EXP. NUM: 2925/11 - 1 - SEXTA SALA EXPEDIENTE: 2925/11 C. VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. “REINSTALACIÓN” México, Distrito Federal a diecinueve de enero de dos mil quince. ------------------------------------------------------------ L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado. -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil once la C. Rivera González demandó del Titular de la Secretaría de Gobernación las siguientes Prestaciones: A) La reinstalación en la plaza de Auxiliar Administrativo, con funciones inherentes a dicho puesto, con adscripción en la Unidad de Asuntos Jurídicos; B) El reconocimiento de la relación jurídica laboral entre las partes como de base, así
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EXP. NUM: 2925/11 - 1 - SEXTA SALA
EXPEDIENTE: 2925/11
C.
VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. “REINSTALACIÓN”
México, Distrito Federal a diecinueve de enero de
dos mil quince. ------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
“Prescripción, de todo aquello que mi contraria pretenda reclamar de mi representada con anterioridad a un año a la presentación del escrito de demanda, es decir con antelación al 26 de abril del 2010, por encontrarse ya prescrito.” -----------------
Vistos los argumentos del Titular demandado
resulta evidente que la excepción de prescripción planteada
es operante, ya que efectivamente y de acuerdo a lo
señalado por el artículo 112 de la ley de la materia, las
prestaciones que nazcan de la ley, del nombramiento y de
las Condiciones Generales de Trabajo, que reclama la
actora previas a un año antes de la presentación de la
demanda se encuentran prescritas, por lo que en caso de
proceder condena alguna, todo aquel reclamo anterior que
se haya hecho exigible al veintiséis de abril de abril de dos
mil diez, se encuentra prescrito. --------------------------------------
Cuestión aparte es el reconocimiento de antigüedad
laboral y consecuencia de ello el pago de las cotizaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, que al ser consecuencia de la
acción de reconocimiento de la relación laboral; de ahí que
sea inextinguible el derecho a reclamarla, ya que es
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obligación de los titulares de las dependencias, en términos
del artículo 7 de la Ley que rige al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cubrir
las aportaciones que en este rubro disponen las leyes, con
el objeto de que sus trabajadores reciban los beneficios de
la Seguridad Social y que hayan generado por el transcurso
del tiempo laborado. ----------------------------------------------------
IV.- A la Actora le fueron admitidas las siguientes
que en audiencia de fecha doce de junio de dos mil
doce, a foja setenta y nueve y ochenta de autos, se le tuvo
por confesa ficta de las siguientes posiciones: ------------------
“A la primera.- Que usted siempre se desempeñó en la Secretaría de Gobernación como prestadora de Servicios Profesionales.- Se califica de legal. -----------
A la segunda.- Que usted recibía el importe correspondiente a Honorarios por su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales.- Se califica de legal. -------------
A la tercera.- Que usted recibía la cantidad mensual de $6,005.23 por concepto de sus honorarios en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales. Se califica de legal. -----------------------------------------------------------------------------------------
A la cuarta.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales al capturar en la Base de datos del Sistema de Control de Gestión la información referente a los asuntos que ingresan a la Unidad para el Control y seguimiento de los mismos.- Se califica de legal. ----------------------------
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A la quinta.- Que usted se desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el clasificar la documentación que se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos para generar expedientes digitales.- Se califica de legal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
A la Sexta.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el digitalizar la documentación recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos para agilizar el envío y/o consulta de la misma.- Se califica de legal. ---------------------------------------------------------------------------------------------
A la séptima.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el manejo de información clasificada como confidencial por el manejo de datos personales.- Se califica de legal. ------------------------
A la Octava.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el resguardo de la información que recibía por contener datos privados de cada trabajador contratado en la Secretaría de Gobernación.- Se califica de legal. ---------------------------------------------------------------------
A la Novena.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el resguardo de la información que recibía por contener información de altos mandos como los del Centro de Investigación y Seguridad Nacional CISEN. Se califica de legal. ---------------------------------------------------
Al a decima.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el resguardo de la información trascendente a la Seguridad Interna del País.- se califica de legal. ----------------------------------------------------
A la Décima Primera.- Que usted nunca sostuvo una relación de carácter laboral con la Secretaría de Gobernación.- se califica de legal. ---------------------------------
A la Décima Segunda.- Que usted siempre sostuvo una relación de carácter contractual mediante contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Gobernación. ------------------------------------------------------------------------------
A la Décima Tercera.- Que usted celebró con la Secretaría de Gobernación contrato de prestación de servicios profesionales por una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.- se califica de legal.” --------------------
Asimismo, en audiencia de misma fecha la actora
reconoció el contenido y como puesta de su puño y letra la
firma que le fue atribuible, que ostenta el contrato de
prestación de servicios profesionales por honorarios sin
compatibilidad de empleos de fecha cuatro de febrero de
dos mil diez, así como de los informes mensuales de
actividades de los meses de agosto, septiembre y octubre,
todos de dos mil diez. ---------------------------------------------------
El original del Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales Sujeto al Régimen de
Honorarios Asimilados a Salarios, a fojas sesenta y uno
a sesenta y cinco de autos, tiene valor probatorio al
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reconocer la actora que la firma que ostenta el documento
fue puesta de su puño y letra, por lo que se acredita que la
actora celebró con la Secretaría de Gobernación, un
contrato de prestación de servicios profesionales sujeto al
régimen de honorarios asimilados a salarios, con vigencia
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez. ---------------------------------------------------------------------
El original de los Informes Mensuales de
Actividades, relativos a los meses de agosto, septiembre y
octubre de dos mil diez, a fojas sesenta y seis a sesenta y
ocho de autos, tienen valor probatorio al reconocer la
actora que la firma que ostentan fue puesta de su puño y
letra, por lo que se acredita que la actora en los meses de
agosto a octubre desempeñó las actividades consistentes
en: búsqueda de antecedentes, captura de registro en base
de datos y verificación de registros de expedientes y
aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a
las siguientes determinaciones.--------------------------------------
Como principio a fin de realizar un estudio
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adecuado de la litis, resulta necesario establecer las cargas
probatorias que pesan sobre las partes, respecto de la
acción ejercitada; en ese sentido, cuando estamos en
presencia de un conflicto en el que se dilucida si una
relación es de naturaleza laboral o civil, debido a la
existencia de contratos de prestación de servicios
profesionales, corresponde al patrón acreditar que
efectivamente la relación que unió a las partes era de
naturaleza distinta a la laboral, demostrando los elementos
inherentes a la relación civil; sirve de sustento a lo aquí
planteado el siguiente criterio jurisprudencial: -------------------
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Novena Época Registro: 194005 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 40/99 Página: 480. ------------------------------------------------------------------------
Entonces, la carga del patrón para acreditar que en
la relación existente entre él y el trabajador no existe una
relación de subordinación es tal, que aunque haya de por
medio un contrato de prestación de servicios profesionales,
en él se deberá precisar las actividades que está obligado a
realizar el trabajador, a fin de evidenciar que éstas no
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implican sometimiento a un horario, lugar, salario y, en
general, a una serie de reglas que reflejen subordinación. --
Así las cosas, la Secretaría de Gobernación, no
logró acreditar con ninguno de sus medios probatorios que
entre ésta y la actora únicamente existió una relación
contractual de naturaleza civil, al haber celebrado diversos
Contratos de Servicios Profesionales, sujeto al pago de
honorarios, toda vez que del referido contrato se advierten
elementos característicos de la relación laboral, en
específico de las siguientes cláusulas: ----------------------------
“…Primera.- “LA Secretaría” encomienda a “El Prestador de los Servicios” y este se obliga a prestar sus servicios profesionales consistentes en 1. Capturar en la base de datos del sistema de control de gestión de información referente a los asuntos que ingresan a la unidad, para el control y seguimiento de los mismos por parte de las áreas internas. 2. Clasificar la documentación que se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para generar expedientes digitales. 3. Digitalizar la documentación recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para agilizar el envío y/o consulta de la misma. Así como a rendir los informes de las actividades desarrolladas cuando se le requiera, mismos que deberá presentar al servidor público que designe “La Secretaría.” --------------------------------------------------------------------------------------------
Cuando por ,motivos y a juicio de “La Secretaría” se requiera que “El prestador de los servicios” se traslade dentro y fuera del territorio nacional, por necesidad de las actividades relacionadas con el cumplimiento de los servicios profesionales, objeto del contrato celebrado, “La Secretaría” se obliga a otorgar a el prestador de los servicios los medios necesarios (expensas), de conformidad con lo previsto en los artículos 2609 y 2610 del Código Civil Federal y conforme con las tarifas autorizadas, correlativas a las funciones y tabuladores de la clasificación del catálogo general de puestos del Gobierno Federal. ------------------------------------------------
