1 Santiago, veintitrés de agosto de dos mil trece. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- Se elimina los considerandos cuadragésimo tercero, a fojas 15.845 y cuadragésimo cuarto a fojas 15.849, que se refieren a la participación de Wellington Sarli Pose. b.- En el considerando septuagésimo primero, a fojas 15.966, en el septuagésimo tercero, a fojas 15.975, en el septuagésimo quinto, a fojas 15.993, en el septuagésimo séptimo, a fojas 16.012, en el octogésimo tercero, a fs. 16.103, en el octogésimo cuarto, a fs. 16.114, y en el octogésimo octavo, a fojas 16.131, se elimina el último párrafo que se refiere a la media prescripción, mientras en el septuagésimo noveno, a fs. 16.021, la oración final del párrafo penúltimo y en el octogésimo sexto, a fojas 16.126, el párrafo penúltimo. c.- En el considerando octogésimo cuarto, a fojas 16.114, se elimina los párrafos 16 y 17. d.- Se agrega en la parte final del referido considerando “Con relación a las argumentaciones esgrimidas por la defensa, que permitirían sustentar la petición de absolución antes referida, esta Corte -previa aplicación de las reglas dirimitorias de la dispersión de pareceres- concuerda con dicho planteamiento, toda vez que considera no se ha acreditado suficientemente que Wellington Sarli Pose haya tenido participación en calidad de autor, cómplice o encubridor en el delito de asociación ilícita, según se dirá en la parte resolutiva, .” e.- Se suprime las referencias a Wellington Sarli Pose en el último párrafo del basamento 103°. f.- Se elimina los considerandos centésimo quinto a centésimo décimo. g.- En el considerando centésimo trigésimo sexto, a fojas 16.228, se suprime el párrafo segundo. h.- Se elimina los párrafos segundo, tercero y cuarto del considerando centésimo trigésimo octavo, a fojas 16.230.
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Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- Se elimina los considerandos cuadragésimo tercero, a fojas 15.845 y
cuadragésimo cuarto a fojas 15.849, que se refieren a la participación de
Wellington Sarli Pose.
b.- En el considerando septuagésimo primero, a fojas 15.966, en el
septuagésimo tercero, a fojas 15.975, en el septuagésimo quinto, a fojas 15.993, en
el septuagésimo séptimo, a fojas 16.012, en el octogésimo tercero, a fs. 16.103, en
el octogésimo cuarto, a fs. 16.114, y en el octogésimo octavo, a fojas 16.131, se
elimina el último párrafo que se refiere a la media prescripción, mientras en el
septuagésimo noveno, a fs. 16.021, la oración final del párrafo penúltimo y en el
octogésimo sexto, a fojas 16.126, el párrafo penúltimo.
c.- En el considerando octogésimo cuarto, a fojas 16.114, se elimina los
párrafos 16 y 17.
d.- Se agrega en la parte final del referido considerando “Con relación a las
argumentaciones esgrimidas por la defensa, que permitirían sustentar la petición de
absolución antes referida, esta Corte -previa aplicación de las reglas dirimitorias de
la dispersión de pareceres- concuerda con dicho planteamiento, toda vez que
considera no se ha acreditado suficientemente que Wellington Sarli Pose haya
tenido participación en calidad de autor, cómplice o encubridor en el delito de
asociación ilícita, según se dirá en la parte resolutiva, .”
e.- Se suprime las referencias a Wellington Sarli Pose en el último párrafo
del basamento 103°.
f.- Se elimina los considerandos centésimo quinto a centésimo décimo.
g.- En el considerando centésimo trigésimo sexto, a fojas 16.228, se suprime
el párrafo segundo.
h.- Se elimina los párrafos segundo, tercero y cuarto del considerando
centésimo trigésimo octavo, a fojas 16.230.
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i.- Se suprime el fundamento centésimo trigésimo noveno.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
I.- Incidente sobre falta de legitimación activa del Programa
Continuación Ley 19.123, interpuesto a fojas 16.872.
1°.- Que con fecha cuatro de septiembre del año 2012, comparece la defensa
del condenado Pablo Rodríguez Márquez promoviendo incidente de falta de
legitimación activa del Subsecretario del Interior, en representación del Programa
ley 19.123 y pide se declare que carece de la titularidad legal para seguir
accionando en la causa.
Hace presente que la Ley 19.123 creó la Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación, describiendo sus funciones, estableciéndose
finalmente, a través de la 19.274, su vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de
1.996, salvo que se le pusiera término antes.
El veinticinco de abril de 1.997 se dicta el Decreto Supremo N° 1.005 que
reglamenta materias de competencia de esa Corporación, acto que la incidentista
estima ilegal, ya que el Presidente de la República no tenía facultades para ordenar
su prolongación en el tiempo.
El veinticuatro de noviembre de 2.009 se promulga la Ley 20.405, que crea
el Instituto de Derechos Humanos y una comisión asesora, estableciendo que se
investigarán casos ocurridos entre el once de septiembre de 1973 y el diez de marzo
de 1.990; en sus artículos transitorios permite la continuidad del programa ley, pero
limitado a hechos ocurridos entre las mismas fechas, mientras que este proceso se
inicia por denuncia de quince de junio de 1.993, respecto de hechos ocurridos el
año 1.991. Estas disposiciones transitorias indican que las personas a que se refiere
la Ley 19.123 son las víctimas de violaciones a los derechos humanos que se
individualiza en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y,
en este caso, considerando que la salida de Berríos de Chile se produjo el veintiséis
de octubre de 1.991, difícilmente puede figurar como víctima de violación de
derechos humanos, razón por la cual resulta improcedente que el señalado
programa actúe en este procedimiento.
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Así, sostiene, el programa ley ha actuado fuera de su órbita, por lo que sus
actos adolecen de nulidad de derecho público.
En relación con la oportunidad del incidente, reconoce que en primera
instancia opuso la excepción de falta de personería, que el tribunal resolvió a fojas
14.207, indicando que lo que se discutía eran las facultades del programa ley y no
su falta de personería, estando ejecutoriada la resolución que lo tiene por parte.
Ante ello, continúa, surge una nueva y distinta causa de pedir que puede
ejercer en segunda instancia.
Pide se declare que el programa ley carece de la legitimación que alega, vicio
que se ha mantenido en el tiempo, que contraviene mandatos constitucionales y que
no puede sanearse, con costas;
2°.- Que el traslado conferido a fs. 16.886 no fue evacuado por ninguna de
las partes, habiéndose ampliado a fojas 16.889 el decreto en relación, para conocer
del incidente planteado y resolverlo en definitiva;
3°.- Que el derecho para alegar dicha falta de legitimación activa precluyó al
no habérselo impetrado al contestarse la acusación, por lo que se habría saneado
cualquier eventual vicio al respecto, toda vez que esta excepción es de previo y
especial pronunciamiento, que según lo establecido en el artículo 433 N° 2 del
Código de Procedimiento Penal se debe interponer conjuntamente con la
contestación de la acusación y no con posterioridad.
