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EXTRACTO DE LA NORMATIVA URBANÍSTICA, PATRIMONIAL O AMBIENTAL CON VINCULACIÓN A LOS PROYECTOS DE CREACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS EN LOS EDIFICIOS DE LOS FAROS Esta información es orientativa y actualizada a Junio 2014. La primera parte de la información hace referencia a la normativa nacional, incluyéndose a posteriori un extracto de la normativa por Comunidad Autónoma. Normativas Estatales Costas y Puertos - Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. - ORDEN FOM/938/2008, de 27 de marzo, que aprueba el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario estatal. - Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Ley de Calidad Ambiental - Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. - Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Patrimonio Histórico Español - Ley 13/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español. Urbanismo
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EXTRACTO DE LA NORMATIVA · Web viewCanarias 24 marzo 1999, núm. 36/1999 [pág. 3764] BOE 9 abril 1999, núm. 85/1999 [pág. 13278] Los Ayuntamientos ejercen competencias sobre el

Mar 28, 2021

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EXTRACTO DE LA NORMATIVA URBANÍSTICA, PATRIMONIAL O AMBIENTAL CON VINCULACIÓN A LOS PROYECTOS DE CREACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS EN LOS EDIFICIOS DE LOS FAROS

Esta información es orientativa y actualizada a Junio 2014.

La primera parte de la información hace referencia a la normativa nacional, incluyéndose a posteriori un extracto de la normativa por Comunidad Autónoma.

Normativas Estatales

Costas y Puertos

- Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

- ORDEN FOM/938/2008, de 27 de marzo, que aprueba el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario estatal.

- Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Ley de Calidad Ambiental

- Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

- Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Patrimonio Histórico Español

- Ley 13/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.

Urbanismo

- Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

- Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovaciones urbanas.

- Real Decreto 235/2013 de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

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- Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

1. Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley de Calidad Ambiental

- Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

Ley y reglamento del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

- Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ley 9/2001, de 12de julio.

Ley de ordenación urbanística de Andalucía

- Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación Urbanística de Andalucía. modifica por Ley 2/2012, de 10 enero, por el que se regula El régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable, Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la ley 7/2002 y DL 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía.

2. Principado de Asturias

Ley medio ambiental

- Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.- Decreto 38/1994, de 19 de mayo, aprobación del Plan de Ordenación de los

recursos naturales del Principado de Asturias.

Patrimonio del Principado de Asturias

- Ley 1/2001, de 6 de marzo. Normas reguladoras del Patrimonio Cultural.

Ley de ordenación urbanística de Asturias

- Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

3. Comunidad Autónoma de Canarias

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Ley medio ambiental- Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos (B.O.C. nº 110, de 16 de agosto de 2002).

- Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

- Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. (BOC nº 60 del lunes 15 de Mayo de 2000)

- Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico (B.O.C. nº 92, de 23 de julio de 1990)

- Ley 1/2001, de 21 de mayo, sobre construcción de edificios aptos para la utilización de energía solar.

- Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

Ley del Patrimonio Histórico de Canarias

- Ley 4/1999, de 15 marzo 1999. Ley del Patrimonio Histórico de Canarias

Ley de ordenación urbanística de Canarias

- LEY 19/2003, 14 abril, que aprueba las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. (BOCAN 15.04.2003 y BOE 08.07.2003 y Corrección de errores en BOE 23.09.2004).

4. Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley de control ambiental

- Ley de Cantabria 17/2006 de 11 de Diciembre, de Control Ambiental Integrado.- Informe de sostenibilidad ambiental I.S.A.- Resolución de 26 de enero de 2010 por la que se aprueba la Memoria

Ambiental de las Normas Urbanísticas Regionales (NUR).Ley y reglamento del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria

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- Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ley de ordenación urbanística de Cantabria- Ley Autonómica 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y

Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. modifica por LEY de Cantabria 3/2012, de 21 de junio y por la LEY de Cantabria 5/2012, 11 de diciembre, de Reforma del Régimen transitorio en materia del territorio y urbanismo.

- Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

- Ley de Cantabria 2/2004 de 27 de Septiembre del Plan de Ordenación del Litoral.

5. Comunidad Autónoma Valenciana

Ley de Calidad Ambiental

- Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

Ley y reglamento del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Valencia

- Ley 4/1998, de 11 junio. Ley del patrimonio cultural valenciano

Ley de ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana

- Ley 16/2005, 30 diciembre, Urbanística Valenciana. (DOGV 31.12.2005 y BOE 21.02.2006)

- Decreto 67/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. (DOGV 23.05.2006)

6. País Vasco

Ley de calidad ambiental

- Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Ley del Patrimonio Vasco - Ley 7/1990, de 3 julio 1990. Regulación del Patrimonio Cultural Vasco.

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Ley de ordenación urbanística

- Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.- Decreto 43/2007 13 marzo, que aprueba definitivamente el Plan Territorial

Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral.

7. Comunidad Autónoma de Murcia

Ley de calidad ambiental

- Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

Ley y reglamento del patrimonio de Murcia

- Ley 4/2007, de 16 marzo 2007. Normas reguladoras del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Ley de ordenación urbanística

- Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Suelo de la Región de Murcia.

- Ley 4/1992 30 julio , de Ordenación y Protección del Territorio.

8. Galicia

Ley de calidad ambiental

- Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.- LEY 7/2008, de 7 de julio, de Protección del Paisaje de Galicia (DOG 18.07.2008

y BOE - 20.08.2008).

Ley y reglamento del patrimonio de Galicia

- Ley 8/1995, de 30 octubre. Regula patrimonio cultural de Galicia

Ley de ordenación urbanística

- Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia.

- Ley 10/1995, 23 noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia.

9. Cataluña

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Ley de calidad ambiental

- Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

- Ley 8/2005, 8 junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje (DOGC 16.06.2005)

Ley y reglamento del patrimonio de Cataluña

- Ley 9/1993, de 30 septiembre. Regula el patrimonio cultural

Ley de ordenación urbanística

- Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

10. Islas Baleares

Medio Ambiente

- Decreto 85/2004, de 1 de octubre, por el que se modifica el Decreto 4/1986, de 23 de enero de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.

- Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas en las Illes Balears.

- Ley 6/2009 de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.

Patrimonio Histórico

- Ley 12/1998, de 21 diciembre. Ley del Patrimonio Histórico

Urbanismo y suelo

- Ley 10/2010 de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de Ordenación Territorial, Urbanismo y de Impulso a la Inversión.

- Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (BOCAIB 17.05.2008 y BOE 05.06.2008).

- Ley 14/2000, 21 diciembre, de Ordenación Territorial.- Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación

urbanística sostenible.

11. Ceuta y Melilla

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Se rige por normativas estatales.

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ANEJO 3

EXTRACTO DE NORMATIVA TURÍSTICA CON INTERÉS PARA LOS LICITADORES

Andalucía

Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía

Asturias

Ley del principado de Asturias 7/2001 de 22 de junio, de Turismo

Decreto 143/2002 de 14 de noviembre de alojamientos de turismo rural

Baleares

Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Canarias

Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamientos.

Cataluña

159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico.

Cantabria

Decreto 64/2013, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Comunidad Valenciana

Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Gobierno Valenciano, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana (93/5613). Modificado por el Decreto 22/2006, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, Regulador del Alojamiento Turístico Rural en el Interior de la Comunidad Valenciana. Modificado por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell.

Galicia

Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia.

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País Vasco

Decreto 102/2000, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.

Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del Turismo

Murcia

Ley 12/2013 de 20 de diciembre de turismo de Murcia

Decreto 91/2005 de 22 de julio Normativa de hoteles de Murcia

Decreto 76/2005, de 24 de junio, por el que ser regulan los alojamientos rurales (BORM nº 157, de 11/07/2005).

Orden de 20 de julio de 2006 de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo por la que se determinan los distintivos de los Apartamentos Turísticos y Alojamientos Vacacionales, Alojamientos Rurales, Establecimientos Hoteleros y Establecimientos de Restauración de la Región de Murcia (BORM nº 176, de 01/08/2006).

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ANEJO 4

GRUESO DE LA NORMATIVA URBANISTICA PATRIMONIAL Y AMBIENTAL POR COMUNIDAD AUTONOMA

Comunidad Autónoma de Andalucía

- Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL

1. Según el ANEXO I de la ley 7/2007 mencionada, los Instrumentos de prevención y control ambiental son: Autorización Ambiental Integrada (AAI), Autorización Ambiental Unificada (AAU), Evaluación Ambiental (EA), Calificación Ambiental (CA).Según categorías, los instrumentos de prevención que afectarían a este proyecto son:

- Evaluación Ambiental (EA): CAT.12 Planes y programasPlanes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en este Anexo sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

- Autorización Ambiental Unificada (AAU). CAT. 13Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas y complejos hoteleros, en suelo no urbanizable.

- Calificación Ambiental (CA). CAT.13Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno en suelo urbano o urbanizable.

2. En la Sección 3a. Autorización Ambiental Unificada, artículos 27- 35 aparece el ámbito de aplicación, finalidad, competencias, consultas previas, procedimiento, contenido de autorización, modificación y caducidad de la autorización y comprobación y puesta en marcha del proyecto.En el artículo 31. Procedimiento, aparecen las exigencias de: un proyecto técnico, informe de compatibilidad urbanístico y un estudio de impacto

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ambiental con la información mínima exigida en el anexo IIA de la ley 7/2007 mencionada.

3. En la Sección 4a Evaluación ambiental de planes y programas, artículos 36 – 40, aparece el ámbito de aplicación, finalidad, procedimiento, evaluación ambiental de planes y programas (y evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En el artículo 39. Evaluación ambiental de planes y programas, aparecen las exigencias de: elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental que contendrá al menos, la información recogida en el anexo IIC de esta ley 7/2007 mencionada.

4. En la Sección 5a Calificación Ambiental, artículos 41 – 45, aparece el ámbito de aplicación, finalidad, competencias, procedimiento y puesta en marcha de las actividades con calificación ambiental.

CALIDAD AMBIENTAL:

5. Contaminación acústica, artículos 67-77, las áreas de sensibilidad acústica se determinarán en función del uso del suelo.

6. Calidad del medio hídrico, artículos 78-83, control de calidad de las aguas y el control de la contaminación, mediante fijación de valores y límites de vertido.

7. Vertidos, artículos 84 – 88, ley de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente en aguas continentales o litorales, aparece autorización y obligaciones de los titulares de las autorizaciones de vertido.

8. Residuos, artículos 95 – 98. La gestión de los residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene como prioridad la reducción de la producción de los residuos de origen, reutilización y el reciclaje, en Artículo 97 se explica el correcto tratamiento de residuos.

9. Gestión de residuos, artículos 101 y 102, donde se explican las autorizaciones y obligaciones de los titulares de actividades de gestión de residuos.

10. En la sección 4a Gestión de residuos de construcción y demolición, aparece la exigencia de incluir estimación de la cantidad de residuos de construcción y demolición que se vayan a producir así como las medidas para su clasificación y separación por origen. Los artículos 104-108 explican la producción de residuos,

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normas generales, clases de vertederos, admisión de residuos y condiciones de explotación.

INSTRUMENTOS VOLUNTARIOS PARA LA MEJORA AMBIENTAL

11. Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, en los artículos 115-121, aparecen los objetivos, ámbitos de aplicación y registro necesarios para una empresa que quiera obtener el distintivo de calidad ambiental de la Junta de Andalucía que estará adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

12. Incentivos económicos, los artículos 119-121, explican los tipos de incentivos que la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá otorgar para la inversión e incentivos para medidas de apoyo.

INFRACCIONES Y SANCIONES

13. Tipificación y sanciones de infracciones muy graves, graves y leves en materia de autorización ambiental unificada, recogidas en los artículos 131-133.

14. Tipificación y sanciones muy graves, graves y leves en materia de calificación ambiental, recogida en los artículos 134-136.

Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley y reglamento del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

- Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía(BOJA núm.40, de 9-5-1986)

- Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía(BOJA núm.2, de 8-1-1988)

- Ley 9/2001, de 12de julio ( BOJA NÚM.87, de 31 de julio)

1. Solo la Comunidad Autónoma de Andalucía es titular de bienes y derechos de dominio público. Titularidad y régimen jurídico básico aparece en los artículos 1-14 del decreto 276/1987, donde se hace referencia a la ley 4/1986 de 5 de mayo.

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2. La dirección General de Patrimonio confeccionará un Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma donde se detallarán la clase de objeto, contenido del derecho, naturaleza jurídica de los bienes, órgano al que estén adscritos y título. Artículos 15-37 del decreto 276/1987, ley 4/1986 de 5 de mayo.

3. La comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercitar potestades de recuperación, investigación y deslinde sobre los bienes que estén afectados a una concesión administrativa. Artículos 65-68 del decreto 276/1987.

4. El uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público podrá ser común o privado, general o especial, artículos 69-74 del decreto 276/1987 y la ley 4/1986 de 5 de mayo.

5. Todo uso privativo, sea en favor de personas públicas o privadas, exige concesión administrativa. Las concesiones se regirán por las leyes específicas aplicables, ley de patrimonio presente y asimismo la aplicación de pliegos de condiciones generales aprobados por el Consejo de Gobierno. Artículos 77- 83 del decreto 276/1987 y ley 4/1986.

6. En el caso de que la Administración opte por concurso de proyecto, se publicará la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y del Estado, otorgándose un plazo de al menos treinta días para que otros interesados puedan presentar los proyectos al concurso. El procedimiento de licitaciones y sistema de adjudicación aparecen en los artículos 87- 106 en el decreto 276/1987.

7. Son obligaciones de la administración concedente respetar las cláusulas, poner a disposición del concesionario los bienes concedidos e indemnizar en caso de rescate. Articulo 107 en el decreto 276/1987 y artículo 39 en la ley 4/1986.

8. Son obligaciones del concesionario pagar lo establecido, conservar y respetar las cláusulas de la concesión, e indemnizar a la Administración por los daños o perjuicios causados. Artículo 108 del decreto 276/1987.

9. En los artículos 109-117 del decreto 276/1987, aparecen las posibilidades una vez superado el plazo o caducidad de la concesión.

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10. Cuando un bien de dominio público se convierta en patrimonial, las concesiones quedarán transformadas en relaciones jurídico-privadas. Artículos 115-117 del decreto 276/1987.

11. Obligación de conservación y utilización con diligencia debida, debiendo indemnizar por daños producidos que no sean consecuencia del uso normal de los bienes. Responsabilidades y sanciones, artículos 240-248 en el decreto 276/1987, artículo 111 la ley 4/1986.

12. Concesión administrativa de dominio público tendrá un plazo de resolución y notificación de 12 meses: artículo 33 en la ley 4/1986 de 5 de mayo y artículo 77 en el decreto 276/1987 de 11 de noviembre. Plazos de resolución según procedimientos en la ley 9/2001, de 12 de julio.

Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley de ordenación urbanística de Andalucía

- Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación Urbanística de Andalucía

1. Los instrumentos de planeamiento son: Planeamiento general: Plan General de Ordenación Urbanística, Planes de Ordenación y Sectorización, Planes de desarrollo: Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios del Detalle y Catálogos. Artículo 7.

2. En los Planes Generales de Ordenación Urbanística de cada municipio: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla, podemos encontrar los elementos fundamentales del planeamiento urbanístico y régimen aplicable según clasificación de suelo para el municipio en cuestión. Artículos 8-11.

3. Planes de Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización dependiendo del tipo de suelo complementan los PGOU. Artículos 11-12.

4. Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios del Detalle completan y adaptan determinaciones según el tipo de suelo. Artículos 13, 14, 15.

5. Los Catálogos complementan las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección y mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, Los

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Catálogos contendrán la relación e identificación de los bienes o espacios objetos de especial protección. Artículo 16.

6. En los instrumentos de planteamiento aparecen como mínimo: memorias, planos de información y de ordenación urbanística del territorio, normas, programa de actuación y estudio económico y financiero. Artículo 19.

7. Las ordenanzas municipales de Edificación y Urbanización completan la ordenación urbanística, regulan los aspectos morfológicos, estéticos, destino del suelo para la autorización de los actos de construcción y usos de realización en los inmuebles. Debiendo ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de seguridad, salubridad, habitabilidad, calidad de construcción y protección de patrimonio. Artículos 23-25.

