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HECHOS RELEVANTES DE FONDO HECHOS RELEVANTES DE FONDO I. I. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES: IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES: 1. DEMANDA: Con fecha 16 de MARZO de 1998, Tamara Kevlishvili Diakowa de Quiroz, interpone demanda de divorcio contra su cónyuge Alfredo Eduardo Quiroz Remy, domiciliado en la calle Los Cisnes Nro. 505, 3er. Piso, San Isidro, por haber incurrido en la causal de Violencia Física y Psicológica. 1.1 FUNDAMENTOS DE HECHO: - La demandante contrajo matrimonio civil con el demandado el 24 de febrero de 1968, según como consta en los registros civiles de la Municipalidad Distrital de Jesús María, habiendo procreado a Guillermo y Tamara Quiroz Kevlishvili, de 25 y 23 años de edad, respectivamente, por lo tanto mayores de edad. Que con fecha 02 de octubre de 1996, Guillermo fallece producto de un accidente aéreo. Lo que se acredita con las partidas de nacimiento y acta de defunción debidamente certificadas que se adjuntan como anexos a la demanda. 1
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EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Feb 04, 2023

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Page 1: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

HECHOS RELEVANTES DE FONDOHECHOS RELEVANTES DE FONDO

I.I. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES:IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES:

1. DEMANDA:

Con fecha 16 de MARZO de 1998, Tamara Kevlishvili

Diakowa de Quiroz, interpone demanda de divorcio contra

su cónyuge Alfredo Eduardo Quiroz Remy, domiciliado en

la calle Los Cisnes Nro. 505, 3er. Piso, San Isidro,

por haber incurrido en la causal de Violencia Física y

Psicológica.

1.1 FUNDAMENTOS DE HECHO:

- La demandante contrajo matrimonio civil con el

demandado el 24 de febrero de 1968, según como

consta en los registros civiles de la

Municipalidad Distrital de Jesús María, habiendo

procreado a Guillermo y Tamara Quiroz

Kevlishvili, de 25 y 23 años de edad,

respectivamente, por lo tanto mayores de edad.

Que con fecha 02 de octubre de 1996, Guillermo

fallece producto de un accidente aéreo. Lo que se

acredita con las partidas de nacimiento y acta de

defunción debidamente certificadas que se

adjuntan como anexos a la demanda.

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Page 2: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

- El demandado en reiteradas oportunidades ha

hecho uso de la violencia física, causándole

lesiones; hechos que en su momento no quiso

denunciar y perdono, pensando que sus hijos aun

requerían de un hogar y que rectificaría su

actitud. Una de las manifestaciones de violencia

física cometido por el demandado y que si

denuncio, es en donde en estado de ebriedad le

propino algunos golpes que le causaron hematoma

en el pómulo y brazo izquierdo el 05 de

diciembre de 1992, tal como acredita la

certificación policial expedida por la Comisaria

PNP de San Isidro.

- El demandado, lejos de cambiar de actitud

continúo con la violencia física y psicológica,

situación que obligo a la demandante a solicitar

garantías ante la subprefectura de Lima, tal

como se aprecia en la solicitud de fecha 17 de

febrero de 1998. La violencia se incrementó

posterior a la muerte del hijo de ambos acaecido

en octubre de 1996.

- La demandante se vio obligada, en vista que

había perdido la confianza en su cónyuge, a

interponer ante el Primer Juzgado de Familia de

Lima una demanda de Separación de Patrimonios

contra su cónyuge, la misma que fue registrada

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Page 3: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

con título N° 00183149 del 30 de octubre de 1997

“Separación de Patrimonios, sustituyendo el

Régimen de Gananciales”.

- La violencia se incrementó cuando la demandante

inicio el proceso de separación de patrimonios,

llegando el demandado a amenazarla

constantemente de muerte, con quemar los muebles

de la casa. Asimismo, no quiere comprar los

víveres de la casa, incumple sus obligaciones,

oculta sus ingresos económicos utilizando

testaferros, ha cancelado la tarjeta de crédito

que estaba a nombre de la demandante.

1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO:

CÓDIGO CIVIL:

Artículo 333º “Causales de separación” inciso

2

Artículo 334° “Titulares de la acción”

Artículo 349° “Causales de divorcio”

Artículo 350° “Efectos del divorcio”

CÓDIGO PROCESAL CIVIL:

En el aspecto procesal son aplicables las

normas de la Sección Quinta, Título I,

Capitulo II del Código Procesal Civil.

Artículo 424° “Requisitos de la demanda”

Artículo 425° “Anexos de la demanda”

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Page 4: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Artículo 480° “Separación de Cuerpos o

Divorcio por Causal”

Artículo 481° “Intervención del Ministerio

Publico”

1.3 FUNDAMENTOS DEL PETITORIO

1.3.1 En cuanto a la demanda de sustitución del

régimen de gananciales por el de separación de

patrimonios.

a. Que, en defensa de sus intereses y ante

el temor de quedarse en total desamparo, en

vista que el demandado ha venido actuando

con culpa y abusando de las facultades que

posee, ha venido haciendo injustificados

retiros de dinero de las cuentas de ahorro

que poseen mancomunadamente, incluso sin

conocimiento ni consentimiento de la

demandante.

b. Que, para evitar seguir siendo afectada,

en vía de proceso abreviado interpone la

demanda de sustitución de régimen

patrimonial y se inscribe la demanda en el

Registro Personal de los Registros Públicos

de Lima y que se registra la separación de

patrimonios con título N° 00183149 en la

Oficina Registral de Lima y Callao.

c. En el acuerdo conciliatorio, ambos

acordaron que la demandante se quedaría con

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el 50% del inmueble de la propiedad

conyugal, ambos conservarían las tarjetas de

crédito en su poder, la línea telefónica y

el menaje ordinario en su totalidad quedaría

a favor de la cónyuge.

1.3.2 En cuanto a la denuncia policial por

maltratos físicos.

a. Que, el hecho presuntamente aconteció un

05 de diciembre de 1992, y la denuncia se

realizó en la Comisaria PNP de San Isidro,

siendo solo una simple denuncia sin ninguna

constatación, ya que no está refrendada por

ningún certificado médico-legal.

b. Que, la demanda se sustenta en un

presunto acto de agresión física con fecha

anterior a la demanda (06 años atrás), y que

debido al tiempo transcurrido y según lo

establecido en el Código Civil, esta causal

prescribe a los 06 meses de acaecido el

acto.

c. Que es declarado inadmisible, dándose el

plazo de ley para que se subsane el defecto

advertido, presentando posteriormente un

certificado de denuncia policial por

agresión física y psicológica de fecha 03 de

abril de 1998.

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Page 6: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

1.3.3 En cuanto a la solicitud de garantías

ante la Subprefectura de Lima.

La demandante, ante los supuestos constantes

actos de agresión física y psicológica,

solicita garantías ante la Subprefectura de

Lima, la misma en la que se advierte que no se

le notifica a la otra parte, para que haga el

descargo correspondiente, tratándose por lo

tanto de una simple denuncia.

1.4 MEDIOS PROBATORIOS

a. Partida de Matrimonio expedida por el Consejo

Distrital de Jesús María, en el que consta que

ambos contrajeron nupcias con fecha 24 de

febrero de 1968

b. Copia certificada de la denuncia que formula

contra el demandado con fecha 05 de diciembre de

1992, por maltratos físicos. Con referido

instrumento acredita que supuestamente en

anteriores oportunidades fue víctima de

maltratos físicos.

c. Copia certificada de la solicitud de garantías

personales que ha presentado ante la

Subprefectura de Lima, por los constantes

maltratos físicos y psicológicos del que ha sido

víctima.

d. Copia certificada de la demanda de sustitución

del régimen de gananciales por el de separación

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de patrimonios, que interpuso la demandante

contra su cónyuge ante el Primer Juzgado de

Familia de Lima, así como el admisorio de la

Instancia y de la anotación de esta en la

Oficina Registral de Lima y Callao.

e. Partida de defunción de su hijo, Guillermo

Quiroz Kevslishvili, expedida por la

Municipalidad Provincial del Callao.

f. Partida de nacimiento de su hija, Tamara Quiroz

Kevslishvili, expedida por el Consejo Distrital

de San Isidro, con la cual se acredita ser mayor

de edad, resultando como consecuencia,

innecesario pronunciarse sobre un régimen de

patria potestad, tenencia y visitas.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 13 de julio de 1998, María Isabel Sokolich

Alva, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía

Provincial de Familia de Lima contesta la demanda

incoada por Tamara Kevlishvili Diakowa en contra

de Alfredo Eduardo Quiroz Remy por divorcio por

violencia física y psicológica.

Fundamentos de hecho:

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- Que, el matrimonio que se pretende disolver

se estaría acreditando con el acta adjuntada a

la demanda de la que se advierte que fue

celebrado el 24 de febrero de 1968, ante el

Consejo Distrital de Jesús María; durante el

matrimonio procrearon dos hijos, Guillermo

(fallecido a la edad de 25 años) y Tamara de 23

años de edad.

- Que, la causal invocada es la violencia

física y psicológica cometido por el cónyuge en

agravio de la demandante; hecho que constituye

un acto de crueldad. ya que el agresor se deja

arrastrar por brutales inclinaciones.

- La doctrina nos dice que la causal invocada,

también se establece en el incumplimiento del

deber de asistencia al cónyuge, que tiene

sustento ético-moral y en el abandono del

consorte en estado de necesidad o de peligro.

- Que, con respecto a la causal invocada, la

recurrente no acredita fehacientemente, la

presunta comisión de lesiones en su agravio, ya

que no obra en autos el resultado de un examen

psicológico o médico-legal, estando el

Ministerio Publico a la espera que a lo largo

del proceso se actúen las pruebas.

Fundamentos de derecho:

Código Civil: inciso 2do. del artículo 333º, así

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como en los artículos 348° y 349°.

2.2 POR PARTE DEL DEMANDADO

Con fecha 06 de agosto de 1998, ALFREDO EDUARDO

QUIROZ REMY, contesta la demanda en la niega,

contradice y solicita al Juzgado que en su

oportunidad declare infundada la demanda de

divorcio por la causal de Violencia Física y

Psicológica.

Fundamentos de Hecho:

Que, es verdad que ambos contrajeron matrimonio

civil el 24 de febrero de 1968 en el Consejo

Distrital de Jesús María.

Que, no es verdad lo que manifiesta la

accionante, al referir que tienen 20 años de

casados, sino que tienen más de 30 años de

matrimonio y que es falso que constantemente la

maltrate física y psicológicamente.

Como fundamento de agresión física, señala un

continuo maltrato y que ella solo denuncio la

agresión el día 05 de diciembre de 1992. Que

esta denuncia carece de valor legal, ya que

presenta una constancia de denuncia policial,

la misma que no está refrendada por ningún

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certificado médico y lo que realmente paso esa

vez es que ella había sido asaltada y golpeada,

ya que le habían robado el dinero que le había

dado para el pasaje de mi hijo que estudiaba en

Chile. Asimismo, cabe resaltar que según lo

estipulado en el art. 339, párrafo 2do.,

expresa que de ocurrido el hecho la acción

caduca a los seis meses, por lo tanto dicha

prueba carece de valor.

Como prueba de otro hecho de violencia física y

psicológica, la demandante ofrece una solicitud

de garantías, presentada el 17 de febrero de

1998 ante la Subprefectura de Lima, solicitud

que nunca se le notificó al demandado y que

este pueda hacer el descargo correspondiente,

tratándose por lo expuesto en una simple

denuncia que no tiene validez probatoria.

Con fecha 07 de julio de 1997, la demandante

interpuso una demanda ante el 1er. Juzgado de

Familia (Expediente 298-97), de sustitución de

régimen de gananciales por el de separación de

patrimonio, justifica esta demanda aduciendo

que el demandado hacia mal uso del patrimonio

conyugal, ya que en forma injustificada sacaba

dinero de las cuentas mancomunadas que tenían y

que si esto seguía así se quedarían en total

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desamparo. El demandado expresa que resulta

absurdo lo que manifiesta ya que con fecha 30

de setiembre de 1997, se realizó una

conciliación, acordando ambos que la

demandante se quedaría con el 50% del único

inmueble de propiedad de la sociedad conyugal,

que ambos conservaban las tarjetas de crédito

en su poder, la línea telefónica y el menaje

ordinario en su totalidad a favor de la

cónyuge.

Que, la demandante pretende presentarse ante el

Juez como una persona sin recursos, responsable

y seria; situación que se contradice con la

realidad, ya que ella ha hipotecado su parte

del inmueble, materia de partición y ha

constituido en escritura pública una primera y

preferente hipoteca a favor de Roxana

Hermelinda Effio Delgado por la suma de $ 60

950.00 dólares americanos, sin saber a ciencia

cierta cuál es el destino del referido monto.

La demandante miente al decir, que a ella y a

la hija de ambos, las ha dejado sin alimentos,

ya que como se prueba con la constancia de

movimiento migratorio, la hija matrimonial no

vive en Lima sino en Chile.

Fundamentos de Derecho:

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Código Civil: art. 333° inc.2, art. 473°

Código Procesal Civil: Art. IV del TP, art.

109° y 197°

Medios Probatorios:

El mérito de la partida de matrimonio de los

litigantes, que sirve para probar la cantidad

exacta de años de matrimonio.

Partida de defunción del hijo de ambos

Guillermo, que prueba la fecha de su

fallecimiento y mayoría de edad.

Partida de nacimiento de la hija de ambos

Tamara, que prueba su mayoría de edad.

Ficha de Registro de la Propiedad Inmueble de

Lima, N° 234494, que prueba que se trata de

bien inmueble de la sociedad conyugal.

Denuncia policial de fecha 02 de abril de 1998,

formulada por la demandante ante la Comisaria

de Miraflores, que prueba que la demandante

siempre anda con dinero cuando sale a la calle.

Movimiento migratorio de la hija de ambos,

Tamara, que prueba que ella se encuentra en

Chile, así como sus certificados de estudios

que prueba que se le ha dado una educación

superior especial.

Escritura pública de primera y preferente

hipoteca otorgada por la demandante a favor de

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Roxana Hermelinda Effio Delgado, por la suma de

$ 60 950.00 dólares americanos.

Contrato de uso de Sepultura N° 022046, que

sirve para probar la adquisición de un Mausoleo

familiar.

2.3 CALIFICACION DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Ante la existencia de una relación procesal valida

entre las partes, no habiéndose deducido

excepciones, defensas previas, así como tampoco

tacha u oposición alguna, se resuelve declarar

saneado el proceso y se fija fecha para la

audiencia de conciliación.

3. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS

AFIRMADOS POR LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO

3.1 CONCORDANCIAS

Que es cierto, que contrajeron matrimonio, el 24

de febrero de 1968 ante el Consejo Distrital de

Jesús María y que contrajeron 02 hijos,

Guillermo y Tamara, ambos mayores de edad.

Es cierto, que el hijo de ambos Guillermo,

falleció el 02 de octubre de 1996, en un

accidente aéreo, ya que estudiaba en una

prestigiosa Universidad Chilena y estaba a punto

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de graduarse de Ingeniero-economista.

Que es cierto, que ambos sostuvieron un proceso

judicial de sustitución del régimen de

gananciales por el de separación de patrimonios,

ante el Primer Juzgado de Familia y que en

audiencia de conciliación, ambos se quedarían

con el 50% del único inmueble de propiedad de la

sociedad conyugal.

Que es cierto, que después de ocurrido el

fallecimiento de su hijo Guillermo, la relación

tuvo un distanciamiento marcado.

3.2 CONTRADICCIONES

Que no es verdad lo manifestado por la

demandante, cuando se refiere a que tienen 20

años de casados, sino que tienen, tal como lo

manifiesta el demandado, más de 30 años.

Que no es verdad que el demandado haya cometido

agresiones físicas y psicológicas contra la

demandante, ya que no comparte habitación y no

intercambia palabra alguna con su cónyuge.

Que no es verdad que la denuncia realizada por

la demandante, ante la Comisaria PNP de San

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Isidro, el día 05 de diciembre de 1992, en la

cual sostiene que ha sido víctima de maltrato

físico por parte del demandado, porque según

refiere el señor ese día lo que realmente

sucedió fue que ella fue asaltada y golpeada.

II.II. ÓRGANOS JURISDICCIONALES

A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 30-09-1998

El Primer Juzgado de Familia de Lima FALLA:

declarando FUNDADA la demanda de Divorcio por la

causal de Violencia física y psicológica. En

consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial

que unía a las partes procesales. Que, a la fecha de

la sentencia, no cabe el pronunciamiento sobre los

régimenes de liquidación de la sociedad de

gananciales, por haber fenecido esta por la vía

conciliación entre las partes, acordando la

variación del Régimen de Sociedad de Gananciales por

el de Separación de Patrimonios y sobre la patria

potestad por haberse extinguido la misma, en vista

que la hija de ambos es mayor de edad, sin embargo se

pronuncia respecto al régimen de alimentos, debiendo

el cónyuge culpable continuar acudiendo a la actora

con una pensión alimenticia acorde a sus necesidades,

por lo cual el Juez FIJA como pensión de alimentos

que el demandado deberá abonar a favor de la

accionante, la suma de quinientos nuevos soles

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Page 16: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

mensuales, los que pagara directamente a la

alimentista.

Se ordena que en caso no fuera impugnada la presente

sentencia, se eleve en CONSULTA al Superior

Jerárquico con la debida nota de atención y

ejecutoriada que se inscriba en el registro

respectivo, cursándose los oficios y partes

respectivos al Consejo Distrital de Jesús María y a

los Registro Públicos.

A.1 HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR:

PRIMERO: Que, con la copia certificada de la

partida de matrimonio, se acredita el enlace

contraído por la pareja ante el Consejo Distrital

de Jesús María.

SEGUNDO: Que, tal como lo establece el artículo

196° de la norma adjetiva expresa, que las partes

deben probar los hechos que configuran su

pretensión. En este caso debe de analizarse si se

han producido los hechos de violencia física y

psicológica, que se le están atribuyendo al

demandado.

TERCERO: Que, el emplazado ha negado en todos sus

extremos los actos de agresión, tanto de índole

física como psicológica, en perjuicio de su

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Page 17: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

cónyuge, afirma por el contrario que es la

demandante quien lo hostiliza y no busca una

solución armoniosa, estando el dispuesto a llegar

a una separación convencional y divorcio ulterior.

CUARTO: Que, con anterioridad en la misma

judicatura se llevó a cabo una demanda incoada por

la actora, sobre la sustitución del régimen

patrimonial, acordando vía conciliación la

variación del régimen patrimonial de sociedad de

gananciales por el de separación de patrimonios.

QUINTO: Que, la actora alega como hecho de

violencia psicológica el mal uso del patrimonio

familiar que motivo el cambio de régimen

patrimonial, por si solo este argumento no puede

ser considerado un elemento de juicio suficiente

para acreditar la causal invocada, pues ella llego

a un acuerdo voluntariamente para la disposición

de los bienes materiales del matrimonio.

SEXTO: Que, la copia certificada de la denuncia

policial de agresión física y psicológica de fecha

05 de diciembre de 1992, detalla solo una

declaración unilateral de la accionante, asimismo,

que dada la fecha de interposición de la presente

demanda ha transcurrido con exceso el plazo de

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Page 18: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

caducidad previsto en el artículo 339° del Código

Civil.

SETIMO: Que la accionante ha presentado varios

instrumentales que dan cuenta de las constantes

agresiones en distintas fechas, como la solicitud

de garantías personales planteadas por la

accionante, aunque no se ha ofrecido medio de

prueba que permita corroborar la conclusión del

mismo y si le fueron concedidas dichas garantías.

OCTAVO: Que, la actora sustenta también su causal

en la situación de angustia que le origina el

tener que soportar los maltratos del demandado, en

presencia de su hija, quien sufre por estos

hechos. Sin embargo la actora al presentar su

declaración de parte afirma que su hija se

encuentra cursando estudios en Chile, por lo tanto

ella no se encuentra en el país y no puede

expectar los hechos de violencia manifestada, y en

todo caso es mayor de edad y tiene el raciocinio

necesario para evaluar la conducta de sus padres.

NOVENO: Que, la actora presento una denuncia por

maltratos físicos con fecha 02 de abril de 1998,

habiéndose ordenado practicar un reconocimiento

médico-legal, desconociéndose hasta la fecha de

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Page 19: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

sentencia el resultado o la conclusión de las

investigaciones.

DECIMO: Cabe analizar lo establecido en el

artículo 197° del Código Procesal Civil, si se han

dado los elementos objetivos que permitan

considerar acreditada dicha causal y se evalué la

conducta procesal de las partes.

DECIMO PRIMERO: En la declaración de parte de la

demandada, realizada en la audiencia respectiva,

el demandado negó categóricamente los hechos de

violencia que se le imputa; reitera que el sí ha

cumplido con su obligación alimentaria y que abrió

una cuenta bancaria en el Banco de Crédito a

nombre de su esposa e hija he hizo depósitos

paulatinos para los gastos del hogar y que no

sabía cuál había sido el uso que se le había dado

al dinero.

DECIMO SEGUNDO: Que, según informe del Banco de

Crédito se comprueba que no existen cuentas o

depósitos a nombre de la demandante o de su hija,

de lo cual se deprende que lo expresado por el

demandante no resulta valedera ya que no se

demuestra el cumplimiento de la obligación

alimentaria.

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Page 20: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

DECIMO TERCERO: El demandado no ha tachado o

impugnado el valor probatorio de las

instrumentales aportadas por la actora, por lo que

se concluye que dichos documentos analizados en

forma conjunta, que, desde tiempo atrás, existe en

el hogar familiar un ambiente hostil, por lo cual

la actora se ha visto obligada a denunciar al

emplazado en reiteradas ocasiones que pueden ser

consideradas como constantes.

DECIMO CUARTO: Respecto a la documentación

existente sobre los gastos y pagos de los

servicios básicos del hogar, se deduce que se

encuentran pendientes varios de los pagos por

servicios que el demandado refiere siempre ha

honrado, y que como a él le consta, la demandante

nunca tuvo vínculo laboral, ya que se dedicaba al

cuidado de los hijos y la atención al hogar

conyugal, no pudiendo ella generar, en estos

momentos, rentas que le permitan asumir referidos

gastos.

DECIMO QUINTO: Que, la Constitución Política del

Perú consagra en el artículo segundo que el ser

humano tiene derecho a la integridad moral,

psíquica y física y a su libre desarrollo y

bienestar y de manera concordante el inciso h, del

artículo 24° de la misma Carta Magna, prevé que

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Page 21: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

nadie debe ser víctima de violencia moral,

psíquica o física. Asimismo, resulta de aplicación

la Convención de Belem Do Para, que en su artículo

primero, define la violencia contra la mujer como toda acción

o conducta, que cause daño o sufrimiento físico o psicológico a la

mujer ya sea en el ámbito público o privado.

DECIMO SEXTO: Que, cabe en consecuencia amparar la

demanda al formarse convicción en la Juzgadora de

que existen elementos suficientes que permiten

considerar acreditada la causal de violencia

física y psicológica, siendo aplicable el artículo

333° del Código Civil, inciso 2do.

DECIMO SETIMO: Respecto a la hija de ambos, no

cabe pronunciamiento por ser mayor de edad,

tampoco sobre el régimen de liquidación de la

sociedad de gananciales por que ya ha fenecido

esta, en virtud de sentencia de sustitución de

regímenes de la sociedad de gananciales por el de

separación de patrimonios; sin embargo, se debe de

fijar, respecto al régimen de alimentos, una

pensión acorde a las necesidades de la actora, la

que será prudencial ya que el demandado no tiene

otra carga familiar de igual jerarquía.

DECIMO OCTAVO: Que, la demandante al momento de

presentar su alegato escrito recién ha solicitado

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se señale un monto en su favor por concepto de

reparación civil, por el daño moral ocasionado;

pero tal como aparece en la demanda no realizo el

pedido formal como pretensión accesoria ni mucho

menos se dijo una cantidad promedio del mismo, por

lo que dicho pedido resulta improcedente.

A.2 HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR:

PRIMERO: La copia de la denuncia policial de fecha

02 de abril de 1998, formulada por la demandante

ante la Comisaria de Miraflores, en la que se

reporta que a las 19:00 horas, fue víctima de

agresión y de arrebato de su cartera por parte de

03 sujetos, hecho que coincide con la denuncia que

hace en contra del demandado por agresión física

de fecha 03 de abril de 1998.

SEGUNDO: La capacidad económica de la demandada,

que se deduce de la constitución de primera y

preferente hipoteca por el 50% del hogar conyugal

que le pertenece, a favor de la señora Roxana

Hermelinda Effio Delgado por el monto de US $ 60

000.00 dólares americanos, así como de la

existencia de una cuenta en el Banco de Crédito de

N° 9567334, por el monto de US $ 62 176.71 dólares

americanos, a nombre de la demandante y de la hija

de ambos.

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Page 23: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

B. SENTENCIA DE LA SALA CIVIL SUPERIOR:

El 08 de abril de 1999, la Sala Especializada de

Familia de la Corte Superior de Lima emitió sentencia

y REVOCARON el fallo expedido en primera instancia

que declara fundada la demanda de divorcio por la

causal de violencia física y psicológica, interpuesto

por doña Tamara Kevlishvili Diakowa contra don

Alfredo Quiroz Remy, considerando que la actora no ha

acreditado de modo alguno la causal invocada,

resultando insuficiente para su pretensión las

pruebas aportadas y en consecuencia REVOCARON la

sentencia apelada y REFORMANDOLA la declararon

Infundada; con costos y costas.

B.1 HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA CIVIL

SUPERIOR:

PRIMERO: MARCO NORMATIVO

1. El artículo 348° del Código Civil señala que

el divorcio disuelve el vínculo matrimonial.

2. El artículo 349° del Código Civil en

concordancia con el inciso 2 del artículo 333

del mismo Código, prescribe que constituye

causal de divorcio la violencia física y

psicológica entre los conyuges.

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Page 24: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

3. Los medios probatorios tienen por finalidad

acreditar los hechos expuestos por las partes,

producir certeza en el Juez respecto de los

puntos controvertidos y fundamentar sus

decisiones, según lo establece el artículo 188°

del Código Procesal Civil.

4. La prueba constituye uno de los elementos del

proceso, el admitirla no presume un

prejuzgamiento en absoluto, sino un medio de

convicción para el esclarecimiento de los hechos

sujetos a la apreciación de la prueba que haga

el Juez con sujeción a las reglas de la sana

critica.

5. La carga de probar corresponde a quien afirma

hechos que configuran su pretensión o a quien

los contradice alegando nuevos hechos, tal como

lo establece el artículo 196° del Código

Procesal Civil.

6. Todos los medios probatorios expuestos son

valorados por el Juez en forma conjunta,

utilizando su apreciación razonada.

7. Las pruebas deberán ser estudiadas por el

Juzgador en sus elementos comunes, en sus

conexiones directas o indirectas; ninguna prueba

deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en

forma exclusiva, sino en su conjunto, por cuanto

solo teniendo la visión integral de los medios

24

Page 25: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

probatorios se puede sacar conclusiones en busca

de la verdad.

8. El artículo 200° del Código Procesal Civil,

establece que si no se prueban los hechos que

sustentan la pretensión, la demanda será

declarada infundada.

SEGUNDO: MARCO FACTICO

1. En el caso de autos, la demandante pretende el

divorcio por la causal de violencia física y

psicológica, a efectos de que se disuelva el

vínculo matrimonial que lo une con el demandado.

2. La partida de matrimonio acredita que contrajo

matrimonio con el demandado el 24 de febrero de

1968, según como consta en los registros civiles

de la Municipalidad Distrital de Jesús María.

3. El juzgado declaro infundada la demanda de

divorcio, teniendo en consideración que la

actora no ha acreditado de modo alguno la causal

invocada, resultando insuficiente las pruebas

aportadas.

TERCERO: VALORACION

En cuanto a los medios probatorios.-

1. Los medios probatorios tienen por finalidad

acreditar los hechos expuestos por las partes,

25

Page 26: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

estas deben producir certeza en el Juez respecto

de los puntos controvertidos y fundamentar sus

decisiones. Al respecto, la carga de probar

corresponde a quien afirma los hechos que

configuran y dan contundencia a su pretensión.

2. En el caso de autos, la demandante presenta

instrumentales, que habiendo transcurrido el

tiempo ha vencido el plazo de caducidad o sin

ofrecer los medios de prueba que permitan

corroborar los supuestos hechos: a) la

accionante ofrece como prueba el hecho ocurrido

el 05 de diciembre de 1992, el cual conforme a

lo dispuesto por el Código Civil, artículo 339°,

segundo párrafo ha caducado; ya que la demanda

fue realizada el 02 de marzo de 1998. b) Con

fecha posterior a la demanda presenta como

prueba, la denuncia policial de fecha 03 de

abril de 1998, por agresión física, no adjunta

el examen médico-legal ni ninguna otra prueba

que permita dar certeza del hecho. c) Como

prueba presenta la solicitud de Garantías

Personales presentada ante la Subprefectura de

Lima el 17 de febrero de 1998 y no ofrece los

medios de prueba que permitan corroborar la

conclusión a la que se llegó, y si en efecto le

fueron concedidas dichas garantías, por la

autoridad administrativa o policial competente.

26

Page 27: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

En cuanto al extremo que resuelve declarar

infundada la demanda de divorcio.-

3. Que la demandante interpone la presente demanda

para que se declare el divorcio de su cónyuge

por la causal de Violencia Física y Psicológica,

refiriendo que contrajo matrimonio con fecha 24

de febrero de 1968 y que han procreado 02 hijos,

actualmente, el mayor Guillermo quien falleció

en un accidente aéreo y la segunda Tamara, mayor

de edad, radicando actualmente en Chile.

Asimismo que debido a las diferencias entre las

partes como maltratos, agresiones y sumando a

esto el abuso de las facultades que como cónyuge

tuvo, respecto al patrimonio de la sociedad

conyugal, es que inicio un proceso de

sustitución del régimen de gananciales por el de

separación de patrimonios y que con acta de

conciliación del Primer Juzgado de Familia de

Lima, se aprueba dar por finalizado el régimen

de sociedad de gananciales, con fecha 31 de

octubre de 1997.

4. Que según lo estipulado en el Código Procesal

Civil, artículos 188°, 196°, 197° y 200°, en los

cuales se expresa: Que los medios probatorios

tienen la finalidad de acreditar los hechos

expuestos por las partes, que la carga de la

prueba corresponde a quien afirma los hechos que

configuran su pretensión y estas en su conjunto

27

Page 28: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

deben de ser valoradas por el Juez, quien solo

teniendo una visión integral de los medios

probatorios pueda sacar conclusiones en busca de

la verdad, y que si no se prueban los hechos que

sustentan la pretensión, la demanda será

declarada infundada.

5. El inciso dos del artículo 333 del Código

Civil, Inciso modificado por la Primera

Disposición Modificatoria del Texto Único

Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por

Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada

el 22-04-93, contempla como causal de divorcio

la violencia física y psicológica y el artículo

339° de la misma norma, especifica que la que se

funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis

meses de producida la causa.

6. Que la actora en el lapso del proceso no ha

demostrado, ni acreditado de modo alguno la

causal que la demandante invoca, resultando

insuficiente para sus pretensiones las pruebas

aportadas.

7. En tal sentido, al interponer la demanda por la

causal de violencia física y psicológica, la

actora ofrece como medio probatorio la copia

certificada de la denuncia expedida por la

Comisaria PNP de San Isidro por maltratos

físicos, de fecha 05 de diciembre de 1992, la

misma que por el excesivo tiempo transcurrido ha

28

Page 29: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

caducado su acción; por lo referido, el Primer

Juzgado de Familia de Lima resuelve declarar

inadmisible la demanda y le da el plazo de cinco

días para que subsane los defectos advertidos.

Con fecha 05 de mayo de 1998, subsana la omisión

incurrida y presenta como prueba la solicitud de

Garantías Personales ante la Subprefectura de

Lima de fecha 05 de febrero de 1998, de la misma

no ofreció los medios de prueba que permita

corroborar su conclusión y si en efecto le

fueron concedidas dichas garantías. También

presento copia certificada de denuncia policial

de fecha 03 de abril de 1998, por maltrato de

carácter físico y psicológico, pero no adjunta

certificado médico-legal que fue ordenado y peor

aún se desconoce el resultado del mismo y de las

investigaciones que corrobore la supuesta

agresión ni tampoco se le curso la notificación

respectiva al demandado.

Fundamentos por lo que REVOCARON la sentencia de

Primera Instancia (Sentencia 567 - 1999)

declarando:

La sentencia apelada de fojas ciento treinta a ciento treinta y dos

de fecha 30 de diciembre de 1998, que declara fundada la

demanda de divorcio por la causal de violencia física y psicológica

y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído

29

Page 30: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

por ellos. REFORMANDOLA, la declararon infundada, con costos y

costas.

B.2 HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA CIVIL

SUPERIOR:

Todos los hechos fueron tomados en cuenta por la

Sala Civil.

C. SENTENCIA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE LA REPUBLICA - CASACION.

La demandante Tamara Kevlishvili Diakowa de Quiroz,

recurre en CASACION, cumpliendo con los requisitos de

forma que prevé el artículo 387 del Código Procesal

Civil y el de fondo, que no le es exigible, según el

artículo 388°, inciso primero. Fundamentando dicho

recurso denuncia las causales previstas en los

incisos primero y segundo del artículo 386° del

Código Procesal Civil, señalando al respecto lo

siguiente:

I. La interpretación errónea del inciso segundo del

artículo 333° del Código Civil.

II. La inaplicación del artículo segundo incisos

primero y veinticuatro apartado h) de la

Constitución Política del Estado y 337° del Código

Sustantivo.

30

Page 31: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

C.1 HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR EL COLEGIADO

Cuando se denuncia la causal de interpretación

errónea e inaplicación de normas de derecho

material, el impugnante está en la obligación de

efectuar un análisis jurídico del motivo de su

pertinencia al caso de autos, pero siempre

orientada a la cuestión fáctica establecida en el

proceso, aspectos que no ocurre en el presente

caso, más aun si las denuncias de la impugnante

se orientan a un reexamen de los hechos y a una

nueva valoración de los medios probatorios,

pretensión que es ajena al sistema casatorio y en

consecuencia es de observancia lo que preceptúa

el artículo 392° del Código Adjetivo “El

incumplimiento de cualquiera de los requisitos

previstos en el artículo 388 da lugar a la

improcedencia del recurso”.

La Corte Suprema declara IMPROCEDENTE el recurso

de casación interpuesto por la demandante y

CONDENARON a la recurrente al pago de las costas

y costos del recurso.

C.2 HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR EL COLEGIADO:

31

Page 32: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Todos los hechos fueron tomados en cuenta por el

Colegiado.

III.III. ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO:

A. NORMAS LEGALES

A.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

- Artículo 2º : Derechos fundamentales de las

personas:

Toda persona tiene derecho:

Inciso 1). A la vida, a su identidad, a su

integridad moral, psíquica y física y a su libre

desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de

derecho en todo cuanto le favorece.

Inciso 24). A la libertad y a la seguridad

personales. En consecuencia:

h. Nadie debe ser víctima de violencia moral,

psíquica o física, ni sometido a tortura o a

tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede

pedir de inmediato el examen médico de la persona

agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir

por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las

declaraciones obtenidas por la violencia. Quien

la emplea incurre en responsabilidad.

32

Page 33: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Art. 4º.- Protección a la familia. Promoción del

matrimonio

La comunidad y el Estado protegen especialmente al

niño, al adolescente, a la madre y al anciano en

situación de abandono. También protegen a la

familia y promueven el matrimonio. Reconocen a

estos últimos como institutos naturales y

fundamentales de la sociedad.

La forma de Matrimonio y las causales de separación y

disolución del matrimonio son reguladas por la ley.

Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio

Público

Corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la

acción judicial en defensa de la legalidad y de

los intereses públicos tutelados por el derecho.

2. Velar por la independencia de los órganos

jurisdiccionales y por la recta administración de

justicia.

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

(…)

A.2 CÓDIGO CIVIL

- Artículo VI.- Interés para obrar

Para ejercitar o contestar una demanda hay que

tener legítimo interés.

33

Page 34: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

- Artículo VII.- Principio del “aura novit curia”

Los jueces tienen la obligación de aplicar la

norma jurídica pertinente, aunque no haya sido

invocada en la demanda.

- Artículo 281.- Procedimiento para invalidez el

matrimonio

La pretensión de invalidez del matrimonio se

tramita como proceso de conocimiento, y le son

aplicables, en cuanto sean pertinentes, las

disposiciones establecidas para los procesos de

separación de cuerpos o divorcio por causal.

Artículo 296.- Sustitución del Régimen Patrimonial

Durante el matrimonio, los cónyuges pueden

sustituir un régimen por el otro. Para la validez

del convenio son necesarios el otorgamiento de

escritura pública y la inscripción en el registro

personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la

fecha de su inscripción.

Artículo 327.- Separación de Patrimonios.

En el régimen de separación de patrimonios, cada

cónyuge conserva a plenitud la propiedad,

administración y disposición de sus bienes

presentes y futuros y le corresponden los frutos y

productos de dichos bienes.

34

Page 35: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

- Artículo 333 Inc.12.- Causales de Separación de

cuerpos

Son causas de separación de cuerpos:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el Juez apreciará según

las circunstancias.

(…)

- Artículo 334.- Titulares de la acción de

separación de cuerpos

La acción de separación corresponde a los

cónyuges.

Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o

ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de

sus ascendientes si se funda en causal específica.

A falta de ellos el curador especial representa al

incapaz.

Artículo 339.- Caducidad de la acción

La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9

y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa

por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años

de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4

caduca a los seis meses de producida la causa. En

los demás casos, la acción esta expedita mientras

subsistan los hechos que la motivan.

35

Page 36: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Artículo 350.- Efectos del divorcio respecto de

los cónyuges

Por el divorcio cesa la obligación alimenticia

entre marido y mujer.

Si se declara el divorcio por culpa de uno de los

cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de

gananciales suficientes o estuviere imposibilitado

de trabajar o de subvenir a sus necesidades por

otro medio, el juez le asignará una pensión

alimenticia no mayor de la tercera parte de la

renta de aquél.

El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la

capitalización de la pensión alimenticia y la

entrega del capital correspondiente. El indigente

debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese

dado motivos para el divorcio.

Las obligaciones a que se refiere este artículo

cesan automáticamente si el alimentista contrae

nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de

necesidad, el obligado puede demandar la

exoneración y, en su caso, el reembolso.

Artículo 352.- Pérdida de gananciales por el

cónyuge culpable.

El cónyuge divorciado por su culpa perderá los

gananciales que procedan de los bienes del otro.

Artículo 359.-Consulta de la sentencia.

36

Page 37: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Si no se apela la sentencia que declara el

divorcio, ésta será consultada, con excepción de

aquella que declara el divorcio en mérito de la

sentencia de separación convencional.

Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos

Se deben alimentos recíprocamente:

1.- Los cónyuges.

2.- Los ascendientes y descendientes.

3.- Los hermanos.

Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción

a las necesidades de quien los pide y a las

posibilidades del que debe darlos, atendiendo

además a las circunstancias personales de ambos,

especialmente a las obligaciones a que se halle

sujeto el deudor.

No es necesario investigar rigurosamente el monto

de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

A.3 CODIGO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Artículo IX.- Interés superior del niño y del

adolescente

En toda medida concerniente al niño y al

adolescente que adopte el Estado a través de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del

37

Page 38: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Ministerio Público, los Gobiernos Regionales,

Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así

como en la acción de la sociedad, se considerará el

Principio del Interés Superior del Niño y del

Adolescente y el respeto a sus derechos.

B. DOCTRINA

1. LA FAMILIA

CHANAME ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico términos y

conceptos. Editorial Ara. Editores Perú,

2009.P.613.

“Comunidad de personas unidas por vínculos

afectivos y de sangre, que comparten un mismo

techo. Se dice que es una institución natural

porque se reconoce en la procreación, base

biológica, como el hecho que la origina”.

2. MATRIMONIO

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “DERECHO DE FAMILIA”.

Editorial San Marcos. Lima, 1999. p. 43 a 44

Para nuestro Código Civil (artículo 234º) el

matrimonio “es la unión voluntaria concertada por

un varón y una mujer legalmente aptos para ella y

formalizada con sujeción a las disposiciones de

este Código, a fin de hacer vida en común.

El matrimonio representa el acuerdo libre de

voluntades de un hombre y una mujer; sin este

acuerdo no hay matrimonio.

38

Page 39: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

En virtud del matrimonio la pareja se obliga a

formar una comunidad doméstica, es decir, a vivir

bajo un mismo techo, y prometen guardarse fidelidad

siempre el uno para el otro. Esta promesa forma

parte de la esencia del matrimonio y no puede ser

excluida en ningún caso. Claro está que es posible

que se llegue a contraer matrimonio sin que haya

deseo de establecer la vida en común, sin embargo,

el Derecho no toma en cuenta dicha voluntad de

excluir la vida conyugal.

El matrimonio “desde el punto de vista sociológico

constituye la institucionalización de las

relaciones que tienen por base la unión

intersexual”.

3. DECAIMIENTO Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL

BAUTISTA TOMÁ, Pedro y HERRERO PONS, Jorge. MANUAL

DE DERECHO DE FAMILIA. Ediciones jurídicas, 2da.

Reimpresión, Lima, 2007. p. 161

El vínculo matrimonial se disuelve:

1. Por la muerte de uno de los esposos

2. por el matrimonio que contrajera el cónyuge del

declarado ausente con presunción de fallecimiento

3. por sentencia de divorcio

4. CONCEPTO DE DIVORCIO

MALLQUI REYNOSO, Max y MOMETHIANO ZUMAETA, Eloy.

DERECHO DE FAMILIA. Editorial San marcos, Edición

39

Page 40: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

2001. Lima – Perú. pp. 488 - 490.

Etimológicamente viene de la voz latina divortium,

que significa separar.

El Divorcio es la disolución del vínculo

matrimonial en la vida de los cónyuges. El divorcio

se obtiene por sentencia judicial y por aquellas

causas que están determinadas por la ley.

Para PUIG PEÑA, “El Divorcio rompe unas nupcias

legales y válidamente contraídas. En esto se

diferencia el divorcio de la nulidad del matrimonio

que supone un estado de derecho viciosamente

establecido.

GÓMEZ SINDE, sostiene… “Podemos definir al divorcio

como una de las formas de disolución, sea cual

fuere la manera y el tiempo de su celebración.

RIPERT y BOULANGER, dicen: “El divorcio es el

decaimiento absoluto del vínculo matrimonial. Es

pues la ruptura de un matrimonio válido en vida de

los esposos”.

De conformidad al artículo 348º del Código Civil

vigente, el divorcio es una institución del derecho

de Familia que estriba en la disolución del vínculo

matrimonial por determinación judicial y por

razones que instituye la ley.

5. CAUSALES DE DIVORCIO

ECHEANDÍA CEVALLOS, JORGE. “Causales de divorcio”.

En: Código Civil Comentado, TOMO II. Gaceta

40

Page 41: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Jurídica Editores. pp. 597 – 598.

Conforme lo señala el presente artículo, para

interponer la demanda de divorcio –en forma directa

y sin recurrir en primer lugar a la separación de

cuerpos– el cónyuge inocente puede recurrir a las

mismas causales establecidas por la separación de

cuerpos tipificadas en los diversos incisos del

artículo 333º, salvo la consignada en el inciso

13).

Asimismo, de acuerdo con lo enunciado en el

artículo 355º del Código Civil, son aplicables al

divorcio las reglas contenidas en los artículos

334º (titularidad de la acción de divorcio), 335º

(improcedencia de la demanda fundada en hecho

propio), 336º (acción fundada en adulterio

consentido o perdonado), 337º (apreciación de las

causales), 338º (improcedencia de la acción por

delito conocido), 339º (caducidad de la acción),

340 (ejercicio de la patria potestad), 341º

(providencias judiciales en beneficio de los hijos)

y 342º (determinación judicial de la pensión

alimenticia); en lo que fuere pertinente.

En materia procesal el artículo 480º del Código

adjetivo estipula que “las pretensiones de

separación de cuerpos y de divorcio por causales

señaladas en los incisos 1) al 12) del artículo

333º del Código Civil se sujetan al trámite del

proceso de conocimiento (...)”; mientras que por su

41

Page 42: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

parte, el proceso de separación convencional (y

divorcio ulterior), a que se contrae el inciso 13)

del artículo 333º del Código sustantivo, se tramita

en la vía del proceso sumarísimo (artículo 573º del

Código Procesal Civil), en consideración a la

naturaleza de la Litis y al consentimiento de ambas

partes.

6. EFECTOS JURIDICOS DEL DIVORCIO

PERALTA ANDÍA, JAVIER ROLANDO. “DERECHO DE FAMILIA

EN EL CÓDIGO CIVIL”. Editorial IDEMSA, Segunda

Edición 1996 Lima-Perú. pp. 266 – 268.

Con relación a los cónyuges.

Las consecuencias jurídicas que ocasiona el

divorcio a los esposos son las siguientes:

1) Disolución del vínculo matrimonial: Se trata

del efecto que reviste la mayor gravedad, porque

el divorcio destruye definitivamente el nexo

conyugal, en tal forma, que los ex consortes

pueden contraer nuevo matrimonio con tercera

persona o entre sí mismos. Se advierte que la

ruptura definitiva del vínculo matrimonial no

opera retroactivamente, sino para el futuro.

2) Obligación alimentaria de los ex cónyuges: Por

regla general, con el divorcio cesa la obligación

alimentaria entre los esposos; no obstante, ésta

42

Page 43: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

subsiste en los casos siguientes:

- Si se declara el divorcio por culpa de uno de

los cónyuges y el otro careciere de bienes

propios o de gananciales suficientes o

estuviere imposibilitado de trabajar o de

subvenir a sus necesidades por otro medio, el

juez le asignará una pensión alimentaria no

mayor de la tercera parte de la renta de aquél.

- El ex cónyuge puede, por causas graves, pedir

la capitalización de la pensión alimentaria y

la entrega del capital correspondiente.

- También, el indigente debe ser socorrido por su

ex cónyuge aunque hubiese dado motivos para el

divorcio.

3) Reparación del daño moral: Por mandato de la

ley el juez puede conceder al cónyuge inocente

una suma de dinero a título de reparación moral

si ha resultado seriamente afectado en sus bienes

extra patrimoniales como el honor, prestigio,

consideración social, etc., particularmente, si

los hechos que han determinado el divorcio

comprometen gravemente el interés personal de

aquel cónyuge.

4) Pérdida de gananciales: Se trata de que el

cónyuge divorciado por su culpa pierde los

gananciales que proceden de los bienes del otro

43

Page 44: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

cónyuge desde la celebración del matrimonio y no

precisamente desde la fecha en que se realizó el

hecho ilícito que le es imputado y que determinó

el divorcio, pero debe entenderse que conservará

su derecho en lo demás. Este efecto opera sin

necesidad de que lo declare el órgano

jurisdiccional de modo expreso.

5) Pérdida de derechos hereditarios: Es otro de

los efectos que produce el divorcio que afecta

tanto al cónyuge culpable como al inocente,

consiste en que los cónyuges pierden el derecho

de heredarse entre sí, lo que opera de pleno

derecho, porque no es necesario que lo declare el

órgano jurisdiccional. Se funda en el hecho de

que la vocación hereditaria nace del parentesco o

del matrimonio, pero el divorcio lo destruye

definitivamente en este último caso, luego, no es

posible la sucesión testada ni la intestada.

6) Cesación de llevar el apellido del marido: La

ley establece que la mujer tiene derecho de

llevar el apellido del marido agregado al suyo y

a conservarlo mientras no contraiga nuevo

matrimonio; pero, este derecho, cesa en caso de

divorcio o nulidad de matrimonio. Tratándose de

la separación de cuerpos, el cónyuge conserva tal

derecho, sin embargo, en caso de controversia lo

44

Page 45: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

resuelve el juez.

7) Terminación de la afinidad colateral:

Igualmente la ley prescribe que el matrimonio

produce parentesco de afinidad entre cada uno de

los cónyuges con los parientes consanguíneos del

otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y

grado de parentesco por afinidad que el otro por

consanguinidad.

Ahora bien, la afinidad en la línea recta no

acaba por la disolución del matrimonio, así como

subsiste la afinidad en el segundo grado de la

línea colateral en caso de divorcio y mientras

viva el ex-cónyuge, lo que significa que termina

el parentesco de afinidad colateral en los demás

grados.

7. DIVORCIO POR CAUSAL DE VIOLENCIA FISICA Y

PSICOLOGICA

CABELLO Carmen. Divorcio y Jurisprudencia en el

Perú, Lima, Pontificia Universidad Católica del

Perú, 1995, p.94.

“La causal supone crueldad en el trato a la

pareja, manifestados mediante maltratos físicos

para hacer sufrir a su pareja, manifestando

mediante maltratos físicos para hacer sufrir a su

pareja, que deben ser probados ya sea mediante

procesos penales concluidos, certificados

45

Page 46: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

médicos, u otro medios que prueben

fehacientemente estos daños. La crueldad

psicológica es el sufrimiento moral, psicológico

que sufre el cónyuge agredido, la misma que debe

ser comprobado”.

8. LAS NUEVAS CAUSALES DE DIVORCIO EN DISCUSION:

¿Divorcio remedio en el Perú? Carmen Julia Cabello

Matamala (Profesora Asociada de la Facultad de

Derecho de la Pontificia Universidad Católica del

Perú).

“La diferencia sustancial entre ambos reside en

que en el divorcio sanción la causa del conflicto

es la causa del divorcio, mientras que el

divorcio remedio entiende que el conflicto es en

sí mismo la causa del divorcio, sin que interese

o se explore las causas o responsables del

conflicto.

Al divorcio sancionador se le denomina también

subjetivo o de culpa de uno de los cónyuges. En

tanto, el divorcio remedio o de causales

objetivas, se sustenta en la ruptura de la vida

matrimonial, que se verifica a través del acuerdo

de los cónyuges para su conclusión, o por el cese

efectivo de la convivencia durante un lapso de

tiempo, o por una causal genérica que impida la

convivencia, a la que se le denomina divorcio

quiebre”.

46

Page 47: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

C. JURISPRUDENCIA

1. DIVORCIO POR CAUSAL – DIVORCIO SANCIÓN.

La opción legislativa vigente en materia de

divorcio por causal está inspirada preeminentemente

en el concepto de divorcio-sanción. Corresponde al

cónyuge que alega las causales de divorcio

imputable a su consorte acreditar los hechos que

las sustentan.

(Exp. Nro.442-97 Lima 03/04/97, Jurisprudencia de

Derecho Civil, Marianella Ledesma Narváez.

Pág.121).

2. DIVORCIO POR CAUSAL - VIOLENCIA FISICA Y

PSICOLOGICA.

“Ahora, respecto a la pretensión del accionante y

apelante, se advierte del razonamiento del A-quo,

que la causal de Violencia Física o psicológica

invocada por el actor para pretender la disolución

del vínculo matrimonial, resulta coherente, dado

que en primer término, como lo ha expuesto también

el Representante del Ministerio Público; resulta

imprecisa la forma de violencia alegada por el

demandante, y en segundo término tampoco ha sido

acreditada fehacientemente, pues el único medio

probatorio que sustenta esta alegación es el

certificado médico que corre a fojas tres, el cual

no resulta suficiente para acreditar o un daño

47

Page 48: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

físico o un daño moral o ambas clases de violencia;

por lo que en este extremo debe confirmarse la

apelada”.

Expediente N°: 00062-2007-0-2701-JR-FC-01

Juzgado de Origen: 1° Juzgado de Familia de

Tambopata

RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y OCHO. Pto. Maldonado.-

3. DIVORCIO POR CAUSAL – SEVICIA.

“Debe ampararse la demanda de divorcio por la

causal de sevicia, si se acredita con la constancia

expedida por el centro de salud, el daño físico

infringido a la cónyuge, más aun si este dio origen

a la instauración de un proceso penal. La causal de

atentado contra la vida del cónyuge supone la

realización de un acto lo suficientemente grave que

este dirigido a poner en peligro la vida del

consorte. El abandono injustificado de la casa

conyugal supone el apartamiento físico del cónyuge

abandonante del domicilio común, con la intención

deliberada de poner fin a la comunidad de vida

matrimonial y el apartamiento temporal por dos años

continuos o que sumados los periodos de estos

excedan dicho plazo”.

Expediente N° 224 - 97

Sexta Sala Civil de Lima

48

Page 49: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

4.LA ACTORA DEMANDA HOSTIGAMIENTO - EL DAÑO NO

PROVIENE DE LA SEPARACION.

“Existe una evidente incongruencia entre lo que

afirma la Sala y la prueba que exige la ley, no

puede afirmarse que el perjuicio por la separación

ha quedado acreditado con el hostigamiento a la

demandada, ello aún en el caso que fuera cierto, podrá acreditar

cualquier daño que tenga que ventilarse en un proceso de divorcio

por la causal de sevicia, en todo caso generar una

indemnización aplicando las normas de

responsabilidad extra contractual o penal, pero

jamás se puede acreditar el daño proveniente de la

separación per se. Que si hay perjuicio debido a la

separación, el perjudicado tiene el derecho a ser

asistido con una indemnización o beneficiado con la

adjudicación. Cualquier otro daño o perjuicio no

proveniente de la separación dará lugar a cualquier

otra sanción semejante pero no basada en el hecho

de la separación. Será prueba del perjuicio debido

a la separación, la afectación del proyecto de

vida, del estado psicológico, etc.”

CASACION Nº 1434-2008 LIMA

(FECHA DE EMISION: 30-06-2008)

5. DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA.

La demandada sí ha formulado expresamente, vía

reconvención, el otorgamiento de una indemnización

ascendente a cuarenta mil dólares americanos en

49

Page 50: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

función a estimarse víctima de las causales de

divorcio de abandono injustificado, Violencia

Física y Psicológica; sin embargo, tanto el A Quo

como el Ad Quem, a la luz de los medios probatorios

han estimado que no se ha acreditado la causal de abandono

injustificado y respecto de la Violencia Física y Psicológica ésta ha

caducado; y que por ende al no ser la cónyuge

perjudicada, no corresponde indemnizarla.

CASACIÓN N°.4362-2006-LIMA

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA

6. OBLIGACIÓN DE FIJAR PENSIÓN ALIMENTARIA

“Aun cuando ha quedado disuelto el vínculo

matrimonial. Es de fijar pensión alimenticia sino

se ha acreditado que la cónyuge trabaje o subvenga

a sus necesidades”.

EXPEDIENTE 2398 – 87 – LIMA, IISCS, “JURISPRUDENCIA

CIVIL”. PÁG. 58

IV.IV. PROBLEMA DE FONDO

1.PROBLEMA EJE

En el caso materia de análisis ¿procede interponer

demanda de divorcio por la causal de divorcio por

Violencia Física y Psicológica?

2.PROBLEMAS SECUNDARIOS

50

Page 51: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

2.1 ¿La demandante está legitimada para interponer

demanda de divorcio por la causal de violencia

física y psicológica?

2.2 ¿Caduca la acción para que se declare el divorcio

por causal de violencia física y psicológica?

2.3 ¿Los medios probatorios presentados por la actora

son suficientes para invocar la causal de violencia

física y psicológica?

V.V. ANÁLISIS Y SOLUCION DE LOS PROBLEMAS DE FONDO

1. En repuesta a la primera cuestión, consideramos que el

demandante si está legitimado para interponer demanda

de divorcio por la causal de violencia física y

psicológica en concordancia con el artículo VI del

Código Civil. Para ejercitar o contestar una acción es

necesario tener legítimo interés económico o moral;

tal como lo señala el art. 334° del Código Sustantivo,

que la acción de separación corresponde a los

conyuges.

Tal como lo señala la jurisprudencia: “Cualquiera de los conyuges de

manera irrestricta actúa como sujeto activo en una acción conforme a la

causal de divorcio contenida en el inciso 2° del artículo 333°, más aun si

tenemos en cuenta que ambos conyuges disfrutan de igualdad ante la

ley no pudiendo ser discriminados por ninguna razón”. (Cas. N°

1120-2002 Puno, El Peruano 10-11-2003).

2. Con respecto a este caso materia de análisis, es

preciso señalar que la acción caduca a los seis meses

51

Page 52: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

de producida la causa, tiempo en el que se puede

ejecutar el divorcio por la causal de violencia física

y psicológica; tal como lo señala el artículo 339° del

Código Civil que en su segundo párrafo dice: “La que

se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses

de producida la causa”. Lo cual puede corroborarse en

la jurisprudencia: “… sin embargo, tanto el A Quo como el Ad

Quem, a la luz de los medios probatorios han estimado que no se ha

acreditado la causal de abandono injustificado y respecto de la Violencia

Física y Psicológica ésta ha caducado; y que por ende al no ser la

cónyuge perjudicada, no corresponde indemnizarla”. (Casación

N°.4362-2006-LIMA).

3. No, los medios probatorios que fundamenta la

pretensión de la actora son insuficientes, ya que como

se puede constatar en la Copia Certificada de la

denuncia policial de Agresión Física y Psicológica de

fecha 05 de diciembre de 1992, detalla solo una

declaración unilateral de la accionante, asimismo, que

dada la fecha de interposición de la presente demanda

ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad

previsto en el artículo 339°, párrafo segundo del

Código Civil. Posteriormente, la accionante ha

presentado varios instrumentales que dan cuenta de las

constantes agresiones en distintas fechas, como la

solicitud de garantías personales planteadas por la

accionante, aunque no se ha ofrecido medio de prueba

que permita corroborar la conclusión del mismo y si le

fueron concedidas dichas garantías.

52

Page 53: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

VI.VI. CONCLUSIÓNES SOBRE EL PROBLEMA DE FONDO

A. CONCLUSION GENERAL

Como conclusión, se puede señalar que si es procedente

interponer la demanda de divorcio por la causal de

violencia física y psicológica, esto siempre que la

accionante cumpla con lo establecido en el artículo

339°, párrafo segundo del Código sustantivo, que

expresa que la acción caduca a los seis meses de

producida la causa.

La Constitución Política del Perú consagra en el

artículo segundo que el ser humano tiene derecho a la

integridad moral, psíquica y física y a su libre

desarrollo y bienestar y de manera concordante el

inciso h, del artículo 24° de la misma Carta Magna,

prevé que nadie debe ser víctima de violencia moral,

psíquica o física. Asimismo, resulta de aplicación la

Convención de Belem Do Para, que en su artículo

primero, define la violencia contra la mujer como toda

acción o conducta, que cause daño o sufrimiento físico

o psicológico a la mujer ya sea en el ámbito público o

privado. Pero para poder invocar la causal referida,

es necesario presentar medios probatorios que puedan

crear convicción en el Juez, elementos necesarios y

suficientes que puedan dar certeza que los hechos

invocados han existido.

53

Page 54: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

En primera instancia la jueza entra en contradicción

en lo que se refiere a los considerandos, pues expresa

que no existen los medios suficientes y que hay

incertidumbre en los medios probatorios, pero concluye

y ampara la demanda expresando: “… al formarse

convicción en la Juzgadora de que existen elementos

suficientes que permiten considerar acreditada la

causal de violencia física y psicológica, siendo

aplicable el artículo 333° del Código Civil, inciso

2do”.

B. APRECIACION PERSONAL DEL PROCESO

En cuanto a la sentencia emitida por el Primer Juzgado

de Familia, manifiesto mi desconformidad con el fallo

emitido, ya que entra en contradicción al referir que

no existen elementos suficientes que acrediten la

causal invocada y que desconoce el resultado de la

solicitud de garantías personales que solicita la

demandante, desconociéndose hasta la fecha de emisión

de sentencia la conclusión a la que se llegó o si la

entidad pertinente le concedió o no lo solicitado, no

adjunto a su denuncia, por supuesta agresión física,

el certificado médico-legal que da certeza del hecho

denunciado.

En cuanto al fallo emitido por la Sala Superior de

Familia, expreso mi conformidad con la sentencia

54

Page 55: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

emitida al revocar y reformar la sentencia emitida por

la primera instancia, al concluir que los medios de

prueba crean certeza en el juzgador y que la carga de

probar es de quien alega los hechos o de quien las

niega, presentando nuevas pruebas y que en este caso

no confluyeron los elementos probatorios necesarios

para fundamentar la causal invocada. De la misma

manera, concuerdo con la sentencia emitida por la Sala

Suprema mediante el recurso extraordinario de

casación, la misma que se ajusta a las normas que

regulan referido recurso.

55

Page 56: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

HECHOS RELEVANTES DE FORMA

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES

A. ETAPA POSTULATORIA

La demandante presento su demanda el 18 de marzo de

1998, siendo declarado inadmisible por el Señor Juez

del Primer Juzgado de Familia de Lima, quien señala

que en la demanda y anexos se advierte que falta

adjuntar los medios probatorios que acrediten la

causal invocada, esto en razón de que la denuncia

presentada por maltratos de fecha 05 de diciembre de

1992 y que invoca la causal de violencia física, a la

fecha ha caducado, tal como lo dispone el artículo

339°, segundo parágrafo del Código Civil.

Con fecha 05 de mayo de 1998 la demandante subsana

las observaciones advertidas por el Juez, adjuntando

los documentos con la formalidad requerida,

sustentando su causal con una copia certificada de

denuncia policial, por maltratos físicos de fecha 03

de abril de 1998. Con fecha 12 de mayo del año en

curso, se resuelve admitir a trámite la demanda

invocada en la vía de proceso de conocimiento y

ordena el traslado al demandado y al representante

del Ministerio Publico por el término de 30 días.

El 13 de julio, la representante del Ministerio

Publico contesta la demanda, haciendo referencia que

56

Page 57: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

la causal invocada no contaba con los fundamentos

necesarios, es decir no obraba en autos el resultado

de un examen psicológico o médico-legal, ni la

aceptación de la entidad pertinente sobre la garantía

personal solicitada, estando el Ministerio a las

pruebas que se actúen a lo largo del proceso.

Con fecha 06 de agosto, el demandado contesta la

demanda, contradiciendo en todo sus extremos la

demanda, aduciendo que ella actúa en detrimento de la

familia y que fue ella quien abandono el hogar por un

mes, después de ocurrido la muerte de su hijo

Guillermo en un accidente aéreo, el 2 de octubre de

1996, que a partir del trágico suceso la demandante

adoptó una posición de total rechazo y alejamiento de

todos los miembros que componen la familia y

amistades que tenían en común.

El 12 de agosto, el demandado amplia la contestación

de la demanda y refiere que la demandante actúa en

forma maliciosa y mal intencionada, ya que en su

escrito de fecha 07 de abril, solo señala su

denuncia por los supuestos maltratos físicos

ocurridos el 02 de abril, pero no menciona que ese

mismo día la demandante sufre un robo de su cartera

por parte de tres sujetos, a las 07 de la noche, en

una zona oscura del parque Tahuantinsuyo - Miraflores

y que producto del forcejeo presentaba fuertes

contusiones en el pómulo derecho, el brazo y la

57

Page 58: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

pierna del mismo lado, hecho que denuncio en la

Comisaria de Miraflores y que coincidentemente son

del mismo día en que realiza la denuncia por la

supuesta agresión del demandado.

El 14 de setiembre, el Juez del Primer Juzgado de

Familia, resuelve declarar saneado el proceso ante la

existencia de una relación procesal valida y fija

fecha para la audiencia de conciliación en el local

del juzgado para el primero de octubre a 11 horas.

El 30 de setiembre, el demandado otorga poder a su

abogado defensor para que en la fecha de audiencia de

conciliación, pueda variar la pretensión de divorcio

por causal, por una de separación convencional y

divorcio ulterior, no llegando a un acuerdo en vista

que la demandante solicitaba el 50% de la propiedad

inmueble que le correspondía al demandado y que por

acuerdo estaba vigente el régimen de separación de

patrimonios, no estando de acuerdo se fijaron los

puntos controvertidos, se admiten los medios

probatorios para ser actuados posteriormente, así

como el pliego interrogatorio de las partes,

señalando fecha para la audiencia de pruebas el 07 de

octubre.

B. ETAPA PROBATORIA

58

Page 59: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

El 07 de octubre de 1998 se llevó a cabo la audiencia

de pruebas sin la asistencia del representante del

Ministerio Publico.

De conformidad con el artículo 202° del Código

Procesal Civil, se actuaron los medios probatorios

admitidos anteriormente en la audiencia de

conciliación y fijación de puntos controvertidos,

siendo estos: a). La producción de violencia física y

psicológica, b). Que no se haya incurrido en

caducidad, c). El régimen de alimentos.

El Juez no cumplió con precisar el plazo en que

expedirá sentencia, antes de dar por concluida la

audiencia, contraviniendo el artículo 211 del Código

Procesal Civil que establece: “Antes de dar por

concluida la audiencia, el Juez comunicará a las

partes que el proceso está expedito para ser

sentenciado, precisando el plazo en que lo hará”.

C. ETAPA DECISORIA

Con fecha 30 de diciembre de 1998, el Primer Juzgado de

Familia de Lima FALLA: declarando FUNDADA la demanda la

pretensión de divorcio contenida en la causal de

Violencia Física y Psicológica, en consecuencia declaro

el divorcio de doña TAMARA KEVLISHVILI DIAKOWA DE

QUIROZ, respecto del enlace matrimonial que contrajera

59

Page 60: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

con ALFREDO EDUARDO QUIROZ REMY, ante la Municipalidad

de Jesús María de esta Capital, con fecha 24 de febrero

de 1968. FIJA: como pensión de alimentos que deberá

abonar el demandado a favor de la accionante, la suma de

quinientos nuevos soles mensuales los que pagara

directamente a la alimentista. Se ordena en caso no

fuere impugnada la presente y se eleve en CONSULTA al

superior con la debida nota de atención y ejecutoriada

que se inscriba en el Registro respectivo, cursándose

los oficios y partes respectivos al Consejo Distrital de

Jesús María.

D. ETAPA IMPUGNATORIA

El 08 de abril de 1999, la Sala Especializada de Familia

de la Corte Superior de Justicia de Lima, REVOCARON la

sentencia emitida por el 1er Juzgado de Familia de Lima

con fecha 30-12-1998, que resuelve declarar fundada la

demanda de divorcio por la causal de violencia física y

psicológica, y en consecuencia declara disuelto el

vínculo matrimonial contraído por ellos; REFORMANDOLA,

la declararon infundada.

Posteriormente, la demandante interpone recurso de

casación contra la sentencia de segunda instancia, ante

la Corte Suprema, quien a su vez con fecha 01 de junio

de 1999 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación

60

Page 61: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

interpuesto por la demandante, en vista que ambas

denuncias se orientan a un reexamen de los hechos y a

una nueva valoración de los medios probatorios,

pretensión que es ajena al sistema casatorio.

II. ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL

CASO

A. NORMAS LEGALES

A.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 51.- Supremacía de la Constitución.

La Constitución prevalece sobre toda norma legal;

la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y

así sucesivamente. La publicidad es esencial para

la vigencia de toda norma del Estado.

Artículo 138.- Administración de Justicia.

La potestad de administrar justicia emana del

pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través

de sus órganos jerárquicos con arreglo a la

Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre

una norma constitucional y una norma legal, los

jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren

la norma legal sobre toda otra norma de rango

inferior.

61

Page 62: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Artículo 139.- Principios de la Administración de

Justicia.

Inciso 3) La observancia del debido proceso y la

tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la

jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida

a procedimiento distinto de los previamente

establecidos, ni juzgada por órganos

jurisdiccionales de excepción ni por comisiones

especiales creadas al efecto, cualquiera sea su

denominación.

Inciso 5) La motivación escrita de las resoluciones

judiciales en todas las instancias, excepto los

decretos de mero trámite, con mención expresa de la

ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que

se sustentan.

Inciso 6) La pluralidad de la instancia.

Inciso 20) El principio del derecho de toda persona

de formular análisis y críticas de las resoluciones

y sentencias judiciales, con las limitaciones de

ley.

Artículo 141.- Recurso de casación

Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación,

o en última instancia, cuando la acción se inicia

en una Corte Superior o ante la propia Corte

Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en

62

Page 63: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

casación las resoluciones del Fuero Militar, con

las limitaciones que establece el artículo 173º.

Artículo 143.- Órganos Jurisdiccionales

El Poder Judicial está integrado por órganos

jurisdiccionales que administran justicia en nombre

de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno

y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema

de Justicia y las demás cortes y juzgados que

determine su ley orgánica.

Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público

Corresponde al Ministerio Público:

Inciso 1). Promover de oficio, o a petición de

parte, la acción judicial en defensa de la

legalidad y de los intereses públicos tutelados por

el derecho.

Inciso 5). Ejercitar la acción penal de oficio o a

petición de parte.

A.2 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 1.-Potestad exclusiva de administrar

justicia.

La potestad de administrar justicia emana del

pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través

de sus órganos jerárquicos con sujeción a la

Constitución y a las leyes.

63

Page 64: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna

independiente del Poder Judicial, con excepción de

la arbitral y la militar.

Artículo 6.-  Principios procesales en la

administración de justicia.

Todo proceso judicial, cualquiera sea su

denominación o especialidad, debe ser sustanciado

bajo los principios procesales de legalidad,

inmediación, concentración, celeridad, preclusión,

igualdad de las partes, oralidad y economía

procesal, dentro de los límites de la normatividad

que le sea aplicable.

Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido

proceso.

En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda

persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con

las garantías de un debido proceso.

Es deber del Estado, facilitar el acceso a la

administración de justicia, promoviendo y

manteniendo condiciones de estructura y

funcionamiento adecuados para tal propósito.

Artículo 131.- Vista de la causa. Informes y

términos.

La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las

causas en audiencias públicas, por riguroso orden

de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a

64

Page 65: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

que se hallen expeditas para ser resueltas. No es

necesario que la designación de día y hora para la

vista conste en resolución expresa.

El Presidente de la Sala hace citar con setenta y

dos (72) horas de anticipación a los abogados que

hayan solicitado el uso de la palabra para

informar, así como a las partes que hayan pedido

informar sobre hechos, precisando el tiempo que

tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no

solicitó la palabra es igualmente citado si señaló

domicilio en la sede de la Corte. En los demás

casos no es necesario citar a los abogados o a las

partes para la vista de la causa.

Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas

de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas

corpus, acciones de amparo y procesos con reo en

cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la

causa tendrá lugar dentro del quinto día de

hallarse expeditas.

En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo

improrrogable de tres meses calendario, sin

perjuicio de la normatividad procesal expresa que

señale un plazo menor, especialmente en las

acciones de garantía.

El incumplimiento debe ser calificado por

los órganos respectivos encargados del control de

los magistrados.

65

Page 66: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Artículo 154.- Término para sentenciar.

Las sentencias se expiden dentro de los treinta

días de quedar expedita la causa, dando prioridad a

las causas más antiguas y a las demás que señale la

ley, respetándose los casos en que la ley señale

plazos menores. Para estos efectos se lleva un

registro en el que constan las precedencias que

correspondan.

A.3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo I: Derecho a la Tutela Jurisdiccional

Efectiva.

Toda persona tiene derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa

de sus derechos o intereses, con sujeción a un

debido proceso.

Artículo II: Principio de Dirección e Impulso del

Proceso.

La dirección del proceso está a cargo del Juez,

quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este

Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo,

siendo responsable de cualquier demora ocasionada

por su negligencia. Están exceptuados del impulso

de oficio los casos expresamente señalados en este

Código.

66

Page 67: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Artículo IV.- Principio de iniciativa de parte y

conducta procesal

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte,

la que invocará interés y legitimidad para obrar.

No requieren invocarlos el Ministerio Público, el

procurador oficioso ni quien defiende intereses

difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en

general, todos los partícipes en el proceso,

adecúan su conducta a los deberes de veracidad,

probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar

cualquier conducta ilícita o dilatoria.

Artículo V: Principio de Inmediación,

Concentración, Economía y Celeridad Procesal

Las audiencias y la actuación de medios probatorios

se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo

sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones

procesales por comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo

ocurra en el menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción

de los actos procesales, sin afectar el carácter

imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y

dentro de los plazos establecidos, debiendo el

67

Page 68: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección,

tomar las medidas necesarias para lograr una pronta

y eficaz solución del conflicto de intereses o

incertidumbre jurídica.

Artículo VII: Juez y Derecho (Principio de

Congruencia)

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al

proceso, aunque no haya sido invocado por las

partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no

puede ir más allá del petitorio ni fundar su

decisión en hechos diversos de los que han sido

alegados por las partes.

Artículo 188.- Finalidad de los medios probatorios.

Los medios probatorios tienen por finalidad

acreditar los hechos expuestos por las partes,

producir certeza en el Juez respecto de los puntos

controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 196.- Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de

probar corresponde a quien afirma hechos que

configuran su pretensión, o a quien los contradice

alegando nuevos hechos.

Artículo 197.- Valoración de la prueba

Todos los medios probatorios son valorados por el

68

Page 69: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación

razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán

expresadas las valoraciones esenciales y

determinantes que sustentan su decisión.

Artículo 200.- Improbanza de la prueba

Si no se prueban los hechos que sustentan la

pretensión, la demanda será declarada infundada.

Artículo 424.- Requisitos de la demanda

La demanda se presenta por escrito y contendrá:

1. La designación del Juez ante quien se

interpone;

2. El nombre, datos de identidad,

dirección domiciliaria y domicilio procesal del

demandante;

3. El nombre y dirección domiciliaria

del representante o apoderado del demandante, si no

puede comparecer o no comparece por sí mismo;

4. El nombre y dirección domiciliaria

del demandado. Si se ignora esta última, se

expresará esta circunstancia bajo juramento que se

entenderá prestado con la presentación de la

demanda;

5. El petitorio, que comprende la

determinación clara y concreta de lo que se pide;

69

Page 70: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

6. Los hechos en que se funde el

petitorio, expuestos enumeradamente en forma

precisa, con orden y claridad;

7. La fundamentación jurídica del

petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no

pudiera establecerse;

9. La indicación de la vía procedimental

que corresponde a la demanda;

10. Los medios probatorios; y

11. La firma del demandante o de su

representante o de su apoderado, y la del abogado,

la cual no será exigible en los procesos de

alimentos. El Secretario respectivo certificará la

huella digital del demandante analfabeto.

Artículo 425.- Anexos de la demanda

A la demanda debe acompañarse:

Copia legible del documento de identidad del

demandante y, en su caso, del representante;

El documento que contiene el poder para iniciar el

proceso, cuando se actúe por apoderado;

La prueba que acredite la representación legal del

demandante, si se trata de personas jurídicas o

naturales que no pueden comparecer por sí mismas;

La prueba de la calidad de heredero, cónyuge,

curador de bienes, administrador de bienes comunes,

albacea o del título con que actúe el demandante,

70

Page 71: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

salvo que tal calidad sea materia del conflicto de

intereses y en el caso del procurador oficioso;

Todos los medios probatorios destinados a sustentar

su petitorio, indicando con precisión los datos y

lo demás que sea necesario para su actuación. A

este efecto acompañará por separado pliego cerrado

de posiciones, de interrogatorios para cada uno de

los testigos y pliego abierto especificando los

puntos sobre los que versará el dictamen pericial,

de ser el caso; y

Los documentos probatorios que tuviese en su poder

el demandante. Si no se dispusiera de alguno de

estos, se describirá su contenido, indicándose con

precisión el lugar en que se encuentran y

solicitándose las medidas pertinentes para su

incorporación al proceso.

Copia certificada del Acta de Conciliación

Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya

materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento

previo.

Artículo  426.- Inadmisibilidad de la demanda

El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:

- No tenga los requisitos legales;

- No se acompañen los anexos exigidos por ley;

- El petitorio sea incompleto o impreciso; o

71

Page 72: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

- La vía procedimental propuesta no corresponda a

la naturaleza del petitorio o al valor de éste,

salvo que la ley permita su adaptación.

En estos casos el Juez ordenará al demandante

subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor

de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo

ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará

el archivo del expediente.

Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las

causales señaladas en los incisos 1 al 10 del Artículo 333 del Código

Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las

particularidades reguladas en este Subcapítulo.

Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495,

publicada el 07-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y de

divorcio por las causales señaladas en los incisos

1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil, se

sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con

las particularidades reguladas en este Subcapítulo.

Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de

parte.

Artículo 481.- Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público es parte en los procesos a

72

Page 73: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no

emite dictamen.

B. DOCTRINA

1. HERNANDEZ LOZANO, C., VASQUEZ CAMPO, J, ESCOBAR

DELGADO, L. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

Ediciones jurídicas, Lima, 2006. p. 17

DEMANDA

La demanda es el acto por el cual se exige del

órgano judicial la tutela de un derecho,

ejercitando la pertinente acción. La denominación

no corresponde exclusivamente al escrito con que se

inicia una demanda ordinaria, sino a toda petición

para que se disponga la iniciación y el ulterior

trámite de toda especie de proceso.

2. MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “LOS SUJETOS DEL

PROCESO”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, Tomo

II. Estudio Monroy & Abogados. Marzo de 1998. Lima

– Perú”. pp. 93 a 107.

LOS SUJETOS DEL PROCESO

Concepto de Parte Procesal

En las siguientes líneas, buscaremos precisar el

concepto de parte en el derecho procesal, así como

aquel opuesto a este último, de tercero, fijando

adicionalmente los requisitos que requiere la

primera para acceder y actuar eficazmente en un

proceso.

73

Page 74: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Definición de parte

La noción de parte dentro de la moderna ciencia

procesal posee básicamente dos enfoques que buscan

definirla a plenitud. Uno primero, para el cual, la

parte puede coincidir o no con el sujeto de la

relación jurídica sustancial, objeto del proceso,

siendo para esta postura un concepto puramente

procesal. Y uno segundo, que considera que parte no

es sólo el sujeto del proceso, sino también el

sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de

este último, constituyendo para este criterio un

concepto no sólo procesal, sino también material.

Noción de Tercero

Tercero es quien no es parte, quien no está en el

proceso. Esto no significa que no pueda llegar a

sufrir los efectos del proceso, pero lo importante

aquí es que no es titular de los derechos, cargas y

obligaciones propias del proceso. Naturalmente las

situaciones de los terceros pueden ser muy

distintas con relación a un proceso, pero en todo

caso si no intervienen en él no adquieren la

condición de parte".

3. GOZAINI, Osvaldo Alfredo. “LA PRUEBA EN EL PROCESO

CIVIL PERUANO”. Editora Normas Legales. Trujillo –

Perú, 1997. pp. 19 a 23.

EL OBJETO DE LA PRUEBA

Finalidad de la prueba

74

Page 75: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Teniendo en cuenta lo dicho en los capítulos

precedentes se puede constatar que las mismas

afirmaciones de las partes en sus escritos

postulatorios encubren casi siempre un juicio de

valor que mediatiza el puro hecho. No existe una

verdad revelada sin atisbo de imparcialidad. A lo

sumo, son versiones diversas (probablemente

contradictorias o controvertidas) sobre un mismo

suceso.

La forma cómo se realizará esta mecánica de

demostración introduce en un capítulo distinto que

se preocupa en abordar consecuentes diversos.

Uno de ellos, apenas esbozado anteriormente, es el

rol que tiene el Juez en la etapa probatoria para

deducir el concepto verdadero que se asigna al

término “averiguar”.

4. SOLÉ RIERA, Jaume. “RECURSO DE APELACIÓN”. En:

Revista Peruana de Derecho Procesal, Tomo II. Estudio

Monroy & Abogados, Marzo de 1998. Lima – Perú”. pp.

569 a 583

LA DOBLE INSTANCIA EN EL PROCESO CIVIL

Especial mención merece el análisis de la figura de

la doble instancia en el proceso civil.

Es principio consagrado en nuestro sistema jurídico

el del doble grado de jurisdicción, entendido éste

en el sentido de que todo juicio, salvo los casos

exceptuados por ley, debe poder pasar sucesivamente

75

Page 76: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

por el conocimiento pleno de dos tribunales.

Como señalara el ilustre procesalista CHIOVENDA,

"(…) este doble grado, en la intención del

legislador, representa una garantía de los

ciudadanos en tres aspectos: a) En cuanto que un

juicio reiterado hace, ya por sí, posible la

corrección de los errores; b) en cuanto que dos

juicios se confían a jueces distintos, y c) en

cuanto que el segundo juez aparece con más

autoridad que el primero”.

El conocimiento del segundo grado se atribuye, por

regla general, al órgano jurisdiccional

jerárquicamente superior, que acostumbra a ser un

órgano colegiado.

El fundamento del principio de la doble instancia

en el proceso civil aparece íntimamente ligado con

respecto a cuál sea la propia necesidad de

establecer un sistema de recursos. Así, la

falibilidad humana y la idea de un posible error en

la resolución judicial, condicionan la existencia

de los recursos y del segundo grado de la

jurisdicción, en lo que de examen sobre la

corrección y regularidad de la resolución dictada

por el juez de instancia supone la apelación.

5. TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén. “DERECHO PROCESAL

CIVIL: TEORÍA GENERAL EL PROCESO”, Tomo II.

Editorial Huallaga. Lima. 1996. pp. 863-866.

76

Page 77: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

RECURSO DE APELACIÓN

(…) La apelación, es el derecho que tienen las

partes para impugnar las resoluciones judiciales

que consideran agraviantes e injustas a sus

intereses, con la finalidad de que el superior

jerárquico las modifique, las revoque o confirme

según sea el caso.

También podemos sostener que el recurso de

apelación se le concede a la parte vencida en un

incidente o en el fondo de un proceso, a fin de que

se reexamine la resolución impugnada por una

autoridad judicial de superior jerarquía.

Se distinguen de estos conceptos tres elementos.

Por un lado el objeto mismo de la apelación, o sea

el agravio y su necesidad de reparación por acto

del superior. El acto provocatorio del apelante no

supone, como se verá, que la sentencia sea

verdaderamente injusta; basta con que él la

considere tal, para que el recurso sea otorgado y

surja la segunda instancia. El objeto, es en

consecuencia la operación de revisión a cargo del

Superior, sobre la justicia o injusticia de la

sentencia a otras resoluciones apeladas.

Por otro lado, los sujetos de apelación. Este punto

tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir

recursos y quienes no pueden deducirlos; en

términos técnicos, en quiénes tienen legitimación

no surte efectos, ya que como acaba de verse, la

77

Page 78: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

apelación se produce a la inmediata sumisión del

asunto al Juez Superior.

6. MARCHESE QUINTANA, Bruno. “LA CASACIÓN CIVIL”. En

Revista Peruana de Derecho Procesal. Septiembre de

1997. p. 61.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Es un recurso extraordinario concedido a las partes

para que un Juez superior, y que es la corte de

casación, anule, case, la sentencia de mérito que

contenga error de derecho.

La clasificación más usada de los recursos es la

que los divide en ordinarios y extraordinarios, no

obstante lo cual cada jurista señala criterios de

distinción diferentes. A continuación citamos

algunos de ellos:

Nosotros, en forma muy particular, consideramos que

la diferencia entre los recursos ordinarios y

extraordinarios se encuentran vinculados al

principio de la doble instancia o instancia plural,

que se encuentra reconocido en el inciso 6) del

artículo 139 de nuestra Constitución Política.

Siendo así, recurso ordinario es el medio de

impugnación, estrictamente vinculado al principio

de pluralidad de instancias, por el cual las partes

que lo hacen valer provocan un reexamen inmediato

sobre la controversia, un nuevo juicio sobre esta,

que recién tiene una decisión final, y como tal

78

Page 79: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

este recurso está previsto, en todo procedimiento y

sin más limitación que el plazo para interponerlo.

El recurso ordinario típico es el de apelación

(...).

En la casación es que, a diferencia de la instancia

se toma en consideración la sentencia de mérito. La

sentencia de mérito se presenta como un obstáculo

para la formación de una nueva sentencia, debiendo

pues, acreditarse que en dicha sentencia de mérito

se ha incurrido en error de derecho (...).

7. División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica.

“GUÍA PROCESAL DEL ABOGADO”. Tomo I. Editorial

Gaceta Jurídica junio del 2002. p. 213-217.

CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN

Es un recurso extraordinario debido principalmente

a que tiene requisitos de admisibilidad y

procedencia que le son propios y, por otro lado,

porque difiere de los demás recursos en cuanto a

los fines que se persigue. En efecto, la casación

tiene por objeto tender a la correcta aplicación e

interpretación del derecho objetivo y la

unificación de la jurisprudencia nacional por la

Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el recurso de casación se

interpone cuando se presenta cualquiera de las

siguientes causales:

La aplicación indebida o la interpretación

79

Page 80: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

errónea de una norma de derecho material, así

como de la doctrina jurisprudencias.

La inaplicación de una norma de derecho material

o de la doctrina jurisprudencial.

La contravención de las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso, o la infracción de

las formas esenciales para la eficacia y validez

de los actos procesales.

Con relación a los requisitos de admisibilidad o de

forma, este recurso se interpone contra las

resoluciones señaladas en el artículo 385º del

Código Procesal Civil (sentencias y autos que en

revisión ponen fin al proceso, expedidos por la

Corte Superior y otras resoluciones que la ley

señale), dentro del plazo de 10 días contados desde

el día siguiente de notificada la resolución que se

impugna, y se presenta ante el órgano

jurisdiccional que expidió la resolución que se

cuestiona.

8. MONTERO AROCA, Juan; GÓMEZ COLOMER, Juan; MONTÓN

REDONDO, Alberto y BARONA VILAR, Silvia. “EL NUEVO

PROCESO CIVIL”. Tirant lo blanch, Valencia –

España, 2000. pp. 415 a 419.

LA SENTENCIA

La sentencia es el acto procesal del juez

(unipersonal) o del tribunal (colegiado) en el que

se decide sobre la estimación o desestimación

80

Page 81: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

(total o parcial) de la pretensión ejercida por el

actor, con base en su conformidad o disconformidad

con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de la

clase de resolución judicial que se prevé para

decidir sobre el fondo del asunto. Si las

resoluciones interlocutorias (providencias y autos)

sirven para la ordenación formal y material del

proceso, la sentencia atiende al fondo del asunto,

es decir, por medio de ella se decide sobre la

estimación o desestimación de la pretensión.

La sentencia es el resultado de, por un lado, una

operación intelectual y, por otro, un acto de

voluntad, y ello hasta el extremo de que sin una y

otro carecería de sentido. Si la potestad

jurisdiccional emana de la soberanía popular y se

confía a los jueces y magistrados, dicho está que

sus decisiones comportan siempre el ejercicio de un

poder constituido, desde el que se explican tanto

el efecto de cosa juzgada de las sentencias como el

que se conviertan en título ejecutivo. Ese poder

sólo puede ejercerse dentro del ámbito delimitado

por las partes y de ahí el llamado principio de

justicia rogada, al que se refiere el artículo 216

LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil): los tribunales

civiles decidirán los asuntos en virtud de las

aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de

las partes, pero se trata de un verdadero ejercicio

81

Page 82: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

de poder en el Estado.

Al mismo tiempo, y atendido que todos los poderes,

en general, están sometidos a la Constitución y al

resto del Ordenamiento Jurídico, y la potestad

jurisdiccional, en especial, se ejerce siempre con

sometimiento pleno al imperio de la ley, el acto de

voluntad no puede ser arbitrario, sino que ha de

estar basado en una operación intelectual vinculada

a lo que la misma Constitución entiende por

ejercicio de la función. Se trata así, por un lado,

de que el ejercicio del poder queda sometido a las

fuentes del derecho previstas en la Constitución y,

por otro, de que en la sentencia deben expresarse

las razones de la decisión; vinculación a la ley y

motivación sirven para conformar lo que es la

sentencia.

C. JURISPRUDENCIA

1. CASACION Nº 104-2003. PUNO

(Debida valoración de los medios probatorios)

“…El recurrente denuncia la contravención de los

artículos ciento noventiséis y doscientos del

acotado; porque la Sala, al absolver el grado, no

ha valorado ninguna de las pruebas de la actora

sino que ha repetido los argumentos descritos en su

demanda, con lo que la demanda ha sido amparada con

82

Page 83: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

el sólo dicho de la demandante, sin medios

probatorios que respalden tal decisión; asimismo,

la Sala ha dado por cierta la colindancia de

propiedades y el que la actora haya sido pastora

del recurrente, sin tener pruebas de ello; por otro

lado, existe discrepancia en la versión de la

actora, quien dijo que luego de haber salido del

fundo quedó embarazada; sin embargo, dentro del

proceso, ha señalado que dejó el fundo cuando ya

estaba embarazada”.

2. CASACIÓN Nº: 3030-99 CAJAMARCA.

(Explorador Jurisprudencial 2004 – 2005. Data

14000. Gaceta Jurídica S.A. – Diálogo con la

Jurisprudencia)

Medios probatorios: valoración en forma conjunta

“...Conforme al artículo ciento noventa y siete del

Código Procesal Civil, si bien todos los medios

probatorios son valorados en forma conjunta, la

resolución sólo expresa las valoraciones esenciales

y determinantes; que los fundamentos de derecho,

como son los referidos por la recurrente son

aplicados por los jueces aun cuando no hayan sido

invocados por las partes, además que el

pronunciamiento es congruente con el petitorio de

la demanda...”

83

Page 84: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

3. Expediente 160-99 Lima.

(Explorador Jurisprudencial 2004 – 2005. Data

14000. Gaceta Jurídica S.A. – Diálogo con la

Jurisprudencia)

Valoración Conjunta e Integral de los Medios

Probatorios

“Las pruebas presentadas por el juez deberán ser

estudiadas en sus elementos comunes, en sus

conexiones directas e indirectas; no pudiendo ser

tomada ninguna de ellas en forma aislada, tampoco

en forma exclusiva, sino en su conjunto; (...) sólo

teniendo la visión integral de los medios

probatorios, se podrá sacar conclusiones en busca

de la verdad, que es el fin del proceso”.

4. Casación Nº 890-99-Lima

(Explorador Jurisprudencial 2004 – 2005. Data

14000. Gaceta Jurídica S.A. – Diálogo con la

Jurisprudencia)

Principios del Proceso: Publicidad y Bilateralidad

“El principio de contradicción o bilateralidad

exige que todos los actos del proceso se realicen

con conocimiento oportuno de las partes, lo que se

vincula con la finalidad y efecto de las

notificaciones; y el principio de la publicidad del

proceso rechaza los actos ocultos (…), vulneran los

84

Page 85: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

principios antes mencionados.”

5. Casación 2135 – 98 / Lima

(Explorador Jurisprudencial 2004 – 2005. Data

14000. Gaceta Jurídica S.A. – Diálogo con la

Jurisprudencia)

Recurso de Casación

“... Conforme al Artículo trescientos ochenta y

cuatro del Código Procesal Civil son fines del

Recurso de Casación la correcta aplicación e

interpretación del derecho objetivo, quedando

excluidas las cuestiones de hecho, así como la

incorrecta apreciación de las pruebas por el

juzgador, ya que por no constituir tercera

instancia, éstas no volverán a ser merituadas.”

6. Casación 999-98.

(Explorador Jurisprudencial 2004 – 2005. Data

14000. Gaceta Jurídica S.A. – Diálogo con la

Jurisprudencia)

Interpretación de la ley

“La interpretación de la ley es la verdadera, recta

y provechosa inteligencia de la ley, según su letra

y razón, a fin de determinar su verdadero sentido,

la llamada intención del legislador, que en la

doctrina moderna se identifica con la voluntad del

85

Page 86: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Estado y que no puede ser otra que aquella que

resulta al amortizar orgánica y lógicamente con el

resto del orden jurídico.

Las liquidaciones efectuadas por las empresas,

emanan de un acto unilateral y por tanto arbitrario

que no califica por si solas títulos ejecutivos,

pues la ley y la doctrina reservan esa calidad a

determinadas situaciones convencionales, en cuya

formación siempre tiene la intervención del

obligado, lo que no resulta en el caso que se

propone”.

III. PROBLEMAS DE FORMA

1. PROBLEMA EJE

1.1 ¿Se cumplieron los principios procesales en el

presente expediente, tal como lo establece el

Código Procesal Civil?

2. PROBLEMAS SECUNDARIOS

2.1. ¿Se cumplieron con los plazos establecidos en el

proceso?

2.2. ¿Los medios probatorios ofrecidos por las partes

fueron valorados adecuadamente?

2.3. ¿La demanda interpuesta cumplió con los

requisitos establecidos en el Código Procesal

Civil?

2.4. ¿La sentencia de la Sala Superior fue la correcta

86

Page 87: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

y estuvo debidamente motivada?

IV. ANÁLISIS A LOS PROBLEMAS DE FORMA

1. Debido a que la demanda es el acto que da inicio al

proceso, se debe de tener en cuenta que el escrito

debe cumplir con ciertos requisitos que señala el

Código Civil, artículo 424°, el que se refiere a los

requisitos de la demanda, el artículo 425° que señala

los anexos que se deben acompañar. Cabe señalar que el

petitorio y los fundamentos de hecho, deben ser

consignados de forma ordenada, clara y precisa. Así

como lo explica la siguiente jurisprudencia: “La

demanda es un acto procesal postulatorio que contiene la pretensión

principal y aun cuando dicho acto requiere como requisito de

admisibilidad que el petitorio debe comprender la determinación clara y

concreta de lo que se pide y como tal, las peticiones que se reclamen

deben expresarse en el requisito acotado, ocurre que la demanda y la

pretensión principal constituyen un todo, que deben ser interpretados en

conjunto, ya que básicamente esta última categoría procesal se

compone de los siguientes elementos: sujeto (actor y demandado),

objeto (petitorio) y causa (fundamentación fáctica y jurídica) (…)”.

(Cas. N° 379-99-LIMA-CONO NORTE. El Peruano, pag.

3608).

2. No, en el transcurso del proceso se ha vulnerado el

principio de celeridad procesal establecido en el

Código Procesal Civil, en su artículo V del Título

Preliminar, al no haberse cumplido con los plazos ni

87

Page 88: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

haberse concluido el proceso en la brevedad posible.

El último párrafo del artículo V del Título Preliminar

del Código Procesal Civil, referente al principio de

celeridad, se establece que la actividad procesal debe

realizarse diligentemente y dentro de los plazos

establecidos debiendo el juez, a través de los

auxiliares bajo su dirección tomar las medidas

necesarias para lograr una pronta y eficaz solución

del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

En el caso en análisis, por decir, el auto que declara

saneado el proceso y la existencia de una relación

jurídica procesal válida, excedió el plazo establecido

(diez días) en el artículo 478 inciso 8) del Nuevo

Código Procesal Civil, al haber sido emitido con días

posteriores a la resolución que tiene por apersonado

al representante del Ministerio Público; de similar

manera la audiencia de conciliación se programó fuera

del plazo legal (20 días) establecido en el inciso 9)

del artículo 478º del Código Procesal Civil.

3. No, en el presente proceso en la primera instancia no

se han valorado correctamente los medios probatorios

presentados por las partes. En efecto el Primer

Juzgado Especializado en Familia de Lima realizó una

apreciación incorrecta de dichos medios de pruebas lo

que generó que expida una sentencia que no es acorde a

derecho. Mientras, que la Sala Especializada de

88

Page 89: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

Familia de la Corte Superior ha valorado adecuadamente

los medios probatorios presentados por el demandante.

Debe de tenerse en cuenta que los medios probatorios

tienen por finalidad generar certeza en el juez sobre

los hechos expuestos por las partes.

El sistema de valoración de pruebas que se utiliza en

nuestro sistema de justicia, el cual se encuentra

plasmado en el Código Procesal Civil, es el de libre

valoración de las pruebas, por el cual se le faculta

al juzgador, a apreciar los medios probatorios

ofrecidos por las partes procesales, ello de acuerdo

con su sana crítica, por lo cual se tiene que valorar

de manera conjunta las pruebas aportadas. Al respecto

existe una jurisprudencia que establece que: “Uno de los

principios que sirven de pauta para la valoración de la prueba es el de

unidad del material probatorio, según el cual los medios probatorios

deben ser valorados en forma conjunta, “confrontándose uno a uno

todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia o

discordancia, con la finalidad de que la decisión final sea una síntesis de

la totalidad de los medios de prueba y de los hechos que pretendieron

acreditar”. Cas. N° 3328-00 – Camaná. El Peruano, 31-08-

2001. p. 7607.

4. En un inicio la demanda incoada en el presente proceso

fue declarada inadmisible en vista que la demandante

adjunto los medios probatorios que acrediten la causal

invocada, en razón de que la denuncia efectuada por

maltratos que invoca la causal ha caducado, esto

89

Page 90: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

conforme lo establece el artículo 339°, segundo

parágrafo del código civil; posteriormente fue

subsanado este error y fue declarada admisible en

razón a que cumplía con todos los requisitos de

admisibilidad y procedencia previstos en el artículo

424º y 425º del Código Procesal Civil.

El cumplimiento de estos requisitos implica la no

afectación al debido proceso. “El derecho al debido proceso

importa el derecho a la defensa de fondo, esto es, la contestación de la

demanda o la contradicción. Estas deben contener exigencias mínimas

establecidas en las normas procesales para conceder su tramitación;

dichas normas son de carácter imperativo y por ende de obligatorio

cumplimiento de conformidad con el principio de formalidad.” Casación

Nº 1103-2002 /La Libertad (publicada en El Peruano, el 01/03/04)

2.4 Sí, la Sala Superior para emitir su fallo valoró las

pruebas en forma conjunta, las confronto entre sí para

puntualizar y llegar a una conclusión respecto a que

los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los

hechos expuestos por las partes, que la carga de probar

corresponde a quien afirma hechos que configuran su

pretensión o a quien los contradice alegando nuevos

hechos, por lo que en el proceso materia de análisis se

advierte, que la actora no ha acreditado

fehacientemente la causal invocada y resulta

insuficiente para crear convicción y que finalmente

formó la convicción de la Sala para revocar la

sentencia que declara fundada la demanda de divorcio

90

Page 91: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

por la causal de violencia física y psicológica; al

respecto existe una jurisprudencia que establece que:

“La apreciación razonada está emparentada con el hecho que la ley no

impone normas generales para acreditar algunos hechos, ni determina

abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la

libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la

verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica y de la

experiencia común; se trata de un convencimiento lógico y motivado,

basado en elementos probatorios objetivos”. Cas. N° 2558-2001 –

Puno. El Peruano, 01-04-2002. p. 8580.

V. CONCLUSIONES

1. Se entiende por debido proceso, al derecho que tienen

todas las personas a un proceso con garantías, esto

es, que el juez y las partes deben actuar dentro de

las normas del derecho sustantivo y procesal en forma

justa y equitativa. El juez como director del debate,

es quien en virtud de este principio, cuida el

proceso, se lleva dentro de otros principios, como

lealtad, probidad y veracidad y que también alcanza al

mismo juez. En virtud de ese principio el juez debe

actuar en forma imparcial, justa y equitativa.

El debido proceso está dirigido al derecho de acción y

al derecho de contradicción en igualdad de

condiciones, en los derechos y obligaciones en virtud

del derecho a la tutela jurisdiccional. Se entiende

que el debido proceso está referido al que está

91

Page 92: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

rodeado de las mismas garantías en su trámite y

conclusión. (TARAMONA HERNÁNDEZ, José R. “Derecho Procesal Civil”

Teoría General del Proceso. Tomo I. Lima: Editorial Huallaga. 1996. pp.

169-170)

El artículo 139.3º de la Constitución consagra un

derecho fundamental, el derecho a la observancia del

debido proceso y al tutela jurisdiccional. En buena

cuenta, se establece el derecho a la defensa jurídica

de todos los demás derechos por medio del denominado

derecho a la jurisdicción, alrededor del cual giran

derechos tales como a la interdicción de la privación

del derecho a la defensa (artículo 139.14º de la

Constitución Política del Perú), el derecho del juez o

las garantías procesales.

En el caso materia de análisis, si bien es cierto que

la parte demandante al presentar su demanda, se le

declaro inadmisible en vista que no cumplía un

requisito, pero una vez subsanado los defectos

advertidos, se le admite a trámite vía proceso de

conocimiento. También se observa que se vulneró el

elemental principio de legalidad ya que no se respetó

los plazos establecidos por ley para el desarrollo de

las distintas etapas del proceso. Cuando se habla de

legalidad regularmente nos referimos a la voluntad de

la ley, y no deja de tener razón ya que este principio

supone que todo aquello que se realice, sea que se

92

Page 93: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

trate de actos extraprocesales o intraprocesos debe

adecuarse a las permisiones de la ley, pues de no

ceñirse a estas permisiones se corre el riesgo de que

esto que se realiza se convierta en antijurídico o

contrario a la ley y consecuentemente nulo; recordemos

que “la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de

sus efectos normales cuando en su ejecución no sean guardado las

formas prescritas para la misma (1)”.

2. Con fecha 30 de diciembre de 1998, el 1º Juzgado

Especializado en Familia de Lima expidió sentencia la

cual declaró FUNDADA la demanda de divorcio por la

causal de violencia física y psicológica.

Respecto a la Sentencia de Primera Instancia, podemos

manifestar que ésta no cumplió con lo dispuesto por el

artículo 196° del Código Procesal Civil que establece

que las partes deben probar los hechos que configuran

su pretensión, así como el artículo 197º del referido

Código que establece que los medios probatorios se

valoraran en forma conjunta; ya que en forma

incorrecta señala que la causal de divorcio invocada

por la demandante en su pretensión, se encuentra

amparada al formar convicción en la juzgadora por la

existencia de elementos suficientes que permiten

acreditar la demanda, contrario a lo que expone en los

considerandos en donde refiere que un medio probatorio

ha caducado, otro medio de prueba no permite1 ALSINA, Hugo. Las nulidades en el proceso civil. Editorial ARA. Lima, 2006. p. 11

93

Page 94: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

corroborar si se le concedió o no las garantías

solicitadas por la actora, inclusive no se adjuntan

los certificados médicos-legales que acreditan las

supuestas agresiones físicas y psicológicas.

3. El 08 de abril de 1999, la Sala Especializada de

Familia de la Corte Superior emitió sentencia y REVOCÓ

el fallo expedido en primera instancia, que declara

fundada la demanda de divorcio por la causal de

violencia física y psicológica y la REFORMA declarando

INFUNDADA, con costos y costas.

Con relación a la sentencia de vista que se expidió

debo señalar que ésta instancia toma en cuenta las

pruebas en forma conjunta para su valoración, así como

las pruebas constituyen uno de los elementos del

proceso y que la carga de probar corresponde a quien

afirma hechos o contradice alegando nuevos hechos, la

sala realizando un análisis a los medios probatorios

presentados, llega a la conclusión que la actora no ha

acreditado de modo alguno en forma fehaciente o cree

convicción en el juzgador, la causal invocada,

resultando insuficiente las pruebas aportadas.

4. Con fecha 01 de junio de 1999, la Sala Suprema de

Justicia de la Republica, emitió sentencia declarando

IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por

la demandante. Con respecto a la sentencia que expidió

94

Page 95: EXPEDIENTE CIVIL (TRILLO)

esta Sala Suprema, expresa que las denuncias se

orientan a un reexamen de los hechos y a una nueva

valoración de los medios probatorios, pretensión que

ajena al sistema casatorio y que según lo preceptúa el

artículo 392° del Código Adjetivo, la declararon

improcedente.

95