Por lo tanto, la incidencia será desestimada.
II.- Recursos de casación en la forma.
4°.- Interpuesto por la parte de Jaime Torres Gacitúa, a fojas 16.328.
Que la defensa de Jaime Torres Gacitúa deduce recurso de casación en la
forma a fojas 16.328, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil diez,
escrita a fojas 15.714 y siguientes, fundándolo en la causal prevista en el artículo
541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los ordinales 3, 4 y 5
de su artículo 500, por no haber sido extendida en la forma por éstos dispuesta en
orden a contener la exposición de los hechos, acciones, acusaciones, defensas y sus
fundamentos; las consideraciones en virtud de las cuales da por probados o no
probados los hechos; y las razones legales o doctrinales que le sirvieron para
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calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, así
como para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los
demandados.
Pide que se declare nula la sentencia, dictando una de reemplazo que
absuelva a Jaime Torres Gacitúa.
En relación con el N° 3, esto es, que los hechos que se establecen en una
sentencia han de serlo con claridad y precisión, de manera de poder juzgarlos
adecuadamente, afirma la defensa que los descritos para los delitos de secuestro y
homicidio son insuficientes para permitir tal calificación jurídica, desde que se ha
omitido un hecho tan esencial como el de determinar cuándo comenzó la detención
de Berríos, cuya duración la acusación tampoco precisa, a pesar de referirse al
artículo 141 inciso 4, con lo que no queda claro si el límite de quince días que fija
la norma está siendo referido a la privación de libertad propiamente tal o a su
secuela dañosa, aspecto que adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que
el procesamiento determina un secuestro desde el once hasta el quince de
noviembre de 1.992.
Respecto del N°4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el
defecto se hace consistir en que no se realiza una real ponderación de la prueba,
pues luego de enumerar y transcribir solo parcialmente la rendida, se indica que
ella permite tener por justificados los hechos, al configurarse un conjunto de
presunciones. Tampoco se considera, agrega, los antecedentes que dan cuenta de la
salida voluntaria de Berríos del país y las declaraciones de su cónyuge en orden a
que no estaba secuestrado.
Cuanto al N° 5 del precepto antes citado, se acusa al fallo de no contener las
consideraciones en virtud de las cuales se acepta o rechaza las modificatorias de
responsabilidad penal, sin que exista un pronunciamiento completo en esta materia,
principalmente sobre su petición de que se reconozca la atenuante del artículo 214
del Código de Justicia Militar;
5°.- Interpuesto por la parte de Juan Fernando Torres Silva, a fojas 16.450.
Que se lo fundamenta en las causales previstas en el artículo 541 Nos. 9 y 10
del código en referencia.
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Tocante a la primera de ellas, se la relaciona con los números 4, 5 y 7 de su
artículo 500, dado que la sentencia no fue extendida en la forma dispuesta por la
ley, al no contener las consideraciones en virtud de las cuales se dan por probados
los hechos, las razones legales para calificar el delito, sus circunstancias, la
responsabilidad del recurrente y sus modificatorias ni la resolución completa sobre
condena o absolución”
Lo anterior, ya que el tribunal en la sentencia reconoce que cuando él
declara, señala que nunca conoció a Berríos y niega su participación en los hechos,
sin embargo de lo cual el tribunal estima que existen antecedentes en su contra que
permiten configurar presunción judicial de su autoría en el delito de asociación
ilícita.
Estima la defensa que ninguno de los antecedentes en que se funda el fallo
permite efectivamente presumir la culpabilidad de Fernando Torres Silva, pues se
trata de meras apreciaciones que no logran constituir prueba que permita acreditar
su participación. El tribunal da a las declaraciones de Jaime Torres ese valor, pero
en ninguna parte de ellas se hace referencia a una participación de Fernando Torres
en una asociación ilícita. En efecto, explica, él dice que si hubo alguna
coordinación con la AUGE, debió ser entre Ramírez y Torres Silva, repitiendo en el
resto lo que le habría sido dicho por Arturo Silva Valdés (fs. 4.431 y 12.463).
Arturo Silva, por su parte, expresa que conoció a Carlos Herrera Jiménez y a
Arturo Sanhueza en dependencias de la AUGE (fs. 1.553 y 1.201), pero en otra
declaración señala que la orden de sacar a Berríos del país fue dada directamente
por el general Ramírez (fs. 2.434) desconociendo si hubo coordinación con la
AUGE (fs. 4.133) solo suponiendo que la había (fs. 4.054). Pues bien, como en
toda institución hay coordinación entre unidades, no puede asignarse a esas
informaciones el valor de prueba que permita presumir que la AUGE haya tenido
alguna relación con la salida del país de Eugenio Berríos.
Continúa relatando que la relación que se ha establecido con la AUGE es a
través del abogado Enrique Ibarra Chamorro, ya que está acreditado que Arturo
Silva y Enrique Ibarra fueron a ver a Berríos mientras éste estaba en el BIE; que el
general Ramírez ordenó a Silva Valdés contactarse con Enrique Ibarra (no con la
AUGE); y que existió una reunión con Ramírez, Provis e Ibarra, sin el AUGE.
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O sea, no ha podido establecerse la intervención del AUGE, por lo que la
circunstancia de darse por comprobada su participación punible configura el vicio
invocado.
La segunda causal, a saber, la del artículo 541 N°10, viene vinculada con los
artículos 424 y 448 bis del mismo cuerpo de leyes. Según la acusación, la
asociación ilícita estaba destinada a sustraer de la acción de la justicia a ciertos
militares. En concepto de la defensa, no es posible que exista una asociación ilícita
para cometer un solo delito, como es el de obstrucción a la justicia, el que, por lo
demás, está derogado. La sentencia condena a Torres Silva por asociación ilícita sin
indicar cuál era el objetivo de ésta, existiendo, por tanto, desconexión entre la
acusación y la sentencia.
Solicita se anule el fallo, dictando sentencia de reemplazo que absuelva a Fernando
Torres Silva;
6°.- Interpuestos por el Fisco de Chile, a fojas 16.540 y 16.745.
Que el Fisco a fojas 16.540 deduce casación en la forma respecto de la parte civil,
por las causales del artículo 541 N° 6 del Código de Procedimiento Penal, esto es,
haber sido pronunciada la sentencia por tribunal manifiestamente incompetente, en
cuanto a las demandas de Gladys Schmeisser, sucesión Berríos y Faviola Letelier,
pues se refieren a responsabilidad de derecho público, para cuyo conocimiento no
tiene competencia el juez del crimen, ya que éste sólo puede conocer de las
acciones civiles derivadas del hecho punible. En este caso se está juzgando la
responsabilidad de un tercero, la que obedece a un fundamento jurídico totalmente
distinto y ajeno a las conductas criminales, por lo que correspondía que las
acciones fueran ejercidas en sede civil, ya que no son consecuencia inmediata de
las conductas de los procesados, a juzgar por el tenor del artículo 10 del código
procesal. Agrega que si se observa los fundamentos de las demandas civiles, estos
son los artículos 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4 y
42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, 2314 del Código Civil y tratados internacionales, lo que configura un
sistema de responsabilidad distinto y propio del derecho público. Esta normativa no
guarda relación alguna con los supuestos que originan la responsabilidad civil y
penal de autores o cómplices de delitos.
