-
PUBLICADO EN EL DOGV EL 05/07/04, DA QUE ENTRA EN VIGOR
RESOLUCIN de 14 de junio de 2004, de la directora general de
Justicia de
la Conselleria de Justicia y Administraciones Pblicas, por la
que resuelve
inscribir en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos
Valencianos de
Colegios Profesionales, la modificacin de los Estatutos del
Ilustre Colegio de
abogados de Valencia. [2004/X6836]
Visto el expediente de modificacin de los estatutos del Ilustre
Colegio de abogados
de Valencia, instruido a instancia de Fernando Alandete Gord,
como decano del
mismo e inscrito con el nmero 68 del Registro de Colegios
Profesionales y de
Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad
Valenciana, en el
que solicita la modificacin y registro de sus estatutos en el
Registro de Colegios
Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios
Profesionales de la Comunidad
Valenciana; del que se desprenden los siguientes hechos
1. Por el decano del mencionado colegio se presentaron el 18 de
mayo del presente
ao, la modificacin de los estatutos de dicho Colegio, aprobada
en Junta General
Extraordinaria de fecha 29 de abril pasado.
2. En ejercicio del control de legalidad establecido por el
artculo 11 de la Ley
6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales
de la Comunidad
Valenciana, ha sido revisado el texto estatutario.
3. El texto anexo de los preceptos, objeto de adaptacin
estatutaria, queda
incorporado ntegramente a la presente resolucin, dndose aqu por
reproducido.
Fundamentos de derecho
Los estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el
artculo 10 de la Ley
6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios
Profesionales.
Tales Estatutos han sido aprobados con los requisitos y
formalidades previstos en
dicho artculo y en los propios estatutos del colegio.
El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades
Jurdicas, adscrito a esta
Direccin General, de la Secretara Autonmica de Justicia e
Interior, de la Conselleria
de Justicia y Administraciones Pblicas, en virtud de las
atribuciones que tiene
conferidas por los Decretos 7/2003 de 21 de junio y 113/2003, de
11 de julio, sobre
asignacin de competencias a las Consellerias, y de aprobacin del
ROF de la
Conselleria de Justicia y Administraciones Pblicas,
respectivamente, y en relacin con
la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios
Profesionales de la
Comunidad Valenciana y el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del
Consell de la Generalitat
Valenciana, por el que se aprueba el reglamento de dicha
Ley.
Vistos el artculo 36 de la Constitucin y el artculo 31.22 del
Estatuto de Autonoma
de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de
la Generalitat
Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad
Valenciana; la Ley
2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus
modificaciones posteriores,
en sus preceptos bsicos y dems disposiciones complementarias se
dicta la siguiente
resolucin:
1. Inscribir la modificacin de los Estatutos del Ilustre Colegio
Oficial de abogados
de Valencia.
2. Publicar en el DOGV los nuevos estatutos para general
conocimiento.
Contra esta resolucin que pone fin a la va administrativa se
podr interponer,
potestativamente recurso de reposicin ante el mismo rgano que ha
dictado el acto, en
-
el plazo de un mes contado desde el da siguiente al de su
notificacin, o bien, recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de
dos meses contados
desde el da siguiente al de su notificacin. Todo ello de
conformidad con lo establecido
en los artculos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
del Rgimen Jurdico
de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento
Administrativo Comn, y en los
artculos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdiccin
Contencioso Administrativa, sin perjuicio de que se utilice
cualquier otra va que se
considere oportuna.
Valencia, 14 de junio de 2004. La directora general de Justicia:
Patricia Montagud Alario.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
I. El Colegio de abogados de Valencia se fund el 22 de enero de
1759 gracias a la
iniciativa y tesn de Jos Bern Catal quien al ingresar en el
Colegio de abogados de
Madrid comprendi la necesidad de que Valencia contase con uno
similar. Logr el Dr.
Bern que 38 abogados valencianos le otorgasen poderes especiales
para solicitar del
Rey Carlos III un Colegio de abogados a imitacin de los que se
hallaban formados en Madrid y Granada. De esta forma, el 14 de
diciembre de 1761 se aprob la fundacin del Ilustre Colegio de
abogados de Valencia por Decreto del Supremo Consejo de
Castilla, con las mismas prerrogativas y beneficios que venan
establecidos por el
Colegio de Madrid.
La primera Junta General se celebr el 28 de febrero de 1762,
instante desde el que
este Ilustre Colegio de abogados de Valencia ha venido
desarrollando sus funciones
como corporacin profesional, en defensa de los abogados
valencianos, del recto
ejercicio de la profesin y de la sociedad valenciana,
manteniendo el prestigio que la
profesin y la institucin han merecido siempre, lo que le ha
valido muy diversas y
meritorias menciones honorficas, destacando de entre ellas la
concesin de la Medalla
de Oro de la Ciudad de Valencia.
El Ilustre Colegio de abogados de Valencia se fund como
Congregacin y Colegio
profesional, proclamando en sus primeros Estatutos que se tendra
por Patrona y Abogada a la Soberana Reyna de los Cielos, Mara
Santsima, Virgen, y Madre de Dios
de la Asumpcin a la vez que hacia conmemoracin del glorioso San
Ibo que fue de la misma profesin por tenerla tambin por su abogado.
Sin embargo, el Colegio de abogados de Valencia siempre ha mostrado
especial devocin por la advocacin de la
Inmaculada Concepcin de Mara, hasta el punto de que el primer
sello colegial
representa una imagen de la Pursima Concepcin con la leyenda
Advocata Colegii advocatorum valentia.
La festividad de la Inmaculada Concepcin, gracias a la actividad
de la Hermandad
de abogados del Ilustre Colegio de abogados de Valencia que
lleva su nombre, que por
su tradicin y vigencia se mantienen en los presentes Estatutos,
se ha venido celebrando
regularmente a pesar de que solo los Estatutos de 1947 y 1995
proclaman este
patronazgo.
El 4 de marzo de 1922 se promulga la Real Orden aprobando los
Estatutos del
Colegio de abogados de Valencia para ajustarse al Estatuto
aprobado por el Colegio de
abogados de Madrid el 27 de abril de 1920.
Tras el Decreto de 19 de junio de 1943 que creaba el Consejo
General de los Ilustres
-
Colegios de abogados de Espaa, el 28 de junio de 1946 se dicta
el Estatuto General de
la Abogaca y la Orden de 3 de febrero de 1947 que aprobaba el
Estatuto General de los
Colegios de abogados de Espaa, que ordena a cada Colegio que
redacte sus propios
Estatutos.
En cumplimiento de esta disposicin la Junta General del Ilustre
Colegio de
abogados de Valencia aprueba el 17 de mayo de 1947 nuevos
Estatutos que renovaron
la advocacin de los abogados valencianos por el Misterio de la
Inmaculada
Concepcin, y regulan de forma completa la vida colegial.
Para adaptarse al Estatuto General de la Abogaca aprobado por
Real Decreto
2090/1982 de 24 de julio, el Ilustre Colegio de abogados de
Valencia aprueba un nuevo
texto en Junta General del 16 de enero de 1987, que finalmente
fue objeto de recurso de
casacin ante el Tribunal Supremo, dictndose Sentencia el 16 de
noviembre de 1994
declarando que el hecho de formularse que el Colegio de abogados
de Valencia, conforme a su tradicin queda bajo el particular amparo
de la Inmaculada Concepcin
de la Santsima Virgen Mara o de acogerse al patronato general de
San Raimundo de
Peafort, no implica en absoluto discriminacin alguna por razn de
religin no afecta a
la libertad ideolgica religiosa o de culto de los componentes
del Colegio ni a terceros
ya que tal genrica tradicional advocacin a nada ni a nadie
obliga ni condiciona para
profesar o practicar cualquier religin o creencia, ni para nada
quedan restringidas o
coartadas las libertades ideolgica, religiosa y de culto.
II. Los presentes Estatutos obedecen a la exigencia de
adaptarlos a la promulgacin
del Estatuto General de la Abogaca Espaola mediante el RD
658/2001 de 22 de junio,
y la Ley 6/97 de 4 de diciembre, de Colegios Profesionales de la
Comunidad Valenciana
que constituye un nuevo marco normativo que incorpora las
distintas modificaciones
legislativas que afectan al ejercicio de la profesin.
Avance significativo lo constituye, sin duda, el reconocimiento
por parte de este
nuevo Estatuto de las competencias autonmicas en materia de
Colegios profesionales.
La Disposicin final segunda es clara al respecto al disponer que
en todo lo no regulado
... se estar a lo dispuesto en los Estatutos del Consejo
Valenciano de Colegios de abogados, Estatuto General de la Abogaca,
cuyas normas sern de aplicacin en caso
de duda o contradiccin, y con sujecin siempre a legislacin en
vigor... La competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en
materia de colegios
profesionales y profesiones tituladas (artculo 31.22 de la Ley
Orgnica 5/1982 de 1 de
julio del Estatuto de Autonoma de la Generalitat Valenciana) se
completa con asuncin
de competencias en materia de colegios profesionales establecida
por la Ley 6/1997, de
4 de diciembre de Consejos y Colegios Profesionales de la
Comunidad Valenciana.
As pues, la adaptacin de los Estatutos del Colegio de abogados
de Valencia al
nuevo Estatuto General se realiza respetando las competencias de
la Comunidad
Autnoma Valenciana y el Consejo Valenciano de Colegios de
abogados tienen
asumidas (Resolucin de 24 de mayo de 1999, por la que se acuerda
la inscripcin de la
adaptacin de los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de
abogados, DOGV n
3536, de 12 de julio de 1999).
