1 FACULTAD DE DERECHO GRADO EN DERECHO TRABAJO FIN DE GRADO CURSO ACADÉMICO [2016-2017] TÍTULO: COMENTARIOS SOBRE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y LA PROBLEMÁTICA ACTUAL AUTOR: MARI CARMEN ARANDA MARTÍNEZ TUTOR ACADÉMICO: DRA. Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
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FACULTAD DE DERECHO
GRADO EN DERECHO
TRABAJO FIN DE GRADO
CURSO ACADÉMICO [2016-2017]
TÍTULO:
COMENTARIOS SOBRE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD
PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y LA PROBLEMÁTICA
ACTUAL
AUTOR:
MARI CARMEN ARANDA MARTÍNEZ
TUTOR ACADÉMICO:
DRA. Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
2
Páginas
ÍNDICE…………………………………………………………………………..2
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….3
I. Breve introducción histórica sobre la regulación en España de la
responsabilidad penal de la persona jurídica…………………………………….4
II. La Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal y la insuficiente
regulación procesal en la responsabilidad penal de la persona
jurídica………..………………………………………………………………….8
III. Programas de cumplimiento como prueba en la responsabilidad penal de la
persona jurídica…………………………………………..……………....……..12
IV. La prueba en el proceso penal de la persona jurídica …………….….….....16
1.1 Introducción y algunos aspectos procesales…………………….......16
1.2 La imputación de la persona jurídica……………………………….20
1.3 Carga de la prueba..…………………………………………………22
1.4 Medios de prueba...…...…………………………………………….25
1.5 El Compliance como eximente y su tratamiento procesal………….27
1.6 Valoración probatoria y valoración ex ante…...…………………....31
CONCLUSIONES ……………………………………………………………..33
BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………....36
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INTRODUCCIÓN
Desde la llegada a nuestro ordenamiento jurídico en 2010 del aforismo “societas
delinquere potest”, mucho y poco ha cambiado en el mismo. La prueba se convierte en
elemento clave, por su importancia en el proceso, pero a la vez porque se configuran como
novedad dentro de la misma los programas de cumplimiento normativo. Ante un escenario
nuevo para la persona jurídica en materia penal existe la necesidad de abordar los
importantes cambios que empiezan a producirse en torno al proceso penal y la prueba.
La configuración de un estatuto jurídico de la prueba en el proceso penal de la persona
jurídica que pueda aportar mayor seguridad al sistema, y en consecuencia, a la propia
persona jurídica, no debe estar reñido con el respeto a las garantías procesales y derechos
fundamentales que asisten a la misma por su condición de sujeto de derecho. No obstante,
se evidencia que es necesario matizar ciertas especialidades por su carácter incorpóreo y su
configuración como “ente de creación jurídica”.
La trayectoria en nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad penal de la persona
jurídica tan sólo cuenta con casi siete años de historia, en los que no ha existido demasiado
interés por parte del legislador hasta la actual reforma del Código Penal con la Ley Orgánica
1/2015, del 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de Julio de 2015.
El estatuto procesal de la persona jurídica sólo da solución a determinados elementos del
proceso pero otros, sin embargo, generan controversia por la especialidad que supone en
el proceso penal la incorporación de la persona jurídica en un ordenamiento jurídico
pensado exclusivamente para la persona física.
La autorregulación materializada en los programas de cumplimiento se presenta como la
solución de prueba más efectiva para la exoneración o atenuación de responsabilidad
penal de la persona jurídica. No obstante, es necesaria una mayor regulación de los
mismos con estándares que se puedan ajustar a nuestro ordenamiento jurídico, que les
doten de eficacia real a favor de un cultura de cumplimiento solicitada por el Código
Penal y exigida por la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La configuración de la actividad probatoria en el proceso penal contra la persona jurídica
propone una reflexión sobre los programas de cumplimiento como verdadera prueba
preconstituida, que se configura como la eximente de la responsabilidad penal.
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I. BREVE INTRODUCCIÓN HISTÓRICA SOBRE LA REGULACIÓN EN
ESPAÑA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA.
Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de reforma del Código
Penal, que se produjo en fecha 23 de diciembre de 2010, se introduce en la legislación
española una de las mayores modificaciones en el ámbito del Derecho penal empresarial.
Desaparece de nuestro ordenamiento jurídico penal la aplicación del aforismo “societas
delinquere non potest”, por lo que en lo sucesivo se considera que la persona jurídica sí
puede ser sujeto activo y por tanto realizar ilícitos de forma independiente y autónoma a las
personas físicas que la integran.
Así, desde una perspectiva cronológica, cabe entender que las personas jurídicas podían
anteriormente ser sancionadas administrativamente y que el desarrollo del Derecho
administrativo, económico y medioambiental facilitó el aumento de dichas sanciones.
También deben tenerse en cuenta todas aquellas sanciones derivadas del Derecho
tributario y laboral que se potenciaron con la entrada en vigor de la Constitución de 1978
(1).
En 1995, el legislador introduce en el Código Penal las “consecuencias accesorias” del
antiguo artículo 129 del Código Penal anterior, que nacen como respuesta al movimiento
de reforma penal que se estaba produciendo en el entorno europeo para prevenir la
actividad delictiva y los efectos de la misma en las personas jurídicas. Estas
consecuencias accesorias no se llegaron a establecer nunca y constituyeron un fracaso
legislativo, entre otras causas por carecer de las disposiciones procesales necesarias (2).
En Europa, tras la regulación en el Corpus Iuris (1997/2000) de la protección de los intereses
financieros de la UE (art. 14), la responsabilidad penal de las personas jurídicas se difunde
rápidamente (3).
(1) y (2) NIETO MARTIN.A, Derecho Penal Económico Español. Publicaciones del portal Iberoamericano
de las Ciencias Penales. Instituto de Derecho Penal Europeo Internacional. Universidad de Castilla la
Mancha. Disponible en http://www.cienciaspenales.net/, pág. 12 y 13.
(3) BACIGALUPO ZAPATER.E, “Responsabilidad penal y administrativa de las personas jurídicas y
programas de “Compliance”” (A propósito del Proyecto de reformas del Código Penal de 2009). Diario
La Ley nº 7442, 9 Julio 2010.
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Esta responsabilidad penal de la persona jurídica se promueve en nuestro país desde las
Naciones Unidas y la Unión Europea con los Protocolos de Convenios, las Directivas y
las Decisiones Marco en las que se obliga a los Estados miembros a imponer a las
personas jurídicas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias de carácter penal o
administrativo en el ámbito de la protección de los intereses económicos comunes, para
evitar la corrupción y los fraudes, así como delitos que no son exclusivamente
económicos, como puede ser el terrorismo, la trata de seres humanos o el tráfico de
drogas(4).
Más tarde, con la reforma de la LO. 15/2003, de 25 de noviembre, que introdujo el art.
31.2 del Código Penal, cuya finalidad -según la Exposición de Motivos - era la de
“ampliar sensiblemente la proyección de la responsabilidad criminal sobre las personas
jurídicas”, se profundizó nuevamente en la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Se establecía así en caso de delito la pena de multa al autor del mismo, con una
responsabilidad directa del autor y una responsabilidad solidaria de la persona jurídica en
cuyo nombre actuó.
Finalmente ha sido la reforma del Código Penal, mediante la L.O. 5/2010, de 22 de junio,
la que ha establecido definitivamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas
en el Derecho Penal español admitiendo el principio “Societas delinquere potest” (art. 31
bis CP) (5). Con la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal se establecieron determinadas especialidades y modificaciones
procesales que resultan a todas luces insuficientes cuando el sujeto pasivo es una persona
jurídica.
