Expediente familiar 921/2018 Divorcio Incausado XALISCO, NAYARIT, A VEINTISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL DIECINUEVE. V I S T O S, para resolver en primera instancia y mediante sentencia definitiva los autos originales del juicio civil ordinario número 921/2018, promovido por **********, por su propio derecho en contra de **********, por la disolución del vínculo matrimonial que los une y; R E S U L T A N D O 1º. Mediante auto de fecha veintinueve de octubre del dos mil dieciocho, se admitió en la vía civil ordinaria la demanda presentada por**********, por su propio derecho en contra de **********, en donde le reclama la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa y otras prestaciones y adjunta la propuesta de convenio correspondiente. Se ordenó registrar y formar expediente, así como dar intervención que en derecho corresponde al ciudadano Agente del Ministerio Público de la adscripción y al Delegado de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes en el Municipio, nombrándose a este último como tutor dativo de la menor **********, Se ordenó emplazar a la parte demandada para que dentro del término legal de nueve días diera contestación a la demanda incoada en su contra, apercibiéndolo que de no hacerlo, se le declararía la correspondiente rebeldía. 2º. Efectuado que fue dicho emplazamiento en fecha veintiséis de febrero del dos mil diecinueve, visible a foja de la 64 a la 69; mediante proveído de fecha veinte de marzo de la
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Expediente familiar 921/2018 Divorcio Incausado
XALISCO, NAYARIT, A VEINTISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL
DIECINUEVE.
V I S T O S, para resolver en primera instancia y mediante
sentencia definitiva los autos originales del juicio civil ordinario
número 921/2018, promovido por **********, por su propio derecho
en contra de **********, por la disolución del vínculo matrimonial
que los une y;
R E S U L T A N D O
1º. Mediante auto de fecha veintinueve de octubre del dos
mil dieciocho, se admitió en la vía civil ordinaria la demanda
presentada por**********, por su propio derecho en contra de
**********, en donde le reclama la disolución del vínculo
matrimonial sin expresión de causa y otras prestaciones y adjunta
la propuesta de convenio correspondiente. Se ordenó registrar y
formar expediente, así como dar intervención que en derecho
corresponde al ciudadano Agente del Ministerio Público de la
adscripción y al Delegado de la Procuraduría de Protección a
Niñas, Niños y Adolescentes en el Municipio, nombrándose a este
último como tutor dativo de la menor **********, Se ordenó
emplazar a la parte demandada para que dentro del término legal
de nueve días diera contestación a la demanda incoada en su
contra, apercibiéndolo que de no hacerlo, se le declararía la
correspondiente rebeldía.
2º. Efectuado que fue dicho emplazamiento en fecha
veintiséis de febrero del dos mil diecinueve, visible a foja de la 64
a la 69; mediante proveído de fecha veinte de marzo de la
presente anualidad, se le tuvo dando contestación a la propuesta
del convenio allanándose a la misma, de conformidad en lo
establecido por el artículo 167 del Enjuiciamiento Civil en vigor y
al advertirse que no existe Litis, atendiendo al principio pro
persona que establece el artículo 1º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y aplicándose el control difuso
de convencionalidad ex oficio, se ordenó turnar el presente
expediente para que se emitiera la resolución definitiva
correspondiente, misma que el día de hoy se pronuncia.
3°. Pronunciamiento en cuanto al resguardo de datos
sensibles de personas menores de edad. En atención a que en
el presente asunto se advierte de la existencia de personas
menores de edad, se suprimen sus datos personales que
permitan su identificación (nombre y apellidos), y en su lugar, se
colocan los primeros caracteres de escritura del nombre
respectivo “iniciales”; lo anterior, de conformidad con lo
establecido en la regla 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas
como, “Reglas de Beijín”, adoptadas por la Asamblea General en
su resolución 40/33, de veintiocho de noviembre de mil
novecientos ochenta y cinco. El acuerdo general citado es del
temor siguiente: “8 Protección de la intimidad.- 8.1 Para evitar
que la publicidad indebida o el proceso de difamación
perjudiquen a los menores, se respetaran en todas las etapas
el derecho de los menores a la intimidad” y.
C O N S I D E R A N D O:
I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Ramo Familiar con residencia en Xalisco, Nayarit, es
competente para conocer y resolver lo relativo al presente juicio
por tratarse de una acción de divorcio y el domicilio conyugal se
estableció dentro de esta jurisdicción.- Artículo 30 Fracción X del
Código Procesal Civil.
