EXP. NUM: 2383/04 - 1 - SEXTA SALA EXPEDIENTE: 2383/04 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “REINSTALACIÓN” México, Distrito Federal a veintiocho de octubre de dos mil once. ------------------------------------------------------------------------ L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ----------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha once de mayo de dos mil cuatro, la C. demandó del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fojas de la uno a la dieciséis, las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en el puesto de “Técnico Superior”, código T03823 y las funciones inherentes al mismo; B).- El pago de los salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha del despido, ocurrido el trece de enero de dos mil cuatro, y por todo el tiempo que dure el
27
Embed
EXPEDIENTE: 2383/04 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO ...
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
EXP. NUM: 2383/04 - 1 - SEXTA SALA
EXPEDIENTE: 2383/04
VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “REINSTALACIÓN”
México, Distrito Federal a veintiocho de octubre de dos
mil once. ------------------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
La copia simple del Tabulador de Sueldos 2003 de la Coordinación Administrativa de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, que obra a fojas
veintitrés y veinticuatro de autos, al no ser objetada su
autenticidad tiene valor de indicio para acreditar que el código
T03823, tiene un sueldo bruto mensual de $7,453.00 (siete mil
cuatrocientos cincuenta y tres pesos 00/100 MN) y un sueldo
EXP. NUM: 2383/04 - 15 - SEXTA SALA
neto mensual de $6,254.12 (seis mil doscientos cincuenta y
cuatro pesos 12/100 MN). -------------------------------------------------
El Estado de cuenta de HSBC que obra a fojas de la
veinticinco a la veintisiete de autos, carece de valor probatorio,
al carecer de suscriptor además de no vincular a las partes del
juicio, sino provenir de un tercero. --------------------------------------
El original del Recibo de pago correspondientes al
periodo que comprende del primero al doce de enero de dos mil
cuatro, que obran a fojas veintiocho de autos, tiene valor
probatorio pleno por haberla hecho suya la demandada, para
acreditar que la actora tenía el puesto de “Técnico Superior”,
clave T03823, nivel 9, adscrita a la Dirección de Recursos
Materiales y Servicios Generales, percibiendo un sueldo
ordinario bruto de $2,263.67, y un sueldo neto de $1,874.40.,
por el periodo antes mencionado. ---------------------------------------
El original de los Recibos de pago correspondientes
a los periodos del dieciséis al treinta de noviembre y del primero
al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que obran a fojas
veintiocho de autos, tiene valor probatorio pleno por haberla
hecho suya la demandada para acreditar que la actora tenía el
puesto de “Técnico Superior”, clave T03823, nivel 9, adscrita a
la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales,
percibiendo un sueldo ordinario bruto quincenal de $2,829.92, y
un sueldo neto quincenal de $2,261.66. ------------------------------
El original de los Recibos de pago correspondientes
a la primera quincena de julio y la segunda quincena de agosto
de mil novecientos noventa y cuatro, que obran a fojas
veintinueve de autos, no objetada su autenticidad por lo que
tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora tenía
una clave presupuestal 0609121104AA08 T12802000181,
percibiendo un sueldo ordinario bruto de $414.33, un sueldo
neto de $382.43, en los periodos antes mencionados. ------------
SEXTA SALA - 16 - EXP. NUM: 2383/04
El original del Oficio número 376-2267, que obra a
foja treinta de autos, tiene valor probatorio pleno para acreditar
que con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro el Lic.
