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EXP. 1364/13 QUINTA SALA 1 EXPEDIENTE: 1364/13 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX VS INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) E INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD QUINTA SALA L A U D O Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2012, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 1 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tal como se advierte del sello fechador que aparece impreso al reverso de la foja 4, así como de la carátula visible a foja 3 de autos, el actor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las siguientes prestaciones: Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE): I. El reconocimiento de la antigüedad generada por el trabajador XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el 1 de enero de 1977 al 11 de marzo de 1988 (11 años) por haber laborado durante ese lapso para la Procuraduría General de la República, lo anterior para efectos del otorgamiento de su Pensión por Cesantía de Edad Avanzada en términos de los establecido en el artículo decimo
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EXPEDIENTE: 1364/13 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX VS …

Jul 16, 2022

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Page 1: EXPEDIENTE: 1364/13 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX VS …

EXP. 1364/13 QUINTA SALA

1

EXPEDIENTE: 1364/13

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VS

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL (IMSS) E INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(ISSSTE)

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD

QUINTA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado,

y:

R E S U L T A N D O:

1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2012,

ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 1 de la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje, tal como se advierte del sello

fechador que aparece impreso al reverso de la foja 4, así como de la

carátula visible a foja 3 de autos, el actor

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX demandó del Instituto Mexicano

del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las siguientes

prestaciones:

Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE):

I. El reconocimiento de la antigüedad generada por el

trabajador XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el 1 de enero de

1977 al 11 de marzo de 1988 (11 años) por haber laborado durante

ese lapso para la Procuraduría General de la República, lo anterior

para efectos del otorgamiento de su Pensión por Cesantía de Edad

Avanzada en términos de los establecido en el artículo decimo

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2

transitorio, inciso c) de la nueva Ley del ISSSTE, así como en lo

relativo, aplicable y conducente a lo establecido en el Reglamento

para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los trabajadores

del ISSSTE, señalado en su artículo 35.

II. Igualmente la aplicación en su favor de los establecido en el

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del Articulo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, principalmente en lo que se refiere a

los artículos 5, 6,7, 8, 9, 10, 15, 24, 43, publicado en el Diario Oficial el

día 21 de julio del 2009.

III. Se reclama la aplicación en favor del trabajador

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Artículo Décimo

Transitorio, en su inciso c), para el ejercicio de su derecho de una

pensión de Cesantía en Edad Avanzada, equivalente a un porcentaje

del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicios,

incluyendo sus respectivos incrementos actualizados.

IV. El otorgamiento en favor del trabajador

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de una pensión de Cesantía en

Edad Avanzada, aplicando en su beneficio todo aquello que sea en su

favor y que dispongan los artículos 44, 45, 141 y 145 de la Nueva Ley

del ISSSTE.

Del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS):

1) El reconocimiento de la antigüedad generada por el trabajador

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del total de 291 semanas

cotizadas que se hayan generado a su favor por todo el tiempo

que laboró y que consecuentemente generó semanas de

cotización en su favor ante el IMSS, para efecto de transferir al

ISSSTE estos derechos de semanas de cotización, en términos de

lo establecido en los artículos 141, 145 y demás relativos de la

Nueva Ley del ISSSTE.

2) Se reclama también se condene a la expedición del informe que

se genere por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social al

ISSSTE, señalando los años y/o semanas cotizadas por el

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trabajador XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para efectos de los

establecidos en los artículos 141, 145 y demás relativos de la

Nueva Ley del ISSSTE.

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

hechos:

1.- Con fecha 16 de enero del año 1977, ingresó el trabajador

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a prestar sus servicios en la

Procuraduría General de la República, desempeñando su último

puesto de Agente P.J.F. “C”, percibiendo su último salario diario

cotizable de $XXXXXXX vigente en esa época.

2.- El trabajador terminó la relación laboral con la PGR

mediante una baja por renuncia, con fecha 11 de marzo 1988.

3.- Por otra parte, a partir del año 1968, el trabajador comenzó

a cotizar para el IMSS, con No. de Seguridad Social XXXXXXXXXXXX

y bajo la subordinación de diversos patrones cuyas razones sociales

en ese entonces fue la de ANDERSON CLAYTON & COMPAÑÍA,

S.A., con No. de registro patronal XXXXXXXXXX, dejando de laborar

hasta el año de 1976, acumulando un total de 291 semanas cotizadas,

es decir 6 años, mismos que se reclama su reconocimiento por parte

del demandado IMSS, así como para el BANCO NACIONAL DE

CREDITO AGRICOLA, con registro patronal No. XXXXXXX, cotizando

desde el 22 de julio de 1968.