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También alega la causal del artículo 541 N° 9 en relación con el 500 N° 5 del
Código de Procedimiento Penal, por no haber sido extendida la sentencia en la
forma dispuesta por la ley, ya que exhibe argumentos contradictorios en cuanto a la
excepción de falta de legitimación activa de la sucesión Berríos. El tribunal
concede a la sucesión Berríos indemnización en calidad de parientes, pero no
determina el monto en dicha calidad sino en forma individual, como si ellos
hubiesen demandado directamente un perjuicio personal, lo que constituye una
infracción de derecho. En efecto, por un lado se rechaza la excepción de falta de
legitimación activa deducida por el Fisco, pero acto seguido se afirma que se
otorgará la indemnización como parientes y no como sucesión hereditaria, lo que
constituye una contradicción que anula la decisión y configura el vicio que se
representa.
Por ambas razones pide se invalide la decisión civil contenida en la
sentencia;
7°.- Análisis de los recursos de casación formal.
Que con respecto a los recursos formales reseñados en los tres razonamientos
que anteceden, interpuestos por Jaime Torres Gacitúa, Fernando Torres Silva y el
Fisco de Chile, respectivamente, este último en lo relativo a la causal del citado
artículo 541 N° 9°, es del caso recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en
virtud del 535 del de Procedimiento Penal, el tribunal puede desestimarlos cuando
de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un
perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o, en otros términos, cuando
existe una vía procesal alternativa menos onerosa que la de la total privación de
eficacia jurídica de un acto jurisdiccional tan soberano como el que es aquí motivo
de achaque;
8°.- Que en el caso de autos los tres mencionados impugnantes también
dedujeron sendos recursos de apelación contra la sentencia definitiva, de modo que
de ser efectivos los defectos denunciados, podrían ser enmendados por esa vía.
Siendo así y atendidos sus contenidos, la Corte entiende que se encuentra en
situación de obrar por conducto de la impugnación ordinaria -en el hipotético caso
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de ser necesario- por lo que los arbitrios que se examina no prosperarán y serán
desestimados;
9°.- Que en lo que hace a la causal sexta del consabido artículo 541, invocada
por el Fisco de Chile, no pierden estos jueces de vista el tenor de los dos últimos
incisos del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto reformado
por la Ley 18.857 se encontraba en plena vigencia a la época de los ilícitos.
La norma reza que en el proceso penal podrán deducirse las acciones civiles que
tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como lo es la
indemnización de los perjuicios causados, que se extiende a los que las conductas
de los procesados por sí mismas hayan generado o que puedan atribuírseles como
consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva
acción civil obligue a juzgar los mismos
comportamientos que constituyen el hecho punible que es objeto del
procedimiento penal.
Del repaso de los fundamentos de las acciones civiles de Gladys
Schmeisser, de la sucesión Berríos y de Fabiola Letelier, aparece que los males que
por ellas se busca resarcir son vistos por esos demandantes como consecuencias
próximas y directas de los ilícitos, lo que basta para desestimar esta parte de la
casación y considerar que la materia debe ser abordada y resuelta en la cuerda en
curso, sin perjuicio de la postura que en definitiva asuma la Corte sobre esas
perspectivas.
III.- Recursos de apelación, en el orden penal.
10°.- Deducido por la parte de Jaime Fernando Torres Gacitúa, a fojas
16.333.
Que en subsidio de la casación ya individualizada, la parte de Torres Gacitúa
recurre de apelación contra la propia sentencia, solicitando se la enmiende
conforme a derecho, absolviéndolo.
En relación con el secuestro llama la atención acerca del hecho de venir
condenado como autor de la figura del inciso cuarto del artículo 141 del Código
Penal, uno de cuyos presupuestos es que la detención se extienda por más de quince
días, prescindiéndose de esa manera de lo indicado por esta Corte en el
procesamiento, en cuanto a que a Berríos se lo mantuvo privado de libertad entre el
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11 y el 15 de noviembre 1.992. No se ha determinado la fecha de inicio y de
término del secuestro. No se lo hizo en el auto fiscal de cargos. Se lo incorporó
como hecho nuevo en las acusaciones particulares. Ello configura una falta de
congruencia. En caso de estimar esta Corte que hubo secuestro, éste sería solo entre
el 11 y el 15 de noviembre de 1.992, cuando ocurrió el episodio de Parque del
Plata, en el que los funcionarios policiales relatan que solo vieron a Berríos, a
ningún otro chileno.
En todo caso, señala, los antecedentes no permiten tener por acreditado
secuestro alguno; su mujer lo visitó y no advirtió que estuviera secuestrado. Afirma
que Berríos salió voluntariamente del país para burlar a prestamistas, y vivió solo
en Uruguay.
El recurrente niega haber estado en ese país porque su misión fue solamente
ir en misión con la Comandancia en Jefe del Ejército, a Argentina.
Relativo a la condena que lo afecta como autor de asociación ilícita, aduce
que no concurren los elementos del tipo penal. Desde luego ingresó a la Dine recién
en marzo de 1.992, después de la salida de Berríos del país; el general Ramírez
declara no haberlo conocido, siendo ambos condenados como coautores; no hay
antecedentes del delito; no existe dolo de asociarse; sólo siguió instrucciones de
parte del general Covarrubias. La sentencia invoca como única prueba su
confesión, pero los hechos que ha reconocido no son constitutivos de delito, ya que
si bien admite dos contactos con Berríos, en Montevideo, lo fueron indirectos, para
atender los requerimientos de los oficiales que estaban acompañándolo; viajó a
Uruguay siguiendo órdenes de su superior jerárquico y aprovechando viajes que
tenía que hacer a Argentina; una orden de servicio no puede dar lugar a un delito de
asociación ilícita, delito que, por lo demás, sólo cometen los particulares y no
funcionarios de la estructura legal del Ejército.
En torno a la pena, se le ha reconocido la irreprochable conducta anterior y
dos atenuantes muy calificadas, debido a la media prescripción. No existe razón
alguna para excluir de la rebaja de la sanción la hipótesis del artículo 11 N° 6 del
Código Penal. Por haberse ameritado la situación de su artículo 103, cuenta con tres
atenuantes, dos de ellas muy calificadas, por lo que corresponde una rebaja mayor a
la de un grado, que es la que se le aplicó en definitiva. Debió, por otra parte,
accederse a declarar la prescripción, porque al tratarse de hechos ocurridos en
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democracia, no corresponde aplicar el derecho internacional sobre los derechos
humanos, considerando, además, que ninguno de los litigantes realizó la clase de
gestión interruptiva del señalado artículo 103.
