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LA CONSTITUCIN DE CDIZ DE 1812 Y SUS CONSECUENCIAS
FERNANDO MARTNEZHistoria del Derecho
Universidad Autnoma de Madridndice Histrico Espaol, ISSN:
0537-3522, 125/2012: 157-193
RESUMEN
Este trabajo actualiza el estado de la cuestin sobre la
Constitucin de Cdiz. En primer lugar, repasa la historia de la
historiografa sobre este objeto desde los aos cincuenta. En segundo
lugar, expone los principales rasgos del debate historiogrfi co en
los ltimos veinte aos. Estos rasgos son: la internacionalizacin de
este objeto, la asuncin de una perspectiva comparada y la extensin
de estudios basados en el rechazo de las cate-goras que los
especialistas de Derecho Constitucional utilizan para si-tuar los
orgenes de la Espaa contempornea en la Constitucin de 1812.
SUMMARY
This work updates the state of art on the Constitution of Cadiz.
In the fi rst place, it reviews the history of the historiography
on this object from the 50s. Secondly it exposes the main
characteristics of the debate among historians in the last twenty
years. These characteristics are: the inter-
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nationalization of this object, the assumption of a compared
perspective, and the coming out of studies based on the rejection
of the categories used by the specialists of constitutional law in
order to locate the origins of contemporary Spain in the
Constitution of 1812.
FERNANDO MARTNEZ PREZ
Es profesor titular de Historia del Derecho en la Universidad
Au-tnoma de Madrid. Especialista en Historia Constitucional y de la
Justicia. Forma parte, desde su fundacin, del grupo investi-gador
en Historia cultural e institucional del constitucionalismo en
Espaa y Amrica (HICOES). Entre sus publicaciones en este tema
destacan: Entre confi anza y responsabilidad. La justicia del
primer constitucionalismo espaol 1810-1823 (Madrid, 1999), Ley
expresa, clara y terminante. Orden normativo y paradigma
juris-diccional en el primer constitucionalismo espaol. Historia
Cons-titucional, 3 (2002); Constitucin en Cortes. El debate
constituyente. 1811-1812 (Madrid, 2011); y su participacin en
Historia y Consti-tucin. Trayectos del constitucionalismo hispano
(Mxico, 2010) y en El momento gaditano. La constitucin en el orbe
hispano (1808-1826) (Madrid, 2012).
Introduccin
19 de diciembre de 2011, el candidato a la Presidencia del
Go-bierno de Espaa expone su discurso de investidura en el
Con-greso de los Diputados. En esa intervencin se menciona espe-cfi
camente el tema que es objeto de estas pginas. En sede de las
propuestas de la accin exterior del Estado del nuevo go-bierno, el
candidato propone aprovechar el Bicentenario de la Constitucin de
Cdiz para estrechar los lazos del vnculo iberoamericano y el papel
de la lengua espaola como nexo de unin e instrumento econmico de
primer orden, trasladando al mismo tiempo el mensaje del valor de
la cultura en espaol y la calidad de nuestra democracia.
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No ha de extraar que, en un contexto donde la crisis econ-mica
condiciona cualquier poltica, la conmemoracin de la efe-mride
constitucional gaditana se ponga en valor como marco para el
reforzamiento de una identidad hispanoamericana, y esta, a su vez,
como instrumento econmico. Obviamente, las efem-rides existen
porque quienes las conmemoran encuentran una utilidad de presente a
hechos pasados que, de esta manera, son construidos para servir a
esa determinada utilidad. Pues el he-cho es hoy notable
precisamente por el sentido que le apor-ta un historiador al que le
merece la pena, por las razones que sean, conceptuarlo as. Resulta
banal recordar esto, y tambin las consecuencias consistentes en la
enorme contingencia de las interpretaciones resultantes sobre los
hechos califi cados de no-tables. Pero cuando referimos estas
consideraciones al objeto que aqu interesa, la Constitucin de Cdiz,
la contingencia y pluralidad de interpretaciones se multiplica
exponencialmente, y la disputa metodolgica e historiogrfi ca sobre
su estudio de-viene irreductible.
Resulta evidente que cualquier examen de las consecuen-cias de
la Constitucin de Cdiz no puede desentenderse ya del contexto en el
que se produce ese examen, ya de la opcin his-toriogrfi ca por la
que se decante cada especialista. De manera que cualquier
enunciacin de unas consecuencias de la Cons-titucin de Cdiz, para
su momento, para la historia contem-pornea y aun como legado para
el presente, supondra inme-diatamente una toma de posicin tan
contingente como la que est en la base del discurso de investidura
del presidente del go-bierno de Espaa.
Por todas estas razones, se proceder aqu, en primer lu-gar, a
recordar la historia de las historiografas sobre la expe-riencia
constitucional gaditana desde los aos cincuenta has-ta la
actualidad, tratando de sealar sus principales etapas y sin entrar
en el detalle de los motivos de sus consensos y dis-crepancias. Se
har, adems, muy someramente, por razn de espacio y porque con
motivo del Bicentenario tambin se mul-tiplica la publicacin de
estados de la cuestin y balances
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historiogrfi cos.1 Solo despus se presentarn los que me pare-cen
los puntos de debate fundamental sobre la valoracin de la
experiencia gaditana en los ltimos veinte aos. Pues, desde
en-tonces, no han variado sustancialmente los trminos de la
dis-cusin, salvo en algn aspecto relevante que tiene que ver,
pre-cisamente, con la dimensin americana de esta Constitucin.
Historia de la historiografa constitucional gaditana
La experiencia constitucional gaditana estaba ciertamente
lla-mada a convertirse en mtica desde el momento en que se
pro-dujo. Los artfi ces de la revolucin constitucional hispana eran
conscientes de estar asistiendo a la divisoria de aguas en un
tiem-po histrico. Las tribulaciones posteriores del texto gaditano
con-tribuyeron a convertir el conjunto de la experiencia
constitucional
1. Y se remite aqu a algunos de estos trabajos para quien se
interese en un mayor desarrollo de las refl exiones sobre el propio
quehacer, y en mayor informa-cin de las referencias bibliogrfi cas
que sirven de soporte a este repaso de histo-riografa. Esta remisin
es obligada porque algunos de sus autores son adems representantes
seeros de las diversas sensibilidades que se han tomado en cuen-ta
en la elaboracin de estas pginas. Cindome a los aparecidos en los
ltimos diez aos FLAQUER MONTEQUI, Rafael. Las Cortes de Cdiz diez
aos despus: historiografa y balance. En ARTOLA, Miguel (ed.): Las
Cortes de Cdiz. Madrid: Marcial Pons, 2003, pgs. 249 ss.; LORENTE,
Marta. Cultura constitucional e his-toriografa del
constitucionalismo en Espaa. Istor, Revista de Historia
Interna-cional, nm. 16, 2004, pgs. 113-135; FERNNDEZ SEBASTIN,
Javier. Cdiz y el primer liberalismo espaol. Sinopsis historiogrfi
ca y refl exiones sobre el bicente-nario, y LORENTE, Marta. mbitos
constitucionales e historiografa de la Cons-titucin: la nacin
doceaista. En LVAREZ JUNCO, Jos; MORENO LUZN, Ja vier (eds.): La
Constitucin de Cdiz: historiografa y conmemoracin. Homenaje a
Fran-cisco Toms y Valiente. Madrid: CEPC, 2006, pgs. 23-58 y
143-154, respectivamen-te; CLAVERO, Bartolom. Cdiz en Espaa: signo
constitucional, balance historio-grfi co, saldo ciudadano. En
GARRIGA, Carlos; LORENTE, Marta. Cdiz 1812. La Constitucin
jurisdiccional. Madrid: CEPC, 2007. As pues, con algunas
excepcio-nes sealadas porque se cite o aluda expresamente a la obra
en texto, reservar las notas a las obras aparecidas desde 2006,
pues entiendo el balance de Clavero sufi cientemente informativo
para las publicadas anteriormente.
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en mito y a comenzar la historia de la interpretacin constante
de su signifi cado. El restablecimiento del sistema en 1820 fue uno
de los primeros ejemplos de la fractura de la familia liberal en
torno a una diversa lectura del texto constitucional (y, como se
dijo entonces, de su espritu). La quiebra del absolutismo, tras la
desaparicin de Fernando VII, sigui propiciando relec-turas de la
obra gaditana (algunas de ellas debidas a algunos de sus ms
destacados protagonistas, como es el caso de las memo-rias de
Argelles o del conde de Toreno)2 hasta el punto de que el proceso
constituyente que se abri en 1836 se present como una reforma del
texto gaditano. Desde entonces, en Espaa, la experiencia
constitucional pudo asociarse a una versin progre-sista del
constitucionalismo. Y en la misma medida, esta experien-cia se
minusvalor por un pensamiento reaccionario que concep-tu el texto
gaditano como una copia del texto revolucionario francs, ajeno por
ello a la tradicin espaola, y de una aplicacin y efi cacia
limitadas en tiempo y espacio. Ni la Restauracin, ni mucho menos la
dictadura franquista fueron contextos polticos que favorecieran la
conmemoracin de la experiencia gaditana. Y tambin por estas razones
resulta pacfi co para la historiogra-fa constitucional espaola,
cualquiera que sea el mbito profe-sional o disciplinar en que se
incardinen sus autores, reconocer en Los Orgenes de Miguel Artola
la obra del pionero que abra camino en un contexto nada propicio.3
Obra no sufi cientemente
2. Son dos de los ejemplos ms conocidos de esta literatura
retrospectiva que los protagonistas del primer constitucionalismo
formaron sobre los acontecimien-tos de los que ms o menos fueron
testigos. Representantes adems de una visin liberal, han merecido
ms de una reciente reedicin. Tal es el caso del CONDE DE TORENO.
Historia del Levantamiento, Guerra y Revolucin de Espaa. Madrid,
1839 (VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun (ed.): Madrid: CEPC, 2008);
(HOCQUELLET, Richard (ed.): Urgoiti: Pamplona, 2008). Tambin
ARGELLES, Agustn de. Exa-men histrico de la reforma constitucional
que hicieron las Cortes Generales y Ex-traordinarias desde que se
instalaron en la Isla de Len..., Londres: Imprenta de Carlos Wood e
hijo, 1835 (Bibliolife, 2008).