José Luis García Ramos Larrauri encargado del Despacho de la
Dirección General Adjunta de Relaciones Laborales, responde a
la actora en relación a sus escritos de fecha 7, 13 y 16 de enero
de dos mil cuatro, que le fue notificado oficio de cese con fecha
trece de enero de dos mil cuatro. ----------------------------------------
El original del Oficio número 06/113/397-VI-(IVGM)-977/2004, que obra a foja treinta y uno de autos, tiene valor
probatorio pleno para acreditar, que el Órgano Interno de
Control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le
informó a la demandante que los reclamos que interpuso son de
naturaleza laboral por lo que ordenó “se remitiera la totalidad de
la documentación a la Procuraduría General de la Defensa de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para que en ámbito de
sus atribuciones determinara lo conducente” ------------------------
Las Notas de mérito y constancia que obran a fojas
de la treinta y dos a treinta y seis de autos, no objetada su
autenticidad tiene valor probatorio pleno para acreditar que la
Oficialía Mayor reconoce el mérito de la actora al haber
acreditado diversos cursos de capacitación en los años de mil
novecientos noventa y nueve a dos mil tres.---------------------------
Las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a foja cuarenta y
nueve de autos, al ser normas de observancia general tiene
valor probatorio pleno al ser normas de observancia general
para acreditar bajo que normas se regían las relaciones
laborales de dicha Secretaría con sus trabajadores en el año de
mil novecientos noventa y dos. ------------------------------------------
Original del Acuse de recibido del Escrito de fecha
siete de enero de dos mil cuatro, que obra a foja treinta y siete
EXP. NUM: 2383/04 - 17 - SEXTA SALA
de autos, el cual ostenta sellos en original expedidos por la
demandada tiene valor probatorio pleno para acreditar que la C.
pidió al Lic. Jorge Sergio Félix
Cortes, Director General de Recursos Humanos le comunicara
por escrito la fecha y el lugar donde debía acudir para que le
fuera pagada la segunda parte del aguinaldo. -----------------------
Original del Acuse de recibido del Escrito de fecha trece de enero de dos mil cuatro, a foja treinta y ocho de
autos, el cual ostenta sellos en original expedidos por la
demandada, tiene valor probatorio pleno para acreditar que la
actora solicitó al Lic. Jorge Sergio Félix Cortes, Director General
de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que fuera anulado el oficio 376-25009 de fecha treinta y
uno de diciembre de dos mil tres, mediante el cual se le
notificaba el cese de su nombramiento. -------------------------------
Original del acuse de recibido del Escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, a foja cuarenta de
autos, el cual ostenta sellos en original expedidos por la
demandada tiene valor probatorio pleno para acreditar que la
actora solicitó al Lic. Jorge Sergio Félix Cortes, Director General
de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que se le informara cuando, como y donde le serian
pagados sus días económicos, notas de mérito parte
proporcional de la primera quincena de enero de dos mil cuatro
y el incentivo correspondiente al mes de diciembre de dos mil
tres y enero de dos mil cuatro. -------------------------------------------
Copia del Escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, que obra a fojas cuarenta y uno y cuarenta y
dos de autos, al no ser objetada su autenticidad tiene valor de
indicio para acreditar que el Lic. José A. Mier y Concha sugiere
al Lic. José Luis Ramos Larrauri, Director General Adjunto de
SEXTA SALA - 18 - EXP. NUM: 2383/04
Relaciones Laborales, la forma en contestar a trabajadores
inconformes por su cese, renuncia y por falta de pagos. ----------
Copia del Escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, a fojas de la cuarenta y tres a la cuarenta y
cinco de autos, al no ser objetada su autenticidad tiene valor de
indicio para acreditar que el Lic. José A. Mier y Concha instruye
al Lic. José Luis Ramos Larrauri, Director General Adjunto de
Relaciones Laborales, para que deje sin efectos los ceses de
diversos trabajadores que renunciaron de manera voluntaria
para incorporarse al Programa de Separación Voluntaria,
preparándose para los posibles juicios de nulidad de las
renuncias que pudieran interponer los trabajadores. ---------------
Copia del Escrito de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, a fojas de la cuarenta y seis a cuarenta y ocho, al
no ser objetada su autenticidad tiene valor de indicio para
acreditar que el Lic. José A. Mier y Concha instruye al Lic. Jorge
Sergio Félix Cortes, Director General de Recursos Humanos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que cancele
las plazas de los trabajadores que fueron cesados, para
argumentar que están impedidos material y legalmente a
probatorio para acreditar que la demandada se abstuvo de
retenerle el pago correspondiente a la segunda parte de
aguinaldo de dos mil tres, esto al contestar en forma afirmativa
a la posición formulada bajo el numeral tres como consta en
audiencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco a fojas
ciento sesenta y seis de autos. ------------------------------------------
Las copia certificadas de las Constancias de Nombramiento de los CC. Jorge Sergio Félix Cortes y José
Luis Ramos Larrauri que obran a fojas noventa y nueve y cien
de autos, carecen de valor probatorio toda vez que los antes
mencionados no son parte en el presente juicio. --------------------
La Copia certificada del Reporte del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble por
el periodo comprendido del doce de noviembre al ocho de
diciembre de dos mil tres, perfeccionada médiate inspección
realizada por el C. Actuario de esta Autoridad como se acredita
a foja doscientos treinta y seis de autos, por lo que tiene valor
probatorio pleno para acreditar lo siguiente: -------------------------- 1.- Que el Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al
Inmueble, ubicado en las instalaciones de Calzada de la Virgen 2799, arroja las entradas y salidas del Personal de esta Dependencia, por medio de torniquetes.
