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JANETH ABELLO JIMÉNEZ Maestría en Derecho Administrativo C.C. No. 49.768.350 Página 1 de 42 ENSAYO: FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. MODULO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Analista: Janeth Abello Jiménez Docente: Wilson Ruiz Orjuela MAESTRÍA EN DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA Barranquilla, 27 de Abril de 2012
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ENSAYO: FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD.

MODULO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Analista: Janeth Abello Jiménez

Docente: Wilson Ruiz Orjuela

MAESTRÍA EN DERECHO ADMINISTRATIVO

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA

Barranquilla, 27 de Abril de 2012

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1. TÍTULO

Fundamentos de la responsabilidad civil y extracontractual del estado por la

privación injusta de la libertad.

2. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como propósito desarrollar, a partir de un recorrido

en el tiempo, las bases legales del porque el Estado debe responder civil y

extracontractualmente por sus actuaciones, partiendo de las múltiples

condenas que ha venido sufriendo el Estado Colombiano por la privación

injusta de la libertad de la que han sido víctimas ciudadanos inocentes.

El trabajo nos lleva a concluir que el concepto antiguo que se tiene cuando se

expresa que: "Una medida de aseguramiento no se le niega a nadie", debe

cambiar radicalmente, ya que somos nosotros los ciudadanos, en últimas,

quienes sufrimos con estas condenas de tipo económico ya que con nuestros

impuestos contribuimos con el presupuesto de nuestra nación y los pagos

directos ocasionados por las ordenes de captura que se hacen por nuestro

sistema de actuación penal a personas inocentes que previamente fueron

señaladas como presuntos o responsables de un delito.

El trabajo esta ambientado con la nota periodística publicada en el Diario El

Espectador, en la sección judicial del día 20 de abril de 2012, en la cual se

expresa lo siguiente:

“Son los procesos contra el Ministerio de Defensa (principalmente la

Fuerza Pública) y el tema de pensiones los que suelen ocupar los

primeros renglones, por la cantidad de demandas y los montos que

éstas representan. Sin embargo, resulta que una de las entidades

que más podría provocar daños al erario es la Fiscalía General de la

Nación.

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Al hacer un barrido del número de pleitos en curso, aparece que la

Fiscalía tiene hasta la fecha 10.072 demandas, cuyas pretensiones

es decir, el dinero que exigen los demandantes sobrepasa los $13

billones. Una cifra astronómica si se tiene en cuenta que es casi

nueve veces el presupuesto total por año con que cuenta el ente

investigativo.

Las detenciones infundadas se llevan toda la pantalla. Entre quienes

piden reparación directa y quienes piden que la decisión de la

Fiscalía se anule, las pretensiones suman algo más de los $11

billones.”

Como se podrá evidenciar, estas historias de detenciones equívocas

abundan, tal es así que hace años se llevaron a cabo detenciones masivas

que después le pasaron cuenta de cobro al Estado. Apenas cuatro meses

atrás, la Fiscalía General de la Nación fue condenada a indemnizar a una

estudiante de Biología de la Universidad de Tolima, Carmen Romero,

encarcelada durante seis meses por el delito de rebelión con base en el

testimonio incongruente de un policía infiltrado en la entidad educativa.

Siguen bajo la lupa del Consejo de Estado casos como el de Luis Enrique

Cadena, quien, señalado de fabricación, tráfico y porte de armas, demandó a

la Fiscalía luego de que fuera absuelto de los cargos. O el de la captura de

cinco hombres, ocurrida en septiembre del año 2006, inculpados de rebelión

y posteriormente liberados.

Tal parece que la prioridad de la Fiscalía estará enfocada en revisar las

evidencias con las cuales se ordena privar a una persona de su libertad. La

detención preventiva, argumentan penalistas consultados por este diario, es

una medida excepcional que se debe aplicar sólo en circunstancias extremas,

pero no como procedimiento regular. Las millonarias indemnizaciones que

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podrían generarse por estos errores de la Fiscalía hacen de este tema, sin

duda, un asunto prioritario para la entidad y para el Estado en general.

De esta realidad que se hace pública en un diario de alta circulación se

puede deducir que lo anterior obedece a que en el ordenamiento jurídico

Colombiano, el tema de La responsabilidad civil del Estado derivado de la

privación de la libertad ha sido desarrollado, sustancialmente, por la

cambiante jurisprudencia del Consejo de Estado, por tres códigos de

procedimiento penal y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia;

desarrollo realizado de forma paulatina y desprovisto de una plataforma

normativa que lo regule estructural, técnica y generalizadamente; todo lo

cual termina por crear cierta inestabilidad jurídica y los altos perjuicios

económicos que ha tenido que afrontar el país por estos motivos.

Es por eso que el presente ensayo pretende establecer el por qué el Estado

Colombiano debe responderle, civil y extracontractualmente, a una persona

que haya sido privada de la libertad, para lo cual haremos un recorrido en la

evolución de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la

libertad en la Línea jurisprudencial del Consejo de Estado y la normativa,

luego se estudiará la responsabilidad civil extracontractual del estado

derivada de la privación de la libertad y finalmente se harán unas

conclusiones que responda el interrogante planteado.

3. REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD

Un régimen de responsabilidad es un sistema, dotado de un conjunto de

normas, mediante el cual se determina la responsabilidad. En nuestro país, la

jurisprudencia, ha establecido tres sistemas a los cuales están sometidos los

diferentes títulos de imputación de responsabilidad para su configuración,

ellos son: Responsabilidad subjetiva, Responsabilidad objetiva y una

Responsabilidad fundada en el artículo 90 de la Constitución.

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3.1 Responsabilidad subjetiva

En el régimen de responsabilidad subjetivo se tiene en cuenta la conducta

del Estado, para determinar si el mismo es o no responsable, siendo

responsable únicamente cuando medie culpa en la actuación estatal; es

decir, cuando esté de por medio una conducta imprudente, irregular,

negligente, tardía, omisiva, defectuosa, reprochable, fallida, etc. De ahí que

el elemento culpabilidad sea requisito sine cua nom en este régimen de

responsabilidad.

El único título de imputación de responsabilidad que se desarrolla sometido a

las reglas de este régimen de responsabilidad es la falla del servicio, ya que

este título indica una conducta defectuosa del estado.

3.2 Responsabilidad objetiva

En este régimen no se tiene en cuenta la conducta del Estado para

determinar si el mismo es o no responsable; es decir, que la actuación

estatal no es objeto de estudio dentro de este régimen de responsabilidad,

ya que en este la actuación omisiva, tardía o irregular del Estado no es

necesaria para configurar la responsabilidad del mismo. Dicho en otras

palabras, en este régimen, el elemento subjetivo de la culpabilidad no existe;

y la privación es injusta por la ocurrencia de alguna de las causales del

artículo 414 del decreto ley 2700 del 1991, sin que la calificación de injusto

dependa de la legalidad o no de la providencia judicial que ordeno la

detención.

La tesis objetiva se funda en la interpretación ius constitucionalista del

derecho a la libertad, que pese a ser un derecho con restricciones legales

para no obstaculizar el ius puniendi del Estado y garantizar la acción de la

justicia, es una prerrogativa acompañada siempre de la presunción de

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inocencia que el Estado está en la obligación de desvirtuar sin que las

indagaciones se puedan imputar como una carga necesaria al administrado

en contra de un derecho natural y teniendo en cuenta la gravedad de la

lesión que implica para un ser humano su privación de libertad en un centro

carcelario.

3.3 Responsabilidad fundada en el artículo 90 de la Constitución.

Su justificación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se asienta en

la exigencia de que un ciudadano (administrado) no soporte las

consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa, que tiene

como finalidad el interés general, se incluye la posibilidad que el sindicado o

el procesado fuera indemnizado aun cuando su absolución de

responsabilidad penal fuera por duda, en aplicación del principio de in dubio

pro reo , destacando entonces las dos situaciones que puedan presentarse

en estos casos cuando el procesado es absuelto por ser verificada su

inocencia o porque existe duda a su favor, independientemente de cuál fuera

la situación para los dos casos el Estado debe responder por el daño

ocasionado por el poder punitivo del Estado, así sea ejercido legítimamente

es antijurídico y debe repararse.

4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Aunque no existe uniformidad en la doctrina para determinar los elementos

que se requieren para que exista responsabilidad, puede decirse que en el

caso de la responsabilidad administrativa se ha considerado que esos

elementos son tres: por fallar en la prestación del servicio, por crear un

riesgo excepcional o por desequilibrar las cargas públicas.

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4.1 Falla en la prestación del servicio

La Falla en la prestación de cualquiera de los servicios, que están a cargo del

Estado “consiste en afirmar que la ausencia o la deficiencia de la prestación

de un servicio estatal que genera daño dan lugar a la responsabilidad directa

del Estado”.[1] Esta se presenta en tres eventos a saber: 1) Cuando no se

presta el servicio; 2) Cuando el servicio se presta tardíamente y 3) Cuando el

servicio se presta irregularmente.

