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EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------------ V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido el nueve de agosto de dos mil seis, por su propio derecho la , demandó del BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- La nulidad del convenio de terminación de la relación laboral y de los efectos del nombramiento, de quince de junio de dos mil seis, celebrado con el BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C, así como la nulidad de todas las consecuencias legales que derivan de dicho convenio. B).- La reinstalación en el trabajo que desempeñaba al servicio del demandado en el puesto de Experto Técnico “B” categoría 11C, adscrita a la Delegación Estatal Oaxaca, por haber sido
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EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

Aug 01, 2022

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06

VS B A N C O N A C I O N A L D E O B R A S Y S E R V I C I O S

P Ú B L I C O S , S . N . C .

R E I N S TA LA CI Ó N

C U A R T A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil

catorce.------------------------------------------------------------------------

V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita,

y:

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito recibido el nueve de agosto de dos

mil seis, por su propio derecho la

, demandó del BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C, el cumplimiento de

las siguientes prestaciones: A).- La nulidad del convenio de

terminación de la relación laboral y de los efectos del

nombramiento, de quince de junio de dos mil seis, celebrado

con el BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS S.N.C, así como la nulidad de todas las

consecuencias legales que derivan de dicho convenio. B).-

La reinstalación en el trabajo que desempeñaba al servicio

del demandado en el puesto de Experto Técnico “B” categoría

11C, adscrita a la Delegación Estatal Oaxaca, por haber sido

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2

despedida injustificadamente. C).- El pago de los salarios

caídos desde la fecha de su despido injustificado y hasta que

se dé total cumplimiento al laudo. D).- El pago de jornada

extraordinaria laborada y no pagada, consistente en cuatro

horas diarias en el periodo comprendido del nueve de agosto

de dos mil cuatro al quince de junio de dos mil seis. E).- El

pago de fines de semana laborados y no pagados del periodo

del nueve de agosto de dos mil cuatro al quince de junio de

dos mil seis, fecha en que fue despedida injustificadamente.

F).- La redocumentación de la cantidad de $365,328.80 que le

fue otorgada como supuesta “liquidación” a efecto de que

dicha cantidad se convierta en un préstamo a mediano plazo

a su cargo una vez declarada procedente la reinstalación.------

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Fundó su demanda en los HECHOS siguientes: 1.-El

dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, la actora

inició la prestación de sus servicios en el puesto de Jefe de la

División de Servicios Jurídicos y Financieros, con número de

expediente 229350, adscrita a la Delegación Estatal en

Oaxaca, posteriormente su puesto fue el de Asesor Legal. 2.-

Con oficio número CRL/269/94 de veinticuatro de agosto de

mil novecientos noventa y cuatro, el Comité de

Reconocimiento de Antigüedad del demandado, aprobó la

solicitud de la actora por los servicios prestados al Banco de

Crédito Rural del Istmo S.N.C. estableciendo como fecha de

ingreso el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa. 3.-

El primero de julio de dos mil uno, se le expidió nombramiento

por cambio de puesto por tiempo indeterminado como

Experto Técnico B, categoría 11C, con un sueldo mensual de

$11,975.15 adscrita a la Delegación Estatal de Oaxaca. 4.- El

sueldo mensual integrado que percibía por la relación laboral

que sostenía con el ahora demandado del quince de junio de

dos mil seis fecha en que fue despedida injustificadamente

fue de $26,900.10. 5.- Que la jornada de trabajo establecida

en el nombramiento por tiempo indeterminado, era de treinta

y siete horas y media; con un horario oficial de 8:30 a 15:30

horas, sin embargo su jornada diaria era de diez a once

horas, por lo que reclama las horas extras no pagadas. 6.-

Que recibía órdenes directas de la

, Subdelegada Estatal en Oaxaca quien le instruía a

través de oficios de comisión que se encuentran en poder de

la Delegación Estatal de Oaxaca y bajo la responsabilidad de

la , para que

trabajara los días de descanso y fines de semana. 7.- El

quince de junio, aproximadamente a las 14:00 horas, se le

notificó en las oficinas de la Delegación Estatal de Oaxaca

por parte de la , Subdelegada

Estatal, la terminación de las relaciones de trabajo, a través

del oficio de doce de julio de dos mil seis, firmado por el

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Subdirector de Recursos Humanos. Que al cuestionarle la

actora a la subdelegada, se limitó a decir que habría

liquidaciones antes y después de las elecciones federales de

dos mil seis. 8.- Que le pareció extraño a la actora, toda vez

que se había indicado en diversas reuniones que sería

reforzada con más personal debido a que estaba en esa

fecha en primer lugar de colocación de recursos a nivel

nacional. 9.- Que el dieciséis de junio de dos mil seis se dio a

conocer en una reunión formal y de manera oficial por parte

de la Subdelegada Estatal en Oaxaca,

y a todo el personal adscrito a la Delegación Estatal del

demandado que la actora había dejado de laborar en la

Institución, mencionando que su liquidación obedecía

instrucciones superiores ya que el Director de Promoción le

había indicado que habría liquidaciones antes y después de

las elecciones federales de julio de dos mil seis. 10.- El

diecinueve de junio de dos mil seis, hizo entrega del puesto y

para efectos de la elaboración del acta de entrega-recepción

le solicitó a la Subdelegada , el

número de acuerdo institucional para la procedencia de su

liquidación; que le contestó que no existía dicho acuerdo

institucional, que no se podía hacer nada. 11.- El veintidós de

junio de dos mil seis, la Subdelegada

la citó en su oficina y aproximadamente a las 4:00 de la

tarde con dos personas más, le hizo entrega del documento

“liquidación y partes proporcionales de prestaciones”, que a

simple vista dicha liquidación estaba incompleta, por lo que

pidió a la subdelegada que lo resolviera, contestando ella que

no podía hacer nada. Que no teniendo otra alternativa firmó

dicho documento, asentando de su puño y letra una nota que

decía el rubro que se encontraba pendiente de pagársele y

que refiere a descuentos indebidos por concepto de crédito

INFONAVIT; que le presentó el convenio de terminación de la

relación laboral y de los efectos de nombramiento, mismos

que se elaboran en la Ciudad de México en las oficinas

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centrales del demandado, dicho documento estaba fechado el

quince de junio de dos mil seis, y al percatarse de que fue

elaborado dolosamente se negó a firmar. 12.- Que la

, le hizo firmar dicho convenio bajo

coacción moral y este carece de validez ya que por

disposición expresa de la Ley, todo convenio o liquidación

para ser válido deberá hacerse por escrito y contener una

relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de

los derechos comprendidos en él, además de ser ratificado

ante la autoridad laboral, la que lo aprobará siempre que no

contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. 13.-

Que mediante comparecencia de veintiocho de junio de dos

mil seis, ante la Procuraduría Federal de la Defensa del

Trabajo (PROFEDET), obtuvo la devolución de los

descuentos indebidos y el reintegro del importe de $500.00 de

que de su sueldo aportó con autorización de la subdelegada,

lo que hace ver otro abuso de autoridad más de dicha

subdelegada quien obliga a los empleados a aportar de su

salario para el pago de trabajadores eventuales. Que tiene un

faltante por la cantidad de $146,164.93, como diferencia del

cálculo erróneo del concepto de 12 días de prima de

antigüedad por cada año de servicio; toda vez que el salario

diario integrado es de $896.67 multiplicado por 193 días

correspondientes a los 16 años y un mes de antigüedad son

$173.057 y no la cantidad de $26,892.23 como se calculó;

faltante que descubrió con posterioridad a la fecha de la

diligencia ante la Procuraduría Federal de la Defensa del

Trabajo. 14.- Que la Subdelegada

le extendió una constancia de diecinueve de junio de

dos mil seis, en la que manifiesta que demostró buen

desempeño, colaboración responsabilidad, disposición hacia

el trabajo recomendándola como una persona capaz de

desempeñar de manera eficiente las actividades que se le

encomienden, con que lo demuestra que para la terminación

de las relaciones laborales entre el demandado y la parte

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actora, no existió ni existe ninguna causal; y su carácter como

trabajadora de confianza tampoco existe ningún motivo para

que se le pierda la confianza, por lo que considera su despido

como injustificado. 15.- Que en ningún momento estuvo de

acuerdo con dar por terminada la relación de trabajo con el

demandado, ya que requiere de servicio médico toda vez que

el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, en horas hábiles

y en las oficinas de la Delegación Estatal de Oaxaca, sufrió

una caída y que a la fecha ha tenido fuertes dolores de

cabeza. Y por otra parte quiere conservar su salario de

manera permanente, un crédito hipotecario de $1,400,000.00,

servicios médicos, conservación de su antigüedad, seguros

de vida y todas las demás prestaciones de seguridad social

establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo, por lo

que reitera que su despido fue injustificado. 16.- La

redocumentación que demanda la actora por la cantidad de

$365,628.80 que le fue otorgada como liquidación y que no

corresponde al cálculo de la indemnización constitucional que

le correspondería, si hubiera sido su voluntad dar por

terminada la relación; y como no es así, solicita que dicha

cantidad se convierta en un préstamo a mediano plazo a su

cargo una vez declarada procedente la reinstalación.-------------

2.- Por escrito presentado con fecha veintidós de

septiembre de dos mil seis la actora aclaró, adicionó y amplió

el escrito inicial de demanda en los siguientes términos: F)

Adiciona y aclara que la redocumentación que demanda, se

realice por las cantidades que realmente deban

redocumentarse, en términos del artículo 26 fracciones I, II, III y

IV de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen la

relación de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores. G).- Amplia,

aclara y adiciona, respecto de la prestación denominada

Préstamo Especial para el Ahorro (PEA), para el supuesto de

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ser reinstalada: reclama la vigencia del préstamo especial para

el ahorro, así como el pago de los rendimientos generados y

los que se sigan generando del primero de junio de dos mil

seis, a la fecha de la reinstalación, toda vez que no se han

dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 38

de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen la relación

de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos S.N.C. y sus trabajadores. H).- Reclama el pago del

subsidio anual otorgado por el Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos S.N.C., a sus trabajadores para el pago del

Impuesto sobre la Renta del ejercicio dos mil seis y los que se

sigan generando hasta la fecha de la reinstalación, ya sea vía

rendimientos complementarios del Préstamo Especial para el

Ahorro como hasta la fecha se ha venido realizando, o a través

del mecanismo que el demandado considere conveniente. I).-

El pago de los trimestres adeudados por concepto de

Reconocimiento a la Calidad en el Servicio Público a partir del

primer trimestre del año dos mil cinco. J).- El pago de reparto

de utilidades en términos de la Ley, correspondiente al ejercicio

dos mil seis y las que se sigan generando. K).- El pago de

gastos médicos y medicinas durante todo el tiempo que dure el

presente juicio. L).- El reconocimiento que le corresponda en

relación con todas las modificaciones que se susciten en la

plaza de referencia, incluyendo la reestructuración, ajuste,

movimiento escalafonario, aumento de sueldo, pago de

aguinaldo, etc., así como el pago de los incrementos de

vacaciones y prima vacacional correspondientes, prima

dominical, aguinaldo, quinquenios y demás prestaciones a que

tiene derecho de acuerdo a las Condiciones Generales de

Trabajo, durante el tiempo que tarde la resolución del presente

conflicto y en lo subsecuente. M).- El pago de las prestaciones

que en lo futuro adquieran los demás empleados con igual

categoría.-----------------------------------------------------------------------

