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• El probable delito investigado, debe estar sancionado con pena privativa de libertad para que sea posible el dictado de la prisión preventiva. Este requisito es consecuencia del principio de proporcionalidad, pues la limitación de la libertad solo puede justificarse en el caso de delitos sancionados con la pena de prisión.
• En las próximas presentaciones se consignan algunos fragmentos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, acerca de la prisión preventiva. El fin del estudio de ésta jurisprudencia es compararla con la práctica judicial Dominicana y fomentar el pensamiento crítico de los y las participantes del curso.
• "Menester indicarle al recurrente que los parámetros de determinación de la discriminación entre iguales para efectos constitucionales, difieren en mucho de los parámetros de equidad entre imputados al momento de ser sometidos a un proceso penal. La valoración del trato equitativo en tratándose de sujetos sometidos a una investigación judicial varía de acuerdo a las condiciones de los distintos sujetos, su relación con el hecho investigado, los intereses del proceso, y es de resorte exclusivo del Juez de la causa. No se puede equiparar la situación de un imputado a la de otro, aún en una misma causa cuando la responsabilidad es enteramente personal y son los vínculos con el proceso y los aspectos personales del interesado los que deben incidir en la concesión o no de la libertad durante el proceso...
• Así, el principio de igualdad ante la Ley rige únicamente para efectos del proceso aplicado y las defensas que en él se contienen, dejándose a criterio del Juez y en beneficio del correcto devenir del proceso y de la averiguación de la verdad real, otorgar o no la excarcelación a un imputado dentro de su situación particular y denegarla a otro, igualmente dentro de sus propias circunstancias. De esta forma, debe rechazarse este reclamo, toda vez que la discriminación alegada no tiene asidero constitucional." (Sentencia 9893-00 de la Sala Constitucional, Costa Rica)
• “IV.- Sobre la prisión preventiva.- Atendiendo a la supremacía constitucional del derecho a la libertad que tiene todo ciudadano, la prisión preventiva como medida cautelar debe ser aplicada con criterios restrictivos. Uno de ellos es su carácter provisional, ya que debe durar lo estrictamente necesario para lograr los objetivos que justifican su expedición y cesar tan pronto como hayan desaparecido estas causas. Además, debe ser una medida motivada, pues sólo puede ser aplicada, si existe necesidad de mantener detenida a una persona presuntamente implicada en la comisión de un delito, a fin de facilitar la investigación respectiva...
• (...) Resumiendo entonces, la detención preventiva debe ser una medida provisional, motivada, excepcional y proporcional. Para expedirla deben considerarse varios elementos, entre los cuales se encuentra la pena mínima prevista a nivel normativo para los presuntos autores del delito que se investiga. Junto a este criterio, se requiere también evaluar el comportamiento de la persona en relación al delito que se le imputa y el peligro que para el desarrollo del proceso penal puede significar que permanezca en libertad...
• Sólo puede ser expedida por las autoridades judiciales en los casos autorizados por la legislación, siempre que respecto a la persona sobre la cual va a recaer la medida existan fundadas sospechas sobre su responsabilidad en la comisión del delito, así como sobre su intención de obstaculizar las investigaciones...
• (...) Con relación a los requisitos de la fundamentación de toda resolución que pretenda restringir la libertad personal, es oportuno recordar que desde los inicios de esta Sala, su jurisprudencia ha sido y es reiterada, al determinar que la privación de libertad como medida cautelar es excepcional, y que como ya se indicó, únicamente puede ser decretada por el Juzgador cuando existan razones procesales objetivas que la hagan indispensable, a fin de asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley penal.
• Asimismo, que al ordenar tan drástica medida, el Juez debe necesariamente razonar su decisión, para lo cual debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido, a fin de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa e impugnar la decisión ante el Superior, si a bien lo tiene.” (Sentencia 2644-05 de la Sala Constitucional, Costa Rica).
• El imputado y su defensa pueden provocar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento del procedimiento. Solamente cuando hayan variado las condiciones que se analizaron al imponer la medida, es posible que el órgano juzgador disponga, por ejemplo, la sustitución por otra medida o incluso su cese.
Son restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva; es decir, la aplicación de la sanción punitiva.
Buscan impedir una variación en las condiciones fácticas que dificultan el curso normal del proceso y/o hacen ilusorio lo decidido sobre la aplicación de la ley sustantiva.
Deben estar justificadas por motivos valederos en orden a su finalidad y a las circunstancias de hecho. Debe haber una “apariencia de buen Derecho”: cálculo razonable de que en el caso es aplicable la norma sustantiva.
No sólo deben estar expresamente previstas por la ley; sino que su aplicación no puede ir más allá de los límites dispuestos por el legislador. Ello supone la “interpretación restrictiva”.
Su procedencia debe asentarse sobre un bagaje probatorio mínimo pero suficiente, según la exigencia de convencimiento de cada etapa del proceso. En el caso de las fases previas al juicio, nos referimos a la probabilidad positiva.
Por significar la restricción de un derecho o libertad; así como por tratarse de órdenes ejecutables en forma obligatoria, deben ser ordenadas por el Juez o la Jueza.
Como su nombre lo indica, se trata de medidas de coerción que recaen sobre la persona. Es la limitación o restricción de la libertad personal. Por ejemplo: órdenes de citación, impedimento de salida del país y la prisión preventiva.
Es la medida de coerción más conocida y aceptada por los ordenamientos jurídicos. Afecta la libertad personal del imputado. Tradicionalmente, busca ligar al proceso a la persona investigada y asegurar la ejecución de la eventual pena privativa de libertad.
Consiste en la privación de libertad ordenada antes de la existencia de sentencia firme, por el Tribunal competente en contra del imputado, basada en el riesgo de fuga para evitar la realización del juicio o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.
No permite la resocialización, implica un grave riesgo de contagio criminal, es tan estigmatizante como la pena, produce la pérdida del empleo y la desintegración familiar.
Para no reñir con el principio de presunción del estado de inocencia, no debe ser una pena anticipada sino tener una función de aseguramiento procesal. El citado principio y la prisión preventiva se regularon en el mismo artículo – 9 – de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Lo anterior, determina que la presunción del estado de inocencia no es incompatible con la existencia de la prisión preventiva; siempre y cuando ésta última tenga únicamente el fin de aseguramiento procesal.
La presunción del estado de inocencia también prohíbe que durante la vigencia de la prisión preventiva, a la persona imputada se le imponga una limitación extra a su libertad o comunicación con el mundo exterior. Es el caso de las medidas de aislamiento e incomunicación en los establecimientos penales.
1.- Probabilidad de responsabilidad penal de la persona imputada.2.- Peligro de fuga.3.- Respeto al principio de proporcionalidad.4.- Que el delito investigado esté sancionado con pena privativa de libertad.
En otros ordenamientos, como el costarricense, junto al riesgo de fuga existen otros peligros que autorizan la prisión preventiva. Se trata del riesgo de obstaculización y la reiteración delictiva. Esta última es, en nuestro juicio, inconstitucional por no perseguir un fin procesal sino simplemente la prevención especial.
persona imputadaEl requisito no es consecuencia del principio
de presunción del estado de inocencia; ya que, no tiene relación con el fin de aseguramiento procesal. El riesgo de fuga no es suficiente para que el Estado prive de su libertad a una persona. Las exigencias constitucionales del Estado de Derecho, demandan que la privación provisional de libertad obedezca, además, a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener, razonablemente, que la persona investigada es probable autora o partícipe de un delito.
El requisito exige la probabilidad de que la persona imputada haya cometido un hecho típico, antijurídico y culpable y; por ello, el examen judicial debe abarcar los tres elementos.
La probabilidad – positiva – de la culpabilidad del imputado existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del ilícito por parte del encartado, son francamente superiores a los negativos.
El Juez o Jueza debe analizar los medios de prueba que, el Ministerio Público o el querellante, ofrece para sustentar la solicitud de prisión preventiva.