Esta nueva normativa moderniza la regulacin de la profesin de
abogado,
contribuyendo a incrementar la calidad de la Justicia. Define la
funcin y caractersticas
de la abogaca como una profesin libre e independiente que presta
un servicio a la
sociedad en inters pblico, y refuerza el principio de buena fe
que preside las
relaciones entre abogado y cliente.
Merece destacar la necesidad de formacin integral de los
abogados, especialmente
en materia deontolgica, en cuya labor es de capital importancia
la Escuela de Practica
-
Jurdica, y tambin la decidida voluntad del Ilustre Colegio de
abogados de Valencia
por participar activamente en el proceso que de forma inmediata
es necesario que se
establezca para reglar el acceso a la profesin de abogado.
Responde a las necesidades que demandaba la profesin, y
garantiza el principio
bsico de independencia de los abogados, regulando por primera
vez las asociaciones de
abogados con otros profesionales liberales no incompatibles que
ofrecen servicios
coordinados a sus clientes. Los despachos colectivos tambin son
objeto de una
regulacin ms detallada, introducindose como modificacin ms
significativa la
supresin de la limitacin del nmero de sus componentes prevista
en el anterior
Estatuto General.
Conforme a las distintas modificaciones legislativas
liberalizadoras de los Colegios
profesionales, se introduce el principio de colegiacin nica, se
somete la publicidad de
los abogados a la legislacin sobre publicidad, sobre defensa de
la competencia y sobre
competencia desleal, ajustndose, en todo caso, a las normas
deontolgicas, y se
suprime el tradicional bastanteo de poderes, facilitando al
cliente el trmite de
designacin de abogado.
Los deberes deontolgicos de los abogados se ven sustancialmente
reforzados.
Independientemente de la colegiacin nica, se regula el deber de
comunicacin de la
actuacin de todo abogado en cualquier otro colegio diferente a
aquel al que estuviere
incorporado, estando sujeto a las normas de actuacin, deontologa
y rgimen
disciplinario del Colegio en el que acte.
Se garantiza la libertad e independencia del abogado, as como el
principio de
confianza entre abogado y cliente con la consiguiente regulacin
del secreto profesional.
A diferencia del anterior Estatuto que regulaba los honorarios
mnimos que deba
pagar el cliente al abogado, el nuevo Estatuto establece que los
honorarios tendrn un
carcter meramente orientativo, ajustndose de este modo a la
doctrina jurisprudencial y
a las modificaciones legislativas liberalizadoras de los
colegios profesionales.
Los presentes Estatutos prevn la ampliacin de los miembros de la
Junta de
Gobierno, lo que vena siendo demandado debido tanto al
incremento de Colegiados
como a la importancia y trascendencia de las funciones que la
Corporacin desarrolla.
Prevn estos Estatutos la limitacin temporal en el desempeo de
los cargos de la Junta
de Gobierno, lo que unido a la novedad de la regulacin del voto
por correo, posibilitan
la participacin mas fluida de todos los Colegiados en las tarea
de gobierno de la
Corporacin.
Acogen estos Estatutos tambin la modificacin introducida por el
Real Decreto
936/2001 de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio
permanente en Espaa de la
profesin de abogado con ttulo profesional obtenido en otro
Estado miembro de la
Unin Europea, y se atribuye a la Junta de Gobierno del Colegio
de abogados de
Valencia la resolucin de las solicitudes de inscripcin para el
ejercicio de la profesin
con ttulo profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unin
Europea,
estableciendo ciertas especificaciones en el procedimiento
sancionador al que estn
sujetos los abogados inscritos, y un procedimiento distinto y
alternativo al contemplado
en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996,
para solicitar el
reconocimiento del ttulo con el objeto de acceder a la profesin
en Espaa.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1. Naturaleza jurdica
El Colegio de abogados de Valencia es una Corporacin de Derecho
Pblico,
-
amparada por la Constitucin, las normas bsicas de la Ley estatal
de Colegios
profesionales y por la Ley de Colegios Profesionales de la
Generalitat Valenciana, con
personalidad jurdica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines, que se
rige la citada normativa legal y dems de aplicacin, por sus
propios Estatutos y por los
Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de abogados de la
Comunidad
Valenciana y el Estatuto General de la Abogaca.
Su estructura interna y funcionamiento deber ser democrtico,
fomentando los
principios de participacin, asociacin y libertad de expresin de
sus miembros, entre
otros.
Artculo 2. mbito territorial
La competencia del Colegio de abogados de Valencia es la
provincia de Valencia, sin
ms excepcin que la competencia territorial de los Colegios de
abogados de Alzira y
Sueca
El Colegio de abogados de Valencia tiene su sede en Valencia,
Plaza de Tetun n
16, con delegaciones en Carlet, Catarroja, Ganda, Llria,
Massamagrell, Moncada,
Picassent, Quart de Poblet, Ontinyent, Requena, Sagunt, Torrent,
Xtiva sin perjuicio de
las dems delegaciones que determine la Junta de Gobierno para el
mejor cumplimiento
de sus fines, y mayor eficacia de sus funciones. Los Delegados
ostentarn la
representacin del Colegio de abogados de Valencia, con las
facultades y competencias
que en cada momento seale la Junta de Gobierno.
Artculo 3. Integrantes
El Colegio de abogados de Valencia se integra, sin limitacin
alguna, por quienes
reuniendo las condiciones de aptitud y no estando incursos en
ningn tipo de
impedimentos, y previo cumplimiento de los requisitos hayan sido
admitidos.
Artculo 4. Tratamiento, emblemas y patrocinio
El Colegio de abogados de Valencia, tendr el tradicional
tratamiento de Ilustre. Su
tradicional emblema est constituido por el escudo de armas de la
ciudad de Valencia
coronado por el Rat Penat que descansa sobre un libro de leyes,
rodeado de ramas de
olivo y hojas de laurel, y con una filactera que recorre ambos
lados del escudo y su
base con la leyenda Colegio de abogados de Valencia.
Sin perjuicio de acogerse al patrocinio general de San Raimundo
de Peafort, queda,
conforme a su tradicin, bajo el particular amparo de la
Inmaculada Concepcin de la
Santsima Virgen Mara.
TITULO II
FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO
Artculo 5. Fines del colegio
Los fines del Colegio de abogados de Valencia son los sealados
con carcter
general en el Estatuto General de la Abogaca y del Consejo
Valenciano de Colegios de
abogados de la Comunidad Valenciana, y en particular los
siguientes:
a) La ordenacin del ejercicio de la profesin y su representacin
exclusiva.
b) La defensa de los derechos e intereses profesionales y
asistenciales de los
colegiados.
c) La formacin profesional permanente de los abogados.
d) El control deontolgico y la aplicacin del rgimen
disciplinario, en garanta de la
sociedad.
-
e) La defensa del Estado social y democrtico de derecho
proclamado en la
Constitucin y la promocin y defensa de los Derechos Humanos.
f) La colaboracin en el funcionamiento, promocin y mejora de la
administracin de
Justicia.
Artculo 6. Funciones del Colegio
Corresponde al Colegio de abogados de Valencia para el
cumplimiento de sus fines
el ejercicio de las funciones que, con carcter general se
indican en el Estatuto General
de la Abogaca y del Consejo Valenciano de Colegios de abogados
de la Comunidad
Valenciana, y en particular los siguientes:
a) Ostentar la representacin que establezcan las Leyes para el
cumplimiento de sus
fines y, especialmente, la representacin y defensa de la
profesin ante la
administracin, Instituciones, Tribunales, entidades y
particulares, con legitimacin para
ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e
intereses profesionales y a
los fines de la abogaca, ejercitar las acciones penales,
civiles, administrativas o sociales
que sean procedentes, as como para utilizar el derecho de
peticin conforme a la Ley.
b) Informar, con carcter preceptivo y no vinculante, los
proyectos de Leyes que se
presenten a las Cortes Valencianas y de normas del Gobierno
valenciano en materia de
derecho pblico y privado, y administracin de justicia, que se
refieran o afecten al
Colegio y al ejercicio de la abogaca.
c) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurdica
gratuita y cuantos otros
de asistencia y orientacin jurdica puedan estatutariamente
crearse.
d) Participar en materias propias de la profesin en los rganos
consultivos de la
administracin, as como en los organismos interprofesionales.
e) Asegurar la representacin de la abogaca en los Consejos
Sociales y Patronatos
Universitarios, en los trminos establecidos en las normas que
los regulen.
f) Participar en la elaboracin de los planes de estudios,
informar de las normas de
organizacin de los centros docentes correspondientes a la
profesin, mantener
permanente contacto con los mismos; crear, mantener y proponer a
la autoridad
competente la homologacin de Escuelas de Prctica Jurdica y otros
medios para
facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos
titulados, y organizar cursos para
la formacin y perfeccionamiento profesional.
g) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando
por la formacin, la
tica y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los
derechos de los
particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden
profesional y colegial; elaborar
sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos,
sometindolos a la
aprobacin de la Conselleria competente, previo informe del
Consejo Valenciano de
Colegios de abogados; redactar y aprobar su propio Reglamento de
rgimen interior, sin
perjuicio de su control de legalidad por la Conselleria
competente, y dems acuerdos
para el desarrollo de sus competencias.
h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de
inters para los
colegiados, de carcter profesional, formativo, cultural,
asistencial, de previsin y otros
anlogos, incluido el aseguramiento colectivo de la
responsabilidad civil profesional.
i) Procurar la armona y colaboracin entre los colegiados
impidiendo la competencia
desleal entre los mismos.
j) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el
intrusismo profesional.
k) Intervenir, previa solicitud, en vas de conciliacin o
arbitraje en las cuestiones
que, por motivos profesionales, se susciten entre los
colegiados, o entre stos y sus
clientes.
l) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean
sometidos, as como
-
promover o participar en instituciones de arbitraje.
m) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relacin con
la actuacin
profesional de los colegiados y la percepcin de sus honorarios,
mediante laudo al que
previamente se sometan de modo expreso las partes
interesadas.
n) Establecer baremos orientativos sobre honorarios
profesionales, y, en su caso, el
rgimen de las notas de encargo o presupuestos para los
clientes.
o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, as como
establecer, en su
caso, servicios para su cobro.
p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a
la profesin, las
disposiciones legales y estatutarias, as como las normas y
decisiones adoptadas por los
rganos colegiales en materia de su competencia.
q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los
intereses de la profesin, de
los colegiados y dems fines de la abogaca.
r) Participar en los procesos y pruebas que se establezcan para
la acreditacin de la
aptitud profesional a travs de la que se reconozca la capacidad
necesaria para el
ejercicio profesional de abogado.
s) Las dems que vengan dispuestas por la legislacin estatal o de
la Comunidad
Valenciana.