II.- PERSONALIDAD Y CAPACIDAD.- La personalidad y
capacidad de las partes independientemente de que no fueron
objetados, su estudio nos lleva a dejar precisado que ha quedado
debidamente acreditada con el escrito de demanda y documentos
fundatorios de la acción, además con todo lo actuado en el
presente juicio.- Artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Civil.
III.- FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades que la ley
exige para esta clase de juicio a que el presente pertenece según
se observa de autos, se han cumplido y la vía elegida es la
adecuada.
IV.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- Artículos 1
párrafo primero, 14 párrafo cuarto y 17 párrafo primero y
segundo de la Constitución General de la República
Mexicana, que en su orden disponen:
Artículo 1, párrafo primero.- “En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse
ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece”.
Artículo 14, párrafo cuarto.- “En los juicios del orden civil,
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y la falta de ésta de fundará en los
principios generales del derecho”.
Artículo 17, párrafo primero.- “Ninguna persona podrá
hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su
derecho.
Párrafo segundo.- Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo
sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales”.
V.- DEBATE ENTRE LAS PARTES.- El artículo 249 del
Código Procesal Civil en vigor en el Estado, determina los
requisitos que debe contener toda sentencia y a la letra dice: “Las
sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie,
los nombres de las partes contendientes, el carácter con que
litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas,
motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido
oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando
a salvo sus derechos.” Disposición de la que se desprende que
los datos necesarios y esenciales de toda sentencia son el lugar,
fecha y tribunal que las pronuncie, así como los datos de
identificación de las partes, es decir, el nombre y carácter con que
litiguen, además del objeto del juicio, pero no establecen
obligación alguna al juzgador de realizar la transcripción de los
hechos contenidos en la demanda y contestación de la misma y
en su caso, de la reconvención; en esas condiciones y al no existir
obligación jurídica se omite la transcripción de los hechos.
La parte actora **********,**********comparece ante esta
autoridad judicial a demandar a **********, la disolución del vínculo
matrimonial que los une sin expresión de causa en términos de
los dispuesto por el artículo 260 del Código Civil del Estado de
Nayarit, así como la terminación de la sociedad conyugal,
argumentando que con fecha **********,**********contrajo
matrimonio civil con el demandado, ante el Oficial del Registro
Civil 02 de**********Tepic, Nayarit y bajo el régimen de sociedad
conyugal, agregando que establecieron su domicilio conyugal en
el inmueble ubicado en ********** y que durante la vigencia de su
matrimonio procrearon una hija de nombres **********, siendo
menor de edad, asimismo que si adquirieron bienes que forman
parte de la sociedad conyugal, por lo que es su deseo disolver el
vínculo matrimonial que la une con el demandado y como
requisito a su solicitud adjunta la propuesta correspondiente en la
cual delimita la situación de la menor.
Por su parte el demandado **********, al contestar la
demanda manifestó estar de acuerdo con el divorcio allanándose
al mismo, haciendo manifestaciones en cuanto a la liquidación de
la sociedad conyugal y pensión.
VI.- PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.- Ahora bien, la
parte actora **********, demanda a **********, la disolución del
vínculo matrimonial y la terminación de la sociedad conyugal,
argumentando que se casó con el demandado el **********, ante el
Oficial del Registro Civil 02, de Tepic, Nayarit, bajo el régimen de
sociedad conyugal, agregando que establecieron su domicilio
conyugal en el inmueble ubicado en calle ********** y que durante
la vigencia de su matrimonio procrearon una hija de nombres
**********, siendo menor de edad, asimismo que no adquirieron
bienes que formen parte de la sociedad conyugal. Ahora bien, en
cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, la actora no señala
causal, promoviendo así el divorcio Incausado y presentando
una propuesta para regular las consecuencias de disolución del
vínculo matrimonial para dar cumplimiento a lo previsto por el
artículo 261 del Código Civil Vigente.
Por su parte el demandado **********, al contestar la
demanda manifestó estar de acuerdo con el divorcio allanándose
al mismo, haciendo manifestaciones en cuanto a la liquidación de
la sociedad conyugal y pensión.
Establecida la Litis, el Artículo 173 del Enjuiciamiento
Civil en Vigor, señala: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el demandado sus
excepciones”**********desprendiéndose así que la parte actora
debe probar su acción y el demandado sus excepciones.