2.- Que el Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, se acredita el reporte de entradas y salidas de la C.
por el periodo comprendido del doce de noviembre al ocho de diciembre de dos mil tres.------------------------------------------------------------------------
3.- Que el Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, arroja la fecha, hora de acceso al inmueble a nombre de la C.
así como el lugar, fecha, salida del inmueble y reingreso al mismo.----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, de referencia, emite reportes de registros leídos. -------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, al ingreso o salida del mismo, se coloca la luz roja la credencial expedida por esta Dependencia a favor de los trabajadores.---
SEXTA SALA - 20 - EXP. NUM: 2383/04
6.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, al colocar la credencial antes referida, arroja el número de NIP designado a los trabajadores de esta dependencia. -----------------
7.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, arroja tanto el número de registro del NIP como el nombre de --------------------------------------
La Copia certificada del Listado de Nomina de
las quincenas diez y veintiuno a veinticuatro de dos mil tres,
a fojas ciento cuatro a ciento siete de autos, tiene valor
probatorio pleno para acreditar que la actora recibió el
sueldo de los periodos antes mencionados. --------------------
La Copia certificada del listado de firmas de aguinaldo parte uno y dos de dos mil tres, a fojas ciento
ocho y ciento nueve de autos, tiene valor probatorio pleno
para acreditar que la actora recibió su aguinaldo
correspondiente al dos mil tres. -------------------------------------
El Original de la Constancia de Percepciones y
Deducciones número DP/SP/3473/2004, a foja ciento diez
de autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela
González González en audiencia con fecha nueve de
diciembre de dos mil diez, como consta a foja doscientos
ochenta y uno de autos, tiene valor probatorio pleno para
acreditar que la actora en el periodo comprendido del
dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil tres, tuvo como
precepciones totales $3,258.47 (tres mil doscientos
cincuenta y ocho pesos 47/100 MN), deducciones totales
$936.53 (novecientos treinta y seis pesos 53/100 MN),
$568.26 (quinientos sesenta y ocho pesos 26/100 MN),
obteniendo un importe neto de $2,261.66(dos mil doscientos
sesenta y uno pesos 66/100 MN). ---------------------------------------
El Original de la Constancia de Percepciones y Deducciones número DP/SP/3476/2004, a foja ciento trece de
autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela González
González en audiencia con fecha nueve de diciembre de dos
mil diez, como consta a foja doscientos ochenta y uno de autos,
tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora en el
periodo comprendido del primero al treinta y uno de diciembre
de dos mil tres, tuvo como percepciones totales $6,326.50 (seis
mil trecientos veintiséis pesos 50/100 MN), deducciones totales
$1,136.52 (un mil ciento treinta y seis pesos 52/100 MN),
SEXTA SALA - 22 - EXP. NUM: 2383/04
obteniendo un importe neto de $5,189.98(cinco mil ciento
ochenta y nueve pesos 98/100 MN). -----------------------------------
La Copia simple del Diario Oficial de la Federación
a foja ciento quince de autos, de fecha treinta y uno de
diciembre de dos mil tres, publicación de carácter y observancia
general tiene valor probatorio para acredita el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004. ----------
V.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las
partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes
determinaciones: si bien es cierto, que la actora no logró
acreditar con ninguno de los medios probatorios ofrecidos, el
permiso del jefe inmediato para ausentarse del trabajo, también
lo es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no logra
acreditar plenamente la ausencia de la actora a su lugar de
trabajo, ya que aunque ofreció un supuesto registro electrónico
de entrada y salida, este está elaborado en forma unilateral y
del mismo no se desprende aceptación o correspondencia con
la actora, conjuntamente con que tampoco se acredita que se
pusieran en peligro los bienes de la demandada o que causara
la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que pongan en
peligro la salud o la vida de otras personas; razón por la cual se
debe condenar a la demandada a la reinstalación de la C.