Tampoco se consideró el informe del Centro de Salud Mental y Derechos Humanos
en el sentido que no se ha vulnerado los derechos humanos de Berríos al ser él
mismo un agente del Estado;
11°.- Deducido por la parte de Juan Fernando Alfredo Torres Silva, a fs.
16.486.
Que se basa, en síntesis, en que no hubo participación alguna de su parte en
la salida de Berríos hacia el extranjero; que la orden provino del director del Dine;
que ninguno de los otros condenados se refiere a él, a diferencia de lo que señala el
fallo; que Berríos disponía en el exterior de absoluta libertad; que tenía llave del
departamento donde vivía; que fue visitado por su mujer, sin vigilancia alguna; y
que concurrió al BIE por su propia iniciativa y salió voluntariamente del país. Pero
las pruebas que así lo acreditan no fueron tomadas en cuenta por el tribunal.
No se acompañó, continúa, prueba alguna sobre la existencia de una línea de
mando paralela que haya estado involucrada en la operación de inteligencia.
Tampoco con respecto a que las órdenes hayan emanado del Comandante en Jefe
del Ejército. Menos, que a dicha organización hubiese pertenecido el apelante.
Reitera que las declaraciones que cita el tribunal no son suficientes para configurar
en su contra una presunción de autoría.
En cuanto a los requisitos del tipo penal, el libelo de impugnación sostiene
que no se cumple con la existencia de un acuerdo de voluntades entre los miembros
de la supuesta asociación. Según el mismo fallo había una organización jerárquica.
Se trató únicamente de una operación de inteligencia, que no supone tal acuerdo de
voluntades.
De acuerdo con el artículo 292 del código sancionatorio, concluye, el delito
de asociación ilícita solo puede tener por objeto atentar contra el orden social, las
buenas costumbres, las personas o las propiedades, mientras que la hipotética
asociación ilícita de autos habría tenido por finalidad un secuestro, que es un
crimen contra la libertad y la seguridad, cometido por particulares. De haber
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existido, semejante asociación habría estado formada por empleados públicos y no
por particulares, otro motivo más para que jurídicamente no haya podido existir;
12°.- Deducidos por el Fisco de Chile, a fojas 16.540 y 16.745.
Que funda el recurso de fs. 16.540 en el agravio que le causa tanto la
determinación de las penas como la aplicación del artículo 103 del Código Penal,
en tanto el de fojas 16.745 en la circunstancia de absolverse a Ginés Rojas en la
resolución complementaria contra la que se dirige, como cómplice del delito de
secuestro.
En ambos casos pide se enmiende el fallo y su complemento, de manera que
se acoja los planteamientos de su acusación;
13°.- Deducido por Eugenio Covarrubias Valenzuela, a fojas 16.285.
Que argumenta que no sólo por no encontrarse acreditados sino porque, en el
supuesto contrario, su participación en los hechos que el fallo ha apreciado
configurativos de los ilícitos de secuestro y de asociación ilícita, está revestida de
inocencia, debe ser absuelto de los cargos que se le formuló en las acusaciones.
Expresa que en la declaración reservada del general Ramírez consta que éste llamó
al mayor Silva y ordenó sacar a Berríos del país; que éste tramitó su propio
salvoconducto y llegó a Argentina sin inconvenientes; que actuó libremente; que se
estableció solo en la ciudad de Montevideo; que ello incomodó a las autoridades de
inteligencia uruguaya, lo que movió al recurrente a querer poner término a ese
estado de cosas y traer de vuelta a Berríos; que para entonces el hombre gozaba de
plena libertad y, a su entender, no estaba secuestrado; que envíó a Sandoval y a
Román para que acompañaran a Berríos y evitaran que siguiera causando
desmanes. El sentenciador reconoce que la custodia permanente de Berríos solo
ocurrió desde que llegaron Sandoval y Román; por tanto, no hubo secuestro en la
forma que viene establecida. Se trató de un acompañamiento relativo e
interrumpido. Luego, el propio Berríos no quiso volver a Chile ya que sabía que
tenía una orden de detención de un juzgado del crimen.
Focalizándose en la condena por asociación ilícita, expresa que jurídicamente
no puede existir porque no se cumplen los requisitos para ello, dado que él adoptó
la decisión sin colaboración de tercero, de modo que no hubo una organización, lo
que resulta indispensable para la configuración del delito. Por otra parte, la
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asociación ilícita del artículo 292 del Código Penal sólo puede tener por finalidad
atentar contra el orden social, las personas o las propiedades, y en este caso se
habría tratado de un delito contra la libertad.
En subsidio, pide se tenga como muy calificada la atenuante de irreprochable
conducta anterior, habida cuenta las anotaciones en su hoja de vida; que se lo
beneficie con la minorante de colaboración sustancial, por el hecho de haber
terminado reconociendo que en su primera declaración mintió por lealtad y cuenta
la verdad; que ello, unido a la media prescripción, derive en la imposición de un
castigo benigno, en conformidad la ley; y que se lo favorezca con la remisión
condicional de la pena o la libertad vigilada;
14°.- Deducido por Manuel Provis Carrasco, a fojas 16.322.
Que en cuanto al delito de secuestro considera que la sentencia contraría la
realidad al afirmar que Berríos se encontraba secuestrado en Chile; que éste ingresó
voluntariamente al BIE, donde buscó refugio de sus acreedores; que fue sacado del
país por el grupo G4; que su secuestro se produjo en territorio extranjero, estado
que se evidenció cuando llegó a la comisaría denunciando que no lo dejaban volver
a Chile. En cualquier caso, añade, la acción penal estaría prescrita ya que el hecho
ocurrió el veintiséis de octubre de 1.991 y el apelante prestó declaración, recién, el
veintiuno de octubre de 2.002.
En lo que se refiere a la condena por asociación ilícita, insiste en la
excepción de cosa juzgada, por haber sido condenado anteriormente como autor de
asociación ilícita dentro del Ejército, con fecha tres de octubre de 2.009.
Solicita se dicte sentencia absolutoria en su favor. En subsidio, que se acoja
la excepción de prescripción de la acción penal; que se acceda a las circunstancias
atenuantes esgrimidas en la contestación de la acusación; que se rebaje
sustancialmente la pena; y que se le conceda la remisión condicional de la pena u
otra medida alternativa;
15°.- Deducido por Raúl Lillo Gutiérrez, a fojas 16.371.
Que en concepto de su defens, no concurren los presupuestos de la
asociación ilícita por la que el fallo lo ha condenado, como quiera que se limitó a
recibir instrucciones por pertenecer a la DINE , organismo creado por ley y que,
justamente por hallarse reconocido por el ordenamiento jurídico, no puede generar
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una asociación ilegal. Con la interpretación del fallo debería acusarse a todos los
que alguna vez pertenecieron a la DINE. Sea como fuere, el juez ha incurrido en
otro defecto esencial, como lo es el no haber distinguido de manera alguna la
participación que a cada miembro de la supuesta asociación le habría correspondido
en ella.
En lo concerniente al secuestro afirma que no se ha acreditado en los
antecedentes que él haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas por el
artículo 141, pues sólo acompañó a Berríos, quien permaneció en plena libertad
tanto en Chile como en Uruguay y pudo haber denunciado su situación en los
controles que tuvo que pasar para dejar el país, lo que se ve corroborado con las
declaraciones de testigos y de su propia mujer.
Insiste en la eximente del artículo 10 N° 1 del estatuto punitivo, por sufrir de locura
o demencia, ya que según los informes que constan en autos tiene un deterioro
orgánico cerebral.
Critica que no se haya acogido la atenuante de colaboración sustancial, que
apoya en su confesión judicial.
Por ello concluye implorando se revoque la sentencia y se lo absuelva de los
delitos de secuestro y asociación ilícita. En subsidio, se le rebaje las penas al
mínimo, concediéndole beneficios de la ley 18.216;
16°.- Deducido por Manuel Antonio Pérez Santillán, a fojas 16.417.
Que objeta la condena como cómplice del delito de secuestro, debido a que, a
su juicio, se encuentra acreditado que Berríos pidió ayuda al general Ramírez para
salir del país, quien impartió instrucciones a Pablo Rodríguez sobre el particular;
que en razón de ello Berríos viajó en avión a Punta Arenas, acompañado de Raúl
Lillo, donde se contactó con los hermanos Rodríguez; que salieron por Río
Gallegos hacia Argentina; que se fueron por tierra a Buenos Aires; que allí los
contactó Arturo Silva; que se dirigieron por vía fluvial hasta Colonia y, luego, hasta
Montevideo, Uruguay. O sea, agrega, queda claro que el hombre salió de forma
voluntaria del país; incluso cuando estaba en Montevideo viajó con su mujer hasta
Punta del Este.
Reconoce esta apelación que Pérez se desplazó a Uruguay, pero enfatiza que
lo fue por instrucciones de Ramírez y que visitó a Berríos en Montevideo con el
14
solo fin de transmitirle que aquél estimaba que sus conductas de escándalos y
borracheras debían cesar. Sostiene que no privó de libertad a Berrios ni se conspiró
sobre el punto. Admite que se podría estimar que él no podía menos que saber que
a Berríos se le estaba sustrayendo de la acción de la justicia, pero ello implica
imputarlo por obstrucción a la justicia y no por secuestro.
Concluye solicitando se revoque el fallo y se lo absuelva de la condena como
cómplice del delito de secuestro;
17°.- Deducido por el Programa Ley 19.123, a fojas 16.440.
Que discrepa de la absolución obrada por el sentenciador respecto de Mario
Cisternas, Nelson Hernández, Nelson Román, Marcelo Sandoval y Erika Silva en
relación con el delito del artículo 295 bis del Código Penal, ya que todos los
antecedentes dan cuenta de la existencia de un plan denominado “control de bajas”,
que los nombrados omitieron poner en conocimiento de la autoridad, argumentando
que la mencionada figura no exige ser parte de la organización, sino solo tener
conocimiento de ella y no denunciarla, por lo que se cumplen los elementos del
tipo.
No comparte la absolución de Pérez como coautor de asociación ilícita,
puesto que múltiples informaciones procesales comprueban que tomó parte de ella,
por lo que pide la consiguiente revocatoria y condena.
Sobre la absolución de Enrique Ibarra como autor del mismo delito, por cuya
revocación también brega, narra que era abogado y jefe del departamento de
defensoría personal; que llevaba las causas por violaciones a los derechos humanos
en que estuviesen inculpados militare; que era la mano derecha de Torres Silva,
entonces auditor general del ejército; y que seleccionaba quiénes debían ser sacados
del país, todo lo cual importa un protagonismo que por mucho excede el mero
acatamiento de órdenes superiores.
En otro tópico opina que siendo la aplicación de la media prescripción una
facultad discrecional, no pudo ser considerada por un juzgador que en el mismo
fallo señala que los hechos son de una gravedad tal que los partícipes pudieron
llegar a comprometer la seguridad del Ejército de Chile.
En la intervención oral durante la vista de los alzamientos, el letrado que
representó al Programa manifestó su conformidad con la petición efectuada por la
15
defensa de Sarli Pose en orden a absolverlo de la supuesta autoría en el delito de
asociación ilícita;
18°.- Deducidos por Wellington Sarli Pose, a fojas 16.411, Eduardo Ernesto
Radaelli Coppola, a fojas 16.413 y Tomás Ventura Casella Santos, a fojas 16.415.
Que instan por la revocatoria de las condenas;
19°.- Deducido por Hernán Ramírez Rurange, a fojas 16.434.
Que solicita se revoque la sentencia que lo condena, remitiéndoe a
los argumentos que ofrece proporcionar durante las intervenciones orales de la
vista de los alzamientos;
20°.- Deducidos por Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, a fojas 16.267, por
Arturo Rodrigo Silva Valdés, a fojas 16.269, por Marcelo Ariel Sandoval Durán, a
fojas 16.406 y por Nelson Williams Román Vargas, a fojas 16.408.
Que se conformaron con manifestar que impugnaban el fallo al momento de
su notificación;
21°.- Análisis de las apelaciones en el orden penal.
Que las objeciones que viene de resumirse entre los motivos décimo y
vigésimo, no ofrecen antecedentes novedosos que convenzan en torno a la
impropiedad de lo que en relación con los intereses de cada uno de los apelantes
viene razonado y resuelto, tanto en lo referente al secuestro, cuanto en lo relativo a
la asociación ilícita y los juicios de reproche, con las solas excepciones que se
encara a continuación;
22°.- a) Media prescripción.
Que el instituto de la media prescripción procede en aquellos casos que "el
inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la
prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad
del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones", permitiendo al
juez "considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes
muy calificadas y de ninguna agravante", de acuerdo con el artículo 103 del Código
Penal;
16
23°.- Que la denuncia o la querella suspende el plazo de prescripción de la
acción penal, que deberá contarse entre la fecha de ocurrencia del hecho
configurante de los crímene, por una parte, hasta que opere su interrupción, por la
otra.
Si se toma como día de ocurrencia de los crímenes motivo de la acusación el
quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se tiene que a la data de
introducción de la querella que dio origen a la presente pesquisa, a saber, el cinco
de febrero de mil novecientos noventa y seis, no había transcurrido el plazo de
cinco años indispensable para que medie la media prescripción;
24°.- Que la existencia de la media prescripción lo es en razón de la
existencia de la prescripción, de manera que negada como ha sido la procedencia de
ésta, no puede tener cabida la prescripción gradual.
Una y otra aparecen tratadas conjuntamente en el Título V del Libro I del Código
Penal, encontrándose en ambos casos el transcurso del tiempo sujeto a la misma
reglamentación. Comparten una misma naturaleza jurídica, distinguíendose en los
alcances de los efectos jurídicos que producen, siendo, además, la gradual de
carácter facultativo;
25°.- Que en todo evento, se está en presencia de crímenes de lesa
humanidad, caracterizados por la desprotección de derechos esenciales de las
personas en manos de una acción concertada del Estado, cuya razón de ser es
precisamente su permanente amparo.
Los cimientos de la media prescripción se encuentran en las mismas
consideraciones de estabilización social y seguridad jurídica que dieron origen al
artículo 93 del Código Penal, con la particularidad de estar destinada a producir sus
efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la
prescripción no advienen de forma espontánea, por su cabal consumación, sino en
el decurso del tiempo extintivo, al mediar un lapso superior a su mitad, que el
legislador ha apreciado suficiente para entregar a la discreción de los juzgadores el
favorecimiento atenuador consecuente, atento, entre otros factores, a las
circunstancias que rodean el hecho punible.
Es evidente, entonces, que no cubre los delitos de lesa humanidad, en los que
el transcurso del tiempo no produce efectos, siendo por tanto imprescriptibles;
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26°.- Que en consecuencia, la Corte discrepa del criterio del juez de primer
grado en punto a hacer concurrir en favor de los condenados las bondades de la
media prescripción;
27°.- b) Responsabilidad de Wellington Sarli Pose en el delito de asociación
ilícita.
Que al declarar en autos relata que durante el año 1.992 estaba en la
Compañía de Contrainteligencia del Estado Mayor del Ejército de la República
Oriental del Uruguay; que su jefe era el Comandante Da Cuna; que la Compañía
dependía directamente del Comandante en Jefe del Ejército; que en 1.991 su
superioridad le dio a conocer que en el próximo tiempo llegaría un militar chileno y
le preguntó si lo podría ayudar, porque se iba a radicar en ese país; que aceptó el
encargo y ofreció la casa que su madre tenía en el balneario de Parque del Plata,
por mientras se ubicaban en Uruguay; cuando, meses después, arribó el extranjero,
supo se apellidaba Sanhueza, su mujer Carmen y los hijos Arturo y Paulina; que
Sanhueza alojó en casa de su madre por alrededor de una semana y luego se mudó
a Montevideo, a la calle Ana Monterroso de Lavalleja, en el segundo o tercer piso
de un edificio no muy grande; que Casella, Radaelli y muchos otros sabían que
Sanhueza se encontraba en el país; que nunca le preguntó por problemas que
hubiera tenido en Chile; que lo visitaba en su oficina; que la mujer obtuvo
regularmente una cédula de identidad uruguaya, tiene entendido que con la ayuda
de Casella; cree que Sanhueza recibía regularmente su sueldo desde Chile; le
parece que en una ocasión Arturo Silva le entregó el cheque correspondiente; que
conoció a éste en el Servicio de Información, calcula que a fines de 1.991 o 1.992,
meses antes que llegara Sanhueza; que le fue presentado por Casella u otro, en una
oficina, sin recordar el tema que conversaron, pero no que hubiera ido a ver a unos
chilenos que estaban en Uruguay; que en una oportunidad habrían coincidido con
Silva en la casa de Sanhueza y fueron ambos a un restaurante ubicado en La
Rambla de Montevideo, donde se habló sobre el tema de aquél; que no volvió a
reunirse con Silva; que el quince de noviembre de 1.992, encontrándose de servicio
a la orden, Da Cuna le avisó que Radaelli había tenido un problema en Parque del
Plata; que los policías que estaban en la puerta de la seccional a donde se dirigió le
contaron que había habido un lío con un chileno que estaba borracho y que habían
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estado unos militares; que desde un auto se comunicó radialmente con Da Cuna,
quien le ordenó regresar a la base, donde estaba Radaelli con Da Cuna; que el
primero le contó que un chileno, que estaba en su casa, se había ido a una
Comisaría y Cassella se lo había llevado; que el Comandante en Jefe ordenó el
arresto riguroso de diez días para Radaelli y de quince para Casella; que ese día no
vio a Sanhueza ni a Silva en Parque del Plata; que no conoce a Jaime TORRES ni a
otros chilenos que estuvieran con Berrios; que escuchó a Radaelli narrar a Da Cuna
que un chileno al que Cassella le había pedido que tuviera en su casa, se había
emborrachado y había hecho un escándalo; que Radaelli confeccionó un informe a
su jefe, cuyo contenido no conoció; que él no ha estado involucrado en el episodio
del quince de febrero de 1.992;
28°.- Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que
lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que
realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al
procesado una participación culpable y penada por la ley;
29°.- Que la apreciación de los antecedentes, bajo el prisma que acaba de
recordarse, persuade a la Corte -por aplicación de las reglas dirimitorias de la
dispersión de pareceres, según se hará constar al final- en cuanto a la veracidad de
los dichos de Sarli relativos a su falta de participación en el delito de asociación
ilícita por el que viene condenado, sin que en ningún momento se acompañara
alguna información que acredite que tenía conocimiento de la situación real de
Berríos ni algún dato específico en relación con su muerte, habiéndose limitado a
reconocer que sabía que estaba en Uruguay y que dicho hecho lo conocían muchas
personas;
30°.- Que, por consiguiente, se revocará la sentencia apelada en la parte que
condena a Sarli como coautor del delito de asociación ilícita;
31°.- Penalidad.-
Que las penas asignadas por la ley a los ilícitos motivo de acusación y
condena, se desglosan de la siguiente forma:
1. Artículo 141 inciso cuarto: presidio mayor en sus grados medio a máximo.
19
2. Artículo 141 inciso final: presidio mayor en su grado máximo a perpetuo
calificado.
3. Artículo 292 en relación con el 293 inciso primero: presidio mayor en cualquiera
de sus grados.
4. Artículo 292 en relación con el 294: presidio menor en su grado medio;
32°.- Que de conformidad con los segundos incisos de los artículos 67 y 68
del código, los condenados a los que favorece la irreprochable conducta, no serán
sancionados en el máximo.
Tratándose de aquellos a los que no afectan ni favorecen modificatorias de
responsabilidad -Ramírez y Torres Silva- es posible recorrerla en toda su extensión;
33°.- Que en el caso de quienes sean sancionados como cómplices -Sarli y
Pérez- ha de obrarse la rebaja de un grado que prevé el artículo 51.
IV.- Recursos de apelación en el orden civil.
34°.- Incoado por Jaime Fernando Torres Gacitúa, a fojas 16.333.
