EXP. NUM. 7333/11 C. GUERRERO GONZÁLEZ ISMAEL Y/O VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EXPEDICIÓN HOJA ÚNICA DE SERVICIOS SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito, Federal a treinta de abril de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 7333/11 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la expedición de la Hoja Única de Servicios y demás prestaciones. RESULTANDO PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de diciembre de dos mil once, (hojas 01 a 03), el C. ISMAEL GUERRERO GONZÁLEZ, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: A) El reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes en el periodo del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis. B) El pago al 100% por el periodo correspondiente al dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis respecto de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. C) Como consecuencia de lo anterior, la expedición de la Hoja Única de Servicios en el cual se contemple como fecha de ingreso del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno al quince
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EXP. NUM. 7333/11
C. GUERRERO GONZÁLEZ ISMAEL Y/O VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EXPEDICIÓN HOJA ÚNICA DE SERVICIOS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito, Federal a treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 7333/11 para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar la expedición de la Hoja Única de Servicios y
demás prestaciones.
RESULTANDO
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de diciembre de
dos mil once, (hojas 01 a 03), el C. ISMAEL GUERRERO
GONZÁLEZ, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes
prestaciones:
A) El reconocimiento de la relación laboral existente entre las
partes en el periodo del dieciséis de junio de mil novecientos
noventa y uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa
y seis.
B) El pago al 100% por el periodo correspondiente al dieciséis de
junio de mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de
mil novecientos noventa y seis respecto de las cuotas y
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
C) Como consecuencia de lo anterior, la expedición de la Hoja
Única de Servicios en el cual se contemple como fecha de ingreso
del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno al quince
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de julio de dos mil seis, considerando también el salario integrado
percibido al final de la relación laboral, así como los quinquenios,
prima de antigüedad recibida en el último año de servicios como
trabajador en activo, y los años de servicios prestados por el
trabajador.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno, el
actor ingresó a laborar para el titular demandado, para
desempeñarse en el cargo y puesto de Coordinador, cubriendo un
horario de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes,
encontrándose adscrito al área de Programa de Productividad
Fiscal, teniendo en todo momento un superior jerárquico y
recibiendo a cambo de sus servicios prestados una retribución
económica o pago.
2. No obstante que la relación existente entre las partes en
todo momento fue de índole laboral el titular demandado fue omiso
en inscribirlo al régimen de seguridad social y remitir las
aportaciones respectivas al ISSSTE, ello a pesar de que es una
garantía social mínima de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que le otorga el artículo 123 apartado B
fracción XI.
3. Por lo anterior, el actor solicita que se emita laudo en que
se condene al titular demandado del reconocimiento de la relación
laboral que existió entre las partes en el periodo del dieciséis de
junio de mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de
mil novecientos noventa y seis.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del diez de
enero de dos mil doce, (hoja 21), se tuvo como demandado a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a quien se
ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos,
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con efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la
misma, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido
o de resultar mal representado, se tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con
el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. La notificación se practicó el día primero de febrero de
dos mil trece, (hoja 23).
TERCERO. Ampliación de demanda. Mediante escrito
presentado el veintiocho de junio de dos mil doce, (hojas 27 a 34),
el C. ISMAEL GUERREO GONZÁLEZ, por su propio derecho,
presentó escrito de aclaración y modificación de demanda, con el
objeto de ampliar sus hechos, así como ofreció diversas pruebas,
la cual fue admitida en acuerdo del seis de agosto de dos mil
trece, (hoja 50), en el cual se ordenó correrle traslado de dicho
proveído a dicho demandado.
La actora solicitó que SÓLO se tomen las
consideraciones descritas en el presente escrito.
En relación a las prestaciones demando lo siguiente:
1. El reconocimiento de antigüedad comprendido por el
periodo del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno al
treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
2. El otorgamiento de la Hoja Única de Servicio como
consecuencia del reconocimiento de antigüedad por el periodo
comprendido del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y
uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis,
para efecto de que el actor acredite su antigüedad, salario
integrado y quinquenios ante las instancias correspondientes.
3. El pago que comprende del periodo del dieciséis de junio
de mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y seis, respecto de las cuotas y aportaciones
que se cubran al Fondo de Pensiones ante el ISSSTE, la cantidad
que corresponda por concepto de fondo de pensiones y seguridad
médica.
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En relación a los hechos manifestó lo siguiente:
1. Que el actor con fecha dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y uno, ingresó a laborar para el titular
demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
prestando sus servicios personales subordinados como
Coordinador, encontrándose adscrito en el área de Programa de
Productividad Fiscal, encontrándose en todo momento bajo las
órdenes de sus superiores jerárquicos, cubriendo un horario de
lunes a viernes de cada semana.
2. No obstante que siempre existió una relación laboral
entre el actor y el demandado, el demandado fue omiso en
reconocer la antigüedad del actor por el periodo comprendido del
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno al treinta de
septiembre de mil novecientos noventa y seis; por lo que siempre
existió relación laboral y por tal motivo ha generado el derecho a la
antigüedad.
3. En consecuencia de lo anterior se le otorgue la Hoja
Única de Servicios debidamente actualizada y formalizada, en el
cual se reconozca la antigüedad acumulada del periodo
comprendido del primero de junio de mil novecientos noventa y
seis., con la finalidad de realizar cualquier trámite de sus derechos
laborales, de jubilación y/o pensión ante el ISSSTE, es necesario
dicho documento.
4. Es importante señalar que durante el tiempo que
ininterrumpidamente el actor laboró para el titular demandado,
siempre le asignaron funciones inherentes a las que realiza un
empleado de base, por lo que siempre se desempeñó con
dedicación, cuidado, esmero y responsabilidad.
CUARTO. Contestación del demandado. Mediante escrito
presentado el once de febrero de dos mil trece, (hojas 51 a 77), la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contestó en
tiempo y forma la demanda, negando acción y derecho de las
prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho:
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En relación a los hechos manifestó:
1. El hecho que se contesta, es falso y se niega
íntegramente. Es falso que el actor haya ingresado a laborar para
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dieciséis de junio de
mil novecientos noventa y uno, porque nunca existió relación
laboral entre las partes y por lo tanto se niega que haya estado
adscrito en un área de Programa de Productividad fiscal, con el
puesto de Coordinador y horario de labores de las 8:00 a las 15:00
horas de lunes a viernes de cada semana. Aclarando que el actor
nunca laboró para la demandada.
2. El presente hecho que se contesta, resulta ser falsos y se
niegan íntegramente. Aclarando que nunca existió relación laboral,
por lo que jamás generó antigüedad, por lo que no se puede
expedir una Hoja Única de Servicios, a persona alguna que no
haya estado a sus servicios.
Aunado a que de los comprobantes de percepciones y
deducciones, y de las constancias de pago y retenciones del dos y
quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, treinta y
uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuatro de junio
de mil novecientos noventa y dos, primero de julio al treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, no se desprende que pertenezcan al actor, ya
que corresponde a diversa persona, por tanto se niega que con
dichas constancias acredite la existencia de una relación de
carácter laboral.
3. El hecho que se contesta al no ser propiamente un
hecho, sino a la petición de una prestación, por consiguiente en
vía de defensa se niega.
4. El hecho que se contesta, es falso, y por lo tanto se niega
que el actor haya laborado para el demandado de manera
ininterrumpida con funciones de base y que su desempeñó fue con
dedicación, esmero y responsabilidad y de haber toda algún curso,
lo cual es totalmente falso ante la inexistencia de la relación
laboral entre las partes.
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Opuso las siguientes excepciones y defensas:
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En contra de las
prestaciones reclamadas por el actor, en términos de los artículos
112 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que el actor reclama el reconocimiento de la
antigüedad por el periodo comprendido del dieciséis de junio de
mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y seis, por lo que de acuerdo a los artículos
antes mencionado, se tiene que a partir del primero de octubre de
mil novecientos noventa y seis el actor estuvo en aptitud de
ejercitar la acción que la ley concede, teniendo un lapso hasta el
quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por ser
el término de un año previsto en el artículo 112 de la ley de la
materia, sin embargo su escrito lo presentó hasta el seis de
diciembre de dos mil once, por consiguiente ésta última fecha al
quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete,
transcurrió en exceso el término de un año para reclamar las
prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de las
prestaciones marcadas bajo los incisos a), b), c) y los
subnumerales 1), 2) y 3) del escrito inicial de demanda, todo vez
que el actor nunca fue trabajador al servicio de la demandada, es
decir nunca existió una relación laboral entre el actor y la
demandada, por consiguiente nunca generó derecho alguno para
el reconocimiento de una antigüedad y mucho menos para la
expedición de la Hoja Única de Servicio y por tanto a realizar las
aportaciones al fondo de pensiones ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por
consiguiente no se legitima de ninguna manera para hacer la
reclamación de dichas prestaciones, por lo que se deberá de
absolver a la demandada de su cumplimiento.
Sobre la prestación del reconocimiento de la antigüedad
que pretende el actor cabe destacar, de conformidad con los
artículos 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establecen que son trabajadores de una
dependencia del Gobierno Federal, aquellos a quienes se les
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expide constancia de nombramiento, que sea por funcionario
público facultado para ello, y como se desprende en el presente
escrito, no existe indicio que el actor contará con nombramiento
que cumpla con los requisitos requeridos por los preceptos legales
invocados.