“Cuarta.- “La Secretaría” cubrirá a “el Prestador de los servicios” por concepto de sus honorarios, la cantidad de $85,080.00 (Ochenta y cinco mil ochenta pesos 00/100 M.N.). Dicho importe será pagado en 12 exhibiciones mensuales cada una por la cantidad de $7,090.00 (Siete mil noventa pesos 00/100 M.N.), previa la entrega de los informes o de los servicios encomendados a satisfacción de "La Secretaría” --------------------------------------------------------------------------------------------------
“El prestador de los servicios” está de acuerdo en que “La secretaría” le retendrá de los pagos que reciba por concepto de honorarios, la cantidad que resulte aplicable en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo cual “La Secretaría” le extenderá la constancia de retención correspondiente. ------------------
Quinta.- El presente contrato observara una vigencia del 1° de Enero al 31 de diciembre de 2010. -------------------------------------------------------------------------------------
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Sexta.- El prestador de los servicios no podrá, con motivo de la prestación de los servicios que realice a “la Secretaría”, asesorar, patrocinar o constituirse en consultor de cualquier persona que tenga relaciones directas o indirectas con objeto de las actividades que lleve a cabo. --------------------------------------------------------------------
Séptima.- “El prestador de los servicios” se obliga a no divulgar a terceras personas, por medio de publicaciones, informes o cualquier otro medio, los datos y resultados que obtenga con motivo de la prestación de los servicios objeto de este contrato, o la información que “La Secretaría” le proporcione o a la que tenga acceso en razón del objeto del presente contrato. -------------------------------------------------
De conformidad con lo anterior, “El prestador de los servicios”, se obliga a guardar escrupulosamente cualquier información y documentos a los que tuviera acceso con motivo de la prestación del servicio, así como a no revelarla, publicarla, comercializarla y/o aprovecharla bajo ninguna modalidad o título, directa o indirectamente, reconociendo que infringir lo anteriormente establecido, constituye un delito en los términos de la Legislación Mexicana aplicable, debiendo pagar a “la Secretaría los daños y perjuicios que le ocasione su incumplimiento en forma inmediata. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
No será considerada información confidencial la que sea legalmente del dominio público. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Novena.- “El prestador de servicios” comunicara a “la Secretaría cualquier hecho o circunstancia que por virtud de los servicios prestados pudieran beneficiar o evitar perjuicio a la misma. -------------------------------------------------------------------------------
Decima “La Secretaría” designa a (El)/(La) Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos para recibir a su entera satisfacción los informes de las actividades desarrolladas por “el Prestador de los servicios”, así como el resultado de los servicios pactados en el contrato (entregables) ya que dichos documentos se solicitan para cumplir con lo estipulado por el articulo 66 fracciones I, II y III del Reglamento de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. -----------------------------------
Así, del análisis contextual de las citadas cláusulas,
se desprende que la actora fue contratada para prestar sus
servicios en la Secretaría de Gobernación, consistiendo sus
actividades en: “1. Capturar en la base de datos del sistema
de control de gestión de información referente a los asuntos
que ingresan a la unidad, para el control y seguimiento de los
mismos por parte de las áreas internas. 2. Clasificar la
documentación que se recibe en la Unidad de Asuntos
Jurídicos, para generar expedientes digitales. 3. Digitalizar la
documentación recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos,
para agilizar el envío y/o consulta de la misma.”, fijándose
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una retribución monetaria mensual de $7,090.00 (Siete mil
noventa pesos 00/100 M.N.), estando sujeto a la supervisión
y verificación de la Secretaría demandada, teniendo como
obligación presentar informes de las actividades realizadas
en cada uno de los meses de la vigencia de los contratos; por
lo que resulta inconcuso que la actora prestaba un trabajo
personal subordinado a la Secretaría de Gobernación,
mediante el pago de un salario, existiendo por parte del
Titular de la dependencia un poder jurídico de mando
correlativo a un deber de obediencia del trabajador, por lo
que no contaba con la libertad de acción para llevar a cabo
sus actividades, además que éstas se desarrollaban en un
lugar específico y permanente, es decir, en las instalaciones
de la Secretaría Demandada, aplicando las condiciones
RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1479. ----------------------------------
VII.- Por cuanto hace a la naturaleza de las
funciones desempeñadas por la actora, el titular de la
Secretaría demandada se excepcionó en el sentido de que
el actor realizaba funciones de confianza, por lo que se
procede a verificar la naturaleza de las funciones que
materialmente desempeñaba la actora, para determinar si
es factible el otorgamiento del nombramiento de base que
reclama, debido a que su ingreso como servidor está
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regulado en un presupuesto de egresos; en ese orden de
ideas, de los informes mensuales de actividades ofrecidos
por la demandada y que fueron reconocidos en cuanto a
contenido y firma por la actora, se desprende que las
funciones materialmente realizadas por la accionante,
consistieron en: “búsqueda de antecedentes, captura de
registro en base de datos y verificación de registros de
expedientes y documentación.” --------------------------------------
Actividades que fueron corroboradas por la
demandada, ya que alegó que las actividades
desempeñadas por el actor consistieron en: “ tomar
llamadas telefónicas para el préstamo de expedientes,
separar documentación por año, calificar y dar de alta los
expedientes nuevos, colorear según el asunto, realizar la
clasificación e inventario de los expedientes pasados,
separar documentación de correspondencia, abrir sobres,
sellar, foliar, así como hacer lotes de los documentos para
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: ----------------------------- […]
III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; ------------------------------------------------------------------------------
[…]” “Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En
consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
[…] II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; […]”
“Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.” ------------------
“Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.” -----------------------------------------
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Es aplicable, la jurisprudencia emitida por el Pleno
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe Titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe Titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un Titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna. Novena Época Registro: 175734 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 35/2006 Página: 11. ----
En tales condiciones, si de las constancias que
obran en autos, en específico la confesión ficta de la actora
en audiencia de fecha doce de junio de dos mil doce, de
donde se desprende presuntivamente que la accionante
siempre sostuvo una relación de carácter contractual
mediante contrato de prestación de servicios profesionales
con la Secretaría de Gobernación, así como del contrato
de prestación de servicios sujetos a honorarios asimilados a
salarios (documento que fue reconocido por la actora), en
específico de la cláusula cuarta, al señalar como plazo de
vigencia el periodo del primero al treinta y uno de diciembre
de dos mil diez. -----------------------------------------------------------
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En ese sentido, es inconcuso que la situación real
de la accionante, en cuanto a la plaza que ostentó, se ubica
en el supuesto del inciso d) descrito anteriormente; es decir,
por tiempo fijo, en una plaza temporal o eventual por un
plazo previamente definido; esto es, el último del primero al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez. -----------------------
Consecuencia de lo anterior, resulta improcedente
la reinstalación de la actora, ya que ésta carece del derecho
a la estabilidad en el empleo, toda vez que ocupaba una
plaza temporal o eventual, cuya vigencia fenecía el treinta y
uno de diciembre de dos mil diez, sin responsabilidad para
el Estado. Cabe señalar que estimar lo contrario, se
desconocería la naturaleza de las plazas respectivas, los
derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la
basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que
crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la
disponibilidad presupuestal; y por tanto, es claro que una
vez que se cumple el plazo previamente definido en el
nombramiento, éste concluye sin responsabilidad del
Estado, al haber concluido el término por el que le fue
otorgado, ello en términos del artículo 46, fracción II de la
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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
sustenta lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho solo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.” 2a./J. 134/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Novena Época, página 338. -------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL
DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal. “Tesis número P. XLIX/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Novena Época, página 6. ----------------------------------------------
Cabe precisar que si bien la dependencia está
obligada a especificar el tipo de nombramiento conforme a
lo establecido en la fracción III del artículo 15 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; también
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lo es, que tal dispositivo no establece se deba precisar el
motivo de la temporalidad; pues como se indicó, en
términos del artículo 46, fracción II de la ley burocrática,
basta que concluya el término del nombramiento o
designación, para que éste deje de surtir efectos, sin
responsabilidad para los titulares de las dependencias.
Sirve de apoyo por analogía, la siguiente jurisprudencia. ----
RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció. Novena Época Registro: 191531 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Julio de 2000 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T. J/43 Página: 715. ------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, al haberse analizado la situación real
de la trabajadora y haberse acreditado el carácter de la C.
como trabajadora, contratada por
tiempo fijo, es procedente absolver al Titular de la
Secretaría de Gobernación, de la reinstalación y de la
expedición del respectivo nombramiento en el puesto de
base Auxiliar Administrativo, con funciones inherentes a
dicho puesto, adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos de
la Secretaría de Gobernación; sirve de sustento el siguiente
criterio y jurisprudencia: ------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el
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procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época Registro: 164512 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 67/2010 Página: 843. --------------------------------------------------------------------------------------
IX.- Lo anterior sin que proceda la prórroga de la
relación laboral por subsistencia de la materia de trabajo,
debido a la sucesión de contratos, en virtud de que en
materia burocrática dicha institución jurídica no está
establecida en la ley de la materia, por lo que no se puede
aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, en
atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos
ordenamientos, existen instituciones, sistema o materias
similares, y alguna de ellas, presentan deficiencias que
deban subsanarse, situación que no acontece en la Ley
Burocrática, ya que el legislador no contempló ese derecho
a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un
nombramiento temporal, ya que implicaría el
reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que
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se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento,
de modo que a pesar de la subsistencia del trabajo, debe
atenderse a que la designación para el desempeño fue
temporal y no con el carácter de definitivo, sirviendo de
sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: ---
EN MATERIA BUROCRÁTICA NO OPERA LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO Y RESULTA INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece como institución jurídica, la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos, existen instituciones, sistema o materias similares, y alguna de ellas, presentan deficiencias que deban subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal no con el carácter de definitivo". SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo DT. 317/2012 (4618/2012). ALEJANDRA ALCÁNTARA OLANDÉS. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria Cruz Montiel Torres. Sesión del diecisiete de mayo de dos mil doce. --------------------------------
TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL
ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común.” Registro No. 181412; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004; Página: 1683; Tesis: III.1o.T. J/59; Jurisprudencia; Materia(s): labora. ------------------------
En consideración a lo anterior, al ser reclamadas
en forma accesoria, se absuelve al Titular de la Secretaría
de Gobernación del pago de salarios caídos, vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo, así como las aportaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
EXP. NUM: 2925/11 - 29 - SEXTA SALA
Trabajadores del Estado, al Fondo de Pensiones
constituido a favor de los trabajadores del Estado y al
Sistema de Ahorro para el Retiro, con los incrementos
salariales legales o contractuales que se otorguen, todos
reclamados desde el día de su despido hasta el
cumplimiento del presente laudo. ------------------------------------
Respecto de la nulidad de cualquier documento que
contenga renuncia de derechos, se absuelve al titular
demandado de dicho reclamo, toda vez que la actora es
oscuro e impreciso en el reclamo de la prestación ya que no
precisa a que documentos se refiere; por lo que esta
Autoridad queda imposibilitada para emitir condena
favorable a sus intereses. ----------------------------------------------
En cuanto al pago de los gastos que se tuviere que
efectuar para el actor y para sus dependientes económicos,
por concepto de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos, se absuelve a la demandada de tal reclamo,
ya que la actora no ofrece prueba o elementos de haber
realizado dichos gastos, por lo que deja a este H. Tribunal
imposibilitado para emitir pronunciamiento en su favor. ------
X.- Por otra parte, respecto del reconocimiento de la
antigüedad, las partes son coincidentes en que la C.
ingresó a prestar sus servicios para la
SEXTA SALA - 30 - EXP. NUM: 2925/11
Secretaría de Gobernación, el primero de enero de dos mil
ocho llegando a término la relación el treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, en consecuencia, al haberse
declarado que la relación entre las partes fue de naturaleza
laboral por tiempo fijo se condena al titular demandado a
reconocer la antigüedad de la actora por el periodo del
primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, debiendo entregar a la
accionante las constancias donde conste la antigüedad
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999 Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pág. 999 Jurisprudencia (Laboral). -
SEXTA SALA - 32 - EXP. NUM: 2925/11
En mérito de los expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia se. ---
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora González Rivero
acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones y el
titular de la Secretaría de Gobernación, demandado en el
presente juicio, justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia. ------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al titular de la Secretaría
de Gobernación a reconocer la antigüedad de la actora
por el periodo del primero de
enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez, debiéndole entregar la constancia escrita de su
antigüedad y a realizar las aportaciones correspondientes
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al Fondo de Pensiones
constituido a favor de los trabajadores del Estado, al Fondo
de la vivienda constituido a favor de los trabajadores del
Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por el periodo
del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, debiendo entregar a la actora las
EXP. NUM: 2925/11 - 33 - SEXTA SALA
constancias respectivas que amparen dichas aportaciones;
absolviendo al demandado de la reinstalación, pago de
salarios caídos y de las demás prestaciones reclamadas
por la actora; lo anterior en términos de los considerandos
VI, VII, VIII, IX y X del presente laudo. -----------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ----------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como definitivamente concluido. ---------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- Doy Fe -----------