Antes de continuar con el análisis de las pruebas es
necesario que para juzgar con perspectiva de género
determinar si en el presente juicio existió o no acceso a la
justicia en condiciones de igualdad, atendiendo a los siguientes
parámetros:
I) Identificar primeramente si existieron situaciones de
poder que por cuestiones de género den cuenta de un
desequilibrio entre las partes de la controversia. Al
respecto no existió un desequilibrio entre las partes toda
vez que esta autoridad judicial durante el procedimiento
veló por la equidad de género.
II) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando
cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de
visualizar las situaciones de desventaja provocadas por
condiciones de sexo o género. No existió desventaja,
toda vez que la parte actora formuló su demanda y
ofreció pruebas mismas que se admitieron conforme a
derecho y en el caso del demandado, fue debidamente
emplazada a juicio, sin embargo se le declaró la rebeldía
en virtud de que no compareció dentro del término
concedido.
III) En caso de que el material probatorio no sea suficiente
para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o
discriminación por razones de género, ordenar las
pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones. En
el presente juicio no existió ninguna situación de violencia
o vulnerabilidad por razón de género, por lo que no fue
necesario oficiosamente recabar ningún medio de
prueba.
IV) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones
de género, cuestionar la neutralidad del derecho
aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la
solución propuesta para buscar una resolución justa e
igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por
condiciones de género. No existió ninguna desventaja por
cuestión de género.
V) Para ello debe aplicar los estándares de derechos
humanos de todas las personas involucradas,
especialmente de los niños y niñas. En el presente juicio
no existen menores.
VI) Considerar que el método exige que, en todo momento,
se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o
prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje
incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la
justicia sin discriminación por motivos de género. De
actuaciones no se advierte que los contendientes hayan
utilizado un lenguaje discriminatorio en cuanto al género.
Teniendo aplicación la siguiente Jurisprudencia materia
Constitucional, registro 2011430, Décima Época, Primera Sala.
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la
igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva
que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en
una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un
método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo
soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o
vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir
justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador
debe tomar en cuenta lo siguiente: I) identificar primeramente si
existen situaciones de poder que por cuestiones de género den
cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; II)
cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier
estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las
situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o
género; III) en caso de que el material probatorio no sea suficiente
para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o
discriminación por razones de género, ordenar las pruebas
necesarias para visibilizar dichas situaciones; IV) de detectarse la
situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la
neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto
diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución
justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por
condiciones de género; V) para ello debe aplicar los estándares
de derechos humanos de todas las personas involucradas,
especialmente de los niños y niñas; y VI) considerar que el
método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje
basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse
un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la
justicia sin discriminación por motivos de género.
Es necesario que para juzgar con perspectiva de género
determinar si en el presente juicio existió o no acceso a la
justicia en condiciones de igualdad, atendiendo a los
parámetros que establece la anterior jurisprudencia, para lo cual
en el caso que nos ocupa se observó un equilibrio entre las partes
toda vez que durante el procedimiento se veló por la equidad de
género; de igual forma no existió ninguna desventaja entre los
contendientes ya que cada uno ofreció sus respectivas pruebas,
habiendo sido suficiente dicho material probatorio para pronunciar
la presente resolución, sin existir ninguna situación de violencia o
vulnerabilidad por razón de género, ni ventaja o desventaja para
alguna de las partes proporcionándosele en el procedimiento un
trato igualitario, velando en todo momento por los derechos
humanos de todas las personas involucradas, especialmente de
los niños, niñas y adolescentes, aplicando la Ley de Protección de
derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, toda vez
que existen menores involucrados, así como lo dispuesto por
normas de carácter nacional e internacional. Evitando en todo
momento el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios,
procurando un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un
acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Ahora bien, no obstante que no se desahogaron pruebas en
virtud de que se aplicó el control difuso de convencionalidad ex
oficio al no existir Litis, dentro de la disolución del vínculo
matrimonial, por tanto, en dicha prestación no se fijó controversia
alguna ya que ambos están de acuerdo en disolver el matrimonio
celebrado entre ellos.- Desde tiempos remotos se estableció que
el matrimonio es una institución de orden público, por lo que, la
sociedad estaba interesada en su conservación y solo por
excepción la ley permitía que se rompiera ese vínculo
matrimonial. Sin embargo, en la actualidad lo que la sociedad
busca no es precisamente la preservación de los matrimonios,
sino evitar enfrentamientos entre personas, familias y conflictos
prolongados que rompan o destruyan más los lazos familiares.
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo importantes
modificaciones que impactan directamente en la administración de
justicia, porque evidencian el reconocimiento de la progresividad
de los derechos humanos, mediante la expresión clara del
principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación
de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor
protección a las personas. De esta manera, todos los órganos
jurisdiccionales nacionales debemos, en principio, ejercer el
control de convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a
los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino
también a los contenidos en los tratados internacionales que la
Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios
en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso
México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Jueces,
como parte del aparato estatal, debemos velar porque las
disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas
por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo
que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las
normas de derecho interno y la propia convención, tomando en
cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación
que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para los
órganos que tenemos el cargo de funciones jurisdiccionales, pues
debemos tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que
tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia.
En estas condiciones, el control que debemos ejercer todos los
Jueces del país, se integra de la manera siguiente:
1) Todos los derechos humanos que contemple la
Constitución Federal con fundamento en sus artículos 1 y
133, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial
de la Federación;
2) Todos los derechos humanos que dispongan los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;
3) Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sustentados en las sentencias en las
que el Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores
de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte,
cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este modo,
este tipo de interpretación por parte de los Jueces
presupone realizar tres pasos: A) Interpretación conforme
en sentido amplio. Significa que los Jueces del país, al igual
que todas las demás autoridades del Estado Mexicano,
debemos interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a
los derechos humanos establecidos en la Constitución y en
los tratados internacionales en los cuales el Estado
Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia; B) Interpretación
conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay
varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces
debemos partiendo de la presunción de constitucionalidad
de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los
derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los
tratados internacionales en los que México sea parte, para
evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos
derechos y; C) Inaplicación de la norma que menos
beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles.
Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división
de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de
los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía
y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos
en la Constitución y en los tratados internacionales de los
cuales el Estado Mexicano es parte. Luego entonces,
tratándose de los derechos humanos, los tribunales del
Estado mexicano, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes, no deben limitarse a aplicar sólo las leyes
locales, sino también la Constitución, los tratados o
convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia
emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales
que realicen la interpretación de los tratados, pactos,
convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual
obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las
normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste
implica acatar y aplicar en su ámbito competencial,
incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para
asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de
políticas y leyes que los garanticen. Este tipo de control no
implica necesariamente optar por aplicar la normativa o
jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional,
sino implica además y en primer lugar, tratar de armonizar la
normativa interna con la convencional, a través de una
“interpretación convencional” de la norma nacional.
Respecto al tema de divorcio in causado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación señaló:
“El “divorcio sin causales” no atenta contra la sociedad ni la familia; por el contrario, protege y fortalece al tratar de evitar conflictos en la disolución del vínculo matrimonial, así como enfrentamientos entre personas y familias que alienten entre ellos la posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas”.
El divorcio in causado permite la disolución del vínculo
matrimonial con el solo deseo de uno de los cónyuges,
mientras que el Artículo 4º constitucional establece a la familia
como núcleo de la sociedad y por ende tiende a preservar las
relaciones familiares y considera a los problemas de esa
naturaleza de orden público. El concepto de seguridad familiar es
un elemento predominante contenido en el Artículo 4° de la
Constitución Federal, que obliga al Estado a la promoción,
orientación, protección y asistencia a la familia, cuyo cimiento
afirma, es el matrimonio; y el divorcio es un acto excepcional que
en la actualidad se concede para preservar las relaciones
familiares.
Ahora bien, para que se dé la procedencia del divorcio sin
expresión de causa la parte actora debe de acreditar los
siguientes aspectos: 1º. La existencia del matrimonio; 2º. El
deseo de disolver el vínculo matrimonial, sin expresión de
causa.
En lo que se refiere al segundo elemento consistente en el
deseo de separarse legalmente de su cónyuge sin expresar la
causa, se acredita con la sola presentación de la demanda, así
como la contestación de la misma en la que está de acuerdo con
la disolución del vínculo matrimonial.
