EXPEDIENTE No. 2358/11 SALDÍVAR SÁNCHEZ ELIZABETH VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México a veinte de abril de dos mil dieciséis. VISTOS, los presentes autos del expediente 2358/11 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo laboral número DT.- 1875/2014, del Décimo Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovido por la C. Elizabeth Saldívar Sánchez, contra actos de esta autoridad. R E S U L T A N D O PRIMERO. El trece de junio de dos mil catorce, esta Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos: “PRIMERO. PRIMERO. La actora, no acreditó la procedencia de su acción, mientras que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sustentó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las prestaciones de los incisos A), B), C), D), E), F) y G), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución”.
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EXPEDIENTE No. 2358/11 SALDÍVAR SÁNCHEZ ELIZABETH VS ... · 2 EXP. NÚMERO 2358/11 SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, la C. Elizabeth Saldívar Sánchez, interpusó
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EXPEDIENTE No. 2358/11
SALDÍVAR SÁNCHEZ ELIZABETH
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, los presentes autos del expediente 2358/11 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida en el juicio de amparo directo laboral número DT.-
1875/2014, del Décimo Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovido por la C.
Elizabeth Saldívar Sánchez, contra actos de esta autoridad.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El trece de junio de dos mil catorce, esta Sala dictó
laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos: “PRIMERO.
PRIMERO. La actora, no acreditó la procedencia de su acción,
mientras que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
sustentó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las
prestaciones de los incisos A), B), C), D), E), F) y G), en términos
de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución”.
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SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, la C. Elizabeth
Saldívar Sánchez, interpusó juicio de amparo, tocando conocer de
éste al Décimo Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia
de Trabajo del Primer Circuito. Mediante ejecutoria dictada en
sesión de veintidós de enero de dos mil dieciséis, resolvió
conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados,
para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente
el laudo combatido y, en otro que dicte, resuelva lo concerniente a
las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo proporcional al año dos mil diez, debiendo tomar en
cuenta el sueldo que haya sido acreditado en autos, sin perjuicio
de reiterar lo que no es materia de concesión.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el primero de abril de
dos mil once (hojas 1 a 13), la C. Elizabeth Saldívar Sánchez, por
su propio derecho, demandó a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las siguientes prestaciones:
A) El reconocimiento de que el oficio 300-04-2010-1640 de dos de
diciembre de dos mil diez, no debe producir ningún efecto.
B) La reinstalación en el puesto y plaza en los mismos términos y
condiciones que laboraba como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados CF21864PQ3 adscrita a la Aduana de Ciudad
Juárez, Chihuahua a nivel operativo.
C) El pago de los salarios caídos a partir del seis de diciembre de
dos mi diez, hasta que sea reinstalada incluyendo aumentos y
prestaciones que en el futuro se generen.
D) El reconocimiento de que el tiempo en que se ha separado se
considere como parte de su antigüedad.
E) El pago de vacaciones, primas vacacióneles, aguinaldo e
incentivos que en forma general se otorgan a los empleados de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y aquellos que deje de
percibir por todo el tiempo que dure separada.
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F) El reconocimiento de que el puesto y la plaza en que se
desempeñaba debe de ser basificada y como consecuencia se le
otorgue ésta.
G) El pago de tiempo extra por la cantidad de $141,162.00
(CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS
PESOS 00/100 M.N.) del dieciséis de abril de dos mil diez al cinco
de diciembre del mismo año.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
1. Ingresó el dieciséis de abril de dos mil diez, adscrita a la
Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, hasta el seis de diciembre de dos mil diez, fecha
en la que fué despedida, a partir del dieciséis de julio de dos mil
diez, se le asignó la plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, siempre ejecutando labores a nivel operativo.
2. Recibió como último salario mensual integrado $16,132.88,
(DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS 88/100 M.N.)
sus labores eran de apoyo, auxiliando a los mandos medios y
superiores.
3. Siempre desempeñó sus actividades con eficiencia y probidad,
pero el seis de diciembre de dos mil diez, fué dada de baja, bajo el
argumento de que se le perdió la confianza, sin que se respetaran
las formalidades esenciales del procedimiento.
4, 5 y 6. La demandada no establece cuales fueron las causas o
motivos por las que se le dió de baja, por lo que solicita se le
reinstale, reitera la basificación del puesto y plaza en la que
laboraba.
7. Laboró en un horario de doce por doce horas, siete días a la
semana, excediendo la jornada de trabajo, en un horario de las
8.00 a las 20:00 horas de lunes a domingo, pero en el último año
de servicios laboró en un horario de doce horas por dos horas
siete días de la semana, reclamando un total de $141,161.00
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(CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN
PESOS 00/100 M.N.).
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de doce de mayo de dos
mil once (hoja 175), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo
2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el
objetivo de emitir la contestación respectiva. Apercibido que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
se practicó el veintiuno de julio de dos mil once (hoja 177).
QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el veintiocho de
junio de dos mil once (hojas 178 a 230), el Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su apoderada
legal, dió contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es falso y lo niega, ya que desde que el actor ingresó a laborar
siempre ostentó un puesto y desarrolló funciones catalogadas
como de confianza como Verificador de Mercancías a partir del
dieciséis de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez, siendo
contratada nuevamente del dieciséis de julio al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, sin embargo el seis de diciembre de dos
mil diez, le fué notificada el cese por pérdida de la confianza de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados con funciones
de Verificador de Mercancías.
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2. Lo niega, al recibir la cantidad mensual de $5,906.45 (CINCO
MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 46/100 M.N.) menos
deducciones de ley, debiendo considerar un salario tabular.
3 Subnumerales I y II, 4, 5 subnumerales I, II, III, IV, V, VI y VII.
Los niega, ya que de acuerdo al artículo 28 fracción X del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
establece la facultad de dar de baja o cesar al personal del
Servicio de Administración Tributaria, sin que los trabajadores de
confianza tengan derecho a la inamovilidad.
6. Lo niega, al haber desempeñado actividades de inspección,
vigilancia, supervisión, dirección, mando fiscalización y revisión,
actividades desglosadas en los incisos a), b), c) y d), del artículo
5°, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
7. Lo niega, respecto del salario y jornada aludida por la parte
actora.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
DE OSCURIDAD. Respecto de las prestaciones de los incisos A),
B), C), D), E), F) y G), toda vez que la actora solicita prestaciones
que no revisten naturaleza, ni tiene esencia de prestaciones
laborales que se encuentren contempladas en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la carga de la
prueba corresponde a la actora.
Además, no aporta elementos suficientes para acreditar su
pretensión, por lo que hace valer la excepción de oscuridad en la
demanda, al no señalar en que legislación se encuentran.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E IMPROCEDENCIA DE LA
VÍA. Al pretender la nulidad del oficio, siendo una cuestión que
debió plantear y acudir y tramitar ante la autoridad administrativa,
aunado a que la actora siempre se desempeñó como trabajadora
de confianza, por lo que al ser eventual y debido a las
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irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones fue
emitido el acuerdo de cese por pérdida de la confianza,
terminando en forma anticipada su nombramiento, por lo que al
tener un carácter eventual o por tiempo determinado, además de
no cumplir con sus funciones causó baja.
Respecto de la prestación del inciso F), al demandar la
basificación, se encuentra obligada a acreditar que se le expidió
un nombramiento de base.
En contra de la prestación del inciso C), bajo el argumento de que
las plazas presupuestales son previa aprobación del presupuso de
egresos de la federación por el poder legislativo, por lo que en
todo caso debe ser una cuestión soportada por la parte actora.
De igual forma la opone respecto de la prestación del inciso D),
siendo improcedente la acción principal.
En contra de la prestación del inciso E), aduciendo que el
aguinaldo se paga en función del sueldo tabular, sin que hubiere
generado el derecho a vacaciones y prima vacacional y en todo
caso debe pagarse la parte proporcional.
DE AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM. Al no gozar de la
estabilidad en el empleo al ser empleado de confianza, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d),
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
estar adscrita a la Administración General de Aduanas.
Aunado a que debe precisar las funciones que desempeñó que
sean de las consideradas de confianza
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de las
prestaciones de los incisos B) y F), ya que el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados es de confianza,
sin que en algún momento hubiere ostentado un puesto de base
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Ya que si su contrario tenía el
derecho de demandar el reconocimiento de que su puesto de
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Profesional Ejecutivo como de base, entonces tuvo la oportunidad
de ejercer la acción de expedición de nombramiento de base y en
consecuencia la nulidad de nombramiento de confianza, en el
plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que le fué
expedido su nombramiento, como lo establece el numeral 113,
fracción I, inciso a), del ordenamiento legal en cita y por tanto se
encuentra prescrito ese derecho, en este aspecto menciona que la
fecha en la que inicia el cómputo es el dieciséis de julio de dos mil
diez, al tener conocimiento del otorgamiento del nombramiento
expedido a favor de la actora, del cual se desprende el tipo de
puesto y funciones siendo el quince de agosto de dos mil nueve,
para ejercitar su acción.
AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO, EXTRALEGALIDAD
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Respecto de la
prestación del inciso G), al no especificar las horas que
supuestamente laboró, sin que resulte aplicable el pago de horas
al 200% y 300% debiéndose calcular sobre salario tabular.
SINE ACTIONE AGIS, Que si bien no constituye propiamente una
excepción, si implica la negación de la demanda y la reversión de
la carga de la prueba a la parte actora.
EXTRALEGALES Y DE ACCESORIEDAD. Ya que al no prosperar
la reinstalación que reclama, las accesorias siguen la misma
suerte de la principal, respecto de las prestaciones de los incisos
a), c), d), e), f) y g).
PLUS PETITIO. En contra de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas, toda vez que de manera dolosa el
accionante pretende una satisfacción en exceso de prestaciones
que no le corresponden, ya que en su calidad de trabajadora de
confianza no le puede ser aplicada la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que alguna de las
prestaciones le fueron debidamente pagados en su momento.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
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que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El siete
de noviembre de dos mil once, se inició la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 257), en la que
las partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación
objetaron las pruebas de su contraria, en audiencia de once de
enero de dos mil doce se recibieron las pruebas de las partes, se
admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon
aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis.
Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las
partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y
se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el trece de junio de dos mil catorce.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación y las demás
prestaciones accesorias requeridas por el actor, basadas en el
despido injustificado que hace valer. O bien, como lo establece el
Titular que resultan improcedentes las exigencias de su contrario,
ya que el cargo y funciones que desempeñó se catalogan como de
confianza, en términos del artículo 5º, fracción II, incisos a), b), c) y
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d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo
que determina que se encuentre excluido del derecho de
inamovilidad que reclama.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis, corresponde demostrar al titular la categoría de confianza que
precisa, al entenderse en su poder los elementos necesarios para
tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, y de la
jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en los siguientes términos:
El demandado argumenta que de ser el caso la parte actora tenía
el derecho de demandar el reconocimiento de que el puesto de
Profesional Ejecutivo es de base, teniendo la oportunidad de
ejercer la acción de expedición de nombramiento de base y en
consecuencia la nulidad de nombramiento de confianza, en el
plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que le fué
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expedido su nombramiento, como lo establece el numeral 113,
fracción I, inciso a), del ordenamiento legal en cita y por tanto se
encuentra prescrito ese derecho, en este aspecto menciona que la
fecha en la que inicia el cómputo es el dieciséis de julio de dos mil
diez, al tener conocimiento del otorgamiento del nombramiento
expedido a favor de la actora, del cual se desprende el tipo de
puesto y funciones siendo el quince de agosto de dos mil nueve
para ejercitar su acción.
Excepción que se declara improcedente, ya que la actora no
reclama la acción de nulidad de nombramiento, por lo que el
artículo 113, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, resulta inaplicable a la controversia.
SEXTO. Pruebas de la parte actora. A fin de acreditar sus
excepciones y defensas, ofreció las siguientes:
a) Confesional a cargo del titular demandado, desahogada en
audiencia de veintinueve de febrero de dos mil doce (hoja 265),
carece de valor probatorio al haber negado todas las posiciones.
b) Copia de las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 94 a
168), tiene valor para demostrar las disposiciones aplicables a los
trabajadores de base de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
c) Copias fotostáticas de quince comprobantes de pago y/o
percepciones (hojas 17 a 24), tienen valor de indicio respecto de
las percepciones y descuentos que recibió la actora en el puesto
de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados.
d) y e) Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
pruebas que se valoran y adminiculan con las otras pruebas
ofrecidas por las partes.
f) Original del oficio y/o acuerdo número 300-04-2010-1640 de dos
de diciembre de dos mil diez (hojas 15 y 16), objetada en cuanto
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alcance y valor probatorio, acredita la notificación del cese por
perdida de la confianza.
g) Copias simples de sesenta y cinco roles de servicio por los
periodos indicados en los mismos (hojas 25 a 89), objetada en
cuanto alcance y valor probatorio, tiene valor de indicio respecto
de los días de servicio y roles de servicio cubiertos por la parte
actora.
h) Inspección de las listas de asistencia, roles de servicio, fatigas
y/o controles de asistencia correspondientes a la actora (hojas 25
a 89), que aparece que laboraba en un horario de doce horas
diarias de las 8:00 a las 20:00 horas diariamente durante los siete
días de la semana de un año anterior a la fecha de su despido.
SÉPTIMO. Pruebas De la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las
siguientes.
1. Confesional a cargo de la actora desahogada en audiencia de
veintinueve de febrero de dos mil doce (hojas 277 a 278), tiene
valor para demostrar que la demandada se abstuvo de despedirlo
de forma injustificada; que reconoce como de su puño y letra
alguna de las firmas que obran al calce del Formato Único de
Movimientos de Personal de nueve de abril de dos mil diez, así
como la que consta en la notificación de seis de diciembre de dos
mil diez.
2. Informe de la Secretaría de la Función Pública, desahogada en
audiencia de veintidós de enero de dos mil catorce (hoja 282),
carece de valor al no localizarse antecedente electrónico de la
actora.
3. Original del Formato Único de Movimiento de Personal Federal
número 840-20100416-0 de nueve de abril de dos mil diez (foja
241), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, tiene valor
para demostrar una contratación con un ingreso eventual del
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dieciséis de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez, como
Verificador de Mercancías.
4. Original del Formato Único de Movimiento de Personal Federal
número 840-20100716-1 de dieciséis de julio de dos mil diez (foja
240), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, acredita un
movimiento provisional en un empleo de confianza con un
reingreso eventual del dieciséis de julio al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, en el puesto de Verificador de
Mercancías.
5. Original de la constancia de notificación de fecha seis de
diciembre de dos mil diez (hoja 246), objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, acredita la notificación que se le hizo la actora
respecto de las declaraciones de situación patrimonial que tenía
que presentar ante la Secretaría de la Función Pública.
6. Original del acuse de recibo del oficio de cese por perdida de la
confianza número 300-04-2010-1640 de dos de diciembre de dos
mil diez (hojas 248 a 249), objetada en cuanto alcance y valor
probatorio, acredita la notificación del aviso de cese por perdida de
la confianza, apreciándose una nota que refiere la inconformidad
de la baja.
7. Copia certificada de la siguiente documentación:
1) Copia certificada de la constancia de identificación número 800-
32-00-01-00-2010-12390 de veintiséis de julio de dos mil diez
(hoja 242), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, acredita
las facultades que se le otorgaron para practicar el reconocimiento
aduanero de las mercancías.
2) Copia certificada del acuse del oficio 800-32-00-00-01-2010-
1351 de veintiuno de octubre de dos mil diez (hoja 243), objetada
en cuanto alcance y valor probatorio, acredita una instrucción dada
a la actora, respecto del desempeño laboral absteniéndose de
cometer acciones que incurran en responsabilidades.
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3) Copia certificada del acuse del oficio 800-32-00-00-01-2010-
1410 de veintinueve de octubre de dos mil diez (hoja 244),
objetada en cuanto alcance y valor probatorio, acredita la
notificación de la evaluación de confiabilidad que debería de
realizar la actora.
4. Copia certificada del Gafete de identificación número A 9025 de
la C. Elizabeth Saldivar Sánchez (hoja 245), objetada en cuanto
alcance y valor probatorio, acredita que la actora se desempeñó
como Verificador, del dieciséis de julio de dos mil diez al
veinticuatro de febrero de dos mil once.
8. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de
octubre de dos mil siete, objetada en cuanto alcance y valor
probatorio, acredita la normatividad a la que se sujetan las
Administraciones Locales dependientes del Servicio de
Administración Tributaria.
9. Norma que regula las jornadas y horarios de la Administración
Pública Federal Centralizada de fecha quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, tiene valor probatorio por ser una
norma de conocimiento general, para demostrar los lineamientos
de la jornada y horarios de labores en la Administración Pública
Federal descentralizada.
10. Inspección ocular, carece de valor probatorio al desistirse de la
prueba, como consta mediante acuerdo dictado el veinticinco de
febrero de dos mil trece (hoja 298).
11. Original de la carta de confidencialidad de dieciséis de agosto
de dos mil nueve (hoja 247), objetada en cuanto alcance y valor
probatorio, acredita el compromiso de la parte actora para utilizar
para el cumplimiento de sus funciones los recursos que le fueran
asignados.
12 y 13. Instrumental de actuaciones y presuncional en su doble
aspecto legal y humanal. Admitidas y desahogadas por su propia y
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especial naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las
otras pruebas ofrecidas por las partes.
OCTAVO. Valoración. El estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
La actora afirma haber sido despedida injustificadamente, por lo
que exige la reinstalación en su cargo de Profesional Ejecutivo, y
las prestaciones accesorias que detalla en su escrito inicial.
El demandado por su parte niega su derecho, precisando que se
clasificó como empleado de confianza, por virtud del cargo
ostentado, en el que sus actividades correspondieron a las que
establece el artículo 5º, fracción II, incisos a), b), c) y d), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se
encuentra excluido del régimen de la ley en cita, en cuanto a la
inamovilidad.
Al respecto, la calidad de confianza de un trabajador del Estado,
conforme a las funciones del puesto que se ocupa, constituye en
él un poder de decisión que implica no sólo la responsabilidad de
procurar el buen funcionamiento de la institución, sino además la
de preservar el equilibrio entre el interés público y el interés social
y la facultad que le ha sido delegada que reviste una especial
confianza que no se tiene con todos, siendo suficiente que
represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para
ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo.
Al respecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al
contestar la demanda negó que tuviera derecho a la reinstalación,
al desempeñar funciones de confianza, encuadrándose sus
actividades en el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tal sentido son
trabajadores de confianza, en el Poder Ejecutivo, los de las
dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del
régimen del Apartado “B”, del artículo 123 constitucional, que
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desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude
el artículo 20, de esta Ley sean de: inspección, vigilancia y
fiscalización.
En este sentido, del oficio de veintiséis de julio de dos mil diez
(hoja 242), acreditan que la actora realizaba el reconocimiento
aduanero de las mercancías de comercio exterior, recibido a los
particulares, responsables solidarios y terceros con ellos
relacionados catálogos y demás elementos que le permitan
identificar las mercancías, a fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales en materia aduanera y llevar a cabo los
actos necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio
nacional y la salida del mismo de mercancías y medio de
transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven
de este o de dicha entrada o salida para practicar la verificación de
mercancías de comercio exterior, en transporte la verificación en
tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y
embarcaciones la vigilancia en custodia de los recintos fiscales y
de los demás bienes y valores depositados en ellos, así como
llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la
entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y
medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos
que deriven de este de dicha entrada o salida, realizar la
inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o
tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados,
así como en cualquier otra parte del territorio nacional, dar a
conocer a los contribuyentes responsables solidarios, productores,
importadores, exportadores y demás obligados, los hechos u
omisiones imputables a estos, conocidos con motivo del ejercicio
de sus facultades de comprobación y hacer constar dichos hechos
y omisiones en las actas u oficios que para tal efecto se levanten,
ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio
o aseguramiento de las mercancías de comercio exterior, incluidos
los vehículos o de sus medios de transporte en términos de la ley
aduanera etcétera; actividades las cuales tuvo pleno conocimiento
al constar en dicho oficio la firma de recibido de la propia actora y
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las cuales encuadran en las establecidas en la fracción II inciso b)
del artículo 5°, de la Ley Burocrática, en razón de que implican
dirección e inspección, que se concretan cuando la actora ejecutó
y prestó sus servicios y actividades de prevención de delitos
fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en
las actividades de verificación, inspección y supervisión, lo que se
adminicula con la copia certificada del Gafete de identificación
(hoja 245).
De ahí que se confirma la actualización de la hipótesis prevista en
el artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que precisa:
“Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:… II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:… b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza…”
Lo anterior encuentra su origen en la competencia misma del área
de adscripción la actora, tal como se observa del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del
Servicio de Administración Tributaria.
Por lo que indudablemente la actora se encuentra excluido del
régimen de la Ley de la Materia, en términos de su artículo 8º, en
cuanto al derecho de inamovilidad, como se observa de la
jurisprudencia número 2a./J. 204/2007, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI,
noviembre dos mil siete, página 205, Novena Época, que es del
tenor siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN
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POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”
Así las cosas, al haberse desempeñado como trabajadora de
confianza, no le asiste el derecho de permanencia en el cargo, de
ahí que el demandado emitió el oficio de cese por pérdida de la
confianza de dos de diciembre de dos mil diez (hoja 15), por el que
cesa los efectos del nombramiento de la actora sin incurrir en
responsabilidad, que le fue notificado por medio de la constancia
de hechos por notificación de seis de diciembre de dos mil diez
(hoja 246).
En virtud de lo anterior se determina que la C. Elizabeth Saldívar
Sánchez ocupaba una plaza de confianza y las funciones
desempeñadas se encuadran en las enumeradas por el artículo
5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que carecen de estabilidad en el
empleo y de las prestaciones derivadas de la misma.
Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J.
205/2007de la Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN
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publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XXVI, Noviembre de 2007, Página: 206.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.”
Y el de la Séptima Época, de la Cuarta Sala de la SCJN, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,
página:68.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”
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Toda vez que a los empleados de confianza, les es inaplicable la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de
conformidad con el artículo 8, del ordenamiento citado, siendo
inexistente el despido injustificado y como consecuencia se
absuelve al Titular demandado de llevar a cabo la reinstalación en
el puesto y plaza en los mismos términos y condiciones que
laboraba como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados
CF21864PQ3 adscrita a la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua,
a nivel operativo, del reconocimiento de que el puesto y la plaza
en que se desempeñaba debe de ser basificada y como
consecuencia se le otorgue ésta.
Al resultar improcedente la acción principal se absuelve al
demandado de realizar el pago de los salarios caídos a partir del
seis de diciembre de dos mi diez, de llevar a cabo el
reconocimiento la antigüedad, y demás prestaciones e incentivos
que en forma general se otorgan a los empleados de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a partir de su separación, al
resultar improcedente la acción principal.
Por lo que se refiere al pago de horas extras diarias, por la
cantidad de $141,162.00 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL
CIENTO SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) del dieciséis de
abril de dos mil diez al cinco de diciembre del mismo año, al
demandado le corresponde la carga de la prueba para demostrar
que la actora no laboró el tiempo extra que reclamó, al existir
controversia respecto de la duración de la jornada de trabajo,
conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
sin embargo y toda vez que la actora refiere haber laborado en un
horario de doce por doce horas, siete días a la semana,
excediendo la jornada de trabajo, en un horario de las 8.00 a las
20:00 horas de lunes a domingo, y en el último año de servicios
laboró en un horario de doce horas por doce horas siete días de la
semana, lo que se traduce en una jornada inverosímil pues
requería de períodos de descanso en los que pudiere comer y
recuperar sus energías, siendo una jornada que no es creíble, por
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lo que resulta procedente absolver al demandado de esta
prestación.
Sirve de apoyo el criterio en materia laboral de la Novena Época,
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo
del Cuarto Circuito, publicados en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007, Tesis: IV.2o.T. J/46
Página: 1428.
“HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR. Si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias que no son acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se dice se prestó permiten estimar que el común de los hombres no puede laborar en esas condiciones, por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer, reponer sus energías y convivir con su familia, es inconcuso que su reclamo resulta inverosímil; tal hipótesis se actualiza cuando la acción de pago de las horas extras se basa en una jornada diaria que va más allá de la legal de ocho horas incluyendo los días de descanso semanal, ya que en este caso habría de considerarse que el tiempo extra se incrementaría con la totalidad de las horas laboradas en esos días, lo cual hace inverosímil el reclamo del tiempo extra, pues si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal del país ha considerado creíble que un trabajador puede laborar una jornada diaria que excede la legal hasta en cuatro horas, también lo es que ello fue a partir de una jornada semanal que comprende cuando menos un día de descanso, toda vez que es ilógico que alguien labore todos los días de la semana en una jornada excedida de la legal sin descansar cuando menos uno, durante mucho tiempo; además, si se toma en consideración que toda persona tiene necesidad de descansar un día a la semana, precisamente para reponer energías y convivir con la familia, que fue lo que tomó en cuenta el legislador para establecer en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo que por cada seis días de trabajo debería descansarse por lo menos uno; y sobre lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el día de descanso o séptimo día tiene como finalidad preservar la salud física y mental del trabajador, el cual está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores durante seis días, es decir, existen razones de tipo humanitario y fisiológico para precisar que el trabajador requiere del descanso efectivo de ese día para reponer las energías gastadas después de seis días de trabajo, por lo que ello no admite transacción o renuncia por parte del trabajador, ya que siempre debe disfrutarlo por estar de por medio su salud e integridad física.” Con relación a la nulidad de los actos tendientes a darlo de baja, la
parte actora no acredita con alguna de las pruebas aportadas esta
situación por lo que resulta procedente absolver al demandado.
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Ahora bien, como lo refiere la ejecutoria al haber generado el
derecho, se condena al demandado Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a realizar el pago de vacaciones, prima vacacional
y aguinaldo del dieciséis de abril al dos de diciembre de dos mil
diez.
Con relación al pago de vacaciones, en los términos a que se
refiere el artículo 30, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, si a doce meses corresponden dos períodos
de diez días, al ciclo señalado le corresponden 12.45 días de
vacaciones, para efecto de realizar las cuantificaciones se toma
como base el salario que consta en el último comprobante de
percepciones y deducciones (hoja 17), por un importe quincenal
de $7,864.68 (SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS 68/100 M.N.) al que deberá restársele el concepto de
seguro de separación individualizado por la cantidad de $134.50
(CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), al no
formar ésta cantidad parte del salario, lo que representa un salario
quincenal de $7,730.38 (SIETE MIL SETENCIENTOS TREINTA
PESOS 38/100 M.N.) y un salario diario de $515.35 (QUINIENTOS
QUINCE PESOS 35/100 M.N.); luego entonces, los 12.45 días de
vacaciones multiplicados por su salario diario, nos da un total de
$6,416.10 (SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS 10/100 M.N.)
monto que se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a pagar a la actora por concepto de vacaciones del
dieciséis de abril al dos de diciembre de dos mil diez, debiendo de
absolver de los subsecuentes al resultar improcedente la acción
principal.
Y con relación a la prima vacacional, en términos del artículo 40 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el monto
de vacaciones de $6,416.10 (SEIS MIL CUATROCIENTOS
DIECISEIS 10/100 M.N.), multiplicado por el treinta por ciento,
conlleva a condenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
a pagar la cantidad de $1,923.03 (UN MIL NOVECIENTOS
VEINTITRES PESOS 03/100 M.N.) por concepto de prima
vacacional del dieciséis de abril al dos de diciembre de dos mil
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diez, debiendo de absolver de los subsecuentes al resultar
improcedente al acción principal.
Del material aportado no se observa que se haya pagado el
aguinaldo correspondiente del dieciséis de abril al dos de
diciembre de dos mil diez, por lo que tomando como base el
criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha quedado determinado que para efectos del pago de
aguinaldo a los Trabajadores al Servicio del Estado; de los
artículos 32, 33, 35 y 36 actualmente derogado y 42 bis, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que el salario
base para calcular el aguinaldo anual que debe de pagarse en dos
exhibiciones en un monto de 40 días es el tabular; para efecto de
realizar las cuantificaciones del recibo de pago (hoja 17) se
observa que el actor percibía bajo el concepto 02 denominado
sueldos eventuales la cantidad de $2,953.22 (DOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 22/100 M.N.) y
como compensación garantizada bajo la clave 06, la cantidad de
$2,335.38 (DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS
38/100 M.N.), lo que se traduce en un salario tabular diario de
$352.57 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100
M.N.). De acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a doce
meses corresponden cuarenta días de salario, al período descrito
le corresponde 25 días, que multiplicado por el salario diario nos
da un monto a pagar de $8,814.25 (OCHO MIL OCHOCIENTOS
CATORCE PESOS 25/100 M.N.) por lo que se condena al
demandado al pago de dicha cantidad por concepto de aguinaldo
del dieciséis de abril al dos de diciembre de dos mil diez y se
absuelve de los subsecuentes al resultar improcedente la acción
principal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
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PRIMERO. La actora, no acreditó la procedencia de su acción,
mientras que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
sustentó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de llevar a cabo la reinstalación de la actora en el
puesto y plaza en los mismos términos y condiciones que laboraba
como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados
CF21864PQ3 adscrita a la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua
a nivel operativo, de llevar a cabo el reconocimiento de que el
oficio 300-04-2010-1640 de dos de diciembre de dos mil diez, no
debe producir ningún efecto, del pago de los salarios caídos a
partir del seis de diciembre de dos mi diez, incluyendo aumentos y
prestaciones que en el futuro se generen, de llevar a cabo el
reconocimiento de que el tiempo en que se ha separado se
considere como parte de su antigüedad, del pago de vacaciones,
primas vacacionales, aguinaldo e incentivos que en forma general
se otorgan a los empleados de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, posterior a su separación, de otorgarle la
basificación y del pago de tiempo extra.
TERCERO. Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público al pago de vacaciones por la cantidad de $6,416.10 (SEIS
MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS 10/100 M.N.); el monto de
1,923.03 (UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 03/100
M.N.) por prima vacacional, y a cubrir la cantidad de $8,814.25
(OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS 25/100 M.N.),
por concepto de aguinaldo del dieciséis de abril al dos de
diciembre de dos mil diez, lo anterior en términos del considerando
último de ésta resolución.
CUARTO. Gírese atento oficio al Décimo Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a
fin de tener por cumplimentada la ejecutoria emitida en el juicio de
amparo directo laboral número DT.- 1875/2014.
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase
y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha veinte de abril de dos mil dieciséis.- DOY FE.