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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 EXPEDIENTE: RR.2051/2011 Santiago Ochmann FECHA RESOLUCIÓN: 12/01/2012 Ente Público: Delegación Benito Juárez MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: al no existir un acto susceptible de ser impugnado por esta vía, porque no constituye una respuesta recaída a una solicitud de acceso a la información pública, con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 76 y 77 del mismo ordenamiento legal se SOBRESEE el presente recurso de revisión.
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Aug 15, 2020

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

EXPEDIENTE: RR.2051/2011

Santiago Ochmann FECHA RESOLUCIÓN: 12/01/2012

Ente Público: Delegación Benito Juárez

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: al no existir un acto susceptible de ser impugnado por esta vía, porque no constituye una respuesta recaída a una solicitud de acceso a la información pública, con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 76 y 77 del mismo ordenamiento legal se SOBRESEE el presente recurso de revisión.

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SANTIAGO OCHMANN ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ EXPEDIENTE: RR.2051/2011

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México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2051/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Santiago Ochmann en contra de la

respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, se formula resolución en atención a

los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El trece de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0403000171311, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… A fin de facilitar a la Delegación Benito Juárez la elaboración de la respuesta a mi solicitud de información, me permito dar los siguientes antecedentes’: En la respuesta a la solicitud de información 0403000103811, la Delegación Benito Juárez me informó lo siguiente: ‘La Dirección General de Desarrollo Delegacional, comunicó que al realizar una búsqueda en los controles, archivos y base de datos de la Coordinación de Ventanilla Única de esta Delegación, se pudo constatar que existe una Solicitud de Constancia de Alineamiento y Número Oficial con número de folio 3028 ingresada con fecha 02 de diciembre de 2010 y un Registro de Manifestación de Construcción con número de folio FBJ-0323-11 y Registro No. RBJB-0085-11, en la modalidad de Modificación, concerniente al predio localizado en Uxmal, número 543, Colonia Vértiz Narvarte, Delegación Benito Juárez, en donde se modificará el inmueble a 7 niveles con uso habitacional (24 viviendas); lo cual es congruente con la Constancia de Zonificación de Uso del Suelo por Derechos Adquiridos’. En la respuesta a la solicitud de información 0403000117611, el Lic. Alfonso Antonio Zúñiga Jiménez me informó lo siguiente:

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SANTIAGO OCHMANN ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ EXPEDIENTE: RR.2051/2011

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‘El certificado de Uso de Suelo que presentó el particular es una constancia de zonificación, su duración es indefinida, de acuerdo a la Normatividad de aquel entonces, no necesariamente debe de existir el edificio de 7 niveles actualmente, ya que en la normatividad anterior, bastaba con presentar una licencia de construcción antigua, que, aunque no estuviera construido, el entonces certificador proporcionaba el Uso de Suelo por Derechos Adquiridos por el solo hecho de tenerla, aunque el edificio no estuviera construido, ya que no se hacían visitas oculares,’ El certificado de uso de suelo al que se refiere el Lic. Alfonso Antonio Zúñiga Jiménez en realidad es una ‘Solicitud de Constancia de Zonificación de uso del suelo’ folio 002945 de fecha 25 de enero de 1991. Por simplicidad me referiré a este documento como la constancia. Es importante destacar que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, informó al Lic. Alfonso Antonio Zúñiga Jiménez, con oficio DRPP/3109/2011 de fecha 25 de julio de 2011, que no se encontró la constancia folio 002945 del 25 de enero de 1991 en los archivos de esa Secretaría. Además la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en la respuesta a la solicitud de información 010500026311, me informó que la Delegación Benito Juárez no debe ocupar la mencionada constancia folio 002945 para el registro de la manifestación RBJB-0085-11 relacionada con Uxmal 543 Col. Vértiz Narvarte. Sin embargo, suponiendo que la constancia folio002945 no es falsa, la misma solamente acredita que en Uxmal 543 Col. Vértiz Narvarte existía un edificio de 7 niveles y 24 viviendas previo a la entrada en vigor del Plan Parcial de Desarrollo para Benito Juárez versión 1982. Anexo respuesta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda a la solicitud de información 0105000266311 para mayor referencia del punto anterior. Entonces, la constancia folio 002945 no existe y aun cuando existiera solamente indicaría que en Uxmal 543 Col. Vértiz Narvarte existía un edificio de 7 niveles y 24 viviendas. Hasta inicios del año 2011 en Uxmal 543 Col. Vértiz Narvarte existía una casa de dos niveles. De hecho en Uxmal 543 Col. Vertiz Narvarte había una casa de dos niveles desde antes de 1982 y permaneció ahí hasta que fue demolida este año sin contar con permiso de la Delegación Benito Juárez. Las fotos de la casa en cuestión se pueden revisar en la dirección http://maps.google.com.mx/, introduciendo en el campo de búsqueda “Uxmal 543” y seleccionando de entre los resultados aquel que dice “Vertiz Narvarte”. La aplicación mostrará un mapa en donde se puede seleccionar la “vista de calle”. Ahí se puede ver la calle completa de Uxmal entre el Eje 6 Sur y San Borja, entre

