EXP.No.569/11 C. VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. NOMBRAMIENTO DE BASE. QUINTA SALA. L A U D O México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo del año dos mil quince.------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y:----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día veinticinco de enero del dos mil once, la C. , por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Gobernación, las siguientes prestaciones: “A) Condenar a la Secretaría de Gobernación a que me basifique en la plaza de base de JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS, en virtud de que las funciones que me fueron asignadas por la demandada desde la fecha en que ingrese a laborar a su servicio son inherentes a un puesto de base y al haber ocupado dicha plaza por más de 6 meses 1 día, cumplo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. B) En consecuencia de lo anterior, se condene a la
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EXP.No.569/11 C. VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ...tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/343/1/images/569-11.pdf · Departamento de Monitoreo de Radio quien además es mi jefe inmediato,
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EXP.No.569/11
C.
VS
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.
N OM B R AM I E NT O D E B AS E .
Q U I N T A S A L A .
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo del año
dos mil quince.-------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y:-----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
veinticinco de enero del dos mil once, la C.
, por su propio derecho, demandó de la
Secretaría de Gobernación, las siguientes prestaciones:
“A) Condenar a la Secretaría de Gobernación a que me basifique
en la plaza de base de JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS,
en virtud de que las funciones que me fueron asignadas por la
demandada desde la fecha en que ingrese a laborar a su servicio
son inherentes a un puesto de base y al haber ocupado dicha
plaza por más de 6 meses 1 día, cumplo con lo establecido en el
artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. B) En consecuencia de lo anterior, se condene a la
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Secretaría de Gobernación al otorgamiento de las prestaciones
que corresponden a un empleado de base sindicalizado tales
como el derecho de inamovilidad y estabilidad en el empleo,
licencias con goce y sin goce de sueldo, días económicos y todas
aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Gobernación vigentes y aplicables
que rigen la vida laboral entre el demandado y sus trabajadores,
agregando a estas el descuento correspondiente por cuota
sindical. C) Se condene a la Secretaría de Gobernación a que
expida a mi nombre el documento que ampare mi nombramiento
definitivo como trabajador de base sindicalizado con funciones
administrativas, dependientes y subordinadas en la plaza de base
de JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS en el que se
especifique mi salario, horario de labores, así como mi lugar de
adscripción y funciones de conformidad con lo establecido en el
artículo 15º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.” Octava Época, Registro: 393731, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo V, Parte TCC, Materia(s): Laboral, Tesis: 838, Página: 579, Genealogía: APENDICE '95: TESIS 838 PG. 579
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción
opuesta anteriormente, se estudia el fondo del conflicto
IV.- De las pruebas ofrecidas por el titular de la
Secretaría de Gobernación, se considera que: -----------
Confesional a cargo de la C.
, admitida en la audiencia de fecha treinta de
noviembre del año dos mil once (f. 202-207),
desahogada en audiencia del doce de marzo de dos mil
doce (f. 214-216), a nueve posiciones que le fueron
formuladas previa su calificación de legales, en términos
de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. En virtud de que la actora contestó en forma
negativa a todas y cada una de las posiciones
formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados
los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis
de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: -------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.
Copia simple del Catálogo Institucional de Puestos (f.
196) así como del Formato Único de Personal con
número de folio DAP/0004 de fecha veintinueve de
noviembre de dos mil seis (f. 195), admitidos junto con
su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo
en audiencia de fecha treinta de noviembre del año dos
mil once (f. 202-207), perfeccionamiento que se
desahogó mediante diligencia actuarial del dos de
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septiembre de dos mil trece (f. 237), en donde el C.
actuario hizo constar que las documentales exhibidas
coinciden en forma y contenido con las documentales en
estudio, por lo que con fundamento en el artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, tienen valor para acreditar su contenido
Del escrito inicial de demanda se advierte que la C.
Reyes López María Elena solicita su basificación en el
puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, el
otorgamiento de las prestaciones que le corresponde a
un empleado de base sindicalizado tales como la
inamovilidad y estabilidad en el empleo, licencias con
goce y sin goce de sueldo, entre otras, así como la
expedición del documento que ampara su nombramiento
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definitivo como trabajadora de base, ya que en su dicho,
las funciones que desarrollo desde su ingreso al servicio
del titular demandado y que le habían sido
encomendadas por sus superiores son de carácter
administrativo, las cuales consistían en monitoreo de
programas de radio y televisión, escuchar programas de
opinión que son transmitidos por televisión y mesas
políticas de radio tales como En Contexto, La Mesa W,
Código 2010. Todo Personal, La entrevista con
Sarmiento, Shalalá, Reporte 13, entre otros, así como
realizar una breve síntesis de dichos programas.------------
Por su parte, el Titular de la Secretaría de Gobernación
sostuvo que la accionante carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito
de demanda, ello en virtud de que la hoy peticionaria ha
laborado como trabajadora de confianza, dentro de la
Dirección de Análisis de Información de la Dirección
General de Radio Televisión Cinematografía de la
Secretaría de Gobernación, cuyas funciones consistían
en el monitoreo de programas de radio y televisión,
escuchar programas de opinión que son transmitidos por
televisión y mesas políticas de radio tales como (En
Contexto, La Mesa W, Código 2010. Todo Personal, La
entrevista con Sarmiento, Shalalá, Reporte 13, entre
otros), realizar una breve síntesis de dichos programas,
entre otras como la supervisión de programas en
estaciones de radio, verificación de espacios informativos
con los que cuentan las estaciones de radio dichas
funciones se encuentran como clasificadas como
confidenciales por la información que se maneja.-----------
En ese sentido, es importante recordar que la Litis en el
presente asunto estriba en el supuesto derecho que dice
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la parte actora le asiste para el otorgamiento de su
basificación en el puesto de Jefe de Sistemas
Administrativos, razón por la que le corresponde a esta la
fatiga procesal para demostrar su acción, es decir, le
corresponde demostrar que las funciones que dice
desempeño son de aquellas consideradas como de base.
Ahora bien, tomando en consideración lo estipulado por
los 5° y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para tener derecho a la basificación
en un puesto o cargo se deben de cubrir ciertos
requisitos, tales como: a) Que se trate de empleados de
confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b)
Que desempeñen funciones de trabajadores de base y c)
Que sus actividades se prolonguen por más de 6 meses.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 2ª./J.
118/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXXIV, agosto de 2011, página 481 que señala:------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que,
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acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”----------------------------------
En ese sentido de las pruebas a portadas por la
accionante, en especial de los recibos de pago números
P20100917 (f. 16), P20100918 (f. 17), P20101019 (f. 18),
P20101020 (f. 19), P20101121 (f. 20), P20101122 (f. 21),
P20101223 (f. 22), P20101224 (f. 23), se observa que a
la hoy actora le eran descontadas diversas cantidades de
su salario por concepto de impuesto sobre la renta (clave
01), préstamo personal (clave 03), aportación empleado
al fondo de ahorro (clave 21), aportación Gobierno
Federal fondo de ahorro (clave 22), fondo de
indemnización al erario (clave 26), seguro salud (clave
30), seguro de salud pensionistas (clave 30A), seguro
RCV (clave 31), seguro de invalidez y vida (clave 32),
servicios sociales y culturales (clave 33), seguro de vida
colectivo MET LIFE (clave 50) y seguro de retiro (clave
77), sin que se pueda advertir descuento alguno por
concepto de cuota sindical o similar.----------------------------
Del permiso económico (f. 24) y de los formatos de
Justificación de Incidencia (f. 25-29), se advierte que a la
hoy actor le fue otorgado un permiso económico para
ausentarse de sus labores el día veintiséis de noviembre
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de mil novecientos noventa y nueve así como que le fue
justificada su entrada o salida del trabajo con
posterioridad o anterioridad al horario de trabajo, mismos
que fueron autorizados por su jefe inmediato.----------------
Luego entonces, de un análisis exhaustivo a las pruebas
ofrecidas en el presente juicio, no se puede determinar
que las funciones consistentes en el monitoreo de
programas de radio y televisión, escuchar programas de
opinión que son transmitidos por televisión y mesas
políticas de radio tales como En Contexto, La Mesa W,
Código 2010. Todo Personal, La entrevista con
Sarmiento, Shalalá, Reporte 13, entre otros, así como
realizar una breve síntesis de dichos programas, y que
dice la accionante desarrollo en el ejercicio de sus
funciones como Jefe de Sistemas Administrativos sean
consideradas como de base, puesto que de las
probanzas ofrecidas de ninguna de ellas se pueda
apreciar que dichas activadas sean consideras como de
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29.------------------------------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción y el titular demandado si justificó sus
excepciones y defensas, en consecuencia.-------------------
SEGUNDO: Se absuelve al titular de la Secretaría de
Gobernación de basificar a la C.
en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos
así como de otorgar las prestaciones que le
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corresponden a una trabajador de base sindicalizado y
de expedir el nombramiento definitivo como trabajador
de base a la accionante, prestaciones reclamadas bajo
los incisos A), B) y C), del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, en términos de lo
considerado en la presente resolución.------------------------
TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------