1 FACULTAD DE DERECHO GRADO EN DERECHO TRABAJO FIN DE GRADO CURSO ACADÉMICO 2020-2021 TÍTULO: DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO: ESPAÑA Y CHILE, en atención a la reforma constitucional chilena. AUTOR: EVA PÉREZ PERELLÓ TUTOR ACADÉMICO: DR. ALBERTO DOMINGO SEMPERE PÉREZ
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FACULTAD DE DERECHO
GRADO EN DERECHO
TRABAJO FIN DE GRADO
CURSO ACADÉMICO 2020-2021
TÍTULO:
DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO: ESPAÑA Y CHILE,
en atención a la reforma constitucional chilena.
AUTOR:
EVA PÉREZ PERELLÓ
TUTOR ACADÉMICO:
DR. ALBERTO DOMINGO SEMPERE PÉREZ
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Resumen
El presente trabajo realiza un análisis comparativo de dos textos constitucionales; la
Constitución española de 1978 y la Constitución de la República de Chile de 1980, con
el objetivo de confrontar las semejanzas y divergencias de estos dos sistemas
constitucionales vigentes en la actualidad. Gracias a la herramienta del derecho
comparado se analizan los elementos básicos de ambos ordenamientos jurídicos, y cómo
estos se han desarrollado a lo largo de la historia constitucional de ambos países.
Asimismo, en atención a la nueva reforma constitucional prevista para Chile, se analizará
su origen en las revueltas sociales del pasado año, se estudiarán las demandas de la
población chilena y se determinarán los objetivos a abordar con el nuevo texto
constitucional. Todo ello se realizará desde el análisis comparado, el cual nos permite
proponer comparaciones y fusiones con el fin de mejorar el sistema jurídico de un
determinado país.
Abstract
The present paper makes a comparative analysis of two constitutional texts; the
Spanish Constitution of 1978 and the Constitution of the Republic of Chile of 1980, with
the aim of confronting the similarities and divergences of these two constitutional systems
currently in force. Thanks to the tool of comparative law, the basic elements of both legal
systems are analyzed, in order to understand its development throughout the
constitutional history of both countries. Likewise, with regard to the new constitutional
reform planned for Chile, its origin in the social uprisings of the past year will be
analyzed, the demands of the Chilean population will be studied and the objectives to be
addressed in the new constitutional text will be determined. All this will be done from a
comparative analysis, which allows us to propose comparisons and mergers in order to
Keywords: Comparative constitutional law – Constitutionalism – Constitutional
reform – New Chilean Constitution
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ÍNDICE DE ABREVIATURAS
Art. / s. – Artículo / s
CC.AA – Comunidades Autónomas
CCh – Constitución de la República de Chile de 1980
CE – Constitución española de 1978
DDFF – Derechos fundamentales
LOGCAR – Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional
TC – Tribunal Constitucional
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ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN
2. ¿CÓMO COMPARAMOS DOS TEXTOS CONSTITUCIONALES?
3. CONTEXTO HISTÓRICO COMPARADO
4. ESTUDIO COMPARADO DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES.
4.1. Estructura general
4.2. Bases de la institucionalidad
4.3. Derechos y deberes fundamentales
4.4. Forma de Estado y de Gobierno
4.5. Economía y Hacienda
4.6. Organización territorial del Estado
4.7. Cuestión religiosa
4.8. Tribunal Constitucional
4.9. Reforma constitucional
5. REFORMA CONSTITUCIONAL DE CHILE
5.1. Contexto actual. “Estallido social en Chile”
5.2. Procedimiento de reforma. Acuerdo por la Paz Social y la Nueva Constitución.
6. NUEVA CONSTITUCIÓN CHILENA. OBJETIVOS A ABORDAR
7. CONCLUSIONES
8. BIBLIOGRAFÍA
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1. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo realiza un análisis comparativo de dos textos constitucionales; la
Constitución de España de 1978 y la Constitución de la República de Chile de 1980, con
el objetivo de confrontar las semejanzas y diferencias de dos sistemas jurídicos vigentes
en la actualidad desde una perspectiva constitucional comparada.
La Constitución, como norma suprema de un ordenamiento jurídico, no sólo refleja
unos principios normativos formales, sino todo un conjunto de valores que inspiran las
bases de una sociedad. El presente análisis, se adentra en estos textos, con el fin de
conocer cuáles eran esos valores en el momento en que se redactaron estas constituciones
y cuáles son sus logros y carencias en la actualidad.
Gracias al estudio de los textos constitucionales, podremos observar que, pese a contar
con un origen común y coincidir en el tiempo, estos sistemas han evolucionado de forma
diferente con el paso de los años. Desde una perspectiva general, vemos como los
elementos básicos de ambos ordenamientos difieren en gran medida; los poderes básicos
de cada uno de los países han sido enfocados desde puntos de vista distintos en atención
a sus influencias más cercanas; sus políticas económicas y sociales han sido aplicadas a
lo largo de los años desde perspectivas diversas, acercándose o alejándose en gran medida
de las necesidades sociales, etc.
La realidad social cambiante, hace imperiosa una necesaria adaptación de la norma
suprema de un ordenamiento a las nuevas realidades que su sociedad aborda, con el fin
de mantener su vigencia y efectividad. En este sentido, Chile ha afrontado en los últimos
años, una serie de transformaciones sociales relacionadas con movilizaciones populares,
que lo han puesto en el punto de mira del constitucionalismo hispanoamericano y
europeo. Analizar los factores o motivos que detonaron estos estallidos sociales es una
tarea compleja, pues los cambios sociales no devienen de forma autónoma, sino que se
gestan con el tiempo, y es lo que ha sucedido en el caso del estallido social chileno,
conocido como movimiento “Chile despertó”.
El presente trabajo, tiene como objetivo complementario, analizar la próxima reforma
constitucional prevista para Chile. El momento actual nos brinda la oportunidad de
abordar la redacción íntegra de un texto constitucional in situ, pudiendo estudiar cuáles
son las demandas de la población chilena y las carencias que podemos encontrar en la
actual constitución y que por tanto, deberá superar el nuevo texto constitucional.
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El presente trabajo, ha utilizado la herramienta del análisis comparativo por su gran
utilidad y claridad. Esta herramienta nos brinda la oportunidad de conocer las diferencias
y similitudes entre distintas familias y sistemas jurídicos, pero además, permite que el
derecho evolucione al proponer comparaciones y fusiones, que permiten mejorar el
sistema jurídico de un determinado país.
2. ¿CÓMO COMPARARAMOS DOS TEXTOS CONSTITUCIONALES?
Realizar un estudio comparativo de dos textos constitucionales, de países, que aún con
un origen común, se han vuelto tan dispares con el tiempo, supone un trabajo de análisis
de gran dificultad. Este trabajo requiere, en primer lugar, que delimitemos correctamente
el objeto de nuestro análisis y consideremos si esta comparación es viable.
A lo largo de este estudio comparativo entre la Constitución Española de 1978 y la
Constitución de la República de Chile de 1980, se han advertido tres problemáticas.
La primera dificultad que podemos encontrar a la hora de comparar dos textos
constitucionales, es abordar el análisis sin comprender que el contexto en el que estos
textos se han desarrollado, es completamente diferente el uno del otro, tanto a nivel
político, como social y cultural, como sucede en el presente caso.
La Constitución Española, supuso en su día una nueva vía democrática que ponía fin
a un régimen dictatorial y, que poco tenía que envidiar a constituciones europeas vecinas
en cuanto a los derechos y libertades recogidos. Al contrario, la Constitución de Chile,
suponía mantener y afianzar el régimen dictatorial militar que regía ese momento el país.
En segundo lugar, debemos tener en cuenta, que dado que la historia de ambos países
es distinta, también lo serán las instituciones que conforman su Estado. En este sentido,
podemos encontrar instituciones que, aún con igual denominación tienen un fin distinto,
y viceversa, donde para un mismo fin se utilizan instituciones distintas.
Encontramos también como obstáculo en el análisis comparativo, el lenguaje utilizado
en los países objeto de comparación. En este caso, Chile y España comparten una lengua
común, sin embargo, podemos encontrar expresiones o denominaciones distintas, que
debemos tener en cuenta a la hora de realizar el análisis constitucional. El léxico jurídico
suele diferir entre países, no existiendo una terminología común.
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Por último, cabe destacar que cuando se realiza un análisis comparativo debemos
evitar tomar el sistema propio como el más adecuado. Debemos comprender las
estructuras e instituciones del sistema ajeno, evitando imponer nuestro modelo jurídico y
descartar el ajeno por falta de conocimiento. (Durán Bernardino, 2016)
3. CONTEXTO HISTÓRICO COMPARADO
Los orígenes del constitucionalismo hispanoamericano podemos encontrarlos junto a
los del español en la Constitución de Cádiz de 1812, primer texto vigente en
Hispanoamérica (Núñez Rivero, 2002). Sin embargo, también fueron determinantes las
influencias del constitucionalismo francés y norteamericano en la afirmación del Estado
de derecho, especialmente en Chile, con una clara influencia de estos dos sistemas de
ideas liberales.
No hay duda de que América Latina ha venido influenciada por el pensamiento
contemporáneo europeo, aunque también destacan en gran medida las influencias del
constitucionalismo americano, especialmente en cuanto al federalismo y
presidencialismo que encontramos en la mayoría de sus estados. (Rolla, 2012). Pero no
sólo Latinoamérica se ha visto influenciada por otros textos constitucionales, sin ir más
lejos, encontramos en la propia Constitución española de 1978 claras referencias a las
constituciones alemana, italiana o francesa, aunque también de su antecesora, de 1931.
Este hecho, tampoco es ajeno para los países iberoamericanos, que además de estos
órdenes normativos, también conocieron la portuguesa de 1976. (Valadés Ríos, 2019).
En relación a América Latina, no podemos unificar en una sola categoría el conjunto
de sistemas que la componen, pues es diferente su grado de consolidación a nivel estatal
y diferentes son las estructuras sociales existentes. Encontramos junto a viejas
democracias consolidadas, aunque interrumpidas en el tiempo por periodos autoritarios,
otros Estados con un desarrollo institucional escaso. (Núñez Rivero, 2002).
Para el caso que nos ocupa, Chile, al igual que España, se encuadra en los países de
tradición democrática, que a lo largo de su historia, se han visto interrumpidos por
periodos de carácter autoritario. Este es el contexto que podíamos encontrar en ambos
países en el momento inmediatamente anterior a la redacción y aprobación de sus Cartas
Magnas.
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Ambos países gozaban de periodos democráticos de desarrollo institucional, cuando
se vieron envueltos en golpes de Estado de carácter militar. En España, representado por
el general Francisco Franco y en Chile, por el general Augusto Pinochet. Ambos
dictadores, tras los golpes de Estado, se asentaron en el poder del país y desarrollaron
todo un sistema institucional de carácter militar en la estructura del Estado. Las dictaduras
de estos dos países, comparten ciertos elementos comunes, sin embargo, con el fin de no
extender este análisis, únicamente vamos a centrarnos en uno de sus elementos
diferenciadores respecto al resto de dictaduras; su final pacífico.
A diferencia de otros países donde se instauraron regímenes dictatoriales, Chile y
España, comparten un elemento común y, es que en ambos países no se produjo una
ruptura violenta entre el régimen autoritario y el periodo democrático, sino que se
desarrolló un periodo de transición política e institucional entre la dictadura y la
democracia. (Rolla, 2012)
Este periodo conocido como “transición democrática”, se produjo gracias a un proceso
de institucionalización y participación política y social. Tanto en España como en Chile,
esta transición, se caracteriza por tres elementos principales. En primer lugar, destaca en
gran medida su carácter pacífico. En segundo lugar, por su unidireccionalidad, es decir,
en ambos casos se ha tratado de un puente entre un proceso dictatorial militarizado a un
régimen democrático. Por último, destacar que las constituciones de ambos países fueron
pactadas, en un doble sentido. Por un lado, en cuanto a que figuras del viejo régimen han
participado en la elaboración del nuevo texto y, por otro, en el hecho de que la
participación política y el consenso, han tenido un papel fundamental para el
establecimiento del nuevo orden democrático. (Rolla, 2012).
Sin embargo, pese a que este periodo de transición fue común a ambos países, se
desarrolló de forma muy diferente en cada uno de ellos:
En España, tras el último periodo de la dictadura franquista, entre 1973 y 1975, el
régimen franquista entró en una crisis irreversible a causa de diversos factores; la crisis
económica internacional, los crecientes problemas internos dentro del propio franquismo
y el aumento de la represión por parte del gobierno, sumado a la creciente oposición al
régimen. (Aparicio Pérez, 2016).