3. ARTOLA, Miguel. Los Orgenes de la Espaa Contempornea. Madrid:
IEP, 1959. Del carcter revolucionario era consciente el propio
autor en aquel tiempo cuando decida utilizar el trmino para titular
las separatas de unos escritos que
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valorada en su tiempo, este libro es hoy considerado por todos
un clsico. Esto es, la obra de Artola inaugur la disciplina de la
historia constitucional moderna en Espaa: tena a su favor la
distancia con el tiempo gaditano, y en contra un contexto
pro-fesional y poltico en el que la Constitucin, siempre en sentido
moderno, no estaba ni se la esperaba. El trabajo de Artola, como
tambin es de sobra conocido, suscit la reaccin de unos
histo-riadores agrupados en torno a la fi gura de Federico Surez
que haban tomado como objeto de su actividad la experiencia
gadi-tana y las tribulaciones de una historia poltica espaola en
las primeras dcadas del sigloXIX. Resulta tambin banal aqu abun-dar
en los presupuestos y posiciones de uno y otro autor, y en las
razones de sus discrepancias que tenan que ver, fundamental-mente,
con las consecuencias que, para su presente, pretendan extraer de
los episodios que conformaban aquella historia pol-tica. El primero
reivindicaba, en una palabra, la modernidad de la experiencia
constitucional gaditana, situando en este momen-to los orgenes de
la Espaa contempornea. El anlisis del se-gundo enlazaba con aquella
visin tradicional sobre esa misma experiencia que la denostaba como
copia francesa, ajena a una tradicin poltica espaola, que se
supona, a su vez, que no tena que ver con un constitucionalismo de
derechos y separacin de poderes. La disparidad de intereses en la
reconstruccin del epi-sodio gaditano condicionaba asimismo las
perspectivas, las he-rramientas, pero tambin los mtodos de seleccin
y aprovecha-miento de fuentes de uno y otro.
El advenimiento en 1978 de un rgimen constitucional en Es-paa
alter sustancialmente el contexto poltico y profesional de los
estudiosos que podan llegar a estar interesados en extraer unas
nuevas consecuencias de la experiencia constitucional ga-ditana.
Como era de esperar, este hecho oblig inmediatamen-
estn a caballo entre Los afrancesados y Los Orgenes, y que
recupera ahora Julio Pardos, ARTOLA, Miguel. La Revolucin espaola
(1808-1814) (=Estudios preli-minares en los volmenes de Memorias de
tiempos de Fernando VII, Biblioteca de Autores Espaoles, vols.
XCVII y XCVIII). Madrid, 1957 (Madrid: UAM, 2010).
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te a reinventar una cultura constitucional asociada a un tipo de
fuente muy particular. El 6 de diciembre de aquel ao se inaugu-raba
un sistema poltico establecido a partir de un texto funda-mental,
pero no se contaba previamente con una historiografa que, por
diferentes motivos, tuviera a la norma y al texto cons-titucional
como objeto central de su atencin. En efecto, en las vsperas del
advenimiento del rgimen constitucional en el lti-mo tercio del
siglo pasado, exista ciertamente una disciplina de Historia del
Derecho espaol, de la que hubiera podido supo-nerse la
responsabilidad y competencia para hacerse cargo del objeto. Sin
embargo, entre fi nales de los setenta y principios de los ochenta
la etapa constitucional quedaba por estos lares, sal-vo alguna
excepcin, todava lejos de la atencin del historiador ubicado en las
Facultades de Derecho. La Historia del Derecho, que haba hecho un
gran esfuerzo para incorporar la Edad Mo-derna a los contenidos de
los que entenda que deba responsa-bilizarse, solo muy marginalmente
se adentraba en el terreno de la Edad Contempornea. Para la
Historia del Derecho de pro-fesin ese era an un tiempo que tocaba
analizar, sectorialmen-te, a cada uno de los especialistas de
derecho positivo. De esta manera, tras la recuperacin de la
democracia en Espaa, el es-tudio del momento gaditano qued confi
ado a estos juristas de derecho positivo, o a los especialistas de
un viejo Derecho po-ltico reconvertidos en politlogos o
constitucionalistas. Pero esta dejacin de responsabilidad a favor
de los juristas historia-dores tuvo otros motivos tambin de sobra
conocidos. En aquel entonces no corran buenos tiempos en el seno de
la historiogra-fa profesional para la valoracin del fenmeno jurdico
como factor principal de causalidad en la quiebra revolucionaria
del Antiguo Rgimen y en el surgimiento del Estado Liberal. La
Re-volucin se caracterizaba entonces de burguesa ms que de liberal,
y sus etiologas y ritmos ms determinantes poco te-nan que ver con
la historia poltica institucional, y an menos con los efectos de
una enunciacin normativa, aunque fuera de rango constitucional. Por
estas razones la Constitucin de Cdiz devena evento, acontecimiento
o episodio que tena, a juicio de
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aquella historiografa, alcance limitado en la transformacin de
la sociedad poltica espaola. Esta transformacin se ubicaba, antes
bien, en otros tiempos, como eran, por ejemplo, los aos treinta del
Ochocientos. A esta dcada se atribuan algunos pro-cesos que
entonces se conceptuaban como mucho ms pertinen-tes, relevantes o
determinantes, como por ejemplo los cambios en el rgimen jurdico de
la propiedad de la tierra. As, a fi nales de los ochenta poda
cundir entre algunos estudiosos incluso la sensacin y preocupacin
de que no exista una historia del constitucionalismo. Esto es, que
faltaba historiografa que se tomase el fenmeno constitucional en
serio, empezando por la pieza gaditana.4
Los estudiosos del fenmeno constitucional gaditano termi-naron
conformndose con leer la Constitucin de Cdiz a travs de las
categoras forjadas y proyectadas desde 1978 a 1812 por
constitucionalistas necesitados de construir los antecedentes
his-tricos de una (para Espaa) nueva dogmtica jurdica.5 La
pre-suncin de encontrarse a partir de la crisis de 1808 ante un
tiem-po nuevo o, mejor dicho, ya en nuestro tiempo y en nuestro
espacio facilitaba, y sigue facilitando, esta labor de identifi
cacin y proyeccin. La identifi cacin tambin liberaba, y sigue
libe-rando, al especialista de aplicar en el anlisis del fenmeno
cons-titucional las reglas del ofi cio que se utilizaban respecto
de otros tiempos, que ms claramente se tenan como ajenos, como por
ejemplo el cuidado y rigor en la seleccin y tratamiento de las
fuentes. La coincidencia con la conmemoracin del Bicentenario de la
Revolucin Francesa y sus consecuencias constitucionales,
proporcionaba a los constitucionalistas que hacan historia un
4. CLAVERO Bartolom. Materiales primeros para una historia
constitucio-nal de Espaa. AHDE, 59, 1989, pgs. 841-857.
5. El ms afortunado de los ejemplos de este tipo de literatura
es el caso de la obra de VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun. La teora
del Estado en los or-genes del constitucionalismo hispnico. Las
Cortes de Cdiz. Madrid: CEC, 1983. Esta interpretacin sigue vigente
y goza de no poco predicamento, de lo que es muestra su recientsima
reedicin, Madrid: CEPC, 2011.
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consecuencias
motivo adicional para seguir centrando el foco en la
caracteriza-cin de ese proceso de constitucionalizacin de la
sociedad po-ltica espaola, a la luz de los modelos de cultura
constitucio-nal que se haban producido en toda Europa.
Ahora bien, a fi nales de los aos ochenta y principios de los
noventa, desde una perspectiva no solo espaola, varios fenme-nos se
reunieron y conspiraron para fomentar la atencin hacia la
Constitucin y la cultura constitucional. A partir de entonces, no
es que no hubiera historia del constitucionalismo. Ms bien, y en
esto la situacin espaola no resultaba particular, la histo-ria
constitucional apareca como un cruce de caminos donde se
encontraban o ms bien se desencuentran especialistas mo-vidos por
diversos intereses en su tarea de investigacin. En pri-mer lugar,
la historia profesional y contempornea que se haca fuera de las
Facultades de Derecho haba desechado ya la po-sibilidad de
construir una historia total sobre un paradigma historiogrfi co
marcado por la prevalencia estructural y expli-cativa de lo social
y lo econmico. Estos especialistas, aunque seguan desconfi ando de
la formalidad y artifi ciosidad del dato normativo, reconocan, sin
embargo, el carcter estructural de la cultura y las mentalidades,
lo que permita entonces empe-zar a dar juego al estudio de un
constitucionalismo, entendido como cultura constitucional del
tiempo contemporneo. En se-gundo lugar, los historiadores del
derecho se hacan eco de esta tendencia y as lo refl ejaba un sector
preocupado cada vez ms por el estudio del pensamiento jurdico, de
categoras culturales, y menos por una dimensin estrictamente
institucional o dema-siado confi ada en la efi cacia de la
enunciacin normativa. En esta lnea poda comenzar a entreverse una
recuperacin de una his-toria poltica e institucional que no poda
dejar de tener el fen-meno constitucional por objeto. Adems, despus
de una dcada de rgimen constitucional en Espaa, en el conjunto de
la histo-riografa jurdica ya se asuma abiertamente el tiempo y la
expe-riencia constitucional como propios de su competencia
acadmi-ca y de investigacin.
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Presente de la historiografa constitucional gaditana: algunos
rasgos
Ahora bien, a partir de mediados de los noventa era posible
cues-tionarse todo lo anterior por una razn que es, adems, el
pri-mero de los grandes rasgos que informa la produccin cientfi ca
sobre este objeto en los ltimos aos. Este rasgo puede enunciar-se
como la desvinculacin o autonoma de la historiografa pro-fesional
respecto de las categoras, pero tambin respecto de los intereses y
motivaciones que hasta entonces haban monopoli-zado la recuperacin
de una historia constitucional en el ltimo tercio del siglo pasado.
Fue entonces cuando, a pesar de que la literatura sobre la
Constitucin de Cdiz no era precisamente es-casa, y que proliferaban
en el mercado no pocas historias y evoluciones del
constitucionalismo espaol, algunas voces re-clamaban que todava no
sabamos muchas cosas del Estado li-beral. Puede incluso llegar a
sealarse un momento, un autor y una obra en que se explicitaba esta
denuncia. En 1994, Toms y Valiente participaba en el libro homenaje
a Miguel Artola con un trabajo titulado Lo que no sabemos del
estado liberal, en el que pona de manifi esto que el hecho de
contar con abundan-te bibliografa no siempre era garanta de
conocimiento de una experiencia constitucional como la gaditana.6
El socrtico reco-nocimiento se concretaba en iniciativas de
investigacin. Solo un ao ms tarde, siendo el mismo Toms y Valiente
su director, el Anuario de Historia del Derecho Espaol, suerte de
rgano de expresin de la historiografa jurdica espaola, haca cuentas
con aquella experiencia constitucional. Aquel nmero dedicaba su
seccin de estudios a la Constitucin de Cdiz. Cotjese este volumen
con el que, apenas cuatro aos antes, inaugur la revis-
6. TOMS Y VALIENTE, Francisco. Lo que no sabemos del Estado
liberal. En FERNNDEZ, E. et al. Antiguo Rgimen y liberalismo.
Homenaje a Miguel Artola. Madrid: Alianza Editorial, 1994-1995,
vol. I: Visiones Generales, pgs. 137-145.
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ta Ayer, tambin dedicado monogrfi camente a las Cortes de
C-diz.7 El cambio era ms que sustancial.
Pero la novedad y fortuna o, si se quiere, la diversidad
res-pecto del paradigma historiogrfi co existente de algunas de las
contribuciones contenidas en el volumen 65 de aquella revis-ta, no
obedeca a razones formales de adscripcin discipli-nar.8 Pues, como
ponan de manifi esto otras tantas contribu-ciones contenidas en
aquel nmero, la historiografa jurdica poda seguir (e incluso sigue)
mayoritariamente ubicada en un paradigma interpretativo an
tributario de las categoras y conceptos formulados en el seno de la
ciencia de derecho p-blico y constitucional.9 Quiere signifi carse
con esto que la distinta manera de abordar la interpretacin (y sus
conse-
7. ARTOLA, Miguel (ed.): Ayer, 1, 1991 (=Las Cortes de
Cdiz...).8. En cuanto a la fortuna, parece pacfi co entre la
historiografa destacar la
importancia del propio trabajo del director del nmero, que abra
el volumen, TOMS Y VALIENTE, Francisco. Gnesis de la Constitucin de
1812. I. De muchas Leyes Fundamentales a una sola Constitucin.
AHDE, nm. 65, 1995, pgs. 13-125. Sobre la que hubo traduccin
italiana al hilo de ese proceso de internacionali-zacin al que se
ha hecho referencia ms arriba, con un ttulo, adems, que ya sealaba
la oportunidad de adaptar una perspectiva comparatista, que
inclu-so elevaba Cdiz a modelo de constitucionalismo, TOMS Y
VALIENTE, Francis-co. Genesi di un costituzionalismo
Euro-americano. Milano: Giuffr, 2003. Re-cientsimamente este
trabajo, ya de referencia para todos los estudiosos, vuelve a
editarse de forma exenta, con prlogo de Marta Lorente, Urgoiti:
Pamplo-na, 2012.
9. En este sentido, vase el nmero extraordinario de la Revista
de la Fa-cultad de Ciencias Sociales de la Universidad Miguel
Hernndez, nm. 5, 2009, dedicado a la Constitucin de Cdiz, que, en
principio, debera haber acogido las intervenciones en el Congreso
Vigencia y repercusiones de la Constitucin de Cdiz, segn noticia
aparecida en Historia Constitucional, nm. 10, 2009, pero que ahora
encontramos en la obra colectiva ESCUDERO, Jos Antonio (dir.):
Cortes y Constitucin de Cdiz. 200 aos. Madrid: Espasa Fundacin del
Pino, 2011. En el mismo sentido MORENO ALONSO, Manuel. La
Constitucin de Cdiz. Una mirada crtica. Sevilla: Alfar, 2011, que
incorpora una edicin del texto constitucional glosada por el autor.
En la misma lnea se mueve, con alguna excepcin, la obra colectiva
de significativo ttulo El legado de las Cortes de Cdiz. GARCA
TROBAT, Pilar; SNCHEZ FERRIZ, Remedio (coords). Valencia: Tirant,
2011.
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cuencias) de la experiencia constitucional gaditana, no tena (ni
tiene) que ver con la adscripcin disciplinar o acadmica de los
estudiosos.10
Porque los autores que protagonizan la operacin de
rein-terpretacin de la experiencia constitucional gaditana vienen a
coincidir con los que practicaban, desde los aos sesenta, una
historia de las instituciones de la Edad Moderna guiada por un modo
de mirar diferente al entonces dominante en el seno de la
historiografa jurdica. Esto es, son algunos de los especialistas
incardinados en lo que Hespanha ha denominado historiogra-fa
jurdica crtica los que afrontan la historia cultural e
insti-tucional del constitucionalismo espaol, trasladando a este
tiem-po de ruptura las herramientas forjadas en la reconstruccin de
las experiencias jurdicas medievales y modernas.11 La apuesta por
una lgica de la discontinuidad y la utilizacin de un pa-radigma
interpretativo no estatalista en la reconstruccin del pasado
jurdico son dos postulados de esta forma alternativa de hacer
historia que, ensayados hasta entonces para tiempos y es-pacios
indubitadamente tenidos por ajenos como el medieval o el moderno,
se predican ahora de otros que la dogmtica jurdi-co constitucional
quera (y sigue queriendo) hacer pasar ya como propios. Veremos en
el siguiente epgrafe que la utilizacin de esta metodologa ha sido
rica en consecuencias para una rein-terpretacin sustantiva del
primer constitucionalismo hispano. Pero en este momento conviene
apuntar que la desvinculacin de una historiografa profesional
respecto de las categoras, ob-jetivos e intereses de la
fundamentacin histrica de la dogm-tica jurdico-constitucional, de
entrada ha generado una nueva
10. Un ejemplo del reconocimiento de diversas orientaciones en
el seno de la historiografa jurdica es el ltimo nmero publicado del
Anuario de Historia del Derecho Espaol, nm. 81, 2011, dedicado
tambin a la conmemoracin del Bicen-tenario de la Constitucin de
Cdiz, y en el que entran a partes iguales las apor-taciones que
pueden incardinarse en las corrientes de una historia
constitucional tradicional o crtica.
11. HESPANHA, A. M. Cultura jurdica europea, Sntesis de un
milenio. Madrid: Tecnos, 2004, caps. 1-3, pgs. 15-57.
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Fernando Martnez. La Constitucin de Cdiz de 1812 y sus
consecuencias
preocupacin por una distinta lectura de las fuentes ms
transi-tadas, y ahora ms reeditadas.12
Tambin otros historiadores no juristas han comenzado a abor-dar
el estudio de una cultura constitucional, que poda tener la
Constitucin de Cdiz por objeto. Desemboca esta tendencia en una
historia de los conceptos como heredera de esa historia que tomaba
las mentalidades y la cultura como elemento estructural entonces, y
explicativo ahora, de las sociedades pretritas.13 Esto es, la
historia profesional y un sector de los historiadores juristas
tratan de reconstruir los sentidos locales de unos signifi cantes
que resultan hoy familiares, intentando desentraar con ello las
claves estructurales de la mentalidad de la sociedad poltica
hispana para unas coordenadas espacio-temporales, que no tienen ya
que regir-se ni estar delimitadas por acontecimientos polticos ni
por eventos normativos. De manera que han aparecido propuestas como
la de Portillo que concepta el constitucionalismo gaditano como el
punto de llegada de un itinerario cultural que arranca en el ltimo
tercio del sigloXVIII y que abarca ms espacio que el
peninsular.14
12. Porque, en efecto, a partir de los aos ochenta un contexto
de nuevo cons-titucional invitaba a la recuperacin y reedicin de
fuentes normativas y doctri-nales (principalmente impresas) del
constitucionalismo espaol. En esta empresa no se ha cejado desde
entonces. Pero son fundamentalmente reediciones o reim-presiones,
de materiales ms o menos conocidos, que sirven a la generalizacin
del mito. En este sentido, ha de citarse la coleccin de Clsicos del
Centro de Es-tudios Constitucionales, ahora Centro de Estudios
Polticos y Constitucionales, que tiene continuidad en el muy
meritorio esfuerzo editorial en coleccin dedicada especialmente a
la conmemoracin del bicentenario. Pero, adems, la renovacin o, por
mejor decir, la incorporacin de una historiografa constitucional no
de-pendiente de dogmtica jurdico constitucional, ha llevado a un
inters por recu-perar textos ms escondidos, pero tambin las
ediciones originales de las fuentes ms emblemticas, como la propia
constitucin, la de su proyecto y la del discur-so preliminar al
mismo; o ahora la de su debate constituyente.
13. Ejemplo de los resultados que cabe esperar de esta historia
conceptual son los que resultan de las investigaciones promovidas
por FERNNDEZ SEBASTIN, Javier, responsable ahora del Diccionario
poltico y social del mundo iberoameri-cano. Madrid: Fundacin
Carolina, SECC/CEPC, 2009.
14. PORTILLO, Jos Mara. Revolucin de nacin. Orgenes de la
cultura consti-tucional en Espaa, 1780-1812. Madrid: CEPC,
2000.
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El segundo rasgo que, a mi modo de ver, caracteriza y aco-muna
las distintas propuestas historiogrfi cas sobre la Consti-tucin de
Cdiz en los ltimos aos consiste en la internacio-nalizacin del
objeto y del esfuerzo de investigacin. A partir de los aos noventa
se comenz a cuestionar la insercin de la ex-periencia gaditana en
el contexto europeo pero tambin en el ame-ricano. Concurren varios
fenmenos que propiciaron este efec-to. Adems del sealado de la
conmemoracin de la Revolucin Francesa, existi entonces un inters
por empezar a identifi car los rasgos esenciales de las tradiciones
constitucionales europeas. En este sentido, los estudiosos de la
Constitucin de Cdiz parti-cipan de un debate europeo avivado por la
efemride de un cons-titucionalismo atlntico, pero tambin por la
reaccin surgida en mbitos como el italiano al encasillamiento de su
constitu-cionalismo como derivado del modelo revolucionario francs.
As, por ejemplo, se ha empezado a discutir que los rasgos del
primer constitucionalismo para un mbito mediterrneo puedan
explicarse casi exclusivamente con la referencia a ese modelo.15 De
manera que ha comenzado a valorarse la posibilidad de que esas
experiencias constitucionales pudieran obedecer o tomar caracteres
de otros modelos o incluso constituir un modelo es-pecial de
constitucionalizacin, como se haba afi rmado para la esfera
germnica ya desde el sigloXIX.16
El tercer rasgo, por fi n, de la historiografa constitucional
que se prctica en los ltimos aos sobre la Constitucin de Cdiz, y
que a su vez est relacionado con los dos anteriores, tiene que ver
precisamente con el hecho de que la perspectiva estrictamen-te del
presente nacional en la valoracin de la importancia
15. Il modelo costituzionale inglese e la sua recezione nellarea
mediterrnea tra la fi ne del 700 e la prima met dell800 (=Atti del
Seminario Internazionale di studi in Memoria di Francisco Toms y
Valiente). ROMANO, Andrea (ed.). Milano: Giuffr, 1998.
16. Una sntesis de modelstica constitucional segn una visin
clsica, con indicacin adems de bibliografa en VARELA
SUANZES-CARPEGNA, Joaqun. Lhis-toire constitutionnelle compare:
tapes et modles. Historia Constitucional, nm. 12, 2011, pgs.
31-43.