Y en el caso que nos ocupa la actora acredita la existencia
del matrimonio con la documentales públicas consistentes en:
El acta de matrimonio, número **********, de fecha de
registro **********, libro **********, Oficialía **********, del
Registro Civil de Tepic, Nayarit, respecto el matrimonio
celebrado entre ********** e **********, bajo el régimen de
sociedad conyugal, visible a foja 6;
Copia certificada del acta de nacimiento número **********,
de fecha **********, del libro **********, de la Oficialía número
2, del registro Civil de **********, a nombre de la menor
**********, visible a foja 7;
Copia simple de la escritura pública número **********, de
fecha **********, celebrada ante Notario Público número 16,
licenciado **********, donde hace constar el otorgamiento de
crédito y constitución de garantía, visible a fojas 8 a la 14;
Copia certificada del acta de nacimiento número
**********de fecha **********, libro **********, de la Oficialía 1,
del Registro Civil de Tepic, Nayarit, a nombre de **********,
visible a foja 20;
Copia certificada del acta de nacimiento número
**********de fecha **********, libro **********, de la Oficialía 1,
del Registro Civil de Tepic, Nayarit, a nombre de **********,
visible a foja 21;
Medios de convicción que adquieren valor probatorio pleno,
conforme a lo previsto por el artículo 238 fracción VI el Código de
Procedimientos Civiles, al constituir documentos expedidos por un
servidor público en pleno ejercicio de sus funciones específicas
entre las cuales se encuentra precisamente la fe de los actos y
documentos que tenga a la vista y que se desarrollen con motivo
de dicha función; además dichas documentales no fueron
redargüidas de falsas y que resultan ser suficientes para tener
por acreditado que las partes contrajeron matrimonio el día
**********, ante el Oficial del Registro Civil 02 de Tepic, Nayarit,
bajo el régimen de sociedad conyugal y que durante la vigencia
del matrimonio procrearon una hija de nombres **********la cual es
menor de edad, así mismo que si adquirieron bienes que forman
parte de la sociedad conyugal.
En cuanto a lo establecido por el artículo 261 del Código
civil vigente, que a la letra dice… “El cónyuge que
unilateralmente desee promover el juicio de divorcio sin
expresión de causa deberá acompañar a la solicitud, su
propuesta particular para regular las consecuencias
inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo
contener en su caso los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y
custodia de los hijos menores o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no
tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas;
III. El modo de atender las necesidades de los hijos y en su
caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la
forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así
como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV. La designación del cónyuge al que corresponderá la
posesión y disfrute del domicilio conyugal y en su caso, del
menaje de la casa; además deberá señalarse el tiempo que
durará ese derecho;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad
conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así
como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su
caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de partición y;
VI. Los términos de la indemnización a que se refiere el
artículo 281 A de este Código”…
Por lo que dada la voluntad del accionante y con lo anterior,
se advierte que resulta procedente la prestación consistente en la
disolución del vínculo matrimonial entre ********** y **********,
en razón de lo dispuesto por los artículos 259 y 260 del Código
Civil del Estado de Nayarit vigente, numerales que disponen lo
siguiente:
“Artículo 259.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio
y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”
“Artículo 260.- Cualquiera de los cónyuges podrán solicitar
el divorcio ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no
querer continuar con el matrimonio, sin necesidad de señalar la
causa por la cual se solicita**********Desprendiéndose de dichos
artículos que no es necesario señalar causal, ni probar la misma,
para que proceda la disolución del vínculo matrimonial, sino que
dé única forma se requiere que cualquiera de los cónyuges
solicite el divorcio y manifieste su voluntad de no continuar con el
matrimonio, lo cual realizó la actora**********,**********ante lo cual
el demandado manifestó su conformidad al contestar la demanda
y estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial
allanándose al mismo.
Teniendo aplicación el criterio establecido por el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo
directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXXVI/2009,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, del
rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD ASPECTOS QUE COMPRENDE”, estableció
que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior,
deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre
otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo;
de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger
su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como
la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son
parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su
vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir
autónomamente. Sin que pase inadvertido la existencia del
derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo
4º. De la Constitución Federal, sin embargo ello no lleva al
extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en
matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de
esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin
afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno
de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se
logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que
no desee a continuar unido en matrimonio.
En mérito de lo anterior, se concluye que la parte actora
acreditó los hechos constitutivos de su acción y el demandado
manifestó su conformidad con la disolución del vínculo
matrimonial, en consecuencia, se declara disuelto el Vínculo
Matrimonial que une a ********** y **********, cuyo acto quedo
registrado en el acta de matrimonio número ********** asentada en
el libro número 2, de la Oficialía número 02 de Tepic, Nayarit, en
fecha **********, bajo el régimen de sociedad conyugal.
Por lo que una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírese atento oficio al Oficial del Registro Civil 02
de Tepic, Nayarit, a fin de que levante el acta de divorcio
conforme a lo establecido por el artículo 284 del Código Civil del
estado de Nayarit, debiendo adjuntarle copia certificada de la
presente resolución, así como del auto que la declara
ejecutoriada. Quedan en aptitud las partes de contraer nuevo
matrimonio en los términos del artículo 282 del Código Civil.
Así mismo se deberán hacer las anotaciones en el
Registro Civil donde se registró el nacimiento de los
divorciados, lo anterior en base a lo dispuesto por el artículo 520
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, que a
la letra dice: “Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal
mandará remitir copia de ella al Juez del Registro Civil de su
jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al
del en que se registró el nacimiento de los divorciados para
los efectos de los artículos 110, 112 y 284 del Código Civil.”;
Consecuentemente y a fin de dar cumplimiento a lo señalado en
líneas anteriores, se ordena girar oficio al Oficial del Registro
Civil número 1 de Tepic, Nayarit, para que proceda a realizar las
anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento de
**********, así mismo, en el acta de nacimiento de **********.
Como consecuencia legal inherente a la anterior declaración
de divorcio, se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen
bajo el cual contrajeron matrimonio las partes, dejando su
liquidación en el incidente correspondiente.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 276 del Código
Civil en vigor en el Estado, el cual señala:
“La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para
lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos
y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación, según el caso y en especial a la
custodia y al cuidado de los hijos. Debiendo obtener de oficio
o a petición de parte y en el interés superior de éstos, los
elementos de juicio necesarios para ello, escuchando a
ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas
de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que les
cause peligro. En todo caso, se protegerá y hará respetar el
derecho de convivencia de los progenitores, salvo que exista
riesgo para el menor. El juez observará las normas del
presente Código para los fines de llamar al ejercicio de la
patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello, en
su caso, o de designar tutor. En cuanto a las modalidades del
derecho de visita o convivencia serán acordadas por ambos
progenitores y en caso de desacuerdo, será el Juez en
ejecución de sentencia quien resuelva tales modalidades, con
audiencia tanto de la madre como del padre.”
Disposición que es determinante al señalar que el juzgador
debe fijar la situación de los hijos cuando se declare procedente la
acción de divorcio, de ahí que exista obligación por parte de esta
autoridad de resolver lo conducente, para lo cual debemos partir
de la norma hipotética prevista por el artículo 405 del Código Civil,
que señala: “La patria potestad se ejerce sobre la persona y
los bienes de los hijos y se instituye para la guarda y
educación de estos;”.- Precepto del que deriva que la patria
potestad tiene implícita como prerrogativas la guarda y custodia
de los hijos y sus bienes, lo que viene siendo el cuidado y
vigilancia de los menores para protegerlos, cultivarlos física y
espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades.-
Asimismo el artículo 507 del Código de Procedimientos Civiles
establece: “En cualquier estado del juicio el juez podrá
ordenar que la custodia de los hijos quede al cuidado de
alguno de los padres o de otra persona y podrá además, de
oficio o a petición de parte, acordar las medidas precautorias
que juzgue adecuadas”; precepto de cuya interpretación deriva
que la custodia de los menores, debe ser encomendada a la
persona idónea que garantice el cuidado y estabilidad emocional
para su desarrollo normal, por ello, es el Juez quien está facultado
para decidir la forma más adecuada de convivencia de los
menores en el núcleo familiar y su relación con quienes sobre
ellos ejercen la custodia.
Y toda vez que la parte actora presenta una propuesta de
convenio la cual se encuentra a foja 4 en la que delimita la
situación de la menor **********, quien se encuentra viviendo al
lado de su progenitora **********, según se advierte de lo
manifestado por ésta en la propuesta de referencia y toda vez que
el demandado al contestar la demanda instaurada en su contra
este manifestó estar de acuerdo, por lo que se advierte de su
conformidad con la propuesta de la actora, de ahí que se
considere que lo más benéfico para la menor referida ya que
cuenta con la edad de ********** años, es que continúen al lado de
su madre debido a que siempre han vivido con ella y a efecto de
lograr un óptimo desarrollo emocional no es conveniente extraerla
de su entorno familiar y social; en esas circunstancias es
procedente declarar que ambos padres ********** y**********,
conservaran la patria potestad que ejercen sobre la menor
********** y que la guarda y custodia definitiva la conservará la
madre **********.
Por otra parte, es conveniente precisar que el artículo 26 de
la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y los
Adolescentes del Estado de Nayarit, dispone:
“Las autoridades estatales y municipales competentes
establecerán las normas y los mecanismos necesarios a
fin de que siempre que una niña, un niño, una o un
adolescente se vean privados de su familia de origen, se
procure su reencuentro con ella, Así mismo, se tendrá
como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y