En este título de imputación de responsabilidad del Estado siempre es

necesario probar la falla; ya sea mediante la utilización de la técnica

probatoria de la presunción de la falla (falla presunta); esta es la excepción y

opera solo para los casos de responsabilidad médica; o bien sea mediante

aportación de prueba que haga el demandante (falla probada). Esta opera

como regla general para este título de imputación de responsabilidad del

Estado.

La falla presunta tiene como fin invertir la carga de la prueba a favor del

demandante cuando a este le queda casi que imposible la obtención de la

prueba y simultáneamente al demandado le es cómodo la obtención de la

misma. Esta inversión de la prueba se fundamenta en la teoría de la carga

dinámica de la prueba, que consiste, como ya se dijo, en que cuando a una

de las partes le es difícil la obtención de una prueba, que se encuentra en

manos de la contraparte, aquella parte queda aliviada de aportarla y solo

necesita afirmar el hecho que quiere hacer valer dentro del proceso,

correspondiéndole a la contraparte aportar la prueba para desvirtuar tal

afirmación.

Los presupuestos para configurar la responsabilidad del Estado por fallar en

la prestación del servicio son los siguientes:

1 VIDAL PERDOMO, Jaime Derecho Administrativo , Santafé de Bogotá Editorial Legis 2206, pagina 392

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Una actuación estatal constitutiva de una falla del servicio;

Un daño y

La relación de causalidad entre el primero y el segundo.

Algunas fuentes de responsabilidad que dan lugar a la falla en la prestación

del servicio son:

A) Los servicios de salud, ya sea por responsabilidad médica o por

responsabilidad hospitalaria (falla presunta);

B) Por los actos administrativos ilegales;

C) La Vía de hecho;

D) Los actos terroristas.

4.2 Riesgo excepcional

El riesgo excepcional es aquel que tiene lugar cuando el estado, al prestar un

servicio a la comunidad, utiliza medios y recursos que generan riesgos

especiales que exceden los peligros que normalmente deben soportar los

asociados en el diario vivir. Este riesgo es producto de las cosas o actividades

peligrosas que necesariamente debe utilizar y desarrollar el estado para

prestar determinados servicios.

Los presupuestos para configurar la responsabilidad del estado por crear un

riesgo excepcional son:

La existencia de un riesgo excepcional creado por el Estado;

Un daño y

El nexo causal entre el primero y el segundo.

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Algunas fuentes de responsabilidad que dan lugar al

Riesgo Excepcional son:

A. Armas de dotación oficial;

B. Vehículos oficiales;

C. Transporte en vehículos oficiales;

D. Transporte de energía (redes eléctricas)

E. El servicio carcelario;

F. El servicio militar;

G. El servicio de seguridad hospitalario.

H. Servicio de almacenamiento de mercancías en bodegas oficiales.

4.3 Daño especial

El Daño especial, es el resultado del desequilibrio en las cargas pública; este

último se presenta por el rompimiento del principio de la igualdad de los

administrados frente a las cargas públicas y tiene lugar cuando con el

desarrollo de una actuación legítima y legal desarrollada por el Estado se le

impone a una o unas, persona o personas, determinada o determinadas, una

carga significativamente más pesada que la que soportan las demás

personas que también se benefician o se beneficiarán de esa actuación lícita

del Estado.

Es bien sabido que la existencia del Estado, su supervivencia, su desarrollo y

administración imponen a los asociados una serie de sacrificios o cargas y

que dentro del principio de la equidad y justicia distributiva toda deben

sobrellevar por igual. No es permitido al Estado romper ese equilibrio o

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situación de igualdad. Haciendo a unos más onerosos su compromiso social

que a otros, pues cuando tal fenómeno se registra se incurre en una injusticia

que debe repararse en todas sus consecuencias. El presupuesto único para

configurar la responsabilidad del Estado por Daño especial es: El daño

producto de un desequilibrio en las cargas públicas (las cargas públicas

únicamente pueden ser desequilibrados por el estado).

Algunas fuentes de responsabilidad que dan lugar al Daño Especial son:

La ocupación, expropiación, los trabajos u obras públicas;

El hecho del legislador.2

Cada uno de los diferentes Títulos de imputación de responsabilidad civil

extracontractual del Estado que se han estudiado (falla del servicio, Riesgo

excepcional y Daño especial) surgen de actuaciones estatales diferentes; por

lo tanto se desarrollan de forma diferente, con reglas diferentes, y requisitos

diferentes para su configuración; o sea para que de ellos surja una

responsabilidad civil y extracontractual del Estado, cada una de estas formas

o sistema mediante los cuales se desarrollan dichos títulos de imputación de

responsabilidad constituyen los denominados Regímenes de responsabilidad.

