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MARIO CASTILLO FREYRE EL BIEN MATERIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ESTUDIO DEL CAPITULO SEGUNDO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA EN EL CODIGO CIVIL Bib li oteca PARA L EER EL CODIGO CIVIL VOL XIn
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El Bien Materia Del Contrato de Compraventa

Nov 28, 2015

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  • MARIO CASTILLO FREYRE

    EL BIEN MATERIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    ESTUDIO DEL CAPITULO SEGUNDO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA EN EL CODIGO CIVIL

    Biblioteca PARA LEER EL CODIGO CIVIL VOL XIn

  • EL llEN ............ DIIL COi
  • ALGUNAS SOBRE EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ESTUDIO DEL CAPITULO

    ............ ~Vi"JJ~ DE DICHO CONTRATO EN EL CODIGO CIVIL

    -0-

    BIBLIOTECA PARA LEER EL CIVIL

    . VOL. XIII

  • Primera edicin, octubre de 1992. 1,500 ejemplares Segunda edicin, enero de 1995. 1,500 ejemplares

    Cubierta: Grabado de Honor Daumier

    El bien materia del contrato de compraventa (Biblioteca Para leer el Cdigo Civil, Vol. XIII)

    Copyrigth 1992 por Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat-lica del Per. Av. Universitaria, cuadra 18, San Miguel. Lima, Per. Tlfs. 626390, 622540 Anexo 220.

    Derechos reservados

    ISBN 84 - 8390 - 982 - O

    Prohibida la reproduccin de este libro por cualquier medio, total o par-cialmente, sin penniso expreso de los editores.

    Impreso en el Per - Printed in Peru

  • y

  • CONlENIDO GENERAL

    UNICO susc:;epltibl~eg de ser

    PRIlvIERA PAR1E

    de pre:stac:iones de dar derivadas oblllgaclOnjeg contractuales en el Derecho Civil Peruano ........... .

    SEGUNDA PAR1E

    prellmnan::s acerca del contrato de com-

    1ERCERA PARTE

    CAPITULO PRIlvIERO El

    susc:eptibles de

    legslac:n civil Civil de 1984 ....

    de pre:stac:ones de dar derivadas oblgac:~n del vendedor en un contrato de CODrlpr'llventa.

    15

    21 48

    71 79

    102

    103

    9

  • Notas............................................................................ 109

    CAPITULO TERCERO Caractersticas que debe reunir el bien objeto de la prestacin de dar del vendedor en un contrato de compraventa............................. 117 Notas............................................................................ 143

    CAPITULO CUARTO Algunas consideraciones acerca de la condicin o carcter de los bienes en relacin a los contratos en general y al contrato de com-praventa en particular. ....... ..... ............... ... ...... ....... ......... .... 145 Notas............................................................................ 167

    CAPITULO QUINTO -Compraventa de bienes que ya han dejado de existir total o parcial-mente............................................................................ 169

    SUB CAPITULO PRIMERO Compraventa de un bien que ha perecido totalmente al momento de la celebracin del contrato de compraventa............................... 171

    SUB CAPITULO SEGUNDO Compraventa de un bien que ha perecido slo parcialmente al mo-mento de la celebracin del contrato de compraventa................... 178 Notas............................................................................ 192

    CAPITULO SEXTO La compraventa de bien futuro y de esperanza incierta............... 209

    SUB CAPITULO PRIMERO Tratamiento de la compraventa de bien futuro y de la compraventa de esperanza incierta en la legislacin civil peruana antes de la en-entrada en vigencia del Cdigo Civil de 1984............................ 213

    SUB CAPITULO SEGUNDO Deslinde doctrinal entre la compraventa de bien futuro y la com-venta de esperanza incierta ......... , ............................ '" . . . ... . . . . 217

    SUB CAPITULO TERCERO El contrato de compraventa de bien futuro propiamente dicho o emptio re speratae............................................................ 220

    10

  • SUB CAPITULO CUARTO El caso del artculo 1535 y la asuncin de algunos riesgos ..... ~...... 229

    SUB CAPITULO QUINTO El contrato de compraventa aleatoria de bien futuro, llamado tam-bin compraventa de esperanza incierta o emptio spei............... 233

    SUB CAPITULO SEXTO Formas de resolver el problema si existiesen- dudas acerca de si el contrato de compraventa celebrado es uno conmutativo. o aleatorio... 246 Notas............................................................................ 256

    CAPITULO SEPTIMO Compraventa de bienes existentes pero en peligro de dejar de exis-tir........................... ...................................................... 281 Notas............................................................................ 288

    CAPITULO OCTAVO La venta de bien ajeno y los contratos sobre bienes ajenos .. ~......... 289 Notas .......................................................... ; .... ... .... . ...... 326

    CAPITULO NOVENO La compra de bien propio.................................................... 333 Notas............................................................................ 343

    CAPITULO DECIMO Compraventa de bienes afectados en garanta, embargados o sujetos a litigio por cualquier causa................................................. 347 Notas............................................................................ 355

    CAPITULO DECIMO PRIMERO Los pactos sucesorios y el contrato de compraventa de la herencia de una persona viva ........ :................................................... 361 Notas............................................................................ 380

    CAPITULO DECIMO SEGUNDO Compraventa de todos los bienes que tenga o pueda adquirir una persona o una parte sustancial de los mismos............................ 399 Notas............................................................................ 409

    -11

  • CUARTA PARTE

    CAPITULO PRIMERO Propuesta de modificacin legislativa al Cdigo Civil Peruano en lo relativo a los temas tratados en este trabajo............................... 413 CAPITULO SEGUNDO Exposicin de motivos de nuestra propuesta de modificacin legis-lativa.... ............... ... ..................... ........... ............ ....... ... 423

    CONCLUSIONES............................................................ 449

    BIBLIOORAFIA.. .............................................. .... ....... ... 469

    12

  • Castillo ha tenido la amabilli02.ado tanlbien. se muyacerta-
  • sobre bienes afectados en garanta. Todos estos temas los analiza Castillo y al final de su trabajo plantea una modificacin legislativa sustentada con la correspondiente exposicin de motivos.

    El tema de los bienes y la compraventa tiene especial inters para quien suscribe estas lineas. Los bienes han sido objeto de mi preocupacin desde hace varios aos. En la Comisin Reformadora del Cdigo Civil se plante una nueva clasificacin de los bienes atendiendo a su inscripcin, la cual no fue expresamente acogida en el texto legal, pero s lo fue en por lo menos 14 normas del Cdigo que hoy nos rige. La compraventa tambin es tema familiar, estudiado por m en cuanto medio de transmisin de la pro-piedad, tanto mueble como inmueble.

    El trabajo de Castillo ser consultado por abogados, jueces y estudian-tes de Derecho. Incrementa la bibliografa nacional en materia contractual y aporta nutridas fuentes de ms de 50 cdigos civiles de distintos pases.

    Felicito a Mario Castillo por el esfuerzo y el resultado de su trabajo cientfico. A su condicin de profesor en la Facultad de Derecho de la Uni-versidad Femenina del Sagrado Corazn, se suma la de autor serio y respon-sable en un campo importante del Derecho Civil.

    Lima, setiembre de 1992

    14

    Jorge A vendao Valdez

    Decano de la Facultad de Derecho de la

    Pontificia Universidad Catlica del Per

  • INTRODUCCION

    En Abril de 1990 publicamos, con el apoyo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa (CONCYTEC), un trabajo titul~do Los Contratos So-bre Bienes Ajenos, que consisti en un estudio histrico y exegtico de la problemtica de la contratacin sobre bienes ajenos en el marco de nuestra legislacin vigente, analizando tambin, y de manera exhaustiva, sus vertien-tes histricas.

    Pero a pesar de tratar acerca de numerosos contratos susceptibles de comprender bienes ajenos como objeto de la prestacin de dar materia de al-guna de las obligaciones de los mismos, de l resulta evidente que el tema central (pues ocupa ms del 60% de dicho trabajo), es el del contrato de compraventa de bien ajeno y toda la discusin doctrinaria que se origin con motivo de la promulgacin del Cdigo Civil Francs de 1804 yen especial de su controvertido artculo 1599.

    De ah que a raz del tratamiento del tema antes mencionado~ hayamos analizado, aunque sea tangencialmente, algunos otros aspectos del contrato de compraventa, y en especial, del bien objeto de la prestacin de dar del vendedor en aquel contrato. Este trabajo nos dio una visin ms amplia so-bre el particular, y nos plante muchas interrogantes, todas ellas surgidas del anlisis de nuestra legislacin, de legislaciones extranjeras y del seguimiento de determinados temas en la doctrina de los ltimos dos siglos.

    Es as como en el presente trabajo desarrollamos el tema relativo al Bien materia de la venta, pero no con el nimo de repetir conceptos ya tra-bajados anteriormente, sino con el de analizar todo aquello que, por lo res-trictivo del punto relativo al contrato de compraventa de bien ajeno, dejamos

    15

  • de tratar en nuestro anterior Es por ello que no tocaremos, sino relativo a la de bien slo para

    anotar y analizar nuevas ideas y recibidos con po:steltlOll-dad a ]a de nuestro pero en lo central diremos pocos con-

    novedosos sobre el ya que nuestras sostenidas en el mencionado en lo no por sino por corlvicciln.

    en su Tratado de Derecho que la ser la que ella no

    por lo que, que para que la venta de una cosa sea po-no es necesario que un texto de la basta que ningurla

    prohba; y que por slo tratara de las cosas cuya venta est prohibida, para por el a que las otras ser vendidas.

    No vamos. por razones me:tOOlol()gIC::as, a la lnea del menciona-do pero el suyo es el criterio ms acertado y tcni-camente ms correcto.

    La no obtante slo se refiere al bien materia del contra-to de ser ms ambiciosa que la ya que, a pe-sal' de que nos centraremos en el mencionado contrato, trataremos de todos los y doctrinarios que se en nuestro medio sobre el particulIar.

    En una Primera reflexionaremos acerca de los bienes su~celPti-bIes de ser de pre:sta1ciones de dar derivadas de obligaCIOnes contrac-tuales en el Derecho Civil vale de la la comerciabilidad y la posibili:dad de exu;tencia.

    En la Parte formulamos algurulS consideraciones prelrnlinares acerca del contrato de cOIlnpr.:lVelnta.

    La Tercera Parte de nuestro ser la ms extensa. En ella anali-zaremos al contrato de y los de la de dar del vendedor. Esta Parte consta de En el de veremos cul fue el tratamiento recibi el tema del bien materia del contrato de en la civil peruana

    16

  • antes de la entrada en del en el Se-lo referente a los bienes de ser de de

    dar derivadas de la del vendedor en un contrato de cOInplrav1enta, t"unldrunerltallmelrlte, de al Civil Peruano de 1984. En el tulo Tercero vamos a tratar acerca de las caractersticas que debe reunir el bien de la de dar vendedor.

    Tambin dentro de la Tercera Parte de nuestro y en el lo haremos consideraciones acerca de la condicin o carc-ter de los bienes en relacin a los contratos en y al contrato de com-orllventa en en tal sentido veremos las distinciones existentes en-tre bienes y adems de tocar varios temas, entre los que estn: el de los bienes y el de los bienes libres y gra-

    el de los bienes sobre los que no controversia y bienes UUjglO:SOS y y, al acerca del hereditario ya causado y an no causado.

    En el CaJ)tullo de la Tercera veremos lo referente a la de existir total o en

    el ....... pu, .... V cornpraventa de bien futuro y de la llama-da esperanza temas pol.m.cois. En este que se cOIlstitU}re en el ms voluminoso de nuestro tocaremos varios pun-tos, tales como el tratamiento del tema en la legisl,lci;n civil peruana antes de la entrada en del Civil de el deslinde doctrinal en-tre la de bien futuro y la de esperanza mClerta; el tratamiento en s de ambos de para culminar con el anlisis de las formas de resolver el prOlble,ma si existiesen dudas sobre si el contrato de cornprave~nta celebrado es uno conmutativo o aleatorio.

    El ..... al!1LII.UV ~:ltJmlo trata acerca de la de bienes existen-tes pero en de que no es por nuestra

    Eh el .... apALII.UV Octavo haremos un resumen de nn,,(!tT~(! p~JSu:::lOlnes acerca de la de bien de discusin sobre el tema, el es uno de los ms pOllmlCos de que trata el

    En el Noveno de la Tercera Parte veremos lo referente a la

    17

  • compra de bien propio, tema del cual no se ocupa nuestra legislacin, por considemdo inecesario. A nuestro criterio s sera pertinente una regulacin sobre el particular, ya que es algo ms que una simple hiptesis de laborato-rio.