La propuesta de un hipotético Código Procesal Penal de 2013 se postuló como la solución
a los anacronismos de una Ley de Enjuiciamiento Criminal que subsiste desde 1882 y
que, pese a sus sucesivas reformas, no se ha desprendido de sus incoherencias normativas.
(4) Directiva 2003/6/CE, de 28 de enero, sobre operaciones con información privilegiada y la manipulación
de mercados, sustituida por el Reglamento (UE) nº 596/2014, de 16 de Abril, sobre abuso de mercado y la
Directiva 2014/57/UE, de 16 de Abril, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, que
debían ser transpuestas antes del 3 de julio del 2016. TFUE, artículo 101 “Serán incompatibles con el
mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones
de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que
tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado
interior”
(5) GIMENO BEVIÁ. J., El proceso penal de las personas jurídicas., Editorial Aranzadi S.A, Pamplona,
2014, pág.29.
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Esta propuesta, en su Exposición de Motivos, potenciaba la defensa del acusado y la
protección de las víctimas, reforzando las garantías del proceso penal y respetando las
exigencias de los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia, del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (6).
En ella se contenía una regulación más acorde con la naturaleza de las personas jurídicas
y contemplaba una mayor separación de la valoración de la prueba en el juicio oral al
margen de las actuaciones de investigación probatorias. Pero hasta la fecha no ha entrado
en vigor (7).
Actualmente, la escasa regulación sustantiva de la responsabilidad penal de la persona
jurídica se ha visto profundamente modificada a través de la Ley Orgánica 1/2015, del 30
de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015. Entre los aspectos más importantes de
esta última modificación, que afecta a la persona jurídica, se encuentra el establecimiento
con mayor rotundidad de la posibilidad de exención de la responsabilidad penal o
atenuación de la misma por los delitos que pueda realizar la persona jurídica. El artículo
31 bis abre una doble vía de imputación en sus apartados a), (referido a los delitos
cometidos directamente por los responsables o directivos) y b) (referido a los delitos
cometidos por empleado o subordinado sobre el que no se ha ejercido los deberes de
supervisión, vigilancia y control, que tendrá como consecuencia la diferenciación que
también se hace en las condiciones y requisitos para la exención de la responsabilidad
penal, aspecto que analizaremos más adelante) (8).
Por último, en el ámbito procesal, también en el año 2015 se aprueban la Ley Orgánica
13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica y la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las
garantías procesales.
(6) Exposición de Motivos Propuesta Código Procesal Penal 2013, pág 2. Cita “redactado con el criterio de
avanzar en la salvaguarda de todas las garantías del proceso pena, en relación con el encausado y también
en lo referido a la protección de las víctimas”. Disponible en:
(10) Últimas sentencias del TS: STS 516/2016, de 13 de junio, STS 744/16, de 6 de octubre, STS 780/2016,
de 19 de octubre, STS 827/16 de 3 de noviembre, STS 31/2017, de 26 de enero, STS 121/2017 de 23 de
febrero, más todas aquellas que crean jurisprudencia menor.
(11) Circular 1/2011 FGE, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
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II. LA LEY 37/2011 DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL Y LA
INSUFICIENTE REGULACIÓN PROCESAL EN LA RESPONSABILIDAD
PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA
En nuestro ordenamiento jurídico, desde que la persona jurídica puede llegar a ser
responsable penal, se le reconocen y atribuyen los mismos derechos y garantías procesales
que asisten a la persona física como sujeto pasivo en el proceso penal. Esto es así en
consonancia con los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como ya
mencionara la Circular 1/2011 de la FGE (12). Tras dicha Circular, también aborda el tema
la STS 514/2015, de 2 de septiembre, siendo la primera que hace mención al artículo 31
bis del C.P tras la modificación de 2015 y las dos sentencias anteriormente citadas,
especialmente la STS 221/2016, de 16 de marzo.
