FALSO TESTIMONIOArt 409 el testigo ,perito, traductor o
interprete, que en un procedimiento judicial, hace falsa declaracin
sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traduccin o
interpretacin falsos, ser reprimido con pena privativa de libertad
, no menor de dos ni mayor de cuatro aos . Si el testigo, en su
declaracin, atribuye a una persona haber cometido un delito, a
sabiendas que es inocente, la pena ser no menor de dos ni mayor de
seis aos. El juez puede atenuar la pena hasta lmites inferiores al
limites inferior al mnimo legal o eximir de sancin, si el agente
rectifica espontneamente su falsa declaracin antes de ocasionar
perjuicio.CONCEPTOS PRELIMINARES Es sabido que los fines esenciales
de todo procedimiento judicial (cognoscitivo) , de esclarecer la
materia de controversia , definido la norma aplicable , conforme al
supuesto de hecho que se propone por las partes ; a tal efecto ,
toma lugar lo que se conoce como la actividad probatoria , una
actuacin que parte de dos niveles : cognoscitivo, al manifestar una
actividad netamente informativa , los medios de prueba tienden a
dar una informacin relacionada y/o vinculada en el objetote Litis
sea de forma directa o indirecta (indicios ) ; y demostrativo, los
medios de prueba que el juzgador incorpora al proceso , se encamina
a la acreditacin de las aseveraciones fcticas planteadas por las
partes confrontadas . A decir de la doctrina especializada, el
proceso solo es un mtodo de debate para lograr de heterecomposicin
de las partes, parece razonable sostener que el objeto de aquel es
lograr la emisin del acto de autoridad que resolver el litigio: la
sentencia. Dicho lo anterior, tenemos que cada uno de los sujetos
procesales (demandante demandado; fiscala- defensa), construyen
desde sus inicios del procedimiento, argumentaciones fcticas y
jurdicas, cuya credibilidad y veracidad solo puede ser sostenida
con los medios de prueba que presentan al juzgador y, que este
incorpora, mediando resolucin correspondiente. Siendo que las
pruebas ofrecidas por las partes, se encamina a convencer al
juzgador y, que nuestra versin de los hechos (teora del caso), es
ms creble y coherente; para ello debe manifestarse una coherencia
lgica entre los hechos, el derecho y las pruebas. Resultando que
los medios probatorios se orientan a persuadir al juzgador, para
que aquel las valore positivamente y, as sean recogidos en el
decisin final; con arreglo al principio de imparcialidad, el rgano
jurisdiccional ha de resolver la Litis, aplicando el derecho que
corresponda tomando en cuenta el relato factico y jurdico, que le
proponen los sujetos adversariales en sus respectivas pretensiones.
A decir de Vsquez Rossi, reciben esta denominacin los medios
mediante los cuales se procura la reconstruccin histrica de los
hechos pertinentes a la atribucin delictiva cuya determinacin
interesa al proceso. El artculo 188 del CPC, establece que: los
medios probatorios tienes por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de
los puntos controvertidos y fundamentar las decisiones. El acervo
probatorio, para ser susceptible de valoracin judicial necesita ser
actuado en la etapa del juzgamiento, sobre todo en la va penal, con
arreglo a los principios de inmediacin, contradiccin oralidad y
bilateralidad, esta es la nica forma de poder convertir a las
evidencias en autnticas pruebas, de no ser as, se estara
condenando, con meros actos de investigacin, algo repudiable segn
los dictados del estado constitucional de derecho. Aparecen as, los
rganos de prueba, es decir, las pruebas no se muestran por si
solas, sino que necesitan ser presentadas por los medios
pertinentes, que la ley procesal, ha previsto al respecto. El
conocimiento de los hechos; requiere del auxilio de una de series
de medios, entre los que corresponden conocer los relativos al
campo tcnico cientfico, donde se debe recurrir al auxilio de otros
conocimientos distintos al derecho. Es decir, los sujetos
adversariales, han de apoyar su actuacin probatoria, en todos
aquellos medios capaces e idneos; de proporcionar una informacin
encaminada a la acreditacin y/o demostracin de las aseveraciones
fcticas, que constituyen la estructura basilar de sus respectivas
versiones; en Dicho procede, declaracin procesal, se erige en un
medio de prueba fundamental, dada su naturaleza, como fuente de
conocimiento. En la diferenciacin de fuentes y medios de prueba, el
testigo aparece como la fuente recolectora de la informacin y el
testimonio es el instrumento ya acabado que refleja la actividad
del testigo por medio del aporte testifical que realiza.Testigo.-
Es aquella persona que es llamada por los rganos de justicia y de
persecucin, para prestar su declaracin sobre hechos, que l le
consta su ocurrencia, al haberlos aprehendido por medios de los
sentidos, a travs de los estados perceptivos. En palabras de Vzquez
Rossi, desde el punto de vista procesal, es aquel que, llamado a la
causa, habla y refiere, relata lo que ha visto o sabe sobre un
suceso o circunstancia.Testimonio.- aparece como la atestacin o
aseveracin de una cosa, cualquiera que comunica una persona o cosa,
diferencindose la comunicacin testimonial de la instrumental, ya
que la primera requiere generalmente una interpretacin o
conversacin al lenguaje usado en el proceso, mientras que el
instrumento est ya volcado en el lenguaje, y en lo peor de los
casos, debe de hacerse una traduccin El articulo 166del nuevo CPP,
dispone que:la declaracin del testigo versa sobre lo percibido en
relacin con los hechos objeto de prueba. El testigo, en su
declaracin; atribuye a una persona haber cometido un delito a
sabiendas que es inocente, la pena ser no menor de dos ni mayor de
seis aos. Conforme a lo anotado, puede decirse, que se trata de un
de un bien jurdico plunofensivo, donde la primera recae sobre el
bien jurdico institucional, advirtindose una defraudacin, normativa
de los comunitarios, a quienes la ley deposita su confianza, para
colaborar en el esclarecimiento de las materias controvertibles.
Para francisco Aparicio, el castigo del testimonio, pericia o
interpretacin falsos ha de tener la funcin de tutelar su veracidad
e integridad, en tantos medios de prueba, y, al mismo tiempo, la
pureza y certeza de la decisin del juez. En palabras de Fontan
Balestra, el falso testimonio tiende a evitar que la justicia sea
desviada, mediante engao, de su resto juicio, por la actividad
maliciosa de terceros ajenos a que la administran.(.) Evitar la
construccin errnea de los juicios histricos que puedan formarse los
jueces por los datos incorrectos que se les proporcionen , si quien
desvi las causes del orden jurdico es el juzgador, mediante una
decisin contraria al derecho, el tipo penal aplicable es el de
prevaricato.Tipicidad subjetiva a. Sujeto activo Autor del injusto
del tipo penal de falso testimonio no puede ser cualquier persona,
solo aquel que tiene la condicin jurdico procesal de testigo,
perito interprete, por lo que todo aquel que no se encuentre
revestido de dicha cualidad, no podr ser considerado sujeto activo,
constituyendo por tanto, un delito especial. El falso testimonio es
un delito de sujetos activos cualificados, pues solamente puede ser
cometido por quienes, bajo juramento, acten ante la justicia o ante
autoridades de rama ejecutiva. Dicho esto, tenemos que este injusto
penal, presenta un peculiar particularidad, que los distingue del
resto de figuras delictivas, en el sentido de que la condicin de
testigo, perito o interprete, importa una situacin estrictamente
personalsima, no susceptible de ser trasferida a un tercero. El
injusto penal radica en la infraccin del deber de veracidad del
testigo, quien falta a la verdad en juicio, comprometiendo una
recta administracin de justicia.b. Sujeto pasivo Sujeto ofendido
del delito de falso testimonio, ha de serlo el estado como titular
de toda la actividad judicial, que se desarrolla y ejecuta en los
predios judiciales; as tambin puede identificarse a sujetos pasivos
inmediatos, el inculpado que se privado de su libertad, producto
del falso testimonio que presta el testigo de cargo.c. Modalidad
tpica Antes de ingresar a definir los elementos de la construccin
tpica comprendida, bajo los alcances normativos del art.409 del CP,
hemos de definir los conceptos de testigo, petitorio e
interprete.TESTIGO es aquella persona que por haber presenciado los
hechos ,aparentemente delictivos, o poseer conocimiento sobre el
mismo, esta en la posibilidad de narrar lo realmente acontecido, en
base a una reconstruccin fctica ante la instancia jurisdiccional,
basada en el juicio de aprehensin memorstica y cognoscitiva a la
vez.se puede afirmar que testimoniar es declarar lo que uno sabe,
por lo tanto el testimonio es la declaracin que presta un testigo,
en la que expresa lo que sabe el objeto que se le pregunta. El
nuevo CPP, al disponer en el artculo 163.1, que toda persona citada
como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones
legales correspondientes, y de responder a la verdad a las
preguntas que se le hagan. El artculo 22 del CPC, dispone que toda
persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no
tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de
dieciocho aos pueden declarar solo en los casos permitidos por la
ley. el perito proporciona valiosa informacin al juez por el
conducto de su dictamen, sobre conocimientos derivados de
determinadas tcnicas necesarias para conocer, interpretar y
explicar el objeto de la prueba, a partir de una nocin del objeto
fundado en una determinada tcnica y bajo un mtodo de investigacin
emanado de la teora del conocimiento; importa de un profesional o
de un tcnico, versado sobre diversa materia de la ciencia y el
arte, cuyo principal funcin es el de ejecutar el denominado examen
pericial Ejemplo: Un posible desbalance patrimonial de un
funcionario o servidor pblico, quien es investigado por el delito
de enriquecimiento ilcito o, ante una posible falsificacin
documentaria, ha de realizar un examen de grafotecnia. El artculo
194 del CCP, dispone que para la investigacin que para la
investigacin del hecho que constituye delito o para la
identificacin de los culpables, se emplearan todos los medios
cientficos y tcnicos que fuesen posibles, como exmenes de impresin
digitales, de sangre, de manchas de trazas, de documentos, armas y
proyectiles; mientras que el artculo 172.1 del nuevo CPP, establece
que la pericia proceder siempre que, para la explicacin y mejor
comprensin del algn hecho, se requiera a conocimiento especializado
de naturaleza cientfica, tcnica, artstica O de experiencia
calificada.Es una garanta constitucional del debido proceso que
aquel imputado extranjero y que no hable el idioma oficial de
nuestro pas, tenga el derecho de ser asistido por un interprete,
que har las veces del traductor ante las preguntas formuladas por
el juez y el agente fiscal, como una especie de puente comunicativo
entre el imputado y los rganos judiciales y persecutorios. No se
descarta, que pobladores pertenecientes a Comunidades Nativas y
campesinas, tambin requieran de un intrprete, si el idioma nativo
es el quechua aimara u otro dialecto.El artculo 134 del CPP,
establece en su ltimo prrafo que el intrprete prestara juramento o
promesa de honor de desempear fielmente el cargo y de guardar
secreto de las informaciones que se le obtengan en la
instructiva.Ahora bien del tenor literal propuesto normativamente
el artculo 409 del CPP se tiene que el sujeto activo (testigo,
perito, traductor o interprete), debe prestar una en un
procedimiento judicial, hace falsa declaracin sobre los hechos de
la causa o emite dictamen, traduccin o interpretacin falsos.Primer
punto a saber, es lo consiente al marco, donde debe ejecutarse la
conducta tpica, se dice que debe tomar lugar en un proceso
judicial; quiere decir, ante un instancia tpica jurisdiccional, un
proceso cognoscitivo. (Laboral familia, comercial, civil, penal,
constitucional, etc.), cuya controversia planteada por las partes
ha de ser dirimida por un orden jurisdiccional, a travs de una
decisin sentencia; resultado importante acotar que la tipicidad
objetiva del comportamiento, no est supeditado a que el juzgador
otorgue una eficacia en la valoracin de la prueba testificar, en
cuanto hacer recogida en la decisin final que esto sea asi es
irrelevante para declarar su tipicidad penal.Advertimos entonces
que el falso testimonio sea de testigos, peritos o interpretes
puede presentarse en cualquiera etapa del procedimiento en la va
penal, puede presentarse el decurso de la instruccin o en la etapa
de juzgamiento, ello quiere decir que tipificacin penal de la
conducta, no requiere que el testigo preste su declaracin falsa en
ambas etapas, basta con que la preste en una de ellas, siempre y
cuando se cumpla con el juramento previo y, de que haya sido
advertido, que si sus dichos son faltos a la verdad, es posible de
ser denunciado por este injusto penal.Al respecto escribe MIXAN
MASS, que la prohibicin prevista en la segunda parte del artculo
248 conduce a las siguientes consecuencias si el testigo
interrogado minti cuando declaro ante el juez penal no incurre en
responsabilidad ya que al no haber sido oralizada dicha declaracin
carece de eficacia aprobatoria ( e incluso se la tiene como
insubsistente). A la inversa, si el testigo si el testigo dijo la
verdad ante al juez penal, pero ya ante la sala penal que lo
interroga miente (dolosamente), incurre en responsabilidad, en
delito contra la administracin de justicia, si en la sentencia
aparece que al valorar la testimonial se estableci que adolece de
falsedad; pues, la verdad que sostuvo ante el juez penal no le
salva, porque aquella testimonial no ha sido oralizada en audiencia
por expresa prohibicin legal. El objeto de prueba en orden a la
cual se hace en falso testimonio comprende tanto los hechos
principales de la causa, como sus circunstancias ya que unos y las
otras son hechos que pueden servir para formar la conviccin del
juez todo aquello que indique un relato factico sobre una
determinada circunstancia, hecho u acontecimiento; no lo ser
obviamente aquellas valoraciones, opiniones, estimaciones,
consideraciones u otros que tengan el deponente sobre una
determinada situacin, su subjetividad y relatividad, impide
construir un juicio de falsedad.Por ejemplo, la respuesta de la
catadura moral o prestigio social del imputado. Tampoco aquellas
afirmaciones ya sea producto de preguntas impertinentes,
irrelevantes en el decurso del contra examen.La afirmacin de la
falsedad consiste en la disconformidad positiva entre la declaracin
y la ciencia del testigo que finge haber recibido una percepcin
sensorial que en realidad no tubo, o bien altera lo que percibi
realmente.Debe destacarse la falsedad testimonial ante la mentira
sobre las generales de ley, cuando en vez de sealar su estatus de
casada, seala ser soltera, etc. , no es parte de su testimonio
decir cul es su condicin legal.Aquellas falsedades nias, burdas,
exageradas y carentes de toda objetividad debe incidir en una
negacin de la tipicidad penal, al no ser no aptas para influir en
la decisin del rgano jurisdiccional.La falsedad objetiva de la
declaracin debe corresponderse con la falsedad subjetiva si es que
la gente cree estar prestando una declaracin falsa, sin embargo,
contrasta con otros medios de prueba resulta que se ajusta a la
verdad de las cosas, generando una afirmacin negativa de tipicidad
penal, pues no habra posibilidad del bien jurdico, ante una
informacin en puridad verdadera, por ms que se diga que la intensin
del testigo fue de burlar a la administracin de justicia; no se
puede penalizar lo abstracto, la mente humana, la esfera ontolgica
del individuo, con arreglo al principio de lesividad.Formas de
imperfecta ejecucin La perfeccin delictiva de la figura y falso
testimonio cuando el testigo llamado a la instancia por el rgano
jurisdiccional previo juramento, presta su declaracin, deponiendo
informacin contraria a la verdad de los hechos (falsa); en el caso
de perito, cuando este se rectifica en el contenido del examen
pericial o cuando lo sustenta oralmente en el decurso del
juzgamiento. A su vez, en la modalidad tpica, cuando el testigo
haciendo silencio, sobre una afirmacin y/o aseveracin del
interrogador, permite deducir una inferencia falsa sobre un
determinado hecho.En el caso del interprete, cuando aquel procede a
la traduccin de las respuestas que exterioriza el testigo o el
inculpado, siempre que trastoque la informacin que brindan los
segundos , en evidente afectacin al principio de veracidad; el no
ser penalmente responsable, si su actuacin procesal se limita a
traducir la falsa informacin que trasmite el testigo, pues sera un
especie de Autora Mediata, donde el hombre de adelante, obra
desconociendo la falsedad del testimonio, por ende solo se podr
sostener la imputacin delictiva con respecto al testigo, por el
mismo injusto penal. Conforme a lo anotado, se tratara de un delito
de mera actividad, de realizacin tpica instantnea, ni bien el
agente efectu la conducta prevista en el tipo penal; por lo que no
resulta coherente admitir un delito tentado, el juramento no aun
una conducta de suficiente peligrosidad objetiva. Debe entenderse
que la consumacin delictiva, no requiere la produccin de resultado
alguno, de que el rgano jurisdiccional valore positivamente el
testimonio, que diste una resolucin contraria al derecho, es algo
que condiciona la realizacin tpica; as como de posibles
aclaraciones, rectificaciones, etc. , a menos que tomen lugar antes
de cerrarse el acto, otro aspecto distinto, son sus efectos
atenuantes.Tipo subjetivo del injusto Una figura delictiva - as
concebida.- solo puede resultar punible a ttulo de dolo; conciencia
y voluntad de realizacin tpica; el agente (testigo, testigo e
interprete), prestan a su declaracin una informacin falsa, pese a
saber su obligacin de decir a la verdad. Se dira que nicamente es
admisible el dolo directo, pero lo que interesa a todo esto, es el
factor cognoscitivo por lo que no rechazamos la imputacin subjetiva
a ttulo de dilo eventual. El aspecto cognoscitivo del dolo ha de
recorrer todos los elementos constitutivos del tipo penal, siendo
el ms importante la falsedad de la declaracin falsedad, cuya
subjetividad debe de corresponderse con la falsedad objetiva de la
realidad, es decir, basta la estimacin u apreciacin de falsedad que
tenga el testigo, de la informacin que brinda, sino que aquella
debe ser contraria a la verdad de los hechos; si por obras del
destino, del azar o de la casualidad, la informacin que brinda es
verdadera, pese a creer que es falsa, no se habr perpetrado el
delito en cuestin, por la sencilla razn que dicho comportamiento no
es idneo para afectar el bien jurdico protegido, una posicin en
contrario, importara penalizar una esfera lgica- objetiva de la
personalidad humana, que no debe interesar al derecho penal.Si el
autor cree que la informacin que presta es verdadera, pero luego se
demuestra su falsedad, en merito a una errnea apreciacin de los
derechos debe de ser valorado como un Error de tipo; as mismo, la
esfera cognoscitiva debe comprender tambin, que la declaracin toma
lugar en el decurso de un proceso judicial.Circunstancias de
agravacin si el testigo, en su declaracin, atribuye a una persona
haber cometido un delito, a sabiendas que es inocentes, la pena ser
no menor de dos ni mayor de seis aos El delito de falso testimonio
tienda afectar una pluralidad de intereses jurdicos, no solo el
correcto funcionamiento de la administracin de justicia, puede
identificarse como el objeto jurdico de tutela penal sino tambin de
los derechos subjetivos de los justiciables, cuando el testigo
incide en una resolucin perjudicial para los particulares.El delito
contenido en el articulo 409 CP puede tomar lugar en cualquier
proceso judicial, mas adquiere particular significancia cuando
acontece en el discurso del proceso penal, al cobijar intereses
jurdicos y especial raigambre constitucional, como es el honor, la
libertad personal y los intereses del colectivo; a tal efecto, debe
procurarse que la sentencia de condena sea el resultado de una
actividad probatoria creble y confiable sobre todo veraz, para no
dar una respuesta judicial injusta.Es sabido, que entre todo el
abanico de medios probatorios la testificacin ocupa un lugar
especial, pero a su vez es conocido, que muchos testigos mienten en
el procedimiento penal, en esta ocacion, la declaracin supone una
intutacion delictiva a un tercero, no obstante saber que este es
inocente, lo que genera una grave defraudacin a los intereses
comunitarios sobre todo, puede incidir en el encarcelamiento de un
inocente lo que antenta contra los valores de un sano sentimiento
de justicia.La declaracin, prestada a nivel de instruccin, puede
inclusive, puede propiciar un estado de peligro para la libertad
personal del imputado pues el rgano juridiccional puede emplear
dicha informacin, para sustentar la sospecha vehemente de
criminalidad, adoptando una precisin preventiva u otra medida de
coercin personal (detencin domiciliaria, impedimento de salida del
pas, etc.). resulta importante sitar a quintero Olivares quien
sostiene que no puedo aceptarse la exclusin de tipicidad, de estas
declaraciones, al tener que ratificarse a nivel de juicio oral, a
que degrada la tracendencia de las declaraciones prestadas en
instruccin, pues de ellas se puede derivar consecuencias
suficientes como para no excluirlas del tipo prescindiendo de que
el delito se cualifique, con una condicin objetiva de punividad en
caso de sentencia condenatoria, que no significa la impunidad del
falso testimonio no seguido de condena.Se aprecia, entonces un alto
desvalor del injusto, legislador de leje lata, a procedido castigar
con una respuesta penal ms severa, conforme se desprende de este
prrafo; lo que resulta correcto desde una visin de poltica
criminal, apegada a los fines preventivos ( generales) de la pena
mediando el uso de la amenaza penal a los potenciales infractores
de la norma.Debindose recalcar que no resulta necesario, a efectos
de tipicidad objetiva, verificar que el falso testimonio, incide
una resolucin de condena o una decisin judicial lesiva para sus
bienes jurdicos fundamentales.La rectificacinel juez puede atenuar
la pena hasta lmites inferiores al mnimo legal o eximir de sancin,
si el agente rectifica espontneamente su falsa declaracin antes de
ocasionar perjuicio.El desvalor del injusto tpico se define en
virtud desiertos agregados o formas del desvalor y de la accin o en
la intensidad de la antijuricidad material, en cuanto la magnitud
del perjuicio provocado en la integridad de bien jurdico protegido,
otros llevados al grado de reproche personal (culpabilidad), a su
vez, ciertos factores, pueden incidir en una reaccin penal atenuada
en cuando a los mviles que impulsan al autor la conducta delictiva,
las carencias sociales, culturales, educativas, etc. As tambin las
eximentes de responsabilidad penal que no llegan a excluir por
completo la imputacin delictiva, aparejando a ello, estn los
errores ( tipo y de prohibicin), la tentativa la complicidad
secundaria, la edad de la gente al momento de la comisin del delito
( responsabilidad restringida) lo cual se corresponde con una
dogmtica en esencia valorativa y en sujecin al principio de
razonabilidad.En principio, toda conducta posterior a la comisin
del hecho punible no posee la idoneidad para enervar la antijurdica
penal de la conducta, quien luego de golpear salvajemente a otro,
luego lo lleva al mdico igual responde penalmente por el tipo penal
de lesiones graves; pero, aparece el llamado desistimiento
voluntario, cuando el agente realiza una accin tendiente a impedir
que su accin criminal causa efectos lesivos, tal como se desprende
del artculo 18 del CP.Se seal, que la retractacin del testigo, en
cuanto a una primera declaracin (falsa, deja intacta la tipicidad
objetiva de la conducta, conforme al contenido del bien jurdico
tutelado; tambin se sostuvo, de que la valoracin positiva del falso
testimonio en la sentencia en cuanto a una declaracin de condena,
no condiciona la tipicidad penal del comportamiento.rectificar
implica revocar la declaracin anterior, y asumiendo la falsedad del
testimonio prestado, se declara conforme a la verdad de los hechos;
sin interesar, efectos de la atenuacin punitiva, que sea a favor o
en contra del imputado.El falso testimonio inclusive, puede ser
tomado en cuenta, para que el rgano jurisdiccional dicte medida de
coercin procesal y /o medidas limitativas de derecho, en cuanto a
la intensidad del juicio de imputacin delictiva por lo que no puede
decirse que nicamente el perjuicio puede ocasionarse en el marco de
la sentencia judicial.Hasta cundo se puede producirse la
rectificacin? siempre que no se haya pasado a una instancia
procesas donde cabe la votacin y valoracin de las cuestiones de
hechos, referidos a los medios de prueba actuados en el juzgamiento
hasta antes de que se suscriban las actas de las declaraciones
testimoniales. Cuando la rectificacin toma lugar en la sentencia
tenida en grado, sea en la apelacin o en nulidad, no habr
posibilidad de admitir esta institucin, pues el perjuicio ya se
habr provocado, con la misin de la sentencia de condena, puede
haberse ordenado la reclusin carcelaria del imputado.Comentario:Se
describe como falso testimonio la falsedad en que incurren tambin
el perito, traductor y el intrprete. En nuestra administracin de
justicia, tan relajada en muchsimos aspectos al falso testimonio no
se le sanciona con la severidad necesaria a diferencia de otros
pases en que es infraccin se la considera grave y se le reprime
severamente.
Artculo 409 - A OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA el que mediante uso
de fuerza fsica amenaza, ofrecimiento o concesin de un beneficio
indebido impide u obstaculiza se preste, un testimonio o la
aportacin de pruebas induce a que se preste un falso testimonio o
pruebas falsas sera sancionado con pena privativa no menor de tres
y mayor de cinco aos.Si el hecho se comete respecto en investigacin
preliminar o proceso penal por delitos previstos en los artculos
152 al 153-A, 200,296 al 298 o en la ley N 27765 ley penal contra
el lavado de activos, la pena privativa de libertad ser no menor de
cinco ni mayor de ocho aos y de 180 a 360 y cinco das
multa.Comentarios generales La polica criminal del estado, plasmada
en la normatividad penal se orienta a penalizar, todos aquellos
comportamientos que resulten lesivos a un bien jurdico merecedor y
digno de tutela punitiva; a tal efecto a cobijar en la norma penal,
toda aquella conducta perifrica, vinculada con otras, que ya se
encuentran comprendidas en la codificacin penal y; este es un
cometido esencialmente orientado a cerrar espacios de impunidad
concatenado con los fines preventivos generales de la pena.Conforme
lo anotado, se tiende un puente entre la valoracin social y la
valoracin normativa, identificndose focos de conflictividad social,
cuando un individuo impide u obstaculiza, que se preste un
testimonio a la aportacin de pruebas, en evidente afectacin al
normal funcionamiento de todo proceso judicial; en la merced, el
legislador procede a tipificar los artculos 409-A y 409-B, producto
de la sancin del decreto legislativo N982.Es sabido, que pocos
procedimientos judiciales, sobre todo los penales, llegan a buen
puerto, se estacan en la etapa de juzgamiento, en la medida, que
los testigos o peritos, no acuden a prestar su testimonial o
informe. Ello obedece, a las amenazas, chantajes y extorciones, de
que se objet si es que prestan su declaracin; mxime en
organizaciones delictivas, como mafias o carteles de la droga,
donde exclusive testigos que estn recluidos en prisin, han sido
ultimados por estos peligrosos delincuentes. Resulta empresas de
difcil concrecin, que el testigo preste su declaracin cuando la
imputacin delictiva tiene como protagonista a los capos de esta
estructuras criminales. Entonces, si los testigos no prestan su
testimonial, muy difcilmente el rgano acusado, podr acreditar con
suficiente solvencia, la teora del caso de acriminacin contra el
acusado, lo que a la postre puede generar injustas absoluciones.El
nuevo CCP, en su libro segundo- ttulo v , ha previsto la denominada
mediadas de proteccin a peritos, testigos y vctimas, la cual se
sustenta en tres razones. 1 permitir que el proceso penal pueda
alcanzar sus fines esenciales, con ellos, la eficacia de las
instituciones procesales que viabilizan a su vez colmar el inters
social en la persecucin.2 configurar un procedimiento seguro para
los bienes jurdicos de las partes; y, 3 asegurar la fiabilidad de
las pruebas, esto es, alegar el peligro de los elementos de
conviccin, a efectos de salvaguardar la objetividad, certeza e
imparcialidad de la prueba testifical. Estas se orientan
esencialmente ha preservar el momento del juicio de influencias
externas, con objeto de que sea lo actuado en el la autntica fuente
de conocimiento judicial en lo relativo a la cuestin de hecho.Es en
realidad imprescindible prestar estas clases de proteccin, pues, es
de recibo que los integrantes de estas organizaciones delictivas no
dudaran de hacer hasta lo imposible para callar estas voces que
pueden resultar contundentes para la acreditacin de su participacin
delictiva.De este modo, apunta Moreno Catena, no es aventurado
plantear que los testigos y peritos puedan tomar partida, adoptando
postura alejadas de la escrupuloso respeto a decir la verdad y
declarar exactamente lo que han sabido como peritos o han
presenciado como testigos, y su dictamen o declaracin sea proclive
a las conveniencias del acusado, o de todo punto contrario a su
absolucin.Conde- pimpido Ferreiro, seala al respecto que se tutela
tanto al juez frente a los errores provocados, no libremente, sino
por una voluntad viciada por la violencia o intimidacin sobre los
sujetos intervinientes en los actos procesales de iniciacin del
proceso o de prueba, como a ese mismo sujetos frente a las
conductas conducentes a formar su libertad de actuacin procesal o
que constituyan una represalia por tal actuacin.Vemos que el bien
jurdico tutelado seria la correcta administracin de justicia, de
forma especfica el recaudo del material probatorio, su actuacin y
subsiguiente valoracin. Judicial, necesaria para esclarecer la
materia de controversia; a su vez la libertad, integridad e
inviolabilidad personal del testigo, perito u otro, conforme a los
medios empleados por el agente.Dicho lo anterior, el inters jurdico
adquiere una naturaleza supraindividual, donde la administracin de
justica tiene la preponderancia, siendo que la libertad, seguridad
e integridad del sujeto procesal tiene naturaleza accesoria;
empero, cuando la accin emprendida por el agente afecta de forma
concreta los bienes jurdicos personalsimos, tomar lugar un concurso
delictivo, con homicidio, lesiones, secuestros, etc.Un sentido
estricto, el bien jurdico protegido es doble: por un lado y como
objeto preferente, la administracin de justicia, que necesita
preservar el correcto desarrollo del proceso, en particular la
libertad de los sujetos que intervienen en el mismo, como
presupuesto de la bsqueda de la verdad material o formal y de la
justicia de las revoluciones, aspectos ambos que deben garantizarse
para que sea posible el derecho a una tutela judicial efectiva; por
otro, y con una finalidad instrumental los bienes jurdicos
personales (vida, integridad libertad ) afectados por el ejercicio
de la violencia o la intimidacin.Como postulan en la doctrina
espaola, estamos en consecuencia ante delitos de carcter
pluriofensivo en lo que, junto al ataque al bien jurdico publico la
administracin de justicia se da la lesin de los bienes jurdicos
privados de la libertad, la vida la integridad, la seguridad o el
patrimonio de las personas singulares sobre las que recae las
conductas previstas en las hiptesis legales, as como tambin amenaza
su libertad de postulacin procesal y de actuar como sujetos de
prueba.Conforme la redaccin actual, del artculo 464 del CP, espaol,
un sector de la doctrina apunta que en el momento en que tienen
lugar las conductas, los sujetos contra los que las represalias se
dirigen han llevado a cabo su actuacin procesal, pero ello no obsta
a que esa clase de conductas representen un peligro- en este caso
abstracto- para la administracin de justicia.En la doctrina
italiana, MANZINI, propone que el objeto especfico de la tutela
penal es el inters concerniente al normal funcionamiento de la
actividad judicial por cuanto conviene prevenir y reprimir la accin
de las causas externas que tienden a impedir la sinceridad o la
perfeccin de las prestaciones inherentes al contenido de los
deberes de testimonio, de pericia o de interpretacin, tratando de
presionar sobre las determinaciones de un testigo.Ahora bien,
tenemos tambin, una particular tipificacin en el articulo 409-B del
CP, cuando el agente indebidamente revela la identidad de un
colaborador eficaz, testigo, agraviado o perito protegido, agente
encubierto o especial, o informacin que permita su
identificacin.