8. Aprobación de Proyectos de Actuación de interés público o social en terrenos con el régimen de suelo no urbanizable. Artículos 42 y 43.

9. Actuaciones de interés público en terrenos con el régimen de suelo no urbanizable requieren de aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación. Artículo 42 y 43.

10. La clasificación del suelo: en suelo urbano (consolidado/ no consolidado), suelo no urbanizable y suelo urbanizable. Artículos 44-47.

11. Principios, derechos y deberes de la propiedad del suelo según el tipo de terreno. Artículos 48-51.

12. Régimen de suelo no urbanizable, tipos de actuaciones que se pueden realizar en suelo no urbanizable dependiendo si están o no adscritos a categoría alguna de especial protección. Artículo 52.

13. Régimen de suelo urbanizable, sectorizado y no sectorizado u ordenado, tipos de actuaciones que se pueden realizar. Artículos 53-54.

14. Régimen de suelo urbano no consolidado o consolidado, tipos de actuaciones que se pueden realizar. Artículos 55-56.

15. Los actos de construcción o edificación que se realicen en terrenos que tengan régimen propio del suelo no urbanizable, deberán las condiciones establecidas en el artículo 52 y las normas de aplicación directa del artículo 57, aun cuando no exista Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial.

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16. Las Administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigen, inspeccionan y controlan la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produzca con conformidad con los instrumentos de planeamiento, así como, los correspondientes proyectos técnicos de obras. Artículos 85-87. Artículos 179-180 Inspección Urbanística.

17. Los municipios pueden concretar, el orden preferencial para el desarrollo de actuaciones. La organización, orden del desarrollo de la ejecución e incumplimiento de plazos en los artículos 88-89. Formas de gestión 90-94.

18. El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico idóneo según la clase de suelo. Artículos 96-97.

19. Deber de conservación y rehabilitación de los propietarios, articulo 155.

20. Situación legal de ruina, ordenes de ejecución de obras de conservación y mejora. Artículos 157-159.

21. Expropiación forzosa por razones de urbanismo, artículo 166.

22. Actos sujetos a licencia urbanística, competencias para otorgar licencias y procedimiento. Artículo 170-174.

23. Infracciones urbanísticas y consecuencias en los artículos 191-192.207-209. Personas responsables artículos 193-194.

24. Infracciones en materia de bienes y espacios del patrimonio en los artículos 224-225.

Principado de Asturias

- Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.- Decreto 38/1994, de 19 de mayo, aprobación del Plan de Ordenación de los

recursos naturales del Principado de Asturias.

PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES

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15. El plan de ordenación de recursos naturales de Asturias recoge delimitaciones, determinaciones del estado de conservación de los recursos naturales, limitaciones de usos y actividades, concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas. Artículo 5 de la ley 5/1991, de 5 de abril.

16. Se someterán a evaluación preliminar de impacto ambiental los tipos de actuación que específicamente se señalen en las directrices de ordenación territorial y en los planes de ordenación de los recursos naturales. Artículo 10 de la ley 5/1991, de 5 de abril.

17. En la fase de proyecto o equivalente, los tipos de actuaciones a que se refiere el artículo anterior deberán contener un estudio preliminar de impacto ambiental, realizado por un técnico competente, que considere de manera sucinta sus efectos sobre los siguientes aspectos tratados en el artículo 11 de la ley 5/1991, de 5 de abril.

18. Cuando se sometan a evaluación preliminar de impacto ambiental actividades de promoción privada serán las Entidades promotoras las encargadas de realizar el correspondiente estudio. Si la actividad está promovida por un Organismo público será éste el encargado de realizar y resolver en primera instancia la evaluación preliminar del impacto. Artículo 12 de la ley 5/1991, de 5 de abril.

19. El estudio se presentará ante el órgano administrativo que otorgue la licencia o apruebe la ejecución material del proyecto, el cual resolverá en primera instancia sobre las mismas en un plazo no superior a veinte días. El resultado contendrá: a) Breve descripción del proyecto y sus principales características.b) Resumen de los efectos sobre los aspectos enumerados en el artículo 11.c) Consideración del impacto como compatible, moderado, severo o crítico.d) Determinación del Organismo evaluador sobre el proyecto, que podrá ser aprobatoria, aprobatoria con condiciones y recomendaciones para atenuar el impacto, denegatoria de la realización de una evaluación de impacto ambiental.Del resultado se dará traslado a la Agencia de Medio Ambiente. Artículo 12 de la ley 5/1991, de 5 de abril.

20. La Agencia de Medio Ambiente contará con un plazo de veinte días para emitir informe sobre los resultados primarios de las evaluaciones preliminares que le sean remitidas, remitiéndoselo al órgano competente en razón de la materia. El silencio significará conformidad positiva con los resultados expresados en la resolución primaria. Artículo 12 de la ley 5/1991, de 5 de abril.

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21. Se velara por la rigurosa aplicación de la legislación y normativa vigente en esta materia de protección ambiental (contaminación atmosférica, vertidos a los ríos o al mar, restauración del medio natural afectado por diversas obras, ruidos, protección de los recursos renovables, espacios naturales, etc.), tanto para las actividades de nueva implantación como para las que ya estén instaladas en el territorio regional. Artículo 7.1 Criterios de la ordenación de las actividades del decreto 38/1994, de 19 de mayo.

22. Se seguirán los criterios nombrados en el decreto para la gestión de residuos agropecuarios, gestión de los recursos hidráulicos, gestión de residuos sólidos y gestión del medio ambiente atmosférico. Artículo 7.1 del decreto 38/1994, de 19 de mayo.

23. Los tipos de actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental aparecen en el artículo 7.2 del decreto 38/1994, de 19 de mayo.

24. En todo caso, según el artículo 27.3 de la LCOT, se procederá a la evaluación de impacto ambiental cuando así lo requieran, mediante acuerdo motivado, la Agencia de Medio Ambiente o la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, competencias hoy reagrupadas en la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo. Artículo 7.2 del decreto 38/1994, de 19 de mayo.

25. El gran número de actividades que se generan en estas zonas sensibles, susceptibles de alterar sus valores naturales, hace necesario optar por un mecanismo simplificado para que sea efectivo desde el punto de vista administrativo. Por ello se plantea la utilización de los Estudios Preliminares de Impacto Ambiental como el sistema mas adecuado para resolver el problema. Artículo 7.2 del decreto 38/1994, de 19 de mayo.

Principado de Asturias

Patrimonio del Principado de Asturias

- Ley 1/2001, de 6 de marzo. Normas reguladoras del Patrimonio Cultural.

13. Todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Asturias que por su interés histórico, artístico o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa a través de su inclusión en alguna de

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las categorías de protección que al efecto se establecen en la presente Ley, o mediante la aplicación de otras normas de protección contempladas en la misma. Artículo 1

14. En el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de patrimonio cultural, el Principado de Asturias actuará en colaboración con distintas administraciones y entidades. Artículo 2 y 3.

15. El Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias es el órgano asesor de la Administración del Principado de Asturias para los asuntos referentes a la protección, investigación, fomento y difusión del Patrimonio Cultural de Asturias. Será quien con carácter previo examinará los planes, proyectos, licencias y actuaciones que requieran autorización de la Consejería de Educación y Cultura. Artículos 7 y 8.

16. Los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de Asturias se protegerán mediante su integración en alguna de las siguientes categorías de protección: Bienes de Interés Cultural, Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y Bienes incluidos en los Catálogos urbanísticos de protección. Artículo 9.

17. Los bienes de Interés Cultural son: monumento de escultura o edificio, conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico, zona arqueológica o vía histórica. Artículo 11.

18. Los Ayuntamientos están obligados a incluir en Catálogos elaborados de acuerdo con la legislación urbanística, los bienes inmuebles que por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa, aun cuando no tengan relevancia suficiente para ser declarados Bien de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Artículo 27.

19. La catalogación será complementaria de las determinaciones del planeamiento general municipal, o del planeamiento especial, y definirá los tipos de intervención posible, los plazos, en su caso, en que dicha intervención se vaya a desarrollar y el nivel de protección de cada bien incluido en ella. Artículo 27.

20. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar la pérdida o deterioro de su valor cultural. Los poderes públicos velarán por el

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adecuado cumplimiento de esta obligación. Artículo 28. Deber de conservación y uso.

21. Se prohíbe la destrucción total o parcial de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. Las excepciones que proceden a esta norma son exclusivamente las que aparecen contempladas en la presente Ley. Artículo 28. Deber de conservación y uso.

22. El uso a que se destinen los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias debe garantizar siempre su conservación y no deben atentar contra su armonía ambiental. Artículo 28. Deber de conservación y uso.

23. Los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias facilitarán información sobre el estado de los bienes y sobre su utilización, y están obligados a permitir su examen material si así se lo requieren las Administraciones competentes. Artículo 28. Deber de conservación y uso.

24. En caso de incumplimiento del deber de conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, la Consejería de Educación y Cultura, ordenará a los propietarios de obras necesarias. Lo mismo harán los Ayuntamientos, cuando tengan facultades para ello con arreglo a la legislación urbanística y de régimen local y en el caso de bienes incluidos en los Catálogos urbanísticos. Artículos 29-31.

25. En caso de que los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias sean utilizados de forma que suponga menoscabo de sus valores, la Consejería de Educación y Cultura ordenará a sus propietarios que cesen o rectifiquen dicho uso u opten por un aprovechamiento alternativo. Lo mismo harán los Ayuntamientos, cuando proceda con arreglo a la legislación urbanística y en el caso de los bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección. Artículo 32-33.

26. La declaración legal de ruina no será incompatible con el deber de conservación cultural, salvo que el bien se encuentre en situación irrecuperable a estos efectos. Si la declaración de ruina es consecuencia del incumplimiento del deber de conservación, la ruina declarada no pondrá término en ningún caso a la exigencia del deber de conservación a cargo de su propietario. . La declaración legal de ruina no resultará incompatible con la rehabilitación urbanística. Artículo 34.

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27. Los propietarios o poseedores de bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, o que formen parte de los mismos están obligados a comunicar a la Consejería de Educación y Cultura cualquier daño que por la razón que fuere hayan sufrido esos bienes y que afecte de forma significativa a su valor cultural. Artículo 40.

28. La realización de obras mayores e intervenciones de conservación o restauración de Bienes de Interés Cultural precisará la elaboración de un proyecto técnico, que incluirá como mínimo la identificación del bien, la diagnosis de su estado, la documentación gráfica de los estudios previos y su entorno o contexto, la propuesta de actuación desde el punto de vista técnico y económico y la descripción de la técnica y materiales a utilizar. En los casos que reglamentariamente se señalen deberán ir acompañados de estudios complementarios, históricos, arqueológicos o de otra naturaleza efectuados por un técnico competente. Artículo 51, 56, 57.

29. No podrán ser objeto de derribo total o parcial los Monumentos. Artículo 54.

30. Los criterios de intervención en caso de autorización de obras en relación con monumentos aparecen en el artículo 57 y 58.

31. Sólo son autorizables sobre Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias las obras e intervenciones que respeten sus valores históricos y culturales y no pongan en riesgo su conservación. Artículo 59.

32. Las Administraciones públicas colaborarán con los titulares de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias en la conservación, recuperación, restauración y difusión de los mismos mediante la concesión de subvenciones, ayudas económicas y beneficios fiscales, en el marco de las previsiones presupuestarias. Artículo 95.

33. La Consejería de Educación y Cultura velará por el cumplimiento de la obligación de los propietarios de Bienes de Interés Cultural de permitir el acceso para su visita pública, en los términos establecidos por la presente Ley. Asimismo, velará para que la visita pública se efectúe en condiciones adecuadas de conservación, conocimiento y difusión de los bienes. Artículos 100-103.

34. Infracciones administrativas de carácter leve o grave, los sujetos responsables y sanciones quedan recogidos en los artículos 106-111.

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Principado de Asturias

Ley de ordenación urbanística de Asturias

- Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

25. El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, recogerá un ejemplar completo y actualizado de los instrumentos de ordenación del territorio, planes y otros instrumentos de ordenación y gestión urbanísticos, incluidos los catálogos y los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma. El Registro será público y reglamentariamente se establecerán las normas de consulta, obtención de copias, emisión de certificaciones y otras necesarias para su funcionamiento. Artículo 23.

26. Los Ayuntamientos, por sí o mancomunadamente, podrán crear mediante la correspondiente ordenanza un documento acreditativo debidamente actualizado denominado cédula urbanística de terreno o de edificio, según el carácter de la finca a que se refiera. Toda persona tendrá derecho a que el Ayuntamiento respectivo le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno o edificio. La cedula incluirá como mínimo los datos nombrados en el apartado 3 y 4 del artículo 24.

27. La ordenación urbanística de los concejos se realizará a través de Planes Generales de Ordenación. Los Planes Generales de Ordenación se desarrollarán, según los casos, mediante Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle. Los Catálogos urbanísticos, los Estudios de implantación y las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización contribuirán a la correcta integración de la ordenación urbanística del territorio y, en su caso, completarán la establecida por el planeamiento. Artículo 25, 26 y 27.

28. Las Directrices de Ordenación Territorial se clasificarán en Directrices Regionales, Subregionales y Sectoriales en función de su ámbito territorial y su contenido material. Artículos 30-33.

29. Los núcleos rurales clasificados según el régimen del suelo y ordenación urbanística, que ofrezcan en su conjunto un interés significativo en cuanto a exponentes de asentamientos consolidados de edificación imbricados

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racionalmente en el medio rural, merecen de una especial preservación territorial y urbanística que aparecerá en el Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias. Artículos 40y 41.

30. Las actividades con incidencia ambiental que estén legalmente obligadas a obtener una Autorización Ambiental Integrada, deberán ser compatibles con el planeamiento urbanístico vigente, lo que deberá quedar acreditado en el expediente ambiental que tramite la Administración competente mediante la emisión de un certificado de compatibilidad urbanística por parte del Ayuntamiento. Articulo 45bis.

31. Determinaciones de carácter específico en suelo urbano, artículo 60, 113,114.

32. Determinaciones de carácter específico en suelo no urbanizable, artículo 61, 115

33. Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable, artículo 62, 116.

34. Los Planes Especiales de Protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros valores socialmente reconocidos. Los Planes Especiales que tengan por objeto proteger los espacios declarados como Bien de Interés Cultural contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sectorial específica. Artículo 68.

35. Los Planes Especiales de Reforma Interior, en desarrollo de las determinaciones del planeamiento general, tienen por objeto la ejecución de operaciones integradas de reforma interior, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la rehabilitación y otros fines análogos. Artículo 69.

36. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o adaptar determinaciones establecidas en el Plan General para el suelo urbano y en los Planes Parciales y Especiales. Su contenido tendrá por finalidad prever, modificar o reajustar alineaciones, ordenación de volúmenes edificables y condiciones estéticas y de composición. Artículo 70.

37. Los Estudios de Implantación podrán formularse cuando fuere preciso completar las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación en suelo no urbanizable. Artículo 71.

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38. En los Catálogos urbanísticos se formalizarán las políticas públicas de conservación, protección de los bienes inmuebles, de los espacios naturales de interés público relevante, así como de los elementos que por su relación con el dominio público deban ser conservados o recuperados, con información suficiente de su situación física y jurídica, expresión de los tipos de intervención posible, y grado de protección a que estén sujetos. Artículo 72.

39. Derechos y deberes de los propietarios en suelo urbano, artículos 117-120.

40. Derechos y deberes de los propietarios en suelo no urbanizable. Categorías de suelo no urbanizable 121-122. Clases de usos en suelo no urbanizable, 123. Condiciones de la edificación en suelo no urbanizable, 124-126. Determinaciones sobre los usos, 135.

41. Realización de actividades al servicio de las obras públicas. Dentro de los límites y condiciones establecidos por la normativa urbanística aplicable, cabe realizar transitoriamente en el suelo no urbanizable actividades al servicio de las obras públicas. Artículo 127.

42. Corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el otorgamiento de las autorizaciones que, con carácter previo a la concesión de licencia, vienen exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables. Artículo 131. Procedimiento en el artículo 132.

