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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH
SALA PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DE HUARAZ
EXPEDIENTE : 00377-2007-0-0201-JR-PE-03 RELATORA : CARBAJAL
ZEVALLOS, CELINA DEL PILAR. IMPUTADO : SÁNCHEZ RAMÍREZ, ALEJANDRO
B. Y OTROS. DELITO : TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y OTROS. AGRAVIADO :
ESTADO PERUANO Y OTROS.
S E N T E N C I A
VISTOS: En audiencia pública, la causa seguida contra
HERLINDA
ZENAIDA VARGAS RAMÍREZ (Nombre corregido a folios cinco mil
setecientos sesenta y
seis a cinco mil setecientos sesenta y siete – Tomo X –) (Reo
libre) y JUVENAL
MARCELINO GUARDA REYES, Reo contumaz (véase acta de la sesión de
audiencia
de fecha trece de abril del dos mil catorce, de folios ocho mil
ciento cincuenta y tres a ocho mil
ciento setenta y cuatro – Tomo XIII)- con mandato de
comparecencia con
restricciones - véase resolución de fecha veintitrés de agosto
del dos mil siete, obrante de
folios cuatro mil setecientos sesenta y ocho a cuatro mil
setecientos setenta (VIII) -), como
presunto autor del delito contra la Salud Pública – Tráfico
Ilícito de Drogas –
Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas -, en
agravio del
Estado; contra JUAN AGUSTIN PORTILLA UGAS (a) “TRIQUIÑUELAS”
(Nombre corregido de folios cinco mil setecientos sesenta y seis
a cinco mil setecientos sesenta y
siete – Tomo X –) (Reo libre con mandato de comparecencia con
restricciones –
véase resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil
siete, obrante de folios mil
doscientos seis a mil doscientos doce (Tomo III) – Exp. N°
388-2007 -), como presunto
autor del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de
Drogas –
Microcomercialización de drogas -, en agravio del Estado;
ALEJANDRO
BULMARO SÁNCHEZ RAMÍREZ (Reo libre con mandato de
comparecencia
restringida – véase resolución de fecha veinticinco de abril del
dos mil ocho, obrante
en copia simple de folios seis mil novecientos setenta y cuatro
a seis mil novecientos
ochenta y dos -), VÍCTOR DEMETRIO CANTO CORRALES (Reo libre
con
mandato comparecencia simple – véase resolución de fecha
veintiocho de mayo del dos
mil catorce, corriente de folios siete mil novecientos ochenta y
cinco a siete mil novecientos
noventa y cuatro de autos (Tomo XIII) -), JAVIER LUÍS DEXTRE
FIGUEROA (Reo
libre con mandato comparecencia simple – véase resolución de
fecha veintiocho de
mayo del dos mil catorce, corriente de folios siete mil
novecientos ochenta y cinco a siete mil
novecientos noventa y cuatro de autos (Tomo XIII) -), FELIPE
SEGUNDO TIMANA
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LÓPEZ (Reo libre con mandato comparecencia simple – véase
resolución de fecha
veintiocho de mayo del dos mil catorce, corriente de folios
siete mil novecientos ochenta y cinco
a siete mil novecientos noventa y cuatro de autos (Tomo XIII)
-), MAURO ZEGARRA
BRAVO (Reo Libre), como presuntos autores del delito Contra
la
Administración Pública – Corrupción de Funcionarios en su figura
de
Cohecho Pasivo Propio –, contra la Función Jurisdiccional en su
figura de
Encubrimiento Personal y contra la Salud Pública – Tráfico
Ilícito de Drogas
– en su figura de Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas en
forma
agravada –, en agravio del Estado; contra ELOY CARRASCO MENA
(Reo libre
con mandato de comparecencia con restricciones – véase auto que
amplia
instrucción de fecha treinta de mayo del dos mil siete, que
corre en autos de folios tres mil
ciento treinta y seis a tres mil ciento cuarenta y seis (Tomo
VI) – Exp. N° 388-2007 -),
DEMETRIO LUIS OROPEZA JAVIER (Reo libre con mandato de
comparecencia con restricciones – véase auto que amplia
instrucción de fecha treinta de
mayo del dos mil siete, que corre en autos de folios tres mil
ciento treinta y seis a tres mil ciento
cuarenta y seis (Tomo VI) – Exp. N° 388-2007 -), y RABINDRANATH
HUBERT
HUAMAN REYES (Reo libre con mandato de comparecencia con
restricciones
– véase auto que amplia instrucción de fecha treinta de mayo del
dos mil siete, que corre en
autos de folios tres mil ciento treinta y seis a tres mil ciento
cuarenta y seis (Tomo VI) – Exp. N°
388-2007 -), como presuntos autores del delito Contra la Función
Jurisdiccional
– Encubrimiento Personal – en agravio del Estado; contra
WALDEMAR
ROBINSON TARAZONA CADILLO (Reo libre con comparecencia simple –
véase
la resolución de fecha quince de enero del dos mil quince,
corriente de folios ocho mil setenta y
uno a ocho mil setenta y seis de autos (Tomo XIII) -), como
presunto autor del delito
Contra la Función Jurisdiccional – Encubrimiento Personal -, y
por el delito
Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, en su
figura de
Favorecimiento al Tráfico Ilícito de drogas en forma agravada –
en agravio
del Estado.
I.- ANTECEDENTES:
1.1.- EXPEDIENTE N° 2007-377: Que, a mérito de las
investigaciones
efectuadas a nivel preliminar obrante de folios tres a ciento
ochenta y uno
(Tomo I), la señora Fiscal Provincial Titular de la Tercera
Fiscalía Provincial
Penal de Huaraz, Dra. Silvia Aide Paredes Goicochea, formaliza
denuncia
penal contra ALEJANDRO BULMARO SÁNCHEZ RAMÍREZ, en calidad
de
presunto autor del delito contra la Administración Pública –
Corrupción de
Funcionarios – Cohecho Pasivo Propio, contra la Función
Jurisdiccional –
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Encubrimiento Personal y contra la Salud Pública – Tráfico
Ilícito de Drogas –
Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas en forma
Agravada,
todos en agravio del Estado Peruano, delitos previstos en el
primer párrafo del
393°, primer párrafo concordado con el último párrafo del
artículo 404°
(Aclarada en cuanto a la tipificación de este delito, mediante
resolución 25 de fecha dos de
mayo del dos mil seis, obrante a folios novecientos cinco) y
Numeral 1 del artículo 297°
concordado con el primer párrafo del artículo 296° del Código
Penal, que obra
de folios ciento ochenta y dos a ciento ochenta y seis (Tomo I),
emitiéndose el
auto apertorio de instrucción corriente de folios ciento ochenta
y siete a ciento
noventa y uno (Tomo I), dictándose contra el referido acusado
mandato de
detención.
1.2.- AUTO AMPLIATORIO (EXPEDIENTE N° 2007-377): De folios
cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta (Tomo
I), la señora
Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial
Penal de Huaraz,
amplia su denuncia penal contra VÍCTOR DEMETRIO CANTO
CORRALES,
JAVIER DEXTRE FIGUEROA y FELIPE SEGUNDO TIMANA LÓPEZ, en
calidad
de presuntos autores del delito contra la Administración Pública
– Corrupción
de Funcionarios – Cohecho Pasivo Propio –, contra la Función
Jurisdiccional –
Encubrimiento Personal y contra la Salud Pública – Tráfico
Ilícito de Drogas –
Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas en forma
Agravada,
todos en agravio del Estado Peruano; delitos previstos en el
primer párrafo del
393°, primer párrafo concordado con el último párrafo del
artículo 404°
(Aclarada en cuanto a la tipificación de este delito, mediante
resolución 25 de fecha dos de
mayo del dos mil seis, obrante a folios novecientos cinco) y
numeral 1 del artículo 297°
concordado con el primer párrafo del artículo 296° del Código
Penal;
emitiéndose el auto ampliatorio de instrucción corriente de
folios cuatrocientos
sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y seis (Tomo I),
dictándose contra los
referidos acusados mandato de detención.
1.3.- EXPEDIENTE N° 2007-388: De folios mil doscientos a mil
doscientos
cinco (Tomo III), obra la Denuncia Penal N°
069-2007-MP-3era.FPP-HUARAZ,
de fecha veintitrés de marzo del dos mil siete, en la cual el
Titular de la Acción
Penal, formula denuncia penal contra JUAN CARLOS CASTAÑEDA SOSA
(a)
“LAGARTO”, FLAVIANO OSIAS CANO HUAMAN, HERLINDA ZENAIDA
VARGAS RAMÍREZ (Nombres corregidos a folios cinco mil
setecientos sesenta y seis a cinco
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mil setecientos sesenta y siete – Tomo X –); y, MALCO LINCOL
CANO VARGAS, en
calidad de presunto autor del delito contra la Salud Pública –
Tráfico Ilícito de
Drogas – Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de
Drogas, y contra
EDUARDO PABLO GUILLERMO DÍAZ y JAHDIEL MARCO ABAD LEÓN (a)
“EL
TRISTE” (Nombre corregido a folios cinco mil setecientos sesenta
y seis a cinco mil setecientos
sesenta y siete – Tomo X –), en calidad de cómplices del delito
contra la Salud
Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Promoción o Favorecimiento
al Tráfico
Ilícito de Drogas; y JUAN AGUSTÍN PORTILLA UGAS (a)
“TRIQUIÑUELAS”
(Nombre corregido de folios cinco mil setecientos sesenta y seis
a cinco mil setecientos sesenta y
siete – Tomo X –), por el delito contra la Salud Pública –
Tráfico Ilícito de Drogas –
Microcomercialización de Drogas, ambos en agravio del Estado
Peruano,
delitos previstos para el primer denunciado en el primer párrafo
del artículo
296°, con respecto al segundo, tercero y cuarto denunciados en
el segundo
párrafo del artículo 296°, con respecto al quinto y sexto
denunciados en el
primer párrafo del artículo 296°, y con respecto al último
denunciado en el
numeral del primer párrafo del artículo 298° del Código Penal;
emitiéndose el
correspondiente auto de fecha veintitrés de marzo del año dos
mil siete,
obrante de folios mil doscientos seis a mil doscientos doce
(Tomo III),
dictándose contra los procesados Juan Carlos Castañeda Sosa,
Flaviano Osias
Cano Huamán, Herlinda Zenaida Vargas Ramírez y Malco Lincol Cano
Vargas,
mandato de detención; y contra los procesados Eduardo Pablo
Guillermo Díaz,
Jahdiel Marco Abad León y Juan Agustín Portilla Ugas, mandato
de
comparecencia con restricciones.
1.4.- EXPEDIENTE N° 2007-305: De folios mil cuatrocientos
cincuenta y
cinco a mil cuatrocientos cincuenta y seis (Tomo IV), obra la
Denuncia Penal
N° 66-2007-MP/2ª-FPP-HUARAZ, de fecha nueve de marzo del dos mil
siete,
en la cual se formula denuncia penal contra JUVENAL
MARCELINO
GERARDO REYES y JUAN CARLOS CASTAÑEDA SOSA (a) “LAGARTO”, por
el
delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas; en
agravio del Estado
Peruano; delito previsto y penado en el Segundo Párrafo del
artículo 296° del
Código Penal; por cuanto el A quo emite auto apertorio de
instrucción N° 34 de
fecha nueve de marzo del dos mil siete, corriente en autos de
folios mil
cuatrocientos cincuenta y siete a mil cuatrocientos sesenta
(Tomo IV),
dictándose contra los encausados mandato de detención.
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1.5.- EXPEDIENTE N° 487-2007: De folios mil novecientos sesenta
a mil
novecientos sesenta y cinco (Tomo IV), obra el Dictamen Penal N°
96-2007-
MP-3era.FPP-HUARAZ, de fecha dieciséis de abril del dos mil
siete; en donde
la representante del Ministerio Público formula denuncia penal
contra
MAURO ZEGARRA BRAVO, en calidad de presunto autor del delito
contra la
Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas en la forma Agravada,
contra la
Administración Pública – Corrupción de Funcionarios – Cohecho
Pasivo y
contra la Administración de Justicia – Encubrimiento Real, en
agravio del
Estado; delitos previstos en el numeral 1 del primer párrafo del
artículo 297°
concordante con el primer párrafo del artículo 296°, primer
párrafo del
artículo 393° y tercer párrafo del artículo 404° del Código
Penal
respectivamente; emitiéndose auto apertorio de instrucción
mediante
resolución N° 30 de fecha dieciséis de abril del dos mil siete,
obrante de folios
mil novecientos sesenta y seis a mil novecientos setenta y
cuatro (Tomo IV),
dictándose contra el procesado mandato de detención.
1.6.- ACUMULACIÓN: De folios dos mil veintidós a dos mil
veintitrés, obra la
resolución N° 42 de fecha veintiuno de mayo del dos mil siete,
en la cual el
Juez del Tercer Juzgado Penal de Huaraz, decreta: “LA
ACUMULACIÓN de los
procesos signados con los números 2007-377; 2007-487; 2007-388 y
2007-305,
en el Expediente 2007-388, rehaciéndose la foliatura, así como
la numeración
correlativa de las resoluciones (…)”
1.7.- AUTO AMPLIATORIO (EXPEDIENTE N° 2007-388): De folios tres
mil
ciento veintinueve a tres mil ciento treinta y cinco (Tomo VI),
obra la Denuncia
Penal S/N -2007-MP-3era.FPP-HUARAZ, de fecha veintisiete de
abril del dos
mil siete, en la que se amplía denuncia penal contra: ELOY
CARRASCO
MENA, DEMETRIO LUÍS OROPEZA JAVIER, RABINDRANATH HUBERT
HUAMÁN REYES y WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CADILLO, por el
delito
contra la Función Jurisdiccional – Encubrimiento Personal, en
agravio del
Estado Peruano; contra WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CADILLO, por
el
delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas en la
forma Agravada,
en agravio del Estado Peruano; contra DEMETRIO LUÍS OROPEZA
JAVIER,
RABINDRANATH HUBERT HUAMÁN REYES, ALEJANDRO BULMARO
SÁNCHEZ RAMÍREZ, JAVIER LUIS DEXTRE FIGUEROA, FELIPE SEGUNDO
TIMANA LÓPEZ y WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CADILLO, por el
delito
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contra la Fe Pública – Falsedad Genérica -, en agravio del
Estado Peruano; y,
contra VÍCTOR DEMETRIO CANTO CORRALES, ELOY CARRASCO MENA,
DEMETRIO LUÍS OROPEZA JAVIER, RABINDRANATH HUBERT HUAMÁN
REYES, ALEJANDRO BULMARO SÁNCHEZ RAMÍREZ, JAVIER LUÍS DEXTRE
FIGUEROA, FELIPE SEGUNDO TIMANA LÓPEZ, MAURO ZEGARRA BRAVO y
WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CADILLO, por el delito contra la
Paz
Pública – Asociación Ilícita, en agravio del Estado Peruano,
delitos previstos en
el primer párrafo del artículo 404° concordante con el Cuarto
Párrafo del
mismo artículo en mención, Numeral 1 del primer párrafo del
artículo 297°
concordante con el primer párrafo del artículo 296°, artículo
438° y artículo
317° del Código Penal respectivamente; emitiéndose el auto que
amplia
instrucción de fecha treinta de mayo del dos mil siete, que
corre en autos de
folios tres mil ciento treinta y seis a tres mil ciento cuarenta
y seis (Tomo VI),
dictándose MANDATO DE DETENCIÓN contra los procesados
Alejandro
Bulmaro Sánchez Ramírez, Javier Luís Dextre Figueroa y Waldemar
Robinson
Tarazona Cadillo; COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES, contra
Eloy
Carrasco Mena, Demetrio Luís Oropeza Javier y Rabindranath
Hubert
Huamán Reyes; y respeto a los acusados Víctor Demetrio Canto
Corrales,
Felipe Segundo Timana López y Mauro Zegarra Bravo, la misma
medida
coercitiva personal fijado para cada uno de ellos en los
respectivos cuadernos
de apelación de medida coercitiva personal, los mismos que
corren anexados
al proceso principal.
1.8.- AUTO AMPLIATORIO (EXPEDIENTE N° 2007-388): A folios tres
mil
quinientos noventa y nueve (Tomo VI), obra el Dictamen N°
354-2007-MP-
3era.FPP.HUARAZ, de fecha veinte de junio del dos mil siete, en
la cual se
amplía Denuncia Penal contra JUAN CARLOS CASTAÑEDA SOSA y
JUVENAL
MARCELINO GUARDA REYES, por el delito contra la Salud Pública –
Tráfico
Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano, delito
previsto en el primer
párrafo del inciso 1 del artículo 298° del Código Penal, en
mérito a ello se
amplía el auto apertorio de instrucción, mediante resolución N°
75 de fecha
siete de agosto del dos mil siete, que corre en autos de folios
cuatro mil
cincuenta y tres a cuatro mil cincuenta y cinco (Tomo VI);
dictándose contra
los mismos la misma medida coercitiva personal ordenada de
autos.
1.9.- De folios cuatro mil setecientos sesenta y ocho a cuatro
mil setecientos
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setenta (VIII), obra la resolución de fecha veintitrés de agosto
del dos mil siete,
en la cual el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huaraz, Dr. David
Manuel
Gamarra Benites, declara: “PROCEDENTE lo solicitado, y por lo
mismo SE
DECRETA: DE OFICIO: LA VARIACIÓN de la medida coercitiva
personal de
detención impuesta contra el inculpado JUVENAL MARCELINO GUARDA
REYES,
por la medida coercitiva personal de COMPARECENCIA CON
RESTRICCIONES
en la presente instrucción seguida en su contra por el delito
contra la Salud
Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Microcomercialización de
Drogas en agravio
del Estado Peruano; quedando sujeto al cumplimiento de las
siguientes reglas
de conducta: (…); todo bajo apercibimiento de dejarse sin efecto
la variación de
la medida coercitiva personal dispuesta mediante la presente
resolución y
ordenarse su internamiento al establecimiento penitenciario de
esta Localidad.
Se ordena su inmediata EXCARCELACIÓN (…)”
1.10.- En mérito del Dictamen N° 715-2007-MP-3era.FPP.HUARAZ de
fecha
cinco de noviembre del dos mil siete, obrante de folios cinco
mil trescientos
trece a cinco mil trescientos veintidós (Tomo X), se emite el
informe final de
folios cuatrocientos cincuenta a cinco mil cuatrocientos sesenta
y cuatro
(Tomo X), razón por la cual el presente proceso es elevado al
Superior
Jerárquico, quien previa vista fiscal – véase Dictamen N°
78-2008-SFSM-ANCASH de
fecha veintitrés de enero del dos mil ocho, corriente de folios
cinco mil cuatrocientos noventa y
cinco a cinco mil cuatrocientos noventa y seis (Tomo X) -;
expide el auto de vista de
fecha veintinueve de enero del dos mil ocho, obrante de folios
cinco mil
quinientos treinta y seis a cinco mil quinientos treinta y ocho
(Tomo X), en la
que declara: “NULO: el informe de fecha dieciséis de Noviembre
del dos mil siete
de fojas cinco mil cuatrocientos cincuenta a cinco mil
cuatrocientos
sesenticuatro; e INSUBSISTENTE: El dictamen fiscal de fecha
cinco de
Noviembre del dos mil siete de fojas cinco mil trescientos trece
a cinco mil
trescientos veintidós; asimismo: DECLARARON NULO el auto de
fojas dos mil
diecisiete a dos mil dieciocho (…)”; teniendo como fundamento
los siguiente:
“(…) siendo en este caso que el primer expediente corresponde al
signado con el
N° 2007-377 respecto de los hechos ocurridos con fecha ocho de
marzo del dos
mil siete denunciado el veintidós de marzo del dos mil siete y
no al Expediente
N° 2007-388 el cual se deriva de los hechos ocurridos con fecha
también el ocho
de marzo del dos mil siete denunciado el veintitrés de marzo del
dos mil siete
(…)”.
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1.11.- De folios cinco mil seiscientos cuarenta y cinco a cinco
mil seiscientos
cuarenta y siete (Tomo X), obra la resolución de fecha
veintiocho de abril del
dos mil ocho, en la que el A quo, en cumplimiento de lo ordenado
por la Sala
Superior Penal, declara: “PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN de los
procesos
signados con los números DOS MIL SIETE – TRESCIENTOS OCHENTA Y
OCHO-;
DOS MIL SIETE – TRESCIENTOS CINCO Y EL EXPEDIENTE DOS MIL SIETE
–
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE -, AL EXPEDIENTE NÚMERO DOS
MIL
SIETE – TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE; rehaciéndose la foliatura,
así como
la numeración correlativa de las resoluciones (…)”.
