DECRETO No
DECRETO No. 919
(1 DE MAYO DE 1989)
Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevencin
y
Atencin de Desastres y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la Repblica de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en
especial de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 46
de 1988.[1]DECRETA:
CAPTULO I
PLANEACIN Y ASPECTOS GENERALES
Artculo 1. Sistema Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres.
El Sistema Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres est
constituido por el conjunto de entidades pblicas y privadas que
realizan planes, programas, proyectos y acciones especficas, para
alcanzar los siguientes objetivos:
a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los
organismos y entidades pblicas, privadas y comunitarias, en las
fases de prevencin, manejo, rehabilitacin, reconstruccin y
desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre o de
calamidad;
b) Integrar los esfuerzos pblicos y privados para la adecuada
prevencin y atencin de las situaciones de desastre o de
calamidad;
c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los
recursos humanos, tcnicos, administrativos y econmicos que sean
indispensables para la prevencin y atencin de las situaciones de
desastre o calamidad.
Artculo 2. Integrantes del Sistema Nacional para la Prevencin y
Atencin de Desastres.
Forman parte del Sistema Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres:
1. El Comit Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres.
2. Los Comits Regionales y Locales para la Prevencin y Atencin
de Desastres.
3. La Oficina Nacional para la Atencin de Desastres.
4. El Comit Tcnico Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres.
5. El Comit Operativo Nacional para Atencin de Desastres.
6. Los Ministerios y Departamentos Administrativos, en cuanto a
sus competencias y funciones tengan relacin con las actividades de
prevencin y atencin de desastres y, en particular, el Ministerio de
Gobierno [2], el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de
Salud, el Ministerio de Obras Pblicas y Transporte, el Ministerio
de Educacin Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio
de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeacin.
7. Las entidades descentralizadas del orden nacional, en cuanto
sus competencias y funciones tengan relacin con las actividades de
Prevencin y Atencin de Desastres y, en particular, el Instituto
Nacional Geolgico y Minero, Ingeominas; la Defensa Civil
Colombiana; el Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Adecuacin de
Tierras, Himat; el Instituto de Mercado Agropecuario, Idema; la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; el Servicio
Nacional de Aprendizaje, Sena; el Instituto Geogrfico Agustn
Codazzi, Igac; el Instituto de Crdito Territorial, ICT; el
Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin
del Medio Ambiente, Inderena; las Corporaciones Autnomas; y la
Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda., en cuanto administradora
del Fondo Nacional de Calamidades [3].
8. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas
en cuanto sus competencias y funciones tengan relacin con las
actividades de Prevencin y Atencin de Desastres y Calamidades.
9. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
10. Las entidades y personas privadas que por su objeto y
funciones tengan relacin con las actividades de Prevencin y Atencin
de Desastres y Calamidades.
Artculo 3. Plan Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres.
La Oficina Nacional para la Atencin de Desastres elaborar un
Plan Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres, el cual,
una vez aprobado por el Comit Nacional para la Prevencin y Atencin
de Desastres, ser adoptado mediante Decreto del Gobierno
Nacional.
El Plan incluir y determinar todas las polticas, acciones y
programas, tanto de carcter sectorial como del orden nacional,
regional y local que se refieran, entre otros, a los siguientes
aspectos:
a) Las fases de prevencin, atencin inmediata, reconstruccin y
desarrollo en relacin con los diferentes tipos de desastres y
calamidades pblicas;
b) Los temas de orden econmico, financiero, comunitario, jurdico
e institucional;
c) La educacin, capacitacin y participacin comunitaria;
d) Los sistemas integrados de informacin y comunicacin a nivel
nacional, regional y local;
e) La coordinacin interinstitucional e intersectorial;
f) La investigacin cientfica y los estudios tcnicos
necesarios;
g) Los sistemas y procedimientos de control y evaluacin de los
procesos de prevencin y atencin.
Artculo 4. Participacin de las entidades y organismos pblicos y
privados en la elaboracin y ejecucin del Plan.
Todas las entidades y organismos a los cuales la Oficina
Nacional para la Atencin de Desastres solicite colaboracin a fin de
elaborar y ejecutar el plan a que se refiere el artculo precedente,
estarn obligados a prestarla dentro del mbito de su competencia. La
renuencia o retraso en la prestacin de la colaboracin ser causal de
mala conducta del funcionario o empleado responsable y ser
sancionable con destitucin. As mismo, las entidades privadas debern
colaborar en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para
la Atencin de Desastres.
Pargrafo. Para los efectos de lo previsto en este artculo cada
Ministerio, Departamento Administrativo, las Entidades
Territoriales y Descentralizadas o las personas jurdicas de que
trata esta norma debern designar la dependencia y/o persona a quien
se le confiere especficamente la responsabilidad de realizar las
actividades indispensables para asegurar su participacin en la
elaboracin y ejecucin del Plan.
Artculo 5. Planeacin Regional, Departamental y Municipal.
Los organismos de planeacin del orden territorial, tendrn en
cuenta las orientaciones y directrices sealadas en el Plan Nacional
para la Prevencin y Atencin de Desastres y contemplarn las
disposiciones y recomendaciones especficas sobre la materia, en
especial en lo que hace relacin a los planes de desarrollo regional
de que trata la Ley 76 de 1985 [4] , los planes y programas de
desarrollo departamental de que trata el Decreto 1222 de 1986 [5] y
los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1333 de
1986 [6] y las dems disposiciones que las reglamentan o
complementan.
Artculo 6. El componente de prevencin de desastres en los Planes
de Desarrollo de las entidades territoriales.
Todas las entidades territoriales tendrn en cuenta en sus planes
de desarrollo, el componente de prevencin de desastres y,
especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento
urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, as como
las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los
presupuesto anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto
normas en los planes de contingencia, de orientacin para la atencin
inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden
nacional, regional o local, se entender que forman parte de los
planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido.
Pargrafo 1. Para los efectos de lo dispuesto en este artculo,
todas las entidades territoriales pblicas y privadas que financien
estudios para la formulacin y elaboracin de planes, programas y
proyectos de desarrollo regional y urbano, incluirn en los
contratos respectivos la obligacin de considerar el componente de
prevencin de riesgos y las disposiciones de que trata este
artculo.
Pargrafo 2. A fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en
este artculo, las entidades territoriales crearn en las Oficinas de
Planeacin o en las que hagan sus veces, dependencias o cargos
tcnicos encargados de preparar el componente de prevencin de los
planes de desarrollo.
Artculo 7. Sistema Integrado de Informacin.
Corresponde a la Oficina Nacional para la Atencin de Desastres,
organizar y mantener un Sistema Integrado de Informacin que permita
conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el pas,
as como los correspondientes anlisis de vulnerabilidad. Para estos
efectos, el Gobierno Nacional dispondr que las entidades
correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para
detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las
informaciones, as como realizar las acciones a que haya lugar.
Artculo 8. Anlisis de Vulnerabilidad.
Para los efectos del Sistema Integrado de Informacin, todas las
entidades pblicas o privadas encargadas de la prestacin de
servicios pblicos, que ejecuten obras civiles de gran magnitud o
que desarrollen actividades industriales o de cualquier naturaleza
que sean peligrosas o de alto riesgo, as como las que
especficamente determine la Oficina Nacional para la Atencin de
Desastres, debern realizar anlisis de vulnerabilidad, que
contemplen y determine la Oficina Nacional para Atencin de
Desastres, debern realizar anlisis de vulnerabilidad, que
contemplen y determinen las probabilidades de la presentacin de
desastres en sus reas de jurisdiccin o de influencia, o que puedan
ocurrir con ocasin o a causa de sus actividades, y las capacidades
y disponibilidades en todos los rdenes para atenderlos.
Artculo 9. Medidas de proteccin.
Todas las entidades a que se refiere el artculo precedente,
debern tomar las medidas de proteccin aplicables como resultado del
anlisis de vulnerabilidad. La Oficina Nacional para la Atencin de
Desastres fijar los plazos y las condiciones mnimas de
proteccin.
Artculo 10. Sistemas y equipos de informacin.
La Oficina Nacional para la Atencin de Desastres sealar
orientaciones y criterios sobre los sistemas y equipos de
informacin que deben utilizarse para el diagnstico y la prevencin
de los riesgos y, en especial, los mtodos de medicin de variables,
los procedimientos de anlisis y recopilacin de datos, y los dems
factores que aseguren uniformidad.
Artculo 11. Planeamiento de operaciones en caso de situaciones
de desastre.
Las entidades o personas obligadas a realizar anlisis de
vulnerabilidad debern participar en las operaciones en caso de
situaciones de desastre, conforme a los planes especficos de accin,
y de acuerdo con la naturaleza de su objeto y funciones, y su rea
de jurisdiccin o influencia.
Artculo 12. Elementos del planeamiento de operaciones en caso de
situaciones de desastre.
En el planeamiento de las operaciones en caso de situaciones de
desastre se tendrn en cuenta, principalmente, los siguientes
aspectos:
a) Tipos de desastres.
b) Autoridades responsables
c) Funciones de las entidades, organismos y personas.
d) Identificacin de la amenaza, es decir de la probabilidad de
que ocurra un desastre en un momento y en un lugar
determinados.
e) Anlisis de la vulnerabilidad de la poblacin, los bienes y el
medio ambiente amenazados, o sea la determinacin de la magnitud en
que son susceptibles de ser afectados por las amenazas.
f) Evaluacin del riesgo, mediante la relacin que se establezca
entre amenaza y condiciones de vulnerabilidad,
g) Preparacin de planes de contingencia.
h) Formulacin de programas de educacin y capacitacin con
participacin comunitaria.
i) Inclusin de la dimensin de prevencin en los planes de
desarrollo.
j) Provisin de suministros.
k) Lugares utilizables durante el desastre y formas de
utilizacin.
l) Los dems que seale la Oficina Nacional para la Atencin de
Desastres.
Artculo 13. Planes de contingencia.
El comit Tcnico Nacional y los Comit Regionales y Locales para
la Prevencin y Atencin de Desastres, segn el caso, elaborarn, con
base en los anlisis de vulnerabilidad, planes de contingencia para
facilitar la prevencin o para atender adecuada y oportunamente los
desastres probables. Para este efecto, la Oficina Nacional para la
Atencin de Desastres preparar un modelo instructivo para la
elaboracin de los planes de contingencia.
Artculo 14. Aspectos sanitarios de los planes de
contingencia.
El Ministerio de Salud coordinar los programas de entrenamiento
y capacitacin para planes de contingencia en los aspectos de orden
sanitario, bajo la vigilancia y control del Comit Tcnico
Nacional.
Artculo 15. Sistema de alarma y de comunicaciones.
Los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de
informacin para desastres y calamidades, cumplirn las orientaciones
sobre normas y requisitos que decida impartir la Oficina Nacional
para la Atencin de Desastres.
La utilizacin de los sistemas y medios de comunicacin en caso de
desastres y calamidades se regir por las reglamentaciones que para
el efecto dicte el Ministerio de Comunicaciones.
Artculo 16. Aspectos prioritarios de la prevencin.
Los planes y actividades de prevencin de desastres y calamidades
otorgarn prioridad a la salud y al saneamiento ambiental.
Artculo 17. Primeros Auxilios.
Los primeros auxilios en situaciones de desastre debern ser
prestados por cualquier persona o entidad, bajo la coordinacin y
control de las entidades y organismos del Sistema Nacional para la
Prevencin y Atencin de Desastres.
CAPTULO II
REGIMEN DE LAS SITUACIONES
DE DESASTRE
Artculo 18. Definicin de desastre.
Para efectos del presente estatuto, se entiende por desastre el
dao grave o la alteracin grave de las condiciones normales de vida
en un rea geogrfica determinada, causada por fenmenos naturales y
por efectos catastrficos de la accin del hombre en forma
accidental, que requiera por ello de la especial atencin de los
organismos del Estado y de otras entidades de carcter humanitario o
de servicio social.
Artculo 19. Declaratoria de Situacin de desastre.
El Presidente de la Repblica declarar mediante decreto y previo
concepto del Comit Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres, la existencia de una situacin de desastres, y en el
mismo acto la clasificar segn su magnitud y efectos, como de
carcter nacional, departamental, intendencial, comisarial,
distrital o municipal.
La declaratoria de una situacin de desastre podr producirse
hasta tres (3) meses despus de haber ocurrido los hechos que la
constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la
situacin ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la Repblica
podr modificar la calificacin que le haya dado a la situacin de
desastre y las disposiciones del rgimen especial que pueden ser
aplicadas.
Producida la declaratoria de situacin de desastre se aplicarn
las normas pertinentes propias del rgimen especial para situaciones
de desastre, que el decreto ordene y especficamente determine. Las
autoridades administrativas, segn el caso, ejercern las
competencias que legalmente les corresponden y, en particular, las
previstas en las normas del rgimen especial que se determinen,
hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
Artculo 20. Plan de accin especfico para la atencin de
desastres.
Declarada una situacin de desastre de carcter nacional, la
Oficina Nacional para la Atencin de Desastres proceder a elaborar,
con base en el plan nacional, un plan de accin especfico para el
manejo de la situacin de desastre declarada, que ser de obligatorio
cumplimiento por todas las entidades pblicas o privadas que deben
contribuir a su ejecucin, en los trminos sealados en el decreto de
declaratoria, o en los que lo modifiquen. Cuando se trate de
situaciones calificadas como departamentales, intendenciales,
comisariales, distritales o municipales, el plan de accin especfico
ser elaborado y coordinado en su ejecucin por el Comit Regional o
Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en
el decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen, y con las
instrucciones que impartan el Comit Nacional, los Comits Tcnico y
Operativo nacionales y la Oficina Nacional para la Atencin de
Desastres.
Artculo 21. Direccin, coordinacin y control.
La direccin, coordinacin y control de todas las actividades
administrativas y operativas que sean indispensables para atender
la situacin de desastre, correspondern a la Oficina Nacional para
la Atencin de Desastres, de acuerdo con las orientaciones que seale
el Comit Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres, si la
situacin ha sido calificada como nacional, o al Gobernador,
Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogot o
Alcalde Municipal, con la asesora y orientacin del respectivo Comit
Regional o Local para la Prevencin y Atencin de Desastres, segn la
calificacin hecha, y contando con el apoyo del Comit Nacional y la
Oficina Nacional para la Atencin de Desastres.
Pargrafo. Cuando una situacin de desastre sea calificada como
regional, las actividades y operaciones de los Comits Locales y de
las autoridades municipales, se subordinarn a la direccin,
coordinacin y control del Gobernador, Intendente o Comisario, en
desarrollo de las directrices trazadas por el respectivo Comit
Regional.
Artculo 22. Participacin de entidades pblicas y privadas durante
la situacin de desastre.
En el mismo decreto que declare la situacin de desastre, se
sealarn, segn su naturaleza, las entidades y organismos que estarn
obligados a participar en la ejecucin del plan especfico, las
labores que debern desarrollar y la forma como se sometern a la
direccin, coordinacin y control por parte de la entidad o
funcionario competente. Igualmente, se determinar la forma y
modalidades de participacin de las entidades y personas privadas y
los mecanismos para que se sometan a la direccin, coordinacin y
control por parte de la entidad o funcionario competente.
Artculo 23. Declaratoria de retorno a la normalidad.
El Presidente de la Repblica, odo el concepto del Comit Nacional
para la Prevencin y Atencin de Desastres, decretar que ha cesado la
situacin de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo,
podr disponer en el mismo decreto que continuarn aplicndose, total
o parcialmente, las mismas normas especiales de que trata el
artculo 19 , durante la ejecucin de las tareas de rehabilitacin,
reconstruccin y desarrollo.
Durante las fases de rehabilitacin, reconstruccin y desarrollo
podrn variarse, mediante decreto del Gobierno Nacional, las normas
especiales que sean aplicables.
Artculo 24. Rgimen normativo especial para situaciones de
desastre.
Declarada una situacin de desastre conforme a lo dispuesto en el
artculo 19 de este estatuto, en el mismo decreto se determinar, de
acuerdo con su carcter, magnitud y efectos, las normas legales
aplicables en materia de contratos, control fiscal de recursos,
adquisicin y expropiacin, ocupacin y demolicin, imposicin de
servidumbres, solucin de conflictos, moratoria o refinanciacin de
deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitacin, la
reconstruccin y el desarrollo, administracin y destinacin de
donaciones, y autorizacin, control, vigilancia e inversin de los
bienes donados, de que tratan los artculos subsiguientes, que
especficamente se elijan y precisen.
Los rganos competentes de las entidades territoriales dictarn,
igualmente, las disposiciones especiales que deban regir en caso de
que sea declarada una situacin de desastre nacional, regional o
local.
Pargrafo. Mediante la declaratoria de retorno a la normalidad de
que trata el artculo 23 de este estatuto, se podr disponer que
continen aplicndose las mismas normas, o algunas de ellas, de que
trata el presente artculo y que se hayan determinado en el decreto
de declaratoria o en los que lo hayan modificado, durante cierto
tiempo en las fases posteriores de rehabilitacin, reconstruccin y
desarrollo.
SECCIN I
CONTRATOS
Artculo 25. Rgimen de contratacin.
Salvo lo dispuesto sobre contratos de emprstito en el articulado
siguiente, la Nacin y sus entidades descentralizadas podrn celebrar
contratos con personas o entidades privadas o pblicas, cuyo objeto
tenga inmediata relacin con la atencin de la situacin de desastre
declarada, previa autorizacin dada para cada caso, proyecto o
programa, previa autorizacin dada para cada caso, proyecto o
programa, por el Comit Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres o por el organismo o entidad en el cual ella delegue esta
funcin, sujetndose nicamente a los requisitos y formalidades que
exige la ley para la contratacin entre particulares. Sin embargo,
en ellos debern pactarse las clusulas obligatorias previstas en el
Decreto Extraordinario 222 de 1983 [7] o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o reformen y la sujecin de los pagos a las
apropiaciones presupuestales, as como llevarse a cabo el registro
presupuestal y la publicacin en el Diario Oficial.
Para garantizar la debida ejecucin de tales contratos, las
juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del
orden nacional podrn autorizar traslados presupuestales con cargo a
sus recursos propios e informarn de ello al Ministerio de Hacienda
y al Departamento Nacional de Planeacin.
Los rganos competentes de las entidades territoriales regularn
en qu forma y bajo qu condiciones, ellas mismas o sus entidades
descentralizadas podrn celebrar contratos cuyo objeto tenga
inmediata relacin con la atencin de las situaciones de desastre
declaradas.
Artculo 26. Contratacin de emprstitos por parte de la Nacin.
Los contratos de emprstito externo o interno que requiera
celebrar la Nacin para atender la situacin de desastre declarada,
slo necesitarn para su celebracin y validez, el concepto previo del
Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, Conpes, y las firmas
del representante de la entidad prestamista y del Presidente de la
Repblica, quien podr delegar la correspondiente suscripcin en los
Ministros o Jefes de Departamento Administrativo.
Artculo 27. Contratacin de emprstitos por parte de las entidades
descentralizadas del orden nacional.
Los contratos de emprstito que requieran celebrar las entidades
descentralizadas del orden nacional, para atender la situacin de
desastre declarada, a los cuales se les aplica ordinariamente el
rgimen del Decreto Extraordinario 222 de 1983 [8], requerirn para
su celebracin y validez lo siguiente:
A. Emprstitos externos
1. Autorizacin previa a la entidad contratante para iniciar
gestiones otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada a travs del Ministro o Jefe del
Departamento Administrativo, al cual est adscrita o vinculada la
entidad.
b) Autorizacin al representante legal de la entidad, expedida
por el organismo competente.
c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para Atencin de
Desastres.
2. El emprstito gestionado podr celebrarse con base en la minuta
para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico,
previa autorizacin al representante legal para celebrar el contrato
expedido por el organismo competente. El contrato slo ser vlido y
podr ejecutarse si las condiciones financieras pactadas estn
comprendidas dentro de la autorizacin otorgada para su gestin.
B. Emprstitos internos
1. Autorizacin previa a la entidad para celebrar el contrato,
otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico mediante
resolucin, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada a travs del Ministro o Jefe de
Departamento Administrativo al cual est adscrita o vinculada la
entidad.
b) Autorizacin al representante legal de la entidad contratante
para contratar y otorgar las garantas, expedida por el organismo
competente.
c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para Atencin de
Desastres.
d) Carta de intencin prestamista.
e) Certificado de libertad de las garantas ofrecidas expedido
por la autoridad competente.
2. El emprstito gestionado podr celebrarse con base en la minuta
aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crdito
Pblico Direccin General de Crdito Pblico, previa autorizacin al
representante legal para celebrar el contrato expedida por el
organismo competente. El contrato slo ser vlido y podr ejecutarse
si las condiciones financieras pactadas estn comprendidas dentro de
la autorizacin otorgada para su celebracin.
Cuando se trate de emisiones de bonos u otros documentos de
deuda pblica interna, adems de los requisitos sealados en las
letras a), b) y c) del punto 1, slo se requerir el esquema o
proyecto de la emesin.
Pargrafo: Cuando los contratos de emprstito a que se refiere
este artculo sean con garanta de la Nacin, se requerir, adems, el
cumplimiento de las siguientes formalidades:
a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Poltica
Econmica y Social, Conpes.
b) Firma del Presidente de la Repblica, quien podr delegar la
suscripcin en el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo
correspondiente.
Artculo 28. Perfeccionamiento de los contratos de emprstito.
Los contratos de emprstito de que tratan los artculos
precedentes se perfeccionarn mediante su publicacin en el Diario
Oficial, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de
los derechos correspondientes o de la orden de publicacin impartida
por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico Direccin General de
Crdito Pblico.
Artculo 29. Contratos de emprstito de las entidades
territoriales o sus entidades descentralizadas.
Los rganos competentes de las entidades territoriales regularn
el rgimen especial que puede aplicarse para la contratacin de
emprstitos externos o internos por parte de ellas o de sus
entidades descentralizadas, en caso de declaratoria de desastre
nacional, regional o local, pero en caso de emprstitos externos se
aplicar en todo caso el procedimiento sealado para las entidades
descentralizadas del orden nacional en el artculo 27 (pg. 21) de
este decreto.
SECCION II
OCUPACIN TEMPORAL Y DEMOLICION DE INMUEBLES
Artculo 30. Obligacin de permitir la ocupacin.
En desarrollo del principio constitucional de la funcin social
de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de
inmuebles, predios y mejoras en las reas geogrficas determinadas en
la declaratoria de una situacin de desastre, estn obligados a
permitir la ocupacin temporal de los mismos, por parte de cualquier
entidad pblica, cuando ello fuere necesario para atender la
situacin de desastre.
En todo caso, la entidad pblica requerir para el efecto
autorizacin previa dada por la Oficina Nacional de Atencin de
Desastres, o por el Presidente del Comit Regional o Local, segn sea
el carcter de la situacin de desastre declarada. La ocupacin
temporal deber limitarse al espacio y tiempo estrictamente
indispensables y causar el menor dao posible.
Artculo 31. Procedimiento y condiciones de la ocupacin.
La ocupacin temporal de inmuebles, predios y mejoras se regir
por las siguientes reglas:
1. La entidad pblica respectiva comunicar por escrito al
propietario o poseedor del inmueble la necesidad de la ocupacin
temporal, la extensin requerida y el tiempo probable de duracin de
la misma, as como la estimacin del valor de los perjuicios que
probablemente se causarn y que ofrece pagar. La comunicacin se
dirigir, si es posible, a la direccin conocida del propietario o
poseedor y, en todo caso, se fijar en lugar pblico de la Alcalda
Municipal del lugar por el trmino de tres das. Contra la
comunicacin no proceder recurso alguno por la va gubernativa.
2. En la misma comunicacin se indicar al propietario o poseedor
el plazo para manifestar si consiente en la ocupacin y acepta el
valor estimado de los perjuicios, o si por la urgencia del caso la
ocupacin se efectuar en forma inmediata.
3. Si no obtuviere el consentimiento para la ocupacin temporal o
no hubiere acuerdo sobre el valor estimado de los perjuicios que se
causarn, dentro del plazo sealado en la comunicacin se proceder a
llevar a cabo la ocupacin, con el concurso de las autoridades de
polica.
4. Cuando se haya advertido en la comunicacin escrita que por la
urgencia del caso la ocupacin se efectuar en forma inmediata, el
interesado podr igualmente consentir en ella y aceptar el valor de
la estimacin de los perjuicios con posterioridad a la ocupacin.
5. Los propietarios o poseedores afectados por la ocupacin
temporal, que no consientan expresamente en ella o que habindola
aceptado y convenido con la entidad pblica el pago del valor de los
perjuicios, consideren que la estimacin del valor del dao, fue
insuficiente, podrn ejercer en todo caso las acciones contencioso
administrativas a que hay lugar, dentro del trmino previsto en el
Cdigo Contencioso Administrativo, contado a partir de la fecha en
que se concluya la ocupacin temporal. Las mismas acciones sern
procedentes cuando en la comunicacin escrita se haya advertido que
la ocupacin se efectuar en forma inmediata.
6. La ocupacin temporal de inmuebles en ningn caso podr ser
superior a un (1) ao. Por consiguiente, transcurrido un ao sin que
la ocupacin haya terminado, el propietario o poseedor podr iniciar,
dentro del trmino previsto en el Cdigo Contencioso Administrativo,
accin contencioso-administrativa para demandar la restitucin del
bien y la reparacin del dao causado.
7. Las autoridades de polica prestarn todo su concurso a las
entidades pblicas que requieran ocupar temporalmente bienes
inmuebles, para lo cual podrn desalojar fsicamente a quienes
encontraren en los inmuebles y trasladar sus pertenencias a otro
lugar. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de las
autoridades de polica configura el delito de prevaricato por omisin
previsto en el Cdigo Penal.
8. En virtud de la orden de ocupacin terminarn todos los
contratos de tenencia precaria que se hayan celebrado sobre el
inmueble. Los tenedores estarn obligados, igualmente, a cumplir la
orden de ocupacin temporal.
Pargrafo. La competencia para adelantar el procedimiento de que
trata este artculo podr ser delegada por la entidad pblica
respectiva en cualquier otra entidad del mismo carcter.
Artculo 32. Orden de demolicin.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 11 y 216 del
Decreto 1355 de 1970 9 (Cdigo Nacional de Polica), los alcaldes de
los municipios comprendidos dentro de las reas geogrficas
determinadas en la declaratoria de una situacin de desastre, podrn
ordenar la demolicin de toda edificacin que amenace ruina o que por
su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la
salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.
La orden ser impartida mediante resolucin motivada que ser
notificada al dueo, o al poseedor y al tenedor del respectivo
inmueble, dentro de los tres (3) das siguientes a la fecha de su
expedicin. Copia de la Resolucin a que hace referencia el inciso
anterior ser fijada por el mismo trmino en el inmueble cuya
demolicin se ordene, fijacin que suplir la notificacin personal si
ella no puede realizarse.
Contra la resolucin que ordene la demolicin de un inmueble slo
cabe el recurso de reposicin, el cual deber interponerse dentro de
los cinco (5) das siguientes a la fecha de notificacin personal o
de conclusin del trmino de fijacin de la resolucin en el inmueble,
y se resolver de plano por el alcalde respectivo.
En casos de especial urgencia, la resolucin que ordene la
demolicin podr advertir expresamente que ella se llevar a cabo en
forma inmediata, caso en el cual no se proceder a notificacin
alguna, sino que simplemente copia de la resolucin se fijar en la
misma fecha de su expedicin y durante diez das hbiles, en el
despacho de la alcalda respectiva. El interesado podr ejercer las
acciones contencioso-administrativas a que haya lugar dentro del
trmino previsto en el Cdigo Contencioso Administrativo, contando
desde la fecha en que se haya efectuado la demolicin.
Artculo 33. Ejecucin de la demolicin.
Ejecutoriada la resolucin que ordene la demolicin por haberse
decidido negativamente el recurso de reposicin o por haber
transcurrido el lapso legal sin que el recurso se hubiere
interpuesto, se proceder a la inmediata demolicin del inmueble.
Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya
prescindido del rgimen de notificacin y recursos en la va
gubernativa, la autoridad podr proceder a la demolicin en forma
inmediata.
Pargrafo. La competencia para ordenar y ejecutar la demolicin de
que trata el presente artculo y el precedente, podr ser delegada
por los alcaldes municipales en cualquiera otra autoridad pblica
municipal.
Artculo 34. Estudios sobre localizacin de asentamientos humanos
y edificaciones.
La Oficina Nacional para la Atencin de Desastres o los Comits
Regionales o Locales, segn sea el caso, promovern la realizacin de
estudios por parte de las entidades pblicas correspondientes,
tendientes a determinar las reas de la zona a que se refiere la
declaratoria de una situacin de desastre en las cuales no se deben
ubicar asentamientos humanos ni construir edificaciones, por
razones ambientales, de peligro o de riesgo.
Con base en estos estudios los alcaldes municipales ordenarn la
reubicacin de las comunidades dentro de plazos prudenciales,
vencidos los cuales ordenarn las demoliciones a que haya lugar, con
arreglo a los procedimientos legales pertinentes.
SECCION III
IMPOSICION DE SERVIDUMBRES Y RESOLUCION DE CONFLICTOS
Artculo 35. Imposicin de servidumbres.
Los predios de propiedad particular en las reas geogrficas
determinadas en la declaratoria de una situacin de desastre, debern
soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la
realizacin de todas las acciones, procesos y obras por parte de las
entidades pblicas.
La imposicin de las servidumbres se har mediante acto
administrativo motivado, en el cual se fijar el valor de la
indemnizacin correspondiente, y se notificar en forma ordinaria al
propietario o poseedor del inmueble, quien podr interponer
solamente el recurso de reposicin. El acto de imposicin de la
servidumbre podr ejecutarse aunque no se haya efectuado la
notificacin o no se haya an ejecutoriado el acto. Contra el acto
procedern las acciones contencioso-admnistrativas
correspondientes.
Artculo 36. Competencia y procedimiento.
Conocern de los procesos referentes a conflictos entre
particulares relativos a servidumbres, medianera, propiedad
horizontal, contratos de ejecucin de obras, arrendamiento y los
dems que se relacionen con las actividades que haya de desarrollar
en razn de la situacin de desastres declarada, los jueces
municipales del respectivo municipio, conforme al procedimiento
verbal previsto en los artculos 443 a 448 10, inclusive, del Cdigo
de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
1. la fecha de la audiencia a que se refiere el inciso 1 del
artculo 445 del Cdigo de Procedimiento Civil, deber tener lugar a
ms tardar dentro de los tres (3) das siguientes al vencimiento del
trmino de traslado de la demanda.
2. El aplazamiento de la audiencia a que se refiere el numeral 1
del artculo 445 del Cdigo de Procedimiento Civil, no podr
extenderse a ms de tres (3) das hbiles.
3. La nueva audiencia a que se refiere el numeral 60 del artculo
445 del Cdigo de Procedimiento Civil, no podr tener lugar, si fuere
el caso, despus de los tres (3) das hbiles siguientes a la fecha de
aquella en que as se dispuso.
4. En ningn caso la totalidad de las audiencias propias del
proceso, podrn tener lugar en ms de cinco (5) sesiones, incluida la
prrroga a que se refieren los numerales 6 , 7 y 8 del artculo 445
del Cdigo de Procedimiento Civil.
5. El incumplimiento de los trminos por parte de los
funcionarios judiciales, en estos procesos, ser causal de mala
conducta.
SECCION IV
ADQUISION Y EXPROPIACION
Artculo 37. Entidades autorizadas para adquirir o expropiar.
Declarada una situacin de desastres conforme a lo dispuesto en
el artculo 19 (pg.16) de este decreto y hasta tanto se declare el
retorno a la normalidad, la Nacin a travs de cualquiera de sus
Ministerios o Departamentos Administrativos, las entidades
territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel
administrativo, previamente autorizadas por la Ofician Nacional
para la Atencin de Desastres o por el Presidente del Comit Regional
o Local, segn se trate de un desastre calificado como nacional,
regional o local, respectivamente, podrn adquirir total o
parcialmente los inmuebles que sean indispensables para adelantar
el plan de accin especfico para la atencin del desastres, por
negociacin directa con los propietarios o mediante el procedimiento
de expropiacin.
Artculo 38. Negociacin Directa.
En caso de negociacin directa las entidades pblicas aplicarn las
normas previstas en la Captulo 8 del Ttulo VIII del Decreto
Extraordinario 222 de 1983 11 , pero el precio mximo de adquisicin
ser el que determine en un avalo comercial especial practicado por
el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi. En caso de que el Instituto
Geogrfico Agustn Codazzi no practique el avalo dentro de los diez
(10) das calendarios siguientes a la solicitud, el precio mximo de
adquisicin ser el determinado mediante avalo efectuado por la
respectiva entidad pblica adquiriente.
Pargrafo. El avalo a que se refiere este artculo se practicar
teniendo exclusivamente en cuenta los factores y variables
correspondientes a la poca anterior a la declaratoria de la
situacin de desastre.
Artculo 39. Expropiacin.
Si en un trmino prudencial, calificado por la Oficina Nacional
para atencin de Desastres o por el Comit Regional o Local para la
Prevencin u Atencin de Desastres, segn el carcter de la situacin de
desastre declarada, no se puede llevar a cabo la negociacin
directa, la entidad pblica correspondiente podr decretar la
expropiacin del inmueble y promover el proceso correspondiente, que
se surtir conforme a los artculos 45112 y siguientes del cdigo de
Procedimiento Civil, pero la entidad demandante tendr derecho a
solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene
la entrega anticipada del inmueble cuya expropiacin se demande,
siempre y cuando se acredite haber consignado a rdenes del
respectivo Juzgado una suma equivalente al cincuenta pro ciento
(50%) del avalo practicado para los efectos de la negociacin
directa.
Contra el auto admisorio de la demanda y las dems providencias
que dicte el juez dentro del proceso de expropiacin, excepto la
sentencia, slo proceder el recurso de reposicin.
Pargrafo. La resolucin de expropiacin se notificar personalmente
al propietario dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al de
su expedicin. Si no pudiere efectuarse la notificacin personal, se
notificar por edicto, el cual ser fijado el da hbil siguiente en un
lugar visible de la sede de la entidad y en la de la alcalda del
lugar de ubicacin del inmueble. El edicto ser desfijado dos das
hbiles despus.
Contra la resolucin que ordene la expropiacin slo procede el
recurso de reposicin, el cual deber interponerse dentro de los tres
(3) das hbiles siguientes a su notificacin. La presentacin del
recursos no suspender los efectos de la resolucin de expropiacin.
Transcurrido un mes sin que se hubiere resuelto el recurso se
entender negado.
Artculo 40. Declaratoria de utilidad pblica e inters social.
Para todos los efectos relativos al procedimiento de expropiacin
de que trata este decreto, entindese que existen motivos de
utilidad pblica e inters social para la adquisicin mediante
expropiacin de todos los bienes indispensables para la ejecucin de
los planes de accin especficos para la atencin de situaciones de
desastre administrativamente declaradas.
SECCION IV
MORATORIA O REFINANCIACION DE DEUDAS
Artculo 41. Refinanciacin.
Las entidades pblicas del orden nacional, adoptarn los programas
de refinanciacin de las obligaciones que tengan contraas con ellos
las personas afectadas por la situacin de desastre que haya sido
declarada, dispuestos en las normas que para el efecto se dicten,
que podrn consistir, entre otras en las siguientes reglas:
1. La refinanciacin se aplicar nicamente para las obligaciones
contradas antes de la fecha de ocurrencia de la situacin de
desastre.
2. El nuevo plazo no podr ser superior al doble del plazo
pendiente, no exceder de veinte aos.
3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrn
ser ms gravosas que las originales.
4. La solicitud deber ser presentada por el deudor antes de los
plazos que determine la autoridad competente.
5. No habr lugar a intereses moratorios durante el lapso
comprendido entre la fecha de declaratoria del desastre y aquella
en que se perfeccione la renegociacin.
6. La refinanciacin no implica novacin de las correspondientes
obligaciones, y por consiguiente, no se requerir formalidad alguna
para que se opere la renovacin de garantas hipotecarias o
prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de
los codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, segn
los casos.
7. Si se trata de crditos de amortizacin gradual y el nuevo
plazo implica variaciones en las cuotas peridicas, se suscribirn
las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten
las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos
documentos.
Artculo 42. Suspensin de procesos ejecutivos.
Durante los primeros seis (6) meses contados desde la
declaratoria de la situacin de desastre, los procesos de ejecucin
singular, mixtos o con ttulo hipotecario o prendario, entablados
por las entidades de que trata el artculo anterior contra personas
afectadas por el desastres, por obligaciones contradas antes de la
fecha en que ocurri la situacin de desastre declarada, se
suspendern hasta por seis (6) meses s as lo solicita el deudor,
desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el
remate de bienes debidamente embargados, secuestrados y evaluados,
o antes de efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella
providencia y ase hubiere dictado.
La solicitud de suspensin se presentar con las pruebas
necesarias para que el juez pueda resolver con suficiente
conocimiento de causa. Ejecutoriada la providencia que decrete la
suspensin, se producirn los efectos sealados por los artculos 168 y
171 del Cdigo de Procedimiento Civil 13.
Si el deudor hiciere uso del derecho que por el presente artculo
se le otorga y hubiere bienes embargados que producen frutos,
rendimientos o beneficios de cualquier clase, podr el Juez, sin
perjuicio de la suspensin decretada, disponer que esos productos se
vayan entregando al ejecutante para imputarlos a la obligacin
cobrada.
Artculo 43. Inaplicabilidad del rgimen sobre financiacin y
juicios ejecutivos.
El rgimen de que tratan los dos artculos precedentes no tendrn
aplicacin respecto de las obligaciones existentes a favor de la
Nacin, de los Departamentos, las Intendencias, Comisaras, los
Municipios y el Distrito Especial de Bogot y a cargo de los
deudores o de los responsables de sus respectivos tesoros, por
concepto de impuesto y contribuciones, as como tampoco respecto de
los procesos de ejecucin por jurisdiccin coactiva que adelanten por
el mismo concepto las entidades territoriales enumeradas.
Artculo 44. Afectados.
Para los efectos previstos en los artculos 41 y 42 (pgs. 31 y
32) del presente decreto, entindese por afectados los usuarios de
crdito contrado antes de la declaratoria de la situacin de
desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o
rea de influencia de la situacin de desastre. Todas las condiciones
y modalidades de la renegociacin se establecern en las normas que
para el efecto se dicten, y se aplicarn previo estudio de cada
caso, teniendo en cuenta la naturaleza y cuanta de las respectivas
obligaciones, conforme al reglamento que para ese fin debe dictar
la entidad acreedora. La condicin de afectado ser reconocida por la
misma entidad acreedora o por el Juez segn el caso.
SECCION VI
CONTROL FISCAL
Artculo 45. Control fiscal posterior.
Todas las operaciones de gasto realizadas por la Nacin o por las
entidades descentralizadas del orden nacional a partir de la
declaratoria de una situacin de desastre y mientras no se haya
dispuesto la declaratoria de retorno a la normalidad, que tengan
relacin con el cumplimiento del plan de accin especfico para la
ejecucin del desastre, se sometern nicamente a control fiscal
posterior.
SECCION VII
DONACIONES
Artculo 46. Destinacin y administracin.
Los bienes de cualquier naturaleza donados a entidades pblicas
para atender una situacin de desastre declarada se destinarn, en
cuanto sea posible, conforme a lo dispuesto en el plan de accin
especfico. La administracin de los bienes donados corresponder a la
entidad administradora del Fondo Nacional de Calamidades, para lo
cual se contar con la colaboracin de la Oficina Nacional de Atencin
de Desastre o al Comit Regional o Local, segn el carcter de la
situacin de desastre declarada.
Artculo 47. Control y vigilancia.