TITULO III
COLEGIACIN Y EJERCICIO DE LA PROFESIN
CAPITULO PRIMERO
ADQUISICIN DE LA CONDICIN DE COLEGIADO
Artculo 7. Obligatoriedad de colegiacin
Para el ejercicio de la abogaca quienes tengan su domicilio
profesional nico o
principal en el mbito territorial del Colegio, debern
incorporarse al mismo, lo que les
permitir ejercer en todo el territorio espaol en los trminos de
la Ley estatal de
Colegios Profesionales.
Artculo 8. Requisitos de Colegiacin
1. La incorporacin al Colegio de abogados de Valencia exigir los
siguientes
requisitos:
a) Tener nacionalidad espaola o de algn Estado miembro de la
Unin Europea o
del acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo de 2 de mayo de
1992, salvo lo
dispuesto en tratados o convenios internacionales, o dispensa
legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de
incapacidad.
c) Poseer el ttulo de Licenciado en Derecho o los ttulos
extranjeros que, conforme a
las normas vigentes, sean homologados a aquellos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y las dems que tenga
establecidas el Colegio.
2. La incorporacin como ejerciente exigir, adems, los siguientes
requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el
ejercicio de la abogaca. b) No estar incurso en causa de
incompatibilidad o prohibicin para el ejercicio de la
abogaca.
c) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogaca,
Mutualidad de
Previsin Social a prima fija o, en su caso, en el Rgimen de
Seguridad Social que
corresponda de acuerdo con la legislacin vigente.
d) Declaracin jurada del solicitante en la que manifestar si
ejerce funcin o empleo
en la administracin; en caso afirmativo expresar la naturaleza y
categora de su
-
funcin o empleo y aportar certificacin expresiva de que no
incurre en
incompatibilidad con el ejercicio de la profesin.
e) Haber obtenido, cuando proceda, la acreditacin de la aptitud
profesional a travs
de la que se reconozca la capacidad necesaria para el ejercicio
profesional de abogado.
Artculo 9. Requisitos a cumplimentar por los abogados
pertenecientes a otros colegios
Sin perjuicio de que baste la colegiacin en un solo Colegio, que
ser el del
domicilio profesional nico o principal, para ejercer en todo el
territorio del Estado,
quienes pretendan incorporarse al Colegio de abogados de
Valencia, si perteneciesen
con anterioridad a otro, debern presentar certificacin del
Consejo General de la
Abogaca, acreditativa de no figurar dado de baja por falta de
pago en cualquier Colegio
de abogados de Espaa y de no haber sido objeto de correccin
disciplinaria, con
expresin precisa de cul fue sta en caso afirmativo.
Artculo 10. Competencia de la Junta de Gobierno para tramitar
las solicitudes de
colegiacin
1. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las
solicitudes de incorporacin
y reincorporacin que se presenten, las cuales sern aprobadas,
suspendidas o
denegadas, previas las diligencias e informes que proceda,
mediante resolucin
motivada que deber ser notificada al interesado en el plazo de
diez das.
Contra la resolucin denegatoria o suspensiva de la solicitud de
colegiacin o
reincorporacin proceder el recurso de reposicin ante la propia
Junta de Gobierno,
que deber ser interpuesto en el plazo de un mes, debiendo ser
resuelto en igual perodo.
Contra el acuerdo definitivo podr interponerse recurso de alzada
ante el Consejo
Valenciano de Colegios de abogados, conforme se prev en los
presentes Estatutos.
2. No podr denegarse en ningn caso el ingreso en la corporacin a
quienes renan
los requisitos establecidos en el artculo 8 de este
Estatuto.
Artculo 11. Suspensin de solicitudes
La tramitacin de las solicitudes de incorporacin y
reincorporacin ser suspendida
en los siguientes casos:
a) Cuando el interesado no acompae los documentos necesarios
hasta tanto no lo
haga.
b) Cuando existan dudas respecto de la legitimidad o certeza de
los documentos
aportados mientras no se disponga de las compulsas o
legitimaciones oportunas.
c) Cuando el solicitante hubiese dejado de satisfacer en otro
Colegio las cuotas
ordinarias o extraordinarias impuestas, mientras no justifiquen
su pago o la falta de
obligacin de hacerlo.
Artculo 12. Causas de denegacin
Se denegarn las solicitudes de incorporacin y reincorporacin
siempre que quienes
las formulan se encuentren comprendidos en alguno de los casos
siguientes:
a) No cumplir los requisitos de incorporacin o reincorporacin
establecidos en los
presentes Estatutos.
b) Cuando hubiere incurrido en conducta que de haber estado
incorporado
constituyere falta muy grave que llevare aparejada la expulsin o
suspensin en el
ejercicio profesional, y as estuviere declarado por resolucin
firme, salvo que conforme
a estos Estatutos procediere la rehabilitacin.
c) Tener algn impedimento para ser admitido por no haber
alcanzado la mayora de
edad, por no poseer la nacionalidad espaola, salvo en los casos
de dispensa, o cuando
-
se hubiere producido la inhabilitacin o suspensin expresa para
el ejercicio de la
Abogaca, en virtud de Sentencia o resolucin firme.
d) Haber sido sancionado disciplinariamente con la suspensin del
ejercicio
profesional o la expulsin de algn Colegio de abogado espaol o
Corporacin
equivalente de algunos de los estados miembros de la Unin
Europea o del Espacio
Econmico Europeo de 2 de mayo de 1992, no habiendo sido
rehabilitado.
Artculo 13. Pago de derechos
El pago de las cuotas de incorporacin y dems gastos de ella
dimanantes, deber
hacerse, con carcter condicional, sujeto a la concesin de
aqulla, en el momento de
solicitarla.
En el caso de que quien solicitase la incorporacin lo estuviera
en otro Colegio, la
cuota de incorporacin que deber satisfacer ser la misma que se
exigir en el Colegio
de origen a los abogados pertenecientes al Colegio de abogados
de Valencia.
Artculo 14. Colegiacin nica
Los abogados incorporados a otro Colegio de abogados podrn
ejercer en el mbito
territorial del Colegio de abogados de Valencia, sin que se les
exija por ste habilitacin
alguna, ni el pago de contraprestaciones econmicas distintas de
las exigibles a sus
colegiados por servicios que no se encuentren cubiertos por la
cuota colegial. Ello se
entiende sin perjuicio del deber de comunicacin previa.
Todo abogado incorporado al Colegio de Valencia podr prestar sus
servicios
profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el
resto de los Estados
miembros de la Unin Europea y en los dems pases, con arreglo a
la normativa
vigente al respecto.
Los abogados de otros pases podrn ejercer en el territorio del
Colegio de Valencia,
de conformidad con la normativa vigente al efecto y con respeto
a lo establecido en los
presentes Estatutos.
Artculo 15. Deber de comunicacin
1. El abogado perteneciente al Colegio de abogados de Valencia
que vaya a
intervenir en actuaciones judiciales que se desarrollen en
partidos judiciales
correspondientes al mbito territorial de otros Colegios de
abogados, salvo que se trate
de un Colegio de abogados de la Comunidad Valenciana, deber
comunicarlo al
Colegio en cuyo mbito territorial haya de intervenir
directamente y al Consejo General,
a travs del Colegio de abogados de Valencia. El abogado
perteneciente a otro Colegio
que realice una actuacin profesional en el mbito territorial del
Colegio de abogados de
Valencia deber comunicarlo a travs de su Colegio.
La comunicacin surtir efectos desde su presentacin sin perjuicio
de que se recabe
del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General
de la Abogaca
Espaola de que el comunicante no est sancionado o incapacitado
para el ejercicio
profesional en ningn Colegio de Espaa, haga constar ante el
Colegio de destino que el
comunicante est incorporado en el mismo como abogado en
ejercicio y que no ha sido
sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningn Colegio
de abogados de
Espaa.
2. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el mbito
territorial de otro
Colegio, el abogado estar sujeto a las normas de actuacin,
deontologa y rgimen
disciplinario del mismo. Dicho Colegio proteger su libertad e
independencia en la
defensa y ser competente para la tramitacin y resolucin de los
expedientes
disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la
eventual sancin surta efectos
-
en todos los Colegios de Espaa, para lo cual se comunicar al
Consejo General.
3. La incorporacin o comunicacin de actuacin profesional
acredita al abogado
como tal, sin que sea necesario ninguna designacin o
nombramiento del Poder Judicial
o de la administracin pblica.
4. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el
Estatuto del Consejo Valenciano de Colegios de abogados y en los
dems acuerdos
intercolegiales que se puedan establecer.
CAPITULO SEGUNDO
MIEMBROS DEL COLEGIO
Artculo 16. Miembros del Colegio
1. Tendrn la consideracin de miembros del Colegio de abogados de
Valencia
quienes, como ejercientes o no ejercientes, ya figuren
incorporados o se incorporen en
lo sucesivo, para lo cual debern cumplir los requisitos
previstos en el artculo 8 de los
presentes Estatutos.
2. No podr limitarse en el Colegio de abogados de Valencia el
nmero de sus
componentes ni cerrarse temporal o definitivamente la admisin de
nuevos colegiados
que renan las condiciones sealadas en el presente Estatuto o
preceptos que los
desarrollen.
Artculo 17. Tarjeta de identidad e insignias
Los Colegiados identificarn su personalidad y su condicin de
ejercientes o no
ejercientes, mediante un carn o tarjeta de identidad, en que
figurar su fotografa, y que
se ajustar al modelo que en cada caso acuerde la Junta de
Gobierno.
Tambin podrn usar una insignia de solapa, segn modelo igualmente
aprobado por
la Junta de Gobierno.
Artculo 18. Colegiados de honor
Podrn ser Colegiados de Honor del Colegio de Valencia aquellas
personas que
reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a
propuesta de la de
Gobierno y en atencin a mritos o servicios relevantes prestados
a favor de la profesin
o de la abogaca en general.
Artculo 19. Habilitacin para defender asuntos propios o de
parientes
No se necesitar la incorporacin al Colegio de abogados de
Valencia para la defensa
de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de
afinidad, siempre que el interesado rena los requisitos
establecidos por el artculo 8.1,
prrafos a), b) y c) de los presentes Estatutos, as como aquellos
que puedan establecer
las normas vigentes. Los que se hallen en este caso sern
habilitados por el decano del
Colegio de abogados para la intervencin que se solicite.
La habilitacin supone para quien la recibe, aunque slo con
relacin al asunto o
asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos
concedidos en general a los
abogados y la asuncin de las correlativas obligaciones, y
aplicacin del rgimen de
Incapacidad, Prohibicin, Incompatibilidad y Restricciones para
el ejercicio de la
profesin.
CAPITULO TERCERO
PRDIDA DE LA CONDICIN DE COLEGIADO
-
Artculo 20. Prdida de la condicin de colegiado
1. La condicin de colegiado se perder:
a) Por dejar de satisfacer tanto las cuotas ordinarias o
extraordinarias acordadas,
como las dems cargas colegiales a que viniere obligado.
b) Por condena firme que lleve consigo la de inhabilitacin para
el ejercicio de la
profesin.
c) Por sancin firme de expulsin del colegio, acordada en
expediente disciplinario.
d) Por baja voluntaria.
e) Por fallecimiento.
2. En todo caso, la prdida de la condicin de colegiado por las
causas expresadas en
los apartados a), b) y c) del nmero anterior debern ser
comunicadas por escrito al
interesado, momento en que surtirn efectos, siendo igualmente
comunicadas al
Consejo Valenciano de Colegios de abogados y al Consejo General
de la Abogaca
Espaola.
3. En el caso del apartado a), los colegiados podrn
reincorporarse al Colegio de
abogados de Valencia pagando lo adeudado, sus intereses al tipo
legal del dinero, y la
cantidad que corresponda como reincorporacin.
4. La Junta de Gobierno acordar el pase a situacin de no
ejerciente de aquellos
colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias
determinantes de
incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras
aquella subsista, sin perjuicio
de que si a ello hubiere lugar, resuelva lo que proceda en va
disciplinaria.
CAPITULO CUARTO
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIN
Seccin Primera.
De los abogados incorporados a este Colegio
Artculo 21. abogados
Tienen la condicin de abogados del Colegio de abogados de
Valencia quienes, en
calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios
para ello, se dedican de
forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los
intereses jurdicos
ajenos, pblicos o privados.
Quienes, habiendo figurado como ejercientes en este Colegio y
teniendo por tanto la
condicin de abogados, durante al menos veinte aos y el derecho a
utilizar esta
denominacin, causaren baja en el ejercicio profesional, y
cesaren en el mismo, por
alcanzar la edad de jubilacin o por incapacidad fsica,
voluntariamente manifestada,
podrn continuar como Colegiados, en calidad de no ejercientes,
facultndoseles para
que continen utilizando la denominacin del honroso ttulo de
abogado, como
reconocimiento permanente de su vocacin ejercida. Pero sin que
puedan ejercer la
profesin, una vez hayan causado tal baja.
Artculo 22. Juramento o Promesa
1. De conformidad con la legislacin vigente, quienes queden
incorporados a este
Colegio para el ejercicio de la profesin de abogado y que con
anterioridad no la
hubiesen ejercido, prestarn juramento o promesa de acatamiento a
la Constitucin y al
resto del ordenamiento jurdico, y de fiel cumplimiento de las
obligaciones y normas
deontolgicas de la profesin de abogado.
-
2. El juramento o promesa ser prestado ante la Junta de Gobierno
del Colegio de
abogados de Valencia.
3. La Junta podr autorizar que el juramento o promesa se
formalice inicialmente por
escrito, con compromiso de su posterior ratificacin pblica. En
todo caso, se deber
dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la
prestacin de dicho
juramento o promesa. La falta de prestacin del juramento o
promesa el da y hora que
al efecto se seale har, salvo causa grave justificada, que quede
en suspenso la anterior
autorizacin hasta que efectivamente se cumpla este requisito,
por quienes a ello vengan
obligados.
Artculo 23. Justificacin de su condicin
1. El Colegio de abogados de Valencia remitir al principio de
cada ao a todos los
Jueces y Tribunales de su territorio, as como a los directores
de Centros Penitenciarios
y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad una relacin comprensiva
de los abogados
ejercientes incorporados al Colegio. La lista ser actualizada
peridicamente con las
modificaciones por nuevas altas y bajas. A los abogados que en
aquella estuviesen
incluidos no puede exigrseles otro comprobante para el ejercicio
de la profesin.
2. Los abogados que no figuren en tal lista debern acreditar la
condicin de abogado
mediante certificacin de hallarse incorporados al Colegio o
documentacin acreditativa
de haber efectuado la comunicacin prevista en los presentes
Estatutos.
3. El Colegio de abogados de Valencia podr comprobar que los
abogados que
intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren
incorporados como
ejercientes en dicho Colegio o en otro de Espaa, o que, pese a
no estarlo, hubieren sido
habilitados conforme se regula en los presentes estatutos.
Seccin Segunda.
Incapacidad, Prohibiciones, Incompatibilidades
y Restricciones Especiales.
Artculo 24. Circunstancias determinantes de la incapacidad
1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el
ejercicio de la abogaca:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no
permitan el
cumplimiento de la misin de defensa de los intereses ajenos que
a los abogados se
encomienda.
b) La inhabilitacin o suspensin expresa para el ejercicio de la
abogaca en virtud de
resolucin judicial o corporativa firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la
suspensin del ejercicio
profesional o la expulsin de cualquier Colegio de abogados.
2. Las incapacidades desaparecern cuando cesen las causas que
las hubieran
motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria
conforme a los presentes
Estatutos.
Artculo 25. Prohibiciones
Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infraccin
se sancionar
disciplinariamente:
a) Ejercer la abogaca estando incursos en causa de
incompatibilidad, inhabilitacin o
suspensin, as como prestar su firma a quienes, por cualquier
causa, no puedan ejercer
como abogados.
b) Compartir locales o servicios con profesionales
incompatibles, si ello afectare a la
salvaguarda del secreto profesional.
-
c) Mantener vnculos asociativos de carcter profesional que
impidan el correcto
ejercicio de la abogaca, atendiendo a este respecto a lo
previsto en los presentes
Estatutos y, singularmente, en el artculo 26.3.
Artculo 26. Incompatibilidades
1. El ejercicio de la abogaca es incompatible con cualquier
actividad que pueda
suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la
dignidad que le son
inherentes.
Igualmente, el abogado perteneciente a este Colegio que realice
al mismo tiempo
cualquier otra actividad deber abstenerse de realizar aquella
que resulte incompatible
con el correcto ejercicio de la abogaca, por suponer un
conflicto de intereses que
impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos
en los presentes
Estatutos.
2. Asimismo, el ejercicio de la abogaca ser absolutamente
incompatible con:
a) El desempeo, en cualquier concepto, de cargos, funciones o
empleos pblicos en
el Estado y en cualquiera de las Administraciones pblicas, sean
estatales, autonmicas,
locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora as
lo especifique.
b) El ejercicio de la profesin de Procurador, Graduado Social,
Agente de Negocios,
Gestor Administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa
reguladora as lo
especifique.
c) El mantenimiento de vnculos profesionales con cargos o
profesionales
incompatibles con la abogaca, que impidan el correcto ejercicio
de la misma.
3. En todo caso, el abogado no podr realizar actividad de
auditoria de cuentas u
otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la
abogaca simultneamente
para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los
tres aos precedentes.
No se entender incompatible esta prestacin si se realiza por
personas jurdicas
distintas y con Organos de Administracin diferentes.
4. El ejercicio de la abogaca es tambin incompatible con la
intervencin ante
aquellos organismos jurisdiccionales en los trminos que
establezca la legislacin
aplicable.
El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deber abstenerse
de la defensa que
en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligacin
de abstencin se
entiende sin perjuicio del derecho de recusacin que pueda
asistir al litigante contrario.