EXCEPCIÓN DE PLUS PETITO.- En contra de las
prestaciones bajo los incisos a), b) y c), así como en los numerales
1), 2) y 3), toda vez que el actor realiza el reclamo de cuotas y
aportaciones al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de las cuales
es inverosímil dicho reclamo al no haber prestado sus servicios y/o
no haber laborado nunca para la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- En
contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos ), b) y c), así
como en los numerales 1), 2) y 3), toda vez que el actor no aportó
pruebas idóneas para acreditar su dicho, por lo que su reclamó es
obscuro, por lo tanto deja en estado de indefensión al titular
demandado.
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- En virtud
que de una búsqueda exhaustiva en la cual no se encontró
registró o nombramiento alguno del actor que haya laborado para
el demandado.
Ahora bien, la demandada no se encuentra obligada a lo
imposible, ya que ésta carece de registro alguno en el que indique
que el actor haya prestado o no sus servicios y/o laborado para la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SINE ACTIONE AGIS.- En base a los argumentos y
defensas planteadas por la demandada en el presente escrito, se
niega la acción del actor, toda vez que si bien no constituye
propiamente una excepción, si por el contrario, implica la negación
de la demandada, y la reversión de la carga de la prueba al actor.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
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que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
QUINTO. Contestación ampliación de demanda.
Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil trece,
(hojas 100 a 145), la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, dio contestación a la ampliación de demanda en el cual
realizó las objeciones que consideró pertinentes.
Asimismo solicitó se llame a juicio al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en virtud de que el actor prestó
sus servicios exclusivamente para éste, por lo que dicho Órgano
Desconcentrado, es a quien le asiste la obligación máxime que
conforme al artículo 3º de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, se encuentra dotado de plena autonomía de gestión y
presupuestal, para enfrentar cualquier obligación derivada del
presente juicio.
SEXTO. Llamamiento de Terceros Interesados. En virtud
de la solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por
acuerdo del veintinueve de abril de dos mil catorce, (hoja 155). se
llamó como tercero interesado al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se ordenó correrle traslado con
la demanda y documentos anexos, a fin de que manifestara lo que
a su interés conviene, apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido se estarían a las resultas del juicio. La
notificación correspondiente se realizó el veinticinco de agosto de
dos mil catorce, (hoja 157).
SÉPTIMO. Contestación del Servicio de Administración
Tributaria. Mediante escrito presentado el primero de septiembre
de dos mil catorce, (hojas 158 a 168), contestó en tiempo y forma
la demanda, negando acción y derecho de las prestaciones
reclamadas por el actor, de acuerdo a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho.
En relación a los hechos del escrito inicial de demanda
contestó lo siguiente:
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1 al 3. Son falsos y por lo tanto se niegan.
Del escrito de ampliación de demanda contestó lo siguiente:
1 al 4. Son falsos y por lo tanto se niegan, en virtud que el
actor suscribió Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
(Honorarios), con la Administración Fiscal Federal del Centro del
D.F., los cuales son los siguientes:
No. de contrato Vigencia Fecha del
contrato
483-c-29 Dieciséis de junio al treinta y
uno de diciembre de dos mil
novecientos noventa y uno
Doce de junio de
mil novecientos
noventa y uno
483-c-29 Primero de enero al treinta y
uno de diciembre de mil
novecientos noventa y dos
Treinta y uno de
enero de mil
novecientos
noventa y dos
583-c-11 Del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y tres
Treinta y uno de
enero de mil
novecientos
noventa y tres
594-c-10 Primero de enero al treinta y
uno de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro
Doce de enero de
mil novecientos
noventa y cuatro
594-c-21 Primero de enero al veinticinco
de junio de mil novecientos
noventa y cinco
Primero de enero
de mil
novecientos
noventa y cinco
594-c-019 Del primero de julio al
veinticuatro de diciembre de
mil novecientos noventa y
cinco
Primero de julio
de mil
novecientos
noventa y cinco
H-5941-287ZB-
018
Del primero de enero al
veinticinco de junio de mil
novecientos noventa y seis
Primero de enero
de mil
novecientos
noventa y seis
H-5941-287ZB-
018
Del primero de julio al
veinticuatro de diciembre de
Primero de enero
de mil
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mil novecientos noventa y seis novecientos
noventa y seis
En ese sentido, el actor reclama que le sea reconocida una
relación laboral que nunca existió en virtud que estuvo sujeto a la
vigencia de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales,
por lo que no le asiste ni acción ni derecho para el reclamo de las
prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda y
ampliación de la misma.
Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:
EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 8º DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5º FRACCIÓN II
DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO
DE MARZO DE DOS MIL SIETE.- En contra de las prestaciones
marcadas bajo los incisos A) y B) del escrito inicial de demanda,
así como las marcadas con los numerales 1 y 3 de la ampliación
de demanda, en virtud que en la ley reglamentaria del artículo 123
del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos señalan que quedan excluidos del régimen de la ley,
entre otros, aquellos que presten sus servicios mediante contrato
civil o que sean sujetos al pago de honorarios, en la especie, el
actor reclama el reconocimiento de la relación laboral, y por ende
la antigüedad desde el dieciséis de junio de mil novecientos
noventa y uno al treinta de septiembre de dos mil seis, lo que
traería como consecuencia natural la inscripción retroactiva al
régimen de seguridad social por los periodos que refiere haber
laborado, por tanto, es que se deberá declarar improcedente su
reclamo, en virtud que prestó sus servicios del primero de junio de
mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de dos mil
seis bajo el régimen de honorarios, por lo que el mandamiento
expreso de la ley se encuentra excluido del régimen previsto en la
ley de la materia.
EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE.- Toda vez que
el actor durante el tiempo en que prestó sus servicios al amparo
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de los contratos de honorarios, le fueron pagados los honorarios
convenidos, aunado a que la naturaleza del vínculo jurídico en el
cual se encontró el actor se encontraba excluido del régimen
previsto en la ley de la materia; asimismo en caso que se
condenara a la demandada tendrán que cubrirse por cada una de
las partes en los porcentajes establecidos en el artículo 21 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y disposiciones administrativas vigentes,
por tal reincorporación retroactiva deberá estar condicionada a que
el actor exhiba antes éste Tribunal el importe de las cuotas que le
corresponda.
EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS.- En
contra de la prestación reclamada bajo el inciso C) del escrito
inicial de demanda, así como el numeral 2 del escrito de
ampliación de demanda, en virtud que el pago o cumplimiento de
las mismas resulta supeditado al sentido en el que resuelva éste
Tribunal respeto de la prestación principal, ello en estricto apego al
principio general del derecho que reza “lo accesorio sigue la surte
de lo principal”.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
OCTAVO. Audiencias de pruebas, alegatos y
resolución. El veinte de octubre de dos mil catorce, (hojas 197 y
198), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos
y objetaron las pruebas ofrecidas por su contraparte, en audiencia
del veintinueve de octubre de dos mil catorce, (hojas 199 y 200),
se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon
aquellas contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la
litis. Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon
sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en
determinar si le asiste acción y derecho al actor ISMAEL
GUERRERO GONZÁLEZ, para reclamar el reconocimiento de
antigüedad comprendido por el periodo del dieciséis de junio de
mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y seis, y en consecuencia se le otorgue la
Hoja Única de Servicio en los términos que lo reclama el actor y
demás prestaciones, o bien, si como lo manifiesta el tercer
interesado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
carece de acción y derecho, en virtud que el actor prestó sus
servicios bajo Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y uno al
treinta de septiembre de dos mil seis, situación por la cual no
existió relación de carácter laboral sino de índole civil. Por la forma
en que se estableció la litis, corresponde al tercer interesado
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA la carga de la
prueba, en virtud de que sostiene que la naturaleza de la relación
generada entre las partes es diversa a la laboral, al contar con los
elementos necesarios para tal efecto, en términos del artículo 784
fracción VII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, siguiendo además la siguiente tesis:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o
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cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Número 2a./J. 40/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difundió para su conocimiento general en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, mayo de 1999, en su página 480, Novena Época, que menciona:
O bien si como lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no existió, ni existe
relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y el
demandado. Por la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde al actor soportar la carga de la prueba, ya que
cuando el titular demandado niega la relación de trabajo de
manera lisa y llana, tal negativa es suficiente para revertir la carga
de la prueba, sobre la existencia de la relación laboral al
trabajador, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia
sostenida el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, V.2o.
J/13, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, registro
203924, página 434, de rubro:
“RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.”
TERCERO.- Excepción de inexistencia de la relación
laboral. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
opuso la presente excepción, por lo que este Tribunal procede a
su estudio y resolución, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público manifestó lo siguiente:
“En virtud que una búsqueda exhaustiva en la cual no se
encontró registró o nombramiento alguno del actor que haya
laborado para el demandado. Ahora bien, la demandada no se
encuentra obligada a lo imposible, ya que ésta carece de registro
alguno en el que indique que el actor haya prestado o no sus
servicios y/o laborado para la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.”