    Ms adelante, en el Captulo Dcimo trataremos sobre la compraventa de bienes afectados en garanta, embargados y sujetos a litigio por cualquier causa. En el Captulo siguiente, el Dcimo Primero, trataremos acerca de un tema sobre el cual la historia del Derecho de los ltimos dos siglos ha crea-do y a la vez levantado, aunque no del todo, muchos tabes. Se trata de los pactos sucesorios y del contrato de compraventa de la herencia de una per-sona viva, supuestos que son sancionados con nulidad por nuestro Cdigo Civil; al igual que el de la contratacin y compraventa de todos los bienes que pueda adquirir una persona, el cual constituye nuestro objeto de estudio en el Captulo siguiente, es decir, el Dcimo Segundo y ltimo de la Tercera Parte.

    Nuestro trabajo, siguiendo la lnea de Los contratos sobre bienes aje-nos, pretende no agotarse en la crtica, es decir, busca plantear una pro-puesta de modificacin legislativa de aquello que creemos pertinente variar en nuestro Cdigo Civil. Por tanto, justamente la Cuarta y ltima Parte del mismo consiste .en una propuesta de modificacin legislativa al mencionado cuerpo legal, respecto de su articulado relativo al objeto del contrato y al bien materia del contrato de compraventa, con su respectiva exposicin de motivos (Captulos Primero y Segundo, respectivamente).

    Tratando de superar lo referente a las fuentes legislativas utilizadas en nuestro anterior trabajo, hemos consultado alrededor de 56 Cdigos Civiles vigentes y derogados de nuestra Tradicin Jurdica, adems de Anteproyectos y Proyectos de Cdigos Civiles que en algunos casos mere-cieron tratamiento legislativo y en otros no, pero que constituyen, de por s, valiosa fuente de comparaci~n y anlisis respecto de nuestro Derecho Civil vigente.

    De igual modo hemos procedido en el aspecto bibliogrfico-doctrinario; ya que hemos tratado de consultar al nmero ms elevado y va-riado (geogrfica y cronolgicamente hablando) de autores extranjeros y na-cionales que tratan sobre los temas materia de la presente obra.

    18

  • Es necesario sealar al lector que en el presente cita diversos autores, hemos indistintamente la tennm:olclgla rdica de del contrato. la del contrato o los

    para referirnos al bien materia del contrato. rllUUULU;:; particlIlarmelnte, que el del contrato la

    pre:Sta1cIOn, consistente en un no hacer o ltimo caso, es el sin por ello negar

    existelltes que consideran a la como el sostienen que contrato slo genera v.l.vl\...I.U';:',

    pre,stw:ill. tal como se analizar en el

    Antes concluir estas deseo expresar m ms prcltUIla tud al Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Alma por haberme en tan coleccin blb110~~tl-ca.

    EX1Pue:sta nuestra meltol)lol~a, aclarados los y prel:sa,os los te-rnas a tratar. darnos inicio a esta la esperamos al lector.

    SeptielTlbre de 1992

    Mario Castillo

    19

  • En la doctrina no existe unanimidad de criterio del cOllcepto bienes. Sin nosotros hemos att()pUltto

    se dentro del COIlcelPto y a los derechos

    El '-_uun"., Civil Peruano de 1984 el mismo .... I.& ..... u . "', slglluelltto la tradicin de todos los vV'l,l.1.!'!i\.Ji:>

    y 1.!'!i'.., ........ a en nuestro

    Sin el se adscribe a una moderna tendencia de re-plu~gule le~glslativo. cuando en su artculo 884 la de las pr(lpu:~ait1es ncor:Jol111es a su No considera-mos que este cuerpo resulta de de los de-

    a de nOm13tividad expresa al reslJeCto.

    Respecto al cuerpo nu(][)aniO, 01)IDalmOS considerado como bien

    lo considera como OI)Jel:o e:,))e1:al mano de una persona viva cuerpo y sin

    sus(:ept:ble de legi,sIac:n peruan.a, la que

    cuerpo hu-sep,lfattos del

    Jur

  • de la Seccin 1 del Libro VII al tema referente al Objeto del Contrato, legis-lando sobre el particular entre los artculos 1402 y 1410.

    Nuestro propsito en este Captulo es hacer un reconocimiento preli-minar acerca de los temas ah tratados, delimitarlos y precisar el alcance de los mismos en cuanto nos resulta til para la investigacin que es materia del presente trabajo.

    Por tratarse del Objeto del Contrato, entendemos que de lo que habla-mos en primera instancia es acerca de las Obligaciones. De ah que la defi-nicin del artculo 1402 vaya en este sentido cuando establece lo siguiente:

    Articulo 1402: El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 1

    Como vemos, el artculo 1402 hace referencia a las relaciones jurdi-cas de carcter patrimonial surgidas de una relacin contractual.

    El Cdigo Civil Peruano hace bien, a diferencia de muchos otros, en precisar que el objeto del contrato son las obligaciones. En tal sentido, re-sulta interesante la opinin de Manuel de la Puente2 , quien, antes de la promulgacin del Cdigo Civil de 1984 que hoy nos rige, hizo las precisio-nes respectivas a fm de evitar equvocos.

    Ha resultado muy frecuente, durante muchos aftos y en divexsas legis-laciones y eminentes autores, la confusin entre lo que es el objeto del con-trato, es decir, las obligaciones propiamente dichas, y el objeto de stas, es decir, las prestaciones, y aun ms, con el objeto de las prestaciones, que en el caso de las obligaciones con prestaciones de dar, son los bienes; como es el caso de diversos autores, desde Aubry y Rau3, quienes confundiendo el tema, sealan lo siguiente:

    Todo contrato exige un objeto, es decir una prestacin a la cual una de las partes se obliga respecto de la otra. ( ... )

    La prestacin puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cum-plimiento de otro hecho positivo o negativo por lo dems susceptible de apreciacin pecunaria.

    24

  • Hasta Guillenno Borda 4. sostiene lo sigluiellte:

    El de los contratos es la prestac:n promeluaa por las la cosa o el hecho sobre los que recae la contrada.

    Sin al que el doctor De la Puente en el en el ex-tralrljelro han habido numerosos autores que, criticando a sus le-glslaCIOl1leS, han sobre el As tenemos a Demante y Colmet de al de Napolcln, lo slgllllem:e:

    La confunde con razn el del contrato con el de la En el contrato no teniendo otra finalidad que proCluc:rr

    una o ms obllga~::lOlles, obligaltori:alm~nte por lo que CODIStltuye la materia de la oblgacolnes que deben ah nacer. La pre:sta,cl(]ln de una sea en una cosa que una debe es decir hacer tener a la otra, sea en un hecho que ella estar obli-

    a o del cual ella deber abstenerse.

