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RESOLUCION NUMERO 11488 DE 1984 (22 de Agosto de 1984) Por la cual se dictan normas en lo referente a procesamiento, composición, requisitos y comercialización de los alimentos infantiles, de los alimentos o bebidas enriquecidos y de los alimentos o bebidas de uso dietético. EL MINISTRO DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley 09 de 1979. Título V, y con el Decreto 2333 de 1982 el Ministerio de Salud debe reglamentar lo relacionado con alimentos. Que es necesario precisar las normas técnicas relacionadas con los alimentos infantiles, con los alimentos o bebidas enriquecidos y con ¡os alimentos o bebidas de uso dietético Que de conformidad con el Decreto 2106 de 1983, articulo 6o. al Ministerio de Salud le corresponde la definición de los aditivos permitidos para alimentos. RESUELVE: PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES ARTICULO 1. De las actividades que se regulan. Los alimentos infantiles, los alimentos o bebidas enriquecidos y los alimentos o bebidas de uso dietético que se procesen, envasen, comercialicen, importen o consuman en el territorio nacional, deben cumplir las reglamentaciones de la presente Resolución y las disposiciones complementarias que en desarrollo de la misma o con fundamento en la Ley dicte el Ministerio de Salud. ARTICULO 2. De los alimentos infantiles. Alimento infantil es el producto higienizado, adaptado a las características, fisiológicas y requerimientos nutricionales del niño lactante y niño de corta edad, obtenido mediante un proceso tecnológico apropiado, que permite elaborar una mezcla homogénea del alimento y otros ingredientes alimenticios de origen animal o vegetal, aptos para la alimentación infantil.
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EL MINISTRO DE SALUD CONSIDERANDO - Inicio - … · y comercialización de los alimentos infantiles, ... otras resultantes de su elaboración y destinadas a satisfacer las ... Del

Sep 26, 2018

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RESOLUCION NUMERO 11488 DE 1984 (22 de Agosto de 1984)

Por la cual se dictan normas en lo referente a procesamiento, composición, requisitos y comercialización de los alimentos infantiles, de los alimentos o bebidas enriquecidos y de los alimentos o bebidas de uso dietético.

EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 09 de 1979. Título V, y con el Decreto 2333 de 1982 el Ministerio de Salud debe reglamentar lo relacionado con alimentos. Que es necesario precisar las normas técnicas relacionadas con los alimentos infantiles, con los alimentos o bebidas enriquecidos y con ¡os alimentos o bebidas de uso dietético Que de conformidad con el Decreto 2106 de 1983, articulo 6o. al Ministerio de Salud le corresponde la definición de los aditivos permitidos para alimentos.

RESUELVE:

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

ARTICULO 1. De las actividades que se regulan.

Los alimentos infantiles, los alimentos o bebidas enriquecidos y los alimentos o bebidas de uso dietético que se procesen, envasen, comercialicen, importen o consuman en el territorio nacional, deben cumplir las reglamentaciones de la presente Resolución y las disposiciones complementarias que en desarrollo de la misma o con fundamento en la Ley dicte el Ministerio de Salud.

ARTICULO 2. De los alimentos infantiles. Alimento infantil es el producto higienizado, adaptado a las características, fisiológicas y requerimientos nutricionales del niño lactante y niño de corta edad, obtenido mediante un proceso tecnológico apropiado, que permite elaborar una mezcla homogénea del alimento y otros ingredientes alimenticios de origen animal o vegetal, aptos para la alimentación infantil.

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ARTICULO 3. De los alimentos o bebidas enriquecidos o complementos dietéticos. Alimento o bebida enriquecido o complemento dietético es aquel que tiene como base un alimento adicionado de una de las siguientes mezclas, de acuerdo con lo establecido en esta Resolución; a. Vitaminas, más minerales, más proteínas, más grasas. b. Vitaminas, más minerales, más proteínas. c. Vitaminas, más minerales. d. Vitaminas, más proteínas. e. Minerales, más proteínas. f. Proteínas, más grasas. g. Vitaminas, o minerales, o proteínas. PARAGRAFO. Estos productos se indican como complemento de la dieta normal.

ARTICULO 4. De los alimentos o bebidas de uso dietético. Alimento o bebida de uso dietético es aquel que se diferencia de los de consumo general por su composición y/o sus modificaciones físicas, químicas, biológicas u otras resultantes de su elaboración y destinadas a satisfacer las necesidades de nutrición de las personas cuyos procesos normales de asimilación o metabolismo están alterados o aquellos que desean lograr un efecto particular mediante un consumo controlado de alimentos.

ARTICULO 5. De los alimentos considerados como medicamentos. El alimento que contenga o se le haya incorporado drogas o sustancias no nutrientes, que posean una acción terapéutica, así como aquel que en virtud de su composición especial en principios alimenticios o nutrientes se administre con finalidad de medicamento o se anuncie con propiedades terapéuticas será considerado como medicamento.

ARTICULO 6. Del cálculo del valor energético. Para efectos del cálculo del valor energético se considera para las grasas 9 calorías por gramo y para las proteínas y carbohidratos 4 calorías por gramo, entendiéndose por caloría, la kilocaloría o caloría grande, equivalente a 4.18 kilojulios. PARAGRAFO. Para efectos de la presente Resolución los glucósidos están incluidos dentro de los carbohidratos.

ARTICULO 7. Del cálculo del poder glucoformador. Para efectos del poder glucoformador, se considera para los carbohidratos un valor de 100%, para las proteínas 56% y para las grasas 1 0%. ARTICULO 8. Del envase de los alimentos infantiles, alimentos o bebidas enriquecidos y alimentos o bebidas de uso dietético.

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Los alimentos infantiles, los alimentos o bebidas enriquecidos y alimentos o bebidas de uso dietético deben ser envasados en su lugar de elaboración, en recipientes adecuados quedando prohibido el fraccionamiento en el momento de su expendio al consumidor.

ARTICULO 9. De la venta libre y comercialización. Todos los alimentos infantiles, los alimentos o bebidas enriquecidos y los alimentos o bebidas de uso dietético son de venta libre y pueden expenderse por las mismas vías de comercialización de los demás alimentos.

ARTICULO 10. De los requisitos de los establecimientos. Los establecimientos que elaboren alimentos infantiles, alimentos o bebidas enriquecidos y alimentos o bebidas de uso dietético deben tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento como fábricas de alimentos, o Licencia Nacional de Funcionamiento como Laboratorio Farmacéutico.

PARTE II DE LOS ALIMENTOS INFANTILES

CAPITULO 1

DE LOS ALIMENTOS PARA NIÑOS LACTANTES Y NIÑOS DE

CORTA EDAD ARTICULO 11. Definición. Alimentos para niños lactantes y niños de corta edad son los que se utilizan principalmente durante la adaptación gradual de los niños lactantes o de corta edad a la alimentación normal, se preparan ya sea para ser consumidos directamente o bien deshidratados para ser reconstituidos en agua, leche u otro líquido conveniente.

