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El Derecho Al Voto de Las Personas Privadas de Libertad...

Mar 07, 2016

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  • GACETA CONSTITUCIONAL N 73 271

    RESU

    MEN

    El derecho al voto de las personas privadas de libertad procesadas y sentenciadas

    Rafael RODRGUEZ CAMPOS*

    El autor analiza el Informe Final de la Comisin encarga-da de elaborar un estudio sobre el ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de libertad, asimismo se remi-te a jurisprudencia de instituciones supranacionales, respec-to del tema en cuestin. En el presente trabajo se detalla qu personas deberan ejercer este derecho ciudadano y quienes no; fundamentando cada restriccin. Adems seala que res-tringir en su totalidad el derecho al voto de los reclusos va en contra de la Constitucin.

    INTRODUCCIN

    En su sesin del da 8 de febrero de 2013, el Consejo Nacional de Derechos Humanos (en adelante, CNDH), acord conformar un gru-po de trabajo para el anlisis y estudio del de-recho al voto de las personas privadas de li-bertad integrado por: (1) representante del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); (1) re-presentante de la Oficina Nacional de Proce-sos Electorales (ONPE); (1) representante del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (Reniec); (1) representante del Institu-to Nacional Penitenciario (INPE); (1) repre-sentante del Ministerio del Interior; (1) repre-sentante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; (1) representante de la Defensora del Pueblo; y, (1) representante de la Confe-rencia Episcopal de Accin Social.

    As, y luego de que las mencionadas institu-ciones nombraran a sus respectivos represen-tantes, mediante Resolucin del Despacho Vi-ceministerial de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia N 003-2013-JUS, se formaliz la constitucin de este Grupo de Trabajo encar-gado de analizar y estudiar el derecho al voto de las personas privadas de libertad.

    Es as como, en esta oportunidad, daremos a conocer el contenido (datos, reflexiones y propuestas) del Informe Final. As, debe que-dar claro que el contenido de este artculo, gi-rar en torno a los tres ejes temticos estudia-dos y desarrollados en el Informe Final (El Informe) de este Grupo de Trabajo. Estos tres temas generales son:

    * Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Maestrista en Ciencia Poltica en la Escuela de Gobierno y Polticas Pblicas por la misma casa de estu-dios. Asesor legal en temas de Derecho Pblico en la Gerencia de Registro Elec-toral del Reniec.

    Tema 1:

    - Anlisis del contenido constitucionalmente protegido del dere-cho al sufragio activo en relacin con las personas privadas de libertad, tanto condenadas como procesadas.

    Tema 2:

    - Requisitos constitucionales y legales para ejercer el derecho al voto de las personas privadas de libertad condenadas.

    - Requisitos constitucionales y legales para ejercer el derecho al voto de las personas privadas de libertad procesadas.

    Tema 3:

    - Determinacin de los obstculos existentes y de las medidas a ser implementadas para el ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de libertad condenadas.

    - Determinacin de los obstculos existentes y de las medidas a ser implementadas para el ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de libertad procesadas.

    ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

    I. ANLISIS CONSTITUCIO-NAL

    1. El derecho al voto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

    De acuerdo a lo sealado en la Cuarta Disposicin Final y Tran-sitoria de la Constitucin Polti-ca, las normas relativas a los de-rechos humanos y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Dere-chos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per.

    Del mismo modo, el artculo V del Cdigo Procesal Constitucional, re-ferido a la interpretacin de los de-rechos constitucionales, seala que el contenido y alcance de los de-rechos constitucionales deben in-terpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de los De-rechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as como las de-cisiones adoptadas por los tribuna-les sobre derechos humanos consti-tuidos segn tratados de los que el Per es parte.

    En tal sentido, para una adecua-da identificacin del contenido, al-cance y lmites del derecho al voto (en este caso vinculado a las per-sonas privadas de libertad) resul-ta necesario revisar los instrumen-tos internacionales de proteccin de los derechos humanos, a efectos de establecer con claridad la manera como este derecho ha sido recono-cido en esta normativa, para luego, complementar dicho diagnstico con lo dispuesto por nuestro dere-cho interno a nivel constitucional y legal.

    a) Proteccin universal del de-recho al voto

    En el mbito universal el derecho al voto ha sido reconocido en el ar-tculo 21 inciso 3 de la Declaracin

    Universal de los Derechos Huma-nos, en el cual se seala: La vo-luntad del pueblo es la base de la autoridad del poder pblico; esta voluntad se expresar mediante elecciones autnticas que habrn de celebrarse peridicamente, por su-fragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equi-valente que garantice la libertad del voto.

    De igual forma, el artculo 25 li-teral b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos esta-blece que: Todos los ciudadanos gozarn, sin ninguna de las distin-ciones mencionadas en el artculo 2, y sin restricciones indebidas, de los derechos y oportunidades a votar y ser elegidos en eleccio-nes peridicas, autnticas, realiza-das por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores.

    b) Proteccin regional del dere-cho al voto

    En el mbito regional el derecho al voto ha sido reconocido en el ar-tculo 23 literal b) de la Convencin Americana de Derechos Humanos, disposicin en la que se establece que: Todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunida-des de votar y ser elegidos en elec-ciones peridicas autnticas, reali-zadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores.

    De igual forma, en ese mismo ar-tculo se dispone que mediante ley pueda reglamentarse el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el literal b), exclusi-vamente por razones de edad, na-cionalidad, residencia, idioma, ins-truccin, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

    c) El derecho al voto en el Co-mit de Derechos Humanos de Naciones Unidas

    Con respecto del contenido esen-cial del derecho al voto, el Comi-t de Derechos Humanos de Na-ciones Unidas en su Observacin General N 25, aprobada en la se-sin del 12 de julio de 1996, ha se-alado con respecto del derecho al voto lo siguiente:

    - Todas las personas que tengan derecho a votar deben poder ejercer dicho derecho, para lo cual los Estados deben adoptar medidas eficaces para asegurar tal ejercicio.

    - La libertad de expresin, la de reunin y la de asociacin son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del dere-cho de voto y deben protegerse plenamente.

    - Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta.

    - El derecho al voto es secreto.

    - El derecho al voto exige la existencia de un escrutinio de los votos y un proceso de re-cuento independientes, con po-sibilidad de revisin judicial o de otro proceso equivalente y que deber informarse, asimis-mo, plenamente a los electores acerca de estas garantas.

    - Si bien no existe un modelo de sistema electoral concreto, todo sistema electoral vigente debe garantizar y dar efecto a la libre expresin de la volun-tad de los electores. Debien-do aplicarse el principio de un voto por persona y, en el mar-co del sistema electoral de cada uno de los Estados, el voto de un elector debe tener igual va-lor que el de otro.

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    d) El derecho al voto en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    La Corte de San Jos, en el Caso Yatama vs Nicaragua, del ao 2005, ha sealado respecto del de-recho al voto que es uno de los ele-mentos esenciales para la existen-cia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejer-cen el derecho a la participacin poltica. Del mismo modo, afirm que este derecho implica que todos los ciudadanos puedan elegir libre-mente y en condiciones de igualdad a quienes los representarn.

    Hemos estimado pertinente hacer esta breve mencin a lo sealado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre este de-recho ya que como hemos sealado en lneas anteriores, estas precisio-nes conceptuales deben ser tomadas en cuenta al momento de analizar el contenido constitucionalmente pro-tegido del derecho al voto en los trminos previstos por nuestra pro-pia Constitucin Poltica.

    2. El derecho al voto en el ordenamiento constitu-cional peruano

    En nuestro pas, el derecho al voto ha sido reconocido en dos artculos (especficamente). Nos estamos re-firiendo al artculo 2 inciso 17 y 31, respectivamente.

    - En el artculo 2 inciso 17 se se-ala que toda persona tiene de-recho a participar, en forma in-dividual o asociada, en la vida poltica, econmica, social y cultural de la Nacin y que los ciudadanos tienen conforme a ley los derechos de eleccin, de remocin, o revocacin de autoridades, de iniciativa legis-lativa y de referndum.

    - En el artculo 31 se seala que los ciudadanos tienen tam-bin el derecho de ser elegi-dos y de elegir libremente a sus

    representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimien-tos determinados por ley org-nica. Adems, se precisa que tienen derecho al voto los ciu-dadanos en goce de su capaci-dad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro corres-pondiente. Finalmente, se esta-blece que el voto es personal, igual, libre, secreto y obligato-rio hasta los setenta aos.

    Asimismo, el Tribunal Constitu-cional, en la STC Exp. N 00030-2005-PI/TC emitida el 2 de febre-ro de 2006, ha establecido que la titularidad del derecho al voto se encuentra reservada a los mayores de 18 aos, siempre que dicha ciu-dadana se encuentre inscrita en el registro electoral correspondiente y que, adems, debe ser personal, igual, libre, y secreto.

    II. EL DERECHO AL VOTO DE LAS PERSONAS PRIVA-DAS DE LIBERTAD

    Este es el supuesto que de manera particular debemos analizar en esta oportunidad, ya que como todos sa-bemos, en nuestro pas, y de ma-nera absolutamente inconstitucio-nal (adelantamos opinin), ninguna persona privada de libertad puede ejercer su derecho al voto, indepen-dientemente de si esta tiene la cali-dad de sentenciada o procesada, sin importar, inclusive, el delito por el cual mereci condena o apertura de proceso.

    En tal sentido, como bien se sea-la en El Informe, la regulacin del derecho al voto de las personas pri-vadas de libertad por parte de los Estados es bastante heterognea, estableciendo en algunos casos la prohibicin absoluta o el ejercicio del derecho sin restricciones o bajo la condicin del cumplimiento de una serie de requisitos. En otras pa-labras, no existe uniformidad en la

    legislacin comparada que se ocu-pa de esta temtica.

    En todo caso, lo que corresponde ahora es determinar si la legislacin vigente y la conducta estatal afec-tan el derecho al voto de las perso-nas privadas de libertad en el Per, a la luz de la normativa constitucio-nal peruana y los estndares inter-nacionales antes citados. Para ello, debemos diferenciar dos grupos de personas privadas de libertad: a) Personas privadas de libertad en condicin jurdica de procesados; y b) personas privadas de libertad en condicin jurdica de sentencia-dos. Veamos a continuacin el an-lisis expuesto por este Grupo de Trabajo.

    1. Personas privadas de li-bertad en condicin jur-dica de procesados

    El ejercicio del derecho al voto se encuentra directamente vincu-lado con el ejercicio y/o suspen-sin de la ciudadana. En ese sen-tido, para responder a la pregunta de si los procesados deben o no vo-tar, conviene revisar primero lo que la Constitucin en su artculo 33 ha sealado con respecto de la suspen-sin de la ciudadana.

    En tal sentido, es primordial adver-tir que en el citado artculo cons-titucional, la Norma Fundamental seala que el ejercicio de la ciuda-dana se suspende nicamente en tres supuestos:

    1. Por resolucin judicial de interdiccin.

    2. Por sentencia con pena privati-va de libertad.

    3. Por sentencia con inhabilita-cin de los derechos polticos.

    Como es posible intuir, los supues-tos que en esta oportunidad nos in-teresa analizar son los vinculados a la existencia de una sentencia (de-finitiva, firme y que tenga la cali-dad de cosa juzgada), por lo que no

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

    haremos mayor pro-nunciamiento en tor-no al numeral 1 del citado artculo 33.

    En ese sentido, si lee-mos con atencin la Constitucin Polti-ca, y con base en una interpretacin a con-trario de esta norma, es posible concluir que las personas privadas de libertad en condicin jurdica de procesados tienen derecho al voto y, por ende, el Estado peruano tiene la obliga-cin de adoptar medidas necesarias para asegurar tal ejercicio. As se se-ala en El Informe, y as es la mane-ra como este artculo debe ser inter-pretado a nuestro parecer.

    Esta interpretacin adems, guarda coherencia con lo establecido por el Comit de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la ya citada Observacin General N 25, cuan-do al analizar el derecho al voto se-ala que los Estados deben indicar y explicar las disposiciones legislati-vas, en virtud de las cuales se puede privar del derecho a voto a sus ciu-dadanos. Y que por tanto, los mo-tivos para privarles de ese derecho deben ser objetivos y razonables. Por lo que a las personas a quienes se prive de libertad pero que no ha-yan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar, puntualiza el Comit.

    Adems, cabe recordar, como lo hace el Grupo de Trabajo, que nin-gn instrumento internacional ni nacional permite restringir el de-recho al voto de aquellas personas que, estando privadas de su liber-tad, se encuentran en situacin ju-rdica de procesados.

    Por tanto, y luego de lo ya expues-to, podemos afirmar que negar el ejercicio del derecho al voto en este caso sera contrario al contenido constitucionalmente protegido de

    este derecho funda-mental consagrado en el artculo 31 de la Constitucin Po-ltica, y, por consi-guiente, al principio-derecho de dignidad humana (artculo 1 de la Constitucin) y al principio demo-crtico (artculo 43

    de la Constitucin) que le sirven de fundamento. Asimismo, tambin sera contrario al principio de pre-suncin de inocencia, reconocido en el artculo 2 inciso 24 literal e) de la Norma Fundamental.

    Finalmente, es preciso apuntar que a nivel de la legislacin comparada, encontramos una importante canti-dad de pases que permiten expre-samente que las personas privadas de libertad procesadas ejerzan su derecho al voto. Es el caso de Fran-cia, Alemania, Argentina, Ecua-dor, entre otros. En todo caso, es-peremos que nuestro pas se sume con prontitud a esta lista de Esta-dos que reconocen expresamente este derecho.

    2. El derecho al voto de las personas privadas de li-bertad en condicin jur-dica de sentenciados

    Lo que debemos dejar claro desde un primer momento es que el de-recho al voto, como la gran ma-yora (sino todos) los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto.

    Por tal motivo, no resulta extrao que los tratados de derechos hu-manos que consagran el derecho al voto admitan la posibilidad de que este derecho pueda estar suje-to a restricciones (siempre que es-tas resulten idneas, necesarias y proporcionales). En la misma lnea se han pronunciado la Corte de San Jos (Caso Castaeda Guttman vs. Mxico) y el Comit de Derechos Humanos (Observacin General

    N 25). Inclusive, este ltimo ha sealado que: Si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el perodo de tal suspensin debe guardar la de-bida proporcin con el delito y la condena.

    Por lo tanto, y as se seala en El Informe, es posible inferir, en lo que respecta al derecho al voto, que la normativa internacional otorga a los Estados cierto mar-gen de apreciacin para desarro-llar normativamente las restriccio-nes a su ejercicio, toda vez que se trata de un derecho de carcter no absoluto.

    2.1. Criterios para establecer es-tas restricciones

    No obstante lo anteriormente afir-mado y, al tratarse de una restric-cin a un derecho humano, lo cierto es que la mencionada facultad del Estado para la regulacin de restric-ciones al derecho al voto no es ab-solutamente discrecional, sino que dicha potestad tiene como lmite la exigencia de proteger integral-mente la vigencia de los derechos humanos. En ese sentido, se en-tiende que toda limitacin o restric-cin al ejercicio de un derecho hu-mano debe observar los principios de idoneidad, necesidad y propor-cionalidad en sentido estricto, tal y como lo ha sealado nuestro Tribu-nal Constitucional en la STC Exp. N 00535-2009-PA/TC.

    2.2. La prohibicin general (de facto en nuestro pas) del de-recho al voto de las perso-nas privadas de libertad sen-tenciadas es absolutamente inconstitucional

    Esta es la opinin que se formu-la en El Informe, la que compar-timos en todos sus extremos, ms si revisamos la importante y abun-dante jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta materia, la

    [L]a regulacin del de-recho al voto de per-sonas privadas de liber-tad por los Estados es heterognea, es-tableciendo en algu-nos casos el cumpli-miento de una serie de requisitos.

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    que debiera ser tomada en conside-racin por nuestros legisladores y cortes en el afn de corregir este in-constitucional estado de cosas.

    As por ejemplo, en el caso Hirst contra el Reino Unido, este Tribu-nal conden al Reino Unido por ha-ber violado el derecho al voto pro-tegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En efecto, este Colegiado estableci que si bien los Estados cuentan con un margen de apreciacin para regular el ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de libertad condenadas, la exclusin debe ser compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, dejando cla-ramente establecido que las per-sonas privadas de libertad si bien no gozan de su derecho a la liber-tad personal, cualquier restriccin a otro derecho adicional debe ser co-rrectamente justificada.

    Para este caso puntual, el Tribunal analiz la legitimidad y proporcio-nalidad de la restriccin impuesta por el Reino Unido. En esa lnea, puntualiz que una prohibicin ge-neral impuesta de forma autom-tica a todos los condenados, inde-pendientemente de la duracin de su condena y con independencia de la naturaleza o gravedad de su de-lito y circunstancias individuales, es violatoria del derecho de sufra-gio activo.

    Del mismo modo, se cita en el Infor-me, el caso Frodl contra Austria, en donde se confirm los fundamentos establecidos en el caso Hirst. Ade-ms, se seal que resulta imperio-so la existencia de un nexo/vnculo discernible y suficiente entre la fal-ta cometida y la restriccin al dere-cho al voto (que se trate, por ejem-plo, de un delito cuyo bien jurdico protegido sean las elecciones y/o las instituciones democrticas), as como la conducta de la persona en cuestin y las circunstancias de la comisin del delito.

    Cabe sealar que los criterios em-pleados por el Tribunal Europeo han sido posteriormente acogidos por el Comit de Derechos Huma-nos de Naciones Unidas al estable-cer que: El Comit opina que la pri-vacin general del derecho de voto de los presos condenados puede ser incompatible con el prrafo 3 del artculo 10 interpretado conjunta-mente con el artculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Este es un pronuncia-miento que en nuestro pas debe-mos mirar con atencin, pues como ya se seal, la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitu-cin obliga a que las normas rela-tivas a los derechos humanos y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpreten de confor-midad con la Declaracin Univer-sal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifica-dos por el Per.

    III. LA CONSTITUCIN NO CONTEMPLA LA SUPUES-TA PROHIBICIN ABSO-LUTA DEL DERECHO AL VOTO PARA LAS PERSO-NAS PRIVADAS DE LIBER-TAD SENTENCIADAS A TRAVS DE RESOLUCIN JUDICIAL FIRME

    Como ya se sealara en prrafos anteriores, una restriccin general del ejercicio del derecho al voto en perjuicio de todas las personas pri-vadas de libertad sentenciadas a travs de resolucin judicial firme no sera proporcional. Por tanto, lo que corresponde ahora es analizar si el ordenamiento jurdico perua-no contiene una restriccin de tal naturaleza.

    El artculo 33 inciso 2 de la Cons-titucin establece que el ejercicio de la ciudadana se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad (existen dos supuestos ms).

    En tal sentido, en El Informe se se-ala que una interpretacin literal y aislada de este precepto, podra in-ducirnos a error hacindonos con-cluir que existe una prohibicin ab-soluta del ejercicio del derecho al voto para las personas privadas de libertad como consecuencia de la ejecucin de una sentencia conde-natoria firme. Sin embargo, a la luz de lo ya expuesto anteriormente, tal interpretacin es contraria a los es-tndares internacionales en mate-ria de derechos humanos fijados con relacin al derecho al voto. Por lo tanto, dicha interpretacin debe ser descartada de plano por resultar abiertamente inconstitucional.

    Adems, debemos recordar que siendo el derecho al voto una ga-ranta institucional para la estabi-lidad y la convivencia armnica en una sociedad democrtica, en modo alguno puede justificarse la restric-cin en su ejercicio por causas ca-rentes de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Por el contra-rio, dichas restricciones deben ser en todos los casos valorados bajo el imperio del principio pro homi-ne, de manera tal que toda interpre-tacin debe encontrarse orientada a procurar el ejercicio pleno del dere-cho en cuestin.

    En conclusin, la nica manera de interpretar constitucionalmente los alcances del artculo 33 inciso 2 de la Constitucin, es que lo dispues-to en esta norma no opera como una suspensin absoluta, sino que, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos debera determinarse, particularmente, en funcin del singular peso axiolgi-co afectado por la conducta delic-tiva, tal y como lo seala el Grupo de Trabajo. Esa es la nica frmula interpretativa que logra armonizar el mandato del artculo 33 inciso 2 de la Constitucin Poltica del Per con el artculo 139 inciso 22 del mismo texto constitucional referido

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

    al principio resocializador del rgi-men penitenciario, y con el artculo 1 que reconoce a la dignidad huma-na como el fundamento de los dere-chos fundamentales.

    IV. INTERPRETACIN CONS-TITUCIONAL DEL AR-TCULO 33 INCISOS 2 Y 3 DE LA CONSTITUCIN (CONFORME AL DERE-CHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMA-NOS)

    1. Se suspende el ejercicio de la ciudadana por sen-tencia con pena privativa de libertad (inciso 2)

    El ejercicio de la ciudadana (y del derecho al voto) se suspen-de o restringe por sentencia con pena privativa de la libertad; no obstante, dicha restriccin debe ser aplicada a determinados su-puestos delictivos que, en opi-nin del Grupo de Trabajo, deben estar previstos de forma taxativa en la norma penal, sobre la base de causas objetivas, razonables y proporcionales que justifiquen tal imposicin.

    Asimismo, cabe sealar que la pre-visin taxativa mencionada res-ponde a la existencia de un nexo directo entre el bien jurdico afec-tado por el delito el cual, prima fa-cie, debiera ser la democracia y la medida planteada (restriccin del derecho al voto); por lo que la in-tervencin estatal en estas circuns-tancias se encontrara plenamente justificada, tal y como se manifies-ta en El Informe.

    2. Se suspende por senten-cia con inhabilitacin de los derechos polticos (inciso 3)

    Tal y como lo seala el Grupo de Trabajo, la lectura de esta dispo-sicin constitucional, puede lle-varnos a pensar que la Constitu-cin Poltica le otorga al juzgador un margen de apreciacin respec-to de la imposicin de la pena de

    inhabilitacin en el ejercicio de de-rechos polticos frente a determina-dos supuestos delictivos que a pe-sar de no afectar directamente a la democracia, puedan lesionar bienes jurdicos relevantes con un peso axiolgico considerable.

    Para este caso, en El Informe se seala que la discrecionalidad del juez al determinar la imposicin de la pena de inhabilitacin no sera absoluta, pues solo podra ser apli-cada en la medida de que lo permi-ta la ley penal y la conducta ponga en riesgo o lesione un bien jurdi-co tutelado, en cuyo caso corres-ponder al juez establecer, a tra-vs de una debida motivacin, el nexo de causalidad entre el delito cometido y la restriccin del dere-cho al voto, tal y como se despren-de del artculo 33, inciso 3 de la Constitucin.

    V. DELITOS CUYA CONDENA LLEVA NECESARIAMENTE APAREJADA LA SUSPEN-SIN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANA

    Como bien lo expone el Grupo de Trabajo, le corresponde al Estado, en estricta observancia de los prin-cipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estric-to, determinar los delitos cuya con-dena lleva necesariamente apareja-da la suspensin del ejercicio de la ciudadana. Por ello, en El Informe se realiza un anlisis respecto de aquellos delitos que, bajo los prin-cipios del test de proporcionalidad, son factibles de la sancin de res-triccin del derecho al voto. A con-tinuacin resumiremos brevemente este anlisis.

    1. Limitaciones del dere-cho al voto de las perso-nas privadas de libertad condenadas por los de-litos contra la voluntad popular

    En este punto debemos recordar que los delitos previstos por el T-tulo XVII del Libro Segundo del

    Cdigo Penal tienen como bien ju-rdico tutelado el derecho al sufra-gio y su libre ejercicio, as como el normal funcionamiento del pro-ceso electoral. Cabe sealar que la finalidad del correcto funcio-namiento del sistema electoral es la de asegurar que las votaciones traduzcan la expresin autntica, libre y espontnea de los ciuda-danos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la vo-luntad del elector expresada en las urnas por votacin directa. Del mismo modo, el principio funda-mental sobre el cual se estructura el rgimen democrtico represen-tativo se encuentra delineado por el artculo 43 de la Constitucin que establece que: La Repblica del Per es democrtica, social, in-dependiente y soberana.

    En tal sentido, y as se expone en El Informe, se advierte la existen-cia de un nexo directo de causali-dad entre el delito cometido (delitos contra la voluntad popular) y la me-dida planteada (restriccin del dere-cho al voto); por lo que la interven-cin estatal en estas circunstancias se encontrara plenamente justifi-cada. Razn por la cual, el instru-mento penal resulta idneo porque sirve el fin de restringir el ejercicio abusivo de determinados derechos y, asimismo, salvaguardar, a travs de la conminacin de pena (restric-cin del derecho al voto), el bien jurdico que se quiere proteger, es decir, podra estar en capacidad de contribuir a la realizacin de dicho objetivo.

    En tal sentido, al amparo del ar-tculo 33 inciso 2 de la Consti-tucin, estaran sancionados con suspensin del ejercicio de la ciu-dadana y, por consiguiente, sus-pendidos en el ejercicio del derecho al voto, los delitos contra la volun-tad popular (artculos 354 al 359 del Cdigo Penal).

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    2. Limitaciones del derecho al voto de las personas privadas de libertad con-denadas por los delitos de rebelin y sedicin

    En el ilcito de rebelin, el bien ju-rdico tutelado es el orden cons-titucional y los poderes pblicos; pues el comportamiento del agen-te consiste en levantarse o alzarse pblicamente en armas para mo-dificar la estructura poltica del Estado establecida por la Cons-titucin, as como atacar algunos poderes pblicos del Gobierno su-primiendo o variando el rgimen constitucional.

    En la sedicin se tutela como bien jurdico los poderes del Estado y la autoridad de la Constitucin; ya que el tipo se consuma con el le-vantamiento o alzamiento en armas para evitar que se cumplan con le-yes o resoluciones, e impidiendo que la autoridad ejerza libremente sus funciones, o entorpeciendo las elecciones generales, parlamenta-rias, regionales o locales.

    En tal sentido, como se puede apre-ciar, en ambas conductas delicti-vas, rebelin y sedicin, apuntan a la proteccin del sistema demo-crtico. Por tanto, la restriccin del derecho al voto como sancin pe-nal accesoria de los delitos de rebe-lin y sedicin, a la par de tutelar bienes constitucionalmente rele-vantes, guarda un nexo directo de causalidad entre el delito cometido y la medida planteada; con lo que se acredita la finalidad legtima de esta ltima, es decir, la restriccin del derecho al voto.

    3. Limitaciones del derecho al voto de las personas privadas de libertad con-denadas por el delito de terrorismo

    En este punto es necesario recor-dar que la gravedad de este deli-to ha sido resaltada en diferentes sentencias del Tribunal Constitu-cional y en diversos instrumentos

    internacionales de especial rele-vancia para el Estado peruano. As, en El Informe se seala que tanto el Derecho interno y el Derecho in-ternacional han buscado tipificarlo con miras de prevenirlo y reprimir-lo, reconocindose que dicho fla-gelo constituye una violacin siste-mtica y deliberada de los derechos de los individuos y un asalto a la democracia misma.

    As, por ejemplo, en el marco de la Asamblea General y el Conse-jo de Seguridad de las Naciones Unidas, se han emitido numero-sas resoluciones a fin de condenar-lo, resaltando que atenta contra los derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia. Adicionalmente, en el marco de las Naciones Unidas existen diver-sos tratados vigentes creados con el objetivo de sancionar los actos terroristas.

    Del mismo modo, el Grupo de Tra-bajo menciona que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido que las personas acu-sadas de la comisin de terrorismo pueden recibir un trato diferencia-do, basndose en criterios objetivos como la gravedad del delito. Por ello, al ser considerado especial-mente repudiable, se permite reali-zar un justo balancing entre los de-rechos subjetivos de las personas acusadas y el inters de la sociedad de reprimir un delito de inestimable gravedad para la estabilidad del or-den democrtico.

    Por tanto, el Tribunal Constitucio-nal considera que pueden existir restricciones aplicables a las perso-nas que han cometido el delito de terrorismo. Ello sucedi, por ejem-plo, en el caso de beneficios peni-tenciarios. En esa medida, de acuer-do a lo ya expuesto, se justifica la restriccin del derecho a quienes vulneren los bienes jurdicos men-cionados a travs de la comisin del delito de terrorismo.

    4. Limitaciones del derecho al voto de las personas privadas de libertad con-denadas por el delito de traicin a la patria

    Este delito ha merecido un espe-cial tratamiento por parte de nues-tra Constitucin Poltica, de hecho, la gravedad del delito de traicin a la patria ha sido resaltada en el ar-tculo 140 de la Norma Fundamen-tal, tal y como se seala en El Infor-me. En dicha norma, se plantea que la comisin de estos delitos son las nicas causales que permitiran la aplicacin de la pena de muerte en el Per. Y si bien la pena de muerte no es objeto de El Informe, la men-cionada disposicin es un claro in-dicativo de la amenaza que repre-senta para el constituyente.

    En este delito el bien jurdico pro-tegido es la Defensa Nacional, pro-tegida en la Constitucin y resalta-da por el Tribunal Constitucional y cuya relacin con la democracia, en el sentido que la defensa nacional posibilita esta ltima, resalta la re-lacin entre la restriccin del dere-cho al voto y la proteccin del bien jurdico en mencin.

    En esa misma lnea, el Tribunal Constitucional ha sealado que su relevancia constitucional resul-ta evidente, precisndose que per-mite la subsistencia y permanencia del Estado, incluyendo su integri-dad, unidad y facultad de actuar con autonoma de lo interno, y li-bre de subordinacin en lo exter-no, posibilitando que el proceso de desarrollo se realice en las mejores condiciones. De igual modo, el Co-legiado ha advertido que el Cons-tituyente tuvo en consideracin la magnitud del dao que provocaba la comisin de dicho delito al cua-dro material de valores reconocido por la Constitucin.

    Por estas consideraciones, el Gru-po de Trabajo considera que se en-cuentra justificada la restriccin del

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

    derecho a quienes cometan el deli-to de traicin a la patria, al existir un nexo directo de causalidad entre la afectacin a la democracia y la medida planteada de restriccin del derecho al voto; por lo que la inter-vencin estatal en estas circunstan-cias es legtima.

    5. Limitaciones del derecho al voto de las personas privadas de libertad con-denadas por el delito de genocidio y los crmenes de lesa humanidad

    En El Informe se recuerda que el Estado peruano ha reconocido la importancia de estos crmenes y ha ratificado los instrumentos inter-nacionales que lo obligan a perse-guirlos y sancionarlos. Asimismo, hoy sabemos que a nivel interna-cional, diversos organismos han reconocido la existencia de deter-minados crmenes que constituyen una amenaza para la paz, la segu-ridad y el bienestar de la humani-dad. As, por ejemplo, en el Esta-tuto de Roma se seala cules son los crmenes ms graves, de trans-cendencia para la comunidad en su conjunto y que no deben quedar sin castigo.

    A su vez, en nuestra legislacin pe-nal nacional, el delito de genoci-dio, se encuentra tipificado en el ar-tculo 319 del Cdigo Penal, en el Ttulo XIV de delitos contra la Hu-manidad. Adicionalmente, la Cons-titucin lo menciona en el artculo 37, al sealar que, tal como ocurre con el delito de terrorismo, el ge-nocidio no podr ser considerado como delito poltico o conexo, por lo que no quedara excluido de los procesos de extradicin.

    A su turno, el Tribunal Constitu-cional, con respecto del crimen de lesa humanidad, ha sealado que la comisin del crimen implicaba un abierto y doloso desprecio por la dignidad humana, consistiendo en actos de singular inhumanidad

    y gravedad en razn de su naturaleza y carcter.

    Por su parte, la doc-trina internacional ha resaltado las coin-cidencias de ambos delitos, en tanto am-bos configuran actos de singular inhuma-nidad y gravedad en razn de su naturale-za y carcter, aun cuando uno tiene como objetivo final el eliminar to-tal o parcialmente un grupo de per-sonas por sus caractersticas inhe-rentes y el otro, una serie de actos que conforman un ataque genera-lizado y sistemtico a la poblacin civil. En consecuencia, la comisin de estos delitos configura una grave violacin de los derechos humanos.

    Por lo tanto, de acuerdo a los argu-mentos expuestos por el Grupo de Trabajo, debe quedar claro que en la medida que el respeto de los de-rechos humanos constituye un ele-mento esencial de la democracia, la comisin de graves violaciones a los derechos humanos, como su-cedera en el caso de los delitos de genocidio y de los crmenes de lesa humanidad, implicara la afecta-cin de valores importantes tanto para el Estado peruano como para la Comunidad Internacional en ge-neral, por lo que la restriccin del derecho al voto sera razonable y justificada.

    VI. LA RESTRICCIN DEL DE-RECHO AL VOTO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SENTENCIA-DAS CON RELACIN AL ARTCULO 33 INCISO 3 DE LA CONSTITUCIN

    Como se ha sealado en El Infor-me, se considera que el artculo 33 inciso 3 de la Constitucin Poltica tiene el sentido de que el juez pue-da imponer la limitacin del ejerci-cio de la ciudadana por sentencia

    con inhabilitacin de los derechos polti-cos, cuando se come-ta un delito que afec-te bienes jurdicos de especial relevancia pero que inciden solo indirectamente sobre la democracia. Para el Grupo de Trabajo, estos delitos deben estar expresamente establecidos en una

    lista taxativamente estipulada.

    Por eso, a continuacin, presenta-remos aquellos delitos por cuya co-misin y condena, el Grupo de Tra-bajo considera que cabe que el juez dicte la pena de inhabilitacin en el ejercicio de los derechos polticos, al amparo del artculo 33, inciso 3 de la Constitucin.

    1. Limitaciones del dere-cho al voto de las perso-nas privadas de libertad condenadas por delitos de corrupcin cometidos por funcionarios pblicos

    Sobre este punto, el Grupo de Tra-bajo considera que, bajo criterios objetivos y de proporcionalidad, una condena por delito de corrup-cin faculta al juzgador a limitar el ejercicio del derecho al voto y que esta suspensin est justificada en la vulneracin de un bien jurdi-co relevante para la Constitucin y convenios internacionales ratifica-dos por el Per.

    En esa misma lnea, opina el ex Presidente del Tribunal Constitu-cional, Csar Landa cuando seala que: Precisamente, se debe partir de considerar que el ordenamien-to constitucional, por su naturaleza, exige combatir toda forma de co-rrupcin; en tal sentido, el consti-tuyente ha establecido mecanismos como el control parlamentario (ar-tculo 97 y 98), el control judicial or-dinario (artculo 139), el control ju-rdico constitucional (artculo 200),

    [E]n el caso de los de-litos de genocidio y crmenes de lesa hu-manidad, implicara la afectacin de valores importantes para el Estado por lo que la restriccin del derecho al voto sera razonable y justificada.

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    GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL N 73 279

    la represin policial (artculo 196) y el control administrativo de la Contralora General de la Repbli-ca como rgano rector del sistema de control (artculo 82) tal y como ha sido consignado en El Informe.

    Del mismo modo, a nivel interame-ricano, seala el Grupo de Trabajo, se ha tomado conciencia de las cau-sas y consecuencias nefastas de la comisin de los delitos por corrup-cin en los pases de la regin que trascienden muchas veces sus fron-teras a travs de la Convencin In-teramericana contra la Corrupcin, la que sostiene que la corrupcin socava la legitimidad de las institu-ciones pblicas, atenta contra la so-ciedad, el orden moral y la justicia, as como contra el desarrollo inte-gral de los pueblos. As tambin, la Convencin de las Naciones Uni-das ha sealado las consecuen-cias a la estabilidad poltica de este fenmeno.

    La propuesta del Grupo de Traba-jo est orientada a limitar el ejerci-cio del derecho al voto de los con-denados por delitos de corrupcin, cometidos por funcionarios pbli-cos, en razn de que los funciona-rios que actan en razn al cargo, y dentro de una funcin especfica, o a partir de una comisin especial (delegacin normativa o de otro or-den) ostentan un deber jurdico in-tensificado de proteger los intereses y el patrimonio del Estado.

    Por tales consideraciones, debe en-tenderse que la restriccin del dere-cho al voto contribuye a garantizar una institucionalidad slida del Es-tado y reprimir conductas que supo-nen el quebrantamiento de la ley y de la funcin pblica, fundamento suficiente para que el constituyen-te haya establecido consideraciones especiales frente a quien detenta una funcin pblica y comete de-litos en el ejercicio de su funcin. Asimismo, porque estos actos su-ponen una afectacin indirecta a la

    democracia al afectar las institucio-nes del Estado.

    No obstante lo ya sealado, El In-forme seala claramente que para un caso concreto el juzgador de-ber encontrar el nexo de causa-lidad, directo o indirecto, entre el delito de corrupcin cometido y la restriccin del derecho al voto. Por ejemplo, cuando se trata de un fun-cionario elegido bajo elecciones populares.

    2. Limitaciones del derecho al voto de las personas privadas de libertad con-denadas por delitos con-tra la salud pblica - tr-fico ilcito de drogas

    Para este supuesto, el Grupo de Trabajo seala que nuestra Cons-titucin Poltica dispone en su ar-tculo 8 que el Estado combate y sanciona el trfico ilcito de drogas. Asimismo, regula el uso de txicos sociales. As tambin, el artculo 2 inciso 24 literal f) de la Constitu-cin tambin contempla el trfico ilcito de drogas, brindando la po-sibilidad de establecer un plazo de detencin mayor al que el estable-cido para el resto de delitos.

    Asimismo, sobre este delito la Con-vencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupe-facientes y Sustancias Sicotrpicas en 1988, seala que la represin del narcotrfico permite que se garanti-cen la plena vigencia de los bienes y valores universales reconocidos a la humanidad en general. Asimis-mo, seala que menoscaban las ba-ses econmicas, polticas y cultura-les de la sociedad.

    En esa misma lnea, la doctrina es-tablece que este fenmeno tiene consecuencias lesivas graves para un Estado y adems tiene una tras-cendencia transnacional, atentando contra el Estado de Derecho y la de-mocracia, debilitando la soberana del Estado; y, restringiendo la plena vigencia de los derechos humanos

    al vulnerar derechos como la vida, la libertad, la salud, etc. As tam-bin, acarrea consecuencias econ-micas, ambientales y est en cone-xin con otras amenazas. As lo ha entendido tambin nuestro Tribu-nal Constitucional en la STC Exp. N 00033-2007-PI/TC al sealar que los vnculos que existen entre el trfico ilcito y otras actividades delictivas organizadas relaciona-das con l, socavan las economas lcitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberana de los Estados.

    Por todo lo antes sealado, el Gru-po de Trabajo propone incorporar a la lista de delitos por cuya comisin y condena el juez podra limitar del derecho al voto, a quienes sean con-denados por trfico ilcito de dro-gas, proponindose las siguientes: artculo 296.- Promocin o favore-cimiento al trfico ilcito de drogas, artculo 296-A.- Comercializacin y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva, y artculo 297 Formas agravadas de trfico ilcito de drogas.

    3. Limitaciones del derecho al voto de las personas privadas de libertad con-denadas por el delito de lavado de activos y otros delitos relacionados

    Finalmente, el Grupo de Trabajo tambin propone considerar los de-litos contenidos en el Decreto Le-gislativo N 1106 - Decreto Le-gislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos re-lacionados con la minera ilegal y el crimen organizado.

    Al respecto, la Convencin de las Naciones Unidas contra la Delin-cuencia Organizada Transnacio-nal ha incluido entre sus conteni-dos normativos la obligatoriedad de tipificar de manera independien-te una serie de conductas como de-litos, asociadas al lavado de ac-tivos. En ese mismo sentido, la

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

    Convencin de las Naciones Uni-das contra la Corrupcin propone un texto legislativo para la tipifi-cacin del delito bajo el nombre de Blanqueo del Producto del Delito (artculo 23). Asimismo, establece medidas de prevencin del delito.

    A su vez, el Grupo de Trabajo sea-la que para nuestro Tribunal Cons-titucional el delito de lavado de ac-tivos provenientes del trfico ilcito de drogas socavan las economas l-citas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberana de los Es-tados. Es decir, socava elementos esenciales del marco constitucional y bienes jurdicos de especial tras-cendencia, cuyo peso axiolgico fa-culta a considerar la limitacin de ciertos derechos, como en el pre-sente caso, del ejercicio del dere-cho a la ciudadana.

    Por tales consideraciones, el Gru-po de Trabajo propone la posibi-lidad de que el juzgador opte por la inhabilitacin en el ejercicio de derechos polticos ante la co-misin de alguno de estos deli-tos (trfico ilcito de drogas y la-vado de activos, en cualquiera de sus formas). Sin embargo, se rei-tera que la restriccin del derecho debe ser efectuada por el juzgador siempre que la medida sea moti-vada con base en un nexo direc-to o indirecto con la conducta cri-minal. Por ejemplo, si el lavado de activos se produce por un fun-cionario pblico a propsito de un delito por corrupcin.

    VII. DETERMINACIN DE LAS MEDIDAS A SER CONSI-DERADAS PARA EL EJER-CICIO DEL DERECHO AL VOTO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD PROCESADAS Y CONDE-NADAS

    El Grupo de Trabajo ha adverti-do una serie de medidas a ser im-plementadas o consideradas para el ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de libertad

    como requisitos previos. Asimis-mo, ha identificado aspectos que deben considerarse durante la jor-nada electoral y limitaciones al ejercicio del derecho. A conti-nuacin pasaremos a enumerar estas medidas planteadas en El Informe:

    1. Requisitos previos

    a. DNI: Se precisa que todas las personas privadas de liber-tad en los centros penitencia-rios, cuenten con DNI vigente. Para tal efecto, se deber regu-larizar alrededor de 15 000 per-sonas privadas de libertad no identificadas.

    b. Para ejercer del derecho al voto, el DNI debe fijar el domi-cilio del centro penitenciario.

    c. Diseo de lista de personas in-habilitadas con sentencia fir-me. Se debe disear un regis-tro de la poblacin privada de libertad suspendida en el ejer-cicio de sus derechos polticos mediante sentencia judicial fir-me. El padrn debe ser actuali-zado constantemente y el sumi-nistro de informacin debe ser proporcionada por el Poder Ju-dicial a todos las instituciones que conforman el sistema elec-toral y al INPE.

    d. Padrn Electoral. Con la infor-macin del registro de la po-blacin electoral en los centros penitenciarios, las personas privadas de libertad no inhabi-litadas debern ser incorpora-das al padrn electoral. El pa-drn electoral debe considerar a las personas no inhabilita-das por sentencia y a todos los procesados.

    e. Identificacin y ubicacin de poblacin penitenciaria. Reniec debe hacerse cargo de identifi-car a la poblacin penitencia-ria y los centros penitenciarios

    donde se encuentran los inter-nos/as, con la informacin que le proporcione INPE.

    f. Mesas de sufragio. Reniec debe brindar la informacin a la ONPE para la organizacin de las mesas con el respectivo padrn electoral.

    g. Miembros de mesa. Los miem-bros de mesa seran los/las in-ternos/as que posean un com-portamiento adecuado de acuerdo al INPE. Para tal efec-to, INPE deber elaborar una lista de internos/as, la que ser enviada a la ONPE a fin de que se realice el sorteo para miem-bros de mesa.

    h. Cierre del padrn electoral. El padrn debe cerrarse el da de-clarado por el JNE.

    i. Diseo del material electoral. Por seguridad, algunos mate-riales podran ser reemplaza-dos como los lapiceros, cintas de embalajes, entre otros.

    j. Diseo de los materiales de ca-pacitacin y difusin. Algunos materiales deberan ser reem-plazados por seguridad.

    k. Campaa Electoral. Los par-tidos polticos podran ingre-sar a los centros penitencia-rios con la debida seguridad, asegurndose el reparto de propaganda electoral en los penales.

    2. Requisitos durante la Jornada Electoral

    a. Custodia de DNI. El da de las elecciones, los funcionarios del INPE deben tener custodiado el DNI de las personas priva-das de libertad

    b. Fecha de elecciones. La fecha de las elecciones sera la mis-ma anunciada por el/la titular del JNE o unos das antes.

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    GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL N 73 281

    c. Miembros de mesa. Los miem-bros de mesa seran los propios internos/as y quienes escruten las actas, a fin de fortalecer el empoderamiento de los mis-mos en el ejercicio de sus dere-chos como ciudadano.

    3. Condiciones o limitacio-nes

    a. Rgimen Cerrado Especial. Se encuentran limitados para ejer-cer el derecho al voto el da de los comicios, las personas so-metidas al Rgimen Cerrado Especial (artculos 62 a 65 del Reglamento de Cdigo de Eje-cucin Penal).

    b. Restriccin del derecho al voto por razones de seguridad. Me-diante proyecto de ley, se debe otorgar facultades al INPE para que en algunos casos, mediante resolucin de la ms alta auto-ridad del INPE, por cuestiones de seguridad determine que no se puede ejercer el derecho al voto.

    CONCLUSIONES

    El Grupo de Trabajo en su Infor-me Final ha arribado a las siguien-tes conclusiones, sobre la base de lo dialogado y analizado en sus se-siones y documentos de trabajo y a partir de los consensos y acuerdos tomados en estos encuentros. Cabe destacar que estas conclusiones se derivan de un anlisis del derecho al voto de las personas privadas de libertad en el marco constitucio-nal vigente, en el marco del Dere-cho Internacional de los derechos humanos, y el marco normativo vigente en materia del derecho al voto.

    Con respecto del derecho al voto de las personas privadas de li-bertad en condicin jurdica de procesados

    1. A partir de una debida inter-pretacin del artculo 33 de la

    Constitucin es posible esta-blecer que las personas priva-das de libertad en condicin jurdica de procesados tienen derecho al voto y, por ende, el Estado peruano tiene la obliga-cin de adoptar medidas efica-ces para asegurar tal ejercicio, lo cual es coherente con lo es-tablecido por el Comit de De-rechos Humanos de Naciones Unidas.

    2. El ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de li-bertad procesadas guarda rela-cin, adems, con el derecho a la presuncin de inocen-cia. Restringir dicho ejercicio, constituira una violacin del contenido protegido del con-cernido derecho y, por consi-guiente, del principio-derecho de dignidad humana y del prin-cipio democrtico que le sirven de fundamento.

    Con respecto del derecho al voto de las personas privadas de li-bertad en condicin jurdica de sentenciados

    3. La normativa internacio-nal otorga a los Estados cier-to margen de discrecionalidad para reglamentar las restriccio-nes del ejercicio del derecho al voto, toda vez que se trata de un derecho de carcter no ab-soluto. No obstante, al tratarse de una restriccin a un derecho humano, y segn lo establecido por la Corte de San Jos, toda limitacin al citado derecho al voto, debe observar los princi-pios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una socie-dad democrtica.

    4. La prohibicin general del de-recho al voto de las personas privadas de libertad sentencia-das no es proporcional segn lo establecido por el Tribunal Eu-ropeo de Derechos Humanos y

    el Comit de Derechos Huma-nos de Naciones Unidas, en la medida que una prohibicin general impuesta de forma au-tomtica a todos los condena-dos, independientemente de la duracin de su condena y con independencia de la naturaleza o gravedad de su delito y cir-cunstancias individuales, re-sulta contraria a este principio y, por tanto, a los estndares internacionales de proteccin de los derechos humanos.

    5. Corresponde interpretar que la suspensin de la ciudada-na en razn de la existencia de una sentencia privativa de la libertad, prevista en el ar-tculo 33, inciso 2, de la Cons-titucin, no opera como una suspensin absoluta, sino solo en la medida de que ella est orientada a la consecucin de una finalidad constitucional-mente vlida, de forma id-nea, necesaria y proporcional. Lo cual, a la luz de lo expuesto por organismos internaciona-les de derechos humanos, de-bera determinarse, particular-mente, en funcin del singular peso axiolgico del bien jur-dico afectado por la conducta delictiva.

    6. Con respecto del artculo 33 in-ciso 2, en opinin del Grupo de Trabajo, la restriccin del dere-cho al voto debe estar prevista respecto de determinados deli-tos previamente fijados de for-ma taxativa en la norma penal, sobre la base de causas objeti-vas, razonables y proporciona-les que justifiquen tal imposi-cin y siempre y cuando exista un nexo directo de causalidad entre el bien jurdico afectado por el delito (la democracia) y la medida planteada.

    7. Corresponde determinar en qu casos o ante qu delitos

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

    es factible imponer esta san-cin de modo que se respeten los principios de legalidad, ne-cesidad y proporcionalidad en una sociedad democrtica. As, con relacin al artculo 33 inci-so 2 de la Constitucin, el Gru-po de Trabajo, estima conve-niente imponer tal restriccin respecto de los delitos contra la voluntad popular, los delitos de rebelin y sedicin, el delito de terrorismo, el delito de traicin a la patria y el delito de geno-cidio y los crmenes de lesa humanidad.

    8. Con respecto del artculo 33, inciso 3 constitucional, este dotara al juzgador de un mar-gen de apreciacin respecto de la imposicin de la pena de in-habilitacin en el ejercicio de los derechos polticos frente a determinados supuestos delic-tivos que, a pesar de no afectar directamente a la democracia, puedan lesionar bienes jur-dicos relevantes con un peso axiolgico considerable.

    9. Finalmente, el juez solo po-dr imponer tal medida de inhabilitacin en el ejercicio de

    derecho al voto por la comisin de ciertos delitos establecidos en una lista tasada previamen-te por el legislador. El grupo de trabajo considera que la lista contendra los siguientes deli-tos: Delitos por corrupcin co-metidos por funcionarios p-blico; trfico ilcito de drogas; lavado de activos en todas sus formas. Para este efecto, el juez deber motivar la medida, se-alando el nexo directo o indi-recto entre la afectacin de la democracia y la conducta de-lictiva cometida.