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Este Tribunal estima improcedente la excepción planteada
por el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Pública, toda vez que si bien es cierto el tercer interesado Servicio
de Administración Tributaria en su escrito de contestación de
demanda, manifestó lo siguiente: “El hoy actor GUERRERO
GONZÁLEZ ISMAEL, a ultimas fecha antes de causar baja, prestó
sus servicios en la Administración Local de Auditoría Fiscal del
Centro del D.F., unidad administrativa que a la fecha pertenece al
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, pero que hasta
antes de la creación del SAT, en julio de 1997, dicha área de
adscripción pertenecía a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, sin embargo y toda vez que las facultades de muchas de
la (sic) unidades administrativas de la dicha secretaria la absorbió
su órgano desconcentrado SAT, es que mediante el presente
escrito vengo a asumir la carga probatoria, respecto de las
pretensiones que infundadamente reclama el actor…”, también lo
es que el actor reclamó el reconocimiento de antigüedad por el
periodo comprendido del dieciséis de junio de mil novecientos
noventa y uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa
y seis; en ese sentido, el Servicio de Administración Tributaria aún
no existía como ente jurídico, sino que nació en mil novecientos
noventa y siete, por lo antes expuesto, no fue con éste con el que
se entendió la relación de trabajo por el periodo antes
mencionado, sino fue con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; máxime que el Servicio de Administración Tributaria, es
un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y su
similar de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; el cual
carece de personalidad jurídica propia, pues ningún precepto le
confiere una naturaleza distinta de la que corresponde a la
dependencia centralizada, por lo tanto, no goza de independencia
para tomar decisiones de propia autoridad, lo que revela que debe
de consultar con su superior algunos de sus actos; asimismo,
carece de patrimonio propio, ya que tampoco existe declaración
formal alguna de que también goce de uno distinto del que
corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de lo
que se colige que el Servicio de Administración Tributaria no
cuenta con los recursos que le garanticen la suficiencia
presupuestal y financiera para el logro de todos sus objetivos. Por
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tanto, el Servicio de Administración Tributaria debe ser
considerado como un órgano desconcentrado dependiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia es improcedente la excepción planteada
por el titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTO. Excepción Prescripción. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, opuso la excepción de previo y
especial pronunciamiento de prescripción; por lo que este Tribunal
procede a su estudio y resolución ya que de ser procedente la
misma haría innecesario entrar al fondo del presente asunto, y que
hizo valer en los siguientes términos:
“En contra de las prestaciones reclamadas por el actor, en
términos de los artículos 112 y 117 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el actor reclama
el reconocimiento de la antigüedad por el periodo comprendido del
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno al treinta de
septiembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que de
acuerdo a los artículos antes mencionados, se tiene que a partir
del primero de octubre de mil novecientos noventa y seis el actor
estuvo en aptitud de ejercitar la acción que la ley concede,
teniendo un lapso hasta el quince de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, por ser el término de un año previsto
en el artículo 112 de la ley de la materia, sin embargo su escrito lo
presentó hasta el seis de diciembre de dos mil once, por
consiguiente ésta última fecha al quince de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, transcurrió en exceso el término de
un año para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito
inicial de demanda.”
Analizada que ha sido la excepción de referencia, éste
Tribunal considera, que en la especie resulta inaplicable el
precepto referido al caso concreto, toda vez que las prestaciones
de seguridad social y prestaciones protectoras al salario, de los
contempladas en el artículo 123 apartado “B” de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 280 bis de la Ley del
Seguro Social, resultando improcedente la excepción intentada, en
EXP. NUM. 7333/11 16
razón de que esta prescripción es aplicable exclusivamente a los
derechos laborales emanados de la Ley reglamentaria. Sirve de
apoyo a lo anterior la Tesis de Tribunales Colegiados de Circuito,
I.7o.T. 91 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página
1627, Registro: 165710, de rubro:
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON
BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.”
QUINTO. Valoración de pruebas del titular demandado.
El titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, ofreció:
I. CONFESIONAL.- A cargo del C. ISMAEL GUERRERO
GONZÁLEZ, desahogada en audiencia del veintiuno de noviembre
de dos mil catorce, (hojas 202 a 204), prueba que carece de valor
probatorio, en virtud de que el absolvente negó la totalidad de las
posiciones calificadas de legales.
II y III. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de
febrero de dos mil doce (hojas 271 a 274), las cuales serán
valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Valoración de pruebas del Servicio de
Administración Tributaria, en su calidad de tercer interesado.
El SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en su calidad
de tercero interesado, ofreció:
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
1. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, específicamente en el artículo 5º fracción
II, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos
mil siete, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintinueve de octubre de dos mil
EXP. NUM. 7333/11 17
catorce, (hojas 199 y 200), prueba que al tratarse de norma
vigente al momento de su publicación, adquiere valor probatorio
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar su
contenido.
