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0718-3437Rev. chil. derecho v.36 n.1 Santiago abr. 2009
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372009000100008 Revista
Chilena de Derecho, vol. 36 N0 1, pp. 165 - 184 [ 2009 ]
COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA
RECURSO DE PROTECCIN Y GARANTA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO
EN LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS POR LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES EN LA ADOPCIN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS. ANLISIS DE
JURISPRUDENCIA
ACTION FOR PROTECTION OF BASIC CONSTITUTIONAL RIGHTS AND
CONSTITUTIONAL GUARANTEE OF DUE PROCESS IN PROCEDURES FOLLOWED BY
EDUCATIONAL ESTABLISHMENTS IN TAKING DISCIPLINARY MEASURES.
ANALYSIS OF JURISPRUDENCE
Arturo Matte Izquierdo*
* Licenciado en Ciencias Jurdicas de la Pontificia Universidad
Catlica de Chile, correo electrnico: [email protected]
Resumen: En el presente trabajo se expondrn los diferentes
argumentos que han utilizado los Tribunales para sustentar cada una
de estas posturas; y, asimismo, los diferentes elementos que a
juicio de la jurisprudencia analizada deben estar presentes en los
procedimientos sancionatorios utilizados por los establecimientos
educacionales, y la forma en que stos deben adecuarse a un debido
proceso.
Palabras clave: Recurso de proteccin, debido proceso, artculo 19
N 3 inciso 4 de la Constitucin Poltica de la Repblica,
establecimientos educacionales, sanciones disciplinarias adoptadas
contra alumnos, procedimientos sancionatorios aplicados por
establecimientos educacionales.
Abstract: This work mentions various arguments used by courts in
order to support each of these theories, and also reviews the
different aspects that according to the analyzed jurisprudence
should be present in punishing proceedings applied by educational
establishments, with the aim to adequate them to a due process.
Key words: Action for protection of basic constitutional rights
(recurso de proteccin), right to due process, article 19 N 3
paragraph 4 of Chilean Constitution, educational establishments,
disciplinary measures against students, punishing proceedings of
educational establishments.
I. Introduccin
Desde la creacin del recurso de proteccin la garanta
constitucional del debido proceso ha sido constantemente invocada
por los alumnos sancionados por establecimientos educacionales, al
momento de impugnar, mediante esta accin cautelar, dicha sancin
disciplinaria.
Como consecuencia de estos recursos de proteccin, la
jurisprudencia se ha visto en la necesidad de pronunciarse respecto
de la validez y aplicabilidad de la garanta constitucional del
debido proceso frente a los procedimientos sancionatorios seguidos
por los establecimientos educacionales. En este punto, nuestros
Tribunales han sido errticos al momento de definir un criterio
nico, y es posible advertir fallos que, en esta materia, declaran
tanto la procedencia como la improcedencia de esta garanta
constitucional.
Por su parte, aquella jurisprudencia que se ha declarado a favor
de la aplicabilidad de la garanta del debido proceso, ha ido
definiendo los elementos que deben estar presentes en los
procedimientos sancionatorios utilizados por los establecimientos
educacionales al momento de adoptar una sancin disciplinaria, y la
forma en que estos deben adecuarse a un debido proceso.
En el presente trabajo se pretende hacer un estudio y un anlisis
acabado de la jurisprudencia existente sobre esta materia.
II. Jurisprudencia que sostiene la improcedencia de la garanta
constitucional del debido proceso en los procedimientos
sancionatorios seguidos por los establecimientos educacionales
Frente a las omisiones cometidas por los establecimientos
educacionales en el procedimiento destinado a aplicar una sancin
disciplinaria, existe una amplia jurisprudencia que sostiene que en
estos casos la Constitucin Poltica no autoriza amparar mediante el
recurso de proteccin la garanta del debido proceso.
Para sostener lo anterior, nuestros Tribunales han esgrimido dos
tipos de argumentacin:
i) Por una parte, algunos fallos sostienen que, conforme al
texto del artculo 20 de la Constitucin Poltica, es claro que la
garanta que protege el recurso de proteccin se refiere nica y
exclusivamente a que nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales, contenida en el inciso 4 del numeral 3 del artculo 19,
proteccin que no se extiende al inciso 5 del mismo artculo que es
el que hace referencia al debido proceso propiamente tal, al
establecer que toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, sealando
acto seguido que corresponder al legislador establecer siempre las
garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y
justos.
ii) Por otra parte otros fallos afirman que, aun cuando el
recurso de proteccin s ampara el inciso 5 del artculo 19 N 3 de la
Constitucin, consideran, sin embargo, que para el caso de sanciones
disciplinarias adoptadas por un establecimiento educacional esta
garanta carece de proteccin constitucional por estimar que dichos
actos sancionatorios no constituyen una funcin jurisdiccional, tal
como lo ordena el texto constitucional.
1) El mbito de accin del recurso de proteccin no se extiende a
la garanta del debido proceso contemplado en el artculo 19 N 3,
inciso 5 de la Constitucin
Como se mencion precedentemente, en algunas oportunidades
nuestros Tribunales han sostenido que la garanta del debido proceso
no se encuentra amparada por el recurso de proteccin, sino que este
solo se limita a proteger el derecho a que nadie sea juzgado por
comisiones especiales.
As lo observ por primera vez el Ministro Carlos Cerda en Acevedo
Molina, Ral con Vicerrector Acadmico de la Universidad de Santiago
(1984), en su voto de minora del fallo de la Corte de Apelaciones
de Santiago: El recurso estima transgredido el derecho que a toda
persona reconoce el N 3 del art. 19 de la Constitucin, tanto en lo
concerniente a la prohibicin de ser juzgado por comisiones
especiales, cuanto en lo que atae a la seguridad de un racional y
justo procedimiento. Efectivamente, en su inciso cuarto el ordinal
tercero del art. 19 prescribe que Nadie puede ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que le seala la ley.
Mas en el libelo en estudio no se explica en qu consistira esta
infraccin, desde que la alusin que a la falta del derecho de
defensa all se hace es del todo inatinente a la citada
prerrogativa. La omisin consistente en no haberse emplazado al
estudiante acusado, siendo de suma trascendencia para la valoracin
del mrito de las piezas investigatorias, no es idnea para legitimar
una proteccin que, por esa falta, el art. 20 no concibe 1.
La misma opinin fue sostenida por la Corte Suprema en Manuel
Enrique Torres Cspedes con Decano de la Facultad de Ingeniera de la
Universidad Tecnolgica Metropolitana (2002), al confirmar el fallo
de primera instancia que rechaz el recurso de proteccin que se
comenta: Lo que se reprocha a la autoridad recurrida, en los breves
argumentos esgrimidos en el libelo aludido, en resumidas cuentas,
es la falta de un debido proceso administrativo, pero a ello se
refiere el inciso quinto del artculo 19 de la Constitucin Poltica
del Estado, en una garanta que no est protegida por la presente va
cautelar, que, conforme al artculo 20 del mismo texto, nicamente
presta proteccin al inciso cuarto de aquel precepto 2.
En esta misma lnea, llama la atencin las reflexiones realizadas
por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en Christian Alex
Salazar Allende con Universidad de Magallanes (1993). La Corte
constat que los vicios de procedimientos recin consignados llevan a
estos sentenciadores a concluir que la resolucin recurrida puede
estimarse como arbitraria, puesto que se dict en una investigacin
sumaria en el que no se formularon formalmente ni notificaron
cargos en contra del recurrente, sino que este solo tuvo
conocimiento de los cargos despus de aplicada la sancin y habiendo
expirado con creces el plazo para apelar, no teniendo acceso a la
investigacin misma, imposibilitando con ello su derecho a defensa y
contraviniendo una elemental tramitacin de una investigacin sumaria
ocasionndole un perjuicio al alumno. Sin embargo, no obstante esta
reflexin y en concordancia con la jurisprudencia aqu analizada, la
Corte rechaz el recurso de proteccin fundado, entre otras
consideraciones, en que los vicios del procedimiento antes
enumerados no estaran amparados dentro de los lmites conceptuales
de la garanta del artculo 19 N 3 inciso 4, relativo a que nadie
puede ser juzgado por comisiones especiales, sino que se
encontraran comprendidos en el inciso 5 del citado N 3 del artculo
19 de la Constitucin Poltica del Estado el que no se encuentra
amparado por el recurso de proteccin 3.