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Fernando Martnez. La Constitucin de Cdiz de 1812 y sus
consecuencias
de aquella experiencia constitucional comparte el espacio con
otras perspectivas que, hace tiempo, han dejado de estar al
ser-vicio de proyectos (ms o menos compartidos, interiorizados y
con ello ms o menos explicitados) de invencin de tradiciones
nacionales. Porque, ciertamente, el mismo concepto de nacin ha sido
uno de los que ms se ha puesto en cuestin desde me-diados de los
noventa. La inminencia de la conmemoracin de los Bicentenarios de
la Constitucin de Cdiz, pero tambin de las Independencias
americanas, ha servido para reforzar los discursos de construccin
retrospectiva de nacin.17 Pero, para-djicamente, tambin la efemride
es ocasin para el encuentro y la colaboracin entre especialistas
que han venido interpre-tando el fenmeno de la crisis del Antiguo
Rgimen, los procesos de Independencia y la constitucionalizacin de
sus respectivas sociedades polticas de una manera harto diferente.
Un ejemplo (no el nico)18 de este postrer y actual rasgo del
quehacer histo-riogrfi co de perspectiva no nacionalista sobre la
Constitucin de Cdiz es el que se concreta, en primer lugar, en la
necesidad sentida por la historiografa espaola de contemplar el
escenario americano como parte del estudio de esta Constitucin. Y
vice-versa, pues siguiendo la senda abierta por Franois Xavier
Gue-rra, la historiografa americana (o americanista) se ha
conven-
17. Un ejemplo de este oportunismo historiogrfi co es el volumen
de actas Las Cortes de Cdiz, la Constitucin de 1812 y las
Independencias Nacionales en Amrica. COLOMER VIADEL, Antonio
(coord.). Valencia: Ugarit, 2011.
18. Pues otro ejemplo es el de valoracin de la Constitucin de
Bayona. En la actualidad se da por supuesta la espaolidad del
texto, aunque con matices segn orientacin y perspectiva
historiogrfi ca. Sobre el particular, puede contrastar-se el
acercamiento de FERNNDEZ SARASOLA, Ignacio. La Constitucin de
Bayona (1808). Madrid: Iustel, 2007; con el de BUSAALL, Jean
Baptiste. Le spectre du ja-cobinisme. Lexprience constitutionnelle
franaise et le liberalisme espagnol (1808-1814). Madrid: Casa de
Velzquez, 2012. Las razones del contraste que tienen con la
valoracin de mayor o menor alcance de la transferencia de un modelo
napo-lenico en BUSAALL, Jean Baptiste. El reinado de Jos Bonaparte.
Nuevas pers-pectivas sobre la historia de las instituciones.
Historia constitucional, nm. 9, 2008, pgs. 439-448, nmero adems
dedicado monogrfi camente a La Constitucin de Bayona y el reinado
de Jos Bonaparte.
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cido de integrar la experiencia constitucional gaditana como
parte del estudio de los procesos y del carcter de la
constitucio-nalizacin de los Estados surgidos de las
Independencias.19 Es lo que se ha denominado comprensin
bihemisfrica de la Cons-titucin de Cdiz.20
19. GUERRA, Franois Xavier. Modernidad e Independencias. Ensayos
sobre las revoluciones hispnicas. Madrid: Mapfre, 1992.
20. Sorprender acaso que se sostenga como nota caracterstica de
la histo-riografa sobre la Constitucin de Cdiz de los ltimos aos
esta ampliacin de rbita, que implica la toma en consideracin del
componente americano, cuando desde los aos ochenta no faltan en el
panorama espaol aportaciones referidas, por ejemplo, al papel de
los diputados americanos en las Cortes de Cdiz, o a la infl uencia
de la Constitucin de Cdiz en la formacin de los primeros textos
cons-titucionales americanos. Ahora bien, conviene advertir que
estos trabajos, que en todo caso hay que reconocer que suponan un
avance respecto de posiciones para las que Amrica era invisible,
seguan, y siguen, lastrados por un punto de vista nacional. Pues se
viene a connotar una visin en cierto grado todava metropoli-tana
segn la cual el Texto de 1812 es un producto espaol (por mucho que
para su elaboracin se tuviera o no en cuenta la voz de la diputacin
ultramarina) que se proyecta y aplica en Amrica, y es su recepcin
en aquel continente la que comienza a desplegar efectos
constitucionales de aplicacin, asimilacin o imita-cin. Esta
observacin puede, de alguna manera, tambin predicarse de los
auto-res que son ms sensibles a tomar en consideracin ese carcter
bihemisfrico y a quienes se debe reconocer el carcter de pioneros
en esta integracin y visibili-dad de esta dimensin ultramarina,
como son, desde la orilla peninsular, Manuel Chust y Marta Lorente.
Una buena y reciente introduccin a la profusa obra del primero,
dando cuenta de una revisin historiogrfi ca sobre este tema y una
puesta al da bibliogrfi ca, se contiene en CHUST, Manuel. Las
Cortes de Cdiz y su tras-cendencia americana. En El legado de las
Cortes de Cdiz, op. cit., pgs. 467-484. De la ltima, vase la
reedicin y reunin de sus trabajos de temtica americana referida al
constitucionalismo gaditano, LORENTE, Marta. La Nacin y las Espaas.
Representacin y territorio en el constitucionalismo gaditano.
Madrid: UAM, 2010. Contribuciones relevantes para la superacin de
este resabio de lectura metropo-litana han sido, por seguir citando
la orilla peninsular de esta historiografa, las de Bartolom
Clavero, y ahora la de PORTILLO VALDS, Jos Mara. Crisis atln-tica.
Autonoma e independencia en la crisis de la monarqua hispana.
Madrid: Mar-cial Pons Fundacin Carolina, 2006. A partir de aqu, ms
recientemente ya se habla de un constitucionalismo hispano que
tendra varias manifestaciones o ex-periencias constitucionales,
siendo la gaditana la ms infl uyente, pero no por ello la primera.
Y, por tanto, antes de modelo gaditano habra que hablar de mo-delo
hispano como gnero y experiencias gaditana, neogranadina,
riopla-
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Fernando Martnez. La Constitucin de Cdiz de 1812 y sus
consecuencias
Consecuencias de la Constitucin de Cdiz
En resumidas cuentas, hoy por hoy pueden reducirse las
inter-pretaciones que se efectan sobre la Constitucin de Cdiz a una
alternativa: el empleo de una lgica de continuidad o
disconti-nuidad en el quehacer historiogrfi co. Por ello, las
consecuencias que cabe extraer del episodio constitucional gaditano
dependen de una opcin sobre si dicho acontecimiento nos es hoy ms o
menos ajeno. Esto es, sobre si se considera que dicha experiencia
forma parte, o no, de nuestro mundo. Si utilizamos una afor-tunada
expresin que se ha predicado del estudio de la historia del
derecho, y que se ha aplicado ya a los mtodos conforme a los cuales
habra de abordarse el estudio de aquella experiencia
constitucional, la alternativa que acaba de mencionarse se
tra-ducira en hacer historia en una tradicin de constitucionalismo
en el que se confunden y fusionan objetos, instrumentos y fuen-tes
para la reconstruccin de un mundo; o hacer historia de esa
tradicin, esto es, considerando aquel mundo ajeno al nuestro,
respecto del cual, como nos recuerda Garriga, podemos ser
ob-servadores pero no participantes.21 En este ltimo caso, debemos
conformarnos con elaborar explicaciones sufi cientemente
con-gruentes y coherentes obtenidas a travs de mtodos ajustados a
los estndares reconocidos por la comunidad cientfi ca en ge-neral,
y por los profesionales de la historia en particular.22
tense, etc., como sus especies. Esta ltima perspectiva es la que
ya se contiene en los trabajos que integran el volumen GARRIGA,
Carlos (dir.): Historia y Constitu-cin. Trayectos del
constitucionalismo hispano. Mxico: Instituto Mora, 2010; tam-bin
gran parte de los que integran ANNINO, Antonio (coord.): La
revolucin no-vohispana 1808-1821. Mxico: FCE, 2010, y ms
recientemente todos los captulos de LORENTE, Marta; PORTILLO, Jos
Mara (dirs.). El momento gaditano. La cons-titucin en el orbe
hispano (1808-1826). Madrid: Congreso de los Diputados, 2012.
21. GARRIGA, Carlos. Continuidad y cambio del orden jurdico.
Historia y Constitucin. Trayectos del constitucionalismo hispano,
op. cit., pgs. 59-140.
22. Y en el debate ms reciente, pueden citarse dos exponentes
seeros de es tas opciones historiogrfi cas. El primero,
representativo de una historia en la tradi-
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Consciente de que ello implica un tremendo ejercicio de
sim-plifi cacin, creo que las cuestiones sobre las consecuencias,
tras-cendencia, o importancia de la Constitucin de Cdiz pueden
reducirse a dos tipos de problemas. El primero tiene que ver con la
consideracin de los sujetos implicados en el constitucionalis-mo
gaditano. El segundo tipo de problemas, que no puede des-entenderse
del primero, se cifra en la defi nicin del carcter de la revolucin
constitucional resultante de una u otra compren-sin sobre la
soberana, la separacin de poderes, la concepcin de los derechos y
la gestin del poder poltico, que se deducen del texto y contexto
gaditanos.
En la tarea de la defi nicin del sujeto, o sujetos
protagonista/s de la Constitucin de Cdiz, es inevitable toparse con
la cuestin
cin constitucional, es el integrado por la escuela de los
constitucionalistas de la Universidad de Oviedo, Joaqun Varela
Suanzes e Ignacio Fernndez Sarasola. Un manifi esto metodolgico de
esta posicin es el que se encuentra en VARELA SUANZES-CARPEGNA,
Joaqun. Algunas refl exiones metodolgicas sobre la his-toria
constitucional. Historia Constitucional, nm. 8, 2007, pgs. 245-259,
que se concreta en obra sustantiva, VARELA-SUANZES CARPEGNA,
Joaqun. Poltica y Cons-titucin en Espaa (1808-1878). Madrid: CEPC,
2007. El segundo exponente de una historia de aquella tradicin
constitucional lo constituye la obra del grupo HICOES, integrado,
entre otros, por Bartolom Clavero, Carlos Garriga, Marta Lorente,
Carmen Muoz de Bustillo, Jos Mara Portillo, Carmen Servn, Julia
Solla, Jess Vallejo, Jean Baptiste Busaall y quien suscribe estas
lneas, y que tambin tiene una traduccin sustantiva en la ya citada
GARRIGA, Carlos; LORENTE, Marta. C-diz 1812. La Constitucin
jurisdiccional, op. cit. Al hilo de la conmemoracin del
bicentenario, ambos grupos han publicado confesadas reediciones o
actualizacio-nes de sus respectivas tesis: VARELA SUANZES-CARPEGNA,
Joaqun. La teora del Estado en los orgenes del constitucionalismo
hispnico. Las Cortes de Cdiz, op. cit.; 2. ed., Madrid: CEPC, 2011;
FERNNDEZ SARASOLA, Ignacio. La Constitucin de Cdiz, Origen,
contenido y proyeccin internacional. Madrid: CEPC, 2011; GARRI-GA,
Carlos (coord.): Historia y Constitucin. Trayectos del
constitucionalismo his-pano, op. cit.; LORENTE, Marta, La Nacin y
las Espaas. Representacin y terri-torio en el constitucionalismo
gaditano. op. cit.; LORENTE, Marta; PORTILLO, Jos Mara (dirs.): El
momento gaditano. La constitucin en el orbe hispano (1808-1826),
op. cit., obra esta ltima que incorpora a otros autores que
comparten perspectiva como Antonio Annino o Beatriz Rojas. Salvo
otra referencia especfi ca que se haga en su lugar, podr
encontrarse en estos trabajos el soporte de las afi rmaciones que
se vertern a continuacin sobre las consecuencias de la Constitucin
de Cdiz.
