HECHOS RELEVANTES DE FONDO HECHOS RELEVANTES DE FONDO I. I. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES: IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES: 1. DEMANDA: Con fecha 16 de MARZO de 1998, Tamara Kevlishvili Diakowa de Quiroz, interpone demanda de divorcio contra su cónyuge Alfredo Eduardo Quiroz Remy, domiciliado en la calle Los Cisnes Nro. 505, 3er. Piso, San Isidro, por haber incurrido en la causal de Violencia Física y Psicológica. 1.1 FUNDAMENTOS DE HECHO: - La demandante contrajo matrimonio civil con el demandado el 24 de febrero de 1968, según como consta en los registros civiles de la Municipalidad Distrital de Jesús María, habiendo procreado a Guillermo y Tamara Quiroz Kevlishvili, de 25 y 23 años de edad, respectivamente, por lo tanto mayores de edad. Que con fecha 02 de octubre de 1996, Guillermo fallece producto de un accidente aéreo. Lo que se acredita con las partidas de nacimiento y acta de defunción debidamente certificadas que se adjuntan como anexos a la demanda. 1
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HECHOS RELEVANTES DE FONDOHECHOS RELEVANTES DE FONDO
I.I. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES:IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES:
1. DEMANDA:
Con fecha 16 de MARZO de 1998, Tamara Kevlishvili
Diakowa de Quiroz, interpone demanda de divorcio contra
su cónyuge Alfredo Eduardo Quiroz Remy, domiciliado en
la calle Los Cisnes Nro. 505, 3er. Piso, San Isidro,
por haber incurrido en la causal de Violencia Física y
Psicológica.
1.1 FUNDAMENTOS DE HECHO:
- La demandante contrajo matrimonio civil con el
demandado el 24 de febrero de 1968, según como
consta en los registros civiles de la
Municipalidad Distrital de Jesús María, habiendo
procreado a Guillermo y Tamara Quiroz
Kevlishvili, de 25 y 23 años de edad,
respectivamente, por lo tanto mayores de edad.
Que con fecha 02 de octubre de 1996, Guillermo
fallece producto de un accidente aéreo. Lo que se
acredita con las partidas de nacimiento y acta de
defunción debidamente certificadas que se
adjuntan como anexos a la demanda.
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- El demandado en reiteradas oportunidades ha
hecho uso de la violencia física, causándole
lesiones; hechos que en su momento no quiso
denunciar y perdono, pensando que sus hijos aun
requerían de un hogar y que rectificaría su
actitud. Una de las manifestaciones de violencia
física cometido por el demandado y que si
denuncio, es en donde en estado de ebriedad le
propino algunos golpes que le causaron hematoma
en el pómulo y brazo izquierdo el 05 de
diciembre de 1992, tal como acredita la
certificación policial expedida por la Comisaria
PNP de San Isidro.
- El demandado, lejos de cambiar de actitud
continúo con la violencia física y psicológica,
situación que obligo a la demandante a solicitar
garantías ante la subprefectura de Lima, tal
como se aprecia en la solicitud de fecha 17 de
febrero de 1998. La violencia se incrementó
posterior a la muerte del hijo de ambos acaecido
en octubre de 1996.
- La demandante se vio obligada, en vista que
había perdido la confianza en su cónyuge, a
interponer ante el Primer Juzgado de Familia de
Lima una demanda de Separación de Patrimonios
contra su cónyuge, la misma que fue registrada
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con título N° 00183149 del 30 de octubre de 1997
“Separación de Patrimonios, sustituyendo el
Régimen de Gananciales”.
- La violencia se incrementó cuando la demandante
inicio el proceso de separación de patrimonios,
llegando el demandado a amenazarla
constantemente de muerte, con quemar los muebles
de la casa. Asimismo, no quiere comprar los
víveres de la casa, incumple sus obligaciones,
oculta sus ingresos económicos utilizando
testaferros, ha cancelado la tarjeta de crédito
que estaba a nombre de la demandante.
1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO:
CÓDIGO CIVIL:
Artículo 333º “Causales de separación” inciso
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Artículo 334° “Titulares de la acción”
Artículo 349° “Causales de divorcio”
Artículo 350° “Efectos del divorcio”
CÓDIGO PROCESAL CIVIL:
En el aspecto procesal son aplicables las
normas de la Sección Quinta, Título I,
Capitulo II del Código Procesal Civil.