43. Régimen específico del suelo no urbanizable de costas, artículo 133 y 134.

44. Derechos y deberes en suelo urbanizable, artículos 139-140.

45. Deberes y reglas comunes, de uso, conservación y rehabilitación, artículos 141-143,145.

46. Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación de las edificaciones. Artículo 144.

47. Procede declarar la situación legal de ruina cuando el coste de las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructural exceda del límite del deber legal de conservación definido en el artículo 143 de este Texto Refundido, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 2. Artículo 234 y 235.

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48. Régimen sancionador en los artículos 247-255.

49. El ejercicio de inspección urbanística será desarrollada por los ayuntamientos, mancomunidades de municipios y la consejería competente por personal autorizado, que dejara constancia mediante actas de inspección urbanística. Artículos 256-258.

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

- Ley 11/2006 de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

- Ley 6/2009 de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.

26. Las evaluaciones de impacto ambiental, especialmente las de proyectos, deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas. Artículo 4. Confidencialidad y derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Ley 11/2006.

27. Son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica. Artículo 5 de la Ley 11/2006 con modificaciones en el artículo 3 de la Ley 6/2009.

28. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo II de esta ley, o no incluido en el anexo I, que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, únicamente serán objeto de evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental. Artículo 10 de la Ley 11/2006.

29. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, no incluidos en los anexos I y II de esta ley, que puedan tener repercusiones ambientales significativas, se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria o un instrumento de ordenación territorial o medioambiental debidamente aprobado por la administración correspondiente. Artículo 10 de la Ley 11/2006.

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30. Prohibición de fraccionamiento, la evaluación de impacto ambiental debe hacer referencia a la totalidad del proyecto. Artículo 11 de la Ley 11/2006.

31. El Gobierno de las Illes Balears, en supuestos excepcionales y mediante un acuerdo motivado del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente, previa petición del órgano sustantivo y con informe del órgano ambiental, podrá excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Procedimiento y excepciones en el artículo 13 de la Ley 11/2006.

32. El órgano sustantivo podrá solicitar, en relación a una obra, instalación o actividad no sujeta a evaluación de impacto ambiental, el pronunciamiento del órgano ambiental sobre la conveniencia o no de autorizar el proyecto o la actividad y, en su caso, las medidas de todo tipo para minimizar los impactos negativos. En estos casos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley 11/2006.

33. La evaluación de impacto ambiental de proyectos se podrá iniciar mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental, que contendrá como mínimo lo nombrado en el artículo 22 de la Ley 11/2006 con modificaciones en el artículo 5 de la Ley 6/2009.

34. El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas previas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que remitirá una copia de la memoria- resumen, requiriéndoles una contestación en un plazo máximo de quince días. Artículo 22 de la Ley 11/2006.

35. Recibidas las contestaciones a las consultas previas y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a partir de la solicitud de consulta, el órgano ambiental notificará su resultado al promotor, así como la documentación disponible que obre en poder del órgano ambiental. El resultado de esta fase no condicionará el sentido de la declaración de impacto ambiental .Artículo 23 de la Ley 11/2006.

36. El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, deberá comunicar su

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intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por conducto del órgano sustantivo. En el escrito de comunicación se deberá adjuntar un documento ambiental que incluya, como mínimo lo nombrado en el artículo 41 de la Ley 11/2006, con modificaciones en el artículo 13 de la Ley 6/2009.

37. Si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va acompañado de la documentación señalada en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2006.

38. Presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y se les dará un plazo de quince días. Artículo 42 de la ley 11/2006 con modificaciones en el artículo 14 de la Ley 6/2209.

39. Un comité técnico del órgano ambiental elevará una propuesta motivada de decisión al órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental. El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los criterios que aparecen en el artículo 44 de la Ley 11/2006

40. El órgano ambiental puede decidir, motivadamente, que los proyectos que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, sean objeto de un informe ambiental, con la posible inclusión de medidas correctoras, protectoras y compensatorias. Artículo 45. Procedimiento de Informe ambiental en los artículos 47- 48 de la Ley 11/2006 con modificaciones en el artículo 15 de la Ley 6/2009

41. En el supuesto de proyectos que afecten a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, se someterán a la evaluación de repercusiones de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). Artículo 45 en la Ley 11/2006.

42. Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental, se ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 24 a 39 de en la Ley 11/2006. Artículos 6-12 de la Ley 6/2009.

43. El promotor del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental está obligado a remitir al órgano sustantivo y, por conducto de éste al órgano ambiental, unos informes con la periodicidad establecida en el plan o el

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programa de vigilancia, relativos al cumplimiento, la vigilancia y el seguimiento de los aspectos ambientales del proyecto. Artículo 54 en la Ley 11/2006.

44. Transcurridos cuatro años desde la aprobación del proyecto sin haberse iniciado su ejecución por causa imputable al promotor, el órgano sustantivo iniciará el procedimiento de caducidad de la declaración de impacto ambiental, con audiencia del promotor, y éste deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto. Artículo 56 en la Ley 11/2006.

45. Infracciones y sanciones en los artículos 57-72y 101 en la Ley 11/2006.Multas, en los artículos 78-80 en la Ley 11/2006.

46. La iniciación de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental sin haberse formulado la declaración de impacto, dará lugar a su suspensión por el órgano sustantivo, a requerimiento, en su caso, del órgano ambiental. Artículo 73 y 74 en la Ley 11/2006. Casos de suspensión.

47. Restitución, ejecución forzosa y subsidiaria en los artículos 76-77

48. El procedimiento, fases, documentación y contenido, tramitación y fases de consultas para evaluación de impacto ambiental de planes y programas, en los artículos 78-94 de la Ley 11/2006 con modificaciones en los artículos 16-19 de la ley 6/2009.

49. Procedimiento aplicable a los planes o programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos. Artículo 95 en la Ley 11/2006.

50. Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental en el anexo I, proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando lo decida el órgano ambiental en el anexo II. Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica en el anexo III. Modificaciones en los artículos 22-24 de la ley 6/2009.

CONTAMINACION CONTRA EL RUIDO:

- Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears. Con modificaciones en el artículo 26 de la Ley 6/2009.

ESPACIOS DE RELEVANCIA AMBIENTAL

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- Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental. Modificaciones en los artículos 27-31 de la Ley 6/2009.

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Ley y reglamento del Patrimonio de la Islas Baleares

- Ley 12/1998, de 21 diciembre. Ley del Patrimonio HistóricoBO. Illes Balears 29 diciembre 1998, núm. 165/1998 [pág. 19804] BOE 5 febrero 1999, núm. 31/1999 [pág. 5425]

35. Los bienes inmuebles de interés cultural se clasificarán en el artículo 6.

36. Las delimitaciones o modificaciones que se quieran realizar en los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural, deberán seguir el procedimiento y tramitación en los artículos 7, 8, 9 y 10.

37. Cada consejo insular creará, en su ámbito territorial, el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural. El Registro tiene por objeto la identificación y la localización del bien. Artículo 12 y 13.

38. Aquellos bienes muebles e inmuebles que, no teniendo la relevancia que les permitiría ser declarados bienes de interés cultural, tienen suficiente significación y valor para constituir un bien del patrimonio histórico a proteger singularmente, tienen la consideración de bienes catalogados. Artículo 14.

39. Es obligación del titular de un bien catalogado comunicar al consejo insular que corresponda todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar al citado bien. Artículo 16.

40. Los bienes catalogados deben ser inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico. El consejo insular comunicará, asimismo, a los ayuntamientos afectados, las anotaciones y modificaciones que se realicen en el catálogo insular y que afecten a estos bienes catalogados. Artículos 18, 19 y 20.

41. Los datos del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico serán públicos, salvo las informaciones que es necesario proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares. Artículo 21.

42. Con el fin de preservar los valores culturales de un bien inmueble, el consejo insular correspondiente podrá impedir cualquier obra o intervención en bienes

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integrantes del patrimonio histórico no declarados de interés cultural ni catalogados. Los ayuntamientos podrán suspender, por un plazo máximo de tres meses, la tramitación de la concesión de la licencia de edificación y uso del suelo y solicitar al consejo insular que corresponda la iniciación de un procedimiento de declaración de bien de interés cultural o de bien catalogado. Artículo 23 y 24.

43. Los propietarios o titulares de bienes de Interés Cultural o catalogados tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de tal manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. El uso a que se destinen dichos bienes debe garantizar su conservación. Artículo 26.

44. En caso de incumplimiento del deber de conservación de bienes las administraciones públicas competentes podrán ordenar a los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean indispensables para preservarlos, conservarlos y mantenerlos. Artículo 27.

45. El consejo insular competente ha de ordenar a las personas, entidades o instituciones responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda, mediante órdenes ejecutivas de reparación, reposición, reconstrucción o derribo. Artículo 28. Multas coercitivas en el artículo 30.

46. Prohibición de colocación de elementos exteriores e instalaciones en las fachadas de los bienes de interés cultural. Artículo 31.

47. Los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de bienes inmuebles de interés cultural estarán obligados a permitir El examen y el estudio de los bienes a los investigadores, la colocación de elementos señalizadores de su condición como bienes de interés cultural y la visita pública de los bienes, al menos cuatro días al mes. Artículo 34.

48. Cualquier intervención que quiera realizarse en un monumento histórico, así como en su entorno de protección, deberá contar con la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, previamente al otorgamiento de la licencia municipal de edificación y uso del suelo. Una vez aprobada definitivamente la normativa a la que se refiere el artículo 36 de esta Ley, los ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado. Articulo 36 y 37.

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49. Será necesario obtener la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, además de las licencias o autorizaciones restantes que sean pertinentes, para realizar cualquier obra interior o exterior, el cambio de uso o la modificación que los particulares o cualquier administración pública quieran llevar a cabo en bienes inmuebles de interés cultural o catalogados. Artículo 40.

50. En el caso de bienes catalogados, se exceptúan las obras de conservación y reparación que no afecten a los elementos singulares especialmente protegidos. Artículo 40 Licencias.

51. Cualquier intervención en un bien de interés cultural deberá respetar los criterios de conservación mencionados en el artículo 41.

52. Procedimiento de ruina, artículo 42.

53. Los bienes muebles de Interés Cultural o catalogados no podrán ser modificados, reparados o restaurados sin la autorización preceptiva de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico respectiva. Los bienes muebles incluidos en la declaración de un inmueble como bien de interés cultural también tendrán la consideración de bienes de interés cultural y serán inseparables, por tanto, del inmueble del que formen parte. Artículos 44 y 45. Conservación en el artículo 47.

54. Las administraciones públicas competentes colaborarán con los propietarios y titulares de derechos sobre bienes culturales para la conservación, la recuperación y la difusión de éstos, mediante la presentación del asesoramiento técnico y jurídico necesario y, si procede, de la concesión de ayudas de tipo económico-financiero. Artículo 81 y 82.

55. Los consejos insulares aprobarán anualmente un programa de inversiones y ayudas para la investigación, la documentación, la conservación, la restauración, la intervención, la mejora y la puesta en valor del patrimonio histórico. Los propietarios y titulares de derechos de los bienes de Interés Cultural o catalogados tendrán acceso preferente a estas ayudas. Artículo 83 y 84.

56. Infracciones, clasificadas en muy graves, graves y leves, artículos 100-103.

57. Responsables en caso de infracción, articulo 105-107.

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58. Sanciones, artículos 108-110.

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Ley de ordenación urbanística de las Islas Baleares

- Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

50. Clases de suelo: Suelo urbano, artículo 24. Suelo urbanizable, artículo 27. Suelo rústico, artículos 26 y 28.

51. Las actuaciones urbanísticas pueden implicar la completa urbanización de un ámbito, bien de suelo en situación de rural, bien de un suelo ya transformado, o la compleción, la modificación o la mejora de la urbanización ya existente. A estos efectos, hay que diferenciar entre actuaciones de transformación y actuaciones de reordenación o de compleción de la urbanización. Artículo 29.

52. Tienen la consideración de solar los terrenos que cumplan los requisitos nombrados en el artículo 30 de esta ley .Tener la condición de solar es requisito imprescindible para que se pueda otorgar la licencia de edificación.

53. Derechos y deberes de edificación en suelo urbano, artículos 31 y 32.

54. Derechos y deberes de edificación en suelo urbanizable, artículo 33

55. La ordenación urbanística de los municipios se fijará mediante los planes generales, que, deben desarrollarse mediante los instrumentos de planeamiento de desarrollo: planes parciales, planes especiales y estudios de detalle. Los planes parciales y los planes especiales también se pueden desarrollar por medio de estudios de detalle, cuando así lo prevean. La protección de los elementos del patrimonio histórico se llevará a cabo mediante planes especiales y catálogos. Artículos 34.

56. Los planes generales, como instrumentos de ordenación integral de su territorio, comprenden el término municipal completo, clasifican el suelo, definen los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica, y establecen las previsiones temporales o prioridades para su desarrollo y ejecución. Artículos 35-42

57. Los Planes Parciales califican el suelo, regulan los usos y los parámetros de la edificación que han de permitir el otorgamiento de licencias y señalan las

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alineaciones y las rasantes entre otros aspectos mencionados en el artículo 43 y 44.

58. Los planes especiales tienen por objeto la ordenación de elementos o conjuntos protegidos por la legislación sobre patrimonio histórico y la protección y la conservación del medio natural y rural. Artículo 45.

59. Los estudios de detalle tienen por objeto completar o adaptar las determinaciones de la ordenación detallada del suelo urbano y urbanizable. Artículo 46.

60. Los Catálogos identifican aquellos bienes como monumentos, inmuebles o espacios de interés histórico, artístico, arquitectónico… bien en función de sus características singulares, bien según la legislación sobre bienes de valor cultural de las Illes Balears, deban ser objeto de preservación, estableciendo el grado de protección adecuado y los tipos de intervención que en cada caso se permiten. Artículo 47.

61. Las personas propietarias de terrenos, construcciones, instalaciones y otros bienes inmuebles están obligadas a cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación. Artículo 117

62. El instrumento de planeamiento o el municipio mediante la correspondiente ordenanza, podrá delimitar áreas en las que las personas propietarias de las construcciones y edificaciones comprendidas en ellas deberán realizar, con la periodicidad que se establezca y que en ningún caso superará los diez años, una inspección dirigida a determinar su estado de conservación. Artículo 118.

63. Declaración de estado ruinoso, artículos 119, 120y 121.

64. El procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas seguirá las reglas nombradas en el artículo 139-142. Proyecto técnico y licencia urbanística en el artículo 140.

65. Una vez concedida una licencia urbanística, y se quiera modificar en su transcurso, la obra debe ser oportunamente paralizada cuando tengan por objeto la alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizada. Artículo 143 y 144.

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66. La inspección para la protección de la ordenación urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y la ordenación urbanísticas. Artículo 149.

67. Procedimiento sancionador, artículos 155 y 156.

68. Suspensión y revisión de licencias, artículos 158 y 159.

69. Infracciones urbanísticas y consecuencias, artículos 160-161 y tipos de infracciones en los artículos 176-193. Personas responsables, artículo 162.

70. Competencia y procedimiento sancionador y sanciones164-166 y 177.

Comunidad Autónoma de Canarias

- Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos (B.O.C. nº 110, de 16 de agosto de 2002).

- Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico (B.O.C. nº 92, de 23 de julio de 1990)

- Ley 1/2001, de 21 de mayo, sobre construcción de edificios aptos para la utilización de energía solar.

- Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MEDIO AMBIENTE

51. En el marco de la planificación regional aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de protección del medio ambiente se transfieren a los Cabildos Insulares las siguientes funciones nombradas en el artículo 3 y 4 del decreto 111/2002, de 9 de agosto.

EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL:

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52. Se establecen tres categorías de evaluación, que de menor a mayor intensidad son: Evaluación Básica de Impacto Ecológico, Evaluación detallada de Impacto Ecológico y Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 3 de la ley 11/1990, de 13 de julio.

53. Las categorías de evaluación a aplicar:

a. Por razones de financiación – articulo 5b. Por razón del lugar – artículo 6c. Por razón de la actividad – artículo 7 d. Supuestos especiales – artículo 8e. Supuestos coincidentes – artículo 9f. Exclusiones – artículo 10

54. El Estudio Básico de Impacto Ecológico debe ser realizado por un evaluador competente considerando los efectos negativos de la actividad en los aspectos enumerados en el artículo 11.