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Los hechos del escrito de demanda los aclara, amplía

y ajusta en los siguientes términos: 4.- El sueldo mensual se

integra por los siguientes conceptos: sueldo, sobresueldo por

antigüedad, anticipo de gratificación anual, despensa,

vivienda, fondo de ahorro, compensación garantizada. 5.-

Que el horario en que laboró en forma extraordinaria con las

filmaciones de la cámara de circuito cerrado en la Delegación

Estatal Oaxaca del Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos S.N.C.; aclara: Que las labores se deben desarrollar

de lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas pero dentro de dicho

horario se le otorgaba media hora para comer, la demandada

le daba órdenes de quedarse a trabajar por lo que la actora

salía a las 17:00 horas, también trabajaba sábados y domingos

en ocasiones por comisiones y en otras en las mismas

oficinas. 7.- Por oficio de doce de junio de dos mil seis, se le

despidió injustificadamente al aducir que era trabajadora de

confianza sin motivo alguno se le indicó la fecha de

terminación de la relación laboral y se le requirió proceder a la

entrega del puesto que venía desempeñando. 11.- Aclara el

correlativo de la demanda en el primer párrafo, en el que dice

que el puesto es de confianza, lo que no resulta ser así, ya

que las actividades que desarrolló fueron encomendadas bajo

el nombramiento de Experto Técnico B y eran: Promoción de

créditos; a través de visitas a autoridades municipales,

elaboración de toda la documentación relacionada con el

proceso crediticio como son Carta de Intención, Consulta ante

el Buró de Crédito, Solicitud de Límite de Endeudamiento del

Acreditado ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Estado, Integración de los Expedientes para autorización del

Crédito ante las instancias de autorización, elaboración de los

contratos de Crédito, recabar la firma de los acreditados en

los contratos de Crédito, realizar el trámite de inscripción de

los contratos de Crédito ante los Registros de Deuda Pública

Estatal y Federal, asistencia a eventos de promoción de

créditos, dentro y fuera del Estado. Además y sin ser su

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función se le dejaron las siguientes actividades: Elaboración

de las minutas de las reuniones de trabajo internas así como

las minutas del Sistema de Gestión de Calidad y todo tipo de

actas y minutas en las que intervenga la Delegación Estatal

Oaxaca. Secretario del Comité Técnico del Fideicomiso

FONDEN Oaxaca para realizar la preparación de las

reuniones, convocar a las mismas, levantar las actas

correspondientes y certificar los acuerdos. Llevar el control y

trámite de inmuebles adjudicados, llevar el control de

expedientes de la cartera litigiosa a cargo del abogado

externo, llevar el control y trámite de castigo de créditos.

Realizar la revisión de todo tipo de documentación legal,

funciones totalmente ajenas a su nombramiento y que por

órdenes de la subdelegada estatal del demandado, se vio

obligada a realizar sin recibir pago alguno. Aclara el inciso c),

del punto 11. Nunca existió renuncia alguna de parte de la

trabajadora actora, sin embargo, en el convenio de

terminación de la relación laboral y de los efectos de

nombramiento, aparece como fundamento el artículo 169

fracción I de las Condiciones Generales de Trabajo, sin que

haya existido renuncia alguna de su parte que es a lo que se

refiere la fracción del artículo mencionado. Aclara el inciso d)

del punto 11.- La prima de antigüedad deberá de calcularse

con base en lo establecido en la reforma a la fracción I del

artículo 172 de las Condiciones Generales de Trabajo, que

rigen la relación de trabajo entre el Banco Nacional de Obras

y Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores. 15.- Aclara el

correlativo de la demanda en los siguientes términos: que la

capacidad de la actora para la obtención de un crédito

hipotecario es de $1,459.300.00. 16.- Aclara que la

redocumentación que demanda es por la cantidad de

$281,546.70, en virtud de que recibió la cantidad de

$365.628.80 por una supuesta liquidación, sin embargo de

acuerdo al documento denominado “Liquidación y partes

proporcionales de prestaciones”, el punto 1 corresponde a

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indemnización por un importe de $396,023.79 menos el punto

3 de deducciones por la cantidad de $114,477.09 nos dan la

cantidad de $281.546.70 a redocumentarse, toda vez que el

punto 2 que se refiere a parte proporcional de prestaciones

que contiene los rubros de a).- Gratificación Anual, b).- Fondo

de Ahorro y c) Vacaciones, por un importe total de $84,082.10

que se refiere a las partes proporcionales ya devengadas al

quince de junio de dos mil seis, por lo tanto es un importe que

legalmente ya trabajó y que no es motivo de

redocumentación. Dicha redocumentación deberá de

realizarse con base en lo establecido en el artículo 26

fracciones I, II, III, y IV de la Condiciones Generales de

Trabajo que rige la relación de trabajo entre el Banco

Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus

trabajadores, en un plazo de 72 meses mediante 114 abonos

quincenales. 17.- Amplia la demanda reclamando la

subsistencia de la prestación: Al quince de junio de dos mil

seis, fecha de despido injustificado, la actora gozó de la

prestación laboral denominada “préstamo especial para el

ahorro”, cuyo objeto es mejorar la liquidez del trabajador y

propiciar el ahorro, mediante el cual el capital que le fue

prestado por el demandado es el siguiente: $13,000.00,

$15,840.00, $17,150.00, $19,760.00, $22,300.00, $28,800.00,

$36,000.00, $62,000.00, $62,640.00, $78,000.00 y

$83,050.00 y que de conformidad con los artículos 30, 31, 32,

33, 34, 35, 36, 37, 38 de las Condiciones Generales de

Trabajo que rige la relación de trabajo entre el Banco

Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C., y sus

trabajadores, el capital nunca se le proporciona al trabajador,

toda vez que es invertido en un fideicomiso administrado por

el Área Fiduciaria del demandado y los rendimientos netos

una vez realizadas las deducciones son pagados al

trabajador, en el caso de la actora fluctuaban entre los

$6,500.00 y $7,100.00 mensuales, los cuales fueron cubiertos

hasta el mes de mayo de dos mil seis, adeudándome el

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demandado por retención indebida lo correspondiente al mes

de junio de dos mil seis y en adelante a la fecha de su

reinstalación. 18.- Amplia la demanda reclamando la siguiente

prestación. Con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro,

mediante circular número SRHM/191000/11/40, dirigida a los

trabajadores del demandado que reciben rendimientos del

Préstamo Especial para el Ahorro (PEA), se le dio a conocer

que con motivo de la Reforma a la Ley del Impuesto sobre la

Renta que establece que las personas físicas deben acumular

a sus ingresos los intereses reales percibidos. Como

consecuencia de la acumulación de estos dos conceptos (de

los ingresos y de los intereses), resultaron diferencias a cargo

del trabajador, por lo que el demandado apegándose a las

Reglas de Operación del Préstamo Especial para el Ahorro

(PEA) que garantiza una tasa de rendimiento neta y con la

finalidad de no lesionar los ingresos del trabajador, el

demandado entregó a cada empleado la diferencia del

impuesto a partir del año dos mil cuatro para el pago del ISR

del año dos mil tres. Que con fecha quince de abril de dos mil

cinco recibió por este concepto la cantidad de $13,068.30

para el pago del ISR del ejercicio dos mil cuatro y con fecha

cuatro de abril de dos mil cinco le fue abonado por nómina a

su cuenta Banamex la cantidad de $16,057.46 para el pago

del ejercicio 2005. A la fecha se le adeuda el importe

correspondiente a los rendimientos complementarios del

Préstamo Especial para el Ahorro que utilizará para el pago

de ISR del ejercicio 2006, por lo que reclama el pago del

subsidio anual otorgado por el Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos S.N.C. a sus trabajadores para el pago del

impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil seis, y los que se

sigan generando hasta la fecha de la reinstalación laboral, ya

sea vía rendimientos complementarios del Préstamo Especial

para el Ahorro como hasta la fecha se ha venido realizando, o

a través del mecanismo que el demandado considere

conveniente. 19.- Se amplía la demanda reclamando el pago

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respectivo y el pago subsecuente en caso de declararse

procedente su reinstalación: Que el treinta de agosto de dos

mil cuatro, mediante oficio dirigido a la actora el señor Luis

Pazos, director General de la demandada, le informó que a

partir de la segunda quincena de agosto, recibiría vía nómina

el pago del estímulo sobre el Reconocimiento a la Calidad en

el Servicio Público, proceso en el que participó la actora, que

el incentivo le fue cubierto parcialmente hasta el cuarto

trimestre del dos mil cuatro, por lo que reclama el pago de los

trimestres adeudados a partir del primer trimestre del año dos

mil cinco a la fecha del despido y subsecuentemente a la

reinstalación, a razón de $2,016.18 cada trimestre.---------------

3.- Mediante escrito recibido el trece de febrero de dos

mil ocho, por conducto de apoderado legal la

, aclara, adiciona, amplia y

ajusta la demanda inicial de nueve de agosto de dos mil seis,

presentada ante la H. Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje Especial Número 32 con residencia en Oaxaca,

Oax., seguida en contra del BANCO NACIONAL DE OBRAS

Y SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C., en los siguientes términos:

F).- Adiciona y aclara que la documentación que demanda,

se realice por las cantidades que deban redocumentarse, en

términos del artículo 26 fracción I, II y IV de las Condiciones

Generales de Trabajo, que rige la relación de trabajo entre el

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus

trabajadores. G).- Amplia y aclara, respecto de la prestación

denominada Préstamo Especial para el Ahorro (PEA), para el

supuesto de que la actora sea reinstalada: Reclama la

vigencia del préstamo especial para el ahorro, así como el

pago de los rendimientos generados y los que se sigan

generando del primero de junio de dos mil seis, a la fecha de

la reinstalación, toda vez que no se han dado ninguno de los

supuestos establecidos en el artículo 38 de las Condiciones

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Generales de Trabajo, que rige la relación de trabajo entre el

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus

trabajadores. H).- Reclama el pago del subsidio anual

otorgado por el Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos S.N.C., a sus trabajadores el pago de impuestos

sobre la renta del ejercicio dos mil seis y los que se sigan

generando hasta la fecha de la reinstalación. I).- El pago de

los trimestres adeudados por concepto de Reconocimiento a

la Calidad en el Servicio Público a partir del primer trimestre

del año dos mil cinco. J).- El pago de reparto de utilidades en

términos de la Ley, correspondiente al ejercicio dos mil seis y

las que se sigan generando. K).- El pago de gastos médicos

y medicinas durante todo el tiempo que dure el presente

juicio. L).- El reconocimiento que le corresponda en relación

con todas las modificaciones que se susciten en la plaza de

referencia, incluyendo la reestructuración, ajuste, movimiento

escalafonario, aumento de sueldo, pago de aguinaldo, etc.,

así como el pago de los incrementos de vacaciones y prima

vacacional correspondientes, prima dominical, aguinaldo,

quinquenios y demás prestaciones a que tiene derecho de

acuerdo a las Condiciones Generales de Trabajo, durante el

tiempo que tarde la resolución del presente conflicto y en lo

subsecuente. M).- El pago de las prestaciones que en lo

futuro adquieran los demás empleados con igual categoría.---

Reitera los hechos del escrito de demanda y aclara,

amplía y ajusta los siguientes respectivamente: 4.- El sueldo

mensual se integra por los siguientes conceptos: sueldo,

sobresueldo por antigüedad, anticipo de gratificación anual,

despensa, vivienda, fondo de ahorro, compensación

garantizada. 5.- Que el horario que la actora laboró en forma

extraordinaria con las filmaciones de la Cámara de Circuito

Cerrado en la Delegación Estatal Oaxaca del Banco Nacional

de Obras y Servicios Públicos S.N.C.; Aclara que las labores

se deben desarrollar de lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas

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pero se le otorgaba a la actora media hora para comer, la

demandada le daba órdenes de quedarse a trabajar por lo

que la actora salía a las 19:00 horas, también trabajaba

sábados y domingos en ocasiones por comisiones y en otras

en las mismas oficinas. 7.- Por oficio de doce de junio de dos

mil seis, se le despidió injustificadamente al aducir que era

trabajadora de confianza sin motivo alguno se le indicó la

fecha de terminación de la relación laboral y se le requirió

proceder a la entrega del puesto que venía desempeñando,

con ello se le impidió continuar con sus labores. 11.- Aclara el

correlativo de la demanda en el primer párrafo, en el que se

dice que el puesto es de confianza, lo que no resulta ser así,

ya que las actividades que desarrolló le fueron

encomendadas bajo el nombramiento de Experto Técnico B”

eran: Promoción de créditos: a través de visitas a autoridades

municipales, elaboración de toda la documentación

relacionada con el proceso crediticio como son Carta de

Intención, Consulta ante el Buró de Crédito, Solicitud de

Límite de Endeudamiento del Acreditado ante la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Estado, Integración de los

Expedientes para autorización del Crédito ante las instancias

de autorización, elaboración de los contratos de Crédito,

recabar la firma de los acreditados en los contratos de

Crédito, realizar el trámite de inscripción de los contratos de

Crédito ante los Registros de Deuda Pública Estatal y

Federal, asistencia a eventos de promoción de créditos,

dentro y fuera del Estado. Además y sin ser su función se le

dejaron las siguientes actividades: Elaboración de las minutas

de las reuniones de trabajo internas así como las minutas del

Sistema de Gestión de Calidad y todo tipo de actas y minutas

en las que intervenga la Delegación Estatal Oaxaca.

Secretario del Comité Técnico del Fideicomiso FONDEN

Oaxaca para realizar la preparación de las reuniones,

convocar a las mismas, levantas las actas correspondientes y

certificar los acuerdos. Llevar el control y trámite de

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inmuebles adjudicados, llevar el control de expedientes de la

cartera litigiosa a cargo del abogado externo, llevar el control

y trámite de castigo de créditos. Realizar la revisión de todo

tipo de documentación legal, funciones totalmente ajenas a su

nombramiento y que por órdenes de la subdelegada estatal

del demandado, se vio obligada a realizar sin recibir pago

alguno. Aclara en el inciso c) del punto once, nunca existió

renuncia alguna de parte de la trabajadora actora, sin

embargo, en el convenio de terminación de la relación laboral

y de los efectos de nombramiento, aparece como fundamento

el artículo 169 fracción I de las Condiciones Generales de

Trabajo. Aclara el inciso d), de este punto 11: La prima de

antigüedad deberá calcularse con base en lo establecido en

la reforma a la fracción I del artículo 172 de las Condiciones

Generales de Trabajo que rigen la relación de trabajo entre el

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus

trabajadores, es decir tomando como base el salario

integrado, siendo dicho salario la cantidad de $896.67. 15.-

Aclara el correlativo de la demanda en los siguientes

términos: que la capacidad de la actora para la obtención de

un crédito hipotecario es de $1,459.300.00. 16.- Aclara que la

redocumentación que demanda es por la cantidad de

$281,546.70, en virtud de que recibió la cantidad de

$365.628.80 por una supuesta liquidación, sin embargo de

acuerdo al documento denominado “Liquidación y partes

proporcionales de prestaciones”, el punto 1 corresponde a

indemnización por un importe de $396,023.79 menos el punto

3 de deducciones por la cantidad de $114,477.09 da la

cantidad de $281.546.70 a redocumentarse, toda vez que el

punto 2 que se refiere a parte proporcional de prestaciones

que contiene los rubros de a).- Gratificación Anual, b).- Fondo

de Ahorro y c) Vacaciones, por un importe total de $84,082.10

que se refiere a las partes proporcionales ya devengadas al

quince de junio de dos mil seis, por lo tanto es un importe que

legalmente ya trabajó y que no es motivo de

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EXP. No. 4984/06

16

redocumentación. Dicha redocumentación deberá de

realizarse con base en lo establecido en el artículo 26

fracciones I, II, III, y IV de la Condiciones Generales de

Trabajo que rige la relación de trabajo entre el Banco

Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus

trabajadores, en un plazo de 72 meses mediante 114 abonos

quincenales. 17.- Amplia la demanda reclamando la

subsistencia de la prestación: Al quince de junio de dos mil

seis, fecha de despido injustificado, la actora gozó de la

prestación laboral denominada “préstamo especial para el

ahorro” cuyo objeto es mejorar la liquidez del trabajador y

propiciar el ahorro, mediante el cual el capital que le fue

prestado por el demandado es el siguiente: $13,000.00,

$15,840.00, $17,150.00, $19,760.00, $22,300.00, $28,800.00,

$36,000.00, $62,000.00, $62,640.00, $78,000.00 y

$83,050.00 y que de conformidad con los artículos 30, 31, 32,

33, 34, 35, 36, 37, 38 de las Condiciones Generales de

Trabajo que rige la relación de trabajo entre el Banco

Nacional de Obras y Servicios Públicos S.NC., y sus

trabajadores, el capital nunca se le proporciona al trabajador,

toda vez que es invertido en un fideicomiso administrado por

el Área Fiduciaria del demandado y los rendimientos netos

una vez realizadas La deducciones son pagados al trabajador

en caso de la actora fluctuaban entre los $6,500.00 y

$7,100.00 mensuales, los cuales fueron cubiertos hasta el

mes de mayo de dos mil seis, adeudándome el demandado

por retención indebida lo correspondiente al mes de junio de

dos mil seis y en adelante a la fecha de su reinstalación. 18.-

Amplia la demanda reclamando la siguiente prestación, que

con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, mediante

circular número SRHM/191000/11/40, se le dio a conocer que

con motivo de la Reforma a la Ley del Impuesto sobre la

Renta, dirigida a los trabajadores del demandado que reciben

rendimientos del Préstamo Especial para el Ahorro (PEA),

que las personas físicas deben acumular a sus ingresos los

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EXP. No. 4984/06

17

intereses reales percibidos. Como consecuencia de la

acumulación de estos dos conceptos (de los ingresos y de los

intereses), resultaron diferencias a cargo del trabajador, por lo

que el demandado apegándose a las Reglas de Operación

del Préstamo Especial para el Ahorro (PEA) que garantiza

una tase de rendimiento neta y con la finalidad de no lesionar

los ingresos del trabajador, el demandado entrego a cada

empleado la diferencia del impuesto a partir del año dos mil

cuatro para el pago del ISR del año dos mil tres. Que con

fecha quince de abril de dos mil cinco recibió por este

concepto la cantidad de $13,068.30 para el pago del ISR del

ejercicio dos mil cuatro y con fecha cuatro de abril de dos mil

cinco le fue abonado por nómina a su cuenta Banamex la

cantidad de $16,057.46 para el pago del ejercicio 2005. A la

fecha se le adeuda el importe correspondiente a los

rendimientos complementarios del Préstamo Especial para el

Ahorro que utilizará para el pago de ISR del ejercicio 2006,

por lo que reclama el pago del subsidio anual otorgado por el

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. a sus

trabajadores para el pago del impuesto sobre la renta del

ejercicio dos mil seis, y los que se sigan generando hasta la

fecha de la reinstalación laboral, ya sea vía rendimientos

complementarios del Préstamo Especial para el Ahorro como

hasta la fecha se ha venido realizando, o a través del

mecanismo que el demandado considere conveniente. 19.-

Amplía la demanda, toda vez que reclama el pago respectivo

y el pago subsecuente en caso de declararse procedente la

reinstalación: Con fecha treinta de agosto de dos mil cuatro,

mediante oficio dirigido a la actora el señor Luis Pazos,

Director General de la demandada, le informó que a partir de

la segunda quincena de agosto, recibiría vía nómina el pago

del estímulo sobre el Reconocimiento a la Calidad en el

Servicio Público, proceso en el que participó la actora, que el

incentivo le fue cubierto parcialmente hasta el cuarto trimestre

del dos mil cuatro, por lo que reclama el pago de los

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EXP. No. 4984/06

18

trimestres adeudados a partir del primer trimestre del año dos

mil cinco a la fecha del despido y subsecuentemente a la

reinstalación, a razón de $2,016.18 cada trimestre.---------------

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su

acción, invocó los preceptos legales que consideró

procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

4.- Admitida que fue la demanda mediante acuerdo

plenario de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho; se

tuvo como demandado al BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C., el cual por escrito recibido el

siete de mayo de dos mil ocho, dio contestación a la demanda

en los siguientes términos: ----------------------------------------------

Opuso como EXCEPCIONES Y DEFENSAS: I.- LA DE

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, de la actora para

demandar del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

todas y cada una de las prestaciones y acciones que

consigna tanto en su escrito inicial de demanda como en los

sucesivos escritos de aclaraciones, ampliaciones y

modificaciones de fechas veinte de agosto de dos mil seis y

trece de febrero de dos mil ocho, en razón de que: a.- La

actora suscribió bajo su conformidad los documentos de

terminación del vínculo laboral para con la demandada sin

que existiera motivo alguno para que invocara su nulidad,

razón por la que resulta improcedente la nulidad de que dicho

convenio de terminación solicita la actora. b.- La actora

siempre se desempeñó como trabajadora de confianza, por lo

tanto en términos de lo establecido por el segundo párrafo del

Artículo Cuarto de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII

bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estado Unidos Mexicanos carece de derecho para

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19

demandar reinstalación en su puesto y funciones, además de

que fue la propia actora quien en común acuerdo con su

representado firmó convenio de terminación de la relación de

trabajo, y recibió el pago correspondiente por dicha

terminación incluyendo el pago de indemnización

constitucional, 20 días por cada año de servicios prestados, y

pago de prima de antigüedad, en razón de ello dicha

terminación fue de común acuerdo y con base en ello la

reinstalación que reclama, con independencia de carecer de

derecho para ella, como es un producto de una terminación

de mutuo acuerdo respecto de la relación de trabajo. c.- La

actora carece de acción y derecho para reclamar pago de

salarios caídos, ya que dio por terminada la relación de

trabajo de común acuerdo, por lo que no existe fundamento

legal para el pago de salarios caídos. d.- La actora jamás

laboró jornada extraordinaria de labores, por lo que resulta

infundada e improcedente su reclamación ante lo increíble de

la misma. e.- Resulta infundado e improcedente que reclame

los salarios caídos y resulta falso que la actora haya laborado

los fines de semana; que la demandada siempre cubrió a la

actora sus salarios incluyendo los séptimos días y días de

descanso obligatorio. F.- La actora carece de derecho y

fundamento legal para solicitar redocumentación en términos

de un artículo y fracciones que son inaplicables de las

Condiciones Generales de Trabajo y que se refieren a

préstamos a mediano plazo y no a liquidaciones recibidas a

su conformidad. II.- LA DE PRESCRIPCIÓN, a que se refiere

el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opone en

cuanto al reclamo de pago de tiempo extra, por haber

excedido el término de un año, así como el reclamo de pago

de fines de semana laborados supuestamente que sean

anteriores al nueve de agosto de dos mil cinco, y que por el

simple transcurso del tiempo se encuentran por demás

prescritas las mismas. III.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para reclamar la prestación denominada,

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20

préstamo especial para el ahorro, ya que ésta es una

prestación para el personal activo de la demandada y la

actora dio por concluida la relación de trabajo, en

consecuencia no tiene derecho a dicha prestación. g).- La

actora carece de acción y derecho para reclamar de la

demandada el subsidio al impuesto sobre la renta al no ser

un trabajador activo, razón por la que resultan improcedentes

los respectivos escritos de aclaración a la demanda. h).-

Carece de acción y derecho la actora para reclamar la

prestación marcada en el inciso i) de su capítulo de aclaración

a la demanda, toda vez que es falso que dicha prestación sea

trimestral y en segundo término en la ocasión en que se hizo

acreedora a la misma, le fue cubierta. i).- La actora carece de

acción y derecho, para reclamar gastos médicos, toda vez

que la actora en común acuerdo dio por terminada la relación

de trabajo para con la demandada. j).- La actora al haber

concluido de mutuo acuerdo la relación de trabajo, carece de

acción y derecho para reclamar cualquier derecho respecto

de la plaza que venía ocupando. k).- La actora al haber

concluido de mutuo acuerdo la relación de trabajo, carece de

acción y derecho para reclamar el otorgamiento en un futuro

de prestación alguna al puesto que vino ocupando y que de

manera voluntaria dio por terminada en términos del convenio

celebrado con la demandada y que resulta totalmente

improcedente. IV.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL

de la demanda, en virtud de que la actora se concreta a

realizar una serie de reclamos, sin indicar, ni precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar por virtud de los que