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SANTIAGO OCHMANN ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ EXPEDIENTE: RR.2051/2011

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las casas que se muestran se ve claramente la que estaba en Uxmal 543. Además se puede consultar la visita satelital para constatar que la casa era de pequeñas dimensiones, con amplio jardín y gran estacionamiento. Lo anterior también se puede verificar en la Secretaría de Finanzas con las boletas predial del inmueble en cuestión. Por último, al momento de la clausura que se realizó en Uxmal 543 Col. Vertiz Narvarte el pasado 28 de septiembre de 2011, con sellos de “CLAUSURADO” folios 6551, 6552, 6553, 6554 y 6555, la obra tenía un estacionamiento subterráneo, otro estacionamiento en el primer nivel y la construcción casi terminada del segundo nivel. Una vez terminados los antecedentes que considero pueden auxiliar a la Delegación Benito Juárez a responder mi solicitud de información procedo a realizarla: ¿La Delegación Benito Juárez considera que la constancia folio 002945, al no ser validada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, es falsa o apócrifa? …” (sic)

II. El veintiséis de octubre de dos mil once, a través del oficio

DGDD/DPE/CMA/UDT/3947/2011 de la misma fecha, mediante el sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Obligado emitió la siguiente respuesta:

“… En atención a su solicitud de Información Pública con número de folio 0403000171311, de fecha 11 de Octubre del año en curso, recibida en este Ente Obligado por medio del Sistema “INFOMEX”, me permito remitir a Usted, la respuesta de su solicitud de acuerdo a la información que proporcionó la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, Dirección General Jurídica y de Gobierno, así como por la Dirección General de Desarrollo Delegacional, todas de esta Delegación. En relación a su solicitud consistente en: [Transcripción de la solicitud de información] Las Direcciones citadas proporcionan respuesta a la solicitud mediante oficios números DDU/1168/2011, DGJD/SJ/JUDRJRYSC/18935/2011 y DGDD/512/2011, los cuales se adjuntan al presente para mejor proveer…” (sic)

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A dicha respuesta, el Ente Obligado adjuntó el oficio DDU/1168/2011 del veinte de

octubre de dos mil once, a través del cual el Director de Desarrollo Urbano de la

Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación Benito Juárez,

manifestó lo siguiente:

“… Sobre el particular, y por instrucciones del Ing. Arq. Rigoberto J. Carmona Roano, Director General de Obras y Desarrollo Urbano, me permito comunicar que el expediente folio FBJ-0323-11, integrado con motivo de la Manifestación de Construcción con registro RBJB-0085-11, concerniente al predio localizado en Uxmal número 543, Colonia Vertiz Narvarte, Delegación Benito Juárez, fue enviado mediante oficio No. UDMLEC/2639/2011, a la dirección Jurídica de este Órgano Político-Administrativo, a efecto de se ejerciten las acciones legales que conforme a derecho, ya que una vez revisados los documentos respectivos se detecto que con el diverso DRPP/3109/2011, la directora del Registro de los Planos y Programas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, señala que mediante el similar SEDUVI/DA/SRM/806/2011 signado por el Subdirector de Recursos Materiales de esa Secretaría comunica que no fue posible validar que la Constancia de Uso de Suelo por Derechos Adquiridos con numero de folio 002945 de fecha 25 de enero de 1991, correspondiera al predio que nos ocupa.