Artículo 424° “Requisitos de la demanda”
Artículo 425° “Anexos de la demanda”
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Artículo 480° “Separación de Cuerpos o
Divorcio por Causal”
Artículo 481° “Intervención del Ministerio
Publico”
1.3 FUNDAMENTOS DEL PETITORIO
1.3.1 En cuanto a la demanda de sustitución del
régimen de gananciales por el de separación de
patrimonios.
a. Que, en defensa de sus intereses y ante
el temor de quedarse en total desamparo, en
vista que el demandado ha venido actuando
con culpa y abusando de las facultades que
posee, ha venido haciendo injustificados
retiros de dinero de las cuentas de ahorro
que poseen mancomunadamente, incluso sin
conocimiento ni consentimiento de la
demandante.
b. Que, para evitar seguir siendo afectada,
en vía de proceso abreviado interpone la
demanda de sustitución de régimen
patrimonial y se inscribe la demanda en el
Registro Personal de los Registros Públicos
de Lima y que se registra la separación de
patrimonios con título N° 00183149 en la
Oficina Registral de Lima y Callao.
c. En el acuerdo conciliatorio, ambos
acordaron que la demandante se quedaría con
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el 50% del inmueble de la propiedad
conyugal, ambos conservarían las tarjetas de
crédito en su poder, la línea telefónica y
el menaje ordinario en su totalidad quedaría
a favor de la cónyuge.
1.3.2 En cuanto a la denuncia policial por
maltratos físicos.
a. Que, el hecho presuntamente aconteció un
05 de diciembre de 1992, y la denuncia se
realizó en la Comisaria PNP de San Isidro,
siendo solo una simple denuncia sin ninguna
constatación, ya que no está refrendada por
ningún certificado médico-legal.
b. Que, la demanda se sustenta en un
presunto acto de agresión física con fecha
anterior a la demanda (06 años atrás), y que
debido al tiempo transcurrido y según lo
establecido en el Código Civil, esta causal
prescribe a los 06 meses de acaecido el
acto.
c. Que es declarado inadmisible, dándose el
plazo de ley para que se subsane el defecto
advertido, presentando posteriormente un
certificado de denuncia policial por
agresión física y psicológica de fecha 03 de
abril de 1998.
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1.3.3 En cuanto a la solicitud de garantías
ante la Subprefectura de Lima.
La demandante, ante los supuestos constantes
actos de agresión física y psicológica,
solicita garantías ante la Subprefectura de
Lima, la misma en la que se advierte que no se
le notifica a la otra parte, para que haga el
descargo correspondiente, tratándose por lo
tanto de una simple denuncia.
1.4 MEDIOS PROBATORIOS
a. Partida de Matrimonio expedida por el Consejo
Distrital de Jesús María, en el que consta que
ambos contrajeron nupcias con fecha 24 de
febrero de 1968
b. Copia certificada de la denuncia que formula
contra el demandado con fecha 05 de diciembre de
1992, por maltratos físicos. Con referido
instrumento acredita que supuestamente en
anteriores oportunidades fue víctima de
maltratos físicos.
c. Copia certificada de la solicitud de garantías
personales que ha presentado ante la
Subprefectura de Lima, por los constantes
maltratos físicos y psicológicos del que ha sido
víctima.
d. Copia certificada de la demanda de sustitución
del régimen de gananciales por el de separación
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de patrimonios, que interpuso la demandante
contra su cónyuge ante el Primer Juzgado de
Familia de Lima, así como el admisorio de la
Instancia y de la anotación de esta en la
Oficina Registral de Lima y Callao.
e. Partida de defunción de su hijo, Guillermo
Quiroz Kevslishvili, expedida por la
Municipalidad Provincial del Callao.
f. Partida de nacimiento de su hija, Tamara Quiroz
Kevslishvili, expedida por el Consejo Distrital
de San Isidro, con la cual se acredita ser mayor
de edad, resultando como consecuencia,
innecesario pronunciarse sobre un régimen de
patria potestad, tenencia y visitas.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.1DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 13 de julio de 1998, María Isabel Sokolich
Alva, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía
Provincial de Familia de Lima contesta la demanda
incoada por Tamara Kevlishvili Diakowa en contra
de Alfredo Eduardo Quiroz Remy por divorcio por
violencia física y psicológica.
Fundamentos de hecho:
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- Que, el matrimonio que se pretende disolver
se estaría acreditando con el acta adjuntada a
la demanda de la que se advierte que fue
celebrado el 24 de febrero de 1968, ante el
Consejo Distrital de Jesús María; durante el
matrimonio procrearon dos hijos, Guillermo
(fallecido a la edad de 25 años) y Tamara de 23
años de edad.
- Que, la causal invocada es la violencia
física y psicológica cometido por el cónyuge en
agravio de la demandante; hecho que constituye
un acto de crueldad. ya que el agresor se deja
arrastrar por brutales inclinaciones.
- La doctrina nos dice que la causal invocada,
también se establece en el incumplimiento del
deber de asistencia al cónyuge, que tiene
sustento ético-moral y en el abandono del
consorte en estado de necesidad o de peligro.
- Que, con respecto a la causal invocada, la
recurrente no acredita fehacientemente, la
presunta comisión de lesiones en su agravio, ya
que no obra en autos el resultado de un examen
psicológico o médico-legal, estando el
Ministerio Publico a la espera que a lo largo
del proceso se actúen las pruebas.
Fundamentos de derecho:
Código Civil: inciso 2do. del artículo 333º, así
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como en los artículos 348° y 349°.
2.2 POR PARTE DEL DEMANDADO
Con fecha 06 de agosto de 1998, ALFREDO EDUARDO
QUIROZ REMY, contesta la demanda en la niega,
contradice y solicita al Juzgado que en su
oportunidad declare infundada la demanda de
divorcio por la causal de Violencia Física y
Psicológica.
Fundamentos de Hecho:
Que, es verdad que ambos contrajeron matrimonio
civil el 24 de febrero de 1968 en el Consejo
Distrital de Jesús María.
Que, no es verdad lo que manifiesta la
accionante, al referir que tienen 20 años de
casados, sino que tienen más de 30 años de
matrimonio y que es falso que constantemente la
maltrate física y psicológicamente.
Como fundamento de agresión física, señala un
continuo maltrato y que ella solo denuncio la
agresión el día 05 de diciembre de 1992. Que
esta denuncia carece de valor legal, ya que
presenta una constancia de denuncia policial,
la misma que no está refrendada por ningún
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certificado médico y lo que realmente paso esa
vez es que ella había sido asaltada y golpeada,
ya que le habían robado el dinero que le había
dado para el pasaje de mi hijo que estudiaba en
Chile. Asimismo, cabe resaltar que según lo
estipulado en el art. 339, párrafo 2do.,
expresa que de ocurrido el hecho la acción
caduca a los seis meses, por lo tanto dicha
prueba carece de valor.
Como prueba de otro hecho de violencia física y
psicológica, la demandante ofrece una solicitud
de garantías, presentada el 17 de febrero de
1998 ante la Subprefectura de Lima, solicitud
que nunca se le notificó al demandado y que
este pueda hacer el descargo correspondiente,
tratándose por lo expuesto en una simple
denuncia que no tiene validez probatoria.
Con fecha 07 de julio de 1997, la demandante
interpuso una demanda ante el 1er. Juzgado de
Familia (Expediente 298-97), de sustitución de
régimen de gananciales por el de separación de
patrimonio, justifica esta demanda aduciendo
que el demandado hacia mal uso del patrimonio
conyugal, ya que en forma injustificada sacaba
dinero de las cuentas mancomunadas que tenían y
que si esto seguía así se quedarían en total
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desamparo. El demandado expresa que resulta
absurdo lo que manifiesta ya que con fecha 30
de setiembre de 1997, se realizó una
conciliación, acordando ambos que la
demandante se quedaría con el 50% del único
inmueble de propiedad de la sociedad conyugal,
que ambos conservaban las tarjetas de crédito
en su poder, la línea telefónica y el menaje
ordinario en su totalidad a favor de la
cónyuge.
Que, la demandante pretende presentarse ante el
Juez como una persona sin recursos, responsable
y seria; situación que se contradice con la
realidad, ya que ella ha hipotecado su parte
del inmueble, materia de partición y ha
constituido en escritura pública una primera y
preferente hipoteca a favor de Roxana
Hermelinda Effio Delgado por la suma de $ 60
950.00 dólares americanos, sin saber a ciencia
cierta cuál es el destino del referido monto.
La demandante miente al decir, que a ella y a
la hija de ambos, las ha dejado sin alimentos,
ya que como se prueba con la constancia de
movimiento migratorio, la hija matrimonial no
vive en Lima sino en Chile.
Fundamentos de Derecho:
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Código Civil: art. 333° inc.2, art. 473°
Código Procesal Civil: Art. IV del TP, art.
109° y 197°
Medios Probatorios:
El mérito de la partida de matrimonio de los
litigantes, que sirve para probar la cantidad
exacta de años de matrimonio.
Partida de defunción del hijo de ambos
Guillermo, que prueba la fecha de su
fallecimiento y mayoría de edad.
Partida de nacimiento de la hija de ambos
Tamara, que prueba su mayoría de edad.
Ficha de Registro de la Propiedad Inmueble de
Lima, N° 234494, que prueba que se trata de
bien inmueble de la sociedad conyugal.
Denuncia policial de fecha 02 de abril de 1998,
formulada por la demandante ante la Comisaria
de Miraflores, que prueba que la demandante
siempre anda con dinero cuando sale a la calle.
Movimiento migratorio de la hija de ambos,
Tamara, que prueba que ella se encuentra en
Chile, así como sus certificados de estudios
que prueba que se le ha dado una educación
superior especial.
Escritura pública de primera y preferente
hipoteca otorgada por la demandante a favor de
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Roxana Hermelinda Effio Delgado, por la suma de
$ 60 950.00 dólares americanos.
Contrato de uso de Sepultura N° 022046, que
sirve para probar la adquisición de un Mausoleo
familiar.
2.3 CALIFICACION DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ante la existencia de una relación procesal valida
entre las partes, no habiéndose deducido
excepciones, defensas previas, así como tampoco
tacha u oposición alguna, se resuelve declarar
saneado el proceso y se fija fecha para la
audiencia de conciliación.
3. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS
AFIRMADOS POR LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO
3.1 CONCORDANCIAS
Que es cierto, que contrajeron matrimonio, el 24
de febrero de 1968 ante el Consejo Distrital de
Jesús María y que contrajeron 02 hijos,
Guillermo y Tamara, ambos mayores de edad.
Es cierto, que el hijo de ambos Guillermo,
falleció el 02 de octubre de 1996, en un
accidente aéreo, ya que estudiaba en una
prestigiosa Universidad Chilena y estaba a punto
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de graduarse de Ingeniero-economista.
Que es cierto, que ambos sostuvieron un proceso
judicial de sustitución del régimen de
gananciales por el de separación de patrimonios,
ante el Primer Juzgado de Familia y que en
audiencia de conciliación, ambos se quedarían
con el 50% del único inmueble de propiedad de la
sociedad conyugal.
Que es cierto, que después de ocurrido el
fallecimiento de su hijo Guillermo, la relación
tuvo un distanciamiento marcado.
3.2 CONTRADICCIONES
Que no es verdad lo manifestado por la
demandante, cuando se refiere a que tienen 20
años de casados, sino que tienen, tal como lo
manifiesta el demandado, más de 30 años.
Que no es verdad que el demandado haya cometido
agresiones físicas y psicológicas contra la
demandante, ya que no comparte habitación y no
intercambia palabra alguna con su cónyuge.
Que no es verdad que la denuncia realizada por
la demandante, ante la Comisaria PNP de San
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Isidro, el día 05 de diciembre de 1992, en la
cual sostiene que ha sido víctima de maltrato
físico por parte del demandado, porque según
refiere el señor ese día lo que realmente
sucedió fue que ella fue asaltada y golpeada.