55. El Estudio Detallado de lmpacto Ecológico deberá ser realizado por el técnico competente y contendrá una descripción sucinta del proyecto o actividad y de sus principales parámetros enumerados en el artículo 12.

56. El anexo I recoge planes, proyectos y actividades sujetas a evaluación detallada de impacto ecológico. El anexo II recoge planes, proyectos y actividades sujetas a evaluación detallada de impacto ecológico cuando se proyecten a realizar en área de sensibilidad ecológica.

57. El Estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por un técnico superior competente y contendrá al menos la documentación nombrada en el artículo 13.

58. El artículo 15 informa de las responsabilidades y obligaciones del evaluador, el promotor y las Administraciones Publicas de Canarias.

59. Los promotores podrán formular a la Administraci6n consultas debidamente documentadas respecto al régimen de evaluación que en cada caso les pueda corresponder. Dicha consulta puede extenderse a la solicitud del índice de contenido del estudio de impacto en supuestos de Evaluación Detallada o de Impacto Ambiental. Artículo 26.

60. Los estudios de impacto suscritos serán presentados por el promotor del proyecto ante el órgano administrativo competente para su autorización. Los

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estudios de impacto reunirán los siguientes documentos nombrados en el artículo 27.

61. La resolución del procedimiento de evaluación de impacto ecológico, en el artículo 30.

62. Infracciones, sanciones y responsabilidades en los artículos 34-37.

CALIDAD AMBIENTAL

63. Aguas : - Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. (B.O.C. nº 94, de 27 de julio de 1990)

- Decreto 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico (B.O.C. nº 104, de 24 de agosto de 1994).

64. Residuos:

- Decreto 161/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba el Plan Integral de Residuos de Canarias (BOC 134 de 15 de Octubre de 2001)

ENERGIAS RENOVABLES

65. Las edificaciones donde exista la necesidad de producir agua caliente para uso humano tienen la obligación de proyectar y construir las preinstalaciones de energía solar térmica, en las condiciones y con las características que reglamentariamente se determinen. Articulo 1 y 2 de la Ley 1/2001, de 21 de mayo.

66. No se concederá licencia municipal, autorización administrativa, ni permiso alguno para la construcción o rehabilitación integral de edificaciones o instalaciones si al correspondiente proyecto arquitectónico o técnico no se le incorpora la preinstalación de energía solar térmica. Artículo 3 de la Ley 1/2001, de 21 de mayo.

PUERTOS DE CANARIAS

67. Podrán formar parte del dominio público portuario de titularidad autonómica, los terrenos e instalaciones que la consejería competente en materia de

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patrimonio afecte al servicio portuario. Articulo5 de pertenencias portuarias. Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

68. Las obras que los particulares debidamente autorizados realicen sobre los espacios portuarios se ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística y en la legislación de régimen local que resulte aplicable. Artículo 20. Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

69. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años estará sometida a la previa concesión otorgada por “Puertos Canarios”. Artículo 43.1.

70. Toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planea- miento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. Artículo 43.2 Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

71. El procedimiento para el otorgamiento de concesión deberá ajustarse a los siguientes principios y trámites enumerados en el artículo 43.3 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

72. Las autorizaciones y las concesiones se modifican, se extinguen y se revocan por las causas establecidas en el artículo 44. Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

73. El título de otorgamiento determinará la duración de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo de ocupación exceda del máximo fijado en la legislación en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario. Artículo 45. Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

74. El canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que represente para el puerto y a la naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada. Artículo 66.- Determinación de la cuantía. Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

75. Infracciones leves, graves y muy graves aparecen en el artículo 68. Sanciones y multas 71-81. Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

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Comunidad Autónoma de Canarias

Ley del Patrimonio Histórico de Canarias

- Ley 4/1999, de 15 marzo 1999. Ley del Patrimonio Histórico de CanariasBO. Canarias 24 marzo 1999, núm. 36/1999 [pág. 3764] BOE 9 abril 1999, núm. 85/1999 [pág. 13278]

59. Los Ayuntamientos ejercen competencias sobre el patrimonio histórico en su término municipal y colaborarán con las demás Administraciones Públicas en la tutela de los bienes históricos sitos en su demarcación municipal, correspondiéndoles las tareas mencionadas en el artículo 9.

60. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es el máximo órgano asesor y consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene, como finalidades esenciales, contribuir a la coordinación y armonización de la política de las Administraciones Públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas. Artículo 11.

61. Los Cabildos Insulares crearán Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico como órganos consultivos y asesores de la Administración insular, estableciendo su composición, funciones y régimen de funcionamiento. Artículo 12.

62. Los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de Patrimonio Histórico, que actuarán como órganos asesores de la Administración municipal en coordinación con las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico correspondientes. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinará por el propio Ayuntamiento. Artículo 13.

63. Incumbe al Cabildo Insular de cada isla el ejercicio de las competencias en materia de conservación y administración del patrimonio histórico insular

64. Los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán en alguno de los siguientes instrumentos: Articulo 15a) Registro de Bienes de Interés Cultural.b) Inventario de Bienes Muebles.c) Catálogos arquitectónicos municipales. d) Cartas arqueológicas municipales.e) Cartas etnográficas municipales.f) Cartas paleontológicas municipales.

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65. La información disponible en dicho Centro de Documentación se facilitará gratuitamente a las Administraciones Públicas de Canarias con competencia en materia patrimonial y territorial y a los departamentos universitarios para el mejor cumplimiento de sus fines docentes e investigadores. Dicha información también se facilitará a los particulares que acrediten un interés legítimo. Articulo 16

66. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación en los artículos 17 y 18.

67. Sólo se permitirán en el bien declarado de interés cultural, las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos. Artículo 20.

68. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvo en los Conjuntos Históricos, se instará de oficio la inscripción de su declaración en el Registro de la Propiedad. Artículo 23.

69. Cuando un inmueble contenga en su interior colecciones o fondos de bienes muebles íntimamente ligados a la historia del mismo, se procederá a relacionarlos con carácter simultáneo a la declaración de aquél como bien de interés cultural, debiendo quedar adscritos al mismo y gozando de su misma protección. Dichos bienes muebles son inseparables del inmueble. Artículo 24.

70. La zona periférica, exterior y continua al inmueble cuya delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir un impacto negativo de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en su contemplación, estudio o apreciación de los valores del mismo. Artículo 26. Delimitación y entorno de protección.

71. Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite de declaración, están obligados a permitir:a) El acceso por parte del personal de la administración autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras.

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b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular.c) La visita pública, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas según se establezca reglamentariamente y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular. Artículo 28

72. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten y permitan la visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al sostenimiento de los mismos. Artículo 28.

73. Los Conjuntos Históricos de Canarias, deberán ser protegidos integralmente y conservados en función de sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres. Artículo 29.

74. El Plan Especial de Protección, formulado por el ayuntamiento dispondrá la ordenación y gestión del área afectada por la declaración de Conjunto Histórico. Artículo 30 y contenido del plan en el artículo 31.

75. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un Conjunto Histórico precisarán de autorización previa del Cabildo Insular. Desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural, ni con expediente incoado. Previamente a la concesión de la licencia, el Ayuntamiento deberá dar cuenta al Cabildo Insular de su contenido para obtener su conformidad, que se entenderá otorgada si en el plazo de quince días no se hubiera denegado. Cuando afecten a edificios catalogados, deberán acompañarse copias del proyecto aprobado y de la licencia. Artículo 33.

76. Las obras de las Administraciones Públicas, incluidos los propios Ayuntamientos, que se lleven a cabo en los Conjuntos Históricos y que no se hallen previstas en el Plan Especial de Protección, necesitarán asimismo autorización previa del Cabildo Insular correspondiente. Artículo 33.

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77. Las obras de las Administraciones Públicas, incluidos los propios Ayuntamientos, que se lleven a cabo en los Conjuntos Históricos y que no se hallen previstas en el Plan Especial de Protección, necesitarán asimismo autorización previa del Cabildo Insular correspondiente. Artículo 33.

78. Las normas comunes de obras en los conjuntos históricos quedan enumeradas en el artículo 34 y 35 de la ley mencionada.

79. Si al elaborarse proyectos de obras en un inmueble donde existan bienes muebles inventariados, o incluidos en un bien de interés cultural del modo previsto en el artículo 24, susceptibles de ser afectados por las actuaciones a ejecutar, deberán incluirse en los proyectos las medidas de protección que impidan cualquier daño o deterioro en dichos bienes. Artículo 40.

80. Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles y espacios singulares que por sus valores arquitectónicos, históricos o etnográficos merezcan su preservación, estableciéndose el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto. Los catálogos fijarán para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los siguientes grados de protección:a) Integral: protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en él incluidos.b) Ambiental: protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles. c) Parcial: protege elementos específicos. Artículos 43-45

81. los catálogos determinarán las intervenciones de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación permitidas en cada una de las unidades catalogadas, según las definiciones que a c se indican en el artículo 46.

82. Los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias deberán ser conservados, mantenidos, restaurados y custodiados por sus propietarios o titulares de derechos reales, de manera que quede garantizada, en todo caso, la conservación y protección de sus valores. Artículos 52, 53 y 54. Deberes, órdenes y utilización de los bienes del patrimonio.

83. Cuando la situación física de bienes inmuebles, de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso, sea consecuencia del incumplimiento por parte del propietario de sus deberes

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establecidos en la presente Ley, no se extinguirá su deber de conservación y, en su caso, se le exigirá la ejecución de obras que permitan el mantenimiento aunque excedan del límite de su deber de conservación. Artículo 58. Expedientes de ruina.

84. Posibles subvenciones a particulares con destino a la financiación de medidas de consolidación, restauración y rehabilitación por el exceso resultante aparecen en el artículo 89.

85. Infracciones leves, graves y muy graves aparecen nombradas en el artículo 96.

86. Responsables de infracciones, sanciones y reparación de daños. Artículos 98, 99, 100, 101.

87. La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del titular del respectivo organismo competente, y será desempeñada por el personal al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos. Visitas de inspección y levantamiento de actas, denuncias de infracciones, emisión de informes sobre el estado de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario y de las intervenciones que sobre los mismos se realicen. Artículos 102-104.

Comunidad Autónoma de Canarias

Ley de ordenación urbanística de Canarias

- Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

- 6/2009, 6 mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo («B.O.I.C.» 12 mayo).Vigencia: 13 mayo 2009

1. Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos, así como los instrumentos de ordenación territorial deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación. Los Planes Territoriales Especiales deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y, en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, a los Planes Insulares de Ordenación. En el número 1 del artículo 2 de Ley 6/2009, 6 mayo.

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2. Las Directrices de Ordenación fijan los objetivos y estándares generales de las actuaciones y actividades con relevancia territorial. Artículos 15 y 16 del decreto legislativo 1/2000.Las Directrices de Ordenación Sectoriales son aquellas que se refieren a uno o a varios ámbitos de la actividad social o económica. Modificación del artículo 16 en la Ley 6/2009, 6 mayo.

3. En los Planes Insulares aparecerá documentación enfocada en la conservación la preservación o utilización ordenada, en su caso, con base al criterio de desarrollo sostenible del suelo. Artículos 17,18 y 19 del decreto 1/2000.

4. Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos establecerán, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución. Artículos 21 y 22 del decreto 1/2000.

5. Son Planes Territoriales de Ordenación: Los Planes Territoriales Parciales y Los Planes Territoriales Especiales.

6. Los Planes Territoriales Parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes concretas del territorio diferenciadas por sus características naturales o funcionales. Refiriéndose a los siguientes ámbitos territoriales: espacios litorales, sistemas insulares, comarcales o supramunicipales para sectores o usos estratégicos o turísticos. Artículos 23 y 24 del decreto 1/2000.

7. Son instrumentos de ordenación territorial: Los Planes Territoriales de Ordenación y los Proyectos de Actuación Territorial de gran trascendencia territorial o estratégica. Artículo 2.1 de la Ley 6/2009, 6 mayo que modifica el artículo 14.3 del decreto mencionado.

8. Proyectos de Actuación territorial objeto y requisitos, procedimiento y calificación territorial en el artículo 2 de Ley 6/2009, 6 mayo, que modifica los artículos 25, 26 y 27 del decreto 1/2000.

9. La ordenación urbanística se establecerá, en el marco de este Texto Refundido y de sus normas reglamentarias de desarrollo, así como, en su caso, de los planes de ordenación territorial, por los siguientes instrumentos:a) Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico.b) Los Planes urbanísticos y los Catálogos.

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c) Las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización. Artículo 29 del decreto 1/2000

10. Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico tendrán por objeto la determinación de los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, de los distintos instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística, así como de las normas específicas que deban ser observadas por éstos en la ordenación del espacio litoral y el uso turístico. Artículo 30 del decreto 1/2000.

11. La ordenación urbanística en el ámbito municipal se establecerá y desarrollará mediante los siguientes instrumentos: Artículo 31 del decreto 1/2000 y el número 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013, 29 mayo.a) Planes Generales de Ordenación.b) Planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad.c) Planes de desarrollo: Planes Parciales de Ordenación. Planes Especiales de Ordenación. Estudios de Detalle.

12. Los Planes Generales establecerán la ordenación estructural y la ordenación pormenorizada del municipio. El modelo de ocupación del territorio, la clasificación del suelo y las determinaciones nombradas en el artículo 32, 33 y 34 del decreto 1/2000.

13. Los Planes Parciales de Ordenación tendrán por objeto el establecimiento, en desarrollo del Plan General, de la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución, incluso de operaciones de reforma interior o renovación urbanas, en ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable. Artículos 35 y 36 del decreto 1/2000 y el número 5 de la ley 19/2003.

14. Los Planes Especiales de Ordenación tienen por objeto mejorar el medio natural y el paisaje natural y urbano, proteger y conservar el Patrimonio Histórico Canario y definir las actuaciones en los núcleos o zonas turísticas a rehabilitar. Artículo 37 del decreto 1/2000.

15. Los Estudios de Detalle tendrán por objeto, en el marco de los Planes Generales y los Planes Parciales y Especiales de Ordenación, completar o reajustar, para manzanas o unidades urbanas, las alineaciones y las rasantes y los volúmenes. Artículo 38 del decreto 1/2000.

16. Los Ayuntamientos de Canarias deberán mantener actualizado un catálogo municipal, en el que recojan aquellos bienes tales como monumentos,

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inmuebles o espacios de interés histórico, artístico o arquitectónico por sus características singulares o según la normativa del Patrimonio Histórico de Canarias deban ser objeto de preservación, estableciéndose el grado de protección que les corresponda y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto. Artículo 39 del decreto 1/2000.

17. Derechos y deberes, contenido urbanístico de la propiedad del suelo, artículos 57-60 del decreto 1/2000.

18. Derechos y deberes de los propietarios de suelo rústico en el artículo 62 del decreto 1/2000.

19. Toda actuación transformadora del suelo rústico, con carácter previo a la licencia municipal, está sujeta a la obtención de Proyecto de Actuación Territorial o Calificación Territorial, salvo los supuestos previstos en el artículo 63 del decreto 1/2000 y el número 3 del artículo 2 de la Ley 6/2209.

20. Proyecto de Actuación Territorial, objeto y procedimiento, artículo 62 del decreto 1/2000 y los números 4 y 5 del artículo 2 de la ley 6/2009.

21. Serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que no estuvieran expresamente prohibidas por el planeamiento y sean compatibles con el régimen de protección a que dicho suelo está sometido. Artículo 63 en el decreto y artículo 4 en la ley.

22. En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, así como en el suelo rústico de protección del entorno de Espacios Naturales Protegidos, sólo serán posibles los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores. Artículo 63 en el decreto 1/2000 y el artículo 4 en la ley 6/2009.

23. En el suelo rústico de protección del entorno de núcleos de población, así como el destinado por el planeamiento de ordenación a infraestructuras, sistemas generales o dotaciones en asentamientos rurales, sólo serán posibles usos y actividades con construcciones de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables. Requisitos para construcciones en suelo Rústico en los artículos 63 en el decreto 1/2000 y el artículo 4 en la ley 6/2009.

24. Usos, actividades y construcciones autorizables en uso rústico. Artículo 66 del decreto y artículo 4 de la ley 6/2009.

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25. Las actividades turísticas comprenden los establecimientos turísticos con equipamiento complementario que requieran su emplazamiento en el medio rústico, sólo podrán implantarse en el suelo rústico de protección territorial. El número de plazas alojativas incluidas en estos establecimientos deberá adecuarse a la capacidad de uso de las instalaciones que complemente. Artículo 67 del decreto 1/2000.

26. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbanizable en el artículo 68.

27. Suelo urbanizable no sectorizado, artículo 69.Suelo urbanizable no ordenado, artículo 70. Suelo urbanizable ordenado, artículo 71 del decreto 1/2000 y el número 6 de la ley 19/2003.

28. Suelo urbano no consolidado, artículo 72 del decreto 1/2000 y número 7 de la ley 19/2003. Suelo urbano consolidado, artículo 73 del decreto 1/2000.

29. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, con sujeción a las normas sectoriales que les sean de aplicación, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos. Articulo 153 en el decreto 1/2000 y número 9 en la Ley 19/2003.

30. Los propietarios de toda edificación catalogada o protegida, o incluida dentro de un Conjunto Histórico, deberán encomendar a un técnico facultativo competente, cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado del inmueble y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas. Artículo 154 del decreto 1/2000.

31. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística en los siguientes supuestos en el artículo 155 y 156 del decreto 1/2000.

32. En las edificaciones catalogadas, protegidas o sujetas a procedimiento dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral, sólo podrán realizarse las obras expresamente autorizadas por licencia urbanística de intervención o dispuestas por orden de ejecución de obras de intervención. Artículo 157 y 158 del decreto 1/2000.

33. Infracciones y sanciones, artículos 187-204 del decreto 1/2000.

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34. Infracciones y Sanciones en materia de medio ambiente y patrimonio histórico, artículos 216-224 del decreto 1/2000.

- Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

1. La ordenación territorial y turística de estas islas se regirá por la Ley de Ordenación del Turismo y el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con las especificaciones y excepciones que se establecen en la presente Ley 6/2002, de 12 de junio.

2. El Plan Insular de Ordenación deberá contiene las siguientes normas, en el artículo 4 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística.

3. Los Planes Insulares de Ordenación deberán tener el siguiente contenido preciso para desarrollar la ordenación de la actividad turística en el suelo rústico, artículo 5 de la Ley 6/2002, de 12 de junio.

4. Licencias urbanísticas y autorizaciones previas en suelo rústico aparecen en el artículo 6 de la Ley 6/2002, de 12 de junio.

5. En el artículo 7 nombran las posibles actividades turísticas en suelo rústico. Ley 6/2002, de 12 de junio.

6. Los instrumentos de ordenación insular y general establecerán las características de la edificación alojativa turística en suelo rústico en función de la satisfacción mínima y suficiente de sus requerimientos funcionales, y su compatibilidad con las características del territorio, de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio.

7. El artículo 9 recoge obligaciones de los propietarios y promotores. Ley 6/2002, de 12 de junio.

Comunidad Autónoma de Cantabria

- Ley de Cantabria 17/2006 de 11 de Diciembre, de Control Ambiental Integrado

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SISTEMA DE CONTROL AMBIENTAL INTEGRADO.

1. El establecimiento y funcionamiento de las instalaciones y actividades del anexo A de la presente Ley requerirá la previa obtención de una autorización ambiental integrada. Artículo 8.1. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

2. Los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que constan en el anexo B de esta Ley se someterán a evaluación ambiental. Artículo 8.2. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

3. Las instalaciones o actividades que puedan tener incidencia ambiental significativa, enumeradas en el anexo C de esta Ley tienen incidencia significativa, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, se sujetarán a la comprobación ambiental. Artículo 8.3.y articulo 31. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

4. Objeto, contenido, procedimiento, ejecución del proyecto con autorización ambiental integrada aparece en los artículos 16-23. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

5. Evaluación ambiental, objeto, procedimiento de evaluación en los artículos 24 y 25. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

6. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado será redactado por profesionales o equipos de profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica ambiental y contendrá como mínimo las determinaciones redactadas en el artículo 28. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

7. Comprobación ambiental, objeto, contenido, ejecución del proyecto en los artículos 31 -37. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

8. La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad se sujetarán a las verificaciones siguientes: Artículo 39. Actuaciones de control inicial. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

9. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley. Artículos 41-42. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

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10. Tipificación de sanciones leves, graves y muy graves en el artículo 44. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

11. Sanciones, medidas cautelares, potestad sancionadora y órganos competentes, articulo 45-48. Ley 17/2006, de 11 de diciembre.

MARCO NORMATIVO DEL INFORME DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL ( I.S.A)

1. La Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.), es un instrumento de prevención para integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente: bien directamente a través de sus propias determinaciones, o bien porque establezcan el marco, para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

2. La E.A.E. es, por otra parte, un proceso de evaluación ambiental que debe efectuarse en paralelo a la propia elaboración del plan, de forma interactiva a lo largo de todo su proceso de desarrollo y toma de decisiones. Documentalmente el proceso de la E.A.E. se traduce en un:a) Documento Inicial, (Memoria Resumen), a elaborar por el órgano promotor del Plan. Este documento debe iniciar el trámite ambiental a su presentación en el órgano medioambiental competente;b) Documento de Referencia, a elaborar por el órgano ambiental;c) Informe de Sostenibilidad Ambiental (I.S.A.), a elaborar por el órgano promotor del plan de acuerdo con las directrices marcadas por el órgano ambiental en el Documento de Referencia;d) Memoria Ambiental a redactar conjuntamente por el órgano promotor y el ambiental. En el artículo 8 de la Ley 9/2006 y anexo I de la citada ley.

Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley y reglamento del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria

- Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

88. Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se clasifican en bienes y derechos de dominio público o

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demaniales, y bienes y derechos de dominio privado o patrimonial. Artículo 3. Clasificación.

89. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

90. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimonial los que no tengan el carácter de demaniales. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales los bienes que no estén directa o indirectamente vinculados al desenvolvimiento de los servicios públicos. Artículo 5. Bienes y derechos de dominio privado o patrimonial.

91. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración. Artículo 38.Libertad de pactos

92. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente. Artículo 83. Procedimiento de adjudicación.

93. Las bases del correspondiente concurso o las condiciones de la explotación de los bienes patrimoniales se someterán a previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 120. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.

94. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determina- das de concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deberán ser publicadas en el Boletín

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Oficial de Cantabria. Artículo 120. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.

95. Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición al titular de obligaciones accesorias, tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario por razones de interés público. Artículo 120. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.

96. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general. Artículo 121. Autorizaciones

97. Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público que, en su caso, se prevea en la legislación vigente, o a las tasas previstas en sus normas especiales. Artículo 121 y 122.

98. Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. Artículo 121. Autorizaciones

99. El acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos la documentación mencionada en el apartado 7 del artículo 121. Autorizaciones.

100. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el BOC sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones. Artículo 125 Otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

101. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento

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solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones. Artículo 125 Otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

102. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo. Artículo 125 Otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

103. El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad auto- rizada por el título de la concesión. Articulo 126 y 127.

104. Las concesiones y autorizaciones demaniales podrán extinguirse por las siguientes causas mencionadas en el artículo 129. El destino de las obras en el caso de extinción del título queda mencionado en el artículo 130.

105. Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones se procederá a la extinción de éstas conforme a las reglas que aparecen en el apartado 2 del artículo 131.

106. En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el Derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mis- mas, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

107. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional, y responderá ante la misma de los daños y perjuicios por ella causados. Del mismo modo, deberán informar, cuando se solicite, sobre la situación, título, uso o estado de los mismos y de los bienes reversibles. Artículo 135. Colaboración ciudadana.

108. Infracciones muy graves, graves y leves aparecen nombradas en el artículo 138.

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109. Sanciones y prescripciones según la infracción en los artículos 139 y 140.

Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley de ordenación urbanística de Cantabria

- Ley Autonómica 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

- Ley 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Modifica artículos de la Ley Autonómica 2/2001, de 25 de junio mencionada.

71. La ordenación del territorio se llevará a cabo mediante el Plan Regional de Ordenación Territorial, las Normas Urbanísticas Regionales y los Proyectos Singulares de Interés Regional. El planeamiento urbanístico será normalmente de ámbito municipal y comprenderá los Planes Generales de Ordenación Urbana, los Planes Parciales de desarrollo y los instrumentos complementarios previstos en la Ley. Podrán existir también Planes Especiales cuya función prioritaria será desarrollar o completar el planeamiento territorial y urbanístico. Artículo 10. Ley Autonómica 2/2001.

72. Plan Regional de Ordenación Territorial, funciones, contenido y documentación en los artículos 11, 12, 13.

73. Las Normas Urbanísticas Regionales tienen por objeto establecer criterios y fijar pautas normativas en lo referente al uso del suelo y la edificación. En especial, establecen tipologías constructivas, volúmenes, alturas, plantas, ocupaciones, medianerías, distancias, revestidos, materiales, vegetación y demás circunstancias urbanísticas y de diseño, así como medidas de conservación de los recursos naturales, del medio ambiente y del patrimonio cultural. Artículos 19-20 en la Ley Autonómica 2/2001.

74. En los municipios sin planeamiento, el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de urbanismo, podrá disponer la suspensión de licencias de parcelación, construcción y demolición en áreas concretas o para usos determinados en el suelo rústico con el fin de estudiar la formación o reforma de las Normas Urbanísticas Regionales. El plazo máximo de la

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suspensión será de un año. Artículo 25 y artículo 65 en la Ley Autonómica 2/2001.

75. Los Proyectos Singulares de Interés Regional podrán promover y desarrollarse por la iniciativa pública o privada y pueden desarrollarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística, sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial. Se modifica el Artículo 26 Proyectos singulares de interés regional de la Ley Autonómica 2/2001 por el artículo 26 de la Ley 5/2012, de 11 de diciembre.

76. En los proyectos Singulares de Interés Regional, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable quedará sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. Artículo 26 Proyectos singulares de interés regional en la Ley Autonómica 2/2001.

77. Los Proyectos Singulares de Interés Regional constarán de los documentos y planos necesarios para reflejar con claridad y precisión sus determinaciones. Artículo 27 Proyectos singulares de interés regional de la Ley Autonómica 2/2001, de 25 de junio.

78. El procedimiento de aprobación de un Proyecto Singular de Interés Regional constará de una aprobación inicial, una aprobación provisional y una aprobación definitiva. Artículo 29 Procedimiento de aprobación y efectos en la Ley Autonómica 2/2001.

79. Normas de aplicación directa y estándares urbanísticos aparecen en los artículos:

- Protección del medio ambiente. Artículo32- Protección del entorno cultural. Artículo33- Protección del paisaje. Artículo34

80. Los planes Generales de Ordenación Urbana, concepto, documentación y determinaciones según suelo urbano, suelo urbanizable, suelo urbanizable residencial y suelo rústico. Artículos 43-52 en la Ley Autonómica 2/2001.

81. Los Planes Parciales, sectores, determinaciones y documentación en los artículos 53-56 en la Ley Autonómica 2/2001, de 25 de junio.

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82. Los Planes Especiales, contenido y determinaciones en los artículos 59 y 60 en la Ley Autonómica 2/2001, de 25 de junio

83. Los Estudios de detalle establecen alineaciones, ordenación de volúmenes, alturas, densidades e índices de ocupación del suelo. Artículo 61 en la Ley Autonómica 2/2001.

84. Derechos y deberes en suelo urbano consolidado y no consolidado. Artículos 95-102 en la Ley Autonómica 2/2001.

85. Derechos, deberes y usos en suelo urbanizable delimitado y residual. Artículos 104-107 en la Ley Autonómica 2/2001.

86. Suelo rústico ordinario, limitaciones, derechos y régimen de suelo. Artículos 109, 110,111 y 113 de la Ley Autonómica 2/2001.

87. Suelo rústico de especial protección, limitaciones y régimen de suelo. Artículos 108, 112 de la Ley Autonómica 2/2001.

88. Las nuevas construcciones, instalaciones y usos en suelo rústicos seguirán las condiciones expresadas en el artículo 114 de la Ley Autonómica 2/2001. La altura máxima de las viviendas que puedan autorizarse no será superior a ocho metros, la ocupación de parcela no superará el 10 por 100 de la superficie, la separación de la vivienda de las fincas colindantes no será inferior a diez metros.

89. Competencia y procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico aparecen en los artículos 115 y 116 de la Ley Autonómica 2/2001.

90. Tipos de licencias según actividad: licencia urbanística y suministros de obras, licencia de primera ocupación y licencia de apertura y actividades clasificadas. Artículos 183-187 de la Ley Autonómica 2/2001.

91. Régimen de licencias, competencias, procedimientos y plazos. Artículos 188-193 de la Ley Autonómica 2/2001.

92. Deberes de uso y conservación de los propietarios, artículo 200 y 201 de la Ley Autonómica 2/2001.

93. Declaración de ruina, artículo 202 de la Ley Autonómica 2/2001.

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94. Las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en particular, los municipios y la Administración autonómica en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los principios de colaboración y coordinación, ejercerán funciones inspectoras con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la normativa urbanística y de ordenación territorial. Artículo 203-206 de la Ley Autonómica 2/2001.

95. Infracciones y sanciones urbanísticas en los artículos 214-228 de la Ley Autonómica 2/2001.

Comunidad Autónoma de Cataluña

PATRIMONIO

- Ley 9/1993, de 30 septiembre. Regula el patrimonio cultural

1. En el artículo 1 se define que el patrimonio cultural está integrado por entre otros los bienes inmuebles relacionados con la cultura e historia de Cataluña y que por su valor arquitectónico entre otros requiere de una especial protección.

2. Artículo 3.2 Es necesaria la colaboración y coordinación de todas las administraciones públicas para la protección del patrimonio cultural. Articulo 3.3 toda percepción de peligro por parte de los ayuntamientos de un bien de interés cultural deberá ser comunicado a la administración.

3. Dentro de la normativa catalana existirá una serie de municipios catalogados como municipios histórico-artísticos, Artículo 6.

4. Dentro de las categorías de bienes de interés cultural los faros se engloban como bienes inmuebles-monumento: construcción u otra obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.

5. Entre los Artículos 9 y 12 se establecen los procedimientos y normativa para declarar a un bien como bien de interés cultural. Esta declaración supone la protección de los bienes, los cuales han iniciado dicha protección. Articulo 9.2 En el caso de declaración de un bien como bienes inmuebles supondrá la paralización de la entrega de licencias. Artículo 9.3.

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6. Artículo 15. Los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán que, pese a su significación e importancia, no cumplan las condiciones propias de los bienes culturales de interés nacional serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán. Se expone el procedimiento para catalogación de los bienes muebles en el artículo 16.

7. En el Artículo 21 se expone la necesidad de conservación y protección por parte de los propietarios de los bienes de interés cultural.

8. El departamento de cultura catalán podrá decidir paralizar los proyectos de intervenciones en los bienes de interés cultural y en un plazo de dos meses deberá pronunciarse sobre la continuidad o no continuidad de la obra. Artículo 23.

9. Dentro del artículo 25 destaca el punto 1 “el uso que se le dé a los bienes de interés cultural garantizaran su conservación”.

10. Los propietarios de bienes de interés cultural deberán permitir el acceso a los mismos para que estos sean catalogados y estudiados, según dicta el artículo 25.3

11. En el artículo 30 se establece que se deberá permitir la visita pública de los bienes, en las condiciones que se establezcan por reglamento, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados.

12. Artículo 32. Expone la prohibición de derribo de los bienes de interés cultural y exclusiones de esta prohibición.

13. . Si un bien es declarado bien de interés cultural, esta prevalece sobre el planeamiento urbano, según el artículo 33

14. Toda obra que se quiera realizar sobre un bien de interés cultural deberá tener la aprobación del departamento de cultura. En el caso de que esta intervención se realice sobre un bien inmueble deberá ir precedido un informe sobre sus valores históricos, artísticos y arqueológicos y sobre su estado actual, y también de evaluación del impacto de la intervención que se propone. Artículo 34.

15. En el artículo 35 encontramos un listado de las consideraciones a tener en cuenta a la hora de intervenir en un bien de interés cultural.

16. En el artículo 36 se expone que el cambio en el uso de un bien de interés cultural deberá ser aprobado por del departamento de cultura y previo informe del ayuntamiento, antes de la concesión de licencias.

17. Artículo 54-58 establecen las medidas de fomento para la conservación de los bienes del interés cultural. Destacan el artículo 55.1 en el que se fija un plan

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anual de inversiones y en el artículo 55.2 dice que el estado catalán promoverá el acceso al crédito oficial para la conservación del patrimonio. En el artículo 57 se fija un porcentaje del 1% del presupuesto del estado destinado al fomento del patrimonio. El artículo 58 menciona la existencia de beneficios fiscales para los propietarios de bienes de interés cultural.

18. Artículo 63, artículo de gran importancia ya que expone la posibilidad de cesión por parte de la generalitat de monumentos tanto para entidades públicas como privadas, para la realización de diferentes usos con el fin último de conservar dicho bien.

19. Artículo 67. Será deber del propietario la conservación del bien, en caso de incumplimiento el departamento de cultura podrá instar al propietario para que tome las medidas oportunas, no pudiendo ser estas obras superiores al 50% del valor del bien. Pudiendo el departamento de cultura ofrecer una ayuda reintegrable por el propietario.

20. Artículo 68-69. La administración podrá obligar a los propietarios de los bienes el arreglo de los daños causados por los mismos de forma ilícita. De igual manera podrá sancionar a los propietarios del patrimonio por estos daños.

21. La administración competente podrá en todo momento realizar una inspección de los bienes de interés cultural. Artículo 70.

22. Artículo 71. Se clasifican las infracciones en materia de patrimonio, se expone la responsabilidad de dichas infracciones, las sanciones que se impondrán, se incide en la autoridad competente en materia de infracciones y los procedimientos sancionadores.

23. Artículo 80-81. Se expone la existencia de un consejo asesor del patrimonio cultural catalán y se articulan sus funciones con relación al patrimonio.

Comunidad Autónoma de Cataluña

MEDIO AMBIENTE

- Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

1. En el artículo 3 establece las actividades que se verán afectadas y que se engloban en los anexos de la presente ley – anexo III punto 12.36. establecimientos hoteleros con un número de habitaciones no superior a las 400. Cabe destacar que en base al anexo III el régimen al que se expone la

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actividad a desarrollar dentro del proyecto faros de España encontramos que se encuentra dentro de las actividades sometidas a régimen comunicador.

2. En los Artículos 51-52 se establece la normativa sobre el régimen comunicador al que están sometidas las actividades que se van a desarrollar en el proyecto faros de España.

3. Destaca el punto 2 del artículo 52 que dicta : “Si quiere utilizarse para un uso concreto edificaciones existentes construidas sin uso específico, es necesario un informe previo favorable de compatibilidad urbanística del ayuntamiento”

4. La documentación a la hora de realizar dicha comunicación consta de: descripción de la actividad mediante una memoria de proyecto básico con memoria ambiental y de la certificación otorgada por el técnico correspondiente.

5. Se exponen en el artículo 5 las condiciones de realización de las diferentes actividades, entre las que destacan la reducción de contaminación, la utilización de energía de forma eficaz, prevención de accidentes y reducción del impacto ambiental.

6. En el artículo 6 se articulan las obligaciones necesarias para las personas que lleven a cabo una actividad. Destacando el punto 3 de dicho artículo.

7. El artículo 7 establece los diferentes procedimientos administrativos antes de iniciar una actividad, las diferentes autorizaciones ambientales, las declaraciones de impacto ambiental y las licencias ambientales.

8. Son los ayuntamientos y los diferentes departamentos de la administración los que tienen las competencias en materia de medio ambiente, según establece el artículo 8.

9. En el artículo 9 se expone los valores límite de contaminación para las diferentes actividades y la normativa existente al respecto. Destaca el punto 3 en el que establece que las personas y la administración podrán llegar a un acuerdo sobre estos valores.

10. Entre los artículos 12 y 30 se fijan los procedimientos y normativa de las actividades sometidas a una autorización ambiental.

11. Artículo 33. Se establece el régimen de solicitud de licencia municipal previa consulta de necesidad de autorización ambiental. Este régimen afectara al tipo de actividad que se quiere desarrollar en este estudio – uso complementario de los faros- en el punto 2 se expone el procedimiento para la realización de la consulta previa. En caso de que se requiera la autorización ambiental deberá seguirse los pasos establecidos en el artículo 18.

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12. Entre los Artículos 35-50 se aclaran los procedimientos y la normativa para las actividades sometidas a licencia ambiental.

13. Los procedimientos de inspección de las actividades por parte de la administración, se articulan en entre los artículo 74-77

14. Artículo 78-87 se establece el régimen sancionador en materia de medio ambiente de Cataluña, la tipificación de infracciones, las sanciones en relación a dichas infracciones así como los órganos competentes para sancionar.

Comunidad Autónoma de Cataluña

URBANO

- Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

1. En el artículo 3 se expone la necesidad de un modelo urbanístico sostenible que va acorde con la propuesta de usos complementarios en los faros con la rehabilitación de espacios vacíos.

2. El artículo 14 aclara las competencias en materia de urbanismo, que corresponde a la generalitat a los ayuntamientos y comarcas.

3. Artículo 16. Se listan los diferentes órganos competentes en materia de urbanismo de Cataluña : El consejero o consejera titular del Departamento, La Comisión de Urbanismo de Cataluña, Las comisiones territoriales de urbanismo, La Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona y La Dirección General de Urbanismo. Y en los artículos 17-23 se exponen las competencias de los mismos.

4. La clasificación del tipo de suelo en Cataluña se fija como suelo urbanizable, no urbanizable y suelo urbano en el artículo 25. Exponiéndose en los dos artículos siguientes aquellas características que cumplen los suelos calificados como urbanos.

5. La explicación de las diferentes tipologías de suelo y sus clasificaciones se encuentran en los artículos 28- 33.

6. En el artículo 48 se establecen los criterios y procedimientos de actuación en espacios de interés público, como pueden ser los faros.

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7. Existe dentro de la normativa procedimientos a la hora de rehabilitar masías o casas rurales en Cataluña, este criterio podría influir a la hora de llevar a cabo el proyecto de faros de España, artículo 50.

8. La existencia de un catálogo de bienes de interés por parte de las administraciones que proteja a los mismos se encuentra mencionado en el artículo 72.

9. Los procedimientos y plazos de análisis de posibles suspensiones de licencias se aclaran en los artículos 73 y 74.

10. Los interesados en la concesión del uso complementario en un faro podrán solicitar información acerca de los diferentes usos y posibilidades a las administraciones y está en un plazo mínimo de 2 meses deberá remitir informe a la consulta realizada, articulo 75.

11. Las competencias de los diversos órganos de urbanismo se establecen entre los artículos 79 y 81.

12. Los requerimientos establecidos para el cambio de uso de un bien como es un faro se establece en el artículo 99.

13. En el artículo 100 punto 3 se establecen los diferentes porcentajes de reserva de edificabilidad en caso de transformación del uso de un bien.

14. La iniciativa privada podrá intervenir en el planeamiento urbano de los municipios mediante diferentes actuaciones fijadas en los artículos 101 y 102.

15. Cualquier persona podrá disponer de información acerca de un bien público, los denominados certificados de régimen urbanístico y será el ayuntamiento el que en un plazo inferior a un mes deberá facilitar dicho informe al interesado. Artículo 105.

16. Los cambios de usos en las edificaciones como puede ser el caso de los faros se regula en el artículo 108.

17. En el artículo 164 se expone que los ingresos obtenidos de la enajenación del patrimonio municipal deberán ir destinados a la conservación del mismo.

18. Toda enajenación de un bien de interés público deberá realizarse mediante concurso público, según el artículo 167, salvo en casos puntuales regulados por el artículo 168.

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19. La rehabilitación de un inmueble público para un uso complementario está sujeta a la obtención de licencia municipal, articulo 187. Siendo el plazo para realizar estas obras de un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años según aclara el artículo 189.

20. En el caso del proyecto faros de España que está promovido por el ministerio de fomento, las actuaciones que se realicen sobre los inmuebles deberán de estar sujetos a la obtención de licencia por parte de los futuros propietarios. Artículo 190. Y deberá ser el ayuntamiento el que en un plazo inferior a un mes se posicione al respecto de la concesión de dicha licencia urbanística.

21. Los propietarios que realicen un uso complementario dentro de la instalación del faro deberán sufragar todos los gastos de conservación y rehabilitación de dicho bien, articulo 197.

22. Dentro de la normativa urbanística de Cataluña se catalogan las diferentes infracciones producidas por los propietarios de los bienes, estas se articulan en los artículos 211-216, las sanciones para dichas infracciones se fijan en el artículo 219.

23. La responsabilidad final de las posibles infracciones se establece en el artículo 221.

24. Existe una multa para los supuestos en los que el promotor de la obra no lleve a cabo la restauración del inmueble establecida en el articulo 225.

Comunidad Autónoma de Galicia

MEDIO AMBIENTE

- Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

1. Artículo 2. Principios de la ley. Principio de desarrollo económico y progreso técnico. Principio de colaboración entre administraciones. Fomento de los deterioros producidos por el medio ambiente.

2. Ámbito de aplicación de la ley, incluye el patrimonio arquitectónico, artículo 4.

3. Toda actividad que pueda afectar al medio ambiente deberá de obtener una autorización por parte de la administración y existirán diferentes tipos: de evaluación del impacto ambiental, de evaluación de los efectos ambientales y de la evaluación de la incidencia ambiental.

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Evaluación: determinar la compatibilidad de un proyecto con el medio ambiente y las medidas correctos para alcanzar dicho proyecto. Artículo 5.

4. En el artículo 5.2. se aclara que no se otorgaran licencias si previa autorización aceptada.

5. Existirá la necesidad de someter al proyecto a evaluación de impacto ambiental por parte de las administraciones, artículo 7.

6. Una de las Instituciones de influencia en el proyecto faros de España dentro de Galicia es el consejo gallego de medio ambiente, según aclara el artículo 28.

7. En los artículos 29-32 se exponen los órganos y los procedimientos de inspecciones en materia de medio ambiente.

8. En el artículo 33 se catalogan las diferentes infracciones en materia de medio ambiente consideradas en esta comunidad. Destaca la necesidad de obtener autorización previa a la obtención de licencia.

9. Artículo 34-38. Se clasifican las infracciones, establece sanciones y los sistemas para aplicarlas.

10. Se subraya la responsabilidad de los sujetos en caso de infracción medio ambiental, que será de aquellos que realicen directamente la actividad, en el artículo 39.

Comunidad Autónoma de Galicia

PATRIMONIO

- Ley 8/1995, de 30 octubre. Regula patrimonio cultural de Galicia

1. Artículo 1. Son bienes considerados como patrimonio cultural aquellos bienes materiales e inmateriales que por su interés han de ser reconocidos para la permanencia e interés de la comunidad gallega. Son objeto de esta ley la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento cultural de Galicia.

2. Es competencia exclusiva de la comunidad autónoma de Galicia, en colaboración con las distintas administraciones la gestión del patrimonio cultural de esta región. Artículo 2. 1

3. Existirán varios órganos consultivos en materia de patrimonio cultural, artículo 7.

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4. Dentro del artículo 8 de clasificación del patrimonio cultural, los faros se clasifican como bienes inmuebles-monumento. “construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico,….”

5. Entre los artículos 9-16 se establecen los procedimiento y la normativa para la declaración de un bien como bien de interés cultural

6. Destaca en el artículo 11 el contenido del expediente de declaración el punto 2. “determinación del uso para la correcta conservación del bien”

7. Artículo 14. Registro de bienes de interés cultural. Todo bien que tenga un interés cultural en la comunidad gallega deberá estar inscrito en dicho registro.

8. En el caso de monumentos el registro de la propiedad se hará de forma gratuita y de oficio, según aclara el artículo 15.

9. El patrimonio cultural de Galicia se clasifica en: bienes declarados, bienes catalogados y bienes inventariados. Artículo 24.

10. Los propietarios de los bienes de patrimonio cultural tendrán el deber de conservarlos y protegerlos, así queda establecido en el artículo 25.

11. Según el artículo 26 se deberá permitir el acceso al inmueble a las diferentes administraciones para su inspección.

12. Artículo 31. El incumplimiento de las actividades de conservación del patrimonio podrán ser motivo de expropiación del bien.

13. Articulo 32.1 La consejería de cultura deberá ser informada de todos los proyectos que se deseen realizar que puedan afectar al patrimonio cultural, como es el caso del proyecto faros de España, de igual manera se deberá contar con una declaración ambiental de dicho proyecto , así como todas las figuras urbanísticas.

14. Cualquier cambio de uso de un bien de interés cultural deberá ser autorizado por los organismos competentes, así queda fijado en el artículo 33.

15. En el artículo 38 se aclara la documentación necesaria para proyectos de intervención en bienes de dominio público: necesario crear un informe, tras este informe es necesario crear una memoria descriptiva de la intervención.

16. En el artículo 39 se exponen los criterios que se deberán seguir a la hora de realizar una intervención en un inmueble: 1. Se respetaran las características del inmueble 2. Se conservaran las cualidades volumétricas 3. Se evitara la

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reconstrucción 4. La adición de material deberá ser irreconocible. 5 no podrá instalarse publicidad , ni tendidos eléctricos …

17. El Procedimiento y la normativa para la obtención de licencias, se fijan en el artículo 40.

18. En los artículos 43 y 44 se exponen los puntos especiales para los monumentos. Por un lado la necesidad de aprobación de la conselleria de cultura para utilización del interior de los bienes y por otro lado habla sobre la normativa referente al entorno de los monumentos.

19. Entre los artículos 83-88 se clasifican las diferentes medidas y procedimientos de fomento del patrimonio cultural en la comunidad autónoma de Galicia.

20. Las diferentes tipologías de infracciones en materia de conservación del patrimonio cultural se aclaran entre los artículos 90 y 93. En el artículo 94 se fija la responsabilidad de dichas infracciones y en el artículo 96, se definen quienes son los órganos reguladores de estas sanciones.

Comunidad Autónoma de Galicia

NORMATIVA URBANISTICA

- Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia. , en adelante POL

1. En el Articulo 2 d. se establece que entre los objetivos de esta ley está la protección y conservación del patrimonio natural y cultural del litoral a través del establecimiento de diferentes criterios

2. El artículo 2.f regular los usos y actividades que se localizan en el litoral, desde la perspectiva de la necesaria protección y conservación de sus características y valores naturales o culturales

3. Artículo 2. h. Lograr una óptima coordinación de actuaciones territoriales y urbanísticas entre las administraciones (estatal, autonómica y local) que intervienen sobre el litoral y su entorno terrestre, bajo el previo y obligado respeto a las competencias administrativas de cada parte.

4. No será de aplicación en la parte del término municipal no incluido en la citada delimitación, ni en los ámbitos clasificados como suelo urbano consolidado o suelo de núcleo rural por el planeamiento en vigor o que adquieran esa clasificación en virtud de expedientes de primera formulación, modificación o revisión de aquél. Artículo 3. 2

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5. Artículo 5.3 a. Excepcionalmente, por el interés de su desarrollo en el marco de políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia y atendiendo a los objetivos de la política sectorial, en el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral se podrán delimitar áreas para la localización de instalaciones y dotaciones que se desarrollarán por medio de planes y proyectos sectoriales de los recogidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

6. El Artículo 6 expone la necesidad de coordinación administrativa para la consecución de proyectos que afecten al POL

7. Artículo 8. Expone como se estructura el modelo del POL en la comunidad autónoma de Galicia, clasificando los diferentes terrenos. Las cueles se dividen en:

Áreas continúas:1. Protección ambiental.

-Protección intermareal.-Protección costera.

2. Mejora ambiental y paisajística.3. Ordenación litoral.

Áreas discontinuas:1. Corredores.2. Espacios de interés.3. Red de Espacios Naturales de Galicia.

8. Estos terrenos a su vez se clasifican según el tipo de asentamiento al que corresponde: - Asentamiento de carácter fundacional.-Núcleos de identidad del litoral.- Desarrollo periférico- Asentamiento funcional.- Agregado urbano.- Nueva agrupación.-Ámbitos de recualificación.

*Dependiendo de la situación y características de cada faro se englobara dentro de cada área y dentro de cada tipo de asentamiento.

9. En artículo 18 se establecen los sistemas generales territoriales. Define las estructuras del estado, dentro de las cueles se encuentran los faros en el punto g. Infraestructuras competencia del Estado.

10. De especial interés dentro de la sección cuarta de esta ley es el punto de normas generales en el que se establecen los posibles usos de estas estructuras.

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11. En el capítulo I del título IV se establece una clasificación muy interesante de los usos permitidos dentro del POL de especial importancia es: dentro del artículo 46. 2 Actividades y usos constructivos. El punto 3. Otros usos y actividades.

a. Actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del dominio Público, del medio natural y del patrimonio cultural siempre que no conlleven la transformación de su carácter y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.

b. Usos admitidos por la legislación de costas para la protección, restauración y utilización del dominio público marítimo-terrestre, con las particularidades establecidas en el título IV, capítulo VI relativas a las playas y su entorno. Todas estas actuaciones deberán tomar como base los criterios de intervenciónRecogidos en el presente plan así como en la Guía de buenas prácticas que a tal efecto realizará la consellería competente en materia de medio ambiente.

c. Obras de rehabilitación, renovación y reforma de edificaciones existentes de carácter tradicional o de singular valor arquitectónico, y en especial las que estén recogidas en el planeamiento territorial o urbanístico como elementos de interés integrantes del patrimonio cultural paisajístico etnográfico del litoral. En todos estos casos se admitirá el cambio de uso para vivienda, fines dotacionales o establecimientos hoteleros, hoteles rurales y de restauración conforme a la legislación relativa a turismo de Galicia y lo establecido en el artículo 95º de la presente normativa.

d. En el dominio público portuario, los previstos en su legislación estatal reguladora.

*cualquier actuación que se plantee en dominio público marítimo-terrestre deberá contar con el correspondiente título habilitante; y las que se planteen en la zona de servidumbre de protección, con la autorización de la comunidad autónoma.

12. Artículo 92. Expone la normativa para la creación de sendas en la línea costera, que podrá ser de interés para comunicar los diferentes faros y crear una posible red de faros.

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Comunidad Autónoma de Murcia

MEDIO AMBIENTE

- Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

1. En el artículo 2 se expone la intención de esta ley de controlar la emisión de residuos así como promover la coordinación entre las diferentes administraciones, entre otros fines.

2. Las competencias de las autoridades locales en materia de medio ambiente se exponen en el artículo 4, aspectos que tendrá que tener en consideración el posible licitador. Aspecto importante en este artículo en el punto 3 en el que se exponen las competencias urbanísticas de los ayuntamientos “adecuada localización de usos para impedir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas, evitando de manera especial las potenciales molestias que pueden ocasionarse a los vecinos de los establecimientos o lugares en que se ejerzan actividades económicas”

3. El marco jurídico de valores límite de contaminación que serán regulados por el consejo de gobierno y adaptados por los ayuntamientos, se fija en el artículo 9.

4. Artículo 10. En este artículo encontramos los diferentes tipos de autorizaciones ambientales: por un lado Autorización ambiental integrada y Autorización ambiental única que son concedidas por la comunidad autónoma y la Licencia de actividad que es concedida por el ayuntamiento

5. Los deberes de los titulares de instalaciones o actividades, se establecen en el artículo 12.

6. La licencia urbanística establece las condiciones de obra a realizar, se explica en el artículo 16.

7. En el capítulo 2 del título I –Autorizaciones ambientales integradas – se hace referencia a las mismas del artículo 17 al 44. Especial interés tiene el artículo 22. En el cual se establecen los aspectos a seguir en caso de modificación de la instalación.

8. Autorización ambiental integrada – articulo 25.2 La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de

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conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y costas y demás normativa que resulte de aplicación

9. Los pasos a seguir para solicitar la autorización ambiental integrada se encuentran en el artículo 31.

10. Artículos 27-28 exponen la necesidad de tener en consideración el establecimiento de unos valores límite de contaminación y la legislación que lo regula.

11. Artículo 29- necesidad de realizar un estudio ambiental por parte de la administración previo al inicio de la actividad de explotación.

12. La cedula de urbanismo expone las características urbanísticas y posibilidades de uso del edificio en concreto, se articula en el artículo 30.

13. El procedimiento y normativa de declaración de impacto ambiental, se expone en el artículo 36.

14. Artículo 40. Comunicación previa a la explotación, menciona los requisitos necesarios para iniciar las actividades posteriores a la obtención de la autorización ambiental integrada. ( Certificación del técnico director de la instalación e informe realizado por una Entidad de Control Ambiental)

15. En los artículos 41-44se aclara los periodos de duración de la autorización ambiental integrada y los procedimientos para su renovación.

16. En el capítulo III – autorización ambiental única artículo 45-58 al igual que en la autorización ambiental integrada se expone el ámbito de aplicación , el procedimiento de obtención , la duración y renovación de dicha autorización

17. El título III de esta ley encontramos artículos relacionados con la licencia de actividad y las actividades y normativa que lo regula. Artículo 59- 69

18. Título IV – estudios ambientales. En el caso de la instalación de un hotel en un faro será requerido por la administración la realización de un estudio ambiental. Todos los procedimientos administrativos referentes a este tema se encuentra entre el artículo 86 y el 99.

19. Artículo 85. Este estudio ambiental deberá contar con : la definición, características y ubicación del proyecto; las principales alternativas estudiadas;

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un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente; las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente; y la forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental

20. En el título V se exponen la evaluación ambiental de planes y programas, en donde se especifican los criterios a la hora de valorar los estudios de impacto ambiental y los procedimientos de valoración.

21. Existen los denominados “compromisos voluntarios de eficiencia energética”, por los cuales la administración tendrá en consideración todas aquellas medidas energéticas que se lleven más allá de lo exigido. Artículo 112

Comunidad Autónoma de Murcia

PATRIMONIO

- Ley 4/2007, de 16 marzo 2007. Normas reguladoras del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

1. Artículo 1. Define el término patrimonio: bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico… Por lo que entendemos que los faros se engloban dentro del patrimonio cultural de esta región.

2. Artículo 2. Existen 3 formas de clasificar el patrimonio cultural en esta comunidad: Los bienes de interés cultural, los bienes catalogados por su relevancia cultural y los bienes inventariados.

3. Los faros de clasificaran dentro de los bienes de interés bajo la figura de monumentos, según el artículo 3.

“Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, científico, industrial, técnico o social, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular” Articulo 3.4

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4. Existen una serie de órganos asesores de la comunidad de Murcia en relación al patrimonio, artículo 7

5. Artículo 8. Establece los deberes de los propietarios de bienes culturales entre los que destacan: Conservarlos, custodiarlos y protegerlos. Permitir el estudio e investigación de los bienes. Permitir la visita publica al menos 4 días al mes. Cumplir con las órdenes de obra y restauración.

Artículo 8.a “La misma dirección general podrá requerir a los titulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejable para el mantenimiento de los valores que motivaron su protección, para que opten por un uso alternativo o para que suspendan su uso”.

6. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de un derribo o de cualquier otra obra o intervención sobre un bien de interés cultural, artículo 9

7. Artículo 12. Se expone la necesidad de colaboración entre las administraciones y en el punto 2 resalta que: “en caso de una intervención en un bien cultural el cual requiera evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, el órgano ambiental recabará informe preceptivo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, que deberá ser emitido en el plazo de diez días y cuyas consideraciones o condiciones incorporará a la declaración o autorización correspondiente”

8. Título I Artículo 13-31. Expone los procedimientos y normativas para nombrar los diferentes bien culturales tanto los bienes de interés cultural, los bienes catalogados por su relevancia cultural o los bienes inventariados.

9. Articulo 14.2 expone que en caso de incoación del inmueble se producirá la detención de las obras necesarias pero : 2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación cuando se trate de transformaciones del interior de los inmuebles afectados por la incoación del procedimiento de declaración de conjuntos históricos o de inmuebles que formen parte del entorno de monumentos, salvo que se trate de bienes de interés cultural, bienes catalogados por su relevancia cultural o bienes inventariados de acuerdo con la presente Ley.

10. Los criterios para que un inmueble sea catalogado como bien de interés cultural, se exponen en el artículo 17.

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11. Artículo 32. El Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia. Siendo esta la herramienta de catalogación de bienes de la administración.

12. Artículo 34. Traslados de bienes inmuebles de interés cultural.”. Los bienes inmuebles de interés cultural, en cuanto inseparables de su entorno, no podrán ser objeto de traslado o desplazamiento, salvo que el mismo se considere imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social” ,

13. Los supuestos en caso de ruina del inmueble y la posibilidad de demolición del inmueble en caso de ruina técnica, se exponen en los artículos 35 y 36.

14. Existe la necesidad de que el bien de interés cultural se integre en el planeamiento urbanístico del municipio según el artículo 37.

15. Artículo 38. Restringe la posibilidad de instalar cualquier tipo de publicidad en el bien y expone las excepciones.

16. Artículo 39. Resalta la necesidad de realizar un informe por un técnico especializado en caso de intervención en un bien cultural.

17. Artículo 40. Procedimiento para la intervención en un bien “Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble de interés cultural requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural con carácter previo a la concesión de licencias y autorizaciones que requiera dicha intervención, independientemente de la Administración a que corresponda otorgarlas”

18. En el punto 3 del artículo 40 se especifican los criterios a la hora de intervenir en un inmueble catalogado como patrimonio.

19. Artículo 41-42 recalca los procedimientos y normativa en caso de cambio de uso de un monumento, como es el caso de los faros.

20. Artículo 47. Intervenciones en inmuebles de interesa cultural requerirán de : - “autorización de la dirección general con competencias en materia de

patrimonio cultural”- “memoria elaborada por técnico cualificado sobre su valor cultural”- “dicha autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres

meses desde la solicitud”- “criterios de intervención”21. Las faltas y sanciones impuestas en referencia al patrimonio cultural y órganos

competentes en materia sancionadora se clasifican y tipifican entre los artículo 71-82.

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22. Artículo 4 de las disposiciones adicionales. Expone la existencia de ayudas para conservación de bienes culturales.

Comunidad Autónoma de Murcia

NORMATIVA URBANA

- Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Suelo de la Región de Murcia.

1. Artículo 1- objetivos de la ley menciona entre otros la conservación y protección de patrimonio cultural de la región.

2. Artículo 5- competencias de la administración en materia de ordenación del territorio y del litoral. Especial importancia de este artículo tienen los puntos i, j, k y l

3. Artículo 8- distribución de las competencias “Las competencias en materia de ordenación del territorio corresponden a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la participación de los Ayuntamientos”

4. En el artículo 11 se clasifican las diferentes administraciones en materia de urbanismo en la región de Murcia. El Consejo de Gobierno, El Consejero o en su caso los Consejeros que ostenten las competencias en las materias de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral, El Director General competente en las mismas materias, La Comisión de Coordinación de Política Territorial, El Consejo Social de Política Territorial. Siendo estas administraciones explicadas en los artículos 12-15.

5. Artículo 17- se enumeran los diferentes instrumentos de ordenación del territorio existentes: Las Directrices de Ordenación Territorial, Los Planes de Ordenación Territorial, Los Programas de Actuación Territorial, Los Planes de Ordenación del Litoral y Las Actuaciones de Interés Regional. Se articulan estos instrumentos en los artículos 18-55.

6. Destaca de los siguientes instrumentos, el punto V que hace referencia a la ordenación del litoral y el punto VI de ordenación territorial.

7. Dentro del punto V encontramos Los Planes de Ordenación de Fachadas Marítimas los cuales contendrán como mínimo las siguientes determinaciones:

a) Memoria informativa y justificativa de la ordenación y sus determinaciones. b) Planos de información y de ordenación. c) Normas y ordenanzas reguladoras d) Señalamiento de alineaciones y rasantes. E)

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Fijación de alturas y volúmenes para proporcionar un tratamiento homogéneo al conjunto de la fachada marítima. f) Desarrollo de la red viaria: accesos rodados y peatonales y previsiones de aparcamientos.

Estos planes serán elaborados por la consejería competente en materia de ordenación del territorio, como dice el artículo 39.

8. En el punto VI están las actuaciones de interés regional las cuales de declararan por el consejo de gobierno. Estas medidas podrán serán sometidas a concurso público para su tramitación – articulo 42.4

9. De gran importancia es el Artículo 43.- Contenido y documentación de las propuestas de Actuaciones de Interés Regional. En este artículo se reflejan los requisitos necesarios para considerar la posibilidad de llevar a cabo una actuación de interés regional.

10. En el capítulo II del título III se exponen los tipos de suelo dentro de la comunidad de Murcia, especial interés para nosotros tiene la clasificación de suelo urbano –artículo 62-63 ya que sobre este será el único sobre el que se podrá llevar una actividad complementaria en un faro.

11. En el artículo 115 se establecen los planes especiales de ordenación y protección de conjuntos históricos.

12. Encontramos de gran importancia dentro de este real decreto el título VII de ordenación de litoral, ya que debido a la localización de los faros, estos se verán afectados por esta normativa. Artículos 254- 259

Comunidad Autónoma del País Vasco

MEDIO AMBIENTE:

- Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

1. En el artículo 2 se menciona la necesidad de garantizar la sostenibilidad del medio ambiente urbano a través de la integración efectiva de las consideraciones medioambientales en la planificación urbana y la protección del patrimonio histórico.

2. En el artículo 7 se establecen las competencias en materia de medio ambiente

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3. Artículo 8. 1. En el ejercicio de competencias en materia de medio ambiente, las diversas Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación

4. Es la comisión ambiental del País Vasco el órgano que se encarga de la coordinación de todos los puntos relacionados con medio ambiente, articulo 9.

5. En el artículo 12 se cita al Consejo Asesor del Medio Ambiente, órgano consultivo en el país vasco en materia de medio ambiente.

6. La política de las Administraciones públicas en materia de protección de las aguas y del litoral estará encaminada a lograr su gestión sostenible y la potenciación del ahorro y reutilización de los recursos hídricos, basándose en los principios de conservación y restauración de la biodiversidad, funcionalidad y procesos ecológicos de los ecosistemas acuáticos y ribereños, Artículo 24.

7. En el Artículo 25. h) se establece los sistemas para elaborar planes que aseguren el uso sostenible de las zonas costeras.

8. Artículo 25 j) Velar por la utilización racional de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con su naturaleza, sus fines y el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

9. En el Artículo 26. 2 se fijan los procedimientos en las concesiones y autorizaciones de los usos y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, así como los vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco, que estarán sometidos a autorización administrativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la legislación sectorial en la materia y lo que se disponga reglamentariamente.

11. Artículo 28. La asignación de los usos del suelo a través de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico en orden a garantizar sus funciones, dando prioridad a la preservación del uso productivo agrario y, en todo caso, a la reutilización de los suelos.b) El mantenimiento del máximo de funciones naturales en el ejercicio de las funciones de uso del suelo.

12. Se fija en el Artículo 37 la normativa sobre contaminación atmosférica y acústica en obras en edificios y locales.

13. Capítulo II. Evaluación del impacto ambiental. Artículo 51. Zonas ambientalmente sensibles. A) zonas público marítimo-terrestre y en especial la zona de servidumbre.

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14. La normativa a la hora de solicitar la licencia de actividad se articula en el artículo 57. Y en el artículo 61 se fijan las licencias requeridas para realizar obras y de apertura de actividad.

15. En el capítulo IV se establece la normativa en materia de residuos, aspecto de gran importancia dada la situación de los faros.

16. En el Artículo 92 se fijan las tasas de ocupación de espacios públicos en el país vasco.

17. La obligatoriedad de las personas físicas para dotarse de instrumentos de seguro para sus actividades se establece en el artículo 93.

18. Artículo 96. Las autoridades realizaran auditorías ambientales a los propietarios que realicen actividades económicas en espacios públicos.

Comunidad Autónoma del País Vasco

PATRIMONIO

- Ley 7/1990, de 3 julio 1990. Regulación del Patrimonio Cultural Vasco.

1. Son los poderes públicos quienes deben velar por el mantenimiento del patrimonio del país vasco, Artículo 3.

2. Existe un Registro de Bienes Culturales Calificados y el Inventario General de Bienes Culturales en el que podremos clasificar donde se encuentra el edificio en cuestión.