Es importante mencionar que dentro de las atribuciones de esta Dirección a mi cargo no se encuentra el calificar actos administrativos emitidos por alguna otra autoridad de acuerdo a lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica, 122 fracción III, 122 bis, fracción III, inciso D), 123, 126 y 138 del Reglamento Interior, ambos ordenamientos de la Administración Pública del Distrito Federal, así como del Manual Administrativo para la Delegación Benito Juárez publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el día 20 de mayo de dos mil diez. …” (sic)

Del mismo modo, anexó el oficio DGJD/SJ/JUDRJRYSC/18935/2011 del diecisiete de

octubre de dos mil once, suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General

Jurídica y de Gobierno del Ente Obligado, mismo que refiere lo siguiente:

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“… Sobre el particular, esta Autoridad después de haber realizado en minucioso estudio respecto de la solicitud que nos ocupa, considera necesario precisar que el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, no es la vía adecuada para obtener de los entes obligados respuesta a preguntas concretas, como en la especio acontece, si no la posibilidad de obtener aquella información que generan, administran o poseen, siempre que la misma no sea clasificada como de acceso restringido en sus distintas modalidades, máxime que los entes públicos no se encuentran obligados a generar o procesar documentos para satisfacer las necesidades que le son formuladas conforme a un especial interés como lo es el presente caso. En este sentido, de la sintaxis de la solicitud se advierte que las preguntas planteadas por el solicitante requieren una contestación específica respecto a lo cuestionado, lo cual evidencia el requerimiento de una respuesta concreta y no el acceso a documento alguno que genere, administre u obre en poder de esta Delegación Benito Juárez. …” (sic)

Asimismo, a través del oficio DGDD/512/2011 del diecinueve de octubre de dos mil

once, el Director General de Desarrollo Delegacional de la Delegación Benito Juárez,

expresó lo siguiente:

“… Sobre el particular, me permito informarle que de acuerdo a las funciones y atribuciones conferidas en Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como del Manual Administrativo del Órgano Político-Administrativo en Benito Juárez, la Dirección General de Desarrollo Delegacional carece de facultades para emitir opinión respecto a la Información solicitada. …”

III. El tres de noviembre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión, en el

cual manifestó esencialmente lo siguiente:

El Ente Obligado no entregó la información requerida, por lo que impugnó la totalidad de la respuesta proporcionada.

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Solicitó la información para probar que existió negligencia y abuso de autoridad por parte de funcionarios de la Delegación Benito Juárez, en el registro de la manifestación de construcción RBJB-0085-11.

Con la información requerida, fundamentaría las denuncias ante la Contraloría General del Distrito Federal, en contra de diversos funcionarios de la Delegación Benito Juárez.

Durante meses había solicitado información relacionada con el inmueble ubicado en Uxmal 543, ya que era vecino de la zona y la construcción irregular de un edificio que transgredía la normatividad vigente, podía afectar el valor de su departamento.

La construcción ubicada en Uxmal 543 estaba plagada de irregularidades y la negativa de la información por parte de la Delegación Benito Juárez, le causaba agravio porque retrasó las denuncias que realizaría antes las autoridades competentes, al no tener los elementos para sustentarlas.

IV. El ocho de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la

gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El veintidós de noviembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley

que le fue requerido, través del oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/4331/2011 del dieciocho

de noviembre de dos mil once, mediante el cual adjuntó las constancias que sirvieron

de base para dar trámite, seguimiento y desahogo a la solicitud de información.

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Asimismo, solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, bajo el argumento de que el presente medio de

impugnación no contaba con materia de estudio.

De igual forma, el Ente Obligado manifestó lo siguiente:

Que la información requerida, consistía en una pregunta específica y no en un documento, dato o registro generado o en posesión de la Delegación Benito Juárez.

Ratificó en su totalidad la respuesta recaída a la solicitud de información.

VI. Mediante acuerdo del veinticuatro de noviembre de dos mil once, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado

rindiendo el informe de ley que le fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas

que ofreció.

Por otra parte, respecto de los alegatos formulados por el Ente recurrido, se le informó

que serían considerados en el momento procesal oportuno.

Además, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al ahora

recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que manifestara lo

que a su derecho conviniera.