2. Copias certificadas de diversos Contratos de Prestación
de Servicios Profesionales que a continuación se describen:
No. de
contrato
Vigencia Fecha del
contrato
Hojas
483-c-29 Dieciséis de junio al
treinta y uno de
diciembre de dos mil
novecientos noventa
y uno
Doce de junio
de mil
novecientos
noventa y uno
169 y 170
483-c-29 Primero de enero al
treinta y uno de
diciembre de mil
novecientos noventa
y dos
Treinta y uno
de enero de
mil
novecientos
noventa y dos
171 a 173
583-c-11 Del primero de enero
al treinta y uno de
diciembre de mil
novecientos noventa
y tres
Treinta y uno
de enero de
mil
novecientos
noventa y tres
174 a 176
594-c-10 Primero de enero al
treinta y uno de
diciembre de mil
novecientos noventa
y cuatro
Doce de enero
de mil
novecientos
noventa y
cuatro
177 a 179
594-c-21 Primero de enero al
veinticinco de junio de
mil novecientos
noventa y cinco
Primero de
enero de mil
novecientos
noventa y
cinco
180 a 182
594-c-
019
Del primero de julio al
veinticuatro de
diciembre de mil
Primero de
julio de mil
novecientos
183 a 186
EXP. NUM. 7333/11 18
novecientos noventa
y cinco
noventa y
cinco
H-5941-
287ZB-
018
Del primero de enero
al veinticinco de junio
de mil novecientos
noventa y seis
Primero de
enero de mil
novecientos
noventa y seis
187 a 190
H-5941-
287ZB-
018
Del primero de julio al
veinticuatro de
diciembre de mil
novecientos noventa
y seis
Primero de
enero de mil
novecientos
noventa y seis
191 a 194
Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del veintinueve de octubre de dos mil catorce, (hojas
199 y 200), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar
que el actor celebró diversos Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales, en los periodos antes señalados, en los cuales se
desprenden las funciones a realizar por el actor, las formas de
pago, así como las vigencias de los mismos.
3 y 4. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de
febrero de dos mil doce (hojas 271 a 274), las cuales serán
valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SÉPTIMO. Valoración de pruebas del actor. Por su parte,
el actor ofreció:
I y IV. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e
INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
trece de febrero de dos mil doce (hojas 271 a 274), las cuales
serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
II y 1. CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogada en
audiencia del veinte noviembre de dos mil catorce, (hoja 201),
prueba que carece de valor probatorio en virtud de que el
absolvente negó la totalidad de las posiciones calificadas de
EXP. NUM. 7333/11 19
legales. Ahora bien por lo que hace al Servicio de Administración
Tributaria, en su carácter de tercer interesado, admitida en
audiencia del veintinueve de octubre de dos mil catorce, (hojas
199 y 200), prueba que carece de valor probatorio.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
III. Copias simples de las constancias de percepciones
emitidas por el titular demandado, a partir del dieciséis de junio de
mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y seis, (hojas 4, 14, 15, 18, y 19), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintinueve de octubre de dos mil catorce, (hojas 199 y 200),
prueba que si bien fue ofrecida en copia fotostática, en el escrito
de ampliación de demanda, se encuentran ofrecidas en original,
por lo que adquieren valor probatorio para acreditar que en las
fechas de expedición de dichos documentos, se desprende los
datos generales del actor, puesto Coordinador, así como los
periodos y ejercicios de las constancias.
Pruebas de la ampliación de demanda:
2. Originales de los comprobantes de percepciones y
deducciones del dos y quince de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro así como del treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y cinco, (hoja 35), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veintinueve de
octubre de dos mil catorce, (hojas 199 y 200), prueba que
adquiere valor probatorio para acreditar las manifestaciones que
obran en su contenido, relativas a los distintos montos que por
concepto de percepciones y deducciones, percibió el actor en las
fechas que consignan los documentos,
3. Originales de las Constancias de pagos y retenciones del
ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, del cinco de
marzo, tres de abril, cuatro de junio, treinta de octubre y veintiséis
de noviembre, todos de mil novecientos noventa y dos, (hojas 36 a
41), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veintinueve de octubre de dos mil catorce, (hojas
199 y 200), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar
EXP. NUM. 7333/11 20
que se le expidieron al actor diversas constancias de pagos y
retenciones, en donde se desprende que le hicieron las
retenciones al actor por el concepto “Honorarios”.
4. Originales de las constancias de percepciones e
impuestos de junio a diciembre de mil novecientos noventa y uno,
enero a junio de mil novecientos noventa y tres, primero de enero
al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
así como del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, (hojas 42 a 46), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintinueve de octubre de dos mil catorce, (hojas 199 y 200),
prueba valorada en el numeral III del presente considerando.
5. Originales de las constancias de pago y retenciones por
los periodos de enero a febrero, así como de marzo, ambos de mil
novecientos noventa y dos, (hojas 47 y 48), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintinueve de octubre de dos mil catorce, (hojas 199 y 200),
prueba con la cual se acredita que en la fecha de expedición de
dichas constancias al actor le pagaron por concepto de honorarios.
6. Original de la constancia otorgada al actor por su
participación en el Curso P.V.E. Planeación de Auditoría, durante
el periodo del seis al catorce de julio de mil novecientos noventa y
dos, (hoja 49), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintinueve de octubre de dos mil
catorce, (hojas 199 y 200), prueba con la cual se acredita su
contenido.
7 y 8. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de
febrero de dos mil doce (hojas 271 a 274), las cuales serán
valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
OCTAVO. Valoración.- De la valoración de todas y
cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al
principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el
EXP. NUM. 7333/11 21
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos llevan a concluir lo siguiente:
El actor argumenta que ingresó a laborar para el
demandado el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno,
prestando sus servicios personales subordinados como
Coordinador, encontrándose adscrito en el área de Programa de
Productividad Fiscal, no obstante que siempre existió una relación
laboral, el demandado fue omiso en reconocer la antigüedad del
actor por el periodo comprendido del dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y seis, situación por la cual demanda el
otorgamiento de la Hoja Única de Servicios, en donde exista dicho
reconocimiento por el periodo antes citado.
El demandado por su parte argumenta que el actor prestó
sus servicios a partir del primero de junio de mil novecientos
noventa y uno al treinta de septiembre de dos mil seis, bajo el
régimen de honorarios, por tanto se encuentra excluido del
régimen previsto en la Ley de la materia.
Bajo esta tesitura, corresponde al demandado acreditar la
postura de su defensa, esto es, el nexo de carácter civil con la cual
se desempeñó el actor.
Para acreditar lo anterior, el Servicio de Administración
Tributaria, ofreció el primer Contrato de Prestación de Servicios No.
H-5941-27ZB-018 celebrado por las partes de este juicio el doce de
junio de mil novecientos noventa y uno, y se continuaron firmando
diversos contratos, siendo el último del primero de julio de mil
novecientos noventa y seis, y en la que se establece una vigencia o
plazo de ejecución en su Cláusula Séptima que a la letra dice:
SÉPTIMA.- VIGENCIA: LAS PARTES CONTRATANTES CONVIENEN EN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 01 DE Julio de 1996, AL 24 DE Diciembre de 1996”.
Asimismo, se establece dónde y cómo debía realizar su
trabajo y que estaba subordinado a su jefe inmediato, tal y como
EXP. NUM. 7333/11 22
se desprende de la Cláusula Primera, Tercera y Octava, que a
continuación se transcriben:
“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- “EL PRESTADOR DE SERVICIO” ACEPTA Y SE COMPROMETE A PROPORCIONAR SUS SERVICIOS A “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”, REALIZANDO DE MANERA PERSONAL LAS ACTIVIDADES ENUNCIADAS EN LA DECLARACIÓN I.3 DE ESTE CONTRATO (…) DECLARACIONES (…) I.3.- DECLARA “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”, QUE REQUIERE TRANSITORIAMENTE DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE PERSONAS CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, CAPACIDADES Y HABILIDADES PARA EFECTUAR LAS ACTIVIDADES DE: APOYO TÉCNICO A PROGRAMAS DE PRODUCTIVIDAD FISCAL Y DESARROLLO DE AUDITORIAS.”
“TERCERA.- DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES.- “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, ADECUARA EL DESEMPE%O (SIC), DE SUS ACTIVIDADES A LOS HORARIOS QUE SE LE INDIQUEN EN EL LUGAR O LUGARES QUE SE REQUIERAN PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO COMO CONSECUENCIA, LAS ACTIVIDADES LA DESARROLLARA DE CONFORMIDAD CON LAS NECESIDADES QUE RECLAME SATISFACER “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”.
(…)
OCTAVA.- RESCISIÓN.- “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”, TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS SERVICIOS, OBJETO DE ESTE CONTRATO SE ESTÁN EJECUTADO POR “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” DE ACUERDO CON LAS CLÁUSULAS PACTADAS EN EL PRESENTE CONTRATO; EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DERIVADAS POR PARTE DE “EL PRESTADOR DE SERVICIO”, DARA LUGAR A SU RESCISIÓN, LA QUE SE COMUNICARA POR ESCRITO Y SE HARÁ VALER POR “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES, CONTADOS A PARTIR DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL HECHO.”
De la cláusula cuarta del contrato se desprende que se le
asignó al actor una contraprestación económica, que aun
cuando se le denominó “contraprestación” por haberse consignado
en el contrato, la verdad es que se trata de la retribución que el
demandado le pagaba al actor por su trabajo, pues así lo señala la
cláusula citada que a la letra dice:
“CUARTA.- HONORARIOS: “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”, SE COMPROMETE A CUBRIR A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CONTRATO, LOS HONORARIOS POR LA CANTIDAD TOTAL DE $16,513.92 (DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS 92/100 M.N.), LA CUAL SE CUBRIRÁ EN PARCIALIDADES MENSUALES VENCIDAS DE $2,525.00 (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). POR LOS MESES DE Julio a
EXP. NUM. 7333/11 23
Noviembre, y del 1 de Diciembre AL 24 de Diciembre de 1996, POR LA CANTIDAD DE $5,253.92 (CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 92/100 M.N.).
Ahora bien, de las clausulas transcritas se advierten los
siguientes elementos:
a) Lugar de adscripción
b) Pago de salario
c) Funciones.
Así también de las constancias de percepciones e
impuestos ofrecidos por el actor, se advierte el puesto de
Coordinador, con lo cual se concluye que la relación que se dio
entre las partes fue de naturaleza laboral y no civil.
Sirven de fundamento a lo anterior las siguientes
Jurisprudencias:
Jurisprudencia número I.6o.T. J/96, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de
Circuito, Novena Época, Tomo XXX, Agosto 2009, número de
página 1479, misma que a la letra señala:
“RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.”
Todo lo anterior, innegablemente implica la subordinación
del actor para con el Servicio de Administración Tributaria y, por
consiguiente, la naturaleza laboral de su contrato.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
EXP. NUM. 7333/11 24
“SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.” Séptima Época; Registro: 242745¸Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85.
Es de invocarse también, la siguiente jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Novena Época; Registro: 178849; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXI, Marzo de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 20/2005; Página: 315.
EXP. NUM. 7333/11 25
Concluyendo que entre el actor y el Servicio de
Administración Tributaria, efectivamente existió una relación de
carácter laboral, se procede a ubicar al actor de acuerdo a la
temporalidad con la que se desempeñó, y teniendo en cuenta que
el primer contrato No. 483-C-29 del doce de junio de mil
novecientos noventa y uno, (hojas 169 a 170), inició el dieciséis de
junio de mil novecientos noventa y uno, situación que se corrobora
con la constancia de percepciones e impuestos, (hoja 42), se
advierte que se le cubrió su sueldo a partir de junio, día en que
señaló el actor que ingresó a laborar, como se desprende del
hecho 1 de su ampliación de demanda y que el demandado en su
contestación de demanda, en el apartado de sus excepciones y
defensas, manifestó lo siguiente: “…por tanto, es que deviene
improcedente su reclamo, toda vez que dicho actor prestó sus
servicios del 01 de Junio de 1991 al 30 de septiembre de 2006…”,
y que éste Tribunal recoge como confesión expresa en términos
del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia.
Por lo antes expuesto, al haber existido una relación de
carácter laboral y no existir controversia de la temporalidad con la
que estuvo laborando el actor, se condena a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y su órgano desconcentrado Servicio
de Administración Tributaria al reconocimiento de antigüedad
comprendido por el periodo del dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y seis, al otorgamiento de la Hoja Única de
Servicio como consecuencia del reconocimiento de antigüedad por
el periodo comprendido del dieciséis de junio de mil novecientos
noventa y uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa
y seis, (prestaciones 1 y 2 de ampliación de demanda).
Asimismo, se condena al pago de las cuotas
correspondientes al Fondo de Pensiones ante el ISSSTE por el
periodo del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno al
treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, toda vez
que como trabajador tiene derecho a la seguridad social en
general y el Titular tiene la obligación de inscribir a sus
trabajadores, (prestación 3 de ampliación de demanda).
EXP. NUM. 7333/11 26
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis: Novena Época, Registro:
174170, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.141
L, Página: 1536.
“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o., a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
EXP. NUM. 7333/11 27
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor acreditó su acción, en tanto que el
demandado Servicio de Administración Tributaria no demostró sus
excepciones y defensas y el demandado Secretaría de Hacienda y
Crédito Público acredito sus excepciones y defensas
SEGUNDO. Se condena a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y a su órgano desconcentrado Servicio de
Administración Tributaria a las prestaciones reclamadas por el C.
Ismael Guerrero González, de acuerdo en el último considerando
del presente laudo.
XSV*
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el treinta de abril de dos mil quince.- DOY FE.