II.II. ÓRGANOS JURISDICCIONALES
A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 30-09-1998
El Primer Juzgado de Familia de Lima FALLA:
declarando FUNDADA la demanda de Divorcio por la
causal de Violencia física y psicológica. En
consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial
que unía a las partes procesales. Que, a la fecha de
la sentencia, no cabe el pronunciamiento sobre los
régimenes de liquidación de la sociedad de
gananciales, por haber fenecido esta por la vía
conciliación entre las partes, acordando la
variación del Régimen de Sociedad de Gananciales por
el de Separación de Patrimonios y sobre la patria
potestad por haberse extinguido la misma, en vista
que la hija de ambos es mayor de edad, sin embargo se
pronuncia respecto al régimen de alimentos, debiendo
el cónyuge culpable continuar acudiendo a la actora
con una pensión alimenticia acorde a sus necesidades,
por lo cual el Juez FIJA como pensión de alimentos
que el demandado deberá abonar a favor de la
accionante, la suma de quinientos nuevos soles
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mensuales, los que pagara directamente a la
alimentista.
Se ordena que en caso no fuera impugnada la presente
sentencia, se eleve en CONSULTA al Superior
Jerárquico con la debida nota de atención y
ejecutoriada que se inscriba en el registro
respectivo, cursándose los oficios y partes
respectivos al Consejo Distrital de Jesús María y a
los Registro Públicos.
A.1 HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR:
PRIMERO: Que, con la copia certificada de la
partida de matrimonio, se acredita el enlace
contraído por la pareja ante el Consejo Distrital
de Jesús María.
SEGUNDO: Que, tal como lo establece el artículo
196° de la norma adjetiva expresa, que las partes
deben probar los hechos que configuran su
pretensión. En este caso debe de analizarse si se
han producido los hechos de violencia física y
psicológica, que se le están atribuyendo al
demandado.
TERCERO: Que, el emplazado ha negado en todos sus
extremos los actos de agresión, tanto de índole
física como psicológica, en perjuicio de su
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cónyuge, afirma por el contrario que es la
demandante quien lo hostiliza y no busca una
solución armoniosa, estando el dispuesto a llegar
a una separación convencional y divorcio ulterior.
CUARTO: Que, con anterioridad en la misma
judicatura se llevó a cabo una demanda incoada por
la actora, sobre la sustitución del régimen
patrimonial, acordando vía conciliación la
variación del régimen patrimonial de sociedad de
gananciales por el de separación de patrimonios.
QUINTO: Que, la actora alega como hecho de
violencia psicológica el mal uso del patrimonio
familiar que motivo el cambio de régimen
patrimonial, por si solo este argumento no puede
ser considerado un elemento de juicio suficiente
para acreditar la causal invocada, pues ella llego
a un acuerdo voluntariamente para la disposición
de los bienes materiales del matrimonio.
SEXTO: Que, la copia certificada de la denuncia
policial de agresión física y psicológica de fecha
05 de diciembre de 1992, detalla solo una
declaración unilateral de la accionante, asimismo,
que dada la fecha de interposición de la presente
demanda ha transcurrido con exceso el plazo de
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caducidad previsto en el artículo 339° del Código
Civil.
SETIMO: Que la accionante ha presentado varios
instrumentales que dan cuenta de las constantes
agresiones en distintas fechas, como la solicitud
de garantías personales planteadas por la
accionante, aunque no se ha ofrecido medio de
prueba que permita corroborar la conclusión del
mismo y si le fueron concedidas dichas garantías.
OCTAVO: Que, la actora sustenta también su causal
en la situación de angustia que le origina el
tener que soportar los maltratos del demandado, en
presencia de su hija, quien sufre por estos
hechos. Sin embargo la actora al presentar su
declaración de parte afirma que su hija se
encuentra cursando estudios en Chile, por lo tanto
ella no se encuentra en el país y no puede
expectar los hechos de violencia manifestada, y en
todo caso es mayor de edad y tiene el raciocinio
necesario para evaluar la conducta de sus padres.
NOVENO: Que, la actora presento una denuncia por
maltratos físicos con fecha 02 de abril de 1998,
habiéndose ordenado practicar un reconocimiento
médico-legal, desconociéndose hasta la fecha de
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sentencia el resultado o la conclusión de las
investigaciones.
DECIMO: Cabe analizar lo establecido en el
artículo 197° del Código Procesal Civil, si se han
dado los elementos objetivos que permitan
considerar acreditada dicha causal y se evalué la
conducta procesal de las partes.
DECIMO PRIMERO: En la declaración de parte de la
demandada, realizada en la audiencia respectiva,
el demandado negó categóricamente los hechos de
violencia que se le imputa; reitera que el sí ha
cumplido con su obligación alimentaria y que abrió
una cuenta bancaria en el Banco de Crédito a
nombre de su esposa e hija he hizo depósitos
paulatinos para los gastos del hogar y que no
sabía cuál había sido el uso que se le había dado
al dinero.
DECIMO SEGUNDO: Que, según informe del Banco de
Crédito se comprueba que no existen cuentas o
depósitos a nombre de la demandante o de su hija,
de lo cual se deprende que lo expresado por el
demandante no resulta valedera ya que no se
demuestra el cumplimiento de la obligación
alimentaria.
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DECIMO TERCERO: El demandado no ha tachado o
impugnado el valor probatorio de las
instrumentales aportadas por la actora, por lo que
se concluye que dichos documentos analizados en
forma conjunta, que, desde tiempo atrás, existe en
el hogar familiar un ambiente hostil, por lo cual
la actora se ha visto obligada a denunciar al
emplazado en reiteradas ocasiones que pueden ser
consideradas como constantes.
DECIMO CUARTO: Respecto a la documentación
existente sobre los gastos y pagos de los
servicios básicos del hogar, se deduce que se
encuentran pendientes varios de los pagos por
servicios que el demandado refiere siempre ha
honrado, y que como a él le consta, la demandante
nunca tuvo vínculo laboral, ya que se dedicaba al
cuidado de los hijos y la atención al hogar
conyugal, no pudiendo ella generar, en estos
momentos, rentas que le permitan asumir referidos
gastos.
DECIMO QUINTO: Que, la Constitución Política del
Perú consagra en el artículo segundo que el ser
humano tiene derecho a la integridad moral,
psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar y de manera concordante el inciso h, del
artículo 24° de la misma Carta Magna, prevé que
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nadie debe ser víctima de violencia moral,
psíquica o física. Asimismo, resulta de aplicación
la Convención de Belem Do Para, que en su artículo
primero, define la violencia contra la mujer como toda acción
o conducta, que cause daño o sufrimiento físico o psicológico a la
mujer ya sea en el ámbito público o privado.
DECIMO SEXTO: Que, cabe en consecuencia amparar la
demanda al formarse convicción en la Juzgadora de
que existen elementos suficientes que permiten
considerar acreditada la causal de violencia
física y psicológica, siendo aplicable el artículo
333° del Código Civil, inciso 2do.
DECIMO SETIMO: Respecto a la hija de ambos, no
cabe pronunciamiento por ser mayor de edad,
tampoco sobre el régimen de liquidación de la
sociedad de gananciales por que ya ha fenecido
esta, en virtud de sentencia de sustitución de
regímenes de la sociedad de gananciales por el de
separación de patrimonios; sin embargo, se debe de
fijar, respecto al régimen de alimentos, una
pensión acorde a las necesidades de la actora, la
que será prudencial ya que el demandado no tiene
otra carga familiar de igual jerarquía.
DECIMO OCTAVO: Que, la demandante al momento de
presentar su alegato escrito recién ha solicitado
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se señale un monto en su favor por concepto de
reparación civil, por el daño moral ocasionado;
pero tal como aparece en la demanda no realizo el
pedido formal como pretensión accesoria ni mucho
menos se dijo una cantidad promedio del mismo, por
lo que dicho pedido resulta improcedente.
A.2 HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR:
PRIMERO: La copia de la denuncia policial de fecha
02 de abril de 1998, formulada por la demandante
ante la Comisaria de Miraflores, en la que se
reporta que a las 19:00 horas, fue víctima de
agresión y de arrebato de su cartera por parte de
03 sujetos, hecho que coincide con la denuncia que
hace en contra del demandado por agresión física
de fecha 03 de abril de 1998.
SEGUNDO: La capacidad económica de la demandada,
que se deduce de la constitución de primera y
preferente hipoteca por el 50% del hogar conyugal
que le pertenece, a favor de la señora Roxana
Hermelinda Effio Delgado por el monto de US $ 60
000.00 dólares americanos, así como de la
existencia de una cuenta en el Banco de Crédito de
N° 9567334, por el monto de US $ 62 176.71 dólares
americanos, a nombre de la demandante y de la hija
de ambos.