El resultado de esta crisis fue el comienzo del proceso de cambio institucional y
político que se llevó a cabo para desactivar las instituciones del régimen e iniciar uno de
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carácter democrático, conocido como “transición”. La transición española ha tenido gran
trascendencia en el continente iberoamericano en tanto que demostró la posibilidad de
pasar sin violencia de una dictadura a una democracia. (Valadés Ríos, 2019)
La Constitución española se estuvo discutiendo de julio de 1977 hasta octubre de 1978,
casi un año y medio, para ser ratificada mediante referéndum en diciembre de ese mismo
año. El consenso caracterizó todo el procedimiento de elaboración, siendo destacables los
conocidos como “pactos de la Moncloa”, donde participaron los partidos con
representación parlamentaria, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales y el
propio Gobierno. (Aparicio Pérez, 2016).
Sin embargo, este proceso de transición no se llevó a cabo de igual forma en Chile. La
irrupción militar de 1973 encabezada por Pinochet, no supone una breve interrupción del
sistema democrático, sino la vertebración de un nuevo estado en Chile, de ahí la necesidad
de elaborar una nueva Constitución. Tras el golpe militar, se instalan en el poder las Juntas
Militares, que concentran los tres poderes y asumen la tarea de elaborar un nuevo texto
constitucional. En agosto de 1980, Pinochet anuncia la aprobación de un nuevo texto
constitucional por la Junta de Gobierno y convoca un plebiscito ciudadano para su
ratificación. La Constitución se aprueba con un 67,04 % de votos, sin embargo, no entrará
completamente en vigor hasta diez años después, en 1990. (Viera Álvarez, 2011).
Pese a que el texto constitucional ya había sido aprobado, durante este largo período
únicamente regían las disposiciones transitorias, que buscaban mantener en el poder al
régimen dictatorial con la continua aplicación de estados de excepción constitucional y la
constante violación de derechos fundamentales. Surge ya en este periodo la cuestión de
la falta de legitimidad del texto constitucional chileno. (Viera Álvarez, 2011).
Tras la aprobación del texto, comienza un nuevo período en Chile, de 1981 a 1990,
caracterizado por un afianzamiento de las políticas económicas liberales y creación de
una nueva estructura institucional. La dictadura de Pinochet se caracterizó por la
institucionalización que fue creando bajo la pretensión de instaurar un régimen
democrático limitado. Junto a la transformación de fondo de toda la estructura económica
y social del país, mediante la represión, se consiguió aplicar un cambio profundo en la
matriz sociocultural, aplicando políticas de carácter neoliberal. (Radic Vega, 2019).
A partir de 1989, la Constitución chilena sufre múltiples reformas, siendo las más
relevantes las realizadas en 1989 y 2005. La primera de ellas, posibilita el tránsito del
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autoritarismo militar a un gobierno democrático de tipo presidencialista, con un marco
constitucional con fuertes enclaves autoritarios (Nogueira Alcalá, 2008).
Durante el período de 1990 a 2005, se concretan una cantidad significativa de reformas
constitucionales. En el primer periodo, de 1990 a 1994, tres reformas, que posibilitarán
los indultos, con el fin de pacificar el país, y la reducción del periodo presidencial de ocho
a seis años. En el segundo periodo, de 1994 a 2000, ocho reformas y, finalmente, cuatro
reformas más de 2000 a 2006. Entre estas últimas destaca la de 2005 que estableció el
consenso necesario del estatuto del poder, posibilitando mantener un régimen republicano
democrático y plural de carácter presidencial. (Navarro Beltrán, 2014).
La reforma de 2005, entre otros aspectos destacables, pone fin a las estructuras
autoritarias que se mantenían en la Constitución; restablece la subordinación de las
Fuerzas Armadas al Presidente de la República, se elimina el rol del Consejo de Seguridad
Nacional como parte del Gobierno, se establece la electividad completa del senado y se
modifica la composición del TC. En cuanto a los derechos fundamentales, se modifican
los estados de excepción, disminuyendo los derechos que pueden ser afectados y se
simplifica el procedimiento de reforma constitucional… (Navarro Beltrán, 2014).
Por su parte, la Constitución española se ha sometido únicamente a dos reformas en
sus cuarenta años de historia. La primera de ellas, en 1992, consecuencia de la firma del
Tratado de Maastricht de la Unión Europea, que consistió en añadir en el art. 13.2, la
expresión “pasivo”, otorgando así a los extranjeros la posibilidad de ejercer el derecho de
sufragio en las elecciones municipales.
En cuanto a la segunda, en 2011, sigue siendo criticada y polémica en nuestros días.
La misma, supuso establecer límites presupuestarios a las administraciones públicas, con
la obligación de que adecúen sus actuaciones sin incurrir en déficits que superen los
márgenes establecidos desde la Unión Europea. (Ripollés Serrano, 2013). Debemos
entender que esta reforma se concretó en un contexto de profunda crisis económica con
fuertes presiones por parte de los organismos de la Unión Europea para que España
reforzara su compromiso de sostenibilidad económica con la zona euro.
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4. ESTUDIO COMPARADO DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES.
4.1. Estructura general
Desde la teoría constitucional, surge una nueva idea normativa de la Constitución, que
entiende el texto constitucional, no como un mero texto pragmático, sino como un
conjunto de normas supremas susceptibles de inmediata y directa aplicación. (Rolla,
2012). Sin embargo, no siempre se atiende a cuánto relieve puede tener la Constitución
como norma directamente aplicable en la sociedad.
Siguiendo a Karl Lowesnstein (1976) y su distinción respecto a los efectos reales que
una constitución produce, encontramos una clara diferenciación entre la Constitución de
España y la de Chile.
La Constitución española de 1978, encuadraría en el perfil de “normativa”, ya que sus
normas rigen el proceso político de forma eficaz. Este texto, a lo largo de su corta historia,
ha destacado principalmente por su proceso de elaboración. Como ya se ha mencionado
a lo largo del presente trabajo, durante su redacción se practicó un consenso responsable
e inteligente con los grupos representativos de la sociedad española, alcanzando acuerdos
hasta la fecha insólitos para la política del país. (Valadés Ríos, 2019).
