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EL ©ARĪM (SERVIDUMBRE ϢϳήΣ) ) EN EL MUNDO RURAL ISLÁMICO INMACULADA CAMARERO CASTELLANO Y PEDRO CANO ÁVILA Resumen El concepto de ¬arīm se entiende en el Islam como un espacio reservado e inviolable y es aplicado en el mundo rural a una serie de objetos y zonas, que van más allá de las que señalaba el Derecho romano, del cual es originario. Así pues, los juristas musulmanes marcan la zona ¬arīm o comunal, en donde la población ejerce su derecho de “agua, pasto y fuego”, así como la zona ¬arīm de los espacios cultivados, en donde se reserva el derecho del agricultor a que sus canales, acequias y presas estén situados en tierra ajena y en donde el propietario de una tierra tiene que ceder parte de ella como servidumbre para el paso de personas y ganado. Del mismo modo, el agricultor necesita un espacio para acceder libre y fácilmente a las fuentes, manantiales y pozos, así como para reparar los muros y vallas que cercan la tierra. Como novedad, el ¬arīm de los árboles y de las plantas se contempla sólo en el Islam, concebido como la zona circundante necesaria para fecundar, injertar, podar y recoger los frutos. Por último, en los molinos encontramos varios espacios ¬arīm. En este trabajo de investigación se valorarán las distintas opiniones de las cuatro escuelas coránicas al respecto, así como las divergencias existentes entre los juristas de una misma escuela. Palabras clave: Derecho islámico. ©ar÷m. Medio rural. Abstract The ¬arīm concept in Islam is understood as a reserved and inviolable space and is applied in the rural world to a series of objects and areas that go beyond pointing the Roman Law, from which it originates. Thus, Muslim jurists mark the area ¬arīm or communal, where the population exercises her right of “water, grass and re” as well as the zone ¬arīm of the cultivated spaces, where she reserves the right of farmers to their canals, irrigation channels and dams are located in a foreign land and where a land owner has to give part of it in servitude for the passage of people and livestock. Similarly, the farmer needs a space to accede freely and easily to the sources, springs and wells as well as to repair the walls and fences that surround the land. As a novelty, the ¬arīm of the trees and of the plants is contemplated only in the Islam, conceived as the surrounding area necessary to fertilize, grafting, pruning and picking fruits. Finally, in the mills we found several areas ¬arīm. In El Saber en al-Andalus. Textos y Estudios V (2011), pp. 93-111
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El harim en el mundo rural islámico

Feb 24, 2023

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EL ©ARĪM (SERVIDUMBRE )

Resumen

Palabras clave Abstract

Keywords

1- CONCEPTO Y ORIGEN DEL TÉRMINO ©AR M

) EN EL MUNDO RURAL ISLÁMICO

INMACULADA CAMARERO CASTELLANO Y PEDRO CANO ÁVILA

ResumenEl concepto de ¬arīm se entiende en el Islam como un espacio reservado e inviolable

y es aplicado en el mundo rural a una serie de objetos y zonas, que van más allá de las que señalaba el Derecho romano, del cual es originario. Así pues, los juristas musulmanes marcan la zona ¬arīm o comunal, en donde la población ejerce su derecho de “agua, pasto y fuego”, así como la zona ¬arīm de los espacios cultivados, en donde se reserva el derecho del agricultor a que sus canales, acequias y presas estén situados en tierra ajena y en donde el propietario de una tierra tiene que ceder parte de ella como servidumbre para el paso de personas y ganado. Del mismo modo, el agricultor necesita un espacio para acceder libre y fácilmente a las fuentes, manantiales y pozos, así como para reparar los muros y vallas que cercan la tierra. Como novedad, el ¬arīm de los árboles y de las plantas se contempla sólo en el Islam, concebido como la zona circundante necesaria para fecundar, injertar, podar y recoger los frutos. Por último, en los molinos encontramos varios espacios ¬arīm. En este trabajo de investigación se valorarán las distintas opiniones de las cuatro escuelas coránicas al respecto, así como las divergencias existentes entre los juristas de una misma escuela.

Palabras clave: Derecho islámico. ©ar÷m. Medio rural.

AbstractThe ¬arīm concept in Islam is understood as a reserved and inviolable space and is

applied in the rural world to a series of objects and areas that go beyond pointing the Roman Law, from which it originates. Thus, Muslim jurists mark the area ¬arīm or communal, where the population exercises her right of “water, grass and fi re” as well as the zone ¬arīm of the cultivated spaces, where she reserves the right of farmers to their canals, irrigation channels and dams are located in a foreign land and where a land owner has to give part of it in servitude for the passage of people and livestock. Similarly, the farmer needs a space to accede freely and easily to the sources, springs and wells as well as to repair the walls and fences that surround the land. As a novelty, the ¬arīm of the trees and of the plants is contemplated only in the Islam, conceived as the surrounding area necessary to fertilize, grafting, pruning and picking fruits. Finally, in the mills we found several areas ¬arīm. In

El Saber en al-Andalus. Textos y Estudios V (2011), pp. 93-111

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this research work will appreciate the different views of the four Islamic schools to respect, as well as the differences between the lawyers of the same school.

Keywords: Islamic Law. ¬ar÷m. Rural life.

1. Concepto y origen del término ©arīm

Para comprender lo que significa el término ¬arīm dentro de la cultura arabo-islámica, forzosamente tenemos que acercarnos a la raíz léxica de donde procede, la cual es: [©RM], cuyo significado más general es: ‘ser ilícito, ser privado, ser sagrado, estar vetado’. Así pues, partiendo de este origen, y situándolo en el mun-do rural, que es el lugar donde se desarrolla nuestro estudio, podemos afirmar que, para el derecho islámico, el ¬arīm es una franja de terreno que rodea un objeto o que acompaña al bien en cuestión, que es inseparable de él y que constituye una zona vedada, respetada, inviolable y prohibida para un uso distinto al que está destinado. Se trata de una zona de maniobra.

Con toda seguridad, esta idea de los musulmanes de reservar una parte del terreno para determinados fines tiene su origen en la servidumbre del derecho ro-mano, en donde se concibe como ‘un derecho real sobre cosa ajena, consistente en la capacidad de impedir ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de utilizarla de cierta manera’1. Aunque se definen de manera muy distinta, en la práctica, el concepto de ¬arīm, servidumbre, es el mismo que el de servitus romano, como seguidamente veremos.

2. Usos del término ©arīm

En los tratados de derecho islámico, el concepto de ¬arīm es tratado amplia-mente dentro de los capítulos que contienen la regulación de la adquisición de la propiedad de las tierras muertas por medio de su vivificación (i¬yā’ al-mawāt)2, en donde los juristas suelen mezclar bajo el mismo término dos zonas bien distintas, a saber, el ¬arīm como zona de servidumbre de la tierra vivificada y el ¬arīm como zona comunal del poblado. También entra dentro de este concepto de tierra vetada, la zona ¬imà que el Estado se tiene reservada, con fines de adiestramiento militar y cría de ganado. De esta ‘autoconcesión’ prácticamente no se dice nada en los tratados jurídicos ni tampoco constituye un tema de gran relevancia3.

1 J. Arias Ramos, Derecho romano, 2 vols., Madrid, 197915, I, p. 288.2 Para una idea general sobre la vivificación de tierras muertas, véase I. Camarero Castellano, “Las la-bores vivificadoras como medio de adquisición de la tierra muerta”, Ciencias de la Naturaleza en al-Andalus. Textos y Estudios, VII (2004), pp. 179-193.3 Consúltese para ¬imà D. Santillana, Istituzioni di diritto musulmano malichita con riguardo anche al sistema sciafiita, 2 vols, Roma, vol. I, ed.1926 y vol. II, ed.1938, I, pp. 321-322.

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Por otro lado, y fuera de las tierras muertas, el término ¬arīm también se usa para definir la servidumbre de la tierra cultivada, la de paso para las personas y el ganado, así como para delimitar la zona circundante del pozo, que está reservada para que la bestia pueda sacar agua con facilidad mediante un mecanismo apropia-do y con el fin de que el ganado descanse después de la aguada o que espere su tur-no para beber. El concepto ¬arīm también es aplicado en las fuentes y manantiales como una zona contigua que permite tomar el agua con facilidad, así como en las canalizaciones, acequias y presas, para el paso del agua y su captación. Del mismo modo se usa en los muros, vallas y otros cerramientos, con el fin de reconstruirlos o arreglarlos con holgura y, por último, se utiliza además para definir un espacio alrededor de los cultivos, normalmente árboles, ya que se necesita una zona para realizar con más facilidad los trabajos necesarios, como los de riego, fecundación, injerto, poda o recogida. El uso del término ¬arīm para este último fin es original de la cultura arabo-islámica, ya que no se contempla en el derecho romano. Por lo tanto, observamos en ello una novedad digna de resaltar.

Aparte de la tierra cultivada, y sin salirnos del medio rural, también se usa este concepto en los molinos. Así pues, los que son “de sangre” tienen una parte reservada para que el animal pueda girar con espacio suficiente y, con ello, hacer girar las muelas. También se utiliza para nombrar el recinto de carga y descarga, así como para el espacio que necesitan las canalizaciones y acequias que llevan agua al molino y las presas que la captan, aunque sea pasando o apoyándose en tie-rras vecinales, respectivamente. Por último, los molinos deben soportar el derecho de los madereros a trasladar sus troncos por el río, aún dañándolos, bajo ciertas condiciones. Es el río como ¬arīm de paso.

2.1. El ¬arīm o zona comunal del poblado

En el mundo rural islámico, toda zona urbanizada (cumrān) tiene a su dis-posición un terreno comunal (¬arīm baladī), una franja de terreno dependiente de la población y que, en principio, es inalienable. El ¬arīm como zona comunal del poblado es un terreno de explotación colectiva para la obtención de pasto y leña, principalmente4. Con esta concesión a la Comunidad por parte del Estado se cumple el siguiente hadiz del Profeta: Tres cosas hay comunes para los mu-sulmanes: el agua, el fuego y la hierba (al-muslimūn šurakā’ fī-£alā£: fī l-mā’ wa-l-nār wa-l-kala’)5.

4 A estas tareas se unen la recolección de frutos, la caza, la pesca y la derivación del agua por los ca-nales.5 Véase citado este hadiz, por ejemplo, en al-Mawārdī, A¬kām al-sulÐāniyya wa-l-wilāyāt al-dīniyya, Beirut, s/d. Traducción francesa de esta obra: Les status gouvernamentaux ou régles de droit public et administratif. Trad. F. Fagnan, Beirut, 1982 (reimp. Argel, 1915) y traducción inglesa: The ordinan-ces of government, traduction of “al-A¬kām al-sulÐāniyya w’al-wilāyāt al-Dīniyya” trad. W. H. Wahba, Reading, 1996. Véase para este caso: pp. 235 ár. / 401 tr. fr. / 204 tr. ingl.

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Los juristas musulmanes han hablado mucho de esta zona comunal, tanto en sus obras de derecho islámico, como de literatura económica e, incluso, también son citadas en algunas obras de geoponimia. La razón de sus escritos es la de regular la posible apropiación de la parte del terreno comunal que no se utiliza, considerando que la zona ¬arīm del poblado tiene ciertas similitudes con las tierras jurídicamente muertas o mawāt. Nadie saca provecho de éstas, biológicamente muertas o no, y el Estado las concede con fines económicos. Así pues, hay algunos juristas que consideran que, dentro de la zona comunal de un poblado, hay una parte de terreno no utilizada que puede ser vivificada por algún particular. Éste es un asunto que ha suscitado una gran controversia, ya que una buena parte de ellos se negaron a conceder parte de la tierra comunal que era esencial para los intereses del poblado. Sin embargo, de hecho, se permitía, procurando no causar ningún perjuicio a la gente de la zona urbanizada, tal y como se señala en el Prólogo de la obra agrícola de al-Æignarī (s. XII)6.

Dentro del madhab malikí también hay distintas opiniones al respecto. Así, Jalīl (m. 767/1365-1366)7 opina que, dentro de esta zona de servidumbre del po-blado, hay dos partes bien definidas: El ¬arīm próximo al poblado, que tiene que ser vivificado con permiso del

imán. Según este jurista, esta autorización es obligatoria ‘aunque se trate de un musulmán’. Ésta es una particularidad que nos lleva a pensar que los no musulmanes tenían el mismo derecho en lo que se refiere a la vivificación.

El ¬arīm remoto, que puede ser vivificado sin el permiso del imán.

Sin embargo, Ibn Rušd (m. 520/1126)8 no comparte la misma opinión que Jalīl, ya que considera que hay tres zonas dentro del ¬arīm:

La zona próxima al centro de población. Ibn Rušd confirma, al respecto, que “en ella no es lícito vivificar la tierra en modo alguno, ni lo permita el imán. [Esta área la componen] unas tierras que pertenecen a los habitantes de las alquerías, igual que el patio de sus casas”9.

La zona alejada del centro de población. Ésta se puede vivificar sin la autorización del imán.

La zona intermedia entre ambas. Ésta se puede vivificar, pero únicamente con el permiso del imán.

6 Al-Æignarī, Kitāb Zuhrat al-bustān wa-nuzhat al-a²hān (Esplendor del jardín y recreo de las mentes), ed. e intr. E. García Sánchez, Madrid, 2006, pp. 20-21.7 C. Quirós, El poder judicial y la propiedad inmueble en el Derecho Malequita, Tetuán, 1935, pp. 35-36 y Linant de Bellefonds, “Un problème de sociologie juridique. Les terres communes en pays d’Islam”, Studia Islamica, 10 (1959), 111-136, p. 125. 8 Quirós, El poder judicial, pp. 36-37. 9 Esto mismo lo afirmó más tarde el jurista hanafí al-Kašānī. Véase el Prólogo del Kitāb Zuhrat al-bustān del geópono al-Æignarī, p. 21.

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Al-Šaybānī (m. 189/805), por su parte, indica que no se pueden transformar en propiedad privada, mediante su vivificación, las tierras de la población, o tie-rras públicas, sujetas a servidumbres10. Esta opinión es secundada por las cuatro escuelas jurídicas islámicas.

Y sobre este tema concreto, hay tres cuestiones que le plantearon al cadí cIyāÅ (m. 544/1149): La primera de ellas le fue formulada en relación a una tierra que, para unos,

era comunal y, para otros, estaba jurídicamente muerta (mawāt): Un indivi-duo alegó ser el propietario de ella, mientras que los habitantes del pueblo dicen que siempre ha sido propiedad de la comunidad de vecinos, por estar cerca de sus tierras. La parcela en cuestión, según los aldeanos, era utilizada por el ganado para pastar allí y en donde depositaban las bestias el estiércol que más tarde ellos recogían para abonar sus campos. La respuesta del cadí de Ceuta se basa en la tradición (sunna) y en la costumbre (curf) del pueblo al decretar que es “un espacio comunal para disfrute de todos ellos”11.

Otra cuestión que se le plantea al mismo jurista es la de un prado aban-donado (marŷ matbūr) cuya propiedad litigan dos hombres. Uno de ellos dice que le pertenece y el otro que es propiedad comunal. Parece ser que este prado no era usado para ningún servicio de la comunidad 12.

El tercer caso respondido por el cadí cIyāÅ trata del propietario de una tie-rra que se apropia de otra colindante a la suya por estar abandonada y yer-ma. Éste es un caso de usucapión (¬iŷāza) que se permite por considerarse que es una tierra muerta sin propietario y no sometida a la servidumbre del poblado13.

Otro importante jurista malikí, en esta ocasión Ibn Abī Zamanīn (m. 399/1008), trató el tema de un hombre que se instaló en una tierra comunal. Los aldeanos se lo permitieron mientras él estaba realizando las labores de vivificación, pero luego esta gente le obligó a irse de ella alegando que era propiedad de la comunidad. La opinión de Ibn al-Qāsim (m. 191/806) expuesta en la obra titulada al-Muntajab, que fue trasmitida por Ya¬yà b. Ya¬yà (m. 234/848-849), es que este hombre de-bería presentar una prueba de que la tierra le pertenecía por donación, compra o herencia, o de que ha sido objeto de una autorización por parte del imán, en caso contrario debía alejarse de ella14.

10 Idem.11 QāÅ÷ cIyāÅ, Madāhib al-¬ukkām fī nawāzil al-a¬kām (La actuación de los jueces en los procesos judiciales), trad. y est. Delfina Serrano, Madrid, 1998, pp. 66-67 y 184-185, cuestiones [II.-14 y II.-14-a].12 Ibidem, pp. 208-209, cuestión [IV.-2-b].13 Ibidem, p. 67, cuestión [XXXIII.-2].14 Ibn Abī Zamanīn, Muntajab al-a¬kām, est., tr. y ed. crítica del Sumario y del Libro I realizado por M. Arcas Campoy, 2 vols., Tesis Doctoral inédita, Granada, 1982, I, p. 312 tr. / II, p. 582 ár.

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Así pues, partiendo de los datos aquí recogidos, podemos interpretar la zona del ¬arīm del poblado como “el ¬arīm de derecho”, es decir, una franja que, en teoría, es inviolable, ya que está destinada al uso exclusivo de la población. Sin embargo, los pobladores no utilizan todo este territorio para satisfacer sus necesidades vitales, sino sólo una parte de él. En consecuencia, a la zona que realmente explota la población se le puede llamar ¬arīm “de hecho”. Por ese motivo, parte de ese ¬arīm “de derecho” que realmente no se utiliza es la que los juristas consideran vivificable, ya que su colonización no perjudicaría a las gentes del pueblo15.

Por otra parte, algunos tratados de Derecho islámico (fiqh) señalan los límites y las partes de las que consta la zona ¬arīm del poblado. Esta franja comunal es importante definirla, ya que a partir de ella comienza la “zona lejana de los centros de población”, que es el espacio al que se refieren algunos juristas musulmanes y que constituye, en consecuencia, el terreno que se puede vivificar.

Al respecto, Abū Yūsuf (m. 182/798) considera que el poblado necesita un espacio de 300 ó 400 codos (dirāc)16. Él señala, como también lo hace al-Dawūdī (m. 402/1011)17, que la tierra mawāt, y concretamente la que puede ser vivificada, comienza en el punto donde no se oye más la voz de un hombre puesto en el borde de una localidad y que grita (sā¬a) con todas sus fuerzas. Ibn Rušd confirma en al-Bayān que Abū ©anīfa (m. 150/767) así lo concebía18.

Por su parte, Qudāma b. Ŷacfar (m. 337/948) considera que se trata de un cír-culo de 300 a 400 codos de radio, trazado alrededor del poblado19.

En general, podemos decir que todas las escuelas jurídicas están de acuerdo con este parecer, tal y como informa al-Mawārdī (m. 450/1058)20.

Sin embargo, atendiendo a la salida y la puesta del sol, hay juristas que se han manifestado de forma diferente a los anteriores. Tal es el caso de Ya¬yà b. Ya¬yà, quien opina que la extensión del ¬arīm de un poblado es la distancia que se reco-rre de ida y vuelta en un día de verano andando o en una montura21, mientras que al-Zurqānī (m. 1099/1688) dice que es el terreno a cuyo límite se puede llegar y

15 Quirós, El poder judicial, pp. 37-8; idem, Instituciones de religión musulmana, Ceuta, 1939, p. 67. 16 J. Vallvé, “Notas de metrología hispano-árabe. El codo en la España musulmana”, Al-Andalus, XLI (1976), pp. 339-354. 17 Al-Dawūdī, Kitāb al-Amwāl, ed., anot. y tr. ingl. Abu’l Muhsin Muhammad Sharfuddin. Islama-bad, 1995, p. 23.18 Ibn Rušd, Kitāb al-Bayān wa-l-ta¬sīl wa-l-šar¬ wa-l-tawŷīh wa-l-taclīl fī masā’il al-mustajraŷa, ed. M. ©aŷŷī y otros, 20 vols., 19 tomos, Beirut, 1988-19912, X, p. 303.19 Qudāma ibn Jacfar, Kitāb al-Kharāj wa-sinācat al-kitāba, Book on taxation and Official Correspondence, ed. Fuat Sezgin, ed. Facsímil, nº 42, Frankfurt-Estambul, 1986, p. 63.20 Al-Mawārdī, A¬kām, pp. 223 y 226 ár. / 379-380 y 385-6 tr. fr. / 194 y 196 tr. ingl.; Linant de Bel-lefonds, “Les terres communes”, p. 125. 21 M. del Nido y Torres, Derecho musulmán, Tetuán, 1927, p. 154.

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volver desde la salida del sol hasta su puesta22. Por su parte, Jalīl considera que es la distancia que se puede recorrer de ida y vuelta en un día, por el hecho de que es una zona destinada a ser utilizada para la servidumbre del pasto y de la leña23. Pero, al respecto, Ibn Ŷuzayy (m. 741/1340) puntualiza, alegando que no es lo mismo para todas las personas la ida y la vuelta en el mismo día. Así pues, él con-sidera que la distancia tiene que determinarse por el que ande más24.

Por su parte, Ibn Rušd dice, en la misma línea que los anteriores, que “el radio lejano de un poblado que puede llegar a ser propiedad de quien lo vivifica, con o sin la autorización del imán, es aquel espacio de terreno que no lograrían alcanzar pastores ni leñadores viniendo después a pernoctar en su hogares”25.

También hemos de señalar que los hanbalíes son mucho más flexibles y per-misivos que los malikíes a la hora de determinar los límites y las características de esta zona, ya que ellos consideran que hay que adaptar las normas del ¬arīm a la costumbre (curf) del lugar donde se halle26.

Podemos concluir diciendo que hay una gran imprecisión en torno a los lími-tes exactos de las tierras comunes, como bien señala Linant de Bellefonds27.

2.2. El ¬arīm de la propiedad privada

2.2.1. El ¬arīm en la tierra cultivadaLa persona que adquiere una propiedad con el fin de ponerla en cultivo no

sólo se hace propietario de ella sino también de una zona circundante (¬arīm). Es la extensión de tierra inculta y libre que rodea a esta propiedad, llamada ‘zona de servidumbre o irtifāq’, que resulta necesaria e imprescindible para la explotación de la tierra, de ahí que también se le llame “zona de ámbito o de desahogo”28, es decir, zona de maniobra.

Esta franja de terreno, según al-Šāficī (m. 204/820), es el espacio indispensable para el camino, las dependencias inmediatas (finā’) y cursos de agua necesarios

22 Idem. Parece ser que en este particular tuvo el derecho islámico influencia en el derecho foral ara-gonés. Véase para ello Quirós, Instituciones, p. 67.23 Jalīl, Mujta½ar al-culamā’, Beirut, 1995. Traducción francesa: Abrégé de la loi musulmane selon le rite de l’imam Malek, trad. G. H. Bousquet, 4 vols, Argel, 1956-1962. Traducción ital.: Halīl Ibn Is¬āq, Il «Muhtasar». Summario del Diritto Malechita. Versión de D. Santillana. 2 vols, Milán, 1919. Véanse, pp. 250 ár. / III, 142-143 tr. fr. / II, 546 tr. ital. 24 Nido y Torres, Derecho, p. 154. 25 Ibidem, pp. 158-159.26 Linant de Bellefonds, “Les terres communes”, p. 125.27 Ibidem, p. 134.28 C. Quirós, “La adquisición originaria de la tierra en el derecho musulmán malekí”, Archivos del Ins-tituto de Estudios Africanos, 10 (1949), 57-68, pp. 62 y ss.

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para el consumo y riego de las plantaciones29. Asimismo este jurista opina que, aunque este ¬arīm no vaya a ser un terreno cultivado del que se saque provecho económico, tampoco se le puede considerar que forme parte de las tierras muertas ‘vivificables’30. Al respecto de esta zona reservada, Ibn Salmūn (m. 767/1366) considera que es una zona indivisible, que es necesario que permanezca intacta31. Y, en cuanto a sus límites, Abū ©anīfa opina que su extensión llega hasta el punto donde el agua de la finca ya no llegue32.

2.2.2. El ¬arīm del paso para ganado y personas Este tipo de servidumbre, llamada actualmente ‘de abrevadero’, consiste en

que el predio donde existe pozo, o algún tipo de fuente, tiene la obligación de dejar pasar libremente a los colindantes a abrevar sus ganados hasta el lugar donde se utilice el agua, con la obligación de que éstos indemnicen por los daños y perjui-cios causados33. Para tal servidumbre, los romanos crearon el concepto de servitus pecoris ad aquam adpulsus y servitus pecoris pascendi o “facultad de llevar, res-pectivamente, a abrevar o a pastar el ganado en el fundo sirviente”34.

Apoyándose en este derecho, los juristas musulmanes declaran la legitimidad para que los propietarios de los animales pasen por terreno ajeno, pero son cons-cientes de que éstos pueden hacer daño en los campos cultivados. Por ello, en determinados casos, determinan el estado de ŷā’i¬a o de siniestro, con la consi-guiente indemnización para el propietario del terreno o para la persona que lo ha tomado en alquiler por las pérdidas ocasionadas35. Sin embargo, en otros casos no se determina este estado jurídico. Y esto es así, por un lado, cuando se comprue-ba que este perjuicio se hubiera podido haber evitado si la parcela hubiera estado protegida con vallas, muros o setos y, por el otro, cuando se considera que la zona ¬arīm no era lo suficientemente amplia o no estaba lo suficientemente prepara-da para que pudiera pasar libremente el ganado, sin dañar. Al respecto, Ibn ©abīb (m. 238-239/ 853-854) en la WāÅi¬a ofrece las opiniones de A½bag (m. 225/839-840)

29 Al-Mawārdī, A¬kām, pp. 226 ár. / 385 tr. fr. / 196 tr. ingl. 30 Ibidem, pp. 223 ár. / 379-380 tr. fr. / 194 tr. ingl.31 Quirós, “La adquisición originaria”, pp. 63-64. El Derecho romano dice: “Las servidumbres son in-divisibles, no pudiéndose constituir pro parte”. Véase Arias Ramos, Derecho romano, I, p. 289.32 Al-Mawārdī, A¬kām, pp. 226 ár. / 385-386 tr. fr. / 196 tr. ingl.33 El derecho romano ya informa de que ‘la servidumbre no consiste nunca en un hacer por parte del dueño del fundo gravado, sino en abstenerse de hacer o en aguantar que otro lo haga’. Arias Ramos, Derecho romano, I, p. 289. Asimismo, J. I. Fonseca-Herrero y M. J. Iglesias, Diccionario jurídico Colex, Madrid, 20032, p. 369. A este tipo de gravamen se le suele llamar también ‘servidumbre de ca-ñada, cordel y vereda’.34 Véase Arias Ramos, Derecho romano, I, p. 292.35 Para una idea general sobre la ŷā’i¬a, véase I. Camarero Castellano, “Acerca de las calamidades agrícolas: el concepto de ¥ā’i¬a en los tratados jurídicos malikíes en al-Andalus”, M.E.A.H., Sección árabe-islam, 52 (2003), pp. 63-78.

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y de Ibn al-Qāsim acerca del daño que hacen unos animales en los sembrados y en los árboles y están de acuerdo en no prohibir la cría de pájaros, palomas, ovejas, ocas y gallinas, aunque perjudiquen, porque sólo es responsabilidad de la gente de las alque-rías que deben proteger convenientemente sus sembrados y sus árboles36.

En cuanto al ¬arīm para el paso de personas, cuando se trate del propietario de una tierra enclavada entre dos vecinas, éste puede exigir pasar por una zona que no sea de su propiedad, al no tener salida a un camino público por la suya. Es el paso forzoso de los romanos, formado por “las sendas que separaban las fincas (iter limitare) y hacían éstas siempre asequibles a los caminos públicos”37.

Así pues, por este tipo de ¬arīm, el predio dominante, que es el que tiene a favor la servidumbre, debe indemnizar por los gastos de mantenimiento que acarree el camino al predio sirviente, que es quien sufre la servidumbre como gravamen38.

2.2.3. El ¬arīm del pozo, de las fuentes y de los manantialesAl-Mawārdī considera que la persona que construye un pozo (¬afara bi’r)

logra el derecho de propiedad del mismo una vez se hayan terminado los traba-jos de albañilería que se requieren en él. Así pues, y finalizada esta tarea, tendrá derecho no sólo a su agua, sino también a la zona que lo circunda. Este espacio libre y reservado es considerado como accesorio y perteneciente al agua. Con la delimitación de esta zona, se pretende que ninguna obra u otra planta puedan per-judicar el libre acceso al agua o que puedan molestar a los animales que esperan su turno para beber39.

Este terreno tiene una extensión variable, ya que no hay unanimidad entre los juristas musulmanes acerca de sus dimensiones. Abū ©anīfa lo concreta en cin-cuenta codos, que es la longitud del radio que necesita un animal para extraer el agua. Por su parte, Abū Yūsuf considera, atendiendo a esta misma tarea, que ‘es de sesenta codos […], a menos que la cuerda del pozo no sea más larga, en cuyo caso sería de una extensión igual a la largura de esa cuerda’40. Y Mālik (m. 179/795) no delimita su amplitud, sino que opina que hay que dejar libre ‘cuanto terreno sea necesario, a fin de que nada le perjudique al agua’41.

36 Ibn ©abīb, Kitāb al-WāÅi¬a, Fragmentos extraídos del Muntajab al-a¬kām de Ibn Abī Zamanīn (m. 399/1008), Intr., est. crít. y trad. por M. Arcas Campoy, Madrid, 2002, pp. 122-123 ár. / 124 tr.37 Arias Ramos, Derecho romano, I, pp. 228 y 291.38 Fonseca-Herrero e Iglesias, Diccionario jurídico Colex, p. 370, s.v. ‘servidumbre de paso’. Asi-mismo, consúltese Arias Ramos, Derecho romano, I, p. 290.39 Al-Mawārdī, al-A¬kām, pp. 229 ár. / 391-392 tr. fr. / 199 tr. ingl. Consúltese, además, Santillana, Is-tituzioni, I, p. 295, quien señala en nota que los hanafíes consideran que la longitud del ¬arīm es de 40 codos, si el pozo va a servir de abrevadero para los camellos, y de 60 si va a regar el campo.40 V. Lagardère, “Droit des eaux et des installations hydrauliques au Maghreb et en al-Andalus au XIe -XIIe s. dans le Micyār d’al-Wanšarīsī”, Cahiers de Tunisie, XXXVII-XXXVIII, nº 145-148 (1988-1989), 83-124, p. 85. 41 Esta opinión de Mālik está recogida por Santillana, Istituzioni, I, p. 295.

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Sin embargo, si esta zona reservada que rodea al pozo es utilizada para que las bestias reposen o esperen su turno para beber, Abū Yūsuf opina que, entonces, la longitud del ¬arīm se reduciría a cuarenta codos42. Como podemos apreciar, esta distancia no puede ser fijada de antemano, ya que depende de la largura de la cuerda de la bestia y del tipo de animal que llegue hasta allí. Así pues, esta franja de terreno que tanto sirve para que la bestia saque agua con soltura, como para que descansen los animales después de la aguada, es, además de una zona reservada para estos fines, una zona protectora del caudal del pozo, ya que pretende evitar que la construcción de cualquier obra cerca de ella le aminore o perjudique su agua. En este sentido, Jalīl opina que, cuando se quiere vivificar una tierra muerta y cuando, para obtener la propiedad de ella, se haya construido un pozo para regar con su agua los campos, hay que tener especial cuidado de no perjudicar dicho pozo haciendo otro cerca de él43. Esto mismo es considerado por el cadí cIyāÅ, quien da detalles de lo que normalmente ocurre en estas circunstancias: debido a la construcción de un segundo pozo, se filtrará agua impura por el primero44. Así pues, los juristas musulmanes permiten, desde el punto de vista jurídico, que el propietario del pozo pueda oponerse a todo obstáculo que perjudique el acceso a su agua o impida el paso a sus animales. Sobre esta base se determinó la amplitud del ¬arīm, excepto cuando ésta estaba fijada por la costumbre local.

El ¬arīm del pozo, como zona protectora del mismo, no sólo es tratado en las obras de Derecho islámico, sino que también es abordado en los tratados agrícolas, a fin de evitar un perjuicio en el caudal o en la calidad del agua. Según el geópono andalusí Ibn Ba½½āl (s. XI)45, es aconsejable alejar un pozo de otro, ya que ambos podrían coincidir en una misma capa o superficie del suelo y ocasionar una men-gua en el suministro del primero. Este autor no indica cuál es la distancia mínima necesaria para una segunda apertura o excavación, ya que, como él mismo dice, podría darse el caso de que no existiera mengua alguna “aunque el otro pozo se aproxime del primero una cantidad de dos o tres codos”. Lo necesario en estos casos, según Ibn Ba½½āl, es comprobar que no haya ningún tipo de perjuicio para el pozo que esté construido con anterioridad. En caso contrario, y ‘si los regantes se querellan sobre el daño que supone un pozo para el otro’, los juristas actúan, exigiendo que sea cegado el que se haya abierto en segundo lugar46.

Con respecto al ¬arīm de las fuentes y de los manantiales (cuyūn), también este espacio es considerado bien accesorio y dependiente del agua. El jurista oriental

42 Al-Mawārdī, pp. 229-30 ár. / 392 tr. fr. / 200 tr. ingl. 43 Jalīl, Mujta½ar, pp. 250 ár. / III, 143 tr. fr. / II, 546 tr. it. 44 Esto lo transmitió al-Dasūqī (m. 693/1296), según ha recogido D. Santillana. Véase este autor en Il Muhtasar, II, p. 546, nota 9.45 Ibn Ba½½āl, Kitāb al-Filā¬a, ed. y tr. J. Mª Millás Vallicrosa y M. ‘Aziman, Libro de agricultura, Te-tuán, 1955 (ed. facs. con intr. y estudio de E. García Sánchez y J.E. Hernández Bermejo, Granada, 1995), pp. 227-228 tr. / 177-179 ár.46 Idem.

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Ibn Sallām recoge en su obra de índole económica la siguiente norma relativa a las mawāt-s y que le afecta a esta zona circundante: cuando el vivificador de una tierra muerta alumbra una fuente o un manantial (šakka al-cuyūn / istijrāŷ cayn), solamente conseguirá el título de propiedad de la tierra que solicita si consigue agua suficiente para regarla. Cuando ésta es insuficiente y no puede llevar a cabo el cultivo de re-gadío obligatorio, no llegaría a ser propietario de ella, pero sí de la escasa agua que hubiera conseguido, así como también del trozo de tierra que la rodea, es decir, de su ¬arīm 47.

En cuanto a la amplitud del espacio reservado de las fuentes y los manantiales, los hanafíes opinan que es de trescientos codos48.

2.2.4. El ¬arīm de las canalizaciones, acequias y presasCon respecto al derecho que tienen los agricultores a que llegue el agua hasta

sus tierras aún pasando por terreno ajeno, los juristas romanos ya crearon la ser-vidumbre rústica llamada ‘servitus aquaeductus’ o derecho de hacer pasar una co-rriente de agua por el fundo sirviente, bien por acequia al descubierto (rivus), bien subterránea (specus) o bien por cañería (fistulae)49. En virtud de esta servidumbre de acueducto, Ibn Rušd50 permite que los habitantes de una localidad (ahl qarya) dispongan de una canalización (sāqiya) para regar su tierra, sus vergeles y jardines (arÅa-hum wa-£imāra-hum wa-ŷannāta-hum) y que ésta atraviese en su camino una tierra que pertenece al sultán y otra de uno de sus usuarios.

Esto es legal mientras ninguno de los dos utilice el agua que pasa por su propiedad sin previa autorización. Por su parte, el cadí cIyāÅ también considera lícito que uno de los herederos de unas fincas colindantes ponga como condición que el agua para su riego pase por la tierra de otro51. Este mismo jurista recoge una fetua (dictamen jurídico) de Ibn Rušd en la que afirma que “el dueño de la tierra no tiene derecho a trasladar la acequia construida en su tierra de un lugar a otro de ésta, aunque por su antigüedad no se sepa quién la construyó, a no ser que se lo autoricen aquéllos por cuyas tierras también pasa la acequia para que ellos rieguen y para que sus molinos funcionen, aunque ello no le ocasione ningún daño”.

Esta norma obtiene la unanimidad de todos los jurisconsultos musulmanes. Sin embargo, no están de acuerdo en caso de que “la acequia por la que corre el

47 Ibn Sallām, Kitāb al-Amwāl, Beirut, 1986, p. 303. Esta norma está recogida también en al-Mawārdī, A¬kām, pp. 224 ár. / 382 tr. fr. / 195 tr. ingl.48 Santillana, Istituzioni, I, p. 295, n. 281. Compruébese la diferencia que existe entre las dimensiones del ¬arīm del pozo, que no alcanza más de los 60 codos.49 Arias Ramos, Derecho romano, I, p. 291; Fonseca-Herrero e Iglesias, Diccionario jurídico Colex, p. 369, s.v. ‘servidumbre de acueducto’.50 Al-Wanšarīsī, al-Micyār al-mugrib wa-l-ŷāmic al-mucrib can fatawà ahl Ifrīqiya wa-l-Andalus wa-l-Magrib, ed. M. ©āŷŷī, 13 vols., Rabat, 1981-1983, VIII, pp. 407-408.51 QāÅī cIyāÅ, Madāhib, p. 412 [XXXI.-2].

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agua no funcionara y el dueño de la tierra quisiera trasladarla a otro lugar de su propiedad, sin que con ello perjudicara a aquéllos por cuyas tierras pasa el agua […]. Asimismo se discrepa sobre si aquél –-al que le llega el agua a través de la tierra de otro-- quisiera desviarla de la tierra de ese hombre hacia otro lugar más cercano a la suya52. De igual modo, ninguna persona tendrá derecho a desviar el agua de la zanja (jandaq) que corre desde tiempos inmemoriales por su tierra, porque, desde la antigüedad, por ese cauce baja el agua de los montes y riega las huertas de la comarca (ŷiha)53.

La norma de procurar no perjudicar al prójimo se cumple cuando un cadí con-dena al dueño de unos huertos a impedir y evitar que el agua haga daño por donde pase, ya sea por las tierras vecinas, ya sea por la vía pública, aunque el agua haya pasado por ese camino desde hace más de veinte años. Para evitar el perjuicio, el demandado está obligado a construir un canal subterráneo54. Por otro lado, los canales que llevan agua para regar, beber y mover molinos no pueden valer de servidumbre “de predio sirviente” para alguna letrina, basándose en el derecho de verter desagües. Al respecto, Ibn Rušd responde a la cuestión planteada sobre un hombre que construye una de ellas y la evacúa en el canal que pasa por su tierra, cuya agua regaba tanto la suya como la de otros hortelanos, hasta llegar a unos molinos. El jurista de Córdoba prohíbe este desagüe, ya que perjudica a toda la comunidad de musulmanes con su suciedad55.

En cuanto a las presas, cuando fuera necesario construirlas con el fin de regar unas tierras y resultara que sus riberas o terrenos donde se tuviera que apoyar fueran propiedad del vecino, es lícito que se hagan, en virtud de la llamada ‘servi-dumbre de estribo de presa’, con la correspondiente indemnización por los daños que se hicieran56.

2.2.5. El ¬arīm de los cerramientosTanto los formularios notariales como las obras geopónicas andalusíes co-

mentan acerca de las distintas formas que tenían los andalusíes para llevar a cabo el cierre de su propiedad rural. Estos cerramientos se podían hacer con árboles altos, tales como el plátano oriental, el ciprés, el pino, el sauce, el nogal y el avellano, así como con cañas o con zarzas. Sin embargo, en ocasiones, también

52 Ibn Rušd (al-ŷadd), Fatāwà Ibn Rušd, 3 vols., int. y ed. al-Talīlī, Beirut, 1987, pp. 1482-1483; QāÅī cIyāÅ, Madāhib, pp. 239- 240 [VII.-3-a] y p. 241 [VII,-III-a-bis]. Esta fetua está recogida también por al-Wanšarīsī, al-Micyār, VIII, pp. 396-398.53 QāÅī cIyāÅ, Madāhib, pp 245-246 [VII.-6-d y e].54 La fetua es de Ibn Rušd. Véase Fatāwà, pp. 1293-1294. Está recogida por el QāÅī cIyāÅ, Madāhib, p. 247 [VII.-7] y p. 253 [VII.-7-ll] y recopilada en al- Micyār de al-Wanšarīsī, VIII, pp. 389-390.55 Ibn Rušd, Fatāwà, pp. 1330-1331, nº 462. Está recogida por el QāÅī cIyāÅ en Madāhib, p. 223 [VI.-4 y 4-a] y también está presente varias veces en al-Wanšarīsī, al-Micyār, I, p. 24 y VIII, pp. 27-28 y pp. 395-396.56 Fonseca-Herrero e Iglesias, Diccionario jurídico Colex, p. 369.

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se cavaba una zanja a todo lo largo del perímetro de la tierra y luego se clavaban con firmeza estacas con diez codos de separación de unas a otras y las ataban con cuerdas de fibra. Pero lo más corriente, según estas obras, era levantar a todo al-rededor un muro (¬ā’iÐ)57. Al-Maqqarī (m. 1041/1632), por su parte, aporta datos sobre estos cercados, al recalcar el empeño del campesino andalusí por ‘embelle-cer los huertos con toda clase de setos y tipos de flores’58. Así pues, pensamos que la tendencia en al-Andalus fue resguardar las propiedades rurales, ya fueran gran-des o pequeñas, de regadío o de secano. Efectivamente, sabemos por Abū l-Jayr (s. XI-XII) que no sólo se cerraban con muros los huertos y los viñedos, sino tam-bién las grandes fincas (faddān)59.

Para cuidar o reparar estos tipos de cercados, hace falta alrededor de la pro-piedad una distancia mínima de servidumbre, que conlleva el mismo concepto de ¬arīm que hemos comentado antes.

Cuando no son propiedades particulares sino terrenos incluidos en un con-trato de arrendamiento, algunos aparceros están obligados a realizar esta tarea, según podemos ver en algunos formularios notariales que regulan la musāqāt y la mugārasa 60. En el arrendamiento (kirā’) de tierras que no se establece bajo ninguno de los dos contratos anteriores, puede ponerse como condición que el trabajador sea quien se ocupe de estos cercados61.

Por otra parte, según vemos en una cuestión presentada al cadí cIyāÅ 62, los cursos de agua deben distanciarse de los muros de los huertos para evitar, en caso de crecidas, que sean derribados. De nuevo aparece la idea del espacio reservado ¬arīm como medida para prevenir futuros daños a los bienes rurales.

Por último, cuando la servidumbre de una finca linda con otra propiedad tam-bién cercada, ambos dueños pueden compartir la misma zona de medianería. Este ¬arīm actualmente se considera ‘servidumbre impropia’, pues no cabe distinguir entre predio sirviente y dominante, ya que los dos propietarios la disfrutan en común. Ambos propietarios medianeros tienen que hacerse cargo de los gastos

57 Véase E. García Sánchez, “Cultivos y espacios agrícolas irrigados en al-Andalus”, II Coloquio His-toria y Medio Físico. Agricultura y regadío en al-Andalus, Almería, 1996, pp. 28-29.58 Véase el resumen que de este tema hace A. Tahiri, Agricultura y poblamiento rural en Sevilla du-rante la época ‘Abâdî, Sevilla, 2001, pp. 166-167.59 Abū l-Jayr, Kitāb al-Filā¬a, Tratado de agricultura, introducción, edición, traducción e índices por J. Mª Carabaza, Madrid, 1991, pp. 188 ár. / 319 tr.; E. García Sánchez, “Cultivos y espacios agríco-las”, p. 29.60 Véase esta norma, por ejemplo, en el formulario notarial de Ibn Salmūn: P. Cano Ávila, Contra-tos conmutativos en la Granada nazarí del siglo XIV, según el Formulario notarial de Ibn Salmūn (m. 767/1366), Granada, 1986, 2 vols., en el capítulo del contrato de plantación, II, pp. 646-655 y en el capítulo de la musāqāt, contrato de riego en régimen de aparcería, en la misma obra, II, pp. 630-645.61 Las normas que regulan el alquiler de tierras están recogidas en el formulario notarial de Ibn Salmūn. Véase Cano, Contratos conmutativos, II, pp. 550-566.62 QāÅī cIyāÅ, Madāhib, p. 247 [VII.-7].

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de mantenimiento de esta franja de terreno, proporcionalmente al derecho de su goce63.

2.2.6. El ¬arīm de los cultivosEl propietario de cualquier árbol o planta fructífera tiene el derecho a exigir

que se deje libre un espacio alrededor de dicha planta, con el fin de que pueda ser regada y cuidada sin estorbo alguno. Según algunos juristas, el perímetro de su ¬arīm normalmente es de siete pies, aunque otros juristas defienden que sea determinado caso por caso, según la planta, y que dependa de lo que opinen los peritos64.

En caso de que se trate de un contrato de riego o musāqāt, el trabajador (musāqī) necesita fecundar, regar, podar, injertar y recoger los frutos de las plantas y de los árboles, tal y como viene especificado en el documento. Ésta es la tarea que tiene que desarrollar mientras dure el contrato, el cual empieza cuando “han pasado [los árboles] a su poder desnudos, sin frutos, hasta que él recolecte sus frutos”, como señala Ibn al-cAÐÐār en su formulario65. La zona reservada para esos fines se considerará ¬arīm solamente durante ese tiempo contractual.

Del mismo modo, en caso de que se trate de un contrato de plantación o mugārasa, el trabajador (mugāris) necesita de este ¬arīm para instalar los planto-nes en la tierra, regar los árboles y limpiar la broza o maleza de alrededor hasta que termine el contrato, que es el momento en el que se recogen los frutos. La particularidad de la mugārasa es que el dueño de la tierra y su aparcero no sólo se reparten los frutos de la manera que hubieran convenido, sino que también se dividen la tierra entre los dos, según el acuerdo que hayan firmado, quedando, pues, el trabajador como dueño del árbol y de la parte de terreno que lo rodea, o sea, de su ¬arīm 66.

63 Fonseca-Herrero e Iglesias, Diccionario jurídico Colex, pp. 369-370, s.v. ‘servidumbre de me-dianería’.64 Santillana, Istituzioni, I, p. 295. Consúltese la bibliografía que ofrece este autor para este tema.65 Véase Ibn al-cAÐÐār, Kitāb al-Wa£ā’iq wa-l-siŷillāt, ed. P. Chalmeta y F. Corriente, Formulario nota-rial hispano-árabe, por el alfaquí y notario cordobés Ibn al-cAÐÐār (s. X), Madrid, 1983. La traducción española: Formulario notarial y judicial andalusí, Intr., est. y trad. anotada: P. Chalmeta y M. Marugán, Madrid, 2000. Véase para este caso, pp. 88 ár. / 196 tr. Asimismo, Cano, Contratos conmutativos, II, pp. 630-645 y el estudio realizado por F. Vidal Castro, “La musāqāt: Un contrato de riego en la agri-cultura de Al-Andalus y el Magreb. Teoría y práctica jurídicas”, II Coloquio Historia y Medio Físico. Agricultura y regadío en al-Andalus. Almería, 1996, 429-451, p. 437.66 Cano, Contratos conmutativos, II, pp. 646-655.

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2.3. El ¬arīm en los molinos

2.3.1. El ¬arīm del molino “de sangre”Cuando el propietario de una vivienda quiere instalar en una de sus habita-

ciones un molino y que éste sea movido por una bestia, esto le es permitido, pero con la condición de perjudicar lo menos posible al vecino. Al respecto, le fue pre-guntado a Abū cAbd Allāh Ibn al-Gammāz (m. 693/1293) sobre la distancia que debía separar dicha instalación del muro colindante, a lo que éste contestó: “Los expertos (ahl al-macrifa) saben la distancia que debe separar el molino del muro en cada caso concreto, pero no han marcado un límite”. Sin embargo Ibn al-Rāmī (m. 734/1334) considera que debe distanciarle ocho palmos (ašbār), una distancia que va desde la zona donde está el animal trabajando, que ha sido llamada ‘zona de perjuicio de la bestia (maÅarr al-bahīma)’ y el muro del vecino y donde sue-le situarse alguna habitación, almacén o, simplemente, un espacio para utilizarlo como zona de acceso67. Así pues, consideramos que, cuando se instala un molino en una vivienda, conviven dos zonas ¬arīm o de servidumbre: una correspondiente al molino y la otra al vecino, es decir, la primera es la reservada para que el animal dé vueltas con soltura y con ello muelan las piedras, de longitud no delimitada y, por tanto, sometida a la largura de su cuerda, y la otra es la que tiene como fin no perjudicar al vecino con los ruidos y la vibración del molino, y que actúa como servidumbre negativa al obligar al dueño a distanciar su instalación del muro me-dianero de la casa.

2.3.2. El ¬arīm o recinto para la carga y descarga Todos los molinos necesitan un lugar donde se pueda cargar y descargar la

mercancía. Por ello, este espacio imprescindible y vetado para este fin recibe el nombre de ¬arīm o ¬aram. En ocasiones, también se le llama ‘marāfiq, (pl. de marfiq)’, ‘servidumbre’, actuando como su sinónimo y sin perder ni un ápice su sentido de zona reservada.

Es corriente que en los formularios notariales se ofrezca una relación de las partes del molino o de los lugares anexos a él. Ibn al-cAÐÐār (m. 399/1008) recoge un formulario relativo al contrato de concesión de un molino de agua, en el que se cita el recinto para cargar y descargar el grano o la harina ya molida, junto a otros espacios, como el almacén o la sala de las muelas68. Al-Buntī (m. 462/1070) presenta otro formulario sobre un contrato similar en el que, además de nombrar estos espacios ya mencionados antes, cita uno que no hemos encon-trado en otro lugar, el ma¬aÐÐ al-gāšiya, que hemos interpretado como un lugar

67 Al-Wanšarīsī, al-Micyār, IX, p. 9.68 Ibn al-cAÐÐār, Formulario, pp. 355 tr. /201 ár. Véase, igualmente, el formulario de Ibn Salmūn: Cano, Contratos conmutativos, II, pp. 290-293, sobre la compraventa de una casa, en el que se verifica que la norma que rige esta transacción es aplicable también en los molinos, y en el que se citan las depen-dencias (¬urūm) de ese edificio.

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cubierto situado junto a las otras dependencias externas al molino, reservado para la carga y descarga69.

Así pues, el ¬arīm del molino, cuando éste sea hidráulico, estaría situado en la parte delantera del edificio, en la zona opuesta al río, correspondiente a la entrada principal de la sala de la molienda y por donde se accedía al camino principal de la aldea. Por los datos que tenemos, tendría que ser un recinto cuidado, en el que se solían plantar árboles de grandes copas con el fin de dar cobijo y sombra a las bes-tias allí dispuestas, o bien cubierto y resguardado de las inclemencias del tiempo.

2.3.3. El ¬arīm de separación de la presa (sudd) con los campos vecinalesEl derecho que tiene el molinero a construir una presa, para acumular y subir

la presión de sus aguas, hace que actúe como predio dominante si necesita que sus márgenes se apoyen en las riberas o terrenos colindantes, tal y como veíamos antes en las presas de los campos cultivados.

Con respecto a este tipo de ¬arīm del molino, Ibn Rušd tuvo que regularizar un caso en el que dos vecinos se habían interpuesto querellas, a causa de que uno de ellos había construido una presa, sin autorización del otro, sobre la orilla del Wādī Sabira70. Cuando el agua se desbordaba de sus márgenes, dañaba los terrenos contiguos y el vecino, apoyándose en la falta de su aval, le denunció, exigiendo al molinero la destrucción (hadam) inmediata de la presa71. Al respecto, al-Buntī e Ibn Mugī£, consideran que una solución podría ser, antes de demoler el azud, la de obligar al dueño del molino a que moliera gratis cada mes una cierta cantidad de trigo y que éste le sea entregado a primeros de mes. Ambos consideran que esta compensación es lícita, siempre y cuando se mencione en el acuerdo al que lleguen los litigantes la cantidad (qadr) que tiene que molerle72.

Como vemos, los juristas musulmanes tratan el perjuicio en muchísimas ocasio-nes, intentando evitarlo o compensarlo. Cuando se trata de una presa que hace daño a los campos colindantes, sus actuaciones giran en torno a tres posibilidades:

a- Prohibiendo el levantamiento de la presa, cuando se comprueba que va a dañar al vecino.

b- Derribando la presa que se ha construido ilegalmente, ya sea sin el permi-so del vecino o ya sea edificada fuera de los límites legales.

c- Dejando la presa sin destruirla, a pesar del perjuicio que ocasiona, pero consintiendo que el dueño del molino y el propietario de los campos lle-guen a un acuerdo.

69 Al-Buntī, Wa£ā’iq wa-l-masā’il al-maŷmýþa, ed. Huseyn Mu’nis, Rabat, 1997, p. 464.70 Río Sever, afluente del Río Tajo.71 Ibn Rušd, Fatāwà, pp. 171-173, nº 9.72 Al-Buntī, Wa£ā’iq, pp. 499-500; Ibn Mugīt, al-Muqniþ fī þilm al-¹urýÐ, intr. y ed. crítica por F. J. Aguirre, Madrid, 1994, p. 220.

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2.3.4. El ¬arīm de las canalizaciones y acequias que conducen el agua hasta el molino

Al igual que ocurre en las tierras cultivadas, también los canales de agua que llegan hasta el molino tienen un derecho ‘de predio dominante’ sobre la tierra ajena por donde tiene que pasar forzosamente. Una fetua anteriormente citada emitida por Ibn Rušd da legitimidad para que una canalización pase por tierras vecinales. No obstante, prohíbe que sean modificadas o utilizadas para usos parti-culares de los propietarios por cuyas tierras transcurren dichos canales. Así pues, el dueño de una tierra por donde pasa el agua, que posteriormente va a regar los vergeles y jardines de sus vecinos, no puede cambiar dichas canalizaciones con el fin de llevar el agua hasta el molino que ha construido, sin previa autorización de aquéllos73. Por su parte, los propietarios de las tierras que sufran algún tipo de perjuicio por el paso de los canales que después moverán molinos pueden prohibir el paso de estas canalizaciones, más aún en los períodos en los que se demuestre que en las tierras de los molineros corre suficiente agua para moler. Así lo consi-dera el cadí cIyāÅ 74.

Otro caso planteado a Ibn Rušd gira en torno a unos molineros y a unos pro-pietarios de unos jardines, quienes revindican la propiedad de las aguas y rechazan el desplazamiento de una canalización antigua. Para la resolución de casos como éste, no hay unanimidad entre los juristas andalusíes. Por ejemplo, el cadí Abū cAbd Allāh Ibn al-©āŷŷ (m. 529/1135) de Jaén resolvió un caso de la instalación de una canalización sobre el terreno de otra persona para que una gente establecie-ra un molino en su propiedad. Cuando ésta quedó acabada y el molino edificado, quisieron desplazar la acequia, pero el propietario del terreno se negó y entonces ellos decidieron presentar una querella ante un juez. Mientras este jurista decreta que este procedimiento es ilegítimo, Ibn Rušd les reconoce el derecho de volverse contra él y de reclamarle, además, el precio de los gastos de construcción inver-tidos75.

2.3.5. El ¬arīm o zona de paso para los madereros por el ríoLas márgenes de las riberas de los ríos deben soportar los intereses y las nece-

sidades de los madereros que utilizan el agua para trasladar sus troncos río abajo, ya que ésta es de uso público y actúa como una vía de paso. Y tienen derecho a ha-cerlo, a pesar del daño que pueden ocasionarles los golpes de las maderas. Cuando en su descenso éstas se encuentran con algún edificio molinar o su maquinaria,

73 Al-Wanšarīsī, al-Micyār, VIII, pp. 407-408.74 QāÅī cIyāÅ, Madāhib, p. 243 [VII.-5-b].75 Ibn Rušd, Fatāwà, p. 1642, nº 661. V. Lagardère se equivoca al atribuir que esta cuestión se trata en realidad de un conflicto entre los madereros y molineros, error que arrastran tanto los medievalistas como los arabistas que no lo han comprobado en la fuente árabe. Véase su obra Campagnes e paysans d’al-Andalus, París, 1993, p. 98, n. 113.

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EL ©ARĪM (SERVIDUMBRE )

Resumen

Palabras clave Abstract

Keywords

1- CONCEPTO Y ORIGEN DEL TÉRMINO ©AR M

) EN EL MUNDO RURAL ISLÁMICO110

pueden destruirlos total o parcialmente y, como consecuencia, están obligados a indemnizar a sus propietarios76.

Hay una fetua emitida por Sa¬nūn (m. 240/854) y recogida por al-Wanšarīsī (m. 914/1508) que responde a este conflicto. El jurista opina lo siguiente:

“Aunque los molinos sean más antiguos, sus propietarios no pueden impedir las rutas de las maderas, puesto que el río es como un camino destinado a la circulación […]. Si la explotación de las maderas es más antigua, será necesario abrir las presas. Si estas últimas son más antiguas, hace falta consentimiento. La prioridad por antigüe-dad debe ser establecida por los maestros de las presas. De igual modo [se aplicará] en los molinos”77.

Sin embargo, también tenemos registrados algunos procesos judiciales en los que los juristas musulmanes piensan que eso no se atiene a la legitimidad, puesto que no cuentan con el consentimiento de los propietarios de los molinos, siendo eso una condición obligatoria cuando estos edificios son más antiguos que la ex-plotación maderera. Ibn Rušd cita el siguiente caso: Unos molineros se oponen a que unas personas bajen las maderas, que acaban de cortar en la montaña próxima, por el río y también se oponen a que atraviesen sus presas, puesto que alegan que llevan construidas más de cuarenta años. Los madereros les proponen abrir una brecha en las presas para que pasen las maderas por allí, pero los molineros se niegan, apoyándose en la antigüedad de la azuda78.

Por otro lado, la existencia de molinos instalados sobre barcas, de los que nos habla el geógrafo al-Idrīsī en el s. XII79, puede hacer pensar que, además de ser un modo de evitar su deterioro frente a crecidas y avenidas de agua, podría ser también un método para apartarse del río cuando lo requiriera el transporte de las maderas80.

76 A este tipo de servidumbre actualmente se le llama ‘sobre predios ribereños’. Véase, Fonseca-He-rrero e Iglesias, Diccionario jurídico Colex, p. 370. Por otra parte, se podría establecer una analogía entre lo que establece el derecho romano para las limitaciones de la propiedad cuando dice que, entre las principales limitaciones legales, “se encuentra el uso de las orillas para las necesidades de la nave-gación, que deben tolerar las fincas ribereñas a los ríos navegables”. Así pues, se comparan los barcos con las maderas, ya que ambos utilizan el río como vía de transporte. Véase Arias Ramos, Derecho ro-mano, p. 228.77 Al-Wanšarīsī, al-Micyār, IX, pp. 35-36. F. Franco, Vías y defensas andalusíes en la Mancha Orien-tal, Alicante, 1995, pp. 97-98. Este autor añade esta consideración: “En esta sentencia del s. IX queda bien patente la clara concepción que del río como ‘vía de paso’ tenían los juristas musulmanes: lugar en que debían convivir ciertas manufacturas y elementos ‘estáticos’, como molinos y presas de deriva-ción de las aguas, con la explotación de su carácter ‘dinámico’. A pesar de esta obligada coexistencia, queda bien patente en el derecho musulmán malikí la clara preeminencia de los cursos fluviales como espacios viales, de paso”.78 Ibn Rušd, al-Bayān, X, pp. 335-336.79 Véase R. Dozy y M. J. De Goeje, Description de L’Afrique et de L’Espagne par Edrîsî, Leiden, 1968 (reimpresión de la 1ª ed. de 1866), pp. 194 ár. / 237 tr. 80 Así lo considera F. Franco en Vías y defensas andalusíes, pp. 99 y 102.

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INMACULADA CAMARERO CASTELLANO Y PEDRO CANO ÁVILA 111

Así pues, se confirma que, tanto en la Hispania romana como en al-Andalus, los ríos desempeñaron un importante papel como ‘espacios viales’81, y tanto en una civilización como en la otra funcionó esa vía como predio dominante con el derecho de servidumbre (¬arīm).

81 Ibidem, p.102.

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