2) Los procedimientos sancionatorios seguidos por un
establecimiento educacional no constituyen una funcin
jurisdiccional.
Respecto de esta segunda lnea argumental utilizado por los
Tribunales para descartar la aplicacin de la garanta del debido
proceso, destaca el fallo de Ibarra Cataln, Mario con Escuela de
Arte de la Municipalidad de Valparaso (1982), en donde, frente a la
cancelacin de la matrcula impugnada por los alumnos sancionados, la
Corte de Apelaciones de Valparaso desestim que se haya afectado la
garanta del debido proceso invocada por los recurrentes, y rechaz
el recurso de proteccin fundado en que el habrseles caducado las
matrculas a los recurrentes por parte del rgano administrativo de
la Escuela de Bellas Artes de Valparaso, existiendo fundamentos
reglamentarios suficientes para ello, no supone juzgamiento a tales
alumnos en la forma como razona el N 3 del artculo 19 mencionado,
ya que mediante dicho acto no est realizando una funcin
jurisdiccional 4.
Un pronunciamiento ms explcito tuvo sobre esta materia la Corte
de Apelaciones de Temuco en Pedro Alberto Muoz Betancur con Rector
del Instituto Claret Teodoro Arranz San Juan (1996): El debido
proceso que la ley contempla como garanta constitucional en el
artculo 19 N 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica, no se
acepta ni es procedente, porque tal garanta constitucional est
referida al juzgamiento que corresponde a los tribunales de la
Repblica, que son los nicos que seala la ley para todos los
habitantes del pas, como queda an ms claro al expresar el inciso 4
de dicha disposicin constitucional que toda sentencia de un rgano
que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. En las instituciones de orden privado, donde
las partes o personas aceptan la reglamentacin de las mismas, las
decisiones de ellas, ya sea de tribunales, comisiones o directivas,
conforme a sus reglamentos, no quedan comprendidos dentro de las
garantas que protege el presente recurso segn expresa el artculo 20
de la Carta Fundamental 5.
Idntica apreciacin tuvo recientemente la Corte de Apelaciones de
Santiago en Valenzuela Muoz Sonia Margarita y otros con Director
del Colegio Anexo Benjamn Vicua Mackenna y Alcalde de la Comuna de
La Florida (2007), que al rechazar el recurso de proteccin sostuvo
que tampoco se divisa la infraccin a la garanta de igual proteccin
de la ley en el ejercicio de los derechos, especficamente infraccin
a los incisos 3 y 4 del nmero 3 del artculo 19 de la Constitucin
Poltica de la Repblica, el ser juzgado por comisiones especiales y
el correspondiente debido proceso, ya que los recurrentes no fueron
objeto de un juicio o juzgamiento ni fueron objeto de una sentencia
jurisdiccional, sino que todo se limit a aplicarles una sancin
administrativa impuesta por el Director del colegio, persona
revestida con facultades legales y reglamentarias suficientes para
ello, por lo que resulta artificioso invocar tal garanta en el caso
de autos, atendido a que el nmero 3 del artculo 19 de la Carta
Magna se refiere precisamente a un juzgamiento en juicio, situacin
que no ha ocurrido en el caso de autos 6.
Por su parte, en Manuel Jimnez Rojas con Rector Subrogante de la
Universidad de Concepcin (1998), la Corte de Apelaciones de
Concepcin hace una distincin que, aunque puede resultar confusa, se
encuentra en la misma lnea que la jurisprudencia aqu analizada. En
este caso el recurrente interpuso un recurso de proteccin como
consecuencia de que la Universidad de Concepcin puso trmino al
contrato de trabajo que tena como profesor, por haber participado
en la divulgacin al interior de la Universidad de un documento
difamatorio contra sus autoridades, profesores y alumnos, segn se
concluy luego de una investigacin interna. En lo que a la garanta
del debido proceso se refiere, la Corte seal que el verbo rector de
esta garanta radica en el vocablo juzgado, de manera que por esta
va solo puede impugnarse la conducta ejecutada por determinado
rgano que realice una actividad de juzgamiento, esto es, un acto
jurisdiccional, omitiendo el presupuesto de previo establecimiento
legal. Hecha esta aclaracin, la Corte rechaz el recurso de
proteccin, indicando al respecto que el derecho a defensa y el
debido proceso a que se refiere la 3a garanta constitucional,
supone la existencia de una situacin jurdica a la cual sea llamada
cualquiera autoridad u organismo con potestad para dilucidarlo para
sancionar a alguna de las partes o para imponerles un determinado
criterio, pero no tiene lugar cuando la comisin u rgano respectivo
no acta como tribunal y la decisin no recae en un acto
jurisdiccional sino contractual 7.
En esta misma lnea se puede interpretar lo sealado por la Corte
de Apelaciones de Temuco en Matas Ignacio Salcedo Pino con
Establecimiento Educacional Instituto Claret de Temuco (2005)
frente a la alegacin del recurrente en cuanto a que el
establecimiento educacional se arrog facultades que corresponden
exclusivamente al Poder Judicial y que se habra transformado en una
comisin especial al no respetar las garantas de un justo y debido
proceso. Al respecto, seal que no se puede pretender que en la
aplicacin de sanciones de distintas entidades, haya de
judicializarse tales actividades, sometiendo aquella aplicacin a
las reglas del debido proceso, sobre todo si se considera que en
planteles educacionales los roles de educador y educandos estn en
una distinta jerarqua, otorgando a los primeros facultades
disciplinarias respecto de los alumnos, debiendo estos mantener
disciplina y obediencia, las cuales de no respetarse hacen perder
fuerza a todo el proyecto educativo 8
A modo de conclusin, conviene destacar tambin el fallo de
Delgado Maldonado, Elsa Ruth con Colegio Franciscano Mara Elena
(2003), en el cual se recogen ambas argumentaciones analizadas en
el presente captulo. De esta forma, frente a la impugnacin de una
sancin disciplinaria, la Corte Suprema seal que el debido proceso
no puede ser ms lejano a la situacin que se resuelve. En efecto, el
artculo 20 de la Constitucin Poltica de la Repblica protege la
garanta del numero 3 inciso 4 del artculo 19, que impide ser
juzgado por comisiones especiales, y, como surge claramente de su
tenor y del contexto del nmero en cuestin, se refiere a problemas
de orden judicial o disciplinarias, dentro del que no tiene ninguna
cabida el presente9.
En contra.
Contrario a lo que se ha venido analizando, y sin perjuicio con
lo que se estudiar en el siguiente captulo, en Ibarra Cataln, Mario
con Escuela de Arte de la Municipalidad de Valparaso (1982), citado
precedentemente,el abogado integrante Gonzalo Calvo, sostuvo en su
voto de minora del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaso,
que, respecto de las sanciones disciplinarias, no obsta a que la
medida haya emanado de la actuacin de un organismo que no ejerza
jurisdiccin, ya que el texto constitucional alude genricamente a
actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sin exigir que ellos
tengan origen en un juez o tribunal, bastando por ello que su autor
sea una persona o funcionario o el representante o jefe de un rgano
estatal10.
La misma opinin contraria fue sostenida recientemente por la
Corte de Apelaciones de Santiago en Seplveda Soto, Sergio con
Alcalde de la Municipalidad Providencia y Liceo Jos Victorino
Lastarria (2007): En el apartado 3 inciso quinto del consabido
artculo 19 de la Carta Fundamental se aplica, extensivamente, a
todo procedimiento, an a uno de carcter no jurisdiccional, cuanto
ms cuando conducente a la imposicin de alguna clase de
privacin11.
III. Jurisprudencia que sostiene la procedencia de la garanta
constitucional del debido proceso en los procedimientos
sancionatorios seguidos por los establecimientos educacionales
Como se analizar a continuacin, existe una abundante
jurisprudencia que ha reconocido la validez y aplicacin de la
garanta constitucional del debido proceso en los procedimientos
seguidos por los establecimientos educacionales en la imposicin de
sanciones disciplinarias.