Asimismo, ofreció las pruebas que consideró pertinentes,

invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se

condene a la parte demandada al pago de las prestaciones

reclamadas.

2. Por acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 26), la

Junta Especial Número 1 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del

entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se declaró

incompetente y remite los autos a este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, quien recibe el escrito inicial de demanda con

fecha 25 de febrero de 2013, tal como se desprende del sello

fechador de Oficialía de Partes de este Tribunal (f. 1).

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4

3. Mediante proveído de fecha 5 de junio de 2013 (f. 30-32), la

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró

incompetente para conocer del presente juicio laboral, y remitió los

autos del expediente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito en Turno para que resolviera el conflicto competencial

existente; determinando finalmente el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito mediante resolución del 13 de

marzo de 2014 (f. 36-43) que la autoridad competente para conocer

del presente juicio, era la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje.

4. Mediante acuerdo plenario de 6 de agosto de 2014 (f. 44-

45), esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

admite la demanda laboral presentada por

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra del Instituto Mexicano del

Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y ordena el emplazamiento

a la parte actora para que esta esta ajuste su demanda conforme a lo

previsto por los artículos 123 Constitucional Apartado B fracción XII,

1º, 2º, 124 fracción I, 124 B fracción I y 129 fracción V, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

5. En tal virtud, mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 29 de septiembre de

2014 (f. 47-63), el actor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a través de

su apoderado legal ajustó su demanda, a través de la cual demandó

del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), las siguientes prestaciones:

Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE):

I. El reconocimiento de la antigüedad generada por el

trabajador XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el 1 de enero de

1977 al 11 de marzo de 1988 (11 años) por haber laborado durante

ese lapso para la Procuraduría General de la República, lo anterior

para efectos del otorgamiento de su Pensión por Cesantía de Edad

Avanzada en términos de los establecido en el artículo decimo

transitorio, inciso c) de la nueva Ley del ISSSTE, así como en lo

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relativo, aplicable y conducente a lo establecido en el Reglamento

para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los trabajadores

del ISSSTE, señalado en su artículo 35.

II. Igualmente la aplicación en su favor de los establecido en el

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del Articulo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, principalmente en lo que se refiere a

los artículos 5, 6,7, 8, 9, 10, 15, 24, 43, publicado en el Diario Oficial el

día 21 de julio del 2009.

III. Se reclama la aplicación en favor del trabajador XXXXXX

XXXXXXXXXX, del Artículo Décimo Transitorio, en su inciso c), para el

ejercicio de su derecho de una pensión de Cesantía en Edad

Avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo

Básico de su último año de servicios, incluyendo sus respectivos

incrementos actualizados.

IV. El otorgamiento en favor del trabajador

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de una pensión de Cesantía en

Edad Avanzada, aplicando en su beneficio todo aquello que sea en su

favor y que dispongan los artículos 44, 45, 141 y 145 de la Nueva Ley

del ISSSTE.

Del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS):

1) El reconocimiento de la antigüedad generada por el trabajador

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del total de 291 semanas

cotizadas que se hayan generado a su favor por todo el tiempo

que laboró y que consecuentemente generó semanas de

cotización en su favor ante el IMSS, para efecto de transferir al

ISSSTE estos derechos de semanas de cotización, en términos de

lo establecido en los artículos 141, 145 y demás relativos de la

Nueva Ley del ISSSTE.

2) Se reclama también se condene a la expedición del informe que

se genere por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social al

ISSSTE, señalando los años y/o semanas cotizadas por el

trabajador XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para efectos de los

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6

establecidos en los artículos 141, 145 y demás relativos de la

Nueva Ley del ISSSTE.

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos:

1.- Con fecha 16 de enero del año 1977, ingresó el trabajador

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a prestar sus servicios en la

Procuraduría General de la República, desempeñando su último

puesto de Agente P.J.F. “C”, percibiendo su último salario diario

cotizable de $XXXXXXXX vigente en esa época.

2.- El trabajador terminó la relación laboral con la PGR

mediante una baja por renuncia, con fecha 11 de marzo 1988.

3.- Por otra parte, a partir del año 1968, el trabajador comenzó

a cotizar para el IMSS, con No. de Seguridad Social

XXXXXXXXXXXXX y bajo la subordinación de diversos patrones cuyas

razones sociales en ese entonces fue la de ANDERSON CLAYTON &

COMPAÑÍA, S.A., con No. de registro patronal XXXXXXXX, dejando

de laborar hasta el año de 1976, acumulando un total de 291 semanas

cotizadas, es decir 6 años, mismos que se reclama su reconocimiento

por parte del demandado IMSS, así como para el BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO AGRÍCOLA, con registro patronal No. XXXXXXX,

cotizando desde el 22 de julio de 1968.

Asimismo, ofreció las pruebas que consideró pertinentes,

invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se

condene a la parte demandada al pago de las prestaciones

reclamadas.

6. Radicados los autos por este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, mediante acuerdo plenario de 16 de octubre

de 2014 (f. 70), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma

propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre

su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y al Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenándose

correrles traslado y emplazar a dichos Titulares, concediéndoles el

término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día

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hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que contesten la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal

representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

7. El Titular del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL fue notificado el 5 de diciembre de 2014 (foja 72) y por

escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje 12 de diciembre de 2014 (f. 74-79), por

conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en

su contra, contestación que se consideró presentada en tiempo y

forma y por opuestas las EXCEPCIONES Y DEFENSAS hechas valer,

consistentes en:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya

que si bien el actor estuvo inscrito ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social, también lo es que fue dado de baja el 22 de octubre

de 1996, por lo que dicho trabajador se encuentra fuera del periodo

de conservación de derechos.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de manera cautelar y

subsidiaria, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por haber transcurrido

en exceso el término legal de un año contado con anterioridad a la

presentación de la demanda.

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, ya que entre la parte actora y el Instituto Mexicano del

Seguro Social no existió relación de trabajo alguna.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tiene por reproducidos como si a la letra se

insertasen.

Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las

pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó se dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

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8. El Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO dio

contestación a la demanda interpuesta en su contra mediante escrito

presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje 8 de enero de 2015 (f. 90-110), oponiendo las

siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS consistentes en:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya

que las prestaciones que el actor exige en su demanda son de

naturaleza eminentemente laboral, por lo que debió reclamarlas a la

Procuraduría General de la República, ya que refirió que para dicha

Dependencia había prestado sus servicios; asimismo, manifiesta que

jamás existió relación laboral con el actor, por lo que el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no

puede ser legalmente responsable de obligaciones que le son

totalmente ajenas.

Por otro lado, manifiesta que el único documento válido

jurídicamente para el reconocimiento de antigüedad, periodos y

montos de cotización ante el Fondo de Pensiones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es la

Hoja Única de Servicios.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que

para que la parte actora tenga derecho al goce y disfrute de la

pensión de cesantía en edad avanzada que establece el artículo 84

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se encuentra obligado a acreditar el

cumplimiento de los requisitos previamente estipulados, los cuales

son cumplir los sesenta años de edad, así como comprobar de

manera fehaciente que cotizó para el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por un periodo

mínimo de 25 años a la fecha, para poder acceder al beneficio

pensionario en su modalidad de cesantía en edad avanzada.

Finalmente, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado manifiesta que no tiene obligación alguna

de hacer frente a lo reclamado por el actor, ya que éste reconoce

expresamente que el último régimen de seguridad social al que estuvo

inscrito fue el proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro

Social, por lo que éste Instituto sería el encargado de recibir la

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transferencia de derechos y recursos correspondientes a los periodos

de cotización que el actor haya generado en otros regímenes de

seguridad social, siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social el

único obligado a responder por el otorgamiento de un beneficio

pensionario.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tiene por reproducidos como si a la letra se

insertasen.

Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las

pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó se dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

9. Mediante acuerdo plenario de 19 de febrero de 2015

(f. 137), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al

Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, y se señaló día y hora

para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

misma que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2015 (f. 151-153), en la

que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a su

derecho convino; luego, en audiencia de 12 de agosto de 2016, se

admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y

se desecharon aquellas contraías a derecho o que no tenían relación

con la litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

10. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 7 de mayo de 2015,

bajo el número de promoción 46338 (f. 172-174), los CC.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los tres

de apellidos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes solicitaron fueran

declarados legítimos beneficiarios del actor, en virtud del

fallecimiento del mismo acaecido el 15 de octubre de 2014.

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10

En tal virtud, por acuerdo plenario del 30 de mayo de 2016,

esta Quinta Sala, y una vez sustanciado lo dispuesto en los artículos

115, 501, 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la materia, determinó procedente designar a los CC.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXX en su carácter de hijos del trabajador fallecido, como

beneficiarios del 33.3% de la totalidad de los derechos procesales y

laborales que pudieran corresponder al extinto trabajador, con

fundamento en la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

Finalmente, y una vez sustanciado el procedimiento, en la

audiencia de 30 de enero de 2017 (f. 273), se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas

para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del

Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

SEGUNDO. La litis del presente asunto se constriñe en

determinar si le asiste a la parte actora acción y derecho para

reclamar del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado el reconocimiento de su antigüedad

generada ante la Procuraduría General de la República por el periodo

del 16 de enero de 1977 al 11 de marzo de 1988, para efectos de

otorgamiento de su pensión por cesantía en edad avanzada,

equivalente al promedio del sueldo básico de su último año de

servicios, incluyendo sus incrementos actualizados; así como el

reconocimiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de

que cotizó 291 semanas, para efectos de que dicho Instituto las

pueda transferir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado como semanas de cotización. O bien, como

se excepciona el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado carece de acción y derecho ya que el

reconocimiento de antigüedad que le solicita solo puede ser exigido al

patrón equiparado que es la Procuraduría General de la República,

que fue para quien prestó sus servicios; asimismo, señala que para

tener derecho al goce de una pensión de cesantía en edad avanzada,

el actor debe comprobar fehacientemente que cotizó para el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por

un periodo mínimo de 25 años. Por su parte, el Instituto Mexicano

del Seguro Social manifiesta que carece de acción y derecho ya que

su acción se encuentra prescrita en términos del artículo 516 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; así

como que el actor fue dado de baja del régimen el 22 de octubre de

1996, por lo que se encuentra fuera del periodo de conservación de

derechos.

Carga probatoria. Dada la forma en la que ha quedado

planteada la litis, corresponde a la parte actora acreditar la

procedencia de su acción y a los Titulares demandados justificar sus

excepciones y defensas.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la Jurisprudencia

siguiente:

“PENSIÓN POR INVALIDEZ. DEBEN ACREDITARSE

PLENAMENTE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL

SEGURO SOCIAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES

OPUESTAS. Para la procedencia de la subvención por inhabilitación es menester que se satisfagan los requisitos establecidos en el numeral 128 de la Ley del Seguro Social, los cuales deben evidenciarse en forma fehaciente, por lo que la carga probatoria compete exclusivamente al impetrante, con independencia de que se oponga o no alguna excepción al respecto. Ahora bien, si de los dictámenes de los peritos no se desprende precisamente que el operario esté imposibilitado para procurarse de un empleo que le genere cuando menos el 50% de su haber habitual -elemento necesario para otorgar la pensión-, sino únicamente la referencia a la incapacidad parcial y permanente, con ello no se patentizan los extremos a que alude el precepto invocado, a fin de que opere lo intentado al respecto. Época: Novena Época. Registro: 197723. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Septiembre de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: I.5o.T. J/16. Página: 598. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8685/96. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez. Amparo directo 8225/96. Manuel Nava González. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López. Amparo directo 3705/97.

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Josefina Martha Méndez Silva. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López. Amparo directo 5255/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López. Amparo directo 6055/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio

Burgoa Domínguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV-Octubre, tesis 2a./J. 51/96, página 265, de rubro: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.".

TERCERO. Excepción de Prescripción. El Titular

demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, hizo valer excepción

de prescripción, por lo que esta Sala considera que, en primer

término, se entrará al estudio de la misma al ser una cuestión de

carácter perentorio ya que como se ha pronunciado la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral

la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no

ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y fundada la

excepción de prescripción hecha valer por la demandada, esta

autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto.

Sustenta lo anterior, la siguiente tesis localizable en la Novena

Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, que dispone:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE

CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR

NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.”

Aduce el titular del Instituto Mexicano del Seguro Social a foja

74 de autos:

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de manera cautelar y subsidiaria, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por haber transcurrido en exceso el término legal de un año contado con anterioridad a la presentación de la demanda.”

Esta Autoridad considera que la excepción de prescripción

que hizo valer la parte demandada resulta improcedente, lo

anterior es así, toda vez que al oponerla, no señaló claramente en

relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se

interponía, asimismo, tampoco indica la fecha en que debe empezar a

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13

correr el término prescriptivo, máxime que si en el presente asunto lo

que la parte actora solicita es el reconocimiento de antigüedad ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social a efectos de que le

sea otorgada una pensión por cesantía en edad avanzada, la

excepción de prescripción opuesta por el Instituto demandado, debió

haber sido fundada con base a la ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, específicamente lo

dispuesto en el TÍTULO QUINTO denominado “DE LA

PRESCRIPCIÓN”, donde su artículo 248 establece que el derecho a

la pensión es imprescriptible; por lo tanto, la perentoria planteada a en

el presente asunto es improcedente.

Una vez resuelta la perentoria planteada se procede al estudio

de las pruebas admitidas a las partes.

CUARTO. En relación con las pruebas admitidas a LA

PARTE ACTORA se encuentra:

Copia fotostática de la Constancia de Semanas Cotizadas

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (f. 64), no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio

de indicio para acreditar que al de cujus se le reconocen 291 semanas

de cotización ante el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social,

asimismo, en la parte final de dicho documento, se advierte una

leyenda que reza:

Copia fotostática de la Ref. 270106679100/001241 (f. 65), no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se

desahogan por su propia y especial naturaleza, en consecuencia,

tienen carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de ser

documentos susceptibles de alteración que no producen convicción

sobre la veracidad de su contenido, documentales que deberán ser

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adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo la siguiente tesis

de jurisprudencia:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,

VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.

Original de la Hoja Única de Servicios (f. 66-67), no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se advierte que la

Procuraduría General de la República expidió a favor del de cujus

dicho documento a través del cual reconoce al actor una antigüedad a

su servicio del 16 de enero de 1977 al 11 de marzo de 1988.

Copia certificada del Acta de Matrimonio y de Nacimiento

(f. 69-69), no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar su contenido, del

cual se advierte que el 23 de febrero de 2005, el de cujus contrajo

matrimonio con XXXXXXXXXXXXXXXXXX; así como que la fecha de

nacimiento del de cujus es la del 18 de marzo de 1944.

Informe emitido por el Instituto Mexicano del Seguro

Social (f. 272), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma,

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que se informa a esta

Quinta Sala que el de cujus generó ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social un total de 291 semanas de cotización, y que se

encuentra fuera del periodo de conservación de derechos a partir del

22 de octubre de 1996.

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la

audiencia de 12 de agosto de 2016 (f. 224-227), las citadas probanzas

serán tomadas en cuenta por esta Autoridad resolutora al momento de

resolver la presente controversia laboral con fundamento en los

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EXP. 1364/13 QUINTA SALA

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artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia.

QUINTO. En relación con las pruebas admitidas al

demandado INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL se

encuentra:

Confesión expresa por parte del de cujus, en relación a que

desde el año 1976 dejó de cotizar para el Instituto Mexicano del

Seguro Social.

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la

audiencia de 12 de agosto de 2016 (f. 224-227), las citadas probanzas

serán tomadas en cuenta por esta Autoridad resolutora al momento de

resolver la presente controversia laboral con fundamento en los

artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia.

SEXTO. En relación con las pruebas admitidas al

demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO se encuentra:

Confesional a cargo del actor, la cual fue declarada de

imposible desahogo en la audiencia del 12 de agosto de 2016 (f. 226),

en virtud del fallecimiento del accionante.

Copia fotostática del Convenio de Colaboración

Interinstitucional (f. 111-119) y copia fotostática de la Constancia

de Semanas Cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro

Social (f. 120), no fueron objetadas en autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto, se desahogan por su propia y especial naturaleza,

en consecuencia, tienen carácter de indicio al ser copias simples, en

virtud de ser documentos susceptibles de alteración que no producen

convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales que

deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo la

siguiente tesis de jurisprudencia:

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“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,

VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la

audiencia de 12 de agosto de 2016 (f. 224-227), las citadas probanzas

serán tomadas en cuenta por esta Autoridad resolutora al momento de

resolver la presente controversia laboral con fundamento en los

artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia.

