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EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06
VS B A N C O N A C I O N A L D E O B R A S Y S E R V I C I O S
P Ú B L I C O S , S . N . C .
R E I N S TA LA CI Ó N
C U A R T A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------------
V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita,
y:
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito recibido el nueve de agosto de dos
mil seis, por su propio derecho la
, demandó del BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C, el cumplimiento de
las siguientes prestaciones: A).- La nulidad del convenio de
terminación de la relación laboral y de los efectos del
nombramiento, de quince de junio de dos mil seis, celebrado
con el BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS S.N.C, así como la nulidad de todas las
consecuencias legales que derivan de dicho convenio. B).-
La reinstalación en el trabajo que desempeñaba al servicio
del demandado en el puesto de Experto Técnico “B” categoría
11C, adscrita a la Delegación Estatal Oaxaca, por haber sido
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despedida injustificadamente. C).- El pago de los salarios
caídos desde la fecha de su despido injustificado y hasta que
se dé total cumplimiento al laudo. D).- El pago de jornada
extraordinaria laborada y no pagada, consistente en cuatro
horas diarias en el periodo comprendido del nueve de agosto
de dos mil cuatro al quince de junio de dos mil seis. E).- El
pago de fines de semana laborados y no pagados del periodo
del nueve de agosto de dos mil cuatro al quince de junio de
dos mil seis, fecha en que fue despedida injustificadamente.
F).- La redocumentación de la cantidad de $365,328.80 que le
fue otorgada como supuesta “liquidación” a efecto de que
dicha cantidad se convierta en un préstamo a mediano plazo
a su cargo una vez declarada procedente la reinstalación.------
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Fundó su demanda en los HECHOS siguientes: 1.-El
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, la actora
inició la prestación de sus servicios en el puesto de Jefe de la
División de Servicios Jurídicos y Financieros, con número de
expediente 229350, adscrita a la Delegación Estatal en
Oaxaca, posteriormente su puesto fue el de Asesor Legal. 2.-
Con oficio número CRL/269/94 de veinticuatro de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro, el Comité de
Reconocimiento de Antigüedad del demandado, aprobó la
solicitud de la actora por los servicios prestados al Banco de
Crédito Rural del Istmo S.N.C. estableciendo como fecha de
ingreso el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa. 3.-
El primero de julio de dos mil uno, se le expidió nombramiento
por cambio de puesto por tiempo indeterminado como
Experto Técnico B, categoría 11C, con un sueldo mensual de
$11,975.15 adscrita a la Delegación Estatal de Oaxaca. 4.- El
sueldo mensual integrado que percibía por la relación laboral
que sostenía con el ahora demandado del quince de junio de
dos mil seis fecha en que fue despedida injustificadamente
fue de $26,900.10. 5.- Que la jornada de trabajo establecida
en el nombramiento por tiempo indeterminado, era de treinta
y siete horas y media; con un horario oficial de 8:30 a 15:30
horas, sin embargo su jornada diaria era de diez a once
horas, por lo que reclama las horas extras no pagadas. 6.-
Que recibía órdenes directas de la
, Subdelegada Estatal en Oaxaca quien le instruía a
través de oficios de comisión que se encuentran en poder de
la Delegación Estatal de Oaxaca y bajo la responsabilidad de
la , para que
trabajara los días de descanso y fines de semana. 7.- El
quince de junio, aproximadamente a las 14:00 horas, se le
notificó en las oficinas de la Delegación Estatal de Oaxaca
por parte de la , Subdelegada
Estatal, la terminación de las relaciones de trabajo, a través
del oficio de doce de julio de dos mil seis, firmado por el
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Subdirector de Recursos Humanos. Que al cuestionarle la
actora a la subdelegada, se limitó a decir que habría
liquidaciones antes y después de las elecciones federales de
dos mil seis. 8.- Que le pareció extraño a la actora, toda vez
que se había indicado en diversas reuniones que sería
reforzada con más personal debido a que estaba en esa
fecha en primer lugar de colocación de recursos a nivel
nacional. 9.- Que el dieciséis de junio de dos mil seis se dio a
conocer en una reunión formal y de manera oficial por parte
de la Subdelegada Estatal en Oaxaca,
y a todo el personal adscrito a la Delegación Estatal del
demandado que la actora había dejado de laborar en la
Institución, mencionando que su liquidación obedecía
instrucciones superiores ya que el Director de Promoción le
había indicado que habría liquidaciones antes y después de
las elecciones federales de julio de dos mil seis. 10.- El
diecinueve de junio de dos mil seis, hizo entrega del puesto y
para efectos de la elaboración del acta de entrega-recepción
le solicitó a la Subdelegada , el
número de acuerdo institucional para la procedencia de su
liquidación; que le contestó que no existía dicho acuerdo
institucional, que no se podía hacer nada. 11.- El veintidós de
junio de dos mil seis, la Subdelegada
la citó en su oficina y aproximadamente a las 4:00 de la
tarde con dos personas más, le hizo entrega del documento
“liquidación y partes proporcionales de prestaciones”, que a
simple vista dicha liquidación estaba incompleta, por lo que
pidió a la subdelegada que lo resolviera, contestando ella que
no podía hacer nada. Que no teniendo otra alternativa firmó
dicho documento, asentando de su puño y letra una nota que
decía el rubro que se encontraba pendiente de pagársele y
que refiere a descuentos indebidos por concepto de crédito
INFONAVIT; que le presentó el convenio de terminación de la
relación laboral y de los efectos de nombramiento, mismos
que se elaboran en la Ciudad de México en las oficinas
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centrales del demandado, dicho documento estaba fechado el
quince de junio de dos mil seis, y al percatarse de que fue
elaborado dolosamente se negó a firmar. 12.- Que la
, le hizo firmar dicho convenio bajo
coacción moral y este carece de validez ya que por
disposición expresa de la Ley, todo convenio o liquidación
para ser válido deberá hacerse por escrito y contener una
relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de
los derechos comprendidos en él, además de ser ratificado
ante la autoridad laboral, la que lo aprobará siempre que no
contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. 13.-
Que mediante comparecencia de veintiocho de junio de dos
mil seis, ante la Procuraduría Federal de la Defensa del
Trabajo (PROFEDET), obtuvo la devolución de los
descuentos indebidos y el reintegro del importe de $500.00 de
que de su sueldo aportó con autorización de la subdelegada,
lo que hace ver otro abuso de autoridad más de dicha
subdelegada quien obliga a los empleados a aportar de su
salario para el pago de trabajadores eventuales. Que tiene un
faltante por la cantidad de $146,164.93, como diferencia del
cálculo erróneo del concepto de 12 días de prima de
antigüedad por cada año de servicio; toda vez que el salario
diario integrado es de $896.67 multiplicado por 193 días
correspondientes a los 16 años y un mes de antigüedad son
$173.057 y no la cantidad de $26,892.23 como se calculó;
faltante que descubrió con posterioridad a la fecha de la
diligencia ante la Procuraduría Federal de la Defensa del
Trabajo. 14.- Que la Subdelegada
le extendió una constancia de diecinueve de junio de
dos mil seis, en la que manifiesta que demostró buen
desempeño, colaboración responsabilidad, disposición hacia
el trabajo recomendándola como una persona capaz de
desempeñar de manera eficiente las actividades que se le
encomienden, con que lo demuestra que para la terminación
de las relaciones laborales entre el demandado y la parte
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actora, no existió ni existe ninguna causal; y su carácter como
trabajadora de confianza tampoco existe ningún motivo para
que se le pierda la confianza, por lo que considera su despido
como injustificado. 15.- Que en ningún momento estuvo de
acuerdo con dar por terminada la relación de trabajo con el
demandado, ya que requiere de servicio médico toda vez que
el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, en horas hábiles
y en las oficinas de la Delegación Estatal de Oaxaca, sufrió
una caída y que a la fecha ha tenido fuertes dolores de
cabeza. Y por otra parte quiere conservar su salario de
manera permanente, un crédito hipotecario de $1,400,000.00,
servicios médicos, conservación de su antigüedad, seguros
de vida y todas las demás prestaciones de seguridad social
establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo, por lo
que reitera que su despido fue injustificado. 16.- La
redocumentación que demanda la actora por la cantidad de
$365,628.80 que le fue otorgada como liquidación y que no
corresponde al cálculo de la indemnización constitucional que
le correspondería, si hubiera sido su voluntad dar por
terminada la relación; y como no es así, solicita que dicha
cantidad se convierta en un préstamo a mediano plazo a su
cargo una vez declarada procedente la reinstalación.-------------
2.- Por escrito presentado con fecha veintidós de
septiembre de dos mil seis la actora aclaró, adicionó y amplió
el escrito inicial de demanda en los siguientes términos: F)
Adiciona y aclara que la redocumentación que demanda, se
realice por las cantidades que realmente deban
redocumentarse, en términos del artículo 26 fracciones I, II, III y
IV de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen la
relación de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores. G).- Amplia,
aclara y adiciona, respecto de la prestación denominada
Préstamo Especial para el Ahorro (PEA), para el supuesto de
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ser reinstalada: reclama la vigencia del préstamo especial para
el ahorro, así como el pago de los rendimientos generados y
los que se sigan generando del primero de junio de dos mil
seis, a la fecha de la reinstalación, toda vez que no se han
dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 38
de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen la relación
de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos S.N.C. y sus trabajadores. H).- Reclama el pago del
subsidio anual otorgado por el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos S.N.C., a sus trabajadores para el pago del
Impuesto sobre la Renta del ejercicio dos mil seis y los que se
sigan generando hasta la fecha de la reinstalación, ya sea vía
rendimientos complementarios del Préstamo Especial para el
Ahorro como hasta la fecha se ha venido realizando, o a través
del mecanismo que el demandado considere conveniente. I).-
El pago de los trimestres adeudados por concepto de
Reconocimiento a la Calidad en el Servicio Público a partir del
primer trimestre del año dos mil cinco. J).- El pago de reparto
de utilidades en términos de la Ley, correspondiente al ejercicio
dos mil seis y las que se sigan generando. K).- El pago de
gastos médicos y medicinas durante todo el tiempo que dure el
presente juicio. L).- El reconocimiento que le corresponda en
relación con todas las modificaciones que se susciten en la
plaza de referencia, incluyendo la reestructuración, ajuste,
movimiento escalafonario, aumento de sueldo, pago de
aguinaldo, etc., así como el pago de los incrementos de
vacaciones y prima vacacional correspondientes, prima
dominical, aguinaldo, quinquenios y demás prestaciones a que
tiene derecho de acuerdo a las Condiciones Generales de
Trabajo, durante el tiempo que tarde la resolución del presente
conflicto y en lo subsecuente. M).- El pago de las prestaciones
que en lo futuro adquieran los demás empleados con igual
categoría.-----------------------------------------------------------------------
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Los hechos del escrito de demanda los aclara, amplía
y ajusta en los siguientes términos: 4.- El sueldo mensual se
integra por los siguientes conceptos: sueldo, sobresueldo por
antigüedad, anticipo de gratificación anual, despensa,
vivienda, fondo de ahorro, compensación garantizada. 5.-
Que el horario en que laboró en forma extraordinaria con las
filmaciones de la cámara de circuito cerrado en la Delegación
Estatal Oaxaca del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos S.N.C.; aclara: Que las labores se deben desarrollar
de lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas pero dentro de dicho
horario se le otorgaba media hora para comer, la demandada
le daba órdenes de quedarse a trabajar por lo que la actora
salía a las 17:00 horas, también trabajaba sábados y domingos
en ocasiones por comisiones y en otras en las mismas
oficinas. 7.- Por oficio de doce de junio de dos mil seis, se le
despidió injustificadamente al aducir que era trabajadora de
confianza sin motivo alguno se le indicó la fecha de
terminación de la relación laboral y se le requirió proceder a la
entrega del puesto que venía desempeñando. 11.- Aclara el
correlativo de la demanda en el primer párrafo, en el que dice
que el puesto es de confianza, lo que no resulta ser así, ya
que las actividades que desarrolló fueron encomendadas bajo
el nombramiento de Experto Técnico B y eran: Promoción de
créditos; a través de visitas a autoridades municipales,
elaboración de toda la documentación relacionada con el
proceso crediticio como son Carta de Intención, Consulta ante
el Buró de Crédito, Solicitud de Límite de Endeudamiento del
Acreditado ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado, Integración de los Expedientes para autorización del
Crédito ante las instancias de autorización, elaboración de los
contratos de Crédito, recabar la firma de los acreditados en
los contratos de Crédito, realizar el trámite de inscripción de
los contratos de Crédito ante los Registros de Deuda Pública
Estatal y Federal, asistencia a eventos de promoción de
créditos, dentro y fuera del Estado. Además y sin ser su
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función se le dejaron las siguientes actividades: Elaboración
de las minutas de las reuniones de trabajo internas así como
las minutas del Sistema de Gestión de Calidad y todo tipo de
actas y minutas en las que intervenga la Delegación Estatal
Oaxaca. Secretario del Comité Técnico del Fideicomiso
FONDEN Oaxaca para realizar la preparación de las
reuniones, convocar a las mismas, levantar las actas
correspondientes y certificar los acuerdos. Llevar el control y
trámite de inmuebles adjudicados, llevar el control de
expedientes de la cartera litigiosa a cargo del abogado
externo, llevar el control y trámite de castigo de créditos.