En la sentencia 514/2015, de 2 de septiembre, (ponente Sr. Marchena Gómez) expone
que en los futuros procesos contra las personas jurídicas habrá que tener en cuenta las
garantías procesales propias del proceso penal y en especial, la presunción de inocencia,
como garantía procesal característica de la culpabilidad (13).
La aprobación de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
por la que se modifica nuestra LECrim afectó a diversos artículos en los que se
introdujeron las obligaciones, derechos y garantías que asisten a la persona jurídica en el
proceso penal. Las modificaciones fueron realizadas en los siguientes artículos en
atención a la persona jurídica:
1) Competencia de Jueces y Tribunales para el conocimiento y fallo de las causas (art. 14
bis LECrim.).
(12) Circular 1/2011 sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: “Si las personas jurídicas
están en el proceso penal en calidad de imputadas, será preciso determinar en qué medida pueden ser
destinataria de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y en los
correspondientes textos normativos supranacionales, en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos
Huma nos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de forma singular del principio
de presunción de inocencia, no solo como regla de tratamiento al imputado, sino también como norma de
enjuiciamiento. La única excepción en este sentido se podría plantear respecto de aquellas garantías que
solo tuvieran sentido en razón de la condición de persona física del imputado, pero ninguna de las
enunciadas en el artículo 24 de la Constitución Española está concebida sobre esta premisa”.
(13) Valoración de la Sentencia 514/205, de 2 de Septiembre de 2015 por PUIG FUSTE.E, GOENA
VIVES. B., ¿Son eficaces los modelos de prevención de delitos? Perspectivas a partir de la práctica
española y comparada. Revista Aranzadi Doctrinal num.1/2017, Editorial Aranzadi, S.A.U, 2017.
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2) La citación y comparecencia en juicio (art. 119 LECrim).
3) La práctica de las diligencias de investigación y prueba anticipada (art. 120 LECrim).
4) Forma de declarar (art. 409 bis LECrim).
5) Adopción de medidas cautelares (art. 544 quáter LECrim).
6) Domicilio de la persona jurídica a los efectos de acordar la entrada y registro (art. 554.4
LECrim).
7) Intervención en juicio (art. 746 LECrim y 786 bis LECrim).
8) La conformidad en juicio (art. 787.8 LECrim).
9) La busca y captura de la persona jurídica (art. 839 bis LECrim).
Con la Circular 1/2011, la Fiscalía General del Estado establece las primeras directrices
con la intención de armonizar los criterios a seguir en caso de que una persona jurídica
resultara investigada penalmente; pero no será hasta la Circular 1/2016 FGE cuando se
establezcan nuevas modificaciones para continuar supliendo las carencias que cinco años
después seguían existiendo a pesar de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de
Octubre, de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, y de la Ley 41/2015, de 5 de
octubre que, aun ampliando los derechos y garantías de los entes colectivos, seguían
siendo insuficientes. Tras la publicación de la circular 1/2016 de la FGE, se da mayor
seguridad y claridad al proceso penal de la persona jurídica, pero siguen presentes lagunas
jurídicas que no quedan resultas. Entre algunas de las consideraciones que resuelve dicha
circular cabe nombrar las siguientes (14):
I. Amplía el núcleo de sujetos activos del artículo 31 bis a) incluyendo a “aquellos que
forman parte de los órganos sociales con capacidad de decisiones”, sin ser representantes
legales o administradores de la empresa, por lo que toma en consideración a mandos
intermedios como el Compliance Officer o apoderados
II. Advertencia contra los programas de cumplimiento penal meramente de “maquillaje”.
III. La detección de un delito por parte de la propia persona jurídica (por ejemplo: gracias
a una denuncia interpuesta a través del canal de denuncias) es una muestra de que el
programa de cumplimiento de la persona jurídica funciona, por lo que se deberá solicitar
la exención de responsabilidad penal de la empresa investigada.
(14) Circular 1/2016 de la FGE, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
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IV. Afianza la posible responsabilidad penal del oficial de cumplimiento o Compliance
Officer (15) equiparándola a la de los directivos de la empresa. Una mayor posibilidad de
riesgo sólo vendrá determinada por su posición y funciones, en la que puede incurrir de
diferentes formas: a) Omisión ante un delito que se podía impedir, b) Omisión de una
conducta debida que habría obstaculizado el delito en la actividad empresarial, c) Que el
delito sea de aquellos cuya prevención compete al garante y d) Requisito de la existencia
de dolo. La mayoría de delitos que cabe relacionar con el debido control para la
prevención de delitos sólo contemplan la modalidad dolosa, por lo que la comisión por
imprudencia resultaría atípica para la figura del Compliance Officer, salvo cuando se trate
de delitos que sí pueden ser cometidos por imprudencia (16).
V. En cuanto al beneficio directo o indirecto amplía su concepto y mantiene que no es
necesario que se materialice dicho beneficio, sino que es suficiente la existencia de la
voluntad del autor para que se produzca de forma directa o indirecta. En la misma
ampliación del concepto, también se entiende que quedan incluidas “entidades cuyo
objeto social no persigue intereses estrictamente económicos” (asociaciones,
fundaciones, etc…) así como otros beneficios, entre los que se pueden destacar los
intangibles, estratégicos o de índole económica. Se mantiene así la exclusión sólo de
aquellas conductas que no resultan idóneas para que la persona jurídica se vea
beneficiada.
VI. Respecto a las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, aclara que en ellas, las
funciones del oficial de cumplimiento las podrá realizar el propio órgano de
administración, y aclara que se considerarán, en estos casos, personas jurídicas de
pequeñas dimensiones, aquellas que deban presentar las cuentas de pérdidas y ganancias
abreviadas.
VII. Las acciones u omisiones realizadas por los sujetos activos del art. 31 bis a y b del
Código Penal que puedan dar lugar a la investigación en el proceso penal de la persona
jurídica podrán ser en la modalidad dolosa o imprudencia grave.
(15) La propia Circular 1/2016 de la FGE define al oficial de cumplimiento o Compliance Officer como la
persona u órgano al cual el artículo 31 bis. 2 del C.P le atribuye la supervisión del modelo de prevención
de delitos, que necesariamente debe formar parte de la persona jurídica, pero que tiene que tener poderes
autónomos, unas funciones definidas (función más limitada de prevención de delitos o más amplia de
control interno), que será designado por el órgano de administración y que debe participar en la vigilancia,
control y supervisión del modelo de prevención penal o programa de cumplimiento.
(16) DOPICO GÓMEZ-ALLER. J. Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 843, 2012.
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VIII. Finalmente, la Circular 1/2016 de la FGE centra toda su atención en construir la
“columna vertebral” sobre la que se va a fijar las exigencias presentes y futuras a las
personas jurídicas para que adopten una verdadera cultura de cumplimiento mediante el
fomento de la implementación de los programas de cumplimiento (Compliance
Program), pues solo así será posible evitar la sanción penal.
Posteriormente a la Circular 1/2016 de la FGE, apenas un mes más tarde, el Tribunal
Supremo se pronuncia con la STS 154/2016, de 29 de febrero, estimando por primera vez
la responsabilidad penal de la persona jurídica y dando soporte jurisprudencial a lo que
ya anunciaba la Circular 1/2016 de la FGE, aunque no en todos los aspectos. Tras su
estudio podemos entender que una persona jurídica resultará penalmente responsable
cuando cometa el delito una persona física que forme parte de su organización y a su vez
exista un defecto de organización ocasionado por la omisión del deber de vigilancia y
control al no tener implantado un Compliance Program, el cual pudiera haber eliminado
o atenuado el riesgo de cometer el ilícito penal (17).
Dos semanas más tarde, la STS 221/2016, de 16 de marzo, viene a afianzar de forma
inequívoca la necesidad de que, junto con el delito realizado por la persona física de la
organización, exista un “incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia
y control, atendidas las circunstancias del caso” (18).
En ella, además, el Tribunal Supremo pide y recuerda al Ministerio Fiscal que deben
aplicarse a la persona jurídica los mismos “principios irrenunciables que informan el
Derecho Penal” (19) que son de aplicación a la persona física, por lo que para salvaguardar
el derecho a la presunción de inocencia, la exigencia probatoria del Fiscal debe alcanzar de
igual manera y con las mismas exigencias tanto a la persona física como a la persona jurídica,
no siendo compatible en nuestro ordenamiento jurídico con el proceso penal una doble vía
probatoria.
(17) La STS 15/2016, de 29 de febrero, fundamento de derecho octavo: “Núcleo de la responsabilidad de
la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control
adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la
virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma
de las denominadas “compliances” o “modelos de cumplimiento”, exigidos para la aplicación de la
eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica,
no pudieran cumplidamente implementar”. (18) La STS 221/2016, de 16 de Marzo del 2016. (19) La STS 514/2015, 2 de Septiembre del 2015.
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III. PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO COMO PRUEBA EN LA
RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA.
Sin perjuicio de que en el epígrafe siguiente se desarrolle la prueba en el proceso penal
de la persona jurídica, es conveniente hacer una breve referencia a los programas de
cumplimiento y su reconocimiento legislativo. Así, estos encontraron por primera vez
dicho reconocimiento en los EEUU con la reforma de las Federal Sentencing Guidelines
(20) del año 1991 y posteriormente se extendieron a otros ordenamientos jurídicos
(Inglaterra, Australia, Chile, Italia, Alemania, Suiza y Holanda, entre otros) (21).
Los programas de cumplimiento obedecen a una autorregulación de la propia persona
jurídica. Cabe distinguir entre la autorregulación pura, sin intervención de los poderes
públicos y al margen de la elaboración, supervisión o sanción que deba producirse, y la
autorregulación voluntaria, de naturaleza ética, como son los Códigos de Conducta, con
la cual se pretende determinar la responsabilidad que asume la empresa en la sociedad y
queda comprometida con los valores y principios que rigen su actividad (22). Así, los
modelos de autorregulación voluntaria son aquellos que responden a una “intervención a
distancia” por parte del Estado, pero de los que se sirve para establecer el comportamiento
social y legal de las empresas en la sociedad.
El incremento del riesgo penal en la actividad de la organización puede obedecer a
diferentes factores, tanto internos como externos. Una conducta delictiva de los
individuos que forman parte de la organización puede llegar a estar incentivada y
facilitada por una estructura organizacional delictiva y viceversa. Por ello, los programas
de cumplimiento deben ser “idóneos y eficaces”, esto es, adaptados a cada organización
en concreto, aunque los elementos básicos sean comunes a todos ellos.
(20) En 1987, el Congreso de EEUU creó una comisión para establecer las pautas que debía seguir los
jueces federales para dictar las sentencias, una especie de guía, siendo promulgada como tal en 1987 la
Federal Sentencing Guidelines que en 1991 introdujo su aplicación a la persona jurídica. (21) Algunos de los países que dieron reconocimiento en su ordenamiento jurídico a los programas de
cumplimiento normativo siguen manteniendo un modelo de responsabilidad administrativa como es el caso
de Italia, Alemania y Austria. Véase GIMENO BEVIÁ. J. El proceso penal de las personas jurídicas,
Editorial Aranzadi S.A, Pamplona, 2014, pág.36-37. (22) COCA VILA. I. “¿Programas de cumplimiento como forma de autorregulación regulada?, en SILVA
SÁNCHEZ, J. M. Director, Criminalidad de Empresa y Compliance. Prevención y reacciones