EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Número del Caso: CC-2014-431 CC-2014-1062 Fecha: 16 de septiembre de 2016 Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel I Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones Lcdo. Luis Rodríguez Nevarez Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Daniel F. Marrero Guerrero Materia: Ley de Mediación Obligatoria. Ley Núm. 184-2012. Requisito jurisdiccional de ordenar la celebración de una vista de mediación en los casos de ejecución de hipoteca de residencia principal Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Banco Santander de Puerto Rico Recurridos v. Brenda Correa García Peticionaria Certiorari 2016 TSPR 201 196 DPR ____ Ismael Santana Serrano Recurrido v. Gloria Antony Ríos Peticionaria
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Número del Caso: CC-2014-431
CC-2014-1062
Fecha: 16 de septiembre de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel I
Abogados de la parte Peticionaria:
Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones
Lcdo. Luis Rodríguez Nevarez
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. Daniel F. Marrero Guerrero
Materia: Ley de Mediación Obligatoria. Ley Núm. 184-2012. Requisito
jurisdiccional de ordenar la celebración de una vista de mediación en
los casos de ejecución de hipoteca de residencia principal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo
que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Banco Santander de
Puerto Rico
Recurridos
v.
Brenda Correa García
Peticionaria
Certiorari
2016 TSPR 201
196 DPR ____
Ismael Santana Serrano
Recurrido
v.
Gloria Antony Ríos
Peticionaria
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Santander de
Puerto Rico
Recurridos
v.
Brenda Correa García
Peticionaria
CC-2014-0431
Cons. con
CC-2014-1062
Certiorari
Ismael Santana Serrano
Recurrido
v.
Gloria Antony Ríos
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2016.
Hoy se nos presenta la oportunidad de interpretar la
“Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar
en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda
Principal” (Ley para Mediación Compulsoria), Ley Núm. 184-
2012, 32 LPRA secs. 2881-2996, a los fines de determinar si
ésta le impone al tribunal la obligación de ordenar la
celebración de una vista de mediación en los casos de
ejecución de hipoteca de una residencia principal como
“requisito jurisdiccional” —es decir, como condición previa
para que el tribunal pueda dictar sentencia y ordenar la
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venta judicial de un inmueble— o si dicha vista es de
carácter discrecional —pues sólo tiene que ordenarse en
los casos que el tribunal “considere necesarios”—.
Luego de armonizar las disposiciones que aparentan
ser contradictorias en la Ley para Mediación Compulsoria,
disponemos que —después de presentada la contestación a la
demanda— la citación para una vista de mediación es un
requisito jurisdiccional sin cuyo cumplimiento el tribunal
no podrá dictar sentencia ni ordenar la venta judicial de
un inmueble que se utiliza como residencia principal,
salvo en los casos en los que el deudor esté en rebeldía o
cuando el tribunal haya eliminado sus alegaciones.
I
En los casos que hoy atendemos, el Tribunal de
Primera Instancia dictó unas sentencias en las que declaró
con lugar unas demandas de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca de unos inmuebles que servían como residencia
principal de los deudores demandados. Cabe señalar que las
sentencias se dictaron con posterioridad a la fecha en que
entró en vigor la Ley para Mediación Compulsoria (el 1 de
julio de 2013, conforme al Art. 9 de la Ley para Mediación
Compulsoria).
Inconformes, los deudores cuestionaron las sentencias
emitidas por el fundamento de que el Tribunal de Primera
Instancia las había dictado sin tener jurisdicción para
ello, pues no había ordenado la celebración de la vista de
mediación requerida por la Ley para Mediación Compulsoria.
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Es esencial señalar que los deudores contestaron las
demandas, no estaban en rebeldía y el tribunal no había
eliminado sus alegaciones. A continuación, relatamos los
hechos particulares de cada caso.
CC-2014-0431
El 4 de marzo de 2013, el Banco Santander de Puerto
Rico (Santander) presentó una demanda en contra de la Sra.
Brenda Correa García con el propósito de ejecutar un bien
inmueble que servía como residencia principal de la
demandada y sus hijos. Según Santander, la señora Correa
García había incumplido con las condiciones del préstamo
hipotecario, por lo que solicitó al tribunal que dictara
sentencia a su favor declarando vencida la deuda y
ordenara la venta en pública subasta del bien en cuestión.
Por su parte, la señora Correa García contestó la demanda
y negó adeudar suma alguna a Santander.
Así las cosas, el 31 de mayo de 2013 Santander
solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. A
tales fines, anejó una declaración jurada de un empleado
del banco en la que éste declaraba que la señora Correa
García se había negado a satisfacer las mensualidades del
préstamo hipotecario desde el 1 de junio de 2012; una
certificación registral del inmueble y una copia del
pagaré hipotecario y de la escritura de constitución de
hipoteca. Posteriormente, Santander señaló que la
demandada no cualificaba para una modificación de
hipoteca, por lo que no era necesario referir el caso a
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mediación. Ante esto, la señora Correa García señaló que
su pago no se ajustaba a su capacidad económica y añadió
que las razones aducidas por Santander no justificaban que
el caso no se refiriera a mediación, como lo requiere la
Ley para Mediación Compulsoria.
A pesar de lo informado por la señora Correa García,
el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria
en su contra. Sin embargo, no emitió expresión alguna en
torno al porqué no ordenó la celebración de una vista de
mediación. Inconforme, la señora Correa García presentó
una moción de reconsideración en la que expuso lo
siguiente:
Hasta donde sabemos, la mediación no fue
ordenada ni se ha celebrado en este caso; la
demandada no se encuentra en rebeldía, ni sus
alegaciones fueron suprimidas de forma alguna.
Por el contrario, contestó la demanda y se
encontraba en proceso de descubrimiento de prueba
[…]
Para todos los fines legales pertinentes,
consignamos que el acreedor hipotecario tiene
pleno conocimiento de que la propiedad objeto de
ejecución es la vivienda principal de la
demandada […] y que la misma cuenta con
exoneración contributiva. (Énfasis suplido).
Por su parte, Santander se opuso a la reconsideración
fundándose en lo siguiente: “una mediación […] es un
ejercicio fútil en el presente caso por la demandada no
tener capacidad económica […]”. (Énfasis suplido). Así las
cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha
lugar” la moción de reconsideración.
Posteriormente, la señora Correa García acudió al
Tribunal de Apelaciones. En torno a la procedencia de la
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mediación, dicho foro interpretó lo siguiente: “Surge de
la primera oración del Artículo 3 de la Ley 184-2012 que
la mediación compulsoria es de carácter discrecional toda
vez que sólo será un “deber” celebrarla cuando el tribunal
lo considere “necesario””. Así, confirmó la Sentencia al
concluir que en este caso no se justificaba el referido a
mediación debido a que la señora Correa García no demostró
cómo la mediación le pudo haber beneficiado.
Oportunamente la señora Correa García presentó una
Petición de certiorari ante este Tribunal. Expedimos el
recurso y el caso quedó sometido en los méritos el
9 de diciembre de 2015.
CC-2014-1062
El 27 de marzo de 2012, el Sr. Ismael Santana Serrano
presentó una demanda sobre ejecución de hipoteca en contra
de la Sra. Gloria Antony Ríos. Alegó que era el tenedor de
un Pagaré Hipotecario al Portador garantizado por un
inmueble perteneciente a la demandada y que la deuda
garantizada estaba vencida. Por su parte, la señora Antony
Ríos contestó la demanda y adujo que no reconocía la
totalidad de la deuda. Más adelante, el señor Santana
Serrano presentó una moción de sentencia sumaria a la que
anejó varios documentos que, según adujo, acreditaban la
existencia de la deuda. Luego de algunos incidentes
procesales, el Tribunal de Primera Instancia concedió
varias prórrogas a la señora Antony Ríos para que
compareciera a través de un abogado y se opusiera a la
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moción de sentencia sumaria. Ante su incumplimiento, el
tribunal dictó sentencia en su contra y le ordenó pagar la
suma adeudada y, en su defecto, la venta en pública
subasta del inmueble. Destacamos que la señora Antony Ríos
contestó la demanda, no estaba en rebeldía y el tribunal
no había eliminado sus alegaciones.
En desacuerdo, la señora Antony Ríos presentó un
recurso ante el Tribunal de Apelaciones en el que planteó,
por primera vez, que el caso debía referirse a mediación,
al tenor de la Ley para Mediación Compulsoria. Además,
señaló que, ante el incumplimiento de tal requisito de
carácter jurisdiccional, el tribunal estaba impedido de
dictar sentencia. Por su parte, el señor Santana Serrano
planteó que no existía controversia sobre la existencia de
la deuda debido a que la señora Antony Ríos no se opuso a
la moción de sentencia sumaria. Además, adujo que: (1) no
procedía atender el planteamiento sobre el requisito de
vista de mediación, ya que éste no se había presentado
ante el Tribunal de Primera Instancia; (2) la Ley para
Mediación Compulsoria no le aplicaba porque él no era una
entidad bancaria o crediticia, y (3) el requisito de
mediación es de carácter discrecional y no se justificaba
en este caso.
Luego de estudiar los argumentos de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia. Concluyó
que el foro de instancia podía disponer del pleito
sumariamente porque la señora Antony Ríos no creó
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controversia sobre los hechos propuestos en la moción de
sentencia sumaria. Ahora bien, el foro apelativo
intermedio no discutió la aplicabilidad de la Ley para
Mediación Compulsoria.
Oportunamente, la señora Antony Ríos presentó una
Petición de certiorari ante este Tribunal. Expedimos el
recurso y lo consolidamos con el CC-2014-431.
II
Disposiciones aparentemente contradictorias en la Ley para
Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los
procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda
Principal
La controversia que atendemos, sobre si el
señalamiento para vista de mediación es un requisito
discrecional o jurisdiccional, surge a razón de una
aparente contradicción en el texto del Art. 3 de la Ley
Núm. 184-2012, 32 LPRA secs. 2881-2996, intitulada como la
“Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar
en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una
Vivienda Principal”. (Énfasis suplido). Esta ley se aprobó
el 17 de agosto de 2012 y tiene el propósito de proteger
la residencia principal de los deudores hipotecarios ante
los efectos de la crisis económica. Mediante la misma se
concede a las partes una vista de mediación en la que el
deudor podrá obtener información sobre los remedios que
tiene disponibles para evitar la pérdida de su residencia
principal y, a su vez, se le provee la oportunidad de
sentarse a negociar con su acreedor.
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La descripción de la ley es la siguiente: “Para
crear la ley que inserte el proceso de mediación
compulsorio entre el acreedor hipotecario y el deudor
hipotecario en los procesos de ejecución de Hipoteca
(Foreclosure) de propiedades dedicadas a vivienda en
Puerto Rico”. (Énfasis suplido). La Exposición de Motivos
lee como sigue:
[…] La escasez de recursos económicos en Puerto
Rico ha ocasionado que muchos dueños de viviendas, le
hayan ejecutado su vivienda por parte de la entidad
bancaria o crediticia que ostenta el préstamo
hipotecario sobre dicha propiedad. […]
El Congreso de los Estados Unidos sometió el
Proyecto del Senado 2912, titulado “Foreclousure
Mandatory Act of 2009”, con el propósito de obligar a
que todo deudor hipotecario con garantías federales
tenga que someterse compulsoriamente a un proceso de
mediación, previo a la ejecución de la hipoteca por
parte del acreedor hipotecario.
El Gobierno Estatal, al igual que el Gobierno
Federal, debe colaborar y buscar alternativas que
logren disminuir los procesos de ejecución de
hipotecas y evitar al máximo posible que nuestros
ciudadanos sigan perdiendo sus propiedades. La
realidad es que estas alternativas existen y el
público las desconoce. […]
A tenor con lo antes indicado, es imprescindible
que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico cree una
Ley con el propósito de crear un proceso de mediación
compulsoria ante los tribunales de Puerto Rico o ante
los foros administrativos correspondientes, previo a
llevar un proceso de ejecución de hipoteca
(foreclousure) de cualquier propiedad principal de
vivienda en Puerto Rico por cualquier entidad
bancaria. […] (Énfasis suplido).1
El Art. 2 de la Ley para Mediación Compulsoria, 32
LPRA sec. 2881, provee las siguientes definiciones:
(a) Mediación: Un proceso de intervención, no adjudicativo,
en el cual un interventor o una interventora neutral
(mediador o mediadora) ayuda o asiste a las personas en
conflicto a lograr un acuerdo que les resulte
mutuamente aceptable para resolver su controversia.
1 Exposición de Motivos de la Ley para Mediación Compulsoria y
Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas
de una Vivienda Principal (Ley para Mediación Compulsoria), Ley Núm.
184-2012, 32 LPRA secs. 2881-2996.
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(b) Mediación Compulsoria: En los casos en que un acreedor
hipotecario pueda iniciar un proceso de ejecución de
hipoteca, o el cual pueda culminar en la venta
judicial, de una propiedad residencial que constituya
una vivienda principal, se celebrará una reunión
compulsoria de mediación […] presidida por un mediador
seleccionado por las partes, en el curso de un
procedimiento de ejecución de hipoteca sumario y/o
ordinario. En dicha reunión el acreedor hipotecario
notificará al deudor hipotecario todas las alternativas
disponibles en el mercado para poder evitar la
ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una
propiedad residencial que constituya una vivienda
principal. El propósito u objetivo será poder llegar a
un acuerdo o modificación que permita al deudor
hipotecario establecer un acuerdo de pago u otra
alternativa satisfactoria a las partes y no perder su
vivienda principal.
(c) Acreedor hipotecario: Significa cualquier persona
natural o jurídica o una entidad prestataria o
financiera o un banco o una cooperativa debidamente
autorizados por las leyes de Puerto Rico y las leyes de
los Estados Unidos de América para conceder o que
conceda préstamos con garantía hipotecaria sobre una
residencia o vivienda principal.
(d) […]
(e) Residencia o Vivienda Principal: Aquella que se utiliza
como el hogar principal del deudor o del deudor y su
familia inmediata; y que para fines contributivos sobre
bienes inmuebles es aquella para la cual aplicaría la