3. En el artículo 2 se establece que entre otros integran el patrimonio cultural aquellos bienes con interés histórico como es el caso de los faros.

4. Las instituciones responsables de velar por la conservación del patrimonio vasco son el gobierno vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos.

5. El Centro de Patrimonio Cultural Vasco que depende Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco es el organismo es el encargado de velar por

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toda la documentación referente al patrimonio cultural vasco, entre otras acciones. Artículo 5.

6. Artículo 13. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental que puedan afectar directa o indirectamente a bienes culturales calificados y a los inventariados, la Administración competente recabará los informes necesarios para incluir en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes del citado informe.

7. Los propietarios poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, artículo 20.

8. Artículo 23. El uso a que se destinen los bienes culturales calificados y los inventariados deberá garantizar su conservación.

9. Las autoridades podrán entran en espacios patrimonio para realizar un inventario previo a concesión del bien, artículo 24.

10. Artículo 24. Los bienes culturales de interés público deberán ser sometidos a visita pública, es decir, no podrá restringirse su entrada al público en general , por lo que habría que buscar alternativas para diferenciar los diferentes usos-

11. En el supuesto de venta de un bien de interés cultural deberá ser comunicado al departamento correspondiente, Artículo 25.

12. Artículo 29. 2 Deberán someterse a autorización de la Diputación Foral correspondiente, en los términos previstos en el apartado anterior, los cambios de uso y actividad a que se destinen los bienes culturales calificados.

13. No se otorgaran licencias municipales si no existe autorización expresa de la diputación foral, Artículo 30.

14. Artículo 31. Toda obra realizada sobre bienes de interés cultural deberán ser notificadas con 1 mes de antelación a la diputación foral.

15. Artículo 35. Cuando sea necesario la reparación de los inmuebles el propietario deberá comunicarlo a la diputación foral.

16. En el artículo 36 se establecen los procedimientos de derribo de bienes culturales por motivos de ruina.

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17. Los bienes muebles calificados no podrán ser modificados, reparados o restaurados sin previa autorización de la Diputación Foral correspondiente, Artículo 38.

18. Artículo 102 1. La Administración competente en cada caso colaborará con los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes protegidos por esta ley para la conservación, recuperación y difusión de los mismos, mediante la prestación del asesoramiento técnico necesario y la concesión de ayudas de tipo económico-financiero. Estas ayudas podrán otorgarse a través de subvenciones o bien mediante convenios con otras Administraciones o entidades.

19. Artículo 102. 2 Las Diputaciones Forales aprobarán anualmente los programas de ayuda para la conservación, mejora, restauración y excavación de bienes culturales calificados

20. Artículo 103. Existirán facilidades al acceso de crédito oficial para actividades de reforma de bienes culturales. De igual manera se establecen beneficios fiscales a los propietarios de bienes culturales, articulo 105.

21. Artículo 106. Se fija un 1% del presupuesto para reformas y conservación de patrimonio.

22. En los artículos 108-110 se establecen las sanciones a posibles infracciones relacionadas con la conservación del patrimonio.

Comunidad Autónoma del País Vasco

URBANISMO

- Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo

1. Artículo 2.d: el urbanismo es una función pública que tiene entre otras la función de: El uso, la conservación y la rehabilitación de construcciones, instalaciones y edificaciones.

2. En el articulo 3 se define la ocupación sostenible del suelo. Mención especial a la ocupación de espacios vacíos c) La ocupación sostenible del suelo, que contemple su rehabilitación y reutilización, así como el uso de las viviendas vacías, como opción preferente sobre el nuevo crecimiento, evitando la

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segregación y dispersión urbana para posibilitar el mantenimiento de la función primaria del territorio como base de la protección de los valores ambientales de los espacios urbanos, rurales y naturales y de la correcta integración y cohesión espacial de los diversos usos o actividades con el fin de reducir la generación de movilidad.d) La construcción sostenible mediante la rehabilitación, dando prioridad a la regeneración del patrimonio construido y urbanizado en los núcleos originarios de la localidad y a la utilización de las viviendas vacías

3. Existirá el Principio de subordinación del suelo; el interés público legitima la ordenación del suelo Artículo 4.

4. El principio de concertación se fija en el artículo 6 donde se menciona la necesaria colaboración entre las instituciones locales y la administración para determinados fines.

5. Artículo 8. Principio de participación ciudadana. Toda persona tendrá derecho a solicitar los documentos pertinentes con las limitaciones expuestas en la ley.

6. Articulo 9 c) principio de información pública. Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos

7. En el artículo 10 se establece la clasificación de suelo urbano, fundamental a la hora de poder realizar cualquier tipo de acción dentro de un faro. En el Artículo 11 se fija la clasificación de suelo urbano.

8. Calificación del suelo se articula en el Artículo 15.

9. Artículo 18. La ordenación urbanística puede determinar, la utilización específica e independiente del suelo, subsuelo y vuelo para fines de uso o servicio público, así como de utilidad pública o interés social, con preservación de los restos arqueológicos de interés histórico y cultural

10. Artículo 30. Reconstrucción de caseríos y edificios singulares en zonas no urbanizables. Punto 3 La obra de reconstrucción en todo caso deberá respetar, como máxima, la composición volumétrica del inmueble original, este punto afectara al proyecto faros de España.

11. Los usos y actividades en suelo urbanizable y urbano no consolidado hasta la aprobación de programa de actuación urbanizador, se mencionan en el artículo 32.

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12. Artículo 35. Edificabilidad física, urbanística, ponderada y media. En este artículo se contempla los limitantes de edificabilidad para los diferentes tipos de suelo.

13. Artículo 50. Ordenación urbanística: determina los tipos de suelo y las actividades de rehabilitación y las normas de conservación del patrimonio entre otras cosas.

14. Artículo 53. Ordenación urbanística estructural. Punto e) Las directrices de protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza, defensa del paisaje y de los elementos naturales y artificiales, en especial los relativos al patrimonio cultural.

15. Artículo 59. Planes de ordenación urbana. Punto 2. c) Planes especiales, en desarrollo de la ordenación estructural de los planes generales o autónomos respecto a los mismos, que, no alterando la edificabilidad urbanística, tengan cualquiera de los siguientes objetos:

1) Ordenación del litoral.2) Ordenación de los recintos y conjuntos históricos y artísticos, así como el establecimiento de determinaciones para la conservación y, en su caso, para la rehabilitación de inmuebles de interés cultural o arquitectónico. 4) La protección de la funcionalidad de las infraestructuras y las dotaciones

públicas.

16. Artículo 71. Plan especial de renovación urbana. Los planes especiales de renovación urbana podrán tener por objeto el desarrollo de actuaciones concretas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior y sin alterar la edificabilidad urbanística, se encaminen a la descongestión del suelo urbano, a la creación de dotaciones públicas y equipamientos colectivos privados, al saneamiento de barrios, a la regeneración y rehabilitación urbana, a la reforma interior, a la resolución de problemas de movilidad o de estética, a la mejora del medio ambiente o de los servicios públicos y a otros fines análogos.

17. Artículo 72. Plan especial de protección y conservación. En estos planes se tendrá en consideración las acciones puntuales de protección y conservación de los inmuebles dentro de planes puntuales.

18. Artículo 77. Límites a la edificabilidad urbanística. Artículo con 6 puntos en los que se exponen los condicionantes de edificabilidad

19. Artículo 79. Dotaciones para vehículos. b) Para aparcamiento de vehículos: 0,35 plazas por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasante destinada a usos distintos de los de las dotaciones públicas en parcelas de

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titularidad privada, y 0,15 plazas por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo, computado de igual modo, en terrenos destinados a dotaciones públicas. Con carácter reglamentario se establecerán las características de dichos aparcamientos de las dotaciones públicas.

20. Artículo 116. Enajenación de bienes. Concurso. En este artículo se exponen en 4 puntos las condiciones y procedimientos para la licitación de un bien público como puede ser un faro.

21. En el artículo 117 y 118 se expone los procedimientos de enajenación directa y de enajenación gratuita.

22. Artículo 124. Los ingresos obtenidos de las enajenaciones, cesiones o gestión de los citados terrenos y demás bienes inmuebles de los patrimonios públicos de suelo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los órganos forales de sus territorios históricos habrán de destinarse necesariamente a su mantenimiento o ampliación

23. Artículo 119. Los propietarios de terrenos, construcciones, instalaciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y las obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

24. Artículo 200. Inspección periódica de construcciones y edificaciones, se establece la obligatoriedad por parte de los propietarios de bienes públicos de permitir la entrada para la inspección de los inmuebles.

25. Entre los artículos 207-216, se fijan los procedimientos y normativa para la obtención de licencia urbanística.

26. Artículo 210. Necesidad de obtener licencia municipal para el uso del edificio público cedido.

27. Artículos 217-218 exponen la necesidad de inspección urbanística por parte de las autoridades.

28. Artículo 219-224. Artículos que tratan las edificaciones clandestinas e ilegales y los procedimientos sancionadores y administrativos para su legalización.

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29. Entre los artículos 225-240 se establecen las Infracciones y sanciones urbanísticas

30. Especial interés dentro de este último capítulo el artículo 238. Infracciones en materia de medio ambiente y patrimonio cultural y natural.

Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana

PATRIMONIO

- Ley 4/1998, de 11 junio. Ley del patrimonio cultural valenciano

1. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana, así queda definido en el artículo 1

2. Artículo 2. Dentro de la legislación de patrimonio valenciana existen 3 clases de bienes: Bienes de interés cultural valenciano, Bienes inventariados no declarados de interés cultural y Bienes no inventariados del patrimonio cultural.

3. Artículo 4. Serán las administraciones locales las que tomen las medidas cautelares de conservación de los bienes de patrimonio cultural.

4. Artículo 7. Se exponen los diferentes órganos consultivos de la comunidad valenciana en materia de patrimonio

5. Es deber de los poderes públicos garantizan la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, así como el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que lo integran, articulo 8.

6. Se expone la necesidad de facilitar la incorporación de los bienes a usos activos en el artículo 9.

7. La consejería en materia de cultura podrá suspender cualquier intervención que considere que pueda dañar el bien. Debiendo en un plazo de dos meses aclarar la situación de dicho bien. Es por ello que los posibles interesados en realizar una intervención en un faro de dicha comunidad deberán tener en consideración los aspectos patrimoniales del faro en cuestión, según el artículo 10.

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8. Artículo 11. Todo proyecto que se quiera realizar sobre bienes de interés cultural deberá tener la aprobación de la consejería de cultura de la comunidad mediante un informe de impacto ambiental que deberá emitir en un plazo de 3 meses.

9. Artículo 14. Se exponen los procedimientos y normativa de las actividades de inspección y vigilancia de los bienes culturales, los cuales deberá permitir el concesionario en todo momento.

10. Artículo 18. Expone las obligaciones de los titulares de los bienes culturales, destaca el punto 2. “Podrá destinar los bienes inventariados de que sean titulares a los usos que tengan por convenientes, siempre que no fueren incompatibles con las obligaciones. Cualquier cambio de uso deberá ser comunicado a la Conselleria de cultural, si en el plazo de un mes no hubiese oposición, supondrá la aprobación del nuevo uso.

11. También se aclara en el artículo 18 que el propietario del bien deberá permitir el acceso en todo momento a las administraciones para la inspección del mismo.

12. No podrán derribarse aquellos bienes que estén inventariados, articulo 20, por lo que el interesado deberá consultar la catalogación del faro en cuestión.

13. Cuando los propietarios del bien lleven a peligro de destrucción o deterioro del bien o realicen un uso diferente al concedido este podrá ser expropiado por la administración, Artículo 21.

14. Artículo 26.Dentro de este artículo se clasifican los bienes de patrimonio cultural, los faros son bienes inmuebles-monumento.

15. Articulo27-30 procedimiento y normativa para la incoación de un bien como bien de interés cultural.

16. En el caso que se produzca la incoación del bien para posible bien de interés cultural, las licencias y demás requisitos legales se suspenderán por un plazo de 3 meses hasta que se tomen las decisiones oportunas. Artículo 33.

17. Artículo 35. Toda autorización de intervención en un bien deberá ser aprobada por la consejería de cultura previa concesión de licencias.

18. Artículo 38. Se redactan los criterios que se deberán cumplir en caso de intervención en un bien de interés cultural. Destaca la siguiente aclaración : “la reconstrucción procurara , en la medida que las condiciones técnicas lo permita, la utilización de procedimientos y materiales originarios”

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19. Artículo 39. Punto de gran interés en el que se establecen los puntos fundamentales para el establecimiento de un plan de intervención, el cual afectara a los aspectos urbanísticos a la hora de intervenir en un bien de interés cultural.

20. Artículo 87. Todas las administraciones deberán cooperan con el fin último de fomentar la conservación y difusión del patrimonio cultural valenciano.

21. Artículo 90. Se podrá ceder el uso de los bienes a las personas interesadas que acrediten y garanticen el cumplimiento de las obligaciones.

22. Artículo 91. Existirán medidas de ayuda al fomento de la conservación del patrimonio cultural.

23. Artículo 92. Existirán mecanismos de ayuda a las personas que gestionen el régimen de visitas a los bienes de interés cultural.

24. Artículo 93. Se incluirá en los presupuestos generales una partida del 1% para programas de investigación, conservación y restauración.

25. Artículo 94. Las acciones de intervención en bien de interés cultural tendrán acceso preferente al crédito oficial o subsidiario con fondos públicos.

26. Artículo 95. Como incentivo a la conservación del patrimonio cultural existirán beneficios fiscales para los propietarios de los bienes culturales.

27. Artículo 97. Se establece la clasificación de las infracciones en materia de patrimonio. En el artículo 99 se expone la relación de sanciones según el tipo de infracción.

28. Se expone los sujetos responsables en el caso de cometer infracciones, Artículo 98.

29. Artículo 102. Serán órganos competentes para imponer las sanciones, el consell de la generalitat para sanciones mayores a 150.000€ y el conseller para infracciones menos de 150.000€

Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana

URBANO Y MEDIOAMBIENTE.

- LEY 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

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1. Artículo 2. Uno de los objetivos de la ley es 3d) conservación y puesta en valor del patrimonio cultural.

2. La ordenación del territorio es competencia de la generalitat y de los ayuntamientos, Artículo 3.

3. Artículo 5. expone la necesidad de mejora de los entornos urbanos mediante diferentes estrategias entre las que destaca el punto a) en el que menciona la necesidad de rehabilitación de edificios públicos para su uso.

4. Artículo 6. Hace referencia a la necesidad de establecer medidas de accesibilidad a los bienes de pública congruencia, pero aclara en el punto 2 que en caso de ser bienes de interés cultural deberán armonizarse estas medidas.

5. Artículo 11. Resalta la normativa y procedimientos para la protección del paisaje. De especial interés son los puntos 3 y 4 de dicho artículo. Los crecimientos urbanos deberán tener el menor impacto sobre el paisaje posible, Artículo 13.

6. Artículo 15. Punto de gran interés ya que establece la normativa de ordenación del litoral.

7. Artículo 20. Expone la normativa referente a conservación del medio natural, con especial interés la creación de espacios protegidos, natura 2000.

8. Artículo 21-22. Uno de los objetivos de la ley de urbanismo de la comunidad valenciana es la conservación y puesta en valor del patrimonio de la comunidad, así como la revitalización del mismo

9. Artículo 27. Todas las políticas de urbanismo, turismo, o toda aquella que pueda tener efecto sobre el medio ambiente, procurara integrar el paisaje en las mismas. Mediante herramientas como los estudios de paisaje, articulo 31.

10. Artículo 33. Se articulan las normas genérales de integración de proyectos en el paisaje.

11. Se repite la prohibición de fijar carteles y se incide en la necesidad de armonizar las construcciones, Artículo 34.

12. Artículo 43. Se inicia la descripción de los diferentes planes territoriales existentes en la comunidad valenciana, siendo estos planes integrados y planes sectoriales.

13. Artículo 52. 2. El proyecto de los faros se englobaría dentro de los planes de acción territorial integrados, ya que se trata de un “proyecto dinamizador para

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impulsar un cambio en el territorio. “en el artículo 53 se expone la documentación para la realización de este tipo de planes.