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Fernando Martnez. La Constitucin de Cdiz de 1812 y sus
consecuencias
nacional. En este sentido hemos de entender hoy defi
nitivamen-te clausurados algunos debates y determinadas posiciones
que no pueden sostenerse ya de un modo solvente. Hoy est fuera de
discusin la hispanidad del texto gaditano como puede tambin estarlo
la del Estatuto de Bayona. Antes bien, lo que conforma en la
actualidad el centro del debate sobre el sujeto nacional concernido
en la experiencia gaditana, tiene que ver con la defi -nicin que en
el propio texto se formula del territorio de las Es-paas, y a
partir de ah, con la muy diversa lectura que se reali-za del
reconocimiento del alcance, tambin americano, de este
constitucionalismo.
En este punto, para una historiografa en la tradicin
cons-titucional, que celebra el momento gaditano como origen de la
Espaa contempornea, la dimensin ultramarina de la Cons-titucin
gaditana se expresa en trminos de proyeccin en un mbito
internacional. Esto es, se observa la fortuna del texto
constitucional en Amrica de la misma manera que se aborda su
proyeccin en algunos de los procesos revolucionarios y de
cons-titucionalizacin de Europa. Curiosamente, en esta lnea tam-bin
se mueve una parte de la historiografa americana, que ha superado
el prejuicio nacionalista de considerar la irrelevancia de la
experiencia gaditana en la formacin de las Constitucio-nes
decimonnicas.23 Pero la consideracin sobre los sujetos con-cernidos
en la experiencia constitucional gaditana no se resuelve solo en la
geografa de la nacin, sino tambin en su composi-cin. Para esta
historiografa ya se encuentra enunciado en este tiempo el sujeto
individual como unidad de medida de orden jurdico y poltico
hispano, sin que a ello obste, lo que adems es percibido como
circunstancia que puede ser predicado de cualquier tipo de
constitucionalismo moderno (dejando acaso
23. Vase en el mismo sentido el ttulo de la ltima seccin de
Cortes y Cons-titucin de Cdiz. 200 aos, op. cit., tomo III, pgs.
459 ss., al que dedicamos una resea en este mismo nmero: La
proyeccin internacional de la Constitucin de Cdiz con dos partes:
A. Infl uencia en Europa, pgs. 459-549, y B. Infl uen-cia en
Amrica, pgs. 550-766.
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a un lado el jacobino expresado en el texto de la Constitucin
republicana de 1793), el hecho de que tal comprensin del in-dividuo
deje fuera a esclavos, mujeres, menores y trabajadores
dependientes. Pero es en el reconocimiento de los derechos de
participacin poltica donde esta corriente abunda en sealar la
modernidad y aun el carcter democrtico del primer
cons-titucionalismo. La amplitud de este reconocimiento, que se ha
conceptuado incluso como el primer establecimiento de un su-fragio
universal, tendra solo algunos lunares como es el caso de las
castas. Ahora bien, precisamente la encendida defensa que los
diputados americanos hicieron de estos espaoles que traan un origen
africano, sera manifestacin de la interioriza-cin en aquel tiempo
de un concepto individual de la titularidad de los derechos.
No solo: puede incluso enunciarse que los derechos recono-cidos
por la Constitucin operaran como fundamento del orden poltico que
se inauguraba entonces. En este sentido, se hace hin-capi en la
existencia de declaraciones como las contenidas en sede de garantas
del proceso penal que, a lo largo del texto constitu-cional,
enunciaran el sentido contemporneo de los derechos y de su
atribucin individual.24 Estas declaraciones se acompaaran de unas
reformas emprendidas por las Cortes (libertad de impren-ta y de
industria; abolicin de seoros, de la tortura y de la In-quisicin)
que, ms all de su efectiva puesta en vigor y su alcan-ce, se dicen
manifestacin clara del carcter revolucionario del proceso abierto
en Cdiz. En este panorama no es bice el hecho de que el propio
texto incluyera otros aspectos, como la intole-rancia religiosa.
Este tipo de falencias obedecera a las necesarias concesiones a un
sector reaccionario. El lenguaje historicista con el que se present
el texto, o el hecho de no incluir una declara-cin de derechos,
seran otras concesiones para con un contexto adverso a una
revolucin constitucional de inspiracin francesa.
24. Vase ALONSO ROMERO, M. Paz. Orden procesal y garantas entre
Antiguo Rgimen y Constitucionalismo gaditano. Madrid: CEPC,
2008.
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Fernando Martnez. La Constitucin de Cdiz de 1812 y sus
consecuencias
Tambin para estos autores, los decretos de septiembre de 1810
marcan un momento fundacional de reconocimiento de los dog-mas de
soberana nacional y la separacin de poderes. La arqui-tectura de
poderes se caracterizara adems por el papel central y hegemnico que
desarroll el Congreso que se arrog, bajo diversos ttulos,
facultades de intervencin sobre todo tipo de autoridades. Esta
asuncin de funciones exorbitantes por parte de las Cortes y su
carcter unicameral son motivos que justifi can el que se parangone
el rgimen gaditano con una suerte de r-gimen asambleario o de
Convencin. La concentracin de los poderes en el seno de las Cortes,
la limitacin de las facultades del monarca y la inexistencia de una
segunda cmara son ade-ms argumentos que inhabilitaran la comparacin
y la infl uen-cia del modelo de constitucionalismo ingls, y
permitiran re-afi rmar el carcter liberal radical de la Monarqua
diseada en 1812. Cdiz supondra as el primer hito de un modelo de
orga-nizacin poltica en Espaa que, con difi cultades, pudo fi
nalmen-te abrirse paso a lo largo de la centuria. Pues ya podran
ras-trearse en la obra gaditana las huellas de la construccin de
una Administracin contempornea y el arranque de un programa codifi
cador que considera la ley en un sentido formal (esto es, expresin
de la voluntad de la nacin, general, escrita, publicada
uniformemente, etc.) como continente de los derechos y herra-mienta
para la transformacin de la sociedad poltica. Aunque es cierto que
en el desarrollo de estas dos grandes innovaciones se advierten
algunas quiebras, estas habra, de nuevo, que atri-buirlas a un
contexto de fortaleza de elementos ms reacciona-rios. Y en fi n, la
imagen de que Cdiz crea un Estado califi -cado incluso de unitario
que obra con instrumentos nuevos, lleva tambin a algunos de estos
autores a sostener que uno de los rasgos defi nitorios del diseo
constitucional es el de su cen-tralismo.25
25. As por ejemplo, ahora, POLO MARTIN, Regina. Los municipios y
el te-rritorio en la obra gaditana. AHDE, nm. 81, 2011, pgs.
437-468.
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La interpretacin de las consecuencias de la Constitucin de Cdiz
es asaz distinta para otra historiografa que observa esa
experiencia como especie de un constitucionalismo ilustrado pro-pio
de un Imperio que se haba quebrado con la crisis abierta en 1808, y
que trataba de recomponerse apelando a nuevos lenguajes y viejos
sentidos. Para estos autores asumir la dimensin bihe-misfrica del
constitucionalismo entraa y despliega problemas ms complejos. Estos
tocan de entrada al poder constituyente que estara en la base del
texto (y que no puede reducirse al exa-men del papel que tuvieron
los diputados por Amrica en el tea-tro de las Cortes Generales y
Extraordinarias), o a la conside-racin de ese mismo texto gaditano
como parte de una familia de constituciones y no como su modelo.26
En lo que se refi ere a la composicin de esa nacin, estos otros
autores parten del pre-supuesto de la persistencia de un modelo de
sociedad corpora-tiva que, aunque en crisis desde el XVIII, no
habra desapareci-do en el orbe hispano. Es ms, las propias
circunstancias de una triple crisis, dinstica, de soberana y
constitucional, abierta con las renuncias de Bayona, no hara sino
reforzar esa dimensin corporativa, muy presente en los procesos de
constitucionaliza-cin en todo este orbe.27 En el caso gaditano, esa
matriz corpo-rativa se podra apreciar, por ejemplo, en el mismo
proceso cons-tituyente, en la articulacin ascendente de la
representacin, pero tambin en la ratifi cacin de los textos
resultantes mediante un
26. Algunos de los rasgos de este constitucionalismo hispano se
individuali-zan en PORTILLO, Jos Mara. La constitucin en el
Atlntico hispano (1808-1824). Fundamentos. Cuadernos monogrfi cos
de teora del Estado, Derecho Pblico e His-toria Constitucional, nm.
6, 2010, FERNNDEZ SARASOLA, Ignacio; VARELA SUAN-ZES-CARPEGNA,
Joaqun (coords.), pgs. 123-178.
27. DYM, Jordana. From Sovereign Villages to National States:
City, State and Federation in Central America, 1759-1839.
Albuquerque: University of New Mexico, 2006; VERDO, Genevive.
Lindpendance argentine entre cites et nations (1808-1821), Paris:
Sorbonne, 2006; GUTIRREZ ARDILA, Daniel. Un nuevo reino. Geografa
poltica, pactismo y diplomacia durante el interregno en Nueva
Granada (1808-1816). Bogot: Universidad del Externado de Colombia,
2010; CALDERN, Mara Teresa; THIBAUD, Clement. La Majestad de los
Pueblos, Nueva Granada y Venezuela, 1780-1832. Madrid: Taurus,
2010.
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consecuencias
juramento prestado por el conjunto de los cuerpos que compo-nan
el conjunto (y no solo una parte) de esa Nacin Espaola, trasunto
constitucionalizado de Monarqua catlica.28 Para la historiografa
que sostiene este presupuesto, la reunin de las Cortes Generales y
Extraordinarias no supuso la desaparicin de entidades que aspiraron
siempre a tener un papel decisivo en la aprobacin e interpretacin
del texto, y que retuvieron, so-bre la base de un fundamento
representativo, un papel de garan-te de ese mismo orden
constitucional. Pero tambin para estos autores la peculiaridad de
la nocin del poder constituyente ga-ditano no tendra solo que ver
con la difcil consecucin de su exclusividad situada en un
determinado rgano, sino con el propio concepto de lo que para esta
experiencia signifi c constituir. Ciertamente, en Cdiz se concluy
una revolucin constitucional consistente en encerrar en un solo
documento el conjunto de re-glas que deban regular la organizacin
de los poderes y la ga-ranta de los derechos de los espaoles. Y en
ese sentido, la Cons-titucin pudo pensarse como instrumento para la
reunin de una familia hispana hurfana por la crisis de Bayona.