Corresponde a la Oficina Nacional de Atencin de Desastres o el
Comit Regional o Local, segn el carcter de la situacin de desastre
declarada, ejercer control y vigilancia de la destinacin y buena
administracin de los bienes donados, sin perjuicio del control
fiscal correspondiente.
CAPITULO III
SITUACIONES DE CALAMIDAD PUBLICA
Artculo 48. Situaciones de calamidad.
Todas las situaciones que no revisten las caractersticas de
gravedad de que trata el artculo 18 (pg. 16) de este decreto,
producidas por las mismas causas all sealadas, se considerarn como
situaciones de calamidad pblica, cuya ocurrencia ser declarada por
la Oficina Nacional de Atencin de Desastres mediante acto
administrativo en el cual se determinar si su carcter es nacional,
departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal.
Artculo 49. Efectos de la declaratoria de situacin de
calamidad.
Declarada una situacin de calamidad, se aplicarn, en cuanto sean
compatibles, las disposiciones previstas en los artculos 20, 21 y
22 (pgs. 17 y 18) sobre plan de accin especfico; direccin,
coordinacin y control; y participacin de entidades pblicas y
privadas durante la situacin de calamidad.
Artculo 50. Declaratoria de retorno a la normalidad.
El Jefe de la Oficina de Atencin de Desastres o el Presidente
del Comit Regional o Local, segn se trate de una situacin de
calamidad declarada de orden nacional, regional o local, dispondr
cuando as lo considere conveniente el retorno a la normalidad, pero
podr disponer como continuarn participando las entidades pblicas y
privadas durante las fases de rehabilitacin, reconstruccin y
desarrollo.
Artculo 51. Modificacin de la declaratoria.
Declarada una situacin de calamidad, podr ser modificada dentro
de los tres (3) meses siguientes para calificarla como situacin de
desastre, mediante Decreto del Presidente de la Repblica conforme a
lo dispuesto en el artculo 19 (pg. 16) de este decreto.
Artculo 52. Rgimen para situaciones de desastre o calamidad de
las entidades territoriales.
Independientemente del rgimen previsto en este decreto, los
rganos competentes de las entidades territoriales podrn adoptar un
rgimen propio sobre situaciones de desastre o calamidad en sus
respectivos territorios.
CAPITULO IV
ASPECTOS INSTITUCIONALES
Artculo 53. Comit Nacional para la Atencin y Prevencin de
Desastres.
El Comit Nacional para la Atencin y Prevencin de Desastres estar
integrado de la siguiente manera:
a) El presidente de la Repblica o su delegado, quien lo
presidir.
b) Los Ministros de Gobierno 14, Hacienda y Crdito Pblico,
Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Pblicas y
Transporte.
c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeacin.
d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja
Nacional.
e) El Jefe de la Oficina Nacional para la Atencin de Desastres,
y
f) Dos representant4s del Presidente de la Repblica, escogidos
de las Asociaciones Gremiales, Profesionales o Comunitarias.
Pargrafo. Los Ministros del Despacho que, de acuerdo con el
presente artculo, conforman el Comit Nacional para la Atencin de
Desastres, podrn delegar su asistencia nicamente en los
Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos
Ministerios. En el caso del Ministro de Defensa Nacional, ste podr
delegar en el comandante General de las fuerzas Militares. En el
caso del Jefe del Departamento Nacional de Planeacin podr delegar
en el subjefe del mismo Departamento. Actuar como Secretario del
Comit el Jefe de la Oficina Nacional para la atencin de
Desastres.
Cuando la naturaleza del desastre as lo aconseje, podrn ser
invitados al Comit Nacional para la Atencin y prevencin de
Desastres otros Ministros o Jefes de Departamento Administrativo, o
Directores, Presidentes o Gerentes de entidades descentralizadas
del orden nacional.
Artculo 54. Funciones del Comit Nacional para la Atencin y
Prevencin de Desastres.
Son funciones del Comit Nacional para la Atencin y Prevencin de
Desastres las siguientes:
1. en relacin con el Plan Nacional para la Prevencin y Atencin
de desastres:
a) Sealar pautas y orientaciones para su elaboracin por parte de
la Oficina Nacional para la Atencin y Desastres.
B= Aprobar el Plan nacional para la Prevencin y Atencin de
desastres, para su posterior adopcin mediante decreto del Gobierno
Nacional. Los programas y proyectos de inversin derivados del Plan
sern sometidos a la aprobacin del Consejo Nacional poltica Econmica
y Social, Conpes, antes de la adopcin del Plan por el Gobierno
Nacional.
c) Definir los principales mecanismos para la ejecucin,
seguimiento y evaluacin del Plan Nacional para la Prevencin y
atencin de Desastres.
d) Aprobar los planes nacionales de contingencia y de orientacin
para la atencin inmediata de desastre, segn el carcter y gravedad
de stos, y sealar pautas para su elaboracin por parte de los Comits
Regionales y Locales.
e) aprobar los planes nacionales preventivos de las emergencias
y recomendar y orientar su elaboracin por parte de los comits
Regionales y Locales y de las entidades pblicas o privadas.
f) Integrar grupos especiales de trabajo para los efectos del
ejercicio de las funciones anteriores.
2. en relacin con el Sistema Integrado de Informacin, como parte
del Plan Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres:
a) sealar pautas y orientaciones para la organizacin y
mantenimiento del Sistema Integrado de Informacin, dirigidas a la
Oficina Nacional, a los Comits Regionales y Locales y a las
entidades pblicas y privadas.
b) Promover estudios e investigaciones histricas sobre la
ocurrencia de desastres.
c) Impulsar y orientar estudios sobre amenazas, anlisis de
condiciones de vulnerabilidad y de evaluacin de riesgos.
d) Determinar los principales sistemas y procedimientos para el
suministro de informacin y para la operacin de los estados de
alarma y alerta por parte de la Oficina Nacional para la Atencin de
Desastres y los Comits Regionales y Locales.
e) Promover y coordinar, a travs de la Oficina Nacional para la
Atencin de Desastres, programas de capacitacin, educacin e
informacin pblica, con participacin de la comunidad.
3. En relacin con las situaciones de desastre:
a) Brindar al gobierno Nacional toda la informacin y el apoyo
indispensables para los fines de la declaratoria de situaciones de
desastre, y la determinacin de su calificacin y carcter.
b) Rendir concepto previo sobre la declaratoria de una situacin
de desastre.
c) Recomendar al Gobierno Nacional la declaratoria de retorno a
la normalidad, cuando la situacin de desastre haya sido superada, y
sugerir cules normas especiales para situaciones de desastre
declaradas deben continuar operando durante las fases de
rehabilitacin, reconstruccin y desarrollo.
4) Sealar las pautas para la elaboracin e los planes de accin
especficos por parte de la Oficina Nacional para la Atencin de
desastres o los comits Regionales o Locales, segn el caso.
b) Determinar las orientaciones bsicas para la atencin de
desastres nacionales, incluidas las fases de rehabilitacin,
reconstruccin y desarrollo.
c) apoyar a los Comits Regionales y Locales y a las autoridades
pblicas correspondientes en la atencin de situaciones de desastre
regional o local, incluidas las fases de rehabilitacin y
recuperacin y los componentes de prevencin en los procesos de
desarrollo.
Artculo 55. Comit Tcnico Nacional
Como organismo de carcter asesor y coordinador funcionar un
Comit Tcnico Nacional conformado por los funcionarios designados
como responsables de la de la coordinacin de emergencias en las
siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio e
Salud, Ministerio de Obras Pblicas y Transporte, Ministerio de
Agricultura, Departamento Nacional de Planeacin, Departamento
Administrativo de Intendencias y comisaras, Polica Nacional,
Defensa Civil, Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Adecuacin de
Tierras, Himat: Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,
Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; Instituto de Crdito
Territorial, ICT: Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Medio ambiente, Inderena; Servicio Nacional de
aprendizaje, Sena: Instituto Nacional Geolgico y minero, Ingeomnas;
Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, Igac; y la Cruz roja
Colombiana.15El Comit tcnico podr invitar a las personas o
entidades que sea necesario escuchar para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
El Comit Tcnico Nacional podr ejercer, en virtud de delegacin,
las funciones que corresponden al comit Nacional par ala Prevencin
y Atencin de Desastres, salvo las previstas en el artculo 54 de
este decreto en las letras a) y b) del punto 1 y en las letras a) y
c) del punto 3, que son indelegables (pg. 33.).
El Comit Tcnico Nacional ser presidido por el jefe de la Oficina
Nacional para la Atencin y Desastres y la Secretaria estar a cargo
de un funcionario de la misma.
Pargrafo. El Comit Tcnico Nacional organizar, para los efectos
de la Prevencin y Atencin de Desastres y calamidades, una Junta
Nacional de Coordinacin de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y
Voluntarios, de la cual formarn parte tres miembros del Comit
designado por el mismo y representantes de los Cuerpos de Bomberos
Oficiales y voluntarios. Elegidos conforme al procedimiento que
establezca igualmente el Comit. Corresponder a la Junta Nacional de
Coordinacin dictar las reglamentaciones administrativas, tcnicas y
operativas a las cuales deben someterse los Cuerpos de bomberos en
su organizacin y funcionamiento 16Artculo 56. Comit Operativo
Nacional para Atencin de Desastres.
En todos los casos en que se declare una situacin de desastre,
funcionar un Comit Operativo Nacional para Atencin de Desastres,
conformado por.
1. El director de la Defensa civil o su delegado, quien lo
presidir.
2. El director de la Oficina Nacional para la Atencin de
Desastres o su delegado.
3. Un delegado del Ministerio de Salud.
4. Un delegado de la Cruz Roja Colombiana
4. Delegados de otras entidades pblicas del ordena nacional, con
voz pero sin voto, que sean invitadas por la Oficina nacional para
la Atencin de Desastres, en razn de la naturaleza y caractersticas
del desastre.
La Secretaria de este Comit estar a cargo de un funcionario de
la defensa Civil.
Artculo 57. Funciones del Comit Operativo Nacional para Atencin
de Desastres.
Corresponde al Comit Operativo Nacional para Atencin de
desastres la coordinacin general de las acciones para enfrentar
situaciones de desastre, en desarrollo de la cual adelantar las
siguientes actividades:
a) Definicin de soluciones sobre alojamiento temporal.
b) Realizacin de censos.
c) Diagnstico inicial de los daos
d) Atencin primaria o bsica a las personas afectadas
e) Provisin de suministros bsicos de emergencia, tales como
alimentos, medicamentos, menajes y similares.
f) Restablecimiento de las condiciones mnimas o bsicas de
saneamiento ambiental.
g) Transporte y comunicaciones de emergencias y solucin de los
puntos de interrupcin vial.
h) Definicin, establecimiento y operacin de alertas y
alarmas.
Artculo 58. Oficina Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres.
Crase en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
Repblica, la Oficina Nacional para Atencin de Desastres. El jefe de
esta oficina ser un funcionario de libre nombramiento y remocin del
Presidente de la Repblica, con remuneracin y rgimen prestacional
igual al de los Viceministros.
La Oficina contar con un equipo tcnico integrado por
funcionarios calificados para dirigir y orientar las reas de
estudio tcnico, cientfico, econmico, de financiamiento comunitario,
jurdico e institucional y con el concurso de las personas
naturales, o jurdicas pblicas o privadas, que sean contratadas como
asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo Nacional
de Calamidades.
En la planta de personal correspondiente se preveer el cargo de
subjefe de la Oficina Nacional para la Atencin de Desastres, que
tendr como funciones bsicas suplir las ausencias temporales del
jefe, asesorarlo, ejercer las atribuciones que ste le delegue, y
coordinar y orientar todas las acciones que debe adelantar la
Oficina, especialmente, las relacionadas con el Plan Nacional para
la Prevencin y Atencin de Desastres.18Artculo 59. Funciones de la
Oficina Nacional para la Atencin de Desastres.Son funciones de la
Oficina Nacional para la Atencin de Desastres.
I. En relacin con el Plan Nacional par ala Prevencin y Atencin
de Desastres:
a) Elaborar el Plan Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres, con base en las pautas y orientaciones definidas por el
Comit Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres.
b) Impulsar y coordinar la ejecucin del Plan Nacional para la
prevencin y Atencin de desastres y efectuar su seguimiento y
evaluacin.
c) Solicitar a las entidades y organismos y pblicos y privados,
colaboracin para la elaboracin del Plan Nacional para la Atencin y
Prevencin de Desastres.
d) Solicitar a las entidades y organismos pblicos y privados
colaboracin para la ejecucin, seguimiento y evaluacin del Plan
Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres.
e) Orientar y coordinar las actividades de las entidades y
organismos pblicos para la elaboracin, ejecucin, seguimiento y
evaluacin del Plan Nacional para la prevencin y Atencin de
Desastres.
f) Solicitar a las autoridades competentes la sancin de los
funcionarios pblicos que incurran en mala conducta por no prestar
la colaboracin debida, previo el cumplimiento de los procedimientos
legales.
g) Dirigir y coordinar los grupos de apoyo integrados por le
Comit nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres o por la
propia Oficina Nacional para la Atencin de Desastres, para la
elaboracin, ejecucin, seguimiento y evaluacin del Plan Nacional
para la Prevencin y Atencin de Desastres.
h) Velar por le cumplimiento de las disposiciones del Plan
nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres por parte de los
Comits Regionales Locales, de las entidades territoriales y en
general por las entidades pblicas y privadas.
2. En relacin con el Sistema Integrado de Informacin como parte
del Plan Nacional para la prevencin y Atencin de desastres:
a) Impulsar y promover el sistema Integrado de Informacin y
asegurar su actualizacin y mantenimiento, con la colaboracin de los
Comits Regionales y Locales y de las entidades pblicas y
Privadas.
b) Promover estudios e investigaciones histricos sobre la
ocurrencia de desastres, tanto a nivel nacional como en los niveles
regionales y locales.
c) Adelantar estudios sobre amenazas, anlisis de condiciones de
vulnerabilidad y de evaluacin de riesgos, con el apoyo de otras
entidades pblicas y privadas y de los Comits Regionales y
Locales.
d) Suministrar informacin a la opinin y a las comunidades y
personas interesadas, y coordinar los sistemas de alarma y alerta,
en coordinacin con los Comits Regionales y Locales y las entidades
tcnicas correspondientes.
e) Preparar las decisiones que debe adoptar el Gobierno Nacional
sobre los sistemas y equipos que deben establecer las entidades
pblicas para los efectos del Sistema Integrado de Informacin.
f) Promover y coordinar programas de capacitacin, educacin e
informacin pblica, con participacin de la comunidad.
4. En relacin con las situaciones de desastres:
a) Preparar la documentacin indispensable para que el Comit
Nacional para la Atencin y Prevencin de Desastres pueda rendir el
concepto previo a la declaratoria de luna situacin de desastre.
b) Someter al Comit Nacional para la Atencin y Prevencin de
Desastres los estudios necesarios para recomendar la declaratoria
de retorno a la normalidad cuando la situacin de desastre haya sido
superada y para sugerir cules normas especiales para situaciones de
desastre declaradas deben continuar operando durante las fases de
rehabilitacin, reconstruccin y desarrollo.
c) Asumir la coordinacin de todas las actividades necesarias
para atender una situacin de desastre nacional declarada, con la
colaboracin de los Comits Regionales y Locales y de las entidades
pblicas y privadas que deban participar.
d) Apoyar a los Comits Regionales y Locales en las labores de
direccin y coordinacin e las actividades necesarias para atender
situaciones de desastre de carcter regional o local.
e) Coordinar la ejecucin de los planes de contingencias y de
orientacin para la atencin inmediata de desastre que hayan sido
aprobados por el Comit Nacional para la Atencin y prevencin de
Desastres.
f) Vigilar la elaboracin y ejecucin por parte de los Comits
Regionales y Locales de Contingencias y de orientacin para la
atencin inmediata de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas
por el Comit nacional para la Atencin y Prevencin de Desastres.
g) Ejecutar los planes preventivos de las situaciones de
desastre aprobados por el comit Nacional para la Atencin y
Prevencin de Desastres y asegurar que se elaboren y ejecuten por
parte de los comits Regionales y Locales.
h) Procurar la inclusin del componente de prevencin de riesgos
en los planes de desarrollo regional de que trata la ley 76 de
l98519 en los planes y programas de desarrollo departamental,
intendencial o comisarial y en los planes de desarrollo distrital,
metropolitano y municipal, as como de las disposiciones sobre
ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamiento humanos que se
hayan previsto en los planes de contingencia, de orientacin para la
atencin inmediata de desastres y en los planes preventivos del
orden nacional, regional o local. Como parte esencial del
componente de prevencin de riesgos se dispondr la reserva de
tierras para reubicar aquellos asentamientos que presentan graves
riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes, de
que trata el numeral 4. Del artculo 2., del artculo que le fueron
introducidas por la Ley 9. De l989. 21i) Velar por la aplicacin
estricta de las normas que entran a regir con ocasin en la
declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar
rigiendo durante las fases de rehabilitacin recuperacin y
desarrollo.
j) Sin perjuicio de las funciones que legalmente corresponden a
la Divisin de Cooperacin Tcnica Internacional del Departamento
Nacional de Planeacin, y en estrecha coordinacin con ella, realizar
todas las acciones indispensables para obtener la cooperacin de
organismos internacionales y pases extranjeros en caso de
situaciones de desastre.
5. En relacin con los planes de accin especficos:
a) Elaborar los planes de accin especficos para situaciones de
desastre de carcter nacional, con la colaboracin de los respectivos
Comits Regionales y Locales y entidades tcnicas, y de acuerdo con
las pautas trazadas por el Comit Nacional para la Atencin y
Prevencin de Desastres.
b) Apoyar la elaboracin y ejecucin de los planes de accin
especficos para situaciones de desastre de carcter regional y
local, por parte de los respectivos Comits Regionales y Locales, de
acuerdo con las pautas trazadas por el Comit Nacional para la
Atencin y Prevencin de Desastres.
c) Apoyar a los Comits Regionales y Locales y a las entidades
pblicas y privadas correspondientes en la atencin de situaciones de
desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitacin,
recuperacin y los componentes de prevencin en los procesos de
desarrollo.
d) asegurar el obligatorio cumplimiento por parte de las
entidades pblicas o privadas de las actividades que se les asigne
en el decreto de declaratoria de situacin de desastre y solicitar,
si es el caso, la imposicin de las sanciones a que haya lugar con
arreglo a los procedimientos legales vigentes.
e) Dar instrucciones a los Comits Regionales y Locales sobre la
forma como deben dirigir y coordinar los planes de accin especficos
en caso de situaciones de desastre regionales o locales
declaradas.
6. En relacin con otras entidades del Sistema:
a) Llevar a la consideracin del Comit Nacional para la Atencin y
Prevencin de Desastres, del comit Operativo Nacional para Atencin y
Desastres y de la Junta Consultora del Fondo Nacional de
Calamidades, estudios y propuestas relacionadas con el ejercicio de
sus respectivas funciones.
b) Dirigir y orientar las actividades del Comit Tcnico
Nacional.
c) Pargrafo: para el ejercicio de las funciones a que se refiere
este artculo, el jefe de la Oficina organizar grupos especiales
internos de trabajo, teniendo en cuenta las distintas clases de
ellas y el contenido del Plan Nacional para la Prevencin y Atencin
de Desastres. Para la adopcin de la planta de personal se
denominar, para efectos de nomenclatura y clasificacin de empleos,
la especial naturaleza de las funciones que corresponden a la
Oficina Nacional para la Atencin de Desastres.
Artculo 60. Comits Regionales y Locales para la Prevencin y
Atencin de Desastres.
Cranse Comits Regionales para la Prevencin y Atencin de
desastres en cada uno de os Departamentos, intendencias y
Comisaras, 22 y comits Locales para la Prevencin y Atencin de
Desastres en el Distrito Especial de Bogot 23 y en cada uno de los
municipios del pas, los cuales estarn conformados por:
a) Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, segn el caso,
quien lo presidir.
b) El Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el rea
correspondiente.
c) El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comits
Regionales o el jefe de la respectiva unidad de salud para los
comits Locales.
d) El Comandante de la Polica Nacional en la respectiva
Jurisdiccin.
e) Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja
Colombiana.
f) Dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario o
Alcalde, escogidos de las Corporaciones Autnomas Regionales o de
las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias.
g) El Alcalde de la ciudad capital en el Comit Regional
respectivo.
El Jefe de Planeacin de la entidad territorial correspondiente,
o quien haga sus veces, actuar como secretario del Comit Regional o
Local respectivo.
Actuar como coordinador operativo, para la debida ejecucin de
las decisiones del Comit, el representante de la Defensa Civil en
el respectivo territorio.
Pargrafo. El respectivo Comit Regional o Local podr, por decisin
suya, convocar a representantes o delegados de organizaciones tales
como el cuerpo de Bomberos24 las Juntas de Accin Comunal, la Cmara
de Comercio o, en general, organizaciones cvicas, o a personas de
relevancia social en el respectivo territorio.
Artculo 61. Funciones de los Comits Regionales y Locales para la
Prevencin y Atencin de Desastre.Son funciones de los comits
Regionales y Locales para la Prevencin y Atencin de Desastres.
1. En relacin con el Plan Nacional para la Prevencin y Atencin
de desastres:
a) Prestar apoyo y brindar colaboracin al comit Nacional para la
Atencin y Prevencin de Desastres y a la Oficina Nacional para la
Atencin de Desastres en el ejercicio de sus funciones relativas a
la elaboracin, ejecucin, seguimiento y evaluacin del Plan nacional
para la Prevencin y Atencin de desastres.
b) Solicitar apoyo a asistencia a las entidades pblicas y
privadas para las actividades de elaboracin, ejecucin, seguimiento
t evaluacin del Plan nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres.
c) Orientar y coordinar las actividades de las entidades y
organismos pblicos a los cuales se les solicite apoyo y asistencia
para la elaboracin, ejecucin, seguimiento y evaluacin del Plan
Nacional para la Prevencin y Atencin de desastres.
d) Solicitar a las autoridades competentes la sancin de los
funcionarios pblicos que incurran en mala conducta por no prestar
la colaboracin debida, previo el cumplimiento del procedimiento
legal vigente.
e) Contribuir al funcionamiento de los grupos especiales
integrados por le comit Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres para la elaboracin, ejecucin seguimiento y evaluacin del
Plan Nacional para la prevencin y Atencin de Desastres.
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan
Nacional para la Prevencin y Atencin de desastres por parte de las
entidades territoriales y, en general, por las entidades pblicas y
privadas.
2. En relacin con el Sistema Integrado de Informacin como parte
del Plan Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres:
a) contribuir a la organizacin del Sistema Integrado de
informacin, y asegurar su actualizacin y mantenimiento.
b) Efectuar estudios e investigaciones histricos sobre la
ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la
Oficina Nacional para la Atencin de desastres.
c) Adelantar estudios sobre amenazas, anlisis de condiciones de
vulnerabilidad y de evaluacin de riesgos, con el apoyo de otras
entidades pblicos y bajo la orientacin y coordinacin de la Oficina
Nacional para la Atencin de desastres.
d) Suministrar informacin a la opinin y a las comunidades y
personas interesadas, y coordinar y manejar los sistemas de alarma
y alerta, de acuerdo con las reglas fijadas por la Oficina Nacional
para la Atencin de Desastres.
e) Velar en el orden regional o local por el cumplimiento de las
normas sobre sistemas y equipos que deben establecer las entidades
pblicas para los efectos del Sistema Integrado de Informacin.
f) Realizar, promover y coordinar programas de capacitacin,
adecuacin e informacin pblica, con participacin de la comunidad,
bajo la orientacin y coordinacin de la Oficina Nacional para la
Atencin de Desastres.
g) Organizar centros de informacin y documentacin, de acuerdo
con las instrucciones impartidas por la Oficina Nacional para la
Atencin de Desastres.
3. En relacin con las situaciones de desastre:
a) Colaborar con la Oficina Nacional para la Atencin de
Desastres en la preparacin de la documentacin indispensable para
que el comit Nacional para la Atencin y Prevencin de desastres
pueda rendir el concepto previo a la declaratoria a la
normalidad.
b) Asumir la direccin y coordinacin de todas las actividades
necesarias para atender una situacin de desastres regional o local
declarada, como la colaboracin de las entidades pblicas y privadas
que deban participar, de acuerdo con las pautas trazadas por la
Oficina Nacional para la Atencin de Desastres.
c) Ejecutar los planes de contingencia y de orientacin para ala
atencin inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el
Comit Nacional para l Atencin y Prevencin de Desastres, bajo la
coordinacin y con el apoyo de la Oficina nacional para la Atencin
de desastres.
d) Ejecutar los planes sobre prevencin de riesgos aprobados por
el comit Nacional para la Atencin y Prevencin de desastres.
e) Procurar la inclusin de la dimensin de prevencin de riesgos
en los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de l985
25, en los planes y programas de desarrollo departamental,
intendencial o comisarial y en los planes de desarrollo distrital,
metropolitano y municipal, as como de las disposiciones sobre
ordenamiento urbano, zonas de riesgos y asentamiento humanos que se
hayan previsto en los planes de contingencia, de orientacin para la
atencin inmediata de desastres y en los planes preventivos del
orden nacional, regional o local.
f) Velar por la aplicacin estricta de la normas que entran a
regir con ocasin de la declaratoria de situaciones de desastre o
que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitacin
reconstruccin y desarrollo.
g) Identificar los recursos institucionales, administrativos,
financieros y jurdicos, pblicos o privados, relacionados con la
prevencin y atencin de desastres.
h) Velar por el cumplimiento de las funciones y los
procedimientos por parte de las entidades pblicas y privadas que
participan en la prevencin y atencin de desastres, en armona con el
Comit Nacional para la Atencin y Prevencin de desastres y la
Oficina Nacional para la Atencin de Desastres.
i) Aplicar los programas de educacin, capacitacin e informacin
pblica que se establezcan.
j) Garantizar una respuesta rpida y eficaz para le pronto
retorno a la normalidad.
k) Organizar Comits o grupos operativos regionales o locales
.
4. En relacin con los planes especficos de accin.
a) Elaborar y ejecutar los planes de accin especficos para
situaciones de desastre de carcter regional o local, con la
colaboracin de la oficina Nacional para la Atencin de Desastres, y
de acuerdo con las pautas trazadas por le Comit Nacional para la
Atencin y Prevencin de Desastres.
b) Atender las situaciones de desastre regional o local,
incluidas las fases de rehabilitacin, recuperacin y los componentes
de prevencin en los procesos de desarrollo.
c) Contribuir a la elaboracin y ejecucin de los planes
especficos de accin para situaciones de desastre de carcter
nacional.
d) Asegurar el obligatorio cumplimiento, por parte de las
entidades pblicas o privadas , de las actividades que se les
asignen en el decreto de declaratoria de situacin de desastre y
solicitar, si es el caso, la imposicin de las sanciones a que haya
lugar con arreglo al procedimiento legal vigente.
Pargrafo. Actuar como coordinador administrativo del Comit
Regional o Local, un delegado asignado para el efecto por el
Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde o la autoridad de
competencia de acuerdo a la reformas vigentes segn el caso, y como
coordinador operativo el delegado de la Defensa Civil. Los Comits
Regionales y Locales podrn ejercer por delegacin funciones de la
Oficina Nacional para la Atencin de Desastres o de los Comits
Operativos y Tcnicos Nacionales para la Atencin de Desastres.
Artculo 62. Funciones de las entidades territoriales.
Son funciones de las entidades territoriales en relacin con la
prevencin y atencin de desastres:
a) Exigir a las entidades pblicas o privadas que realicen obras
de gran magnitud en el territorio de su jurisdiccin, estudios
previos sobre los posibles efectos de desastres que pueden provocar
u ocasionar y la manera de prevenirlos, en los casos que determine
la Oficina Nacional para la Atencin de Desastres.
b) Dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la
respectiva administracin, todas las actividades administrativas y
operativas indispensables para atender las situaciones de desastre
regional o local.
c) Prestar apoyo al Comit Nacional para la Atencin y Prevencin
de Desastres, a la Oficina Nacional par ala Atencin de Desastres y
a los Comits Regionales y Locales, en las labores necesarias par
ala preparacin, elaboracin, ejecucin, seguimiento y evaluacin del
Plan Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres.
d) Designar a los funcionarios o dependencias responsables de
atender las funciones relacionadas con el Plan Nacional para la
Prevencin y Atencin de Desastres, los planes de contingencia, de
atencin inmediata de situaciones de desastre, los planes
preventivos y los planes de accin especficos.
e) Colaborar con la actualizacin y mantenimiento del Sistema
Integrado de Informacin, de acuerdo con las directrices trazadas
por los Comits Regionales y Locales.
f) Establecer los procedimientos y los equipos para el Sistema
Integrado de Informacin que disponga el Gobierno Nacional.
g) Cumplir las normas que entran a regir con ocasin de la
declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar
rigiendo durante las fases de rehabilitacin, reconstruccin y
desarrollo.
h) Atender las recomendaciones que en materia de prevencin,
atencin y rehabilitacin les formulen los Comits Regionales y
locales.
i) Dictar las normas especiales para facilitar las actividades
de reparacin y reconstruccin de las edificaciones afectadas por la
situacin de desastre declarada, y para establecer el control fiscal
posterior del gasto destinado a la ejecucin de actividades
previstas en el plan de accin especfico para la atencin de una
situacin de desastre.
j) Evaluar, por intermedio de las secretaras de salud, los
aspectos de salud, la coordinacin de las acciones mdicas, el
transporte de vctimas, la clasificacin de heridos (triage), la
provisin de suministros mdicos, el saneamiento bsico, la atencin
mdica de albergues, la vigilancia nutricional, as como la
vigilancia y el control epidemiolgico.
k) Preparar, por intermedio de las Secretaras de Educacin, a la
comunidad en la prevencin, atencin y recuperacin en situaciones de
desastre.
l) Desarrollar, por intermedio de las Secretaras de obras
Pblicas, actividades relaciones con los servicios de transporte,
las obras de infraestructura, la evaluacin de daos, y las labores
de demolicin y limpieza.
al) Preparar y elaborar, por intermedio de las Oficinas de
Planeacin, los planes, en armona con las normas y planes sobre
prevencin y atencin de situaciones de desastre, y coordinar a las
instituciones en materias programticas y presupuestales en lo
relativo a desastres.
Artculo 63. Funciones de la dependencia y organismos de la
Administracin Central.
Son funciones especiales de las dependencias y organismos de la
Administracin Central para los efectos de la prevencin y atencin
desastres, las siguientes:
a) Corresponder a las Fuerzas Militares el aislamiento y la
seguridad del rea del desastre, el control areo y la identificacin
y atencin de puertos y helipuertos.
b) Competer a la Polica Nacional:
1. Prevenir y afrontar las perturbaciones de la seguridad, la
tranquilidad y la salubridad pblica, as como colaborar en la
proteccin de los recursos naturales y el medio ambiente.
2. Velar por la seguridad del rea afectada, garantizando la
proteccin de la vida, honra y bienes de las personas afectadas.
3. Proporcionar la colaboracin y el apoyo requeridos por las
entidades pblicas comprometidas en las labores de atencin y control
de las reas afectadas por el desastre.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Gobierno
Nacional y de las dems entidades y organismos pblicos en relacin
con la prevencin, el manejo, la rehabilitacin y la
reconstruccin.
5. Colaborar con la evacuacin de heridos y afectados que
requieran asistencia inmediata.
6. Asistir al Cuerpo Tcnico de Polica Judicial en las tareas de
identificacin de cadveres y en la elaboracin de las actas de
levantamiento.
7. Determinar las reas estratgicas par ala instalacin de los
servicios y auxilios que se requieran y prestar la vigilancia
necesaria.
8. En general, la conservacin del orden pblico, y la coordinacin
del levantamiento y la inhumacin de cadveres.
c) Corresponder al Ministerio de Salud la evaluacin de los
aspectos de salud, la coordinacin de las acciones mdicas, el
transporte de vctimas, la clasificacin de heridos (triage), la
provisin de suministros mdicos, el saneamiento bsico, la atencin
mdica en albergues, la vigilancia nutricional, la vigilancia y el
control epidemiolgico.
d) Ser funcin del Ministerio de Obras Pblicas y Transporte,
adelantar las actividades relacionadas con los servicios de
transporte, las obras de infraestructura, la evaluacin de daos y
las labores de demolicin y limpieza.
e) Competer al Ministerio de Educacin Nacional la preparacin de
la comunidad en la prevencin, atencin y recuperacin en situaciones
de desastre.
f) El Ministerio de Comunicaciones deber dictar las medidas
especiales sobre el control y manejo de la informacin sobre las
situaciones de desastre declaradas, as como reglamentaciones
especficas sobre la utilizacin de frecuencias, sistemas y medios de
comunicacin.
g) Corresponder al Departamento Nacional de Planeacin presentar
para la aprobacin del Consejo Nacional de Poltica Econmica y
Social, Conpes, los programas y proyectos de inversin derivados del
Plan Nacional para la Atencin de Desastres, a las instituciones
pblicas en todo lo relaciones con los aspectos programticos y
presupuestales sobre atencin y prevencin de desastres.
h) Los Consejos Regionales de Planificacin creados por la Ley 76
de 198526, velarn por la inclusin del componente de prevencin de
riesgos en los
Artculo 64. Funciones de las entidades descentralizadas del
orden nacional.
Son funciones especiales de las entidades descentralizadas del
orden nacional para los efectos de la prevencin y atencin de
desastres, las siguientes:
a) El Instituto Nacional Geolgico y Minero, Ingeominas, es la
mxima autoridad en riesgos geolgicos y tiene como funciones
especiales preparar los mapas de amenaza potencial, y la observacin
y estudio de los volcanes del pas, y las que se deriven de lo
previsto en el Plan Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres.
b) La Defensa Civil realizar las labores de bsqueda y rescate y
primeros auxilios; establecer el sistema inicial de clasificacin de
heridos (triage); atender el transporte de vctimas y apoyar las
acciones de seguridad.
c) El Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Adecuacin de
Tierras, Himat, es la mxima autoridad en riesgos hidrometeorolgicos
y preparar los mapas de amenaza de ese carcter.
d) El Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, es responsable
del abastecimiento de alimentos no perecederos.
e) El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, preparar a la
comunidad para la prevencin, atencin y recuperacin en caso de
situaciones de desastre.
f) El Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, Igac, suministrar la
cartografa y las aerofotografas para los estudios y la toma de
decisiones.
g) El Instituto de Crdito Territorial, ICT27, y el Banco Central
Hipotecario adoptarn programas especiales de crdito para estimular
procesos de Reubicacin preventiva de asentamientos humanos, previo
concepto tcnico favorable de la Oficina Nacional para la Atencin de
Desastres; contribuirn a definir la poltica de vivienda en los
asentamientos humanos; y coordinarn y participarn en la atencin de
los daos causados en las viviendas, las instalaciones comunitarias
y las redes bsicas.
h) El Fondo Nacional de Calamidades prestar el apoyo econmico
indispensable para las labores de prevencin, atencin y recuperacin
en caso de situaciones de desastre y calamidad, administrar los
aportes en dinero, y supervisar el manejo y control del inventario
de los centros de reserva para emergencias.
i) El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables
del Medio Ambiente, Inderena, y las Corporaciones Autnomas
Regionales sern las entidades encargadas del manejo ambiental.
j) El Fondo Nacional de Caminos Vecinales proveer los recursos
para la ejecucin de las obras previstas en los planes especficos de
accin para la atencin de desastres y calamidades, sin el requisito
de cofinanciacin.
k) La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, mediante
decisin de su Junta Directiva y con el voto favorable del Ministro
de Comunicaciones, podr disponer la prestacin de uno o varios de
sus servicios en forma gratuita, en beneficio de las personas,
organismos o autoridades que deban desarrollar actividades
directamente relacionadas con la prevencin y atencin de desastres.
Estas autorizaciones se restringen exclusivamente a los
beneficiarios, para los fines que en ellas mismas se indiquen y por
el tiempo que igualmente se seale.
1) Las Corporaciones Autnomas Regionales asesorarn y colaborarn
con las entidades territoriales para los efectos de que trata el
artculo 6' (pg. 12), mediante la elaboracin de inventarios y
anlisis de zonas de alto riesgo y el diseo de mecanismos de
solucin.
Artculo 65. Redes Nacionales.
La Oficina Nacional para la Atencin de Desastres promover la
organizacin y funcionamiento de la Red Nacional de Comunicaciones
en situaciones de desastre o calamidad, de la Red Ssmica y
Vulcanolgica Nacional, de la Red de Alertas Hidrometeorolgicas, de
la Red Nacional de Centros de Reserva, de la Red Nacional de
Informacin y de las dems redes que tcnicamente se consideren
necesarias.
Artculo 66. Fondos.
Las entidades y organismos de la administracin central y sus
entidades descentralizadas podrn confiar recursos en administracin
fiduciaria para los efectos de la Prevencin y Atencin de Desastres
y Calamidades, y para las actividades de las fases de
rehabilitacin, reconstruccin o desarrollo, previa autorizacin de la
Oficina Nacional para la Atencin de Desastres, que podr estar
subordinada a la inclusin en el contrato respectivo de la facultad
de intervencin de esa misma Oficina en orden a asegurar la estricta
destinacin de los recursos.
En caso de que el 30 de septiembre del respectivo ao fiscal la
entidad u organismo no haya afectado los recursos destinados a los
mencionados objetos, podrn confiarlos en administracin
fiduciaria.
Pargrafo. Los rganos competentes de las entidades territoriales
podrn reglamentar sistemas de administracin fiduciaria, para el
manejo de sus recursos o los de sus entidades descentralizadas,
destinados a la Prevencin y Atencin de Desastres y Calamidades.
Artculo 67. Apropiaciones para prevencin de desastres.
Todos los organismos y dependencias de la administracin central
y todas las entidades descentralizadas de orden nacional incluirn
en sus presupuestos, apropiaciones especiales para prevencin y
atencin de desastres. Estos recursos se manejarn en la forma
prevista en el artculo precedente.
CAPTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artculo 68. Defensa Civil.
Los siguientes artculos del Decreto Extraordinario 2341 de
197128", con las modificaciones que le fueron introducidas por el
Decreto Extraordinario 2068 de 198429, quedarn as:
"Artculo 2 La Defensa Civil tiene su domicilio en la ciudad de
Bogot D.E.30, y ejerce sus funciones en todo el territorio
nacional, para lo cual puede organizar unidades o dependencias
seccinales o regionales".
"Artculo 3 Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, como
integrante del Sistema Nacional para la Prevencin y Atencin de
Desastres, ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones
especficas que se le atribuyan en el Plan Nacional para la
Prevencin y Atencin de Desastres, as como participar en las
actividades de atencin de desastres o calamidades declaradas, en
los trminos que se definan en las declaratorias correspondientes y,
especialmente, en la fase primaria de atencin y control".
"Artculo 4' La Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes
funciones:
a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad
en la fase primaria de prevencin inminente y de atencin inmediata
y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los trminos
definidos en los actos administrativos de declaratoria de tales
situaciones.
b) Colaborar en la conservacin de la seguridad interna y en el
mantenimiento de la soberana nacional.
c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para los
efectos de las funciones sealadas en este artculo".
Artculo 69. Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
La Cruz Roja Colombiana, como entidad de carcter privado, sin
nimo de lucro, reconocida legalmente como institucin de asistencia
pblica y auxiliar del ejrcito de Colombia, organizar una
dependencia suya, que podr denominarse Socorro Nacional, en armona
con sus principios fundamentales y sus objetivos, para cumplir las
funciones y realizar las actividades que le sean asignadas en el
Plan Nacional para la Prevencin y Atencin de Desastres y en los
actos administrativos de declaratoria de situaciones de desastre y
calamidad. En consecuencia, quedan derogados expresamente los
artculos 1', 2', excepto su pargrafo 1', el artculo 3', y lo