Realizar la revisión de todo tipo de documentación legal,
funciones totalmente ajenas a su nombramiento y que por
órdenes de la subdelegada estatal del demandado, se vio
obligada a realizar sin recibir pago alguno. Aclara el inciso c),
del punto 11. Nunca existió renuncia alguna de parte de la
trabajadora actora, sin embargo, en el convenio de
terminación de la relación laboral y de los efectos de
nombramiento, aparece como fundamento el artículo 169
fracción I de las Condiciones Generales de Trabajo, sin que
haya existido renuncia alguna de su parte que es a lo que se
refiere la fracción del artículo mencionado. Aclara el inciso d)
del punto 11.- La prima de antigüedad deberá de calcularse
con base en lo establecido en la reforma a la fracción I del
artículo 172 de las Condiciones Generales de Trabajo, que
rigen la relación de trabajo entre el Banco Nacional de Obras
y Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores. 15.- Aclara el
correlativo de la demanda en los siguientes términos: que la
capacidad de la actora para la obtención de un crédito
hipotecario es de $1,459.300.00. 16.- Aclara que la
redocumentación que demanda es por la cantidad de
$281,546.70, en virtud de que recibió la cantidad de
$365.628.80 por una supuesta liquidación, sin embargo de
acuerdo al documento denominado “Liquidación y partes
proporcionales de prestaciones”, el punto 1 corresponde a
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indemnización por un importe de $396,023.79 menos el punto
3 de deducciones por la cantidad de $114,477.09 nos dan la
cantidad de $281.546.70 a redocumentarse, toda vez que el
punto 2 que se refiere a parte proporcional de prestaciones
que contiene los rubros de a).- Gratificación Anual, b).- Fondo
de Ahorro y c) Vacaciones, por un importe total de $84,082.10
que se refiere a las partes proporcionales ya devengadas al
quince de junio de dos mil seis, por lo tanto es un importe que
legalmente ya trabajó y que no es motivo de
redocumentación. Dicha redocumentación deberá de
realizarse con base en lo establecido en el artículo 26
fracciones I, II, III, y IV de la Condiciones Generales de
Trabajo que rige la relación de trabajo entre el Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus
trabajadores, en un plazo de 72 meses mediante 114 abonos
quincenales. 17.- Amplia la demanda reclamando la
subsistencia de la prestación: Al quince de junio de dos mil
seis, fecha de despido injustificado, la actora gozó de la
prestación laboral denominada “préstamo especial para el
ahorro”, cuyo objeto es mejorar la liquidez del trabajador y
propiciar el ahorro, mediante el cual el capital que le fue
prestado por el demandado es el siguiente: $13,000.00,
$15,840.00, $17,150.00, $19,760.00, $22,300.00, $28,800.00,
$36,000.00, $62,000.00, $62,640.00, $78,000.00 y
$83,050.00 y que de conformidad con los artículos 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38 de las Condiciones Generales de
Trabajo que rige la relación de trabajo entre el Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C., y sus
trabajadores, el capital nunca se le proporciona al trabajador,
toda vez que es invertido en un fideicomiso administrado por
el Área Fiduciaria del demandado y los rendimientos netos
una vez realizadas las deducciones son pagados al
trabajador, en el caso de la actora fluctuaban entre los
$6,500.00 y $7,100.00 mensuales, los cuales fueron cubiertos
hasta el mes de mayo de dos mil seis, adeudándome el
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demandado por retención indebida lo correspondiente al mes
de junio de dos mil seis y en adelante a la fecha de su
reinstalación. 18.- Amplia la demanda reclamando la siguiente
prestación. Con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro,
mediante circular número SRHM/191000/11/40, dirigida a los
trabajadores del demandado que reciben rendimientos del
Préstamo Especial para el Ahorro (PEA), se le dio a conocer
que con motivo de la Reforma a la Ley del Impuesto sobre la
Renta que establece que las personas físicas deben acumular
a sus ingresos los intereses reales percibidos. Como
consecuencia de la acumulación de estos dos conceptos (de
los ingresos y de los intereses), resultaron diferencias a cargo
del trabajador, por lo que el demandado apegándose a las
Reglas de Operación del Préstamo Especial para el Ahorro
(PEA) que garantiza una tasa de rendimiento neta y con la
finalidad de no lesionar los ingresos del trabajador, el
demandado entregó a cada empleado la diferencia del
impuesto a partir del año dos mil cuatro para el pago del ISR
del año dos mil tres. Que con fecha quince de abril de dos mil
cinco recibió por este concepto la cantidad de $13,068.30
para el pago del ISR del ejercicio dos mil cuatro y con fecha
cuatro de abril de dos mil cinco le fue abonado por nómina a
su cuenta Banamex la cantidad de $16,057.46 para el pago
del ejercicio 2005. A la fecha se le adeuda el importe
correspondiente a los rendimientos complementarios del
Préstamo Especial para el Ahorro que utilizará para el pago
de ISR del ejercicio 2006, por lo que reclama el pago del
subsidio anual otorgado por el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos S.N.C. a sus trabajadores para el pago del
impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil seis, y los que se
sigan generando hasta la fecha de la reinstalación laboral, ya
sea vía rendimientos complementarios del Préstamo Especial
para el Ahorro como hasta la fecha se ha venido realizando, o
a través del mecanismo que el demandado considere
conveniente. 19.- Se amplía la demanda reclamando el pago
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respectivo y el pago subsecuente en caso de declararse
procedente su reinstalación: Que el treinta de agosto de dos
mil cuatro, mediante oficio dirigido a la actora el señor Luis
Pazos, director General de la demandada, le informó que a
partir de la segunda quincena de agosto, recibiría vía nómina
el pago del estímulo sobre el Reconocimiento a la Calidad en
el Servicio Público, proceso en el que participó la actora, que
el incentivo le fue cubierto parcialmente hasta el cuarto
trimestre del dos mil cuatro, por lo que reclama el pago de los
trimestres adeudados a partir del primer trimestre del año dos
mil cinco a la fecha del despido y subsecuentemente a la
reinstalación, a razón de $2,016.18 cada trimestre.---------------
3.- Mediante escrito recibido el trece de febrero de dos
mil ocho, por conducto de apoderado legal la
, aclara, adiciona, amplia y
ajusta la demanda inicial de nueve de agosto de dos mil seis,
presentada ante la H. Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje Especial Número 32 con residencia en Oaxaca,
Oax., seguida en contra del BANCO NACIONAL DE OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C., en los siguientes términos:
F).- Adiciona y aclara que la documentación que demanda,
se realice por las cantidades que deban redocumentarse, en
términos del artículo 26 fracción I, II y IV de las Condiciones
Generales de Trabajo, que rige la relación de trabajo entre el
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus
trabajadores. G).- Amplia y aclara, respecto de la prestación
denominada Préstamo Especial para el Ahorro (PEA), para el
supuesto de que la actora sea reinstalada: Reclama la
vigencia del préstamo especial para el ahorro, así como el
pago de los rendimientos generados y los que se sigan
generando del primero de junio de dos mil seis, a la fecha de
la reinstalación, toda vez que no se han dado ninguno de los
supuestos establecidos en el artículo 38 de las Condiciones
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Generales de Trabajo, que rige la relación de trabajo entre el
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus
trabajadores. H).- Reclama el pago del subsidio anual
otorgado por el Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos S.N.C., a sus trabajadores el pago de impuestos
sobre la renta del ejercicio dos mil seis y los que se sigan
generando hasta la fecha de la reinstalación. I).- El pago de
los trimestres adeudados por concepto de Reconocimiento a
la Calidad en el Servicio Público a partir del primer trimestre
del año dos mil cinco. J).- El pago de reparto de utilidades en
términos de la Ley, correspondiente al ejercicio dos mil seis y
las que se sigan generando. K).- El pago de gastos médicos
y medicinas durante todo el tiempo que dure el presente
juicio. L).- El reconocimiento que le corresponda en relación
con todas las modificaciones que se susciten en la plaza de
referencia, incluyendo la reestructuración, ajuste, movimiento
escalafonario, aumento de sueldo, pago de aguinaldo, etc.,
así como el pago de los incrementos de vacaciones y prima
vacacional correspondientes, prima dominical, aguinaldo,
quinquenios y demás prestaciones a que tiene derecho de
acuerdo a las Condiciones Generales de Trabajo, durante el
tiempo que tarde la resolución del presente conflicto y en lo
subsecuente. M).- El pago de las prestaciones que en lo
futuro adquieran los demás empleados con igual categoría.---
Reitera los hechos del escrito de demanda y aclara,
amplía y ajusta los siguientes respectivamente: 4.- El sueldo
mensual se integra por los siguientes conceptos: sueldo,
sobresueldo por antigüedad, anticipo de gratificación anual,
despensa, vivienda, fondo de ahorro, compensación
garantizada. 5.- Que el horario que la actora laboró en forma
extraordinaria con las filmaciones de la Cámara de Circuito
Cerrado en la Delegación Estatal Oaxaca del Banco Nacional
de Obras y Servicios Públicos S.N.C.; Aclara que las labores
se deben desarrollar de lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas
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pero se le otorgaba a la actora media hora para comer, la
demandada le daba órdenes de quedarse a trabajar por lo
que la actora salía a las 19:00 horas, también trabajaba
sábados y domingos en ocasiones por comisiones y en otras
en las mismas oficinas. 7.- Por oficio de doce de junio de dos
mil seis, se le despidió injustificadamente al aducir que era
trabajadora de confianza sin motivo alguno se le indicó la
fecha de terminación de la relación laboral y se le requirió
proceder a la entrega del puesto que venía desempeñando,
con ello se le impidió continuar con sus labores. 11.- Aclara el
correlativo de la demanda en el primer párrafo, en el que se
dice que el puesto es de confianza, lo que no resulta ser así,
ya que las actividades que desarrolló le fueron
encomendadas bajo el nombramiento de Experto Técnico B”
eran: Promoción de créditos: a través de visitas a autoridades
municipales, elaboración de toda la documentación
relacionada con el proceso crediticio como son Carta de
Intención, Consulta ante el Buró de Crédito, Solicitud de
Límite de Endeudamiento del Acreditado ante la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado, Integración de los
Expedientes para autorización del Crédito ante las instancias
de autorización, elaboración de los contratos de Crédito,
recabar la firma de los acreditados en los contratos de
Crédito, realizar el trámite de inscripción de los contratos de
Crédito ante los Registros de Deuda Pública Estatal y
Federal, asistencia a eventos de promoción de créditos,
dentro y fuera del Estado. Además y sin ser su función se le
dejaron las siguientes actividades: Elaboración de las minutas
de las reuniones de trabajo internas así como las minutas del
Sistema de Gestión de Calidad y todo tipo de actas y minutas
en las que intervenga la Delegación Estatal Oaxaca.
Secretario del Comité Técnico del Fideicomiso FONDEN
Oaxaca para realizar la preparación de las reuniones,
convocar a las mismas, levantas las actas correspondientes y
certificar los acuerdos. Llevar el control y trámite de
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inmuebles adjudicados, llevar el control de expedientes de la
cartera litigiosa a cargo del abogado externo, llevar el control
y trámite de castigo de créditos. Realizar la revisión de todo
tipo de documentación legal, funciones totalmente ajenas a su
nombramiento y que por órdenes de la subdelegada estatal
del demandado, se vio obligada a realizar sin recibir pago
alguno. Aclara en el inciso c) del punto once, nunca existió
renuncia alguna de parte de la trabajadora actora, sin
embargo, en el convenio de terminación de la relación laboral
y de los efectos de nombramiento, aparece como fundamento
el artículo 169 fracción I de las Condiciones Generales de
Trabajo. Aclara el inciso d), de este punto 11: La prima de
antigüedad deberá calcularse con base en lo establecido en
la reforma a la fracción I del artículo 172 de las Condiciones
Generales de Trabajo que rigen la relación de trabajo entre el
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus
trabajadores, es decir tomando como base el salario
integrado, siendo dicho salario la cantidad de $896.67. 15.-
Aclara el correlativo de la demanda en los siguientes
términos: que la capacidad de la actora para la obtención de
un crédito hipotecario es de $1,459.300.00. 16.- Aclara que la
redocumentación que demanda es por la cantidad de
$281,546.70, en virtud de que recibió la cantidad de
$365.628.80 por una supuesta liquidación, sin embargo de
acuerdo al documento denominado “Liquidación y partes
proporcionales de prestaciones”, el punto 1 corresponde a
indemnización por un importe de $396,023.79 menos el punto
3 de deducciones por la cantidad de $114,477.09 da la
cantidad de $281.546.70 a redocumentarse, toda vez que el
punto 2 que se refiere a parte proporcional de prestaciones
que contiene los rubros de a).- Gratificación Anual, b).- Fondo
de Ahorro y c) Vacaciones, por un importe total de $84,082.10
que se refiere a las partes proporcionales ya devengadas al
quince de junio de dos mil seis, por lo tanto es un importe que
legalmente ya trabajó y que no es motivo de
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redocumentación. Dicha redocumentación deberá de
realizarse con base en lo establecido en el artículo 26
fracciones I, II, III, y IV de la Condiciones Generales de
Trabajo que rige la relación de trabajo entre el Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus
trabajadores, en un plazo de 72 meses mediante 114 abonos
quincenales. 17.- Amplia la demanda reclamando la
subsistencia de la prestación: Al quince de junio de dos mil
seis, fecha de despido injustificado, la actora gozó de la
prestación laboral denominada “préstamo especial para el
ahorro” cuyo objeto es mejorar la liquidez del trabajador y
propiciar el ahorro, mediante el cual el capital que le fue
prestado por el demandado es el siguiente: $13,000.00,
$15,840.00, $17,150.00, $19,760.00, $22,300.00, $28,800.00,
$36,000.00, $62,000.00, $62,640.00, $78,000.00 y
$83,050.00 y que de conformidad con los artículos 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38 de las Condiciones Generales de
Trabajo que rige la relación de trabajo entre el Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus
trabajadores, el capital nunca se le proporciona al trabajador,
toda vez que es invertido en un fideicomiso administrado por
el Área Fiduciaria del demandado y los rendimientos netos
una vez realizadas La deducciones son pagados al trabajador
en caso de la actora fluctuaban entre los $6,500.00 y
$7,100.00 mensuales, los cuales fueron cubiertos hasta el
mes de mayo de dos mil seis, adeudándome el demandado
por retención indebida lo correspondiente al mes de junio de
dos mil seis y en adelante a la fecha de su reinstalación. 18.-
Amplia la demanda reclamando la siguiente prestación, que
con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, mediante
circular número SRHM/191000/11/40, se le dio a conocer que
con motivo de la Reforma a la Ley del Impuesto sobre la
Renta, dirigida a los trabajadores del demandado que reciben
rendimientos del Préstamo Especial para el Ahorro (PEA),
que las personas físicas deben acumular a sus ingresos los
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17
intereses reales percibidos. Como consecuencia de la
acumulación de estos dos conceptos (de los ingresos y de los
intereses), resultaron diferencias a cargo del trabajador, por lo
que el demandado apegándose a las Reglas de Operación
del Préstamo Especial para el Ahorro (PEA) que garantiza
una tase de rendimiento neta y con la finalidad de no lesionar
los ingresos del trabajador, el demandado entrego a cada
empleado la diferencia del impuesto a partir del año dos mil
cuatro para el pago del ISR del año dos mil tres. Que con
fecha quince de abril de dos mil cinco recibió por este
concepto la cantidad de $13,068.30 para el pago del ISR del
ejercicio dos mil cuatro y con fecha cuatro de abril de dos mil
cinco le fue abonado por nómina a su cuenta Banamex la
cantidad de $16,057.46 para el pago del ejercicio 2005. A la
fecha se le adeuda el importe correspondiente a los
rendimientos complementarios del Préstamo Especial para el
Ahorro que utilizará para el pago de ISR del ejercicio 2006,
por lo que reclama el pago del subsidio anual otorgado por el
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. a sus
trabajadores para el pago del impuesto sobre la renta del
ejercicio dos mil seis, y los que se sigan generando hasta la
fecha de la reinstalación laboral, ya sea vía rendimientos
complementarios del Préstamo Especial para el Ahorro como
hasta la fecha se ha venido realizando, o a través del
mecanismo que el demandado considere conveniente. 19.-
Amplía la demanda, toda vez que reclama el pago respectivo
y el pago subsecuente en caso de declararse procedente la
reinstalación: Con fecha treinta de agosto de dos mil cuatro,
mediante oficio dirigido a la actora el señor Luis Pazos,
Director General de la demandada, le informó que a partir de
la segunda quincena de agosto, recibiría vía nómina el pago
del estímulo sobre el Reconocimiento a la Calidad en el
Servicio Público, proceso en el que participó la actora, que el
incentivo le fue cubierto parcialmente hasta el cuarto trimestre
del dos mil cuatro, por lo que reclama el pago de los
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18
trimestres adeudados a partir del primer trimestre del año dos
mil cinco a la fecha del despido y subsecuentemente a la
reinstalación, a razón de $2,016.18 cada trimestre.---------------
Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su
acción, invocó los preceptos legales que consideró
procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
4.- Admitida que fue la demanda mediante acuerdo
plenario de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho; se
tuvo como demandado al BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C., el cual por escrito recibido el
siete de mayo de dos mil ocho, dio contestación a la demanda
en los siguientes términos: ----------------------------------------------
Opuso como EXCEPCIONES Y DEFENSAS: I.- LA DE
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, de la actora para
demandar del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
todas y cada una de las prestaciones y acciones que
consigna tanto en su escrito inicial de demanda como en los
sucesivos escritos de aclaraciones, ampliaciones y
modificaciones de fechas veinte de agosto de dos mil seis y
trece de febrero de dos mil ocho, en razón de que: a.- La
actora suscribió bajo su conformidad los documentos de
terminación del vínculo laboral para con la demandada sin
que existiera motivo alguno para que invocara su nulidad,
razón por la que resulta improcedente la nulidad de que dicho
convenio de terminación solicita la actora. b.- La actora
siempre se desempeñó como trabajadora de confianza, por lo
tanto en términos de lo establecido por el segundo párrafo del
Artículo Cuarto de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII
bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estado Unidos Mexicanos carece de derecho para
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19
demandar reinstalación en su puesto y funciones, además de
que fue la propia actora quien en común acuerdo con su
representado firmó convenio de terminación de la relación de
trabajo, y recibió el pago correspondiente por dicha
terminación incluyendo el pago de indemnización
constitucional, 20 días por cada año de servicios prestados, y
pago de prima de antigüedad, en razón de ello dicha
terminación fue de común acuerdo y con base en ello la
reinstalación que reclama, con independencia de carecer de
derecho para ella, como es un producto de una terminación
de mutuo acuerdo respecto de la relación de trabajo. c.- La
actora carece de acción y derecho para reclamar pago de
salarios caídos, ya que dio por terminada la relación de
trabajo de común acuerdo, por lo que no existe fundamento
legal para el pago de salarios caídos. d.- La actora jamás
laboró jornada extraordinaria de labores, por lo que resulta
infundada e improcedente su reclamación ante lo increíble de
la misma. e.- Resulta infundado e improcedente que reclame
los salarios caídos y resulta falso que la actora haya laborado
los fines de semana; que la demandada siempre cubrió a la
actora sus salarios incluyendo los séptimos días y días de
descanso obligatorio. F.- La actora carece de derecho y
fundamento legal para solicitar redocumentación en términos
de un artículo y fracciones que son inaplicables de las
Condiciones Generales de Trabajo y que se refieren a
préstamos a mediano plazo y no a liquidaciones recibidas a
su conformidad. II.- LA DE PRESCRIPCIÓN, a que se refiere
el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opone en
cuanto al reclamo de pago de tiempo extra, por haber
excedido el término de un año, así como el reclamo de pago
de fines de semana laborados supuestamente que sean
anteriores al nueve de agosto de dos mil cinco, y que por el
simple transcurso del tiempo se encuentran por demás
prescritas las mismas. III.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, para reclamar la prestación denominada,
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préstamo especial para el ahorro, ya que ésta es una
prestación para el personal activo de la demandada y la
actora dio por concluida la relación de trabajo, en
consecuencia no tiene derecho a dicha prestación. g).- La
actora carece de acción y derecho para reclamar de la
demandada el subsidio al impuesto sobre la renta al no ser
un trabajador activo, razón por la que resultan improcedentes
los respectivos escritos de aclaración a la demanda. h).-
Carece de acción y derecho la actora para reclamar la
prestación marcada en el inciso i) de su capítulo de aclaración
a la demanda, toda vez que es falso que dicha prestación sea
trimestral y en segundo término en la ocasión en que se hizo
acreedora a la misma, le fue cubierta. i).- La actora carece de
acción y derecho, para reclamar gastos médicos, toda vez
que la actora en común acuerdo dio por terminada la relación
de trabajo para con la demandada. j).- La actora al haber
concluido de mutuo acuerdo la relación de trabajo, carece de
acción y derecho para reclamar cualquier derecho respecto
de la plaza que venía ocupando. k).- La actora al haber
concluido de mutuo acuerdo la relación de trabajo, carece de
acción y derecho para reclamar el otorgamiento en un futuro
de prestación alguna al puesto que vino ocupando y que de
manera voluntaria dio por terminada en términos del convenio
celebrado con la demandada y que resulta totalmente
improcedente. IV.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL
de la demanda, en virtud de que la actora se concreta a
realizar una serie de reclamos, sin indicar, ni precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar por virtud de los que
pudiera tener derecho. V.- LA DE EJERCICIO DE ACCIONES
CONTRADICTORIAS, ya que la actora reclama el pago de
prima de antigüedad y por otro lado pretende la reinstalación
en su empleo y nulidad del convenio de terminación del
vínculo laboral, lo que demuestra el ejercicio de acciones
contradictorias. VI.- LA DE RECONOCIMIENTO EXPRESO
de la hoy actora que trae consigo la anulación e ineficacia de
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las acciones intentadas, como lo es la nulidad y supuesta
reinstalación en su empleo, ya que la actora ante la autoridad
reconoció haber suscrito dicha terminación en mutuo acuerdo,
sin inconveniente alguno y reconoció haber desempeñado
funciones y actividades por su puesto de confianza, con lo
que se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo
Cuarto, de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, así como en la
terminación de mutuo acuerdo y por convenio de la relación
de trabajo, con lo que todas y cada una de las acciones que
pretende derivar, son absolutamente improcedentes.------------
Controvirtió los hechos de la siguiente manera: AI 1.- Es
cierto que ingresó a laborar en la fecha que indica, con las
categorías que indica. Al 2.- En efecto en la fecha que indica,
mediante el oficio que señala, se reconoció la antigüedad de
la actora por sus servicios en la institución que señala. Al 3.-
Es cierto, en la fecha que indica se le expidió nombramiento
que indica adscrita a la Delegación que indica y con el salario
que menciona; nombramiento en el cual se especifica que el
puesto es de confianza, mismo que suscribió la actora desde
dicha fecha primero de julio de dos mil uno, que aceptó ser
un trabajador de confianza, y haber concluido sus funciones
de mutuo acuerdo con la demandada. Al 4.- y sus
aclaraciones en los escritos que por esta vía se da contestación.-
Es falso y niega lo asentado por la actora en el párrafo que
controvierte, es falso que la actora haya sido despedida ni
justificada ni injustificadamente, sino que por el contrario en
mutuo acuerdo con su representada, dio por concluida la
relación de trabajo. Al 5.- Es falso y niega lo asentado por la
actora en su escrito inicial de demanda, ya que nunca
excedió su horario, ni checó tarjeta de control de asistencia
en los términos que indica y mucho menos bajo la
responsabilidad de la persona que indica, por lo que es falso
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que la actora haya laborado el número de horas que
infundadamente indica. Al 6.- Es falso y niega lo asentado por
la actora en el hecho correlativo, ya que al no mencionar a
cuales fines de semana se refiere, lo que deja a la
demandada en estado de indefensión al no poderse referir a
hechos vagamente expresados y de imposible controversia.