Artculo 27. Efectos
1. El abogado a quien afecte alguna de las causas de
incompatibilidad establecidas en
el artculo anterior deber comunicarlo sin excusa a la Junta de
Gobierno del Colegio y
cesar inmediatamente en la situacin de incompatibilidad,
entendindose que renuncia
al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el
plazo de treinta das, con lo
que ser dado de baja en el mismo.
2. La infraccin de dicho deber de cesar en la situacin de
incompatibilidad, as
como su ejercicio con infraccin de las incompatibilidades
establecidas en el artculo
anterior, directamente o por persona interpuesta, constituir
infraccin muy grave, sin perjuicio de las dems responsabilidades
que correspondan.
CAPITULO QUINTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ABOGADOS
Seccin Primera
-
Con carcter general
Artculo 28. Deberes fundamentales
El deber fundamental del abogado perteneciente al Colegio de
Valencia es cumplir
las normas legales, estatutarias y deontolgicas. Como partcipe
en la funcin pblica
de la administracin de Justicia debe cooperar con ella
asesorando, conciliando y
defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En
ningn caso la tutela de
tales intereses puede justificar la desviacin del fin supremo de
Justicia a que la
abogaca se halla vinculada.
La defensa jurdica es una obligacin profesional tanto para la
abogaca como para
los abogados, que se cumplir ajustndose a normas
deontolgicas.
El abogado tiene el derecho y el deber de prestar el servicio de
Turno de Oficio en
los trminos que reglamentariamente establezca la Junta de
Gobierno.
Artculo 29. Sometimiento a normas y decisiones del Colegio de
abogados de Valencia
y dems rganos rectores de la Abogaca
Los colegiados quedan sometidos al Estatuto General de la
Abogaca, a los presentes
Estatutos y a las decisiones de la Junta General, de la Junta de
Gobierno y del Consejo
Valenciano de Colegios de abogados, as como a los estatutos de
este ltimo.
Artculo 30. Despacho profesional
Los abogados de este Colegio debern mantener despacho
profesional abierto o estar
adscritos a un despacho profesional, en el lugar donde
habitualmente ejerzan la
profesin, dentro del mbito territorial de competencia de este
Colegio.
Se exceptan de estos deberes de residencia y de mantener
despacho abierto a los
abogados procedentes de otros Colegios, respecto de los cuales
se entender cumplido
este requisito por el hecho de mantener su residencia y estudio
profesional en el Colegio
de origen en el que ms habitualmente ejerzan la profesin.
Todos los abogados tienen la obligacin de comunicar al Colegio
los cambios de
domicilio, traslados de vecindad y ausencias que hayan de
prolongarse por ms de dos
meses consecutivos. Las notificaciones efectuadas en el
domicilio profesional que
conste en el Colegio tendrn plena validez, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda
derivarse de no haber comunicado su eventual traslado.
Artculo 31. Secreto profesional
1. De conformidad con lo establecido por la Ley Orgnica del
Poder Judicial, los
abogados debern guardar secreto de todos los hechos o noticias
que conozcan por
razn de cualquiera de las modalidades de su actuacin
profesional, no pudiendo ser
obligados a declarar sobre los mismos.
2. En el caso de que el decano del Colegio de abogados de
Valencia, o quien
estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de
norma legal o avisado por la
autoridad judicial o caso gubernativa, competente para la
prctica de un registro en el
despacho profesional de un abogado del Colegio de Valencia,
deber personarse en
dicho despacho y asistir a las diligencias que se practiquen,
velando por la salvaguarda
del secreto profesional.
3. Si un abogado tuviera que reclamar judicialmente contra su
propio cliente como
consecuencia del ejercicio profesional, o se viere demandado por
l, no tendr
obligacin de guardar silencio respecto al caso concreto al que
se refiere la reclamacin.
Artculo 32. Libertad e independencia
-
El abogado en cumplimiento de su misin, actuar con toda libertad
e independencia,
sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley o por las
normas ticas y deontologa
profesional.
Artculo 33. Ejercicio de su funcin
El deber de defensa jurdica que a los abogados se les confa es
tambin un derecho
para los mismos.
En consecuencia podr reclamar tanto de las Autoridades como del
Colegio y de los
particulares todas las medidas de ayuda en el ejercicio de su
funcin que les sean
legalmente debidas.
Artculo 34. Consideraciones honorficas
El abogado del Colegio de Valencia tiene derecho a todas las
consideraciones
honorficas debidas a su profesin y tradicionalmente
reconocidas.
Artculo 35. Proteccin legal
Para la proteccin de sus derechos, los abogados del Colegio de
Valencia podrn
hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la vigente
legislacin, sujetndose al
rgimen jurdico vigente para cada uno de ellos.
Artculo 36. Derechos corporativos
Son derechos de los colegiados:
a) Participar en la gestin corporativa y, por tanto, ejercer los
derechos de peticin,
de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que
establezcan las normas
legales o estatutarias.
El voto de los abogados tendr, en todo caso, doble valor que el
de los Colegiados no
ejercientes, salvo los abogados jubilados no ejercientes,
comprendidos en el segundo
prrafo del artculo 21 cuyo voto tendr tambin doble valor.
b) Recabar y obtener del Colegio, el Consejo Valenciano de
Colegios de abogados y
todos los rganos corporativos la proteccin de su independencia y
lcita libertad de
actuacin profesional.
c) Conocer en cualquier momento el estado de tramitacin de los
expedientes en los
que tengan la condicin de interesado.
d) Formular mocin de censura contra los miembros de la Junta de
Gobierno, en los
trminos regulados en los presentes Estatutos.
e) Aquellos otros que les confieren los presentes Estatutos, los
del Consejo
Valenciano de Colegios de abogados y cualesquiera otras
disposiciones de carcter
general.
Artculo 37. Deberes corporativos
Son deberes de los abogados pertenecientes al Colegio de
abogados de Valencia:
a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o
extraordinarias, y levantar
las dems cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en
la forma y plazos al
efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas
corporativas todas las
impuestas por el Colegio, el Consejo Valenciano de Colegios de
abogados y el Consejo
General de la Abogaca, en el marco de sus competencias
respectivas.
b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su
conocimiento, as
como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiacin
u omisin del deber de
comunicacin, sea por suspensin o inhabilitacin del denunciado, o
por estar incurso
-
en supuestos de incompatibilidad o prohibicin.
c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad,
independencia o dignidad de
un abogado en el ejercicio de sus funciones.
d) Prescindir de todo intento de implicacin del abogado
contrario en el litigio o
intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando
incluso cualquier alusin
personal al compaero y tratndole siempre con la mayor
correccin.
e) Evitar competencias ilcitas respecto a los compaeros de la
profesin,
cumpliendo los deberes corporativos.
f) Mantener como materia reservada las conversaciones y
correspondencia habidas
con el abogado o abogados contrarios, con prohibicin de
revelarlos o presentarlos en
juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa
grave, la Junta de Gobierno
del Colegio podr discrecionalmente autorizar su revelacin o
presentacin en juicio sin
dicho consentimiento previo.
Artculo 38. Publicidad
1. Los abogados pertenecientes al Colegio de abogados de
Valencia podrn realizar
publicidad de sus servicios, siempre que sea digna, leal y
veraz, con absoluto respeto a
la dignidad de las personas, a la legislacin sobre publicidad,
sobre defensa de la
competencia y competencia desleal, ajustndose, en cualquier
caso, a las normas
deontolgicas.
2. Se considerar contraria a las normas deontolgicas de la
abogaca la publicidad
que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones
amparados por el
secreto profesional.
b) Incitar genrica o concretamente al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por s o mediante terceros, a vctimas
de accidentes o
desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el
momento en que carecen de
plena y serena libertad para la eleccin de abogado por
encontrarse sufriendo dicha
reciente desgracia personal o colectiva.
d) Prometer la obtencin de resultados que no dependan
exclusivamente de la
actividad del abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio
abogado.
f) Utilizar los emblemas o smbolos colegiales y aquellos otros
que por su similitud
pudieran generar confusin, al reservarse su uso para la
publicidad institucional que
pueda realizarse en beneficio de la profesin en general.
3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u
ocasional a
empresas individuales o colectivas, debern exigir que las mismas
se abstengan de
efectuar publicidad respecto de tales servicios, que no se
ajuste a lo establecido en estos
Estatutos y en el Estatuto General de la Abogaca.
Artculo 39. La venia
1. Los abogados tienen plena libertad de aceptar o rechazar la
direccin del asunto,
as como de renunciar al mismo en cualquier fase del
procedimiento, siempre que no se produzca indefensin al
cliente.
2. Los abogados que hayan de encargarse de la direccin
profesional de un asunto
encomendado a otro compaero en la misma instancia debern
solicitar su venia, salvo
que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su
intervencin por parte del
anterior abogado, y en todo caso, recabar del mismo la
informacin necesaria para
continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deber ser
solicitada con carcter
-
previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda
denegarla y con la obligacin
por su parte de devolver la documentacin en su poder y facilitar
al nuevo letrado la
informacin necesaria para continuar la defensa.
4. El abogado sustituido tendr derecho a reclamar los honorarios
que correspondan a
su intervencin profesional y el sustituto tendr el deber de
colaborar diligentemente en
la gestin de su pago.
Seccin Segunda.
En relacin con los Tribunales.
Artculo 40. Normas para actuar ante los tribunales
1. Son obligaciones del abogado para con los rganos
jurisdiccionales la probidad,
lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o
manifestaciones, y el
respeto en cuanto a la forma de su intervencin.
