Ao de la Diversificacin Productiva y del Fortalecimiento de la
EducacinUNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNAFACULTAD DE DERECHO Y CS.
POLTICAS
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Alumna :Camila Zavaleta Cusirramos Docente: Augusto FrancoTema
:Procedimiento trilateral Curso : Derecho AdministrativoCiclo
:VTurno:Maana
Tacna-Per 2015INTRODUCCIN
Uno de los procedimientos ms novedosos que comprenden la Ley
27444, denominada Ley de Procedimiento Administrativo General
(LPAG) es el Procedimiento Trilateral que viene a ser aquel
procedimiento que ha sido pensado para una hiptesis particular y
concreta cuyo contenido aconseja una tramitacin distinta de la
general, la novedad se encuentra en su incorporacin al mbito
general y expansivo en forma supletoria a todo tipo de
procedimientos administrativos.El procedimiento trilateral contiene
principalmente materias especializadas y est orientado bsicamente a
la des judicializacin de los conflictos.
EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
1. ANTECEDENTESEn nuestro ordenamiento jurdico, MORON precisa
que es partir del Decreto Ley 26111, en el que se introduce
normativamente por primera vez, la regulacin normativa del
procedimiento administrativo trilateral. Esta afirmacin se sustenta
en los alcances de la modificatoria que, sobre el artculo 1 del
Decreto Supremo 006-67-SC (antiguo Reglamento General de
Procedimientos Administrativos), efectuara el Decreto Ley 26111,
estableciendo la nueva redaccin de la norma lo siguiente:
Artculo 1.- La presente ley rige la actuacin de orden
administrativo de las entidades de la Administracin Pblica, siempre
que por leyes especiales no se establezca algo distinto:En
consecuencia, se aplica a:a) Los procesos administrativos que se
siguen ante las diversas entidades de la Administracin Pblica que
resuelven cuestiones contenciosas entre dos o ms particulares,
entre stos y la Administracin Pblica o entre entidades de sta
ltima; Tal como se puede advertir de la lectura de la modificatoria
introducida por el Decreto Ley 26111, exista el reconocimiento
expreso que podan suscitarse controversias en sede administrativa,
en las cuales podran estar involucradas tres tipos de cuestiones
contenciosas:a) Las controversias entre dos particulares ante la
administracin pblicab) Las controversias entre un particular y la
administracin pblica; yc) Las controversias entre dos entidades
pblicas.No obstante lo sealado por MORON, an antes de la dacin del
Decreto Ley 26111, ya se haba consagrado legislativamente la
posibilidad de que existan conflictos en sede administrativa entre
dos o ms partes, conforme a los supuestos antes descritos.En
efecto, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 701 ,
norma que dispone la eliminacin de las prcticas monoplicas,
controlistas y restrictivas de la libre competencia, se haba ya
previsto la posibilidad de que determinadas autoridades en sede
administrativa, puedan resolver este tipo de controversias .Nos
parece que este es el antecedente ms claro de la regulacin del
procedimiento administrativo trilateral, dado a nivel de una
materia especial, como es la defensa de la competencia. En
realidad, creemos que los procesos de reforma del Estado, que
desarticularon la estructura de intervencin del aparato estatal de
aquel entonces, iluminada por visos de desregulacin y liberalizacin
de las estructuras administrativas, hicieron necesaria la creacin
de organismos especializados en materias consideradas como nuevas,
como las constituan la defensa de la competencia, la proteccin al
consumidor, la propiedad intelectual o la regulacin de los
servicios pblicos. Y justamente la esencia de dichas actividades es
la intervencin administrativa en la economa para arbitrar las
conductas de los particulares en el mercado. En este contexto, si
se arbitran conductas, lgicamente es que puedan presentarse
contiendas entre los administrados, las mismas que por imperio de
la ley, son resueltas en va administrativa por organismos
especializados de la Administracin Pblica.
2. CONCEPTOEl procedimiento trilateral es el procedimiento
administrativo contencioso seguido entre dos o ms administrados
ante las entidades de la administracin y para las personas jurdicas
bajo el rgimen privado que prestan servicios pblicos o ejercen
funcin administrativa, en virtud de concesin, delegacin o
autorizacin del Estado. De acuerdo a lo establecido por la LPAG, el
procedimiento trilateral se rige por lo previsto en dicha norma
respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos
por leyes especiales, la Ley tiene nicamente carcter supletorio y
regula aquello la norma especial no refiera expresamente.Debe
tenerse presente que, al mencionar a los administrados, no solo nos
referimos a los particulares, sino tambin a las entidades pblicas
que puedan intervenir en el procedimiento como administrado, para
lo cual debern someterse a las normas que lo disciplinan en
igualdad de facultades y deberes que cualquier ciudadano.Es el
trmite administrativo-contencioso entre dos o ms sujetos con
intereses opuestos ante determinada entidad gubernamental o
municipal, as como ante las empresas para estatales de Derecho
Pblico Interno.[footnoteRef:1] [1: BENDEZ NEYRA, Guillermo. Derecho
Procesal Administrativo, Derecho Procesal contencioso
administrativo. Editora FECAT. 2005. P. 15 ]
HERNNDEZ establece que el procedimiento trilateral se trata de
la intervencin de tres intereses diferentes al interior de un mismo
procedimiento, cuya finalidad es definir una incertidumbre jurdica,
al restituir un derecho subjetivo afectado o solucionar una
controversia ante la Administracin Pblica que acta como un juzgador
imparcial respecto a las pretensiones de las partes, pero teniendo
en cuenta que lo que la motiva a actuar e intervenir es un inters
pblico Entonces, queda afirmado que el procedimiento trilateral es
un procedimiento contencioso, en el que existen dos o ms intereses
en conflicto seguidos ante la administracin y ante los particulares
que ejercen funcin administrativa, la administracin que es quien
resuelve no es parte del conflicto.[footnoteRef:2] [2: HERNNDEZ
HUAMAAHUI, Hctor. El procedimiento administrativo trilateral: la
Administracin como rbitro cuasijurisdiccional. En: Manual de la Ley
de Procedimiento Administrativo General. Lima. Gaceta Jurdica.
2011. P. 39]
Como se puede apreciar, lo esencial de este tipo de
procedimiento es que su finalidad es resolver una controversia, por
lo que la autoridad administrativa realizar su facultad
cuasijurisdiccional para resolver dicho conflicto de intereses. El
elemento diferencial entre esta facultad y la funcin jurisdiccional
radica en que la primera se realiza en sede administrativa y no en
sede judicial por lo que hay inexistencia de cosa juzgada; en
consecuencia, la resolucin administrativa tendr el carcter de cosa
decidida, ya que puede ser cuestionada mediante una demanda
contenciosa administrativa.
DEFINICIN LEGALEl procedimiento trilateral es el procedimiento
administrativo contencioso seguido entre dos o ms administrados
ante las entidades de la administracin y para los descritos en el
inciso 8) del Artculo I del Ttulo Preliminar de la Ley 27444.
3. SUJETOSEn el procedimiento trilateral intervienen los
siguientes sujetos:RECLAMANTERECLAMADOENTIDAD ADMINISTRATIVA
Es la persona que inicia el procedimiento presentando su
reclamacinCualquiera de los emplazadosLe corresponde resolver la
controversia; asimismo, puede favorecer o facilitar la solucin
conciliada a su controversia.
4. CARACTERSTICASEn base a lo establecido por MORN, sealamos
como las caractersticas ms notables del procedimiento trilateral:
Son objeto de instruccin y resolucin por organismos ajenos al Poder
Judicial, pero dentro de la Administracin Pblica, y generalmente
bajo la forma de tribunales administrativos. El sector encargado de
conocer el caso cuenta con algunas facultades propias de la
jurisdiccin como la notio, vocatio, coercio, iudicium y executio.
Las decisiones producidas a travs del procedimiento administrativo
generan precedentes, por lo general. Los procedimientos
trilaterales pueden ser compositivos y de resolucin imperativa, los
primeros adoptan como prioridad un rol de facilitador de la
comunicacin entre las partes, y los segundos tienden a una
estructura dialctica concordante con el tradicional ejercicio de la
autoridad. Asimismo, cabe anotar que el procedimiento trilateral se
rige por lo dispuesto en la LPAG; sin embargo, en los casos de
procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes
especiales, dicha ley tendr nicamente carcter supletorio.
5. INICIACIN DEL PROCESO TRILATERAL Se puede originar mediante
la RECLAMACIN, de uno de los administrados, denominado por la Ley
RECLAMANTE; o de Oficio, es decir, a iniciativa de la propia
Administracin; quedando obligada sta durante el desarrollo del
procedimiento a propiciar entre los administrados intervinientes la
solucin conciliada de la controversia, de acuerdo con el artculo
221, numerales 221. 1y 221.2Admitida que sea la RECLAMACIN se
correr traslado al RECLAMADO, as designado por el numeral 219. 2,
para que exprese los descargos que a su derecho conviniera.La ley
de procedimientos administrativos lo seala en el siguiente
artculo:
Artculo 221.- Inicio del procedimiento.221.1 El procedimiento
trilateral se inicia mediante la presentacin de una reclamacin o de
oficio.221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la
administracin debe favorecer y facilitar la solucin conciliada de
la controversia.221.3 Una vez admitida a trmite la reclamacin se
pondr en conocimiento del reclamado a fin de que ste presente su
descargo.
6. CONTENIDO DE LA RECLAMACINEl CONTENIDO debe cumplir con los
requisitos exigidos a los escritos en general por el artculo 1130
de la Ley, agregndose el nombre y la direccin de cada reclamado, si
hubiera ms de uno, los motivos de la reclamacin, peticin de
sanciones u otro tipo de accin afirmativa corno lo dispone el
numeral 222.1. En el mismo escrito se ofrecern las pruebas,
acompaando, las que disponga, como anexos. Al surgir dudas respecto
a la exposicin de los hechos o de los fundamentos de derecho, el
numeral 222.3 faculta a la administracin a solicitar la aclaracin
respectiva. Las pruebas se rigen por lo previsto en los artculos
1620 a 1800. de cuya actuacin no podr prescindir la Entidad, salvo
acuerdo de las partes intervinientes, de conformidad con el artculo
2250.La ley de procedimientos administrativos lo seala en los
siguientes artculosArtculo 222.- Contenido de la reclamacin222.1 La
reclamacin deber contener los requisitos de los escritos previstos
en elArtculo 113 de la presente Ley, as como el nombre y la
direccin de cada reclamado, los motivos de la reclamacin y la
peticin de sanciones u otro tipo de accin afirmativa.222.2 La
reclamacin deber ofrecer las pruebas y acompaar como anexos las
pruebas de las que disponga.222.3 La autoridad podr solicitar
aclaracin de la reclamacin de admitirla, cuando existan dudas en la
exposicin de los hechos o fundamentos de derechos respectivos.
Sobre la CONTESTACIN:a) PLAZO:Quince (15) das improrrogables,
posteriores a la notificacin dela Reclamacin, absolviendo todos los
aspectos controvertidos, sean de hecho o de derecho. Se tendrn por
aceptadas o meritadas, entendemos como ciertas. Por la
Administracin, si no se negaran en la contestacin, las alegaciones
y los hechos realmente relevantes contenidos en la reclamacin.b)
REBELDIA Y ADMISION DE EXTEMPORANEIDAD.Vencido el plazo sin mediar
contestacin, el reclamado incurrir en rebelda que ser declarada por
el instructor; no obstante podr admitirse la contestacin
extempornea, si se considera apropiado y razonable por la
Administracin en uso de la facultad que en ese sentido otorga el
numeral 223.3. Todas las cuestiones propuestas conjunta y nicamente
en la contestacin o en la rplica se decidirn en la resolucin final,
como lo previene el numeral 223.2; en la rplica el reclamado alegar
nicamente violaciones a la legislacin. En cambio la rplica a las
contestaciones de las reclamaciones no est permitida, pero los
nuevos Problemas planteados en la contestacin sern estimados como
materia controvertida, todo ello de conformidad con el artculo
2240.Durante el desarrollo del Procedimiento Trilateral, en
cualquier etapa, podrn dictarse MEDIDAS CAUTELARES, de oficio o a
peticin de parte, constrindose a lo dispuesto por el artculo 146,
que exige decisin motivada y elementos de juicio suficientes, en
previsin de la prdida de eficacia de la decisin final. Bajo
responsabilidad de la Administracin, cuidando que Su adopcin no
configure perjuicio irreparable del o los administrados (Art.
226).La ley de procedimientos administrativos lo seala en los
siguientes artculos.Artculo 222.- Contenido de la reclamacin222.1
La reclamacin deber contener los requisitos de los escritos
previstos en elArtculo 113 de la presente Ley, as como el nombre y
la direccin de cada reclamado, los motivos de la reclamacin y la
peticin de sanciones u otro tipo de accin afirmativa.222.2 La
reclamacin deber ofrecer las pruebas y acompaar como anexos las
pruebas de las que disponga.222.3 La autoridad podr solicitar
aclaracin de la reclamacin de admitirla, cuando existan dudas en la
exposicin de los hechos o fundamentos de derechos
respectivos.Artculo 223.- Contestacin de la reclamacin223.1 El
reclamado deber presentar la contestacin de la reclamacin dentro de
los quince (15) das posteriores a la notificacin de sta; vencido
este plazo, la Administracin declarar en rebelda al reclamado que
no le hubiera presentado. La contestacin deber contener los
requisitos de los escritos previstos en el Artculo 113 de la
presente Ley, as como la absolucin de todos los asuntos
controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos
relevantes de la reclamacin, salvo que hayan sido especficamente
negadas en la contestacin, se tendrn por aceptadas o merituadas
como ciertas. 223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y nicamente
al contestar la reclamacin o la rplica y son resueltas con la
resolucin final.223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con
presentar la contestacin dentro del plazo establecido, la
administracin podr permitir, si lo considera apropiado y razonable,
la entrega de la contestacin luego del vencimiento del plazo.223.4
Adicionalmente a la contestacin, el reclamado podr presentar una
rplica alegando violaciones a la legislacin respectiva, dentro de
la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La
presentacin de rplicas y respuestas a aquellas rplicas se rige por
las reglas para la presentacin y contestacin de reclamaciones,
excluyendo lo referente a los derechos administrativos de
trmite.Artculo 224.- Prohibicin de responder a las contestacionesLa
rplica a las contestaciones de las reclamaciones, no est permitida.
Los nuevos problemas incluidos en la contestacin del denunciado
sern considerados como materia controvertida.Artculo 225.-
PruebasSin perjuicio de lo establecido en los Artculos 162 a 180 de
la presente Ley, la administracin slo puede prescindir de la
actuacin de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por
acuerdo unnime de stas.Artculo 226.- Medidas cautelares226.1 En
cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido
de parte, podrn dictarse medidas cautelares conforme al Artculo
146.226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado
por la administracin no lo hiciere, se aplicarn las normas sobre
ejecucin forzosa prevista en los Artculos 192 al 200 de esta
Ley.226.3 Cabe la apelacin contra la resolucin que dicta una medida
cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de
tres (3) das contados a partir de la notificacin de la resolucin
que dicta la medida. Salvo disposicin legal o decisin de la
autoridad en contrario, la apelacin no suspende la ejecucin de la
medida cautelar. La apelacin deber elevarse al superior jerrquico
en un plazo mximo de (1) da, contado desde la fecha de la concesin
del recurso respectivo y ser resuelta en un plazo de cinco (5)
das.
7. IMPUGNACINEl artculo 227 permite la IMPUGNACION de la
resolucin dictada dando por concluido el procedimiento, por la
autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica, pero slo
mediante el RECURSO DE APELACIN. Si se tratara dela mxima instancia
administrativa, proceder el RECURSO DERECONSIDERACON cuyos alcances
han sido desarrollados ampliamente en pginas anteriores.Sern
interpuestos estos recursos dentro del plazo de 15 das de efectuada
la notificacin del acto impugnado, debiendo el superior jerrquico
dentro del plazo similar correr traslado a la otra parte,
concedindole el mismo nmero de das para la absolucin del recurso.
Absuelto el traslado, o de no producirse ste dentro del plazo
conferido, la autoridad en la cual radica la competencia, en un
plazo no mayor a diez (10)das podr fijar da y hora para la vista de
la causa. La Resolucin se emitir en el plazo de treinta (30) das
siguientes a la fecha en que se realiz la audiencia. En el
transcurso de este plazo, incluso, antes dela notificacin de la
resolucin, se pueden adoptar acuerdos, pactos o convenios, dentro
de los alcances de la legislacin pertinente, que al significar
conciliacin o transaccin judicial, podrn poner fin al
procedimiento, dejando insubsistente la resolucin que pudiera
haberse dictado. La ley exige aprobacin por parte de la
Administracin mediante resolucin: que los acuerdos adoptados
consten por escrito, indicndose por lo menos la identificacin de
las partes y plazo de vigencia, sin perjuicio de continuar con el
procedimiento en el caso de producirse riesgo en los intereses de
terceros o existiera un inters general que prevalecer.La ley de
procedimientos administrativos lo seala en los siguientes
artculos.
Artculo 227.- Impugnacin 227.1 Contra la resolucin final recada
en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u rgano
sometido a subordinacin jerrquica, slo procede la interposicin del
recurso de apelacin. De no existir superior jerrquico, slo cabe
plantear recurso de reconsideracin.227.2 La apelacin deber ser
interpuesta ante el rgano que dict la resolucin apelada dentro de
los quince (15) das de producida la notificacin respectiva. El
expediente respectivo deber elevarse al superior jerrquico en un
plazo mximo de dos (2) das contados desde la fecha de la concesin
del recurso respectivo.227.3 Dentro de los quince (15) das de
recibido el expediente por el superior jerrquico se correr traslado
a la otra parte y se le conceder plazo de quince (15) das para la
absolucin de la apelacin.227.4 Con la absolucin de la otra parte o
vencido el plazo a que se refiere el artculo precedente, la
autoridad que conoce de la apelacin podr sealar da y hora para la
vista de la causa que no podr realizarse en un plazo mayor de diez
(10) das contados desde la fecha en que se notifique la absolucin
de la apelacin a quien la interponga.227.5 La administracin deber
emitir resolucin dentro de los treinta (30) das siguientes a la
fecha de realizacin de la audiencia.
8. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TRILATERAL:[footnoteRef:3] [3: AGUILA GRADOS, Carlos. El ABC del
Derecho administrativo. Editora EGACAL. 2012. P. 105]
9. CONCLUSIONES Se califica como trilateral a este procedimiento
porque en el intervienen TRES sujetos procesales: El reclamante o
pretensor legitimado, el reclamado o sujeto pretendido y el
Funcionario Pblico o personero autorizado por la entidad, con
facultad decisoria para conocer, tramitar y definir el conflicto de
intereses tico-patrimoniales entre ambos contendores. Sin embargo,
tanto al reclamante como el reclamado pueden acoplarse los terceros
legitimados en la contienda administrativa, segn derechos
esgrimidos; es decir, quienes apoyan la gestin del primero y
aquellos que convalidan la denegacin del segundo sobre determinado
asunto controvertido.
El procedimiento administrativo trilateral es de vital
importancia para la solucin de controversias en sede
administrativa. La especialidad de este tipo de procedimiento no se
encuentra slo en su ubicacin sistemtica en la LPAG (como una
categora distinta al procedimiento comn), sino en su fuerza
expansiva a otro tipo de procedimientos.
La existencia de este tipo de procedimiento no es una creacin
heroica de la LPAG, sino que se sustenta en las experiencias
previas de la regulacin normativa de los diversos procedimientos
administrativos especiales, tales como los seguidos ante las
diversas Oficinas y Comisiones del INDECOPI y ante los Organismos
Reguladores de servicios pblicos.
No debe confundirse el procedimiento trilateral con los
procedimientos en los que participan pluralidad de administrados o
agentes ni tampoco con los procesos arbitrales que se regulan por
su normativa especial.
Existe un conjunto de requisitos mnimos para reconocer la
existencia de un procedimiento administrativo trilateral, tales
como la especialidad del mismo, la materia administrativa sobre la
cual debe reposar, as como el sentido de imparcial formal y
material que debe tener la autoridad encargada de resolver las
controversias planteadas.
Las autoridades encargadas de resolver este tipo de
procedimientos, deben ser lo suficientemente cautelosas, para
aplicar en su exacta dimensin el principio de verdad material que
informa a todo tipo de procedimiento administrativo, a fin de que
no se termine distorsionando el verdadero sentido de las pruebas en
el procedimiento. En consecuencia, la autoridad decisoria de este
tipo de procedimientos, no deber sustituir el deber probatorio de
las partes.
En cuanto a los sujetos que participan en este tipo de
procedimiento, no existe un consenso unnime con respecto al rol que
pueden cumplir las entidades pblicas como parte de este tipo de
procedimiento. En tal sentido, existen posiciones restrictivas y
amplias sobre este tema, las que en el fondo difieren sobre el
alcance de la nocin jurdica de administrado. Uno de los mayores
riesgos que deber afrontar este tipo de procedimiento, es su
excesiva impronta judicial, lo que en muchas casos, puede llevar a
la aplicacin de soluciones o respuestas propias del proceso
judicial. Es pues, absolutamente imprescindible que se tome en
consideracin el carcter preferente del sistema de fuentes plasmado
en el Artculo V del Ttulo Preliminar de la LPAG, y que de una u
otra forma, implican la aplicacin del bloque de normatividad
administrativa sobre los preceptos del derecho procesal civil.
10. BIBLIOGRAFA Carlos Aguila Grados. El ABC del Derecho
Administrativo. Lima, 2012 Oscar Zegarra Guzmn. Manual del
Procedimiento Administrativo General. Lima, 2001 Jorge Dans Ordoez.
Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Lima,
2005 Guillermo E. Bendez Neyra. Derecho Procesal Administrativo,
Derecho Procesal Contencioso Administrativo. Lima, 2005 JOSE BARTRA
CAVERO, Proceso Administrativo, exposicin de motivos, comentario y
concordancia, edit. Huallaga. Alzamora Valdez. Mano. Introduccin a
la Ciencia del Derecho. Bermejo Vera. Jos. Derecho Administrativo -
Parte Especial. Drorni, Jos Roberto. Manual de Derecho
Administrativo. T. Gua Prctica del anteproyecto de modificacin de
la Ley N 27444, Ley de procedimiento Administrativo General