EL REGIMEN RECURSIVO EN EL CODIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COSTA RICA) Enrique López Jiménez Abogado 1) EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU RÉGIMEN RECURSIVO 1. El proceso contencioso administrativo La presente será una exposición de tipo descriptiva del proceso contencioso administrativo conforme a las disposiciones del CPCA 1 y su Reglamento 2 (RCPCA). Primeramente es importante aclarar la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda y la consecuente distribución de competencias. El artículo 6 del CPCA y el artículo 4 del RCPCA establecen la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda en juzgados (Juz. C-A), tribunales (Trib. C-A), Tribunal de Casación de lo contencioso administrativo (Trib. Cas. C-A) y Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (SPCSJ). El artículo 4.5 RCPCA incluye al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios. A su vez, el Trib. C-A se encuentra integrado por jueces tramitadores, jueces conciliadores, jueces de juicio y jueces ejecutores (art. 7.1 RCPCA). Por su parte, el Trib. Cas. C-A se encuentra integrado por los tres jueces decisores y un juez tramitador (art. 6 RCPCA). Respecto de los deberes de los jueces que integran el Trib. C-A: (a) Jueces tramitadores: Al juez tramitador, como su nombre lo indica, le compete la tramitación del proceso desde su inicio hasta el final de la audiencia preliminar salvo lo relativo a la fase de conciliación (art. 59 CPCA y arts. 57 y 58 del RCPCA). 3 Así mismo, podrá ordenar la recepción de prueba urgente o que se presuma que no podrá recibirse en la audiencia respectiva (art. 84 CPCA). Le corresponde la elevación a juicio del expediente para su tramitación como asunto de trámite preferente (art. 60). Corresponde al juez tramitador: a) Adoptar las medidas cautelares. b) Ordenar a la Administración el acceso del administrado del expediente administrativo aún antes de la presentación de la demanda. c) Corroborar que la demanda, contestación y contrademanda cumplan con los requisitos establecidos en el CPCA. d) Realizar 1 Código Procesal Contencioso Administrativo. Ley N°. 8508 del 28 de abril de 2006, publicado en el alcance N°. 38 a La Gaceta N°. 120 del 22 de junio de 2006. 2 Reglamento autónomo de organización y servicio de la jurisdicción contencioso administrativa y civil de hacienda. Circular N°. 001-08 del 21 de enero de 2008, publicada en La Gaceta N°. 49 del 10 de marzo de 2008. 3 “Artículo 57.- Deberes del juez tramitador. Los jueces tramitadores deberán realizar todas aquellas actuaciones tendientes a determinar la verdad real de los hechos, ordenar el proceso, y a garantizar y proteger su objeto, así como la efectividad de la sentencia, aún antes de que éste sea iniciado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del CPCA, velarán por el cumplimiento de los principios de inmediación, concentración, celeridad, y publicidad, propios de la oralidad” (los arts. 56 a 62 del RCPCA regulan los deberes, potestades y competencias de los jueces tramitadores).
El Régimen Recursivo en el Tribunal Contencioso Administrativo Costa Rica
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EL REGIMEN RECURSIVO EN EL CODIGO PROCESAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (COSTA RICA)
Enrique López Jiménez
Abogado
1) EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU
RÉGIMEN RECURSIVO
1. El proceso contencioso administrativo
La presente será una exposición de tipo descriptiva del proceso contencioso administrativo
conforme a las disposiciones del CPCA1 y su Reglamento
2 (RCPCA). Primeramente es importante
aclarar la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda y la
consecuente distribución de competencias.
El artículo 6 del CPCA y el artículo 4 del RCPCA establecen la organización de la
jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda en juzgados (Juz. C-A), tribunales (Trib.
