JANETH ABELLO JIMÉNEZ Maestría en Derecho Administrativo C.C. No. 49.768.350 Página 1 de 42 ENSAYO: FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. MODULO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Analista: Janeth Abello Jiménez Docente: Wilson Ruiz Orjuela MAESTRÍA EN DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA Barranquilla, 27 de Abril de 2012
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Ensayo Jabell Privacion de La Libertad Rev 2 26 04 2012
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ENSAYO: FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD.
MODULO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
Analista: Janeth Abello Jiménez
Docente: Wilson Ruiz Orjuela
MAESTRÍA EN DERECHO ADMINISTRATIVO
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA
Barranquilla, 27 de Abril de 2012
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1. TÍTULO
Fundamentos de la responsabilidad civil y extracontractual del estado por la
privación injusta de la libertad.
2. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como propósito desarrollar, a partir de un recorrido
en el tiempo, las bases legales del porque el Estado debe responder civil y
extracontractualmente por sus actuaciones, partiendo de las múltiples
condenas que ha venido sufriendo el Estado Colombiano por la privación
injusta de la libertad de la que han sido víctimas ciudadanos inocentes.
El trabajo nos lleva a concluir que el concepto antiguo que se tiene cuando se
expresa que: "Una medida de aseguramiento no se le niega a nadie", debe
cambiar radicalmente, ya que somos nosotros los ciudadanos, en últimas,
quienes sufrimos con estas condenas de tipo económico ya que con nuestros
impuestos contribuimos con el presupuesto de nuestra nación y los pagos
directos ocasionados por las ordenes de captura que se hacen por nuestro
sistema de actuación penal a personas inocentes que previamente fueron
señaladas como presuntos o responsables de un delito.
El trabajo esta ambientado con la nota periodística publicada en el Diario El
Espectador, en la sección judicial del día 20 de abril de 2012, en la cual se
expresa lo siguiente:
“Son los procesos contra el Ministerio de Defensa (principalmente la
Fuerza Pública) y el tema de pensiones los que suelen ocupar los
primeros renglones, por la cantidad de demandas y los montos que
éstas representan. Sin embargo, resulta que una de las entidades
que más podría provocar daños al erario es la Fiscalía General de la
Nación.
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Al hacer un barrido del número de pleitos en curso, aparece que la
Fiscalía tiene hasta la fecha 10.072 demandas, cuyas pretensiones
es decir, el dinero que exigen los demandantes sobrepasa los $13
billones. Una cifra astronómica si se tiene en cuenta que es casi
nueve veces el presupuesto total por año con que cuenta el ente
investigativo.
Las detenciones infundadas se llevan toda la pantalla. Entre quienes
piden reparación directa y quienes piden que la decisión de la
Fiscalía se anule, las pretensiones suman algo más de los $11
billones.”
Como se podrá evidenciar, estas historias de detenciones equívocas
abundan, tal es así que hace años se llevaron a cabo detenciones masivas
que después le pasaron cuenta de cobro al Estado. Apenas cuatro meses
atrás, la Fiscalía General de la Nación fue condenada a indemnizar a una
estudiante de Biología de la Universidad de Tolima, Carmen Romero,
encarcelada durante seis meses por el delito de rebelión con base en el
testimonio incongruente de un policía infiltrado en la entidad educativa.
Siguen bajo la lupa del Consejo de Estado casos como el de Luis Enrique
Cadena, quien, señalado de fabricación, tráfico y porte de armas, demandó a
la Fiscalía luego de que fuera absuelto de los cargos. O el de la captura de
cinco hombres, ocurrida en septiembre del año 2006, inculpados de rebelión
y posteriormente liberados.
Tal parece que la prioridad de la Fiscalía estará enfocada en revisar las
evidencias con las cuales se ordena privar a una persona de su libertad. La
detención preventiva, argumentan penalistas consultados por este diario, es
una medida excepcional que se debe aplicar sólo en circunstancias extremas,
pero no como procedimiento regular. Las millonarias indemnizaciones que
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podrían generarse por estos errores de la Fiscalía hacen de este tema, sin
duda, un asunto prioritario para la entidad y para el Estado en general.
De esta realidad que se hace pública en un diario de alta circulación se
puede deducir que lo anterior obedece a que en el ordenamiento jurídico
Colombiano, el tema de La responsabilidad civil del Estado derivado de la
privación de la libertad ha sido desarrollado, sustancialmente, por la
cambiante jurisprudencia del Consejo de Estado, por tres códigos de
procedimiento penal y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia;
desarrollo realizado de forma paulatina y desprovisto de una plataforma
normativa que lo regule estructural, técnica y generalizadamente; todo lo
cual termina por crear cierta inestabilidad jurídica y los altos perjuicios
económicos que ha tenido que afrontar el país por estos motivos.