5. ACERCA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Para iniciar con el tema de la Privación Injusta de la Libertad, debemos ante

todo dejar claro el concepto de libertad.

La libertad es un Derecho Fundamental del Hombre y del Ciudadano,

reconocido como tal en la Declaración Universal proclamada en Francia hacia

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesús María Carrillo Radicación No. IJ-001 sentencia del 25 de agosto de 1998 Santafé de Bogotá D.C.

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el siglo XVIII y con protección Constitucional en el art, 28 de nuestra Carta

Política.

Según Kant es la “condición indispensable para cumplir los fines morales”. A

mi juicio la Libertad es un Derecho inherente y consustancial al ser humano

en virtud del cual ejerce el desarrollo de su voluntad y libre albedrío dentro

de los límites que le impone la sociedad y la ley.

La libertad es una de los derechos más celosamente protegidos en las

constituciones a partir de la Revolución Francesa.

Nuestra Constitución establece un respeto notorio a la misma, pero

consagran también sus excepciones.

Ha sido materia de pronunciamiento permanente por parte de estudiosos del

derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas

las personas, estas pueden ser privadas de la libertad antes de que se dicte

una sentencia judicial que las declare responsables.

Se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben,

durante el trámite procesal correspondiente, gozar de libertad hasta que se

dicte en su contra sentencia condenatoria. Realmente, son muchos los que

inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la

detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna

sanción, y la mayoría de los procesos por los cuales los sindicados han

estado detenidos preventivamente, terminaron con sentencias absolutorias.

la jurisprudencia Nacional e Internacional han señalado que la privación de la

libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de

proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que

el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho

fundamental que debe ser respetado y garantizado.

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La consagración de este derecho fundamental se convierte en una

verdadera garantía de los asociados en su relación con el ejercicio con el

poder del Estado, lo que conlleva toda su limitación a la libertad, deba ser

vista con recelo, con prevención, en la medida en que involucra la

restricción de este derecho fundamental por excelencia, consustancial al ser

humano y característico de su esencia.

Para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados la

asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la

libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general

de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos, obliga al Estado

a su cuidadosa protección y defensa, por tanto, cualquier restricción, por

corta que sea, siempre que no encuentre justificación, configura un daño

antijurídico que debe ser resarcido, análisis que debe realizar en cada caso

concreto el juzgador, pues no se trata de condenar al Estado por todas las

investigaciones penales en las que se absuelva al sindicado.

En este caso, es evidente que la parte demandante ha sufrido un perjuicio

por la privación de su libertad y su vinculación en un proceso penal que

concluyó con sentencia absolutoria a favor del procesado. El régimen de

responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la

obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de actuaciones

tanto ilícitas como lícitas, así haya existido apego a la legalidad por parte del

Estado al proferirle medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva.

La privación injusta de la libertad, sea legal o ilegal, se presenta

comúnmente durante la etapa instructiva o de juzgamiento, y

excepcionalmente en la etapa de condena. La primera etapa se refiere a una

situación en la que una persona es privada preventivamente de la libertad,

durante la investigativa o la etapa juzgamiento, debido a que en su contra se

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configuraron los requisitos para ello; pero luego se le dicta preclusión de la

investigación o sentencia absolutoria, ya que no fue posible probarle

plenamente que haya incurrido en una conducta punible.

La segunda etapa se refiere a una situación en la que una persona es privada

de la libertad en virtud de sentencia condenatoria en firme, pero

posteriormente surgen elementos probatorios contundentes que llevan a que

la mencionada sentencia sea revocada.

En cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a

una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá

de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el

Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.

Resultado de lo expuesto, si bien es cierto, las autoridades de la Nación tiene

facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los

presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes

mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo

es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de

exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha

medida se ocasione un daño antijurídico, cuando la Administración de Justicia

actuando legítima y legalmente, priva a una persona de la libertad; persona

que luego es absuelta porque quedó plenamente probada su inocencia o en

virtud del principio del “in dubio pro reo”, lo primero que se debe es

establecer si el daño producto de tal privación de la libertad es antijurídico o

no; porque en el evento de ser antijurídico es claro, a la luz del Art. 90 de la

Constitución, que el Estado debe responder, Lo antijurídico del daño se

circunscribe a la no obligación jurídica de soportarlo, lo cual resulta de una

deducción en que el daño jurídico es el que jurídicamente se está obligado a

soportar, si una personas privada, legalmente de la libertad, pero que luego

son absueltas, porque quedó plenamente probada su inocencia o porque no

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se pudo desvirtuar el principio de inocencia, están o no obligadas

jurídicamente a soportar ese daño. A la luz de nuestro ordenamiento jurídico,

no se debe considerar la privación legal de la libertad, de quien

posteriormente es absuelto como una carga que los asociados estamos

obligados a soportar.

6. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y NORMATIVOS:

“Es un principio jurídico del derecho moderno que quien ocasione daño a una

persona o a sus bienes debe indemnizar. Este es un principio que impera

tanto en el derecho privado, como en el derecho público. Tratándose del

Estado hay que recordar que la responsabilidad administrativa (Estatal),

depende de la noción que se tenga del poder y de manera más específica

sobre el ejercicio de los poderes públicos que emanan de la soberanía de

aquel”. [3]

En Colombia la responsabilidad civil extracontractual del estado fue

desarrollada, en un principio, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia, la cual tenía como fundamento la obligación del Estado, de velar por

la vida, honra y bienes de las personas, contenida en la Constitución de 1886

en su articulo 16; de esa manera se decía que el Estado debía responder

cuando causara daño a sus asociados, ya que precisamente era él quien

tenía la obligación de protegerlos; en este momento la responsabilidad civil

extracontractual del Estado no tenía un régimen propio, por lo que operaba,

para ésta, la responsabilidad civil entre particulares que establece el Código

Civil.

Es así como se encuentra que la responsabilidad civil extracontractual del

estado fue desarrollada, en un principio, por la jurisprudencia del Consejo de

3 YOUNES MORENO, Diego - Curso de Derecho Administrativo, Santafé de Bogotá, Editorial Temis 2005, Pág. 253, Paréntesis del Ensayista.

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Estado, en la cuales se puede identificar tres líneas jurisprudenciales, así lo

ha reconocido esa misma Corporación al explicar que la primera tesis

jurisprudencial que se puede calificar como “restrictiva”, con la cual se

reservó el deber de reparar sólo a aquellas personas que por causa de alguna

decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, de

manera que solamente existía el deber de reparar la “falla del servicio

judicial”. La segunda línea jurisprudencial estableció que la

responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del

Código de Procedimiento Penal, sería objetiva y que era procedente

únicamente si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales

normativas, en el evento contrario, el actor tenía el deber de demostrar la

ocurrencia de error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o

“injustificado” de la detención.

Esta segunda línea jurisprudencial entendió que en los tres eventos previstos

en el artículo 414 (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo

cometió o la conducta no estaba tipificada como punible) la responsabilidad

es objetiva, por lo cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o

magistrado para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa. Se

consideró, además que, en tales eventos, “la ley presume que se presenta la

privación injusta de la libertad”, pero se precisó que en aquellos casos no

subsumibles en tales hipótesis normativas se exigiría al demandante

acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino

“injustificado” de la detención.

Nótese que la jurisprudencia encontró, en el artículo 414 del derogado

Código de Procedimiento Penal, dos preceptos. Un primer segmento

normativo, previsto en su parte inicial, conforme a la cual “quien haya sido

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización

de perjuicios”, que vendría a constituir una suerte de cláusula general de

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responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad,

la cual amerita su demostración bien por error o ilegalidad de la detención.

La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres únicos

supuestos (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió

o la conducta no estaba tipificada como punible) que, probados, daban lugar

a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, o lo que es igual,

no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en

la adopción de la medida privativa de la libertad.

Respecto de la aplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, en sus

inicios, el Consejo de Estado señaló que sólo procedía la indemnización

cuando se demostrara que la ocurrencia de unos de los elementos de la

disposición se debió a la falla en la prestación del servicio, posteriormente la

postura fue recogida para señalar que en estos eventos la responsabilidad

era objetiva.

Con el propósito de ilustrar lo comentado, me permito transcribir apartes

jurisprudenciales encontrados en diferentes sentencias: ”En relación con la

responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en

el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección

Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara

con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en

la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma automática,

sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que

dispuso la detención, ya que “la investigación de un delito, cuando medien

indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las

personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas

obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”.

En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y

por disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta, con

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abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por las autoridades

encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado

la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma.

Finalmente, la última tendencia que puede calificarse como “amplia”, ha

señalado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, va más

allá de los tres supuestos normativos del mencionado artículo 414, por lo que

la obligación de reparación surge aún en eventos en los que el sindicado ha

sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues si bien es

cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la

obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los

derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho.

Esta última tesis ha sido explicada en reiteradas oportunidades por el

Consejo de Estado, en los términos en que lo resumo a continuación: “Esta

Corporación ha sostenido que a los asociados les corresponde soportar la

carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una

investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger

expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica

han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad

ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con

estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que

sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal

ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y

democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la

pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto

de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al

hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la

circunstancia de ser un sujeto solidario”.

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Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un

Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a

ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél

y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato

estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar

toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de

que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus

funciones por las autoridades públicas.

Nótese entonces que la afirmación contraria sólo es posible en el seno de

una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y

calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible,

siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al

Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un

desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el

desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de

derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación.

Y continúan las sentencias aludidas manifestando lo siguiente: “(…) Y es que

si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia

del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado

consagrado en artículo 1º de la Constitución Política, no lo es menos que el

artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la

organización estatal la protección de todas las personas residentes en

Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la

materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando

inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en

que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido

teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la

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actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos

y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general. (...)”.

Vemos entonces que entre las consideraciones acerca de la naturaleza del

daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al

juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin

compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en

una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto

solidario.

En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño

antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por

ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un

puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el

bienestar de toda la colectividad.

No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de

ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve

privado de la libertad como en el caso que mencionamos arriba en donde el

individuo estuvo privado de la libertad durante cerca de dos años y acaba

siendo absuelto mediante sentencia judicial.

Es por eso que me muestro de acuerdo con lo concluido por el Consejo de

Estado cuando señala: “(…) Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin

de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente

soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo

ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen

ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente

exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en

sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la

abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha

incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado.(…)”

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De todas maneras, dice la Sala, que no es posible generalizar y que, en cada

caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad

fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para

contribuir a la recta Administración de Justicia.

Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al

administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que,

en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. Por lo

tanto esto debe seguir profundizándose y enfatizándose para buscar una

línea jurisprudencial que obligue al legislador tomar medidas al respecto.

De todas maneras se encuentran asuntos interesantes en algunas posturas

jurisprudenciales cuando se anota que: “(…) Al respecto, debe reiterarse lo

expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier

perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene

carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el

daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de

soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en

una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede

considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause

inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar

justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar

determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de

avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar

algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. (…)”

Sin embargo, la Sala señala que tampoco pueden hacerse afirmaciones

categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre

inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la

privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que

se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al

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margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento,

puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de

carácter absolutorio.

He aquí entonces la demostración de que la injusticia del perjuicio no se

deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado.

El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata

de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la

sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud

de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo siempre desde

la perspectiva de la víctima, es decir, allí en donde estén involucrados

aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales

del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto

personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha

afectado de manera tan intensa como en el sub lite una garantía tan cara a

la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad.

En desarrollo de esta última posición, el Consejo de Estado ha manifestado

en varias oportunidades que las normas que respaldan la procedencia de la

responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la

Ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las

consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los

supuestos del artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados,

porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación

de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico,

en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que

consagraba el precitado artículo 414, textualmente ha señalado que: “En

definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución,

interpretaciones de normas infra constitucionales que restrinjan la cláusula

general de responsabilidad que aquél contiene. Partiendo de la conclusión

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anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política

tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996,

todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable

a la Administración de Justicia que no están contemplados, más no por ello

excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, entre ellos, como en los eventos en los cuales

se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como

consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la

libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los

aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron

hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del

C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues

con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la

libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado,

circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la

autoridad que produjo el hecho.”

7. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL ACTUAL

La posición actual del Consejo de Estado con la responsabilidad de la

Administración por la privación injusta de la libertad, es que su fundamento

radica en el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 de la

Constitución Nacional. Según esta última regla jurisprudencial, la injusticia

de la privación de la libertad se hace evidente con la decisión del carácter

absolutorio.

La jurisprudencia en boga tiene en sentido sentado que la responsabilidad

por privación injusta de la libertad es una responsabilidad objetiva, motivo

por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del Juez o Magistrado,

para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.

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Para que proceda la indemnización de perjuicios derivados de la detención

preventiva no es necesaria la existencia de la falla del servicio, motivo por el

cual no es exigible la demostración del error judicial sino la exoneración de la

responsabilidad penal del detenido por alguna de las causales contempladas

en la ley, lo que la torna según la misma corporación en una responsabilidad

objetiva.

El titulo de imputación de la responsabilidad del Estado por la privación

injusta de la libertad radica en la noción de daño antijurídico previsto en el

artículo 90 de la Constitución y definido como aquel que la persona que lo

padece no está en la obligación jurídica de soportarlo es decir, cuando no

existan causas de justificación expresa que legitimen el perjuicio sufrido.

La prisión se justifica en las personas que violen el ordenamiento penal,

quienes quedan obligados por ese hecho a soportar las penas que se le

impongan como consecuencia de su conducta delictiva; pero se torna

injustificada cuando el procesado que ha sido sometido a prisión provisional

es sobreseído definitivamente al demostrar su inocencia, pues en este último

caso, el inculpado no ha violado el orden jurídico que apareja como

consecuencia la sanción que ha padecido.

Como es sabido el condenado dentro de un proceso penal tiene derecho a

que el tiempo en que estuvo sometido a prisión provisional le sea

contabilizado como parte de la pena, lo que constituye una forma de

compensación por la prisión sufrida antes de la condena. Dicha

compensación no aplica cuando el detenido preventivamente sea absuelto

de toda responsabilidad penal, pues no se le podría abonar el tiempo que

estuvo detenido, tampoco se le podría crear un derecho crédito por el tiempo

que estuvo detenido eso sería como mandarlo a delinquir para cobrar el

tiempo que estuvo detenido, en cuyo caso no tendría ninguna retribución por

la prisión inmerecida que sufrió, de donde viene necesariamente la

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indemnización por los perjuicios que le causaron con la aplicación de la

medida.

Es lógico pensar que no basta con que la persona privada de la libertad sea

liberada y desvinculada, ésta debe demostrar o probar la existencia de un

daño causado por esa privación para que proceda la indemnización por parte

del Estado, toda vez que no estaba en el deber jurídico de soportarlo.

Así mismo cuando el Estado actuando legalmente priva de la libertad a una

persona sobre la que hay indicios de haber cometido un delito; pero luego el

mismo Estado no puede probar plenamente la responsabilidad penal de esa

persona; es decir, no puede destruir la presunción de inocencia que sobre

aquella recae, debiendo ser absuelta en virtud del principio del in dubio pro

reo. Cuando el Estado priva de la libertad a una persona indiciándola de

haber cometido un delito adquiere la obligación de demostrar su

culpabilidad; de no hacerlo, debe responder.

8. ANTECEDENTES NORMATIVOS

En nuestro país la responsabilidad civil extracontractual del Estado derivada

de la privación de la libertad ha sido desarrollada por la siguiente

normatividad:

Por el artículo 90 de la Constitución Política.

Por el artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por la Ley 74 de 1968.

Por los artículos 242, 388 y 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de

procedimiento penal. (Derogado)

Por el artículo 3, 355 y 356 de la ley 600 de 2000 Código de

procedimiento penal. (Derogado)

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Por el artículo 308 y 332 de la ley 906 de 2004 Código de

procedimiento penal. (Vigente)

Por los artículos 65 a 70 de la ley 270 de 1996.

8.1 Disposición constitucional

Artículo 90 de la Constitución Política. El Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

8.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por la ley 74 de 1968.

Artículo 14.6 Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido

ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse

producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de

un error judicial, la persona que haya sufrido la pena como resultado de tal

sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se

demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado

oportunamente el hecho desconocido.

8.3 Disposiciones legales

Artículo 242 del decreto - Ley 2700 de 1991 Código de

Procedimiento Penal. (Derogado) Consecuencias de la decisión que

exonera de responsabilidad. Si la decisión que se dictare en la actuación

fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus

herederos podrán demandar la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las

demás acciones que se deriven del acto injusto.

Habrá lugar a solicitar responsabilidad del Estado.

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Artículo 388 del decreto - Ley 2700 de 1991 requisitos sustanciales.

Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la

caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la

detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando en contra del sindicado

resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las

pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como

medida de aseguramiento, la detención preventiva.

Artículo 414 del decreto - Ley 2700 de 1991 indemnización por

privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al

Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por

sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió,

el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá

derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido

impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

Artículo 3 de la ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal

(derogado) Libertad.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser

molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio

registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente

definidos en la ley.

La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará

sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado,

la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

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Artículo 355 de la ley 600 de 2000, Fines.

La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la

comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de

la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las

labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos

probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad

probatoria.

Artículo 356 de la ley 600 de 2000, Requisitos.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la

detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos

indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente

producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento

cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en

cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Artículo 308 de la ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal.

(Vigente) capítulo III medidas de aseguramiento. Requisitos.

El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de

su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos

materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la

información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el

imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se

investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria, para

evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad

o de la víctima.

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3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que

no cumplirá la sentencia.

Artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Título VI de la preclusión.

Causales.

El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el

Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo

294 del este código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las

causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público

o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de

justicia. Capítulo VI de la responsabilidad del estado y de sus

funcionarios y empleados judiciales. De la responsabilidad del

estado.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes

judiciales.

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En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y

por la privación injusta de la libertad.

Artículo 66 de la 270 de 1996. Error jurisdiccional.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en

su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una

providencia contraria a la ley.

Artículo 67 de la 270 de 1996. Presupuestos del error jurisdiccional.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos

previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad

del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Artículo 68 de la 270 de 1996. Privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al

Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69 de la 270 de 1996. Defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia.

Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya

sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional

tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

Artículo 70 de la 270 de 1996. Culpa exclusiva de la víctima.

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El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando

ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos

de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

9. CONCLUSIONES

1. En mi concepto muy personal la privación injusta de la libertad es el

injusto padecimiento de un asociado de una restricción a la libertad

personal por parte del Estado a través de su rama jurisdiccional, sea que

ésta actúe de forma correcta o no, y si la persona es absuelta el Estado

tiene la obligación de resarcirle por los perjuicios causados.

2. No existe unanimidad en el régimen de responsabilidad aplicable a los

casos de privación injusta y ello es reconocido por el mismo Consejo.

3. Para quien ha sido privado de la libertad, siendo inocente, es irrelevante,

si para tal privación las autoridades competentes, observaron estricto

apego al ordenamiento jurídico o no, ya que el daño a él causado no se

atenúa, en lo más mínimo, porque su privación de la libertad haya sido

completamente legal. Los asociados comunes y corrientes no entienden,

ni tienen porqué entender de los procedimientos penales, para aquella

persona lo único que existe es que fue privada de la libertad siendo

inocente y que ello le ha causa un daño significativo, sin importarle si el

procedimiento fue legal o no.

4. Es claro que ser privado de la libertad, siendo inocente así sea que dicha

privación se dé con apego al ordenamiento jurídico, no es una carga que

las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; entonces tenemos

que los daños productos de tal privación son antijurídicos, naciendo con

ellos una responsabilidad para el Estado.

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5. La privación injusta de la libertad no se da por una actuación estatal

fallida, culposo, errada, etc.; sino que, por el contrario, surge, como

tantas veces se ha dicho, de la diligencia del operador judicial en el

cumplimiento de sus deberes, ajustado a la normatividad aplicable, por

ello en estos casos la responsabilidad estatal no surge de la falla en la

prestación del servicio, de tal manera que la legal privación injusta de la

libertad no encuadra en dicho titulo de imputación de responsabilidad.

6. El Estado debe responder por la legal privación injusta de la libertad a

título de desequilibrar las cargas públicas, ya que con ello ocasiona un

daño especial al privado legal e injustamente de su libertad, se reitera, el

elemento culpabilidad no es tenido en cuenta y lo fundamental para

endilgar responsabilidad al Estado es únicamente el daño y su

antijuridicidad.

7. Con la entrada del nuevo sistema penal acusatorio se espera que esta

clase de demandas disminuya, toda vez que ahora hay más control para

la privación de la libertad, ya que tienen que pasar por el recaudo de

pruebas por parte del fiscal y luego el Juez de Garantías debe autorizar,

evitando de esta manera que una sola persona sea la que recaude y

califique como se hacía anteriormente.

8. El Estado debería contar con múltiples mecanismos para hacer que el

investigado se presente dentro de todas las etapas del proceso. En ello

tendría que invertir seguramente menos esfuerzos y recursos, que son

necesarios para mantener a tantas personas recluidas en centros

penitenciarios.

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10.BIBLIOGRAFIA.

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Magistrado Ponente: Germán Rodríguez

Villamizar, sentencia del 14 de Marzo de 2002, Radicación numero 12076,

Santafé de Bogotá, D.C.

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Tercera, Magistrado Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia del 17

de Noviembre de 1995, Radicado numero 10.056, Santafé de Bogotá,

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia del 25

de julio de 1995, Radicación numero 8666, Santafé de Bogotá, D.C.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Consejero Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta, Sentencia del 15 de

Septiembre de 1994, Radicación numero 9391, Santafé de Bogotá, D.C.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández, Radicación

número: 9734, Sentencia del 30 de junio de 1994, Santafé de Bogotá,

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Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros,

Sentencia del 25 de Agosto de 1998, Radicación numero IJ-001 Santafé de

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DE LA CUÉTARA MARTÍNEZ, Juan Miguel 1983. La actividad de la

Administración, Madrid, Editorial Tecnos.

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Santafé de Bogotá.

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RUIZ ORJUELA Wilson 2010. Responsabilidad del Estado y sus Regímenes.

Editorial ECOE, Bogotá.

NORMATIVIDAD

Decreto 2700 de 1991 Código de procedimiento penal. (Derogado)

Ley 600 de 2000 Código de procedimiento penal. (Derogado)

Ley 906 de 2004 Código de procedimiento penal. (Vigente)

Ley 270 de 1996