Que lo hace en subsidio de la casación ya referida, con basamentos que van
variando según los demandantes, con la salvedad de la excepción de prescripción,
que entrecruza la totalidad de las acciones civiles. Insiste en la falta de legitimación
activa de Fabiola Letelier; que Gladys Schmeisser dedujo dos demandas civiles con
dos abogados distintos; que el caso de Orlando Letelier está cerrado, con sentencias
condenatorias, razón por la cual, sin desconocer el dolor de la actora Fabiola
Letelier, éste no dice relación con el caso Berríos ni, menos, con el apelante Torres;
extender el daño moral al extremo a que ha llegado la sentencia significa apoyar la
causalidad entre el ilícito y el perjuicio en meras especulaciones; entonces, se
repara un daño totalmente incierto;
35°.- Incoado por Juan Fernando Alfredo Torres Silva, a fs. 16.486.
Que se lo deduce en subsidio de la casación formal a que antes se aludió y se afinca
en su inocencia en el delito de asociación ilícita, que conducirá a la determinación
de su irresponsabilidad penal y, en consecuencia, al rechazo de las pretensiones
civiIes;
36°.- Incoada por el Fisco de Chile, a fojas 16.558.
20
Que también en subsidio de la casación en la forma anteriormente
examinada, este demandado anhela que se revoque la sentencia en la parte que lo
condena a sufragar indemnizaciones de perjuicios, declarándose que todas quedan
desestimadas.
En particular, argumenta que tal como lo dejó explicitado en su intento de
anulación, debe revocarse el rechazo de su excepción de incompetencia absoluta;
que otro tanto debe operarse de cara a la excepción de prescripción, para cuyo
rechazo el juez no citó norma jurídica alguna de derecho interno ni de derecho
internacional, lo que resultaba indispensable porque la regla general es que todas
las acciones o derechos sean prescriptibles, cuanto más en un caso como el que se
enjuicia, en el que las últimas noticias de Eugenio Berríos se tuvieron el quince de
noviembre de 1.992, mientras que la notificación de la demanda se produjo el
veinticuatro de noviembre de 2.008, esto es, dieciséis años después de ocurridos los
hechos, en circunstancias que el plazo de extinción de las acciones civiles es de
cuatro o de cinco años; que en esta materia el sentenciador efectúa una referencia
genérica al “derecho internacional de los derechos humanos”, no obstante no existir
en éste norma alguna que contemple la imprescriptibilidad de las acciones que
proceden de violaciones a los derechos humanos, por lo que correspondía la estricta
aplicación de los artículos 2.332 y 2.497 del Código Civil, que establecen la
prescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado; que, por otra parte,
es improcedente un régimen de responsabilidad extracontractual objetiva del
Estado, sin embargo de lo cual se establece responsabilidades penales subjetivas,
que en caso alguno han de servir de sustento a la responsabilidad civil del Estado;
que no cabe resarcimiento por daño moral.
Continúa señalando que cuando el padre de Berríos dedujo su querella, no se
reservó acciones civiles, por lo que no existe a su juicio un germen de acción que
pudiera haberse ejercido por su sucesión, como quiera que él fallece antes de
interponer la demanda civil. Por lo demás, el daño moral es personalísimo y los
herederos no son continuadores de la persona del causante en esta parte, aparte que
se determina una indemnización individual y no conjunta, como si cada uno de los
parientes hubiera perseguido su propio daño moral, lo cual constituye una
contradicción.
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En lo que hace a la reparación conferida a doña Fabiola Letelier, el libelo del
Fisco aduce que ella no ha experimentado daño moral alguno que derive
directamente de la ausencia de la declaración de Berríos en el procedimiento en que
se investigó y castigó el homicidio de su hermano Orlando, acaecido en los Estados
Unidos de Norteamérica. Desde luego, porque esa investigación penal fue resuelta
y sus autores condenados, por manera que se hace imposible conocer el real aporte
procesal que hubieran tenido tales dichos, punto éste que el sentenciador reconoce;
además que no está probado que lo sucedido con Berríos tuviera como único fin
impedir su testimonio en el caso de Orlando Letelier.
En punto a la pretensión civil de doña Gladys Schmeisser, el fallo presume la
existencia de daño por su relación con Raúl Lillo, quien en realidad era un
funcionario de la Dine, aspecto que no guarda relación con la muerte de Berríos.
Tampoco se acreditó la existencia del daño moral a través de los testigos.
Por último, apunta a que el reajuste no nace con la notificación de la demanda,
como erróneamente viene dispuesto, sino desde el momento que se declara la
obligación;
37°.- Incoada por Gladys Schmeisser Arriagada, a fojas 16.354.
Que esta apelación busca elevar a mil millones de pesos el monto de la
indemnización de doscientos millones que se le otorgó en primera instancia.
Para ello afirma que se encuentra acreditado que el secuestro y muerte de su marido
Eugenio Barrio Sagredo ha producido en ella secuelas de por vida, que constituyen
un daño moral acreditado con testigos; que estuvo permanentemente vigilada,
durante 8 años; que Lillo se vinculó con ella mediante engaños; que como las
violaciones a los derechos humanos fueron cometidas por agentes del Estado, es
éste quien causó su daño moral; que éste se estableció con la declaración de su
psiquiatra, con el peritaje del Servicio Médico Legal y con diversos atestados. Por
tanto, el Estado debe responder por la falta de servicio incurrida y, para fijar el
monto de la indemnización, debe existir proporcionalidad con el daño infligido,
considerando que ella sufrió perjuicios en lo personal, familiar, social y laboral, por
lo que la indemnización no puede ser menor a $1.000.000.000, reajustados desde la
fecha de la notificación de la demanda, con intereses desde la ejecutoria, con
costas;
22
38°.- Incoada por Raúl Diego Lillo Gutiérrez, a fojas 16.437.
Que en concepto de esta parte, al no mediar responsabilidad criminal de su
parte, descartada queda la civil; que se lo persigue civilmente por acciones
realizadas por agentes de la Dine, de cuyos actos no ha de responder; y que el
fundamento de las pretensiones se remonta al año 1.992, lo que acarrea que estén
prescritas, debiendo revocarse el fallo, que desestimó la excepción que
oportunamente opuso en este sentido.
Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia y negar lugar a las demandas
civiles deducidas en su contra por Faviola Letelier, Gladys Schmeisser y la
sucesión Berríos;
39°.- Incoadas por Eugenio Covarrubias Valenzuela, a fojas 16.285, por
Manuel Provis Carrasco, a fojas 16.322 y por Manuel Antonio Pérez Santillán, a
fojas 16.417.
Que con sutiles diferencias, reiteran que al no existir responsabilidad penal
no puede mantenerse la civil que en sus contras viene acogida, amén de encontrarse
prescritas las acciones indemnizatorias;
40°.- Incoada por la Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo, a fojas 16.402 Que
la sucesión objeta se haya acogido la excepción opuesta por el Fisco
concerniente a la improcedencia de la sucesión para reclamar el daño moral,
rechazando de esa manera la demanda civil interpuesta por los herederos, lo que no
hace sino desconocer el derecho a indemnización que tenía Gonzalo Berríos;
41°.- Incoada por Hernán Ramírez Rurange, a fojas 16.434.
