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1 Evolución Histórica Del Derecho Romano. I. EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO. Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre que los orígenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este. BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempos romanos y pre – romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. […] heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servia como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial” Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada. Federico ENGELS, en su libro” Origen de la Familia, La Potestad Privada y El Estado”, dice que en cuanto al derecho hereditario romano que: “como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la Herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles.” Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así plasmo en la Ley de las Doce Tablas, “como legase sobre su cosa, téngase como derecho”, cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición. En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria. II. Concepto. La palabra sucesión se define como: “la entrada o continuación de una persona en lugar de otra”, del latín sucesorio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro.” Según ODERIGO, la sucesión tiene dos conceptos: “En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.”
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Evolución Histórica Del Derecho Romano & Los Glosadores y las escuelas estutarias

Nov 29, 2015

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Hermes Alvarez
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Evolución Histórica Del Derecho Romano.

I. EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO . Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre que los orígenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este. BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempos romanos y pre – romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. […] heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servia como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial” Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada. Federico ENGELS, en su libro” Origen de la Familia, La Potestad Privada y El Estado”, dice que en cuanto al derecho hereditario romano que: “como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la Herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles.” Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así plasmo en la Ley de las Doce Tablas, “como legase sobre su cosa, téngase como derecho”, cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición. En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria. II. Concepto . La palabra sucesión se define como: “la entrada o continuación de una persona en lugar de otra”, del latín sucesorio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro.” Según ODERIGO, la sucesión tiene dos conceptos: “En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.”

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Según la doctrina, la sucesión es de dos clases: a titulo universal, que comprende la transferencia de todo el patrimonio en bloque, por lo que se entiende la continuación por ella de todas las relaciones jurídicas del causante en su conjunto y la sucesión a título particular, que comprende tan sólo el traspaso de una parte del patrimonio dejado por el causante. Por tanto se puede afirmar que según el derecho romano, la sucesión: es el hecho jurídico mediante el cual una persona llamada heredero, pasa a ocupar dentro de un conjunto de relaciones patrimoniales, de todos los derechos transferibles y transmisibles no extinguibles el lugar de otra denominada causante. El término sucesión ha pasado a nuestro derecho de la siguiente manera: “Articulo 628 . La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Llamase heredero al que sucede a titulo universal, y legatario al que sucede a titulo singular”. Dentro del derecho romano, la sucesión se podía efectuar de dos formas, la primera era la sucesión entre vivos y la segunda la sucesión mortis-causa. SUCESION ENTRE VIVOS Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad esta institución se ha prohibido en muchos países. La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales. En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano. SUCESION MORTIS CAUSA Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes. Fundamento de la Sucesión Mortis Causa Para el derecho romano, el fundamento de la sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de la potestad patrimonial. Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: “que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio del difunto”. El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: “realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante. El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separase de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual.

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Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y lo9s romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero. Clases de sucesión mortis causa Al momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos, en este caso, desde épocas inmemorables, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley. Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio. Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamenta en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura. Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad. El autor CABANELLAS define la sucesión mortis causa como “la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta.” Y de la misma forma, sostiene que la sucesión inter vivos es: “el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos. Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones. El Código Civil argentino la ha definido como: “Articulo 3279: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código.” Nuestra Legislación, por su parte, adoptando el criterio de la legislación argentina, define la sucesión en el Código Civil como: “Articulo 628 : La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.” Desde tiempos remotos, en la civilización romana la sucesión por causa de muerte se dividió fundamentalmente en sucesión testamentaria y sucesión legal, pero también se conoció además de estas, la sucesión mediante la cual se transmitía todo el patrimonio en bloque, conocida actualmente como sucesión universal, y se conoció la sucesión particular, mediante la cual se transmitía una parte del patrimonio.

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III. ELEMENTOS DE LA SUCESION EL CAUSANTE Conocido como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramitente. Conocido entre los romanos como defuntus mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero. La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios, las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de la familia; las mujeres in manu, etc. Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social, y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano. El causante debía tener derecho a dejar una secesión testamentaria, esto es que no era suficiente tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo. No tenían ejercicio del derecho de testar: 1. Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario. 2. Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido. 3. Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium. 4. Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta, pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos. EL HEREDERO Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente. Para adquirir la calidad de heredero : 1. La muerte de un sujeto. 2. La capacidad de un difunto para tener heredero. 3. La capacidad de suceder. 4. Que se diera la delación o llamamiento a la herencia. 5. La aceptación del heredero. Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano. En nuestra legislación si el causante al momento de su fallecimiento no ha dispuesto voluntariamente de sus bienes, entonces se concede la ley, la facultad de designarlos. “Artículo 629: La asociación se llama intestada, cuando solo es deferida por la ley, intestada testamentaria cuando es por voluntad por el hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma herencia por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley.”

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Se regirá la sucesión según el orden legal de suceder: 1. En primer lugar se encuentra la línea recta desc endente. “Artículo 662 : Los hijos y sus descendientes, incluyendo a los adoptados y sus descendiente, suceden a los padres y los demás ascendientes, sin distinción. Artículo 663: Los hijos del difunto le heredan siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. “Artículo 664: Los nietos y demás descendientes heredaran por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales. “Artículo 665 : Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredaran por derecho propio y los segundos por derecho de representación”. 2. En segundo lugar la línea recta ascendente. “Artículo 666: ha falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredaran sus ascendientes, con exclusión de los colaterales. “Artículo 667 : El padre y la madre, si existieren, heredaran por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos, este sucederá al hijo en toda la herencia. “Artículo 668 : A falta de padre y madre sucederán los ascendientes mas próximos en grados. Su hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de línea diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas”. 3. Le sigue la línea colateral privilegiada. “Artículo 678 : Si no existieren más que hermanos de doble vinculo, estos heredaran por partes iguales. “Artículo 679 : Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vinculo, los primeros heredaran por cabezas, y los segundos por estirpes. “Artículo 680 : Si concurrieren hermanos de padre y madre, o medios hermanos, aquellos tomaran doble porción que estos en la herencia. “Artículo 681: En caso de no existir sino medios hermanos, unos por parte de madre, heredaran todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes. “Artículo 682 : Los hijos de los medios hermanos sucederán por cabezas o por estirpe, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vinculo”. 4. Cuarto orden, el cónyuge sobreviviente. “Artículo 691: En todos los casos en que un viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda.”

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5. La línea colateral no privilegiada. “Artículo 683: No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La sucesión de este se verificara sin distinción de líneas ni preferencias entre ellos por razón de doble vinculo.” “Artículo 684: El derecho de heredar ab-intestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.” 6. El Municipio. “Artículo 692 : A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes capítulos heredaran el municipio donde tuvo su ultimo domicilio el difunto.” “Artículo 693 : Para el municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de proceder declaración judicial de heredero adjudicándole los bienes por falta de otros herederos.” EL PATRIMONIO Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamados por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana. Dentro del derecho romano, como dentro del derecho civil y como el derecho pretorio, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores. IV. CLASES DE SUCESION. SUCESION INTESTADA Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre ellos el romano, basado en el vínculo de consanguinidad, consagro un determinado orden de llamamiento mediante el cual el pariente más cercano debe ocupar la posición de fallecido. En Roma, la sucesión intestada, fue regida por cinco estatutos jurídicos distintos a través de su historia: La Ley de las Doce Tablas. Se estableció la preferencia de los sui, esta clase comprendía a todos los filias familias que a la muerte del pater se convertían en sui iuris. La ley de las Doce Tablas establecía tres clases para suceder: Los sui heredes, descendientes legítimos bajo la patria potestad del causante al tiempo de morir (la mujer in mano, el hijo adoptivo y el hijo póstumo), los agnados del difunto en su grado más próximo y la de los gentiles.

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SUCESION TESTAMENTARIA Acto jurídico, mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Dentro del derecho romano, uno de los negocios jurídicos más importantes era el testamento, siendo que en la ley de las doce tablas se establecía: los herederos (intestados), sólo pueden tener la sucesión no habiendo heredero testamentario. En la configuración jurídica del pueblo romano se encuentra el hecho de que la figura de la sucesión testamentaria es la máxima exaltación de los principios de la apropiación privada, los cuales sirvieron de base para la formulación de los siguientes sistemas económicos. En la época actual: se ha definido el testamento como un acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de nuestra muerte en los límites y condiciones impuestos por el derecho subjetivo.

La Escuela de Los Glosadores es un grupo de juristas vinculado a la recepción del Derecho Romano Justinianeo en occidente, que se desarrolló desde fines del siglo XI, hasta mediados del siglo XIII.

Origen

En el siglo X se produjo en Italia el redescubrimiento del Derecho Romano del Corpus Iuris Civilis (Derecho Romano Justinianeo), que se encontraba en unos libros que el emperador de oriente Justiniano había mandado a realizar en el siglo VI.

En este contexto de recepción de un orden jurídico desconocido surge esta escuela de juristas, a la cual se le denominó "de los Glosadores" por utilizar principalmente la Glosa en sus análisis del Corpus Iuris Civilis.

Al ser el Derecho Romano Justinianeo muy vasto y complejo, y al constituir un derecho nuevo en occidente, se hizo necesario que alguien se encomendara a la tarea de aclarar su sentido para lograr su comprensión y posterior aplicación en el contexto del Sacro Imperio romano Germánico, que se sentía continuador de la tradición del Antiguo Imperio.

La escuela de los glosadores comenzó a desarrollarse a fines del siglo XI en la Universidad de Bolonia, razón por la cual también se la conoce como "escuela de Bolonia". Dicha universidad había sido creada en 1088 por el monje Irnerio y sus primeros profesores fueron los cultivadores de este tipo de análisis jurídico.k

La Glosa

La Glosa consistió en analizar un texto, aclarando y explicando el significado de sus palabras o fragmentos, hasta llegar a hacer una interpretación general de éste. Es decir, la glosa en un primer momento era de significado, luego lo fue de sentido. Así, pues, el método de la glosa experimentó un desarrollo, originalmente fue una simple apuntación gramatical o lexicográfica, hasta llegar a ser una explicación acerca de la razón del texto.

La ciencia cultivada por los glosadores, descansa en varios presupuestos.

Desde el punto de vista político, la glosa descansa sobre la idea de que si el Sacro Imperio romano germánico era el continuador del Antiguo Imperio, el derecho de éste último debía ser también el derecho del primero. Por tanto se consideró al Corpus Iuris Civilis como el derecho que debía regir en el Sacro Imperio.

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Desde el punto de vista dogmático, se desprende una idea muy relacionada con el presupuesto político. Si el Corpus Iuris Civilis había sido derecho vigente en el Imperio romano, resultaba obvio que en su continuador, el Sacro Imperio, también se le considerara de la misma manera.

Filosóficamente, la ciencia jurídica glosadora encontró su autoridad natural en el Derecho Romano Justinianeo. Se le otorgó a este derecho tal autoridad, que fue el objeto de estudio casi exclusivo de la ciencia de la época. El Corpus Iuris gozó de tanta admiración por parte de los Glosadores, que se le consideró un regalo de Dios, una obra perfecta, y por lo tanto imposible de criticar. Incluso cuando notaban errores en la obra Justinianea, como interpolaciones o contradicciones, la actitud generalizada fue atribuir aquellas fallas a una falta cabal de comprensión de la obra por parte de los mismos juristas y no a la obra en sí.

Desde una mirada científica, la escuela de los Glosadores se relaciona con el método utilizado por el pensamiento escolástico, es decir, se inspiró en las artes del triuvium: gramática, retórica y dialéctica..

Tipos de Glosa y finalidades

La Glosa, en la práctica, se realizaba en los mismos textos que los juristas iban leyendo. De acuerdo a en qué lugar de la hoja se hacía, se clasifica en Glosa Interlineal y Glosa Marginal.

Glosa Interlineal: Fue aquel tipo de glosa que se realizaba entre las líneas del texto. Por esto fue una glosa breve, ya que el espacio para escribir entre línea y línea era reducido. Se limitó a citar ejemplos, sinónimos, e incluso derivar al lector a otros pasajes del Corpus Iuris Civilis.

Glosa Marginal: Fue aquella glosa que se realizaba en los márgenes de las hojas. En consecuencia, había más espacio para desarrollar las ideas, y por tanto, fue mucho más extensa que la Glosa Interlineal

Al analizar este género jurídico desde el punto de vista de su finalidad, se pueden distinguir dos tipos: un fin próximo y un fin lejano.

La finalidad próxima era explicar el contenido del Corpus Iuris Civilis para obtener un mejor entendimiento de él al ser una obra muy extensa y compleja.

La finalidad lejana era que, una vez aclarado y explicado su sentido, el Derecho Romano Justinianeo se convirtiese en derecho vigente. Esta idea surge al tener el mismo ideario político que los emperadores del Sacro Imperio.

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Otros estilos cultivados

Los Glosadores también cultivaron otros estilos jurídicos, como:

• La Suma: Fue una versión resumida del Corpus Iuris de Justiniano, o de alguna de sus partes. La más famosa fue la Summa Codici del jurista boloñés Azo. Se considera que esta fue la culminación de la obra de los glosadores

• Los Brocardos: Eran principios o máximas de derecho extraídas del Corpus Iuris, redactadas en forma breve para su fácil memorización y aplicación. Un ejemplo claro es aquel brocardo que versa: "A lo

imposible nadie está obligado".

• Los Vocabularios: Fueron verdaderos diccionarios jurídicos, donde se exponían palabras extraídas del Corpus Iuris ordenadas alfabéticamente con sus significados.

Otras labores

Los Glosadores no sólo se abocaron a la tarea de aclarar el significado del Derecho Romano Justinianeo, sino que también hicieron importantes aportes al estudio del derecho. Algunas tareas relevantes desempeñadas por los Glosadores fueron:

• Reconstruir el texto íntegro del Corpus Iuris Civilis a partir de todos los fragmentos conocidos. Ésta fue una tarea previa a la glosa. Una vez completado el Corpus completo, recién pudo aclararse y explicar su sentido.

• Realizar una nueva clasificación del Corpus: Dividieron el Digesto en tres partes a medida que lograban reconstruir sus partes. La primera que lograron reunir la llamaron simplemente 'Digesto', la segunda la llamaron 'Digesto Nuevo' y la tercera, 'Infortiatum'. Reclasificaron el Código dejándolo constituido de 9 libros en vez de 12. Crearon el 'Volumen', donde agruparon los 3 libros restantes del Código junto con las Instituciones y las Novelas.

• Separaron la enseñanza del derecho de las otras ramas del saber. Con los Glosadores volvieron a occidente las escuelas de derecho.

ESCUELA ITALIANA.

La Escuela italiana en ausencia de normas legales que le permitiera solucionar los conflictos de

leyes, dirigió su pensamiento en busca de principios destinados a ese propósito, para ese efectos

comentando o glosando los textos romanos, por ellos los primeros juristas pertenecientes esta

escuela recibieron el nombre de “Glosadores”.

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Las glosas más importantes fueron la de Magíster Aldricus y la Glosa de Accursio.

Posteriormente, en el siglo XIV aparecieron otros juristas denominados “Post Glosadores”, quienes

fueron los verdaderos expositores de la “Escuela Estatutaria Italia”. Entre ellos, los más notables

fueron: Bártolo de Sasso Ferrato (1314-1357), y cuyos escritos, podemos afirmar constituyen el

verdadero asiento científico del Derecho Internacional Privado.

Respecto a esta doctrina, a menudo pasa como su fundador el jurista Bártolo, pero en realidad solo

fue uno de sus sostenedores más destacados, no su creador, pues hubo algunos juristas anteriores

a él que ya habían formulado algunos de los principios fundamentales de esta escuela.

Bártolo fue, sin embargo, el genial sistematizador de una obra que no había encontrado, hasta ese

momento, su debida unidad y ambientación.

Como es clásico en toda escuela distinguirse por aspectos relevantes que la caracterizan, así la

Escuela Estatutaria Italiana se caracteriza:

a) Por tener un carácter fundamentalmente romanista ya que la base de apoyo de sus soluciones era

el Derecho Romano.

b) Por tratar de establecer un justo equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad, al aceptar

la aplicación extraterritorial de los estatutos.

c) Finalmente, esta escuela se caracterizó por el método esencialmente analítico empleado para

formular sus principios.

Sabedores conforme las explicaciones anteriormente formuladas en los capítulos precedentes, sobre

las múltiples y complejas cuestiones que abarca el Derecho Internacional Privado, los Glosadores y

Posglosadores se dieron cuenta de la imposibilidad de resolver mediante unas cuantas normas de

carácter general las dificultades que planteaba dicha rama del derecho; por cuya razón optaron por

el sistema de dividir y subdividir “las diversas materias”, elaborado para cada una de ellas una regla

“especial”.

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1. DISTINCIÓN ENTRE EL PROCEDIMIENTO Y EL FONDO.

Cabe aquí distinguir que las materias son de diferentes contenidos, pero uno otorga las reglas que

determina el juez sobre el procedimiento a seguir lo que obliga que el juez no puede aplicar sino su

propia ley, (as ordinandam litim) y la otra determina el derecho sustantivo objeto de aplicación, es

decir, decide que se conciba la aplicación de una ley extranjera (addesidedam Litem).

Esta distinción entre ambas.

Reglas enunciadas por primera vez por Jacobo Balduinus, alrededor del año 1235, es consagrada

definitivamente por Bártolo. Lo anterior da lugar a que la atención de los Postglosadores se hayan

visto atraída, en primer término por el problema del procedimiento, porque, en la práctica, es la

acción judicial la que da ocasión de formular las reglas del derecho; el juez conoce el procedimiento

a seguir antes de saber cómo dirimirá la cuestión de fondo.

2. DELITOS Y CONTRATOS.

En relación a los delitos, la aplicación a ellos de la ley del lugar en que se cometieron, parece ser

una noción tanto ó más antigua que la noción de una ley del contrato.

Respecto a la convención generadora de obligaciones jurídicas que denominamos contratos la

mayoría de los autores afirma que éstos debían regirse por ser la del lugar de su celebración.

Fueron, pues los precursores de la regla “Locus Regit Actum”, de universal aplicación en la

actualidad.

Con posterioridad, Bartolo hizo distinción entre los efectos directos, inmediatos o naturales del

contrato, y los efectos directos, accidentales o consecuencias del mismo. Entiende por efectos

directos todo aquello que emana naturalmente del contrato, como por ejemplo la entrega de la cosa

vendida y del precio en la compraventa , los que se rigen por la ley del lugar en el que se ha

celebrado (LEX LOCI CONTRATUS); y, por efectos indirectos o consecuencias del contrato todo

aquello que no es inherente a él, es decir que no es de su esencia sino que sobreviene

accidentalmente o sea, lo que se deriva de circunstancias especiales y contingentes, como por

ejemplo, la mora de deudas. Estas consecuencias determinan que sea la Ley del Tribunal que

conoce de la cuestión la que defina su régimen, esto es, lo que en Derecho Internacional Privado se

llama lex fori (LEY DEL FORO).

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Entre los principios parametrales de los contratos que actualmente la ley es la limitante de sus

alcances, se encuentra el de la autonomía de la voluntad. Siendo la voluntad de las partes en

principio, soberana para determinar la ley aplicable a los contratos, hay que atenerse ante todo a la

intención de las partes.

Las partes son por regla general, libres para fijar la ley que debe regir las cláusulas, efectos y

consecuencias de los contratos que celebren y que fue el abogado parisino Charles Dumoulin (1500-

1566) que a pesar de su nacionalidad francesa perteneció también a la Escuela Estatutaria Italiana,

quien por primera vez formuló dicho principio.

3. ESTATUTO REAL Y ESTATUTO PERSONAL.

La Escuela estatutaria Italiana en lo referente a la nociones de estatuto real y estatuto personal, no

fue muy determinante en su perfeccionamiento, ya que dichas nociones que hoy en día constituyen

la base de la doctrina y que ocupan el primer lugar dentro de la exposición doctrinaria fueron las

menos elaboradas por la mencionada escuela, y lo fueron en último lugar.

La LEX REI SITAE, esto es la relación de los bienes con la ley de la situación, fue mencionada por

primera vez por Jacques de Revigni alrededor de 1270. Dentro de este marco doctrinario, empieza a

elaborarse la noción de estatuto personal por oposición al estatuto real; encontrando en Roque

Curtido una indicación sobre la razón de ser del estatuto personal. De acuerdo a este autor, ciertas

leyes deben seguir a los sujetos como la sombra al cuerpo, incluso fuera del territorio, porque en

caso contrario, es decir, si fuera de la ciudad tuviera permitido el contravenirlo, el estatuto llegaría a

ser fácilmente ilusorio.

Es así como hemos podido apreciar, que el Derecho Internacional Privado fue fundado por la

Escuela Italiana de la edad media, enunciando las grandes categorías de conexión que, desde

entonces no han sido abandonadas por la doctrina y las legislaciones. Sin embargo, esta escuela

poco o nada dijo acerca del problema fundamental de las calificaciones.

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ESCUELA ITALIANA La escuela Italiana comprende de dos fases, la de los Glosadores y la fase que corresponde a los Pos glosadores

. Los Glosadores: el nombre de Glosadores proviene del método empleado por sus representantes, en explicar mediante glosas o anotaciones marginales o interlineales, el sentido de los principales textos de la legislación Justiniano. La escuela de los Glosadores fue fundada en Bolonia, a partir del siglo XII, el fundador de esta escuela fue Irnerio (1085 – 1125). Los Pos glosadores: se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Pos glosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartola Sassoferrato y Balbo de Ubaldis. Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y pos glosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron de la propia glosa. Al hace referencia a la escuela Italiana de los Postglosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a la amplitud del estudio de los problemas de conflictos de leyes, se establece diferencia respectos a los Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los conflictos de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Pos glosadores, no se puede trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos entre estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a la del imperio Germánico.

Los conflictos de que se ocuparon los Pos glosadores, según Niboyet, fueron dobles: 1ro. Los conflictos entre las leyes de las numerosas ciudades de la Lombardia independientes las unas de las otras, por ejemplo, los conflictos de la ley Bolonia y la de Modema.

2do . El conflicto de leyes municipales, no solamente entre ellos, sino también en sus relaciones con el derecho común, colocado en un plano superior a ellos, este derecho común estaba constituido por el derecho Romano aplicable a todos los súbditos del rey de Lombardia, que era además, emperador de Alemania.

El jurista Español Miaja de la Muela, nos dice al respecto que fueron cuestiones conflictuales que surgen de disposiciones legales vigentes en ciudades o comarcas cercanas entre si y pertenecientes a una misma unidad política, tal como el Impero Medieval.

Al definir las características fundamentales de los Pos glosadores de la escuela Italiana muchos autores toman como referencias las ideas de Bartola como figura más importante entre los juristas de la época, en efecto a el se le considera el creador o precursor de la teoría estatuirá. Bartola al igual que su sucesor más destacado, Baldo de Ubaldi, calificaron los estatutos en personales y reales, los personales se referían a las personas y tenían aplicación solamente a los súbditos de la respectiva ciudad o comarca, los reales, en cambio, son referentes a las cosas. Escuela Estatutaria Italiana Existieron escuelas muy importantes entre los siglos XIV y XVIII que dieron paso al derecho internacional privado que en la actualidad se conoce. Estas tienen por nombre Escuelas Estatutarias. Se desarrollaron en la escuela de los glosadores dentro de las universidades del norte de Italia. Esta escuela está principalmente basada en la cultura y tradición de la antigua roma, se da la aparición de un fenómeno llamado Ciudades- Estado, hacia el norte de Italia, involucrando actividades en el ámbito del comercio. Laine, define esta teoría como; el conjunto de normas doctrinales, propuesta por autores del siglo XVIII.

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En esta escuela se desarrolla, la distinción entre forum y ius, lo que denominaban las Estatuta ad ordinendam litem (leyes que ordenaban el proceso) y las Estatuta ad decicendan litem (leyes que deciden sobre el fondo del asunto de la relación jurídica). Se desarrolla el principio Lex loci contractus, que quiere decir; “la forma de los contratos se regirán por su lugar de celebración”, términos que en la actualidad se siguen aplicando. Para la determinación de esta teoría, los autores parten de la diferenciación de las leyes o estatuta en 3 categorías: a) Las leyes personales o estatuto personal. b) Las leyes reales o estatuta real. c) Las leyes formales o estatuta real. La Escuela estatutaria italiana, es la que realiza aportaciones más importantes, que se desarrollan en la Italia renacentista, son verdaderos legisladores que vuelven también al derecho romano, sin embargo modificado, a los supuestos actuales. Los autores más representativos de esta escuela fueron: Bartolo de Sassoferrato; jurista que constituyó una influencia decisiva hasta el siglo XIX en las universidades españolas, Baldo du Baldis y Saliceto.

Bartolo de Sassoferrato Imponen un método casuístico y analítico, aplicándolos a supuestos concretos, por esta razón es un principio, ya que toma los principios del derecho romano y los adapta a la nueva realidad. Según los autores de esta escuela y de otras que surgieron para esta misma época, la ley personal; es inherente a la persona y le acompaña donde vaya, aunque se encuentre en un territorio diferente, por lo que rompe con el principio de la territorialidad. Lo mismo indicó Bartolo que ocurre con los bienes muebles, acompañan al individuo y por tanto también se le aplicaría la extraterritorialidad. a) La Escuela Italiana antigua, tiene como antecedentes a las escuelas de los glosadores y los pos glosadores. • Escuela de los Glosadores. Los bárbaros después de la invasión del Imperio Romano de Occidente conservaron las leyes romanas y el Derecho Romano subsistió como norma vigente hasta el siglo XI. En el siglo XII se fundó en Bolonia, Italia una escuela que por sus enseñanzas y trabajos extendió en Europa el Derecho Romano a través de la interpretación del Corpus Juris Civile, teniendo como fundador y principal exponente a Irner ius de Babilonia. Por medio de líneas escritas entre los párrafos del Corpus Iuris Civile, traducían e interpretaban el texto, a lo que llamaban glosas. La Glosa de Arcusio (1170 y 1200) plantea la interrogante acerca de lo que debe hacer un Juzgador cuando ante él se presentan dos hombres sujetos a normas jurídicas (costumbres) diversas. En la Glosa de Aldricus se prevé la posibilidad de la aplicación de una “costumbre” o ley extranjera (extraterritorial). • Escuela de los Pos glosadores. Tomaron como punto de partido la propia glosa, pero ellos no sólo se concretaron a la interpretación textual sino desarrollaron un sistema práctico de soluciones. La Escuela floreció entre los siglos XIV y XVII y su principal exponente fue Bartolo de Sasoferrato. Se ocuparon de la solución de conflictos de naturaleza no propiamente internacional sino de conflictos que surgían del contacto de comunidades o comarcas cercanas entre sí y pertenecientes a una misma unidad política, de manera excepcional estudiaron casos que intervenían leyes de países sujetos a distintas soberanía, pero aún así establecieron conceptos que subsisten hasta la actualidad:

-Analizan la aplicación territorial y extraterritorial de las normas. -Dividen los problemas jurídicos (la muerte de una persona) en figuras jurídicas ( la sucesión ) y dentro de una misma figura dividen aspectos diversos (testamento, contrato, etc...) y además elementos específicos ( la forma, fondo, capacidad, etc....)

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-Se plantean problemas conflictuales concretos, en los que debe determinarse la aplicación territorial o extraterritorial de la norma, proponiendo en su carácter de escuela práctica que la solución de los conflictos se hiciera con base en la elección de una norma aplicable aduciendo elementos objetivamente válidos (por sentido común). 3. La escuela italiana del siglo XIII En la segunda mitad de la edad media, las ciudades italianas tienen un gran tráfico comercial entre si y otras naciones como Siria, España, Arabia y Francia. El principio de la absoluta territorialidad imperante en la época constituía un impedimento para el desarrollo de las actividades comerciales, a este hecho se suma el hecho de que las ciudades italianas eran de hecho Repúblicas independientes, pero de derecho eran súbditos de Normandía, como consecuencia de ello se van a presentar conflictos entre ciudades italianas que a su vez tenían su propio estatuto.

Se denominó así porque nació en el norte de Italia, por fundamentarse en la glosa y por haber sido defendida por juristas italianos. Los antecedentes de esta escuela se encuentran en las obras de análisis de los textos del derecho romano los Glosadores entre los años 1110 y 1250 y los Post Glosadores entre los años 1250 y 1400. Se analizan:

3.1. Los Glosadores Los juristas que a partir del siglo XI se dedicaron al estudio del derecho romano o derecho común fueron los glosadores con ellos se inicia el movimiento para tratar de resolver los problemas o conflictos de leyes que se presentaban. El fundador de la glosa fue Irnerius; se fundamentaba en la interpretación y aplicación del derecho romano como ley superior ante conflictos que no podían resolver los estatutos y costumbres de los pueblos.

En este de orden de ideas, el método de trabajo de los glosadores, fue comentar e interpretar el derecho romano y colocar notas marginales en las cuales subrayaban el sentido literal de los mismos o los criterios extraídos de su interpretación.

Se limitaban a comentar el derecho romano sin presentar soluciones para resolver los conflictos entre Derecho Romano y los Estatutos, es decir, su método de trabajo eran las glosas, comentarios que se hacían a los textos romanos en forma marginal o interlineal.

Aldicrus fue el autor de una glosa referente a la ley aplicable en un proceso en el cual las partes están sometidas a diversas soberanías y se preguntó ¿Cuál debe seguir el Juez? A lo que el respondió que el Juez debía resolver de acuerdo a la ley que considera mejor, más útil.

Acursio estudio la Ley Cunctos Populos lo cual significa la primera de la Santísima Trinidad y Fe católica del Código de Justiniano.Una de las glosas más importantes fue las glosas deAldicrus y Acursio. 3.2. Los Post Glosadores Hicieron estudios más amplios ya que actuaban con mayor libertad al hacer el examen de los textos romanos y en realidad constituyen la Escuela Estatutaria Italiana en su inicio. Con los post-glosadores se considera la necesidad de la existencia de estatutos que acompañen al individuo a salir fuera del territorio del cual es súbdito y a este efecto se dedican a investigar cuales son los estatutos que deben seguir a la persona en su obrar extraterritorial.

Sus representantes más destacados fueron Aldricus con glosas referidas a leyes aplicables a procesos entre partes de distintas soberanías y Acursio quien estudió la Ley CunctosPopulos que consistía en una imposición de absolutismo religioso.

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Si un ciudadano de Bolonia contrata en Módena no debe ser juzgado según el estatuto de Módena al cual no está sometido, porque si conforme con la Ley en comento, el emperador no tiene poder para imponer la religión católica a quienes no son súbditos del imperio, con mayor razón el Estatuto de Módena no puede ser aplicado a un súbdito de Bolonia. 3.3. Bartolo Sassoferato El máximo representante de la escuela italiana fue el jurista romanista Bartolo de Sassoferrato (1314 – 1357) quien examinó dos grandes problemas que planteaba la colisión entre estatutos: * La aplicación del estatuto local a los extranjeros y * Los efectos de la aplicación extraterritorial de los estatutos.

Utilizó el método exegético para interpretar las formas gramaticales palabra por palabra. a) Favorables: | Cuando confirmaban una capacidad o permitía la realización de un acto jurídico; acompañaban al individuo al salir del territorio, son extraterritoriales;

Por ejemplo: “El primogénito heredará los bienes del de cujus”. B) Desfavorables : Cuando establecían una incapacidad o impedían la celebración de un acto jurídico fuera del territorio; regían exclusivamente dentro del territorio donde se dictaban, eran territoriales. Por ejemplo: “Los bienes del de cujus pasarán a su primogénito. C) Sassoferrato: | Planteaba soluciones a diversas materias que clasificaba como: Por ejemplo: Contratos, delitos y testamentos y, materias que no son contratos, ni delitos ni testamentos. En cuanto a los contratos, distinguía la forma donde aplicaba la locus regit actum y el fondo donde aplicaba la lex loci celebrationis.

En los delitos, si el delito era considerado por el derecho romano, se aplicaba al extranjero la ley del lugar donde se cometió pero si el extranjero no conocía la existencia del delito no se le aplicaba el estatuto local; en los testamentos también diferenciaba entre la forma donde aplicaba la locus regit actum y el fondo donde aplicaba la ley del lugar del otorgamiento, por ejemplo, la interpretación de las disposiciones de última voluntad.

Finalmente, en las otras materias que no son Contratos, delitos y Testamentos, se manejan estatutos que establecen disposiciones prohibitivas o impedían la realización de un acto jurídico eran considerados estatutos desfavorables; también se establecen estatutos que contenían limitaciones o permisibilidad en la realización de un acto jurídico, a las personas, considerados favorables. La escuela italiana Repúblicas italianas Italia fue la cuna renacentista. Los mecenas impulsaron el nacimiento de grandes movimientos musicales, entre los que sobresalieron las escuelas romana y veneciana.

* Escuela romana. Resueltos los problemas internos de la Iglesia romana, el Concilio de Trento dio normas que pretendían eliminar de la liturgia lo sensual para que la casa de Dios pudiera ser llamada «casa de oración». La polifonía del Ars nova fue considerada como «ruido infernal» hasta que Giovanni Pierluigi da Palestrina (1525-1594) logró redimirla con su extraordinaria Misa del papa Marcelo. Sobriedad, profundidad, nobleza y transparencia respiran las más de cien misas y cerca de doscientos motetes de este gran maestro de la Capilla Sixtina, a quien se le reconoce como el más destacado representante de la escuela romana y uno de los genios de la música universal.

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* Escuela veneciana. Esta escuela estuvo centrada en la Capilla de San Marcos, más colorista y alegre que la romana. Los grandes maestros de la música renacentista veneciana fueron Adriaan Willaert (hacia 1490-1562) y Andrea (hacia 1510-1586) y Giovanni Gabrieli (1551-1612). Característica de esta escuela es la música para dos coros, que intervienen conjuntamente o en diálogos de gran sonoridad. Los trabajos en composición instrumental de Giovanni Gabrieli esbozaron el colorido tímbrico de la futura orquesta y la creación autónoma de un estilo instrumental.

Los Glosadores Este término abarca a las escuelas que se fundan en el Derecho Romano, principalmente en la Glosa de Acursio y Aldricus. Las cuales sostenían en su orden " uira et statuta illius loci, ubi agitar uidicium, sunt conserbada" y "quae potior et utilior videtur, debet enim iudicare secundum quos melius ei visum fuerit", es decir la aplicación "lex fori" del derecho y una invocación consuetudinaria de la ley más justa.

Posteriormente otras escuelas, se fundaron en las apreciaciones y enseñanzas de los glosadores, llamándose a éstos últimos Post-glosadores. Entre los glosadores más conocidos la historia cita a: Jackes de Révigny, al obispo de Vérdum, a Petrus de Bella Pétrica, Cino de Pistoya, entre otros.

Los primeros investigadores del Derecho Internacional Privado recibieron este nombre, por buscar los principios de solución de conflictos, a través del glosamiento de los textos romanos, ya que ante el vacío y ausencia de normas legales no había más camino que retomar a los más grandes pensadores jurídicos de la antigüedad. Las primeras escuelas de estas características aparecieron en la Italia septentrional. Movimiento estatutario Tiene 5 fases 1. El movimiento de los glosadores 2. La escuela italiana del siglo XII o postglosadores 3. La escuela francesa del siglo XIV 4. La escuela holandesa 5. La escuela francesa del siglo XVIII. Los glosadores • Se les denominó así a juristas italianos que se dedicaron al estudio del derecho romano. Ellos hacían comentarios interlineales de interpretación y a estos comentarios de la llamaron glosas.

• Un trabajo similar fue realizó Rómulo Betancout al comentar "El Capital" del Marx. • Entre algunos de los glosadores más reconocidos se encuentran: Innerius, Atrictus, Acursio (quién redactó la "ley countus populus"). • La ley countus populus decia que la ley católica era sólo aplicable a los romanos y no a los extranjeros. Sin embargo, si un romano contrataba con un extranjero, se aplicaba la ley romana. Los glosadores tratan de cambiar las diferentes prácticas consuetudinarias, provocadoras en muchos casos de los conflictos de leyes, al confundirse a la costumbre con soberanía.

Los comentarios del Libro Primero, Título I, del Código de Justiniano, dicen que el llamado Cuncus Populos, que proclama a la ciencia del dogma de la Santísima Trinidad, es ley de orden público, por lo cual obliga a nacionales y extranjeros. Más en otras consideraciones, se ha entendido que esta ley, de dogma católico, se refiere o existe en el sentido de disponer que el ser humano solo pueda ser normado por las leyes de su ciudad de origen. Escuela italiana. La escuela Estatutaria de Italia apareció en el siglo XIV, (conformada por post- glosadores), entre sus miembros más destacados esta Bártolo Sassoferrato, uno de los pilares intelectuales donde se sustentó el posterior estudio del Derecho Internacional Privado.

A pesar, de no estar, este autor cronológicamente entre los fundadores de esta teoría, por su versación en la tuición de estos postulados, se ha constituido en la figura histórica más representativa de la materia.

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• La de los pos glosadores

• Siguen el mismo esquema de los glosadores pero con planteamientos más concretos. • Estudian los conflictos entre uno y otro estatuto. • Si el conflicto se establecía entre el derecho romano y uno u otro estatuto, se aplicaba el romano por ser "superior". • Ante conflicto de estatutos de la misma jerarquía, se guiaban por el que más se ajustase al conflicto. • Por eso se dice que los primeros solucionados de este tipo de conflicto de leyes, fueron los postglosadores. • Bartolo de Sassoferlati fue uno de sus mayores exponentes, el cual se plantea la aplicación de los estatutos a los extranjeros y la extraterritorialidad de los mismos. • El más sencillo y rígido de los estatutos era el penal. • Para los conflictos de orden personal, la aplicación los estatutos podía ser por requerimiento. En la edad media, no puede hablarse de un Derecho Internacional Privado, no hay relaciones internacionales, solamente existe un naciente derecho de gentes; de allí que Bártolo Sassoferrato tuvo que prevenir la obligatoriedad de la ley territorial, aceptando como excepción la extraterritorialidad de las leyes, permitiendo solamente que el estado y la capacidad (estatuto personal) pueda tener carácter extraterritorial, el estatuto real por su parte siempre es territorial. Concluyéndose que, "la capacidad y el estado del individuo, le acompañan como la sombra al cuerpo":

Para distinguir el Estatuto Personal del Real, se hace hincapié en que se nombre primero a la persona o primero a la cosa. Distinción anticientífica e infantil que creó el antecedente del Estatuto mixto, para aquello que directamente, no se relaciona ni al ser humano ni a los objetos materiales. A más de esta clasificación existieron consideraciones dirigidas a los contratos, los delitos, cuestiones testamentarias y otros asuntos que resultaban prácticamente inclasificables, incorporándose una serie de soluciones autónomas.

La teoría de Bártolo Sassoferrato falla en ciertos aspectos prácticos, más su legado puede resumirse los siguientes principios: 1. Internalización del contenido del Estatuto Personal (capacidad, estado y relaciones de familia) 2. Internalización del principio "Locus Regit Actum" 3. Valoración de la forma externa de los actos y conflictos.

En materia de contratos internacionales, puede decirse que la aplicación del principio del "locus regit actum" ha sido uno de los más importantes referentes en materia de conflictos de ley, el cual subsiste hasta la actualidad. Este principio de alcances universales, no quiere decir otra que cosa que la ley del lugar de la celebración de los contratos rige sobre su validez y forma, completándose esta teoría con la de los resultados, en otra palabras, el lugar de la materialización o ejecución de lo acordado. De este modo, sí se pregunta por la validez del contrato, en cuanto a forma y solemnidades, se estará conforme a la ley del lugar de celebración del acto o contrato en mención.

Los delitos y cuestiones testamentarias se han subordinado, desde aquella época, a cuestiones de orden público, por lo que la territorialidad los ha normado en buena parte de la historia. Mas, se ideó un

Sistema a través del cual se intenta someter a estos actos igualmente a la ley del lugar de su celebración o cometimiento. En tal sentido la extraterritorialidad, obligadamente debe tomar en cuenta el carácter prohibitivo o permisivo de la ley.

En esta época se desarrolló la teoría relativa a la situación de los bienes inmuebles, designada como " lex rei sitae", los bienes inmuebles se sujetan a la ley territorial de su situación. El estatuto personal, por su parte, normaba estado y capacidad, como resultado de estas consideraciones se hizo referencia a las incapacidades favorables o incapacidades odiosas, aplicables solo en el lugar donde se originó la ley, situaciones que llevan a confusión respecto a las incapacidades generales y particulares. Entiéndese por odioso lo ordenando contra la naturaleza o la razón natural, en concordancia al aforismo latino que reza: "quidquis disponitur contr naturam vel rationem naturakem, ullud odiosum appellatur".

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Se elaboraron un sin número de reglas, las cuales más que por un sentido de orden y agrupación sistemática, se aplicaban en aras de dar a cada hipótesis o caso real, una solución específica. El imperio de la lex fori tuvo una primera limitante, relacionada a su aplicación "ad litem ardinandam" y "ad litem decidendam", por lo que la ley del juzgador era indispensable en el desarrollo del proceso, mas no en el contenido de su resolución.

En relación directa al sistema de la lex fori, está el principio rector del derecho procesal contemporáneo, entrono al aforismo "actor sequitor forum rei". Ya en esta época se entendieron c

omo elementos relevantes de la relación iusprivatista, el lugar de celebración o ejecución del contrato, el domicilio del deudor y el lugar de asiento de la cosa debida. En los inicios de las teorías referentes al conflicto de leyes, las escuelas se fueron sucediendo de manera ordenada, en cambio las escuelas modernas se manifestaron simultáneamente. Entre las más relevantes puede anotarse a las siguientes: Doctrinas De Los Estatutos 1. Los glosadores del siglo XIII y XIV Bártolo Sassoferrato, Cino de Pistoya, 2. Escuela Francesa del siglo XV. D´Argentré, Dumoulin, Guy Coquille 3. Escuela Holandesa del siglo XVII. Burgundus, Rodemburgh, Voet 4. Escuela Francesa del siglo XVIII. Boullenois, Froland, Bouhier 5. Escuela Alemana, Waechter, Schaeffner, Hert, Savigny 6. Italiana de Pascual Estanislao Mancini, fundada en la ley nacional 7. Teoría de Pillet Escuelas Modernas: a) La Escuela Anglo Americana (territorialista) b) La Escuela Italiana Moderna (personalista) c) Las Escuelas Eclécticas o Intermedias De acuerdo a la división realizada por Werner Goldschmidt, los pensadores contemporáneos del Derecho Internacional Privado, de acuerdo su motivación e inspiración filosófica, pueden ser objeto de la siguiente calificación: - Jusnaturalistas: Bar, Massé, Frankenstein, Cock, ect. - Internacionalistas: Jitta, Zitelmann, Donati, Pillet, ect - Nacionalistas: Beale, Lorenzen, Dicey, Cheshire, Niboyet, Wolf, Pacchioni: Ago, ect. - Eclécticas: Anzilotti, Bartin, Kahn, ect

ESCUELAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONCEPTOS BÁSICOS DE LA HISTOGRAFÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

•En la antigüedad se daban casos iusprivatista con elementos extranjeros. En el derecho griego, pese a la igualdad

fundamental, existían discrepancias de carácter secundario. Las ciudades griegas celebran convenios entre sí que

determinaban los jueces competentes para litigios entre ciudadanos de diferentes ciudades.

•En la época Helenística se abandona esta posibilidad. Cada grupo de población es juzgado por sus propios tribunales,

en base a sus propios derechos.

•En la Edad Media, al organizarse las ciudades-estados del Norte de Italia en comunas relativamente independientes

(siglo XII) y dados: la existencia de diversas legislaciones y el creciente tráfico comercial; empieza el problema de la

extraterritorialidad de las leyes (conflictos de leyes).

•Los juristas de la época a través de las Glosas pretenden esbozar la solución.

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•En 1228, Acursio redacta su Glosa al primer título del primer libro del Codex, que contenía una constitución "Cunctos

Populos" de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que somete a los pueblos gobernados por el emperador,

a la religión católica.

•Acursio plantea el caso del boloñés como hipótesis e infiere de la ley "Cunctos Populos", que en una entidad política, la

ley sola se aplica a sus súbditos y por ello la ley de Módena no se aplica al boloñés (se trata de un boloñés que debía ser

juzgado en Módena). No se dice que se debe aplicar el derecho boloñés, pero ha sido interpretado así, descartando las

otras dos posibilidades: declaración de incompetencia o aplicación del derecho romano subsidiario.

•El texto trata de los límites espaciales del derecho, la Glosa añade el principio de su extraterritorialidad. Esta fue la

primera obra estelar de nuestra disciplina.

•En la Edad Moderna, con el reconocimiento de países independientes entre sí y respetuosos de su independencia, se

transforma el derecho interregional de Acursio en el derecho internacional de Savigny.

GLOSADORES

•Los glosadores Son aquellos especialistas del derecho que en el siglo xi comienza a estudiar el derecho romano clásico y

se limita a glosar, a comentar cada una de las palabras que componía la definición de un determinado material de

derecho romano pero sin ninguna actualización. El que inicia fue Irnero, tenemos entre otros a búlgaro Martín García,

Hugo de Alberico y llega a su culminación con Acucio ( 1108 - 1260 ), que reúne las glosas o interpretaciones anteriores

en la "glosa ordinaria" ( 1227 ) obra que se equiparó en autoridad al texto de los pandectas y se clausura el primer grado

teorético de la ciencia jurídica medieval. La tarea consistía en aclarar palabra por palabra (glosar) lo que hacía entre

líneas y al margen del texto, también escribían "sumas" que eran estudios completos de la parte del corpus.

POSGLOSADORES

•Posglosadores o conciliadores Tratan de realizar una tarea de orden práctico. Abordaron los textos romanos con mayor

libertad, no se proponían explicar la letra sino indagar la razón de ser de es ley. La escuela se desarrolla desde el siglo XIII

al XV por Cino de Pistoia. Siendo su principal exponente Bartoleo de Saxoferrato ( 1313 - 1357 ) es el que principio de la

personalidad jurídica para el extranjero, porque estos No estaban protegidos y Saxoferrato dijo que "los bienes de una

persona, Siguen el lugar donde esta“.

ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVI

•Esta época se caracteriza por el surgimiento de los Estados modernos, con luchas internas contra el régimen feudal y

externas contra la fuerza del imperio y la ideología unificadora de la Iglesia Católica.

•Lo más característico de la escuela es la lucha entre Dumoulin, que trata de extender a toda Francia el Estatuto de

Paris, y Bertrand d´Argentre, noble de Bretaña que combatía la absorción de esta provincia (Bretaña por Francia),

proclamando para ello, la estricta territorialidad del derecho y sus costumbres. Su aforismo es que todas las costumbres

son reales, todos los estatutos son reales.

•Dice Goldschmidt que aquí asoma por primera vez el chauvinismo jurídico que solo se justificaba al amparo de

entidades en formación.

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ESCUELA FLAMENCO HOLANDESA

•Lleva el chauvinismo jurídico a su máxima expresión, debido al vehemente deseo de independencia política nacida a

causa de la larga ocupación extranjera.

•Burgundus proclama la territorialidad de las leyes excepto las referentes a estado y capacidad. Se aplica la

extraterritorialidad de la ley en cuanto estado y capacidad como una necesidad de hecho y como cortesía o

conveniencia internacional.

•Rodenburg explica la extraterritorialidad de las leyes sobre estado y capacidad como una necesidad de hecho

•Voet las explica mediante la comitas gentium (cortesía o conveniencia internacional)

•Huber reduce los principios de la escuela a tres axiomas:

•1. Las leyes del estado reinan en los límites del mismo, más allá no tiene fuerza alguna; y para todos los súbditos

•2. Son súbditos, todos los que permanezcan en el territorio, transitoria o definitivamente

•3. Los jefes de estado por cortesía obran de suerte que una ley de otro Estado, luego de producir sus efectos en su

pueblo, los conserve en los demás Estados. Esto siempre y cuando no resulte perjudicial para su poder y derechos o para

sus súbditos.

ESCUELA ANGLOSAJONA

Eminentemente territorialista, por influencia del feudalismo, de la escuela holandesa, de la intransigente concepción de

la soberanía proclamada por autores como Hobbes

ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII

•Impregnada de espíritu liberal y cosmopolita. Como la independencia se había afianzado, tal ideología no podía

perjudicarla.

•Froland sostenía que los bienes están al serviciode las personas, por eso, la mayoría de los estatutos son personales y la

excepción, los reales. En la relación jurídica se debe privilegiar al sujeto. Se debe proteger a la persona donde vaya, no

puede limitarse una capacidad adquirida en otro Estado.

•Bouhier señalaba que en caso de duda, debe calificarse un estatuto como personal.

•Boullenois era terrritorialista, pero por la influencia de los juristas de la época, acepto el cosmopolitismo.

MANCINI

•Pasquale Stanislao Mancini, profesor de Derecho Internacional Privado y célebre político piamontés, vivió en el periodo

de unificación italiana y participó en él de forma activa.

•Para Mancini, la nacionalidad era el fundamento del Derecho de gentes (ius gentium, expresión que equivale a todo el

Derecho Internacional, privado y público). Toda nación tiene derecho a constituirse en Estado (lo cual es también una

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referencia a la coyuntura política italiana previa a la unificación), y los Estados así constituidos debían relacionarse según

las reglas del Derecho Internacional.

•Mancini identifica nación y Estado, pero esta identidad no ha llegado a plasmarse en la realidad. Así, existen Estados

plurinacionales (claramente, Rusia), o naciones que viven repartidas entre distintos Estados (v.g., los kurdos).

•Puesto que la nacionalidad es el fundamento del ius gentium, la regla general que solucione el conflicto de Derecho

Internacional Privado será la aplicación de la ley nacional.

•La ley nacional será la ley del Estado al que la persona pertenece. Cuando el Código Civil habla de la aplicación de la ley

nacional, no se está refiriendo a la aplicación de la legislación española, aunque gramaticalmente pudiera interpretarse

eso, sino a la aplicación de la ley de la nacionalidad de la persona que entra en el presupuesto de hecho de la norma a

aplicar.

SAVIGNY

•La Teoría General del Derecho Internacional Privado que impera en nuestros días está basada en la obra de Savigny,

alemán de ascendencia francesa hugonota, profesor de Derecho Romano y autor del célebre Sistema de Derecho

Romano actual, de 1894.

•Savigny es la figura principal de la Escuela Histórica del Derecho. Para esta escuela, el Derecho no es una obra del

legislador, sino una creación del alma o espíritu del pueblo (el célebre Volkgeist hegeliano). Con el Derecho ocurriría,

según este autor, lo mismo que con el lenguaje, que no está creado por los lingüistas, sino, al igual que todos los

fenómenos culturales, por la Volkgeist. Y así, el Derecho no sería obra del legislador, sino de fuerzas internas y calladas

que se expresan en la costumbre, conciencia jurídica del pueblo.

•Los conflictos de leyes en el espacio y en el tiempo se estudian en el Libro VIII del Sistema de Derecho Romano actual,

que contiene las siguientes aportaciones:

•1. Lleva a cabo una inversión metodológica consistente en que, hasta entonces, el punto de partida del análisis de

Derecho Internacional Privado era la ley, la cual se analizaba tratando de encontrar su ámbito de aplicación en el

espacio. En cambio, para Savigny, el punto de partida no puede ser la ley sino la relación jurídica, de la que se tratará de

buscar su mejor localización

1. NACIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA ITALIA MEDIEVAL.

La situación histórica en la Italia medieval de los siglos XII y XII favoreció la aparición del Derecho Internacional Privado.

Dicha situación se caracterizaba por:

- Una diversidad legislativa nacida de la autonomía de las ciudades cifrada en que cada ciudad estaba dotada con un

Estatuto (ordenamiento jurídico) propio.

- La intensificación de las relaciones entre ciudades debidas sobre todo al renacimiento del comercio.

- El reconocimiento de un Derecho común, el Derecho Romano justinianeo (corpus iuris civile). Tendrá aplicabilidad

directa o supletoria, según los casos.

Como consecuencia de todo ello, se ponían en contacto con cada vez mayor frecuencia personas sometidas a distintos

Estatutos. Surgirá entonces la pregunta de cuál es la ley aplicable en esos casos.

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Se aceptará por primera vez que el juez de una ciudad resuelva con arreglo al Estatuto particular de otra ciudad. Esta

admisión de la aplicabilidad de leyes distintas a la propia es posible gracias a la concepción del Derecho Romano

como Derecho común. Es evidente que, cuanto mayor sea la proximidad de los ordenamientos que se ponen en

relación, más fácil es la aplicación de uno de ellos en un ámbito territorial distinto.

La coyuntura doctrinal también favoreció la aparición del Derecho Internacional Privado. Así, se volvió al estudio de los

textos romanos en un renacimiento de los estudios jurídicos que tuvo su centro en la Universidad de Bolonia. Los

autores que en esta época y en ese marco se ocuparon de los conflictos entre Estatutos formaron la llamada Escuela

Estatutaria Italiana.

ESCUELA ESTATUARIA ITALIANA

APORTACIONES DE LA ESCUELA ESTATUTARIA

A) LAS CATEGORÍAS: Los autores estatutarios comienzan a utilizar por primera vez las categorías. Habrá reglas jurídicas

muy separadas sistemáticamente en el Derecho Romano (que era el objeto de su estudio), pero que desde un análisis

de Derecho Internacional Privado eran agrupables. Denominaron a cada una de estas agrupaciones categorías, que

permiten un tratamiento jurídico unitario de instituciones muy diferenciadas. Las categorías que construyeron son las

siguientes:

1ª categoría. Normas personales - Normas sustantivas: Las normas procesales son aquellas que regulan el proceso,

mientras que las sustantivas son aquellas que el juez utiliza para resolver el fondo del asunto.

Esta distinción, que se mantiene vigente, surge en la obra del glosador Jacobo Balduini. Tiene importancia en el

Derecho Internacional Privado por cuanto el juez siempre aplica en materia procesal la lex fori, y en materia sustantiva

puede aplicar la lex fori o normativa extranjera.

2ª categoría. Estatuto personal - Estatuto real: Estatuto era el Derecho particular de cada ciudad (por lo que la

categoría es en realidad ley personal-ley real). Estatuto personal sería aquel que se refiere a la persona y a los bienes

muebles. El estatuto personal podría ser aplicado extraterritorialmente, y así, por ejemplo, el juez de Bolonia podía

aplicar el Estatuto modetano a las personas y bienes muebles de esta ciudad.

La razón de la inclusión de los bienes muebles en el estatuto personal responde a la idea de que dichos bienes son

únicamente los que la persona lleva consigo, por lo que resulta adecuado que se les aplique el mismo régimen jurídico

que a la persona.

Se dice que la ley personal acompaña o sigue a la persona.

3ª categoría. Contratos - Delitos: Las normas que regulan los contratos podrán ser distintas de las de los delitos .

En el contrato distinguirán fondo y forma:

- En cuanto a la forma, será aplicable la ley del lugar donde se celebre el contrato (locus regit actum, el lugar rige el

acto).

- En cuanto al fondo, los autores hacen una subdistinción entre:

a) Efectos directos: aquéllos que se derivan del contrato por su propia naturaleza (así, de la compraventa, el pago del

precio y la entrega de la cosa).

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b) Efectos indirectos o accidentales: aquéllos nacidos del incumplimiento del contrato.

DOCTRINA TERRITORIALISTA

Tienen su origen en un autor francés del s. XVI, D`Argentré, quien influirá decisivamente en la aportación de los autores

holandeses del s. XVII, que a su vez influirán en los autores anglosajones de los ss. XVIII y XIX (e incluso hasta nuestros

días).

Por territorialismo entendemos la postura que considera que la ley tiene carácter territorial, lo que quiere decir que

carecerá de fuerza de obligar fuera del territorio donde haya sido dictada.

Históricamente, en el periodo de los siglos XVI y XVII se consolida el Estado moderno, que cuenta con un afán de plena

independencia y soberanía. La consecuencia necesaria de predicar la plena soberanía del Estado sobre su territorio

será la de la territorialidad de la ley.

Nace el conflicto de leyes en el sentido que le damos hoy: conflicto en la aplicación de las leyes de distintos Estados. No

obstante, subsiste el conflicto interno en distintos países. Así, la unificación jurídica francesa no se produjo hasta la

Revolución, mientras que en Gran Bretaña y en Estados Unidos no se ha producido nunca, como tampoco en España.

LOS POSITIVISTAS

(Kahn, +1904 y Bartin, +1948)

Por positivismo en Derecho Internacional Privado entendemos la tesis que propugna la utilización del método positivo,

es decir, de observación de la realidad, consistente ésta en las normas de Derecho Internacional Privado vigentes

en los distintos Estados.

No podrán tener trascendencia en Derecho Internacional Privado las explicaciones idealistas de cada autor. La única

realidad observable la constituyen las normas de Derecho Internacional Privado.

La respuesta a la cuestión de cómo se justifica la aplicación de leyes extranjeras es inmediata: las leyes extranjeras se

aplican por la voluntad del Estado o legislador, basta eso para legitimarla.

Además de positivistas, estos autores son particularistas: la doctrina en Derecho Internacional Privado debe limitarse a

estudiar las normas de Derecho Internacional Privado del foro. Carece de sentido buscar soluciones universales.

EL MÉTODO COMPARADO

La importancia del método comparado en Derecho Internacional Privado es fundamental por la propia naturaleza de

éste y porque su objetivo último es lograr la mejor coordinación de los distintos ordenamientos jurídicos, para lo

cual a veces será necesario que el juez aplique una norma extranjera.

Desde el punto de vista del legislador, a éste le será de gran utilidad el conocimiento de otros sistemas jurídicos a la

hora de elaborar normas de Derecho Internacional Privado, para así asegurar la eficacia de éstas. Desde el punto de

vista del juez, la importancia del método comparado es aún mayor, porque en ocasiones el juez del foro tiene que

aplicar Derecho extranjero, y además, tal y como lo haría el juez extranjero.

Más aún, en la práctica es frecuente que el juez deba aplicar simultáneamente normas de distintos ordenamientos

jurídicos en la resolución de un conflicto de Derecho Internacional Privado (v.g., si aplica una ley a la forma del

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contrato, otra al fondo y otra a la capacidad de las partes). Para esta aplicación también será fundamental el

estudio comparado de los distintos ordenamientos.

La comparación puede afectar a las propias normas de Derecho Internacional Privado (Derecho Internacional Privado

comparado).

En la orientación comparativista destaca el alemán Rabel (+1954).

DOCTRINAS AMERICANAS

Se han desarrollado a lo largo del siglo XX y han supuesto una cierta revolución en el Derecho Internacional Privado.

Se trata de múltiples autores, aunque con el denominador común de la preocupación por el caso concreto y la búsqueda

de soluciones a ese caso.

Los autores americanos critican el Derecho Internacional Privado y las normas de conflicto clásicas:

+ Porque se formulan en términos demasiado generales y abstractos y difícilmente podrán permitir en cada caso una

solución adecuada.

+ Porque las soluciones de las normas de conflicto clásicas son enormemente rígidas, ya que, para cada campo concreto

contienen una solución que el juez aplica mecánicamente al caso concreto, sin comprobar si el criterio utilizado por el

legislador es, en el caso concreto, significativo y relevante.