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B. SENTENCIA DE LA SALA CIVIL SUPERIOR:
El 08 de abril de 1999, la Sala Especializada de
Familia de la Corte Superior de Lima emitió sentencia
y REVOCARON el fallo expedido en primera instancia
que declara fundada la demanda de divorcio por la
causal de violencia física y psicológica, interpuesto
por doña Tamara Kevlishvili Diakowa contra don
Alfredo Quiroz Remy, considerando que la actora no ha
acreditado de modo alguno la causal invocada,
resultando insuficiente para su pretensión las
pruebas aportadas y en consecuencia REVOCARON la
sentencia apelada y REFORMANDOLA la declararon
Infundada; con costos y costas.
B.1 HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA CIVIL
SUPERIOR:
PRIMERO: MARCO NORMATIVO
1. El artículo 348° del Código Civil señala que
el divorcio disuelve el vínculo matrimonial.
2. El artículo 349° del Código Civil en
concordancia con el inciso 2 del artículo 333
del mismo Código, prescribe que constituye
causal de divorcio la violencia física y
psicológica entre los conyuges.
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3. Los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el Juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones, según lo establece el artículo 188°
del Código Procesal Civil.
4. La prueba constituye uno de los elementos del
proceso, el admitirla no presume un
prejuzgamiento en absoluto, sino un medio de
convicción para el esclarecimiento de los hechos
sujetos a la apreciación de la prueba que haga
el Juez con sujeción a las reglas de la sana
critica.
5. La carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión o a quien
los contradice alegando nuevos hechos, tal como
lo establece el artículo 196° del Código
Procesal Civil.
6. Todos los medios probatorios expuestos son
valorados por el Juez en forma conjunta,
utilizando su apreciación razonada.
7. Las pruebas deberán ser estudiadas por el
Juzgador en sus elementos comunes, en sus
conexiones directas o indirectas; ninguna prueba
deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en
forma exclusiva, sino en su conjunto, por cuanto
solo teniendo la visión integral de los medios
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probatorios se puede sacar conclusiones en busca
de la verdad.
8. El artículo 200° del Código Procesal Civil,
establece que si no se prueban los hechos que
sustentan la pretensión, la demanda será
declarada infundada.
SEGUNDO: MARCO FACTICO
1. En el caso de autos, la demandante pretende el
divorcio por la causal de violencia física y
psicológica, a efectos de que se disuelva el
vínculo matrimonial que lo une con el demandado.
2. La partida de matrimonio acredita que contrajo
matrimonio con el demandado el 24 de febrero de
1968, según como consta en los registros civiles
de la Municipalidad Distrital de Jesús María.
3. El juzgado declaro infundada la demanda de
divorcio, teniendo en consideración que la
actora no ha acreditado de modo alguno la causal
invocada, resultando insuficiente las pruebas
aportadas.
TERCERO: VALORACION
En cuanto a los medios probatorios.-
1. Los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes,
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estas deben producir certeza en el Juez respecto
de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones. Al respecto, la carga de probar
corresponde a quien afirma los hechos que
configuran y dan contundencia a su pretensión.
2. En el caso de autos, la demandante presenta
instrumentales, que habiendo transcurrido el
tiempo ha vencido el plazo de caducidad o sin
ofrecer los medios de prueba que permitan
corroborar los supuestos hechos: a) la
accionante ofrece como prueba el hecho ocurrido
el 05 de diciembre de 1992, el cual conforme a
lo dispuesto por el Código Civil, artículo 339°,
segundo párrafo ha caducado; ya que la demanda
fue realizada el 02 de marzo de 1998. b) Con
fecha posterior a la demanda presenta como
prueba, la denuncia policial de fecha 03 de
abril de 1998, por agresión física, no adjunta
el examen médico-legal ni ninguna otra prueba
que permita dar certeza del hecho. c) Como
prueba presenta la solicitud de Garantías
Personales presentada ante la Subprefectura de
Lima el 17 de febrero de 1998 y no ofrece los
medios de prueba que permitan corroborar la
conclusión a la que se llegó, y si en efecto le
fueron concedidas dichas garantías, por la
autoridad administrativa o policial competente.
26
En cuanto al extremo que resuelve declarar
infundada la demanda de divorcio.-
3. Que la demandante interpone la presente demanda
para que se declare el divorcio de su cónyuge
por la causal de Violencia Física y Psicológica,
refiriendo que contrajo matrimonio con fecha 24
de febrero de 1968 y que han procreado 02 hijos,
actualmente, el mayor Guillermo quien falleció
en un accidente aéreo y la segunda Tamara, mayor
de edad, radicando actualmente en Chile.
Asimismo que debido a las diferencias entre las
partes como maltratos, agresiones y sumando a
esto el abuso de las facultades que como cónyuge
tuvo, respecto al patrimonio de la sociedad
conyugal, es que inicio un proceso de
sustitución del régimen de gananciales por el de
separación de patrimonios y que con acta de
conciliación del Primer Juzgado de Familia de
Lima, se aprueba dar por finalizado el régimen
de sociedad de gananciales, con fecha 31 de
octubre de 1997.
4. Que según lo estipulado en el Código Procesal
Civil, artículos 188°, 196°, 197° y 200°, en los
cuales se expresa: Que los medios probatorios
tienen la finalidad de acreditar los hechos
expuestos por las partes, que la carga de la
prueba corresponde a quien afirma los hechos que
configuran su pretensión y estas en su conjunto
27
deben de ser valoradas por el Juez, quien solo
teniendo una visión integral de los medios
probatorios pueda sacar conclusiones en busca de
la verdad, y que si no se prueban los hechos que
sustentan la pretensión, la demanda será
declarada infundada.
5. El inciso dos del artículo 333 del Código
Civil, Inciso modificado por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada
el 22-04-93, contempla como causal de divorcio
la violencia física y psicológica y el artículo
339° de la misma norma, especifica que la que se
funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis
meses de producida la causa.
6. Que la actora en el lapso del proceso no ha
demostrado, ni acreditado de modo alguno la
causal que la demandante invoca, resultando
insuficiente para sus pretensiones las pruebas
aportadas.
7. En tal sentido, al interponer la demanda por la
causal de violencia física y psicológica, la
actora ofrece como medio probatorio la copia
certificada de la denuncia expedida por la
Comisaria PNP de San Isidro por maltratos
físicos, de fecha 05 de diciembre de 1992, la
misma que por el excesivo tiempo transcurrido ha
28
caducado su acción; por lo referido, el Primer
Juzgado de Familia de Lima resuelve declarar
inadmisible la demanda y le da el plazo de cinco
días para que subsane los defectos advertidos.
Con fecha 05 de mayo de 1998, subsana la omisión
incurrida y presenta como prueba la solicitud de
Garantías Personales ante la Subprefectura de
Lima de fecha 05 de febrero de 1998, de la misma
no ofreció los medios de prueba que permita
corroborar su conclusión y si en efecto le
fueron concedidas dichas garantías. También
presento copia certificada de denuncia policial
de fecha 03 de abril de 1998, por maltrato de
carácter físico y psicológico, pero no adjunta
certificado médico-legal que fue ordenado y peor
aún se desconoce el resultado del mismo y de las
investigaciones que corrobore la supuesta
agresión ni tampoco se le curso la notificación
respectiva al demandado.
Fundamentos por lo que REVOCARON la sentencia de
Primera Instancia (Sentencia 567 - 1999)
declarando:
La sentencia apelada de fojas ciento treinta a ciento treinta y dos
de fecha 30 de diciembre de 1998, que declara fundada la
demanda de divorcio por la causal de violencia física y psicológica
y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído
29
por ellos. REFORMANDOLA, la declararon infundada, con costos y
costas.
B.2 HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA CIVIL
SUPERIOR:
Todos los hechos fueron tomados en cuenta por la
Sala Civil.
C. SENTENCIA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE LA REPUBLICA - CASACION.
La demandante Tamara Kevlishvili Diakowa de Quiroz,
recurre en CASACION, cumpliendo con los requisitos de
forma que prevé el artículo 387 del Código Procesal
Civil y el de fondo, que no le es exigible, según el