pudiera tener derecho. V.- LA DE EJERCICIO DE ACCIONES

CONTRADICTORIAS, ya que la actora reclama el pago de

prima de antigüedad y por otro lado pretende la reinstalación

en su empleo y nulidad del convenio de terminación del

vínculo laboral, lo que demuestra el ejercicio de acciones

contradictorias. VI.- LA DE RECONOCIMIENTO EXPRESO

de la hoy actora que trae consigo la anulación e ineficacia de

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21

las acciones intentadas, como lo es la nulidad y supuesta

reinstalación en su empleo, ya que la actora ante la autoridad

reconoció haber suscrito dicha terminación en mutuo acuerdo,

sin inconveniente alguno y reconoció haber desempeñado

funciones y actividades por su puesto de confianza, con lo

que se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo

Cuarto, de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, así como en la

terminación de mutuo acuerdo y por convenio de la relación

de trabajo, con lo que todas y cada una de las acciones que

pretende derivar, son absolutamente improcedentes.------------

Controvirtió los hechos de la siguiente manera: AI 1.- Es

cierto que ingresó a laborar en la fecha que indica, con las

categorías que indica. Al 2.- En efecto en la fecha que indica,

mediante el oficio que señala, se reconoció la antigüedad de

la actora por sus servicios en la institución que señala. Al 3.-

Es cierto, en la fecha que indica se le expidió nombramiento

que indica adscrita a la Delegación que indica y con el salario

que menciona; nombramiento en el cual se especifica que el

puesto es de confianza, mismo que suscribió la actora desde

dicha fecha primero de julio de dos mil uno, que aceptó ser

un trabajador de confianza, y haber concluido sus funciones

de mutuo acuerdo con la demandada. Al 4.- y sus

aclaraciones en los escritos que por esta vía se da contestación.-

Es falso y niega lo asentado por la actora en el párrafo que

controvierte, es falso que la actora haya sido despedida ni

justificada ni injustificadamente, sino que por el contrario en

mutuo acuerdo con su representada, dio por concluida la

relación de trabajo. Al 5.- Es falso y niega lo asentado por la

actora en su escrito inicial de demanda, ya que nunca

excedió su horario, ni checó tarjeta de control de asistencia

en los términos que indica y mucho menos bajo la

responsabilidad de la persona que indica, por lo que es falso

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22

que la actora haya laborado el número de horas que

infundadamente indica. Al 6.- Es falso y niega lo asentado por

la actora en el hecho correlativo, ya que al no mencionar a

cuales fines de semana se refiere, lo que deja a la

demandada en estado de indefensión al no poderse referir a

hechos vagamente expresados y de imposible controversia.

Al 7.- Tanto en su escrito inicial de demanda, como en sus

dos aclaraciones en los hechos, manifiesta que es falso y

niega lo asentado por la actora, que en efecto la actora fue

notificada en el día y hora que indica, de la terminación por

mutuo acuerdo de la relación de trabajo, mediante el oficio a

que hace referencia, siendo falso que fuese por la razón que

indica, en el hecho que controvierte, siendo falso que se lo

haya indicado la persona que menciona o cualesquiera otra,

o se haya dado la orden, en los términos que indica o

cualesquiera otra, haciendo notar que en términos de lo

establecido por el artículo Cuarto de la Ley Reglamentaria de

la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

segundo párrafo tratándose de un trabajador de confianza,

éste carece de derecho para la reinstalación, y es la actora

quien de manera libre, espontánea y expresa, así lo admitió,

en su carácter de confianza, como su plena conformidad,

para dar por terminada la relación de trabajo de mutuo

acuerdo, confesión libre, espontánea y expresa que realizó

ante autoridad al indicar que no tuvo inconveniente para

aceptar dicha terminación laboral, que dicha terminación de

mutuo acuerdo se llevó a cabo el quince de junio de dos mil

seis. Al 8.- Es falso y niega lo asentado por la actora por

cuanto hace a la supuesta comunicación y preguntas que

dice realizó son hechos ajenos a la controversia, no propios

de la demandada por lo que no los afirma ni los niega. Al 9.-

Es falso y lo niega, siendo lo único cierto que el entonces

titular de la delegación de BANOBRAS en el Estado de

Oaxaca, entregó a la actora una carta de constancia de sus

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23

servicios y en la que hizo constar lo eficiente de la realización

de los mismos. Al 10.- Es falso y lo niega, siendo lo único

cierto que se llevó a cabo el acta de recepción en los

términos del acta respectiva, quien recibió posteriormente el

pago de su liquidación mediante la firma del acuerdo y

convenio de terminación de la relación de trabajo. Al 11.-

Tanto del escrito inicial de demanda, como las respectivas

dos aclaraciones y ampliaciones llevadas a cabo a dicho

hecho, manifiesta.- Es falso y niega lo asentado por la actora

en el hecho y aclaraciones respectivas, en primer término; el

dolo, mala fe y afán de sorprender el sano juicio de esa H.

Junta con las aclaraciones que ha dicho hecho realiza la

actora, ya que en su escrito inicial de demanda establece que

la misma vino ocupando un puesto de confianza y al

manifestarlo libremente, en la comparecencia en la

Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo que llevó a

cabo en la Ciudad de Oaxaca, no obstante ello y de que ante

dicha autoridad laboral que defiende los derechos de los

trabajadores, indicó su conformidad a la firma del convenio de

terminación de la relación, y no tener ningún inconveniente

para aceptar dicha terminación, lo que demuestra que

siempre estuvo de acuerdo en llevar a cabo dicha terminación

y reconoció su carácter de trabajador de confianza. Al 12.- Es

falso y niega lo asentado por la actora en el párrafo que se

controvierte, ya que la terminación de la relación laboral por

mutuo acuerdo, no requiere de aprobación de la autoridad

laboral, en razón de que ello es falso que exista renuncia que

anule lo escrito por la actora. Ya que jamás se le hizo

renunciar a sus salarios devengados, o a sus

indemnizaciones que conforme a derecho correspondan. Al

13.- Es falso y niega lo asentado por la actora en el párrafo

que controvierte, lo único cierto es que la actora en la fecha

que indica compareció ante la Procuraduría Federal de la

Defensa del Trabajo, siendo falso que se haya encontrado

atemorizada o amenazada, tan es así que en dicha

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comparecencia manifestó de manera libre que no tuvo

inconveniente para la terminación de la relación de trabajo.

Por lo que el único fin es el de obtener un lucro indebido. Al

14.- Es falso y niega lo asentado por la actora en el hecho

que controvierte, lo único cierto es que siempre fue trabajador

de confianza, que la terminación del vínculo laboral, fue

plenamente ajustada a derecho, negando que haya existido

el supuesto despido, ni justificado ni injustificado. Al 15.- Es

falso y niega lo asentado por la actora, que se demuestra el

dolo y mala fe para argumentar, mezclando circunstancias

diversas para pretender desvirtuar la existencia de su

conformidad en la terminación del acuerdo del vínculo laboral

y la recepción de las cantidades que conforme a derecho le

correspondían, en su calidad de trabajador de confianza,

haciendo notar que las solicitudes que llevó a cabo para el

otorgamiento de un crédito en los términos que indica, así

como los servicios médicos que disfruta, resultan irrelevantes

e intrascendentes, ya que la única verdad es que la actora,

manifestó su plena conformidad, y no tener inconveniente

para recibir su liquidación y dar concluida la relación de

trabajo, así como su calidad de trabajador de confianza, en

razón de ello, no existe ningún despido como el que pretende

hacer aparentar. Al 16 de su escrito inicial de demanda y

aclaraciones.- es falso y lo niega, ya que pretendía la

redocumentación que menciona por la cantidad que indica,

por lo que resulta improcedente y es falso que haya sido

como una supuesta liquidación por concepto de

indemnización constitucional; que se tenga dicha cantidad

como un préstamo a mediano plazo, es improcedente y sin

fundamento legal, conforme a las Condiciones Generales de

Trabajo, ya que dicha cantidad la recibió por concepto de su

liquidación. Al 17 de la aclaración y ampliación a la

demanda.- Es falso y lo niega, ya que la actora al haber

concluido la relación laboral de mutuo acuerdo con la

demandada, y expresar su conformidad, carece de acción y

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25

derecho para reclamar el establecimiento de dicha

prestación, siendo improcedente la reinstalación que reclama,

y que en términos del artículo 38 de las Condiciones

Generales de Trabajo queda concluida dicha prestación. Al

18.- En su aclaración y ampliación. Es falso y lo niega es

improcedente lo que reclama la actora, respecto al apoyo del

impuesto sobre la renta, éste le fue otorgado en los tiempos y

fechas en que fue trabajadora activa de la demandada y al

momento en que dejó de laborar, carece de acción y derecho

para reclamar prestaciones o incentivos que sólo son para

trabajadores en activo. Al 19.- en su ampliación, aclaración y

modificación; Es falso y niega lo asentado por la actora. ya

que la reinstalación que reclama es totalmente improcedente

y respecto del oficio de quince de agosto de dos mil cuatro,

en cuanto al pago del estímulo, en efecto a ésta le fue

cubierto dicho pago, pero es falso que se haya establecido en

forma trimestral o continua en los términos que indica.----------

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho

citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.----------------

3.- Por acuerdo de fecha diez de junio de dos mil

ocho, se le tuvo al BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS S.N.C., por contestada la demanda

en tiempo y forma y una vez notificadas las partes de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, a las mismas les

fueron admitidas las pruebas que ofrecieron conforme a

derecho; desahogadas las que así lo ameritaron el veintisiete

de enero de dos mil catorce, se ordenó turnar los autos a

proyecto de resolución.---------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

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26

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

su Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los

artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------

II.- Que la litis en el presente asunto queda fijada

para determinar si como lo argumenta la accionante, tiene

derecho a la nulidad del convenio de terminación de la

relación laboral y de los efectos de su nombramiento,

celebrado con la parte demandada, a la reinstalación, pago

de salarios caídos y demás prestaciones que reclama en su

escrito inicial de demanda, por no estar de acuerdo con la

terminación de la relación de trabajo con el demandado, O

BIEN como se excepciona el titular demandado BANCO

NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C.,

que carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones indicadas toda vez que la relación de trabajo

que lo unió con la parte actora se dio por terminada de mutuo

acuerdo por las partes.---------------------------------------------------

III.- Por la forma en la que ha quedado fijada la litis

corresponde a la actora acreditar los extremos de su acción y

a la parte demandada acreditar sus excepciones y defensas.--

IV.- En primer término se procede al estudio de la

excepción de prescripción hecha valer por la parte

demandada, la cual hicieron valer en términos de lo dispuesto

por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opone

en cuanto al reclamo de pago de tiempo extra, por haber

excedido el término de un año, así como el reclamo de pago

de fines de semana laborados supuestamente que sean

anteriores al nueve de agosto de dos mil cinco, y que por el

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EXP. No. 4984/06

27

simple transcurso del tiempo se encuentran por demás

prescritas las mismas.-----------------------------------------------------

Resulta procedente la excepción de prescripción hecha

valer por el titular demandado antes mencionado, en virtud de

que la actora reclama prestaciones económicas desde el año

de dos mil cuatro y la demanda fue presentada el nueve de

agosto de dos mil seis tomando en consideración lo dispuesto

en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:

“Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a

partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea

exigible, con las excepciones que se consignan en los

artículos siguientes”. Por lo tanto se encuentran prescritas

todas aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con

un año de anterioridad a la fecha de presentación de la

demanda, esto es, un año anterior al nueve de agosto de dos

mil seis, por lo que para el caso de que exista condena al

pago de alguna prestación en el presente juicio, se

cuantificará a partir del nueve de agosto de dos mil cinco,

dado que las anteriores se encuentran fuera del término de

un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo. Resultando aplicable el artículo y ley antes

mencionados dado que para los trabajadores bancarios, la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo

les es aplicable las disposiciones contenidas en los Títulos

Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo. Por tanto, al no

ser aplicable el título sexto de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y al no estar prevista la

prescripción en la Legislación Laboral Bancaria, se debe

aplicar supletoriamente y en primer lugar, la Ley Federal del

Trabajo.---------------------------------------------------------------------

V.- La parte actora en su escrito aclaratorio recibido

con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, ofreció

como pruebas las siguientes: ------------------------------------------

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28

1.- LA CONFESIONAL a cargo de la

, prueba respecto de la cual se le tuvo por

desistida como consta en acuerdo de fecha dieciséis de

noviembre de dos mil once, foja 639, por lo no beneficia a la

oferente. 2.- LA CONFESIONAL a cargo de

, prueba respecto de la cual se le tuvo por

desistida como consta en acuerdo de fecha dieciséis de

noviembre de dos mil once, foja 639, por lo no beneficia a la

oferente. 3.- Documental consistente en el documento

denominado liquidación y partes proporcionales de

prestaciones, prueba que fue hecha propia por la parte

demandada por lo que al ser prueba en común de las partes,

adquiere valor probatorio para acreditar que la actora recibió

por parte del demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. la cantidad de $480,105.89

por concepto de liquidación por el periodo comprendido del

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa al quince de

junio de dos mil seis, por los siguientes conceptos y

cantidades: 1.- INDEMNIZACIÓN TRES MESES DE

SALARIO $80,700.14; 20 DÍAS DE SUELDO POR CADA

AÑO DE SERVICIO 321.67 días la cantidad de $288,431.27;

12 DÍAS DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR CADA AÑO DE

SERVICIO 193.00 días en la cantidad de $26,892.38, TOTAL

DE INDEMNIZACIÓN $396,023.79; 2.- PARTE

PROPORCIONAL DE PRESTACIONES: a).-

GRATIFICACIÓN ANUAL: PROPORCIÓN DÍAS

TRABAJADOS 40,475.19 MENOS ANTICIPOS $29,681.85,

TOTAL $10,793.34; b) FONDO DE AHORRO,

APORTACIÓN PERSONAL $4,806.44, APORTACIÓN

BANCO $4,806.44, TOTAL $9,612.88; VACACIONES: DÍAS

NO DISFRUTADOS 66.50 días de sueldo $59,628.44, 55%

SOBRESUELDO VACACIONES 23.38 días menos 9,714.12

pagado por nómina $4,0478.44, total de partes

proporcionales de prestaciones $84,082.10, TOTAL DEL

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EXP. No. 4984/06

29

FINIQUITO $480,105.89, MENOS LAS DEDUCCIONES

SEÑALADAS EN LA LIQUIDACIÓN en el importe de

$114,477.09 resultando un neto a pagar de $365.628.80,

asentando la actora en dicha liquidación como NOTA:

“PENDIENTE DE REINTEGRO EL DESCUENTO DEL

CRÉDITO INFONAVIT”. 4.- Documental consistente en el

original del oficio de reconocimiento de antigüedad expedido

el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y

cuatro, prueba que fue desechada como consta en audiencia

de fecha primero de septiembre de dos mil ocho, foja 483,

por lo tanto no beneficia a la oferente. 5.- Documental

consistente en copia simple del último nombramiento de

fecha uno de julio de dos mil uno, prueba que no fue

objetada por la parte demandada, al ser exhibido en copia

adquiere el valor de indicio para acreditar que con fecha

primero de julio de dos mil uno le fue otorgado a la actora

Nombramiento por Cambio de Puesto por Tiempo

Indeterminado, como trabajador de confianza, en el puesto

de Experto Técnico B, en la Delegación Estatal de Oaxaca.

6.- Documental consistente en original del penúltimo recibo

de pago que comprende la quincena del dieciséis al treinta y

uno de mayo de dos mil seis, prueba que fue hecha propia

por la parte demandada por lo que al ser prueba en común

de las partes, adquiere valor probatorio para acreditar las

percepciones de la actora en el periodo que ampara el

documento que nos ocupa. 7.- Documental consistente en el

último recibo de pago correspondiente a la primera quincena

del mes de junio de dos mil seis, prueba que fue desechada

como consta en audiencia de fecha primero de septiembre

de dos mil ocho, foja 483, por lo tanto no beneficia a la

oferente. 8.- La Inspección, prueba desahogada a foja 557

de autos, en los términos siguientes: “a).- Que aparece que

la actora checó las entradas y salidas en el desarrollo de sus

labores durante el periodo a certificar. SI. b).- Que durante el

periodo a certificar, aparece que la hora de entrada a laborar

Page 30: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

30

de la actora fue a las ocho treinta horas de lunes a viernes

de cada semana. SI. c).- Que durante el periodo a certificar,

se haga constar la hora de salida de las labores de la actora;

que fluctuaba entre las diecinueve y veinte horas de lunes a

viernes de cada semana. NO. d).- Que durante el periodo a

certificar, se haga constar que la actora laboró los días

sábados. NO SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES

EXHIBIDAS, YA QUE EN LAS TARJETAS DE ASISTENCIA

ÚNICAMENTE SE SEÑALAN LOS DÍA POR FECHA Y NO

POR DÍA CURSIVO DE LA SEMANA, SIN EMBARGO,

APARECEN CINCO DÍAS CONSECUTIVOS CON HORA

DEL CHECADOR Y DOS DÍAS SIN DATO ALGUNO. e).-

Que durante el periodo a certificar, se haga constar que la

actora laboró los días domingos. NO SE DESPRENDE DE

LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS, YA QUE EN LAS

TARJETAS DE ASISTENCIA ÚNICAMENTE SE SEÑALAN

LOS DÍAS POR FECHA Y NO POR DÍA CURSIVO DE LA

SEMANA, SIN EMBARGO, APARECEN CINCO DÍAS

CONSECUTIVOS CON HORA DEL CHECADOR Y DOS

DÍAS SIN DATO ALGUNO”. Prueba con la que quedó

acreditado que la actora checó las entradas y salidas, que su

entrada a laborar fue de las ocho treinta horas de lunes a

viernes de cada semana, durante el periodo materia de la

inspección correspondiente del quince de junio de dos mil

cinco al quince de junio de dos mil seis. 9.- Documental

consistente en original del oficio sin número de fecha doce

de junio de dos mil seis, documento que el demandado

reconoció haber expedido por lo que adquiere valor

probatorio para acreditar que se comunicó a la actora que la

relación laboral que la unía con el Banco Demandado

terminaba el quince de junio de dos mil seis, debiendo

proceder a la entrega del puesto y que a partir de la

formalización de la entrega se encontraba a su disposición la

indemnización constitucional y demás prestaciones

accesorias que le correspondían en términos de ley. 10.-

Page 31: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

31

Documental consistente en duplicado del original del acta

administrativa de entrega recepción de fecha diecinueve de

junio de dos mil seis, documento que el demandado

reconoció haber expedido por lo que adquiere valor

probatorio para acreditar que en dicha acta la hoy actora hizo

entrega de los expedientes, asuntos, mobiliario y equipo que

tuvo a su cargo, de acuerdo con el anexo que forma parte

integrante del acta. 11.- Documental consistente en fotocopia

del Acta Administrativa que se levantó con motivo de la

renuncia de la , prueba que

fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por

la parte demandada y respecto de la cual se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendía

acreditar, pero la misma carece de valor probatorio por no

tener relación con la litis. 12.- Documental consistente en

original del acta de comparecencia de la parte actora de

fecha veintiocho de junio de dos mil seis, ante la

Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, prueba

respecto de la cual la parte demandada reconoció el

documento, por lo que adquiere valor probatorio para

acreditar que en dicho documento la actora reconoce que no

tuvo inconveniente en aceptar la terminación de la relación

laboral y que aceptó en recibir la cantidad de $500.00 pesos

respecto de los descuentos que le hicieron por concepto de

amortizaciones a INFONAVIT. 13.- Documental consistente

en original de la constancia de servicios o carta de

recomendación de fecha diecinueve de junio de dos mil seis,

prueba respecto de la cual la parte demandada reconoció el

documento, por lo que adquiere valor probatorio para

acreditar que en dicha documento se hace constar que la

actora es una persona capaz de desempeñar de manera

eficiente las actividades que se le encomienden. 14.-

Documental consistente en copia al carbón del certificado

médico de incapacidad expedido por el

, prueba que no fue objetada por la parte

Page 32: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

32

demandada y al ser ofrecida en copia fotostática adquiere

valor probatorio para acreditar la expedición del certificado

de incapacidad a la parte actora. 15.- Documental

consistente en original del correo electrónico que fue enviado

el doce de junio de dos mil seis, prueba que fue objetada en

cuanto autenticidad por la parte demandada y no

perfeccionado por la oferente al no tenerse por ratificado

como consta en audiencia de fecha veinticuatro de marzo de

dos mil nueve, foja 530, por lo tanto lo beneficia a la parte

actora. 16.- Documental consistente en un ejemplar auténtico

de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las

relaciones de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores, prueba hecha

propia por la parte demandada, documento del cual se

desprenden las disposiciones que rigen la relación laboral de

los Trabajadores del BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., que son de observancia

obligatoria para la citada Institución y sus Trabajadores. 17.-

Documental consistente en original del Estado de Cuenta de

Rendimientos del Préstamo Especial para el Ahorro (PEA)

que tiene como fecha del depósito 2005-07-05, prueba que

no fue objetada por la parte demandada, al ser ofrecida en

copia fotostática adquiere valor de indicio para acreditar el

rendimiento obtenido por la actora por el mes de junio de dos

mil cinco, en la cantidad de $6,560.10. 18.- Documental

consistente en fotocopia de la circular número

SRHM/191000/11/40 de fecha dos de septiembre de dos mil

cuatro, prueba que no fue objetada por la parte demandada,

al ser ofrecida en copia fotostática adquiere valor de indicio

para acreditar que a los trabajadores que reciben

rendimientos del PEA, la Institución entregará a cada

empleado la diferencia del impuesto. 19.- Documental

consistente en original del oficio de fecha treinta de agosto

de dos mil cuatro, prueba que no fue objetada por la parte

demandada, al ser ofrecida en copia fotostática adquiere

Page 33: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

33

valor de indicio para acreditar que a la accionante le fue

notificado que en la segunda quincena del mes de agosto

recibirá en su nómina el primer pago del estímulo a que se

refiere el documento que nos ocupa. 20.- Documental

consistente en el informe que deberá rendir el Director de

Administración del demandado, el cual aparece rendido a

fojas 510 a 522 de autos. 21.- Testimonial a cargo de los

, prueba de la cual desistió como consta

en audiencia de fecha seis de agosto de dos mil diez, foja

578 vuelta, por lo tanto no beneficia a la oferente. 22.-

Testimonial a cargo de los ,

testimonio del cual desistió la oferente como consta en

audiencia de fecha seis de agosto de dos mil diez foja 578

vuelta y ,

testimonio del cual se decretó la deserción de la prueba

como consta en acuerdo de fecha veintisiete de octubre de

dos mil nueve, foja 544, por lo anterior dicho medio de

prueba no beneficia a la oferente. 23.- La INSPECCIÓN,

prueba que fue desechada en audiencia de fecha primero de

septiembre de dos mil ocho, foja 483, no beneficia a la

oferente. 24.- Cintas filmadas por la cámara de circuito

cerrado ubicada en las instalaciones de la Delegación Estatal

Oaxaca del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

S.N.C., prueba que fue desechada en audiencia de fecha

primero de septiembre de dos mil ocho, foja 483, no

beneficia a la oferente. 25.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA Y 26.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE

ACTUACIONES, las cuales serán valoradas en el contexto

de la presente resolución.-----------------------------------------------

La parte actora en su escrito aclaratorio presentado

con fecha trece de febrero de dos mil ocho, ofreció como

pruebas las siguientes: 1.- LA CONFESIONAL a cargo de la -

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EXP. No. 4984/06

34

, prueba respecto de la

cual se le tuvo por desistida como consta en acuerdo de

fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, foja 639, por

lo no beneficia a la oferente. 2.- LA CONFESIONAL a cargo

de LUIS PASOS DE LA TORRE, prueba respecto de la cual

se le tuvo por desistida como consta en acuerdo de fecha

dieciséis de noviembre de dos mil once, foja 639, por lo que

no beneficia a la oferente. 3.- Documental consistente en el

documento denominado liquidación y partes proporcionales

de prestaciones, prueba que fue hecha propia por la parte

demandada por lo que al ser prueba en común de las partes,

adquiere valor probatorio para acreditar que la actora recibió

por parte del demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. la cantidad de $480,105.89

por concepto de liquidación por el periodo comprendido del

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa al quince de

junio de dos mil seis por los siguientes conceptos y

cantidades: 1.- INDEMNIZACIÓN TRES MESES DE

SALARIO $80,700.14; 20 DÍAS DE SUELDO POR CADA

AÑO DE SERVICIO 321.67 días la cantidad de $288,431.27;

12 DÍAS DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR CADA AÑO DE

SERVICIO 193.00 días en la cantidad de $26,892.38, TOTAL

DE INDEMNIZACIÓN $396,023.79; 2.- PARTE

PROPORCIONAL DE PRESTACIONES: a).-

GRATIFICACIÓN ANUAL: PROPORCIÓN DÍAS

TRABAJADOS 40,475.19 MENOS ANTICIPOS $29,681.85

TOTAL $10,793.34; b) FONDO DE AHORRO,

APORTACIÓN PERSONAL $4,806.44, APORTACIÓN

BANCO $4,806.44, TOTAL $9,612.88; VACACIONES: DÍAS

NO DISFRUTADOS 66.50 días de sueldo $59,628.44, 55%

SOBRESUELDO VACACIONES 23.38 días menos 9,714.12

pagado por nómina $4,0478.44, total de partes

proporcionales de prestaciones $84,082.10, TOTAL DEL

FINIQUITO $480,105.89, MENOS LAS DEDUCCIONES

SEÑALADAS EN LA LIQUIDACIÓN en el importe de

Page 35: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

35

$114,477.09 resultando un neto a pagar de $365.628.80,

asentando la actora en dicha liquidación como NOTA:

“PENDIENTE DE REINTEGRO EL DESCUENTO DEL

CRÉDITO INFONAVIT”. 4.- Documental consistente en el

original del oficio de reconocimiento de antigüedad expedido

el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y

cuatro, prueba que fue desechada como consta en audiencia

de fecha primero de septiembre de dos mil ocho, foja 483,

por lo tanto no beneficia a la oferente. 5.- Documental

consistente en copia simple del último nombramiento de

fecha uno de julio de dos mil uno, prueba que no fue

objetada por la parte demandada, al ser exhibido en copia

adquiere el valor de indicio para acreditar que con fecha

primero de julio de dos mil uno le fue otorgado a la actora

Nombramiento por Cambio de Puesto por Tiempo

Indeterminado, como trabajador de confianza, en el puesto

de Experto Técnico B, en la Delegación Estatal de Oaxaca.

6.- Documental consistente en original del penúltimo recibo

de pago que comprende la quincena del dieciséis al treinta y

uno de mayo de dos mil seis, prueba que fue hecha propia

por la parte demandada por lo que al ser prueba en común

de las partes, adquiere valor probatorio para acreditar las

percepciones de la actora en el periodo que ampara el

documento que nos ocupa. 7.- Documental consistente en el

último recibo de pago correspondiente a la primera quincena

del mes de junio de dos mil seis, prueba que fue desechada

como consta en audiencia de fecha primero de septiembre

de dos mil ocho, foja 483, por lo tanto no beneficia a la

oferente. 8.- La Inspección, prueba desahogada a foja 557

de autos, en los términos siguientes: “a).- Que aparece que

la actora checó las entradas y salidas en el desarrollo de sus

labores durante el periodo a certificar. SI. b).- Que durante el

periodo a certificar, aparece que la hora de entrada a laborar

de la actora fue a las ocho treinta horas de lunes a viernes

de cada semana. SI. c).- Que durante el periodo a certificar,

Page 36: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

36

se haga constar la hora de salida de las labores de la actora;

que fluctuaba entre las diecinueve y veinte horas de lunes a

viernes de cada semana. NO. d).- Que durante el periodo a

certificar, se haga constar que la actora laboró los días

sábados. NO SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES

EXHIBIDAS, YA QUE EN LAS TARJETAS DE ASISTENCIA

ÚNICAMENTE SE SEÑALAN LOS DÍA POR FECHA Y NO

POR DÍA CURSIVO DE LA SEMANA, SIN EMBARGO,

APARECEN CINCO DÍAS CONSECUTIVOS CON HORA

DEL CHECADOR Y DOS DÍAS SIN DATO ALGUNO. e).-

Que durante el periodo a certificar, se haga constar que la

actora laboró los días domingos. NO SE DESPRENDE DE

LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS, YA QUE EN LAS

TARJETAS DE ASISTENCIA ÚNICAMENTE SE SEÑALAN

LOS DÍA POR FECHA Y NO POR DÍA CURSIVO DE LA

SEMANA, SIN EMBARGO, APARECEN CINCO DÍAS

CONSECUTIVOS CON HORA DEL CHECADOR Y DOS

DÍAS SIN DATO ALGUNO”. Prueba con la que quedó

acreditado que la actora checó las entradas y salidas, que su

entrada a laborar fue de las ocho treinta horas de lunes a

viernes de cada semana, durante el periodo materia de la

inspección correspondiente del quince de junio de dos mil

cinco al quince de junio de dos mil seis. 9.- Documental

consistente en original del oficio sin número de fecha doce

de junio de dos mil seis, documento que el demandado

reconoció haber expedido por lo que adquiere valor

probatorio para acreditar que se comunicó a la actora que la

relación laboral que la unía con el Banco Demandado

terminaba el quince de junio de dos mil seis, debiendo

proceder a la entrega del puesto y que a partir de la

formalización de la entrega se encontraba a su disposición la

indemnización constitucional y demás prestaciones

accesorias que le correspondían en términos de ley. 10.-

Documental consistente en duplicado del original del acta

administrativa de entrega recepción de fecha diecinueve de

Page 37: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

37

junio de dos mil seis, documento que el demandado

reconoció haber expedido por lo que adquiere valor

probatorio para acreditar que en dicha acta la hoy actora hizo

entrega de los expedientes, asuntos, mobiliario y equipo que

tuvo a su cargo, de acuerdo con el anexo que forma parte

integrante del acta. 11.- Documental consistente en fotocopia

del Acta Administrativa que se levantó con motivo de la

renuncia de la , prueba que

fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por

la parte demandada y respecto de la cual se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendía

acreditar, pero la misma carece de valor probatorio por no

tener relación con la litis. 12.- Documental consistente en

original del acta de comparecencia de la parte actora de

fecha veintiocho de junio de dos mil seis, ante la

Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, prueba

respecto de la cual la parte demandada reconoció el

documento, por lo que adquiere valor probatorio para

acreditar que en dicha documento la actora reconoce que no

tuvo inconveniente en aceptar la terminación de la relación

laboral y que aceptó en recibir la cantidad de $500.00 pesos

respecto de los descuentos que le hicieron por concepto de

amortizaciones a INFONAVIT. 13.- Documental consistente

en original de la constancia de servicios o carta de

recomendación de fecha diecinueve de junio de dos mil seis,

prueba respecto de la cual la parte demandada reconoció el

documento, por lo que adquiere valor probatorio para

acreditar que en dicho documento se hace constar que la

actora es una persona capaz de desempeñar de manera

eficiente las actividades que se le encomienden. 14.-

Documental consistente en copia al carbón del certificado

médico de incapacidad expedido por el

, prueba que no fue objetada por la parte

demandada y al ser ofrecida en copia fotostática adquiere

valor probatorio para acreditar la expedición del certificado

Page 38: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

38

de incapacidad a la parte actora. 15.- Documental

consistente en original del correo electrónico que fue enviado

el doce de junio de dos mil seis, prueba que fue objetada en

cuanto autenticidad por la parte demandada y no

perfeccionado por la oferente al no tenerse por ratificado

como consta en audiencia de fecha veinticuatro de marzo de

dos mil nueve, foja 530, por lo tanto lo beneficia a la parte

actora. 16.- Documental consistente en un ejemplar auténtico

de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las

relaciones de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores, prueba hecha

propia por la parte demandada, documento del cual se

desprenden las disposiciones que rigen la relación laboral de

los Trabajadores del BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., que son de observancia

obligatoria para la citada Institución y sus Trabajadores. 17.-

Documental consistente en original del Estado de Cuenta de

Rendimientos del Préstamo Especial para el Ahorro (PEA)

que tiene como fecha del depósito 2005-07-05, prueba que

no fue objetada por la parte demandada, al ser ofrecida en

copia fotostática adquiere valor de indicio para acreditar el

rendimiento obtenido por la actora por el mes de junio de dos

mil cinco, en la cantidad de $6,560.10. 18.- Documental

consistente en fotocopia de la circular número

SRHM/191000/11/40 de fecha dos de septiembre de dos mil

cuatro, prueba que no fue objetada por la parte demandada,

al ser ofrecida en copia fotostática adquiere valor de indicio

para acreditar que a los trabajadores que reciben

rendimientos del PEA, la Institución entregará a cada

empleado la diferencia del impuesto. 19.- Documental

consistente en original del oficio de fecha treinta de agosto

de dos mil cuatro, prueba que no fue objetada por la parte

demandada, al ser ofrecida en copia fotostática adquiere

valor de indicio para acreditar que a la accionante le fue

notificado que en la segunda quincena del mes de agosto

Page 39: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

39

recibirá en su nómina el primer pago del estímulo a que se

refiere el documento que nos ocupa. 20.- Documental

consistente en el informe que deberá rendir el Director de

Administración del demandado, el cual aparece rendido a

fojas 510 a 522 de autos. 21.- Testimonial a cargo de los

, prueba de la cual desistió como consta

en audiencia de fecha seis de agosto de dos mil diez, foja

578 vuelta, por lo tanto no beneficia a la oferente. 22.-

Testimonial a cargo de los ,

testimonio del cual desistió la oferente como consta en

audiencia de fecha seis de agosto de dos mil diez foja 578

vuelta y

testimonio del cual se decretó la deserción de la prueba

como consta en acuerdo de fecha veintisiete de octubre de

dos mil nueve, foja 544, por lo anterior dicho medio de

prueba no beneficia a la oferente. 23.- La INSPECCIÓN,

prueba que fue desechada en audiencia de fecha primero de

septiembre de dos mil ocho, foja 483, no beneficia a la

oferente. 24.- Cintas filmadas por la cámara de circuito

cerrado ubicada en las instalaciones de la Delegación Estatal

Oaxaca del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

S.N.C., prueba que fue desechada en audiencia de fecha

primero de septiembre de dos mil ocho, foja 483, no

beneficia a la oferente. 25.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA Y 26.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE

ACTUACIONES, las cuales serán valoradas en el contexto

de la presente resolución.-----------------------------------------------

El demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., ofreció como pruebas las

que a continuación se señalan: 1.- La confesional a cargo de

la actora, prueba desahogada en audiencia de fecha

veintisiete de mayo de dos mil diez, foja 575, en la que la

actora contestó de manera afirmativa las posiciones 11, 16,

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EXP. No. 4984/06

40

20 y 21 que le fueron formuladas 2.- Las documentales

consistentes en: a) Liquidación y parte proporcionales de

prestaciones firmadas de recibido por la actora con fecha

veintidós de junio de dos mil seis, prueba que también fue

ofrecida por la parte actora en el apartado 3 de su capítulo

de pruebas de los escritos aclaratorios de demanda

presentados con fecha veintidós de septiembre de dos mil

seis y trece de febrero de dos mil ocho, y ya valorada con

anterioridad. b).- Comparecencia de la actora de fecha

veintiocho de junio de dos mil seis ante la Procuraduría

Federal de la Defensa del Trabajo, prueba que también fue

ofrecida por la parte actora en el apartado 12 de su capítulo

de pruebas de los escritos aclaratorios de demanda

presentados con fecha veintidós de septiembre de dos mil

seis y trece de febrero de dos mil ocho, y ya valorada con

anterioridad. c) Convenio de terminación de la relación

laboral con la hoy actora, prueba que también fue exhibida

por la parte actora anexa al escrito inicial de demanda

presentado con fecha nueve de agosto del año dos mil seis,

por lo tanto forma parte de la Instrumental Pública de

Actuaciones, y al ser prueba en común de las partes,

adquiere valor probatorio para acreditar que la hoy actora

y el demandado

BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,

S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, celebraron

CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL Y DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

RESPECTIVO, con fecha quince de junio de dos mil seis, en

el cual ambas partes manifestaron que por convenir a sus

intereses, están de acuerdo en dar por concluida a partir de

la fecha del convenio, la relación de trabajo y los efectos del

nombramiento respectivo, que los ligaba (DECLARACIÓN

III.1), manifestando la trabajadora que durante el tiempo que

le prestó sus servicios a “BANOBRAS” recibió el pago de su

salario y de todas las prestaciones devengadas a que tenía

Page 41: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

41

derecho conforme a la ley, asimismo que le fueron pagadas

sus percepciones puntualmente, por lo que no se adeuda

cantidad alguna por este concepto, (CLAÚSULA SEGUNDA),

que el trabajador hoy parte actora recibió del BANCO

NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C.,

mediante cheque, la cantidad de $365,628.80

(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS

VEINTIOCHO PESOS 80/100 M.N.), con cuyo importe

recibido se da por pagado de todas y cada una de las

prestaciones a que tiene derecho conforme a la Ley, las

cuales se encuentran detalladas en la liquidación anexa,

misma que firma de conformidad, otorgando el “EL

TRABAJADOR” a “BANOBRAS” el finiquito más amplio que

conforme a derecho proceda, no reservándose acción o

derecho alguno que ejercitar en su contra y liberando a

“BANOBRAS” de toda obligación presente o futura que

pudiera derivarse de la relación laboral que con este

Convenio da por concluida (CLÁUSULA TERCERA),

manifestando que en su celebración no existe fuerza ni

violencia alguna que pudiera invalidarlo, firmándolo de

conformidad por triplicado, quedando un ejemplar en poder

del “TRABAJADOR” y dos ejemplares en poder de la

“INSTITUCIÓN”. d) Copia certificada por el Notario Público

Número 33 del Distrito Judicial de Oaxaca, consistente en

acta administrativa de entre recepción del puesto de la hoy

actora a su representado de fecha diecinueve de junio de

dos mil seis, prueba que también fue ofrecida por la parte

actora en el apartado diez del capítulo de pruebas de sus

escritos aclaratorios de demanda de fechas veintidós de

septiembre de dos mil seis y trece de febrero de dos mil ocho

y que ya fue valorada con anterioridad. e) Nombramientos

expedidos a la hoy actora de fechas veintisiete de

septiembre de dos mil, prueba que no fue objetada por la

parte actora y al ser exhibida en copia certificada, adquiere

valor probatorio para acreditar la expedición del

Page 42: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

42

nombramiento a la parte actora, a partir del primero de

octubre de dos mil, en el puesto de Experto Técnico, en la

Delegación Estatal Oaxaca, con un sueldo mensual tabular

de $11,023.50, correspondiente a la categoría 11 C, con

lugar de trabajo en Oaxaca, Oaxaca y primero de julio de dos

mil uno, prueba que también fue ofrecida por la parte actora

en el apartado cinco del capítulo de pruebas de sus escritos

aclaratorios de demanda de fechas veintidós de septiembre

de dos mil seis y trece de febrero de dos mil ocho y que ya

fue valorada con anterioridad. III.- La Instrumental de

Actuaciones y IV.- La Presuncional Legal y Humana, las

cuales serán valoradas en el contexto de la presente

resolución.-------------------------------------------------------------------

VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas

inclusive la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, se llega a la siguiente conclusión:---------------

Cabe destacar que esta Sala, en su calidad de

reguladora del procedimiento está obligada, de oficio, a

analizar la procedencia de la acción intentada, con

independencia de las excepciones opuestas. Así lo

estableció la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en las jurisprudencias publicadas,

respectivamente, con el número dos, en la página seis del

Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación, editado en el año dos mil, y con el número

quince, en la página diez, del Tomo V, Materia de Trabajo,

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,

publicado en mil novecientos noventa y cinco, cuyo

contenido es: “ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER

LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas

por la parte demandada no prosperan, no por esa sola

circunstancia ha de estimarse procedente la acción

intentada, sino que en el estudio del negocio deben

Page 43: EXPEDIENTE NÚMERO 4984/06 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS …

EXP. No. 4984/06

43

considerarse también, y principalmente, los presupuestos de

aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su

ejercicio se considere ineficaz”. “ACCION, PROCEDENCIA

DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA,

INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES

OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la

obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida

y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los

hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no

procede la acción, deben absolver, pese a que sean

inadecuadas las excepciones opuestas”.---------------------------

En relación a la nulidad del convenio de terminación de

la relación laboral y de los efectos del nombramiento de

fecha quince de junio de dos mil seis celebrado entre la hoy

actora y el

BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,

S.N.C., así como la Nulidad de todas las consecuencias

legales que derivaron de dicho convenio, la reinstalación en

el trabajo, por haber sido despedida injustificadamente, se

manifiesta que con independencia de que las excepciones

opuestas prosperen o no, esta autoridad puede y debe

determinar inviable una acción, si el demandante no

satisface o demuestra los presupuestos para su procedencia,

como se ilustra en los siguientes criterios jurisprudenciales,

emitidos por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que se encuentran publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomos 157-162 y, 205-

216, respectivamente, Quinta Parte, ambos en la página 85,

cuyos rubros y textos son los siguientes: “ACCION,

NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE

LA”. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no

prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse

procedente la acción intentada, sino que en el estudio del

negocio deben considerarse también, y principalmente, los

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EXP. No. 4984/06

44

presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos,

so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.

“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO

IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.

La circunstancia de que el demandado no conteste la

demanda en el periodo de arbitraje, y que tampoco ofrezca

prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la

Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta

autoridad, correcta o incorrectamente, le tenga contestada la

demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a

ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta,

tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral,

absuelva al demandado de la reclamación, si el propio

demandante se encarga de probar la improcedencia de su

reclamación”.----------------------------------------------------------------

De la misma manera debe determinarse que, aún en el

caso de que la parte demandada hubiere opuesto alguna

excepción distinta a la falta de acción (por ausencia de

requisitos para su procedencia); si el demandante no justifica

los presupuestos de la que ejerce, debe estimarse

improcedente su reclamo, en virtud de que ante la no

justificación de dichos presupuestos, carecería de derecho

para obtener lo reclamado; por lo que la autoridad

jurisdiccional válidamente podría estudiar oficiosamente la

existencia de ese derecho, en tanto que no sólo implica para

ella una potestad, sino incluso una obligación, pues en todo

momento tiene el deber de examinar si los hechos justifican

la acción y si el reclamante tiene derecho o no a las

prestaciones que reclama, como se ilustra en la

jurisprudencia que a continuación se transcribe y que se

invoca de manera analógica al caso concreto, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVII, abril de 2003, página 201, cuyo rubro y texto son los

siguientes: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL

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EXP. No. 4984/06

45

SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACION

CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA

QUE CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA

INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL O LA

REINSTALACION POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE

SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA

EXCEPCION RELATIVA”.-----------------------------------------------

En la especie, la trabajadora demandó la nulidad del

convenio de terminación de la relación laboral y de los

efectos del nombramiento de fecha quince de junio de dos

mil seis celebrado entra la hoy actora

y el BANCO NACIONAL DE OBRAS

Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., así como la Nulidad de

todas las consecuencias legales que derivaron de dicho

convenio, la reinstalación en el trabajo, por haber sido

despedida injustificadamente, alegando como hechos

fundatorios de tales reclamos, que a partir del dieciséis de

enero de mil novecientos noventa y tres inició a prestar sus

servicios para la parte demandada y que con fecha primero

de julio de dos mil uno, se le expidió nombramiento por

cambio de puesto por tiempo indeterminado con el puesto de

EXPERTO TÉCNICO B, categoría 11C. Que con fecha

quince de junio aproximadamente a las 14:00 horas se le

notificó en las oficinas de la Delegación Estatal en Oaxaca

del demandado por parte de la

Subdelegada Estatal del demandado, la terminación de

la relación de trabajo entre el Banco hoy demandado y la

actora, a través de oficio sin número de fecha doce de julio

de dos mil seis, con un contenido cuyo fundamento no

obedece a ninguna de las causales de terminación de la

relación de trabajo establecidas en el artículo 22 de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII del apartado “B” del

Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, tampoco se fundamenta en ninguna de

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EXP. No. 4984/06

46

las cinco fracciones del artículo 169 de las Condiciones

Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales

entre el demandado y sus trabajadores, que por medio de

dicho oficio, se le despide injustificadamente ya que

aduciendo que era trabajadora de confianza sin motivo

alguno se le indica la fecha de terminación de la relación

laboral y se le requiere proceder a la entrega del puesto que

venía desempeñando, lo que equivale a la entrega de los

elementos y recursos materiales con los que contaba para el

desarrollo del trabajo que tenía encomendado, con lo que se

le impidió continuar con sus labores.---------------------------------

Considerando esta autoridad que la actora no acreditó

su acción de nulidad del convenio de terminación de la

relación laboral y de los efectos del nombramiento de fecha

quince de junio de dos mil seis, celebrado con la parte hoy

demandada BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, S.N.C., toda vez que de dicho convenio no se

desprende la existencia de alguna renuncia de derechos

derivados de la relación de trabajo que existió entre las

partes, y si en cambio de dicho Convenio se advierte que las

partes en el mismo la

, hoy actora y la parte demandada BANCO

NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C.,

por convenir a sus intereses estuvieron de acuerdo en dar

por concluida a partir de la fecha del convenio, la relación de

trabajo y los efectos del nombramiento respectivo, que al

momento de celebrar el convenio no existió fuerza ni

violencia alguna que pudiera invalidarlo y que derivado del

convenio la actora recibió la cantidad de $365,628.80

(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS

VEINTIOCHO PESOS 80/100), por las prestaciones

contenidas y detalladas en la liquidación anexa, las cuales se

hicieron consistir en: Los siguientes conceptos y cantidades:

1.- INDEMNIZACIÓN TRES MESES DE SALARIO

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EXP. No. 4984/06

47

$80,700.14; 20 DÍAS DE SUELDO POR CADA AÑO DE

SERVICIO 321.67 días la cantidad de $288,431.27; 12 DÍAS

DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR CADA AÑO DE

SERVICIO 193.00 días en la cantidad de $26,892.38, TOTAL

DE INDEMNIZACIÓN $396,023.79; 2.- PARTE

PROPORCIONAL DE PRESTACIONES: a).-

GRATIFICACIÓN ANUAL: PROPORCIÓN DÍAS

TRABAJADOS $40,475.19 MENOS ANTICIPOS $29,681.85

TOTAL $10,793.34; b) FONDO DE AHORRO,

APORTACIÓN PERSONAL $4,806.44, APORTACIÓN

BANCO $4,806.44, TOTAL $9,612.88; VACACIONES: DÍAS

NO DISFRUTADOS 66.50 días de sueldo $59,628.44, 55%

SOBRESUELDO VACACIONES 23.38 días menos 9,714.12

pagado por nómina $4,0478.44, total de partes

proporcionales de prestaciones $84,082.10, TOTAL DEL

FINIQUITO $480,105.89, MENOS LAS DEDUCCIONES

SEÑALADAS EN LA LIQUIDACIÓN en el importe de

$114,477.09 resultando un neto a pagar de $365.628.80,

asentando la actora en dicha liquidación ÚNICAMENTE

como NOTA: “PENDIENTE DE REINTEGRO EL

DESCUENTO DEL CRÉDITO INFONAVIT”.-----------------------

No obsta para que ello, que la actora hubiese señalado

que tiene un faltante por la cantidad de $146,164.93, como

diferencia del cálculo erróneo del concepto de 12 días de

prima de antigüedad por cada año de servicio; toda vez que

el salario diario integrado es de $896.67 multiplicado por 193

días correspondientes a los 16 años y un mes de antigüedad

son $173,057.31 y no la cantidad de $26,892.23 como se

calculó; faltante que descubrió con posterioridad a la fecha

de la diligencia ante la Procuraduría Federal de la Defensa

del Trabajo, ya que la prima de antigüedad deberá de

calcularse con base en lo establecido en la reforma a la

fracción I del artículo 172 de las Condiciones Generales de

Trabajo, que rigen la relación de trabajo entre el Banco

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EXP. No. 4984/06

48

Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. y sus

trabajadores. Sin embargo la accionante no acreditó que la

fracción I del Artículo 172 de las Condiciones Generales de

Trabajo, que rigen la relación de trabajo entre el Banco

Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. y sus

trabajadores hubiese sido reformado ya que no ofreció

ninguna prueba para acreditar su manifestación y si en

cambio quedó acreditado en autos con la exhibición por parte

del actor de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen

la relación de trabajo entre el Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos S.N.C. y sus trabajadores, que el pago de

la prima de antigüedad cuando rebase el doble del salario

mínimo bancario, será esa cantidad la que represente la

base máxima computable y no el salario integrado como lo

pretende la parte actora, por lo que resultan improcedentes

las diferencias que pretende respecto al pago de prima de

antigüedad, debiendo absolverse de dicho reclamo a la parte

demandada.-----------------------------------------------------------------

Además para el caso de que efectivamente se hubiera

dado un despido injustificado y no una terminación de la

relación de trabajo por acuerdo de las partes como sucedió

en el presente caso, a la parte actora le fue cubierta una

indemnización a razón de tres meses de salario, veinte días

de sueldo por año de servicios y doce días por concepto de

prima de antigüedad por cada año de servicio, parte

proporcionales de gratificación anual proporcional al tiempo

laborado, vacaciones y 55% de sobresueldo por vacaciones,

por lo que se considera que no le asiste acción ni derecho a

la parte actora para reclamar de la parte demandada la

nulidad de convenio de terminación de la relación laboral y

de los efectos del nombramiento de fecha quince de junio de

dos mil seis, por no existir causa alguna para declarar la

nulidad que solicita, dado que no se aprecia que hubiere

existido alguna renuncia de derecho en perjuicio de la parte

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EXP. No. 4984/06

49

demandante, como consecuencia de lo anterior resulta

procedente absolver a la parte demandada de la

reinstalación solicitada por la parte actora, del pago de

salarios caídos, de la redocumentación de la cantidad de

$365,628.80 (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 80/100), por no existir

causa ni fundamento en que se apoyen dichos reclamos, ya

que como se señaló la causa de terminación de la relación

de trabajo existente entre las partes en el presente conflicto

se dio por acuerdo de las mismas, en base al convenio de

fecha quince de junio de dos mil seis.-------------------------------

Asimismo se absuelve a la parte demandada de los

reclamos formulados por la actora consistentes en: La

vigencia del Préstamo Especial para el Ahorro, así como el

pago de los rendimientos generados y que se sigan

generando del primero de junio de dos mil hasta la fecha de

su reinstalación, del pago del subsidio anual otorgado por el

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., del

pago de gastos médicos y medicinas durante todo el tiempo

que dure el presente juicio, del reconocimiento en relación

con todas las modificaciones que se susciten en la plaza en

la que reclama su reinstalación, así como las

reestructuraciones, ajustes, movimientos escalafonarios,

aumentos de sueldo, pago de aguinaldo, etc., así como el

pago de los incrementos de vacaciones y prima vacacional

correspondientes, prima dominical, aguinaldo, quinquenios y

demás prestaciones a que pudiera tener derecho de acuerdo

a las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de las

prestaciones que en lo futuro adquieran los demás

empleados con igual categoría, lo anterior en virtud de que

dichas prestaciones las reclama durante la tramitación del

presente juicio y no resultó procedente la acción de

reinstalación ejercitada por la parte actora, por lo tanto las

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EXP. No. 4984/06

50

que nos ocupan al ser accesorias de dicha acción de

reinstalación devienen improcedentes.------------------------------

En relación al reclamo de la accionante que hizo

consistir en el pago de jornada extraordinario laborada y no

pagada por haber laborado cuatro horas diarias en el período

comprendido del nueve de agosto de dos mil cuatro al quince

de junio de dos mil seis, en primer lugar para su resolución

se toma en cuenta la excepción de prescripción que hizo

valer la parte demandada en términos de lo dispuesto por el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, lo se declaró procedente,

así se tiene que dentro del periodo comprendido de un año

anterior a la presentación de la demanda, esto es, un año

anterior al nueve de agosto de dos mil seis, no quedó

acreditado que la actora hubiese laborado tiempo

extraordinario tal y como se desprende del desahogo de la

prueba de Inspección ofrecida por la accionante en el

apartado 8 de su capítulo de pruebas del escrito aclaratorio

de demanda de fecha veintidós de septiembre de dos mil

seis, en la que se hizo constar que la hora de entrada a

laborar de la actora fue a las ocho treinta horas y no se

acreditó que su salida hubiese sido entre las diecinueve y

veinte horas, además que el reclamo de tiempo

extraordinario resulta inverosímil, ello es así, porque de la

demanda inicial se aprecia que la trabajadora manifestó que

tenía un horario de 8:30 horas a 15:30 horas y que en esta

jornada de trabajo quedaba comprendida la media hora de

descanso establecida en la ley, sin embargo realmente su

jornada diaria era de diez a once horas diarias, incluso en

ocasiones sin salir a comer, por lo cual reclama horas extras

trabajadas y no pagadas, en su escrito aclaratorio

presentado con fecha trece de febrero de dos mil ocho,

señaló que siempre salía a las diecinueve horas y laboraba

los sábados y domingos.-------------------------------------------------

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EXP. No. 4984/06

51

De tal manera que la actora señala que laboraba en una

jornada que abarcaba entre diez y once horas diarias, menos

media hora de descanso para tomar alimentos y en

ocasiones sin salir a comer, es decir, que prestaba sus

servicios entre diez y once horas diarias de lunes a domingo,

que resulta inverosímil, pues el reclamo por ese concepto

debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza

humana, como cuando el número “horas extras” y el periodo

en que se prolongó permiten estimar que el común de los

hombres puedan laborar en esas condiciones, por contar con

tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, ya

que en ese caso no habrá discrepancia entre el resultado

formal y la razón humana, lo que no ocurrió en el caso. Con

mayor razón, porque el trabajador señaló que laboró durante

un lapso considerable, es decir, del nueve de agosto de dos

mil cuatro al quince de junio de dos mil seis, según lo que

expresó en la demanda, y por tanto, las juntas pueden

válidamente apartarse del resultado formal y resolver con

base en la apreciación en conciencia de esos hechos.

Además, es correcto que tanto la autoridad del conocimiento

como los tribunales colegiados de circuito se ocupen de

dicho reclamo, si advierten que aquél es inverosímil.

Orientan las consideraciones que anteceden, la

Jurisprudencia número 251, de la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 201 y siguiente, del Tomo V, Volumen 1, Materia de

Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, del tenor literal siguiente: “HORAS EXTRAS.

RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el

artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la

jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo

efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el

particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien

dispone de los medios necesarios para ello, de manera que

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EXP. No. 4984/06

52

si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá

cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero

cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados

absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la

valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo

814 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado

formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de

la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se

funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana,

como cuando su número y el periodo en que se prolongó

permiten estimar que el común de los hombres pueden

laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente

para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá

discrepancia entre el resultado formal y la razón humana,

pero cuando la reclamación respectiva se funda en

circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada

excesiva que comprenda muchas horas extras diarias

durante un lapso considerable, las Juntas pueden

válidamente apartarse del resultado formal y resolver con

base en la apreciación en conciencia de esos hechos,

inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si

estiman que racionalmente no es creíble que una persona

labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente

para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso

deberán fundar y motivar tales consideraciones”. ----------------

También resulta aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 7/2006,

sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al dirimir la Contradicción de tesis

201/2005-SS, visible en la página setecientos ocho, del

Tomo XXIII, correspondiente al mes de febrero de dos mil

seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

del tenor literal siguiente: “HORAS EXTRAS. ES LEGAL

QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO

PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL

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53

TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE

ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES

INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas

extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o

inexistencia o sobre la duración de la jornada siempre

corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese

concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por

aducirse una jornada excesiva, las juntas pueden

válidamente apartarse del resultado formal y resolver con

base en la apreciación en conciencia de esos hechos,

además de que en la valoración de las pruebas deberán

actuar con apego a la verdad material deducida de la razón,

inclusive absolviendo de su pago sin que sea necesario que

el patrón oponga una defensa especifica en el sentido de que

no proceda el reclamo correspondiente por inverosímil, dado

que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión

derivada de los hechos que invoca la parte actora en su

demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto

ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre

la razonabilidad de la jornada laboral apartándose de

resultados formalistas y apreciando las circunstancias en

conciencias”.----------------------------------------------------------------

En razón de lo anterior se absuelve a la parte

demandada del pago de tiempo extraordinario reclamado por

la parte actora.--------------------------------------------------------------

Asimismo se absuelve a la parte demandada del

reclamo del actor que hizo consistir en el pago de fines de

semana laborados y no pagados del periodo comprendido

del nueve de agosto de dos mil cuatro al quince de junio de

dos mil seis, para lo cual se toma en cuenta para su

resolución la excepción de prescripción que hizo valer la

parte demandada en términos de lo dispuesto por el artículo

516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

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EXP. No. 4984/06

54

la Ley de la Materia, lo se declaró procedente, así se tiene

que dentro del periodo comprendido de un año anterior a la

presentación de la demanda, esto es, un año anterior al

nueve de agosto de dos mil seis, no quedó acreditado que la

actora hubiese laborado los fines de semana tal y como se

desprende del desahogo de la prueba de Inspección ofrecida

por la accionante en el apartado 8 de su capítulo de pruebas

del escrito aclaratorio de demanda de fecha veintidós de

septiembre de dos mil seis, en la que se hizo constar que no

se desprende que la actora hubiese laborado los días

sábados y domingos, ya que de las tarjetas de asistencia se

desprendía el registro de asistencia por cinco días a la

semana.----------------------------------------------------------------------

Resulta procedente absolver a la parte demandada del

reclamo consistente en el pago de los trimestres adeudados

por concepto de Reconocimiento a la Calidad en el Servicio

Público a partir del primer trimestre del año dos mil cinco, en

virtud de que si bien es cierto la accionante acreditó la

existencia de la prestación con la prueba ofrecida en el

apartado 19 del capítulo de pruebas de los escritos

aclaratorios de demanda de fechas veintidós de septiembre

de dos mil seis y trece de febrero de dos mil ocho,

consistente en original del oficio de fecha treinta de agosto

de dos mil cuatro, también lo es, que de dicho oficio no se

desprende que dicha prestación se cubriría de manera

trimestral a partir del mes de agosto de dos mil cuatro.---------

Se absuelve a la parte demandada del reclamo del actor

que hace consistir en el pago de reparto de utilidades

correspondiente al ejercicio dos mil seis, en virtud de que

dicha prestación no se encuentran contemplada en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------

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EXP. No. 4984/06

55

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

se:------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora

no acreditó la procedencia de las acciones

intentadas y el demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia.---------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., de la

reinstalación solicitada por la parte actora, del pago de

salarios caídos, de la redocumentación de la cantidad de

$365,628.80 (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 80/100), de La

vigencia del Préstamo Especial para el Ahorro, así como el

pago de los rendimientos generados y que se sigan

generando del primero de junio de dos mil hasta la fecha de

su reinstalación, del pago del subsidio anual otorgado por el

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., del

pago de gastos médicos y medicinas durante todo el tiempo

que dure el presente juicio, del reconocimiento en relación

con todas las modificaciones que se susciten en la plaza en

la que reclama su reinstalación, así como las

reestructuraciones, ajustes, movimientos escalafonarios,

aumentos de sueldo, pago de aguinaldo, etc., del pago de los

incrementos de vacaciones y prima vacacional

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56

correspondientes, prima dominical, aguinaldo, quinquenios y

demás prestaciones a que pudiera tener derecho de acuerdo

a las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de las

prestaciones que en lo futuro adquieran los demás

empleados con igual categoría, del pago de tiempo

extraordinario, del pago de fines de semana, de trimestres

por concepto de Reconocimiento a la Calidad en el Servicio

Público a partir del primer trimestre del año dos mil cinco, del

reparto de utilidades, de la cantidad de $146.164.93, como

diferencia del cálculo del concepto de 12 días de prima de

antigüedad por cada año de servicio; por las razones y

fundamentos expresados en el considerando VI de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

en su oportunidad archívese el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.----------

LSM/dac

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------------------------- ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4984/06.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA