EXPEDIENTE: 4828/05 CUARTA SALA 1 VS. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, “REINSTALACIÓN” EJECUTORIA L A U D O. México, Distrito Federal, a quince de enero de dos mil catorce. ----------------------------------------------------------------------------------- V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el dos de enero de dos mil catorce, en el juicio de Amparo Directo DT. 1096/2013. ---------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil trece, el C. Lozano Hernández Reymundo, promovió Amparo Directo DT. 1096/2013, en contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el siete de enero del dos mil trece, en el juicio laboral número 4828/06, seguido por el en contra del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.---------- 2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número Amparo Directo DT. 1096/2013 sostiene en su considerando PRIMERO lo siguiente: --------------------------------------------
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EXPEDIENTE: 4828/05 CUARTA SALA
1
VS.
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA
E INFORMÁTICA,
“REINSTALACIÓN”
EJECUTORIA
L A U D O.
México, Distrito Federal, a quince de enero de dos mil
Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las
partes incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana tenemos que, el actor se desempeñó al servicio del
del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, por
medio de nombramientos por tiempo fijo, como “Técnico Superior”,
los cuales tuvieron una vigencia 1º de octubre al 31 de diciembre de
2003; del 1º de enero al 30 de junio de 2004, del 1º de julio al 31 de
diciembre de 2004; del 1º de enero al 30 de junio de 2005, del 1º de
julio al 31 de diciembre de 2005; es decir, que el actor fue contratado
en términos de lo dispuesto por los artículos 12 y 15, fracción III de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; tal situación le
da el carácter de trabajador temporal y por ende es improcedente la
basificación que reclama, no obstante de haber ocupado la plaza por
más de seis meses un día como lo prevé el artículo 6 de la Ley
Burocrática; ya que como se dijo el actor ostento un nombramiento
por tiempo fijo. ------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, tenemos que de la demanda laboral el
actor afirmo que el veintiocho de julio del dos mil cinco fue despedido
injustificadamente de su empleo. Por su parte de la contestación del
instituto demandado se desprende que negó el despido aducido por
el actor y afirmo que fue este último el que había renunciado
voluntariamente a su empleo el veintinueve de julio del dos mil cinco,
en virtud de que en esa fecha formulo y presento por escrito la
renuncia correspondiente con efectos a partir del treinta y uno de julio
también del año dos mil cinco. ---------------------------------------------------
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Es el caso que del escrito de renuncia de fecha 29 de
julio de 2005, se desprende que efectivamente el actor renuncio a la
plaza de Técnico Superior nivel 8 del programa eventual que venía
desempeñando hasta el treinta y uno de junio del dos mil cinco,
documental que si bien es cierto fue objetada por el actor solamente
en autenticidad de contenido, no así de firma, de lo que se determina
que con este documento no se acredito plenamente la renuncia del
actor el treinta y uno de junio del dos mil cinco pues únicamente tiene
valor de indicio, más aun que en el juicio laboral corresponde al
patrón la carga de acreditar la subsistencia de la relación laboral entre
el día que se afirma ocurrió el despido y el posterior en el que se dice
se produjo la renuncia sin que baste para ello la sola exhibición del
escrito que la contiene, si no que se requiere que tal hecho este
reforzado con diversos elementos directamente relacionados con el
momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar; lo anterior en
términos de la jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------
CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR
LA EXISTENCIA DEL DESPIDO CUANDO ACLARA SU DEMANDA HASTA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA PARA
SEÑALAR OTRA FECHA QUE ES ANTERIOR A LA DE LA RENUNCIA EXHIBIDA POR EL PATRÓN
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2001). Cuando el trabajador reclama haber sido despedido en una fecha determinada, y hasta la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas aclara su demanda señalando como fecha del despido una data anterior a la que precisó en su demanda inicial, y el patrón afirma y demuestra que la relación laboral había concluido por renuncia cuya fecha coincidía con la que citó el actor en el escrito inicial de demanda como aquella en que ocurrió el despido, se estima que tal aclaración constituye un comportamiento procesal de mala fe del actor, por haberla realizado hasta la fecha de la audiencia trifásica, pues dicha aclaración se hace con el ánimo de revertir la carga probatoria hacia el patrón para que éste acredite la subsistencia de la relación de trabajo entre la fecha del despido reclamado y la de la renuncia, como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 27/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 429, de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.", ya que es precisamente el comportamiento procesal indebido del actor lo que hace inaplicable este criterio jurisprudencial, por lo que es al trabajador a quien le corresponde acreditar su afirmación, respecto de la fecha modificada en la que aduce ocurrió el despido injustificado que reclama.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------------------ Novena Época. Registro: 163403. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Diciembre de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T.452 L. Página: 1740.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior esta sala determina que la
renuncia referida solamente es un simple indicio, y que debe estar
reforzada con otros elementos que allegue el patrón , cuando la
invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios
probatorios que no son los que simplemente se perfeccionan con el
escrito de renuncia si no que pueden ser cualquiera que tenga
relación directa con el momentos hasta el cual el trabajador acudió a
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laborar como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago en
los días en los cuales se afirma existió el despido y la fecha de la
renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social,
entre otros, sin embargo al no haber acreditado el demandado con
probanza alguna la subsistencia de la relación laboral con
posterioridad al veintiocho de julio del dos mil cinco y en virtud de que
de la constancia de nombramiento por tiempo fijo del primero de julio
del dos mil cinco se estableció una vigencia a partir de esta fecha al
treinta y uno de diciembre del mismo año.-------------------------------------
VI.- En consecuencia de lo anterior y toda vez que
anteriormente se determinó que el actor prestó sus servicios para la
demandada como trabajador temporal mediante un nombramientos
por tiempo fijo al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco; en
consecuencia, resulta procedente absolver al Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, de reinstalar al trabajador en
los mismos términos en que venía laborando, esto es como
trabajador de base; lo anterior en términos de la jurisprudencia que a
continuación se transcribe: --------------------------------------------------------
CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO
INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda.------
Tesis publicada en la Octava Época; Registro: 207696; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 79, Julio de 1994; Materia(s): Penal, Laboral; Tesis: 4a./J. 24/94; Página: 28. Cuyo rubro y texto son: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Bajo el inciso l) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, el actor reclamó la nulidad de cualquier
documento que se pretenda presentar y que supuestamente
acredite la renuncia a sus derechos laborales, prestación de la que
se absuelve al demandado en virtud de que el escrito de renuncia
exhibido por el demandado con el que pretendía acreditar que el actor
dejo de prestar sus servicios por voluntad propia, únicamente tuvo
valor de indicio por lo que fue insuficiente para acreditar las
excepciones del demandado.------------------------------------------------------
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TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática de reinstalar al
, en los mismos términos en que venía
laborando, esto es como trabajador de base, así como al pago de
vacaciones y prima vacacional reclamado. Así mismo de la nulidad
de cualquier documento que se pretenda presentar y que
supuestamente acredite la renuncia a sus derechos laborales, en
términos del considerando de la presente resolución VI de la presente
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------
ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA QUINCE DE ENERO DE DOS MIL
CATORCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4828/05.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES