CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de mayo de dos mil doce, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los Magistrados RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO en su condición de Coordinador, JACOBO A. CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, que CONDENO a los señores R. E. S. Z., a la pena principal de VEINTIUN (21) AÑOS de reclusión, C. D. E. A. a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS y SEIS (6) MESES de reclusión, por el delito de ASESINATO en perjuicio de quien en vida fuera el señor D. D. G., más las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil, por el tiempo de duración de la condena principal; así como también a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento carcelario, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario nacional, declaró que no procede la condena en costas personales, ni procesales, como tampoco los gastos ocasionados por el juicio, declaró la responsabilidad civil de los acusados, como consecuencia de la responsabilidad penal de los condenados R. E. S. Z. y C. D. E. A..-Interpusieron el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma los Abogados J. M. V. y O. S. I., actuando en su condición de Apoderados Legales de los señores R. E. S. Z. y C. D. E. A., y el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma la Abogada T. J. F.. CONSIDERANDO I.- Los Recursos de Casación interpuestos reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.- “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El día lunes cuatro de Diciembre del 2006, entre las diez a diez y media de la mañana, el Abogado D. D. G., conducía su vehiculo por el Boulevard de las Fuerzas Armadas, con rumbo a la Corte Suprema de Justicia, cuando a la altura donde hoy se encuentra el interconector “El Dorado”, fue alcanzado por dos individuos que se conducían sin casco en una moto, C. D. A. E. quien la manejaba, y R. E. S. Z., sentado atrás del conductor, este ultimo, en forma sorpresiva, disparó en varias ocasiones contra la humanidad del profesional del Derecho, luego se bajó de la moto se acercó al automóvil donde este se encontraba, y nuevamente volvió a disparar contra D. D. G. a través de la ventana del conductor. SEGUNDO: Acto seguido R.
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EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS - poderjudicial.gob.hn · declaró que no procede la condena en costas personales, ni ... declaró la responsabilidad civil de los acusados, ... provocada
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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
a los quince días del mes de mayo de dos mil doce, por medio
de la Sala de lo Penal, integrada por los Magistrados RAUL A.
HENRIQUEZ INTERIANO en su condición de Coordinador, JACOBO A.
CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta
sentencia conociendo de los Recursos de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de
Forma, interpuestos contra la sentencia de fecha diecinueve
de marzo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de
Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán,
que CONDENO a los señores R. E. S. Z., a la pena principal
de VEINTIUN (21) AÑOS de reclusión, C. D. E. A. a la pena
principal de VEINTE (20) AÑOS y SEIS (6) MESES de reclusión,
por el delito de ASESINATO en perjuicio de quien en vida
fuera el señor D. D. G., más las penas accesorias de
Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil, por el tiempo
de duración de la condena principal; así como también a
trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en
labores dentro del establecimiento carcelario, de conformidad
con la ley que regula el sistema penitenciario nacional,
declaró que no procede la condena en costas personales, ni
procesales, como tampoco los gastos ocasionados por el
juicio, declaró la responsabilidad civil de los acusados,
como consecuencia de la responsabilidad penal de los
condenados R. E. S. Z. y C. D. E. A..-Interpusieron el
Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional
y Quebrantamiento de Forma los Abogados J. M. V. y O. S. I.,
actuando en su condición de Apoderados Legales de los señores
R. E. S. Z. y C. D. E. A., y el Recurso de Casación por
Quebrantamiento de Forma la Abogada T. J. F.. CONSIDERANDO
I.- Los Recursos de Casación interpuestos reúnen los
requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su
admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de los mismos. II.- “HECHOS
PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del
juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica,
este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los
hechos siguientes: PRIMERO: El día lunes cuatro de Diciembre
del 2006, entre las diez a diez y media de la mañana, el
Abogado D. D. G., conducía su vehiculo por el Boulevard de
las Fuerzas Armadas, con rumbo a la Corte Suprema de
Justicia, cuando a la altura donde hoy se encuentra el
interconector “El Dorado”, fue alcanzado por dos individuos
que se conducían sin casco en una moto, C. D. A. E. quien la
manejaba, y R. E. S. Z., sentado atrás del conductor, este
ultimo, en forma sorpresiva, disparó en varias ocasiones
contra la humanidad del profesional del Derecho, luego se
bajó de la moto se acercó al automóvil donde este se
encontraba, y nuevamente volvió a disparar contra D. D. G. a
través de la ventana del conductor. SEGUNDO: Acto seguido R.
E. S. Z. se subió a la moto mientras C. D. A. E., en su
función de conductor de la misma, se saltaba la mediana para
el carril contrario y huir rumbo a la salida de la ciudad de
Danlí, mientras el Abogado D. D. G. expiraba a consecuencia
de una laceración cerebral, provocada por las lesiones
sufridas.” III.- Los Abogados J. M. V. y O. S. I.,
formalizaron su Recurso de Casación de la manera siguiente:”
MOTIVOS DE CASACIÓN Motivo Primero: Infracción de precepto
constitucional al violarse el principio fundamental de
presunción de inocencia consagrado en el artículo 89 de la
Constitución de la República. Explicación del concepto de la
infracción. Tal como queda expresado, el Tribunal
sentenciador en el fallo relacionado resuelve condenar a
nuestros defendidos por el delito de asesinato en perjuicio
de quien en vida fuere D. D. G., esto sin que
razonablemente, en base a la prueba evacuada en juicio, se
pueda alcanzar el grado conviccional de certeza con respecto
a su eventual participación en el hecho atribuido. Lo único
que resulta debidamente acreditado en la causa es el “cuerpo
del delito”, o lo que es lo mismo, la plena prueba de su
existencia, dado que el cadáver mostraba signos de violencia
(disparos de arma de fuego) que hicieron calificar el hecho
como homicida desde el punto de vista médico-legal. En ese
orden de ideas, el Tribunal de mérito en el apartado de
“HECHOS PROBADOS” deja expresado que, según las pruebas
practicadas en el juicio oral, y de acuerdo a los criterios
de la sana crítica, tiene o declara por probados los hechos
siguientes: PRIMERO: “El día lunes cuatro de Diciembre del
2006, entre las diez a diez y media de la mañana, el Abogado
D. D. G., conducía su vehículo por el Boulevard de las
Fuerzas Armadas, con rumbo a la Corte Suprema de Justicia,
cuando a la altura donde hoy se encuentra el interconector
“El Dorado”, fue alcanzado por dos individuos que se
conducían sin casco en una moto, C. D. A. E. quien la
manejaba, y R. E. S. Z., siendo atrás del conductor, este
último, en forma sorpresiva, disparo en varias ocasiones
contra la humanidad del profesional del derecho, luego se
bajo de la moto se acerco al automóvil donde este se
encontraba, y nuevamente volvió a disparar contra D. D. G. a
través de la ventana del conductor”, y; SEGUNDO: “Acto
seguido R. E. S. se subió a la moto, mientras C. D. A. E., en
su función de conductor de la misma, se saltaba la mediana
para el carril contrario y huir rumbo a la salida de la
ciudad de Danlí, mientras el Abogado D. D. G. expiraba a
consecuencia de una laceración cerebral, provocada por las
lesiones sufridas”. Para sustentar la referida declaración de
hechos probados, el Tribunal a quo, en el correspondiente
apartado de “VALORACIÓN DE LA PRUEBA” hace, si se quiere una
aproximada motivación descriptiva de la Prueba practicada en
juicio pero no así una motivación intelectiva o valorativa de
la misma, veamos en lo que se refiere a la prueba pericial,
luego de transcribir en parte el contenido de la misma, dice
atribuírsele o concedérsele valor probatorio tanto a las
deposiciones de los peritos como a los dictámenes respectivos
ratificados por ellos. Aspecto sobre lo que toca decir que la
prueba pericial relacionada con el dictamen de autopsia
efectivamente acredita la muerte del señor D. D. G. y la
forma cómo se produjo la misma, hecho este que no ha sido
objeto de controversia en la medida que por si solo resulta
evidente y en cierta medida hasta notorio. En cuanto a la
pericia balística efectuada por el Laboratorio Balístico de
la Dirección de Medicina Forense a la pistola marca
SPRINGFIELD, modelo XP-9, calibre (9) mm, decomisada al señor
R. E. S. al momento de su captura, ésta no constituye una
prueba de cargo sino, muy por el contrario, de descargo, dado
que el peritaje, ratificado por el señor Nicolás Lanza Reyes,
reveló que no fue el arma que percutió los casquillos
recogidos como evidencia en la escena del crimen. Tampoco el
dictamen del Laboratorio de Documentología No. 2008-153-DOC
de fecha 03 de julio de 2008, ratificado en juicio por el
perito J. A. T. G., puede servir para sustentar la
declaración de hechos probados tenidos como tales por el
Tribunal a quo, fundamentalmente en lo relacionado con la
participación criminal de nuestros representados, ya que del
dictamen en referencia confirma que la letra correspondiente
a la novedad del Libro de Novedades Diarias de la DGIC,
contenida el 04 de diciembre de 2006, específicamente a las
09:32 de la mañana y 15:20 p.m. en la que se indica que:
“Salen los Agentes 792 y Kl1 asía (sic) a los juzgado de
Comayagüela”, (f125) y, “Regresa el agente 792 y Kl1 de
declarar de los juzgados” (f126) corresponde a la letra del
señor C. D. A. E., por lo que al ser identificado éste con el
No. 792, según constancia presentada en juicio, este medio de
prueba, se reitera, no puede sustentar en lo pertinente los
referidos hechos probados, en razón de que minutos antes de
que se produjera el hecho criminal objeto del juicio, el
señor A. E. estaba saliendo de la sede de la DGIC con unos
testigos protegidos con dirección al Juzgado de Letras Penal
de esta Jurisdicción. Medio de prueba al cual el Tribunal le
atribuye pleno valor probatorio, tanto el peritaje en sí como
a su ratificación por el perito en referencia. En lo que
respecta a la Prueba Documental, el Tribunal la describe y
valora en pequeños bloques, empezando con Acta de
Allanamiento a la vivienda o morada del señor C. A., en la
que se describe la incautación de una cantidad de documentos
y prendas personales de éste, que según valoración del
Tribunal prueba que el señor A. E. trabajó en la empresa ...,
así como para ..., que fue despedido y reintegrado a la DGIC,
que estaba informado de la existencia del Abogado D. D. G. y
de las actividades profesionales que éste realizaba;
circunstancias o hechos éstos que en principio son correctos
porque efectivamente nuestro representado laboró en las
empresas en referencia en el espacio que medié entre su
despido en la DGIC y su reintegro por orden judicial a dicha
institución. En cuanto a que conocía de la existencia del
Abogado D. G. y de las actividades de éste, lo que se afirma
por haberse encontrado dentro de sus pertenencias un pedazo
de papel que describe el expediente No ... del Juzgado
Primero de Letras del Trabajo, con algunos detalles más, a
ello no puede atribuírsele ninguna conexión con la muerte del
abogado D. G., dado que esa es una simple información acerca
de un caso laboral que necesariamente se obtuvo del propio
juzgado y que, por tratarse de un expediente relacionado con
la empresa en que trabajaba en ese entonces el señor A. E.,
su posesión estaba legítimamente justificada por habérsele
ordenado en aquel entonces que investigara en tal judicatura
lo relativo a esa demanda. También hace alusión el Tribunal a
un depósito por L. 50,000.00 a una cuenta del señor C. A., lo
que califica como sospechoso según los términos de la
valoración que se hace a esta prueba, algo absolutamente
inapropiado, pues no se probé en juicio que los fondos
tuvieran un origen ilegítimo, y esto porque la propia
fiscalía, aunque no lo expresó, corroboró en su momento que
ese dinero provenía de los salarios caídos que le cancelaron
al ser reintegrado a la DGIC. Con otra prueba documental el
Tribunal tiene por acreditado que tanto el señor C. A. E.
como E. S. Z. trabajaron para la empresa ..., y que
presumiblemente se conocían, algo que de por sí carece de
mayor relevancia o trascendencia para los efectos de la
imputación. Con el Acta de levantamiento de cadáver y su
correspondiente plano planimétrico, así con un álbum de la
escena del crimen, el Tribunal tiene por acreditado que esta
diligencia, conducida por el agente R. M., proporciona una
“recreación gráfica de la escena del crimen, empleando
medidas en relación a las evidencias encontradas en la
misma”; sin embargo, hay que decir que en lo referente a su
correspondiente valoración, indebidamente y cambiando incluso
la versión de los hechos, se deja dicho que: “La presente
prueba hace una descripción de cómo los técnicos de
Inspecciones Oculares encontraron la escena del crimen, así
como los indicios encontrados en la misma, haciendo la
observación que el indicio número 1, ya que de la lógica se
deriva, no se encontró a 17.70 mts del vehículo, sino a 1
.70, puesto que como se puede ver con las distancias de los
indicios 2 y 3 estos se encontraron a 1.78 mts y 2.65 mts del
automóvil del occiso...” Decimos que se cambia la versión de
los hechos, que suponemos es cara acomodar la declaración del
testigo protegido Z, porque en el plano planimétrico lo que
se deja descrito es que el casquillo o más próximo se
encuentra a 17.70 mts de donde quedó el vehículo, el segundo
a 1.78 mts del anterior, y el tercero a 2.75 mts de éste, lo
que indica que el casquillo más alejado quedó a 22.23 mts del
vehículo. Con una constancia emitida por la Secretaría del
Juzgado Primero de Letras del Trabajo, el Tribunal tiene por
acreditado así como por valorado que el occiso, D. D. G.
llevaba varias demandas laborales contra la empresa Delta
Security Services, mientras que con el trozo de papel a que
ya hemos hecho referencia, que fue incautado en la morada del
señor C. A., y el que tiene la siguiente información, según
la propia trascripción que se hace: “...... Juzgado Primero
de Letras del Trabajo..- no existe acta de embargo, no
existe aceptación de juez..- no está registrado en el
expediente la ejecución de embargo..- D. D. ASJ teléfono …
Col. …, bloque …, casa …..- Juez Ejecutor O. A. T. A. de
fecha 23 de Agosto del 2006”, el Tribunal en su valoración,
que más se asemeja a una especulación, deja dicho que:...”su
hallazgo resulta interesante ya que, cuál es el objetivo de
tener información del occiso así de como sus actividades, si
dicho imputado no se encuentra involucrado en ningún pleito
laboral, que constituya el área de litigio de la víctima,
como tampoco trabajaba para una empresa de seguridad en el
tiempo en que se efectuó el allanamiento...” Sobre este
aspecto resulta pertinente decir nuevamente que la
información a que se hace referencia y que estaba en la
referida vivienda del señor A. E. no es relativa al señor D.
D. G. sino al expediente No. ... del Juzgado de Letras del
Trabajo, y que si estaba en su posesión la justificación
radica en que para ese entonces, es decir agosto de 2006,
éste laboraba para la empresa de seguridad a que se contraía
el expediente de mérito, no importando si laboraba o no en la
misma cuando se efectué el allanamiento, que habiéndose
efectuado el primero de febrero de 2008, para ese entonces ya
nuestro representado había sido privado de su libertad por la
imputación que se la ha venido haciendo. Al continuar con la
valoración de este elemento de prueba, el Tribunal,
apartándose nuevamente de lo que debe ser un juicio
valorativo, a renglón seguido arguye que: “La respuesta a
dichas inquietudes es el hecho de que el abogado D. D. G.
era objeto de un interés especial por parte del acusado,
además hay que recordar que a la demanda laboral No. ... se
le habían acumulado alrededor de otras diez demandas
laborales para el pago de derechos adquiridos, lo que vendría
a constituir, en caso de perder el juicio laboral la empresa
de seguridad, una cantidad considerable de dinero que estaría
condenada a pagar.” Razonamiento éste que carece de sustento,
ya que, como queda expresado, la información a que se alude
no es referente al abogado D. D. G. sino al expediente No.
..., y por otra parte, si se le habían acumulado otras
demandas a la misma, y por tal circunstancia eventualmente se
hubiere tenido que pagar una mayor cantidad de dinero, tal
circunstancia no afectaba o podía afectar a nuestro
representado, a más de que el imputado en la causa no lo es
ninguna empresa de seguridad sino dos personas
individualmente consideradas, que si bien en algún momento
laboraron o prestaron sus servicios en una de ellas, derecho
que no se puede censurar, desarrollaron labores propias de su
rubro o finalidad social. Con un pedazo de papel, también
incautado en el acto de allanamiento a la vivienda del señor
C. E., en el cual, entre otras cosas se lee: “OSO R. E. S.
Celaya”, en su valoración el Tribunal, nuevamente
conjeturando y prejuzgando deja dicho que: .. .“Es
interesante que el nombre que figura en este pedazo de papel,
es el de la persona, quien lo acompaño a ejecutar el hecho,
por el cual ambos fueron acusados y sometidos a Juicio Oral”.
En lo tocante a la prueba testifical, se describe en
principio las deposiciones rendidas por los señores C. A.
H. M., O. A. T. A. y el testigo protegido como “H-1”.
Testigos éstos que en general sólo hicieron referencia a
algunas dificultades que había enfrentado el difunto por
razones de trabajo, como supuestos seguimientos y algunas
amenazas, sin identificarse específicamente el origen de las
mismas pero relacionándolas con algunas empresas de seguridad
por razón de que el difunto representaba en juicio laboral a
ex empleados de las mismas, aspecto por el cual la valoración
del Tribunal va orientada en ese sentido. En cuanto a la
declaración del testigo protegido identificado como “Z”,
quien es el que insólitamente después de mucho tiempo de
acontecido el hecho, afirma haber identificado a nuestros
representados como los autores materiales del hecho, al hacer
la correspondiente descripción de su deposición, el Tribunal
introduce una observación en el sentido de que: “atrás del
testigo protegido se encuentran los dos acusados, junto con
sus apoderados defensores”, lo que aparte de indebido es
falso, pues estando el testigo de frente al Tribunal, lo que
queda atrás de él es el público que asiste a la audiencia,
aparte de que no se estaba ante una diligencia probatoria de
reconocimiento, para cuya ejecución la ley establece los
correspondientes requisitos, y que por su naturaleza es un
medio de prueba irreproductible. Luego en lo que respecta a
la motivación intelectiva o valoración de este elemento de
prueba, el Tribunal deja dicho que la misma fue confirmada
con la reconstrucción de hechos llevada a cabo, aspecto que
también carece de veracidad en la medida de que tal testigo
no supo ubicar el vehículo en el lugar en donde quedo luego
de los disparos que recibió la víctima, lo que en la propia
sentencia se acepta al describirse lo correspondiente a la
“RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS”, específicamente cuando se hace
alusión a la participación en la diligencia probatoria del
señor R. M., persona que realizó las primeras diligencias y
ordenó el levantamiento del plano planimétrico inmediatamente
después de ocurrido el hecho. Por otra parte, el testigo dijo
haber escuchado en un primer momento como dos o tres
disparos, y que luego escuchó otros más, sin embargo la
evidencia médico-forense y el acta del levantamiento del
cadáver acreditan que únicamente se realizaron cuatro
disparos, tres de los cuales por la zona de ahumamiento que
dejaron en el cadáver fueron hechos a corta distancia,
mientras que el cuarto disparo se realizó a larga distancia;
de igual manera el plano planimétrico levantado al efecto
indica que los primeros disparos fueron realizados mientras
el vehículo iba en marcha, pues no de otra forma se puede
explicar la distancia entre los diferentes casquillos y la
colisión que sufrió el vehículo con otro que también
circulaba en el mismo sentido, y éste a la vez con un tercer
vehículo. En el mismo orden de ideas, el Tribunal,
pretendiendo calificar dicho testimonio como una “prueba
toral”, pretende justificar las otras inconsistencias de su
declaración, y en tal sentido, entre otras cosas dice que: .
. “al ver la profesión del declarante, es del criterio que la
misma exige que’ la persona sea observadora de lo que pasa a
su alrededor, que esté atento, vigilante de lo que sucede
cerca del lugar donde se encuentra, y también permite
flexibilidad de su horario”. Aunque no sabemos de qué
profesión se trata, no estimamos, y así lo determinan las
reglas de la psicología del testimonio, que ese sea un
criterio para que se pueda calificar a una persona como buena
observadora, tampoco el asunto de la profesión es
determinante para determinar si tiene flexibilidad o no en un
horario de trabajo, además de que el testigo no debe ser un
ejecutivo si tomamos en cuenta el medio de transporte en que
dijo que se conducía (transporte público). En otro párrafo
del apartado que nos ocupa el Tribunal acepta que ante el
interrogatorio de la defensa “hubieron ciertas
contradicciones (sic)” las que hace atenuar con algunos
razonamientos relacionados con el supuesto temor por su vida
ante la eventual identificación de su persona;
contradicciones éstas que, sin embargo, no pueden ser
superadas con tales argumentos, dado que con sus respuestas
en ningún momento pusieron en evidencia su identidad, tales
como decir que para desplazarse a Plaza Miraflores, lugar muy
próximo a donde ocurrió el hecho y que por tal razón
cualquiera iría a pie, tomó un bus del Carrizal, cuando
además, expresó que iba para el aeropuerto, y sabido es que
en la zona nunca ha existido una ruta de buses para ese
lugar. En la parte final de la valoración de este testimonio
el Tribunal introduce elementos extraños a lo que es una
motivación intelectiva de la prueba, y en tal sentido hace
valoraciones acerca de lo que puede ser o no un buen
interrogatorio, desconociendo que el propio Tribunal, en los
casos que tenga duda sobre algún aspecto de la deposición de
un testigo, está obligado a plantear sus propias preguntas en
aras del descubrimiento de la verdad, que debe ser la
finalidad de todo proceso penal, y de lo cual el propio
Tribunal debe ser su principal garante. De igual manera, saca
colación eventuales puntos de vista o valoraciones que
podrían hacer la organización civil “Asociación para una
Sociedad más Justa”, en la cual laboraba el abogado D. D.
G., si se estuviera juzgando a personas diferentes de los
verdaderos autores de la muerte de éste; así como si la
Fiscalía de Derechos Humanos, por quedar bien con dicha
asociación, podría acusar a personas que no han tenido
ninguna intervención en el delito investigado. Aunque esto no
merece mayor consideración por estar fuera de contexto, toca
decir que al proceso el imputado llega como inocente y se
mantiene en tal condición hasta tanto no exista una sentencia
condenatoria firme en su contra, y que tampoco corresponde al
Ministerio Público determinar si alguien es o no responsable
de un determinado hecho delictivo, esa es función de la
Jurisdicción Penal, por lo que el ente acusador cuando
plantea la acción penal lo que expone es una hipótesis, de no
ser así habría que prescindir entonces de la Jurisdicción
Penal y dejar que sea el Ministerio Público el que, además de
ser el titular de la acción penal pública, sea el encargado
del juzgamiento de los imputados, lo que, naturalmente, sería
una absoluta aberración. En lo que tiene que ver con la
declaración del testigo protegido identificado como “H-3”,
tal como lo expresa en un principio el Tribunal, su aporte
sólo está relacionado directamente con la existencia del
hecho en si, pues dijo haber escuchado los disparos, no
obstante, no es cierto lo que se afirma en el sentido de que
con su dicho pueda reforzar en alguna medida lo declarado por
el testigo “Z”. Con la prueba de “INSPECCIONES”, en principio
a un Libro de Radio Operadores de la empresa ..., se constató
que a folio 61 se encuentra descrito precisamente el mismo
texto de un trozo de papel encontrado en la casa del señor C.
A. E., el que hace referencia al expediente laboral No. ...;
por su parte, en el Libro de Testigos Protegidos de la DGIC,
en lo que corresponde a las fechas 01 al 04 de diciembre de
2006, relacionado con una constancia extendida por la
Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal, se alude a un caso
en el cual resulta como perjudicada la empresa ..., cuya
audiencia inicial se celebró el 01 de diciembre de 2006,
mencionándose de igual manera los imputados en la causa;
aspectos sobre el cual es necesario decir que nadie refirió
en juicio la indicada causa, aunque si resulta ser correcto
que, tal lo inspeccionado, a esa audiencia también acudió el
señor E. O. dando protección a testigos protegidos. Con la
inspección al Libro de Novedades Diarias del Departamento de
Asaltos de la DGIC se corrobora, aparte de que el señor C. E.
salió con destino al Juzgado Penal el día 01 de diciembre de
2006, según lo confirmado en la inspección anterior, también
salió de la DGIC con destino al mismo Juzgado junto con el
agente identificado como “Kl 1” a las 0:32 de la mañana, para
regresar a las 15:20 de la tarde. Es del caso que este
aspecto, estando confirmado por la pericia documentológica,
en el sentido de que la letra de esas novedades corresponden
al señor C. A., en la valoración se pone en duda su veracidad
sólo porque la misma, es decir la novedad, no aparece también
registrada en el Libro de Testigos Protegidos, lo que merece
el mayor grado de reproche dado que el libro oficial lo es el
de Novedades, y por otra parte, no se puede razonablemente
poner en duda tal hecho estando confirmado científicamente
que la letra o grafía de la novedad corresponde al señor C.
A.. En cuanto a la inspección al Libro de Novedades de la
Oficina de Operaciones de la DGIC, se confirmó nuevamente la
salida del señor C. A. en fecha 01 de diciembre de 2006, en
compañía de otros agentes con dirección al Juzgado Penal,
dando protección a unos testigos. Aquí se aduce por parte del
Tribunal que para el 04 de diciembre en este libro no se
encuentra ninguna novedad relacionada con el caso de la
empresa …, evidenciando por ello falta de credibilidad en
dicho libro. Aspecto sobre el cual reiteramos que nadie ha
mencionado que ese día 04 de diciembre se realizó alguna
audiencia en la que figuraba como perjudicada la referida
empresa, que como ya quedó especificado, ello se dio el 01 de
diciembre, a mas de que, según lo dejó expresado el oficial
M. H. F. A. en su correspondiente deposición, en ese libro
solamente se anotan los agentes que salen de la base cuando
están en servicio, aspecto fácilmente corroborable en el Acta
del Juicio, lo que no era el caso del señor A. para ese 04 de
diciembre. Al hacerse referencia a la “RECONSTRUCCIÓN DE
HECHOS”, luego de describirse quiénes participaron en ella,
se acepta que la versión del señor R. M., persona que, como
ya dijimos, dirigió la investigación desde su inicio, difiere
con la del testigo protegido “Z” en cuanto a la ubicación del
vehículo, minimizando tal aspecto sólo porque, se dice, . .
.“que ambos colocaron dicho automotor en dirección a la
Colonia Las Brisas, por lo que el cuadro fáctico no cambia en
nada...” Argumento poco sustancial, pues resulta ilógico
pensar que pudiere ubicar la posición del vehículo en forma
diferente teniendo en cuenta que ese carril del boulevard
tiene un solo sentido en cuanto a la circulación de tránsito
automotor refiere. Al describir y valorar la prueba que fue
propuesta por la defensa, el Tribunal empieza por las
deposiciones rendidas por los señores M. A. P. y F. T. G.,
personas estas que ubican al señor R. E. S. en la ciudad de
La Ceiba para la fecha del 04 de diciembre de 2006, el
primero porque asegura que desde finales de noviembre de ese
año a finales de diciembre del mismo el señor S. lo asistió
como ayudante en la construcción de una obra anexa que
realizara en casa de la señora N. S., tiempo durante el cual
éste no faltó un tan solo día a sus labores; mientras que el
segundo deponente también lo ubica en aquella ciudad en razón
de que el señor S. e! fin de semana previo a ese 04 de
diciembre, que fue día lunes, aseveró haberlo visto porque
aquél asistió a la celebración del cumpleaños de su padre que
se celebró el día sábado 02 de diciembre en horas de la
noche, y que en alguna medida se extendió al día domingo 03
al haber sido invitado el Señor S. a una sopa siempre a casa
de su padre. Asevera además el testigo en referencia haber
visto al señor S. el día lunes 04 de diciembre a eso de las
07 de la mañana cuando éste se dirigía a trabajar a la
construcción que dirigía el señor A. P., así como a eso de
las 05:30 de la tarde cuando regresaba de sus labores. Al
valorar estas dos declaraciones testificales el Tribunal
aduce que sus testimonios “...va encaminado a forjar una
coartada a favor del acusado R. E. S. Z., en el sentido de
que éste se encontraba en la ciudad de la Ceiba el día 4 de
Diciembre del 2006”, y al analizar, se dice, el último de los
testimonios, prácticamente otorgándole una credibilidad
implícita a tal deposición, se argumenta que “...el acusado,
gracias a los modernos medios de transporte que existen hoy
en día, estando a las 7:00 en la ciudad de la Ceiba, puede
también presente a las 9:30 en la ciudad de Tegucigalpa, y
volver al puerto en horas de la tarde...”. Aspecto que, tal
como sucede en otros apartados de la sentencia, resulta ser
una absoluta especulación, a más de que si se tiene por
acreditado que el señor S. estaba en la ciudad de la Ceiba a
las 07 de la mañana ese día 04 de diciembre así como a las
5:30 de la tarde, por una elemental regla lógica relacionada
con las probabilidades, debe presumirse que también lo estuvo
en el tiempo que medié entre ambos espacios de tiempo, esto
naturalmente si no se probare lo contrario, lo que
precisamente no sucedió en el caso. En cambio, al valorar la
segunda declaración, el Tribunal arguye no otorgarle el valor
correspondiente porque el testigo no hace referencia a la
fecha en que dio comienzo la obra y la fecha que finalizó
dicha construcción, sino que la ubica dentro de un rango que
va de finales de noviembre a finales de diciembre, algo que
resulta en extremo exigente, dado que la capacidad humana
tiene-limitaciones para evocar acontecimientos pretéritos,
aparte de que nadie puede negar que entre finales de
noviembre y diciembre queda comprendida la fecha 04 de
diciembre, que es lo que resulta relevante para el caso en
análisis. Concluye el Tribunal su supuesta valoración
asumiendo una postura que según sus propias palabras “puede
resultar temeraria”, que en el fondo lo que hace es
introducir un elemento extraño a los criterios que deben
seguirse para la valoración de la prueba al sobrevalorar su
capacidad de actuación por los años de experiencia en el
ejercicio de la judicatura, desconociendo que eso no es más
que un auténtico prejuicio que afecta la objetividad y que
inexorablemente conduce a crasos errores judiciales. Al
describir y valorar la declaración testifical del señor H. J.
D. N. , quien expresó que ese día 04 de diciembre de 2006 en
horas de la mañana condujo el vehiculo de la DGIC, en el cual
se desplazó el señor C. A. E. con unos testigos protegidos
con dirección al Juzgado Penal de esta jurisdicción, habiendo
ingresado al mismo un poco antes de las 10 de la mañana, el
Tribunal arguye que tal testigo se mostró confuso, inseguro y
hasta nervioso, además de que “ha quedado claro con la
evacuación de otras pruebas, que el día 4 de Diciembre del
2006 no hubo testigos protegidos ni se celebró ninguna
audiencia inicial relacionada con la Empresa …”. Argumento
sobre lo que toca expresar que en ningún momento el deponente
expresó que condujo testigos protegidos relacionados con la
causa en la cual figuraba como víctima la referida empresa …,
claramente el testigo dejó dicho que el caso correspondía “al
robo de un queso” y que no recordaba si el 01 de diciembre
llevó testigos protegidos en un juicio relacionado con la
empresa .... En cuanto a la afirmación del testigo de que el
señor C. A. E. estuvo en el Juzgado Penal ese 04 de diciembre
desde antes de las 10 de la mañana, el Tribunal, sin restarle
entonces veracidad a esa parte de la deposición, deja dicho
que ello es probable “pero dicha coartada no suprime a dicho
imputado de la escena del crimen, puesto que fue visto por el
testigo “Z” en dicho lugar, conduciendo una moto, vehiculo de
transporte que ofrece una movilización rápida, incluso en
calles congestionadas, por tanto el presente testimonio
resulta inútil para reforzar el estado de inocencia del
mencionado acusado”. Razonamiento este al que le caben varios
reproches, pues si se le ubica al señor A. E. en el Juzgado
Penal a la hora aproximada en que sucedió el hecho de la
muerte del señor D. D. G., es necesario probar y no
conjeturar sobre un eventual desplazamiento de ese lugar
hasta la escena del delito, mientras que, no corresponde al
imputado “reforzar su estado de inocencia, ya que el mismo se
debe presumir hasta tanto no se pruebe lo contrario. En lo
relativo a la declaración testifical del señor J. R. M. R.
, persona que estaba de turno en la DGIC ese día 04 de
diciembre de 2006, y que por consiguiente fue el que dirigió
las operaciones encaminadas al levantamiento del cadáver y
protección de la escena del crimen, así como a iniciar las
pesquisas relacionadas con la investigación del hecho
criminal, tarea en la cual logró ubicar una testigo
conocedora a primera mano del hecho ocurrido y quien mediante
retratos hablados logró identificar a dos personas como
ejecutoras del hecho, totalmente distintas a las personas que
figuran como imputadas en la causa, el Tribunal en su
apartado de valoración empieza haciendo unas apreciaciones
subjetivas sobre la supuesta capacidad investigativa del
agente y de las causas del porqué fue relevado de la
investigación. Apreciaciones en sí que carecen de
correspondencia con lo declarado por el testigo, ya que este,
tal como se describe en la propia sentencia, expresó entre
otras cosas que: “comenzó la investigación el día del hecho,
que el informe final lo mandó a la Fiscalía, y que después
fue trasladado a la Unidad de Respuesta Inmediata, que tal
informe lo remitió el 25 de enero de 2007, el cual iba
completo sólo faltando un sospechoso por identificar”. Nos
preguntamos entonces, ¿de qué incapacidad se puede estar
hablando cuando ya a finales de enero de 2007 se tenía
plenamente identificado a uno de los supuestos autores y la
del otro quedaba por hacerse partiendo de un retrato hablado
que se había elaborado de acuerdo a la versión de la testigo
referida? Continuando con su falta de objetividad en la
apreciación de este elemento de prueba, a renglón seguido el
Tribunal deja expresado que “esto es suficiente para que el
testimonio de este testigo quede descartado como veraz, ya
que con su investigación y con el testimonio brindado durante
la audiencia de debate, trató de dirigir la atención del
Tribunal en otro sentido, deposición que da la pauta de la
altura moral de dicho agente, cuya deposición es falsa, y por
tanto no merece ningún tipo de credibilidad probatoria”. Como
se puede apreciar, la exclusión de credibilidad a este
testimonio está amparada en criterios eminentemente
subjetivos y no en reglas de la psicología del testimonio,
pudiendo decirse incluso que al hacer alusión a una supuesta
falta de moralidad del testigo, sin conocerse siquiera algún
antecedente sobre su personalidad, se entra en el plano de lo
injurioso y ofensivo a la dignidad de esta persona, que no
hizo sino proporcionar un aporte a la administración de
justicia para que pudiere dar una solución justa y legítima
en un caso penal. Con respecto a la declaración del señor M.
H. F. A., oficial de la DGIC, con el cargo en ese entonces de
SubDirector Operativo Centro-Sur-Oriente, quien en lo
pertinente, según lo confirma la correspondiente acta y la
propia sentencia, dejó expresado que ese día 04 de diciembre
de 2006, faltando unos minutos para las 10 de la mañana llegó
al Juzgado Penal a rendir una declaración, habiendo
encontrado en el lugar al señor C. A., al otro testigo en
esta causa, señor J. N. y a E. F. Que estando en el lugar,
es decir en el Juzgado, recibió una llamada de la Unidad de
Operaciones informándole de la muerte de un abogado, por lo
que se contactó luego con el personal del departamento de
delitos contra la vida para que fueran al lugar a investigar
lo sucedido. Sobre la valoración de este testimonio el
Tribunal apunta que el mismo fue “muy puntual, preciso y
concreto tanto en su deposición como en las respuestas que
dio a las interrogantes planteadas”, sin embargo, luego de
afirmar que “no se duda del hecho que efectivamente el
acusado C. D. A. E. si estuvo el día 4 de Diciembre del 2006,
antes de las 10:00 en el Juzgado Penal Unificado, ubicado en
el barrio La Granja de Comayagüela”, se afirma a continuación
que “sobre este punto no hay discusión, y por ende esta es la
coartada de dicho imputado, es más, pudiendo inclusive
después de efectuado el hecho, regresar a dicho tribunal”. Es
así entonces que el Tribunal da por sentado nuevamente que
ese día el señor C. A. estuvo en el Juzgado Penal desde antes
de las 10 de la mañana, pero igualmente introduce una
conjetura acerca de la posibilidad de que éste haya salido
del lugar, supuestamente a ejecutar el hecho, para regresar
nuevamente al lugar. En el mismo orden de ideas, el Tribunal
a continuación aprecia que el testigo no mintió en su
deposición, pero enreda en cambio su valoración con
consideraciones acerca de la hora que sucedió el hecho y la
expresada por el deponente, arguyendo por varias
circunstancias que el hecho sucedió cerca de las 10:30 de la
mañana, esto no obstante que previamente le da pleno valor a
otras deposiciones que ubican el acontecimiento antes de las
10, incluso la de su testigo estrella identificado como “Z”,
quien expresó que el mismo se produjo entre las 09 y 10 de la
mañana, aparte de que en la propia declaración de “HECHOS
PROBADOS” deja sentado que el hecho se dio “entre las diez a
diez y media de la mañana”. Con este acomodamiento de horas
el Tribunal vuelve indebidamente a teorizar acerca de que el
señor C. A. E. “tuvo tiempo suficiente de recoger una moto,
juntarse con R. E. S. Z., y perpetrar el hecho contra dicho
profesional del derecho”, aspectos estos que, tal como lo
dejamos planteado en un análisis anterior, no pueden dejarse
a la libre imaginación sino que debieron ser materia de
prueba en el proceso. En relación con la declaración del
señor S. L. P. G., persona esta que además de víctima en el
caso de robo de un queso en una bodega llamada “La
Preferida”, ubicada en el Mercado San Isidro, era uno de los
testigos protegidos que condujo el señor C. A. desde la
oficina de la DGIC al Juzgado Penal ese día 04 de diciembre
de 2006 en horas de la mañana el Tribunal dice concederle
credibilidad a su deposición, y congruente con ello que “no
tuvo ningún ánimo de querer perjudicar o favorecer al acusado
C. D. A. E., únicamente manifestó lo que el 4 de Diciembre
vio”. No obstante, al continuar con su valoración se matiza
su declaración exponiendo puntos de vista acerca de la forma
en que se desarrolla la mecánica para declaración a un
testigo protegido, equiparando lo que sucede al respecto en
los Tribunales de Sentencia con los Juzgados de Letras de lo
Penal, lo que es del todo incorrecto, pues en los Juzgados de
lo Penal el testigo no es “encerrado en un cuarto”, con la
puerta cerrada hasta esperar ser llamado, tampoco hay
alguaciles que asumen su protección y que por tanto los
agentes de la DGIC se marchan del lugar dejando los testigos
bajo el cuidado de éstos. Esta digresión la utiliza el
Tribunal para afirmar luego que: “Con esto se quiere decir
que efectivamente el acusado C. D. A. E. condujo el día 4 de
diciembre del 2006 al testigo S. Leandro Pastrana Gateas, a
rendir declaración al Juzgado Unificado de la Granja,
Comayagüela, M.D.C., llegaron a dicho Tribunal alrededor de
las 9:30 y como a las 15:00 lo llevó de vuelta”. Afirmación
esta que en sí no merece reproche alguno pues se aproxima a
lo declarado por el testigo, sin embargo, a continuación el
Tribunal reitera su especulación en el sentido de que el
señor C. A. en el espacio que medié entre la hora de llegada
al Juzgado y el regreso a la sede de la DGIC, salió del
lugar, “recogió una motocicleta, se reunió con R. E. S. Z., y
alrededor de las 10:30 interceptaron al abogado D. D. G.,
quien se conducta en su vehículo por el Boulevard de las
Fuerzas Armadas con rumbo a la Corte Suprema de Justicia”, a
quien, según su versión, dieron muerte. Sobre esta
elucubración es necesarioio decir que el testigo afirmó
categóricamente que el señor C. A. E. y el otro agente que lo
acompañaba estuvo todo el día con él mientras se desarrollaba
la audiencia en referencia, reafirmándolo ante la pregunta
del juez Echenique en el sentido de: “,puede dar fe en un
100% que este muchacho C. el que les llevaba el caso estuvo
todo ese tiempo ahí en el juzgado cuidándolos a ustedes como
testigos protegidos?” a lo que sin titubeo alguno, levantando
la mano en señal de juramento dijo “sí, doy fe” (véase el
acta de juicio porque ese fragmento de la declaración no lo
transcribe la sentencia). Con la inspección al Libro de
Novedades Diarias del Departamento de Asaltos de la DGIC, el
Tribunal, como no puede ser de esta forma, expresa que se
verificó que nuestro representado C. A. E., identificado con
la placa 792, salió en compañía del agente kl1 a los Juzgados
de Comayagüela, regresando a las 15:20 de la tarde, omitiendo
sin embargo, la hora de salida que está registrada a las
09:32 de la mañana. Con respecto a la inspección del Libro de
Control de Testigos Protegidos, erróneamente dice acreditar
que ese día 04 de diciembre de 2006 salió nuestro
representado con destino al Juzgado Penal en compañía del
también agente identificado con placa 728, dando protección a
los testigos J. Roberto Soriano y Josué Adonis López, quienes
declararían en una audiencia inicial, acontecimiento que, tal
como ya ha quedado señalado y que resulta constatable en el
libro en referencia, se realizó el 01 de diciembre del mismo
2006. Finalmente, con la constancia emitida por el Jefe de
Bienes Inventarios de la DGIC se tiene acreditado que nuestro
representado C. A. E. tenía asignada la placa de
investigación con el número 792. Con las anteriores
consideraciones que se han hecho sobre la prueba ejecutada en
juicio resulta más que evidente la imposibilidad de que
razonablemente se pueda alcanzar una convicción de certeza
positiva en cuanto a la participación criminal que se
atribuye a nuestro representado, con lo que se vulnera sin
duda alguna la presunción de inocencia como garantía
constitucional que protege a todo ciudadano, sometido o no a
proceso, partiendo de hecho de que su estado natural es la
libertad, y la que no puede ser restringida o limitada sino
en los supuestos que prescribe la ley, y que tratándose de un
proceso penal debe ser en razón de una declaratoria de
culpabilidad fundada en prueba que sea capaz de enervar o
destruir ese estado connatural al ser humano, no con
conjeturas o especulaciones, tal como sucede en el caso que
nos ocupa, pues no cabe construir certezas sobre la base de
simples o imaginarias probabilidades, para ello se requiere
de una actividad probatoria de cargo suficiente, lo que sólo
se logra con prueba objetivamente conducente en cuanto a los
extremos objetivos (acreditación del hecho delictuoso y
subjetivo), (acreditación de la participación criminal).
Adicional a esta argumentación es del caso agregar que, no
basta con alguna relativa prueba de cargo, es decir que no
sea suficiente, pues en tal supuesto opera el principio in
dubio pro reo, como otra expresión del principio favor rei,
que opera fundamentalmente en el momento de la valoración de
la prueba; de ahí que solamente la certeza positiva absoluta,
pero obtenida en base a prueba, puede destruir la presunción
de inocencia. Se trata, según una expresión lógica acuñada
por Kant de una exigencia de “certeza apodíctica”, es decir
que la conclusión de certeza es así y no puede ser de otro
modo, pues el juicio es necesariamente verdadero. Tampoco se
trata de valorar como deficiente o débil una determinada
coartada, pues ello implicaría invertir los principios
procesales y exigir en consecuencia que sea el imputado quien
pruebe su inocencia; de ser así se puede afirmar que nada
quedaría de la certeza y seguridad jurídica como principios
funcionales del valor justicia, que es la finalidad última a
que debe aspirar el derecho. Ilustrativas resultan las
reflexiones del ilustre Framarino Dei Malatesta, Lógica de
las Pruebas en Materia Criminal, Editorial Temis, tomo I,
Bogota, P.5. quien deja dicho: “El que una pena recaiga sobre
un inocente Turba la tranquilidad social más de lo que la
puede turbar el delito que se trata de castigar, ya que
cualquiera piensa que puede ser, en un caso dado, víctima de
un error judicial. Si en mínima parte despertamos en la
conciencia social dudas acerca de la injusticia de la pena,
esta no será ya seguridad para los hombres honrados, sino
fuente de perturbación de esa misma tranquilidad que ella
está obligada a restablecer; no será ya una defensora del
derecho, sino una fuerza espantable, que a su vez puede
abatir al derecho inerme. Si se pudiese imponer aun a quien
no es verdaderamente culpable, más que la agresión a nuestros
derechos por parte del individuo, nos llenaría de temor la
agresión por parte de la ley”. No hacemos reproche a la
fundamentación o calificación jurídica del hecho en razón de
que el reclamo que se plantea tiene que ver fundamentalmente
con la inclusión de nuestros representados como participes a
título de autores directos o materiales en el hecho objeto de
la causa. Motivo de casación que se encuentra autorizado en
al artículo 361 del Código Procesal Penal. RECURSO DE
CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS C. D. E. A. Y R.
E. S. Z., ARGUYENDO QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR
SENTENCIA CONDENATORIA HA VULNERADO EL PRINCIPIO-DERECHO A LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 89 DE LA
CARTA MAGNA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 361 DEL CODIGO
PROCESAL PENAL.- El Censor cuestiona la valoración de varias
pruebas realizada por el Tribunal de Instancia, en las que se
ha basado para dictar sentencia condenatoria en contra de los
imputados C. D. E. A. y R. E. S. Z., arguyendo que un
análisis sistemático y armónico de las mismas no permite
arribar a un veredicto condenatorio, sino que a otro de
carácter absolutorio, de ahí que en su opinión el Juzgador ha
vulnerado en perjuicio de los acusados, el principio-derecho
a la presunción de inocencia que consagra el artículo 89 de
la Constitución de la República, donde se establece que “toda
persona es inocente mientras no se haya declarado su
responsabilidad por autoridad competente” . En este sentido,
el recurrente expone en esencia lo siguiente: 1) Que la
autopsia practicada el occiso revela que éste falleció a
consecuencia de las heridas causadas por varios proyectiles
percutidos con un arma de fuego, sin embargo, el Tribunal de
Instancia soslayó el hecho de que las pericias evacuadas en
el proceso descartan que el arma incautada al procesado R. E.
S. Z. al momento de su detención, fuera la utilizada para
dar muerte al Profesional del Derecho D. D. G., 2) El
Juzgador ha ignorado que el dictamen caligráfico evacuado en
juicio establece que pocos minutos antes de que se hicieran
los disparos que causaron la muerte al occiso, el imputado C.
D. E. R., quien a la sazón fungía como Agente de la DGIC,
escribió en el Libro de Novedades de dicha entidad policial
que salía a las 9:32 de la mañana junto con varios testigos
protegidos rumbo al Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa,
retornando a la sede policial a las 3:20 de la tarde de ese
mismo día, con lo cual no tiene sustento la declaración del
hecho probado que sitúa a dicho procesado en la escena del
crimen cuando este se perpetró; 3) Si bien es cierto que en
el allanamiento practicado a la vivienda del imputado C. D.
E. R. se encontró un trozo de papel en el que se consignaba
datos referentes al Abogado D. G. e información sobre un
expediente laboral identificado bajo el número ..., promovido
contra la empresa de prestación de servicios de seguridad
denominada ... ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo,
tal documento no constituye un indicio de participación del
acusado antes referido en el hecho criminal objeto de
juzgamiento, toda vez que resultó acreditado en juicio que
aquel laboraba como empleado de la referida empresa, y por
tanto la obtención de tal información la hizo dentro del
marco del trabajo que se le asignó en ese entonces. Por otro
lado, el Censor considera que en un manuscrito con letra del
señor E. A. encontrado en el allanamiento de mérito en el que
se hace referencia al coimputado R. E. S. como “OSO” y
mediante el cual se acreditaría que ambos encartados se
conocían al momento en que se cometió el delito, tampoco
comporta un indicio de su participación en los hechos pues
ambos coincidieron cuando trabajaban en la empresa antes
referida. 4) El Tribunal A Quo califica como sospechoso que
en una cuenta de tarjeta de ahorros perteneciente al
procesado C. D. E. A. aparezca un ingreso por cincuenta mil
lempiras, soslayando que tal cantidad de dinero fue producto
de los salarios caídos que le fueron reconocidos al ordenarse
judicialmente su reintegro a la DGIC, transcurrido un tiempo
desde que fuera despedido, y que por otro lado, no se
acreditó en el proceso que tales fondos tuvieran un origen
ilícito, 5) El recurrente cuestiona que el Juzgador haga una
valoración errónea del plano milímetrico levantado poco
después de perpetrarse el delito, con la finalidad de
acomodar los datos consignados en el mismo a la declaración
rendida por el testigo protegido e identificado como Z,
concretamente en lo que se refiere a la distancia en que se
encontraban los casquillos recopilados en la escena del
crimen respecto al vehículo en que se conducía la víctima,:
6) El Tribunal de Instancia valora como un indicio
incriminatorio que a la demanda que hace referencia el trozo
de papel encontrado en el allanamiento practicado a la
vivienda del procesado C. D. E. A., se acumularon diez más
para el reclamo de derechos adquiridos, acciones que de
prosperar comportarían la condena a pagar una fuerte suma de
dinero en contra de la empresa para la cual laboraban los
encartados. El Censor cuestiona tal valoración arguyendo que
ninguno de los imputados era titular de empresa de seguridad
alguna sino que simplemente empleados, de tal manera que ante
una eventual condena no resultarían afectados en sus
patrimonios, por lo que tal elemento circunstancial no puede
servir para sustentar la hipótesis acusatoria formulada por
el Ministerio Público; 7) El Censor señala que de las
declaraciones rendidas por los señores C. A. H. M., O. A.
T. A. y el testigo protegido como “H-1 solamente se
desprende que la víctima había enfrentado algunos problemas
en su ejercicio profesional, tales como supuestos
seguimientos y amenazas, pero sin identificar concretamente
el origen de las mismas, y a lo sumo vinculándolos con la
representación que había asumido el señor D. D. G. de
personas que habían laborado para empresas que brindan
servicios de seguridad, 8) La declaración rendida por el
testigo protegido identificado como Z no es creíble en razón
de las siguientes consideraciones: a) Resulta insólito que
después de transcurrido tanto tiempo desde que se causó la
muerte a la víctima hasta el momento en que el testigo
declaró, este haya podido identificar a los imputados como
los autores materiales del hecho, b) El Tribunal expresa que
al momento de que el testigo referido rindiera su
declaración, detrás de este se encontraban los dos acusados
junto con sus apoderados defensores, dato que resulta falso,
pues detrás de él quien se ubicaba era el público asistente a
la audiencia, de tal manera que no puede considerarse que en
tales circunstancias se haya practicado un reconocimiento en
rueda para lo cual la ley establece determinados requisitos,
c) Al contrario de lo aseverado por el Juzgador la
declaración del testigo Z no es armónica o coherente con los
resultados de la reconstrucción de hechos practicada en el
juicio, concretamente sobre el lugar donde quedó ubicado el
vehículo que conducía el occiso tras el ataque mortal que
sufrió, posición que resultó acreditada en el plano
milímetrico levantado por el agente de investigación R. M.,
inmediatamente después de ocurridos los hechos, d) El testigo
dijo haber escuchado inicialmente dos o tres disparos y luego
otros más, lo que no resulta coherente con los resultados de
la las pericias médico forenses y el acta de levantamiento
del cadáver que indican que se efectuaron cuatro disparos, e)
El Juzgador da por sentado que el testigo Z en razón de su
profesión es un buen observador, y que por otro lado goza de
un horario flexible, conclusión que no es lógica, puesto que
la cualidad de ser un buen observador no se puede inferirse
en función de la profesión que una persona ejerce, y por otro
lado, tampoco depende de la profesión del deponente que este
tuviera un horario flexible como es el caso de los
ejecutivos, que por razones obvias no es el caso, siendo que
de acuerdo a su testimonio se movilizaba al momento de
ocurrir los hechos en un medio de transporte público, f) El
Juzgador intenta justificar varias contradicciones en las que
incurrió el testigo Z, aduciendo que las mismas eran
razonables teniendo en cuenta que trataba de preservar su
identidad, cuando en realidad las preguntas de la Defensa no
iban dirigidas a revelar esta última. De esta manera no
resulta lógico que diciendo que se dirigía hacia el Centro
Comercial Plaza Miraflores y además hacia el aeropuerto,
abordara un autobús cuando dicho establecimiento está muy
cerca donde ocurrieron los hechos y podía perfectamente
desplazarse a pie. Por otro lado el deponente afirmó que
había tomado un autobús de la ruta El Carrizal cuando en el
lugar donde se perpetraron los hechos no circula ninguna
línea de autobuses que cubran la ruta antes mencionada. A
esto hay que añadir que en su motivación intelectiva el
Tribunal apela a lo que considera deben ser los criterios
para formular un buen interrogatorio, cuando lo pertinente
hubiese sido que en la búsqueda de la verdad material, el
Juzgador hiciera las preguntas por sí mismo a los efectos de
disipar las dudas que generaba la declaración del testigo; 9)
EL Tribunal realiza una serie de consideraciones en torno a
lo que podría hacer la Asociación para una Sociedad más
Justa, entidad para la cual laboraba la víctima, dado el caso
de que se estuviere juzgando a personas distintas a los
verdaderos responsables de la muerte de aquella, así como
también si ese fuere el caso, de la Fiscalía Especial de
Derechos Humanos, que tuviera que congraciarse en las mismas
circunstancias con la Asociación antes mencionada, soslayando
el A Quo que la función de juzgar le corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de la República;
10) No es cierto que la declaración del testigo protegido
identificado como H-3 refuerce lo declarado por el testigo Z,
ya que se limitó a expresar datos sobre la ocurrencia del
hecho indicando que escuchó varios disparos; 11) A favor del
procesado C. D. E. A., se logró acreditar que la información
referente al Expediente Laboral No. ..., en el que era
Apoderado Demandante la víctima, también aparece consignada
en el libro de Radio Operadores de la empresa ...; 12) De
manera injustificada el Tribunal resta credibilidad a lo
consignado en el Libro de Novedades de la DGIC donde se
establece que el mismo día en que se perpetraron los hechos
el imputado C. D. E. A., abandonó la sede judicial a las 9:32
de la mañana acompañado de varios testigos protegidos rumbo
al Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, retornando a la
sede policial a las 3:20 de la tarde del mismo día, elemento
probatorio que resulta debidamente acreditado con la
experticia caligráfica correspondiente. Para el Censor no es
razonable que el Juzgador reste crédito a este elemento
exculpatorio aduciendo que tal desplazamiento no aparece
recogido en el Libro de Testigos Protegidos, olvidando con
ello que el Libro Oficial es el de Novedades de la DGIC. Por
otro lado considera que no es un argumento lógico para
desvirtuar la prueba antes relacionada, el hecho de que en el
Libro de Novedades no aparezca que el encartado E. A. se haya
desplazado con testigos protegidos al Juzgado de Letras para
acudir a una audiencia judicial en la que era parte la
Empresa ..., toda vez que de la documentación respectiva se
constata que dicho encausado si acudió a tal acto procesal
pero en fecha 1 de diciembre de ese mismo año, con lo cual lo
esgrimido por el Tribunal no tiene la virtualidad neC.ia para
desechar la prueba de descargo antes mencionada; 12) El
Juzgador pasa por alto que al practicarse la diligencia de
reconstrucción de hechos afloraran contradicciones
sustanciales entre la versión del Agente de Investigación R.
M. quien se presentó al lugar de los hechos poco después de
que estos tuvieran lugar, y la declaración del testigo Z en
torno a la ubicación exacta que tenía el vehículo del occiso,
expresando el A Quo que ambos colocaron dicho automotor en
dirección a la Colonia Las Brisas, cuando es lógico que
constando de un solo carril, esa era y no otra la situación
en que se encontró aquel tras la perpetración del delito; 13)
El Juzgador expresa que la declaración de los testigos M. A.
P. y L. F. T. G. van dirigidos a fabricar una coartada a
favor del imputado R. E. S. Z., de tal manera que se le
sitúe el día en que se perpetró el delito, es decir, el 4 de
diciembre de 2006, en la ciudad de La Ceiba; sin embargo al
mismo tiempo el Tribunal implícitamente les concede
credibilidad cuando sostiene que es posible que con los
modernos medios de transporte actualmente existentes el
mencionado encartado se haya desplazado por la mañana a
Tegucigalpa y retornado a La Ceiba por la tarde después de
participar en la ejecución del hecho delictivo que se le
atribuye, pasando por alto que si tal encausado estuvo en La
Ceiba a las 7 de la mañana y luego por la tarde del mismo día
en la misma ciudad, resulta lógico que haya permanecido en el
tiempo intermedio, correspondiendo al ente acusador probar lo
contrario, lo cual no ha sucedido en el caso bajo examen. Por
otro lado, el Tribunal no le da crédito a la declaración del
señor M. A. P., cuando este dice que el imputado S. Z.
trabajó como su ayudante en una construcción desde finales
del mes de noviembre a finales del mes de diciembre de 2006
sin faltar un solo día a sus labores, simplemente porque no
señalo puntualmente cuales fueron las fechas de inicio y
finalización de la obra, obviando el Juzgador que resulta de
ordinario muy difícil que en este tipo de actividades, el
deponente haya registrado en su mente con total exactitud
tales fechas; empero al señalar claramente la presencia
ininterrumpida del encausado S. Z. realizando labores en una
construcción bajo su dirección desde finales del mes de
noviembre a finales del mes de diciembre, se acredita que en
la fecha que se cometió el delito, aquel se encontraba
trabajando en la ciudad de La Ceiba. Por otro lado, sin una
razón válida, el Tribunal no da crédito a la declaración
rendida por el testigo L. F. T. G. cuando este afirma que vio
al imputado S. Z. los días 2 y 3 de diciembre de 2006 en
ocasión de celebrarse el cumpleaños de su padre, así como
también que le vio a las siete de la mañana del día 4 de
diciembre del mismo año cuando se dirigía a trabajar en una
obra dirigida por el señor M. A. P., 14) El testigo H. J. N.
aseveró que condujo el vehículo en que se transportó el
imputado C. D. E. A. junto con varios testigos protegidos
desde las instalaciones de la DGIC al Juzgado de Letras Penal
de Tegucigalpa, saliendo de la sede policial un poco antes de
las diez de la mañana, sin embargo, el Juzgador no le concede
eficacia exculpatoria a dicho testimonio aduciendo que el
deponente se mostró nervioso e inseguro al expresarse, y que
por otro lado es perfectamente posible que poco después de
haber arribado al Juzgado en el momento señalado, se
desplazara en una motocicleta hasta el lugar en donde junto
al coimputado S. Z. habrían ejecutado el hecho criminoso que
se les atribuye, lo cual resultaría corroborado con la
declaración del testigo protegido Z, olvidando el Juzgador
que es inadmisible conjeturar sobre tal desplazamiento, de
tal manera que el mismo debió ser acreditado, lo cual no ha
sucedido en el caso bajo examen. Por otro lado el Tribunal
arguye que no da crédito al testimonio del conductor H. J. D.
N. , porque el día 4 de diciembre de 2006 no tuvo lugar
audiencia alguna en un procedimiento judicial donde la
Empresa ... era parte, extremo que en ningún momento fue
afirmado por el testigo ni fue objeto de discusión por la
Defensa; 15) El testigo R. M. R. , quien fue el agente que se
trasladó poco tiempo después de que la víctima fuera
acribillada hasta el lugar de los hechos para iniciar las
primeras diligencias de investigación y acordonar la escena
del crimen, expresó que como producto de su trabajo recogió
el testimonio de una testigo protegida que a su vez sirvió
para elaborar dos retratos hablados, y logró la
identificación plena de uno de los autores de la comisión del
delito, llegando a la conclusión de que entre esos dos no se
encuentran los ahora procesados D. E. A. y R. E. S. Z., sin
embargo el Tribunal no dio crédito al deponente, basándose
para ello en criterios subjetivos, como el de que “trató de
dirigir la atención del Tribunal en otro sentido”, y que por
su falta de capacidad fue relevado de seguir trabajando en la
investigación, extremo que no es cierto a juicio del Censor
puesto que al 27 de enero de 2007, el agente en mención ya
había realizado las averiguaciones antes señaladas.
Finalmente el recurrente reprocha al Juzgador cuando éste
afirma que el testigo referido falta a la verdad y que ello
da pie para calibrar su estatura moral, expresiones que no se
sustentan en parámetros objetivos como los que proporciona la
psicología del testimonio; 16) El Tribunal le da crédito a lo
declarado por el Oficial de la DGIC M. H. F. A., cuando
expresó que pocos minutos antes de las diez de la mañana
coincidió en el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, con
el imputado C. D. E. A., el testigo J. N. y el señor E. F.,
pero luego conjetura cuando afirma que ello no impidió a
dicho procesado disponer del tiempo suficiente para
trasladarse en una motocicleta hasta el lugar donde fue
interceptada la víctima y participar en la ejecución de su
muerte junto con el procesado E. S. Z.. Reprocha el Censor
que tal extremo no ha resultado acreditado en juicio,
incurriendo en contradicciones cuando afirma que el hecho
sucedió cerca de las diez y treinta de la mañana frente a lo
expresado inclusive por el testigo protegido Z que sitúa
temporalmente los hechos entre las nueve y diez de la mañana;
17) El Tribunal le da crédito a lo declarado por el testigo
S. L. P. G., cuando este declara que el ahora encartado y
entonces agente de investigación C. D. E. A. le acompañó al
Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, en horas de la mañana
del día 4 de diciembre de 2006, sin embargo persiste sin base
probatoria alguna, en sostener que el señor E. A. se desplazó
desde el Juzgado hasta el lugar donde junto con el coimputado
R. E. S. Z. contribuyeron a dar muerte al occiso, basándose
por otro lado en un procedimiento que no se aplica en los
Juzgados de Letras, sino en los Tribunales de Sentencia,
cuando afirma que los testigos protegidos son encerrados en
un cuarto bajo la protección de los alguaciles, lo que
permite a los Agentes de Investigación abandonar el Juzgado y
retornar hasta el momento en que el deponente ha finalizado
su declaración, obviando por otro lado que el testigo
PASTRANA GALEAS afirmó categóricamente que el imputado E. A.
junto con otro agente le acompañaron desde que llegaron al
Juzgado hasta que concluyó la audiencia y salieron de la sede
judicial por la tarde, extremo que se ve corroborado con lo
consignado en el libro de Novedades del Departamento de
Asaltos de la DGIC; 18) El Tribunal erróneamente da por
acreditado que el imputado C. D. E. A. condujo al Juzgado de
Letras Penal de Tegucigalpa a los testigos J. R. S. y J. A.
L. en fecha 4 de diciembre de 2006, pese a que en el Libro de
Testigos protegidos se consigna que tal actuación tuvo lugar
el día 1 del mismo mes y año. Concluye el Censor que con las
pruebas evacuadas en el debate no se ha logrado acreditar la
participación de los imputados C. D. E. A. y R. E. S. Z. en
la comisión del delito que se les atribuye, de ahí que al
proferir un fallo condenatorio en su contra, el Juzgador de
Instancia ha vulnerado el principio-derecho a la presunción
de inocencia, misma que solamente puede ser enervada cuando
se tiene certeza sobre la responsabilidad de los acusados,
debiendo mantenerse la misma y dictarse un fallo absolutorio
cuando se aprecie una duda razonable en aplicación del
principio in dubio pro reo. Esta Sala de lo Penal considera
importante recordar que para el examen del motivo de casación
por Infracción de Precepto Constitucional, fundado en
vulneración del principio- derecho a la presunción de
inocencia, debe comprobarse lo siguiente: a) si hay prueba en
sentido material (prueba personal o real); b) si estas
pruebas son de contenido incriminatorio; c) si ha sido
constitucionalmente obtenida, esto es, si fue incorporada
lícitamente al juicio oral; d) si ha sido practicada con
regularidad procesal; e) si es suficiente para enervar la
presunción de inocencia; y f) si ha sido racionalmente
valorada por el Tribunal sentenciador. Por tanto, cuando en
esta vía casacional se alega infracción de ese derecho
fundamental, la función de esta Sala no puede consistir en
realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante
la presencia del juzgador de instancia, porque sólo a éste
corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala
verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con
suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del
hecho y la participación en él de los acusados, para dictar
un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba
fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y
en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación
y contradicción y comprobando también que en la preceptiva
motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el
proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos
fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin
infringir en ellos los criterios de la lógica y de la
experiencia. Pero no acaba aquí la función casacional de las
impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho
fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en
nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la
condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de
casación a realizar una función valorativa de la actividad
probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no
comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que
se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la
injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad
probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción
de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia
de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los
elementos del tipo penal, con examen de la denominada
disciplina de garantía de la prueba y del proceso de
formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los
principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y
publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la
sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la
acreditación de un hecho y la participación en el mismo de
una persona a la que se imputa la comisión de un hecho
delictivo. La presunción de inocencia supone, que, como se
parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de
demostrarla y es a la acusación a quien corresponde
suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido
inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución
aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia,
pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la
culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar
su inocencia. Constitucionalmente se presume y se afirma la
inocencia del acusado, para llegar a la condena es necesario
que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo,
realizada con todas las garantías- practicada en el juicio
para hacer posible la contradicción, y sin que los medios
probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando
derechos o libertades fundamentales, quede desvirtuada esa
inocencia y que el órgano jurisdiccional pueda obtener de
esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los
elementos fácticos que constituyen el deli Si no han quedado
probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede
entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad
y debe absolver al enjuiciado. La presunción de inocencia
como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige se
demuestre lo contrario, la culpabilidad, o sea, que la
desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que
el tribunal pueda condenar. En el caso que ahora nos ocupa se
atribuye a los acusados C. D. E. A. y E. S. Z. la comisión
del delito de ASESINATO calificado por la alevosía, en
perjuicio de quien en vida fuera, el Abogado D. D. G.. En
síntesis podemos afirmar que la hipótesis acusatoria
formulada por la Representación del Ministerio Público
consiste en señalar al encartado C. D. E. A. como la persona
que conducía la motocicleta en la que también se transportaba
el coimputado E. S. Z., quien de común acuerdo con el
primero se habría aproximado hasta el vehículo conducido por
el hoy occiso, a quien le habría disparado en varias
ocasiones causándole con ello la muerte. En frontal
oposición, la Defensa aduce que ninguno de los encartados es
responsable de haber dado muerte a la víctima, en tanto que
al momento en que se perpetró el hecho criminoso, el
procesado C. D. E. A. se encontraba acompañando a unos
testigos que rendían declaración en el Juzgado de Letras
Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, ubicado en el
Barrio La Granja de esta capital, en tanto que el encausado
E. S. Z. laboraba como ayudante en la edificación de unas
mejoras realizadas en una vivienda ubicada en la ciudad de La
Ceiba, Departamento de Atlántida. En cuanto a la prueba de
cargo aportada por el Ministerio Público destaca
fundamentalmente la declaración del testigo protegido “Z”
quien afirma haber visto a los ahora procesados cuando en un
reparto de funciones procedieron a la ejecución del delito
que se les imputa, igualmente a un manuscrito encontrado en
el allanamiento practicado a la vivienda del acusado C. D. E.
A., que con letra de éste último consigna datos personales
del Abogado D. D. G. y otros referentes a un expediente
laboral en el que este actuaba como Apoderado Demandante en
una acción promovida contra la empresa a la que en su momento
prestaron sus servicios los ahora encartados. Por otro lado,
el Juzgador consideró enervada la presunción de inocencia del
encausado E. S. Z. por la identificación que el testigo
protegido Z habría hecho de éste como el individuo que
efectuó los disparos que segaron la vida del occiso, y al
considerar que no le merecían crédito las declaraciones de
testigos que afirmaban haberle visto en la ciudad de La
Ceiba, al momento en que se ejecutaba el hecho delictivo
perpetrado en perjuicio del Abogado D. D. G., así como
también que no resulta improbable que con los medios modernos
de transporte existentes en la actualidad, el reo S. Z.
hubiera sido visto en horas de la mañana del día lunes día 4
de diciembre de 2006 en la Ciudad de La Ceiba, y tras la
comisión del hecho retornar a dicha ciudad procedente de
Tegucigalpa, y por lo tanto ser observado en horas de la
tarde en esa ciudad puer En lo que concierne a la prueba de
descargo, la Defensa se apoya esencialmente en las
declaraciones conforme a las cuales se afirma que al momento
en que se cometió el delito objeto de enjuiciamiento, el
señor C. D. E. A. se encontraba con unos testigos que rendían
declaración en el Juzgado de Letras Penal de la Sección
Judicial de Tegucigalpa, lo que sería avalado por anotaciones
realizadas por dicho encartado en un libro de novedades
llevado en la DGIC, entidad policial en la que prestaba sus
servicios, en donde se dice que a las 9:32 de la mañana del
día lunes 4 de diciembre de 2006 salió de las instalaciones
policiales para acompañar a testigos que rendirían
declaración ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección
Judicial de Tegucigalpa, retornando a la sede policial, a las
3:20 de la tarde de ese mismo día. En lo que se refiere al
acusado E. S. Z., la Defensa funda sus pretensiones
exculpatorias en declaraciones que le sitúan en la ciudad de
la Ceiba, cuando se perpetró el delito cometido en perjuicio
del Abogado D. D. G.. En el caso que ahora nos ocupa, es
importante señalar que tanto la Representación del Ministerio
Público como la Defensa de los imputados han recurrido a la
prueba testimonial como parte importante del arsenal
probatorio del que se han valido para sustentar la hipótesis
acusatoria como las pretensiones de absolución
respectivamente. De ahí que resulte oportuno recordar que
para la valoración del testimonio han de analizarse elementos
de carácter objetivos y subjetivos. El examen objetivo del
declarante sirve fundamentalmente para percatarse de la
existencia y funcionamiento de sus sentidos, de este modo, el
funcionario encargado de recibir el testimonio debe procurar
establecer no sólo la existencia sino las condiciones de
funcionamiento de los sentidos del testigo, tanto al momento
de realizarse la percepción como cuando rinde la declaración.
Cuando se trata de pérdida total del órgano o de su función,
debe establecerse el momento en que la atrofia ocurrió, pues
de haber sido posterior la percepción de los hechos, ésta no
habrá sido afectada; asimismo tratándose de pérdidas
parciales o temporales de la función del respectivo órgano,
resulta conveniente indagar la incidencia que pueda tener en
la percepción de los hechos y su posterior transmisión.
Dentro del examen objetivo del testigo conviene precisar si
al momento de la percepción de los hechos o al transmitirlos
estaba bajo los efectos del alcohol o de alguna droga que
pueda producir trastornos intelectuales pasajeros o
permanentes1. En lo que concierne al análisis de los
elementos subjetivos del testimonio, el mismo comporta el
estudio de la forma en que el testigo percibió los hechos, de
su capacidad para conservarlos en el memoria, de las
facilidades que posea para la evocación de sus recuerdos y
finalmente de la manera como puede y quiere transmitirlos al
Juzgador encargado de la recepción de la prueba2. Es
importante señalar que al momento de valorar si una persona
ha faltado o no a la verdad es necesario distinguir dos
conceptos que aunque puedan parecer equivalentes presentan
grandes diferencias: la sinceridad y la veracidad. Un testigo
es sincero cuando narra lo que él percibió o creyó percibir,
1 Vid. REYES ALVARADO, YESID, en La Prueba Testimonial, Ediciones “Reyes
Echandía Abogados Ltda”, Bogotá, 1988, págs. 165-167. 2 Vid. REYES ALVARADO, YESID, en La Prueba Testimonial, Ediciones “Reyes
Echandía Abogados Ltda”, Bogotá, 1988, pág. 171 y ss.
independientemente de sí esos hechos por él transmitidos
tuvieron o no real ocurrencia en la forma como él los
aprehendió. Lo que importa para que exista sinceridad no es
que el relato coincida exactamente con la forma como los
hechos ocurrieron, sino que el testigo los relate convencido
de que realmente acaecieron en la forma como él los
transmite. Por el contrario, un testigo es veraz ( y su
testimonio verídico) cuando la narración que hace de los
hechos coincide exactamente con la forma en que aquellos
realmente ocurrieron. En consecuencia, cuando el declarante
no sea veraz, su inexactitud puede deberse a simples errores
o a mentiras dichas bien sea en forma voluntaria o de manera
incontrolada debido a problemas sicológicos3. En el caso bajo
examen, y después de un minucioso examen del razonamiento
externado por el Tribunal de Instancia para valorar el haz
probatorio aportado al juicio, esta Sala considera que no
existe la actividad probatoria de cargo suficiente para
enervar la presunción de inocencia que existe a favor de los
acusados C. D. E. A. y E. S. Z., conclusión a la que arriba
este Tribunal de Casación por las siguientes razones: I.- El
testigo protegido Z al ser interrogado en el debate en cuanto
al procedimiento que se había seguido para el reconocimiento
de los sospechosos, indicó que había sido a través de
fotografías que le fueron mostradas por unos policías (vid.
Folio No. 408). Como lo apunta el jurista español DE DIEGO
DIEZ, es relativamente frecuente que la primera
identificación del presunto autor de un hecho delictivo se
realice en las dependencias policiales a partir de la
exhibición a los testigos de álbumes fotográficos de
delincuentes. A veces, porque no existen datos para
identificar al delincuente y, por tanto, no ha podido ser
detenido, es imprescindible acudir a la exhibición de
fotografías, procedimiento válido desde luego, pero tan sólo
como medio policial de investigación que puede servir para
ulteriores diligencias, que sean base de verdaderas pruebas
posteriores. En las dependencias policiales, a los testigos
deben mostrárseles álbumes con una pluralidad de fotografías,
y permitirles que los examinen sin sugerir la posible
identificación de algunas de ellas, refiriendo el citado
autor, que el Tribunal Supremo de su país en sentencia de
fecha 1 de diciembre de 1995 entendió que mostrar solo una
fotografía revela falta de neutralidad del investigador,
añadiendo que la necesidad de que sean varias las fotografías
que se exhiban al testigo recognoscente se deriva del propio
texto legal toda vez que la identificación fotográfica puede
servir de punto de partida para la práctica ulterior de la
diligencia de un reconocimiento en rueda o con eficacia
probatoria propia a través de la introducción de otro medio
de prueba en el debate como lo es la comparecencia del
identificante o de los policías ante los cuales se practicó
el reconocimiento4. Un examen detenido de las actas
contentivas del reconocimiento fotográfico practicado en sede
policial, en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de
3 Vid. REYES ALVARADO, YESID, en La Prueba Testimonial, Ediciones “Reyes
Echandía Abogados Ltda”, Bogotá, 1988, Págs. 164-165. 4 Vid. DE DIEGO DIEZ, ALFREDO, en Los Medios de Prueba, Cuadernos de
Estudios Judiciales “RAFAEL ALVARADO MANZANO”, LITICOM, Tegucigalpa,
M.D.C., 2001, págs. 44-46.
Cortés, un año y días después de haberse perpetrado el
delito, revela que las mismas establecen de manera muy
escueta y siguiendo un formato preestablecido que el testigo
protegido Z “mediante observación de nuestros albunes
fotográficos procedió a identificar a: C. D. A. E. con
Identidad No. … como la persona que conducía la motocicleta
el día que dieron muerte al señor D. D. G., reconociéndolo en
un 100%), de igual manera se expresa que el mismo testigo
..procedió a identificar a: R. E. S. Z., Identidad No. …,
como la persona que disparó contra la humanidad del Sr. D. D.
G., reconociéndolo en un 100%). La circunstancia de que del
contenido de las actas antes relacionadas no se desprenda de
manera clara y sin lugar a dudas que tal reconocimiento en
sede policial se efectuó mediante la exhibición al testigo de
una pluralidad de fotografías, y que tal diligencia se haya
practicado cuando había transcurrido un año y días desde que
se diera muerte al occiso5, son motivos racionales para dudar
que tal testimonio sea veraz, es decir que coincida con la
forma en que los hechos se produjeron como afirma el
deponente, es decir, que los sujetos que observó sean
indudablemente los que posteriormente han resultado acusados
por el delito de asesinato en perjuicio del Abogado D. D. G..
5 Sobre los inconvenientes que presenta el transcurso del tiempo para la
evocación de los recuerdos, ALVARADO REYES expone que “la capacidad de
evocación de los recuerdos disminuye con el transcurso del tiempo, pues
salvo casos excepcionales las percepciones recientes son más fáciles de
evocar en cuanto las tenemos más frescas y no hay necesidad de forzar
tanto la memoria para evocar muchos detalles. Normalmente los procesos en
nuestro país se prologan excesivamente en el tiempo, trayendo como lógica
consecuencia que los testigos sean llamados a declarar muchos meses (y a
veces años) después de que han percibido determinados hechos, los cuales
la mayoría de las veces no revestían especial interés para él, porque
probablemente nunca imaginó que fueran relevantes dentro de una
investigación. Este testigo, que hace muchos meses percibió la firma de
una escritura o que vio a una persona abandonar precipitadamente una casa
o salir apresuradamente en un vehículo, se encuentra de repente que esos
hechos son importantes dentro de una investigación que tiene que
recordarlos como testigo. Como capacidad de evocación, el declarante sólo
tiene dos opciones: o acepta sus limitaciones o decide transmitir aquello
que logró evocar pero complementándolo de acuerdo con lo que su juicio
debió de ocurrir, así, el testigo no recuerda si el vehículo en que huyó
una persona estaba o no prendido, podrá optar por decir que vio cuando el
sujeto lo encendió y posteriormente partió, no porque en realidad lo haya
percibido así sino porque su lógica le hace suponer que fue el mismo
sujeto quien dio arranque al vehículo. Esa frecuente tendencia del
testigo a llenar lógicamente las lagunas que encuentra en su evocación,
es desde luego muy perjudicial para la investigación porque supone una
distorsión de la realidad, aunque normalmente sea de buena fe. Por eso
suele afirmarse que las declaraciones rendidas mucho tiempo después de
percibidos los hechos ofrecen menos credibilidad que las que se han
decepcionado poco tiempo después de ocurridos aquéllos; esa afirmación
que como regla general puede considerarse válida depende desde luego de
las personales condiciones de cada declarante, para quien los hechos
pudieron ser fácilmente evocables debido al notable interés que tenía en
ellos, o debido a que con frecuencia los recuerda, o porque ha demostrado
dentro de su declaración poseer una excelente capacidad de evocación
frente a preguntas de control que le hayan sido formuladas y por eso está
en capacidad de evocar con facilidad a pesar del transcurso del tiempo.
Lo ideal para evitar estos inconvenientes en la evocación de recuerdos
sería que los testimonios fueran recibidos lo más rápidamente posibles,
cuando los hechos aún están frescos en la memoria de quien los percibió y
la capacidad de evocación es mayor….”, Vid. REYES ALVARADO, YESID, en La