VII. El treinta de noviembre de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este

Instituto, se recibió un correo electrónico del veintinueve de noviembre de dos mil once,

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por medio del cual el recurrente manifestó lo que a su derecho convino respecto del

informe de ley rendido por el Ente Obligado, señalando que la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda notificó a la Delegación Benito Juárez que no encontró en sus

archivos la constancia del folio 002495 de mil novecientos noventa y uno, y que en la

respuesta a la diversa solicitud de información con folio 0105000266311, dicha

Dependencia declaró la inexistencia de la constancia referida, el veintidós de agosto de

dos mil once, e informó al Ente recurrido que no debía utilizarla para el registro de la

manifestación de construcción RBJB-0085-11, por lo que la Delegación Benito Juárez

debía examinar a detalle la constancia para determinar si era falsa o apócrifa.

VIII. Mediante acuerdo del cinco de diciembre de dos mil once, se tuvo por presentado

al recurrente desahogando en tiempo y forma, la vista que se le dio con el informe de

ley rendido por el Ente Obligado.

Por otro lado, con fundamento en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres

días a las partes para que formularan sus alegatos.

IX. El quince de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado formulando sus alegatos, los

cuales expuso al rendir su informe de ley, no así al recurrente, quien se abstuvo de

realizar consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal

efecto.

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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente

Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna; sin embargo, este Instituto, de

manera oficiosa, advierte que en el presente caso pudiera actualizarse una de ellas, lo

que traería como consecuencia el sobreseimiento del presente medio de impugnación,

por lo que se procede a su estudio.

En ese sentido, este Órgano Colegiado considera que podría actualizarse la causal de

sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 76 y

77 del mismo ordenamiento legal.

De tal forma que, previo al estudio de la causal de sobreseimiento referida, es necesario

señalar que de conformidad con lo señalado por el particular en su escrito inicial y

teniendo en cuenta las constancias obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, el

recurso de revisión cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 78 de

la ley de la materia, que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 78. El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. … El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

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I. Estar dirigido al Instituto;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere; III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se harán por estrados;

IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la Autoridad Responsable del mismo;

V. Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 77. VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y

VII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas, y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

Se afirma lo anterior, toda vez que respecto del primer párrafo del artículo transcrito,

una vez efectuado el análisis de las constancias obtenidas del sistema electrónico

“INFOMEX” relativas a la solicitud con folio 0403000171311, específicamente de la

impresión de la pantalla denominada “Avisos del sistema”, se advierte que la respuesta

impugnada fue notificada mediante dicho sistema electrónico, el veintiséis de octubre de

dos mil once, por lo que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del

veintiocho de octubre al dieciocho de noviembre de dos mil once. De este modo, el

presente medio de impugnación fue presentado en tiempo, pues fue interpuesto el tres

de noviembre de dos mil once.

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Asimismo, se estima que también se reunieron los requisitos señalados en las

fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, del artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Púbica del Distrito Federal, toda vez que:

I. El escrito inicial fue dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, e incluso fue interpuesto a través del sistema electrónico “INFOMEX”.

II. Se indicó el nombre del recurrente: Santiago Ochmann.

III. Se señaló un domicilio para recibir notificaciones.

IV. De los apartados “Acto o resolución impugnada” y “Descripción de los hechos

del acto o resolución que impugna”, se advierte que el particular impugnó la respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, con motivo de la solicitud de información con folio 0403000171311.

V. De las constancias del sistema electrónico “INFOMEX”, se desprende que la

resolución impugnada fue notificada el veintiséis de octubre de dos mil once.

VI. Se mencionaron los hechos en que se fundó la impugnación y los agravios que causó el acto o resolución impugnada.

VII. En el sistema electrónico “INFOMEX” consta la resolución impugnada y las

documentales relativas a su notificación, a través de dicho sistema.

A las documentales mencionadas, se les otorga valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SANTIAGO OCHMANN ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ EXPEDIENTE: RR.2051/2011

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En ese orden de ideas, el presente medio de impugnación resultó admisible al haberse

cumplido los requisitos formales previstos en el artículo 78 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por otra parte, se considera necesario citar el contenido de los artículos 76 y 77 del

ordenamiento legal referido en el párrafo que antecede, los cuales establecen los

supuestos en los que puede interponerse el recurso de revisión:

Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar

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respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo. Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:

I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. Derogada. VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Obligado a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Obligado es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Obligados.

Del análisis conjunto de los artículos transcritos, se desprenden tres elementos

necesarios para que el recurso de revisión sea procedente, a saber:

1. La existencia de una persona legitimada para interponerlo, es decir, el solicitante, que en términos del artículo 4, fracción XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es “Toda persona que pide a los Entes Obligados Información…”.

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2. La existencia de una solicitud de acceso a la información pública.

3. La existencia de un acto recurrible por esta vía, es decir, una respuesta emitida por un Ente Obligado con motivo de una solicitud de acceso a la información pública, respecto de la cual exista una inconformidad, o bien la omisión de respuesta por parte de un Ente Obligado.

En esa tesitura, en la solicitud de información que dio origen al presente recurso de

revisión, el particular requirió saber, en relación con el inmueble ubicado en Uxmal 543,

Colonia Vértiz Narvarte:

“… ¿La Delegación Benito Juárez considera que la constancia folio 002945, al no ser validada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, es falsa o apócrifa? …” (sic)

Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1,

3, 4, fracción III, 11 y 26 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, el derecho de acceso a la información es la prerrogativa de toda

persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes

obligados, la cual se considera un bien del dominio público accesible a cualquier

persona, máxime tratándose de información relativa al funcionamiento y actividades que

desarrollan, con excepción de aquella considerada como de acceso restringido en sus

modalidades de reservada y confidencial.

Asimismo, los particulares tienen derecho a elegir la modalidad en la que desean

acceder a la información de su interés, y a obtener la reproducción de los documentos

en que se contenga, sin que ello implique el procesamiento de la misma, lo cual se

traduce en que si la información requerida no está disponible en el medio solicitado, el

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Ente Obligado debe otorgar su acceso en el estado en que se encuentre en sus

archivos.

De conformidad con lo expuesto, después de analizar el requerimiento formulado, se

concluye que el particular utilizó el sistema electrónico “INFOMEX” para plantear una

consulta jurídica en la determinación de un documento específico, con base en

una interpretación jurídica relacionada con hechos precisados en la propia

solicitud, lo cual se afirma porque su requerimiento precisa tomar en cuenta

determinadas circunstancias de hecho, es decir, se trata de una situación concreta en la

que se debía considerar que:

1. El Certificado de uso de suelo en realidad era una “solicitud de constancia de zonificación de uso de suelo” con folio 002945, del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.

2. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda no encontró en sus archivos la

constancia de zonificación de uso de suelo con folio 002945, del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.

3. La Delegación Benito Juárez no debía ocupar la constancia de zonificación de

uso de suelo con folio 002945 para el registro de la manifestación de construcción RBJB-0085-11, relacionada con el inmueble ubicado en Uxmal 543 Colonia Vértiz Narvarte.

4. Suponiendo que la constancia de zonificación de uso de suelo con folio

002945 no fuera falsa, solamente acreditaría que en el inmueble ubicado en Uxmal 543 Colonia Vértiz Narvarte existía un edificio de siete niveles y veinticuatro viviendas, previo a la entrada en vigor del Plan Parcial de Desarrollo para Benito Juárez de mil novecientos ochenta y dos.

5. La constancia de zonificación de uso de suelo con folio 002945 no existía, por

lo que aún y cuando existiera, solamente indicaría que en Uxmal 543 Colonia Vértiz Narvarte se ubicaba un edificio de siete niveles y veinticuatro viviendas.

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6. Hasta inicios de dos mil once, en Uxmal 543 Colonia Vértiz Narvarte, existía una casa de dos niveles, la cual fue demolida en dos mil once, sin contar con permiso de la Delegación Benito Juárez.

Al respecto, debe señalarse que, para poder atender dicho cuestionamiento (vía acceso

a la información pública), el Ente Obligado necesitaría analizar hipótesis planteada a la

luz de la normatividad aplicable, así como de las constancias del expediente

relacionado con el inmueble ubicado en Uxmal 543 Colonia Vértiz Narvarte, con el

objeto de determinar si la solicitud de constancia de zonificación de uso de suelo

con folio 002945, del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, es

falsa o apócrifa, al no haber sido validada por la Secretaría de Desarrollo Urbano

y Vivienda; lo que evidentemente rebasaría los alcances del derecho de acceso a la

información Pública, pues a través del mismo no se pueden desahogar consultas

jurídicas de interés de los particulares.

En otras palabras, obligar al Ente recurrido a dar respuesta al cuestionamiento

formulado, el cual envuelve el reconocimiento de una determinada acción

(presumiblemente falsa o apócrifa), podría implicar consecuencias jurídicas “en el

registro de la manifestación RBJB-0085-11”, mismas que se generarían con motivo de

la solicitud de mérito.

Por lo que, se estima que el requerimiento del particular no corresponde a una solicitud

de acceso a la información pública, lo cual se ve robustecido de acuerdo a lo

manifestado por propio recurrente, pues a través del formato denominado “Acuse de

recibo de recurso de revisión”, expresó que necesitaba “... la información

[pronunciamiento de que la constancia con folio 002945, era falsa o apócrifa] para

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probar que existió negligencia y abuso de autoridad por parte de funcionarios de la

Delegación Benito Juárez en el registro de la manifestación RBJB-0085-11. Con esa

información puedo fundamentar apropiadamente las denuncias ante la Contraloría

General del Distrito Federal en contra de diversos funcionarios de la Delegación Benito

Juárez…”, “… la construcción irregular de un edificio que viola la normatividad vigente

puede afectar el valor de mi departamento…”, “... Considero que la construcción del

Uxmal 543 está plagada de irregularidades y la negativa de información por parte de

la Delegación, me causa agravio porque retrasa las denuncias que debo

realizar antes las autoridades competentes al no tener los elementos para

sustentarlas…”. (sic)

En ese sentido, es evidente que el cuestionamiento que motivó la interposición del

presente recurso de revisión, no corresponde a una solicitud de acceso a la información

pública, puesto que se requirió la entrega de información generada, administrada o en

posesión del Ente Obligado, y si bien pudiera relacionarse con el funcionamiento o las

actividades específicas que desarrolla la Delegación Benito Juárez, no debe perderse

de vista que para dar respuesta al mismo, sería necesario efectuar un análisis y una

valoración jurídica bajo los supuestos de hecho expuestos por el particular,

asimismo, implicaría el reconocimiento de una circunstancia con consecuencias

jurídicas (pronunciamiento de que la constancia con folio 002945, es falsa o

apócrifa).

En consecuencia, es claro que al realizarse requerimientos de tal naturaleza, con base

en el derecho de acceso a la información pública, el Ente recurrido no se encuentra

obligado a atenderlos, pues ese derecho no puede ampliarse al grado de obligar a los

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entes obligados a emitir pronunciamientos que impliquen realizar valoraciones jurídicas

e incluso emitir criterios que resulten aplicables para situaciones del mismo tipo.

Por tanto, se estima que no existen los elementos necesarios para la procedencia del

recurso de revisión, previstos en los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues el requerimiento del particular

en realidad no constituye una solicitud de acceso a la información pública y,

consecuentemente, la respuesta que le recayó no es susceptible de ser impugnada por

esta vía.

De este modo, interpretando los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, en sentido contrario, el recurso de revisión

no procede en contra de respuestas recaídas a requerimientos que no constituyen

solicitudes de acceso a la información pública y, aunque el artículo 83 del mismo

ordenamiento legal no establece que sea improcedente cuando se interponga en contra

de una respuesta de esa naturaleza, es innegable que cuando se haya admitido un

recurso de revisión en contra de una respuesta recaída a una solicitud que no sea de

acceso a la información pública, debe sobreseerse en la resolución definitiva, ya que la

fracción III, del artículo 84 de la ley de la materia, obliga a este Instituto a analizar su

procedencia no sólo respecto de las hipótesis contenidas en el artículo 83, sino de

acuerdo al conjunto de disposiciones que regulan el recurso de revisión en materia de

acceso a la información pública, como son los artículos 76 y 77 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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En esta tesitura, al no existir un acto susceptible de ser impugnado por esta vía, porque

no constituye una respuesta recaída a una solicitud de acceso a la información pública,

con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con

los artículos 76 y 77 del mismo ordenamiento legal, resulta conforme a derecho

sobreseer el presente recurso de revisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta resolución,

y con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con

los artículos 76 y 77 del mismo ordenamiento legal, se SOBRESEE el presente recurso

de revisión.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el doce de

enero de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO