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AÑO III • NÚMERO 10 •FEBRERO 2015
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EL NUEVO MODELO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES Y
REINSERCIÓN SOCIAL EN MÉXICO
Yadira Piedad SAAVEDRA LÓPEZ
SUMARIO: Introducción. I. Facultades del Juez de Ejecución; II. La adecuada
reinserción social del sentenciado a la sociedad; III. Beneficios preliberacionales;
Conclusiones; Fuentes consultadas.
Introducción
El 18 de junio de 2008, se logró una de las más trascendentales reformas a la
Constitución Federal de nuestro país, que cimentó la transformación del sistema
penal que nos rige, incluyendo al Sistema de Ejecución de Sanciones y Sistema
Penitenciario, contemplado en el párrafo segundo del artículo 18 y párrafo tercero
del artículo 21, en el primero de los numerales se fijaron cinco ejes como medios
para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
delinquir, que son: el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud
y el deporte, sobre la base del respeto a los derechos humanos. En el artículo 21 se
determinó que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias
y exclusivas de la autoridad judicial, con lo que clarificó que el procedimiento de
ejecución de sentencias penales, es facultad exclusiva de la autoridad judicial (a
través de la creación de la figura del juez de ejecución de sanciones penales). En el
artículo 5° transitorio de esta reforma se indicó que el nuevo sistema entraría en
vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria de cada estado, sin exceder
el plazo de tres años, mismo que fenecía el 19 de junio del 2011.
Es de resaltarse que en el estado de Oaxaca el juez de ejecución de sentencias
penales inició sus funciones con antelación a la reforma constitucional, puesto que
con la entrada en vigor del sistema acusatorio, el 9 de septiembre del 2007, en la
región del Istmo, el juez de ejecución de penas, es la única autoridad facultada
para decidir en cuanto a la modificación y duración de las penas respecto de las
personas sentenciadas conforme al proceso penal acusatorio, delimitando la
actuación de la entonces denominada Dirección General de Ejecución de Sanciones
y Medidas Sancionadoras del estado de Oaxaca, a cuestiones administrativas,
como lo son la administración de los Centros de Internamiento y vigilancia de los
Licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca.
Mediadora Certificada, especialista en Justicia Restaurativa. Diplomada en Violencia de
Género y Derechos de los Niños. Actualmente Jueza de Ejecución de Sanciones del
Juzgado del Centro del Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca.
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penados, entre otras; la razón deriva
en que en el Código Procesal Penal
para el estado de Oaxaca, se
contempla como una etapa del
proceso penal la de ejecución de la
sentencia 1 . En tanto que el Poder
Ejecutivo estatal, conservó la potestad
para ejecutar las sentencias respecto
de las personas privadas de su
libertad por resolución dictada en el
sistema tradicional o mixto. Así
conforme entraba en vigor el nuevo
sistema procesal penal en las demás
regiones del Estado, también
iniciaban las funciones del juez de
ejecución de penas, cuya competencia
es regional, es decir se encarga de
ejecutar las sentencias dictadas por
los tribunales de juicio oral o jueces
de garantía en los juzgados que
conforman la región,
independientemente del lugar donde
se encuentre internado el penado.
En cambio, en el sistema
tradicional o mixto aparece el Juez de
Ejecución de Sanciones, hasta el año
2011, en acato a lo previsto en el
transitorio 5° de la reforma
constitucional del 2008, ya citada,
toda vez que mediante Decreto 511
de la LXI Legislatura del estado de
Oaxaca, aprobado el 15 de junio del
2011, publicado en el Periódico
Oficial Extra de 16 de junio del
mismo año, se reforman el articulo 17
primer párrafo de la Constitución
1 Código Procesal Penal para el
estado de Oaxaca, Título Duodécimo,
etapa de Ejecución de la Sentencia.
Política del Estado Libre y soberano
de Oaxaca, así como los preceptos
relativos del Código Penal de esta
entidad y del de sus procedimientos,
donde se delimitan las atribuciones
tanto del Juez de Ejecución de
Sanciones y de la ahora Dirección de
Reinserción Social, dependiente del
Poder Ejecutivo del Estado.
De la misma manera en el
artículo transitorio tercero se indica
que: las personas que hubieren sido
sentenciadas con antelación a la
entrada en vigor de dicho decreto que
se encontraran privadas de su
libertad en centros de reinserción
“Así conforme entraba en
vigor el nuevo sistema
procesal penal en las demás
regiones del Estado,
también iniciaban las
funciones del juez de
ejecución de penas, cuya
competencia es regional, es
decir se encarga de ejecutar
las sentencias dictadas por
los tribunales de juicio oral
o jueces de garantía en los
juzgados que conforman la
región, independientemente
del lugar donde se
encuentre internado el
penado.”
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la primera, puede pronunciarse sobre
la modificación de las penas o
medidas de seguridad por cuanto a
su duración y forma de
cumplimiento. En lo que respecta a la
segunda, es deber del Juez de
Ejecución vigilar el cumplimiento del
régimen penitenciario y de las
finalidades de la pena y de las
medidas de seguridad, para lo cual a
fin de verificar la situación en que se
encuentran las personas privadas de
su libertad, realiza visitas ordinarias
periódicas (cada dos meses) a los
centros de internamiento para
constatar que se respeten los
derechos humanos de las y los
internos, con la potestad para ordenar
las medidas correctivas que estime
convenientes, para lo que incluso
podrá practicar visitas
extraordinarias, es decir, en cualquier
tiempo y a la hora que sea requerida,
puesto que está facultado para
atender las quejas o peticiones que
formulen los internos en cuanto a las
afectaciones que sufran en sus
derechos por el régimen y
tratamiento penitenciario así como de
las sanciones disciplinarias impuestas
por la autoridad penitenciaria,
pudiendo incluso ordenar la
suspensión en forma temporal o
definitiva de estas3.
Todo lo anterior se tramita vía
incidental, garantizando el debido
3 Artículo 563 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el
estado de Oaxaca.
proceso, puesto que al sentenciado se
le hace efectivo su derecho a la
defensa, ya que desde la radicación
del asunto en el Juzgado de Ejecución
se asegura que cuente con defensa y
en el caso de existir víctima conocida,
también se materializan los derechos
que le asisten en esta etapa, entre
estos, el de nombrar una asesor
jurídico, a fin de mantener el
equilibrio procesal, prevalece pues el
derecho de las partes a recibir
asistencia técnica, a ser escuchados, a
ofrecer y desahogar pruebas para que
un tribunal independiente decida
sobre el planteamiento hecho,
conservando los intervinientes su
derecho al recurso efectivo. En este
sentido es evidente el beneficio que
produjo la reforma al sistema
penitenciario al separar las funciones
administrativas y judiciales que
convergen durante la ejecución de
una sentencia; ahora la autoridad
penitenciaria solo se encarga de
administrar los centros de
internamiento, proporcionar la
infraestructura y elementos
necesarios para la aplicación del
programa de reinserción social,
vigilar el cumplimiento del
tratamiento individualizado de cada
sentenciado a través de los
encargados de las diferentes áreas
que conforman el cuerpo
interdisciplinario del penal, es decir,
se ocupa de la ejecución material de
la sentencia, en tanto que, a cargo del
juez queda la ejecución técnica de
esta.
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ordenar los traslados de los
sentenciados es exclusiva de la
autoridad judicial, por considerarse
este un aspecto relativo a la
modificación de las penas, ya que
incide en su adecuada reinserción a la
sociedad.
Actualmente en Oaxaca, se ha
logrado un adecuado entendimiento
entre la autoridad penitenciaria y los
jueces de ejecución tanto de sanciones
como de penas, pues somos parte de
un todo la reinserción del sentenciado
solo será exitosa si ambas partes
cumplimos con nuestras funciones
coordinadamente.
II. La adecuada reinserción social
del sentenciado a la sociedad
El diccionario de la Real Academia
Española, define a la palabra
«reinsertar» como el volver a integrar
en la sociedad a alguien que estaba
condenado penalmente o marginado.
Luego entonces, la reinserción
representa un proceso de
introducción del individuo en la
sociedad, es favorecer directamente el
contacto activo recluso-comunidad,
promover y estimular las actividades
compatibles con dicha finalidad. Para
el maestro Miguel SARRE, la
reinserción social debe verse como un
principio más que como una regla,
RESERVADA AL PODER JUDICIAL,
CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO
TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
entendiéndola como: la satisfacción
de estándares constitucionales en el
cumplimiento de las sanciones
penales, despojándola de su función
curativa para asumirla sencillamente
como un conjunto de derechos y
criterios de justicia penitenciaria,
cuyo contenido se definirá en la
manera como se instrumenta cada
tipo de sanción penal5.
Ahora bien, el numeral 18 de
nuestra Ley Cimera, párrafos
segundo y noveno, enuncia que el
sistema penitenciario se organizará
sobre la base del respeto a los
derechos humanos, del trabajo, la
capacitación para el mismo, la
educación, la salud y deporte como
medios para lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar
que no vuelva a delinquir,
observando los beneficios que para él
prevé la ley; precisa también que los
sentenciados podrán compurgar sus
penas en los centros penitenciarios
más cercanos a su domicilio, a fin de
propiciar su reintegración a la
comunidad como forma de
reinserción social; así se observa que
es la reinserción, el fin principal de la
nueva organización del sistema
penitenciario. Con la reforma al
indicado precepto, se sustituyó el
término «readaptación social» por el
5 SARRE, Miguel, «Debido proceso
y ejecución penal. Reforma
constitucional del 2008», Revista del
Instituto de la Judicatura Federal, número
31, 2011, p. 254.
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La reinserción social visibiliza al
penado como un ser humano con
muchas carencias, algunas originadas
por su propia condición de recluso.
Nuestro derecho penal se decanta por
un derecho penal de acto y no de
autor, luego entonces no puede
pretenderse mediante la reclusión,
que la o el sentenciado, se convierta
en una buena persona, sino más bien,
tratar de conocer cuáles son sus
carencias y ofrecerle los recursos y
servicios que le puedan ayudar a
superarlos. El centro de
internamiento debe ser un reflejo de
la sociedad libre, al sentenciado
únicamente puede privársele de
aquellos derechos que le han sido
restringidos por resolución juridicial
firme. No hay razón para que al
sentenciado se le prive de alguno más
de sus derechos7. La reinserción social
exitosa, se logrará humanizando la
sanción penal, respetando los
derechos humanos de los penados,
para lo cual es necesario reforzar las
relaciones entre la sociedad y la
prisión, permitiendo y alentando a
diferentes sectores de la primera,
para que se incluyan en las diferentes
actividades que se realizan en los
penales, pues de esta manera también
se evitan los excesos en el trato de las
autoridades hacia los internos.
7 BORJA MAPELLI, «Una nueva
versión de las normas Europeas
Penitenciarias», Revista Electrónica de
Ciencias Penal y Criminología, número 8,
marzo 2006, p. 5.
La reinserción del sentenciado a la
sociedad constituye una garantía
constitucional que la autoridad
jurisdiccional y administrativa, en
materia de ejecución de penas, está
obligada a respetar en el ámbito de
sus respectivas competencias. Tan
es así que a efecto de no vulnerarla,
es necesario que el juez al
momento de resolver respecto a
alguna petición del sentenciado de
libertad anticipada revise si existe
congruencia entre el requisito legal
exigido para ello al sentenciado y
la posibilidad de cumplirlo, es
decir, si le fueron proveídos
eficazmente los elementos
materiales y humanos suficientes
para desarrollar los cinco ejes
indicados como medios para lograr
la reinserción social del
sentenciado. Por tanto es de suma
importancia que el Juez de
Ejecución verifique que la
autoridad penitenciaria ha
brindado al penado el tratamiento
individualizado progresivo y
técnico a que tiene derecho y que
es el soporte del nuevo sistema de
justicia penitenciaria, cuyo objetivo
es facilitarle su reincorporación a la
vida social como una persona útil8.
8 Tesis: P./J. 31/2013 (10a.), de la
Décima Época, sostenida por el Pleno,
visible en la página 124, libro 1,
diciembre de 2013, tomo I, del SJF, el
número de registro 2005105 bajo el rubro
REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA
SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL
ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
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periodo puede ser dividido en las
etapas necesarias para que el método
sea gradual, conforme al avance del
penado. En estas etapas figurará la
preliberacional, que consistirá en: a)
orientación al interno y a sus
familiares de los aspectos sociales y
prácticos de su vida en libertad; b)
métodos colectivos; c) concesión de
mayor libertad dentro del
establecimiento; d) desempeño de
comisiones de confianza que no
impliquen jerarquía o autoridad
sobre los demás internos; e) traslado
a instituciones abiertas; f) Permisos
de salida de fin de semana o en
ocasiones especiales, o diario con
reclusión nocturna, o bien de salida
en días hábiles con reclusión de fin de
semana y otras medidas adecuadas
que apruebe previamente la
Dirección de Prevención y
Readaptación Social12.
12 Ibídem, Artículos 66 y 67.
Debo aclarar en este punto que
si bien es cierto en el estado de
Oaxaca, no ha habido una reforma a
la Ley de Ejecución de Sanciones
Privativas y Medidas Restrictivas de
Libertad que rige esta etapa, ello no
impide a las autoridades
involucradas en la ejecución de una
sentencia penal, sobre todo al juez,
concretizar la reforma penitenciaria,
ya que se atiende que en el artículo
transitorio cuarto del decreto 511,
aprobado el 15 de junio del 2011 13,
por la Cámara de diputados de este
Estado, con el que se traslada al
ámbito local, las reformas de la Ley
Cimera al sistema penitenciario, se
determinó que a partir de la entrada
en vigor del Decreto las facultades
sobre ejecución, modificación y
duración de las penas impuestas por
la autoridad judicial, que dicha ley
otorga a la autoridad penitenciaria,
serán ejercidas por los jueces de
ejecución de sanciones. Luego
entonces, el cambio o modificación de
una sanción penal (entre los que se
encuentra la concesión de algún
beneficio preliberacional o
conmutación de pena) es obligación
única y exclusiva del órgano
jurisdiccional, tal como se puntualiza
en el artículo 21 párrafo tercero de la
Carta Magna, restringiéndose la
función del Consejo Técnico
interdisciplinario a la planeación,
configuración y organización del
13 Constitución Política del estado
Libre y soberano de Oaxaca.
“Es relevante el papel que juega la
autoridad penitenciaria en el logro de
la finalidad constitucional, pues son
los encargados de diagnosticar,
recomendar y de darle los elementos
necesarios al penado para llevar a cabo
el tratamiento individualizado
correspondiente, que tendrá carácter
progresivo y técnico para procurar que
el sentenciado no vuelva a delinquir.”
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judicialización de la pena, se puede
advertir que las y los sentenciados,
han adquirido consciencia de cuán
importante resulta incorporarse de
manera correcta al programa de
reinserción social, e integrarse a las
opciones que se le ofrecen en su
centro de reclusión, puesto que su
avance le permitirá alcanzar su
libertad en menor tiempo al que se
fijó en la condena; de modo tal que al
concederle el juzgador un beneficio
de libertad anticipada, de reducción
de pena, a través de la remisión
parcial, con base en ese esfuerzo y no
de manera arbitraria, al explicarse en
la determinación las razones por las
cuales se ha visto favorecido, se le
impulsa a continuar con una
preparación académica, que le
permitirá obtener un empleo mejor
remunerado al salir del centro de
internamiento; a su aplicación al
trabajo que no solo le brinda ingresos
económicos lícitos sino también la
disminución de su pena, y su buena
conducta, se le motiva a que en
libertad no vuelva a delinquir; la
persona sentenciada dimensiona la
importancia de aplicarse a los
diversos ejes de reinserción social,
consciente de que si la resolución que
se dicte no es acorde a ese empeño
tiene a su alcance los medios de
impugnación para que otra autoridad
revise lo que ha determinado el juez,
lo que en pocas ocasiones ocurría
antes de la reforma. Así, hoy día,
acuden a la segunda instancia vía
apelación, si consideran que la
resolución les resultó adversa; si la
nueva determinación tampoco les
satisface, tienen a su alcance el Juicio
de Amparo, de modo que no les
queda duda respecto del sentido de
lo resuelto y por ello, están seguros
que al llevar a cabo el programa de
reinserción social no solo les resulta
beneficioso por cuanto a la duración
de su permanencia en el centro de
internamiento, sino también para su
vida en libertad.
“Son necesarias políticas
públicas que tomando en
cuenta la realidad de las
prisiones y la enorme necesidad
de que sean vistas como áreas
de oportunidad para regresar a
la sociedad libre, a personas con
herramientas suficientes para
no volver a delinquir,
promuevan el otorgamiento de
mayores recursos financieros,
humanos y de infraestructura
que permitan cumplir con el fin
constitucional, pues mientras
no se ponga la debida atención
en los lugares donde
finalmente, se cumple la pena,
no será posible reinsertar
debidamente a los penados.”
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de ejecución realizamos, en las que se
tiene una entrevista personal con
cada uno de los sentenciados y se
visitan las áreas en que trabaja,
duerme, hace deporte, estudia y se
capacita, pues con esto se puede
hacer un comparativo del avance que
el sentenciado ha tenido desde su
última remisión, valorando también
las pruebas que pudieran ofrecer y
aportar alguna de las partes para
justificar esos supuestos, corroborar
los informes o bien contradecir los
datos proporcionados en estos.
b) Libertad preparatoria: Dispone el
artículo 93 de la Ley de Ejecución en
cita, que se concederá libertad
preparatoria al condenado que
hubiere cumplido las tres quintas
partes de su condena si se trata de
delitos intencionales o la mitad de la
misma en caso de delitos
imprudenciales, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos: I.
Que haya observado buena conducta
durante la ejecución de su sentencia;
II. Que el examen de su personalidad
haga presumir que está reformado y
socialmente readaptado, de acuerdo
con el dictamen del Consejo Técnico
del establecimiento y a juicio de la
Dirección de Prevención de
Readaptación Social (ahora es
facultad del Juez de Ejecución); III.
Que haya reparado o se obligue
formalmente a reparar el daño
causado, si fue condenado a ello,
sujetándose a la forma, medidas y
términos que de acuerdo a su
situación se fijen por la Dirección de
Prevención y Readaptación Social (El
juez de Ejecución); IV. No se trate de
los delitos de corrupción de menores,
pornografía infantil, lenocinio de
menores, violación, asalto, privación
ilegal de la libertad en su modalidad
de plagio o secuestro; V. No se trate
de reincidentes.
Una vez cubiertos esos requisitos, el
sentenciado queda bajo el control del
Juez de Ejecución y sujeto a las
condiciones a que se refiere el artículo
antes citado y que son las siguientes:
1. Deberá observar buena
conducta, y residir en un lugar
determinado, solo podrá cambiar de
domicilio con la autorización del Juez
de Ejecución.
2. Desempeñar, en el plazo en que
la resolución determine, un trabajo
lícito o continuar su preparación
académica, si se trata de una persona
sin dependientes económicos y en
edad apropiada.
3. Abstenerse del uso de bebidas
embriagantes y del empleo de
estupefacientes o substancias de
efectos análogos, salvo prescripción
médica.
4. Sujetarse a las medidas de
orientación y supervisión que se
dictan y a la vigilancia de una
persona honrada y de arraigo, que se
responsabilice de informar cuando
menos una vez al mes si infringe sus
deberes, presentándolo ante la
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beneficio íntima relación con el de
libertad preparatoria, los jueces de
ejecución de sanciones y penas,
hemos tomado el criterio de que,
también debe cumplirse con los
siguientes requisitos:
Que no haya sido sentenciado
por delitos como corrupción de
menores, pornografía infantil,
lenocinio de menores, violación,
asalto, privación ilegal de la libertad
en su modalidad de plagio o
secuestro.
No sea reincidente.
Que cubra o se comprometa a
cubrir el pago de la reparación del
daño a la víctima. Requisito que se ha
hecho extensible al presente beneficio
en protección a los derechos de la
víctima del delito, consagrados en el
artículo 21 párrafo tercero de la Carta
Magna, la Ley General de Víctimas y
diversos tratados internacionales de
los que estado Mexicano es parte.
Que el examen de su
personalidad haga presumir que está
reformado y socialmente readaptado,
esto es que existan datos que
evidencian que se encuentra apto
para su reinserción social, mediante
su correcta incorporación al
programa que establece el artículo 18
de la Constitución Federal.
En la práctica los jueces de
ejecución, en la mayoría de los casos
no imponemos la reclusión alternada
a los penados en tratamiento, pues
consideramos que esta es más
perjudicial que benéfica para su
reinserción a la sociedad, puesto que
lejos de ser beneficiosa acarrea
mayores complicaciones tanto para la
persona sentenciada como para los
centros de internamiento el tener que
contar con los espacios para quienes
gozan del beneficio preliberacional en
esa modalidad, aunado a que por
cuestiones de seguridad en los
penales, al no ser posible la
adecuación de un área especial para
los penados que gozan de este
beneficio, tienen que convivir con los
demás internos, no siendo favorable
que una persona entre y salga del
penal. Igualmente el artículo primero
de nuestra Constitución Federal,
dispone que todas las personas
gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo los
casos y bajo las condiciones que esta
constitución establece. En su segundo
párrafo establece la interpretación
conforme de los derechos humanos,
por lo que se deberá aplicar en todo
tiempo a las personas la protección
más amplia y en su párrafo tercero
impone a todas las autoridades la
obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos
humanos. Es así que esta
conmutación de la pena de prisión
por trabajo a favor de la comunidad,
tiene sustento también en las Reglas
de Tokio, que tienen como propósito
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y para la reinserción a la sociedad del
penado, el canalizar a las y los
sentenciados tratados, a la autoridad
municipal de su demarcación, los que
se encargan de asignarle dentro un
espacio donde realice este trabajo,
estas autoridades auxilian y
coadyuvan con el juez de ejecución
para la vigilancia del cumplimiento
del mismo, pues toman las
presentaciones semanales al
sentenciado, e informan
mensualmente al juez respecto al
cumplimiento e inmediatamente en
caso de incumplimiento del penado.
Aunado a que este trabajo
comunitario ayuda a lograr el éxito
en la reinserción del penado a la
sociedad, pues lo hace sentirse útil
para sus miembros y repara en parte,
el daño que causo a la comunidad
con la comisión del delito, pues el
énfasis del trabajo a favor de la
comunidad, no está puesto en el
castigo, ni en la rehabilitación, tiene
que ver con la responsabilidad tanto
del penado, como de los miembros de
la comunidad.
Conclusiones
Si bien es cierto que el aterrizaje total
de la reforma al régimen
penitenciario de nuestro país,
depende de las políticas públicas que
se instruyan para lograrla y de los
recursos financieros y humanos que
en este rubro se apliquen, al
instaurarse en la etapa de ejecución
de la pena el debido proceso, se ha
puesto la piedra angular para
cimentarla adecuadamente, pues al
ser el Poder Judicial, a través de los
Jueces de Ejecución quienes se
encarguen de ejecutar la pena dictada
por este mismo Poder, se garantiza el
derecho de defensa y de audiencia de
todas las partes que intervienen en el
proceso, vigilándose que no se
vulneren sus derechos humanos. Al
delimitarse las funciones de la
autoridad penitenciaria, como
ejecutor material de la pena, y las del
Juez de Ejecución como ejecutor
técnico de la misma, el control
absoluto que ejercía la primera se
equilibró con las facultades del
segundo.
Por lo que hace al interno, dejo
de ser visto como un objeto, para
convertirse en un sujeto de derechos
y obligaciones, sabedor de que ahora
cuenta con una autoridad judicial que
se ocupa de vigilar, que mientras
cumple su condena, sus derechos
humanos y penitenciarios serán
respetados. Por otro lado, la víctima
deja de tener un papel pasivo, para
convertirse en un ente dinámico, que
tiene derechos en esta etapa y que
“jueces de ejecución, en la mayoría de los casos no
imponemos la reclusión alternada a los penados en
tratamiento, pues consideramos que esta es más
perjudicial que benéfica para su reinserción a la
sociedad, puesto que lejos de ser beneficiosa acarrea
mayores complicaciones tanto para la persona
sentenciada como para los centros de internamiento
el tener que contar con los espacios para quienes
gozan del beneficio preliberacional”
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N O V A I U S T I T I A REVISTA DIGITAL DE LA REFORMA PENAL
PÁGINA 260 DE 299
del SJF y su Gaceta, el número
de registro 2001968, bajo el
rubro MODIFICACIÓN DE LAS
PENAS. LA DETERMINACIÓN
RELATIVA AL TRASLADO DE
SENTENCIADOS DE UN CENTRO
PENITENCIARIO A OTRO, ESTÁ
RESERVADA AL PODER JUDICIAL,
CONFORME AL ARTÍCULO 21,
PÁRRAFO TERCERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Tesis: P./J. 31/2013 (10a.), de la
Décima Época, sostenida por el
Pleno, visible en la página 124,
libro 1, diciembre de 2013, tomo
I, del SJF, el número de registro
2005105 bajo el rubro
REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A
LA SOCIEDAD. SU ALCANCE
CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Legislación Internacional
Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos.
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