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Derecho Civil Sustantivo Contratos por su Existencia (Condición)
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ENJ 400 Contratos por su existencia(condición)

Jul 14, 2015

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Page 1: ENJ 400 Contratos por su existencia(condición)

Derecho Civil SustantivoContratos por su Existencia

(Condición)

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Los Contratos: Existencia.

Las Obligaciones Modales.(artículos 1168 al 1233)

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Obligaciones Modales.

• Obligaciones Bajo Condición.• Obligaciones a Término.• Obligaciones de Objetos Múltiples.• Obligaciones de Sujetos Múltiples.

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Obligaciones Modales.

El derecho común señala como obligaciones “Puras Simples” a aquellas que se forman y ejecutan de manera inmediata.

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Cuando se habla de una obligación sujeta a modalidad se refiere a una obligación alterada y esa alteración no le quita validez a la misma. Es un modo especial de ser de las obligaciones. El artículo 1108 C.C. señala las cuatro condiciones esenciales para la validez de una convención.

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La condición forma parte del acto jurídico pero el hecho condicionante no. Puede ocurrir o no.

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Artículo 1168 C.C.

“La obligación es condicional cuando su nacimiento o extinción depende de un suceso futuro e incierto bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique , o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquel.”

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• La condición implica la subordinación de la existencia de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto.

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La Condición.

• Condición suspensiva.

• condición resolutoria.

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Condición Suspensiva.

Es aquella que afecta el nacimiento de la obligación .

Obviamente se desconoce si el evento condicional habrá de realizarse. (incertidumbre).

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La incertidumbre radica en sí el acreedor y el deudor llegaran a serlo, es decir, todavía no ha nacido la obligación, no son sujetos.

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Articulo 1181 C.C.

“Se entiende contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aun es ignorado por las partes.

En el primer caso, no puede cumplirse la obligación hasta que el suceso se haya verificado.

En el segundo, produce todo su efecto, desde el día que se contrajo.”

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Artículo 1182 C.C.

“Cuando la obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue materia de la conversión continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición.

Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor, queda extinguida la obligación”.

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“Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio.

Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, y más los daños y perjuicios.”

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Condición Resolutoria.

La condición resolutoria es una obligación ya nacida, plenamente formada, y que solo cesará si el evento futuro o incierto se realiza.Es condicional, porque la realización o no es futura e incierta.

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El Art. 1183 del C.C. establece:

“La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación.

No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse.”

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Art. 1184 C.C.

“La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación.

En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquélla y el abono de daños y perjuicios.

La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.”

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Cuando la condición es suspensiva la realización del evento hace la formación de la obligación definitiva.

Si es resolutoria, en cambio, desaparecerá el vínculo de derecho.

Si el contrato es de naturaleza traslativo de propiedad, el adquiriente tendrá una propiedad condicional.

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Validez de la Condición.

• Condiciones Casuales.• Condiciones Potestativas.• Condiciones Mixtas.

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Condiciones Casuales.

Son aquella que dependen única y exclusivamente del azar.

Art. 1169. “La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes.”

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Condición Potestativa.

En la condición potestativa la realización depende de la voluntad del acreedor o del deudor.

“Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.”

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Condiciones Potestativas.

• La Condición puramente Potestativa:

- Del Acreedor.

- Del Deudor.

• La Condición simplemente Potestativa.

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Condiciones Potestativas.

• Las Condiciones puramente Potestativas del Acreedor:

Estas son válidas aunque dependan únicamente de la voluntad del acreedor.

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Condiciones Potestativas.

Las Condiciones puramente Potestativas del Deudor:

• Según el Art. 1174 “es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.”

• Suelen reconocerse por las fórmulas “si yo quiero”, “si me parece”, “si me place”, etc.

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Art. 1175 C.C.

“Debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.”

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Art. 1176 C.C.

“Art.1176.- Cuando se pacte una obligación bajo condición de que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se considera sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica.”

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Art. 1177 C.C.

“Art. 1177.- Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y si no se hubiera señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal suceso.”

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Art. 1178 C.C.

“Art. 1178.- Se reputa por cumplida la condición, siempre que el deudor en ella incluido es quien ha impedido su cumplimiento.”

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Las Condiciones simplemente Potestativas.

Son aquellas que dependen de la voluntad de una o de otra parte, pero la voluntad se expresa acompañada de un hecho o de un acto determinado.

No es una voluntad arbitraria, pues es necesario tener razones serias para hacer el acto indicado.

Ej.: Si yo me caso.

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Existe una excepción en materia de donaciones.

“Art. 944 C.C. La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.”

“Dar y retener no vale” (1059).

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Condiciones Mixtas.

Art. 1171 C.C. “Es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.”

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Otros tipos de Condiciones.

• Condiciones Imposibles. • Condiciones Ilicitas o Inmorales.

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Principio del Art. 1172 C.C.

El Art. 1172 C.C. plantea el principio: “Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que esté prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.”

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La imposibilidad debe ser apreciada en hecho, tomando en cuenta las posibilidades del obligado.

Las condiciones ilícitas no son válidas, tal como contratar para la comisión de un crimen, limitar la libertad de trabajo o extinguirla.

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Si la condición es causa impulsiva y determinante, estará afectada no solo de una condición ilícita, sino que la obligación no tendrá causa al tenor del Art. 1131 C.C.

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En las liberalidades las condiciones están sometidas a un régimen diferente.

“Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.”

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Efectos de la Condición.

Periodo de Incertidumbre o Pendente Conditione.

La obligación afectada de una condición resolutoria debe ser inmediatamente ejecutada y se asemeja a la obligación pura y simple, pero sólo si se realiza la condición se convertirá en una obligación pura y simple.

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Mientras que, si la obligación está afectada de una condición suspensiva, para nacer deberá esperar que se produzca la condición. El acreedor no podrá demandar la ejecución ni la prescripción podrá correr.

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Art. 2257 C.C.

“Art. 2257.- La prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición hasta que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue.”

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Una vez se tenga la certeza de que se realizó el evento se convierte la obligación en simple si el evento se consolidó; si no, se desvanece y todo ocurre como si nunca hubiera ocurrido.

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Retroactividad de Los Efectos.

En la condición resolutoria todo ocurre como si el titular de la obligación no hubiera sido jamás acreedor.

Una resolución conlleva una cascada de resoluciones, por lo que es una situación grave la que se produce en este caso.

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Si se trata de una condición suspensiva, los efectos del contrato se remontan al día de su conclusión; todo pasa como si el contrato hubiera nacido de manera pura y simple.

Las reglas de la retroactividad son puramente supletorias, los contratantes están en libertad de cambiarlas.