1.12.- En mérito del Dictamen N° 196-2008-MP-3era.FPP.HUARAZ de
fecha
seis de mayo del dos mil ocho, obrante de folios cinco mil
seiscientos cuarenta
y nueve a cinco mil seiscientos sesenta (Tomo X), se emite el
informe final de
folios cinco mil seiscientos noventa y siete a cinco mil
setecientos dos (Tomo
X), razón por la cual el presente proceso es elevado al Superior
Jerárquico,
quien previa vista fiscal – véase Dictamen N°
2008-1043-1°FSP.DJ.ANCASH de fecha
veintiuno de agosto del dos mil ocho, corriente de folios cinco
mil setecientos diez a cinco mil
setecientos catorce(Tomo X) -; expide la resolución de fecha
veintiocho de agosto del
dos mil ocho, obrante de folios cinco mil setecientos treinta y
uno a cinco mil
setecientos treinta y dos (Tomo X), que declara: “NULO: el
informe final de fojas
cinco mil seiscientos noventa y siete a cinco mil setecientos
dos; e
INSUBSISTENTE el dictamen de fojas cinco mil seiscientos
cuarenta y nueve a
cinco mil seiscientos sesenta; CONCEDIERON: Al A-quo un plazo
ampliatorio de
TREINTA DÍAS (…) practique las diligencias anotadas en la parte
considerativa
de la presente resolución, las precisadas por el Señor Fiscal
Superior en el
dictamen que antecede y todas las demás necesarias para los
fines del
instructorio (…)”
1.13.- Precluido el plazo ordinario, extraordinario y
excepcional de
instrucción, con el dictamen de la señora Fiscal Provincial
Titular de la
Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huaraz; Dra. Silvia Aide
Paredes
Goicochea, que obra de folios seis mil ocho a seis mil
diecinueve (Tomo XI) e
Informes Finales obrante de folios seis mil veintitrés a seis
mil treinta y uno
(Tomo XI), se elevan los autos a la Sala Penal correspondiente,
remitiéndose
los mismos al Despacho del señor Fiscal Superior de la Primera
Fiscalía
Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash, quien opina
porque: “NO HAY
MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra ALEJANDRO BÚLMARO
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SÁNCHEZ RAMÍREZ por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
–
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS – COHECHO PASIVO PROPIO -, CONTRA
LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL – ENCUBRIMIENTO PERSONAL -, y CONTRA
LA
SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – PROMOCIÓN O
FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN FORMA AGRAVADA
-,
todos éstos ilícitos en agravio del Estado, previstos en el
primer párrafo del
artículo 393°, primer párrafo del artículo 404° y numeral 1° del
artículo 297°
concordante con el primer párrafo del artículo 296° del Código
Penal; asimismo,
contra VÍCTOR DEMETRIO CANTO CORRALES, JAVIER LUÍS DEXTRE
FIGUEROA y FELIPE SEGUNDO TIMANA LÓPEZ por el delito CONNTRA
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS –
COHECHO
PASIVO PROPIO -, CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL –
ENCUBRIMIENTO
PERSONAL -, y CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS –
PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN
FORMA AGRAVADA -, todos estos ilícitos en agravio del Estado,
previstos en el
primer párrafo del artículo 393°, primer párrafo del artículo
404° y numeral 1°
del artículo 297° concordante con el primer párrafo del artículo
296° del Código
Penal; contra MAURO ZEGARRA BRAVO por el delito CONTRA LA
SALUD
PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – EN SU FORMA AGRAVADA
-,
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
–
COHECHO PASIVO -, y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
ENCUBRIMIENTO REAL -, previstos en el numeral 1° del primer
párrafo del
artículo 297° concordante con el primer párrafo del artículo
296°, primer párrafo
del artículo 393° y tercer párrafo del artículo 404° del Código
Penal,
respectivamente; y contra ELOY CARRASCO MENA, DEMETRIO LUÍS
OROPEZA
JAVIER, RABINDRANATH HUBERT HUAMAN REYES y WALDEMAR ROBINSON
TARAZONA CADILLO por el delito CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
–
ENCUBRIMIENTO PERSONAL -, en agravio del Estado; contra
WALDEMAR
ROBINSON TARAZONA CADILLO por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA
–
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS -, EN LA FORMA AGRAVADA en agravio
del
Estado; contra DEMETRIO LUÍS OROPEZA JAVIER, RABINDRANATH
HUBERT
HUAMAN REYES, WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CADILLO, ALEJANDRO
BÚLMARO SÁNCHEZ RAMÍREZ, JAVIER LUÍS DEXTRE FIGUEROA y
FELIPE
SEGUNDO TIMANA LÓPEZ, por el delito CONTRA LA FE PÚBLICA –
FALSEDAD
GENÉRICA -, en agravio del Estado; y, contra VÍCTOR DEMETRIO
CANTO
CORRALES, ELOY CARRASCO MENA, DEMETRIO LUÍS OROPEZA JAVIER,
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RABINDRANATH HUBERT HUAMAN REYES, ALEJANDRO BÚLMARO SÁNCHEZ
RAMÍREZ, JAVIER LUÍS DEXTRE FIGUEROA, FELIPE SEGUNDO TIMANÁ
LÓPEZ, MAURO ZEGARRA BRAVO y WALDEMAR ROBINSON TARAZONA
CADILLO, por el delito CONTRA LA PAZ PÚBLICA – ASOCIACIÓN
ILÍCITA PARA
DELINQUIR -, en agravio del Estado; ilícitos previstos en el
primer párrafo del
artículo 404° concordante con el cuarto párrafo del mismo
dispositivo legal;
numeral 1° del primer párrafo del artículo 297° concordante con
el primer
párrafo del artículo 296°, artículo 438° y 317° del Código
Penal, solicitándose
por ende el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en cuanto a éste
extremo
respecta, debiendo emitir la Sala de vuestra Presidencia, el
respectivo auto de
sobreseimiento; (…) HAY MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL,
consecuentemente FORMULA ACUSACIÓN contra FLAVIANO OSIAS
CANO
HUAMAN, HERLINDA ZENAIDA VARGAS RAMÍREZ y MALCO LINCOL CANO
VARGAS por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO
DE
DROGAS – PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS
-, en agravio del Estado, previsto en el segundo párrafo del
artículo 296°;
asimismo, contra JUAN AGUSTÍN PORTILLA UGAS por el delito CONTRA
LA
SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS –
MICROCOMERCIALIZACIÓN
DE DROGAS -, en agravio del Estado, previsto en el numeral 1°
del primer
párrafo del artículo 298° del Código Penal; y finalmente contra
JUVENAL
MARCELINO GERARDO REYES por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA
–
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS -, en agravio del Estado, previsto en
el segundo
párrafo del artículo 296° del Código Penal, para quienes
solicito se les imponga
SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD e INHABILITACIÓN por el
plazo
de TRES AÑOS y al pago de TRESCIENTOS DÍAS MULTA,
estableciéndose como
importe de un día-multa el diez por ciento de los ingresos
promedios diarios de
los actuados, (…) asimismo, se les obligue al pago de la suma de
CINCO MIL
NUEVOS SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL que en forma
solidaria
deberán pagar a favor del Estado.”, asimismo, del referido
documento se
desprende del punto 9.1.- SITUACIÓN JURÍDICA DE JUAN CARLOS
CASTAÑEDA SOSA, lo siguiente: “Que, en mérito a la resolución de
fecha 13 de
diciembre del 2007, corriente de fojas 624 a 628, del cuaderno
de Colaboración
Eficaz signado con el número 2007-388-93, se inició el
procedimiento para la
materialización de dicho beneficio; y, realizadas las
audiencias
correspondientes, el Juez de la causa emitió la resolución de
fecha 30 de abril
del 2008, corriente a fojas 674 a 681 a través de la cual
condenó al procesado
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11
Juan Carlos Castañeda Sosa por el delito de Tráfico Ilícito de
Drogas –
Favorecimiento al Tráfico de Drogas – en agravio del Estado a
cuatro años de
pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el
período de prueba
de tres años, la misma que no ha sido objeto de recurso
impugnatorio alguno (…)
teniendo la condición de sentenciado la persona de Juan Carlos
Castañeda
Sosa, éste despacho Fiscal Superior, se abstiene de emitir
pronunciamiento
sobre el particular.”, obrante de folios seis mil ciento doce a
seis mil ciento
setenta y cinco (Tomo XI), de la mencionada instrumental la Sala
Penal
advierte que el representante del Ministerio Público no se ha
pronunciado por
los procesados Eduardo Pablo Guillermo Díaz y Jahdiel Marco Abad
León por
el delito de Tráfico Ilícito de Drogas – Promoción o
Favorecimiento al Tráfico
Ilícito de Drogas -, en agravio del Estado, conforme se apertura
instrucción de
folios mil doscientos seis (Tomo I) (Debiendo ser del Tomo III),
por cuanto es
devuelto los actuados al Señor Fiscal Superior – véase
resolución de fecha dieciséis
de marzo del dos mil nueve, obrante a folios seis mil ciento
ochenta (Tomo XI) -, quien
mediante Dictamen N° 503-2009-PFSM-ANCASH, de fecha treinta y
uno de
marzo del año dos mil nueve, obrante a folios seis mil ciento
noventa y uno
(Tomo XI), refiere: “Que, revisado el Dictamen Fiscal (…) en el
ítem 9.5
“Situación Jurídica de los procesados Eduardo Pablo Guillermo
Díaz, Jahdiel
Marco Abád León”, el Fiscal Superior ya se ha pronunciado (…)
está declarando
NO HA LUGAR a formular ACUSACIÓN contra EDUARDO PABLO
GUILLERMO
DÍAZ y DANIEL MARCO ABAD LEÓN, por el delito de Tráfico Ilícito
de Drogas –
Promoción o Favorecimiento al Tráfico ilícito de Drogas, en
agravio del Estado”.
1.14.- En mérito a la resolución de fecha catorce de abril del
dos mil nueve,
obrante de folios seis mil ciento noventa y cuatro a seis mil
ciento noventa y
seis (Tomo XI), que por Mayoría DISPUSIERON ELEVAR los actuados
al Fiscal
Supremo para los fines pertinentes, teniendo como fundamento:
“(…) Se puede
advertir que las imputaciones efectuadas por el sentenciado Juan
Carlos
Castañeda Sosa, ya han sido aceptadas por el Órgano
Jurisdiccional, por el
Ministerio Público como Titular de la acción penal y por la
Procuradora de Tráfico
Ilícito de Drogas, siendo así el Fiscal Superior no puede
incurrir en contradicción,
aceptando por una parte la colaboración eficaz y por otra
opinando por la
irresponsabilidad penal de los procesados miembros de la Policía
Nacional del
Perú – DIVANDRO Víctor Demetrio Canto Corrales, Eloy Carrasco
Mena,
Demetrio Luís Oropeza Javier, Rabindranath Hubert Huamán Reyes,
Alejandro
-
12
Bulmaro Sánchez Ramírez, Javier Luís Dextre Figueroa, Felipe
Segundo Timaná
López, Mauro Zegarra Bravo y Waldemar Robinson Tarazona Cadillo,
a quienes
se les comprendió en el proceso en base a la información (…)”;
la señora Fiscal
Adjunta Suprema Titular de la Segunda Fiscalía Suprema en lo
penal, Dra.
Bersabeth Revilla Corrales, emite el Dictamen N°1239-2009
ANCASH, que
corre en autos de folios seis mil seiscientos sesenta y cuatro a
seis mil
seiscientos sesenta y siete (Tomo XI), que DESAPRUEBA el
Dictamen del
Fiscal Superior, debiendo devolverse los actuados para que
proceda a formular
la acusación respectiva.