1) Debido proceso y arbitrariedad de las sanciones
disciplinarias
Entre los primeros fallos que tomaron en cuenta las normas de un
debido proceso en los procedimientos sancionatorios aplicados por
un establecimiento educacional, destacan Olivos Marn, Oriana, con
Vicerrector Acadmico de la Universidad de Santiago (1982) y
Bernardo Espinoza Bancalari a favor de Alejandro Navarro Brain y
otros estudiantes con Rector de la Universidad de Concepcin, don
Carlos von Plessing Baentsch (1988). En ambos casos, las
respectivas Cortes de Apelaciones, luego de hacer un detallado
anlisis de las omisiones que se cometieron en los procedimientos
aplicados por los recurridos para imponer las sanciones impugnadas,
acogieron los respectivos recursos de proteccin interpuesto por los
alumnos afectados, fundado en que, como consecuencia de estas
omisiones, se habra procedido en forma arbitraria en la aplicacin
de las referidas sanciones12. De esta forma, en Olivos Marn,
Oriana, con Vicerrector Acadmico de la Universidad de Santiago la
Corte seal que consta que la recurrente se le notific por carta
certificada la resolucin N 1.895 de fs. 5, en la cual ni siquiera
se seala cules fueron los actos constitutivos de faltas muy graves
por las cuales se la sanciona; y si a ello se agrega que no se le
interrog ni se puso en su conocimiento los cargos que se le hacan,
hay que concluir que se ha procedido arbitrariamente al aplicarle
una medida disciplinaria a Oriana Isabel Olivos sin orla e
ignorando esta los cargos que existan en su contra13. Por su parte,
en Bernardo Espinoza Bancalari a favor de Alejandro Navarro Brain y
otros estudiantes con Rector de la Universidad de Concepcin, don
Carlos von Plessing Baentsch la Corte concluy que es evidente que
la forma en que el decreto impugnado se da por establecida la
participacin de los estudiantes mencionados como instigadores,
promotores y/o ejecutores de los actos de violencia de que se
trata, no es justa, ni racional, y por lo tanto, resulta
arbitraria14.
Junto con lo anterior, como un primer antecedente de lo que ms
adelante va a constituir el eje central de la jurisprudencia sobre
el debido proceso en esta materia, se puede citar el fallo de Lobos
Sandoval, Oscar con Rector de la Universidad de Antofagasta (1983),
donde la Corte de Apelaciones de Antofagasta, al momento de
analizar el recurso de proteccin, estim que para desvirtuar los
reparos hechos por el recurrente a la resolucin impugnada, es
previo analizar si ella ha sido dictada por la autoridad
correspondiente, si esta lo ha hecho dentro del mbito de sus
atribuciones y conforme a un procedimiento establecido con
antelacin y si la medida guarda proporcin con los fundamentos de
hecho que la han motivado15.
Asimismo, en Martn Donoso Villaseor con Subdirector Ejecutivo
del Instituto Nacional de Capacitacin Profesional (Inacap) (1989),
la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de un riguroso examen
del procedimiento sancionatorio contemplado en el Reglamento
interno del recurrido, concluy que no obstante la existencia de las
Reglamentaciones aludidas en el fundamento que antecede, lo cierto
es que en el presente caso no resulta que el Subdirector Ejecutivo
de Inacap, recurrido por estos autos, les haya dado aplicacin,
habindose limitado, simplemente, a aplicar una sancin de expulsin
sin otorgar ninguna oportunidad de defensa al afectado, castigo que
aparece as como arbitrario e ilegal afectando derechos
constitucionalmente amparados. Es un principio fundamental de
antigua data el de que nadie puede ser sancionado sin ser odo.
Basta recordar que Dios mismo interrog a Adn, a Eva y a Can antes
de castigarlos16.
2) Debido proceso y reglamento sancionatorio de los
establecimientos educacionales.
Relevante para este estudio es el fallo de Arroyo Thoms, Tamara
y otras con Director de Liceo de Nias (2001). Aqu los recurrentes
impugnaron la medida disciplinaria adoptada por el establecimiento
educacional, consistente en la expulsin y cancelacin de la matrcula
escolar, reclamando, entre otras alegaciones, que esta sancin fue
adoptada sin que se hubiera realizado una investigacin y sin que se
hubieran escuchado descargos o explicaciones por parte de las
alumnas sancionadas. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
acogiendo el recurso de proteccin, estim, respecto del
procedimiento seguido por el recurrido, que no se han observado las
normas mnimas de un debido proceso, actuando en contravencin al
propio Reglamento Interno que rige las relaciones entre el
establecimiento y los alumnos, en el cual no se encuentra
contemplada especficamente la falta cuya comisin se atribuye a las
sancionadas, lo que signific un actuar en forma voluntariosa y con
abierta infraccin a las normas del debido proceso de ley exigido
por nuestra Constitucin, afectando gravemente los derechos
fundamentales de las recurrentes17.
Importa destacar este fallo porque en l se hacen una serie de
consideraciones en orden a establecer en forma imperativa que los
reglamentos internos de carcter sancionatorios de un
establecimiento educacional deben recoger las normas de un debido
proceso. De esta forma, seala que la aplicacin de sanciones
disciplinarias por parte de un establecimiento educacional deben
realizarse con sujecin al propio reglamento y dando cumplimiento
formal a cada uno de los pasos que all se sealan, ya que la
existencia de un reglamento per se no lo hace incontrovertible, por
el contrario, lo supedita a las normas legales y constitucionales,
debiendo reunir los requisitos que se exigen para todo cuerpo
normativo sancionatorio, esto es, que recoja normas mnimas de un
debido proceso18. Asimismo, respecto del ejercicio de las
potestades disciplinarias, vuelve a reiterar que () la potestad
disciplinaria de los diversos entes, que ha sido estimada como un
verdadero derecho penal de carcter administrativo, debe ejercerse
con sujecin a las normas de un debido proceso, con pleno resguardo
de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, en
este caso doblemente resguardados respecto a las recurrentes, tanto
por las normas pertinentes del artculo 19 de nuestra Constitucin
Poltica, como de la Convencin sobre Derechos del Nio, que en virtud
del artculo 5 de la misma Carta Fundamental, tienen idntico valor,
constituyndose en limitaciones al ejercicio de la soberana del
Estado, y por ende a la potestad sancionatoria de sus organismos y
de los grupos intermedios a travs de los cuales se organiza y se
estructura la sociedad19.
Esta misma reflexin se encuentra tambin en Canales Araya,
Gonzalo con Liceo Jos Victorino Lastarria, Inspector General don
Sergio Romn Rozas y Cabezas (2003). En este caso la Corte de
Apelaciones de Santiago sostuvo que la aplicacin de un
procedimiento racional y justo debe existir aun cuando el
Reglamento respectivo no contemple un procedimiento al respecto:
Cualquiera sea la falta que se pueda imputar a algn alumno, las
medidas disciplinarias en un establecimiento educacional como el de
los recurridos, debe imponerse despus de algn procedimiento de
investigacin en el que los derechos de los menores sean
rigurosamente respetados; en particular, deben ser tratados en
forma digna y con total consideracin y respeto, sealando acto
seguido que, respecto del caso particular, si bien en el referido
Reglamento de Disciplina no se seala el procedimiento para
investigar las faltas a los deberes escolares que acometan los
alumnos, ni tampoco se establece una escala de sanciones, puede
concluirse que el procedimiento que utilizaron los funcionarios y
autoridades del Liceo (), constituyen un acto arbitrario,
concluyendo que la arbitrariedad queda demostrada, por una parte,
al constatar la falta de un procedimiento racional y justo para
determinar una falta a los deberes escolares; y, de otra parte, por
la aplicacin de una sancin totalmente desproporcionada20.
En esta misma direccin apunta tambin lo sostenido por la Corte
de Apelaciones de Talca en Herminia Bobadilla Ponce con Delegado
del Rector de la Universidad de Talca (1988): () cabe sealar que
aun cuando el artculo 20 de la Ordenanza sobre Conducta Estudiantil
establece que la resolucin del Rector o su delegado, en su caso, es
apelable ante la Junta Directiva, en dicha disposicin no se seala
un plazo preciso y determinado para deducir dicho recurso, ni un
tiempo dentro del cual corresponda su conocimiento, con lo cual su
ejercicio resulta impreciso y contrario a derecho, lo cual hace aun
ms necesario y procedente el recurso que se ha intentado 21.
En contra.
Contrarios a esta jurisprudencia, sin embargo, se muestra el
fallo Fernndez Fernndez, lvaro con Vicerrector Acadmico de la
Universidad de Santiago (1983). En ese caso, el alumno fue
expulsado por haber participado, al interior del recinto
universitario, en una serie de actos y movilizaciones no
autorizadas, frente a lo cual interpuso un recurso de proteccin
impugnando dicha medida disciplinaria. La Corte de Apelaciones de
Santiago rechaz el recurso de proteccin por una serie de
consideraciones que no vienen al caso explicar, pero frente a la
constatacin de que el procedimiento aplicado conforme al reglamento
interno no se ajustaba a un debido proceso, la Corte seal lo
siguiente: No puede dejar de anotarse que en el aludido Reglamento
se observa un notorio vaco en lo referente a la forma como deben
establecerse los hechos que posteriormente se calificarn,
establecindose al efecto algn tipo de procedimiento que otorgue
oportunidades de intervencin y defensa a quien pueda resultar
afectado por la resolucin que en definitiva se dicte. Es un
principio fundamental de antigua data el de que nadie puede ser
sancionado sin ser odo. Basta recordar que Dios mismo interrog a
Adn y a Eva antes de castigarlos. En el presente caso no aparece de
los antecedentes que se haya dado cumplimiento a tal elemental
principio, pero esta circunstancia suscita cuestiones diversas a
las que ha sido preciso fundamento del recurso intentado a fs. 1
22.
De los fundamentos del fallo recin citado no queda claro si la
razn por la cual se desestim los vicios constatados en el
procedimiento se debieron a que el recurrente no invoc la
respectiva garanta constitucional del debido proceso, como
efectivamente ocurri, o porque la Corte estim que dicha garanta no
es aplicable para este tipo de situaciones. Del tenor del
considerando antes trascrito da la impresin que fue la no invocacin
de la garanta del debido proceso lo que motiv el rechazo del
recurso de proteccin23. Sin embargo, la constatacin por parte de la
Corte en cuanto a que la actuacin impugnada no es ilegal ni
arbitraria toda vez que la autoridad que la dict se limit a hacer
uso de facultades que le corresponden y para un caso previsto en la
reglamentacin respectiva 24, deja entrever de que, sin perjuicio de
la omisin del recurrente al momento de fundamentar su recurso,
conforme a lo indicado precedentemente, para este Tribunal no es
imperativo que el reglamento interno de un establecimiento
educacional cumpla con las normas de un debido proceso, segn ha
establecido la jurisprudencia antes analizada en este captulo.
Una reflexin similar se hace en Juan Pablo Valdenegro Espinoza
con Decano de Medicina de la Universidad de Valparaso (2000).
Frente a la suspensin de su calidad de alumno, el recurrente impugn
dicha sancin como ilegal puesto que no fue odo, ni se investiga a
travs de un procedimiento formal y establecido. Sin embargo, la
Corte de Apelaciones de Valparaso rechaz el recurso de proteccin, y
en cuanto a las alegaciones aqu invocadas, se limit a sealar que,
conforme al respectivo reglamento los requisitos que el recurrente
estima omitidos los exige la citada disposicin nicamente para poner
trmino a la condicin de alumno, pero no para decidir la mera
suspensin de tal calidad, razn por la cual la actuacin del Decano
recurrido no puede estimarse ilegal; sin pronunciarse respecto de
si el procedimiento seguido conforme a dicha reglamentacin cumpla
con las normas de un debido proceso tal como lo sostuvo el
recurrente25.
3) Debido proceso y su mbito de aplicacin en los procedimientos
sancionatorios seguidos por los establecimientos educacionales
De los fallos Manuel Jimnez Rojas con Rector Subrogante de la
Universidad de Concepcin (1998) y Juan Matus Valencia con
Universidad de Valparaso (1999) se desprende que el debido proceso
debe respetarse en la adopcin de todo tipo de sanciones, y no solo
respecto de sanciones disciplinarias aplicadas contra alumnos, como
se ha venido estudiando en el presente trabajo.
De esta forma, en Manuel Jimnez Rojas con Rector Subrogante de
la Universidad de Concepcin, frente a la expulsin de un profesor,
la Corte Suprema seal lo siguiente: Que tales antecedentes
constituyen mrito bastante para estimar que la investigacin y
posterior terminacin del contrato de trabajo del profesor Manuel
Jimnez Rojas, importa un acto arbitrario, desde el momento que la
sancin estaba acordada desde antes que ella se realizara.
Investigacin que tambin es ilegal, en atencin a que no se ha
dictado el reglamento pertinente que seale su procedimiento, en
especial el derecho a defensa y reclamo de la decisin adoptada, lo
que posibilit se privara de ellos al afectado, sin respetarse las
ms elementales garantas procesales 26.
Asimismo, en Juan Matus Valencia con Universidad de Valparaso,
la Corte Suprema acogi un recurso de proteccin que impugnaba el
procedimiento seguido por la universidad recurrida en la eleccin de
rector, sealando que la Junta Directiva de la Universidad, frente
al desconocimiento de lo resuelto por el Tribunal Calificador de
Elecciones, se arrog funciones y facultades propias del Tribunal
competente en la materia, actuando, en suma, como comisin especial
en un mbito sujeto a potestades reglamentarias de un Tribunal,
cuyas resoluciones ignor, con lo cual infringieron la igual
proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos que conforme al
inciso cuarto del numeral 3 del artculo 19 de la Carta Fundamental
impide que nadie sea juzgado por comisiones especiales, sino por un
tribunal que fije la ley 27.
4) Debido proceso y la garanta del artculo 19 N 3 de la
Constitucin Poltica
Las decisiones adoptadas en los fallos hasta aqu analizados se
han fundamentado en gran medida en la arbitrariedad que ha
significado la adopcin de sanciones disciplinarias con
desconocimiento de las normas de un debido proceso, siendo tmidos,
sin embargo, en invocar la garanta constitucional afectada. Por el
contrario, en fallos ms recientes los Tribunales han optado
derechamente por enunciar la garanta constitucional del debido
proceso y su vulneracin o no por parte de los establecimientos
educacionales ha servido de fundamento para acoger o rechazar los
recursos de proteccin interpuesto por los alumnos afectados.
As ocurre, por ejemplo, en Mara Victoria Nahuelir Gonzlez por
Pavel Guiez con Rector del Liceo Enrique Molina (2004), donde la
Corte de Apelaciones de Concepcin dej constancia que no est
acreditado en autos que la sancin se haya aplicado previa una
investigacin que cumpla las exigencias de un debido proceso, con lo
que se infringi el artculo 19 N 3 inciso 5 de la Constitucin
Poltica de la Repblica28. Tambin en Gonzalo Caldern Astete con
Universidad Catlica de la Santsima Concepcin (2004), la Corte de
Apelaciones de Concepcin, acogiendo el recurso de proteccin, estim
que la actuacin del recurrido contravino el artculo 19 N 3, inciso
4 de la Constitucin Poltica29.
Esta jurisprudencia se ve reforzada por numerosos fallos que han
rechazado recursos de proteccin justamente por estimar que la
aludida garanta fue respetada por el establecimiento educacional,
con lo cual los Tribunales reconocen implcitamente la validez y
aplicacin para estos casos de dicha garanta constitucional y de su
proteccin mediante esta accin cautelar.
As ocurri, por ejemplo, en Roberto Riquelme Maturana y Alicia
Maturana Cepeda con Universidad de Via del Mar (1994), donde la
Corte de Apelaciones de Valparaso declar inadmisible el recurso de
proteccin porque estim, entre otras consideraciones, que la sancin
adoptada por el recurrido fue dictada conforme al principio
constitucional de haberse dictado en un proceso previo tramitado
cindose a las garantas de un racional y justo procedimiento 30.
Lo mismo ocurri en Marcos Salinas Figueroa con Universidad Playa
Ancha (2004) al rechazarse el recurso de proteccin: Que de los
antecedentes de autos, se constata que la Universidad de la cual
era estudiante el recurrente, realiz una investigacin
administrativa, en la cual se le imputaron actos que constituyen
faltas estimadas como gravsimas en el Reglamento de Estudiantes, la
que se ajust en lo esencial a las reglas mnimas del debido proceso,
otorgndosele la oportunidad de efectuar descargos frente a
imputaciones conocidas y precisas, rendir prueba, entablar
recursos, encontrndose la sancin aplicada contemplada para el caso
aludido en el Reglamento 31.
Lo anterior tambin aparece en Valenzuela Ricci, Jorge con
Sociedad del Colegio Alemn de Santiago (2008), en virtud del cual,
frente a las alegaciones del recurrente en cuanto a que el alumno
habra sido sancionado por una comisin especial no contemplada en el
reglamento interno, la Corte de Apelaciones de Santiago estim que
el respectivo reglamento interno establece un mecanismo en el
apartado 3, denominado Procedimientos donde seala no solo el
procedimiento sino tambin las sanciones que pudieren afectar al
alumno (), de forma tal que existiendo un estatuto y un marco
reglamentario que autoriza la procedencia y competencia procedern
las sanciones previo Consejo de Profesores para la aplicacin de la
cancelacin de la matrcula y la exclusin, situacin que lleva a que
esta garanta tambin ser desechada 32. Lo anterior es complementado
por la Corte Suprema que, confirmando el fallo de primera
instancia, seal que tampoco es posible sostener que se haya
violentado el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales,
toda vez que los rganos que participaron en el procedimiento que
concluy con la decisin de cancelar la matrcula al alumno recurrente
son entes disciplinarios que han actuado para analizar, proponer y
decidir sanciones en el mbito de la disciplina escolar, conforme a
las reglas que los apoderados aceptan al matricular a sus
hijos33.
5) Debido proceso y la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos
En Seplveda Soto, Sergio con Alcalde Municipalidad Providencia y
Liceo Jos Victorino Lastarria (2007), citado anteriormente, ante la
constatacin de que en la imposicin de la sancin impugnada no medi
procedimiento alguno, la Corte no solo entiende vulnerada la
garanta constitucional del debido proceso34, sino que adems el
artculo 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos35: El
artculo 25 de la Convencin Americana sostiene que toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo, rpido y efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen no solamente sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitucin nacional sino, tambin, por esa Convencin, aun cuando la
violacin sea cometida por una persona que acta en ejercicio de sus
funciones oficiales. A tal punto llega esta prevencin que los
Estados Partes se comprometen a garantizar que la judicatura
competente decidir sobre los derechos de toda persona que
interponga este recurso, as como a que las autoridades cumplirn lo
que en l se decida. En virtud del inciso segundo del artculo 5 de
la Constitucin Poltica de la Repblica, ese artculo 25 es vinculante
para los tribunales chilenos, motivo por el que la Corte tambin
considera que se infringi la garanta del citado artculo 19 N 3
inciso quinto36.
6) Debido proceso y los elementos que lo constituyen
Numerosos fallos se han preocupado de definir el concepto de
debido proceso y enumerar los elementos y etapas que deben cumplir
los procedimientos sancionatorios seguidos por los establecimientos
educacionales.
As ocurri en forma muy temprana en Olivos Marn, Oriana, con
Vicerrector Acadmico de la Universidad de Santiago (1982), ya
citado en este trabajo,donde la Corte de Apelaciones de Santiago
fue clara en sostener que los antecedentes reseados no pueden
estimarse como un sumario de tipo interno con un mnimo de
formalidades para que revista la calidad e imparcialidad necesarias
para la aplicacin de una medida tan grave como es la expulsin. En
efecto, no hubo una persona encargada de establecer los hechos y
tanto es as que ni siquiera aparece que se hayan puesto en
conocimiento de la alumna las infracciones que se le imputaban,
dndole oportunidad de presentar sus descargos, ya sea tomndole una
declaracin para que expusiera su versin o permitindole hacerlo por
escrito 37.
En los mismos trminos fue el fallo de la Corte de Apelaciones de
Concepcin en Bernardo Espinoza Bancalari a favor de Alejandro
Navarro Brain y otros estudiantes con Rector de la Universidad de
Concepcin, don Carlos von Plessing Baentsch (1988): No puede
desconocerse su derecho a formular descargos y a que expusieran lo
conveniente a sus defensas, puesto que el principio de que nadie
puede ser juzgado sin ser odo, es uno de los pilares fundamentales
de la administracin de justicia 38.
En Christian Alex Salazar Allende con Universidad de Magallanes
(1993), a pesar de que se estim improcedente aplicar la garanta
constitucional del debido proceso, conforme se analiz
anteriormente, se seal, sin embargo, que para aplicar una medida
disciplinaria es necesaria una investigacin previa de los hechos
que originan y que se haya establecido fehacientemente la
responsabilidad del alumno en la falta cometida, como asimismo que
se le formulen cargos al afectado y otorgado a este la oportunidad
de defenderse 39.
Ms completa es la descripcin que hace la Corte Suprema en Manuel
Jimnez Rojas con Rector Subrrogante de la Universidad de Concepcin
(1998): en la citada investigacin, que se tiene a la vista, no se
desarroll defensa por el afectado Manuel Jimnez Rojas, en la que
solo consta su declaracin, sin que se guardaran los ms elementales
derechos del imputado en su tramitacin, como es el de la
bilateralidad de la audiencia, defensa jurdica e imparcialidad del
instructor y de quien deba resolver en definitiva teniendo en
consideracin tales antecedentes, como tampoco se posibilit se
ejerciera por el afectado el derecho a reclamo consagrado en los
Estatutos 40.
En Marcos Salinas Figueroa con Universidad Playa Ancha (2004),
la Corte de Apelaciones de Valparaso estim que la investigacin
seguida por la universidad recurrida se ajust a las normas mnimas
del debido proceso, toda vez que en l se otorg la oportunidad de
efectuar descargos frente a imputaciones conocidas y precisas,
rendir prueba, entablar recursos, encontrndose la sancin aplicada
contemplada para el caso aludido en el Reglamento 41.
Por su parte, en Cea Miriam con Colegio San Mateo de Osorno
(2006), frente a la expulsin del alumno recurrente por faltas
disciplinarias, la Corte de Apelaciones de Valdivia concluy que
nunca hubo, hasta la comunicacin del despido de 6 de abril, una
oportunidad formal y un plazo adecuado para la defensa del alumno y
del derecho de sus padres. Incluso la expulsin misma result de
facto, despus que la Comisin diera su mero parecer. Se castig por
una falta no descrita en el rgimen disciplinario del Colegio ni
calificada all de gravsima (), destacando mas adelante que es de
derecho elemental que los involucrados en un conflicto tengan un
tribunal comn e independiente, que establezca los hechos, que
acuse, que de oportunidad de defensa, que resuelva con fundamentos
y que se contemple un grado superior de apelacin 42.
En Gonzlez Domnguez, Jos con Redland School (2006), la Corte de
Apelaciones de Santiago acogi el recurso de proteccin, entre otras
consideraciones, fundado en que la sancin impugnada se aplic sin
atenerse, por lo menos, al elemental e inexcusable procedimiento de
dar a conocer previamente al padre o madre del menor afectado, que
son sus apoderados, cada uno de los cargos que se formulaban al
alumno, cmo se encontraban acreditados, tanto en cuanto al hecho
imputado como a la participacin que el menor pudo tener en ello;
privando as, no solo al alumno sancionado sino que a su familia,
del legtimo derecho de defensa frente a tan graves imputaciones y
sanciones 43.