2. Los abogados comparecern ante los Tribunales vistiendo toga
sin distintivo de
ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarn su indumentaria a
la dignidad y prestigio
de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
3. Los abogados tendrn derecho a intervenir ante los Tribunales
de cualquier
jurisdiccin sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que
se halle instalado el
Tribunal ante quien acten.
4. El abogado actuante podr ser auxiliado o sustituido en el
acto de la vista o juicio
o en cualquier otra diligencia judicial por un compaero en
ejercicio incorporado al
Colegio de abogados de Valencia, o cuya actuacin haya sido
debidamente comunicada
al Colegio. Para la sustitucin bastar la declaracin del abogado
sustituto, bajo su
propia responsabilidad.
5. Los abogados que se hallen procesados o encartados y se
defiendan a s mismos o
colaboren con su defensor usarn toga y ocuparn el sitio
establecido para los abogados.
6. Los abogados no estarn obligados a esperar ms que un tiempo
prudencial sobre
la hora sealada por los rganos judiciales para las actuaciones
en que vayan a
intervenir, transcurrido el cual podrn formular la pertinente
queja ante el mismo rgano
e informar del retraso a la Junta de Gobierno del
correspondiente Colegio para que
pueda adoptar las iniciativas pertinentes.
Artculo 41. Independencia y libertad de actuacin y derecho a la
consideracin
profesional
Si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o
Juzgado coarta la
independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes
profesionales, o que no se
le guardase la consideracin debida a su profesin, podr hacerlo
constar as ante el
propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta
a la Junta de Gobierno.
Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptar las medidas
oportunas para
amparar la libertad, independencia y prestigio
profesionales.
Artculo 42. Necesidad de identificacin
En todo escrito que se dirija a los Juzgados y Tribunales y en
el que sea preceptiva la
firma de abogado, as como en las copias para traslado a las
partes, se har constar de
forma legible el nombre completo del Colegiado que lo suscriba
y, en su caso, la fecha
de la comunicacin o habilitacin prevista en los presentes
Estatutos.
El Colegio de abogados de Valencia podr facilitar a sus abogados
el uso de un sello
-
con el emblema del Colegio y el nombre y numero de colegiado del
abogado, para
facilitarle la identificacin profesional y a estos nicos
fines.
Seccin Tercera.
En relacin con las partes
Artculo 43. Respecto a su propio cliente
1. Son obligaciones del abogado para con la parte por l
defendida, adems de las
que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento
de la misin de defensa
que le sea encomendada con el mximo celo y diligencia y
guardando el secreto
profesional.
2. El abogado realizar diligentemente las actividades
profesionales que le imponga
la defensa del asunto encomendado, atenindose a las exigencias
tcnicas, deontolgicas
y ticas adecuadas a la tutela jurdica de dicho asunto y pudiendo
auxiliarse de sus
colaboradores y otros compaeros, quienes actuarn bajo su
responsabilidad.
3. En todo caso, el abogado deber identificarse ante la persona
a la que asesore o
defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a
fin de asumir las
responsabilidades civiles, penales y deontolgicas que, en su
caso, correspondan.
4. Si al abogado no le interesase continuar dirigiendo al
cliente que le hubiere
nombrado, vendr obligado a hacerle saber su desistimiento con la
antelacin necesaria
para que no queden indefensos los intereses puestos bajo su
amparo.
5. El abogado est obligado a devolver puntualmente a su cliente
la documentacin
que le hubiera confiado, a la terminacin de la relacin
contractual. No ser causa para
eximirse de esta obligacin que se le adeude cualquier
cantidad.
Deber entregar a su cliente, a su peticin, los documentos
obtenidos por el abogado,
los escritos y resoluciones relacionadas con el asunto que le
hubiese encomendado, todo
ello con gastos a cargo del cliente. Este deber de conservacin
de documentos y
antecedentes tendr una duracin mxima de seis aos.
Artculo 44. Respecto a la parte contraria
Son obligaciones del abogado para con la parte contraria la
abstencin u omisin de
cualquier acto que determine una lesin injusta para la misma, y
el trato considerado y
corts.
Seccin Cuarta
Ejercicio individual, despachos colectivos y no colectivos.
Artculo 45. Ejercicio individual
1. El ejercicio individual de la abogaca podr desarrollarse por
cuenta propia como
titular de un despacho, o por cuenta ajena, o como colaborador
de un despacho
individual o colectivo. No se perder la condicin de abogado que
ejerce como titular de
su propio despacho individual cuando:
a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o
sin relacin laboral
con los mismos.
b) El abogado comparta el bufete con su cnyuge, ascendientes,
descendientes o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u
otros medios con otros
abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin
identificacin conjunta
de los mismos ante la clientela.
-
d) El abogado concierte acuerdos de colaboracin para
determinados asuntos o clases
de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales
o extranjeros,
cualquiera que sea su forma.
e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho
ejercicio de la
abogaca, que habr de observar, en cuanto pueda aplicrsele, lo
dispuesto en el artculo
siguiente para el ejercicio colectivo.
2. El abogado titular de un despacho profesional individual
responder
profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o
actuaciones que efecten sus
pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de
repetir frente a los mismos, si
procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan
sometidos a las
obligaciones deontolgicas y asumirn su propia responsabilidad
disciplinaria. Los
honorarios a cargo del cliente se devengarn a favor del titular
del despacho, aun en el
caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados
por delegacin o
sustitucin del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho
responder personalmente
de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o
delegue actuaciones, aun
en el caso de que el cliente dejase de abonrselos, salvo pacto
en contrario.
3. El ejercicio de la abogaca por cuenta ajena en rgimen de
especial colaboracin
habr de pactarse expresamente por escrito, fijando las
condiciones, duracin, alcance y
rgimen econmico de la colaboracin.
4. La abogaca tambin podr ejercerse por cuenta ajena bajo rgimen
de derecho
laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y
en el que habr de
respetarse la libertad e independencia bsicas para el ejercicio
de la profesin y
expresarse si dicho ejercicio fuese en rgimen de
exclusividad.
5. El Colegio de abogados de Valencia podr exigir la presentacin
de los contratos
de colaboracin y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a
lo establecido en este
Estatuto. En las actuaciones que realice el colaborador en
rgimen especial o en rgimen
de derecho laboral, por sustitucin o por delegacin del despacho
con el que colabore,
deber hacer constar en nombre y por cuenta de quien acta.
Artculo 46. El ejercicio colectivo
1. Los abogados podrn ejercer la abogaca colectivamente,
mediante su agrupacin
bajo cualquiera de las formas lcitas en derecho, incluidas las
sociedades mercantiles.
2. La agrupacin habr de tener como objeto exclusivo el ejercicio
profesional de la
abogaca y estar integrada exclusivamente por abogados en
ejercicio, sin limitacin de
nmero. No podr compartir locales o servicios con profesionales
incompatibles, si ello
afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el
capital como los derechos
polticos y econmicos habrn de estar atribuidos nicamente a los
abogados que
integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupacin deber permitir en todo momento la
identificacin de sus
integrantes, habr de constituirse por escrito e inscribirse en
el Registro Especial que al
efecto se llevar en el Colegio de abogados de Valencia. En dicho
Registro se
inscribirn su composicin y las altas y bajas que se produzcan.
Los abogados que
formen parte de un despacho colectivo estarn obligados
personalmente a solicitar las
inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrn
tener despacho
independiente del colectivo y en las intervenciones
profesionales que realicen y en las
minutas que emitan debern dejar constancia de su condicin de
miembros del referido
colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la
asistencia jurdica gratuita
tendrn carcter personal, aunque podr solicitarse del Colegio su
facturacin a nombre
-
del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrn plena
libertad para
aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, as
como plena
independencia para dirigir la defensa de los intereses que
tengan encomendados. Las
sustituciones que se produzcan se atendrn a las normas de
funcionamiento del
respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna.
Los honorarios
correspondern al colectivo sin perjuicio del rgimen interno de
distribucin que
establezcan las referidas normas.
6. La actuacin profesional de los integrantes del despacho
colectivo estar sometida
a la disciplina colegial respondiendo personalmente el abogado
que la haya efectuado.
No obstante, se extendern a todos los miembros del despacho
colectivo el deber de
secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a
cualquiera de sus integrantes y
las situaciones de prohibicin de actuar en defensa de intereses
contrapuestos con los
patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho
colectivo ser conforme al
rgimen jurdico general que corresponda a la forma de agrupacin
utilizada. Adems,
todos los abogados que hayan intervenido en un asunto respondern
civilmente frente al
cliente con carcter personal, solidario e ilimitado.
8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las
relaciones de
compaerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrn
someter a
arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre
sus miembros a causa del
funcionamiento, separacin o liquidacin de dicho despacho.
Artculo 47. Rgimen de colaboracin multiprofesional
1. Los abogados podrn asociarse en rgimen de colaboracin
multiprofesional con
otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitacin de
nmero y sin que ello
afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesin
ante cualquier jurisdiccin y
Tribunal, utilizando cualquier forma lcita en derecho, incluidas
las sociedades
mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que la agrupacin tenga por objeto la prestacin de servicios
conjuntos
determinados, incluyendo servicios jurdicos especficos que se
complementen con los
de las otras profesiones.
b) Que la actividad a desempear no afecte al correcto ejercicio
de la abogaca por
los miembros abogados.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artculo
anterior en lo que
afecte al ejercicio de la abogaca, salvo lo expresado bajo el
apartado 2 del mismo, que
no resultar aplicable, o en el apartado 4 del que solamente ser
aplicable la obligacin
de dejar constancia de la condicin de miembro del colectivo
multiprofesional en las
actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su
mbito.
2. Las agrupaciones en rgimen de colaboracin multiprofesional
deben inscribirse
en el Registro Especial que al efecto se llevar en el Colegio de
abogados de Valencia.
3. Los miembros abogados debern separarse cuando cualquiera de
sus integrantes
incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o
deontologa propias de
la abogaca.
CAPITULO SEXTO
COLEGIADOS NO EJERCIENTES
Artculo 48. Colegiados no ejercientes
Pertenecen al Colegio de abogados de Valencia en calidad de
Colegiados no
-
ejercientes quienes ya figuren incorporados con tal condicin o
se incorporen en lo
sucesivo siempre que renan los requisitos establecidos en el art
8.1 de los presentes
Estatutos.
Quienes pertenezcan a este Colegio en calidad de no ejercientes,
tendrn los derechos
que se reconocen en el art 36, a) y b), y las obligaciones
descritas en los artculos 28, 29
y 37, a y b) quedndoles prohibida la defensa de intereses
jurdicos ajenos, y, en
general, el ejercicio de las actividades que requieran la
aplicacin de tcnica jurdica
reservada a los abogados.
TITULO IV
ABOGADOS PERTENECIENTES A OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA
UNION EUROPEA O A ESTADOS DEL ESPACIO
ECONOMICO EUROPEO
CAPITULO PRIMERO
EJERCICIO EN ESPAA CON EL TTULO PROFESIONAL DE ORIGEN
Artculo 49. Ejercicio en Espaa
1. Los abogados pertenecientes a otros Estados miembros de la
Unin Europea o del
Espacio Econmico Europeo, podrn ejercer en Espaa de conformidad
con la
legislacin aplicable. Dichos abogados estarn sujetos a las
mismas reglas profesionales
y deontolgicas que el resto de colegiados, pudiendo ejercer el
derecho de voto en las
elecciones a Junta de Gobierno en idnticas condiciones que las
establecidas para el
resto de Colegiados.
Respecto al mbito de su actividad se estar a lo dispuesto en la
legislacin aplicable,
debiendo actuar concertadamente con un abogado colegiado en el
Colegio de Valencia,
en las actividades de defensa del cliente, cuando en aplicacin
de la legislacin espaola
sea preceptiva la intervencin de abogado para las actuaciones
ante Juzgados y
Tribunales o ante organismos pblicos con funciones
jurisdiccionales, as como para la
asistencia, comunicacin y visitas con detenidos y presos.
Tambin ser necesaria esta concertacin cuando aun no siendo
preceptiva la
intervencin de abogado, la ley exija que si el interesado no
interviene por si mismo
ante el rgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea
abogado.
El abogado con quien se acte concertadamente responder ante los
rganos
jurisdiccionales y organismos pblicos.
2. Los abogados cuyo domicilio profesional nico o principal en
el territorio espaol
radique en el mbito territorial de este Colegio, debern
inscribirse previamente en el
registro especial constituido al efecto.
3. La solicitud de inscripcin deber realizarse cumplimentando el
formulario
facilitado por el propio Colegio de abogados de Valencia,
acompaando la
documentacin prevista en el artculo 5 del RD 936/2001 de 3 de
agosto, por el que se
regula el ejercicio permanente en Espaa de la profesin de
abogado con ttulo
profesional obtenido en otro Estado miembro de la U.E., as como
la documentacin
que acredite el cumplimento de los requisitos previstos en el
artculo 8 de los presentes
Estatutos. La cuota de incorporacin que establezca la Junta de
Gobierno para los
abogados pertenecientes a otro Estado miembro de la U.E. o al
E.E.E. que pretendan
ejercer con el ttulo profesional de origen en el mbito
territorial del Colegio no podr
ser superior, en ningn caso, a la exigida al resto de
colegiados.
4. La Junta de Gobierno decidir motivadamente sobre la solicitud
de inscripcin en
el plazo mximo de dos meses desde su presentacin, transcurrido
el cual se considerar
-
admitida.
Artculo 50. Registro de abogados inscritos
El Colegio de abogados de Valencia llevar un registro
independiente de los
abogados de otros Estados miembros que pretendan ejercer en
Espaa. El Colegio
comunicar al Consejo General de la Abogaca a travs del Consejo
Valenciano en el
plazo mximo de 15 das, contados a partir de la inscripcin, la
misma, con
especificacin de la autoridad competente del Estado miembro de
origen del interesado,
al objeto de que el Consejo General en los quince das
siguientes, informe de ello a
dicha autoridad, as como al Ministerio de Justicia.
En la lista de los abogados ejercientes incorporados al Colegio
prevista en el artculo
23 de los presentes Estatutos, se incluir los nombres de los
abogados pertenecientes a
otro Estado miembro de la Unin Europea o del Espacio econmico
Europeo inscritos,
con especial mencin de tal circunstancia, as como del pas de
obtencin del ttulo
profesional bajo el que ejercen en Espaa.
Artculo 51. Principio de asimilacin con el abogado local
1. En relacin con las actividades que ejerzan con su ttulo
profesional de origen en
el mbito territorial del Colegio, los abogados procedentes de
pases de la Unin
Europea o del Espacio Econmico Europeo inscritos en el presente
Colegio, les ser de
aplicacin, con carcter general, las mismas reglas profesionales
y deontolgicas que
los abogados incorporados a este Colegio. Todo ello, sin
perjuicio de la normativa
profesional y deontolgica a la que estn sujetos en su Estado
miembro de origen.
En especial, quedarn sujetos a los mismos derechos, deberes,
obligaciones,
prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los presentes
Estatutos, salvo las
excepciones expresamente previstas en el citado RD 936/2001.
2. La retirada, temporal o definitiva, de la autorizacin para
ejercer la profesin en el
Estado de origen, acordada por la autoridad competente de dicho
Estado, conllevar
para el abogado inscrito la prohibicin, temporal o definitiva,
de ejercer en el mbito
territorial de este Colegio con el ttulo profesional de
origen.
Artculo 52. Obligacin de ejercer con expresa mencin del ttulo
profesional de origen
Los abogados que ejerzan en el mbito territorial del presente
Colegio con su ttulo
profesional de origen estn obligados a hacerlo con mencin
expresa de tal
circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la
denominacin que corresponda
de conformidad con lo dispuesto en el citado RD 936/2001,
quedando prohibida la
denominacin de abogado expresada en cualquiera de las lenguas
oficiales de Espaa. Cuando la denominacin del ttulo profesional sea
coincidente en ms de un Estado
miembro, o cuando as lo considere el abogado inscrito, se aadir
al ttulo profesional
una mencin expresa del pas de origen.
Asimismo, cuando la regulacin de la profesin en el pas de origen
implique
limitaciones o especialidades en cuanto al mbito de actividad
del abogado inscrito,
deber ste aadir tambin una mencin de la organizacin profesional
a la que
pertenezca en dicho pas y, en su caso, del rgano u rganos
jurisdiccionales ante los
que est habilitado para ejercer.
Artculo 53. Responsabilidad disciplinaria
1. Cuando un abogado inscrito incumpla las obligaciones
profesionales o
deontolgicas previstas en los presentes Estatutos, estar sujeto
a la misma
responsabilidad disciplinaria que el resto de colegiados del
presente Colegio.
-
2. El expediente disciplinario se tramitar de conformidad con lo
dispuesto en los
presentes Estatutos, con las siguientes especificaciones:
a) Con anterioridad a la incoacin del correspondiente expediente
disciplinario, el
Colegio informar por el medio ms rpido posible a la autoridad
competente del
Estado miembro de origen del abogado inscrito, proporcionndole
toda la informacin pertinente.
b) Sin perjuicio del poder de decisin que corresponde al
Colegio, ste cooperar a lo
largo de la tramitacin con la autoridad competente del Estado
miembro de origen,
asegurando que dicha autoridad pueda formular alegaciones en las
distintas fases e
instancias de la tramitacin, as como en los posibles
recursos.
c) Si durante la tramitacin del expediente disciplinario, la
autoridad competente del
Estado miembro comunica al Colegio que ha decidido retirar al
abogado temporal o
definitivamente la autorizacin para el ejercicio de la profesin,
el Colegio proceder,
igualmente, a prohibirle temporal o definitivamente, el
ejercicio en Espaa bajo el ttulo
profesional de origen, sin perjuicio de la resolucin que
finalmente se dicte en el
procedimiento disciplinario.
d) La resolucin final del procedimiento disciplinario
debidamente motivada, ser
comunicada inmediatamente por el Colegio a la autoridad
competente del Estado de
origen.
3. Las comunicaciones entre el Colegio y la autoridad competente
del Estado de
origen se realizarn con la intermediacin del Consejo General de
la Abogaca.
CAPITULO SEGUNDO.
INTEGRACIN EN LA PROFESIN
Artculo 54. Integracin en la profesin
1. Los abogados que ejerzan en el mbito territorial de este
Colegio con su ttulo
profesional de origen y que hayan formalizado su inscripcin
conforme a lo dispuesto
en el Captulo anterior, podrn solicitar y obtener la integracin
en la profesin, sin
necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento de su
ttulo profesional
regulado en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril
de 1996, siempre que
acrediten una actividad efectiva y regular en Espaa de una
duracin mnima de tres
aos, conforme al procedimiento establecido en los artculos
siguientes.
2. Por actividad efectiva y regular se entender el ejercicio
efectivo de la actividad
profesional propia de la abogaca, sin otra interrupcin que la
que resulte de
acontecimientos de la vida corriente.
Artculo 55. Procedimiento para la colegiacin
1. La solicitud deber formularse ante la Junta de Gobierno del
Colegio,
acompaando los informes y documentacin que considere
pertinentes, relativos en
particular al nmero y naturaleza de los asuntos que haya
tratado.
2. Recibida toda la informacin el Colegio proceder a analizar y
valorar toda la
documentacin que el solicitante haya presentado. 3. Con carcter
previo a la adopcin de la resolucin que corresponda, el Colegio
solicitar informe al Consejo General de la Abogaca Espaola. El
informe se entender
favorable si no se emite en el plazo de un mes.
Artculo 56. Resolucin del procedimiento
1. Transcurridos tres meses desde la solicitud de colegiacin, la
Junta de Gobierno
adoptar la correspondiente resolucin motivada concediendo o
denegando la solicitud.
-
Dicha resolucin ser susceptible de recurso de alzada conforme se
dispone en los
presentes Estatutos. El contenido de la resolucin podr ser:
a) Desestimatorio, si se considera no acreditado un ejercicio
efectivo y regular en
Espaa durante al menos tres aos en los trminos del artculo 17
del citado RD
936/2001, o por considerar que concurren motivos de orden pblico
relacionados con
procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier
tipo.
b) Estimatorio de la solicitud lo que tendr como consecuencia la
integracin del
solicitante en la Abogaca espaola, sin necesidad de tramitar el
procedimiento de
reconocimiento de ttulo profesional mencionado en la Orden del
Ministerio de Justicia
de 30 de abril de 1996, por considerar que ha quedado acreditada
una actividad efectiva
y regular en Espaa, de una duracin mnima de tres aos, en el
mbito del Derecho
espaol, incluido el Derecho comunitario. Para hacer efectiva la
mencionada integracin
el interesado deber cumplimentar los oportunos trmites de
colegiacin previstos en
los presentes Estatutos, siempre y cuando no hubieran sido ya
exigidos en la
inscripcin, debiendo abonar, en su caso, como cuota de ingreso
la que sea exigida al
resto de colegiados, minorada con la cuota que pag en su da para
su inclusin en el
registro de abogados inscritos.
Formalizada la colegiacin, el interesado tendr la condicin de
abogado a todos los
efectos, sindole de aplicacin sin limitacin ni especialidad
alguna los presentes
Estatutos y las normas reguladoras de la profesin, y tendr
derecho a utilizar el ttulo
profesional de abogado, aadiendo si lo desea mencin del ttulo
profesional de origen.
La resolucin podr acordar alternativamente que el solicitante se
someta a una
entrevista con la Comisin de Admisiones nombrada por la Junta de
Gobierno y
compuesta por tres de sus miembros, por considerar que no ha
quedado acreditada una
actividad efectiva y regular en Espaa, de una duracin mnima de
tres aos, pero de
menor duracin en materias relativas al Derecho espaol.
En este supuesto la propia resolucin fijar la fecha en la que el
solicitante debe
someterse a la entrevista que, en todo caso, deber celebrarse
dentro del plazo de 15
das contados a partir de la notificacin al solicitante de la
resolucin que acuerde la
entrevista con la Comisin de Admisiones.
Tambin se le notificar la identidad de los miembros que integran
la Comisin de
Admisiones, pudiendo recusarlos si concurren las causas de
abstencin y recusacin
previstas en los artculos 28 y 29 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre.
Los abogados con los que hubiere actuado concertadamente el
abogado inscrito o
que hubieran pertenecido al mismo despacho profesional no podrn
formar parte de la
Comisin de Admisiones.
La incomparecencia del solicitante a la entrevista supondr
automticamente la
denegacin de la solicitud de integracin en la profesin.
Tras la celebracin de la entrevista, cuya finalidad ser
verificar el carcter efectivo y
regular de la actividad ejercida, y tras tomar en consideracin
toda la informacin y
documentacin aportada en relacin con los asuntos tratados por el
solicitante y en
relacin con sus conocimientos y experiencia profesional en
Derecho espaol, as como
en cuanto a su participacin en cursos o seminarios relativos a
dicho Derecho, incluidas
las normas deontolgicas, la Comisin de admisiones propondr en el
plazo de 3 das a
la Junta de Gobierno la resolucin que proceda.
La Junta de Gobierno decidir finalmente bien autorizando la
integracin en la
profesin sin necesidad de tramitar el procedimiento de
reconocimiento del ttulo
profesional, bien denegando dicha integracin, con los efectos
que en cada caso
procedan.
-
2. La denegacin de la solicitud no impide que el interesado
pueda seguir ejerciendo
en Espaa bajo su condicin de abogado inscrito, pudiendo
solicitar, en cualquier caso,
el reconocimiento en Espaa del ttulo profesional de abogado
obtenido en el pas de
origen al amparo de los dispuesto en la Orden del Ministerio de
Justicia de 30 de abril
de 1996.
Artculo 57. Plazo para resolver las solicitudes
El plazo de tres meses previsto en los presentes estatutos para
resolver las solicitudes
de integracin en la profesin, se suspender cuando el interesado
no acompae los
documentos necesarios o existan dudas respecto a su legitimidad
o certeza. Asimismo,
se interrumpir siempre que el procedimiento se paralice durante
ms de diez das por
causas imputables al interesado.
Excepcionalmente, podr acordarse mediante resolucin motivada la
ampliacin del
plazo mximo de resolucin y notificacin slo una vez agotados
todos los medios a
disposicin posibles.
De acordarse la ampliacin del plazo, ste no podr ser superior a
45 das. Contra el
acuerdo que acuerde la ampliacin del plazo que deber ser
notificado a los interesados,
no cabr recurso alguno.
Artculo 58. Comunicacin de la resolucin adoptada y de las
colegiaciones
Una vez adoptada por el Colegio la resolucin que corresponda se
dar traslado de la
misma al Consejo General de la Abogaca, al Consejo Valenciano de
Colegios de
abogados, a la autoridad competente del Estado de origen del
interesado y al Ministerio
de Justicia.
CAPITULO TERCERO
ABOGADOS PERTENECIENTES AL COLEGIO DE VALENCIA QUE EJERZAN
PERMANENTEMENTE CON TITULO ESPAOL EN OTROS ESTADOS MIEMBROS
Artculo 59. Autoridad competente para certificar la condicin de
abogado
La autoridad competente para certificar, ante las autoridades de
cualquier Estado
miembro de la Unin Europea o el Espacio Econmico Europeo la
condicin de
abogado ejerciente en el mbito territorial del artculo 2 de
estos estatutos ser el
Colegio de abogados de Valencia.
Artculo 60. Informacin relativa a los abogados con ttulo espaol
que se inscriban en
otros Estados miembros
1 Cuando un abogado perteneciente a este colegio se inscriba
ante la autoridad
competente de otro Estado miembro para ejercer en el mismo de
forma permanente con
tal ttulo, ser el Colegio de abogados de Valencia el competente
para recibir la
comunicacin que al respecto debe cursar la autoridad competente
de dicho Estado
miembro.
2. El Colegio de abogados mantendr actualizada una lista con los
abogados a los
que se refiere el apartado anterior, al objeto de dar
cumplimiento a las obligaciones de
informacin y colaboracin establecidas en la Directiva
98/5/CE.
3 La lista a la que se refiere el apartado anterior ser
notificada al Consejo
Valenciano de Colegios de abogados, al Consejo General y al
Ministerio de Justicia.
Artculo 61. Legislacin aplicable
-
En todo lo no previsto en los presentes Estatutos ser de
aplicacin la legislacin
estatal, especialmente, el RD 936/2001.
TITULO V
TURNO DE OFICIO Y TURNO DE ASISTENCIA A DETENIDOS
Artculo 62. Competencia
1. Corresponde al Consejo Valenciano de Colegios de abogados y a
la Junta de
Gobierno del Colegio de abogados de Valencia la regulacin y
organizacin de los
servicios de asistencia letrada y de defensa y representacin
gratuitas, garantizando en
todo caso su continuidad atendiendo a los principios de
eficiencia y funcionalidad, de
distribucin objetiva y equitativa de los distintos turnos y
medios y, cuando el censo de
los profesionales lo permita, de especializacin por rganos
jurisdiccionales.
La Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Valencia
establecer las normas
para su reparto entre los abogados que lo soliciten, as como los
requisitos que deban
cumplir aquellos que deban o quieran prestarlo.
2. Los abogados desempearn las funciones a que se refiere el
prrafo precedente
con la libertad e independencia profesionales que les son
propias y conforme a las
normas ticas y deontolgicas que rigen la profesin, sin perjuicio
de las limitaciones de
la normativa que regula el derecho de asistencia jurdica
gratuita.
Corresponde a los abogados el asesoramiento jurdico y defensa de
oficio de las
personas que tengan derecho a la asistencia jurdica gratuita,
conforme a la legislacin
vigente y en los dems casos legalmente previstos.
3. Asimismo, corresponde a los abogados la asistencia y defensa
de quienes soliciten
la designacin de abogado de oficio o no designen abogado en la
jurisdiccin penal, sin
perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere
reconocido el derecho a la
asistencia jurdica gratuita. La invocacin del derecho de
autodefensa no impedir la
asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al
respecto se le soliciten y
asumir la defensa si se le pidiere.
4. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los
detenidos y presos, en
los trminos que exprese la legislacin vigente.
Artculo 63. Funcionamiento
1. El desarrollo de dichas funciones ser organizado por el
Consejo Valenciano de
Colegios de abogados y el Colegio de abogados de Valencia,
procediendo a la
designacin del abogado que haya de asumir cada asunto, al
control de su desempeo, a
la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que
hubiere lugar y al
es