La Constitución española, cuenta con 169 artículos, recogidos en once títulos; un título
preliminar y diez títulos subdivididos, a su vez, en capítulos y secciones. Como destaca
Valadés Ríos (2019), el texto cuenta con una gran riqueza conceptual e institucional que
ha servido como ejemplo para constitucionalistas de todo el mundo.
En el caso de la Constitución de Chile, la podríamos definir como “semántica”, pues,
desde su redacción, y durante un largo periodo de su vigencia, se ha utilizado para afianzar
al poder político en su enclave y justificar su gestión. A lo largo de su historia se ha
planteado su falta de legitimidad, pero además, Del Río Ferretti (2015), señala la clara
falta de densidad normativa y calidad técnico-jurídica de su texto.
La Constitución de Chile, fue sometida a plebiscito el 11 de septiembre de 1980,
encontrándose el país en estado de sitio y no existiendo registros electorales, sin embargo,
entró en vigor seis meses después, y no completamente. El texto original cuenta con 120
artículos permanentes, agrupados en catorce capítulos y veintinueve disposiciones
transitorias. Durante el periodo de dictadura, de 1881 a 1990, únicamente rigieron los
veintinueve artículos transitorios, cobrando vigencia completamente en 1990.
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Desde una perspectiva general, ya encontramos ciertas diferencias entre ambos textos
constitucionales. En su estructura general, la Constitución de Chile, recoge casi 50
artículos menos que la Constitución española. Además, esta se divide en catorce capítulos
que recogen el conjunto del articulado, mientras que la española se divide en once títulos,
que se subdividen a su vez en capítulos y secciones.
Una vez realizado un estudio general de ambos textos constitucionales, vamos a
estudiar de forma sistemática ambas constituciones, con el fin de buscar las similitudes
entre sus diferentes apartados normativos. Sin embargo, antes de comenzar dicho análisis,
cabe destacar que la Constitución de la República de Chile de 1980, es el texto
constitucional vigente más reformado de la historia del país. La totalidad del texto ha sido
objeto de enmiendas, salvo el capítulo relativo al Banco Central. En total, se han
alcanzado las 300 enmiendas en un conjunto de alrededor de 30 reformas. Por ello,
debemos tener en cuenta, que nuestro análisis comparativo se realiza respecto al texto
constitucional vigente en la actualidad, pues, como señala Navarro Beltrán (2014), poco
queda del texto originario de 1980.
4.2. Bases de la institucionalidad
De forma preliminar, en la Constitución española y, de forma inicial, en el capítulo
primero de la Constitución chilena, ambos países definen su forma de Estado al comienzo
de sus textos constitucionales. Así, España se define como un Estado social y democrático
de Derecho, en su art. 1, mientras que Chile, se define como un Estado unitario
descentralizado, en su art. 3, sin hacer especial mención a la protección social y al
sometimiento al derecho en su definición.
Ambos países definen su forma política en este mismo apartado; Chile se define como
una República democrática en su art. 4, mientras que España lo hace en su art. 1.3 como
una Monarquía parlamentaria. En ambos textos, encontramos afianzada la soberanía
nacional en el pueblo, sin embargo, la CE da un claro protagonismo a los diferentes
agentes sociales; sindicatos, asociaciones empresariales y en especial, a los partidos
políticos, como agentes fundamentales para la participación política de la sociedad,
mientras que tenemos que remontarnos al apartado 15 del art. 19 en la CCh para encontrar
la primera referencia al pluralismo político chileno. Destaca este hecho especialmente,
pues Chile supuso un ejemplo para los regímenes democráticos latinoamericanos en
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cuanto a la temprana formación de su sistema de partidos, ya que encontramos diversas
fuerzas políticas desde el momento de su independencia actuando ya en la vida política
del país, algo que no aparece reflejado de forma acorde en su Carta Magna. (Núñez
Rivero, 2002).
Asimismo, destaca de este apartado normativo, que mientras la CE hace una clara
mención, y asegura la protección de sus distintas autonomías, su cultura y su lengua, la
Constitución chilena ni siquiera menciona la presencia indígena en todo su texto, algo
excepcional en el constitucionalismo latinoamericano. (Bartolomé Clavero, 2017). De
igual forma, llama la atención la importancia que la Constitución chilena otorga a las
Fuerzas Armadas en su texto, a las cuales dedica el Capítulo XI en su totalidad. Destaca
este hecho en relación a la CE, que únicamente indica sus principios estructurales en su
art. 8, dejando su regulación en manos de la correspondiente Ley Orgánica.
Por último, cabe señalar un aspecto relevante con respecto a la nacionalidad. En la
Constitución chilena, viene a ocupar el Capítulo II en su totalidad, que regula desde su
adquisición hasta su pérdida, destacando especialmente, la pérdida de la condición de
ciudadano a los condenados por pena aflictiva (art. 17). Por su parte, la CE deriva su
regulación a lo establecido por la ley correspondiente.
4.3. Derechos y deberes fundamentales
Los derechos recogidos en la constitución de un país representan la forma en que se
han cristalizado ciertas demandas sociales a lo largo de la historia del lugar. Estas
demandas varían con el tiempo, y se materializan de forma diferente de un lugar a otro.
Aunque los derechos vienen recogidos en los ordenamientos jurídicos de las sociedades
más primitivas, su desarrollo se ha ido materializando con el avance de las primeras
experiencias constitucionales. (Pedrol, 2009).
Dentro del amplio abanico de derechos, los de carácter civil y político se han
perfeccionado en los textos constitucionales con el paso del tiempo. En cambio, otros
derechos de corte social, económico o cultural, aunque incorporados al texto
constitucional de igual forma, se ven privados de su esencia, al verse vaciados en muchas
ocasiones, de protección y garantías. (Aparicio Wilhelmi, 2009).
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Para el caso que nos ocupa, encontramos tanto en la Constitución chilena como en la
española, un amplio catálogo de derechos y libertades fundamentales consagrados en sus
textos constitucionales.