En el mismo sentido en Tastets Torres Noelia y otros con
Directora del Liceo N 1 Javiera Carrera (2006), donde, refirindose
al actuar de la recurrido, la Corte de Apelaciones de Santiago hizo
la siguiente reflexin: () al adoptar su decisin se apart de la
legalidad, en la medida que no se sujet a procedimiento alguno que
permitiera a las afectadas exponer sus defensas, ni les dio a
conocer los antecedentes justificativos de la sancin impuesta. Es
de la esencia del derecho sancionatorio no solamente escuchar a la
persona a la que supuestamente ha de afectar sino que se determine
con precisin el comportamiento que se le reprocha y que este se
encuentre de antemano reprimido 44.
Finalmente, destaca tambin la descripcin que hace la Corte de
Apelaciones de Santiago en Seplveda Soto, Sergio con Alcalde
Municipalidad Providencia y Liceo Jos Victorino Lastarria (2007),
en el que constata que las sanciones contra los alumnos recurrentes
se adoptaron sin que en un procedimiento se establezcan esos
comportamientos, se los vincule directa, inmediata y causalmente a
los afectados, se los impute o acuse a travs de un acto mnimamente
formal, se los oiga, se los notifique de la sancin y se les permita
la revisin por instancia distinta a la castigadora 45. Lo anterior
fue expresamente ratificado por la Corte Suprema en su fallo
confirmatorio al sealar que como se dej asentado en el fallo del
tribunal a quo, en el fundamento decimotercero, habiendo
participado un nmero indeterminado de alumnos en los actos de
ocupacin de que se trata, se decidi sancionar solo a una minora,
sin que se hubiese determinado en forma previa, ni conste de los
antecedentes, el grado de participacin que en los mismos a cada uno
le cupo que ameritara tal sancin 46.
III. Algunas conclusiones
Del estudio realizado en este trabajo aparece con claridad que
es posible distinguir dos posturas irreconciliables en nuestra
jurisprudencia en lo que se refiere a la vigencia y aplicacin de la
garanta constitucional del debido proceso en los procedimientos
sancionatorios seguidos por los establecimientos educacionales,
divergencia que se mantiene hasta esta fecha.
De esta forma, por un lado, se encuentra aquella jurisprudencia
ms bien formalista que sostiene que, por razones de texto, la
Constitucin Poltica no autoriza amparar, mediante el recurso de
proteccin, la garanta del debido proceso frente a las omisiones
cometidas por un establecimiento educacional en el procedimiento
sancionatorio seguido contra un alumno. Por otra parte, se
encuentra aquella jurisprudencia ms garantista que reconoce la
plena aplicacin de esta garanta constitucional en estos
procedimientos sancionatorios, y su consiguiente amparo por el
recurso de proteccin.
Sin perjuicio del conflicto antes anotado, del conjunto de
fallos estudiados que admiten la aplicacin de las normas del debido
proceso, se puede concluir que, conforme a la jurisprudencia
estudiada, los siguientes son los elementes y las etapas que en
materia de sanciones disciplinarias configuran un debido proceso,
elementos que deben estar presentes en todo procedimiento
sancionatorio aplicado por un establecimiento educacional, y adems
estar contenidos en los respectivos reglamentos sancionatorios:
a) Tipificacin: que las conductas sancionadas y sus respectivas
sanciones se encuentren previamente descritas en el reglamento
disciplinario;
b) Instructor: presencia de un instructor imparcial encargado de
establecer los faltas que se sancionan;
c) Investigacin previa que establezca los hechos y las faltas
sancionadas;
d) Formulacin de cargos en forma precisa y fehaciente;
e) Emplazamiento: poner en conocimiento de los cargos formulados
al alumno y a sus apoderados;
f) Bilateralidad de la audiencia: que el alumno tenga
oportunidad de ser odo, hacer sus descargos, rendir pruebas y poder
defenderse de los cargos formulados;
g) Imparcialidad de quien resuelve; y
h) Derecho a reclamo: existencia de una segunda instancia de
apelacin que permita revisar las sanciones adoptadas por el
establecimiento educacional, debindose sealar un plazo para la
interposicin del recurso y el tiempo para su vista.
De esta forma, y sin perjuicio de las divergencias existentes,
es posible advertir que en materia de sanciones disciplinarias
adoptadas por un establecimiento educacional, nuestra
jurisprudencia, en forma mayoritaria, se ha sumado a la tendencia
que ha dado un amplio reconocimiento a la garanta constitucional
del debido proceso.
NOTAS
1 Acevedo Molina, Ral con Vicerrector Acadmico de la Universidad
de Santiago (1984), considerando 7 del voto de minora del fallo de
la Corte de Apelaciones de Santiago.
2 Manuel Enrique Torres Cspedes con Decano de la Facultad de
Ingeniera de la Universidad Tecnolgica Metropolitana (2002),
considerando 4 del fallo de la Corte Suprema. Esta misma postura se
recoge tambin en Torres Mndez, Anglica con Rector de la Universidad
Regional El Libertador (Corte de Apelaciones de Valparaso, 21 de
noviembre de 2000, Rol N 591-2000 (recurso de proteccin),
considerando 2 , confirmado por la Corte Suprema el 19 de diciembre
de 2000, Rol N 4.772-2000).
3 Christian Alex Salazar Allende con Universidad de Magallanes
(1993), considerandos 9 y 13 del fallo de la Corte de Apelaciones
de Punta Arenas.
4 Ibarra Cataln, Mario con Escuela de Arte de la Municipalidad
de Valparaso (1982),considerando 3 del fallo de la Corte de
Apelaciones de Valparaso. Idntica argumentacin se utiliz tambin en
Torres Mndez, Anglica con Rector de la Universidad Regional El
Libertador, citado en la nota al pie de pgina nmero 2.
5 Pedro Alberto Muoz Betancur con Rector del Instituto Claret
Teodoro Arranz San Juan (1996), considerando 2 del fallo de la
Corte de Apelaciones de Temuco. Este considerando, sin embargo, fue
eliminado por la Corte Suprema en su fallo confirmatorio.
6 Valenzuela Muoz, Sonia Margarita y otros con Director del
Colegio Anexo Benjamn Vicua Mackenna y Alcalde de la Comuna de La
Florida (2007), considerando 8 del fallo de la Corte de Apelaciones
de Santiago.
7 Manuel Jimnez Rojas con Rector Subrogante de la Universidad de
Concepcin (1998), considerandos 4 y 8 , del fallo de la Corte de
Apelaciones de Concepcin.
8 Matas Ignacio Salcedo Pino con Establecimiento Educacional
Instituto Claret de Temuco (2005), considerando 4 del fallo de la
Corte de Apelaciones de Temuco.
9 Delgado Maldonado, Elsa Ruth con Colegio Franciscano Mara
Elena (2003), considerando 10 del fallo de la Corte Suprema.
10 Ibarra Cataln, Mario con Escuela de Arte de la Municipalidad
de Valparaso (1982), considerando 3 del voto de minora del fallo de
la Corte de Apelaciones de Valparaso.
11 Seplveda Soto, Sergio con Alcalde de la Municipalidad
Providencia y Liceo Jos Victorino Lastarria (2007), considerando 15
del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago.
12 Es importante precisar que en ambos casos los fallos no
explican de qu forma estas omisiones afectaron la garanta
constitucional del debido proceso, sin ni siquiera hacer una
referencia explcita a dicha garanta constitucional, sino que
solamente se limitan a sealar que estas omisiones insiden en un
actuar arbitrario por parte de la recurrida.
13 Olivos Marn, Oriana con Vicerrector Acadmico de la
Universidad de Santiago (1982), considerando 4 del fallo de la
Corte de Apelaciones de Santiago.
14 Bernardo Espinoza Bancalari a favor de Alejandro Navarro
Brain y otros estudiantes con Rector de la Universidad de
Concepcin, don Carlos von Plessing Baentsch (1988), considerando 14
de la Corte de Apelaciones de Concepcin.
15 Lobos Sandoval, Oscar con Rector de la Universidad de
Antofagasta (1983), considerando 18 de la Corte de Apelaciones de
Antofagasta.
16 Martn Donoso Villaseor con Subdirector Ejecutivo del
Instituto Nacional de Capacitacin Profesional (Inacap) (1989),
considerando 9 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
17 Arroyo Thoms, Tamara y otras con Director de Liceo de Nias
(2001), considerandos 6 y 8 del fallo de la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt.
18 Considerando 4 .
19 Considerando 5 .
20 Canales Araya, Gonzalo con Liceo Jos Victorino Lastarria,
Inspector General don Sergio Romn Rozas y Cabezas (2003),
considerandos 5 y 6 del fallo de la Corte de Apelaciones de
Santiago.
21 Herminia Bobadilla Ponce con Delegado del Rector de la
Universidad de Talca (1988), considerando 22 del fallo de la Corte
de Apelaciones de Talca.
22 Fernndez Fernndez, lvaro con Vicerrector Acadmico de la
Universidad de Santiago (1983), considerando 13 del fallo de la
Corte de Apelaciones de Santiago.
23 Al respecto, contrario a esta jurisprudencia, numerosos
recursos de proteccin en materia de sanciones disciplinarias
adoptadas por un establecimiento educacional han sido acogidos por
nuestros Tribunales, estimando vulneradas garantas constitucionales
que no fueron invocadas por el recurrente en su recurso. Los ms
recientes se encuentran en Mller Reyes, Carlos con Rector Colegio
Alemn de Valparaso (1995), Corte de Apelaciones de Valparaso, 9 de
marzo de 1995, Rol N 641-1994, confirmado por la Corte Suprema el
17 de mayo de 1995, Rol N 24.665-1995; Aguilar Saldao, Diego con
Directora Colegio Yangts y otro (1996), Corte de Apelaciones de
Santiago, 23 de enero de 1996, Rol N 2.091-1996, confirmado por la
Corte Suprema el 11 de diciembre de 1996, Rol N 3.343-1996; en
Miguel Ariel Castillo Apolunio con Juan Antonio Rock Tarud, Rector
Subrogante de la Universidad de Talca (1996), Corte de Apelaciones
de Talca, 28 de octubre de 1996, Rol N 52.485-1996, confirmado por
la Corte Suprema el 2 de julio de 1997, Rol N 4.203-1996; en
Andrade C., Luisa, Mansilla R., Jos y otra con Director Liceo
Politcnico Salesiano (1996), Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
15 de octubre de 1996, Rol N 1.407-1996, confirmado por la Corte
Suprema el 24 de junio de 1997, Rol N 4.033-1996; en Eliana
Maccarini Rayo, Presidente de la Junta de Vecinos N 98 de la Octava
Agrupacin de la Comuna de Santiago con Mara Daz Martnez, Directora
del Colegio Municipal N 10 Arturo Prat Chacn (1997), Corte de
Apelaciones de Santiago, 29 de abril de 1997, Rol N 1.014-1997,
confirmado por la Corte Suprema el 11 de agosto de 1997, Rol N
1.430-1997; y en Lecaros Torres, Sandra con Centro de Formacin
Tcnica AIEP S.A. (2002), Corte de Apelaciones de Talca, 3 de mayo
de 2002, Rol N 60.845-2002, confirmado por la Corte Suprema el 29
de mayo de 2002, Rol N 1.692-2002.
24 Considerando 12 .
25 Juan Pablo Valdenegro Espinoza con Decano de Medicina de la
Universidad de Valparaso (2000), considerandos 5 y 7 del fallo de
la Corte de Apelaciones de Valparaso.
26 Manuel Jimnez Rojas con Rector Subrogante de la Universidad
de Concepcin (1998), considerando 9 del fallo de la Corte de
Apelaciones de Concepcin.
27 Juan Matus Valencia con Universidad de Valparaso (1999),
considerando 25 del fallo de la Corte de Apelaciones de
Valparaso.
28 Mara Victoria Nahuelir Gonzlez por Pavel Guiez con Rector del
Liceo Enrique Molina (2004), considerando 5 del fallo de la Corte
de Apelaciones de Concepcin.
29 Gonzalo Caldern Astete con Universidad Catlica de la Santsima
Concepcin (2004), considerando 5 del fallo de la Corte de
Apelaciones de Concepcin.
30 Roberto Riquelme Maturana y Alicia Maturana Cepeda con
Universidad de Via del Mar (1994), considerando 2 del fallo de la
Corte de Apelaciones de Valparaso.
31 Marcos Salinas Figueroa con Universidad Playa Ancha (2004),
considerando 2 del fallo de la Corte de Apelaciones de
Valparaso.
32 Valenzuela Ricci, Jorge con Sociedad del Colegio Alemn de
Santiago (2008), considerando 3 del fallo de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
33 Valenzuela Ricci, Jorge con Sociedad del Colegio Alemn de
Santiago (2008), considerando 6 del fallo de la Corte Suprema.
34 Ver nota al pie de pgina nmero 45.
35 La Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
Jos de Costa Rica), fue suscrito en San Jos de Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos, y fue ratificada por el Congreso Nacional
el 21 de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial el 5 de
enero de 1991.
36 Seplveda Soto, Sergio con Alcalde de la Municipalidad
Providencia y Liceo Jos Victorino Lastarria (2007), considerando 15
del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago.
37 Olivos Marn, Oriana, con Vicerrector Acadmico de la
Universidad de Santiago (1982), considerando 3 de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
38 Bernardo Espinoza Bancalari a favor de Alejandro Navarro
Brain y otros estudiantes con Rector de la Universidad de
Concepcin, don Carlos von Plessing Baentsch (1988), considerando 18
del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepcin.
39 Christian Alex Salazar Allende con Universidad de Magallanes
(1993), considerando 10 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Otros fallos que destacan la necesidad de que los procedimientos
sancionatorios de un establecimiento educacional garanticen el
derecho a defensa del alumno sancionado se encuentran en Fernndez
Fernndez, Alvaro con Vicerrector Acadmico de la Universidad de
Santiago (1983), y en Martn Donoso Villaseor con Subdirector
Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitacin Profesional
(Inacap) (1989), ambos citados anteriormente en este captulo.
40 Manuel Jimnez Rojas con Rector Subrogante de la Universidad
de Concepcin (1998), considerando 8 del fallo de la Corte de
Apeaciones de Concepcin.
41 Marcos Salinas Figueroa con Universidad Playa Ancha (2004),
considerando 2 del fallo de la Corte de Apelaciones de
Valparaso.
42 Cea, Miriam con Colegio San Mateo de Osorno (2006),
considerando 18 del fallo de la Corte de Apelaciones de
Valdivia.
43 Gonzlez Domnguez, Jos con Redland School (2006), considerando
3 del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago.
44 Tastets Torres, Noelia y otros con Directora Liceo N 1
Javiera Carrera (2006), considerando 13 del fallo de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
45 Seplveda Soto, Sergio con Alcalde de la Municipalidad
Providencia y Liceo Jos Victorino Lastarria (2007), considerando 9
de la Corte de Apelaciones de Santiago. Otros fallos que se han
pronunciado especficamente sobre la necesidad de que la conducta
sancionada y su respectiva sancin se encuentren tipificada en el
reglamento disciplinario de los establecimientos educacionales, se
encuentran en Arroyo Thoms, Tamara y otras con Director de Liceo de
Nias (2001), en Canales Araya, Gonzalo con Liceo Jos Victorino
Lastarria, Inspector General don Sergio Romn Rozas y Cabezas
(2003),y en Valenzuela Ricci, Jorge con Sociedad del Colegio Alemn
de Santiago (2008), todos citados anteriormente en este
captulo.
46 Considerando 5.
JURISPRUDENCIA CITADA
Ibarra Cataln, Mario con Escuela de Arte de la Municipalidad de
Valparaso (1982): Corte de Apelaciones de Valparaso, 30 de marzo de
1982 (recurso de proteccin), confirmado por la Corte Suprema el 20
de abril de 1982, Rol N 15.800-1982.
Olivos Marn, Oriana, con Vicerrector Acadmico de la Universidad
de Santiago (1982): Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de
diciembre de 1982 (recurso de proteccin), revocado por la Corte
Suprema el 26 de enero de 1983, que estuvo por rechazar el recurso
de proteccin.