Que reserva los fundamentos del recurso para los alegatos en la vista de la
causa;
42°.- Incoadas por Eduardo Ernesto Radaelli Copolla, a fojas 16.413, por
Tomas Ventura Casella Santos, a fojas 16.415 y por Wellington Sarli Pose, a fojas
16.411.
Que, simplemente, solicitan el rechazo de las condenas en lo civil, como
consecuencia de la absolución en lo penal;
43°.- Incoadas por Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, a fojas 16.267, por
Arturo Rodrigo Silva Valdés, a fojas 16.269, por Marcelo Ariel Sandoval Durán, a
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fojas 16.406 y por Nelson Williams Román Vargas, a fojas 16.408.
Que todas ellas fueron efectuadas en el acto de la notificación;
44°.- Incoadas por Fabiola Letelier y Sergio Corvalán, a fs. 16.638.
Que lo hacen por la vía de la adhesión;
45°.- Análisis de las apelaciones en el orden civil.
Que las objeciones que viene de resumirse entre los razonamientos trigésimo
primero y cuadragésimo primero, no son continente de desarrollos lo
suficientemente virtuosos para desvirtuar lo obrado en la resolución contra la que
se dirigen, cuyos análisis estos jueces comparten, salvo en lo que sigue;
46°.- a) Demanda de la Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo.
Que no está puesto en discusión que la titularidad de las pretensiones civiles
que asistían a Gonzalo Berríos Sagredo, asiste a la universalidad y no a la
individualidad de quienes conforman su sucesión.
En consecuencia, corresponde modificar la sentencia, en cuanto confiere
sendas indemnizaciones a cada uno de cinco herederos, para declarar tal derecho en
favor de la sucesión;
47°.- b) Acciones civiles de Gladys Schmeisser Arriagada.
Que la prueba de la afectación en su estado de ánimo presentada por Schmeisser,
que correspondería al hecho que el año 2.000 habría sido internada en una clínica
siquiátrica, no es bastante para establecer el nexo causal entre la muerte de su
cónyuge, por un lado, y el sufrimiento o daño moral supuestamente por ella
experimentado, por el otro, situación que en nada se ve mejorada con las
afirmaciones de sus testigos. No pasa desapercibido a la Corte que la actora dejó de
ver a Berríos en noviembre de 1.992, es decir, ocho años antes de la crisis
psiquiátrica a que hace referencia. Tampoco, que reconoce que es justo en ese
entonces que termina su relación afectiva con Raúl Lillo. Menos, que no contribuye
a la verosimilitud de su congoja la circunstancia de haberse permanecido tan
cercana a quien, como se ha dejado establecido, fue cancerbero de su marido
prácticamente de principio a fin de su holocausto.
Ello desdibuja radicalmente el referido laso causal y acarrea la
improcedencia de las acciones civiles con que, en lo que hace a esta demandante,
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vienen condenados los apelantes Arturo Silva Valdes, Eugenio Covarrubias
Valenzuela, Hernán Ramírez Rurange, Manuel Provis Carrasco, Pablo Rodríguez
Márquez, Jaime Torres Gacitúa, Raúl Lillo Gutiérrez, Manuel Pérez Santillán,
Tomas Casella Santos, Eduardo Radaelli Copolla, Wellington Sarli Pose, Marcelo
Sandoval Durán, Nelson Román Vargas, Juan Fernando Torres Silva y el Fisco de
Chile, como será declarado en definitiva;
48°.- c) Acciones civiles de Faviola Letelier Del Solar.
Que lo que se alza como piedra angular en la pretensión indemnizatoria de la actora
Faviola Letelier es el perjuicio que se habría derivado del hecho de haberse
impedido la declaración de Berríos en el procedimiento penal que conoció y juzgó
el crimen de que su hermano Orlando fue víctima en los Estados Unidos de
Norteamérica, cuyo habría sido, exactamente, el propósito de su secuestro, que
culminó con su asesinato.
La causa de pedir no se encuentra, pues, en las barbaridades de que a Berríos
se hizo objeto, sino únicamente en su ausencia del procedimiento penal.
Siendo así, para que naciera el mal cuyo resarcimiento aquí se busca era
menester se conociera lo que Berríos hubiera aportado a la pesquisa, pues pudo ser
tan favorable como desfavorable para su éxito. No hay evidencia procesal de
ninguna clase en torno a la materia. El público conocimiento -que, claro está, no
requiere de prueba- lo único que enseña es que la judicatura chilena tuvo por
establecido el crimen del ex canciller Orlando Letelier Del Solar y la participación
en él de quienes por ello fueron condenados; nada más ¿Cómo saber en qué se
afectó la demandante hermana? En rigor de verdad, no se sabe.
Si lo anterior no es erróneo, falta al requerimiento indemnizatorio aquel
insubstituible ingrediente de la relación entre la comentada rebeldía de Berríos y el
dolor de la actora, lo que impide que pueda prosperar, situación que conducirá a la
revocación de las condenas civiles que en este particular vienen dispuestas con
cargo a Arturo Silva Valdés, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Hernán Ramírez
Rurange, Manuel Provis Carrasco, Pablo Rodríguez Márquez, Jaime Torres
Gacitúa, Raúl Lillo Gutiérrez, Manuel Pérez Santillán, Tomás Casella Santos,
Eduardo Radaelli Copolla, Wellington Sarli Pose, Marcelo Sandoval Durán, Nelson
Román Vargas, Juan Fernando Torres Silva y el Fisco de Chile.
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En atención, también, a lo que preceptúan los artículos 514 y 527 del Código
de Procedimiento Penal:
I.- Se desestima la incidencia de falta de legitimación activa del Programa
Continuación Ley 19.123.
II.- Se rechaza, con costas, los recursos de casación en la forma interpuestos
a fojas 16.328, 16.450, 16.540 y 16.745 contra la sentencia de diez de septiembre
de dos mil diez, escrita a fs. 15.714.
III.- En lo penal.
A. Se revoca el referido fallo en la parte que condena a Wellington Sarli
Pose como autor del delito de asociación ilícita que sanciona el artículo 292 en
relación con el 294 del Código Penal, declarándose en su lugar que se lo absuelve
de la acusación atinente.
B. Se lo confirma, en lo demás, con las siguientes declaraciones:
a) Arturo Rodrigo Silva Valdés queda condenado a la pena de quince años y
un día (15 años y 1 día) de presidio mayor en su grado máximo como autor del
delito de secuestro con homicidio.
b) Hernán Ramírez Rurange, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Manuel Jorge
Provis Carrasco, Jaime Fernando Torres Gacitúa, Raúl Diego Lillo Gutiérrez, Pablo