Pero, en su fac-tura, desde el primer momento, para estos autores
tambin se plan-te como una labor que deba resultar ms de un debate
jurdi-co para el que se invit a gentes de fuera del congreso a
que
28. Y este es un punto que distingue la interpretacin de Marta
Lorente de las de otros autores que se han ocupado del juramento
constitucional gaditano. Estos o bien cien el inters del juramento
a solo un mbito americano, o foral (por ejemplo, FRASQUET, Ivana.
Se obedece y se cumple: La jura de la consti-tucin de Cdiz en
Mexico. En Visiones y revisiones de la independencia ameri-cana: la
independencia de Amrica, la Constitucin de Cdiz, y las
Constituciones iberoamericanas [=V Coloquio Internacional de
Historia de Amrica: La Inde-pendencia de Amrica, Salamanca,
noviembre de 2004]: Salamanca: Universidad de Salamanca, 2007); o
bien lo consideran fundamentalmente en su faceta cere-monial y no
en su dimensin jurdica, lo que permite asimilarlo a otras
tradi-cionales juras, o compararlo con la fi esta revolucionaria
francesa. Una sntesis y estado de la cuestin de las
interpretaciones de una y otros en MARTNEZ, Fernan-do. La dimensin
jurdica del juramento constitucional doceaista. En 1808-1812. Los
emblemas de la libertad. RAMOS SANTANA, Alberto; ROMERO, Alberto
(eds.). Cdiz: Universidad de Cdiz, 2009, pgs. 379-394.
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contribuyeran con sus luces que de la realizacin de un pro-grama
poltico. Esta lgica consultiva respondera al arraigo en la sociedad
poltica hispana de unas maneras muy tradicio-nales de gestin de la
decisin poltica, que eran adems cohe-rentes con el mantenimiento de
su carcter estructuralmente cor-porativo.
La afi rmacin de la persistencia de una lgica corporativa no
individualista, como presupuesto de primer constitucionalis-mo
hispano, contrastado en el examen de los discursos y de las
prcticas institucionales de este momento gaditano, se eleva a clave
explicativa de otros rasgos de la experiencia constitucional
gaditana. El propio texto constitucional podra refl ejar este
pre-supuesto subjetivo cuando mantena privilegios jurisdiccionales
a favor de clero y milicia, o cuando no incorporaba la igualdad
como derecho de los espaoles.29 En este sentido, para estos
autores, adems, el recurso a una argumentacin historicista, la
distincin entre potestades y poderes o las invocaciones religio-sas
no conforman mera concesin ni un artifi cio retrico.30 An-tes al
contrario, conformaran, de entrada, soporte de validez de lo que
tambin se consideraban soluciones revolucionarias des-tinadas a
transformar la sociedad poltica hispana de arriba aba-jo. Pero,
adems, la religin administrada por un clero cuyos componentes eran
empleados pblicos bien poda operar como criterio efectivo de
inclusin y reconocimiento de ciudadana ga-ditana. As aconteca
especialmente en un mbito americano, en el que la terica
consideracin del indgena como ciudadano de-ba salvar mltiples
requisitos, como el de comulgar con la fe catlica, el de su
tradicional asimilacin con un menor y, antes que todo (para la
misma condicin de espaol), el de estar ave-
29. Vase la puesta al da de estos postulados en SERVN, Carmen.
Los de-rechos en la Constitucin de 1812: de un sujeto aparente, la
nacin, y otro ausen-te, el individuo. AHDE, 81, 2011, pgs.
207-226.
30. Para esto y para lo que sigue, vase CLAVERO, Bartolom. El
orden de los poderes. Historias Constituyentes de la Trinidad
Constitucional. Madrid: Trotta, 2007.
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consecuencias
cindado, o, mejor dicho, de ser reputado por vecino. La imagen
entonces de un sufragio universal puede cuestionarse si se toma en
consideracin que el sistema electoral se articulaba en diver-sos
grados, comenzando por el de las parroquias, en cuyo seno la
normativa bien podra seguir amparando un tipo de repre-sentacin
natural, ms que poltica. En fi n, la Constitucin de la Monarqua
dejaba a salvo (es ms se apoyaba sobre) todo el tejido corporativo
que compona todava la sociedad hispana.31 En consecuencia, y
siempre segn esta lectura, la Constitucin bien poda coexistir con
otras concreciones que se apellidaban constituciones militares o
eclesisticas, pero tambin con las entidades de menor mbito que
trataron de mantener el vncu-lo con la Monarqua y afi rmar al
tiempo su autonoma o inde-pendencia.32
Estos autores sealan tambin otras consecuencias relativas al
juego de los poderes gaditanos y de la conceptuacin de sus
funciones polticas. El constitucionalismo gaditano, aunque
for-mulase el propsito de codifi car, desconocera un concepto
formal de ley como expresin de voluntad general. Para quien
sostiene esta interpretacin, no se encuentran en la experiencia
gaditana los mecanismos de proteccin de ley propios del
constitucio-nalismo revolucionario francs (casacin, motivacin de
senten-cias, rfr legislatif ).33 Antes bien, en la defi nicin y
alcance de su actividad las Cortes seguiran obrando conforme a las
ma-
31. En este sentido, vase la seccin monogrfi ca de Iura
Vasconiae, Revis-ta de derecho histrico y autonmico de Vasconia, 8,
2011, nmero que recoge las contribuciones del Simposio dedicado a
Vasconia y el primer constitucionalismo espaol (1808-1814).
32. PORTILLO, Jos Mara. Crisis Atlntica, op. cit. 33. Es Marta
Lorente quien viene sosteniendo desde hace ms de una dca-
da este argumento, que prueba adems con el examen de mecanismos
como la publicacin de las normas. Vase tambin LORENTE, Marta. La
doctrina legal y el silenciamiento de los juristas en una Espaa sin
Cdigo (1810-1889). Qua-derni Fiorentini, nm. 50, 2011, pgs.
135-176; Inconsistencia de un principio y de-bilidad de un Estado
(Una refl exin sobre el estado de la publicacin de las normas y el
acceso a su conocimiento en el Ochocientos espaol). AHDE, nm. 80,
2010, pgs. 243-268.
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neras de gestin del poder propias del rgimen polisinodial de la
Monarqua catlica. Como soberano, pero al tiempo tambin su-brogado
en el papel de centro de autoridad, la actividad de las Cortes
recordara ms bien la actuacin de los viejos Consejos que la de una
Convencin revolucionaria. Por estas y otras ra-zones, esta
historiografa constitucional habla de jurisdiccio-nalismo para
caracterizar el constitucionalismo hispano. Cdiz, en este sentido,
cerrara el ciclo de un constitucionalismo ilus-trado en el que
todava la gestin del poder poltico se expresaba en trminos
jurisdiccionales. Esto es, era un constitucionalis-mo en el que
legislar todava era concretar el derecho conforme a un orden que se
supone trascendente.34 Pero tambin era un constitucionalismo en el
que la soberana se expresaba en la ca-pacidad de someter a
responsabilidad a todo tipo de agentes p-blicos sin estar sometido
a responsabilidad.
Pero el fundamento corporativo del constitucionalismo ga-ditano,
y su manifestacin de gestin jurisdiccional del poder, tuvo, para
estos autores, un alcance mayor que se sita ahora en el terreno del
legado de esta experiencia. La Constitucin de C-diz contendra un
diseo territorial que salvaba e incluso propi-ciaba un alto grado
de autonoma de pueblos y provincias como partes integrantes de la
Monarqua.35 La conservacin de facul-tades jurisdiccionales y de
autogobierno tenidas por originarias en manos de estas entidades,
la facilidad para la creacin de ayun-tamientos constitucionales,
sobre todo en Amrica, la dejacin de la interpretacin sustantiva del
derecho en manos de los tri-bunales territoriales, la atribucin a
las Diputaciones del papel de garantes del orden constitucional,
incluso por las armas de
34. GARRIGA, Carlos. Cabeza moderna, cuerpo gtico: la
Constitucin y el orden jurdico. AHDE, nm. 81, 2011, pgs.
99-162.
35. LORENTE, Marta. Esencia y valor del constitucionalismo
gaditano (Nue-va Espaa 1808-1821). Todos en ANNINO, Antonio
(coord): La revolucin novo-hispana 1808-1821. op. cit. ROJAS,
Beatriz. El municipio libre. Una utopa perdi-da en el pasado. Los
pueblos de Zacatecas 1786-1835. Mxico DF: CIDE/Instituto Mora,
2010.
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consecuencias
una Milicia urbana, etc., son para estos autores argumentos que,
en primer lugar, contestan una imagen de la Constitucin de C-diz
promotora de un Estado unitario y centralista. En segundo lugar,
son rasgos de un diseo que habilit y permiti la insos-pechada
consecuencia de una sncresis de cultura constitucional y cultura
indgena, que fue entonces posible porque, en defi niti-va, el
modelo de organizacin se pens para que fuera sufi cien-temente
dctil para intentar mantener un Imperio plural.36 Y, ya en clave de
legado, aquellos son tambin argumentos que per-miten formular
explicaciones alternativas para fenmenos como el federalismo, el
cantonalismo, la debilidad de los Estados ame-ricanos y del
liberalismo espaol.
El fundamento corporativo y la gestin jurisdiccional del
cons-titucionalismo gaditano permitiran asimismo aportar una
ex-plicacin a algunos de los rasgos de la Administracin espao-la
contempornea en el siguiente sentido: Cdiz no clausur una concepcin
tradicional de la burocracia hispana. La departa-mentalizacin, la
falta de identifi cacin nacional del funcionario espaol, la
patrimonializacin del empleo e incluso la difcil im-plantacin, o la
inexistencia para un mbito americano, de una jurisdiccin
contencioso-administrativa, son fenmenos que tie-nen que ver ms con
el mantenimiento de una tradicional plu-ralidad de fueros que con
una separacin entre lo gubernativo y lo contencioso.37
36. CLAVERO, Bartolom. Hemisferios de ciudadana: Constitucin
espao-la en la Amrica indgena. En LVAREZ JUNCO, Jos; MORENO LUZN,
Javier (eds.): La Constitucin de Cdiz: historiografa y
conmemoracin. Homenaje a Francisco Toms y Valiente, op. cit., pgs.
101-142, con abundante bibliografa comentada para ir ms lejos.
PORTILLO, Jos Mara. Jurisprudencia constitucional en espa-cios
indgenas. Despliegue municipal de Cdiz en Nueva Espaa. AHDE, nm.
81, 2011, pgs. 181-205. CLAVERO, Bartolom. Nacin y naciones en
Colombia entre Constitucin, Concordato y un Convenio (1810-1820).
Revista de Historia del De-recho Seccin Investigaciones, nm. 41,
INHIDE, Buenos Aires, enero-junio de 2011, pgs. 79-137.
37. MUOZ DE BUSTILLO, Carmen; MARTNEZ PREZ, Fernando. Justicia y
administracin en el primer experimento constitucional; y MARTNEZ
PREZ, Fer-nando. De la pluralidad de fueros al fuero de la
Administracin (1834-1845). En
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A da de hoy, estas dos posiciones estn sufi cientemente per-fi
ladas, e incluso se reconocen entre s,38 aunque, como veremos
inmediatamente, no siempre existe una adecuada interpretacin de sus
respectivas lecturas. Ejemplo signifi cativo de esta incom-prensin
es el que tiene que ver con la valoracin del historicismo de la
experiencia constitucional gaditana. Para uno de los
repre-sentantes ms seeros de la corriente actualizadora, que al
me-nos se presta a entrar en un debate historiogrfi co, la
perspec-tiva que sostiene la llamada perspectiva jurisdiccionalista
niega el carcter revolucionario de la experiencia constitucional.39
No solo: la identifi cacin entre el constitucionalismo gaditano y
el actual orden constitucional contextual al investigador, lleva a
que el cuestionamiento de esta equiparacin metodolgica se
in-terprete como la negacin del carcter revolucionario de estos
procesos e incluso la adhesin a posiciones ideolgicas
reaccio-narias.40 Ahora bien, frente a esta lectura, puede
contestarse que nada tiene que ver el relativismo metodolgico que
emplea la llamada historiografa jurdica crtica con un relativismo
tico ni, an menos, con un compromiso con tesis o posiciones
reac-cionarias, o nostlgicas de un Antiguo Rgimen
preconstitucio-nal. Por todo ello, entre quienes sostenemos esta
tesis se viene introduciendo un matiz, que siempre estuvo presente
desde un inicio, y que tiene que ver con el mayor o menor grado de
rele-vancia que en la reconstruccin de la experiencia
constitucional
LORENTE, Marta. La jurisdiccin contencioso administrativa. Una
historia de sus orgenes. Madrid: CGPJ, 2008, pgs. 187-222 y
223-266.
38. Una ltima puesta al da de las perspectivas contrapuestas,
pero tambin de los nuevos temas y cuestiones en torno a la
experiencia gaditana, es la que se contiene en la seccin de debate
Teora y Derecho, Revista de pensamiento jurdico, nm. 10, diciembre
de 2011, que lleva el ttulo La Constitucin de 1812: miradas y
perspectivas.
39. FERNNDEZ SARASOLA, Ignacio. La Constitucin...., op. cit.,
Prlogo, pgs. 11-15.
40. Ibdem, pg. 12. Otro ejemplo es el de la crtica contenida en
PALTI, Elas. Halperin Dongui y la paradoja de la revolucin. Revista
de Historia Intelectual, nm. 15, 2011, pgs. 161-164.
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consecuencias
gaditana se concede a su dimensin cultural o a su dimensin
institucional y poltica.41
Otro ejemplo de esta lectura distorsionada es la crtica que se
formula por parte de la historiografa actualizadora del mtodo
empleado por la historiografa alternativa. Se viene a achacar que
esta adolece de apriorismo o incluso de un acercamiento dogmtico.
En cierto sentido, la crtica es de recibo: los auto-res que hemos
popularizado y generalizado el apellido jurisdic-cional para califi
car el constitucionalismo gaditano corremos el riesgo de elevar el
presupuesto del jurisdiccionalismo a suerte de quod erat
demostrandum. Pero no es tan de recibo cuando lo que se pretende es
la naturalizacin de una dogmtica jurdi-co-constitucional que s que
opera como apriorstico obstculo epistemolgico para el historiador
del derecho.
RESEAS
ESCUDERO, Jos Antonio (dir.). Cortes y Constitucin de C-diz. 200
aos. Introduccin de Jos Antonio ESCUDERO. Pre-sentacin de Jos BONO
MARTNEZ. Presentacin de Tefi la MARTNEZ SAIZ. Madrid: Espasa
Libros. Fundacin Rafael del Pino, 2011. 3 volmenes (vol. I: LXXII +
636 pgs., vol. II: 709 pgs., vol. III: 773 pgs.). 24 cm. [18
24].
41. Y este matiz de diferenciacin interna que contiene la
propuesta de la ca-lifi cacin de la Constitucin de 1812 como una
constitucin jurisdiccional se aprecia en dos de los autores que han
intitulado con esta expresin su mirada sobre Cdiz, Carlos Garriga y
Marta Lorente. En la obra del primero puede observar-se una mayor
inclinacin a sostener la prevalencia del factor cultural como
estruc-tural y determinante de soluciones constitucionales, que le
lleva, en mayor medida, a destacar la persistencia de un orden
jurdico y como consecuencia poltico. La segunda es, sin embargo, ms
sensible a apreciar la trascendencia de factores polticos,
institucionales y materiales, que son decididamente
revolucionarios, como determinantes de la conservacin y reproduccin
de discursos e institucio-nes antiguas, pero que se ponen al
servicio de un proyecto poltico de transfor-macin de la sociedad
poltica hispana.
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En la vspera de la efemride de la Constitucin aparece esta obra
dirigida por el Historiador del Derecho y mltiple acad-mico Jos
Antonio Escudero y auspiciada por la Fundacin del Pino. El propsito
es ambicioso, lo que termina explicando la extensin del trabajo
compuesto por tres volmenes, integrado por ciento quince voces,
precedidas de una introduccin que no es solo tal, sino adems
aportacin sustantiva de la mirada del director sobre la Gnesis y
principales reformas de la Cons-titucin de Cdiz. La introduccin
cumple la funcin de mani-fi esto de los presupuestos historiogrfi
cos a partir de los cuales se ha planeado este gran edifi cio.
Pues, en efecto, se connota aqu ya una perspectiva de continuidad
entre aquel pasado y nues-tro tiempo como presupuesto metodolgico
de la reconstruccin de la experiencia constitucional gaditana. En
este sentido se ha de interpretar el ttulo de un trabajo que hace
referencia a los doscientos aos pasados desde la promulgacin del
texto cons-titucional, y tambin en este sentido se explican las
protocolarias presentaciones que preceden esa introduccin.
Esa lgica de la continuidad que preside toda la obra es la que
precisamente le aporta coherencia interna, operando como un no
explcito denominador comn de casi todas las aportaciones. La
apuesta por la que hoy solo es una manera (si se quiere la ms
tradicional) de mirar la experiencia constitucional gaditana es,
por un lado, un requisito necesario para la confeccin de una obra
colectiva en que se ha implicado a tan variopinta nmina de autores,
pero, por otro lado, supone la negacin de la plura-lidad como un
confesado objetivo que ha animado este traba-jo. El director de la
obra hace protesta de esa pluralidad cuando viene a afi rmar que ni
la ideologa, ni el centro o institucin aca-dmica o de investigacin,
ni la nacionalidad de los auto res ha pesado en la seleccin de los
nombres de quienes habran de re-dactar las aportaciones. Ahora
bien, esa pluralidad en el origen de las personas o de las
disciplinas no es garanta de pluralidad en los planteamientos.
Existe hoy en da un planteamiento muy distinto de abordar el primer
constitucionalismo hispano, en el que desde hace lustros vienen
trabajando especialistas pertene-
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consecuencias
cientes a las mismas disciplinas que vertebran esta obra
(histo-riadores contemporneos, del derecho, americanistas y
consti-tucionalistas), y con los que no se ha podido o querido
contar en esta ocasin. Esta opcin no es merecedora de crtica (pues
de haber contado con estos otros nombres, el resultado
probable-mente no hubiera sido tan coherente). Diverso s es, en
cambio, el formato, estilo y la profundidad de anlisis del conjunto
de las aportaciones que componen este inmenso fresco del primer
cons-titucionalismo espaol. Existen algunos trabajos que suponen
una aportacin al progreso del conocimiento sobre la experien-cia
constitucional gaditana, pero tambin aparecen contribucio-nes que
no aspiran a pasar de ensayo. En todo caso, la vocacin enciclopdica
de la obra impide presentar los resultados y las con-clusiones de
investigaciones recientes.
La obra se divide en dos partes, dedicadas respectivamente a los
argumentos que evoca su ttulo: Cortes y Constitucin de Cdiz. La
primera parte, que ocupa el primero y parte del segun-do de los
volmenes, se subdivide, a su vez, en cuatro secciones. La primera
seccin, Antecedentes polticos e institucionales, es en realidad una
mezcla de contribuciones que responden a este ttulo (como son las
de F. Barrios, P. Molas o J. M. Vallejo He-via), junto a los
ensayos de los pioneros de la historiografa cons-titucional espaola
(M. Artola y F. Surez). En esta sede debera adems haberse trado el
trabajo de S. de Dios, que aparece en otra seccin, y que no solo
responde a este enunciado, sino que parece sumamente interesante,
porque se hace eco de esa histo-riografa constitucional alternativa
a la que no se ha recurrido en esta obra. La segunda seccin
(Convocatoria y composicin de las Cortes) integra algunos trabajos
dedicados al proceso de convocatoria a Cortes que no van ms all en
fuentes y conclu-siones a las habilitadas y alcanzadas por uno de
aquellos pione-ros. Junto a estos, hay otros captulos dedicados a
anlisis de los diputados, segn el criterio del lugar de procedencia
de su dipu-tacin, que es tambin donde prestan servicios los
historiado-res del derecho que fi rman cada uno de los estudios.
Este criterio de atribucin, que es lgico en cuanto puede facilitar
el acceso
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a fuentes de primera mano, pierde sentido, sin embargo, cuan-do
la fuente prioritaria, sino nica, es la edicin de los Diarios de
Sesiones. Excepcin a lo que acaba de decirse es el docu-mentadsimo
trabajo de G. Monreal sobre los diputados vascos y navarros, y el
de J. M. Vallejo sobre los diputados castellanos y asturianos, este
ltimo porque en realidad funge como una muy sensible introduccin a
las grandes reformas de las Cortes. Pre-cisamente a este objeto
(tras una seccin miscelnea dedicada al contexto cultural y social
de las Cortes) se dedica la ltima seccin de esta parte. Aqu se
individualizan esos logros de las Cortes de Cdiz, que marcan su
carcter revolucionario: aboli-cin de seoros (Galvn), libertad
poltica de imprenta (Senz Berceo/Prez Juan), abolicin de la tortura
y garantas en el pro-ceso penal (Sainz Guerra), abolicin de la
Inquisicin (Escude-ro). Merece aplauso, en todo caso, la decisin de
haber dedicado una seccin a una labor constituyente de las Cortes
que no se reduce al texto de 19 de marzo de 1812.
La segunda parte de la obra sobre el anlisis del texto de la
Constitucin de 1812 se subdivide, a su vez, en tres secciones. La
primera, Caracteres generales, agrupa contribuciones de diver-so
sentido y factura. En todo caso, la lgica historiogrfi ca de la
continuidad entre aquella Espaa y nuestro tiempo sigue presen-te.
Signifi cativo es en este sentido el trabajo que abre la seccin de
P. Lucas Verd dedicado a poner de manifi esto las ensean-zas de
Cdiz para nuestro presente. Bajo este epgrafe de carac-teres
generales no falta tampoco la contribucin sobre Bayona como
antecedente (Fernndez Sarasola) ni la inevitable mencin a la infl
uencia del constitucionalismo revolucionario francs en la
elaboracin del texto gaditano (Perona). Como si se tratase de la
exgesis actual de una norma pretrita, la segunda seccin de esta
segunda parte tiene ya la naturaleza de una suerte de unos
retrospectivos Comentarios a la Constitucin de 1812. Las
aporta-ciones van pegadas a los ttulos y captulos del texto
gaditano, y en ellos se reafi rma en trminos generales una lectura
acorde con una visin de una historiografa constitucional que, en
resumi-das cuentas, gira en torno a cuatro ejes: el carcter
voluntarista
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consecuencias
y revolucionario de la Nacin espaola, como sujeto poltico
so-berano titular exclusivo del poder constituyente; la comprensin
actualizadora de las funciones y poderes polticos diseados en la
Constitucin; la presuncin de la toma en consideracin del individuo
espaol como titular de unos derechos humanos; y el sobrentendido,
sobre el diseo del texto constitucional, del carc-ter centralista
del texto gaditano. Sin embargo, existen algunas aportaciones que
vienen a introducir quiebras en esta compren-sin. As, solo por
ejemplo, al hilo de la defi nicin del territorio, R. Garca se hace
eco de la discusin historiogrfi ca sobre la di-fcil caracterizacin
de una polidrica nacin gaditana. En sede de Tribunales y
Administracin de justicia, los artculos de Ayer-be y Galn sobre
uniformismo jurdico, recepcin y reaccin del texto en los
territorios vascos y navarros evocan el cuestionamien-to reciente
de la afi rmacin de una concepcin exclusiva y ex-cluyente del poder
constituyente de la Nacin espaola. En sede Gobierno y
Administracin, el trabajo de A. Bermdez matiza justamente la
perspectiva centralista que se desprende de la con-tribucin
inmediatamente anterior de Santana; y, en fi n, el ar-tculo sobre
el mecanismo de responsabilidad por infracciones a la Constitucin
como garanta para su observancia sirve a M. Lorente (la nica
reconocida representante de esa otra historio-grafa constitucional
que ha sido incluida en esta acadmica en-ciclopedia del
constitucionalismo hispano) para traer a colacin sus refl exiones
sobre la clave jurisdiccional que permea y explica el diseo y
gestin de los poderes, o mejor, de las potestades po-lticas en el
constitucionalismo gaditano.
Se cierra esta parte y esta obra con una seccin dedicada a la
proyeccin internacional de la Constitucin de Cdiz, que se
subdivide, a su vez, en dos epgrafes titulados Infl uencia en
Europa e Infl uencia en Amrica. Estos enunciados que no parecen
historiogrfi camente problemticos referidos a una geo-grafa
europea, s lo son cuando Amrica es la destinataria de la proyeccin
y la infl uencia. Porque, de nuevo, el presupues-to historiogrfi co
de la continuidad entre la nacin de hoy y la gaditana lleva a
considerar internacional la entonces Espa-
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a ultramarina. Por ello, la procedencia de los ilustres
estudio-sos americanos que fi rman las contribuciones en esta parte
del volumen, no garantiza, sin embargo, la superacin de una
com-prensin eurocntrica del signifi cado de la Constitucin de
C-diz. Pues estas aportaciones hacen algo ms que superar las tesis
que negaban papel alguno al constitucionalismo gaditano en la
constitucionalizacin de los nuevos Estados independientes: son
trabajos que reproducen ahora la imagen de que la Constitucin
gaditana fue de factura peninsular y aprovechamiento ultrama-rino.
No hay rastro aqu de una reciente historiografa ameri-canista y
constitucional que, en lugar de hablar de infl uencia de Cdiz en
Amrica o de modelo gaditano de aplicacin ultra-marina, comienza a
formular la existencia de un constitucio-nalismo hispano que pudo
tener en Cdiz su manifestacin ms importante, pero ni nica ni
primera.
FERNANDO MARTNEZ Historia del Derecho
Universidad Autnoma de Madrid
BUSAALL, Jean-Baptiste. Le spectre du jacobinisme. Lex p-rience
constitutionnelle franaise et le libralisme espagnol (1808-1814).
Madrid: Casa de Velzquez (Biblioteca de la Casa de Velzquez, vol.
55), 2012. XII + 446 pgs. [17 24].
Este libro es un buen ejemplo de los cambios que ha registrado
la historiografa sobre el primer constitucionalismo espaol en los
ltimos aos. La sede de publicacin, el origen y formacin acadmica de
su autor, su adscripcin disciplinar, la acotacin de su objeto, su
planteamiento y sus conclusiones, ponen de mani-fi esto a primera
vista la internacionalizacin de la investigacin en esta materia. Lo
que tambin quiere decir que no podr ha-llarse en esta obra
prejuicio o precomprensin nacionalista es-paola, pero tampoco
francesa. Porque, contra lo que podra deducirse de su subttulo,
este libro no se escribe desde un ob-
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consecuencias
servatorio ultrapirenaico, ni trata de abundar en la infl uencia
del constitucionalismo revolucionario y napolenico galo en los
or-genes del constitucionalismo espaol. Antes al contrario, el
pro-psito de la obra es precisamente revisar este clich extendido
en la historiografa constitucional espaola y gala. Aparece esta
obra, por tanto, en un momento oportuno para terciar en un de-bate
sobre la insercin de liberalismo espaol en los modelos de
constitucionalismo moderno, para discutir dos tesis: que el
Estatuto de 1808 es meramente la versin espaola de un nico modelo
de constitucionalismo napolenico, y que el texto gadita-no es una
versin del modelo constitucional revolucionario fran-cs de
1789.
El autor, que se ha signifi cado como especialista de
referen-cia internacional en el anlisis de la Constitucin de
Bayona, for-ma tambin parte del grupo de estudiosos que, desde hace
algu-nos aos, sostiene una visin alternativa sobre los orgenes del
constitucionalismo hispano basada en presupuestos no tribu-tarios
de las categoras de la actual dogmtica jurdica. En este sentido,
para el autor los imaginarios, las representaciones y los mitos del
pensamiento poltico y de las prcticas institucionales presentes y
circulantes en el seno de la sociedad poltica hispa-na operan como
denominadores comunes de un mismo proceso de constitucionalizacin
que tiene dos momentos, uno josefi no y otro gaditano. En
consecuencia, se examinan en la obra cada uno de estos momentos
adoptando una doble mirada que abor-da, de un lado, el proyecto
napolenico para Espaa, o las ini-ciativas de los que denomina los
jacobinos espaoles, y, de otro lado, se contrapone esta mirada con
el anlisis de las manifesta-ciones doctrinales, pero tambin
institucionales de una cultura poltica endgena que hizo fracasar
las pretensiones del empe-rador y su hermano, pero tambin que
dotaron de un peculiar sentido al primer liberalismo hispano.
La estructura y contenido de la obra cumple solventemente con
este propsito. El libro se divide en dos grandes partes. La primera
de ellas se dedica a la Constitucin franco-espaola de Bayona como
origen de un liberalismo moderado. Esta parte
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se divide a su vez en tres captulos. En el primero da cuenta del
proceso constituyente del Estatuto; el autor se toma en serio el
fundamento declaradamente pactista para sealar la diferencia entre
este texto y otras cartas otorgadas del constitucionalismo
napolenico de exportacin. En el segundo captulo se describe el
diseo institucional contenido en el estatuto, pero poniendo
especial atencin en la adaptacin de algunos de sus elementos ms
importantes (por defi nitorios de ese constitucionalismo
na-polenico, como es el Consejo de Estado o el Cdigo Civil) a las
circunstancias del modelo de organizacin y gestin del poder y a la
cultura jurdica circulante en la Monarqua catlica. Esta parte se
completa con la califi cacin de la actitud de quienes apos-taron
por la solucin josefi na a la crisis de la Monarqua, revi-sando de
paso el dictado cargado de sentido peyorativo de la voz
afrancesado.
La segunda parte de la obra (Rvolution, Constitution de Cadix et
nation: la voie espagnole et le prcdent franais) est dedicada al
examen de la experiencia constitucional gaditana, a su cali-fi
cacin y a la revisin de su identifi cacin con el modelo
revo-lucionario francs. Dividida en tres captulos, los dos primeros
estn dedicados a dar cuenta de un difcil proceso constituyente, que
viene determinado por desarrollarse en un, hasta entonces, indito
espacio pblico generado por la crisis abierta en 1808. El autor
presenta en este sentido un itinerario sinuoso, en el que, ms que
detallar la gnesis del texto, recupera y clasifi ca multitud de
materiales, proyectos, folletos, memorias, etc., en lo que
de-nomina una reconstruccin emprica de la cultura patria so-bre la
idea de Constitucin. All encontramos, ciertamente, fuen-tes
doctrinales de sobra conocidas y tratadas por la historiografa
constitucional, pero tambin otra literatura, si se quiere, menor,
que el autor rescata ahora del Archivo y de la publicacin
peri-dica. Todos estos materiales, adecuadamente aprovechados, le
permiten formular un elenco de las corrientes y opciones
sos-tenidas en aquel tiempo, y que bien pudieron operar como
fer-mento de la solucin constitucional gaditana a la crisis de la
Monarqua. Precisamente un captulo dedicado a caracterizar esa
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consecuencias
solucin constitucional cierra esta parte y la obra. Aqu se
asu-men los postulados de la corriente historiogrfi ca que ha
apelli-dado este constitucionalismo de jurisdiccional. De entre
es-tos, se destaca la composicin corporativa de la nacin, y una
defi nicin de las Cortes que no soporta ya la asimilacin con la
Asamblea francesa revolucionaria. La comparacin entre el di-seo
institucional gaditano con el supuesto precedente francs, permite,
en fi n, formular la siguiente conclusin: Lenjeu ntait pas de crer
un gouvernement reprsentatif et de rpartir les pou-voirs de la
souverainet des organes institus par la Constitution, mais de
dlimiter la juridiction des organes constitutionnels et des corps
qui formaient une nation tendue sur deux hmisphres. Ahora bien,
justamente este ejemplo de una nueva historiogra-fa constitucional
descuida, sin embargo, este importante fl anco. Aunque el autor
tiene bie