PARAGRAFO. Para efectos de la presente Resolución se entiende por:

Ø Niños lactantes: los niños menores de un (1) año.

Ø Niños de corta edad: los niños mayores de un (1) año y menores de tres (3) años

de edad. ARTICULO 12. Del alimento para niños lactantes. El alimento para niños lactantes es un producto a base de leche de vaca o de otros animales y/o de otros componentes comestibles de origen animal, o vegetal que se consideren adecuados para la alimentación de los niños lactantes.

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ARTICULO 13. De las clases de alimento para niños lactantes.

Por razón de su proceso, el alimento para niños lactantes se clasifica en:

a. Alimento deshidratado para niños lactantes.

b. Alimento esterilizado para niños lactantes.

ARTICULO 14. Requisitos:

a. El alimento para niños lactantes, debe contener por cada 100 calorías o por cada

100 kilo-julios utilizables las siguientes cantidades de nutrientes:

Cantidad x 100 calorias cantidad x 100 Utilizables kilo-julios utilizables

Min Máx. Mín. Máx. proteínas 1.8g 4.0 g 0.43 g 0.96g grasa 3.3 g 6.Og 0.8 g 1.5g ácido linoleico en forma de glicéridos 300 mg 70 mg Vitamina A 250 U. l. ó 500 U.I ó 60 U.I. ó 120 U. l. 75 µg ex- 150 µg ex- 18 µg ex- 37 µg ex- presados presados presados presados en retinol en retinol en retinol en retinol Vitamina D 40U.l 80U.l 10U.l 19U.l Vitamina E (compuestos de alfa-tocoferol) 0.7 U.l./g. 0.7 U.l/g de ácido linoleico de ácido linoleico o o por g. De ácidos por g. De ácidos grasos poliinsatu- grasos poliinsatura- rados expresados dos como ácido li- como ácido lino- noleico pero en nin- leico pero en nin- gún caso menos de gún caso menos 0.15 de O.7. Cantidad x 100calorías Cantidad x 100 kilo-julio utilizables utilizables Mín Máx Mín. Máx. U.l/100 ca- U.l/100 ca- lorías utili- lorías utili- zables. zables. Acido ascórbico (Vit C) 8mg _ 1.9 mg _

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Tiamina(Vit B1) 40µg _ 10µ Riboflavina (Vit B2) 60µg _ 14µg - Nicotinamida 250µg _ 60µg - Vitamina B6(1*) 35µg _ 9µg - Acido fólico 4µg _ 1µg - Acido Pantoténico 300µg _ 70µg - Vitamina B12 0.15µg _ 0.04µg - Vitamina K1 4µg _ 1µg - Biotina (Vit H) 1.5µg _ 0.4µg - Sodio (Na) 20 mg 60 mg 5 mg 15 mg Potasio (K) 80 mg 200 mg 20 mg 50 mg Cloruro (Cl) 55 mg 150 mg 14 mg 35 mg Calcio (Ca) (2*) 50 mg _ 12 mg - Fósforo (P) 25 mg _ 6 mg - Magnesio (Mg) 6 mg _ 1.4 mg - Hierro (Fe) (3*) 1 mg _ 0.25 mg - Hierro (Fe) 0.1 5 mg _ 0.04 mg - Yodo (I) 5 µg _ 1.2 µ g - Cobre (Cu) 60 µ g _ 14 µg - Cinc (Zn) 0.5 mg _ 0.12mg - Manganeso (Mn) 5 µ g _ 1.2 µg - Colina 7mg _ 1.7 mg - lnositol 4mg _ - 1 * Los alimentos para niños lactantes que contengan más de 1.8 g. de proteínas

por 100 calorías, deben contener mínimo 15 µg, de vitamina B6 por gramo de proteína.

2* La relación Ca : P no será menor de 1.2 ni mayor de 2.0. 3* Los productos que contengan como mínimo 1 mg de hierro (Fe)/100 calorías

utilizables, deben incluir en el rótulo la expresión "Fórmula con hierro para niños lactantes".

b. El alimento para niños lactantes debe cumplir las siguientes especificaciones microbiológicas:

1. Deshidratados. Exámenes de rutina n m M c Recuento total de mi- croorganismos mesofí- licos/g 3 5000 10.000 1 NMP conformes totales/g 3 <3 11 1 NMP conformes fecales/g 3 <3 - 0 Hongos y !evaduras/g 3 100 300 1 Estafilococos coagu- lasa positiva/g 3 <100 - 0

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Exámenes especiales n m M c Bacilos cereus/g 3 100 200 1 Esporas sulfito reductoras/g 3 10 100 1 Salmonella/100g 3 0 - 0 2. Esterilizados. El alimento esterilizado para niños lactantes debe someterse a prueba de esterilidad: Incubar durante 14 días dos (2) muestras a 32°C y dos (2) muestras a 55°± 1°C durante 10 días , al cabo de los cuales no deben presentar crecimiento microbiano. PARAGRAFO 1o. Para efectos de identificar los índices permisibles señalados en la presente Resolución, adóptanse las siguientes convenciones: n = Número de muestras a examinar m =índice máximo permisible para identificar nivel de buena calidad. M = Indice máximo para identificar nivel de calidad aceptable. c = Número máximo de muestras permitidas con resultados entre m y M. PARAGRAFO 2o. El valor de¡ recuento total de microorganismos mesofílicos por gramo no se tendrá en cuenta para el alimento acidificado biológicamente.

ARTICULO15. Condiciones especiales del alimento para niños lactantes. La cantidad de proteína deberá satisfacerse con proteínas de calidad nutricional equivalente a la de la caseína o con una cantidad mayor de otra u otras proteínas en proporción a su valor biológico. La calidad de las proteínas no será inferior al 85% de la calidad de la caseína determinada mediante el método PER, o uno que dé resultado equivalente y que sea oficialmente aceptado. Podrán añadirse al alimento aminoácidos, sólo con el fin de mejorar su valor nutritivo. Para mejorar la calidad de las proteínas, podrán añadirse aminoácidos esenciales, pero sólo en las cantidades necesarias al efecto. Sólo pueden utilizarse las formas naturales L de los aminoácidos. Además de las vitaminas y minerales enumeradas, podrán añadirse otros nutrientes si son necesarios para proporcionar los que se encuentran normalmente en la ¡eche materna, y para que el alimento sea adecuado como única fuente de nutrición de¡ niño. La utilidad de estos nutrientes deberá estar científicamente demostrada. Cuando se añada alguno de estos nutrientes, el alimento deberá contenerlos en cantidades apreciables, sobre la base de las cantidades presentes en la leche materna. Cuando se elabore un alimento acidificado para niños lactantes sólo se permite su acidificación biológica con cultivos lácticos específicos. La acidez del producto reconstituido o listo para el consumo no debe ser superior a 1.0 g de ácido L (+) láctico por 100 calorías utilizables. El alimento y sus componentes no deben ser tratados con radiaciones ionizantes.

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Para alimentos deshidratados el contenido de humedad no debe ser superior al 4%. Para residuos de plaguicidas deben tenerse en cuenta las normas oficiales de carácter nacional, o en su defecto, las Normas Internacionales FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud. El alimento no debe contener residuos de hormonas, ni de antibióticos y debe estar exento de otros contaminantes especialmente de sustancias farmacológicamente activas. PARAGRAFO. Condiciones especiales del alimento para niños lactantes cuya composición cuantitativa y cualitativa es similar a la leche materna. Cuando en la alimentación para niños lactantes se utilicen productos con composición cuantitativa y cualitativa similar a la leche materna, los mismos deben cumplir además de las características indicadas en el artículo 1.4 los siguientes: Grasa: Contenido de linoleato, mínimo 450 mg x 100 calorías utilizables. Proteína: Ajustar la relación lacto albúmina/ caseína, entre 58/38 y 62/42 o la que más se aproxime a la relación 60/40 que es la de la leche materna. Sales Minerales: Deben disminuirse aproximadamente a las de la leche materna, pero guardando la relación calcio/fósforo (1,2 a 2) y sodio/potasio (1,2 a 4), como mínimo.

ARTICULO 16. Aditivos y dosis permitidas. En la elaboración de¡ alimento para niños lactantes se permiten los siguientes aditivos, dentro de los límites que se establecen a continuación: Agentes espesantes Dosis máxima en 100 c.c. del alimento listo para el consumo. Goma guar 0.1 g en todos los tipos de alimentos. Dialmidón fosfato, solo o mezclado 0.5 9 solamente en los alimentos a base de soya. Dialmidón fosfato acetilado solo o mezclado 2.5 g. solo o en combinación en alimen- tos a base de proteínas hidrolizadas y/o Dialmidón fosfato fosfatado aminoácidos solamente. Hidroxipropil almidón 0.03g solamente en alimentos a base de leche y soya. 0.1g solamente en alimentos a base de proteinas Carragenato hidrolizadas y/o aminoácidos.

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Emulsificantes Lecitina 0.5 g en todos los tipos de alimentos. Mono y Diglicéridos 0.4 g en todos los tipos de alimentos. Reguladores del pH Bicarbonato de sodio Limitada por las PCF Carbonato de sodio (prácticas correctas de fabricación dentro de Bicarbonato de Potasio los límites para sodio y potasio establecidos en Carbonato de Potasio el artículo 14 en todos los tipos de alimentos. Citrato de Potasio Acido L ( + ) láctico Cultivos productores de ácido Limitada por las PCF en todos los tipos de L (+) láctico alimentos. Acido cítrico Antioxidantes Concentrado de varios tocoferoles 1 mg en todos los tipos de alimentos Palmitato de L-ascorbilo 1 mg en todos los tipos de alimentos

PARAGRAFO. El empleo de aditivos no contemplados en el presente artículo deben someterse previamente a estudio y aprobación del Ministerio de salud.

ARTICULO 17. De los rótulos de alimentos para niños lactantes.

Además de los requisitos generales de rotulado y demás disposiciones establecidas en el Decreto 1220/80, en el rótulo de los alimentos para niños lactantes, se debe incluir:

- La expresión "alimento para niños lactantes" o cualquier otra que indique con propiedad la verdadera naturaleza del alimento.

- El origen de las proteínas que contiene el producto. Si el 90% de las proteínas, o una mayor proporción, procede de la leche entera o descremada, ya sea pura o con pequeñas modificaciones, el producto podrá denominarse: "Alimento lácteo para niños lactantes". Si el producto no contiene leche ni ninguno de sus derivados, debe indicar en la etiqueta: "No contiene leche, ni componentes lácteos".

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- El producto destinado a niños lactantes con necesidades especiales de nutrición,

debe ser rotulado de forma que se indique claramente la necesidad especial para la que va a emplearse el alimento, y la propiedad o propiedades dietéticas en que se basa.

CAPITULO II

DE LOS ALIMENTOS COLADOS Y COMPOTAS ENVASADAS PARA NINOS LACTANTES Y NINOS DE CORTA EDAD

ARTICULO 18. Del colado envasado.

Colado envasado, es el producto pastoso o semipastoso preparado a base de frutas, legumbres, verduras, carnes, solos o mezclados adicionados o no de cereales, almidones, edulcorantes naturales, sal y especias sometidas a esterilización comercial.

ARTICULO 19. De la compota.

Compota, es colado envasado en cuyos ingredientes predomina la fruta.

ARTICULO 20. De las condiciones de los ingredientes.

Todos los ingredientes, incluso los facultativos, deben estar limpios y ser de buena calidad e inocuos, exentos de colorantes, conservantes y aromatizantes y de ellos se eliminará el exceso de fibra cuando sea necesario. Los ingredientes de pescado, carnes y ave de corral, deben estar exentos de trozos de espinas y huesos.

ARTICULO 21. De la prohibición de aditivos.

En la elaboración de alimentos colados y compotas envasadas para niños lactantes y niños de corta edad no se permite la adición de colorantes, conservantes ni saborizantes.

ARTICULO 22. Del empleo de radiaciones ionizantes. El producto y sus componentes no deben haberse tratado con radiaciones ionizantes.

ARTICULO 23. Del tamaño de los ingredientes. El producto debe ser homogenizado o estar triturado hasta un tamaño de partículas tal, que no necesite masticarse ni incite a ello antes de deglutirlo.

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ARTICULO 24. De la adición de vitaminas y minerales. Podrán añadirse vitaminas y minerales de conformidad con lo dispuesto en la PARTE III de esta Resolución para alimentos o bebidas enriquecidos.

ARTICULO 25. Del contenido de sodio. El contenido total de sodio en el producto, no debe exceder de 200 mg. de sodio/100 g.

ARTICULO 26. Prohibición específica.

No se permite la adición de sal (NACI) a los productos a base de fruta.

ARTICULO 27. De los aditivos y dosis permitidas. En la elaboración de alimentos colados envasados, se permiten los siguientes aditivos, dentro de los límites que se establecen a continuación: Agentes espesantes Dosis máximas en 100 g. de¡ producto listo para el consumo (si no se indica otra cosa) Dialmidón fosfato Dialmidón fosfato acetilado Dialmidón fosfato fosfatado Hidroxipropil almidón 6 g. solos o mezclados Dialmidón adipato acetilado Dialmidón glicerol Dialmidón glicerol acetilado Pectina no amidada 1 g. solamente en alimentos envasados a base de fruta. Emulsificantes Dosis máximaen 100g.del producto listo para el consumo (si no se indica otra cosa) Lecitina 0.5g. Mono y deglicéridos 1 g/1 00 g. de grasa Reguladores del pH Bicarbonato de sodio Limitada por las PCF dentro del límite Carbonato de sodio para el sodio establecido en el artículo 25.

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Bicarbonato de potasio Limitada por las PCF Carbonato de calcio Acido cítrico y su sal de sodio 0.5 9 dentro de¡ límite para el sodio esta- blecido en el artículo 25. Acido L (+) láctico 0.2 g Antioxidantes Concentrado de varios tocoferoles 300 mg/kg de g(asa, solos o mezclados. alfa-tocoferol Palmitato de L-ascorbilo 200 mg/Kg de grasa Acido L-ascórbico y sus sales 0.5 g/kg expresados como ácido ascór- de calcio, sodio y potasio bíco y dentro de¡ límite para el sodio es- tablecido en el artículo 25. PARAGRAFO 1o. El empleo de aditivos no contemplados en este artículo, debe someterse previamente a estudio y aprobación de¡ Ministerio de Salud. PARAGRAFO 2o. Cuando se utilice pectina no amidada como agente espesante, se permite la adición de fosfato de calcio, cloruro de calcio, gluconato de calcio, lactato de calcio y ascorbato de calcio como fuente de calcio en la cantidad máxima de 30 mg de ión calcio/g de pectina.

ARTICULO 28. Del requisito microbiológico. Los alimentos colados envasados, deben cumplir el siguiente requisito microbiológico: Prueba de esterilidad satisfactoria.

ARTICULO 29. De los residuos de plaguicidas. Para residuos de plaguicidas deben tenerse en cuenta las Normas Oficiales de carácter nacional o en su defecto, las Normas Internacionales FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 30. De los límites permitidos de metales tóxicos.

Se permiten los siguientes límites máximos de metales tóxicos. Máximo p.p.m. Arsénico, como As 0.2 Plomo, como Pb 0.2 Cobre, como Cu 5 Cinc, como Zn 5 ARTICULO 31. De los residuos de hormonas, antibióticos y otros contaminantes.

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El producto no debe contener residuos de hormonas, ni de antibióticos y debe estar exento de otros contaminantes, especialmente de sustancias farmacológicamente activas.

ARTICULO 32. De la forma de denominación. Los alimentos colados y compotas envasadas, se deben designar con la palabra compota o colado y el nombre de las frutas, legumbres, verduras o carnes utilizadas en el orden en que predominen en su composición precedido este nombre de la preposición "de".

CAPITULO III DE LOS ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE CEREALES Y/O FARINACEOS PARA NIÑOS LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD

ARTICULO 33. Del cereal y/o farináceo seco.

El cereal y/o farináceo seco para niños lactantes y niños de corta edad es un alimento con bajo contenido de humedad, elaborado con harinas de cereales y/o farináceos, adicionada o no de oleaginosas y/o leguminosas crudas o modificadas por procesos térmicos o enzimáticos, el cual se diluye con agua, leche u otro liquido conveniente antes de su consumo.

ARTICULO 34. De la clasificación. Las harinas de cereales y/o farináceos simples o compuestas que se han sometido a un tratamiento térmico se clasifican así: - Harinas precocidas : Las que requieren una breve cocción antes de su consumo. - Harinas precocidas instantáneas: Las que no necesitan una cocción adicional antes del consumo. ARTICULO 35. De harinas de cereales y/o farináceos tratado con enzimas. Las harinas de cereales y/o farináceas tratadas con enzimas, son aquellas en las cuales como consecuencia de la hidrólisis enzimática, el almidón se transforma total o parcialmente en dextrina, oligosacáridos, maltosa y glucosa.

ARTICULO 36. De las pastas alimenticias.

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Las pastas alimenticias son alimentos preparados con harinas de cereales y/o farináceos o mezclas de cereales, farináceas, oleaginosas y/o leguminosas.

ARTICULO 37. De las galletas y colaciones. Las galletas y colaciones son alimentos a base de cereales y/o farináceos y/o mezcla de cereales, farináceos, oleaginosas y/o leguminosas elaboradas por cocción al horno. PARAGRAFO. Las galletas de colaciones de leche, se componen principalmente de cereales y sólidos de leche, deben contener como mínimo 10% m/m de proteínas de leche.

ARTICULO 38. Del contenido y calidad de las proteínas. Si el producto ha de mezclarse con agua antes de¡ consumo, el contenido mínimo de proteína en el producto no debe ser inferior al 15%. La calidad de la proteína no debe ser inferior al 70% de la calidad de la caseína determinada mediante el método PER o uno que dé resultados equivalentes y sea oficialmente aceptado, o su cómputo químico no debe ser inferior al 75% calculado con base al patrón de aminoácidos FAO/OMS vigente. ARTICULO 39. Del contenido de sodio del cereal y/o farináceo seco, de las harinas de cereales y/o farináceos simples y compuestos, de las harinas de cereales y/o farináceos tratados con enzimas y de las pastas alimenticias. El contenido de sodio de estos productos, no debe exceder de 100 mg/100 g del producto listo para el consumo.

ARTICULO 40. Del contenido de sodio de las galletas y colaciones. El contenido de sodio de estos productos no debe exceder de 300 mg/100 g del producto, tal como se vende.

ARTICULO 41. Del contenido de humedad El contenido de humedad no debe ser mayor de: en galletas 7%, en harinas 12% y en pastas alimenticias 12%.

ARTICULO 42. De los requisitos microbiológicos.

Los alimentos elaborados a base de cereales y/o farináceos para niños lactantes y niños de corta edad, deben cumplir los siguientes requisitos microbiológicos:

ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE HARINAS CRUDAS

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Indices permisibles n m M c Exámenes de rutina Recuento total de microorganis- mos mesofíliroslg 3 200.000 300.000 1 NMP conformes totales/g 3 43 150 1 NMP conformes fecales/g 3 <3 - 0 Estafilococo coagulase positiva/g 3<100 - 0 Recuento hongos y levaduras/g 3 1.000 2.000 1 Exámenes especiales Bacillus cereus/g 3 700 1.000 1 Salmonella/25g 3 0 - 0

ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE HARINAS PRECOCIDAS

n m M c Exámenes de rutina Recuento total de microor- ganismos mesofílicos/g 3 100.000 150.000 1 NMP conformes totales/g 3 9 43 1 NMP conformes fecales/g 3 <3 - 0 Estafilococo coagulase posi- tiva/g 3 <100 - 0 Recuento hongos y levadu- ras/g 3 1.000 1.500 1 Exámenes especiales Bacillus cereus/g 3 300 1.000 1 Salmonella/25g- 3 0 - 0

ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE HARINAS INSTANTANEAS n m M c Exámenes de rutina Recuento total de microor- ganismos mesofílicos g 3 5.000 10.000 1 NMP conformes totales/g 3 <3 11 1

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NMP conformes fecales/g 3 <3 - 0 Recuento hongos y levadu- Ras/g 3 100 300 1 Estafilococo coagulase posi- tiva/g 3 <100 - 0 Exámenes especiales Bacillus cereus/g 3 100 200 1 Esporas sulfito reductoras/g 3 10 100 0 Salmonella/25g 3 0 - 0

GALLETAS Y COLACIONES N m M c Exámenes de rutina Recuento total de microor- ganismos mesofílicos/g 3 10,000 30.000 1 NMP conformes totales/g 3 7 11 1 NMP conformes fecales/g 3 <3 - 0 Estafilococo coagulase posi- tiva/g 3 <100 - 0 Recuento hongos y levadu- ras/g 3 100 200 1

ARTICULO 43. De los ingredientes facultativos.

Además de las materias primas enumeradas en el artículo 34 de esta resolución, a los alimentos elaborados a base de cereales y/o farináceos para niños lactantes y niños de corta edad, se les pueden añadir los siguientes ingredientes: - Concentrados proteínicos y otros ingredientes de alto contenido proteínico,

aminoácidos esenciales para mejorar la calidad de las proteínas, pero sólo en las cantidades necesarias para este fin. Sólo pueden utilizarse formas naturales L de los aminoácidos.

- Sal (Cloruro de sodio) - Leche y componentes lácteos - Huevos - Carne - Grasas y aceites

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- Frutas, hortalizas y tubérculos - Azúcares (carbohidratos edulcorantes nutritivos) - Malta - Miel - Cacao (sólo en productos que hayan de consumirse después de los 9 meses de

edad y a la dosis máxima de 5% m/m en seco). - Almidones, almidones modificados con enzimas y almidones tratados por medios

físicos. PARAGRAFO 1o. Se puede añadir sal yodada, de conformidad con las normas legales vigentes sobre contenido de yodo en la sal de mesa. PARAGRAFO 2o. Se pueden añadir vitaminas y minerales, de acuerdo con lo estipulado en la PARTE III de esta Resolución para alimentos o bebidas enriquecidas. ARTICULO 44. Aditivos y dosis permitidas. En la elaboración de alimentos a base de cereales y/o farináceos para niños lactantes y niños de corta edad se permiten los siguientes aditivos alimentarlos: Emulsificantes Dosis en 100 g. de producto, con res- pecto al peso en seco (si no se indica otra cosa.) Lecitina 1.5 g Mono y diglicéridos 1.5 g Reguladores del pH Bicarbonato de sodio Limitada por las PCF (dentro de los lími- tes para sodio establecidos en los artícu- los 39 y 40 de la presente Resolución). Bicarbonato de potasio Carbonato de Calcio Limitada por las PCF Acido L (+) láctico 1.5 g Acido cítrico 2.5 g Antioxidantes Concentrado de varios tocoferoles 300 mg/kg de grasa, solos o mezclados Alfa - tocoferol Palmitato de L-ascorbilo 200 mg/kg grasa Acido L-ascórbico y sus sales 50 mg, expresados como ácido ascór- de calcio, sodio y potasio. bico y dentro de los límites para sodio establecidos en los artículos 39 y 40 de

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la presente Resolución. Saborizantes Extracto de vainilla Limitada por las PCF Etil vainilla 7 mg Vainillas 7 mg Enzimas Carbohidrasas de malta Limitada por las PCF

ARTICULO 45. De los rótulos. Cuando el producto contenga menos del 15% de proteína y la calidad de ésta sea inferior al 70% de la caseína o su cómputo químico sea inferior al 75% calculado con base al patrón de aminoácidos FAO/OMS vigente, en las instrucciones de la etiqueta, debe indicarse "Utilícese solamente leche para diluir o mezclar". Cuando el producto contenga más del 15% de proteína, las instrucciones para dilución que se dan en la etiqueta, deben indicar que puede emplearse agua, leche u otro líquido conveniente para diluirlo o mezclarlo.

PARTE III

DE LOS ALIMENTOS 0 BEBIDAS ENRIQUECIDOS 0

COMPLEMENTOS DIETETICOS

ARTICULO 46. Características y clasificación.

Se consideran alimentos o bebidas enriquecidos o complementos dietéticos. a. Los que por la adición de nutrientes por encima de los contenidos en el alimento

original o por la adición de otros que no contienen, buscan satisfacer las exigencias nutricionales de las personas sanas.

b. Los que proporcionan nutrientes complementarios, incluso los alimentos o

bebidas enriquecidos, o complementos dietéticos, exigidos por esfuerzos físicos extraordinarios o condiciones especiales del medio ambiente.

ARTICULO 47. De los alimentos o bebidas que se pueden enriquecer.

El enriquecimiento se permite en aquellos alimentos o bebidas que no contengan o

que contengan en baja proporción los nutrientes mencionados en el artículo 3o. de esta Resolución.

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PARAGRAFO. Cuando al producto se le añaden nutrientes que normalmente no contiene, se puede denominar FORTIFICADO. ARTICULO 48. De los requisitos de los alimentos o bebidas enriquecidos con vitaminas y/o minerales. En los alimentos o bebidas enriquecidos con vitaminas y/o minerales el número de porciones diarias indicadas por el fabricante en la etiqueta, debe cubrir entre el 60% y el 150% de la Recomendación Diaria de Consumo de Vitaminas y Minerales establecida por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Para efectos de la presente Resolución se consideran los siguientes grupos de edad:

- Lactantes - Niños - Adolescentes - Adultos - Embarazo y lactancia ARTICULO 49. El Ministerio de Salud elaborará la Recomendación Diaria de Consumo de Calorías y Nutrientes, teniendo en cuenta la Recomendación de¡ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Recommended Dietary Allowances (RDA) de la Academia Nacional de Ciencias de los Estado Unidos y cualquier otra publicación actualizada al respecto. ARTICULO 5O. Para efectos del artículo anterior, créase un Comité que servirá como organismo asesor de Ministerio de Salud. Integrado por: el Director de Saneamiento Ambiental o su delegado, representantes del Instituto Nacional de Salud, Subdirección de Nutrición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto de Investigaciones Tecnológicas y Universidades. El Coordinador del Comité podrá invitar a otros funcionarios del Ministerio de Salud, entidades oficiales o del sector privado cuando lo crea conveniente. PARAGRAFO. El Comité nombrará un secretario que será el encargado de tomar nota de las discusiones técnicas y presentar las propuestas al Ministerio de Salud, para su aprobación.

ARTICULO 51. El comité asesor tendrá como objetivos: - Recomendar la revisión, actualización y modificación de la Recomendación Diaria de Consumo de Calorías y Nutrientes.

- Recomendar la revisión, actualización y modificación de los requisitos establecidos en la presente Resolución de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.

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- Hacer recomendaciones sobre el etiquetado nutricional y la publicidad de los alimentos objeto de esta reglamentación. ARTICULO 52. De las vitaminas permitidas en los alimentos o bebidas enriquecidos. Los alimentos o bebidas enriquecidos con vitaminas, deben contener las vitaminas A, Tiamina (B1), Riboflavina (B2) y Niacina o Nicotinamida, también pueden adicionarse opcionalmente una o más de las siguientes vitaminas: B6, B12, C, D, E, K, Acido Fólico, Acido Pantoténico y Biotina.

PARAGRAFO 1. No se consideran enriquecidos aquellos alimentos o bebidas a los cuales se les adiciona solamente vitaminas A y D o C.

En el rótulo de estos productos se debe indicar que está adicionado con estas vitaminas.

PARAGRAFO 2. Las margarinas de mesa que contienen las vitaminas obligatorias excluyendo la Niacina, se clasifican como alimentos enriquecidos. ARTICULO 53. De los minerales permitidos en los alimentos o bebidas enriquecidos.

Los alimentos o bebidas enriquecidos con minerales deben adicionarse obligatoriamente de Hierro y/o Calcio. También pueden adicionarse opcionalmente uno o más de los siguientes elementos: Cinc, Fósforo, Magnesio y Yodo. PARAGRAFO. La relación Ca: P no debe ser menor de 1,2 ni mayor de 2.

ARTICULO 54. De la clasificación de los alimentos o bebidas enriquecidos con proteínas.

Los alimentos o bebidas enriquecidos con proteínas, se clasifican en: a. Alimento altamente rico en proteínas, si contiene 10 o más gramos de proteínas

por 100 calorías dé alimento. b. Alimento rico en proteínas, si contiene de 5. 2 a 9,9 gramos de proteínas por 100

calorías de alimento. c. Alimento proteínico. Si contiene de 3,3 a 5,1 gramos de proteínas por 100 calorías

del alimento. ARTICULO 55. De los requisitos de los alimentos enriquecidos con proteínas y grasas. En los alimentos enriquecidos con proteínas y grasas. El contenido de proteína no debe ser inferior a 3.3 g de proteínas por 100 calorías totales, y el contenido de grasa debe ser tal que aporte por lo menos el 151. de la energía total.

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El contenido de ácidos grasos esenciales, expresado como ácido linoleico debe ser

tal que aporte por lo menos el 3% de la energía total,

ARTICULO 56. De la característica de los nutrientes.

Los nutrientes deben ser biológicamente asimilabas en la forma en que se añaden.

ARTICULO 57. De la prohibición de aditivos.

En la elaboración de alimentos o bebidas enriquecidos no se permite la adición de edulcorantes no nutritivos.

ARTICULO 58. De los rótulos. En el rótulo de los productos enriquecidos, además de las condiciones de rotulado debe aparecer en forma destacada: - El tipo de nutrientes que le dan la característica de enriquecido. - Peso o volumen del producto que constituye una porción. - Número de porciones recomendadas diariamente por grupo de edad. - Porcentaje de la Recomendación Diaria de Consumo de Calorías y nutrientes que cubre cada porción por grupo de edad. - Contenido de calorías y nutrientes por porción.

PARTE IV

DE LOS ALIMENTOS 0 BEBIDAS DE USO DIETETICO ARTICULO 59. De la clasificación. Se consideran alimentos o bebidas de uso dietético las siguientes:

- Alimentos para dietas especiales, bajos en sodio (incluso los sucedáneos de la sal). - Alimentos bajos en gluten - Alimentos bajos en calorías - Alimentos bajos en carbohidratos - Alimentos para diabéticos.

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CAPITULO 1

DE LOS ALIMENTOS PARA DIETAS ESPECIALES BAJOS EN SODIO

ARTICULO 60. De la definición. Se entiende por alimentos para dietas especiales bajos en sodio, todos aquellos que por procedimientos especiales de elaboración, se les ha reducido, restringido o eliminado su contenido de sodio, o que por su naturaleza lo contengan en muy escasa cantidad, ARTICULO 61. Del contenido de sodio de los alimentos para dietas especiales bajos en sodio. Se entiende por alimentos para dietas especiales "bajos en sodio", los alimentos que se han elaborado sin la adición de sales de sodio y cuyo contenido de sodio no es mayor de la mitad del contenido del producto normal comparable consumido y cuyo contenido de sodio, no es mayor que 120 mg 100 g del producto final que se consume normalmente. ARTICULO 62. Del contenido de sodio de los alimentos para dietas especiales muy bajos en sodio. Se entiende por alimentos para dietas especiales "muy bajos en sodio", los alimentos que han sido elaborados sin la adición de sales de sodio y cuyo contenido de sodio no es mayor que la mitad del contenido del producto normal comparable, consumido, y cuyo contenido de sodio, no es mayor que 40 mg/100 g del producto final que se consume normalmente.

ARTICULO 63. De la adición de sucedáneos de la sal. Se permite la adición de sucedáneos de la sal a un alimento para dietas especiales bajo en sodio, dentro de los limites impuestos por las Prácticas Correctas de Fabricación.

ARTICULO 64. De los alimentos sin sal agregada. Se entiende por alimentos sin sal agregada, los productos alimenticios preparados sin la incorporación de sal de mesa (cloruro de sodio).

ARTICULO 65. De los rótulos. En el rótulo de estos alimentos para dietas especiales bajos en sodio, debe aparecer la expresión:

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- "Bajos en sodio", "muy bajos en sodio", o "sin sal agregada", según corresponda. - Debe declararse el contenido de sodio al múltiplo de 5 mg más próximo por cada

100 g y además, por una ración especificada del alimento en condiciones normales de consumo.

- Debe declararse la adición de sucedáneos de la sal, si fuera el caso. - Cuando se haya añadido un sucedáneo de la sal compuesto total o parcialmente

de sal de potasio, en la etiqueta debe indicarse la cantidad máxima total de potasio, expresada en mg de potasio por 1 00 g del alimento consumido en condiciones normales.

CAPITULO II

DE LOS SUCEDANEOS DE LA SAL

ARTICULO 66. De la definición. Se entiende por sucedáneos de la sal o sal dietética baja en sodio, las mezclas salinas o los compuestos libres de sodio que por su sabor sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio).

ARTICULO 67. De la composición de los sucedáneos de la sal.

La composición de los sucedáneos de la sal debe ser:

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a. Sulfato potásico, sales de potasio calcio o amonio de los ácidos adípico, glutámico, carbónicó, succínico, láctico, tamárico, cítrico, acético, clorhídrico y ortofosfórico y/o.

b. Sales de magnesio de los ácidos adípico, glutámico, carbónico, cítrico, succínico, acético, tartárico, láctico clorhídrico y ortofosfórico mezclados con los otros sucedáneos de la sal exentos de magnesio (Mg) que se enumeran en (a), (c) y (d) y/o. C. Las sales de colina de los ácidos Acético, carbónico, láctico, tartárico, cítrico o clorhídrico, mezclados con Sin limitación, excepto que el fósforo (P) No debe exceder del 4% m/m y amonio (NH4-) del 3% m/m de la mezcla sucedánea de la sal El magnesio (Mg..), no será mayor de 20% m/m del total de cationes de potasio (k..), calcio (Ca..) y amonio (NH-4) presente en la mezcla sucedánea de la sal, y el fósforo (P) no excederá del 45 m/m de la mezcla sucedánea de sal. El contenido de colina no excederá del 3% m/m de la mezcla de la sal. Los otros sucedáneos de la sal excentos de colina que se enumeran en (a), (b) y (d) y/o. d. Acidos libres adipico, glutámico, cítrico, láctico o málico Sin limitación ARTICULO 68. De los ingredientes que pueden emplearse. Los sucedáneos de la sal pueden contener: a. Silice coloidal o silicato de calcio.

PARAGRAFO. No más de 1% m/m de la mezcla sucedánea de la sal, individualmente o en combinación. b. Diluyentes: Alimentos sanos y adecuados, de consumo normal (ejemplo:

azúcares, harina de cereales)

ARTICULO 69. De la adición de compuestos que contengan yodo.

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La adición de compuestos que contengan Yodo a los sucedáneos de la sal debe ajustarse a lo establecido en las normas legales vigentes sobre contenido de Yodo en la sal de mesa.

ARTICULO 70. Del contenido de sodio. El contenido de sodio de los sucedáneos de la sal, no será mayor de 120 mg/1OO g de la mezcla sucedáneo de la sal.

ARTICULO 71. De los rótulos. En el rótulo de estos productos debe aparecer: 1. La leyenda "sucedáneo de la sal", "bajo en sodio" o "sal dietética baja en

sodio". 2. La cantidad de cationes (es decir, sodio, potasio, calcio, magnesio, amonio

y/o colina) por 100 g m/m en la mezcla sucedáneo de la sal.

CAPITULO III

DE LOS ALIMENTOS BAJOS EN GLUTEN ARTICULO 72. De la definición.

Se entiende por alimentos bajos en gluten los que contienen harina de granos. cuyo gluten ha sido extraído o modificado. PARAGRAFO. Denominase gluten el complejo proteico (Giadina + Glutenina) presente en algunos cereales.

ARTICULO 73. De los rótulos.

En el rótulo de estos alimentos debe expresarse: a. El contenido de gluten en mg por 100 g de producto. b. Contenido de gluten en mg por unidad de producto y peso de la misma

unidad, cuando corresponda (galletas, bizcochos, etc).

CAPITULO IV

DE LOS ALIMENTOS BAJOS EN CARBOHIDRATOS ARTICULO 74. De la definición.

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Se entiende por alimentos bajos en carbohidratos aquellos que siendo normalmente ricos en estos nutrientes, su contenido se ha reducido en comparación con el alimento normal correspondiente.

ARTICULO 75. De los requisitos,

Los alimentos con bajo contenido en carbohidratos (dextrosa, azúcar invertido, disacáridos digeribles, almidones, dextrinas) que se elaboran y anuncian como tales, deben presentarse con las disminuciones porcentuales de sus contenidos en carbohidratos así: a. Pan, pastas, harina, productos de panadería y pastelería disminuidos en no

menos de¡ 70% de su contenido normal, b. Mermeladas, compotas, jaleas, conservas de frutas, confituras en general

no deben contener más de 8% de los carbohidratos mencionados. c. Otros alimentos: Una reducción no menor del 50% de su contenido normal

en carbohidratos.

ARTICULO 76. De los aditivos permitidos.

En la elaboración de los alimentos con bajo contenido en carbohidratos se pueden utilizar los siguientes edulcorantes: Sorbitol, manitol, xilitol, fructosa, con o sin edulcorantes no nutritivos autorizados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 77. De los rótulos.

En el rótulo de estos productos debe aparecer la composición cualitativa de los edulcorantes, as¡ como el poder glucoformador y el valor energético. Puede incluirse la expresión "de bajo contenido en carbohidratos".

ARTICULO 78. De los alimentos de alto contenido en gluten.

Se entiende por alimentos de alto contenido en gluten (pan, fideos, bizcochos, etc.) los elaborados con harinas disminuidas en su contenido en almidón, ya sea por extracción de éste o por el agregado de gluten en polvo. Los productos terminados no deben contener proteínas extrañas al gluten, y su contenido será menor de¡ 20% de¡ producto seco,

ARTICULO 79. De la harina o polvo de gluten.

Se entiende por harina o polvo de gluten, el producto desecado y pulverizado que se obtiene después de la eliminación de la casi totalidad de almidón de las harinas que lo contienen (trigo, centeno, triticale, cebada y avena). No debe contener más del 12% de almidón ni más de 10% de humedad.

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CAPITULO V

DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS BAJOS EN CALORIAS

ARTICULO 80. De la definición de los alimentos bajos en calorías.

Los alimentos bajos en calorías pueden ser:

a. Aquellos en los cuales el contenido calórico por unidad de peso se ha

reducido por lo menos en un 35% comparado con el alimento normal

correspondiente, teniendo en cuenta que el contenido de calorías del

alimento normal correspondiente es significativo.

b. Los alimentos manufacturados con los cuales con o sin la adición de

leche suministran una diera completa adecuada de bajo contenido

calórico.

PARAGRAFO.- Dieta completa de bajo contenido calórico, es una mezcla de

alimentos formulada de tal manera que con una cantidad normal dada de la

misma se satisfagan todas las necesidades nutricionales establecidas en la

recomendación diaria de Consumo de Nutrientes y Calorías salvo las

energéticas.

ARTICULO 81. De los rótulos.

Los alimentos bajos en calorías deben llevar en el rótulo:

1. Contenido de calorías y nutrientes por 1 00 gr del producto. 2. La leyenda: Este alimento no ayuda a adelgazar o reducir el peso corporal

excepto cuando hace parte de una dieta en la cual la ingestión total de calorías se controle.

ARTICULO 82. De la definición y clasificación de las bebidas bajas en calorías Bebida baja en calorías es aquella en la cual el contenido calórico se ha reducido comparado con la bebida normal correspondiente. Son de dos tipos: a. cuando la sacarosa se sustituye por un edulcorante no nutritivo b. cuando la sacarosa se sustituye por un azúcar nutritivo de mayor poder

edulcorante

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ARTICULO 83. De los edulcorantes no nutritivos Se aceptan los siguientes edulcorantes no nutritivos: Aspartame, sacarina y sus sales de calcio, potasio y sodio.

ARTICULO 84. De los niveles máximos permitidos Los niveles máximos permitidos de edulcorantes no nutritivos en bebidas dietéticas son: Sacarina: 400mg/Kg de producto listo para el consumo Aspartame: 500mg/Kg de producto listo para el consumo. PARAGRAFO.-Se permite la mezcla de edulcorantes no nutritivos, siempre que la suma de las fracciones obtenidas dividiendo la cantidad de edulcorantes empleados por su nivel máximo permitido no sea superior a 1. ARTICULO 85. De la ingesta diaria admitida

Los niveles diarios admitidos para la ingestión de estos edulcorantes son:

Sacarina: 2.5 mg/kg de peso corporal. Aspartame: 40 mg/kg de peso corporal.

PARAGRAFO. Estos niveles estarán sujetos a revisión permanente por el Comité de Aditivos de¡ Ministerio de Salud.

ARTICULO 86. De los requisitos microbiológicos Las bebidas bajas en calorías, deben cumplir los siguientes requisitos microbiológicos:

BEBIDAS DIETETICAS CARBONATADAS n m M c Exámenes de rutina Recuento total de microor- ganismos mesofilicos/g 3 50 100 1 NMP coliformes totales/g 3 <3 - 0 NMP conformes fecales/g 3 <3 - 0 Hongos y levaduras/g 3 <10 - 0 Exámenes especiales

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Esporas sulfito reductoras/g 3 <10 - 0

BEBIDAS DIETETICAS A BASE DE JUGO DE FRUTAS n m M c Exámenes de rutina Recuento total de microor- ganismos mesofilicos/g 3 5.000 7.000 1 NMP conformes totales/g 3 <3 - 0 NMP conformes fecales/g 3 <3 - 0 Hongos y levaduras/g 3 100 200 1 Examen especiales n m M c Esporas sulfito Seductoras 3 <10 - 0

ARTICULO 87. De los rótulos Todo alimento o bebida que contenga edulcorantes no nutritivos autorizados por el Ministerio de Salud, debe llevar en el rótulo, además de los requisitos generales de rotulado: El valor energético del alimento o bebida y la leyenda “Alimento o bebida dietética de bajo contenido calórico”.

ARTICULO 88. De los rótulos de los alimentos o bebidas que contengan sacarina o sus sales. En el rótulo de los productos que contengan sacarina o sus sales de calcio, potasio y sodio, debe destacarse la siguiente advertencia: "Contiene sacarina, su uso puede ser nocivo para la salud".

ARTICULO 89. De los rótulos de los productos que contienen

Aspartame.

En el rótulo de productos que contengan aspartame debe destacarse

fenilceturónicos: "Contiene Fenil-alanina".

CAPITULO VI

ALIMENTOS PARA DIABETICOS

ARTICULO 90. Definición.

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Alimentos para diabéticos son aquellos en los cuales los mono y disacáridos diferentes de fructosa, normalmente usados como ingredientes han sido sustituidos por alcoholes polihídricos o fructosa. El contenido calórico de estos alimentos no debe ser mayor al de¡ alimento normal correspondiente.

ARTICULO 91. De los rótulos.

En el rótulo de estos productos debe aparecer: a. La leyenda "Este producto puede ser usado por diabéticos dentro de las

restricciones calóricas de una dieta con supervisión médica". b. El contenido calórico y la cantidad de carbohidratos expresados como

monosacáridos por unidad de peso o volumen.

PROHIBICIONES ARTICULO 92. Los productos dietéticos no pueden denominarse con nombres de fantasía, ni deben llevar en el rótulo o publicidad figura o imagen que permita suponer que con su consumo se obtiene una reducción del peso corporal. ARTICULO 93. Cualquier producto alimenticio que sin ninguna modificación especial sea comparable a una determinada clase de producto alimenticio enriquecido o de uso dietético, no debe declararse como alimento enriquecido o para uso dietético. ARTICULO 94. No se deben hacer declaraciones de propiedades curativas o preventivas, o relativas a resultados garantizados en relación con los productos alimenticios pertenecientes a una categoría de uso dietético, ni ninguna declaración de la cual se deduzca que no es necesario el asesoramiento de un médico. ARTICULO 95. Ninguna alusión de propiedad, debe establecer o indicar que el producto alimenticio perteneciente a una clase de uso, goza de apoyo de los médicos o de otros profesionales. PARAGRAFO. Se permite el uso de designaciones o sellos de calidad otorgados por organismos competentes, siempre y cuando no cause equivocación o engaño al consumidor respecto del alimento.

PARTE VI

DEL REGISTRO SANITARIO

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ARTICULO 96.- Todos los alimentos infantiles, los alimentos o bebidas

enriquecidos y los alimentos o bebidas de uso dietético elaborados en el

territorio nacional o importados, deben obtener registro sanitario expedido por

el ministerio de salud o la autoridad sanitaria delegada.

ARTICULO 97.- Para la expedición o renovación de los registros sanitarios

para los alimentos infantiles, los alimentos o bebidas enriquecidos y los

alimentos o bebidas de uso dietético, se debe cumplir con los requisitos

establecidos en el Decreto 2333 de 1982 y demás disposiciones legales que lo

sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTICULO 98.- Los edulcorantes no nutritivos y sucedáneos de la sal que se

expendan, ya sea en forma de polvo, tabletas, cápsulas, solución o en

cualquier forma farmacéutica, se registrará como medicamentos.

ARTICULO 99.- Para la expedición o renovación de los registros sanitarios

para los sucedáneos de la sal y edulcorantes no nutritivos se debe cumplir con

los requisitos exigidos para los registros sanitarios de medicamentos.

PARTE VII

DE LA VIGILANCIA, EL CONTROL Y LAS SANCIONES

ARTICULO 100. De las facultades de Vigilancia y Control. Corresponde al Ministerio de Salud y a sus entidades delegadas ejercer la vigilancia y control general indispensables para dar cumplimiento a la presente Resolución. ARTICULO 101. De las facultades de inspección de los funcionarios de salud. Las fábricas o laboratorios en donde se procesen alimentos infantiles, alimentos o bebidas enriquecidos y alimentos o bebidas de uso dietético podrán ser visitados en cualquier momento por parte de los funcionarios de[ Ministerio de Salud o de sus entidades delegadas, previamente identificadas, con el fin de establecer las condiciones sanitarias de los mismos.

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ARTICULO 102. Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en la presente Resolución, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que se dé cumplimiento a lo en ellas establecido. La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimientos o cualquier otro medio eficaz. ARTICULO 103. Las fábricas de alimentos y los laboratorios farmacéuticos que elaboren los productos a los que se refiere la presente Resolución, tendrán un plazo de 12 meses para dar cumplimiento a lo en ella previsto.

ARTICULO 104. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Bogotá, D.E., a los 22 días del mes de agosto de 1984. AMAURY GARCIA BURGOS Ministro de Salud FRANCISCO YEPES L. Secretario General