EXPEDIENTE: 2756/04 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 2756/04 C. VS. SECRETARÍA DE SALUD Y/O “REINSTALACIÓN” México, Distrito Federal, a seis de julio de dos mil quince. ----------------------------------------------------------------- L A U D O: VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la C. demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Salud y del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiologia, las siguientes Prestaciones: A) La reinstalación en su puesto y funciones de Coordinador de Enlace “C”, con adscripción al Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica, con un horario de labores comprendido de las 08:00 a las 15:30 horas, de lunes a viernes. B) El
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EXPEDIENTE: 2756/04 SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 2756/04 C.
VS. SECRETARÍA DE SALUD Y/O
“REINSTALACIÓN”
México, Distrito Federal, a seis de julio de dos
mil quince. -----------------------------------------------------------------
L A U D O:
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
perentorio como lo es la excepción de Prescripción, se
procede a su estudio y resolución. Excepción opuesta por
el Titular demandado Consejería jurídica y de Servicios
Legales del Gobierno del Distrito Federal, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso a), de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en el sentido de que la prestación de los servicios
profesionales de la actora, concluyó el 31 de diciembre de
2003, como se desprende del Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales celebrado el 16 de julio de 2003,
por lo que entre esa fecha y la de presentación de la
demanda el 28 de mayo de 2004, ha transcurrido en
exceso el término de 4 meses a que se refiere el artículo en
cuestión, por lo tanto la acción de reinstalación se
encuentra prescrita. -----------------------------------------------------
Vistos los argumentos vertidos por el Titular
demandado, se declara inoperante la excepción
planteada, aunado a que la actora aduce haber sido
separada de su empleo el día 27 de febrero de 2004, lo
cual no coincide con lo manifestado por la Secretaría de
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Salud. Sustentan esta valoración, los siguientes criterios
Jurisprudenciales que en su textualidad señalan: --------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.- La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción”. - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Pág. 1278. Tesis de Jurisprudencia I.6o.T. J/59.-
“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis: I.2o.T. J/12 Página: 114.-------------------------------------------------------------------------
IV.- Ahora bien, de las pruebas aportadas y
admitidas a la actora, carecen de valor probatorio:---------
La confesional a cargo del Titular demandado,
desahogada por conducto de apoderado legal facultado
para absolver posiciones, en audiencia de fecha 6 de junio
de 2007 (F. 184-184V), al contestar en sentido negativo a
RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995, Tesis: IV.2o.J/1, Página: 289, Registro: 205158, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.--------------------------------------------------------------------
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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XXIII, Junio de 2006, Tesis: I.1o.T. J/52, Página: 1017, Registro: 174925, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------
Así las cosas y una vez determinado que fue el
vínculo jurídico entre las partes, quedó a su vez también
establecido que dicho vínculo no obstante de ser de
naturaleza jurídico laboral, fue por una temporalidad
determinada, por lo que se debe analizar la situación real
en la que la demandante laboró para la Secretaría de
Salud, a la luz de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para con ello poder determinar sus
derechos. Sustenta este argumento, el siguiente criterio
Jurisprudencial que a la letra cita:-----------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en
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un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 35/2006, Página: 11, Registro: 175734, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.----------------------------------------
En este sentido, de las constancias de autos
exhibidas por el Titular demandado, así como del
Expediente Personal abierto a favor de la actora, obran
todas y cada una de las copias certificadas de los
Contratos de Prestación de Servicios Celebrados entre la
demandante y la Secretaría de Salud de fechas 16 de
mayo, 16 de julio, 1º de octubre, 1º de noviembre, 1º de
diciembre del año 2000; 16 de enero, 1º de abril, 16 de
julio, 1º de octubre del año 2001; 16 de enero, 1º de abril,
16 de julio, 1º de octubre de 2002; 16 de enero, 1º de abril
y 16 de julio del año 2003 (F. 73-104), a los cuales se les
otorgó valor probatorio en sus términos.--------------------------
Ahora bien, de los multireferidos documentos, se
desprende lo siguiente:-------------------------------------------------
CATEGORÍA: “Coordinador de Enlace C”.
PLAZA(S): Sin denominación.
TEMPORALIDAD. Establecida de manera determinada.
TIEMPO DE SERVICIOS Y
CONTINUIDAD DE ÉSTOS
(DEFINITIVO, PROVISIONAL, POR
De acuerdo a dichos contratos, se estableció por los
siguientes periodos: Del 16 de mayo de 2000 al 30 de junio
del mismo año; del 16 de julio de 2000 al 30 de septiembre
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TIEMPO U OBRA DETERMINADA,
ETCETERA).
del mismo año; del 1º de octubre de 2000 al 31 de octubre
del mismo año; del 1º de noviembre de 2000 al 30 de
noviembre del mismo año; del 1º de diciembre de 2000 al
31 de diciembre del mismo año; del 16 de enero de 2001 al
31 de marzo del mismo año; del 1º de abril de 2001 al 30
de junio del mismo año; del 16 de julio de 2001 al 30 de
septiembre del mismo año; del 1º de octubre de 2001 al 31
de diciembre del mismo año; del 16 de enero de 2002 al 31
de marzo del mismo año; del 1º de abril de 2002 al 30 de
junio del mismo año; del 16 de julio de 2002 al 30 de
septiembre del mismo año; del 1º de octubre de 2002 al 31
de diciembre del mismo año; del 16 de enero de 2003 al 31
de marzo del mismo año; del 1º de abril de 2003 al 30 de
junio del mismo año; y del 16 de julio de 2003 al 31 de
diciembre del mismo año.
DESEMPEÑO LABORAL
(VERIFICAR SI HAN EXISTIDO
NOTAS DESFAVORABLES EN EL
EXPEDIENTE DEL ACTOR DURANTE
LOS PRIMEROS 6 MESES DE
SERVICIOS).
En autos no se desprende que existan notas desfavorables
por alguna conducta irregular atribuida a la actora.
SITUACIÓN DE LA PLAZA
OCUPADA (DETERMINAR TITULAR
O SI ESTÁ SUJETA A UN
PRESUPUESTO O PARTIDA).
De autos no se desprende un titular de ésta.
FUNCIONES DESEMPEÑADAS
PARA EL TITULAR DEMANDADO.
Técnico en Salud.
Siguiendo este orden de ideas, se desprenden
las siguientes situaciones: 1). Que la categoría ostentada
por la actora era la de “Coordinador de Enlace C”; 2).
Dentro de dicha categoría se le otorgó una plaza por un
tiempo determinado, por los periodos referidos en el cuadro
que antecede.-------------------------------------------------------------
En estas condiciones, se desprende que la actora
laboró por una temporalidad determinada; luego entonces,
los trabajos establecidos por ésta, fuesen o no realizados
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de manera ocasional, tenían un término de inicio y de
conclusión, por lo que se concluye que la terminación de la
relación laboral fue efectivamente sin responsabilidad para
el Titular demandado, en términos de lo dispuesto por el
artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, siendo irrelevante que
las funciones desempeñadas por la accionante fuesen
inherentes a un trabajador de base, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 6º de la Ley de la materia, ya que
como se acota líneas arriba, al prestar sus servicios en una
plaza de carácter temporal, no es factible que se le otorgue
la estabilidad en el empleo que en su oportunidad puede
darse en un nombramiento con carácter definitivo. Sirven
de apoyo a este argumento, los siguientes criterios
Jurisprudenciales que en su literalidad señalan:----------------
TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al emitir ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, Tesis: P./J. 44/2009, Página: 12, Registro: 167339, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------
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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006, Tesis: 2a./J. 134/2006, Página: 338, Registro: 174166, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, es factible señalar que la
prorroga que en su oportunidad es aplicable para el
Apartado “A”, del artículo 123 Constitucional; esto es, en
las relaciones que se rigen por la Ley Federal del Trabajo,
no es aplicable en la materia laboral burocrática,
independientemente de que subsistan las actividades que
originaron el puesto o las funciones desempeñadas.
Resulta aplicable a este bosquejo, la siguiente
Jurisprudencia, que cita:-----------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO TIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece como institución jurídica la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos existen instituciones, sistemas o materias similares, y alguna de ellas presenta deficiencias que deben subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese
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derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que ello implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia de la materia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal, y no definitiva. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 317/2012. Alejandra Alcántara Olandés. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 2011.-----
Así las cosas, y en términos de lo anteriormente
expuesto, se considera procedente el absolver al Titular
demandado Secretaría de Salud de la reinstalación de la
actora C. al puesto reclamado de
“Coordinador de Enlace C”, con área de adscripción al
Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica y horario de
labores de las 08:00 a las 15:30 horas de lunes a viernes y,
como consecuencia de ello, es de absolverse de todas y
cada una de las prestaciones solicitadas por la actora a
partir de la terminación de la relación laboral, tales como
son: El otorgamiento a la accionante de la titularidad y
basificación de la plaza reclamada; al pago del aguinaldo,
prima vacacional y vacaciones por el año 2004 y los que se
sigan generando hasta la total conclusión del juicio laboral,
toda vez que con ninguna de sus pruebas la demandante
acreditó haber laborado con posterioridad al 31 de
diciembre del año 2003 y por lo tanto que haya generado el
derecho para el otorgamiento de dichas prestaciones.
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Sustenta esta última absolución, el siguiente criterio
Jurisprudencial que cita textualmente:-----------------------------
CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO. En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la renuncia afirmada por el patrón, corresponde al trabajador acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, y debe considerarse que el escrito relativo perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor alcanza pleno valor probatorio, porque precisamente su efecto es demostrar que dicha relación llegó a su término, esto es, que le puso fin; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no puede ser prueba contundente contra la renuncia sino, por el contrario, ésta es prueba fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica, porque jurídicamente una presunción no puede tener mayor alcance probatorio que una prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar su valor probatorio. Inclusive, aun cuando se considerara que de la renuncia deriva la presunción de que el trabajador ya no se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, y de la falta de presentación de documentos en la prueba de inspección, la presunción de que el trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que, por ser contrarias, se excluirían entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de renuncia. Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo II, Tesis: 2a./J. 33/2013 , Página: 1188, Registro: 2003238, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.----
En las misma condiciones y toda vez que la
relación laboral entre las partes feneció, es dable el
absolver al Titular demandado a que le continué cubriendo
a la actora los conceptos de Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), la cantidad que
corresponda por fondo de pensiones y seguro médico; así
como las aportaciones correspondientes al Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR): así como al pago de los
salarios caídos con los incrementos que se otorguen al
puesto de “Coordinador de Enlace C”, generados a partir
del 01 de marzo de 2004; y al pago de la cantidad de
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$13,175.06 (Trece mil ciento setenta y cinco pesos 06/100
M.N.), por concepto de salarios devengados que dice la
actora generó del periodo comprendido del 01 de enero de
2004 al 29 de febrero del mismo año. ------------------------------
Finalmente, al revestir el carácter de extralegales
por no estar contemplados en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado ni en la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, ni
acreditar la actora con ninguna de sus pruebas su
otorgamiento, se absuelve al Titular demandado del pago
de las aportaciones al Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), a partir del año 2004 y las que se sigan
generando durante la tramitación del presente juicio; así
como el pago que corresponda por concepto de vales de
despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al
personal en activo. Sustenta esta absolución la siguiente
Jurisprudencia que cita puntualmente: -----------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.J/4, Página: 1058.-------------------------------------------------
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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se.-----
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La actora no
acreditó la procedencia de su acción y el titular de la
Secretaría de Salud, demandado en el presente juicio,
justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: -----
SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la
Secretaría de Salud, demandado en el presente juicio, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la
actora en su escrito de demanda; lo
anterior, en términos del Considerando VII del presente
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------------------------------------
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ----------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del