1.15.- Mediante Dictamen N° 984-2009-PFSP-ANCASH, de fecha
dieciséis de
julio del dos mil nueve, obrante de folios seis mil setecientos
a seis mil
setecientos siete (Tomo XII), la señorita Fiscal Adjunta
Superior de la Primera
Fiscalía Superior Mixta de Ancash, Dra. Mercedes Ebila Pintado
Delgado,
formula acusación contra: “ALEJANDRO BULMARO SÁNCHEZ RAMÍREZ
(…),
VÍCTOR DEMETRIO CANTO CORRALES (…), JAVIER LUÍS DEXTRE
FIGUEROA
(…), FELIPE SEGUNDO TIMANA LÓPEZ y MAURO ZEGARRA BRAVO (…),
como
autores de los delitos contra la Administración Pública –
Corrupción de
Funcionarios en su figura de COHECHO PASIVO PROPIO, contra la
Función
Jurisdiccional, en su figura de ENCUBRIMIENTO PERSONAL y contra
la Salud
Pública, Tráfico Ilícito de Drogas, en su figura de
FAVORECIMIENTO AL
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN FORMA AGRAVADA; contra ELOY
CARRASCO MENA (…), DEMETRIO LUIS OROPEZA JAVIER (…),
RABINDRANATH HUBERT HUAMÁN REYES (…), WALDEMAR ROBINSON
TARAZONA CARRILLO (…), como autores del delito contra la
Función
Jurisdiccional, en su figura de ENCUBRIMIENTO PERSONAL y
contra
WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CARRILLO, como autor del delito
contra la
Salud Pública, Tráfico Ilícito de Drogas, en su figura de
FAVORECIMIENTO AL
TRÁFICO DE DROGAS EN FORMA AGRAVADA, delitos en agravio del
ESTADO;
como a tales solicito se les imponga a: 1.- ALEJANDRO BULMARO
SÁNCHEZ
RAMÍREZ, VÍCTOR DEMETRIO CANTO CORRALES, JAVIER LUÍS DEXTRE
FIGUEROA, FELIPE SEGUNDO TIMANA LÓPEZ, MAURO ZEGARRA BRAVO y
WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CARRILLO: DIECIOCHO AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD, se fije en CINCO MIL NUEVOS SOLES
(S/5,000) la
suma que por concepto de reparación civil pagarán cada uno de
estos acusados;
2.- Igualmente, solicito se les imponga a ELOY CARRASCO MENA,
DEMETRIO
-
13
LUÍS OROPEZA JAVIER, RABINDRANATH HUBERT HUAMÁN REYES, CINCO
AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se fije en DOS MIL NUEVOS
SOLES
(S/2,000.00) la suma que por concepto de reparación civil
pagarán cada uno de
los acusados a favor del agraviado.- Así mismo solicito la
INHABILITACIÓN para
estos últimos acusados, conforme lo dispone el art. 426° del
C.P., (artículo 36
incisos 1 y 2) y para los acusados por el delito de Tráfico
Ilícito de Drogas en
forma agravada, la INHABILITACIÓN será como lo dispone el art.
297° (art. 36°
incisos 1), 2), 4), 5) y 8)”.
1.16.- A folios seis mil setecientos veintinueve (Tomo XII),
obra la resolución
de fecha veintiuno de julio del dos mil nueve, en la que la Sala
Penal de aquel
entonces, dispone REMITIR todo lo actuado en el presente caso,
al señor
Presidente de la Sala Penal Nacional, en atención a que desde un
inicio del
proceso se ha efectuado una errónea calificación de los hechos,
al subsumirlos
en el tipo penal de tráfico ilícito de drogas previsto en el
inciso primero del
artículo doscientos noventa y siete concordante con el artículo
doscientos
noventa y siete del Código Penal; no obstante que de lo actuado
se advierte
que al existir una pluralidad de agentes los hechos se
encuadrarían dentro de
los alcances del inciso sexto del citado numeral concordante en
el artículo
doscientos noventa y seis del acotado código, por lo que
resultaría de
aplicación la prescripción contenida en el artículo tercero de
la Resolución
Administrativa número cero cuarenta y cinco – dos mil ocho –
CE-PJ,
publicada en el diario Oficial el Peruano el siete de mayo del
dos mil ocho.
1.17.- La Sala Penal Nacional, emite la resolución de fecha diez
de febrero del
dos mil diez, obrante de folios seis mil ochocientos treinta y
cinco a seis mil
ochocientos cuarenta (Tomo XII), en la que: “RESOLVIERON: I.
Prolongar de
OFICIO por UN AÑO más el plazo de detención decretado contra
Alejandro
Bulmaro Sánchez Ramírez y Javier Luís Dextre Figueroa, en el
proceso que se
les sigue por los delitos contra Administración Pública –
Corrupción de
Funcionarios – Cohecho Pasivo; contra la Función Jurisdiccional
– Encubrimiento
Personal; y contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas
– Promoción a
favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas en Forma agravada
para los dos
primeros y Tráfico ilícito de drogas para el tercero en mención;
en agravio del
Estado Peruano, con conocimiento de los referidos encausados;
debiéndose
comunicar también a las autoridades pertinentes respecto a la
prolongación
-
14
decretada. Precisándose que esta prolongación se contará desde
el 21 de marzo
del año 2010 en el caso de Alejandro Bulmaro Sánchez Ramírez y
el 22 de
marzo del año 2010 para Javier Luís Dextre Figueroa, II.
DECRETAR de OFICIO
el IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS contra Víctor Canto Corrales
(…)”.
1.18.- De folios siete mil ciento veintiocho a siete mil ciento
treinta (Tomo XII),
obra la resolución N° 294 de fecha veintiocho de abril del dos
mil diez, en la
cual de oficio: “VARIARON el Mandato de DETENCIÓN dictado contra
el
acusado Flaviano Osias Cano Huamán y Malco Lincoln Cano Vargas;
y en su
lugar DECRETARON COMPARECENCIA RESTRINGIDA, debiendo estar
sujeto a
las siguientes reglas de conducta: (…) III. ORDENARON: La
INMEDIATA
LIBERTAD de Flaviano Osias Cano Huamán y Malco Lincol Cano
Vargas (…) IV.
DECLARARON: NULA la resolución de fecha diez de febrero del
presente año en
el EXTREMO que prolonga el plazo de detención decretada en
contra de los
citados Alejandro Bulmaro Sánchez Ramírez y Javier Luís Dextre
Figueroa. V.
INTEGRARON: la resolución de fecha diez de febrero del presente
año en el
EXTREMO que decreta el impedimento de salida del país contra los
acusados
Víctor Canto Corrales y otros, a fin de comprenderse también con
dicho
impedimento a los procesados Alejandro Bulmaro Sánchez Ramírez y
Javier
Luís Dextre Figueroa, quienes a la fecha tienen la calidad de
reos libres con
comparecencia restringida (…)”.
1.19.- De folios siete mil quinientos dos a siete mil quinientos
seis (Tomo XIII),
obra la resolución N° 1015-A de fecha quince de noviembre del
dos mil diez, en
donde la Sala Penal Nacional se INHIBE del conocimiento del
presente
proceso, en tal sentido se remite la presente causa a la mesa de
partes de la 1°
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con la
finalidad de que
se continúe con la presente causa; bajo el siguiente fundamento:
“(…) a) Una
vez devuelta la causa de la Fiscalía Suprema, con el dictamen
que obra a hojas
6664 a 6667, la 1° Sala Penal de la Corte Superior de justicia
de Ancash, por
resolución que obra a hojas 6675, al remitir los autos al señor
Fiscal Superior
para su pronunciamiento respectivo dispuso además que este
comprenda una
posible nueva calificación de los hechos – inciso 6° del
artículo 297° concordado
con el artículo 296° del Código Penal, y por tanto se
encontrarían dentro de los
alcances de competencia de la Sala Penal Nacional -. b) Sin
embrago el Fiscal
Superior en el segundo otrosí digo de su dictamen acusatorio que
obra a hojas
-
15
6700 a 6707, no realizó nueva tipificación de los hechos (…) por
el cual si bien la
1° Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, (…)
remitió los autos a
éste Superior Colegiado, fue en razón que discrepó con la
posición del señor
Fiscal Superior plasmado en el segundo otrosí del dictamen
Fiscal que obra a
hojas 6700; sosteniendo que al haber una pluralidad de agentes
la conducta se
subsumiría en el inciso 6° del artículo 297° concordado con el
artículo 296° del
Código Penal (…) El artículo 3° de la Resolución Administrativa
N° 045-2008-CE-
PJ, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 6 de marzo de
2008; resolvió:
“Ampliar la competencia de la Sala Penal Nacional y de los
Juzgados Penales
Supraprovinciales de Lima, para conocer procesos por Delitos de
tráfico ilícito de
Drogas en sus modalidades agravadas previstas en los incisos 6 y
7, así como
el último párrafo del artículo 297° del Código Penal,
concordante con el artículo
296° del mencionado cuerpo normativo (…) siempre y cuando […] el
proceso sea
complejo o masivo (…). Siendo así, respecto del delito de
Tráfico Ilícito de Drogas
imputado, los tipos penales no corresponden a aquellos cuya
competencia nos
fue ampliada (…)”.
1.20.- Recibido los actuados de la Sala Penal Nacional, mediante
resolución de
fecha uno de julio del dos mil once, que corre en autos de
folios siete mil
quinientos ochenta a siete mil quinientos ochenta y cinco (Tomo
XIII); la
Primera Sala Penal, declara: “HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO
ORAL,
contra los acusados: FLAVIANO OSIAS CANO HUAMÁN (…),
HERLINDA
ZENAIDA VARGAS RAMÍREZ (…), MALCO LINCOL CANO VARGAS (…), y
JUVENAL MARCELINO GUARDA REYES (…), como presuntos autores del
delito
contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Promoción
o Favorecimiento
al Tráfico Ilícito de Drogas -, en agravio del Estado, previsto
y penado en el
segundo párrafo del Artículo 296° del Código Penal; contra JUAN
AGUSTIN
PORTILLA UGAS (…), como presunto autor del delito contra la
Salud Pública –
Tráfico Ilícito de Drogas – Microcomercialización de drogas -,
en agravio del
Estado; ilícito penal previsto y sancionado por el numeral 1°
del primer párrafo
del artículo 298° del Código Penal; contra ALEJANDRO BULMARO
SÁNCHEZ
RAMÍREZ (…), VICTOR DEMETRIO CANTO CORRALES, JAVIER LUÍS
DEXTRE
FIGUEROA (…), FELIPE SEGUNDO TIMANA LÓPEZ (…), MAURO ZEGARRA
BRAVO (…), como presuntos autores del delito Contra la
Administración Pública
– Corrupción de Funcionarios en su figura de Cohecho Pasivo
Propio -, contra la
Función Jurisdiccional en su figura de Encubrimiento Personal y
contra la Salud
-
16
Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en su figura de
Favorecimiento al Tráfico
Ilícito de Drogas en forma agravada -, ilícitos penales
previstos y sancionados
por el primer y segundo párrafo del Artículo 393° del Código
Penal, primer
párrafo del Artículo 404° del Código Penal, primer párrafo del
Artículo 297°
inciso 1° concordante con el primer párrafo del Artículo 296°
del Código Penal;
contra ELOY CARRASCO MENA (…), DEMETRIO LUIS OROPEZA JAVIER (…),
y
RABINDRANATH HUBERT HUAMAN REYES (…), como presuntos autores
del
delito Contra la Función Jurisdiccional – Encubrimiento Personal
– en agravio del
Estado, ilícito penal previsto y sancionado por el primer
párrafo del Artículo 404°
del Código Penal; contra WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CADILLO
(…),
como presunto autor del delito Contra la Función Jurisdiccional
– Encubrimiento
Personal y por el delito Contra la Salud Pública – Tráfico
Ilícito de Drogas, en su
figura de Favorecimiento al Tráfico Ilícito de drogas en forma
agravada – en
agravio del Estado, ilícitos penales previstos y sancionados por
el primer
párrafo del Artículo 404° del Código Penal y por el primer
párrafo del Artículo
297° inciso 1° concordante con el primer párrafo del Artículo
296° del Código
Penal (…)”; por cuanto se señala fecha para los debates orales,
los cuales se
han desarrollado en las audiencias de Ley de acuerdo a las
normas procesales
vigentes. Por otra parte, de la misma resolución se deprende
que:
“DECLARARON: NO HABER MÉRITO para pasar a juicio oral contra
EDUARDO
PABLO GUILLERMO DIAZ Y JHADIEL MARCO ABAD LEON, por el
delito
contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en agravio
del Estado;
contra DEMETRIO LUIS OROPEZA JAVIER, RABINDRANATH HUPERT
HUAMAN REYES, WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CADILLO,
ALEJANDRO BULMARO SANCHEZ RAMIREZ, JAVIER LUIS DEXTRE
FIGUEROA Y FELIPE SEGUNDO TIMANA LOPEZ, por el delito Contra la
Fe
Pública – Falsedad Genérica – en agravio del Estado; Contra
VICTOR
DEMETRIO CANTO CORRALES, ELOY CARRASCO MENA, DEMETRIO LUIS
OROPEZA JAVIER, RABINDRANATH HUBERT HUAMAN REYES,
ALEJANDRO BULMARO SANCHEZ RAMIREZ, JAVIER LUIS DEXTRE
FIGUEROA, FELIPE SEGUNDO TIMANA LOPEZ, MAURO ZEGARRA BRAVO Y
WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CADILLO, por el delito Contra la
Paz
Pública – Asociación Ilícita para delinquir – en agravio del
Estado”.
1.21.- De folios siete mil seiscientos veintisiete a siete mil
seiscientos treinta y
siete (Tomo XIII), obra el acta de sesión de audiencia de fecha
uno de agosto
-
17
del dos mil once, en la que la Sala Superior Penal emite
resolución
INHIBIÉNDOSE del conocimiento del presente proceso por haber
perdido
competencia; resolución que fuera cuestionada y elevada al
Superior
Jerárquico, quien mediante treinta de mayo del dos mil doce,
obrante de folios
siete mil setecientos veintiocho a siete mil setecientos treinta
y seis (Tomo
XIII), declara: “NULA la resolución emitida por la Primera Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ancash de fojas siete mil seiscientos
treinta y cuatro,
durante la sesión de audiencia – apertura del juicio oral – de
fecha uno de agosto del
dos mil once, cuya acta obra a fojas siete mil seiscientos
veintisiete, por la cual
resolvió INHIBIRSE del conocimiento del proceso por haber
perdido competencia
(…) en consecuencia, debe seguir conociendo la presente causa,
conforme a su
estado, la citada Sala Superior del Distrito Judicial de Ancash,
la cual deberá
actuar con arreglo a Ley (…)”.
1.22.- En mérito al Dictamen N° 211-2014-MP/1°FSP.ANCASH, de
fecha
treinta y uno de marzo del dos mil catorce, obrante de folios
siete mil
novecientos cincuenta y siete a siete mil novecientos sesenta y
uno (Tomo
XIII), la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria expide la
resolución de
fecha veintiocho de mayo del dos mil catorce, corriente de
folios siete mil
novecientos ochenta y cinco a siete mil novecientos noventa y
cuatro de autos
(Tomo XIII), donde declara: “(…) 2) PROCEDENTE el pedido de
suspensión de la
comparecencia con restricciones ordenada contra FELIPE SEGUNDO
TIMANA
LÓPEZ, VÍCTOR DEMETRIO CANTO CORRALES y JAVIER LUÍS DEXTRE
FIGUEROA; en consecuencia; DECLARARON LA SUSPENSIÓN DE LA
MEDIDA
DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES Y MODIFICÁNDOLA DICTARON
MANDATO DE COMPARECENCIA SIMPLE para los acusados Felipe
Segundo
Timaná López, Víctor Demetrio Canto Corrales y Javier Luís
Dextre Figueroa
(…)”.
1.23.- En mérito al Dictamen N° 00377-2007-0-0201-JR-PE-03, de
fecha tres
de diciembre del dos mil catorce, obrante de folios ocho mil
cuarenta nueve a
ocho mil cincuenta y dos (Tomo XIII), la Primera Sala Penal
Liquidadora
Transitoria expide la resolución de fecha quince de enero del
dos mil quince,
corriente de folios ocho mil setenta y uno a ocho mil setenta y
seis de autos
(Tomo XIII), donde declara: “(…) 2) PROCEDENTE el pedido de
suspensión de la
comparecencia con restricciones ordenada contra WALDEMAR
ROBINSON
-
18
TARAZONA CADILLO; en consecuencia; DECLARARON LA SUSPENSIÓN DE
LA
MEDIDA DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES Y MODIFICÁNDOLA
DICTARON MANDATO DE COMPARECENCIA SIMPLE para el acusado
Waldemar Robinson Tarazona Cadillo (…)”.
1.24.- De folios ocho mil ciento cincuenta y tres a ocho mil
ciento setenta y
cuatro (Tomo XIII), obra el acta de la sesión de audiencia de
fecha trece de
abril del dos mil catorce, en la cual se declara REOS CONTUMACES
a los
acusados JUVENAL MARCELINO GUARDA REYES y JUAN AGUSTÍN
PORTILLA UGAS, disponiéndose su ubicación, captura y puesta a
disposición
del Colegiado.
1.25.- De folios ocho mil seiscientos ocho a ocho mil
seiscientos veintinueve
(Tomo XIV), obra la sentencia conformada de fecha nueve de
noviembre del
año dos mil quince, emitido por la Sala Penal Liquidadora
Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Ancash, en la que falla:
“CONDENANDO a los
acusados FLAVIANO OSIAS CANO HUAMÁN Y MALCO LINCOL CANO
VARGAS,
por el delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de
Drogas – Promoción o
Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del
Estado; a CINCO
AÑOS Y DOS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA la
misma
que con el descuento de la carcelería (…); y, al pago de CIENTO
VEINTE (120)
DÍAS MULTA a razón de diez por ciento del sueldo mínimo vital,
que hace un
total de S/. 750.00 nuevos soles (SON SETECIENTOS CINCUENTA CON
00/100
NUEVOS SOLES), suma de dinero que deberán pagar cada uno de los
acusados
en forma individual, dentro del plazo de diez días contados a
partir de la fecha,
bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento;
FIJARON por
concepto de reparación civil la suma de CINCO MIL NUEVOS SOLES,
que los
sentenciados deberán abonar a favor del Estado, en ejecución de
sentencia
(…)”. Resolución que es declarada consentida en el extremo de la
pena
impuesta – véase resolución de fecha tres de febrero del dos mil
dieciséis, obrante de folios
ocho mil ochocientos nueve a ocho mil ochocientos diez (Tomo
XIV) -; toda vez que el
extremo de la reparación civil fuera cuestionada por la
agraviada –
Representante de la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales
del Ministerio
del Interior, relativos a los delitos de Tráfico Ilícito de
Drogas – véase Escritos de
folios ocho mil seiscientos cincuenta y ocho a ocho mil
seiscientos cincuenta y nueve (Tomo XIV)
y ocho mil seiscientos sesenta a ocho mil seiscientos setenta y
nueve (Tomo XIV) –
concediéndole recurso de nulidad mediante resolución de fecha
dieciséis de
-
19
diciembre del dos mil quince, obrante de folios ocho mil
setecientos a ocho mil
setecientos dos (Tomo XIV), por lo que, se ordena que se forme
el cuaderno
respectivo.
1.26.- Finalmente, se procedió a recibir la requisitoria oral
del señor Fiscal
Superior, los alegatos de la defensa de los acusados y sus
dichos, así como las
conclusiones de la partes intervinientes en el presente proceso;
en
consecuencia, la causa se encuentra expedita para emitir
sentencia.
II.- TESIS INCRIMINATORIA:
2.1.- La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de
enjuiciamiento
determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin
acusación,
debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano
jurisdiccional
sentenciador, de manera que si ni el fiscal o ninguna de las
otras partes
posibles formulan acusación contra el imputado el proceso debe
ser
sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos
distintos
de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no
pueden
atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso
que
cuestionen su imparcialidad. La primera de las características
del principio
acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución
del
Ministerio Público, reconocida en el artículo 159° de la
Constitución, entre
otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la
potestad del Ministerio
Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta,
el proceso debe
llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un
supuesto de
decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito
a denunciar,
puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el
expediente de
inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal
declaró
inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de
Justicia Militar,
que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la
acción penal, el
Juez instructor podría abrir proceso.
2.2.- Que, en ejercicio de su facultad persecutoria el señor
Fiscal Superior de
la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de
Ancash, en su
dictamen acusatorio, corriente de folios seis mil ciento doce a
seis mil ciento
setenta y cinco (Tomo XI), formula acusacion contra HERLINDA
ZENAIDA
VARGAS RAMÍREZ por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA –
TRÁFICO
-
20
ILÍCITO DE DROGAS – PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO
ILÍCITO DE DROGAS -, en agravio del Estado, previsto en el
segundo párrafo
del artículo 296°; asimismo, contra JUAN AGUSTÍN PORTILLA UGAS
por el
delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS –
MICROCOMERCIALIZACIÓN DE DROGAS -, en agravio del Estado,
delito
previsto en el numeral 1° del primer párrafo del artículo 298°
del Código Penal;
y finalmente contra JUVENAL MARCELINO GERARDO REYES por el
delito
CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS -, en
agravio
del Estado, delito previsto en el segundo párrafo del artículo
296° del Código
Penal, para quienes solicito se les imponga SEIS AÑOS DE PENA
PRIVATIVA
DE LIBERTAD e INHABILITACIÓN por el plazo de TRES AÑOS y al pago
de
TRESCIENTOS DÍAS MULTA, estableciéndose como importe de un
día-multa
el diez por ciento de los ingresos promedios diarios de los
actuados, asimismo,
se les obligue al pago de la suma de CINCO MIL NUEVOS SOLES por
concepto
de REPARACIÓN CIVIL que en forma solidaria deberán pagar a favor
del
Estado”.