Por su parte, la Constitución española, recoge un amplio catálogo de derechos de
distinta índole en su Título I, titulado “De los derechos y deberes fundamentales”. La
regulación de estos derechos y libertades viene estructurada por categorías en los distintos
capítulos en que se divide este primer Título. En especial, encontramos una amplia
regulación de los derechos de carácter civil y político, en el Capítulo II, y de carácter
social, en el Capítulo III.1
La división de los derechos en capítulos tiene un fin, además de ordenador, de carácter
jurídico. Esto se desprende del propio art. 53, encargado de establecer el sistema de
garantías para los derechos del Capítulo II, fundamentalmente, civiles y políticos. Para
estos derechos, se establece la reserva de ley y el contenido esencial, como garantías
legales, y ciertas garantías jurisdiccionales directas ordinarias. Además, para el caso de
los derechos de la Sección Primera, se establecen como garantías especiales, el recurso
preferente y sumario en sede ordinaria, y el recurso de amparo constitucional. (Aparicio
Wilhelmi, 2009).
Sin embargo, la protección y garantías con las que cuentan los derechos recogidos en
el Capítulo II, se desvanece cuando nos adentramos en los derechos sociales, económicos,
culturales y ambientales, del Capítulo III. En atención al art. 53.3, se establece que estos
principios sólo podrán alegarse ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a las leyes que
los desarrollen. De esta forma, se deriva su exigibilidad al contenido que establezca el
legislador de turno, sin contar con impedimento constitucional alguno. Esta falta de
protección no concuerda con la importancia de los principios recogidos en el Capítulo III
como “principios rectores de la política económica y social”, pues estos, además de
consagrar mandatos específicos para los poderes públicos, también recogen ciertos
derechos subjetivos de especial importancia. 2 (Aparicio Wilhelmi, 2009)
1 Los derechos sociales no vienen recogidos únicamente en el Capítulo III, sino que podemos encontrarlos
dispersos por todo el texto constitucional. Véase; la subordinación de la riqueza al interés general del art.
128, el límite de la función social del derecho de la propiedad del art. 33, etc. 2 Véase; derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47), derecho a la protección de la salud (art. 43),
derecho de acceso a la cultura (art. 45), derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado (art. 45), etc.
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Es especialmente importante en este sentido el artículo 41, que destaca Sala Sánchez
(2014), por establecer con contundencia que los poderes públicos mantendrán un régimen
público de Seguridad Social, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes
ante situaciones de necesidad. Además, asigna un papel esencial al Estado en materia de
prestaciones de carácter social.
Por su parte, la Constitución chilena, recoge de forma similar, un amplio bloque de
derechos fundamentales de diversas categorías; civiles, económicos, sociales y políticos.
Estos vienen recogidos principalmente en su art. 19, aunque no se reducen únicamente a
los recogidos en este artículo, sino que se extienden a otros ubicados a lo largo del texto
constitucional (ej. derechos políticos del art. 13) y a los recogidos en los tratados
internacionales vigentes ratificados por Chile, de conformidad con su art. 5.
Pese a que el art. 19 recoge un amplio catálogo de derechos fundamentales de distinta
índole, la CCh no fija en ninguno de sus artículos la primacía de unos derechos sobre
otros. No existe ningún criterio ordenador establecido de forma expresa. (Jordán Díaz,
2007).
Los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente tienen una garantía de
protección superior, gracias a la reserva de ley, así como el establecimiento de
procedimientos particulares para su aprobación, modificación o derogación, y su sujeción
a ciertos quórums. La regulación legislativa de estos derechos viene consagrada en el art.
66, donde se establecen los tipos de leyes y quórums necesarios. Así, se realiza una
diferenciación entre leyes interpretativas, leyes orgánicas constitucionales, leyes de
quórum calificado y leyes comunes:
Las leyes de quórum calificado, requieren para su aprobación, modificación o
derogación, de la mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio. Encontramos
como derechos regulados por este tipo de leyes; el establecimiento de la pena de muerte
(19.1,3º), la libertad de opinión e información (19.12º), las normas sobre seguridad social
(19.18º), entre otros.
Por su parte, las leyes orgánicas, precisan para su aprobación, modificación o
derogación, de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio. Dentro de este tipo de leyes,
encontramos materias que fijan los requisitos mínimos para los distintos niveles de
enseñanza (19.11), la regulación de los partidos políticos (19.15, 5º), etc.
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Por último, las leyes interpretativas, requieren de 3/5 de los diputados y senadores en
ejercicio para su aprobación, modificación o derogación. El resto, se desarrollan por ley
ordinaria o simple, que únicamente requieren una mayoría de entre los miembros
presentes en cada Cámara. (Jordán Díaz, 2007).
Si analizamos los derechos incluidos, podemos observar como se ha buscado dotar de
cierta relevancia social a determinados derechos, en particular, podemos destacar la
educación, la propiedad o la seguridad social.
Una vez analizado a grandes rasgos los apartados constitucionales que recogen los
derechos y libertades fundamentales de forma amplia, cabe destacar un último punto en
relación a los derechos, en especial, los derechos sociales. Para ello, debemos volver al
apartado anterior, y en especial, a cómo se define el Estado español en su art. 1.
Como hemos visto anteriormente, España, se define como un Estado social y
democrático de derecho, a diferencia de Chile, que no incluye en su texto constitucional
mención alguna respecto al carácter social de su Estado. Por parte de Chile, únicamente
encontramos principios orientadores de la acción del Estado, donde indican que la acción
pública debe orientarse hacia la reducción de la desigualdad social (Tenorio Sánchez,
2014). De ahí que los derechos sociales no cuenten con protección reforzada y devengan
en anhelos y propósitos deseables, pero sin exigibilidad directa al deber de actuación que
corresponde al Estado.
El diseño constitucional de ambos países se sitúa en las antípodas del
constitucionalismo social. Mientras España consagra un principio de estado social, dando
preeminencia a la actividad del estado en esta materia, Chile consagra el principio de
subsidiariedad otorgando, como afirma Poyanco Bugueño (2017), la responsabilidad de
lo social a la propia sociedad civil.
4.4. Poder legislativo y poder ejecutivo
A lo largo del presente trabajo se ha hecho especial hincapié en el contexto político y
social en que se desarrollaron los textos constitucionales de España y Chile. En el
apartado que a continuación vamos a desarrollar, resulta particularmente relevante
atender al contexto político en el que se encontraban estos dos países antes de la
promulgación de sus Constituciones para entender la forma de gobierno establecida en
sus textos fundamentales.
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Tanto en el caso de España como en el caso de Chile, debemos retroceder a sus
primeros artículos para encontrar definida su forma de Estado y de Gobierno. En el caso
de España, debemos retroceder hasta los artículos 1.1 y 1.3, donde se constituye como un
Estado social, democrático y de derecho, cuya forma política es la monarquía
parlamentaria.
Esta forma de gobierno tan peculiar, está compuesta por dos elementos; monarquía y
parlamentarismo. Para encontrar la regulación de este primer elemento, la monarquía,
debemos avanzar hasta el Título II de la CE, titulado “De la Corona”, que regula esta
institución en sus arts. 56 a 65. Resulta especialmente relevante el orden normativo
establecido para este título, pues muestra la intención de dotar de prioridad a la Corona
dentro del texto constitucional, al venir justo después de los derechos y libertades
fundamentales.
La monarquía parlamentaria se estableció en España tras salir de casi cuarenta años de
régimen autoritario, donde el general Franco había convertido antes de su muerte en
heredero a título de rey, a D. Juan Carlos I de Borbón. Tras este largo periodo autoritario,
la voluntad latente de políticos, ciudadanos y agentes sociales se decantaba por un
régimen democrático. Como se ha mencionado, la redacción de la vigente constitución
destacó por su trabajo de consenso y, es este punto, un gran punto de conflicto, que
consiguió salvarse configurando esta forma de gobierno, estableciendo la figura del Rey
como un símbolo de unidad y permanencia (art. 56.1).
La función del Rey viene regulada en el art. 56.1 que le otorga un papel de árbitro y
moderador en el funcionamiento regular de las instituciones, mientras asume la más alta
representación del Estado. Y en atención a esta posición en que se fundamenta su figura,
se le dota de inviolabilidad, no estando sujeto a responsabilidad, lo que en la actualidad
suscita un punto de gran controversia que ha resucitado el debate sobre una posible
reforma hacia una República democrática.
Siguiendo con la sucesión a la Corona, y en relación a una hipotética reforma de
nuestro texto constitucional, cabe destacar en este sentido, el art. 57 CE. Esta norma de
preferencia del varón sobre la mujer en el mismo orden hereditario se encuentra ya
desfasada y suscita, como indica Mateos y de Cabo (2019), unanimidad en la doctrina
para su adaptación a los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo.
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Dejando atrás la regulación sobre la sucesión hereditaria de la Corona, avanzamos
hasta el artículo 62, donde se regulan expresamente las funciones encomendadas a la
figura del Rey. Destacan entre ellas; sancionar y promulgar las leyes, convocar y disolver
las Cortes, convocar los referéndums o, ser el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
(Fernández-Fontecha, 2018)
Por último, cabe destacar un último hecho en relación a la jefatura del Estado. Para
ello, vamos a adelantarnos hasta el art. 168, en relación al procedimiento agravado de
reforma constitucional. Destaca de este procedimiento que se haya incluido la Corona
entre los pilares de especial protección constitucional del procedimiento agravado,
igualándolo a derechos esenciales. Podemos concluir como señala Requejo Pagés (2018),
que el verdadero propósito, es defender la continuidad de la monarquía como forma
política del Estado.
En relación a España, una vez analizada la Jefatura del Estado, queda analizar el
segundo elemento que conforma la conjunción “monarquía parlamentaria”. Para ello, nos
adentramos en el régimen parlamentario español, regulado en el Título III de la CE, y
representado por las Cortes Generales. La regulación correspondiente a las Cortes,
engloba los artículos 66 a 96, una extensa regulación que nos muestra la complejidad de
esta institución en su conjunto.
Las Cortes Generales, son un órgano bicameral formado por el Congreso de los
diputados y el Senado, donde reside la soberanía nacional del pueblo (art. 66). Este órgano
es el encargado de ejercer el poder legislativo del Estado, de aprobar los presupuestos y
de controlar al poder ejecutivo.
El Congreso, por su parte, se circunscribe a la provincia, mientras que el Senado, es la
cámara de representación territorial. Ambas cámaras se eligen mediante sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años (art. 68-69).
Únicamente destacar de este extenso y complejo apartado, la función de control que la
CE otorga al Congreso de los diputados en sus arts. 99, 112 y 113, ante el que el Gobierno
responde de su gestión política. Encontramos aquí un dato característico del régimen
parlamentario que otorga al Congreso la potestad de conferir o retirar su confianza al
Gobierno, mediante la moción de censura.
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Por su parte, Chile se define como una república democrática en su art. 4, siguiendo la
tradición presidencialista latinoamericana. Para analizar la figura al mando de la
República chilena, debemos avanzar hasta el Capítulo IV de su texto constitucional,
especialmente, a sus arts. 24 a 32, donde se regula la figura del Presidente de la República.
Es la figura del Presidente, la encargada de la jefatura del Estado, correspondiéndole
así, su gobierno y administración (art. 24). La elección del Presidente ha resultado a lo
largo de la historia constitucional chilena un objetivo de reformas claro, pasando de
periodos originarios de ocho años a seis, y hasta los cuatro sin reelección previstos
actualmente. La elección, se realizará en votación directa y por mayoría absoluta de los
sufragios emitidos, conjuntamente con la de parlamentarios (art. 26).
Siguiendo con la regulación de la figura del Presidente de la República, debemos
avanzar hasta el art. 32 para conocer cuáles son las competencias que el texto
constitucional le otorga en su función. Encontramos así, una extensa lista de atribuciones
especiales de distinta índole. El Presidente concurre en la formación de las leyes, y puede
dictar, decretos con fuerza de ley en ciertas materias, convocar a plebiscitos, declarar los
estados de excepción constitucional, ejerce la potestad reglamentaria, entre muchas otras.
Asimismo, es el encargado de nombrar al Contralor General de la República y al Fiscal
Nacional, con acuerdo del Senado y, a los miembros del TC correspondientes, entre otros.
Dentro del marco del presidencialismo chileno, encontramos claros tintes del
autoritarismo originario de Pinochet. Con la Constitución de 1980 se aumentó
considerablemente los poderes legislativos correspondientes al Presidente de la
República, sin embargo con la evolución política de los últimos años y las reformas
constitucionales llevadas a cabo, se ha apostado por disminuir sus funciones en beneficio
del Congreso, lo que ha forzado que ambas instituciones deban mantener una buena
relación. (Aranda Bustamante y Riquelme Rivera, 2011).
