UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
EL DESARROLLO DEL DERECHO SUCESORIO EN EL CDIGO CIVIL
PERUANOINTRODUCCIN
Estetrabajoest destinado a profundizarnos sobre el desarrollo
del derecho sucesorio, as como la importancia de su regulacin
dentro del contexto social en el que vivimos.Nuestrointerses
entender cmo es que ha evolucionado el derecho de suceder desde
nuestra herencia Inca, pasando por la legislacin trada por los
espaoles a Amrica, luego la Repblica, que trajo consigo un cambio
en la forma de como percibamos este sistema de transmisin de la
herencia.La sociedad evoluciona, recibe influencia externa, o nacen
nuevos pensamientos y revoluciones intelectuales en el mbito local,
lo que trae como consecuencia que el derecho se adapte a estos
cambios para poder solucionar de una manera ms eficaz los problemas
y conflictos que se pueden originar a partir de una disputa de
bienes dejados en un testamento.
CAPTULO I ANTECEDENTES HISTRICOSLahistoriadel derecho sucesorio
y el anlisis comparativo de las legislaciones muestran gran
variedad desolucionessin embargo encontramos
dossistemasdenominados: sucesin en lapersonaosistemaromano, y
sucesin en los bienes o sistema germano. SISTEMA GERMNICO.-En el
sistema germnico histrico, la transmisin por sucesin hereditaria
era automtica, sin perjuicio de facultad de repudio por el
heredero. Es decir, el llamado suceda salvo si repudiaba. SISTEMA
ROMANO.-En elderecho romano, la sucesin hereditariapor ius civilese
produca de forma automtica ala muertedel causante. En derecho
romano, deferida lahereditas, haba ciertos sujetos
(losnecessariiheredes (esclavos instituidos herederos y
manumitidos, en ciertos casos), los suinecessarii heredes(hijos y
descendientes) que no podan excusarse de adquirirla, es decir, que
eran necesariamente herederos, as consideradosipso iureen el
momento de la delacin, aun cuando la ignoraran. En otras palabras,
respecto a estos herederos se produca la "adquisicin" automtica de
la herencia.Se dice que los primeros indicios de la sucesin romana,
se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la
gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el
descendiente consanguneo ms cercano, ocupa su lugar al faltar
este.Las primeras manifestaciones sucesorias dentro delderecho
romanofueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta
conformar la testada.Esta se refleja a travs de la sucesin
intestada, tambin es cierto que la manifestacin de la voluntad
delpater, para despus de su muerte se manifest a travs de las
distintas formas testamentarias, y as se plasm en la Ley de las
Doce Tablas, "como legase sobre su cosa, tngase como derecho",
cuando ste dispuso de su patrimonio frente a los dems jefes de
familia reunidos encomitias, momentos en que eldesarrollode las
relaciones sociales se concretizaron en la apropiacin privada,
garantizndose as elpoderde libre apropiacin y disposicin.En el
derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el
heredero, de tal forma que elpaterque no institua su heredero,
quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros
tiempos consisti en el hecho necesario para elmantenimientoy
continuidad de lagens, y luego para garantizar que no se dejasen
descendientes en la miseria.En el Derecho Romano, los hijos
emancipados perdan el carcter de herederos forzosos del
paterfamilias, permitiendo el Pretor que a solicitud de stos
pudieran participar en su herencia, bien en la testada bien en la
intestada, que produjo una nueva situacin de reparto desigual en
los bienes, al permitir la participacin de los hijos emancipados en
el caudal relicto del paterfamilias, al que perteneca todo cuanto
adquiran hijos sujetos a su patria potestad, mientras que stos no
participaban en los bienes adquiridos por los emancipados. La
colacin surgi para evitar esta situacin de desigualdad entre los
hijos emancipados con los no emancipados al enriquecerse
injustamente stos ltimos en perjuicio de los primeros que haban
entregado al paterfamilias todos los bienes adquiridos.Para
corregir esta anmala situacin, se introdujo por el Pretor la figura
de la Colacin basada en laequidad. Con laCollatio Bonorumel Pretor
impone al emancipado la obligacin de dividir con lossuitodo lo
adquirido desde la emancipacin hasta la muerte del pater y que de
no haber sido emancipado habra pasado a integrar el patrimonio de
ste. Lacollatiodescansa en la ficcin de que el emancipado essuis
heres.Y esto nos lleva a definir lo que es LA COLICIN como el acto
por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con
otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el
valor de ellos que ha recibido del causante por ttulo distinto a la
herencia (donaciones o liberalidades) para establecer la parte que
a cada heredero le corresponde recibir como herencia.Podemos
definir funcionalmente la colacin como la obligacin del legitimario
que concurra a la herencia testada o intestada con otros
legitimarios, de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo
que incluye derechos) o su valor, que en vida del causante de la
sucesin hubiera recibido de l a ttulo de liberalidad, para que se
agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios.La
Colacin siempre supone en nuestro ordenamiento un efectivo retorno
o desplazamiento patrimonial del colacionante a favor de la masa,
sea in natura devolviendo en especie el propio bien de la masa, sea
mediante la reintegracin de su valor. Se produce, as, una especie
de reconstitucin del patrimonio del causante.La colacin consiste en
una contribucin, a la masa propiamente entendida est constituida
por el conjunto deactivosy pasivos que el causante deja al
fallecer. Es el llamado caudal relicto, para la determinacin de la
legitima general, al relicto neto se agregan todas las donaciones a
legitimarios o a extraos. Para determinar la masa partible entre
los legitimarios concurrentes se agregan sea se colacionan las
liberalidades a legitimarios.Cabe precisar que la colacin legal
persigue en nuestro derecho, unaigualdadproporcional entre
legitimarios respecto de la porcin de legitima (no del integro de
la masa), o, segn los diversos autores, se fundamenta en una suerte
de voluntad presunta del causante, en la existencia de una
propiedad familiar preexistente, en una suerte de poder de atraccin
de la sucesin misma sobre lo que la antecedi.El artculo 831 del
Cdigo Civil establece "Las donaciones u otras liberalidades, que
por cualquier ttulo, hayan recibido del causante sus herederos
forzosos, se considerarn como anticipo de herencia para el efecto
de colacionarse, salvo dispensa de aquel "este artculo revela
solamente un aspecto operativo pero no completo, ni preciso de la
colacin de bienes y derechos, pero no contiene una verdadera
definicin, ni todos los elementos que permitan configurar la
institucin.
DESARROLLO HISTRICO EN EL PERA. LA HERENCIA ENTRE LOS INCASNo
existiendo la institucin de la propiedad no caba la herencia sino
para cosas menores. Los incas reciban la casa de sus antepasados
pero mandaban ejecutar otras para s. Era costumbre que al soberano
se le enterrase con sus tesoros y objetos, lo mismo que a los
grandes seores, o quedaban para el sustento familiar, o se mantenan
como si el viviese.Cabello de Balboa cuenta que Huayna Cpac
sintindose morir hizo su testamento que consista en tomar un largo
bastn o especie de cayado y dibujar en el rayas de diversos colores
por los que se tena conocimiento de sus ltimas disposiciones; se lo
confi enseguida al quipucamayoc o notario. Nombro como albaceas a
colla-Topa, Catungui, Taurimadin, Auqui-Topa Yupanqui y tres o
cuatro ms entre sus principales generales y parientes.Cuando mora
el curaca, el sucesor tomaba la tenencia de las chacras, vasos y
otra hacienda que dejaba y de ello alimentaba y provea a los hijos
del difunto, y en esto, lo consuma.La gente humilde solamente poda
disponer de sus cacharros o pequeos objetos. A modo de testamento,
el que se senta morir llamaba al pariente mas cercano,
sostenindolos con el fruto de las tierras del progenitor hasta su
mayora, pero dndoles solo lo necesario para el sustento ya que las
tierras eran de la comunidad y oportunamente se les reparta su topo
para su cultivo. Ejerca una especie de curatela.Segn la Relacin de
origen y Gobierno de los Incas, todos los caciques y seores
principales, en vida, hacan heredero al hijo que ellos preferan,
dndole lo mejor de su reducida hacienda; lo dems se distribua en
partes iguales entre los hijos restantes. Si alguno mora sin dejar
herederos, el funcionario llamado micho iba a su casa y por medio
de los quipus inventariaba las cosas en presencia del curaca o
cacique del pueblo y lo haca saber al funcionario respectivo para
que dispusiese de ello conforme le pareca.Los bienes donados por el
Inca podan pasar a los descendientes quienes los disfrutaban en
comunidad sin poderlos dividir ni enajenar.Existieron entre los
incas muchsimos mitos, entre ellos el de desandar que es sustentado
en la vieja creencia de que el alma antes de hacer su ltimo y
definitivo viaje al otro mundo el trasmundo-, debe recoger y seguir
nuevamente, sus pasos en la vida o desandar en los lugares en que
uno ha vivido. Busca as la propia identidad a travs de un
mesianismo americano trasmutado en carne mitolgica. Es el fenmeno
de los muertos que retornan al mundo viviente.La creencia en el
retorno de las almas de los muertos al mundo de los vivos la
encontramos extendida con diversas variantes, en las diferentes
culturas del planeta, siendo tal vez la ms difundida la llamada
noche de Halloween, entre los celtas. El mito del desandar entre
los incas permiti exorcizar todos los miedos y el misterio que
ocurre entre el indescifrable arcano de la muerte y el instinto
animista.No obstante este mecanismo, la transferencia de bienes de
una persona a otra por causa de muerte tuvo escaso o nulo
desarrollo entre los incas por la inexistencia del derecho de
propiedad en la forma que se abraz en otras culturas. No obstante
esta precariedad en las normas sobre la propiedad individual,
debernos diferenciar la sucesin de bienes entre la masa del pueblo
llamada hatun runa- y la lite de la nobleza, incluyendo al propio
inca o monarca.Entre la gente del pueblo, ocurri lo que conocemos
como sucesin mortis causa de bienes muebles de pequeo valor cuando
falleca el tributario comn. El sucesor quedaba facultado libremente
a transmitir este mensaje al hijo que ms amaba o al que ms virtudes
le haba demostrado en vida. A falta de hijos, los bienes muebles
podan transmitirse al hermano, o a la hermana, o al amigo en que ms
confiaba el sucesor.
Las momias de los jerarcas Incas eran paseadas en los hombros
por sus seguidores, conforme al culto a los muertos que practicaban
los antiguos peruanos en el mundo andino. Durante el perodo inca
estas momias eran cargadas en procesin desde la plaza principal del
Cuzco al Koricancha y despus de la llegada de los espaoles en
ofrendas de reducidos grupos humanos que conservaban sus secretos
de la antigedad. Los incas estaban ah, sobre el sitio donde
enterrados juntos en posiciones determinadas que narraban la fuerza
de las jerarquas y con los miembros de la misma panaca.Entre otro
aspecto, el caso de los curacas era diferente, pues aqu exista
trasmisin de bienes muebles de manera muy limitada y a veces de
poder. Este ltimo no era transmisible aunque los cronistas no se
hayan puesto de acuerdo en una respuesta nica. Algunos narradores
expresan que entre los incas funcion la libre eleccin y otros
sostienen que el curaca designaba a su sucesor. El cronista indiano
Santilln aplica la institucin del mayorazgo castellano a la
transmisin de los bienes del curaca, lo que es craso error.Junto a
la temtica de la desconocida sucesin hereditaria, los incas
hicieron regalos al cielo. As se sacrificaron, hace quinientos aos,
doncellas incas para rogar bondades al dios Wiracocha.Ocurrieron
casos en los que, arropada con sus ricas vestiduras, una doncella
destinada a sacrificarse, ella qued mirando al sol rogndole
prosperidades para su pueblo, tierras frtiles, lluvias mesuradas,
clemencias del tiempo. Se avecinaban aos turbulentos, segn los
pronsticos astrolgicos y la muchacha deba intermediar entre el
pueblo, el dios Wiracocha y el Inca.De tal forma, el cuerpo
congelado de la sacrificada se qued en el crter cubierta de hielo
del Ampato y la actitud de la vctima era apacible. Slo un hilillo
de sangre que le bajaba por la ceja derecha y la evidenciaba el
mazazo con que la haban sacrificado.Aseguran los expertos que ella
no sinti el duro golpe en la sien, porque un brebaje especial la
haba sedado y dispuesto para la ofrenda vital.
En tal forma encontraron a una doncella 500 aos despus y se
convirti en el ms soberano testimonio de la cultura inca. El aire
seco de la montaa y el hielo que la cubri durante siglos
permitieron que su cuerpo se conservara de manera perfecta, pese a
que no haba sido tratado para convertirse en momia.La dama de
Ampato fue una ofrenda religiosa que, desde su descubrimiento en
1995, da cuenta de los ritos, la religin y la cultura incas. Se ha
convertido en el emblema arqueolgico peruano y el cuerpo momificado
mejor conservado del mundo.Debido al descongelamiento de la capa de
hielo que cubra la cima del volcn Ampato a 6380 metros de altura en
las serranas de Arequipa, la doncella rod desde su tumba unos
cientos de metros hacia abajo. All la encontraron en septiembre de
1995.El pueblo la bautiz como la momia Juanita en referencia a su
descubierto John Reinhard-, aunque los historiadores y arquelogos
coinciden en que no se trada de una momia, sino de un cuerpo
congelado, cuya descomposicin fue demorada por la falta de oxgeno,
la sequedad del aire y por el hielo, precisamente, en un proceso
gradual conocido como autolisis.Los volcanes Misa y Sabancaya
erupcionaron alrededor del ao 1466, poca, en la que gobernaba Inca
Yupanqui, segn establecen los estudios realizados por el arquelogo
peruano Jos Antonio Chvez. Del mismo modo, ha sido determinado que
el polen hallado en la ropa de Juanita corresponda al final de una
severa sequa y el inicio de un gran fenmeno como El Nio. Estos
hechos habran propiciado que el inca convoque al rito de la
Capaccocha como fue ejecutado tiempo atrs.Los Capaccocha eran
elegidos entre los recin nacidos de la nobleza en el imperio
incaico. Para las ofrendas buscaban a nios o nias que poseyeran
excelentes caractersticas estticas y que no tuvieran defectos
fsicos o enfermedades. Como todo Capaccocha, la dama de Ampato fue
preparada desde muy pequea con cuidados especiales en su
alimentacin, vestido y educacin.Luego fue enviada al Aclla Wasi
(casa de los servidores divinos) para continuar en su especial
preparacin, que la convertira en mensajera entre el inca y
Wiracocha, el creador.Juanita, con sus doce o catorce aos, era una
palla al servicio del sol y del inca, entendindose recusando la
afirmacin que era una concubina. As lo demuestran las finas prendas
con las que fue encontrada, en las que resaltaban los colores rojo,
como smbolo de la vida y el poder, reservado para la casta inca, y
el blanco, que simbolizaba la divinidad, usado para una clase
sacerdotal.Segn los estudios realizados por este hallazgo, la
doncella habra nacido en Arequipa y fue trasladada desde all al
Cuzco, donde el inca la recibi para celebrar la Capaccocha, rito
que slo poda convocado por l, en la plaza principal del Cusco.En
cada Capaccocha eran convocados cuatro nios o nias quienes eran
preparados para una celebracin con mucha comida, chicha aeja y
regalos. Luego de esta fiesta, el inca designaba el lugar donde se
realizaba la Capaccocha y a qu territorio correspondera cada nio.En
el caso de Juanita, el lugar designado fue el Apu Ampato o zona
conocida como montaa sagrada del sapo, donde tras un largo
peregrinaje hasta la cumbre, a 6380 metros sobre el nivel del mar,
la nia fue sedada y luego muerta con un certero golpe de macana de
granito en la sien derecha. Luego fue enterrada y su rostro
orientado hacia el este, por donde sale el sol.La princesa inca no
muri sola: en excavaciones posteriores fueron encontrados restos de
tres cuerpo, unos quinientos metros ms abajo, probablemente de los
guardianes de la tumba, cuyo estado de conservacin deja mucho que
desear. Asimismo la tumba de Juanita contena un completo ajuar
funerario, del que se han podido desenterrar unos veinticinco
objetos: figurillas de oro y plata, conchas marinas, vasos,
cantaros y platos de cermica; los alfileres o tupos con los que
sujetaba sus ropas y textiles. La dama de Ampato fue una ofrenda
religiosa que da cuenta de los ritos, la religin y la cultura incas
y no fue preparada para convenirse como momia con el paso de los
aos, en cuerpo regiamente conservado por el hielo.B. LA FAMILIA EN
EL INCARIOLa sociedad inca remarc la importancia de la familia
dentro de la regulacin del ayllu y es as que los propios ayllus
fueron organizados de acuerdo a la numeracin de las familias, an en
el desigual estrato social.En tal forma, el rgimen tributario, la
organizacin militar y la administracin pblica tuvieron su origen en
la familia. Por ejemplo es frecuente el uso del trmino pachaca que
alude a cien familias y segn el doctor Jorge Basadre Grohmann viene
a ser el ayllu incaizado.La sociedad inca, de acuerdo a los
importantes y valiosos estudios contemporneos efectuados por Uhle y
Latcham en el siglo veinte, y despus segn R. Toma Zyudena (1964) y
Nathan Watchtel (1973), tuvo una base sustentada en el patriarcado
impuesto por el carcter especial que le imprimi el inca. El rol de
la mujer era evidentemente secundario, aunque al aparecer el pequeo
ncleo guerrero de Castilla que realiz la invasin militar del Per
durante el siglo XVI, en esos momentos empezaban los atisbos
regionales de tipo matriarcal. Inicialmente los incas practicaron
la exogamia y despus la endogamia.La familia real, entre los incas,
practica la poligamia; pero la esposa principal era escogida
endogmicamente, pudiendo llegar hasta el extremo del incesto, es
decir la relacin sexual del jefe inca con la hermana, lo que
constituy una prctica sexual comn. La monogamia popular fue
impuesta por razones administrativas del Estado inca. Adems, la
endogamia quedo utilizada por el hombre comn por razones de
conveniencia administrativa del mundo incaico.
La unin de los sexos opuestos fue establecida con el
consentimiento de la familia, y tuvo el carcter de ser indisoluble
segn lo afirmaron muchos de los cronistas aunque no constituyera
una aseveracin contundente. El matrimonio de personas
pertenecientes al pueblo era mongamo. El principio rector era que
un varn slo poda tener una esposa. El cronista Montesinos ha
narrado que el inca Roca fij por ley o norma general que el sbdito
no tuviera ms que una mujer y que fuera extrada de la propia
parentela. El casamiento estuvo rodeado por la realizacin de
fiestas a las que eran invitados todos los miembros del ayllu como
rasgo formal de este acto.Tambin entre los incas existi el uso de
la unin sexual por la compra de la novia o trueque por cosas. El
precio era variable de acuerdo al rango social de la novia, el que
poda estar representado por auqunidos, chicha, aj, u otros bienes
de relativo valor en ese entonces.La edad para el casamiento debi
de ser temprana y su ceremonia civil, con la presencia de un
funcionario en una poca determinada del ao. Los jvenes de ambos
sexos en edad suficiente, eran reunidos para formar dos filas, cada
varn sealaba a la elegida que responda a un acuerdo previo entre
ellos o sus familias.
C. LA HERENCIA EN DERECHO CASTELLANOLa herencia constitua un
modo universal de adquisicin de dominio sobre las cosas,
comprendindose en ella las cargas o deudas del causante. El acto de
establecer el heredero fue el testamento, disponiendo de lo suyo el
tostador para despus de su muerte .el testamento se otorgaba por el
testador como acto propio o por medio del comisario. No se permita
testar el impber, al loco o mentecato, al prdigo, al sordo y mudo,
el religioso profeso y condenado a destierro.El derecho civil
castellano no poda ser concebido totalmente o en bloque a las
indias por lo que el sistema hispano indiano adquiere un carcter
casuista. Esta nota adquiere singularidad en materia de sucesin
mortis causa. As, problemas ajenos a su solucin por el derecho
castellano aparecen desde 1536 cuando se conceden las encomiendas
por ms de una vida. En tal caso, la solucin propuesta por la real
provisin de 1536 estableci que el otorgamiento de una provisin en
segunda vida continuaba con merced y real que se permita su
disfrute cuando el encomendero fuera casado a favor solo del mayor
de los hijos legtimos y a falta de estos , de la hija mujer.i. LOS
HEREDEROSLas partidas establecieron 2 clases de herederos: Los
necesarios y los voluntarios. El heredero necesario era que deba
ser instituido heredero como lo eran el descendiente y el
ascendiente, El voluntariado poda aceptar o rechazar la herencia,
es decir cualquier otra persona.
ii. EL TESTAMENTOFueron conocidos en la legislacin castellana
los testamentos paganice y militar. El primero era usado por los no
militares o paisanos y era un acto formal. El testamento militar
fue utilizado exclusivamente por los caballeros en hueste o campaa,
no requera de solemnidades. La novsima recopilacin limito este
testamento a los que tuvieron los beneficios del fuero castrense.
En materia de testamentos, la ley indiana pretendi asegurar la
libertad de los indios para testar. Exigi solo 3 testigos para sus
actos de ltima disposicin sin obligacin de extenderse ante
escribano pblico.El testamento poda ser abierto o nuncupativo y
cerrado o escrito y las dos formas admitan codicilo. En todo
testamento intervenan testigos, no siendo obligatorio que fueron
rogados. Esta era una clusula o disposicin que modificaba o
revocaba el testamento y que poda ser otorgado en cualquier
momento. Era exigida la presencia de cinco testigos para el
codicilo. Mediante el codicilo no poda ser instituido heredero pero
poda privarse de la herencia mediante el fideicomiso.Para la
validez del testamento era necesaria la presencia de tres testigos
y de escribano de la vecindad, o cinco testigos de no existir
escribano. En el testamento cerrado deba asistir el testador, el
escribano y no menos de siete testigos. Si este testador no saba
firmar, intervena otra persona para verificarlos, por lo que
siempre intervenan ocho personas adems del escribano.
iii. EL HEREDERO FORZOSO Y LAS LEGTIMAS EN EL DERECHO CASTELLANO
Y EN EL INDIANOLas leyes de Toro sealaron en Castilla el estudio
del heredero forzoso y fijaron el rgimen de las legtimas y el de
las mejoras. El heredero forzoso era el hijo respecto del padre y
ste de aqul si no haba descendencia.A su vez, la legtima del hijo
era la masa de bienes del padre o madre con excepcin del quinto.
Toda persona poda disponer de este quinto o tercio sin exceder de l
para su alma a favor de quien quisiera. Este era el caso de la
herencia del alma que se enraiz en los derechos republicanos
americanos, inclusive en el Per.El tercio de los bienes del padre o
de la madre era la legtima de los hijos y descendientes de stos.
Esta porcin era intangible y no admita recortes. Si el padre
transmita a uno de sus hijos el tercio o quinto de la masa
hereditaria, sta era la mejora o mejora, ya que el patrimonio del
mejorado era acrecentado frente a los dems. La mejora proceda por
testamento o por inter vivos.La legislacin especial para las Indias
sobre bienes de difuntos fue importante aunque su aspecto
doctrinario no alcanz relevancia. De un lado, la ley propuso
defender el patrimonio de las personas que fallecan en el Nuevo
Continente o en el largo viaje a ste. Inicialmente, con un derecho
indiano incipiente, la Casa de Contratacin de Sevilla era el
organismo competente encargado de recoger los bienes de los
difuntos en Indias y pregonar su existencia. Despus y ante las
graves irregularidades que se cometieron en Indias, fue creado el
juzgado de bienes de difuntos dentro de un criterio de establecer
la variedad de fueros en el proceso civil. El maestro espaol Jos
Mara Ots Capdequi nos ha descrito la forma cmo estos juzgados en
los concejos municipales depositaban los bienes de los fallecidos
en Indias en un arca de tres llaves en poder del Juez, del fiscal y
del escribano hasta su remisin a la Casa de Contratacin.iv. EL
MAYORAZGOEl mayorazgo era la prohibicin de enajenar bienes,
establecindose un orden que deba sucederse a las personas. Viene a
ser el derecho de suceder sobre bienes transmitidos por un fundador
con la condicin de ser conservados ntegramente a perpetuidad dentro
de su familia para transmitirlos al primognito ms prximo por orden
sucesivo. Su origen es honorfico y tuvo por fin conservar el lustre
de una familia. La nocin del mayorazgo importaba el derecho de
efectuar una vinculacin y tambin era conocida como el conjunto de
bienes sujetos a esta institucin. La institucin del mayorazgo pas a
las Indias, establecindose en las Ordenanzas de Poblaciones de
1573. Fue concedido al poblador principal el derecho a fundar
mayorazgo de todo el patrimonio adquirido en el continente. Levene
anotaba que la Real Cdula de 1585 exigi en el caso de fundacin de
un mayorazgo, que se acompaase testimonio de informacin previa
hecha por la Audiencia sobre la herencia, el valor de los bienes y
el nmero de hijos.El mayorazgo mereci grandes combates en el siglo
XVIII bajo posturas fisiocrticas. En el ao 1749 se lleg a permitir
la transferencia de la tierra sujeta a mayorazgo si haba necesidad
de la familia en hacerlo. En 1775 fue impuesto un 15 por ciento
sobre el fondo de amortizacin de los bienes races y derechos o
acciones que se vinculan posteriormente o cuya enajenacin se
prohibiera con licencia regia. En 1789 fue prohibida la constitucin
de nuevas vinculaciones.El mayorazgo poda ser temporal o perpetuo
para su duracin. En el primero fue establecido el mayorazgo a favor
de ciertas personas y lneas. Cesaba al extinguirse la serie por lo
que el ltimo poseedor haca suyos los bienes o eran repartidos, segn
las disposiciones del fundador.
En cuanto a las lneas en el parentesco, exista una divisin
general en lnea recta y transversa con un total de catorce. As,
poda existir la lnea paterna que comprenda a los descendientes
varones del padre, ya que la presencia de la mujer rompa la lnea
paterna que era la base de la agnacin. Al lado de sta, se
encontraba la lnea materna cuyo tronco o raz era la madre.La lnea
de mayorazgo regular beneficiaba al hijo varn y a su descendencia
en preferencia del mayor sobre el menor, el varn sobre la mujer. El
descendiente ilegtimo quedaba excluido del mayorazgo, as como el
arrogado o el adoptivo, ya que propenda al honor de la casa que era
mantenida por los aos y por la pureza de la sangre. De acuerdo al
criterio de la poca de formacin del derecho castellano, la
ilegitimidad manchaba la dignidad y el esplendor de una familia,
por lo que no se poda dar cabida a ilegtimo en el mayorazgo.Los
caracteres del mayorazgo estuvieron en sus notas de ser
indivisibles, perpetuos, con la imposibilidad de gravarlos, y el
ser imprescriptibles. No podan ser confiscados por la monarqua.El
mayorazgo quedaba extinguido por ocurrir el poseedor en delito de
lesa majestad, en sodoma y hereja. E igualmente perda el mayorazgo
por ingratitud y disipacin total o parcial de los bienes.
D. EL CDIGO CIVIL DEL PER DE 1852En 1845 que se inici en el Per
un proceso dirigido a conseguir la codificacin. Tal vez alguien
pudo prever que esta nueva experiencia codificadora habra de seguir
los mismos rumbos que sus similares haban seguido hasta el momento,
vale decir, los del ajustamiento del nuevo cdigo al modelo
napolenico. Pero no fue as.El 9 de octubre de 1845, el Presidente
del Per, Ramn Castilla, promulg una ley que ordenaba el
establecimiento de una comisin de 7 personas designadas por el
Gobierno para redactar diversos cdigos en el plazo de 2 aos. La
comisin designada empez su trabajo el 2 de enero de 1846 y a fines
del mismo ao entreg un proyecto de cdigo de enjuiciamiento civil,
tras lo cual se dio a la tarea de formular el proyecto de cdigo
civil. Fue concluido a mediados de 1847, y editado ese ao
comoProyecto de Cdigo Civil para la Repblica del Per. Presentado a
la consideracin del Congreso Nacional, ste lo discuti entre 1847 y
1849, pero su aprobacin qued detenida sobre todo por el debate sin
aparente salida concerniente al establecimiento del matrimonio
civil.Para reimpulsar la codificacin, una ley de 21 de diciembre de
1849 cre una nueva comisin destinada a revisar los proyectos de
cdigo de enjuiciamiento y civil de 1847, y de reservar, en un plazo
de 3 meses, los artculos que deban ser discutido por el Congreso,
declarndose de antemano reservados los concernientes al matrimonio.
El designio era proceder a la promulgacin inmediata del resto no
reservado. La Comisin revis ampliamente los proyectos; y el
Presidente Castilla promulg los dos proyectos, el de cdigo de
enjuiciamiento civil y el de cdigo civil, por decreto de 22 de
noviembre de 1850, para que rigieran desde siete meses despus y
entretanto se los editara.
El sucesor de Castilla, Jos Rufino Echenique, a principios de
1851 y poco despus, la ley de 7 de junio de ese ao, dispuso la
suspensin de los efectos del decreto de promulgacin de los cdigos,
de 22 de noviembre del ao anterior. Una segunda ley, de la misma
fecha que la recin indicada, orden constituir una comisin
parlamentaria dirigida a revisar los dos cdigos dentro de un plazo
que acabara al expirar la siguiente legislatura ordinaria. La
comisin qued instalada el 12 de junio y trabaj hasta diciembre de
1851. El Congreso aprob el proyecto revisado por esta comisin sin
ms debate, mediante una ley de 23 de diciembre de 1851, promulgada
el 29, que ordenaba al Presidente de la Repblica emitir
solemnemente elCdigo Civily el deEnjuiciamiento Civilel 28 de julio
de 1852, para que rigieran desde el da siguiente. La primera edicin
del primero tuvo lugar en Lima en el mismo ao de 1852. Este cdigo
estuvo en vigencia hasta 1936.ElCdigo Civil del Perde 1852 est
integrado por 2.301 artculos y se divide en unTtulo preliminary en
tres libros, que son: el I:De las personas y de sus derechos;el
II:De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las
personas tienen sobre ellas;y el III:De las obligaciones y
contratos. Cada libro se subdivide en secciones y stas en ttulos,
algunos de los cuales aparecen nuevamente divididos mediante
rbricas no numeradas.El sistema escogido para el cdigo sigue el
modelo institucional gayano-justinianeo de
laspersonaeyres,subdivididas esta ltimas encorporaleseincorporales,
categora esta ltima que integran losiura in re aliena
(ususfructusyservitutes),lahereditasy lasobligationes. En su
artculo 454, el cdigo peruano recogi la clave del sistema
gayano-justinianea consistente en distinguir las cosas corporales e
incorporales. Su plan, en consecuencia, no es el del cdigo francs;
y no poda serlo desde que la clave, a su vez, de este ltimo, es la
abolicin de la distincin de ttulo y modo de adquirir, vale decir,
de un contrato meramente obligatorio sin efecto traslaticio, y la
tradicin como modo de transferir entre vivos que completa al
contrato. Como es bien sabido, para el cdigo francs, este ltimo es
capaz de producir la transferencia por s mismo. El cdigo peruano,
en contra del francs, tambin adopt el principio romano-castellano
de que la propiedad entre vivos no se transfiere por contrato
obligatorio sino por la tradicin subsiguiente (artculos 571 y ss.).
Ello determin una radical separacin de la doctrina de los modos de
adquirir, tratada en el libro II; y aquella de las obligaciones y
contratos, expuesta en el libro III, que el cdigo francs, en
cambio, integra en una nica exposicin.En este cdigo ya se haba
establecido la herencia y la reparticin de la misma:Seccin sptima:
De las obligacionesque nacen del consentimiento presunto
Tt. 1: De los cuasicontratosTt. 2: De la comunidad y particin de
herencia.Cap. 26: De los cuasi contratos
Este cdigo tiene algunas diferencias con el cdigo civil francs
que son resaltantes en mltiples tpicos. Entre ellos la desheredacin
total (desconocida en Francia), sustitucin de herederos, etc."
E. FIGURAS HEREDITARIAS EN EL CDIGO CIVIL APERTURA DE LA
SUCESINLa voz apertura ha sido recogida delCdigodeNapolen, por
elCdigo Civilde 1936, en el que se utiliz de manera referencial en
el Art. 659 al normar el caso de sucesin abierta en el extranjero;
el Cdigo Civil vigente, en el Art. 2117 lo hace al referirse a la
regulacin de la sucesin abierta.Apertura denota inicio, comienzo;
su realizacin sirve para establecer que es el momento en que las
expectativas de los beneficiarios de la herencia se conviertan en
realidad.El inicio del fenmeno sucesorio tiene lugar con ocasin del
hecho jurdico: muerte, un fenmeno complejo porque para quien ha
fallecido, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 61 del CC.
Provoca la terminacin o extincin de su persona, ocasionando el
fenecimiento de las titularidades que le corresponda sobre las
relaciones jurdicas extra patrimoniales y la transmisin de las
decarcterpatrimonial a favor de sus causa-habientes, con la muerte
fenece elmatrimonioy origina lasociedadde gananciales en caso de
que el occiso era casado, en fin la muerte influye en todos y cada
uno de los campos del derecho en general.CONCEPTO: Diez Picaso y
Antonio Gulln sostiene que la apertura de sucesin significa "que
unas relaciones jurdicas se han quedado sin titular y que stas por
razones sociales y deseguridadjurdica deben ser ocupadas por otra
persona". Para Rmulo Lanatta "la apertura de sucesin, es la
iniciacin o comienzo de sta".Para Augusto Ferrero, la apertura de
la sucesin es el "inicio delprocesode transmisin, para conocer
cundo, dnde y para quienes debe procederse a la sucesin".Como ya
tenemos anotado, se entiende por apertura de la sucesin, al hecho
jurdico que con ocasin del fallecimiento de una persona origina la
transmisin de su herencia a favor de sus causa-habientes.La
apertura de la sucesin se origina como consecuencia del hecho
jurdico muerte, no existe otro que la origine.La muerte debe
referirse a la persona natural, puesto esta es capaz que con su
fallecimiento produzca consecuencias en el mundo del derecho y
lograr atribuir las distintas relaciones jurdicas trasmisibles a
favor de sus causa-habientes, se excluye la posibilidad de la
referencia por lo menos por analoga a la persona jurdica.Desde el
instante de la muerte del causante, sin ningn trmite menos
requisito de modo IPSO JURE se transmite el patrimonio hereditario
a sus beneficiarios.En el Derecho comparado, el Comentarista del
Cdigo Civil Argentino Dalmacio Vlez Sarsfield, manifiesta "la
muerte, la apertura y las transmisin de la herencia, se causan en
el mismo instante: No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo
son indivisibles".Esta transmisin automtica sin necesidad de
declaracin judicial alguna, fue una incorporacin que hizo el
Legislador de 1936 delsistemaFrancs de la SAISINE, que implica la
posesin hereditaria de pleno derecho. En el Cdigo CivilEspaolse
denomina "posesin civilsima", pues se adquiere por ministerio de la
ley, no siendo necesaria la aprehensin material. Segn el Derecho
Romano la herencia yacente en ningn caso en una sucesin abierta se
considera res nullius.HECHOS QUE ORIGINAN LA APERTURA: La apertura
de la sucesin se origina como consecuencia de la muerte natural
ofsicao por la declaracin judicial de muerte presunta.La muerte es
la cesacin definitiva e irreversible de la actividad cerebral,
siendo su constatacin de responsabilidad del mdico que certifica y
conforme prescribe el Art. 61 del CC. Extingue lapersonalidad.Para
inscribir la muerte el mdico o el sanitario expide un certificado
de defuncin en el que debe anotarse el nombre completo del occiso,
edad, estado civil, domicilio, lugar, da, mes y ao del
fallecimiento, inclusive la hora, la causa de la muerte. Este
certificado ser inscrito en elRegistrode Defunciones del registro
de Estado Civil del lugar donde ocurri el fallecimiento.La muerte
se demostrar con el certificado de la partida de defuncin expedido
por el Jefe de losRegistrosde Estado Civil, salvo que se declare
judicialmente su nulidad.En los casos en que se hubiera omitido por
negligencia o por otra causa, dicha inscripcin, la muerte ser
acreditada con otrosmediossupletorios entre los que se anota, la
instauracin delprocedimientojudicial de inscripcin supletoria de la
partida de defuncin de conformidad a lo dispuesto en el Art. 826
del CPC. o con la boleta que ha servido para inhumar los restos del
occiso expedido por la Sociedad de Beneficencia Pblica
respectiva.La declaracin judicial de muerte presunta es la situacin
jurdica que nace como consecuencia de una resolucin judicial
dictada con ocasin del procedimiento de declaracin de muerte
presunta en los casos previstos por el Art. 63 del CC.Este
procedimiento de carcter no contencioso, el Juez al emitir el fallo
respectivo indicar como requisito indispensable el presunto da, mes
y ao en el que pudo haberse producido la muerte; la resolucin en
cuanto en cuanto a sus efectos se asimila como si se tratara de la
muerte natural, en consecuencia, los herederos tienen la libre
disposicin de los bienes. Al respecto, el Cdigo Civil Espaol prohbe
a los herederos del muerto presunto el derecho de disponer de los
bienes de la sucesin hasta pasado 5 aos de la declaracin.La
resolucin empieza a producir sus efectos una vez que haya quedado
consentida, requiere ser inscrita en el Registro dePersonalde los
Registros Pblicos de la ciudad sede del Juzgado en que se tramit el
procedimiento.MOMENTO Y LUGAR DE LA APERTURA.-En el derecho
desucesionesdos realidades importantsimas determinan la aplicacin
de la ley en el espacio y en el tiempo.La aplicacin de la ley en el
espacio establece de modo inequvoco lacompetenciadel Juez que debe
conocer de losprocedimientoscontenciosos o no que derivan de la
sucesin. Al respecto el Art. 663 del CC unifica el problema de la
dispersin judicial que exist en el CC. de 1936 prescribiendo que
corresponde conocer de todos los asuntos judiciales derivados de la
sucesin al Juez del ltimo domicilio del causante.Luis Joserand
sostiene: "cesa la prohibicin de los pactos sobre herencia futura,
puesto que, en adelante, la sucesin es actual La ineficacia de
celebrar estos pactos termina el da en que perece el autor.La
importancia en el tiempo del momento de la apertura de la sucesin,
se relaciona con la aplicacin de lasnormaslegales que a los
beneficiarios los ampara, no solo llegar a determinar la capacidad
hereditaria sino tambin el activo y el pasivo de la sucesin
susceptible de subrogacin.Augusto Ferrero, al hacer referencia al
tiempo de la apertura de la sucesin sostiene que este hecho
determina: a)Quienes son los sucesores y su compatibilidad
ydignidadpara heredar. b)Cules son los bienes objeto de transmisin
(todos losderechosde que era el titular el difunto). c)Cul es la
ley aplicable (aquella vigente al instante del fallecimiento Art.
2117 del CC).Se debe tener presente que al momento de la apertura
de la sucesin los herederos y/o legatarios deben tener vocacin
hereditaria, reunir las condiciones requeridas para suceder esto es
ser dignos para heredar. Con la apertura de la sucesin se llegar a
conocer quienes deben ser excluidos porque a ellos les afecta
alguna causal de exclusin de la herencia.Adems, desde el momento en
que se apertura la sucesin, conforme dispone el Art. 678 del CC.
Empezar a correr los trminos para aceptar o renunciar la
herencia.Desde la apertura de la sucesin los beneficiarios llmese
herederos o legatarios estn habilitados para celebrar cualquier
relacin jurdica sobre los bienes que integran la herencia, porque
desde ese momento han llegado a tener capacidad de disposicin sobre
los bienes que fueron del causante.Si los herederos o beneficiarios
de una sucesin son varios, nacer el estado de copropiedad sobre los
bienes hereditarios, producindose de modo provisional la indivisin
de la masa hereditaria. Por tanto resulta trascendente determinar
el momento de la apertura de la sucesin.Como comentario aparte,
debemos anotar que, en laredaccindel Art. 660 del CC, existe un
error de tcnica jurdica, al prescribir como contenido de la
transmisin los bienes, derechos yobligaciones, pues los derechos se
hallan integrados dentro del concepto tcnico bien, por tanto se ha
desdoblado una realidad en dos.CAPACIDAD PARA SUCEDEREn lo que
respecta a latestamenti factiopasiva o capacidad para suceder por
testamento, o sea, la capacidad para ser instituido heredero de
acuerdo con la doctrina romanstica, se requiere que ste "disfrute
deius commercium, por tratarse de una adquisicin regulada por
elderecho civil"Se encuentran privados de suceder los peregrinos y
la categora de los inestables, o sea, los hijos de perduelles, reos
de libelo famoso, apstatas y maniqueos; los manumitidos dedicticios
y las personas inciertas. Estas ltimas son las personas que
necesitan ser determinadas por un acontecimiento futuro y las
personas jurdicas. Se reconocieron excepciones: en el derecho
clsico, los pstumos sui o nacidos despus de otorgado el testamento.
En el derecho nuevo Constantino a Justiniano adems del Estado, se
le reconoci plena capacidad a las ciudades, iglesias y obras pas, a
las corporaciones y a los pstumi alieni, a condicin de que hubieran
sido concebidos.Tienen capacidad limitada y por tanto sujeta a
ciertas prohibiciones:a) Los esclavos, ya que se pueden instituir
tanto al esclavo propio, libertndolo en el testamento, con lo que
se convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en
este supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el amo
que adquiere definitivamente. Los libres para disponer en
testamento para quien quisieran, eran los militares, pero
Justiniano estableci restricciones, como hemos visto en el
testamento militar.b) Las mujeres, en el derecho anterior a
Justiniano, eran incapaces, segn la ley Voconia, de ser instituidas
herederas por ciudadanos de primera clase aquellos cuya fortuna no
fuere inferior 100.000 ases); limitacin esta que fue abolida en el
derecho justinianeo.En el derecho se establecen algunas
limitaciones parciales, entre otras: la relativa a los padres y a
los hijos de unin incestuosa, entre ellos la viuda que contrae
nuevo matrimonio antes del ao; los hijos naturales en presencia de
los hijos legtimos no pueden recibir ms de 1/12 de la hacienda
paterna todos juntos; la concubina que no puede recibir ms de 1/24
de la misma.
En el derecho romano, el Patrimonio. "Estaba compuesto por todos
los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal
hereditario, el cual era llamado por los romanos "as", con lo que
le daban configuracin monetaria que lo asemejaba a la moneda
romana" y para adquirir la cualidad de heredero se requera:a. La
muerte de un sujeto.b. La capacidad de un difunto para tener
heredero.c. La capacidad de suceder.d. Que se diera la delacin o
llamamiento a la herencia.e. La aceptacin del heredero.f. Para
tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no poda ser un
sujeto sometido a lacapitis diminutio, o peregrino, deba ser un
ciudadano romano.El Artculo 3288 del CC de Argentina prescribe:
toda persona visible o jurdica, a menos que exista una disposicin
contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una
sucesin. Partiendo de este hecho en la doctrina Argentina, la
capacidad para suceder: es la aptitud (jurdica) para adquirir el
conjunto de titularidades transmisibles del causante. Es el
presupuesto subjetivo de la vocacin hereditaria, o ms bien, su
condicin deeficaciay que se considera como condiciones de eficacia:
que el titular de la vocacin no sea incapaz para adquirir y que la
vocacin no est sujeta a resolucin por disposicin de la ley o del
causante (dejar sin efecto la adquisicin ya operada por
resolucin).En el caso del Per, siguiendo la corriente argentina, el
Cdigo civil de 1936 en la Parte General, bajo el ttulo de las
incapacidades para suceder se normaba la incompatibilidad de
algunas personas para suceder.
En el derecho actual, no resulta adecuado hablar de incapacidad
para heredar, esta figura tena su sustento cuando a algunas
personas en razn de su raza, condicin de esclavo, profesin
religiosa o condena, se les exclua de suceder a cualquier persona.
Era en trminos absolutos. La incapacidad revelaba la falta de toda
aptitud para suceder a cualquier persona. En el Antiguo derecho
francs, los extranjeros oaubainseran incapaces para adquirir o
transmitir herencias. Planiol y Ripert Explican como cuando un
extranjero dejaba enFranciauna herencia, el Rey se apoderaba de
ella por derecho deaubana, "sin embargo los hijos regncolas del
extranjero podan sucederle. INDIGNIDADEl C.C del 36 confunda la
indignidad con la incapacidad al igual que a la fecha siguen
manteniendo el mismo criterio entre otros cdigos civiles de
Argentina, Chile,Espaa,Colombia, etc.Indignidad e incapacidad son
instituciones distintas, con alcances y efectos diferentes.La
incapacidad es una institucin aplicable al derecho en general, sea
cual sea la naturaleza de la relacin jurdica civil, penal,laboral,
etc.La indignidad constituye una institucin exclusiva del derecho
de sucesiones.La incapacidad es la falta de aptitud para adquirir
derechos o poder ejercerlos.El indigno es capaz de adquirir
derechos y ejercer obligaciones, pero su vocacin se le ha resuelto
para adquirir la herencia como consecuencia de su comportamiento
manifiestamente inmoral.Luego la indignidad no es modalidad
especifica ni general de la incapacidad.CONCEPTO DE INDIGNIDAD: Se
define a la indignidad como la sancin civil impuesta por la ley al
heredero o legatario por haber incurrido en actos delictuosos que
privar el derecho de heredar.Luis Echecopar por su parte dice que
la indignidad es la sancin que se le impone a una persona en virtud
de la cual no puede heredar, por haber incurrido en actos de tal
naturaleza respecto al causante que no justificaran que este le
dejase todo o parte de sus bienes.La indignidad constituye la
sancin civil por la que se resuelve la vocacin sucesoria de un
heredero o legatario y le priva el derecho a la herencia por los
actos de carcter ilcito civil o penal cometidos en la persona del
causante, su cnyuge, ascendente o descendente.Consiste en la sancin
civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con
respecto al causante, sus ascendientes, descendientes, o cnyuge, en
actos delictuosos o reprobables previstos por la ley como causales
de indignacin, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la
herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a
falta o en concurrencia con el indigno, siempre que laaccinsea
amparada por sentencia judicial firme.FUNDAMENTO.El fundamento de
esta institucin se sustenta en el principio de que el heredero debe
de comportarse con dignidad,honestidadfrente a su
causante.ELEMENTOS.a) Que la indignidad constituye una sancin civil
porque a ttulo de pena, el eventual o potencial heredero queda
privado de la herencia a la que tena derecho, la indignidad
necesita ser alegada y demostrada dentro del procedimiento judicial
respectivo.b) Resuelta la condicin del heredero del sancionado
poniendo al indigno en la situacin de que jams ha sido heredero del
causante.c) La declaracin de indignidad es una consecuencia de la
comisin de actos de carcter reprochable que trascienden en el mundo
del derecho materializados en conductas que violan la libertad, el
honor, a la integridad fsica, debiendo sintetizarse en ellas en
ilcitos penales o civiles. Eduardo Zannoni dice que la indignidad
domina la idea de acto ilcito concreto.d) La indignidad requiere se
ocasionada no solamente provocada, sino consumada y ejecutada, la
razn de ser descansa en su realizacin plena y son indignos quienes
gozan de sus facultades que les permita discernir vlidamente sus
actos.
CARACTERES DE LA INDIGNIDAD.Elmtodoque sirve para diferenciar a
una institucin de otra es encontrar sus caracteres. La indignidad
se caracteriza: Porque es una institucin autnoma del derecho de
sucesiones y bajo ninguna circunstancia constituye modalidad de la
incapacidad en general, como entidad autnoma sus causales, efectos
y consecuencias jurdicas le son inherentes a ella no pudiendo ser
aprovechada por otra institucin. Es una institucin de carcter
limitada, en cuanto su ejercicio est permitido por la ley a
determinado ncleo de perronas e ilimitado y tambin porque su
causales se hallan reguladas por la ley sin que puedan ser
invocadas otras no reconocidas por la ley, la invocacin de causales
se hallan reguladas por la ley sin que puedan ser invocadas otras
no reconocidas en ella, la invocacin de causales es una restriccin
a la arbitrariedad con la que eventualmente podra proceder quien
pretende solicitar la declaracin de indignidad. Es personalsima y
por lo tanto no se trasmite a los herederos del indigno. Es una
institucin que funciona tanto en la sucesin testada como en la
sucesin intestada La indignidad es una sancin legal, la fuente es
la que se sustenta constituye una sentencia vlidamente dictada, la
misma que llego a adquirir la calidad de consentida o eventualmente
ejecutoriada, sin sentencia dentro del procedimiento de declaracin
judicial de indignidad no se puede producir esta situacin.
PRESUPUESTOSPara que opere la exclusin y la prdida del derecho
hereditario se requiere las siguientes condiciones:1. Que el
sucesor haya incurrido en algunas de las causales de indignidad.2.
Que se ejercite la accin respectiva de exclusin de un sucesor por
indignidad antes que venza el plazo prescriptorio que es
relativamente breve.3. Que el o los accionantes prueben dentro del
proceso los hechos constitutivos de la indignidad, salvo que se
trate de causas de puro derecho.4. Que lademandasea amparada o se
declare la indignidad por sentencia consentida o
ejecutoriada.CAUSALES DE INDIGNIDAD.El art. 667 del C.C es infeliz
, en 5 incisos regula las causales de indignidad, cuando con mejor
tcnica legislativa, depurada redaccin, tales causales se puedan
reducir a lo mas a 2 inciso uno que comprendaeventospenales y otro
ilcitos civiles.No existe explicacin alguna del porque se ha
regulado en los inciso 1, 3, 4 y 5 los eventos penales tpicos
cuando los mismos pudieron haberse regulado dentro del tipo general
que consigna el inciso 2 del art. 667 del C.C.Lo expuesto llevar
sostener que a redactar la causales de indignidad en la forma como
se las ha hecho, se ha incurrido en error de tcnica legislativa que
debe ser superada.
El C.C del 84 consigna como causales por las que proceda la
declaracin de indignidad las siguientes:a. Autores o cmplices
dehomicidiodoloso o de su tentativa cometidos contra la vida del
causante, de sus ascendientes, descendiente o cnyuge. Esta causal
de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripcin de
la pena.El inciso merece las siguientes observaciones:i. La norma
circunscribe su accin a los autores y cmplices, omitiendo otras
formas de participacin como la del instigador que induce a otro a
la comisin del hecho punible contemplado en el artculo 24 del C.P
acaso no podra darse la situacin del heredero que a travs del
mandato, la persuasin, el consejo, la orden, la amenaza provoque a
travs del terceros la comisin del hecho en agravio de la persona de
su causante, ascendiente, descendiente o cnyuge del causante.ii. El
inciso que se comenta es incompleto la situacin de autor, cmplice o
instigador de un evento delictivo surge de una sentencia que ha
quedado consentida o ejecutoriada.Los antecedentes legislativos son
concretos, el artculo 3291 del C.C argentino prescribe "que son
incapaces para suceder como indignos los condenados en juicio
pordelitoo tentativa de homicidio".El inciso 1 del artculo 1009 del
C.C boliviano prescribe "quien fuera condenado por haber
voluntariadamente dado muerte a intentado matar al cujus".De igual
forma el inciso 2 del artculo 756 de C.C espaol regula "el que
fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida de su
testador.La observacin se sustenta en bases slidas que deben
merecer una correccin oportuna.
iii. La ltima parte del inciso en comentario regula que la
causal de indignidad no desaparece por l, indulto ni por la
prescripcin de la pena.De conformidad a lo dispuesto por el inciso
del artculo 233 de la de constitucinpolticadel estado nadie puede
ser condenado en ausencia, de donde resulta que habr autores,
cmplices y hasta instigadores que pretendan enervar la accin de
lajusticia, con su eventual desaparicin impidiendo el normal
ejercicio de la accin penal.El atentado contra la vida del causante
es grave, si como causal de indignidad no puede desaparecer por la
prescripcin de la pena, es menester considerar, que tampoco es
posible su extincin por la prescripcin de la accin, no es crear un
criterio de inestabilidad jurdica, sino la sancin por un algo grave
y que no puede justificar por el transcurso del tiempo menos por la
conducta de quien con sus hechos, hace ilusoria la accin de la
justicia.En esta causal no se requiere que se haya perpetrado el
delito con la intencin de recoger la herencia del causante, es
indiferente el mvil que lo haya impulsado a cometer el delito.La
indignidad por la causal de homicidio o su tentativa no pueden ser
impuestas sin que medie una condena penal dictada en el proceso
respectivo.b. Los que hubieran sido condenados por el delito
cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las
que se refiere el inciso anterior.De su interpretacin se llegan a
comprender todos los eventos penales cometidos a ttulo de dolo
regulados por el C.P.Merece criticar el dispositivo: Comprende
dentro de su amplitud, causales especficas de desheredacin como por
ejemplo el caso del abandono de personas en peligro o el ultraje al
honor del causante. Omite el inciso precisar la pena que se le debe
imponer al autor del delito por el que es condenado.
c. Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por
el delito al que la ley, sanciona con pena privativa de libertad.La
denuncia constituye una imputacin, la que puede ser cierta o falsa.
Cuando es falsa da a entender el abuso en el ejercicio del derecho
y cuando el imputado es un familiar la conducta se agrava porque se
denuncia a quien no ha cometido delito alguno.La denuncia falsa
constituye la comisin del delito de contra laadministracinde
justicia, sancionado por el artculo 402 del C.P.El inciso considera
incompleto lo siguiente: Bastara la mera denuncia del
causahabiente? Se considera que no, tambin se puede imputar la
comisin de un delito ante laautoridadpolicial y luego
abandonarla.La conducta que merezca ser sancionada con la
indignidad debe obedecer un requisito adems de su falsedad, a su
ratificacin ante el rgano jurisdiccional correspondiente luego que
el Ministerio Pblico haya formalizado la denuncia respectiva, as
una denuncia habr tenido trascendencia en el mundo del derecho. El
inciso debe completarse a que la denuncia deber sido formulada por
la comisin de un delitos ttulo de dolo, el silencio de la ley al
respecto puede crear problemas de interpretacin.d. Los que hubieran
empleado dolo oviolenciapara impedir al causante que otorgue
testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o
parcialmente el otorgado.En este supuesto se encuentra dos ilcitos:
uno civil y otro penal.En el campo del ilcito civil cuando se
coacta la voluntad, para que otorgue un testamento o que lo haga o
para que revoque lo que ya fue hecho.La ley sanciona el atentado
contra la libertad de testar, la majestad de la autodeterminacin de
la persona para la realizacin de lo que pretende o elrespetode lo
ya realizado.El ejercicio de la violencia de conformidad a lo
establecido por el art. 214 del C.C constituye causa de
anulabilidad de acto jurdico.En el campo delderecho penalimpedir o
exigir que uno realice lo que no quiere, constituye la comisin del
delito de violacin de la libertad personal penado y sancionado por
el art. 151 del C.P.En el autor de la infraccin se exige intencin
deliberada para la realizacin de un acto no querido por el
agente.e. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el
testamento de la persona de cuya sucesin se trata y quienes, a
sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.En el supuesto se
encuentra dos eventos delictivos distintos: la comisin del delito
contra la fe pblica en sus modalidades de destruccin, falsificacin
o alteracin de un testamento, sancionado por el art. 427 del C.P y
la utilizacin de un instrumento falso, como si fuera verdadero.El
supuesto constituye violacin de la verdad de un acto Jurdico, de su
seriedad con el objeto de crear derechos inexistentes a favor de
una o varias personas y en perjuicio de quienes legtimamente
merecen ser heredero de uno.OTRAS CAUSALES DE INDIGNIDAD.En el
cdigo civil se encuentran otras causales por las que s que se puede
aplicar la indignidad como forma de exclusin de la herencia, ellas
son:a. De conformidad a lo dispuesto por el art. 343 del C.C el
culpable de la separacin pierde los derechos hereditarios que le
corresponden.El matrimonio se sustenta sobre los principios de la
fidelidad, consideracin, respeto y socorro, si acaso la separacin
de los cnyuges o eldivorciose producen como causa imputable a
alguno de ellos , el culpable adems de otras sanciones pierde el
derecho hereditario respectivo, pudiendo invocarse la indignidad
para esa privacin.b. De conformidad a los dispuesto por el art. 398
del C.C al reconocimiento de un hijo mayor de edad no le concede a
quien lo hace derecho sucesorio, excepto en el caso de que haya
tenido respecto a su persona la posesin constante de estado de
hijo.
Este inciso sanciona el reconocimiento porintersque en forma
proterva podran algunos hacer de un hijo, que cuando ms lo quera y
mereca el padre se comport irresponsablemente y lo expuso a un
inminente peligro moral y abandono material.Esa conducta debe ser
objeto de sancin y no hay peor que la de ser declarado indigno.c.
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 669 del CC una persona
puede fundar la indignidad en alguna de las causales de la
desheredacin.El dispositivo amplia la causales de indignidad, es
precisamente el dispositivo que le viene privando a la desheredacin
de la importancia que dentro de la sucesin tena.EFECTOS DE LA
INDIGNIDAD. La declaracin judicial de indignidad produce los
siguientes efectos: Provoca la resolucin de la calidad de heredero
o legatario del indigno y se le considera como si no hubiese tenido
vocacin hereditaria respecto del causante. La privacin de la
herencia del heredero se extiende a la prdida del derecho que tiene
en la legitima en ningn caso pierde otras liberalidades que el
causante podr haberle otorgado, en el caso del legatario alcanza a
la liberalidad concedida. La declaracin de indignidad es de carcter
personal e intransmisible, la sancin afecta al indigno no perjudica
a sus descendientes. La declaracin de indignidad posibilita la
actualizacin de la vocacin hereditaria de los descendientes del
indigno quienes a travs de la representacin hereditaria deben
concurrir en el patrocinio del causante conjuntamente que con los
heredero del grado ms cercano a aquel. El indigno por la prosecucin
de buena fe hace suyos los frutos y/o productos que derivan de la
explotacin econmica del bien hereditario en su poder, puesto que ha
asumido la posesin sobre ese bien en la conviccin cierta i licita
de considerarse heredero. La sancin que provoca la indignidad
resuelve la calidad de heredero del causante por quien se le priv,
habilitndole cualquier derecho hereditario de persona distinta a
aquel. Por el principio de buena fe, respeto y estabilidad de las
relaciones jurdicas que respetan las trasferencias a ttulo oneroso
que el indigno hizo a favor de terceros personas antes de la
declaracin. El declarado indigno debe restituir a la masa
hereditaria los bienes que a ttulo gratuito hubiese otorgado en
favor de tercero persona. El indigno el derecho deadministraciny
usufructo sobre los bienes de sus hijos menores de edad, que por la
representacin hereditaria haya asumido derecho de propiedad. Segn
sea la posesin que se ejerza de buena fe o de mala fe, los efectos
de ella se le extienden al indigno en forma plena.[40]Amparada la
accin judicial interpuesta por los herederos llamados a heredar a
falta o en concurrencia del indigno, el sucesor culpable pierde
todo derecho de heredar al causante. El indigno no pierde el
derecho de intervenir por representacin de su causante en otra
herencia, ya que como lo prescribe el Art. 681 C.C. existe
representacin a los descendientes en la herencia de su ascendiente
cuando ste la hubiera renunciado o perdido por indignidad o por
desheredacin.
CONCLUSIONES1.En la redaccin del Artculo 660 del Cdigo Civil,
existe un error de tcnica jurdica, al prescribir como contenido de
la transmisin los bienes, derechos y obligaciones, pues los
derechos se hallan integrados dentro del concepto tcnico bien, por
tanto se ha desdoblado una realidad en dos.2.El testador puede
disponer de sus bienes a ttulo de legado, dentro de su facultad de
libre disposicin.3.Un bien determinado no es vlido, si no se halla
en eldominiodel testador, al tiempo de su muerte.4.El legado es
vlido y puede ser a eleccin, salvo disposicin del testador. Al
encargado del legado cumplir con dar un bien que no sea inferior,
ni superior a aquel.5.El legado de un bien que pertenece, al
testador, en parte o sobre otro derecho, es vlido.6.Si el testador,
lega un bien que est gravado, el bien pasara al legatario,
elserviciodeamortizacineintersde la deuda, sern de cargo del
testador hasta el da de su muerte.7.Si el legado estuviese sujeto a
uso a favor de tercera persona, el legatario respetara estos
derechos, hasta que se extinga.8.El heredero est obligado a
entregar al legatario el ttulo de crdito que le ha sido legado, el
legado de liberacin de una deuda comprende lo adeudado a la fecha
de apertura de la sucesin. El legado de un crdito tiene efecto si
subsiste en el momento de la muerte del testador.9.Son vlidos los
legados hechos a favor de los pobres, o fines culturales o
religiosos, quien sern entregados como indica el testador, a falta
de indicacin los primeros sern entregados a la beneficencia pblica,
los segundos al instituto nacional deculturay los terceros a
laautoridadreligiosa a que profesa el testador.10.Si el bien legado
es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el
testador haya agregado despus del testador, no forman parte del
legado.11.El legado endinerodebe ser pagado en esta especie, aunque
no lo haya.12.El legado de alimentos, si el testador no determino
su cuanta y forman de pago, se le asigna una pensin de acuerdo al
artculo 472 a 487, (Alimentos y bienes de familia).13.El legado
remuneratorio, se considera como pago al servicio prestado por el
beneficiario del testador.14.El legatario no adquiere el legado
subordinado a condicin suspensivo o alvencimientode un plazo
mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su
derecho.15.El legatario lo adquiere enel estadoen que se hace a la
muerte del testador, en ese momento le corresponde los frutos su
prdida o deterioro salvo dolo o culpa de quien lo tuviese en
supoder.
16.Si elvalorde lo legado excede de la parte disponible de la
herencia, esto se reducen a prorrata al menos que el testador haya
establecido el orden en que deben ser pagados, el legado hecho a
favor de alguno de los coherederos, no est sujeta a reduccin, salvo
que la herencia fuese insuficiente para el pago de las deudas.17.Si
el testador que tiene la libre disposicin de sus bienes instituye
herederos voluntarios y legatarios, la parte que le corresponde a
ellos no ser menor de la cuarta parte de la herencia.18.Caduca el
legado:i.Si el legatario muere antes que el testador.ii.Si el
legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su
culpa.iii.Si el testador enajena el bien legado o este perece sin
culpa del heredero.19.Es aplicable al legado la disposicin del
artculo 677dice: la aceptacin y la renuncia de la herencia no
pueden ser parciales, condicionales, ni a trmino, ambas son
irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura
de la sucesin.20.Al referirnos a las cargas y deudas de la herencia
en principio nos referimos a aquellas obligaciones que se generan
como consecuencia del fallecimiento del causante.21.De la misma
forma cuando nos referimos a las deudas de la herencia nos
referimos a aquellas obligaciones contradas por el causante que
estn pendientes de cumplimiento al momento de su muerte, precisando
que las obligaciones patrimoniales pueden ser trasmitidas a sus
herederos.22.Cuando nos referimos a quienes deben de contraer la
obligacin de pagar las cargas y deudas de la herencia entonces
mencionaremos en primera lnea a los herederos a ttulo universal
asimismo en segunda lnea estaran los legatarios, pero al respecto
precisaremos que est supeditados su pago a lo que haya dispuesto el
testador; pero en el supuesto que haya pagado el legatario entonces
ser resarcido por los herederos.23.Ahora bien cuando nos referimos
al sucesor acreedor nos referimos aquella persona que tiene el
derecho a la herencia pero tiene doble condicin jurdica con
respecto al causante o sea es deudor y acreedor, al respecto el
artculo 880 del Cdigo Civil establece que se prioriza al acreedor
que sea heredero o legatario y se debe deducir sta a determinar la
herencia posteriormente.24.As mismo cuando el heredero o legatario
tiene dos condiciones jurdicas entra a tallar el instituto de la
consolidacin eso significa que se hace un prorrateo con respecto a
la deuda que tuvo el acreedor sobre su parte de la masa
hereditaria. Que la indignidad constituye una sancin civil porque a
ttulo de pena, el eventual o potencial heredero queda privado de la
herencia a la que tena derecho, la indignidad necesita ser alegada
y demostrada dentro delprocedimientojudicial respectivo.25.La
indignidad requiere se ocasionada no solamente provocada, sino
consumada y ejecutada, la razn de ser descansa en su realizacin
plena y son indignos quienes gozan de sus facultades que les
permita discernir vlidamente sus actos.26.La declaracin de
indignidad debe ser solicitada en la va delprocesode conocimiento,
constituye una accin decorativa, sus efectos surten desde el
momento en el que la sentencia ha quedado consentida o
ejecutoriada, aun cuando es preciso aclarar que esos efectos se
retrotraen al momento en el que se produjo la apertura de la
sucesin.27.Que la desheredacin constituye un acto jurdico, mediante
el cual se modifica una situacin jurdica anterior, la nica fuente
donde radica la desheredacin es un testamento vlido.28.La
desheredacin debe sustentarse en actos cometidos por el excluido
considerados como causales en la Ley, este requisito es de carcter
pblico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se
pretenda privar al heredero del derecho a la herencia.29.La
desheredacin debe hacerse contra un heredero capaz
consiguientemente el causante no puede desheredar a un
incapaz.30.La desheredacin debe ser un acto jurdico puro, simple,
total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni
tampoco la desheredacin puede ser parcial.31.La Colacin es el acto
por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con
otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el
valor de ellos que ha recibido del causante por ttulo distinto a la
herencia sea por donaciones o liberalidades.32.Que la colacin solo
tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.33.La
colacin de los bienes se hace a eleccin de quien colaciona,
devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su
valor.
DESARROLLO DEL D SUCESORIO EN EL PER38