Al 7.- Tanto en su escrito inicial de demanda, como en sus
dos aclaraciones en los hechos, manifiesta que es falso y
niega lo asentado por la actora, que en efecto la actora fue
notificada en el día y hora que indica, de la terminación por
mutuo acuerdo de la relación de trabajo, mediante el oficio a
que hace referencia, siendo falso que fuese por la razón que
indica, en el hecho que controvierte, siendo falso que se lo
haya indicado la persona que menciona o cualesquiera otra,
o se haya dado la orden, en los términos que indica o
cualesquiera otra, haciendo notar que en términos de lo
establecido por el artículo Cuarto de la Ley Reglamentaria de
la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
segundo párrafo tratándose de un trabajador de confianza,
éste carece de derecho para la reinstalación, y es la actora
quien de manera libre, espontánea y expresa, así lo admitió,
en su carácter de confianza, como su plena conformidad,
para dar por terminada la relación de trabajo de mutuo
acuerdo, confesión libre, espontánea y expresa que realizó
ante autoridad al indicar que no tuvo inconveniente para
aceptar dicha terminación laboral, que dicha terminación de
mutuo acuerdo se llevó a cabo el quince de junio de dos mil
seis. Al 8.- Es falso y niega lo asentado por la actora por
cuanto hace a la supuesta comunicación y preguntas que
dice realizó son hechos ajenos a la controversia, no propios
de la demandada por lo que no los afirma ni los niega. Al 9.-
Es falso y lo niega, siendo lo único cierto que el entonces
titular de la delegación de BANOBRAS en el Estado de
Oaxaca, entregó a la actora una carta de constancia de sus
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servicios y en la que hizo constar lo eficiente de la realización
de los mismos. Al 10.- Es falso y lo niega, siendo lo único
cierto que se llevó a cabo el acta de recepción en los
términos del acta respectiva, quien recibió posteriormente el
pago de su liquidación mediante la firma del acuerdo y
convenio de terminación de la relación de trabajo. Al 11.-
Tanto del escrito inicial de demanda, como las respectivas
dos aclaraciones y ampliaciones llevadas a cabo a dicho
hecho, manifiesta.- Es falso y niega lo asentado por la actora
en el hecho y aclaraciones respectivas, en primer término; el
dolo, mala fe y afán de sorprender el sano juicio de esa H.
Junta con las aclaraciones que ha dicho hecho realiza la
actora, ya que en su escrito inicial de demanda establece que
la misma vino ocupando un puesto de confianza y al
manifestarlo libremente, en la comparecencia en la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo que llevó a
cabo en la Ciudad de Oaxaca, no obstante ello y de que ante
dicha autoridad laboral que defiende los derechos de los
trabajadores, indicó su conformidad a la firma del convenio de
terminación de la relación, y no tener ningún inconveniente
para aceptar dicha terminación, lo que demuestra que
siempre estuvo de acuerdo en llevar a cabo dicha terminación
y reconoció su carácter de trabajador de confianza. Al 12.- Es
falso y niega lo asentado por la actora en el párrafo que se
controvierte, ya que la terminación de la relación laboral por
mutuo acuerdo, no requiere de aprobación de la autoridad
laboral, en razón de que ello es falso que exista renuncia que
anule lo escrito por la actora. Ya que jamás se le hizo
renunciar a sus salarios devengados, o a sus
indemnizaciones que conforme a derecho correspondan. Al
13.- Es falso y niega lo asentado por la actora en el párrafo
que controvierte, lo único cierto es que la actora en la fecha
que indica compareció ante la Procuraduría Federal de la
Defensa del Trabajo, siendo falso que se haya encontrado
atemorizada o amenazada, tan es así que en dicha
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comparecencia manifestó de manera libre que no tuvo
inconveniente para la terminación de la relación de trabajo.
Por lo que el único fin es el de obtener un lucro indebido. Al
14.- Es falso y niega lo asentado por la actora en el hecho
que controvierte, lo único cierto es que siempre fue trabajador
de confianza, que la terminación del vínculo laboral, fue
plenamente ajustada a derecho, negando que haya existido
el supuesto despido, ni justificado ni injustificado. Al 15.- Es
falso y niega lo asentado por la actora, que se demuestra el
dolo y mala fe para argumentar, mezclando circunstancias
diversas para pretender desvirtuar la existencia de su
conformidad en la terminación del acuerdo del vínculo laboral
y la recepción de las cantidades que conforme a derecho le
correspondían, en su calidad de trabajador de confianza,
haciendo notar que las solicitudes que llevó a cabo para el
otorgamiento de un crédito en los términos que indica, así
como los servicios médicos que disfruta, resultan irrelevantes
e intrascendentes, ya que la única verdad es que la actora,
manifestó su plena conformidad, y no tener inconveniente
para recibir su liquidación y dar concluida la relación de
trabajo, así como su calidad de trabajador de confianza, en
razón de ello, no existe ningún despido como el que pretende
hacer aparentar. Al 16 de su escrito inicial de demanda y
aclaraciones.- es falso y lo niega, ya que pretendía la
redocumentación que menciona por la cantidad que indica,
por lo que resulta improcedente y es falso que haya sido
como una supuesta liquidación por concepto de
indemnización constitucional; que se tenga dicha cantidad
como un préstamo a mediano plazo, es improcedente y sin
fundamento legal, conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo, ya que dicha cantidad la recibió por concepto de su
liquidación. Al 17 de la aclaración y ampliación a la
demanda.- Es falso y lo niega, ya que la actora al haber
concluido la relación laboral de mutuo acuerdo con la
demandada, y expresar su conformidad, carece de acción y
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derecho para reclamar el establecimiento de dicha
prestación, siendo improcedente la reinstalación que reclama,
y que en términos del artículo 38 de las Condiciones
Generales de Trabajo queda concluida dicha prestación. Al
18.- En su aclaración y ampliación. Es falso y lo niega es
improcedente lo que reclama la actora, respecto al apoyo del
impuesto sobre la renta, éste le fue otorgado en los tiempos y
fechas en que fue trabajadora activa de la demandada y al
momento en que dejó de laborar, carece de acción y derecho
para reclamar prestaciones o incentivos que sólo son para
trabajadores en activo. Al 19.- en su ampliación, aclaración y
modificación; Es falso y niega lo asentado por la actora. ya
que la reinstalación que reclama es totalmente improcedente
y respecto del oficio de quince de agosto de dos mil cuatro,
en cuanto al pago del estímulo, en efecto a ésta le fue
cubierto dicho pago, pero es falso que se haya establecido en
forma trimestral o continua en los términos que indica.----------
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho
citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.----------------
3.- Por acuerdo de fecha diez de junio de dos mil
ocho, se le tuvo al BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C., por contestada la demanda
en tiempo y forma y una vez notificadas las partes de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, a las mismas les
fueron admitidas las pruebas que ofrecieron conforme a
derecho; desahogadas las que así lo ameritaron el veintisiete
de enero de dos mil catorce, se ordenó turnar los autos a
proyecto de resolución.---------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
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I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
su Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los
artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------
II.- Que la litis en el presente asunto queda fijada
para determinar si como lo argumenta la accionante, tiene
derecho a la nulidad del convenio de terminación de la
relación laboral y de los efectos de su nombramiento,
celebrado con la parte demandada, a la reinstalación, pago
de salarios caídos y demás prestaciones que reclama en su
escrito inicial de demanda, por no estar de acuerdo con la
terminación de la relación de trabajo con el demandado, O
BIEN como se excepciona el titular demandado BANCO
NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C.,
que carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones indicadas toda vez que la relación de trabajo
que lo unió con la parte actora se dio por terminada de mutuo
acuerdo por las partes.---------------------------------------------------
III.- Por la forma en la que ha quedado fijada la litis
corresponde a la actora acreditar los extremos de su acción y
a la parte demandada acreditar sus excepciones y defensas.--
IV.- En primer término se procede al estudio de la
excepción de prescripción hecha valer por la parte
demandada, la cual hicieron valer en términos de lo dispuesto
por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opone
en cuanto al reclamo de pago de tiempo extra, por haber
excedido el término de un año, así como el reclamo de pago
de fines de semana laborados supuestamente que sean
anteriores al nueve de agosto de dos mil cinco, y que por el
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27
simple transcurso del tiempo se encuentran por demás
prescritas las mismas.-----------------------------------------------------
Resulta procedente la excepción de prescripción hecha
valer por el titular demandado antes mencionado, en virtud de
que la actora reclama prestaciones económicas desde el año
de dos mil cuatro y la demanda fue presentada el nueve de
agosto de dos mil seis tomando en consideración lo dispuesto
en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:
“Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a
partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea
exigible, con las excepciones que se consignan en los
artículos siguientes”. Por lo tanto se encuentran prescritas
todas aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con
un año de anterioridad a la fecha de presentación de la
demanda, esto es, un año anterior al nueve de agosto de dos
mil seis, por lo que para el caso de que exista condena al
pago de alguna prestación en el presente juicio, se
cuantificará a partir del nueve de agosto de dos mil cinco,
dado que las anteriores se encuentran fuera del término de
un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo. Resultando aplicable el artículo y ley antes
mencionados dado que para los trabajadores bancarios, la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo
les es aplicable las disposiciones contenidas en los Títulos
Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo. Por tanto, al no
ser aplicable el título sexto de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y al no estar prevista la
prescripción en la Legislación Laboral Bancaria, se debe
aplicar supletoriamente y en primer lugar, la Ley Federal del
Trabajo.---------------------------------------------------------------------
V.- La parte actora en su escrito aclaratorio recibido
con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, ofreció
como pruebas las siguientes: ------------------------------------------
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1.- LA CONFESIONAL a cargo de la
, prueba respecto de la cual se le tuvo por
desistida como consta en acuerdo de fecha dieciséis de
noviembre de dos mil once, foja 639, por lo no beneficia a la
oferente. 2.- LA CONFESIONAL a cargo de
, prueba respecto de la cual se le tuvo por
desistida como consta en acuerdo de fecha dieciséis de
noviembre de dos mil once, foja 639, por lo no beneficia a la
oferente. 3.- Documental consistente en el documento
denominado liquidación y partes proporcionales de
prestaciones, prueba que fue hecha propia por la parte
demandada por lo que al ser prueba en común de las partes,
adquiere valor probatorio para acreditar que la actora recibió
por parte del demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. la cantidad de $480,105.89
por concepto de liquidación por el periodo comprendido del
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa al quince de
junio de dos mil seis, por los siguientes conceptos y
cantidades: 1.- INDEMNIZACIÓN TRES MESES DE
SALARIO $80,700.14; 20 DÍAS DE SUELDO POR CADA
AÑO DE SERVICIO 321.67 días la cantidad de $288,431.27;
12 DÍAS DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR CADA AÑO DE
SERVICIO 193.00 días en la cantidad de $26,892.38, TOTAL
DE INDEMNIZACIÓN $396,023.79; 2.- PARTE
PROPORCIONAL DE PRESTACIONES: a).-
GRATIFICACIÓN ANUAL: PROPORCIÓN DÍAS
TRABAJADOS 40,475.19 MENOS ANTICIPOS $29,681.85,
TOTAL $10,793.34; b) FONDO DE AHORRO,
APORTACIÓN PERSONAL $4,806.44, APORTACIÓN
BANCO $4,806.44, TOTAL $9,612.88; VACACIONES: DÍAS
NO DISFRUTADOS 66.50 días de sueldo $59,628.44, 55%
SOBRESUELDO VACACIONES 23.38 días menos 9,714.12
pagado por nómina $4,0478.44, total de partes
proporcionales de prestaciones $84,082.10, TOTAL DEL
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FINIQUITO $480,105.89, MENOS LAS DEDUCCIONES
SEÑALADAS EN LA LIQUIDACIÓN en el importe de
$114,477.09 resultando un neto a pagar de $365.628.80,
asentando la actora en dicha liquidación como NOTA:
“PENDIENTE DE REINTEGRO EL DESCUENTO DEL
CRÉDITO INFONAVIT”. 4.- Documental consistente en el
original del oficio de reconocimiento de antigüedad expedido
el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro, prueba que fue desechada como consta en audiencia
de fecha primero de septiembre de dos mil ocho, foja 483,
por lo tanto no beneficia a la oferente. 5.- Documental
consistente en copia simple del último nombramiento de
fecha uno de julio de dos mil uno, prueba que no fue
objetada por la parte demandada, al ser exhibido en copia
adquiere el valor de indicio para acreditar que con fecha
primero de julio de dos mil uno le fue otorgado a la actora
Nombramiento por Cambio de Puesto por Tiempo
Indeterminado, como trabajador de confianza, en el puesto
de Experto Técnico B, en la Delegación Estatal de Oaxaca.
6.- Documental consistente en original del penúltimo recibo
de pago que comprende la quincena del dieciséis al treinta y
uno de mayo de dos mil seis, prueba que fue hecha propia
por la parte demandada por lo que al ser prueba en común
de las partes, adquiere valor probatorio para acreditar las
percepciones de la actora en el periodo que ampara el
documento que nos ocupa. 7.- Documental consistente en el
último recibo de pago correspondiente a la primera quincena
del mes de junio de dos mil seis, prueba que fue desechada
como consta en audiencia de fecha primero de septiembre
de dos mil ocho, foja 483, por lo tanto no beneficia a la
oferente. 8.- La Inspección, prueba desahogada a foja 557
de autos, en los términos siguientes: “a).- Que aparece que
la actora checó las entradas y salidas en el desarrollo de sus
labores durante el periodo a certificar. SI. b).- Que durante el
periodo a certificar, aparece que la hora de entrada a laborar
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de la actora fue a las ocho treinta horas de lunes a viernes
de cada semana. SI. c).- Que durante el periodo a certificar,
se haga constar la hora de salida de las labores de la actora;
que fluctuaba entre las diecinueve y veinte horas de lunes a
viernes de cada semana. NO. d).- Que durante el periodo a
certificar, se haga constar que la actora laboró los días
sábados. NO SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES
EXHIBIDAS, YA QUE EN LAS TARJETAS DE ASISTENCIA
ÚNICAMENTE SE SEÑALAN LOS DÍA POR FECHA Y NO
POR DÍA CURSIVO DE LA SEMANA, SIN EMBARGO,
APARECEN CINCO DÍAS CONSECUTIVOS CON HORA
DEL CHECADOR Y DOS DÍAS SIN DATO ALGUNO. e).-
Que durante el periodo a certificar, se haga constar que la
actora laboró los días domingos. NO SE DESPRENDE DE
LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS, YA QUE EN LAS
TARJETAS DE ASISTENCIA ÚNICAMENTE SE SEÑALAN
LOS DÍAS POR FECHA Y NO POR DÍA CURSIVO DE LA
SEMANA, SIN EMBARGO, APARECEN CINCO DÍAS
CONSECUTIVOS CON HORA DEL CHECADOR Y DOS
DÍAS SIN DATO ALGUNO”. Prueba con la que quedó
acreditado que la actora checó las entradas y salidas, que su
entrada a laborar fue de las ocho treinta horas de lunes a
viernes de cada semana, durante el periodo materia de la
inspección correspondiente del quince de junio de dos mil
cinco al quince de junio de dos mil seis. 9.- Documental
consistente en original del oficio sin número de fecha doce
de junio de dos mil seis, documento que el demandado
reconoció haber expedido por lo que adquiere valor
probatorio para acreditar que se comunicó a la actora que la
relación laboral que la unía con el Banco Demandado
terminaba el quince de junio de dos mil seis, debiendo
proceder a la entrega del puesto y que a partir de la
formalización de la entrega se encontraba a su disposición la
indemnización constitucional y demás prestaciones
accesorias que le correspondían en términos de ley. 10.-
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Documental consistente en duplicado del original del acta
administrativa de entrega recepción de fecha diecinueve de
junio de dos mil seis, documento que el demandado
reconoció haber expedido por lo que adquiere valor
probatorio para acreditar que en dicha acta la hoy actora hizo
entrega de los expedientes, asuntos, mobiliario y equipo que
tuvo a su cargo, de acuerdo con el anexo que forma parte
integrante del acta. 11.- Documental consistente en fotocopia
del Acta Administrativa que se levantó con motivo de la
renuncia de la , prueba que
fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por
la parte demandada y respecto de la cual se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendía
acreditar, pero la misma carece de valor probatorio por no
tener relación con la litis. 12.- Documental consistente en
original del acta de comparecencia de la parte actora de
fecha veintiocho de junio de dos mil seis, ante la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, prueba
respecto de la cual la parte demandada reconoció el
documento, por lo que adquiere valor probatorio para
acreditar que en dicho documento la actora reconoce que no
tuvo inconveniente en aceptar la terminación de la relación
laboral y que aceptó en recibir la cantidad de $500.00 pesos
respecto de los descuentos que le hicieron por concepto de
amortizaciones a INFONAVIT. 13.- Documental consistente
en original de la constancia de servicios o carta de
recomendación de fecha diecinueve de junio de dos mil seis,
prueba respecto de la cual la parte demandada reconoció el
documento, por lo que adquiere valor probatorio para
acreditar que en dicha documento se hace constar que la
actora es una persona capaz de desempeñar de manera
eficiente las actividades que se le encomienden. 14.-
Documental consistente en copia al carbón del certificado
médico de incapacidad expedido por el
, prueba que no fue objetada por la parte
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EXP. No. 4984/06
32
demandada y al ser ofrecida en copia fotostática adquiere
valor probatorio para acreditar la expedición del certificado
de incapacidad a la parte actora. 15.- Documental
consistente en original del correo electrónico que fue enviado
el doce de junio de dos mil seis, prueba que fue objetada en
cuanto autenticidad por la parte demandada y no
perfeccionado por la oferente al no tenerse por ratificado
como consta en audiencia de fecha veinticuatro de marzo de
dos mil nueve, foja 530, por lo tanto lo beneficia a la parte
actora. 16.- Documental consistente en un ejemplar auténtico
de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las
relaciones de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores, prueba hecha
propia por la parte demandada, documento del cual se
desprenden las disposiciones que rigen la relación laboral de
los Trabajadores del BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., que son de observancia
obligatoria para la citada Institución y sus Trabajadores. 17.-
Documental consistente en original del Estado de Cuenta de
Rendimientos del Préstamo Especial para el Ahorro (PEA)
que tiene como fecha del depósito 2005-07-05, prueba que
no fue objetada por la parte demandada, al ser ofrecida en
copia fotostática adquiere valor de indicio para acreditar el
rendimiento obtenido por la actora por el mes de junio de dos
mil cinco, en la cantidad de $6,560.10. 18.- Documental
consistente en fotocopia de la circular número
SRHM/191000/11/40 de fecha dos de septiembre de dos mil
cuatro, prueba que no fue objetada por la parte demandada,
al ser ofrecida en copia fotostática adquiere valor de indicio
para acreditar que a los trabajadores que reciben
rendimientos del PEA, la Institución entregará a cada
empleado la diferencia del impuesto. 19.- Documental
consistente en original del oficio de fecha treinta de agosto
de dos mil cuatro, prueba que no fue objetada por la parte
demandada, al ser ofrecida en copia fotostática adquiere
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EXP. No. 4984/06
33
valor de indicio para acreditar que a la accionante le fue
notificado que en la segunda quincena del mes de agosto
recibirá en su nómina el primer pago del estímulo a que se
refiere el documento que nos ocupa. 20.- Documental
consistente en el informe que deberá rendir el Director de
Administración del demandado, el cual aparece rendido a
fojas 510 a 522 de autos. 21.- Testimonial a cargo de los
, prueba de la cual desistió como consta
en audiencia de fecha seis de agosto de dos mil diez, foja
578 vuelta, por lo tanto no beneficia a la oferente. 22.-
Testimonial a cargo de los ,
testimonio del cual desistió la oferente como consta en
audiencia de fecha seis de agosto de dos mil diez foja 578
vuelta y ,
testimonio del cual se decretó la deserción de la prueba
como consta en acuerdo de fecha veintisiete de octubre de
dos mil nueve, foja 544, por lo anterior dicho medio de
prueba no beneficia a la oferente. 23.- La INSPECCIÓN,
prueba que fue desechada en audiencia de fecha primero de
septiembre de dos mil ocho, foja 483, no beneficia a la
oferente. 24.- Cintas filmadas por la cámara de circuito
cerrado ubicada en las instalaciones de la Delegación Estatal
Oaxaca del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
S.N.C., prueba que fue desechada en audiencia de fecha
primero de septiembre de dos mil ocho, foja 483, no
beneficia a la oferente. 25.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA Y 26.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE
ACTUACIONES, las cuales serán valoradas en el contexto
de la presente resolución.-----------------------------------------------
La parte actora en su escrito aclaratorio presentado
con fecha trece de febrero de dos mil ocho, ofreció como
pruebas las siguientes: 1.- LA CONFESIONAL a cargo de la -
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34
, prueba respecto de la
cual se le tuvo por desistida como consta en acuerdo de
fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, foja 639, por
lo no beneficia a la oferente. 2.- LA CONFESIONAL a cargo
de LUIS PASOS DE LA TORRE, prueba respecto de la cual
se le tuvo por desistida como consta en acuerdo de fecha
dieciséis de noviembre de dos mil once, foja 639, por lo que
no beneficia a la oferente. 3.- Documental consistente en el
documento denominado liquidación y partes proporcionales
de prestaciones, prueba que fue hecha propia por la parte
demandada por lo que al ser prueba en común de las partes,
adquiere valor probatorio para acreditar que la actora recibió
por parte del demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. la cantidad de $480,105.89
por concepto de liquidación por el periodo comprendido del
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa al quince de
junio de dos mil seis por los siguientes conceptos y
cantidades: 1.- INDEMNIZACIÓN TRES MESES DE
SALARIO $80,700.14; 20 DÍAS DE SUELDO POR CADA
AÑO DE SERVICIO 321.67 días la cantidad de $288,431.27;
12 DÍAS DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR CADA AÑO DE
SERVICIO 193.00 días en la cantidad de $26,892.38, TOTAL
DE INDEMNIZACIÓN $396,023.79; 2.- PARTE
PROPORCIONAL DE PRESTACIONES: a).-
GRATIFICACIÓN ANUAL: PROPORCIÓN DÍAS
TRABAJADOS 40,475.19 MENOS ANTICIPOS $29,681.85
TOTAL $10,793.34; b) FONDO DE AHORRO,
APORTACIÓN PERSONAL $4,806.44, APORTACIÓN
BANCO $4,806.44, TOTAL $9,612.88; VACACIONES: DÍAS
NO DISFRUTADOS 66.50 días de sueldo $59,628.44, 55%
SOBRESUELDO VACACIONES 23.38 días menos 9,714.12
pagado por nómina $4,0478.44, total de partes
proporcionales de prestaciones $84,082.10, TOTAL DEL
FINIQUITO $480,105.89, MENOS LAS DEDUCCIONES
SEÑALADAS EN LA LIQUIDACIÓN en el importe de
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$114,477.09 resultando un neto a pagar de $365.628.80,
asentando la actora en dicha liquidación como NOTA:
“PENDIENTE DE REINTEGRO EL DESCUENTO DEL
CRÉDITO INFONAVIT”. 4.- Documental consistente en el
original del oficio de reconocimiento de antigüedad expedido
el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro, prueba que fue desechada como consta en audiencia
de fecha primero de septiembre de dos mil ocho, foja 483,
por lo tanto no beneficia a la oferente. 5.- Documental
consistente en copia simple del último nombramiento de
fecha uno de julio de dos mil uno, prueba que no fue
objetada por la parte demandada, al ser exhibido en copia
adquiere el valor de indicio para acreditar que con fecha
primero de julio de dos mil uno le fue otorgado a la actora
Nombramiento por Cambio de Puesto por Tiempo
Indeterminado, como trabajador de confianza, en el puesto
de Experto Técnico B, en la Delegación Estatal de Oaxaca.
6.- Documental consistente en original del penúltimo recibo
de pago que comprende la quincena del dieciséis al treinta y
uno de mayo de dos mil seis, prueba que fue hecha propia
por la parte demandada por lo que al ser prueba en común
de las partes, adquiere valor probatorio para acreditar las
percepciones de la actora en el periodo que ampara el
documento que nos ocupa. 7.- Documental consistente en el
último recibo de pago correspondiente a la primera quincena
del mes de junio de dos mil seis, prueba que fue desechada
como consta en audiencia de fecha primero de septiembre
de dos mil ocho, foja 483, por lo tanto no beneficia a la
oferente. 8.- La Inspección, prueba desahogada a foja 557
de autos, en los términos siguientes: “a).- Que aparece que
la actora checó las entradas y salidas en el desarrollo de sus
labores durante el periodo a certificar. SI. b).- Que durante el
periodo a certificar, aparece que la hora de entrada a laborar
de la actora fue a las ocho treinta horas de lunes a viernes
de cada semana. SI. c).- Que durante el periodo a certificar,
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36
se haga constar la hora de salida de las labores de la actora;
que fluctuaba entre las diecinueve y veinte horas de lunes a
viernes de cada semana. NO. d).- Que durante el periodo a
certificar, se haga constar que la actora laboró los días
sábados. NO SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES
EXHIBIDAS, YA QUE EN LAS TARJETAS DE ASISTENCIA
ÚNICAMENTE SE SEÑALAN LOS DÍA POR FECHA Y NO
POR DÍA CURSIVO DE LA SEMANA, SIN EMBARGO,
APARECEN CINCO DÍAS CONSECUTIVOS CON HORA
DEL CHECADOR Y DOS DÍAS SIN DATO ALGUNO. e).-
Que durante el periodo a certificar, se haga constar que la
actora laboró los días domingos. NO SE DESPRENDE DE
LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS, YA QUE EN LAS
TARJETAS DE ASISTENCIA ÚNICAMENTE SE SEÑALAN
LOS DÍA POR FECHA Y NO POR DÍA CURSIVO DE LA
SEMANA, SIN EMBARGO, APARECEN CINCO DÍAS
CONSECUTIVOS CON HORA DEL CHECADOR Y DOS
DÍAS SIN DATO ALGUNO”. Prueba con la que quedó
acreditado que la actora checó las entradas y salidas, que su
entrada a laborar fue de las ocho treinta horas de lunes a
viernes de cada semana, durante el periodo materia de la
inspección correspondiente del quince de junio de dos mil
cinco al quince de junio de dos mil seis. 9.- Documental
consistente en original del oficio sin número de fecha doce
de junio de dos mil seis, documento que el demandado
reconoció haber expedido por lo que adquiere valor
probatorio para acreditar que se comunicó a la actora que la
relación laboral que la unía con el Banco Demandado
terminaba el quince de junio de dos mil seis, debiendo
proceder a la entrega del puesto y que a partir de la
formalización de la entrega se encontraba a su disposición la
indemnización constitucional y demás prestaciones
accesorias que le correspondían en términos de ley. 10.-
Documental consistente en duplicado del original del acta
administrativa de entrega recepción de fecha diecinueve de
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junio de dos mil seis, documento que el demandado
reconoció haber expedido por lo que adquiere valor
probatorio para acreditar que en dicha acta la hoy actora hizo
entrega de los expedientes, asuntos, mobiliario y equipo que
tuvo a su cargo, de acuerdo con el anexo que forma parte
integrante del acta. 11.- Documental consistente en fotocopia
del Acta Administrativa que se levantó con motivo de la
renuncia de la , prueba que
fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por
la parte demandada y respecto de la cual se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendía
acreditar, pero la misma carece de valor probatorio por no
tener relación con la litis. 12.- Documental consistente en
original del acta de comparecencia de la parte actora de
fecha veintiocho de junio de dos mil seis, ante la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, prueba
respecto de la cual la parte demandada reconoció el
documento, por lo que adquiere valor probatorio para
acreditar que en dicha documento la actora reconoce que no
tuvo inconveniente en aceptar la terminación de la relación
laboral y que aceptó en recibir la cantidad de $500.00 pesos
respecto de los descuentos que le hicieron por concepto de
amortizaciones a INFONAVIT. 13.- Documental consistente
en original de la constancia de servicios o carta de
recomendación de fecha diecinueve de junio de dos mil seis,
prueba respecto de la cual la parte demandada reconoció el
documento, por lo que adquiere valor probatorio para
acreditar que en dicho documento se hace constar que la
actora es una persona capaz de desempeñar de manera
eficiente las actividades que se le encomienden. 14.-
Documental consistente en copia al carbón del certificado
médico de incapacidad expedido por el
, prueba que no fue objetada por la parte
demandada y al ser ofrecida en copia fotostática adquiere
valor probatorio para acreditar la expedición del certificado
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38
de incapacidad a la parte actora. 15.- Documental
consistente en original del correo electrónico que fue enviado
el doce de junio de dos mil seis, prueba que fue objetada en
cuanto autenticidad por la parte demandada y no
perfeccionado por la oferente al no tenerse por ratificado
como consta en audiencia de fecha veinticuatro de marzo de
dos mil nueve, foja 530, por lo tanto lo beneficia a la parte
actora. 16.- Documental consistente en un ejemplar auténtico
de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las
relaciones de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores, prueba hecha
propia por la parte demandada, documento del cual se
desprenden las disposiciones que rigen la relación laboral de
los Trabajadores del BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., que son de observancia
obligatoria para la citada Institución y sus Trabajadores. 17.-
Documental consistente en original del Estado de Cuenta de
Rendimientos del Préstamo Especial para el Ahorro (PEA)
que tiene como fecha del depósito 2005-07-05, prueba que
no fue objetada por la parte demandada, al ser ofrecida en
copia fotostática adquiere valor de indicio para acreditar el
rendimiento obtenido por la actora por el mes de junio de dos
mil cinco, en la cantidad de $6,560.10. 18.- Documental
consistente en fotocopia de la circular número
SRHM/191000/11/40 de fecha dos de septiembre de dos mil
cuatro, prueba que no fue objetada por la parte demandada,
al ser ofrecida en copia fotostática adquiere valor de indicio
para acreditar que a los trabajadores que reciben
rendimientos del PEA, la Institución entregará a cada
empleado la diferencia del impuesto. 19.- Documental
consistente en original del oficio de fecha treinta de agosto
de dos mil cuatro, prueba que no fue objetada por la parte
demandada, al ser ofrecida en copia fotostática adquiere
valor de indicio para acreditar que a la accionante le fue
notificado que en la segunda quincena del mes de agosto
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39
recibirá en su nómina el primer pago del estímulo a que se
refiere el documento que nos ocupa. 20.- Documental
consistente en el informe que deberá rendir el Director de
Administración del demandado, el cual aparece rendido a
fojas 510 a 522 de autos. 21.- Testimonial a cargo de los
, prueba de la cual desistió como consta
en audiencia de fecha seis de agosto de dos mil diez, foja
578 vuelta, por lo tanto no beneficia a la oferente. 22.-
Testimonial a cargo de los ,
testimonio del cual desistió la oferente como consta en
audiencia de fecha seis de agosto de dos mil diez foja 578
vuelta y
testimonio del cual se decretó la deserción de la prueba
como consta en acuerdo de fecha veintisiete de octubre de
dos mil nueve, foja 544, por lo anterior dicho medio de
prueba no beneficia a la oferente. 23.- La INSPECCIÓN,
prueba que fue desechada en audiencia de fecha primero de
septiembre de dos mil ocho, foja 483, no beneficia a la
oferente. 24.- Cintas filmadas por la cámara de circuito
cerrado ubicada en las instalaciones de la Delegación Estatal
Oaxaca del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
S.N.C., prueba que fue desechada en audiencia de fecha
primero de septiembre de dos mil ocho, foja 483, no
beneficia a la oferente. 25.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA Y 26.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE
ACTUACIONES, las cuales serán valoradas en el contexto
de la presente resolución.-----------------------------------------------
El demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., ofreció como pruebas las
que a continuación se señalan: 1.- La confesional a cargo de
la actora, prueba desahogada en audiencia de fecha
veintisiete de mayo de dos mil diez, foja 575, en la que la
actora contestó de manera afirmativa las posiciones 11, 16,
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20 y 21 que le fueron formuladas 2.- Las documentales
consistentes en: a) Liquidación y parte proporcionales de
prestaciones firmadas de recibido por la actora con fecha
veintidós de junio de dos mil seis, prueba que también fue
ofrecida por la parte actora en el apartado 3 de su capítulo
de pruebas de los escritos aclaratorios de demanda
presentados con fecha veintidós de septiembre de dos mil
seis y trece de febrero de dos mil ocho, y ya valorada con
anterioridad. b).- Comparecencia de la actora de fecha
veintiocho de junio de dos mil seis ante la Procuraduría
Federal de la Defensa del Trabajo, prueba que también fue
ofrecida por la parte actora en el apartado 12 de su capítulo
de pruebas de los escritos aclaratorios de demanda
presentados con fecha veintidós de septiembre de dos mil
seis y trece de febrero de dos mil ocho, y ya valorada con
anterioridad. c) Convenio de terminación de la relación
laboral con la hoy actora, prueba que también fue exhibida
por la parte actora anexa al escrito inicial de demanda
presentado con fecha nueve de agosto del año dos mil seis,
por lo tanto forma parte de la Instrumental Pública de
Actuaciones, y al ser prueba en común de las partes,
adquiere valor probatorio para acreditar que la hoy actora
y el demandado
BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, celebraron
CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL Y DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
RESPECTIVO, con fecha quince de junio de dos mil seis, en
el cual ambas partes manifestaron que por convenir a sus
intereses, están de acuerdo en dar por concluida a partir de
la fecha del convenio, la relación de trabajo y los efectos del
nombramiento respectivo, que los ligaba (DECLARACIÓN
III.1), manifestando la trabajadora que durante el tiempo que
le prestó sus servicios a “BANOBRAS” recibió el pago de su
salario y de todas las prestaciones devengadas a que tenía
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derecho conforme a la ley, asimismo que le fueron pagadas
sus percepciones puntualmente, por lo que no se adeuda
cantidad alguna por este concepto, (CLAÚSULA SEGUNDA),
que el trabajador hoy parte actora recibió del BANCO
NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C.,
mediante cheque, la cantidad de $365,628.80
(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
VEINTIOCHO PESOS 80/100 M.N.), con cuyo importe
recibido se da por pagado de todas y cada una de las
prestaciones a que tiene derecho conforme a la Ley, las
cuales se encuentran detalladas en la liquidación anexa,
misma que firma de conformidad, otorgando el “EL
TRABAJADOR” a “BANOBRAS” el finiquito más amplio que
conforme a derecho proceda, no reservándose acción o
derecho alguno que ejercitar en su contra y liberando a
“BANOBRAS” de toda obligación presente o futura que
pudiera derivarse de la relación laboral que con este
Convenio da por concluida (CLÁUSULA TERCERA),
manifestando que en su celebración no existe fuerza ni
violencia alguna que pudiera invalidarlo, firmándolo de
conformidad por triplicado, quedando un ejemplar en poder
del “TRABAJADOR” y dos ejemplares en poder de la
“INSTITUCIÓN”. d) Copia certificada por el Notario Público
Número 33 del Distrito Judicial de Oaxaca, consistente en
acta administrativa de entre recepción del puesto de la hoy
actora a su representado de fecha diecinueve de junio de
dos mil seis, prueba que también fue ofrecida por la parte
actora en el apartado diez del capítulo de pruebas de sus
escritos aclaratorios de demanda de fechas veintidós de
septiembre de dos mil seis y trece de febrero de dos mil ocho
y que ya fue valorada con anterioridad. e) Nombramientos
expedidos a la hoy actora de fechas veintisiete de
septiembre de dos mil, prueba que no fue objetada por la
parte actora y al ser exhibida en copia certificada, adquiere
valor probatorio para acreditar la expedición del
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nombramiento a la parte actora, a partir del primero de
octubre de dos mil, en el puesto de Experto Técnico, en la
Delegación Estatal Oaxaca, con un sueldo mensual tabular
de $11,023.50, correspondiente a la categoría 11 C, con
lugar de trabajo en Oaxaca, Oaxaca y primero de julio de dos
mil uno, prueba que también fue ofrecida por la parte actora
en el apartado cinco del capítulo de pruebas de sus escritos
aclaratorios de demanda de fechas veintidós de septiembre
de dos mil seis y trece de febrero de dos mil ocho y que ya
fue valorada con anterioridad. III.- La Instrumental de
Actuaciones y IV.- La Presuncional Legal y Humana, las
cuales serán valoradas en el contexto de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------------
VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas
inclusive la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, se llega a la siguiente conclusión:---------------
Cabe destacar que esta Sala, en su calidad de
reguladora del procedimiento está obligada, de oficio, a
analizar la procedencia de la acción intentada, con
independencia de las excepciones opuestas. Así lo
estableció la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en las jurisprudencias publicadas,
respectivamente, con el número dos, en la página seis del
Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación, editado en el año dos mil, y con el número
quince, en la página diez, del Tomo V, Materia de Trabajo,
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
publicado en mil novecientos noventa y cinco, cuyo
contenido es: “ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER
LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas
por la parte demandada no prosperan, no por esa sola
circunstancia ha de estimarse procedente la acción
intentada, sino que en el estudio del negocio deben
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EXP. No. 4984/06
43
considerarse también, y principalmente, los presupuestos de
aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su
ejercicio se considere ineficaz”. “ACCION, PROCEDENCIA
DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA,
INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES
OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la
obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida
y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los
hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no
procede la acción, deben absolver, pese a que sean
inadecuadas las excepciones opuestas”.---------------------------
En relación a la nulidad del convenio de terminación de
la relación laboral y de los efectos del nombramiento de
fecha quince de junio de dos mil seis celebrado entre la hoy
actora y el
BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
S.N.C., así como la Nulidad de todas las consecuencias
legales que derivaron de dicho convenio, la reinstalación en
el trabajo, por haber sido despedida injustificadamente, se
manifiesta que con independencia de que las excepciones
opuestas prosperen o no, esta autoridad puede y debe
determinar inviable una acción, si el demandante no
satisface o demuestra los presupuestos para su procedencia,
como se ilustra en los siguientes criterios jurisprudenciales,
emitidos por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que se encuentran publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomos 157-162 y, 205-
216, respectivamente, Quinta Parte, ambos en la página 85,
cuyos rubros y textos son los siguientes: “ACCION,
NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE
LA”. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no
prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse
procedente la acción intentada, sino que en el estudio del
negocio deben considerarse también, y principalmente, los
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EXP. No. 4984/06
44
presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos,
so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.
“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO
IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.
La circunstancia de que el demandado no conteste la
demanda en el periodo de arbitraje, y que tampoco ofrezca
prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta
autoridad, correcta o incorrectamente, le tenga contestada la
demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a
ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta,
tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral,
absuelva al demandado de la reclamación, si el propio
demandante se encarga de probar la improcedencia de su
reclamación”.----------------------------------------------------------------
De la misma manera debe determinarse que, aún en el
caso de que la parte demandada hubiere opuesto alguna
excepción distinta a la falta de acción (por ausencia de
requisitos para su procedencia); si el demandante no justifica
los presupuestos de la que ejerce, debe estimarse
improcedente su reclamo, en virtud de que ante la no
justificación de dichos presupuestos, carecería de derecho
para obtener lo reclamado; por lo que la autoridad
jurisdiccional válidamente podría estudiar oficiosamente la
existencia de ese derecho, en tanto que no sólo implica para
ella una potestad, sino incluso una obligación, pues en todo
momento tiene el deber de examinar si los hechos justifican
la acción y si el reclamante tiene derecho o no a las
prestaciones que reclama, como se ilustra en la
jurisprudencia que a continuación se transcribe y que se
invoca de manera analógica al caso concreto, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XVII, abril de 2003, página 201, cuyo rubro y texto son los
siguientes: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL
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EXP. No. 4984/06
45
SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACION
CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA
QUE CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA
INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL O LA
REINSTALACION POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE
SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA
EXCEPCION RELATIVA”.-----------------------------------------------
En la especie, la trabajadora demandó la nulidad del
convenio de terminación de la relación laboral y de los
efectos del nombramiento de fecha quince de junio de dos
mil seis celebrado entra la hoy actora
y el BANCO NACIONAL DE OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., así como la Nulidad de
todas las consecuencias legales que derivaron de dicho
convenio, la reinstalación en el trabajo, por haber sido
despedida injustificadamente, alegando como hechos
fundatorios de tales reclamos, que a partir del dieciséis de
enero de mil novecientos noventa y tres inició a prestar sus
servicios para la parte demandada y que con fecha primero
de julio de dos mil uno, se le expidió nombramiento por
cambio de puesto por tiempo indeterminado con el puesto de
EXPERTO TÉCNICO B, categoría 11C. Que con fecha
quince de junio aproximadamente a las 14:00 horas se le
notificó en las oficinas de la Delegación Estatal en Oaxaca
del demandado por parte de la
Subdelegada Estatal del demandado, la terminación de
la relación de trabajo entre el Banco hoy demandado y la
actora, a través de oficio sin número de fecha doce de julio
de dos mil seis, con un contenido cuyo fundamento no
obedece a ninguna de las causales de terminación de la
relación de trabajo establecidas en el artículo 22 de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII del apartado “B” del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, tampoco se fundamenta en ninguna de
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46
las cinco fracciones del artículo 169 de las Condiciones
Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales
entre el demandado y sus trabajadores, que por medio de
dicho oficio, se le despide injustificadamente ya que
aduciendo que era trabajadora de confianza sin motivo
alguno se le indica la fecha de terminación de la relación
laboral y se le requiere proceder a la entrega del puesto que
venía desempeñando, lo que equivale a la entrega de los
elementos y recursos materiales con los que contaba para el
desarrollo del trabajo que tenía encomendado, con lo que se
le impidió continuar con sus labores.---------------------------------
Considerando esta autoridad que la actora no acreditó
su acción de nulidad del convenio de terminación de la
relación laboral y de los efectos del nombramiento de fecha
quince de junio de dos mil seis, celebrado con la parte hoy
demandada BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, S.N.C., toda vez que de dicho convenio no se
desprende la existencia de alguna renuncia de derechos
derivados de la relación de trabajo que existió entre las
partes, y si en cambio de dicho Convenio se advierte que las
partes en el mismo la
, hoy actora y la parte demandada BANCO
NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C.,
por convenir a sus intereses estuvieron de acuerdo en dar
por concluida a partir de la fecha del convenio, la relación de
trabajo y los efectos del nombramiento respectivo, que al
momento de celebrar el convenio no existió fuerza ni
violencia alguna que pudiera invalidarlo y que derivado del
convenio la actora recibió la cantidad de $365,628.80
(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
VEINTIOCHO PESOS 80/100), por las prestaciones
contenidas y detalladas en la liquidación anexa, las cuales se
hicieron consistir en: Los siguientes conceptos y cantidades:
1.- INDEMNIZACIÓN TRES MESES DE SALARIO
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$80,700.14; 20 DÍAS DE SUELDO POR CADA AÑO DE
SERVICIO 321.67 días la cantidad de $288,431.27; 12 DÍAS
DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR CADA AÑO DE
SERVICIO 193.00 días en la cantidad de $26,892.38, TOTAL
DE INDEMNIZACIÓN $396,023.79; 2.- PARTE
PROPORCIONAL DE PRESTACIONES: a).-
GRATIFICACIÓN ANUAL: PROPORCIÓN DÍAS
TRABAJADOS $40,475.19 MENOS ANTICIPOS $29,681.85
TOTAL $10,793.34; b) FONDO DE AHORRO,
APORTACIÓN PERSONAL $4,806.44, APORTACIÓN
BANCO $4,806.44, TOTAL $9,612.88; VACACIONES: DÍAS
NO DISFRUTADOS 66.50 días de sueldo $59,628.44, 55%
SOBRESUELDO VACACIONES 23.38 días menos 9,714.12
pagado por nómina $4,0478.44, total de partes
proporcionales de prestaciones $84,082.10, TOTAL DEL
FINIQUITO $480,105.89, MENOS LAS DEDUCCIONES
SEÑALADAS EN LA LIQUIDACIÓN en el importe de
$114,477.09 resultando un neto a pagar de $365.628.80,
asentando la actora en dicha liquidación ÚNICAMENTE
como NOTA: “PENDIENTE DE REINTEGRO EL
DESCUENTO DEL CRÉDITO INFONAVIT”.-----------------------
No obsta para que ello, que la actora hubiese señalado
que tiene un faltante por la cantidad de $146,164.93, como
diferencia del cálculo erróneo del concepto de 12 días de
prima de antigüedad por cada año de servicio; toda vez que
el salario diario integrado es de $896.67 multiplicado por 193
días correspondientes a los 16 años y un mes de antigüedad
son $173,057.31 y no la cantidad de $26,892.23 como se
calculó; faltante que descubrió con posterioridad a la fecha
de la diligencia ante la Procuraduría Federal de la Defensa
del Trabajo, ya que la prima de antigüedad deberá de
calcularse con base en lo establecido en la reforma a la
fracción I del artículo 172 de las Condiciones Generales de
Trabajo, que rigen la relación de trabajo entre el Banco
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Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. y sus
trabajadores. Sin embargo la accionante no acreditó que la
fracción I del Artículo 172 de las Condiciones Generales de
Trabajo, que rigen la relación de trabajo entre el Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. y sus
trabajadores hubiese sido reformado ya que no ofreció
ninguna prueba para acreditar su manifestación y si en
cambio quedó acreditado en autos con la exhibición por parte
del actor de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen
la relación de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores, que el pago de
la prima de antigüedad cuando rebase el doble del salario
mínimo bancario, será esa cantidad la que represente la
base máxima computable y no el salario integrado como lo
pretende la parte actora, por lo que resultan improcedentes
las diferencias que pretende respecto al pago de prima de
antigüedad, debiendo absolverse de dicho reclamo a la parte
demandada.-----------------------------------------------------------------
Además para el caso de que efectivamente se hubiera
dado un despido injustificado y no una terminación de la
relación de trabajo por acuerdo de las partes como sucedió
en el presente caso, a la parte actora le fue cubierta una
indemnización a razón de tres meses de salario, veinte días
de sueldo por año de servicios y doce días por concepto de
prima de antigüedad por cada año de servicio, parte
proporcionales de gratificación anual proporcional al tiempo
laborado, vacaciones y 55% de sobresueldo por vacaciones,
por lo que se considera que no le asiste acción ni derecho a
la parte actora para reclamar de la parte demandada la
nulidad de convenio de terminación de la relación laboral y
de los efectos del nombramiento de fecha quince de junio de
dos mil seis, por no existir causa alguna para declarar la
nulidad que solicita, dado que no se aprecia que hubiere
existido alguna renuncia de derecho en perjuicio de la parte
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demandante, como consecuencia de lo anterior resulta
procedente absolver a la parte demandada de la
reinstalación solicitada por la parte actora, del pago de
salarios caídos, de la redocumentación de la cantidad de
$365,628.80 (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 80/100), por no existir
causa ni fundamento en que se apoyen dichos reclamos, ya
que como se señaló la causa de terminación de la relación
de trabajo existente entre las partes en el presente conflicto
se dio por acuerdo de las mismas, en base al convenio de
fecha quince de junio de dos mil seis.-------------------------------
Asimismo se absuelve a la parte demandada de los
reclamos formulados por la actora consistentes en: La
vigencia del Préstamo Especial para el Ahorro, así como el
pago de los rendimientos generados y que se sigan
generando del primero de junio de dos mil hasta la fecha de
su reinstalación, del pago del subsidio anual otorgado por el
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., del
pago de gastos médicos y medicinas durante todo el tiempo
que dure el presente juicio, del reconocimiento en relación
con todas las modificaciones que se susciten en la plaza en
la que reclama su reinstalación, así como las
reestructuraciones, ajustes, movimientos escalafonarios,
aumentos de sueldo, pago de aguinaldo, etc., así como el
pago de los incrementos de vacaciones y prima vacacional
correspondientes, prima dominical, aguinaldo, quinquenios y
demás prestaciones a que pudiera tener derecho de acuerdo
a las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de las
prestaciones que en lo futuro adquieran los demás
empleados con igual categoría, lo anterior en virtud de que
dichas prestaciones las reclama durante la tramitación del
presente juicio y no resultó procedente la acción de
reinstalación ejercitada por la parte actora, por lo tanto las
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que nos ocupan al ser accesorias de dicha acción de
reinstalación devienen improcedentes.------------------------------
En relación al reclamo de la accionante que hizo
consistir en el pago de jornada extraordinario laborada y no
pagada por haber laborado cuatro horas diarias en el período
comprendido del nueve de agosto de dos mil cuatro al quince
de junio de dos mil seis, en primer lugar para su resolución
se toma en cuenta la excepción de prescripción que hizo
valer la parte demandada en términos de lo dispuesto por el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, lo se declaró procedente,
así se tiene que dentro del periodo comprendido de un año
anterior a la presentación de la demanda, esto es, un año
anterior al nueve de agosto de dos mil seis, no quedó
acreditado que la actora hubiese laborado tiempo
extraordinario tal y como se desprende del desahogo de la
prueba de Inspección ofrecida por la accionante en el
apartado 8 de su capítulo de pruebas del escrito aclaratorio
de demanda de fecha veintidós de septiembre de dos mil
seis, en la que se hizo constar que la hora de entrada a
laborar de la actora fue a las ocho treinta horas y no se
acreditó que su salida hubiese sido entre las diecinueve y
veinte horas, además que el reclamo de tiempo
extraordinario resulta inverosímil, ello es así, porque de la
demanda inicial se aprecia que la trabajadora manifestó que
tenía un horario de 8:30 horas a 15:30 horas y que en esta
jornada de trabajo quedaba comprendida la media hora de
descanso establecida en la ley, sin embargo realmente su
jornada diaria era de diez a once horas diarias, incluso en
ocasiones sin salir a comer, por lo cual reclama horas extras
trabajadas y no pagadas, en su escrito aclaratorio
presentado con fecha trece de febrero de dos mil ocho,
señaló que siempre salía a las diecinueve horas y laboraba
los sábados y domingos.-------------------------------------------------
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De tal manera que la actora señala que laboraba en una
jornada que abarcaba entre diez y once horas diarias, menos
media hora de descanso para tomar alimentos y en
ocasiones sin salir a comer, es decir, que prestaba sus
servicios entre diez y once horas diarias de lunes a domingo,
que resulta inverosímil, pues el reclamo por ese concepto
debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza
humana, como cuando el número “horas extras” y el periodo
en que se prolongó permiten estimar que el común de los
hombres puedan laborar en esas condiciones, por contar con
tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, ya
que en ese caso no habrá discrepancia entre el resultado
formal y la razón humana, lo que no ocurrió en el caso. Con
mayor razón, porque el trabajador señaló que laboró durante
un lapso considerable, es decir, del nueve de agosto de dos
mil cuatro al quince de junio de dos mil seis, según lo que
expresó en la demanda, y por tanto, las juntas pueden
válidamente apartarse del resultado formal y resolver con
base en la apreciación en conciencia de esos hechos.
Además, es correcto que tanto la autoridad del conocimiento
como los tribunales colegiados de circuito se ocupen de
dicho reclamo, si advierten que aquél es inverosímil.
Orientan las consideraciones que anteceden, la
Jurisprudencia número 251, de la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 201 y siguiente, del Tomo V, Volumen 1, Materia de
Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, del tenor literal siguiente: “HORAS EXTRAS.
RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el
artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la
jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo
efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el
particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien
dispone de los medios necesarios para ello, de manera que
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si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá
cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero
cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados
absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la
valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo
814 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado
formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de
la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se
funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana,
como cuando su número y el periodo en que se prolongó
permiten estimar que el común de los hombres pueden
laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente
para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá
discrepancia entre el resultado formal y la razón humana,
pero cuando la reclamación respectiva se funda en
circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada
excesiva que comprenda muchas horas extras diarias
durante un lapso considerable, las Juntas pueden
válidamente apartarse del resultado formal y resolver con
base en la apreciación en conciencia de esos hechos,
inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si
estiman que racionalmente no es creíble que una persona
labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente
para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso
deberán fundar y motivar tales consideraciones”. ----------------
También resulta aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 7/2006,
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al dirimir la Contradicción de tesis
201/2005-SS, visible en la página setecientos ocho, del
Tomo XXIII, correspondiente al mes de febrero de dos mil
seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
del tenor literal siguiente: “HORAS EXTRAS. ES LEGAL
QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO
PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL
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TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE
ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES
INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas
extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o
inexistencia o sobre la duración de la jornada siempre
corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese
concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por
aducirse una jornada excesiva, las juntas pueden
válidamente apartarse del resultado formal y resolver con
base en la apreciación en conciencia de esos hechos,
además de que en la valoración de las pruebas deberán
actuar con apego a la verdad material deducida de la razón,
inclusive absolviendo de su pago sin que sea necesario que
el patrón oponga una defensa especifica en el sentido de que
no proceda el reclamo correspondiente por inverosímil, dado
que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión
derivada de los hechos que invoca la parte actora en su
demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto
ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre
la razonabilidad de la jornada laboral apartándose de
resultados formalistas y apreciando las circunstancias en
conciencias”.----------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior se absuelve a la parte
demandada del pago de tiempo extraordinario reclamado por
la parte actora.--------------------------------------------------------------
Asimismo se absuelve a la parte demandada del
reclamo del actor que hizo consistir en el pago de fines de
semana laborados y no pagados del periodo comprendido
del nueve de agosto de dos mil cuatro al quince de junio de
dos mil seis, para lo cual se toma en cuenta para su
resolución la excepción de prescripción que hizo valer la
parte demandada en términos de lo dispuesto por el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
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la Ley de la Materia, lo se declaró procedente, así se tiene
que dentro del periodo comprendido de un año anterior a la
presentación de la demanda, esto es, un año anterior al
nueve de agosto de dos mil seis, no quedó acreditado que la
actora hubiese laborado los fines de semana tal y como se
desprende del desahogo de la prueba de Inspección ofrecida
por la accionante en el apartado 8 de su capítulo de pruebas
del escrito aclaratorio de demanda de fecha veintidós de
septiembre de dos mil seis, en la que se hizo constar que no
se desprende que la actora hubiese laborado los días
sábados y domingos, ya que de las tarjetas de asistencia se
desprendía el registro de asistencia por cinco días a la
semana.----------------------------------------------------------------------
Resulta procedente absolver a la parte demandada del
reclamo consistente en el pago de los trimestres adeudados
por concepto de Reconocimiento a la Calidad en el Servicio
Público a partir del primer trimestre del año dos mil cinco, en
virtud de que si bien es cierto la accionante acreditó la
existencia de la prestación con la prueba ofrecida en el
apartado 19 del capítulo de pruebas de los escritos
aclaratorios de demanda de fechas veintidós de septiembre
de dos mil seis y trece de febrero de dos mil ocho,
consistente en original del oficio de fecha treinta de agosto
de dos mil cuatro, también lo es, que de dicho oficio no se
desprende que dicha prestación se cubriría de manera
trimestral a partir del mes de agosto de dos mil cuatro.---------
Se absuelve a la parte demandada del reclamo del actor
que hace consistir en el pago de reparto de utilidades
correspondiente al ejercicio dos mil seis, en virtud de que
dicha prestación no se encuentran contemplada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------
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En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y
se:------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora
no acreditó la procedencia de las acciones
intentadas y el demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia.---------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., de la
reinstalación solicitada por la parte actora, del pago de
salarios caídos, de la redocumentación de la cantidad de
$365,628.80 (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 80/100), de La
vigencia del Préstamo Especial para el Ahorro, así como el
pago de los rendimientos generados y que se sigan
generando del primero de junio de dos mil hasta la fecha de
su reinstalación, del pago del subsidio anual otorgado por el
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., del
pago de gastos médicos y medicinas durante todo el tiempo
que dure el presente juicio, del reconocimiento en relación
con todas las modificaciones que se susciten en la plaza en
la que reclama su reinstalación, así como las
reestructuraciones, ajustes, movimientos escalafonarios,
aumentos de sueldo, pago de aguinaldo, etc., del pago de los
incrementos de vacaciones y prima vacacional
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correspondientes, prima dominical, aguinaldo, quinquenios y
demás prestaciones a que pudiera tener derecho de acuerdo
a las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de las
prestaciones que en lo futuro adquieran los demás
empleados con igual categoría, del pago de tiempo
extraordinario, del pago de fines de semana, de trimestres
por concepto de Reconocimiento a la Calidad en el Servicio
Público a partir del primer trimestre del año dos mil cinco, del
reparto de utilidades, de la cantidad de $146.164.93, como
diferencia del cálculo del concepto de 12 días de prima de
antigüedad por cada año de servicio; por las razones y
fundamentos expresados en el considerando VI de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
en su oportunidad archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.----------
LSM/dac
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------------------------- ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4984/06.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA