MARIA ELENA MORERA MITRE, LUIS MANUEL PÉREZ DE ACHA, ALEJANDRO HOPE PINSON, ALEJANDRO JOAQUÍN MARTÍ GARCÍA, AMANDA JOY BERENSTEIN LERIKSTEIN, AUGUSTA ALEJANDRA CUELLEN BENÍTEZ, CLAUDIO XAVIER GONZÁLEZ GUAJARDO, ERNESTO LÓPEZ PORTILLO VARGAS, JORGE CHABAT MADRID, JOSÉ CARRAL ESCALANTE, JOSÉ OCTAVIO LÓPEZ PRESA, JOSÉ PABLO GIRAULT RUIZ, JOSEFINA RICAÑO BANDALA, JUAN FRANCISCO TORRES LANDA, LEO ZUCKERMANN BEHAR, LUIS RUBIO FREIDBERG, LUISA CONESA LABASTIDA, MARÍA AMPARO CASAR PÉREZ, MARÍA ESTHER AZUELA GÓMEZ, RAFAEL LÓPEZ DE SILANES Y PÉREZ, ROBERTO TRAD HASBUN, ROY ALBERTO CAMPOS ESQUERRA, VERÓNICA ELENA BAZ SUÁREZ, GIULLIANO LOPRESTI GORAIEB, ARMANDO SANTACRUZ GONZÁLEZ, MARÍA BLANCA DEL VALLE PEROCHENA, JOSÉ ROLDAN XOPA, FRANCISCO JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, ANA LAURA MAGALONI KERPEL, SERGIO AGUAYO QUEZADA, FEDERICO REYES HEROLES, LUCÍA CARMINA JASSO LÓPEZ, BERENICE LUCAS OLIVERA, FRANCISCO MONTIEL GARCÍA, EDUARDO ARRIAGA MEZA, LILIANA ANGÉLICA GARIBAY TORRES, ANTONIO MARIO PRIDA PEÓN DEL VALLE, MARÍA DE LOS ANGELES ANAYA GÓMEZ MONTENEGRO, XÓCHITL ESCOBEDO SANDOVAL, OSCAR RICARDO ROBLEDO MENDOZA, JOSÉ PABLO COFFIN ROBLES, JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ PLATAS, EMMANUEL FLORES OCHOA, SALVADOR CAMARENA RODRÍGUEZ, JULIO RODOLFO AMAVIZCA ESPINOZA Se promueve juicio de amparo C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO. P R E S E N T E, MARIA ELENA MORERA MITRE, LUIS MANUEL PÉREZ DE ACHA, ALEJANDRO HOPE PINSON, ALEJANDRO JOAQUÍN MARTÍ GARCÍA, AMANDA JOY BERENSTEIN LERIKSTEIN, AUGUSTA ALEJANDRA CUELLEN BENÍTEZ,
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MARIA ELENA MORERA MITRE, LUIS MANUEL PÉREZ DE ACHA, ALEJANDRO HOPE PINSON, ALEJANDRO JOAQUÍN MARTÍ GARCÍA, AMANDA JOY BERENSTEIN LERIKSTEIN, AUGUSTA ALEJANDRA CUELLEN BENÍTEZ, CLAUDIO XAVIER GONZÁLEZ GUAJARDO, ERNESTO LÓPEZ PORTILLO VARGAS, JORGE CHABAT MADRID, JOSÉ CARRAL ESCALANTE, JOSÉ OCTAVIO LÓPEZ PRESA, JOSÉ PABLO GIRAULT RUIZ, JOSEFINA RICAÑO BANDALA, JUAN FRANCISCO TORRES LANDA, LEO ZUCKERMANN BEHAR, LUIS RUBIO FREIDBERG, LUISA CONESA LABASTIDA, MARÍA AMPARO CASAR PÉREZ, MARÍA ESTHER AZUELA GÓMEZ, RAFAEL LÓPEZ DE SILANES Y PÉREZ, ROBERTO TRAD HASBUN, ROY ALBERTO CAMPOS ESQUERRA, VERÓNICA ELENA BAZ SUÁREZ, GIULLIANO LOPRESTI GORAIEB, ARMANDO SANTACRUZ GONZÁLEZ, MARÍA BLANCA DEL VALLE PEROCHENA, JOSÉ ROLDAN XOPA, FRANCISCO JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, ANA LAURA MAGALONI KERPEL, SERGIO AGUAYO QUEZADA, FEDERICO REYES HEROLES, LUCÍA CARMINA JASSO LÓPEZ, BERENICE LUCAS OLIVERA, FRANCISCO MONTIEL GARCÍA, EDUARDO ARRIAGA MEZA, LILIANA ANGÉLICA GARIBAY TORRES, ANTONIO MARIO PRIDA PEÓN DEL VALLE, MARÍA DE LOS ANGELES ANAYA GÓMEZ MONTENEGRO, XÓCHITL ESCOBEDO SANDOVAL, OSCAR RICARDO ROBLEDO MENDOZA, JOSÉ PABLO COFFIN ROBLES, JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ PLATAS, EMMANUEL FLORES OCHOA, SALVADOR CAMARENA RODRÍGUEZ, JULIO RODOLFO AMAVIZCA ESPINOZA
Se promueve juicio de amparo
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO
FEDERAL, EN TURNO.
P R E S E N T E,
MARIA ELENA MORERA MITRE, LUIS MANUEL PÉREZ DE ACHA,
GARIBAY TORRES, ANTONIO MARIO PRIDA PEÓN DEL VALLE, MARÍA DE
LOS ANGELES ANAYA GÓMEZ MONTENEGRO, XÓCHITL ESCOBEDO
SANDOVAL, OSCAR RICARDO ROBLEDO MENDOZA, JOSÉ PABLO COFFIN
ROBLES, JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ PLATAS, EMMANUEL FLORES
OCHOA, SALVADOR CAMARENA RODRÍGUEZ, JULIO RODOLFO AMAVIZCA
ESPINOZA, por nuestro propio derecho, designando como representante común
de los quejosos a LUIS MANUEL PÉREZ DE ACHA, en términos de lo dispuesto
por el artículo 13 de la Ley de Amparo; señalando como domicilio para oír y recibir
notificaciones el ubicado en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso
19, oficina 1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec,
Delegación Miguel Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000; autorizando
indistintamente para oírlas y recibirlas en los más amplios términos del artículo 12
de la Ley de Amparo a los señores licenciados en derecho ANTONIO ALFREDO
IBARRA DE RUEDA, XÓCHITL ESCOBEDO SANDOVAL (con cédula registrada
en el sistema de ese H. Poder Judicial Federal con el número 50325), OSCAR
RICARDO ROBLEDO MENDOZA y JULIO RODOLFO AMAVIZCA ESPINOZA,
quienes tienen debidamente registradas sus cédulas profesionales ante los
Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la
Federación; así como a los señores pasantes en Derecho JOSÉ PABLO COFFIN
ROBLES, JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ PLATAS, EMMANUEL FLORES OCHOA
y ARTURO CABALLERO GARIBAY, ante usted con el debido respeto
comparecemos para exponer:
Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 103, fracción I, 107
fracciones I, III, inciso a), V, inciso b) y VI de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículos 1°, fracción I, 5, fracción I, 17, 107 fracción I,
108 y demás relativos de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013,
y los artículos 1°, fracción V y 42, 52 y demás aplicables de la Ley Orgánica del
Poder Judicial Federal, venimos a interponer DEMANDA DE AMPARO en contra
del contra del acto y de las autoridades que a continuación se mencionan, por lo
que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 de la Ley de Amparo
manifestamos lo siguiente:
2
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS Y DE QUIEN PROMUEVE EN
SU NOMBRE
1. MARIA ELENA MORERA MITRE, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
2. LUIS MANUEL PÉREZ DE ACHA, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
3. ALEJANDRO HOPE PINSON, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
4. ALEJANDRO JOAQUÍN MARTÍ GARCÍA, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
5. AMANDA JOY BERENSTEIN LERIKSTEIN, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
6. AUGUSTA ALEJANDRA CUELLEN BENÍTEZ, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
7. CLAUDIO XAVIER GONZÁLEZ GUAJARDO, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
8. ERNESTO LÓPEZ PORTILLO VARGAS, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
3
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
9. JORGE CHABAT MADRID, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
10. JOSÉ CARRAL ESCALANTE, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
11. JOSÉ OCTAVIO LÓPEZ PRESA, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
12. JOSÉ PABLO GIRAULT RUIZ, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
13. JOSEFINA RICAÑO BANDALA, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
14. JUAN FRANCISCO TORRES LANDA, por mi propio derecho, con domicilio
en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
15. LEO ZUCKERMANN BEHAR, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
16. LUIS RUBIO FREIDBERG, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
4
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
17. LUISA CONESA LABASTIDA, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
18. MARÍA AMPARO CASAR PÉREZ, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
19. MARÍA ESTHER AZUELA GÓMEZ, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
20. RAFAEL LÓPEZ DE SILANES Y PÉREZ, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
21. ROBERTO TRAD HASBUN, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
22. ROY ALBERTO CAMPOS ESQUERRA, por mi propio derecho, con domicilio
en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
23. VERÓNICA ELENA BAZ SUÁREZ, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
24. GIULLIANO LOPRESTI GORAIEB, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
5
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
25. ARMANDO SANTACRUZ GONZÁLEZ, por mi propio derecho, con domicilio
en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
26. MARÍA BLANCA DEL VALLE PEROCHENA, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
27. JOSÉ ROLDAN XOPA, por mi propio derecho, con domicilio en Boulevard
Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre Esmeralda I,
Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en México, D.F.,
C.P. 11000.
28. FRANCISCO JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
29. ANA LAURA MAGALONI KERPEL, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
30. SERGIO AGUAYO QUEZADA, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
31. FEDERICO REYES HEROLES, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
32. LUCÍA CARMINA JASSO LÓPEZ, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
6
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
33. BERENICE LUCAS OLIVERA, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
34. FRANCISCO MONTIEL GARCÍA, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
35. EDUARDO ARRIAGA MEZA, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
36. LILIANA ANGÉLICA GARIBAY TORRES, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
37. ANTONIO MARIO PRIDA PEÓN DEL VALLE, por mi propio derecho, con domicilio
en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
38. MARÍA DE LOS ANGELES ANAYA GÓMEZ MONTENEGRO, por mi propio
derecho, con domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso
19, oficina 1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec,
Delegación Miguel Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
39. XÓCHITL ESCOBEDO SANDOVAL, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
40. OSCAR RICARDO ROBLEDO MENDOZA, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
7
41. JOSÉ PABLO COFFIN ROBLES, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
42. JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ PLATAS, por mi propio derecho, con domicilio
en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
43. EMMANUEL FLORES OCHOA, por mi propio derecho, con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina 1908, Torre
Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en
México, D.F., C.P. 11000.
44. SALVADOR CAMARENA RODRÍGUEZ, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
45. JULIO RODOLFO AMAVIZCA ESPINOZA, por mi propio derecho, con
domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho número 40, piso 19, oficina
1908, Torre Esmeralda I, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, en México, D.F., C.P. 11000.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Se manifiesta bajo protesta de decir verdad que no existen.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES
1. El C. Auditor Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, con
domicilio ubicado en Av. Coyoacán 1501, Colonia del Valle, Delegación
Benito Juárez, C.P.03100, en México Distrito Federal.
2. El C. Auditor Especial del Gasto Federalizado dependiente de la Auditoría
Superior de la Federación, con domicilio ubicado en Av. Coyoacán 1501,
Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P.03100, en México Distrito
Federal.
8
3. El C. Director General de Auditoría a las Aportaciones Federales en
Entidades Federativas dependiente de la Auditoría Superior de la
Federación, con domicilio ubicado en Av. Coyoacán 1501, Colonia del Valle,
Delegación Benito Juárez, C.P.03100, en México Distrito Federal.
4. El C. Director de Auditoría a los Recursos Federales Transferidos “A”, con
domicilio ubicado en Av. Coyoacán 1501, Colonia del Valle, Delegación
Benito Juárez, C.P.03100, en México Distrito Federal.
5. El C. Director de Auditoría a los Recursos Federales Transferidos “B”, con
domicilio ubicado en Av. Coyoacán 1501, Colonia del Valle, Delegación
Benito Juárez, C.P.03100, en México Distrito Federal.
6. El C. Director de Auditoría a los Recursos Federales Transferidos “C”, con
domicilio ubicado en Carretera Picacho Ajusco número 167, Colonia Héroes
de Padierna, Delegación Tlalpan, C.P. 014200, en México Distrito Federal.
7. El C. Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en
Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación, con domicilio
ubicado en Carretera Picacho Ajusco número 167, Colonia Héroes de
Padierna, en la Delegación Tlalpan, C.P. 014200, en México Distrito Federal.
8. El C. Secretario Técnico de la Auditoría Superior de la Federación, con
domicilio ubicado en Av. Coyoacán 1501, Colonia del Valle, Delegación
Benito Juárez, C.P.03100, en México Distrito Federal.
V. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE
RECLAMA
Del C. Auditor Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, del C.
Auditor Especial del Gasto Federalizado dependiente de la Auditoría Superior de
la Federación, del C. Director General de Auditoría a las Aportaciones Federales
en Entidades Federativas dependiente de la Auditoría Superior de la Federación,
9
del C. Director de Auditoría a los Recursos Federales Transferidos “A”, del C.
Director de Auditoría a los Recursos Federales Transferidos “B”, del C. Director de
Auditoría a los Recursos Federales Transferidos “C”, del C. Director General de
Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la
Auditoría Superior de la Federación y del C. Secretario Técnico de la Auditoría
Superior de la Federación, los quejosos reclaman la omisión de promover ante las
instancias federales competentes las responsabilidades administrativas y penales,
así como resarcitorias de daños, en contra de los funcionarios públicos federales y
de las entidades federativas que correspondan, respecto de las irregularidades
que detectaron en el manejo, destino y aplicación de recursos del FONDO DE
APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS ESTADOS Y DEL
DISTRITO FEDERAL (FASP) establecido en el Presupuesto de Egresos de la
Federación por los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, irregularidades que se
consignan en los Informes del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta
Pública por esos mismos años, en específico, los pagos con cargo al erario
público federal que se hicieron de manera ilegal por los siguientes conceptos de
manera general:
Erogaciones que no cumplen con los objetivos del Fondo o en fines distintos
a los expresamente autorizados.
Erogaciones que no cuentan con la documentación soporte y justificativa.
Financiamiento de rubros no contemplados en la Ley de Coordinación Fiscal.
Subejercicio en la administración de los recursos del Fondo.
VI. FECHA EN QUE LOS AHORA QUEJOSOS TUVIERON CONOCIMIENTO
FORMAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS: BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD manifestamos que fue el día 1º de noviembre del año en curso, derivado
de la revisión que los quejosos realizamos a los informes del resultado de la
fiscalización superior de la cuenta pública por los años de 2009, 2010 y 2011.
VII. LOS PRECEPTOS QUE CONFORME A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
1° DE LA LEY DE AMPARO CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS
GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAME
10
Los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 31 fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todos en relación con el artículo 134 de la
Constitución Federal, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 21 y 29 de la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN
JOSÉ DE COSTA RICA”, por violación a los derechos humamos a la vida, a la
integridad física y moral, a la libertad personal, a la seguridad personal, a la
propiedad, a la seguridad económica, a la paz y al desarrollo económico.
P R O C E D E N C I A
A) La promoción del presente juicio de amparo se sustenta en el texto reformado
del artículo 1, fracción I, de la Ley de Amparo, con relación al artículo 5, fracción I
de la Ley de Amparo, así como en el artículo 107, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto se instituye como el
instrumento jurídico a través del cual los gobernados pueden combatir, entre otros,
omisiones de la autoridad que sean violatorios de derechos humanos reconocidos
y de garantías otorgadas para su protección tanto en la Constitución Federal,
como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
violaciones las cuales afectan a los gobernados en su esfera jurídica de derechos,
proveyéndolos para ello de la capacidad jurídica para ejercer la acción a través del
juicio de amparo cuando son afectados en su interés legítimo individual o
colectivo, cuando se reclame la violación de Derechos Humanos en razón de
su especial situación frente al orden jurídico.
B) En segundo término, los quejosos consideran que el presente medio de
defensa como el idóneo para reclamar la violación de diversos derechos humanos,
cuya protección se hace efectiva a través del sistema de seguridad pública que
establece el artículo 21 de la Constitución, como lo son los derechos humanos a la
vida, a la integridad física y moral, a la libertad personal, a la seguridad personal, a
la propiedad, a la seguridad económica, a la paz y al desarrollo económico, así
como el destino de las contribuciones.
C) De igual forma, la procedencia de este juicio bajo la modalidad del “interés
legítimo” se justifica en función de las consideraciones desarrolladas en el
dictamen de fecha 5 de octubre del 2011 por el que la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión aprobó las reformas a la Ley de Amparo. En este tema en
particular, se puntualizan “[…] algunos aspectos que dibujen los elementos del
11
concepto en cuestión”, los cuales a continuación se enlistan y seguidamente se
adecúan al presente caso:
i) “No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad;
requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo que,
de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico a favor del
accionante.” [Énfasis añadido].
En este caso, el interés personal individual o colectivo se configuraría con la
restauración del estado de Derecho en nuestro país, mediante la sentencia de
amparo que, obligando a las autoridades responsables a destinar los recursos de
la Hacienda pública federal conforme a los principios de eficacia, eficiencia,
economía, transparencia y honradez establecidos por el artículo 134, primer
párrafo de la Constitución Federal, asegure a plenitud de los derechos humanos
cuya protección se hace efectiva a través del sistema de seguridad pública que
establece el artículo 21 de la Constitución, a través de la prevención, protección y
restauración de los derechos humanos a la vida, a la integridad física y moral, a la
libertad personal, a la seguridad personal, a la propiedad, a la seguridad
económica, a la paz y al desarrollo económico, derechos todos reconocidos por la
Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la
cual el Estado Mexicano es parte integrante.
ii) “Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho
subjetivo, no hay potestad frente a otro.” [Énfasis añadido].
La pretensión deducida en este juicio no se fundamenta en algún derecho
subjetivo de los ahora quejosos, sino para reclamar, como se señaló, la restitución
de derechos objetivos instituidos expresamente por los artículos 1, 14, 16, 17, 21,
31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos
en relación con el artículo 134 de la Constitución Federal, así como los artículos 1,
2, 4, 5, 7, 8, 21 y 29 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, mediante el destino
eficaz, eficiente, económico, transparente y honrado del gasto público que se
destina para esos efectos, que en realidad es sufragado por los contribuyentes.
iii) “Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea
económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular,
en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.” [Énfasis
añadido].
12
La afectación a la esfera jurídica de los ahora quejosos es innegable, en la medida
que el destino del gasto público en violación a los criterios impuestos en los 1, 14,
16, 17, 21, 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todos en relación con el artículo 134 de la Constitución Federal, así
como los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 21 y 29 de la CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”,
repercute directamente en la prevención, protección y restitución de los derechos
humanos precisados, así como en el patrimonio de los que contribuimos al gasto
público.
iv) “Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro
gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con
el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de sus fines de
carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.” [Énfasis
añadido].
Por las mismas razones expuestas en los incisos que anteceden, y de manera
particular en el inmediato anterior, el hecho de que el gasto público en materia de
seguridad pública se ejerza en sentido contrario a los principios establecidos en
los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 31 fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todos en relación con el artículo 134 de la
Constitución Federal, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 21 y 29 de la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN
JOSÉ DE COSTA RICA”, exige la inmediata restitución por parte del Poder
Judicial Federal del orden público vulnerado y, concomitantemente, del estado de
Derecho en nuestro país.
v) “Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético;
en suma, es un interés jurídicamente relevante.” [Énfasis añadido].
El interés de los quejosos es cualificado y, por ende, jurídicamente relevante, en
razón de que se encuentran legitimadas para intervenir en este tipo de
controversias en las que se demande la reparación de violaciones a derechos
humanos.
vi) “La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica
del gobernado.” [Énfasis añadido].
La ejecutoria que en este juicio se emitiera, de ser favorable, produciría efectos
positivos plenos por dos motivos: uno, porque aseguraría que el manejo de los
13
recursos públicos en materia de seguridad pública se hiciera conforme a los
principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez establecidos
por el artículo 134, primer párrafo de la Constitución Federal; y dos, porque
posibilitaría en México la tutela efectiva de los derechos humanos a la vida, a la
integridad física y moral, a la libertad personal, a la seguridad personal, a la
propiedad, a la seguridad económica, a la paz y al desarrollo económico,
contemplados tanto por nuestra Carta Magna como por los artículos 1, 2, 4, 5, 7,
8, 21 y 29 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”.
D) En tercer lugar, el concepto constitucional del “interés legítimo” que recoge el
artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo, es aplicable por completo en este juicio
de amparo, tanto en su significado constitucional como en lo que hace a los ahora
quejosos, por lo siguiente:
i) En lo estructural, la litis planteada en esta demanda se centra en que
todas las autoridades señaladas como responsables en el presente libelo
han actuado al margen de las atribuciones y responsabilidades que
corresponden al ámbito de sus competencias constitucionales y legales,
violando los derechos humanos a la vida, a la integridad física y moral, a la
libertad personal, a la seguridad personal, a la propiedad, a la seguridad
económica, a la paz y al desarrollo económico, derechos todos reconocidos
por la Constitución Federal y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” de la
cual el Estado Mexicano es parte integrante, por haber “omitido” un
proceder que le es obligado, que son los supuestos que, para efectos del
“interés legítimo” se denominan “normas de acción”, tal como lo señala la
tesis I.4o.A.356 A del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito que a continuación se transcribe:
“INTERÉS LEGÍTIMO. SU CONEXIÓN CON LAS NORMAS DE
ACCIÓN. El concepto de interés legítimo, a diferencia del interés
jurídico, no impone la obligación de contar con un derecho
subjetivo tutelado para hacer procedente la instancia contenciosa.
En relación con la anterior afirmación, es necesario hacer
referencia a las normas que se aplican en derecho administrativo,
a saber: a) las de relación, que imponen a la administración una
determinada conducta, cuyo objetivo es proteger la esfera jurídica
del gobernado y tutelan intereses privados, por lo que su
infracción comporta el desconocimiento de un derecho subjetivo y
14
situaciones jurídicas individuales derivadas de la actividad
administrativa; y, b) las de acción, referidas a la organización,
contenido y procedimientos que anteceden a la acción
administrativa que persiguen o tutelan el interés público y
garantizan así una utilidad también pública, estableciendo
deberes de la administración pero sin suponer a otro sujeto como
destinatario. En este sentido, la observancia o inobservancia de
las normas de acción y, por ende, la buena o mala marcha de la
administración puede generar una ventaja o desventaja de modo
particular para ciertos gobernados respecto a los demás y es, en
esos casos, que surge un interés legítimo cuando se da la
conexión entre tal o tales sujetos calificados y la norma, aun sin la
concurrencia de un derecho subjetivo (que sólo opera en los
casos de las normas de relación), resultando que el interés del
particular es a la legalidad del actuar administrativo, dada la
especial afectación y sensibilidad en vinculación con el acto
administrativo. Consecuentemente, la ventaja o desventaja que se
deduzca del acatamiento o violación por la administración a lo
mandado en las normas de acción en conexión específica y
concreta con los intereses de un gobernado, hace nacer un
interés cualificado, actual y real, que se identifica con el legítimo.
Por consiguiente, el gobernado estará en aptitud de reclamar ante
los tribunales un control jurisdiccional tendente a la observancia
de normas cuya infracción pueda perjudicarle, asumiendo así la
titularidad de un derecho de acción para combatir cualquier acto
de autoridad, susceptible de causar una lesión en su esfera
jurídica, en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la
anulación de los actos viciados, esto es, un poder de exigencia en
ese sentido, en razón de un interés diferenciado, que además le
faculta para intervenir en los procedimientos administrativos que
le afecten.
[Énfasis añadido].
En iguales términos se ha pronunciado el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.13o.A.43 A, en la que
señala:
“INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
15
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 34 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
precisa que sólo podrán intervenir en el juicio las personas que
tengan interés legítimo en el mismo. Ahora bien, el interés legítimo
se debe entender como aquel interés de cualquier persona, pública o
privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde
un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el
interés legítimo es una situación jurídica activa que permite la
actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho
subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible
a otra persona, pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el
respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una
reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se
deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el
derecho administrativo, cuando una conducta administrativa
determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un
beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el
derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a exigir
una determinada conducta o a que se imponga otra distinta, pero sí
a exigir de la administración el respeto y debido cumplimiento de la
norma jurídica. En tal caso, el titular del interés está legitimado para
intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para
recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados
con el mismo, a efecto de defender esa situación de interés. El
interés legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el
interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el derecho
administrativo; la existencia del interés legítimo se desprende de la
base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria
de la administración, sin embargo, no requiere de la afectación a un
derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular,
entendida ésta en un sentido amplio; a través del interés legítimo se
logra una protección más amplia y eficaz de los derechos que no
tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos subjetivos.
Así, podemos destacar las siguientes características que nos
permiten definir al interés legítimo: 1) No es un mero interés por la
legalidad de la actuación de la autoridad, requiere de la existencia de
un interés personal, individual o colectivo, que se traduce en que de
prosperar la acción se obtendría un beneficio jurídico en favor del
accionante; 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da
lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro; 3)
16
Un elemento que permite identificarlo plenamente es que es
necesario que exista una afectación a la esfera jurídica en sentido
amplio, ya sea de índole económica, profesional o de cualquier otra,
pues en caso contrario nos encontraríamos ante la acción popular, la
cual no requiere afectación alguna a la esfera jurídica; 4) El titular del
interés legítimo tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro
gobernado, el cual consiste en que los poderes públicos actúen de
acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución
de fines de carácter general incida en el ámbito de ese interés
propio; 5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no
potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente
relevante; y, 6) La anulación produce efectos positivos o negativos
en la esfera jurídica del gobernado.
[Énfasis añadido].
Sobre este orden de ideas, resulta indispensable señalar a su Señoría que a
través de la presente demanda los ahora quejosos no pretenden, en lo más
mínimo, la disminución de los recursos que son aportados al Fondo de
Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP) o del Ramo 33, ni el decrecimiento
del sistema de seguridad pública en nuestro país dentro de todos los niveles de
gobierno. Todo lo contrario, es decir, lo que los quejosos pretenden es que en
función de los efectos restitutorios del juicio de amparo se constriña a las
autoridades responsables a que, por un lado, actúen en el sentido de respetar los
Derechos Humanos cuya violación se previene y garantiza a través del ejercicio
del gasto público dedicado a los rubros específicos contenidos para los que se
destina el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública que han venido
violentando por abstenerse de ejercer sus obligaciones de índole constitucional y
legal; y, por otro lado, como producto de la aplicación de las sanciones que las
propias autoridades que incurrieron en irregularidades en el gasto reportado a
través de los Informes del resultado de la fiscalización superior de la cuenta
pública para el 2009, 2010 y 2011 se cumpla la función de inhibir estas conductas
y adjudicar las responsabilidades por el uso indebido del gasto público, al realizar
las “conductas” inconsistentes e irregulares respecto a la aplicación, destino,
fiscalización y ejecución del gasto público en materia de seguridad pública.
De esta manera -como se desprende de esta demanda- la pretensión deducida
por los ahora quejosos radica en que las conductas “omisivas” de las autoridades
responsables se traducen en actuaciones que transgreden directamente los
derechos cuya tutela se garantiza a través del sistema de seguridad pública, y a
17
los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez
establecidos el artículo 134, primer párrafo de la Constitución Federal, en la
medida que implican la disposición de recursos de la Hacienda pública federal en
partidas y conceptos que no se identifican, ni remotamente, con el concepto de
gasto público, ni se cuenta siquiera en la mayoría de los casos (como se
demostrara en el cuerpo de la presente demanda) con el soporte documental que
permita desprender cómo fue ejercido el presupuesto otorgado a los Estados y en
qué se gastó el dinero del erario público, ni tampoco se destinan directa y
exclusivamente a los rubros señalados en el artículo 45 de la Ley de Coordinación
Fiscal, con lo que se incumple con lo establecido el artículo 21 constitucional que
establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los Municipios, órdenes de gobierno que deberán
coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y que
conforman el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en lo establecido
en los decretos del Presupuesto de Egresos de la Federación de los ejercicios
fiscales de 2009, 2010 y 2011.
Ahora bien, como se desprende claramente de la lectura del artículo 21
constitucional, este establece las bases bajo las cuales el Estado está obligado a
actuar designando el presupuesto federal al cual todos los gobernados
contribuimos para que se destine directa y exclusivamente a realizar los objetivos
de la seguridad pública forma parte garante de la protección de los derechos
humanos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad personal, a la
seguridad personal, a la propiedad, a la seguridad económica, a la paz y al
desarrollo económico, derechos todos reconocidos por la Constitución Federal y
la “CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE
SAN JOSÉ DE COSTA RICA” de la cual el Estado Mexicano es parte integrante.
Al momento en que las autoridades responsables han incurrido en las conductas
“omisivas” que se reclaman en este juicio de garantías, han propiciado que los
ingresos federales, en particular las contribuciones, no tengan como destino la
satisfacción del gasto público y, por lo tanto, que se genere una violación
permanente a los derechos protegidos a través del sistema de seguridad pública
en nuestro país dentro de todos los niveles de gobierno y el gasto del dinero de la
hacienda pública en rubros que no están contemplados por el Fondo de
Aportaciones a la Seguridad Pública, cuando en muchos casos no se presenta el
soporte documental que ampare cómo fue gastado el presupuesto que les fue
asignado a los Estados y al Distrito Federal, esto es, “simplemente” el dinero que
era para gasto público no está. Lo cual evidentemente viola los principios de
18
legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez del gasto
público.
En apoyo al criterio anterior, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CXLV/2009,
establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo XXX, correspondiente al mes de septiembre de 2009, página 2712,
de rubro: “GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO
CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA,
ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA”.
ii) También en lo fundamental, en este juicio los ahora quejosos tienen un
“interés jurídico relevante” que las ubica en una “especial situación frente al
orden jurídico”, no sólo en razón de su interés general en que el gasto
público se destine al cumplimiento de objetivos constitucionales, sino
también en lo específico, pues son organizaciones civiles debidamente
constituidas y reconocidas por el Estado Mexicano cuya finalidad como
parte integrante de la sociedad civil organizada es la de fomentar,
promover, elaborar y llevar a cabo la defensa de los derechos humanos en
el país, así como actuar como intermediario entre las demandas de
seguridad civil y las autoridades federales, estatales y municipales de los
Estados Unidos Mexicanos, por lo que, precisamente las actividades que
realizan los quejosos con base en un objeto social definido y que cumple
con la autorización del Estado Mexicano, les permite precisamente en
ejercicio de su actividad civil (en la que se encuentran representadas
intereses colectivos a las que destinan sus esfuerzos y patrimonio), acudir
al juicio de amparo a fin de exigir a todos los órganos del Estado --
federación, estados y municipios-- que los recursos recaudados se
destinen, siempre y en exclusiva, a la satisfacción del gasto público
encaminado al cumplimiento de los derechos humanos cuya violación se
previene y garantiza a través de la seguridad pública.
Al parecer de los ahora quejosos, lo anterior se encuadra en el sentido de que la
litis en este juicio se refiere: “[…] a la organización, contenido y procedimientos
que anteceden a la acción administrativa que persiguen o tutelan el interés
público y garantizan así una utilidad también pública, estableciendo deberes de la
administración pero sin suponer a otro sujeto como destinatario.”
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Resultan aplicables las siguientes tesis emitidas por nuestro H. Poder Judicial de
la Federación:
“Época: Décima ÉpocaRegistro: 2003067Instancia: SEGUNDA SALATipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2Materia(s): ComúnTesis: 2a. XVIII/2013 (10a.)Pag. 1736
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1736
INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO. La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 553/2012. Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, A.C. 14 de noviembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández.
20
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 663/2012. Marco Antonio Tinoco Álvarez. 21 de noviembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2012. Magistrados Integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de noviembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Juan Pablo Rivera Juárez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 365/2013, desechada por acuerdo de 5 de septiembre de 2013.”
“Época: Décima ÉpocaRegistro: 2004501Instancia: SEGUNDA SALATipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: 2a. LXXX/2013 (10a.)Pag. 1854
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Pág. 1854
INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o
21
colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 256/2013. Luis Miguel Padilla Martínez. 7 de agosto de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.”
“[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1888
INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS. Conforme al artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, el juicio de amparo podrá promoverse por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado (interés jurídico) o, en su caso, por aquella que tenga un interés cualificado respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados (interés legítimo), el cual proviene de la afectación a su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de las sentencias. En congruencia con las definiciones que de una y otra clase de interés ha proporcionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, página 55 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, estas últimas con claves o números de identificación 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.", "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." e "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.", respectivamente, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, los cuales resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, a fin de acreditar el exigido por la norma constitucional para efectos de la procedencia del juicio de amparo, los cuales son: a) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; b) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de
22
otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; c) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y d) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto ilícito.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 220/2012. Armando Hernández Colín. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos, con salvedades por parte de la Magistrada Ma. Gabriela Rolón Montaño en cuanto al tema de que el quejoso debe tener interés jurídico antes de la entrada en vigor de las disposiciones reclamadas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Javier Ramírez García.
Amparo en revisión 204/2012. Alberto Romero García. 3 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Javier Ramírez García.”
(Énfasis añadido).
De los precedentes anteriormente reproducidos, se advierten las siguientes características dentro de los juicios de amparo promovidos bajo la figura del interés legítimo:
Sobre quien recae la titularidad del interés es sobre un grupo de personas por su especial situación frente al orden jurídico, tal y como lo es en el caso que nos ocupa.
No se puede exigir una prestación para sí, sino sólo puede exigirse que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta o la Constitución produce una afectación a su situación jurídica, su cumplimiento, un beneficio o ventaja jurídica.
El interés legítimo tiene como finalidad salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social.
La afectación se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, que afecta o impacta calificadamente a un
23
grupo de personas pertenecen a esa comunidad por su posición frente al acto (en el caso concreto, las personas físicas quejosas).
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, su Señoría podrá advertir que se reúnen los requisitos de procedencia del juicio de amparo, de conformidad con lo siguiente:
Requisito Interés legítimo Caso concreto
Titularidad del interésUn grupo de asociaciones civiles
Asociaciones Civiles que representan los intereses de una colectividad, respecto de los cuales recae la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas públicas.
Poder de exigir de los titulares del interés
No se puede exigir una prestación para sí mismo, sino solo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a la ley le produce afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica.
Lo que se exige es la restitución del orden constitucional vulnerado por la omisión de las autoridades responsables, para efectos de que se lleven a cabo las sanciones por las irregularidades detectadas en los Informes del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública para los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, y se cumpla la función de inhibir estas conductas y adjudicar las responsabilidades por el uso indebido del gasto público, al realizar las “conductas” inconsistentes e irregulares respecto a la aplicación, destino, fiscalización y ejecución del gasto público en materia de seguridad pública
Norma que hace nacer el interés
La norma que lo genera está creada para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social.
Ley de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, y el artículo 134 de la Constitución Federal.
Tipo de afectación que sufre el titular
La afectación se produce de manera indirecta, es
La afectación se da por la conducta de las
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decir, no es una lesión a la persona, sino una lesión a la comunidad, sin embargo dicha lesión afecta o impacta de manera calificada a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por posición que guardan frente al acto ilícito.
autoridades responsables: omitir sancionar con base en las irregularidades detectadas en los Informes del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública para los años de 2009, 2010 y 2011, a las autoridades responsables para que se les finquen las responsabilidades legales que procedan, esto es el que se obligue a las autoridades responsables a que actúen en el sentido de respetar los Derechos Humanos cuya violación se previene y garantiza a través del ejercicio del gasto público dedicado a los rubros específicos contenidos para los que se destina el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública que han venido violentando por abstenerse de ejercer sus obligaciones de índole constitucional y legal.
Alcances de la sentencia que se debe emitir
Sentencia en la que se analice esa afectación y en la que se establezca la forma en que se deben interpretar conforme a la Constitución las disposiciones reclamadas, o bien, en la que se declare su inconstitucionalidad.
La sentencia que se dicte en el presente juicio no tendría efectos generales, sino únicamente resolvería la controversia planteada y sería para los efectos siguientes:
1) Que se obligue a las autoridades responsables a hacer un análisis presupuestario de la medida otorgada con base en objetivos y parámetros cuantificables, y con la exposición de los costos fiscales futuros de dicha iniciativa o decreto de ley –acto preparatorio no legislativo- y las propuestas para
25
enfrentarlos, tal y como lo ordena la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, restaurando el orden constitucional vulnerado (artículos 31 y 134 Constitucionales).
2) Que los recursos fiscales enterados por los contribuyentes se destinen al gasto público, cumpliendo con los requisitos que establece la Constitución para su utilización.
3) Como producto de la aplicación de las sanciones que las propias autoridades que incurrieron en irregularidades en el gasto reportado a través de los Informes del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública para los años de 2009, 2010 y 2011, se cumpla la función de inhibir estas conductas y adjudicar las responsabilidades por el uso indebido del gasto público, al realizar las “conductas” inconsistentes e irregulares respecto a la aplicación, destino, fiscalización y ejecución del gasto público en materia de seguridad pública.
E) De esta manera, la ejecutoria de amparo que eventualmente nos resultara
favorable tendría como efecto que se haga efectivo el derecho de certidumbre
jurídica en materia de presupuesto, aplicación, destino y fiscalización del gasto
público en materia de seguridad pública en nuestro país, y, por consiguiente
26
asegurar que las contribuciones que pagamos son para el cumplimiento de
objetivos constitucionales, y que se obligue a las autoridades del Estado a no
incurrir en omisiones respecto a la sanción por el manejo arbitrario del Fondo de
Aportaciones para la Seguridad Pública .
En este aspecto, la pretensión se ajusta al principio de relatividad del amparo, en
la medida que los efectos restitutorios serían, por una parte, para el efecto de que:
i) las autoridades responsables reviertan la conducta “omisiva” que se les imputa y
finquen las responsabilidades legales en contra de quienes legalmente proceda,
esto es, el que se obligue a las autoridades responsables a que actúen en el
sentido de respetar los derechos humanos cuya violación se previene y garantiza
a través del ejercicio del gasto público dedicado a los rubros específicos
contenidos para los que se destina el Fondo de Aportaciones para la Seguridad
Pública que han venido violentando por abstenerse de ejercer sus obligaciones de
índole constitucional y legal; y ii) como producto de la aplicación de las sanciones
que las propias autoridades que incurrieron en irregularidades en el gasto
reportado a través de los Informes del resultado de la fiscalización superior de la
cuenta pública para el 2009, 2010 y 2011 se cumpla la función de inhibir estas
conductas y adjudicar las responsabilidades por el uso indebido del gasto público,
al realizar las “conductas” inconsistentes e irregulares respecto a la aplicación,
destino, fiscalización y ejecución del gasto público en materia de seguridad
pública.
Esto implica, por consiguiente, que los efectos restitutorios del amparo que se
concediese nunca serían generales, sino relativos a la litis planteada y
perfectamente identificada en este juicio, respetándose así el principio de
relatividad de las sentencias establecido en el artículo 107, fracción II de la
Constitución Federal.
Lo anterior significa que, en aras de dar contenido y sentido a ambos conceptos
constitucionales, su Señoría no podría encontrar una contraposición irresoluble
entre uno y otro, sino tiene la obligación de conciliarlos y así redimensionar la
denominada fórmula Otero, tradicional y centenaria, a la luz de la intención del
Constituyente Permanente manifestada a través de la reforma antes indicada.
Una vez relatadas las consideraciones bajo las cuales resulta procedente la
presente demanda de amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
manifestamos que los hechos y abstenciones que nos constan y que a nuestro
parecer constituyen los antecedentes del acto reclamado y fundamento de los
conceptos de violación, son los siguientes:
27
HECHOS:
1. Dentro del Programa Económico enviado por el Ejecutivo Federal al Poder
Legislativo en noviembre de 1997, para su aprobación y entrada en vigor al año
siguiente, se planteó la propuesta para la creación del Ramo General 33, que se
compone con aportaciones federales que son recursos que la Federación
transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal y, en su
caso, de los municipios, cuyo gasto se condiciona a la consecución y cumplimiento
de los objetivos establecidos.
Actualmente, son ocho los fondos que integran el Ramo General 33 y entre ellos
se encuentra el FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL (FASP). Todas las entidades
federativas participan en el FASP, estableciéndose de manera anual, dentro del
Presupuesto de Egresos de la Federación que al efecto se apruebe, el monto de
las aportaciones que se destinarán al fondo por parte de la Federación.
2. Específicamente, el FASP se compone de los recursos que la Federación
transfiere a las haciendas públicas de los Estados y del Distrito Federal para la
seguridad pública destinados exclusivamente a los siguientes rubros de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos y el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal :
Reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los
recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública.
Equipamiento de las policías judiciales o sus equivalentes, peritos,
ministerios públicos, policías preventivos o custodios de centros
penitenciarios y de menores infractores.
Establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e
informática para la seguridad pública y servicio telefónico nacional de
emergencia.
Construcción, mejoramiento o ampliación de instalaciones para la
procuración e impartición de justicia, centros penitenciarios y de menores
28
infractores, e instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros
de capacitación.
Seguimiento y evaluación de los programas señalados.
3. A pesar de que el destino que se les puede dar a las aportaciones del fondo se
encuentran expresamente limitados a los rubros que establece la Ley de
Coordinación Fiscal, en los Informes del resultado de la Fiscalización Superior de
la Cuenta Pública correspondientes a los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011,
entre otros múltiples que ha emitido la Auditoría Superior de la Federación, imputó
una serie de irregularidades a diversos órganos de la administración pública
federal y de las entidades federativas en el manejo, destino y aplicación de los
recursos del FASP específicamente por aquEllos pagos que se realizaron por
conceptos que no guardan ninguna relación con el Fondo ni con los conceptos
permitidos por la Ley de Coordinación Fiscal o que correspondieron a erogaciones
sin documentación soporte y justificativa, todos ellos identificados como “pagos
ilegales”. Es importante hacer notar desde este momento que en dichos informes
no se individualizan a los funcionarios responsables de esas irregularidades.
4. A pesar de lo anterior y como se expone en el concepto de violación de esta
demanda, la Auditoría Superior de la Federación ha sido omisa en fincar
responsabilidades administrativas y penales, así como el resarcimiento de daños
y/o perjuicios a la Hacienda pública federal, en contra de servidores públicos
federales y estatales, en función de las irregularidades asentadas en los Informes
del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública por los años de
2009, 2010 y 2011.
Es importante hacer notar que las irregularidades en las que se incurrió al
momento de ejercer las aportaciones del FASP tiene fuertes consecuencias
sociales que van más allá de la dilapidación del gasto público, ya que al ser
aportaciones que se destinan a la seguridad pública, al afectarse o verse
disminuida esta función estatal invariblemente se vulneran derechos humanos,
afectándose la integridad personal de los gobernados.
5. Los ahora quejosos consideran que los actos de las autoridades responsables
se han traducido en un ejercicio indebido de recursos del FONDO DE
APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS ESTADOS Y DEL
DISTRITO FEDERAL (FASP), lo que implica una violación permanente de los
derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran protegidos por nuestra
29
Constitución Federal y por la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”.
C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N:
ÚNICO.- VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA VIDA, A LA
INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA
SEGURIDAD PERSONAL, A LA PROPIEDAD, A LA SEGURIDAD
ECONÓMICA, A LA PAZ Y AL DESARROLLO ECONÓMICO PREVISTOS EN
LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16, 17, 21, 25, 27, 31 FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TODOS
ESTOS EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, ASÍ COMO VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 5, 7, 8, 21 Y 29
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO
DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
QUE ES RESULTADO DE LA OMISIÓN EN EL INICIO, INSTRUCCIÓN Y
CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONATORIOS DE RESPONSABILIDAD A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
QUE HAN EJERCIDO INDEBIDAMENTE LOS RECURSOS DEL FASP.
Antes de establecer los razonamientos por los cuales evidenciaremos las
flagrantes omisiones en que han incurrido las diversas autoridades administrativas
competentes al interior de la Auditoría Superior de la Federación, por cuanto hace
a la falta de inicio de los procedimientos administrativos para el fincamiento de
responsabilidades a los servidores públicos que han ejercido de manera indebida
los recursos federales asignados al FASP y con el simple propósito de lograr una
fácil comprensión de la razón por la que dichas omisiones les resultan imputables,
es de suma importancia hacer una precisión respecto al régimen constitucional y
legal que delimita la competencia del ente de fiscalización superior de la
federación.
En primer término, es necesario precisar la naturaleza y existencia desde el punto
de vista constitucional de la Auditoría Superior de la Federación, que es la entidad
de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión encargada de la
fiscalización de la Cuenta Pública.
30
En efecto, dentro de las facultades exclusivas conferidas a la Cámara de
Diputados por el artículo 74 de la Constitución Federal, se encuentran las
siguientes:
“Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
…
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de
gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización
superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;
[…]
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de
evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha
ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados
a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si
del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con
relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos
realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la
Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos
de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las
recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos,
en los términos de la Ley.
[Énfasis añadidos]
Por su parte, el artículo 79 de la propia Constitución Federal instituye la creación
de la Auditoría Superior de la Federación y sus funciones, en los términos
siguientes:
“La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara
de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio
31
de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de
posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad.
Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su
cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la
custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la
Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías
sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos
en los programas federales, a través de los informes que se rendirán
en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que
administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal
y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, con excepción de las participaciones federales;
asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se
ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o
cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
[…]
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta
Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del
año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la
consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público.
Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los
dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la
fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las
entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la
verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de
los programas federales, así como también un apartado específico
32
con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la
Federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su
caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del
resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte
que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de
que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que
correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de
fiscalización superior de la Federación para la elaboración del
informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación
enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días
hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados
el informe del resultado, las recomendaciones y acciones
promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30
días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones
que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores
a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los
pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades,
las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que
establezca la Ley.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá
pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas
emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se
tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades
fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización
superior de la Federación las mejoras realizadas o, en su caso,
justificar su improcedencia.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá
entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de
mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que
guardan las observaciones, recomendaciones y acciones
promovidas.
33
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar
reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el
informe del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta
fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes
infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo,
custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar
visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros,
papeles o archivos indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos, y
IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y
fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante
las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que
se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las
denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la
intervención que señale la ley.
(Énfasis añadido).
A su vez, el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con la
materia que se trata, dispone:
“ARTICULO 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo
de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del
Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán
exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y
depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de
seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias
para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías
judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los
Estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia
de los centros penitenciarios y de menores infractores; al
equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los
34
peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de
custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al
establecimiento y operación de la red nacional de
telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el
servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción,
mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e
impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de
menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de
seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y
evaluación de los programas señalados.
Los recursos para el otorgamiento de percepciones extraordinarias
para los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus
equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de
las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal,
tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de
egresos de la Federación de los ejercicios subsecuentes y las
responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a
cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.
Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas
estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de
Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad
Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de
Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los
Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de
telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de
emergencia del sistema nacional de información.
Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la
información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.”
(Énfasis añadido).
De los preceptos anteriormente reproducidos se advierte con absoluta claridad
que dentro de las obligaciones de la Cámara de Diputados se encuentra la de
revisar la Cuenta Pública del año anterior, revisión que se realiza por la entidad de
35
fiscalización denominada “Auditoría Superior de la Federación”, la cual tendrá
autonomía técnica y de gestión para ejercer sus atribuciones y decidir sobre su
organización interna, funcionamiento y resoluciones.
De igual forma, dentro de las diversas obligaciones de dicho órgano de
fiscalización superior resaltan las siguientes para propósitos de esta demanda:
Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en los egresos y aplicación de fondos y recursos federales.
Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal
o al patrimonio de los entes públicos federales, y fincar directamente a los
responsables las indemnizaciones y sanciones que correspondan.
Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de
responsabilidades diversas a las patrimoniales para los servidores públicos
como administrativas (inhabilitaciones y destituciones, entre otras), y
presentar las denuncias y querellas penales que correspondan.
Ahora bien, para efectos de dar cumplimiento y reglamentar lo dispuesto por el
artículo 74, fracción VI, segundo párrafo y 79, ambos de la Constitución Federal, el
Congreso de la Unión expidió la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación, a través de la cual se establecen las facultades y obligaciones de la
Auditoría Superior de la Federación respecto a la revisión de la Cuenta Pública.
En aras de acreditar las anteriores afirmaciones, a continuación se reproducen los
preceptos legales conducentes:
“Artículo 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría
Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías
y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas,
métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la
Cuenta Pública;
II. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las
disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y
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documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y
deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la
adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;
III. Proponer al Consejo Nacional de armonización contable, en los
términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
información complementaria a la prevista en dicha Ley para incluirse
en la Cuenta Pública y modificaciones a los formatos de integración
correspondientes;
IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en
los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos y
de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en
cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los
planes regionales, los programas operativos anuales, los programas
de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el
desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos
públicos federales conforme a las disposiciones legales. Lo anterior,
con independencia de las atribuciones similares que tengan otras
instancias;
V. Verificar documentalmente que las entidades fiscalizadas que