al puesto de ”Técnico Superior”,
código T03823 u homólogo, sirve de sustento a lo anterior el
siguiente criterio y jurisprudencia: --------------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL
DE CESE A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY BUROCRÁTICA DEBE ATENDERSE AL FACTOR PERJUICIO. Para determinar que se está en presencia de la causal de cese prevista en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las faltas al trabajo injustificadas deben estar referidas al factor perjuicio que se causaría por la naturaleza misma de las funciones encomendadas, al dejar de atenderlas con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, lo que afectaría el funcionamiento de maquinaria o equipo, poniendo en peligro los bienes, o al causar la suspensión o deficiencia de un servicio que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Registro 174165. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-----------------------------------------------------------------------------
EXP. NUM: 2383/04 - 23 - SEXTA SALA
. Bajo dicho tenor, al no probar justa causa y haber
despedido a la actora el día trece de enero de dos mil cuatro,
sin crear convicción a esta Autoridad que la ausencia de la
accionante provocara perjuicio en el servicio de su área de
adscripción, por lo cual, resulta procedente condenar al Titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la
C. con el carácter de base en el
puesto de “Técnico Superior” u homólogo, con un nivel salarial
9 y salario diario de $188.66 y mensual de $5,659.84 al año dos
mil tres, que se desprende de los recibos de pago ofrecidos por
la actora que obran a foja veintiocho de autos y que la
demandada los hizo suyos como consta a foja ochenta de
Al tratarse de una prestación de carácter accesoria a la
acción principal de reinstalación, se condena al pago de
salarios caídos con incrementos, correspondientes al periodo
del trece de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de octubre
de dos mil once, fecha probable del cumplimiento del presente
laudo, por lo que dicho periodo consta de noventa y tres meses
y diecisiete días, que multiplicado por el sueldo mensual del
actor resultan $529,568.62 (quinientos veintinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 62/100 M.N.) a pagar por
concepto de salarios caídos, sirve de sustento el siguiente
criterio y jurisprudencia: ---------------------------------------------------- SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON
EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le
SEXTA SALA - 24 - EXP. NUM: 2383/04
correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.[J] 9ª Época; 2ª Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XI, Abril de 2000; Pagina 201 ----------
De igual forma, al haberse declarado que el cese fue
injustificado, con fundamento en los artículos 30 y 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
condena a la demandada a pagarle al actor el aguinaldo de los
años dos mil cuatro a dos mil diez; así como el pago de prima
vacacional correspondiente a los años de dos mil cuatro a dos
mil diez y primer periodo del año dos mil once, sin perjuicio de
los salarios, aguinaldos y primas vacacionales que se sigan
generando así como sus aumentos y descuentos legales que
les sean aplicables. ---------------------------------------------------------
Por lo tanto por concepto de aguinaldo de los años
antes señalados el demandado deberá pagar por doscientos
ochenta días de salario la cantidad de $52,824.80 (cincuenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos 80/100 M.N). ---------
En cuanto a la prima vacacional, considerando que si
a un periodo vacacional le corresponden diez días, a los quince
periodos comprendidos en la condena, le corresponde el treinta
por ciento de ciento cincuenta días de salario, equivale a la
cantidad de $8,489.70 (ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 70/100 M.N.). ----------------------------------------------
Los anteriores conceptos y cantidades, salvo error u
omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de las cantidades
que se sigan generando, hasta que se dé total cumplimiento al
presente laudo, con sus respectivos incrementos y descuentos
de ley, mismos que se cuantificarán en el incidente de
liquidación correspondiente. ---------------------------------------------- Asimismo al tratarse de una prestación de carácter
accesoria a la acción principal de reinstalación, se condena al
EXP. NUM: 2383/04 - 25 - SEXTA SALA
demandado a reconocer el derecho del actor a la seguridad
social y en consecuencia su antigüedad, realizando el entero de
las aportaciones correspondientes ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por el periodo del trece
de enero del dos mil cuatro y hasta que dichas aportaciones
sean regularizadas a favor del actor, debiendo también
entregarle las constancias respectivas. --------------------------------
Por otra parte, se absuelve a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público del pago de Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), la parte proporcional del incentivo correspondiente,
del veintiuno de diciembre de dos mil tres al trece de enero de
dos mil cuatro, toda vez que la actora no acreditó
fehacientemente que dichas prestaciones tuvieran su origen en
un contrato suscrito por ella y el demandado o se encuentren
establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo de dicha
Secretaría, ya que son prestaciones extralegales cuya
existencia no acredita. Lo anterior encuentra sustento en la
siguiente jurisprudencia: -------------------------------------------------- PRESTACIONES EXTRALEGALES, CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A
QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo de juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga de la probatoria del actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales, reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión, y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso, y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.------------
En relación al pago o reembolso de los gastos que
se tuviere que efectuar para la actora y para sus
dependientes económicos, por concepto de honorarios
médicos, hospitalización y medicamentos, se absuelve a la
demandada de tal reclamo, ya que el actor no ofrece prueba o
elementos de haber cubierto dichos gastos, por lo que deja a
SEXTA SALA - 26 - EXP. NUM: 2383/04
este H. Tribunal imposibilitado para emitir pronunciamiento en
su favor. ------------------------------------------------------------------------ En mérito de los expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó en parte los extremos de
su acción y el demandado no justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia; -----------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la C.
con el carácter de base en el puesto de
“Técnico Superior” u homólogo, con un nivel salarial 9, y un
horario de labores de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes;
así como al pago de $529,568.62 (quinientos veintinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 62/100 M.N.) por concepto
de salarios caídos con incrementos, correspondientes al
periodo del trece de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de
octubre de dos mil once, $52,824.80 (cincuenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos 80/100 M.N) por concepto de
aguinaldo de los años dos mil cuatro a dos mil diez; y $8,489.70 (ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 70/100 M.N.), por concepto de prima vacacional correspondiente al año
dos mil cuatro a dos mil diez, y primer periodo del año dos mil
once; los anteriores conceptos y cantidades, salvo error u
omisión de carácter aritmético, y sin perjuicio de las cantidades
que se sigan generando, hasta que se dé total cumplimiento al
presente laudo, con sus respectivos incrementos y descuentos
de ley que se cuantificaran en el incidente de liquidación cuya
apertura se ordena; realizar el entero de las aportaciones
EXP. NUM: 2383/04 - 27 - SEXTA SALA
correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), por el periodo del trece de enero del dos
mil cuatro y hasta que dichas aportaciones sean regularizadas a
favor de la actora, debiendo también entregarle las constancias
respectivas. Absolviéndole del resto de las prestaciones
reclamadas, lo anterior, en términos del considerando V del
presente laudo. --------------------------------------------------------------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a
la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.-------
NOTIFIQUESE PERSONALMETE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archivase el presente asunto
como definitivamente concluido.-------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del