EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO VS BANCO DE CREDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C RENIVELACION DE PENSION JUBILATORIA México, Distrito Federal a del trece de octubre dos mil catorce.---- L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014 de fecha once de septiembre del dos mil catorce, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Bermea Hernández Rodolfo, en contra del Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C.--------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintisiete de enero del dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió.---------------------------------- “…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha seis de septiembre del dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria 1056/2013 conexo al DT.- 1055/2013.----------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.------------ TERCERO.- Se condena al Titular del Banco de Crédito Rural del Noreste S. N. C, a nivelar y rectificar la pensión jubilatoria del C. Rodolfo Bermea Hernández, de acuerdo con los incrementos que ha tenido el Índice del Costo de la Vida, según información proporcionada por el Banco de México, así como el pago de diferencias por el período no prescrito del veintiocho de octubre de dos mil cinco a mayo dos mil diez, por la cantidad de $83,938.02 (Ochenta y tres mil novecientos treinta y ocho pesos 02/100 M.N), y por concepto de pensión la cantidad de $7,975.18 (Siete mil novecientos setenta y cinco pesos 18/100 M. N.), se le absuelve de las demás prestaciones reclamadas.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando IX, del presente laudo.-------------------------------------------------------- CUARTO.- Se absuelve al C. Rodolfo Bermea Hernández, de la cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta y un pesos 80/100 M.N.), prestación que reclama el Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., en su reconvención por pago en exceso al accionante.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando IX, del presente laudo.--------------------
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EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA
1
EXPEDIENTE: 4263/06 BERMEA HERNANDEZ RODOLFO
VS BANCO DE CREDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C RENIVELACION DE PENSION JUBILATORIA
México, Distrito Federal a del trece de octubre dos mil catorce.----
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014
de fecha once de septiembre del dos mil catorce, emitida por
el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Bermea
Hernández Rodolfo, en contra del Banco de Crédito Rural del
legales, con fecha veintisiete de enero del dos mil catorce,
pronunció laudo en el que resolvió.----------------------------------
“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha seis de septiembre del dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria 1056/2013 conexo al DT.- 1055/2013.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.------------
TERCERO.- Se condena al Titular del Banco de Crédito Rural del Noreste S. N. C, a nivelar y rectificar la pensión jubilatoria del C. Rodolfo Bermea Hernández, de acuerdo con los incrementos que ha tenido el Índice del Costo de la Vida, según información proporcionada por el Banco de México, así como el pago de diferencias por el período no prescrito del veintiocho de octubre de dos mil cinco a mayo dos mil diez, por la cantidad de $83,938.02 (Ochenta y tres mil novecientos treinta y ocho pesos 02/100 M.N), y por concepto de pensión la cantidad de $7,975.18 (Siete mil novecientos setenta y cinco pesos 18/100 M. N.), se le absuelve de las demás prestaciones reclamadas.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando IX, del presente laudo.--------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al C. Rodolfo Bermea Hernández, de la cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta y un pesos 80/100 M.N.), prestación que reclama el Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., en su reconvención por pago en exceso al accionante.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando IX, del presente laudo.--------------------
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QUINTO.- Comuníquese al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 1056/2013 conexo al DT.- 1055/2013.--------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el C.
RODOLFO BERMEA HERNÁNDEZ promovió juicio de
amparo DT.- 696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014
ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y
protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a
la letra dice:-------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- En términos y para el efecto precisado en la final
del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE al RODOLFO BERMEA HERNÁNDEZ, contra el
acto que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en el laudo de veintisiete de enero de dos mil
catorce, dictado en el expediente del juicio laboral 4263/06, seguido por el
ahora quejoso, en contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SU CARÁCTER DE
SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES
I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la
Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-
696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014, esta Octava
Sala deja sin efectos el laudo de fecha de veintisiete de enero
de dos mil catorce, procediendo a dictar nueva resolución de
acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada
Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron
materia de concesión, en los siguientes términos:----------------
“…En tales condiciones, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que determine
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que la pensión jubilatoria del actor asciende salvo error u omisión de carácter aritmético, a la cantidad de $8,850.29 (Ocho mil ochocientos cincuenta pesos 29/100 M.N.), mensuales hasta el mes de mayo del dos mil diez y que el Banco demandado le adeuda, salvo error u omisión de carácter aritmético, un total de $128,193.65 (Ciento veintiocho mil ciento noventa y tres pesos 65/100 M.N.), por conceptos de diferencias en su pensión jubilatoria, debiendo reiterar lo demás decidido que no tenga vinculación con la presente concesión de amparo…”.---------------------------
II.- Con fecha veintisiete de octubre del dos mil seis,
el C. Rodolfo Bermea Hernández, demandó ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Al Banco de
Crédito Rural Del Noreste, S.N.C., a fojas de la uno a la
veintisiete de autos, las siguientes prestaciones: 1.- La
rectificación del monto original de su pensión jubilatoria toda
vez que la demandada no le otorgó correctamente el derecho
previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo. 2.- La nivelación de la pensión jubilatoria, conforme
al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
según la información proporcionada por el Banco de México,
debiendo de actualizarse con los incrementos que se
acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que
condene al pago de esta prestación; 3.- Las diferencias de la
pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el
banco demandado por este concepto y lo que le debió pagar
en los términos de las prestaciones reclamadas en los
números anteriores.- Fundó su demanda en la relación
sucinta de los siguientes Hechos: Uno.- Con fecha once de
octubre del mil novecientos ochenta y nueve, celebró
convenio con la demandada por medio del cual obtuvo su
jubilación.- Que en la cláusula segunda del referido convenio,
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se cuantificó el monto original de su pensión en la cantidad en
viejos pesos de $771,963.00 (Setecientos setenta y un mil
novecientos sesenta y tres 00/100 M.N).- Dos.- En la cláusula
sexta, del mencionado convenio se estableció que su
jubilación entró en vigor a partir del primero de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve.- Cita textualmente los artículos
1, 3, fracción I, artículo 14 fracción X, artículo 33 primer
párrafo, 37, fracciones I y II, así como los artículos 52, 53, 61,
80 y 82 de las Condiciones Generales de Trabajo, del Banco
de Crédito Rural del Noreste S. N. C.- Tres.- En el artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo, se establece sus
derechos para que la pensión inicial se fije aumentando en un
nivel de tabulador a la categoría que venía desempeñando;
que la demandada le cuantificó el monto original de su
pensión con base en la siguiente categoría y sueldo:------------
Cuatro.-El nivel inmediato superior con su respectivo
sueldo tabular, al momento de su jubilación, era el siguiente:--
CATEGORIA SUELDO TABULAR
JEFE DE OFICINA “A” $1,250,003.00 viejos pesos
Por consiguiente la diferencia entre el sueldo de la
categoría que desempeñó, con el sueldo de nivel inmediato
superior era la siguiente cantidad: -------------------------------------
Doce.- De conformidad a los artículos 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia y el artículo 150 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en el laudo se debe
precisar el monto de la pensión y de las diferencias conforme
a las cuales se debe actualizar.- Trece.- Mediante Decreto de
fecha trece de diciembre del dos mil dos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de diciembre
del dos mil dos se modificó y adicionó el artículo 2° de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002 y se
expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural.- Catorce.- Los
artículos transitorios Sexto, Séptimo, Décimo Cuarto y Décimo
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Quinto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, señalan la
distribución y liquidación de las Sociedades Nacionales de
Crédito del Sistema Banrural, además de que los jubilados y
pensionados de tales Sociedades que se liquiden continuarán
recibiendo sus Pensiones y Jubilaciones conforme a las
Condiciones Generales de Trabajo, convenios jubilatorios
respectivos.- Quince.- El artículo Segundo transitorio de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural se abrogó la Ley
Orgánica del Sistema Banrural y se dejaron sin efectos los
Reglamentos Orgánicos de las Sociedades Nacionales de
Crédito, asimismo en el artículo Tercero transitorio de la Ley
mencionada se Decretó la Disolución y Liquidación de dicha
Sociedades Nacionales a partir del primero de julio del dos mil
tres, igualmente el artículo Decimocuarto transitorio del
mencionado ordenamiento, las Sociedades Nacionales de
Crédito dejaron de tener trabajadores en activo a partir del
primero de julio del dos mil tres, de acuerdo con lo dispuesto
por la Ley, actualmente la demandada no tiene trabajadores
en activo.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.-------------------------------------------------
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día diecisiete de enero
del dos mil siete, el Titular del Banco de Crédito Rural del
Noreste S.N.C, por conducto de su apoderado legal, contesta
la demanda instaurada en contra de su representado, foja
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setenta y siete a la ciento siete de autos.- Argumentó que el
actor carece de acción y derecho para reclamar la
rectificación del monto de la pensión, toda vez que en la
determinación del monto de la pensión jubilatoria de la parte
actora sí se le consideró el siguiente nivel tabular, dando
cumplimiento en forma total a lo dispuesto por el artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo.- Opuso la Falta de
Acción y Derecho, respecto a la rectificación del monto
original de su pensión con base en el nivel inmediato
superior.- La de Improcedencia de la Acción. en razón de lo
que pretende el actor justificar referente a la nivelación de su
pensión.- La de Accesoriedad y Falta de Acción y Derecho en
virtud de que el actor carece de acción y derecho para
demandar las diferencias de su pensión jubilatoria.- La de
Prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo.- La de Pago, en virtud de que ha cumplido la
demandada y con exceso la obligación de pagar al actor tanto
la pensión jubilatoria como los incrementos que se derivan del
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.- La de
Plus Petitio derivada de que el accionante pretende pagos en
exceso a los que realmente le corresponde.- La de Oscuridad
y Defecto Legal de la Demanda en razón de que el actor
omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar.- La de
Pago Realizados en Exceso, en virtud de que su mandante ha
pagado al actor su pensión jubilatoria por un monto muy
superior.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la
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siguiente manera: Hecho uno y dos, son ciertos, aclarando
que solicita se tenga como confesión expresa y espontánea
del actor, en el sentido de que conoce el texto de los artículos
que transcribe, el 37, 52, 53 y 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la demandada.- Hecho tres, es
cierto.- Hecho cuatro es falso, en virtud de que la demandada
en todo momento dio cabal cumplimiento a lo establecido en
el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,
aclarando que es cierto el segundo párrafo de este hecho que
contesta respecto al siguiente nivel que le correspondía al
actor fue el de Jefe de Oficina “A”, señalando que es falso y
niega el tercer párrafo de este hecho que contesta consistente
en la diferencia de $645,503.00 (Seiscientos cuarenta y cinco
mil quinientos tres viejos pesos 00/100 M. N.), mensuales
que atribuye el actor al siguiente nivel tabular.- Hecho cinco,
es falso en los términos que lo plantea, en razón que se debe
estar respecto al salario que señala el actor en el artículo 37
Fracción III de las Condiciones Generales de Trabajo.- Hecho
seis, que es falso, en virtud de que el actor realiza
operaciones aritméticas con base a un sueldo tabular que
jamás percibió, determinado los conceptos del 7% de
Cooperación Alimenticia, Aguinaldo de Primavera,
Gratificación de fin de año y prima vacacional en razón de que
la suma de esos conceptos el actor los denomina como total
de percepciones anuales, las cuales no son las que éste haya
recibido por la demandada, por otra parte el artículo 53 de las
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Condiciones Generales de Trabajo, indica que para la
determinación del monto de la pensión jubilatoria se considere
únicamente el salario que para la determinación del monto
original de las pensiones jubilatorias, se considere el salario
correspondiente al siguiente nivel tabular y no todos los
incrementos del siguiente nivel tabular.- Hecho siete, es
cierto, aclarando que el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, establece como el límite para
incrementar las pensiones, el sueldo del personal activo que
desempeña el puesto que tenía el actor al obtener su
jubilación y que es falso y lo niega que dicho precepto legal
antes señalado hable de acumulación del 10% como
equivocadamente lo señala el actor; Hecho ocho es falso y lo
niega que la demandada haya incumplido con el contenido del
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.- Hecho
nueve que es ajeno a su mandante, por lo tanto lo niega por
ser falso; hecho diez, once, doce, trece, que son falsos y los
niega; catorce y quince son ciertos.- Reconviene al actor
señalando lo siguiente: A).- La devolución inmediata de la
cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta y un
pesos 80/100 M.N.); B).- Que se declare que el único monto
mensual que la demandada debe de pagar al actor por
concepto de pensión jubilatoria es la cantidad de $4,151.00
(Cuatro mil ciento cincuenta y un pesos 00/100 M.N), que
corresponde al sueldo tabular mensual, señalado en el último
tabulador de empleados del año dos mil dos.- Fundó su
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reconvención en los siguientes hechos; Hecho uno, que el
actor fue trabajador de la demandada Banco de Crédito Rural
del Noroeste S.N.C., del cual obtuvo su jubilación; Hecho dos,
transcribe el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo; Hecho tres, que de acuerdo al artículo señalado en el
hecho anterior, existe un límite respecto del importe
correspondiente a las Pensión Jubilatoria, siendo dicho límite
el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo,
que desempeñaron los puestos que cubrían los pensionados
al momento de obtener su jubilación, por lo que la categoría
de Jefe de Mesa que fue homologada a la de Jefe de
Sección, le correspondió al actor al momento de su jubilación
aparece en el último tabulador del dos mil dos, en el nivel 05,
con un sueldo tabular mensual en grado mínimo de $4,451.00
(Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N),
siendo esa cantidad la que debe corresponder como máximo
por concepto de pensión jubilatoria; Hecho cuatro, que el
actor exhibió entre sus pruebas copias de recibos de pago
quincenales de su pensión de enero del dos mil cinco y marzo
del dos mil seis, en la que se aprecia que la demandada le
pagó la cantidad de $5,792.80 (Cinco mil setecientos noventa
y dos pesos 80/100 M.N.), pago que se ha hecho en exceso
por la cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta y un
pesos 80/100 M.N.), que es la diferencia existente entre la
primera cantidad mencionada y los $4,451.00 (Cuatro mil
cuatrocientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), que es el
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límite máximo que debió percibir el actor; Hecho cinco, que la
demandada ha pagado al actor desde el veintisiete de octubre
del dos mil cinco en su pensión jubilatoria, equivocadamente
de más, la cantidad de $1,341.80 (Un mil trescientos cuarenta
y un pesos 80/100 M.N.) al mes, por lo que resulta indiscutible
que el accionante debe devolver a su mandante la cantidad
antes mencionada.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------------
IV.- Por escrito presentado en este H. Tribunal con
fecha diez de julio del dos mil nueve, el actor contesta la
reconvención visible a fojas quinientos cuarenta y cinco a la
quinientos sesenta y tres de autos, argumentando que el
Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., no tiene derecho
a reclamarle las prestaciones que señala en virtud de que no
ha existido pago en exceso por concepto de su pensión
jubilatoria.- Opuso la Excepción de Falta de Acción y Derecho,
en razón de que la reconvencionista carece de derecho para
solicitar la devolución del pago de la pensión recibida por el
demandado en la reconvención, toda vez que no existe
ningún pago en exceso.- La Excepción de Prescripción en
términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Materia.-Controvirtió los hechos de
la siguiente manera: Hecho 1 y 2 que es cierto, Hecho 3 que
es falso, en razón de que el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, contiene el sistema de incrementos de
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la Pensión Jubilatoria para efectos de satisfacer las
necesidades de quien la reciba en proporción a las
variaciones económicas del Estado; Hecho 4.- Es
parcialmente cierto, en cuanto a la pensión que recibe por la
demandada, no así la aplicación del límite que pretende la
demandante, en efecto su pensión recibida es por la cantidad
de $5,792.80 (Cinco mil setecientos noventa y dos pesos
80/100 M.N.), mensuales, misma que es inferior a lo que
legalmente le corresponde, sin embargo el cálculo inicial de
su pensión jubilatoria realizado por la demandada resultó
erróneo, al omitir incluir el sueldo correcto de nivel inmediato
superior a la categoría desempeñada, por lo que no se ha
generado diferencia alguna a favor de la demandante. Hecho
5, que es falso.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas.----------------------------
V.- La Litis en el presente asunto, se fija para
determinar si como lo manifiesta el actor, tiene derecho a la
rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, de
acuerdo al nivel inmediato superior al que venía
desempeñando, así como la nivelación de su pensión y el
pago de diferencias por este concepto.- O bien, si como
manifiesta el demandado, es improcedente que se rectifique
la pensión, con base en los ingresos del nivel inmediato
superior, ya que en la determinación de ésta, si se consideró
el nivel inmediato superior tabular que venía desempeñando y
que no tiene obligación de cuantificar el monto con base en
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los ingresos del nivel inmediato superior, ya que el beneficio
se otorga en función y con base en el tiempo laborado por el
trabajador y el sueldo que haya percibido, no los ingresos de
otro trabajador ni mucho menos el que se ubique en un nivel
tabular diferente y por lo que respecta a la reconvención
planteada por el Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C.,
le corresponde que hizo un pago en exceso al accionante por
cuestión de su pensión jubilatoria.- De la forma en la cual ha
quedada planteada la Litis y toda vez que se trata de un
reclamo de carácter extralegal, corresponde al actor acreditar
la procedencia de su acción.--------------------------------------------
VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Titular
Demandado, se estudia en primer término la misma. Aduce el
excepcionista, lo siguiente, foja ochenta y ocho: ------------------
“…sin que ello implique reconocimiento de la demanda respecto de las acciones y derechos pretendidos por el actor en los apartados 1, 2 y 3 del capítulo de prestaciones del proemio de la demanda (…) con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación a la de la Materia, toda vez que como el mismo actor reconoce el beneficio de su jubilación lo obtuvo con fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, como afirma en el hecho uno de su demanda, por lo que el término de un año para el ejercicio de toda clase de acciones al respecto comenzó a correr a partir del dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y concluyó el primero de octubre de mil novecientos noventa, por lo que al presentar su demanda hasta el veintisiete de octubre del dos mil seis, es claro que intenta acciones prescritas y así se hace valer …”----------------------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
improcedente, ya que el derecho a que se rectifique y se
nivele correctamente la pensión jubilatoria, tal y como lo
señala el accionante en su capítulo de prestaciones en el
punto uno y dos, es una prestación de tracto sucesivo y por lo
tanto imprescriptible; al respecto es aplicable el siguiente
criterio de jurisprudencia: ------------------------------------------------
JUBILACION, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La
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jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y con las condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le pague las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma, no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este período; y, además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador. Sexta Época, Quinta Parte: Volumen XCI, página 23. Amparo directo 7201/63. Juan Licea Méndez. 22 de enero de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Volumen CVI, página 18. Amparo directo 5841/64. Ferrocarriles Nacionales de México. 11 de abril de 1966. Cinco votos. Ponente: Ángel Carvajal. Volumen CVI, página 18. Amparo directo 5946/64. José Álvarez Cano. 11 de abril de 1966. Cinco votos. Ponente: Ángel Carvajal. Volumen CXVIII, página 16. Amparo directo 2660/66. Ferrocarriles Nacionales de México. 5 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Volumen CXX, página 21. Amparo directo 3677/66. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 19 de los amparos directos 5841/64 y 5946/64 es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro.--------------------------------
Asimismo opone la Excepción de Prescripción en
cuanto al pago de diferencias de pensión jubilatoria en los
siguientes términos foja 88 de autos, reclamación que hace el
actor en su capítulo de prestaciones en su punto número tres:
…prestaciones reclamadas en los apartados 1, 2 y 3 del proemio de la demanda, las mismas sólo podrían afectar el último año computado retroactivamente a partir de la fecha de la presentación de la demanda, es decir, del 27 de octubre del 2006, por lo que el único período contemplable sería el comprendido entre el 28 de octubre del 2005 y 27 de octubre del 2006, ya que todo lo anterior al citado 28 de octubre del 2005, necesariamente se encontraría prescrito…”---------------------------------------------
La presente excepción es procedente ya que las
diferencias de pensión jubilatoria, se reclaman a partir de que
el actor obtuvo su jubilación, es decir, el primero de octubre
de mil novecientos ochenta y nueve, tal y como consta del
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Convenio de Jubilación visible a fojas veintinueve a treinta de
autos, por lo tanto al presentar su demanda con fecha
veintisiete de octubre del dos mil seis, tal y como consta del
sello fechador de Oficialía de Partes de este H. Tribunal, es
obvio que transcurrió en exceso el término de un año que
concede el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, por lo que en
caso de existir condena únicamente será materia de litis, el
periodo comprendido a partir del veintiocho de octubre del dos
mil cinco.----------------------------------------------------------------------
VII.- Con relación a las pruebas admitidas al actor
se encuentra: El Informe del Banco de México, visible a
fojas quinientos ochenta y uno a la quinientos ochenta y
cuatro de autos, no fue objetado en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar los
incrementos al Índice en el Costo de la Vida, por el período
comprendido del primero de enero de mil novecientos ochenta
y nueve al primero de mayo de dos mil diez.-----------------------
Copia certificada del Convenio de Jubilación, de
fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y
nueve, celebrado por el actor con Banco de Crédito Rural del
Noreste S. N. C, visible a fojas veintinueve a treinta, por ser
prueba común de las partes tiene valor probatorio para
acreditar, que la demandada otorgó al C. Rodolfo Bermea
Hernández, una pensión mensual de $771,963.00 viejos
pesos (Setecientos setenta y un mil novecientos sesenta y
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tres pesos 00/100 M.N), con la categoría de Jefe de Oficina
Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, visible a foja quinientos noventa y seis a la
quinientos noventa y nueve de autos, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende
lo siguiente:-----------------------------------------------------------------
De acuerdo al tabulador de empleados aplicable para Bancos Regionales, vigente del primero de julio al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el nivel tabular asignado a la categoría de Jefe “B” oficina, con su correspondiente sueldo mensual tabular, en sus tres grados era el siguiente:---------------------------------------------
De acuerdo al tabulador de empleados, aplicable para Bancos Regionales vigente del primero de julio al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, las categorías que se encontraban en el
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siguiente nivel tabular respeto de la categoría de Jefe “B” Oficina, con su correspondiente sueldo mensual tabular, en sus tres grados eran las siguientes.------------------------------------------------------------------------
Categorías Periodo de vigencia Sueldo tabular mensual (viejos pesos)
Jefe “A” Área Sucursal Jefe Unidad “B” Matriz Jefe “B” Depto. Suc. Y Matriz Jefe “A” Oficina Matriz
Pública, de fecha cuatro de junio del dos mil diez, visible a
foja quinientos noventa y quinientos noventa y uno de autos,
no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma,
por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:--
1.- Que la Dirección General de Desarrollo Humano y
Organización de la Administración Pública Federal de la
Secretaría de la Función Pública, señaló que se encuentra
imposibilitada de proporcionar la información consistente en
el nivel y grado tabular y que se encontraba el puesto de
Jefe de Oficina “B” del primero de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve así como el importe mensual
del sueldo, ya que no se encuentra en su acervo
documental, por lo que recomienda girar requerimiento a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-------------------------
Copia fotostática de la resolución de fecha treinta
y uno de julio del dos mil dos, del Juzgado Tercero de
Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el
expediente PR.-900/2002, visible a fojas ciento ocho a la
ciento veinte de autos, es irrelevante ya que de dicha
resolución no se desprenden hechos controvertidos con la litis
del presente asunto, por lo tanto carece de valor probatorio.---
Copia fotostática de la resolución de fecha
quince de julio del dos mil tres, de la Primera Sala de
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este Tribunal en el expediente 995/2002, visible a fojas
ciento veintiuno a la ciento sesenta y dos de autos, es
irrelevante ya que de dicha resolución no se desprenden
hechos controvertidos con la litis del presente asunto, por lo
tanto carece de valor probatorio.--------------------------------------
Copia fotostática de dos Tabuladores de
Empleados de fechas primero de enero del dos mil dos y
de julio de mil novecientos ochenta y nueve, visible a fojas
ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro de autos,
fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, se ofrece medio de perfeccionamiento, consistente en
el cotejo, en diligencia actuarial de fecha siete de septiembre
del dos mil diez, visible a fojas quinientos noventa y dos no se
exhiben los originales, por lo tanto, en acuerdo plenario de
fecha tres de marzo del dos mil once, visible a fojas
seiscientos dos de autos, se decretó la deserción del medio
de perfeccionamiento, por lo tanto, al ser documentos
susceptibles de alteración carecen de valor probatorio.---------
IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada.----------------------------------------------------------
El actor reclama la rectificación del monto original de
su pensión jubilatoria, de acuerdo al nivel inmediato superior al
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que venía desempeñando, así como la nivelación de su
pensión y el pago de diferencias por este concepto.- Al
respecto como manifiesta el demandado, es improcedente que
se rectifique la pensión, con base en los ingresos del nivel
inmediato superior, ya que en la determinación de ésta, si se
consideró el nivel inmediato superior tabular que venía
desempeñando y que no tiene obligación de cuantificar el
monto con base en los ingresos del nivel inmediato superior,
ya que el beneficio se otorga en función y con base en el
tiempo laborado por el trabajador y el sueldo que haya
percibido, no los ingresos de otro trabajador ni mucho menos
el que se ubique en un nivel tabular diferente y por lo que
respecta a la reconvención planteada por el Banco de Crédito
Rural del Noreste S.N.C., le corresponde al Titular del Banco
acreditar que hizo un pago en exceso al accionante por
cuestión de su pensión jubilatoria.--------------------------------------
En este tenor, tenemos que los artículos 52 y 53 de
las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada,
establecen lo siguiente: ---------------------------------------------------
“Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: -----------------------------------------------------------------------
I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios.---------------- II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios.- III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su
antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios.---------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- Tratándose de trabajadores, la Institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad.-----------------------------------------------------------------------
El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones:
1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad.-----------------------------------------
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“Artículo 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último a lo de servicios a la Institución”.----------------------------------------------------------------------
Los textos anteriores establecen la forma en que
debe integrarse la pensión jubilatoria de los trabajadores y en
específico el artículo 53 establece, que cuando proceda el
otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el
monto, se aumentaría en un nivel del tabulador el salario que
percibió el trabajador en el último año de servicios a la
Institución, pero desde luego, es improcedente la
interpretación que el actor pretende dar al referido precepto
en el sentido de que su pensión se cuantifique “con base en
los ingresos del nivel inmediato superior a la categoría que
venía desempeñando”; ya que lo procedente es incluir a la
pensión jubilatoria del trabajador, la que se integra con el
promedio de ingresos que tuvo en el último año de servicios,
con la diferencia entre el último sueldo tabular que obtuvo el
beneficiario y el del nivel inmediato superior; asimismo el
artículo 53 se refiere a niveles y no a categorías, por lo tanto
no es posible otorgar al actor su pensión con base en los
ingresos de otro trabajador, con distinto nivel y categoría.------
Ahora bien una vez determinado lo anterior, cabe
precisar que el siguiente nivel tabular que corresponde al
puesto de Jefe de Oficina “B” es el Jefe de Oficina “A”, con un
sueldo tabular mínimo de $766,500.00 (Setecientos sesenta y
seis mil quinientos viejos pesos 00/100 M.N.), tal y como se
acredita con el Informe que rindió la Secretaría de Hacienda y
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Crédito Público, visible a fojas quinientos noventa y seis a la
quinientos noventa y nueve de autos.---------------------------------
En este orden de ideas, el sueldo tabular con el que
se jubiló el actor es de $604,500.00 (Seiscientos cuatro mil
quinientos viejos pesos 00/100 M. N.), tal y como el
demandante acepta en el hecho cuatro del escrito inicial de
demanda; en tal caso de este salario al siguiente nivel tabular
de Jefe de Oficina “A”, en su grado mínimo es de $766,500.00
(Setecientos sesenta y seis mil quinientos viejos pesos 00/100
M. N.), existe una diferencia de $162,000.00 (Ciento sesenta
y dos mil viejos pesos 00/100 M. N.), es decir $162.00 (Ciento
sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), nuevos pesos, que no fue
tomado en cuenta al momento de calcular la pensión
jubilatoria del actor por lo que deberá rectificarse la pensión
jubilatoria del mismo.-------------------------------------------------------
En cumplimiento a la Ejecutoria dictado en el
Juicio de Amparo DT.-1056/2013.- En efecto si en el
convenio de fecha once de octubre de mil novecientos ochenta
y nueve, visible a fojas de la veintinueve a la treinta de autos
en su apartado II, aparece que a la actora a partir del primero
de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, disfrutó de
una pensión mensual de $771,963.00 (Setecientos setenta y
un mil novecientos sesenta y tres viejos pesos 00/100 M.N),
que corresponde al 83.80%, por lo que al no existir reclamo
alguno por parte del actor sobre el porcentaje debe subsistir el
mismo en sus términos por ser el que le correspondió
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conforme a los años de prestación de servicios, en términos
del artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, para
efectos de la cuantificación correspondiente de su pensión, por
lo que la diferencia que existe con el sueldo tabular con el que
se jubiló el actor es de $162.00 (Ciento sesenta y dos pesos
00/100 M.N.), por lo que no se puede aplicar a dicha cantidad
el 100%, toda vez que únicamente le corresponde y se aplica
el 83.80% dando como resultado $135.76 (Ciento treinta y
cinco pesos 76/100 M.N.).-------------------------------------------------
No pasa desapercibido para este Tribunal que el
actor reclame como siguiente nivel tabular $1,250,000.00
(Un millón doscientos cincuenta mil viejos pesos 00/100 M.
N.), ya que el salario tabular real en el puesto de Jefe de
Oficina “A”, únicamente asciende a la cantidad de
$766,500.00 (Setecientos sesenta y seis mil quinientos viejos
pesos 00/100 M. N.), tal y como se acreditó en el informe de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, visible a foja de
la quinientos noventa y seis a la quinientos noventa y nueve.--
En virtud de lo anterior resulta procedente condenar
al Titular Demandado a rectificar el monto original de la
pensión del actor con base en el nivel inmediato superior al
que se venía desempeñando.-------------------------------------------
En tal caso la pensión del actor se determinó por la
cantidad de $771.96 (Setecientos setenta y un pesos 96/100
M.N.), más los $135.76 (Ciento treinta y cinco pesos 76/100
M.N), que es la diferencia aplicable al 83.80% nos da como
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pensión inicial rectificada la cantidad de $907.72 (Novecientos
siete pesos 72/100 M. N.).-----------------------------------------------
Ahora bien, en cuanto a la nivelación de la pensión
jubilatoria de acuerdo al incremento que ha tenido el costo de
la vida, según informe proporcionado por el Banco de México,
es procedente condenar al Demandado, toda vez que al actor
le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo, cuyo
artículo 61, otorga el beneficio del incremento de pensión
jubilatoria, cada vez que el índice del costo de la vida haya
aumentado en un diez por ciento, por lo tanto, esta
prerrogativa opera a favor del actor aunado a que el Titular
Demandado no cumplió con dicha obligación.---------------------
Por tal motivo, es procedente condenar al Titular del
Banco de Crédito Rural del Noreste, S. N. C, a rectificar y
nivelar la pensión jubilatoria del actor, así como al pago de
diferencias, cabe precisar que al resultar procedente la
Excepción de Prescripción únicamente se condena al Titular
Demandado, a pagar diferencias a partir del veintiocho de
octubre de dos mil cinco, en este orden de ideas se tomará
como pensión inicial rectificada la cantidad de $933.96
(Novecientos treinta y tres pesos 96/100 M. N.).-----------------
La cuantificación se realiza en términos de la
siguiente tabla, en donde se expresan los incrementos del
diez por ciento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
según el informe proporcionado por el Banco de México,
visible a fojas quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta
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y cuatro de autos, también se indica la pensión recibida, la
pensión correcta y las diferencias mensuales a pagar, las
cantidades se expresan en nuevos pesos.- -----------------------
En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta
número DT.- 696/2014 relacionado con el DT.- 697/2014.-
Se corrige la cuantificación en la siguiente tabla a partir del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos,
quedando de la siguiente manera:-------------------------------------
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ha establecido que conforme a los
artículos, segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, a partir del
primero de julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley Orgánica
del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de
las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema
por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en
activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su
relación laboral.-------------------------------------------------------------------
En tal caso no puede determinarse que el salario de un
trabajador en activo sirva de parámetro para la categoría del
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trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es
inconcuso que el límite en el monto de ésta contenido en el
artículo 61 de las Condiciones Generales de trabajo que regían
las relaciones de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito
Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es
inoperante desde el primero de julio de dos mil tres.------------------
Por lo tanto, con la finalidad de que se preserve la
pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando
se comprueba el aumento en un diez por ciento en el costo de la
vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor,
calculado por el Banco de México.-------------------------------------------
En caso de adoptar un criterio diferente equivaldría a
permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer
estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las
partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.- Al
efecto son aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia:-----
“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BARURAL. EL
LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1° DE JULIO DE 2003.- Con forme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que desde, esa fecha, dejaron de existir trabadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio
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establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado”.----------------------------------------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003.- Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedarían extinguida. Ahora bien, si de determina la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: “Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”, la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo”.---------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, no resulta procedente la
aplicación de la limitante del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la demandada.- Finalmente y toda vez
que el actor se jubiló al amparo de las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco demandado, tal y como consta del convenio de
jubilación, visible a foja veintiuno a veintitrés de autos, no ha lugar
a declarar la ineficacia jurídica de la limitante que se previene en
el artículo 61 de dicho ordenamiento legal.------------------------------
En este orden de ideas también resulta improcedente el
reclamo del Banco, respecto a que la pensión del jubilado sea
fijada en la cantidad de $4,151.00 (Cuatro mil ciento cincuenta y
EXPEDIENTE N° 4263/06 OCTAVA SALA
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un pesos 00/100 M.N), toda vez que como bien expresa el Banco
de Crédito Rural del Noreste S.N.C., esta suma corresponde al
sueldo tabular mensual del cargo de Jefe de Oficina “B”, que
desempeñó el C. Rodolfo Bermea Hernández, por lo tanto dado
que el incremento de la pensión es dinámico y no estático,
resulta jurídicamente imposible fijar la pensión del jubilado, en los
términos que señala el Banco en su escrito de contestación a la