C-A), Tribunal de Casación de lo contencioso administrativo (Trib. Cas. C-A) y Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia (SPCSJ). El artículo 4.5 RCPCA incluye al Juzgado Civil de Hacienda
de Asuntos Sumarios. A su vez, el Trib. C-A se encuentra integrado por jueces tramitadores, jueces
conciliadores, jueces de juicio y jueces ejecutores (art. 7.1 RCPCA). Por su parte, el Trib. Cas. C-A
se encuentra integrado por los tres jueces decisores y un juez tramitador (art. 6 RCPCA). Respecto
de los deberes de los jueces que integran el Trib. C-A:
(a) Jueces tramitadores: Al juez tramitador, como su nombre lo indica, le compete la tramitación
del proceso desde su inicio hasta el final de la audiencia preliminar salvo lo relativo a la fase de
conciliación (art. 59 CPCA y arts. 57 y 58 del RCPCA).3 Así mismo, podrá ordenar la
recepción de prueba urgente o que se presuma que no podrá recibirse en la audiencia respectiva
(art. 84 CPCA). Le corresponde la elevación a juicio del expediente para su tramitación como
asunto de trámite preferente (art. 60). Corresponde al juez tramitador: a) Adoptar las medidas
cautelares. b) Ordenar a la Administración el acceso del administrado del expediente
administrativo aún antes de la presentación de la demanda. c) Corroborar que la demanda,
contestación y contrademanda cumplan con los requisitos establecidos en el CPCA. d) Realizar
1 Código Procesal Contencioso Administrativo. Ley N°. 8508 del 28 de abril de 2006, publicado en el alcance
N°. 38 a La Gaceta N°. 120 del 22 de junio de 2006. 2 Reglamento autónomo de organización y servicio de la jurisdicción contencioso administrativa y civil de
hacienda. Circular N°. 001-08 del 21 de enero de 2008, publicada en La Gaceta N°. 49 del 10 de marzo de
2008. 3 “Artículo 57.- Deberes del juez tramitador. Los jueces tramitadores deberán realizar todas aquellas
actuaciones tendientes a determinar la verdad real de los hechos, ordenar el proceso, y a garantizar y
proteger su objeto, así como la efectividad de la sentencia, aún antes de que éste sea iniciado. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del CPCA, velarán por el cumplimiento de los principios de
inmediación, concentración, celeridad, y publicidad, propios de la oralidad” (los arts. 56 a 62 del RCPCA
regulan los deberes, potestades y competencias de los jueces tramitadores).
la sustentación y tramitación del proceso de previo a la audiencia preliminar. e) Celebrar la
audiencia preliminar. f) Resolver las defensas previas, acumulación de pretensiones y
tramitación del proceso de pleno derecho. g) En la audiencia preliminar, ajustar los extremos
de la demanda, aclarar las pretensiones, determinar los hechos controvertidos, admitir la prueba
para la audiencia de juicio (art. 62 RCPCA).
(b) Jueces conciliadores: El juez conciliador es el encargado de convocar a las audiencias que
estime necesarias para llegar a una conciliación (art. 74 CPCA). Esto sin perjuicio que la
conciliación fracase (art. 75 CPCA). Si se llega a un acuerdo, el juez conciliador tendrá un
plazo de 8 días hábiles para homologar el acuerdo dando por terminado el proceso (art. 76
CPCA). Firme el acuerdo conciliatorio tendrá el carácter de cosa juzgada material (art. 77
CPCA). En lo que resulte aplicable el juez conciliador tendrá, durante las audiencias, las
facultades del presidente del Tribunal de juicio (art. 88.3 en relación con el 99 CPCA). “El
Juez Conciliador deberá cumplir, entre otros, con los deberes establecidos en los numerales
13 y 14 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos no. 7727.” (art. 64.3 RCPCA)
(c) Jueces de juicio: El Trib. Cont. Adm. se encuentra integrado en la actualidad por diez
secciones que a su vez se encuentran conformadas por tribunales colegiados de tres jueces, la
distribución de los asuntos asignados a cada sección del Tribunal se hará de forma rotativa y
corresponderá a la Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 70 RCPCA).
Las competencias de los jueces de juicio se circunscriben a todas las cuestiones y pruebas del
juicio oral y público, los procesos de trámite preferente, de los procesos de puro derecho y
aquellos en que las partes prescinden de la celebración de audiencia y del dictado de sentencias
que en los procesos que pretenden el cumplimiento de una conducta omitida o que se produzca
allanamiento (art. 72 RCPCA).
Conforme al artículo 73 RCPCA, son funciones del juez de juicio: a) La adopción de medidas
cautelares. b) Conocer de la acumulación de pretensiones. c) Resolver la acumulación de
procesos, aplicación de trámite preferente e integración de la litis consorcio necesaria. d)
Celebrar el juicio oral y público o declararlo privado por resolución motivada, suspender el
juicio y ordenar su reapertura. e) Ejercer poderes de ordenación e instrucción, realizar
preguntas y repreguntas necesarias y rechazar las preguntas formuladas por las partes. f)
Resolver en la audiencia cualquier asunto de su competencia. g) Declarar la terminación del
proceso, normal o anormal. h) Resolver acerca de la equiparación de la resolución
administrativa firme y favorable.
“Artículo 73.- De las funciones del juez de juicio.
22) Dictar sin mayor dilación la resolución de fondo en los supuestos
previstos en los numerales 69, 98.2) y 118.2) del CPCA. En estos casos,
deberá el Tribunal llevar un estricto turno de la distribución interna que de
estos procesos se realice a los integrantes del Tribunal.
[…]”.
(d) Jueces ejecutores: “El Tribunal tendrá un cuerpo de jueces ejecutores, encargados de la
ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes” (art. 155.1 CPCA). Y en general
ejercer todas las atribuciones y competencias contenidas en el artículo 86 RCPCA y en el
Título VIII del CPCA.
(e) Juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda: El CPCA mantiene la figura del
Juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda a quien le corresponde continuar con
los procesos presentados con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, las ejecuciones de
sentencia de los votos dictados por la Sala Constitucional, de las ejecuciones de sentencia de
las resoluciones dictadas por los Juzgados de Tránsito y Tribunales penales siempre que sea en
contra o a favor de sujetos de derecho público, la ejecución de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Supremo de Elecciones, las diligencias especiales de avalúo por expropiación, los
interdictos de cualquier cuantía y conocer en grado las resoluciones que dicte el Juzgado Civil
de Hacienda de Asuntos Sumarios mientras permanezca en funcionamiento (art. 87 RCPCA).
El Juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda está conformado por jueces
tramitadores y jueces decisores (arts. 88 a 90 RCPCA).
(f) Tribunal de casación de lo contencioso administrativo: Conforme al artículo 136 del CPCA
corresponde al Trib. Cas. C-A conocer y resolver del recurso extraordinario de casación
interpuesto contra las resoluciones dictadas en procesos cuyo objeto sea la revisión de la
conducta emanada por: a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.
b) Los entes públicos no estatales. c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la
ley le atribuya personalidad jurídica. d) Las empresas públicas que asuman forma de
organización distinta de las de Derecho público.
También conocerá: 1) De los recursos de casación dictados en los procesos que se discutan
sanciones disciplinarias, multas y condenas en sede administrativa. 2) En apelación, las
resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso administrativo y civil de Hacienda y
los juzgados de la materia cuando la ley conceda ese recurso (art. 94bis 3 LOPJ). 3) De los
impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces propietarios y suplentes (art. 94 bis 4
LOPJ). 4) De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la
Jurisdicción contencioso administrativa siempre que no corresponda a la SPCSJ (art. 94 bis 5
LOPJ). 5) Por último, del recurso de casación interpuesto contra el fallo final emitido en
ejecución de sentencia en procesos incoados por o contra alguno de los órganos o entes
mencionados y que no corresponda a la SPCSJ.
En la práctica recibe la denominación de Tribunal de apelaciones de lo contencioso
administrativo y responde al reciente interés de eliminar de las competencias de este tribunal el
conocimiento de los recursos de casación.
(g) Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: Conforme al artículo 135 del CPCA
corresponde a la SPCSJ conocer y resolver del recurso extraordinario de casación interpuesto
contra las resoluciones dictadas en procesos cuyo objeto sea la revisión de la conducta
emanada por: a) El presidente de la República. b) El Consejo de Gobierno. c) El Poder
Ejecutivo, entendido como el presidente y ministro del ramo. d) Los ministerios y sus órganos
desconcentrados. e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones, cuando ejerzan función administrativa. f) La Contraloría General de la República y
la Defensoría de los Habitantes. g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter
municipal, y sus órganos desconcentrados. h) Los órganos con personalidad jurídica
instrumental.
La SPCSJ también conocerá de: 1) Los recursos de casación dictados en los procesos que se
discutan actos complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la tutela
administrativa. 2) Los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y
eficacia de los reglamentos o lo relativo a la materia tributaria. 3) Los recursos de casación en
interés del ordenamiento jurídico, el proceso extraordinario de revisión y el proceso de
extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros (art. 44.3 del RCPCA en relación con los
artículos 153, 154 y 185 del CPCA). 4) Por último, del recurso de casación interpuesto contra
el fallo final emitido en ejecución de sentencia en procesos incoados por o contra alguno de
los órganos o entes mencionados.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del CPCA: “La Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las
situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta
de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los
diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa”.4
El nuevo proceso ordinario contencioso administrativo se compone de tres etapas de previo
al dictado de la sentencia, impugnación y ejecución. Las etapas son las siguientes:
(1) Etapa preparatoria: Se inicia con la presentación de la demanda (art. 58 CPCA) y
subsanación de los defectos señalados por el juez tramitador (art. 61 CPCA). Posteriormente se
le da traslado a la demanda procediendo la parte demandada a realizar la contestación e
interponer las excepciones previas y de fondo que correspondan (arts. 64, 66 y 67 CPCA). Una
vez contestada la demanda (y aportado, o no, el expediente administrativo) se señalará hora y
fecha para la celebración de la audiencia de conciliación (art. 70 CPCA), en la práctica se
convoca en la misma resolución a la audiencia preliminar. En este punto, salvo que alguna de
las partes haya manifestado su negativa a conciliar se realiza la etapa de conciliación. Si la
conciliación fracasa o no se lleva a cabo se pasa de inmediato a la audiencia preliminar que es
el último acto a realizar en la etapa preparatoria o de instrucción.
En la audiencia preliminar, de forma oral se resolverá: 1) El saneamiento del proceso,
nulidades procesales alegadas o no, y las demás cuestiones no atinentes al mérito del asunto
(art. 90.1 inc. a) CPCA). 2) “La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda,
contrademanda y contestación y réplica, cuando, a criterio del juez tramitador, resulten
4 “Artículo 49. Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial,
con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda
otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados” (art. 49
CP).
oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión de parte” (art. 90.1 inc. b) CPCA). 3) La
intervención del coadyuvante. 4) Las defensas previas. 5) La determinación de los hechos
controvertidos y con trascendencia para la resolución del caso y que deban ser objeto de
prueba (art. 90.1 inc. e) CPCA). Durante la audiencia preliminar se podrán ofrecer otros
medios de prueba que a juicio del juez tramitador sean de interés para la resolución del proceso
y se refieran, únicamente, a hechos nuevos o a rectificaciones realizadas en la propia audiencia.
“También se resolverá la admisión de los elementos probatorios ofrecidos, cuando así
proceda, se rechazarán los que sean evidentemente impertinentes o inconducentes, y se
dispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los que correspondan” (art. 90.3 CPCA).5 Es
importante recalcar que en la audiencia preliminar no se discuten cuestiones relativas al fondo
del asunto dado que estas son propias del juicio oral y público (art. 91.2 CPCA).
Una vez cumplido el trámite de la audiencia preliminar se citará a las partes a la audiencia de
juicio determinándose la hora y fecha para su celebración y la sección del Tribunal a la que por
orden le corresponda (art. 98.1 CPCA). Si no existe prueba que evacuar o se trata de un asunto
de puro derecho, se dará oportunidad a la partes para que formulen sus conclusiones. Estas
“serán consignadas literalmente por los medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime
pertinentes; acto seguido, remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia” (art.
98.2 CPCA).
(2) Etapa de conciliación: El artículo 72 del CPCA habilita a la Administración Pública a
conciliar y el artículo 79 hace extensible esa facultad a la conciliación extrajudicial. Como se
dijo, el juez conciliador realizará cuantas audiencias estime necesarias para llegar a la
conciliación pudiendo reunirse de forma separada con cada una de las partes. “La audiencia de
conciliación no es obligatoria y las partes pueden manifestar su negativa a conciliar. Siendo
así se continuará de inmediato con la audiencia preliminar por lo que se tomarán las
previsiones del caso con el juez tramitador” (art. 81 CPCA). “Si iniciada la conciliación, se
declara fracasada, total o parcialmente (artículo 81.2 del CPCA), en el mismo acto fijará hora
y fecha para celebrar la audiencia preliminar; para este efecto entregará a las partes copia
del acta en el soporte convencional o tecnológico autorizado por el ordenamiento jurídico”
(art. 64.5 RCPCA). Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden solicitar que la audiencia de
conciliación se lleve a cabo en cualquier etapa del proceso (art. 61.5 RCPCA). Si las partes
llegan a un acuerdo conciliatorio se contará con ocho días hábiles para su homologación. Firme
el acuerdo pasará al juez ejecutor (art. 69.2 RCPCA).
(3) Etapa de juicio: La audiencia de juicio será pública salvo que el Tribunal disponga lo
contrario (art. 99. 1 CPCA). Verificada la presencia de las partes, testigos, peritos,
coadyuvantes, representantes e intérpretes por quien presida la audiencia se da por iniciada la
audiencia (art. 99.1 CPCA). Primeramente, cada parte expondrá en su alegato inicial un
resumen de los fundamentos de hecho y de derecho (art. 104.1 CPCA) y se procederá a la
recepción de la prueba (art. 104.2 CPCA). “Evacuada la prueba, las partes formularán
conclusiones por el tiempo fijado por el Tribunal” (art. 109 CPCA). Transcurrida la audiencia
el Tribunal deliberará y convocará a las partes para el dictado de la sentencia con las
excepciones contempladas en el artículo 111 del CPCA (art. 79 RCPCA).
5 El artículo 93 del CPCA establece los criterios para la admisión o inadmisión de la prueba.
Sin perjuicio de los “otros modos de terminación del proceso” contemplados en el Capítulo I
del Título VI del CPCA,6 la sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los
extremos permitidos por el Código (art. 119 CPCA).7 La sentencia resolverá, de oficio, entre
otros aspectos, las pretensiones y costas (arts. 119 y 122 CPCA), la inadmisibilidad total o
parcial (art. 120 CPCA), la improcedencia de la pretensión por no ajustarse al ordenamiento de
jurídico (art. 121 CPCA), indexación (arts. 123 y 124 CPCA) y la indemnización de daños y
perjuicios (art. 125 CPCA). “La sentencia estimatoria siempre obligará a la ejecución de las
obligaciones y prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de las pretensiones
reconocidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con los hechos probados de la
sentencia” (art. 126 CPCA). En los artículos 130 y 131 se fijan los efectos de la sentencia.
2. Régimen recursivo
A las audiencias le son aplicables los principios de oralidad y contradictorio contemplados
en el artículo 85 del CPCA. Así mismo, se debe recordar que para lo no previsto en el CPCA se
aplicarán los principios del Derecho público y procesal en general (art. 220 CPCA) con exclusión
de las normas del proceso civil. Las resoluciones dictadas deberán estar debidamente motivadas
(art. 57 CPCA), las cuales durante las audiencias serán orales y quedarán notificadas con su dictado
(art. 88 CPCA). Los artículos 82, 83 y 84 del CPCA regulan todo lo relativo a la prueba, su
consignación, valoración, tipos y anticipación.
En cuanto al régimen recursivo, este se encuentra regulado en el Título VII del CPCA. A
continuación se enunciarán las peculiaridades y regulaciones correspondientes al régimen recursivo:
A) Condiciones de interposición: Contra las providencias no cabrá recurso alguno. Contra los
autos cabrá el recurso de revocatoria. “Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá
el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia
audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso de
apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por [el CPCA]” (art. 132.3 CPCA).
Cuando proceda el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de
Casación de lo contencioso administrativo el cual no requerirá formalidades especiales (art.
Res.: 000077-F-S1-2009 y 000963-F-S1-2009. 27 “Nota de los Magistrados González Camacho y Escoto Fernández: I.- Los suscritos integrantes no
comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando […] del fallo anterior, en
cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general
de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma
atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la
exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa
cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a
valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo
puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas
pueden verse las sentencias de esta Sala n° 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre
del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas
20 minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si
la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o
realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de
normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala n°. 765 de las 16
horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del
2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la
inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano
decidor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de una
ii. Fijación de costas y honorarios.28
(d) Responsabilidad de la Administración
i. Por indebido sometimiento a medidas cautelares en sede penal (arts. 271-273
Código Procesal Penal).29
ii. Responsabilidad objetiva por riesgo en materia del consumidor (funcionamiento
del servicio bancario por internet).30
iii. Mal praxis médica e “iatrogénia”, prestación del servicio público hospitalario.31
iv. Prestación del servicio público de educación.32
v. Responsabilidad objetiva y eximentes de responsabilidad.33
(e) Vicios de la sentencia
i. Incongruencia.34
ii. Falta de motivación.35
hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del
2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se
hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de
las resoluciones 541-F- 2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10,
ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al
vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar
la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del
voto no. 68-F- 2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial, con
mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión
resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la
sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006). II.- Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la
exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la
autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en
su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión
no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se
trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en
esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla
general del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria (condenatoria al vencido al pago de ambas costas),
no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de
fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de
las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de Jurisdicción
Agraria y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). […]”. Res. 000287-F-S1-2009 de las 10:45
hrs. del 19 de marzo de 2009, SPCSJ. En el mismo sentido, pueden verse las resoluciones: 000397-F-S1-
2009, 000399-F-S1-2009, 000468-F-S1-2009, 000794-F-S1-2009, 000901-F-S1-2009 y 001049-F-S1-2009. 28
Res.: 000591-F-S1-2009, 001155-S1-F-2009 y 001251-F-S1-2009. 29
Res.: 000097-F-S1-2009. 30
En las presentes resoluciones se analiza además la aplicación del artículo 35 de la Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor. Res.: 000394-F-S1-2009, 000397-F-S1-2009, 000398-F-S1-
2009, 000399-F-S1-2009, 000979-F-S1-2009, 001098-F-S1-2009, 001111-F-S1-2009 y 001308-F-S1-2009. 31