Fernndez Fernndez, lvaro con Vicerrector Acadmico de la
Universidad de Santiago (1983): Corte de Apelaciones de Santiago, 2
de mayo de 1983 (recurso de proteccin). Este fallo no fue
apelado.
Lobos Sandoval, Oscar con Rector de la Universidad de
Antofagasta (1983): Corte de Apelaciones de Antofagasta, 31 de
enero de 1983 (recurso de proteccin), confirmado por la Corte
Suprema el 15 de marzo de 1983, Rol N 1.614-1983.
Acevedo Molina, Ral con Vicerrector Acadmico de la Universidad
de Santiago (1984): Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de
diciembre de 1984, Rol N 237-1984 (recurso de proteccin),
confirmado por la Corte Suprema el 11 de abril de 1985, Rol N
18.916-1985.
Bernardo Espinoza Bancalari a favor de Alejandro Navarro Brain y
otros estudiantes con Rector de la Universidad de Concepcin, don
Carlos von Plessing Baentsch (1988): Corte de Apelaciones de
Concepcin, 14 de junio de 1988, Rol N 7.098-1988 (recurso de
proteccin), confirmado por la Corte Suprema el 6 de julio de 1988,
Rol N 12.743-1988.
Herminia Bobadilla Ponce con Delegado del Rector de la
Universidad de Talca (1988): Corte de Apelaciones de Talca, 29 de
marzo de 1988, Rol N 42.514-1988 (recurso de proteccin), confirmado
por la Corte Suprema el 14 de abril de 1988, Rol N 12.285-1988.
Martn Donoso Villaseor con Subdirector Ejecutivo del Instituto
Nacional de Capacitacin Profesional (Inacap) (1989): Corte de
Apelaciones de Santiago, 18 de diciembre de 1989, Rol N 481-1989
(recurso de proteccin). Este fallo no fue apelado.
Christian Alex Salazar Allende con Universidad de Magallanes
(1993): Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 21 de septiembre de
1993, Rol N 39-1993 (recurso de proteccin). Este fallo no fue
apelado.
Roberto Riquelme Maturana y Alicia Maturana Cepeda con
Universidad de Via del Mar (1994): Corte de Apelaciones de
Valparaso, 5 de septiembre de 1994, Rol N 316-1994 (recurso de
proteccin), confirmado por la Corte Suprema el 29 de septiembre de
1994, Rol N 23.800-1994.
Pedro Alberto Muoz Betancur con Rector del Instituto Claret
Teodoro Arranz San Juan (1996): Corte de Apelaciones de Temuco, 27
de noviembre de 1996, Rol N 987-1996 (recurso de proteccin),
confirmado por la Corte Suprema el 1 de julio de 1997, Rol N
4.545-1996.
Manuel Jimnez Rojas con Rector Subrogante de la Universidad de
Concepcin (1998): Corte de Apelaciones de Concepcin, de 12 de
agosto de 1998, Rol N 152-1998 (recurso de proteccin), revocado por
la Corte Suprema el 9 de septiembre de 1998, Rol N 2.844-1998, que
estuvo por acoger el recurso de proteccin.
Juan Matus Valencia con Universidad de Valparaso (1999): Corte
de Apelaciones de Valparaso, 13 de noviembre de 1998, Rol N
397-1998 (recurso de proteccin), revocado por la Corte Suprema el
20 de enero de 1999, Rol N 4.157-1998, que estuvo por acoger el
recurso de proteccin.
Juan Pablo Valdenegro Espinoza con Decano de Medicina de la
Universidad de Valparaso (2000): Corte de Apelaciones de Valparaso,
17 de agosto de 2000, Rol N 436-2000 (recurso de proteccin),
confirmado por la Corte Suprema el 14 de septiembre de 2000, Rol N
3.366-2000.
Arroyo Thoms, Tamara y otras con Director de Liceo de Nias
(2001): Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 3 de enero de 2001,
Rol N 2.840-2000 (recurso de proteccin), confirmado por la Corte
Suprema el 23 de enero de 2001, Rol N 281-2001.
Manuel Enrique Torres Cspedes con Decano de la Facultad de
Ingeniera de la Universidad Tecnolgica Metropolitana (2002): Corte
de Apelaciones de Santiago de 9 de octubre de 2002, Rol N
3.582-2002 (recurso de proteccin), confirmado por la Corte Suprema
el 27 de noviembre de 2002, Rol N 4.322-2002.
Canales Araya, Gonzalo con Liceo Jos Victorino Lastarria,
Inspector General don Sergio Romn Rozas y Cabezas (2003): Corte de
Apelaciones de Santiago, 17 de noviembre de 2003, Rol N 4.545-2003
(recurso de proteccin), confirmado por la Corte Suprema el 27 de
enero de 2004, Rol N 5.426-2003.
Delgado Maldonado, Elsa Ruth con Colegio Franciscano Mara Elena
(2003): Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de febrero de 2003,
Rol N 5.864-2002 (recurso de proteccin), revocado por la Corte
Suprema el 8 de abril de 2003, Rol N 894-2003, que estuvo por
acoger el recurso de proteccin.
Gonzalo Caldern Astete con Universidad Catlica de la Santsima
Concepcin (2004): Corte de Apelaciones de Concepcin, 30 de junio de
2004, Rol N 332-2004 (recurso de proteccin), considerando 5,
confirmado por la Corte Suprema el 2 de septiembre de 2004, Rol N
3.017-2004.
Marcos Salinas Figueroa con Universidad Playa Ancha (2004):
Corte de Apelaciones de Valparaso, 31 de marzo de 2004, Rol N
64-2004 (recurso de proteccin), confirmado por la Corte Suprema el
15 de junio de 2004, Rol N 1.304-2004.
Mara Victoria Nahuelir Gonzlez por Pavel Guiez con Rector del
Liceo Enrique Molina (2004): Corte de Apelaciones de Concepcin, 11
de agosto de 2004, Rol N 1.360-2004 (recurso de proteccin). Este
fallo no fue apelado.
Matas Ignacio Salcedo Pino con Establecimiento Educacional
Instituto Claret de Temuco (2005): Corte de Apelaciones de Temuco,
4 de mayo de 2005, Rol N 1.497-2004 (recurso de proteccin),
confirmado por la Corte Suprema el 1 de abril de 2005, Rol N
1.604-2005.
Cea, Miriam con Colegio San Mateo de Osorno (2006): Corte de
Apelaciones de Valdivia, 9 de junio de 2006, Rol N 351-2006
(recurso de proteccin). Este fallo fue apelado, pero el recurso de
apelacin fue declarado inadmisible por la Corte Suprema.
Gonzlez Domnguez, Jos con Redland School (2006): Corte de
Apelaciones de Santiago, 2 de octubre de 2006, Rol N 4.422-2006
(recurso de proteccin), revocado por la Corte Suprema el 23 de
octubre de 2006, Rol N 5.439-2006, que estuvo por rechazar el
recurso de proteccin
Tastets Torres, Noelia y otros con Directora Liceo N 1 Javiera
Carrera (2006): Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de diciembre
de 2006, Rol N 5.751-2006 (recurso de proteccin), confirmado por la
Corte Suprema el 19 de abril de 2007, Rol N 720-2007.
Seplveda Soto, Sergio con Alcalde de la Municipalidad
Providencia y Liceo Jos Victorino Lastarria (2007): Corte de
Apelaciones de Santiago, 19 de enero de 2007, Rol N 5.589-2006
(recurso de proteccin), confirmado por la Corte Suprema el 28 de
mayo de 2007, Rol N 852-2007.
Valenzuela Muoz, Sonia Margarita y otros con Director del
Colegio Anexo Benjamn Vicua Mackenna y Alcalde de la Comuna de La
Florida (2007): Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de agosto de
2007, Rol N 2.955-2007 (recurso de proteccin). Este fallo no fue
apelado.
Valenzuela Ricci, Jorge con Sociedad del Colegio Alemn de
Santiago (2008): Corte Suprema el 6 de agosto de 2008, Rol N
3.044-2008, confirmado por la Corte Suprema el 6 de agosto de 2008,
Rol N 3.044-2008.
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