EXP. 4750/10 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 4750/10 C. DAVALOS PEÑA ARTURO VS SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN REINSTALACION Y/OS LAUDO VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria C.A. 687/2015 A.D. 723/2015, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el expediente señalado al rubro.-- RESULTANDO 1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 30 de abril del 2015, en el que resolvió: ------------------------------------------------------------------------- “PRIMERO.- El Actor probó parcialmente su acción y el demandado justifico en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.--------------------------- SEGUNDO.- Se condena a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al reconocimiento de que el C. ARTURO DAVALOS PEÑA es integrante de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en términos del artículo 10, del Servicio Profesional de Carrera.- Al aguinaldo proporcional del 2010 el importe de $31,927.20 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de vacaciones devengadas del 1 de enero al 30 de junio del 2010la cantidad de $15,963.60 salvo error u omisión de carácter aritmético.- En términos del último considerando de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de las demás prestaciones por las que no existe condena expresa.- En términos de lo señalado en el último considerando de la presente resolución.-------------------------------------------- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.------------------------------------------------------------------------ 2.- Inconforme con el laudo mencionado el demandado promovió juicio de amparo, concediéndose para el siguiente efecto: -------------------------------------------------------------- “…para que la Sala responsable actúe de la siguiente manera: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y reiterando lo que no fue materia de concesión. 2. Dicte un nuevo laudo, en el cual absuelva a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de reconocer al actor Arturo Dávalos Peña como parte del Sistema Profesional de Carrera”.
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EXPEDIENTE 4750/10 C. DAVALOS PEÑA ARTURO VS …€¦ · demandado promovió juicio de amparo, ... temporales o definitivos, o la asignación de puestos que pudieran corresponderle.-
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EXP. 4750/10 1
SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 4750/10
C. DAVALOS PEÑA ARTURO VS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN REINSTALACION Y/OS
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria C.A. 687/2015 A.D. 723/2015, emitida por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en los autos relacionados con el expediente señalado al rubro.--
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha 30 de abril del 2015, en el que
“PRIMERO.- El Actor probó parcialmente su acción y el demandado justifico en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.---------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al reconocimiento de que el C. ARTURO DAVALOS PEÑA es integrante de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en términos del artículo 10, del Servicio Profesional de Carrera.- Al aguinaldo proporcional del 2010 el importe de $31,927.20 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de vacaciones devengadas del 1 de enero al 30 de junio del 2010la cantidad de $15,963.60 salvo error u omisión de carácter aritmético.- En términos del último considerando de la presente resolución.----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de las demás prestaciones por las que no existe condena expresa.- En términos de lo señalado en el último considerando de la presente resolución.--------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.------------------------------------------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado el demandado promovió juicio de amparo, concediéndose para el siguiente efecto: --------------------------------------------------------------
“…para que la Sala responsable actúe de la siguiente manera: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y reiterando lo que no fue materia
de concesión. 2. Dicte un nuevo laudo, en el cual absuelva a la Secretaria de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de reconocer al actor Arturo Dávalos Peña como parte del Sistema Profesional de Carrera”.
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Finalmente, cabe señalar que no pasa inadvertido para este Tribunal que en los criterios transcritos en la presente ejecutoria se haga referencia a numerales de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aquélla es de aplicación supletoria a ésta.
3.- Con escrito recibido el 5 de agosto del 2010, el C.
ARTURO DAVALOS PEÑA, demandó de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, las siguientes prestaciones: a).- El
reconocimiento inmediato e incondicional del demandado, de
que el actor fue separado de su trabajo sin justa causa a partir
del 30 de junio del 2010.- b).- La reinstalación.- c) La aceptación
inmediata e incondicional del demandado y/o declaración
jurisdiccional, de que es trabajador de base, por contar con
nombramiento expedido en términos del artículo 33 del
Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal.- d).- El pago de salarios
caídos.- e).- El cómputo como parte de su antigüedad de todo el
tiempo que permanezca separado de su trabajo, por causa
imputable a la demandada, para todos los efectos legales y
contractuales y escalafonarios respectivos.- f).- El pago de
prestaciones legales y contractuales que deje de percibir.- g).-
El pago de aguinaldo proporcionalmente considerado al tiempo
laborado en el año del 2010.- h).- El otorgamiento de ascensos
temporales o definitivos, o la asignación de puestos que
pudieran corresponderle.- i).- El pago de las vacaciones y prima
vacacional a razón de 30%.- j).- El reconocimiento del suscrito
como integrante del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, en los términos del artículo 10
de la ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal y el pago de los cursos de
capacitación o actualización para las evaluaciones y las propias
evaluaciones para el puesto del que fui separado injustamente.-
k).- La nulidad de la Renuncia que llegare a presentar la hoy
demandada en virtud de que nunca fue su voluntad dar por
terminada la relación de trabajo, que le unía con ella.- Para el
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caso de que no sea aceptada la reinstalación se reclama: 1.- El
pago de la indemnización constitucional de tres meses de
salario.- 2.- El pago de salarios caídos hasta la fecha en que se
dé cumplimiento al presente laudo.- 3.- El pago de la prima de
antigüedad.- 4.- El pago de aguinaldo.- 5.- El pago de la prima
vacacional.- 6.- El pago de salarios devengados.- 7.- El pago de
gastos y costos que se generen como consecuencia del
presente procedimiento.- En cuanto a los HECHOS manifestó:
Que fue contratado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, de manera temporal como Director de
Análisis y Prospectiva Sectorial en Nayarit con fecha 14 de
diciembre del 2006, mediante oficio 500-6437, posteriormente
fue ratificado en ese puesto el 16 de octubre del 2006 con
número de oficio 500-672/SPC/2007, el Coordinador General de
Delegaciones, David Cuevas García, solicita el cambio de
puesto mencionado anteriormente a Subdelegado Agropecuario
con número de oficio 113-026 de 15 de enero de 2008, cambio
que se autorizó con oficio 511-0113 de 21 de enero de 2008, en
un horario de 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada
semana desempeñando funciones de Subdelegado
Agropecuario de la Delegación Estatal en Nayarit, de la
Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, descansando los días sábados y domingos, con
un horario para tomar sus alimentos de las 15:00 a las 17:00
horas de cada día, teniendo como último salario quincenal
integrado de $28,470.47, que el día 3 de febrero del 2010, la
Secretaria del Delegado Estatal en Nayarit, de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, la Señora Andrea Ortíz Ayón, “…y me llama, y me
dice que me traslade a la oficina del C. Delegado, y ya estando
dentro de ésta se encuentra el MVZ. Antonio Acevedo
Méndez… que a manera de presión me dice que tengo una
auditoria pendiente de atender y le conteste que la auditoria si
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se atendió y ya está solventada, me dice que ya no formo parte
del equipo y que tengo que firmar una renuncia, documentos
que ellos elaboraron y que yo me negué a firmar, ante ello le
indique que yo no podía renunciar pues ningún momento había
sido mi voluntad dar por terminada la relación laboral…el
miércoles 3 de febrero de 2010 fui notificado verbalmente, que
estaba fuera de mis funciones; el 4 de febrero de 2010 me citan
en la oficina del Delegado Estatal en Nayarit…me piden el
nombramiento como Subdelegado, yo le dije que no lo tenía y
que lo solicitara a la jefatura administrativa, que ahí lo tenían
nuevamente me pidió que firmara la renuncia si no quería
meterme en problemas por lo cual yo me negué rotundamente
le respondo que definitivamente no le voy a entregar la renuncia
y que además mi situación de Servidor Público de Carrera
Certificado me otorgaba derechos que se tenían que respetar y
me retire a mi oficina, el día 26 de mayo de 2010 me citan en
las oficinas de Insurgentes Sur 489, colonia Hipódromo
Condesa C.P. 06170, en donde me proponen un contrato por 3
meses…tome un periodo de vacaciones del 8 de junio al 18 de
junio las cuales no me fueron cubiertas, que el día 21 de junio
de 2010; regresando de vacaciones le exhiben renuncia y me
negué a firmar…el 30 de junio de 2010; se exhibe nuevamente
la renuncia, solo que esta vez estaba firmada aparentemente
por el suscrito negando desde ese momento la autenticidad de
dicho documento, ya que no fue firmada por el suscrito”, por lo
que se traduce a un despido injustificado, por lo que acude a
este Tribunal.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la
procedencia de su acción, e invocó los preceptos legales que
ALIMENTACIÓN dio contestación mediante escrito de 9 de
noviembre del 2010, visible de la foja 33 a 117 opuso como
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Excepciones y Defensas: La excepción de FALTA DE
ACCION Y DERECHO.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.-
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- LA DE PAGO.- LA DE
PRESTACIONES EXTRALEGALES.-- Dio contestación a los
HECHOS en la forma que hizo valer sus excepciones y en los
términos que estimó convenientes, agregando que al reconocer
que era Servidor Público de Carrera, implícitamente reconoce
que era personal de confianza, que es falso que se le haya
solicitado la renuncia y por el contrario fue el propio actor quien
la asignó y presentó, respecto del cargo de Subdirector de Área
con funciones de Subdelegado Agropecuario, misma que
fundamento en el artículo 60 fracción I de la Ley de Servicio
profesional de Carrera.- Ofreció las pruebas que consideró
acreditaran las excepciones y defensas que hizo valer y señaló
el fundamento legal correspondiente.------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77
fracción, I de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria
de cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo impugnado
y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la citada autoridad de Amparo.----------------------
II.- Que la Litis del presente asunto, consiste en
determinar si el actor tiene acción y derecho para reclamar la
reinstalación, el pago y cumplimiento de las demás
prestaciones que intenta por haber sido despedido
injustificadamente.- O bien, como indica la demandada
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
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DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, que
carece de acción y derecho, toda vez que el Servidor
Profesional de Carrera implícitamente reconoce que era
personal de confianza, en razón de que fue el propio accionante
que presentó su renuncia el día 30 de junio de 2010.---------------
III.- De las pruebas relativas a la Litis de la Demandada
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN: tenemos,
que ofreció: ---------------------------------------------------------------------
La confesional a cargo del actor desahogada a fojas
690 a 693 de los autos, en sentido negativo.--------------------------
La confesión expresa contenida en el inciso j) del
capítulo de prestaciones de fojas 2 consistente en: ----------------
“El reconocimiento del suscrito como integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en los términos del artículo 10 de la ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y el pago de los cursos de capacitación o actualización para las evaluaciones y las propias evaluaciones para el puesto del que fui separado injustamente”.-------------------------------------------------
El original de la constancia de nombramiento de 22 de
enero de 2008, de fojas 289, no objetada, mediante al cual se
otorgó al actor el puesto de Subdirector de Área con carácter de
confianza de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00, a partir del 16 de
enero de 2008.-----------------------------------------------------------------
El original del escrito de renuncia de 30 de junio del
2010, de fojas 285, no objetado, del cual se desprende que el
actor en la fecha mencionada de forma voluntaria con carácter
de irrevocable y por así convenir a sus intereses presentó dicha
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documental relativa al puesto de Subdirector de Área con
funciones de Subdelegado Agropecuario.------------------------------
El original de la Hoja Única de Servicios de 30 de junio
y el aviso de movimiento 1 de julio ambos del 2010 de fojas
286 a 288 no objetados, documentales que se generaron
derivadas de la renuncia, en la primera de ellas se indica que
ingresó el 16 de diciembre del 2006 y causó baja el 30 de junio
del 2010, en el puesto de Subdirector de Área.-----------------------
El original del acta de entrega- recepción de 30 de
junio de 2010 de fojas 290 a 297, no objetada, del cual se
desprende que el accionante en la fecha mencionada hizo
constar el estado que guardaban los asuntos en la Subdirección
Agropecuaria que estaban a su cargo.----------------------------------
La copia fotostática del Manual de Organización de la
Delegación Estatal en Nayarit de fojas 122 a 257 y de la Norma
que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el
Diario oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999, de fojas
514 a 523, de la Ley de Servicio Profesional de Carrera
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril del
2003 y el Decreto por el que se faculta a la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Distrito
Federal, para asegurar convenios con la Aseguradora Hidalgo
publicado en el Diario oficial de la Federación el 11 de enero de
1993 de fojas 524 a 530, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Nayarit, publicado en el Diario oficial de la
Federación el 18 de diciembre del 2009 de fojas 548 a 560, no
objetados, por lo que adquieren valor en cuanto a su
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros. Novena Época, Registro: 170892, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 204/2007, Página: 205”.--------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA,
NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización Constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, sin en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, Apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del r‚gimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo."- Jurisprudencia: Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Parte, 1983, Cuarta Sala, pp. 18 y 19”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte en relación con la reinstalación que
pretende el actor no pasa desapercibido para esta Segunda
Sala que el actor señaló en el hecho 3 de su capítulo
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respectivo “…siempre me desempeñe como trabajador de
base y en base al mérito como integrante al Servicio
Profesional de Carrera, en la Administración Pública Federal,
en los términos del artículo 10 dela ley del Servicio profesional
de Carrera…” (foja 5), no obstante dicho numeral en la
fracción X , establece:------------------------------------------------------
“Articulo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes
derechos: ---- Fracción X.- recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea
“SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.- De una interpretación conjunta, sistemática, de los artículos 10, fracciones X y XI, 79 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 81 del Reglamento de la citada Ley, en relación con el diverso 43, fracción IV y 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, se obtiene, que la indemnización a favor de los servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado, debe comprender tres meses de sueldo y los salarios vencidos. Primero, porque la fracción IX, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no señala el monto de la indemnización para los trabajadores al servicio del Estado que son cesados injustificadamente, en cuyo caso, debe aplicarse una norma constitucional del mismo rango, esto es, analógicamente la fracción XXII, del diverso apartado A, que prevé una indemnización por el importe de tres meses de salario para el trabajador que es separado de su trabajo injustificadamente. Segundo, porque la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, establece expresamente la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y este ordenamiento legal precisa que son obligaciones de los Titulares cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios vencidos, entre otras prestaciones. De ahí que la compensación resarcitoria para los Servidores Públicos de Carrera, en caso de indemnización por despido injustificado, debe comprender también los salarios vencidos, interpretación que es conforme a los citados artículos 10, fracciones X y XI de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 81 del reglamento de la citada ley, en el sentido de que entre las percepciones que debe recibir el
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trabajador durante el tiempo que estuvo separado de su empleo, se encuentran los salarios vencidos, como lo señala la parte final del segundo párrafo del artículo 81, ut supra indicado, en donde dice: "... la dependencia correspondiente deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrir las percepciones que debió recibir durante el tiempo que se encontró suspendido."; en consecuencia, la percepción más importante que debe recibir el trabajador durante el tiempo de la suspensión del empleo, son los salarios vencidos.- PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 8/2013. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, actualmente Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en auxilio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de abril de 2014. Mayoría de doce votos de los Magistrados Casimiro Barrón Torres, Mauricio Barajas Villa, Víctor Ernesto Maldonado Lara, Antonio Rebollo Torres, Salvador Castro Zavaleta, Emilio González Santander, Ricardo Castillo Muñoz, Ángel Ponce Peña, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, María del Rosario Mota Cienfuegos, Sergio Pallares y Lara y Juan Manuel Alcántara Moreno. Votos aclaratorios: Víctor Ernesto Maldonado Lara, Ricardo Castillo Muñoz y María del Rosario Mota Cienfuegos. Disidentes: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Marco Antonio Bello Sánchez y Elías Álvarez Torres. Ponente: Salvador Castro Zavaleta. Secretario: Miguel Ángel Hernández López.- Tesis y/o criterios contendientes:- El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo directo 206/2013, y el diverso Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 532/2010.- Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.- Decima Época. Num. de Registro 2006614.- jurisprudencia.- instancia: Plenos de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio del 2014, Tomo II.- Tesis PC.I.L.J/5 l(10a) pagina 1369.- Materia: Laboral.--------------------------------------------------------------------------
También se absuelve del pago de salarios caídos, al
ser accesorios del principal la cual no fue procedente.------------
Se absuelve del “computo como parte de mi
antigüedad del tiempo que permanezca separado de mi
trabajo…”, en virtud de que no fue procedente la acción
principal al haber presentado el actor renuncia voluntaria con
fecha 30 de junio del 2010.-------------------------------------------------
Por cuanto hace al reclamo de “vacaciones, primas
vacacionales, aguinaldos, despensas que me pagaba regular y
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permanentemente, así como el resto de las prestaciones
integrante inherentes al cargo que desempeñaba para esta
demandada”, que pretende durante el tiempo que permanezca
separado del trabajo, deber absolverse, toda vez de que no fue
procedente la acción principal por que el actor renunció con
fecha 30 de junio del 2010.-----------------------------------------------
También se absuelve del pago de prima vacacional
por el último año de labores y las subsecuentes en razón de
que el demandado con la inspección llevada a cabo en
diligencia actuarial de fojas 850, acreditó que se pagó al actor
en la quincena 12 del 2010, por la cantidad de $408.53 y
de ascensos temporales o definitivos o la asignación de
puestos que pudieran corresponderme…”, toda vez que no fue
procedente la acción principal.---------------------------------------------
Se absuelve del pago de los cursos de capacitación
o actualización para las evaluaciones del puesto que
ostentaba, toda vez que renuncio con fecha 30 de junio del
2010, como se desprende de la documental de fojas 285.--------
Se absuelve de la nulidad de la renuncia que
pretende el actor, toda vez que no ofreció prueba idónea para
demostrar que tuviera derecho a este concepto, máxime que no
objetó dicha documental ofrecida por el demandado.---------------
De la misma forma se absuelve al demandado del
pago de la indemnización que pretende el actor, en razón de
que la misma como ya se dijo anteriormente es procedente
cuando existe un despido injustificado, como lo establece el
artículo 10, fracción X de la ley de Servicio Profesional de
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Carrera en la Administración Pública Federal y en el presente
asunto el accionante presentó la renuncia al puesto de
Subdirector de Área con funciones de Subdelegado
Agropecuario, mediante escrito de 30 de junio del 2010, por lo
que al no darse el supuesto que establece el precepto legal
mencionado de ahí deriva su absolución, en consecuencia se
absuelve de las demás prestaciones reclamadas de manera
accesoria con la indemnización.-------------------------------------------
Por cuanto hace al reconocimiento de que el actor es
integrante de Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal y siguiendo los lineamientos
establecidos por la Autoridad de Amparo en la ejecutoria
C.A. 687/2015 A.D.726/2015, deberá absolverse al
demandado, en razón de que el actor renunció con fecha 30 de
junio del 2010 (f.-285), al puesto que desempeñaba como
Subdirector de Área con funciones de Subdelegado Agrario, por
lo que al no tener un puesto dentro de la Administración Pública
Federal, tampoco puede formar parte del Servicio Profesional
de Carrera, con fundamento en el artículo 60, fracción I, de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera.--------------------------------
Por cuanto hace al aguinaldo proporcional que
pretende del 2010, al haber laborado del 1 de enero al 30 de
junio del 2010, tiene derecho a 20 días y en atención a que este
concepto se cuantifica conforme al salario tabular el cual se
forma del sueldo compactado por $4,078.57 y la compensación
garantizada de $19,866.90, obteniéndose quincenalmente
$23,945.47 como se desprende del recibo de pago la 1ª
quincena de junio de 2010 de fojas 20, del cual se obtiene un
salario diario de $1,596.36, por lo tanto el demandado deberá
pagar $31,927.20 salvo error u omisión de carácter
aritmético, lo anterior por lo establecido por el artículo 42 bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
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Debiendo absolver al demandado de éste concepto reclamado
por “…los siguientes”, toda vez que al no haber resultado
procedente la acción principal los mismos ya no se generaron.--
Ahora, si bien se acredita que era trabajador de
confianza el artículo 123 Constitucional, prevé la protección a
su salario, por ello, por cuanto hace al reclamo de vacaciones
devengadas, por el último año laborado y toda vez que el
demandado no demostró que el actor haya gozado de esta
prestación, por excepción al no haber resultado procedente la
acción principal deberá condenarse al pago del primer periodo
vacacional del 2010, toda vez que el actor laboró del 1 de enero
al 30 de junio del 2010, por lo tanto se multiplica el salario diario
de $1,596.36 por 10 días por lo tanto el demandado deberá
pagar $15,963.60 salvo error u omisión de carácter
aritmético, de conformidad con lo establecido en el artículo 30
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
sirviendo además de apoyo la siguiente jurisprudencia:------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación laboral cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.- Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaría: Guadalupe Cueto Martínez.- Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.- No. Registro: 207,682. Jurisprudencia Materia (s): Laboral. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 81, Septiembre de 1994. Tesis: 4ª./J.33/94. página:20.-------------------------------------------------------------------------------------
EXP. 4750/10 25
Cabe mencionar que no fueron analizadas la totalidad
de las pruebas ofrecidas en este juicio, porque aún y
valorándolas llegaríamos a la misma conclusión.- sirviendo de
apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: -----------------------
PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS, NO VIOLATORIO DE GARANTIAS.- Si bien es cierto que los Tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiendo examinado los datos aportados, resulte intranscendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las contrarias, de manera que aún estudiándose o valorándoselas se hubiera llegado a la misma conclusión".- Tesis de Jurisprudencia que aparece con el número 881, página 610, del apéndice al semanario Judicial de la Federación Tomo V tesis 1917-1995, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.--------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en
apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la
Materia, es de resolverse y se.---------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de
30 de abril del 2015, en términos de la ejecutoria C.A.
excepciones y defensas, en consecuencia.-----------------
TERCERO.- Se condena a la Secretaria de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación al pago en favor del C. ARTURO
DÁVALOS PEÑA del aguinaldo proporcional del
2010 por el importe de $31,927.20 salvo error u
omisión de carácter aritmético.- Al pago de
vacaciones devengadas del 1 de enero al 30 de junio
26
del 2010 la cantidad de $15,963.60 salvo error u
omisión de carácter aritmético.- En términos del
último considerando de la presente resolución.------------
CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de las demás
prestaciones por las que no existe condena expresa,
incluyendo la absolución del reconocimiento de que el
actor es integrante de Servicio Profesional de Carrera,
en términos de lo señalado en la ejecutoria C.A.
687/2015 A.D.723/2015.- En términos de lo señalado
en el último considerando de la presente resolución.-----
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su
sentencia de amparo de la ejecutoria C.A. 687/2015
A.D.723/2015 y remitiéndole copia certificada de la
presente resolución.-----------------------------------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido.----------------------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por
EXP. 4750/10 27
__________________DE VOTOS en Pleno celebrado con esta