Es por eso que el presente ensayo pretende establecer el por qué el Estado
Colombiano debe responderle, civil y extracontractualmente, a una persona
que haya sido privada de la libertad, para lo cual haremos un recorrido en la
evolución de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la
libertad en la Línea jurisprudencial del Consejo de Estado y la normativa,
luego se estudiará la responsabilidad civil extracontractual del estado
derivada de la privación de la libertad y finalmente se harán unas
conclusiones que responda el interrogante planteado.
3. REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD
Un régimen de responsabilidad es un sistema, dotado de un conjunto de
normas, mediante el cual se determina la responsabilidad. En nuestro país, la
jurisprudencia, ha establecido tres sistemas a los cuales están sometidos los
diferentes títulos de imputación de responsabilidad para su configuración,
ellos son: Responsabilidad subjetiva, Responsabilidad objetiva y una
Responsabilidad fundada en el artículo 90 de la Constitución.
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3.1 Responsabilidad subjetiva
En el régimen de responsabilidad subjetivo se tiene en cuenta la conducta
del Estado, para determinar si el mismo es o no responsable, siendo
responsable únicamente cuando medie culpa en la actuación estatal; es
decir, cuando esté de por medio una conducta imprudente, irregular,
negligente, tardía, omisiva, defectuosa, reprochable, fallida, etc. De ahí que
el elemento culpabilidad sea requisito sine cua nom en este régimen de
responsabilidad.
El único título de imputación de responsabilidad que se desarrolla sometido a
las reglas de este régimen de responsabilidad es la falla del servicio, ya que
este título indica una conducta defectuosa del estado.
3.2 Responsabilidad objetiva
En este régimen no se tiene en cuenta la conducta del Estado para
determinar si el mismo es o no responsable; es decir, que la actuación
estatal no es objeto de estudio dentro de este régimen de responsabilidad,
ya que en este la actuación omisiva, tardía o irregular del Estado no es
necesaria para configurar la responsabilidad del mismo. Dicho en otras
palabras, en este régimen, el elemento subjetivo de la culpabilidad no existe;
y la privación es injusta por la ocurrencia de alguna de las causales del
artículo 414 del decreto ley 2700 del 1991, sin que la calificación de injusto
dependa de la legalidad o no de la providencia judicial que ordeno la
detención.
La tesis objetiva se funda en la interpretación ius constitucionalista del
derecho a la libertad, que pese a ser un derecho con restricciones legales
para no obstaculizar el ius puniendi del Estado y garantizar la acción de la
justicia, es una prerrogativa acompañada siempre de la presunción de
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inocencia que el Estado está en la obligación de desvirtuar sin que las
indagaciones se puedan imputar como una carga necesaria al administrado
en contra de un derecho natural y teniendo en cuenta la gravedad de la
lesión que implica para un ser humano su privación de libertad en un centro
carcelario.
3.3 Responsabilidad fundada en el artículo 90 de la Constitución.
Su justificación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se asienta en
la exigencia de que un ciudadano (administrado) no soporte las
consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa, que tiene
como finalidad el interés general, se incluye la posibilidad que el sindicado o
el procesado fuera indemnizado aun cuando su absolución de
responsabilidad penal fuera por duda, en aplicación del principio de in dubio
pro reo , destacando entonces las dos situaciones que puedan presentarse
en estos casos cuando el procesado es absuelto por ser verificada su
inocencia o porque existe duda a su favor, independientemente de cuál fuera
la situación para los dos casos el Estado debe responder por el daño
ocasionado por el poder punitivo del Estado, así sea ejercido legítimamente
es antijurídico y debe repararse.
4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Aunque no existe uniformidad en la doctrina para determinar los elementos
que se requieren para que exista responsabilidad, puede decirse que en el
caso de la responsabilidad administrativa se ha considerado que esos
elementos son tres: por fallar en la prestación del servicio, por crear un
riesgo excepcional o por desequilibrar las cargas públicas.
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4.1 Falla en la prestación del servicio
La Falla en la prestación de cualquiera de los servicios, que están a cargo del
Estado “consiste en afirmar que la ausencia o la deficiencia de la prestación
de un servicio estatal que genera daño dan lugar a la responsabilidad directa
del Estado”.[1] Esta se presenta en tres eventos a saber: 1) Cuando no se
presta el servicio; 2) Cuando el servicio se presta tardíamente y 3) Cuando el
servicio se presta irregularmente.
En este título de imputación de responsabilidad del Estado siempre es
necesario probar la falla; ya sea mediante la utilización de la técnica
probatoria de la presunción de la falla (falla presunta); esta es la excepción y
opera solo para los casos de responsabilidad médica; o bien sea mediante
aportación de prueba que haga el demandante (falla probada). Esta opera
como regla general para este título de imputación de responsabilidad del
Estado.
La falla presunta tiene como fin invertir la carga de la prueba a favor del
demandante cuando a este le queda casi que imposible la obtención de la
prueba y simultáneamente al demandado le es cómodo la obtención de la
misma. Esta inversión de la prueba se fundamenta en la teoría de la carga
dinámica de la prueba, que consiste, como ya se dijo, en que cuando a una
de las partes le es difícil la obtención de una prueba, que se encuentra en
manos de la contraparte, aquella parte queda aliviada de aportarla y solo
necesita afirmar el hecho que quiere hacer valer dentro del proceso,
correspondiéndole a la contraparte aportar la prueba para desvirtuar tal
afirmación.
Los presupuestos para configurar la responsabilidad del Estado por fallar en
la prestación del servicio son los siguientes:
1 VIDAL PERDOMO, Jaime Derecho Administrativo , Santafé de Bogotá Editorial Legis 2206, pagina 392
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Una actuación estatal constitutiva de una falla del servicio;
Un daño y
La relación de causalidad entre el primero y el segundo.
Algunas fuentes de responsabilidad que dan lugar a la falla en la prestación
del servicio son:
A) Los servicios de salud, ya sea por responsabilidad médica o por
responsabilidad hospitalaria (falla presunta);
B) Por los actos administrativos ilegales;
C) La Vía de hecho;
D) Los actos terroristas.
4.2 Riesgo excepcional
El riesgo excepcional es aquel que tiene lugar cuando el estado, al prestar un
servicio a la comunidad, utiliza medios y recursos que generan riesgos
especiales que exceden los peligros que normalmente deben soportar los
asociados en el diario vivir. Este riesgo es producto de las cosas o actividades
peligrosas que necesariamente debe utilizar y desarrollar el estado para
prestar determinados servicios.
Los presupuestos para configurar la responsabilidad del estado por crear un
riesgo excepcional son:
La existencia de un riesgo excepcional creado por el Estado;
Un daño y
El nexo causal entre el primero y el segundo.
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Algunas fuentes de responsabilidad que dan lugar al
Riesgo Excepcional son:
A. Armas de dotación oficial;
B. Vehículos oficiales;
C. Transporte en vehículos oficiales;
D. Transporte de energía (redes eléctricas)
E. El servicio carcelario;
F. El servicio militar;
G. El servicio de seguridad hospitalario.
H. Servicio de almacenamiento de mercancías en bodegas oficiales.
4.3 Daño especial
El Daño especial, es el resultado del desequilibrio en las cargas pública; este
último se presenta por el rompimiento del principio de la igualdad de los
administrados frente a las cargas públicas y tiene lugar cuando con el
desarrollo de una actuación legítima y legal desarrollada por el Estado se le
impone a una o unas, persona o personas, determinada o determinadas, una
carga significativamente más pesada que la que soportan las demás
personas que también se benefician o se beneficiarán de esa actuación lícita
del Estado.
Es bien sabido que la existencia del Estado, su supervivencia, su desarrollo y
administración imponen a los asociados una serie de sacrificios o cargas y
que dentro del principio de la equidad y justicia distributiva toda deben
sobrellevar por igual. No es permitido al Estado romper ese equilibrio o
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situación de igualdad. Haciendo a unos más onerosos su compromiso social
que a otros, pues cuando tal fenómeno se registra se incurre en una injusticia
que debe repararse en todas sus consecuencias. El presupuesto único para
configurar la responsabilidad del Estado por Daño especial es: El daño
producto de un desequilibrio en las cargas públicas (las cargas públicas
únicamente pueden ser desequilibrados por el estado).
Algunas fuentes de responsabilidad que dan lugar al Daño Especial son:
La ocupación, expropiación, los trabajos u obras públicas;
El hecho del legislador.2
Cada uno de los diferentes Títulos de imputación de responsabilidad civil
extracontractual del Estado que se han estudiado (falla del servicio, Riesgo
excepcional y Daño especial) surgen de actuaciones estatales diferentes; por
lo tanto se desarrollan de forma diferente, con reglas diferentes, y requisitos
diferentes para su configuración; o sea para que de ellos surja una
responsabilidad civil y extracontractual del Estado, cada una de estas formas
o sistema mediante los cuales se desarrollan dichos títulos de imputación de
responsabilidad constituyen los denominados Regímenes de responsabilidad.
5. ACERCA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Para iniciar con el tema de la Privación Injusta de la Libertad, debemos ante
todo dejar claro el concepto de libertad.
La libertad es un Derecho Fundamental del Hombre y del Ciudadano,
reconocido como tal en la Declaración Universal proclamada en Francia hacia
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesús María Carrillo Radicación No. IJ-001 sentencia del 25 de agosto de 1998 Santafé de Bogotá D.C.
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el siglo XVIII y con protección Constitucional en el art, 28 de nuestra Carta
Política.
Según Kant es la “condición indispensable para cumplir los fines morales”. A
mi juicio la Libertad es un Derecho inherente y consustancial al ser humano
en virtud del cual ejerce el desarrollo de su voluntad y libre albedrío dentro
de los límites que le impone la sociedad y la ley.
La libertad es una de los derechos más celosamente protegidos en las
constituciones a partir de la Revolución Francesa.
Nuestra Constitución establece un respeto notorio a la misma, pero
consagran también sus excepciones.
Ha sido materia de pronunciamiento permanente por parte de estudiosos del
derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas
las personas, estas pueden ser privadas de la libertad antes de que se dicte
una sentencia judicial que las declare responsables.
Se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben,
durante el trámite procesal correspondiente, gozar de libertad hasta que se
dicte en su contra sentencia condenatoria. Realmente, son muchos los que
inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la
detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna
sanción, y la mayoría de los procesos por los cuales los sindicados han
estado detenidos preventivamente, terminaron con sentencias absolutorias.
la jurisprudencia Nacional e Internacional han señalado que la privación de la
libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de
proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que
el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho
fundamental que debe ser respetado y garantizado.
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La consagración de este derecho fundamental se convierte en una
verdadera garantía de los asociados en su relación con el ejercicio con el
poder del Estado, lo que conlleva toda su limitación a la libertad, deba ser
vista con recelo, con prevención, en la medida en que involucra la
restricción de este derecho fundamental por excelencia, consustancial al ser
humano y característico de su esencia.
Para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados la
asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la
libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general
de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos, obliga al Estado
a su cuidadosa protección y defensa, por tanto, cualquier restricción, por
corta que sea, siempre que no encuentre justificación, configura un daño
antijurídico que debe ser resarcido, análisis que debe realizar en cada caso
concreto el juzgador, pues no se trata de condenar al Estado por todas las
investigaciones penales en las que se absuelva al sindicado.
En este caso, es evidente que la parte demandante ha sufrido un perjuicio
por la privación de su libertad y su vinculación en un proceso penal que
concluyó con sentencia absolutoria a favor del procesado. El régimen de
responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la
obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de actuaciones
tanto ilícitas como lícitas, así haya existido apego a la legalidad por parte del
Estado al proferirle medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva.
La privación injusta de la libertad, sea legal o ilegal, se presenta
comúnmente durante la etapa instructiva o de juzgamiento, y
excepcionalmente en la etapa de condena. La primera etapa se refiere a una
situación en la que una persona es privada preventivamente de la libertad,
durante la investigativa o la etapa juzgamiento, debido a que en su contra se
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configuraron los requisitos para ello; pero luego se le dicta preclusión de la
investigación o sentencia absolutoria, ya que no fue posible probarle
plenamente que haya incurrido en una conducta punible.
La segunda etapa se refiere a una situación en la que una persona es privada
de la libertad en virtud de sentencia condenatoria en firme, pero
posteriormente surgen elementos probatorios contundentes que llevan a que
la mencionada sentencia sea revocada.
En cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a
una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá
de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el
Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.
Resultado de lo expuesto, si bien es cierto, las autoridades de la Nación tiene
facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los
presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes
mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo
es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de
exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha
medida se ocasione un daño antijurídico, cuando la Administración de Justicia
actuando legítima y legalmente, priva a una persona de la libertad; persona
que luego es absuelta porque quedó plenamente probada su inocencia o en
virtud del principio del “in dubio pro reo”, lo primero que se debe es
establecer si el daño producto de tal privación de la libertad es antijurídico o
no; porque en el evento de ser antijurídico es claro, a la luz del Art. 90 de la
Constitución, que el Estado debe responder, Lo antijurídico del daño se
circunscribe a la no obligación jurídica de soportarlo, lo cual resulta de una
deducción en que el daño jurídico es el que jurídicamente se está obligado a
soportar, si una personas privada, legalmente de la libertad, pero que luego
son absueltas, porque quedó plenamente probada su inocencia o porque no
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se pudo desvirtuar el principio de inocencia, están o no obligadas
jurídicamente a soportar ese daño. A la luz de nuestro ordenamiento jurídico,
no se debe considerar la privación legal de la libertad, de quien
posteriormente es absuelto como una carga que los asociados estamos
obligados a soportar.
6. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y NORMATIVOS:
“Es un principio jurídico del derecho moderno que quien ocasione daño a una
persona o a sus bienes debe indemnizar. Este es un principio que impera
tanto en el derecho privado, como en el derecho público. Tratándose del
Estado hay que recordar que la responsabilidad administrativa (Estatal),
depende de la noción que se tenga del poder y de manera más específica
sobre el ejercicio de los poderes públicos que emanan de la soberanía de
aquel”. [3]
En Colombia la responsabilidad civil extracontractual del estado fue
desarrollada, en un principio, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, la cual tenía como fundamento la obligación del Estado, de velar por
la vida, honra y bienes de las personas, contenida en la Constitución de 1886
en su articulo 16; de esa manera se decía que el Estado debía responder
cuando causara daño a sus asociados, ya que precisamente era él quien
tenía la obligación de protegerlos; en este momento la responsabilidad civil
extracontractual del Estado no tenía un régimen propio, por lo que operaba,
para ésta, la responsabilidad civil entre particulares que establece el Código
Civil.
Es así como se encuentra que la responsabilidad civil extracontractual del
estado fue desarrollada, en un principio, por la jurisprudencia del Consejo de
3 YOUNES MORENO, Diego - Curso de Derecho Administrativo, Santafé de Bogotá, Editorial Temis 2005, Pág. 253, Paréntesis del Ensayista.
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Estado, en la cuales se puede identificar tres líneas jurisprudenciales, así lo
ha reconocido esa misma Corporación al explicar que la primera tesis
jurisprudencial que se puede calificar como “restrictiva”, con la cual se
reservó el deber de reparar sólo a aquellas personas que por causa de alguna
decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, de
manera que solamente existía el deber de reparar la “falla del servicio
judicial”. La segunda línea jurisprudencial estableció que la
responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal, sería objetiva y que era procedente
únicamente si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales
normativas, en el evento contrario, el actor tenía el deber de demostrar la
ocurrencia de error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o
“injustificado” de la detención.
Esta segunda línea jurisprudencial entendió que en los tres eventos previstos
en el artículo 414 (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo
cometió o la conducta no estaba tipificada como punible) la responsabilidad
es objetiva, por lo cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o
magistrado para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa. Se
consideró, además que, en tales eventos, “la ley presume que se presenta la
privación injusta de la libertad”, pero se precisó que en aquellos casos no
subsumibles en tales hipótesis normativas se exigiría al demandante
acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino
“injustificado” de la detención.
Nótese que la jurisprudencia encontró, en el artículo 414 del derogado
Código de Procedimiento Penal, dos preceptos. Un primer segmento
normativo, previsto en su parte inicial, conforme a la cual “quien haya sido
privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización
de perjuicios”, que vendría a constituir una suerte de cláusula general de
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responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad,
la cual amerita su demostración bien por error o ilegalidad de la detención.
La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres únicos
supuestos (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió
o la conducta no estaba tipificada como punible) que, probados, daban lugar
a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, o lo que es igual,
no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en
la adopción de la medida privativa de la libertad.
Respecto de la aplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, en sus
inicios, el Consejo de Estado señaló que sólo procedía la indemnización
cuando se demostrara que la ocurrencia de unos de los elementos de la
disposición se debió a la falla en la prestación del servicio, posteriormente la
postura fue recogida para señalar que en estos eventos la responsabilidad
era objetiva.
Con el propósito de ilustrar lo comentado, me permito transcribir apartes
jurisprudenciales encontrados en diferentes sentencias: ”En relación con la
responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en
el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección
Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara
con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en
la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma automática,
sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que
dispuso la detención, ya que “la investigación de un delito, cuando medien
indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las
personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas
obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”.
En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y
por disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta, con
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abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por las autoridades
encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado
la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma.
Finalmente, la última tendencia que puede calificarse como “amplia”, ha
señalado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, va más
allá de los tres supuestos normativos del mencionado artículo 414, por lo que
la obligación de reparación surge aún en eventos en los que el sindicado ha
sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues si bien es
cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la
obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los
derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho.
Esta última tesis ha sido explicada en reiteradas oportunidades por el
Consejo de Estado, en los términos en que lo resumo a continuación: “Esta
Corporación ha sostenido que a los asociados les corresponde soportar la
carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una
investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger
expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica
han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad
ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con
estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que
sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal
ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y
democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la
pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto
de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al
hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la
circunstancia de ser un sujeto solidario”.
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Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un
Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a
ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél
y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato
estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar
toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de
que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus
funciones por las autoridades públicas.
Nótese entonces que la afirmación contraria sólo es posible en el seno de
una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y
calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible,
siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al
Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un
desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el
desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de
derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación.
Y continúan las sentencias aludidas manifestando lo siguiente: “(…) Y es que
si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia
del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado
consagrado en artículo 1º de la Constitución Política, no lo es menos que el
artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la
organización estatal la protección de todas las personas residentes en
Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la
materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando
inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en
que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido
teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la
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actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos
y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general. (...)”.
Vemos entonces que entre las consideraciones acerca de la naturaleza del
daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al
juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin
compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en
una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto
solidario.
En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño
antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por
ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un
puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el
bienestar de toda la colectividad.
No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de
ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve
privado de la libertad como en el caso que mencionamos arriba en donde el
individuo estuvo privado de la libertad durante cerca de dos años y acaba
siendo absuelto mediante sentencia judicial.
Es por eso que me muestro de acuerdo con lo concluido por el Consejo de
Estado cuando señala: “(…) Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin
de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente
soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo
ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen
ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente
exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en
sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la
abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha
incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado.(…)”
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De todas maneras, dice la Sala, que no es posible generalizar y que, en cada
caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad
fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para
contribuir a la recta Administración de Justicia.
Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al
administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que,
en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. Por lo
tanto esto debe seguir profundizándose y enfatizándose para buscar una
línea jurisprudencial que obligue al legislador tomar medidas al respecto.
De todas maneras se encuentran asuntos interesantes en algunas posturas
jurisprudenciales cuando se anota que: “(…) Al respecto, debe reiterarse lo
expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier
perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene
carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el
daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de
soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en
una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede
considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause
inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar
justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar
determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de
avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar
algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. (…)”
Sin embargo, la Sala señala que tampoco pueden hacerse afirmaciones
categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre
inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la
privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que
se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al
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margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento,
puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de
carácter absolutorio.
He aquí entonces la demostración de que la injusticia del perjuicio no se
deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado.
El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata
de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la
sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud
de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo siempre desde
la perspectiva de la víctima, es decir, allí en donde estén involucrados
aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales
del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto
personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha
afectado de manera tan intensa como en el sub lite una garantía tan cara a
la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad.
En desarrollo de esta última posición, el Consejo de Estado ha manifestado
en varias oportunidades que las normas que respaldan la procedencia de la
responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la
Ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las
consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los
supuestos del artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados,
porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación
de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico,
en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que
consagraba el precitado artículo 414, textualmente ha señalado que: “En
definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución,
interpretaciones de normas infra constitucionales que restrinjan la cláusula
general de responsabilidad que aquél contiene. Partiendo de la conclusión
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anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política
tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996,
todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable
a la Administración de Justicia que no están contemplados, más no por ello
excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, entre ellos, como en los eventos en los cuales
se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como
consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la
libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los
aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron
hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del
C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues
con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la
libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado,
circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la
autoridad que produjo el hecho.”
7. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL ACTUAL
La posición actual del Consejo de Estado con la responsabilidad de la
Administración por la privación injusta de la libertad, es que su fundamento
radica en el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 de la
Constitución Nacional. Según esta última regla jurisprudencial, la injusticia
de la privación de la libertad se hace evidente con la decisión del carácter
absolutorio.
La jurisprudencia en boga tiene en sentido sentado que la responsabilidad
por privación injusta de la libertad es una responsabilidad objetiva, motivo
por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del Juez o Magistrado,
para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.
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Para que proceda la indemnización de perjuicios derivados de la detención
preventiva no es necesaria la existencia de la falla del servicio, motivo por el
cual no es exigible la demostración del error judicial sino la exoneración de la
responsabilidad penal del detenido por alguna de las causales contempladas
en la ley, lo que la torna según la misma corporación en una responsabilidad
objetiva.
El titulo de imputación de la responsabilidad del Estado por la privación
injusta de la libertad radica en la noción de daño antijurídico previsto en el
artículo 90 de la Constitución y definido como aquel que la persona que lo
padece no está en la obligación jurídica de soportarlo es decir, cuando no
existan causas de justificación expresa que legitimen el perjuicio sufrido.
La prisión se justifica en las personas que violen el ordenamiento penal,
quienes quedan obligados por ese hecho a soportar las penas que se le
impongan como consecuencia de su conducta delictiva; pero se torna
injustificada cuando el procesado que ha sido sometido a prisión provisional
es sobreseído definitivamente al demostrar su inocencia, pues en este último
caso, el inculpado no ha violado el orden jurídico que apareja como
consecuencia la sanción que ha padecido.
Como es sabido el condenado dentro de un proceso penal tiene derecho a
que el tiempo en que estuvo sometido a prisión provisional le sea
contabilizado como parte de la pena, lo que constituye una forma de
compensación por la prisión sufrida antes de la condena. Dicha
compensación no aplica cuando el detenido preventivamente sea absuelto
de toda responsabilidad penal, pues no se le podría abonar el tiempo que
estuvo detenido, tampoco se le podría crear un derecho crédito por el tiempo
que estuvo detenido eso sería como mandarlo a delinquir para cobrar el
tiempo que estuvo detenido, en cuyo caso no tendría ninguna retribución por
la prisión inmerecida que sufrió, de donde viene necesariamente la
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indemnización por los perjuicios que le causaron con la aplicación de la
medida.
Es lógico pensar que no basta con que la persona privada de la libertad sea
liberada y desvinculada, ésta debe demostrar o probar la existencia de un
daño causado por esa privación para que proceda la indemnización por parte
del Estado, toda vez que no estaba en el deber jurídico de soportarlo.
Así mismo cuando el Estado actuando legalmente priva de la libertad a una
persona sobre la que hay indicios de haber cometido un delito; pero luego el
mismo Estado no puede probar plenamente la responsabilidad penal de esa
persona; es decir, no puede destruir la presunción de inocencia que sobre
aquella recae, debiendo ser absuelta en virtud del principio del in dubio pro
reo. Cuando el Estado priva de la libertad a una persona indiciándola de
haber cometido un delito adquiere la obligación de demostrar su
culpabilidad; de no hacerlo, debe responder.
8. ANTECEDENTES NORMATIVOS
En nuestro país la responsabilidad civil extracontractual del Estado derivada
de la privación de la libertad ha sido desarrollada por la siguiente
normatividad:
Por el artículo 90 de la Constitución Política.
Por el artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por la Ley 74 de 1968.
Por los artículos 242, 388 y 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de
procedimiento penal. (Derogado)
Por el artículo 3, 355 y 356 de la ley 600 de 2000 Código de
procedimiento penal. (Derogado)
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Por el artículo 308 y 332 de la ley 906 de 2004 Código de
procedimiento penal. (Vigente)
Por los artículos 65 a 70 de la ley 270 de 1996.
8.1 Disposición constitucional
Artículo 90 de la Constitución Política. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
8.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por la ley 74 de 1968.
Artículo 14.6 Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de
un error judicial, la persona que haya sufrido la pena como resultado de tal
sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.
8.3 Disposiciones legales
Artículo 242 del decreto - Ley 2700 de 1991 Código de
Procedimiento Penal. (Derogado) Consecuencias de la decisión que
exonera de responsabilidad. Si la decisión que se dictare en la actuación
fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus
herederos podrán demandar la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las
demás acciones que se deriven del acto injusto.
Habrá lugar a solicitar responsabilidad del Estado.
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Artículo 388 del decreto - Ley 2700 de 1991 requisitos sustanciales.
Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la
caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la
detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando en contra del sindicado
resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las
pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como
medida de aseguramiento, la detención preventiva.
Artículo 414 del decreto - Ley 2700 de 1991 indemnización por
privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al
Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por
sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió,
el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá
derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido
impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
Artículo 3 de la ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal
(derogado) Libertad.
Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente
definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará
sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado,
la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
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Artículo 355 de la ley 600 de 2000, Fines.
La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la
comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de
la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las
labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos
probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad
probatoria.
Artículo 356 de la ley 600 de 2000, Requisitos.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la
detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos
indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente
producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento
cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en
cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 308 de la ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal.
(Vigente) capítulo III medidas de aseguramiento. Requisitos.
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de
su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos
materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la
información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el
imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se
investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria, para
evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad
o de la víctima.
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3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que
no cumplirá la sentencia.
Artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Título VI de la preclusión.
Causales.
El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el
Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo
294 del este código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las
causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público
o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de
justicia. Capítulo VI de la responsabilidad del estado y de sus
funcionarios y empleados judiciales. De la responsabilidad del
estado.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes
judiciales.
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En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y
por la privación injusta de la libertad.
Artículo 66 de la 270 de 1996. Error jurisdiccional.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en
su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una
providencia contraria a la ley.
Artículo 67 de la 270 de 1996. Presupuestos del error jurisdiccional.
El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos
previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad
del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Artículo 68 de la 270 de 1996. Privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al
Estado reparación de perjuicios.
Artículo 69 de la 270 de 1996. Defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia.
Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya
sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional
tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
Artículo 70 de la 270 de 1996. Culpa exclusiva de la víctima.
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El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando
ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos
de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.
9. CONCLUSIONES
1. En mi concepto muy personal la privación injusta de la libertad es el
injusto padecimiento de un asociado de una restricción a la libertad
personal por parte del Estado a través de su rama jurisdiccional, sea que
ésta actúe de forma correcta o no, y si la persona es absuelta el Estado
tiene la obligación de resarcirle por los perjuicios causados.
2. No existe unanimidad en el régimen de responsabilidad aplicable a los
casos de privación injusta y ello es reconocido por el mismo Consejo.
3. Para quien ha sido privado de la libertad, siendo inocente, es irrelevante,
si para tal privación las autoridades competentes, observaron estricto
apego al ordenamiento jurídico o no, ya que el daño a él causado no se
atenúa, en lo más mínimo, porque su privación de la libertad haya sido
completamente legal. Los asociados comunes y corrientes no entienden,
ni tienen porqué entender de los procedimientos penales, para aquella
persona lo único que existe es que fue privada de la libertad siendo
inocente y que ello le ha causa un daño significativo, sin importarle si el
procedimiento fue legal o no.
4. Es claro que ser privado de la libertad, siendo inocente así sea que dicha
privación se dé con apego al ordenamiento jurídico, no es una carga que
las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; entonces tenemos
que los daños productos de tal privación son antijurídicos, naciendo con
ellos una responsabilidad para el Estado.
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5. La privación injusta de la libertad no se da por una actuación estatal
fallida, culposo, errada, etc.; sino que, por el contrario, surge, como
tantas veces se ha dicho, de la diligencia del operador judicial en el
cumplimiento de sus deberes, ajustado a la normatividad aplicable, por
ello en estos casos la responsabilidad estatal no surge de la falla en la
prestación del servicio, de tal manera que la legal privación injusta de la
libertad no encuadra en dicho titulo de imputación de responsabilidad.
6. El Estado debe responder por la legal privación injusta de la libertad a
título de desequilibrar las cargas públicas, ya que con ello ocasiona un
daño especial al privado legal e injustamente de su libertad, se reitera, el
elemento culpabilidad no es tenido en cuenta y lo fundamental para
endilgar responsabilidad al Estado es únicamente el daño y su
antijuridicidad.
7. Con la entrada del nuevo sistema penal acusatorio se espera que esta
clase de demandas disminuya, toda vez que ahora hay más control para
la privación de la libertad, ya que tienen que pasar por el recaudo de
pruebas por parte del fiscal y luego el Juez de Garantías debe autorizar,
evitando de esta manera que una sola persona sea la que recaude y
califique como se hacía anteriormente.
8. El Estado debería contar con múltiples mecanismos para hacer que el
investigado se presente dentro de todas las etapas del proceso. En ello
tendría que invertir seguramente menos esfuerzos y recursos, que son
necesarios para mantener a tantas personas recluidas en centros
penitenciarios.
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10.BIBLIOGRAFIA.
Constitución Nacional
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Tercera, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gomes, Sentencia del 4 de
Diciembre de 2006, Radicado numero13.168, Santafé de Bogotá, D.C.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
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Santafé de Bogotá, D.C.
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Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Magistrado Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia del 17
de Noviembre de 1995, Radicado numero 10.056, Santafé de Bogotá,
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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia del 25
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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Consejero Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta, Sentencia del 15 de
Septiembre de 1994, Radicación numero 9391, Santafé de Bogotá, D.C.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández, Radicación
número: 9734, Sentencia del 30 de junio de 1994, Santafé de Bogotá,
D.C.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros,
Sentencia del 25 de Agosto de 1998, Radicación numero IJ-001 Santafé de
Bogotá, D.C.
DE LA CUÉTARA MARTÍNEZ, Juan Miguel 1983. La actividad de la
Administración, Madrid, Editorial Tecnos.
MARTÍNEZ RAVE, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina. 2002
Responsabilidad Civil Extracontractual, Santafé de Bogotá.
VELÁSQUEZ GIL, Catalina 2004. Responsabilidad Contractual y
Extracontractual del Estado, Editorial Librería Jurídica Sánchez R. LTDA