SÉPTIMO. Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina

la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a

las siguientes determinaciones. El actor, actualmente fallecido, en su

escrito inicial de demanda reclama del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el reconocimiento

de su antigüedad generada ante la Procuraduría General de la

República por el periodo del 16 de enero de 1977 al 11 de marzo de

1988, para efectos de otorgamiento de su pensión por cesantía en

edad avanzada, equivalente al promedio del sueldo básico de su

último año de servicios, incluyendo sus incrementos actualizados; así

como el reconocimiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro

Social de que cotizó 291 semanas, para efectos de que dicho

Instituto las pueda transferir al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado como semanas de

cotización; por su parte, el Instituto de Seguridad y Servicios

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EXP. 1364/13 QUINTA SALA

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Sociales de los Trabajadores del Estado manifiesta que carece de

acción y derecho ya que el reconocimiento de antigüedad que le

solicita solo puede ser exigido al patrón equiparado que es la

Procuraduría General de la República, que fue para quien prestó sus

servicios; asimismo, señala que para tener derecho al goce de una

pensión de cesantía en edad avanzada, el actor debe comprobar

fehacientemente que cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado por un periodo mínimo de 25

años. Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social

manifiesta que carece de acción y derecho ya que su acción se

encuentra prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia; así como que el actor

fue dado de baja del régimen el 22 de octubre de 1996, por lo que se

encuentra fuera del periodo de conservación de derechos.

No pasa inadvertido para este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje que el fallecimiento del actor aconteció el 15

de octubre de 2014, tal como fue señalado en la promoción 46338

(f. 172-174), suscrita por los CC.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

quienes solicitaron fueran declarados legítimos beneficiarios del de

cujus, por lo que esta Quinta Sala mediante acuerdo plenario de 30

de mayo de 2016, determinó procedente designar a

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su

carácter de hijos del trabajador fallecido, como beneficiarios del

33.3% de la totalidad de los derechos procesales y laborales que

pudieran corresponder al extinto trabajador, con fundamento en la

fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia.

Así tenemos que una vez analizados los autos, se aprecia

que el de cujus, al haber presentado su escrito inicial de demanda

reclama en esencia lo siguiente:

1) El reconocimiento por parte del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de que laboró para

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18

la Procuraduría General de la República por el periodo del 16 de

enero de 1977 al 11 de marzo de 1988.

2) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social transfiera al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado el reconocimiento de 291 semanas de cotización ante dicho

Instituto.

3) Como consecuencia de las 2 anteriores, le sea otorgada

una pensión por cesantía en edad avanzada.

En tal virtud, tenemos que respecto al reclamo de

reconocimiento por parte del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado de que laboró para la

Procuraduría General de la República por el periodo del 16 de enero

de 1977 al 11 de marzo de 1988, del original de la Hoja Única de

Servicios (f. 66-67), misma que al no haber sido objetada en

autenticidad de contenido y firma, adquiere valor probatorio para

demostrar que la Procuraduría General de la República expidió a

favor del de cujus dicho documento a través del cual reconoce una

antigüedad a su servicio del 16 de enero de 1977 al 11 de marzo de

1988.

Asimismo, y en relación con el segundo de los reclamos,

consistente en que el Instituto Mexicano del Seguro Social transfiera

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado el reconocimiento de 291 semanas de cotización ante dicho

Instituto, debemos señalar que de la copia fotostática de la

Constancia de Semanas Cotizadas ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social (f. 64), la cual al no haber sido objetada en

autenticidad de contenido y firma y adminiculada con el Informe

emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (f. 272), acreditan

que el de cujus generó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social

un total de 291 semanas de cotización, y que se encuentra fuera del

periodo de conservación de derechos a partir del 22 de octubre de

1996; asimismo, de la probanza glosada a fojas 64 y 120 de autos se

advierte una leyenda que reza:

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De lo anterior, se colige que la probanza en comento no es

un documento oficial, así como que las semanas cotizadas no

necesariamente son semanas reconocidas para tener derecho a

pensión, siendo que de dicha prueba se observa que el de cujus ante

el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo tenía 20 semanas

reconocidas.

Ahora, por lo que hace al otorgamiento de una pensión por

cesantía en edad avanzada, tenemos que de acuerdo a la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente a partir del 31 de marzo de 2007, el accionante debió

haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 84 de dicho

ordenamiento legal para hacerse acreedor al pago de la pensión

referida, al efecto se transcribe el numeral en cita:

“SECCIÓN II PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA

Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el Trabajador quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad.

Para gozar de las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador tenga un mínimo de veinticinco años de cotización reconocidos por el Instituto.

El Trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.”

Así se desprende que para que el accionante hubiere tenido

derecho al pago de una pensión por cesantía en edad avanzada

debió haber generado un mínimo de veinticinco años de cotización

reconocidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en tal virtud, si a través de la Hoja Única de

Servicios (f. 66-67) se le reconoce una antigüedad al servicio de la

Procuraduría General de la República del 16 de enero de 1977 al 11

de marzo de 1988; es evidente que generó 11 años, a los cuales si le

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sumamos en su caso las 291 semanas (6 años) que cotizó ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social— las cuales, no quiere decir que

haya demostrado el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le

tenga que reconocer para efecto de otorgamiento de pensión—,

estamos en presencia de un total de 17 años de los 25 que exige el

artículo 84 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado para hacerse acreedor al

otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada; en

consecuencia, es evidente que el ahora de cujus no acreditó los

extremos de su acción, por lo tanto, procede ABSOLVER a los

Titulares demandados INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL E INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de todas las prestaciones

reclamadas por el actor en su demanda.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio

Jurisprudencial:

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; 157-162 Quinta Parte; Pág. 85

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el de cujus debió

además haber acreditado fehacientemente que tenía derecho a que

las 291 semanas de cotización le fuera transferidas al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como

semanas reconocidas para efectos de la pensión, lo cual en el

presente caso no aconteció.

Al margen de lo señalado, y en el supuesto de que la acción

del actor hubiere quedado probada —situación que no acontece—, a

causa de su fallecimiento, resulta materialmente imposible el

otorgamiento de la prestación que demanda, pues para la entrega de

la pensión por cesantía en edad avanzada es necesario que el

trabajador la disfrute personalmente y hasta el día de su muerte, sin

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que sea transferible el pago de la misma, ya que en su caso el

reconocimiento exigible y el pago de la pensión se hubiere

materializado a partir de la emisión del presente laudo, por lo que

también resulta procedente señalar que aún cuando se determinó

que los CC.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su carácter de

hijos del trabajador fallecido, son beneficiarios del 33.3% de la

totalidad de los derechos procesales y laborales que pudieran

corresponder al extinto trabajador, en el presente caso, el

otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada es un

derecho personal e intransferible, motivo por el cual, en todo caso,

las reclamaciones hechas valer por el de cujus han quedado sin

materia, razón por la cual, no procede pago alguno en favor de los

beneficiarios.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto

por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor (finado) no acreditó la procedencia de su

acción, en tanto los Titulares demandados justificaron sus

excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO. En razón de que el actor falleció y las

prestaciones demandadas son de disfrute personal y han quedado sin

materia, se ABSUELVE a los Titulares demandados INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL E INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

de todas las prestaciones reclamadas por el actor

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (finado) en su

demanda. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el

último considerando de este laudo.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, los CC.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

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XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su carácter de hijos del trabajador

fallecido y beneficiarios del mismo, carecen del derecho de pago de

alguna prestación generada y demandada en el presente juicio. Lo

anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el último

considerando de esta resolución.

Por último, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento

de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión

del 10 de junio del 2003 y Publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso

de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se

publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que

la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el

laudo respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo proveyeron y

firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido. DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO

JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA

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EXP. 1364/13 QUINTA SALA

23

ABOO

Procede testar la siguiente información dentro del laudo de fecha

diecinueve de abril del dos mil dieciocho.

Nombre del trabajador finado Número de Seguridad Social Salario del trabajador Nombre de Beneficiarios Número de registro patronal

Al guardar el carácter de confidencial toda vez que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable y la elaboración de las mencionadas versiones públicas obedecen al cumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo se justifica su clasificación al ser información que el Tribunal está obligado a resguardar observando los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Séptimo y Trigésimo Octavo numeral de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.