Analizado el poder ejecutivo chileno y la importante figura del Presidente de la
República como Jefe del Estado, debemos buscar ahora que figura representa al poder
ejecutivo en España. Para ello, debemos analizar el Título IV de la CE, especialmente sus
arts. 97 a 107, que regulan la figura del Gobierno.
El Gobierno español es un órgano compuesto por el Presidente, los vicepresidentes en
su caso, y los Ministros, que tienen encomendada la función de dirigir la política interior
y exterior, la Administración y civil y militar del país y la defensa del Estado. Al contrario
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que el sistema presidencialista chileno, nuestro sistema, no otorga al Presidente del
Gobierno el abanico de competencias que su texto recoge.
Siguiendo con el poder legislativo, nos encontramos en Chile con la figura del
Congreso Nacional, regulada en el Capítulo V de la CCh, particularmente en sus arts. 47
a 75. El Congreso chileno, está compuesto por el Senado y la Cámara de Diputados,
respondiendo así al bicameralismo clásico norteamericano. Ambas cámaras poseen
iguales facultades legislativas, aunque la primera ejerce funciones políticas, mientras que
el Senado representa los intereses territoriales con una función de carácter moderador.
(Godoy, 2003).
Al igual que en España, ambas Cámaras se eligen por periodos de cuatro años, en
votación directa (art. 47). Destaca en este sentido, el requisito de la edad establecido para
una y otra cámara. En el caso del Congreso, únicamente se requiere tener cumplidos
veintiún años de edad, mientras que esta edad aumenta hasta los treinta y cinco años en
el caso de los senadores (Art. 50). Destaca igualmente, la diferenciación en torno a una
posible reelección, señalándose para los parlamentarios una reelección de hasta por dos
veces, mientras que los senadores únicamente podrán ser reelegidos hasta por un periodo
(art. 51). Esta limitación a la reelección perjudica a la posible profesionalización de los
legisladores, que gracias a la experiencia y conocimiento acumulado podrían mejorar las
capacidades de las cámaras (Boeninger, p.63-64 2007, citado por Aranda Bustamante y
Riquelme Rivera, 2011)
El Congreso Nacional es una de las instituciones fundamentales de la democracia
chilena, pues es la figura encargada del ámbito legislativo. Este trabajo legislativo se
realiza dentro de un sistema de carácter presidencialista, donde el poder ejecutivo cuenta
con un amplio abanico de capacidades legales. Además, es la institución encargada de
representar a la ciudadanía.
Este órgano concurre en la formación de las leyes y ejerce funciones de tribunal en el
sistema político. Si nos adentramos en cada una de las Cámaras, es atribución exclusiva
de la Cámara de Diputados la fiscalización de los actos del Gobierno y la declaración de
acusaciones constitucionales frente a las instituciones establecidas en el art. 52. Por su
parte, el Senado es el único que puede juzgar como tribunal supremo las acusaciones
efectuadas por la Cámara de Diputados. Este último, también posee facultades para
resolver las contiendas competenciales entre las autoridades y los tribunales superiores
de justicia y, restablecer la pérdida de la ciudadanía, entre otras.
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4.5. Economía y Hacienda
El sistema económico y financiero de un país resulta un pilar base en el sostenimiento
de un Estado. Los principios económicos que se desarrollan en un texto constitucional
están estrechamente relacionados con los valores sociales establecidos. Es por esto que
unos y otros deben ir correctamente acompasados, pues el correcto funcionamiento del
Estado dependerá en gran medida de ello.
A lo largo del presente trabajo se ha mencionado en diversas ocasiones el carácter
neoliberal de la Constitución chilena, consecuencia de las políticas de corte neoliberal
que se han aplicado en el país desde la dictadura de Augusto Pinochet. Sin embargo, es
importante destacar que la Constitución chilena no realiza un reconocimiento expreso a
un sistema económico determinado.
En su texto, no se menciona la economía de mercado, como sí lo hace la Constitución
española en su art. 38. Sin embargo, aunque no lo haga de una forma expresa, sí incorpora
en su bloque de DD.FF, la propiedad privada y la libertad de empresa, por lo que, como
señala Guerrero Becar (2016), reconoce un importante papel al mercado en la asignación
de los recursos. Asimismo, el texto tampoco realiza una declaración expresa a un modelo
económico concreto de corte liberal, pero sí realiza una fuerte protección y
reconocimiento de los derechos antes mencionados y, diseña la actuación del Estado sobre
el principio de subsidiariedad.
La Constitución chilena, determina el papel del Estado, como subsidiario en la
actividad económica del país, no expresando su carácter de “Estado social” en ningún
momento en la totalidad del texto, como sí clarifica la CE en su art. 1. (Guerrero Becar,
2016).
En este sentido, cabe destacar que la Constitución chilena sí reconoce ciertos derechos
de carácter social, como son la protección de la salud, la educación y la seguridad social.
Sin embargo, pese a que la constitución reconoce expresamente estos derechos, no otorga
al Estado el deber de ejecutar esta prestación de forma directa. Además, podemos destacar
en este mismo sentido, el hecho de que estos derechos de corte social, queden fuera del
recurso de protección de garantía constitucional.
Pese a que las últimas reformas elaboradas desde su entrada en vigor en 1980, han
conseguido introducir ciertas ideas sociales en el texto constitucional chileno, la
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participación privada en la prestación de los derechos enumerados ha tenido un papel
esencial, en especial, en relación al sistema de pensiones. Como afirma Guerrero Becar
(2016), podemos reconocer claramente un modelo de corte neoliberal en la Constitución
chilena.
Por su parte, la Constitución española, como ya se ha mencionado, sí reconoce un
modelo económico determinado; la economía de mercado. Sin embargo, en su texto,
impone a los poderes públicos la obligación de alcanzar ciertos objetivos; el progreso
social y el económico (art. 40). En este sentido, vemos una clara referencia a un principio
de corte económico pero también social, como la especial referencia “realizarán una
política orientada al pleno empleo”.
Por su parte la CE, regula su economía y hacienda en su Título VII, constituyendo así
una auténtica constitución económica entre sus arts. 128 a 136. Estos preceptos deben
completarse junto con los ubicados en la parte dogmática entre los derechos y deberes
fundamentales. Asimismo, tal y como se ha mencionado al comienzo de este apartado, la
CE en su art. 1 define su forma de Estado, como un estado social, vinculado de esta forma
el sentido social al orden económico. Y en este sentido, desarrolla la CE una serie de
principios a lo largo de su texto, con el fin de promover el desarrollo social y obligando
al Estado a realizar su política encaminada a tal fin.
En este punto, debemos tener en cuenta que la política fiscal y monetaria, instrumento
esencial de la economía actual, es hoy una responsabilidad exclusiva del Banco Central
Europeo. Por ello, debemos destacar, que la inclusión de España en la Unión Europea y
su unión monetaria, ha incidido profundamente en nuestra Constitución, originando,
como señala Rodríguez Bereijo (2018), una verdadera mutación constitucional, al
desplazar las decisiones sobre la economía y el estado financiero del país, a los órganos
de la propia Unión Europea.
Por último, cabe destacar de nuevo la reforma constitucional llevada a cabo en el año
2011 y la introducción del art. 135, que incorpora el principio del equilibrio
presupuestario, estableciendo límites al PIB y al déficit y endeudamiento público del
Estado y las administraciones. Tras esta reforma, surge la cuestión entonces de qué deberá
prevalecer en la política del Estado; el desarrollo social establecido en la parte dogmática
del texto constitucional o el imperativo a los poderes públicos para orientar su política
económica y financiera a la del marco que establezca el Banco Central Europeo.
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4.6. Organización territorial
La forma en que un país aborda su organización territorial, no se limita únicamente al
establecimiento de una planificación espacial de su territorio. La organización territorial
guarda una estrecha relación con el resto de políticas sociales, culturales y económicas
que el Estado lleva a cabo. Por ello, debe establecerse una organización del territorio
estable y eficaz, con el fin de fomentar el crecimiento de todas sus unidades territoriales,
reduciendo la desigualdad entre ellas, especialmente, en relación a sus oportunidades de
desarrollo.
En este sentido, la organización territorial de Chile ha resultado una problemática que
ha acompañado al país a lo largo de su historia constitucional. Tradicionalmente, Chile
por cuestiones históricas, políticas y especialmente, culturales, de profundo arraigo, ha
sido un estado con un modelo unitario centralizado. Sin embargo, con el golpe militar de
Pinochet, se aplica un modelo territorial enfocado en la desconcentración de carácter
administrativo, basado en órganos jerarquizados, subordinados a las órdenes y figura del
jefe del estado, careciendo las regiones de un verdadero poder efectivo de decisión.
(Ferrada Bórquez, 2016)
La Constitución de 1980, siguió este modelo de forma casi íntegra, estableciendo en
su art. 3, un modelo de Estado unitario desconcentrado y, reiterando la división político-
administrativa en regiones, provincias y comunas, mientras mantenía al frente de estas al
intendente3, gobernador y alcalde, respectivamente. Es ya en 1991 cuando encontramos
la primera gran reforma constitucional de carácter descentralizador. Con esta reforma se
crea el Gobierno Regional4, sin embargo, no se atiende a la efectiva participación de la
ciudadanía en la gestión de las regiones. (Ferrada Bórquez, 2016). Tras esta reforma,
podemos destacar la introducida en 2009, que intensifica la autonomía de las regiones
gracias a diversas modificaciones del Consejo Regional, en especial, la elección de los
consejeros mediante sufragio universal en votación directa y la elegibilidad del presidente
del Consejo de entre los miembros del mismo. (García Barzelatto, 2017).
Por último, cabe destacar una última reforma constitucional llevada a cabo en 2017,
como consecuencia de un informe realizado por la Comisión asesora presidencial en
3 La designación del Intendente, encargado del gobierno y administración de la región, siguió en manos
del Jefe del Estado, quedando la ciudadanía, excluida de nuevo, de la gestión de los intereses de la región. 4 El Gobierno Regional pasó a ser dirigido por el Intendente Regional, funcionario de confianza del
Presidente de la República, como su agente directo en la región, asumiendo el Consejo Regional, un rol
secundario de asesoría, pero con escasa gestión efectiva.
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20145 y, la reforma de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional (LOCGAR), de 2018. Las principales modificaciones afectaron al Capítulo
XIV, especialmente a los arts. 111, 112 y 113, que establecieron la elección por sufragio
universal de un órgano ejecutivo que encabezaría la representación de la región, el
Gobierno Regional, que reemplazaría a la figura del Intendente. Además, se creó la figura
del Delegado Presidencial Regional, representante del Presidente de la República en la
región. Por su parte, la LOGCAR estableció un nuevo mecanismo de transferencias de
competencias para los Gobiernos Regionales. (Henríquez Opazo, 2020).
En conclusión, podemos afirmar que el proceso de descentralización y
desconcentración administrativa chileno ha sido largo y accidentado a lo largo de su
historia, el cual no ha venido siempre acompañado de los resultados esperados.
(Hernández Olmedo, 1993). Como señala Henríquez Opazo (2020), podemos apreciar en
la constitución chilena un modelo de organización descentralizada territorialmente,
excesivamente restrictiva en un inicio, pero que ha comenzado a cambiar con la última
reforma operada, hacia la separación de la relación jerárquica entre el nivel central y el
gobierno regional.
Por su parte la Constitución española, no se ha visto a salvo de la problemática
territorial a lo largo de su historia constitucional. El vigente texto constitucional, hace
hincapié en su unidad indisoluble en su art. 2 mientras reconoce, al mismo tiempo, la
autonomía de las distintas nacionalidades y regiones que la integran.
El problema del regionalismo español ya fue abordado por la Constitución de 1931,
que pretendió sentar las bases para una descentralización política de corte unitario-
regional, no federal. Con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, se aboga por una
solución de “Estado autonómico”, una combinación de unidad de la nación junto al
reconocimiento del derecho a los territorios a constituirse en Comunidades Autónomas
con facultades de autogobierno. Este modelo de autonomías es abierto pues, además de
permitir diversos grados de descentralización administrativa y política, no identifica
nominalmente cuales son estas Autonomías (art. 137). (Cámara Villar, 2018).
5 Comisión Asesora Presidencial en Descentralización y Desarrollo Regional (2014). Propuesta de
Política de Estado y Agenda para la Descentralización y el Desarrollo Territorial de Chile. Hacia un país
desarrollado y justo (Informe Comisión Asesora Presidencial en Descentralización y Desarrollo Regional).