Mediante Dictamen N° 984-2009-PFSP-ANCASH, de fecha dieciséis de
julio del
dos mil nueve, obrante de folios seis mil setecientos a seis mil
setecientos siete
(Tomo XII), igualmente se formula acusación contra: “ALEJANDRO
BULMARO
SÁNCHEZ RAMÍREZ, VÍCTOR DEMETRIO CANTO CORRALES, JAVIER LUÍS
DEXTRE FIGUEROA, FELIPE SEGUNDO TIMANA LÓPEZ y MAURO ZEGARRA
BRAVO, como autores de los delitos contra la Administración
Pública –
Corrupción de Funcionarios en su figura de COHECHO PASIVO PROPIO
-, contra
la Función Jurisdiccional, en su figura de ENCUBRIMIENTO
PERSONAL y contra
la Salud Pública, Tráfico Ilícito de Drogas, en su figura de
FAVORECIMIENTO AL
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN FORMA AGRAVADA; contra ELOY
CARRASCO MENA, DEMETRIO LUIS OROPEZA JAVIER, RABINDRANATH
HUBERT HUAMÁN REYES y WALDEMAR ROBINSON TARAZONA CARRILLO
(…), como autores del delito contra la Función Jurisdiccional,
en su figura de
ENCUBRIMIENTO PERSONAL y contra WALDEMAR ROBINSON TARAZONA
CARRILLO, como autor del delito contra la Salud Pública, Tráfico
Ilícito de
Drogas, en su figura de FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO DE DROGAS
EN
FORMA AGRAVADA, delitos en agravio del ESTADO; solicita se les
imponga a:
1.- ALEJANDRO BULMARO SÁNCHEZ RAMÍREZ, VÍCTOR DEMETRIO CANTO
CORRALES, JAVIER LUÍS DEXTRE FIGUEROA, FELIPE SEGUNDO TIMANA
LÓPEZ, MAURO ZEGARRA BRAVO y WALDEMAR ROBINSON TARAZONA
-
21
CARRILLO: DIECIOCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y fija
en
CINCO MIL NUEVOS SOLES (S/5,000) la suma que por concepto de
reparación
civil pagarán cada uno de estos acusados; 2.- Igualmente,
solicita se les
imponga a ELOY CARRASCO MENA, DEMETRIO LUÍS OROPEZA JAVIER,
RABINDRANATH HUBERT HUAMÁN REYES, CINCO AÑOS DE PENA
PRIVATIVA
DE LIBERTAD y fija en DOS MIL NUEVOS SOLES (S/2,000.00) la suma
que por
concepto de reparación civil pagarán cada uno de los acusados a
favor del
agraviado.- Así mismo solicita la INHABILITACIÓN para estos
últimos acusados,
conforme lo dispone el art. 426° del C.P., (artículo 36 incisos
1 y 2) y para los
acusados por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en forma
agravada, la
INHABILITACIÓN será como lo dispone el art. 297° (art. 36°
incisos 1), 2), 4), 5) y
8)”; sosteniendo como fundamento de hecho lo siguiente: “1.1.
Expediente
2007-0377: Que, de la investigación fiscal contenida en el tomo
I – de fojas 1 y
ss -, se advierte que con fecha 08 de marzo del 2007, siendo
aproximadamente
las 20:05 horas, personal policial de la Sección de Delitos de
la Comisaría de
Huaraz, con participación de la Señora Representante del
Ministerio Público, en
las inmediaciones de la intersección de la Av. Raymondi con la
Av. Luzuriaga,
se intervino a la persona de Juan Carlos Portilla Ugas, a quien
se le encontró en
su poder un envoltorio de papel conteniendo hierba seca al
parecer de
marihuana, una bolsa plástica transparente conteniendo 12
envoltorios de papel
pequeño, en cuyo interior 09 de ellos contenían una sustancia
blanquecina
amarillenta al parecer pasta básica de cocaína y en un pomo de
plástico color
blanco 14 envoltorios de papel pequeño conteniendo una sustancia
blanca en
polvo al parecer clorhidrato de cocaína, todo estos contenido en
una cartera de
color azul, siendo que al ser interrogado, el intervenido
sostuvo que la droga
comisada le había sido proporcionada por la persona de Juan
Carlos Castañeda
Sosa el día anterior a la intervención, esto es, el día 07 de
marzo del 2007.
Que, en mérito a las evidencias sobre el presunto expendio
ilícito de drogas, el
día 09 de marzo del 2007, aproximadamente a las 21:00 horas, se
procedió a la
intervención de la persona de Juan Carlos Castañeda Sosa,
permitiendo
simultáneamente la captura de las personas de Flaviano Osias
Cano Huamán,
Herlinda Zenaida Vargas Ramírez y Malco Lincol Cano Vargas, a
quienes se les
encontró droga, tanto en el respectivo registro personal como en
el domiciliario,
manifestando éstos últimos que la droga le pertenece a Juan
Carlos Castañeda
Sosa.
-
22
Que, iniciado el interrogatorio de rigor al intervenido Juan
Carlos Castañeda
Sosa, éste voluntaria y espontáneamente admitió dedicarse al
expendio de
drogas, sosteniendo ser informante de la DIVANDRO de ésta ciudad
desde hace
muchos años y, que en cuanto al intervenido Juan Carlos Portilla
Ugas, en el
teléfono celular de éste, se detectaron el ingreso de varias
llamadas telefónicas
provenientes del teléfono celular del efectivo policial de la
DIVANDRO, Alejandro
Búlmaro Sánchez Ramírez, indicando además que el hecho de tener
la condición
de informante de la DIVANDRO, le permitió ganarse la confianza
de dicho
efectivo policial y de todos los efectivos policiales que
intervenían en los
operativos de decomiso de drogas, la misma que era vendida por
los efectivos
policiales de la DIVANDRO a su persona y otra parte la vendían a
nivel nacional
y local y, específicamente respecto a la droga decomisada en la
intervención
policial, adujo que le había sido entregada por Alejandro
Búlmaro Sánchez
Ramírez, estableciéndose preliminarmente que ésta persona,
abusando de su
cargo, ha cobrado cupos a la persona de Juan Carlos Castañeda
Sosa.
Que, en la intervención de la persona de Juan Carlos Portilla
Ugas
“Triquiñuelas”, se estableció preliminarmente que en el teléfono
celular de éste,
ingresaron varias llamadas telefónicas de la persona de Juan
Carlos Castañeda
Sosa “Lagarto”, por cuyo mérito se procedió a la detención de
dicha persona así
como al allanamiento y posterior registro domiciliario de las
personas de
Flaviano Osias Cano Huamán, Herlinda Vargas Ramírez y Malco
Lincol Cano
Vargas, en cuya vivienda, se encontró gran cantidad de ketes al
menudeo de
pasta básica de cocaína así como de clorhidrato de la misma
sustancia.
Que, durante el procedimiento investigatorio preliminar se
estableció,
indiciariamente, que el procesado Alejandro Búlmaro Sánchez
Ramírez, efectivo
policial de la DIVANDRO, efectúo varias llamadas al teléfono
celular de Juan
Carlos Portilla Ugas “triquiñuelas”, coligiéndose que dicha
persona, conocía
perfectamente las actividades ilícitas a las que se dedicaba,
tanto Juan Carlos
Portilla Ugas como Juan Carlos Castañeda Sosa, permitiéndole con
ello pedirle
dinero a éstas personas.
Que, asimismo, la persona de Juan Carlos Castañeda Sosa, ha
sostenido haber
colaborado como informante de la DIVANDRO en las intervenciones
policiales
-
23
sobre decomiso de droga desde el año 2001, relatando en forma
pormenorizada
la forma y circunstancias en que el procesado Alejandro Búlmaro
Sánchez
Ramírez y sus compañeros han sustraído y adulterado la droga
incautada en
los diversos operativos policiales realizados en su condición de
efectivos de la
DIVANDRO, con la finalidad de comercializarla, tanto a Juan
Carlos Castañeda
Sosa como en la ciudad de Lima, infiriéndose que Alejandro
Búlmaro Sánchez
Ramírez, en su condición de servidor público e integrante de la
DIVANDRO de
ésta ciudad, abusando de su cargo, ha cobrado cupos a la persona
de Juan
Carlos Castañeda Sosa a fin de que ésta persona eluda la
persecución penal
por el delito que venía incurriendo, asimismo, ha solicitado
dinero a ésta
persona, advirtiéndose, por otro lado, que en los operativos que
ha intervenido
ha sustraído y adulterado droga decomisada para luego
comercializarla, no sólo
a Juan Carlos Castañeda Sosa, sino también en diferentes lugares
del país.
Que, por el mérito de las evidencias precedentemente descritas,
la señora Fiscal
Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial de la ciudad de
Huaraz, ejercitó la
acción penal pública contra Alejandro Búlmaro Sánchez Ramírez
por el delito
contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios –
Cohecho Pasivo
Propio -, contra la Función Jurisdiccional – Encubrimiento
Personal y, contra la
Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Promoción o
Favorecimiento al Tráfico
Ilícito de Drogas en forma agravada, todos éstos ilícitos en
agravio del Estado,
previstos en el primer párrafo del artículo 393°, primer párrafo
del artículo 404°
y numeral 1° del artículo 297° concordante con el primer párrafo
del artículo
296° del Código Penal, tal como fluye de la denuncia formalizada
de fojas 182 a
186 (Tomo I), dictándose el auto de apertura de instrucción con
mandato de
detención contra la persona de Alejandro Búlmaro Sánchez
Ramírez, según se
evidencia de fojas 187 a 194.
Que, asimismo, durante el procedimiento investigatorio
preliminar, se determinó
que entre las llamadas telefónicas recibidas en el número de
abonado 043-
9533903 de propiedad de Juan Carlos Portilla Ugas
“triquiñuelas”, figuraba las
de Juan Carlos Castañeda Sosa “Lagarto”, quien le exigía que
tenía que vender
la droga para conseguir dinero, pues “… yo tengo que comprar ese
huaco de ese
comanche …” “… tengo que darle lo justo al tío …”, infiriéndose
que el
Comandante PNP, Jefe de la DIVANDRO había solicitado un teléfono
celular
-
24
Motorola V3 de color fucsia a la persona de Juan Carlos
Castañeda Sosa
“lagarto”.
Que, concluida la investigación, la señora Fiscal Provincial
determinó que el
Comandante PNP Víctor Demetrio Canto Corrales, en su condición
de Jefe de la
DIVANDRO de ésta ciudad, abusando de su cargo, ha cobrado cupos
a la
persona de Juan Carlos Castañeda Sosa “lagarto”, a fin de que
ésta persona
eluda la persecución penal por el delito que estaba incurriendo,
asimismo, ha
solicitado dinero directamente a los intervenidos por comercio
de droga por su
dependencia policial, bajo el argumento de brindarles ayuda
durante el
procedimiento investigatorio, habiendo tenido conocimiento,
además, de la
sustracción y adulteración de la droga que se decomisaba en las
intervenciones
para luego ser vendida al intervenido Juan Carlos Castañeda Sosa
y otros,
tanto a nivel local como nacional.
Que, asimismo, se evidenció, indiciariamente, que los efectivos
policiales Javier
Luís Dextre Figueroa y Felipe Segundo Timaná López, miembros de
la
DIVANDRO de ésta ciudad, en los operativos policiales que han
intervenido,
sustrajeron y adulteraron droga de la decomisada, para luego
comercializarla a
Juan Carlos Castañeda Sosa y así también acopiarla en el
domicilio de la
persona de Antonio Lucilo Alva Ortega en la ciudad de Yungay,
para luego
trasladarla con destino al norte del país.
Que, por el mérito de éstas conclusiones, la señora Fiscal
Provincial de la
Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huaraz, ejercitó la acción
penal pública
contra Víctor Demetrio canto Corrales, Javier Luís Dextre
Figueroa y Felipe
Segundo Timana López por el delito contra la Administración
Pública –
Corrupción de Funcionarios – Cohecho Pasivo Propio -, contra la
Función
Jurisdiccional – Encubrimiento Personal y, contra la Salud
Pública – Tráfico
Ilícito de Drogas – Promoción o Favorecimiento al Tráfico
Ilícito de Drogas en
forma agravada, todos éstos ilícitos en agravio del Estado,
previstos en el primer
párrafo del artículo 393°, primer párrafo del artículo 404° y
numeral 1° del
artículo 297° concordante con el primer párrafo del artículo
296° del Código
Penal, tal como fluye de la denuncia formalizada de fojas 457 a
460 (Tomo I),
dictándose el auto de apertura de instrucción con mandato de
detención contra
-
25
la persona de Alejandro Búlmaro Sánchez Ramírez, según se
evidencia de fojas
461 a 466.
Que, mediante resolución de fojas 905, se aclara el auto de
apertura de
instrucción de fojas 187 a 194 y de fojas 461 a 466, en el
extremo del delito
contra la Función Jurisdiccional – Encubrimiento Personal -,
teniéndose por
tipificado en el primer párrafo, concordante con el último
párrafo del artículo
404° del Código Penal.
1.2. Expediente 2007-0388
Que, luego de los actos preliminares y conclusiones anotadas
precedentemente
respecto a la participación de los procesados Alejandro Búlmaro
Sánchez
Ramírez, Víctor Demetrio Canto Corrales, Javier Luis Dextre
Figueroa y Felipe
Segundo Timana López, la señora Fiscal Provincial de la Tercera
Fiscalía
Provincial Penal de Huaraz, ejerció la acción penal pública
contra Juan Carlos
Castañeda Sosa, Flaviano Osias Cano Huamán, Herlinda Zenaida
Vargas
Ramírez y Malco Lincol Cano Vargas como autores del delito
Contra la Salud
Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Promoción o Favorecimiento
al Tráfico Ilícito
de Drogas (…); y, contra Juan Agustín Portilla Ugas, por el
delito contra la Salud
Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Micro comercialización de
Drogas -, todos en
agravio del Estado, previstos, para el primero de los
mencionados en el primer
párrafo del artículo doscientos noventa y seis, con respecto al
segundo, tercer y
cuarto de los citados, en el segundo párrafo del artículo
doscientos noventa y
seis y en cuanto al último, en el numeral 1° del primer párrafo
del artículo 298
del Código Penal; cuyos fundamentos estriban en que, el día 08
de marzo del
2007, siendo aproximadamente las 20:05, personal de la Sección
de Delitos y
Faltas de la Comisaría de Huaraz, con participación de la
Representante del
Ministerio Público, en las inmediaciones de la intersección de
la Av. Raimondi
con la Avenida Luzuriaga, se intervino a la persona de Juan
Carlos Portilla
Ugas, a quien se le encontró en su poder un envoltorio de papel
conteniendo
hierba seca al parecer de marihuana, una bolsa de plástico
transparente
conteniendo 12 envoltorios de papel pequeño, en cuyo interior 09
de ellos
contenían una sustancia blanquecina amarillenta al parecer pasta
básica de
cocaína y en un pomo de plástico color blanco 14 envoltorios de
papel pequeño
conteniendo una sustancia blanca en polvo al parecer clorhidrato
de cocaína,
todos estos contenido en una cartera de color azul, y al ser
interrogado, el
-
26
intervenido sostuvo que la droga decomisada le había sido
proporcionada por la
persona de Juan Carlos Castañeda Sosa “lagarto” el día anterior
a la
intervención, esto es, el día siete de marzo del año dos mil
siete, persona ésta
quien por el expendio de drogas le paga la suma de 15.00 a 20.00
nuevos soles
diarios, además de algunos ketes de pasta básica de cocaína para
su consumo;
que, efectuadas las coordinaciones para la intervención de Juan
Carlos
Castañeda Sosa “Lagarto”, ésta se produjo a través de una
detención preliminar
concedida por el Juzgado Especializado Penal de Huaraz, el día
09 de marzo
del 2007, interviniéndose en forma simultánea a los también
procesados
Flaviano Osias Cano Vargas, Herlinda Vargas Ramírez y Malco
Lincol Cano
Vargas, a quienes se les encontró abundante cantidad de pasta
básica de
cocaína, refiriendo el primero de los mencionados que su labor
consistía en
recoger la droga que le era enviada a través de diferentes
empresas de
transporte por la persona de Juan Carlos Castañeda Sosa, luego
de lo cual lo
trasladaba a su domicilio, en donde procedía a vetearlo para
luego entregarlo a
los vendedores de Castañeda Sosa; que la intervenida Herlinda
Vargas Ramírez
ha sostenido desconocer las actividades ilícitas de su cónyuge
Flaviano Osias
Cano Vargas, versión que también la aduce el hijo de éstos Malco
Lincol Cano
Vargas, empero es el caso, que en el domicilio donde éstos
habitan y
específicamente en la habitación de éste último, personal
policial conjuntamente
con la Representante del Ministerio Público, encontraron gran
cantidad de pasta
básica de cocaína; (…).
Que, por el mérito de los hechos y circunstancias anteriormente
descritas, el
Juez de la causa dictó el auto de apertura de instrucción contra
Juan Carlos
Castañeda Sosa, Flaviano Osias Cano Huaman, Herlinda Vargas
Ramírez y
Malco Lincol Cano Vargas como autores del delito contra la Salud
Pública –
Tráfico Ilícito de Drogas – Promoción o Favorecimiento al
Tráfico Ilícito de Drogas
(…); y, contra Juan Agustín Portilla Ugas por el delito contra
la Salud Pública –
Tráfico Ilícito de Drogas – Microcomercialización de Drogas -,
todos en agravio
del Estado, dictando mandato de detención contra todos los
procesados Juan
Carlos Sosa Castañeda, Flaviano Osias Cano Huamán, Herlinda
Vargas
Ramírez y Malco Lincol Cano Vargas y, mandato de comparecencia
restringida
contra los procesados Eduardo Pablo Guillermo Díaz y Jahdiel
Marco Abad León
y Juan Agustín Portilla Ugas, tal como es de verse del auto de
fojas 1206 a
1212 (Tomo I).
-
27
1.3. Expediente 2007-00305
Que, por otro lado, el día 25 de febrero del 2007, siendo
aproximadamente las
00:30 horas, personal policial de la Sección de Delitos y Faltas
de la Comisaría
de Huaraz, con participación de la Representante del Ministerio
Público, por
inmediaciones de la carretera de penetración Huaraz – Casma, en
el Barrio de
Los Olivos, se intervino a la persona de Juvenal Marcelino
Guarda Reyes a
quien al practicársele el respectivo registro personal, se le
halló una bolsa
plástica transparente de color amarillo conteniendo 11
envoltorios de papel, en
cuyo interior se apreciaba una sustancia blanquecina amarillenta
y
pulverulenta, con características similares a Pasta Básica de
Cocaína y, al
efectuarse el respectivo registro domiciliario en el inmueble de
la madre del
intervenido Juvenal Marcelino Guarda Reyes, ubicado en el Centro
Poblado
Menor de Cochac S/N, se halló en una chacra colindante al
inmueble referido,
una bolsa negra de plástico conteniendo hierba seca al parecer
marihuana y
aproximadamente a un metro de distancia, se halló un envoltorio
de papel
conteniendo una sustancia blanquecina amarillenta y
pulverulenta, con
características similares a Pasta Básica de Cocaína; que
actuadas las pruebas
correspondientes, se llegó a determinar que las sustancias
decomisadas
correspondían a pasta básica de cocaína y marihuana, refiriendo
el intervenido
que dicha mercadería ilícita le había sido vendida por el
procesado Juan Carlos
Castañeda Sosa, por cuyo mérito la Señora Fiscal Provincial de
la Segunda
Fiscalía Provincial Penal de Huaraz, ejercitó la acción penal
pública contra
Juvenal Marcelino Gerardo Reyes y Juan Carlos Castañeda Sosa por
el delito
contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en agravio
del Estado,
previsto en el segundo párrafo del artículo 296° del Código
Penal, aperturándose
la instrucción correspondiente, conforme al auto de fojas 1457 a
1460,
dictándose mandato de detención contra dichos procesados.
1.4. Expediente 2007-00487
Que, en el transcurso del procedimiento investigatorio se ha
determinado
preliminarmente lo siguiente:
Que, en el mes de octubre del 2006, el procesado Mauro Zegarra
Bravo,
conjuntamente con Felipe Timaná López, miembros de la DIVANDRO
de ésta
ciudad intervinieron a la persona de Juan Carlos Castañeda Sosa
por
inmediaciones de la intersección del Jr. Sucre con la Av.
Bolívar de ésta ciudad,
-
28
conduciéndolos a las instalaciones de la DIVANDRO, ubicado en la
Av. 28 de
Julio, lugar en donde luego de firmarlo con la droga que se le
incautó, lo
chantajearon para que siga trabajando como informante de la
DIVANDRO.
Que, el día 13 de octubre del 2006, personal policial de la
DIVANDRO, entre los
que se encontraba el procesado Mauro Zegarra Bravo,
intervinieron a la persona
de Lenin Verde Hurtado, a quien se le encontró droga en el
interior de su
vehículo gran cantidad de droga, habiéndose establecido que la
intervención de
esta persona se produjo en la fecha que se indica y no el día en
que se puso de
conocimiento a la Representante del Ministerio Público, esto es,
recién con fecha
15 de octubre del 2006; que, al ser entrevistado el intervenido,
ha manifestado
que el procesado Mauro Zegarra Bravo conjuntamente con sus co
procesados
Dextre Figueroa y Sánchez Ramírez, le solicitaron la suma de
5000 a 7000
dólares americanos a fin de que todo quedara en nada,
pudiéndoles entregar a
éstos la suma de 1800.00 nuevos soles, la misma que fue enviada
por sus
familiares a través de la Empresa de Transportes Cavassa S.A.
para cuyo
efecto, lo trasladaron al calabozo de la DIVANDRO hasta las
instalaciones de
ésta empresa, en donde luego de cobrar el giro telefónico por el
importe de
dinero mencionado, entregó el mismo a los procesados Sánchez
Ramírez, Dextre
Figueroa y Zegarra Bravo y, que de acuerdo a las papeletas de
comisión de
servicios, con fecha 15 de octubre del 2007, el procesado Mauro
Zegarra Bravo
conjuntamente con sus co procesados Dextre Figueroa y Sánchez
Ramírez,
viajaran a la ciudad de Lima, llevando consigo la droga
incautada a Lenin
Verde Hurtado, bajo el argumento de realizar una diligencia de
registro
domiciliario de éste intervenido.
Que, afirma que el procesado Mauro Zegarra Bravo, por otro lado,
haber
participado en el operativo en el Caserío de Huacchis de la
Provincia de Huari,
en donde se intervino a la persona de Teofanes Martel Petancurt
en su domicilio,
indicando ésta persona que la droga decomisada iba a ser
adquirida por un
sujeto conocido como “Milton Figueroa”, quien no resultó ser
sino Juan Carlos
Castañeda Sosa, a quien los efectivos policiales lo consignaron
como “NO
HABIDO”, en el Atestado Policial formulado sobre el particular,
siendo el caso
que, tanto Teofanes Martel Petancurt como Juan Carlos Castañeda
Sosa, han
coincidido en señalar que los efectivos policiales decomisaron
cuatro bolas de
droga, que una de ésta había sido entregada al procesado Juan
Carlos
-
29
Castañeda Sosa en su presencia, la cual no apareció en el pesaje
de la droga
incautada y decomisada a la persona de Teofanes Martel
Petancurt.
Que, se ha evidenciado, entonces, que el procesado Mauro Zegarra
Bravo, en su
condición de servidor público ha cobrado dinero al intervenido
Lenin Verde
Hurtado, a fin de beneficiarlo en la investigación, permitiendo
asimismo, que la
persona de Juan Carlos Castañeda Sosa eluda la persecución del
delito que
venía cometiendo (comercialización de droga), por cuyo mérito,
la Señora Fiscal
Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huaraz,
ejercitó la acción
penal pública contra Mauro Zegarra Bravo por el delito de contra
la Salud
Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en su forma agravada,
contra la
Administración Pública – Corrupción de Funcionarios – Cohecho
Pasivo – y,
contra la Administración de Justicia – Encubrimiento Real -,
previstos en el
numeral 1° del primer párrafo del artículo 297 concordante con
el primer párrafo
del artículo 296, primer párrafo del artículo 393 y tercer
párrafo del artículo 404
del Código Penal, respectivamente; tal como así fluye de la
denuncia fiscal de
fojas 1960 a 1965, dictándose el auto de apertura de
instrucción, con mandato
de detención, según es de verse del auto de fojas 1966 a
1974.
Que, mediante de denuncia ampliatoria de fojas 3131 a 3137 (Tomo
II), la
Señora Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial de
Huaraz, amplió
denuncia penal contra Eloy Carrasco Mena, Demetrio Luís Oropeza
Javier,
Rabindranath Hubert Huamán Reyes y Waldemar Robinson Tarazona
Cadillo
por el delito contra la Función Jurisdiccional – Encubrimiento
Personal -, en
agravio del Estado; contra Waldemar Robinson Tarazona Cadillo
por el delito
contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en la
forma agravada en
agravio del Estado; (…); ilícitos previstos en el primer párrafo
del artículo 404
concordante con el cuarto párrafo del mismo dispositivo legal;
numeral 1° del
primer párrafo del artículo 297 concordante con el primer
párrafo del artículo
296, artículo (…) del Código Penal, por cuyo mérito el Juez de
la causa, dictó el
auto ampliatorio de instrucción, corriente de fojas 3138 a 3148,
dictándose las
medidas coercitivas correspondientes, cuyos fundamentos estriban
en que el
denunciado Waldemar Robinson Tarazona Cadillo, también habría
participado
en el operativo en el Caserío de Huacchis de la Provincia de
Huari, en donde se
intervino a la persona de Teofanes Martel Petancurt en su
domicilio, indicando
ésta persona que la droga decomisada iba a ser adquirida por un
sujeto
-
30
conocido como “Milton Figueroa”, quien no resultó ser sino Juan
Carlos
Castañeda Sosa, a quien los efectivos policiales lo consignaron
como “NO
HABIDO”, en el Atestado Policial formulado sobre el particular,
siendo el caso
que, tanto Teofanes Martel Petancurt como Juan Carlos Castañeda
Sosa, han
coincidido en señalar que los efectivos policiales decomisaron
cuatro bolas de
droga, que una de ésta había sido entregada al procesado Juan
Carlos
Castañeda Sosa en su presencia, la cual no apareció en el pesaje
de la droga
incautada y decomisada a la persona de Teofanes Martel
Petancurt, por lo que
estaría inmerso en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas; (…)
que a los
denunciados Eloy Carrasco Mena, Demetrio Luís Oropeza Javier,
Rabindranath
Hubert Huamán Reyes y Waldemar Robinson Tarazona Cadillo se les
atribuye
el delito contra la Función Jurisdiccional – Encubrimiento
Personal -, por el hecho
de que la persona de Juan Carlos Castañeda Sosa no era sólo un
informante
eventual de la DIVANDRO, sino hacía las veces de comprador de la
droga que se
decomisaba en los diferentes operativos efectuados, tanto en
ésta localidad
como en las diferentes provincias del departamento y, de cuyas
actividades
ilícitas, estos procesados, en su condición de miembros de la
DIVANDRO, tenían
pleno conocimiento, como por ejemplo, respecto al operativo
donde se intervino a
la persona de César Augusto Romero Barroso; (…)
IV.- MARCO DE LA IMPUTACIÓN RESPECTO A LOS PROCESADOS VÍCTOR
DEMETRIO CANTO CORRALES, ELOY CARRASCO MENA, DEMETRIO LUÍS
OROPEZA JAVIER, RABINDRANATH HUBERT HUAMAN REYES, ALEJANDRO
BULMARO SÁNCHEZ RAMÍREZ, JAVIER LUÍS DEXTRE FIGUEROA, FELIPE
SEGUNDO TIMANÁ LÓPEZ, MAURO ZEGARRA BRAVO y WALDEMAR
ROBINSON TARAZONA CADILLO.
Que, la tesis imputativa contra Víctor Demetrio Canto Corrales,
Eloy Carrasco
Mena, Demetrio Luís Oropeza Javier, Rabindranath Hubert Huaman
Reyes,
Alejandro Bulmaro Sánchez Ramírez, Javier Luís Dextre Figueroa,
Felipe
Segundo Timaná López, Mauro Zegarra Bravo y Waldemar Robinson
Tarazona
Cadillo.
Que, luego del análisis de los actuados preliminares, éste
Despacho Fiscal
Superior, entiende que se sindica a la persona de Víctor
Demetrio Canto
Corrales, como la persona que ha participado en todos los
procesos de
extracción de partes de droga incautada en distintos operativos
y entregados a
-
31
las personas de Juan Carlos Castañeda Sosa y Juan Agustín
Portilla Ugas para
su venta, además, se desprende que el mencionado Oficial de la
PNP, habría
conocido, dirigido y participado activamente en la adulteración
de la droga
decomisada, dada su condición de Jefe de la DIVANDRO – HUARAZ y,
que
conforme a la naturaleza de sus funciones, es evidente que
estaba informado de
todas y cada una de las acciones desarrolladas por sus
subordinados, los
mismos que habían participado de actos de comercialización de
diversos tipos
de drogas, ejecutando los trabajos conducentes a la intervención
policial de
diversas personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas, pero a
su vez
procederían a la adulteración de las cantidades de drogas
incautadas en los
diversos operativos, utilizando al ya condenado Castañeda Sosa,
para el
acercamiento con los potenciales vendedores para su posterior
intervención, con
el consiguiente decomiso y posterior adulteración del peso de la
droga incautada
y que en menor cantidad sería entregada al Representante del
Ministerio
Público.
Así las cosas, se sostiene que el procesado Víctor Demetrio
Canto Corrales, en
su condición de Jefe de la DIVANDRO de ésta ciudad, abusando de
su cargo, ha
cobrado cupos a la persona de Juan Carlos Castañeda Sosa
“Lagarto”, a fin de
que ésta persona eluda la persecución penal por el delito que
estaba
incurriendo, asimismo, ha solicitado dinero directamente a los
intervenidos por
comercio de droga por su dependencia policial, bajo el argumento
de brindarles
ayuda durante el procedimiento investigatorio, habiendo tenido
conocimiento,
además, de la sustracción y adulteración de la droga que se
decomisaba en las
intervenciones para luego ser vendida al intervenido Juan Carlos
Castañeda
Sosa y otros, tanto a nivel local como nacional; (…)
Que, en lo atinente a los procesados Alejandro Búlmaro Sánchez
Ramírez,
Javier Luís Dextre Figueroa y Felipe Segundo Timaná López,
efectivos policiales
de la DIVANDRO, se les atribuye el hecho de haber sustraído y
adulterado la
droga decomisada, para luego comercializarla a Juan Carlos
Castañeda Sosa y
así también acopiarla en el domicilio de la persona de Antonio
Lucilo Alva
Ortega en la ciudad de Yungay, para luego trasladarla con
destino al norte del
país; asimismo, abusando de sus cargos, han exigido a las
comercializadores
de drogas, ventajas económicas con la finalidad de permitirles o
facilitarles el
expendio de drogas, tal como ha sucedido con el encausado Juan
Carlos
-
32
Castañeda Sosa, a quien vendían la droga que decomisaban en las
diferentes
intervenciones policiales, permitiéndole que a su vez éste,
distribuya sustancias
prohibidas a diversos microcomercializadores de drogas, como es
el caso de
Flaviano Osias Cano Huamán, Herlinda Zenaida Vargas Ramírez y
Malco Lincol
Cano Vargas, en cuya vivienda, se encontró gran cantidad de
ketes al menudeo
de pasta básica de cocaína así como de clorhidrato de la misma
sustancia.
Que, respecto a los encausados Eloy Carrasco Mena, Demetrio Luís
Oropeza
Javier, Rabindranath Hubert Huamán Reyes, Mauro Zegarra Bravo y
Waldemar
Robinson Tarazona cadillo, miembros de la DIVANDRO de ésta
ciudad, se les
imputa haber participado en el operativo en el Caserío de
Huacchis de la
Provincia de Huari, en donde se intervino a la persona de
Teofanes Martel
Petancurt en su domicilio, indicando ésta persona que la droga
decomisada iba
a ser adquirida por un sujeto conocido como “Milton Figueroa”,
quien no resultó
ser sino Juan Carlos Castañeda Sosa, a quien los efectivos
policiales lo
consignaron como “NO HABIDO”, en el Atestado Policial formulado
sobre el
particular, siendo el caso que, tanto Teofanes Martel Petancurt
como Juan
Carlos Castañeda Sosa, han coincidido en señalar que los
efectivos policiales
decomisaron cuatro bolsas de droga, que una de ésta había sido
entregada al
procesado Juan Carlos Castañeda Sosa en su presencia, la cual no
apareció en
el pesaje de la droga incautada y decomisada a la persona de
Teofanes Martel
Petancurt, por lo que estaría inmerso en el delito de Tráfico
Ilícito de Drogas; (…)
que a los denunciados Eloy Carrasco Mena, Demetrio Luís Oropeza
Javier,
Rabindranath Hubert Huaman Reyes y Waldemar Robinson Tarazona
Cadillo
se les atribuye el delito contra la Función Jurisdiccional –
Encubrimiento
Personal -, por el hecho de que la persona de Juan Carlos
Castañeda Sosa no
era sólo un informante eventual de la DIVANDRO, sino hacía las
veces de
comprador de la droga que se decomisaba en los diferentes
operativos, tanto en
esta localidad como en las diferentes provincias del
departamento y, de cuyas
actividades ilícitas, éstos procesados, en su condición