    Respecto del mismo cuerpo legislattivll, Lac;anltinerietl nos dice:

    Confusin por la De que constituir el y la materia de las tal es el ttulo que Pothier da a la

    sec:ClCln en la cual se trata del asunto del cual vamos a ocupaJnos. El lador del sin querer modificar la idea que este ttulo expresa, la ha por esta otra: Del y de la materia de los contratos; lo que anuncia en su una confusin entre el de la oblllgalcl(]ln y del contrato. confusin se conflI1Ila en los artculos de la sec-cin en la cual l ha hablado una veces del 1126 y 1 otras veces del de la En reali-

    estas son cosas En cuanto al de la obligaciln, la cual el deudor se ha oblJgacllo.

    El Jos:sen:mCl/, ms tarde deca lo sigulienlte:

    Desde hace mucho en la seccin

    tratos, ha confundido el

    se ha hecho la observacin de que el C-titulada del y de la materia de los con-

    del contrato con el de la Oblllg~lCl()D

    25

  • procedente de ese contrato. El objeto del contrato es invariablemente el na-cimiento de una o varias obligaciones; ahora bien, no es de ese objeto de lo que se trata en los artculos 1126 y siguientes, que se refieren a los objetos de las obligaciones. Hay que reconocer, por otra parte, en descargo de los redactores del Cdigo Civil, que el objeto de la obligacin influye grave-mente sobre la validez del contrato: el acto no puede ser vlido si no da na-cimiento a una o varias obligaciones sobre objetos que respondan a ciertas condiciones. .

    En la Argentina, Lafaille8 , comentando el Cdigo de V lez Sarsfield, sealaba:

    COD arreglo a la nocin que aceptamos en cuanto a esta gran catego-ra de relaciones jurdicas. trtase de un acuerdo de voluntades que engendra vnculos obligatorios. Estos a su vez consisten propiamente en prestacio-nes de dar. o de hacer (comprendiendo en las ltimas los actos positi-vos. tanto como los negativos).

    Existe una tercera posicin, defendida por Calixto Valverde y Valverde9, quien comentando el entonces nuevo Cdigo Civil Espaol, apunta que el contrato no tiene objeto, sino solamente efectos:

    Como cuestin previa, debe resolverse la siguiente: es 10 mismo ob-jeto del contrato que objeto de la obligacin? El docto Snchez Romn cree que cabe distinguir ambos objetos. pero nodivorciarlos. Sin contrato no hay relacin jurdica, que es su verdadero objeto. as como sin relacin no hay obligaciones que formen su contenido, de modo que unas ideas condicionan a las otras. Para moc'hos, la confusin de uno y otro objeto es evidente, y en esta corriente est Favard en su relacin al Tribunado, cuando deca, que ha-ba que reputar como una verdad eterna la de que todo contrato ha de tener por objeto una cosa que uno de los estipulan tes se obliga a dar, hacer o no hacer, y de esta confusin participan el Cdigo de Napolen y los dems c-digos modernos. Nosotros estamos, por 10 que a este problema respecta, ms conformes con Planiol, cuando dice, que propiamente no puede soste-nerse que los contratos tengan objeto, pues el contrato es un acto jurdico que produce efectos y stos consisten en la produccin de obligaciones, y por tanto, slo stas son las que tienen objeto. Slo por una abreviacin en el lenguaje se habla del objeto de los contratos, y se dice que el objeto de los mismos son cosas o hechos, cuando debiera decirse que su objeto son las obligaciones.

    26

  • Como es sabido, la posicin que ha sido asumida por el Cdigo Civil Peruano de 1984 es aquella que considera que el objeto del contrato son las obligaciones. habiendo desechado las otras dos sealadas.

    Pero a nosotros lo que nos interesa es llegar al anlisis del contenido de dichas obligaciones (las prestaciones) y ms an, al objeto en que consis-ten las mismas.

    Segn lo establece el artculo 1403,10 los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de una obligacin son: su licitud")' la posibilidad del objeto de la prestacin.

    Sin embargo, resulta interesante observar que el Cdigo Civil Peruano incurre en un error al sealar en el artculo antes mencionado, que la pres-tacin en que consiste la obligacin y el bien que es objeto de ella deben ser posibles. Decimos que este es un error por la sencilla razn de que los con-tratos en general contienen obligaciones, y como stas pueden consistir en un dar, hacer o no hacer, resulta que si hablamos de bienes, stos son priva-tivos de constituir el objeto de aquellas obligaciones que consisten en un dar o aqullas que consisten en un hacer, pero que concluyen en un dar. Por lo tanto, el referido artculo debi comprender en su enunciado, adems de los bienes, a los servicios y a las abstenciones, ya que la doctrina no considera como servicios a estas ltimas.

    Pero ms all de estas apreciaciones, consideramos importante subra-yar lo que sealamos anteriormente, en el sentido que el requisito exigido por nuestra legislacin civil para el reconocimiento de una prestacin, es que el bien que es objeto de ella, sea posible.

    Posible, dentro de nuestra Lengua Espaolall es aquello que puede ser o suceder; aquello que se puede ejecutar, vale decir, aquello que est dentro de la capacidad de los hombres, para, luego de comprometerse a dar, hacer o a no hacer, que efectivamente se d, haga, o no haga. Resulta evidente que la pOsibilidad del objeto de la prestacin debe apreciarse al momento de la celebracin del respectivo contrato, y de acuerdo al artculo 1404, .. .la po-sibilidad de la prestacin o del bien que es objeto de ella en un contrato su-jeto a condicin o a plazo suspensivo, se apreciarn al momento del cumpli-miento de la condicin o del vencimiento del plazo.

    27

  • leglSl,lsit,ill(!acJ;.

    Vemos que el""'uUJ.~:u Civil Peruano "'n, .. nlIA hace referencia a la po-sibilidad en dos el del artculo El

    rel~eri(jlo a que la derivada de la oblligac:i6n tractual debe ser y el seg:un

  • nes de dar, estaremos entonces, frente a la situacin de que esa actividad en que consiste la prestacin, es decir, ese dar, sea posible, y adems, que el objeto que se va a dar, tambin lo sea.

    Ahora bien, no debemos olvidar que el Cdigo Civil Peruano cuando trata acerca de los requisitos esenciales para la celebracin de los actos jur-dicos, en el artculo 140 inciso 2, hace referencia a que el objeto del acto debe ser fsica y jurdicamente posible. Como vemos, el objeto del acto, para el caso de los contratos con obligaciones que consistan en prestaciones de dar, est ntimamente relacionado con el objeto de la obligacin (la pres-tacin) al igual que con el objeto de sta (el bien). Entonces, podemos ir ms all, sei'lalando que el objeto de la prestacin de dar de todo contrato, debe ser fsica y jurdicamente posible. Son estos conceptos los que nos co-rresponde en este momento analizar.

    Lamentablemente la escasa doctrina nacional existente al respecto, no se detiene a analizar este punto, tal vez por considerarlo innecesario, pero sin embargo, creemos fundamental delimitar ahora, en esta parte de nuestro trabajo, los alcances de los trminos antes citados. Para ello, forzosamente hemos tenido que recurrir a la doctrina extranjera, acompai'lando nuestra in-vestigacin con una efectuada en diversos Cdigos extranjeros, que nos ha dado pautas bastante interesantes al respecto.

    Vemos:

    En primer lugar, debemos sei'lalar que el Cdigo Civil Peruano de 1984 no es el que precise de una manera ms adecuada en lo que respecta al objeto del contrato, las condiciones que debe tener el mismo cuando estemos frente a obligaciones con prestaciones de dar. Esta situacin, que depende exclusivamente del criterio legislativo adoptado, difiere (sin que esto impli-que un criterio valorativo) de manera considerable, del seguido por legisla-ciones extranjerasl2 De este conjunto de Cdigos, un buen nmero de ellos hace mencin especfica a que el bien materia de las prestaciones derivadas de obligaciones contractuales tienen que ser de aquellos que se encuentran dentro del comerciol3, otro grupo (que no excluye necesariamente al ante-rior) hace alusin al elemento de la determinabilidad del bienl 4, y, por lti-mo, un grupo considera importante el elemento de la posibililidad, al seilalar que no pueden ser objeto de prestaciones derivadas de obligaciones contrac-tuales, las cosas imposiblesl !!. Esto, en lo que respecta a la legislacin ex-tranjera.

    29

  • Ahora nos corresponde realizar un anlisis exegtico y doctrinario del problema, que en buena cuenta se centrar en el anlisis de los tres elemen-tos que hemos considerado como importantes hasta este momento: la determinabilidad, la comerciabilidad, y la posibilidad.

    (a) LA DETERMINABIUDAD.

    Para el caso de la determinabilidad, debemos comenzar senalando que no estamos refirindonos de ninguna manera a la obligacin, ya que esta es un vnculo jurdico nacido del contrato, y que nada cabe determinar en ella que no lo est en el contenido del contrato; tampoco estamos hablando de la prestacin, ya que si tenemos un contrato con varias prestaciones y no se ha determinado cul de ellas va a ser ejecutada por el deudor frente al acreedor, slo podremos estar frente a los supuestos de obligaciones con prestaciones alternativas o facultativas, lo que por su naturaleza, escapa al tema de nues-tro tratamiento, ya que en estos casos, estamos frente a la indeterminacin de la prestacin misma, y no necesariamente de su contenido. Como es de suponer, a lo que nos estamos refiriendo cuando aludimos a la determinabilidad, es al objeto de la prestacin, a aquellas prestaciones que el Cdigo contempla en el artculo 1142, como de bienes inciertos, senalando que stos deben indicarse, cuanto menos, por su especie y cantidad.

    Este requisito, exigido por nuestra legislacin civil en el artculo 1142, es indispensable para un bien objeto de una prestacin materia de una obli-gacin contractual. Lo que se busca cuando las partes contratan sobre cual-quier materia, es, fundamentalmente, que ese acto revista toda la seriedad que corresponde a un acto jurdico. Y evidentemente, el primer elemento ne-cesario para que un acto se considere serio consiste en que el bien que es materia de la prestacin de una de las obligaciones derivadas del contrato, sea perfectamente identificable, es decir, determinado. Lo ideal es que di-cho bien est determinado, pero sin embargo, basta con que sea susceptible de determinacin, es decir, con que en el contrato se establezcan las reglas necesarias y suficientes para que con posterioridad al momento de la cele-bracin del contrato, las partes o un tercero puedan determinar, identificar el bien que una de ellas se ha obligado a entregar.

    Vale decir, que el principio es que todo bien que sea objeto de una prestacin est determinado en cuanto a su especie y que est determinado o sea determinable en cuanto a su cantidad.

    30

  • En tal sentido, podemos citar a Demante,16 quien sostiene que la obli-gacin sera intil si la cosa debida no pudiese ser reconocida. De este modo el objeto de la obligacin debe ser cierto (art. 1108). Siempre el carcter puede existir sin que el contrato contenga la determinacin precisa de la cosa debida, basta que la determinacin ulterior sea posible. Ella no lo se-ra, si el contrato no designase al menos la especie de la cosa; pero, lejos que se exija una designacin individual, tampoco es absolutamente necesario que la cantidad est determinada, si ah hay elementos de determinacin. ( )>>

    Baudry Lacantinerie17 sostiene que la cosa que forma el objeto de la obligacin debe ser determinada o determinable. Es necesario, en base al artculo 1129, que la obligacin tenga por objeto una cosa al menos determi-nada en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que ella pueda ser determinada.

    Este texto no es sino un desarrollo del artculo 1108, cuarto prrafo, que exige que la obligacin tenga un objeto cierto, un objeto que la conven-cin determina de una manera suficiente para que el deudor est ligado se-riamente.

    Igualmente, PlaniopB hace referencia al punto, cuando expresa que ( ... ) el vnculo obligatorio no se forma cuando el objeto de la obligacin no est determinado.

    Si la indeterminacin recae sobre la naturaleza del objeto, no se sabe cul cosa o cul hecho puede ser reclamado al deudor. Aqul que habra prometido un animal no habra en realidad prometido nada, pues l podra liberarse suministrando a su acreedor un insecto insignificante. Si la indeterminacin recae sobre la cantidad, la cosa estando determinada en su especie, el deudor podra aun liberarse ofreciendo al acreedor una prestacin irrisoria: si l ha prometido trigo o vino, sin precisar nada, su obligacin po-dra reducirse a una gota de vino o a un grano de trigo, y la acreencia sera vana.

    ( ... ) Basta, para la validez de la obligacin, que la cosa que constituye el objeto est determinada en su gnero y en su cantidad, sin serlo en su in-dividualidad.

    31

  • Como hemos coI1npl'lobado. esta es una opuuon gellleraliZJ:lda. Si elob-de la no al menos deberminalble. vnculo.

    Kespecllo de la deleml1mlClm de la espc;:cle y la canltdad. tambin existe en la doctrina un criterio unnime.

    En lo que a la determinacin de la una y ex-celente nos la da lo Observe-

    como

    por al trmino in-paJ'eCe:rfa excluir las obligaciolnes

    obllLgaclonles de ser considerado

    .ft.UlICUlli1:S. el gran en esta es que la indeterminacin ser tal que ella reduzca casi a nada al de la pre!;tac:in.

    La es un no cuando el l no est cuando tiene con relacin al

    u.U'I .. &W~ tal que sin salir de los trminos de la con-venlciln. elltregar una cosa intil y sin valor. Tal es la idea del art-

    de donde debe la de las un poco vagas que contiene.

    det:enninoo(). pero esta determinacin especiafu:a el ella lo

    reelnpllaza(lo por

    exclluvendo de la de la obliigac::in

    Es a estas prestaciones esp!ecialrrlenlte menos detJermlDadas que el art-

    32

  • culo hace alusin por estas palabras: al menos determinada en cuanto a su especie, No habra aqu que vincular a la paIabra especie el sentido tcni-co que ella puede tener en las clasificaciones de los naturalistas: la ley ha entendido ciertamente este trmino en el sentido de clase o categora de se-res de la misma naturaleza; ella ha querido decir que el objeto de la presta-cin podra estar determinado solamente por la indicacin de la clase de se-res a la cual l pertenece. Ella lo ha opuesto al trmino individuo o cuerpo cierto. Pero si el trmino especie, en el lenguaje de las clasifi-caciones, es opuesto al trmino individuo, l se opone tambin al trmino gnero, coleccin ms ~tendida que se compone de diferentes especies, y como las distin~iones de gnero y de especie son necesariamente arbitrarias, que eilas dependen del punto de vista en el cual se ubica el clasificador, es imposible pensar que la ley ha querido encontrar en estas distinciones el fundamento de una regla de derecho. La decisin del artculo debe ser en-tendida en base a la finalidad que nosotros le hemos asignado.

    Ah no hay obligacin cuando la vaguedad en la determinacin del ob-jeto permite al deudor liberarse dando una cosa sin valor y sin utilidad. Se trata de que los tribunales aprecien si la clase de seres a la cual pertenece el objeto debido es tan vasta que el pretendido deudor no se encuentra obliga-do a una prestacin seria, como si l hubiese prometido un animal, una pie-dra, un cuadrpedo.

    Baudry Lacantinerie al respecto establece2D que si el deudor pudiese liberarse haciendo una prestacin irrisoria, la obligacin sera nula. Esto es igual en los dos casos siguientes: 10. el objeto de la obligacin no est de-terminado sino en cuanto a su gnero, por ejemplo, el deudor se ha obligado a entregar un animal, sin decir de cul especie; el deudor puede entonces, sin salirse de los trminos de la convencin, entregar al acreedor un animal de ningn valor; 20. la cosa objeto de la prestacin, siendo de aquellas que no pueden ser tiles sino en la condicin de ser suministradas en cierta can-tidad, el contrato no contiene ninguna base para determinar la cantidad a en-tregar; por ejemplo, el deudor ha prometido trigo o vino, sin decir cunto; l puede, siempre permaneciendo dentro de los trminos de la convencin, li-berarse entregando cantidades insignificantes de trigo o de vino.

    Pero no es necesario que la cosa prometida sea determinada con una precisin absoluta, que ella sea un cuerpo cierto, por ejemplo tal casa o tal barrica de vino que est en mi bodega. Una determinacin mucho menos

    33

  • precisa puede bastar, sea en cuanto a la cantidad de la cosa, sea en cuanto a su naturaleza.

    La cantidad debe ser al menos determinable. As lo establece en forma unnime la doctrina consultada. Es el caso de Demante21 quien sostiene que ( ... ) no basta determinar la naturaleza de la cosa debida, si la convencin no fija la calidad o la cantidad de la cosa prometida, el deudor gozar aun de una libertad verdaderamente destructiva del vnculo. Ejemplo: Si se le ha prometido trigo, o vino, aceite; el deudor podra liberarse haciendo una pres-tacin insignificante. Es por tanto necesanosustraer al capricho del deudor la calidad o la cantidad de la cosa a pagar. Lo que podra darse de dos ma-neras, sea por una determinacin inmediata, 10,000 francos, 100 hectolitros de vino. Sea indicando los elementos de una fijacin ulterior. Ejemplos: El carbn necesario a la fbrica de un acreedor durante un afio; la suma necesa-ria para pagar los gastos de tal proceso.

    Compartimos la opinin de Baudry Lacantinerie, 22 cuando sostiene que De este modo yo puedo vlidamente obliganne a entregarle a usted el heno necesario para la alimentacin de vuestro caballo o el carbn necesario para el consumo de vuestra fbrica durante un ao. Ac la cantidad a prestar no est indicada numricamente; pero el contrato suministra un elemento cierto para su determinacin: se sabe aproximadamente lo que consume un caballo, y se puede saber aproximadamente lo que requiere vuestra fbrica. En cuanto a la naturaleza del obje"to. De este modo yo puedo vlidamente obliganne a entregar un caballo, sin decir cul. Ac el objeto de la obliga-cin no est solamente determinado en cuanto a su gnero, como se produci-ra si yo hubiese dicho un animal, pero tambin en cuanto a su especie, lo que basta en base al artculo 1129. Puede haber all, sin duda, una variacin considerable de valor entre tal y tal caballo; la intencin de las partes, reve-lada por los trminos del acto y a falta por las circunstancias, permitir, casi . siempre, circunscribir la obligacin del deudor dentro de un crculo bastante estrecho. Sobre todo, la especie que no es otra cosa que una limitacin de gnero, debe estar bastante precisa para que el vnculo de la obligacin apa-rezca serio: este es un punto de hecho a apreciar por el juez.

    (b) LA COMERCIABIUDAD.

    Esta condicin se refiere expresamente a que el bien materia de la prestacin tenga una situacin jurdica compatible con la del acto del cual va

    34

  • a formar parte. Vale decir, que quienes estn contratando sobre el mismo, puedan hacerlo respecto 'de aqul; en otras palabras, que no exista nada que proluoa o impida su contratacin.

    Para ello resulta til, en cierta medida, una clasificacin de los bienes, ausente en nuestro Cdigo Civil de 1984, que los divide, en aquellos in co-mercio y aquellos extra comercio.

    De una revisin por las legislaciones extranjeras que otorgan una regu-lacin a los bienes, hemos podido constatar que si hiciramos un cuadro cla-sificatorio en razn de su comerciabilidad, pOdramos llegar a la conclusin de que stos se dividian en aquellos:

    (a) Que estn en el comercio de los hombres; y aquellos

    (b) Que no estn en el comercio de los hombres (que estn fuera del mis-mo).

    Del mismo modo se puede apreciar que si se trata de pertenencia, pen-samos que podramos hacer una primera gran distincin, en aquellos bienes:

    (a) De propiedad de los particulares; (b) De propiedad del Estado, de los Estados Regionales y de los Munici-

    pios; (c) De propiedad de la Iglesia, por estar destinados al culto; (d) De propiedad de la Monarqua o Reino; y (e) De propiedad comunal.

    Pero sin embargo, esta clasificacin no estara completa si dejsemos de hacer una salvedad, en el sentido que determinados bienes, ya no de acuerdo a su pertenencia, sino de acuerdo al uso que tienen, pueden ser de dominio pblico, o de dominio particular, clasificacin que no es incompati-ble, sino ms bien complementaria a la anterior.

    Cabe resaltar que con el paso de los aos, las clasificaciones de los bienes de acuerdo a su pertenencia se van limitando cada vez ms, llegando a circunscribirse, bsicamente, en aquellos de propiedad de particulares y aquellos de propiedad estatal, distinguiendo dentro de estos ltimos a aque-llos de dominio pblico, y los que pertenecen al patrimonio del Estado; e in-

    35

  • cluso podramos decir que la tendencia a clasificar a los bienes en este senti-do, tiende a desaparecer.

    Sin embargo, estos criterios resultan insuficientes para el anlisis que venimos haciendo, tal como lo iremos demostrando a lo largo de este captu-lo.

    Desde el Derecho Romano se ha tratado acerca de la comerciabilidad de los bienes, aunque no dentro de una rigurosa clasificacin de los mismos. Esto es ratificado por Planiol y Ripert23, quienes sealan que Los romanos mencionaban -lo que constituye el origen de esta expresin- la res quorum non est commercium, pero de un modo incidental y sin hacer de ellas el fundamento de una divisin de las cosas; calificaban as, por ejem-plo, los bienes del Estado afectados al uso pblico, lo que corresponde a nuestro Dominio pblico, y, en general, las cosas quas natura, gentium jus vel mores civitatis commercio exuerunt. En todo caso se referan a cosas determinadas y las declaraban inalienables; pero nada ms.

    Desde el Cdigo Napolon hasta nuestros das, son numerosos los cuerpos legislativos y Proyectos de Cdigos que han regulado o contempla-do la distincin de los bienes entre aquellos que estn dentro y aquellos que estn fuera del comercio de los hombres. De igual modo, son numerosos los autores de varios pases que han tratado, en el tema del objeto de los contra-tos; acerca de los bienes que estn dentro y aquellos que estn fuera del co-mercio humano. Pero lamentablemente, lo que ocurre es que muy pocos de ellos se han detenido a analizar a profundidad en qu consiste esta disquisicin, y de ellos, slo uno o dos, a nuestro entender, se han acercado conceptualmente a la raz del problema. Muchos han desviado su atencin hacia rubros equivocados.

    Cuando estamos frente al problema de la comerciabilidad de los bie-nes, nos enfrentamos, en primer lugar, a ser fieles al criterio que hemos asu-mido respecto de los mismos, por el cual consideramos como bien todo aquello que es susceptible de apropiacin por el hombre, de valoracin eco-nmica, con individualidad propia reconocida por el Derecho, comprendien-do tanto a los objetos corporales como a los incorporales.

    En segundo lugar, debemos definir qu entendemos por el trmino comercio. Para ello, utilizaremos la opinin de Marcel Planiol (que com-

    36

  • partimos en trminos generales) refirindose al artculo 1128 del Cdigo Napolon2A:

    El artculo 1128 nos previene que slo las cosas que estn dentro del comercio pueden ser objeto de las convenciones. La expresin dentro del comercio no hace alusin a aquello que se llama el comercio en el lenguaje jurdico moderno: el comercio que constituye el objeto del derecho comercial, es .la especulacin sobre los muebles de toda naturaleza, materias primas y productos fabricados, que los comerciantes compran en la esperan-za de revenderlos a un precio mayor de aqul que han pagado por ellos. En el artculo 1128 este trmino tiene un sentido diferente, ms amplio y vecino al latn commercium, designa la posibilidad para una cosa de servir de ob-jeto a un acto jurdico. De tal suerte que cuando la ley nos dice que las co-sas que estn en el comercio son las nicas que pueden constituir el objeto de las convenciones, esto no nos aporta algo ya que, si ellas estn dentro del comercio, es justamente porque pueden servir de materia a los contratos.

    En tercer lugar, debemos tratar de establecer los patrones por los cua-les debemos introducir a nuestra discusin el aspecto de la comerciabilidad de los bienes. Vemos.

    Exista o no en la legislacin civil de un pas, expresamente estableci-. da, la clasificacin de los bienes en aquellos que estn dentro del comercio y aquellos que no lo estn, no hemos podido identificar una definicin precisa de en qu consiste precisamente esa condiciqn que dividira a unos y otros.

    Como hemos sealado anteriormente, el Cdigo Civil Peruano de 1984 no contempla esta clasificacin de los bienes. La nica que contempla es aquella que los divide en muebles e inmuebles (artculos 885 y 886).

    Por esta razn, hemos tratado de encontrar, en primer lugar, dentro de nuestro propio Cdigo Civil,algn elemento que nos sirva para distinguir a los bienes en comerciables y no comerciables. Y el primer artculo que se nos vino a la mente es el 882, que establece que No se puede establecer contractualmente la prohibicin de enajenar o gravar, salvo que la ley lo per-mita. Pero en realidad, en esta parte de nuestro anlisis esta norma no nos aporta mayores elementos, ya que si bien nos deja en claro que no se puede establecer por pacto, salvo que la ley lo permita, el celebrar determinados contratos sobre bienes, no nos diCe cules son aquellos bienes sobre los que no se puede establecer dicha prohibicin de contratar.

    37

  • De modo tal que, si no salimos por un momento del Cdigo Civil, no podremos avanzar en el tema.

    La segunda fuente legislativa que consultamos, fue la Constitucin Po-ltica del Per del ao 1979; en el Ttulo 11I, Del Rgimen Econmico, Cap-tulo III, De la Propiedad. Dentro de estas normas, ubicamos el artculo 127, que nos dice que La ley puede, por razn de inters nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisicin, posesin, explo-tacin y transferencia de determinados bienes por su naturaleza, condicin o ubicacin.

    Este precepto constitucional tampoco nos despeja del todo nuestro pro-blema, pero sin embargo nos da mayores luces sobre el particular. Estas consisten, fundamentalmente, en que se establece que si se considerase nece-sario, por ley se podra restringir o prohibir la realizacin de determinados actos jurdicos sobre determinados bienes, teniendo en consideracin cual-quiera de los tres elementos que ah se mencionan, es decir:

    Naturaleza; Condicin; Ubicacin.

    Pero, es evidente, que cuando el artculo 127 de la Constitucin hace esta salvedad acerca de probables restricciones o prohibiciones en lo que respecta a la contratacin sobre esos bienes, se est refIriendo a bienes que forman parte de aquellos que se encuentran dentro del comercio de los hom-bres, ya que de lo contrario (si se estuviese refIriendo a aquellos que se en-cuentran fuera del comercio de los hombres), cualquier prohibicin o restric-cin que se pudiera establecer en el futuro sobre ellos resultara intil, ya que los particulares, en principio, no pueden celebrar actos sobre stos (sal-vo los que veremos ms adelante).

    En realidad la norma que nos da mayores luces en lo que respecta a la clasificacin de los bienes en aquellos que estn y aquellos que no estn dentro del comercio de los hombres, es el artculo 128 de la Constitucin Poltica del Per. Esta norma, a la letra, establece lo siguiente:

    Artculo 128: Los bienes pblicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de dereclws privados.

    38

  • Aqu ya tenemos una primera gran restriccin respecto de los bienes. La propia Constitucin seala que existe una categora de los mismos, que denomina pblicos, cuyo uso corresponde a todos (se entiende a todos los habitantes del pas), y que sobre esta categora de bienes, no se pueden cons-tituir derechos privados.

    Como la norma del artculo 128 es una de carcter restrictivo, pode-mos, amparados por los conceptos de dos grandes tratadistas, Fran~ois Gny y F. Laurent2S, utilizar el argumento a contrario, y sostener que aquellos bie-nes a los que no se hace referencia en el artculo 128 de la Constitucin, son los que se encuentran dentro del comercio de los hombres.

    Entonces, de acuerdo al Derecho Peruano, habra una gran clasifica-cin de los bienes en aquellos que estn dentro del comercio de los hombres y aquellos que no lo estn. Pero hay algunos elementos adicionales de sumo inters. El primero de ellos consiste en que, si observamos bien, este crite-rio asumido por la Constitucin de 1979, no est ntimamente ligado, (como hemos sealado anteriormente cuando empezamos el anlisis general de este punto) con la propiedad de los bienes, ya que, es evidente, ocurre lo siguien-te:

    (a) Dentro de los bienes que estn fuera del comercio de los hombres, se-gn la Constitucin, es decir, aquellos pblicos, cuyo uso es de to-dos, el 100% de los mismos, son bienes de propiedad estatal, llmen-se parques, playas, ros, carreteras, puentes, caminos, aeropuertos, etc.

    (b) Pero no todos los bienes que se encuentran fuera de esta categora, son bienes de propiedad privada, ya que el Estado tambin acta, dentro de su actividad y desarrollo diario o cotidiano, como un particular ms, llmese a travs de las empresas pblicas, etc. Es decir, que den-tro de esta categora de bienes (los que estn dentro del comercio de los hombres en el Per), tenemos a bienes de propiedad estatal y a bie-nes de propiedad de los particulares.

    Ahora nos corresponde analizar la validez o invalidez de ambas cate-goras de bienes.

    En lo que respecta a los bienes que estaran dentro de aquellos extra comercio, vamos a analizar, dentro del marco legal peruano, aquellos ele-mentos que nos brinda la doctrina.

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  • En primer lugar, la doctrina nos seala que habran bienes fuera del comercio de los hombres por varias causas. La primera de ellas, es por ser de utilidad pblica, dentro de los que se menciona, por 10 general, a los bie-nes pblicos. Este es el caso de PlaniO[Z6, Baudry Lacantinerie27, Demant,e28, Demolom()e29, Colin y Capitant30 y Josserand31, entre otros. Aqulla (la cau-sa de utilidad pblica), es la contemplada por el artculo 128 de nuestra Constitucin, antes transcripto.

    Otra causa que seala la doctrina para colocar a un bien fuera del co-mercio de los hombres, es el mandato de la ley. Este mandato de la ley, est contemplado, en el caso peruano, expresamente, por el artculo 127 de la Constitucin Poltica, y como hemos sealado anteriormente, se puede basar en su naturaleza, condicin o ubicacin.

    Respecto de esta causa de extraccin de la comerciabilidad de un bien, la doctrina se ha pronunciado en numerosas oportunidades. Es el caso de muchos tratadistas franceses y espaoles del siglo pasado o comienzos de este siglo, que sealaban dentro de los bienes que estaban fuera del comer-cio de los hombres por disposicin expresa de la ley (inclusive en la Ley de Partidas se estableca esta prohibicin), como dice Planiol, 32 a ciertos pro-ductos u objetos peligrosos, cuyo trfico est prohibido o estrechamente vi-gilado: substancias venenosas (Ley del 19 de Julio de 1845); animales ata-cados de enfermedades contagiosas (Ley del 21 de Julio de 1881, artculo 13, etc.( ... )>>. Demante33, incluso, llega a comprender dentro de estos bienes prohibidos en la Francia de la primera mitad del siglo pasado a ciertas armas determinadas por los reglamentos y a los granos verdes; pero no es del caso seguir citando estos ejemplos, la mayora de los cuales han pasado a ser his-toria.

    Lo que s creemos que debemos hacer, es tratar de establecer qu bie-nes se mantienen en el Per como fuera del comercio de los hombres.

    De los que recordamos, podramos pensar que el caso del Patrimonio Familiar (artculos 488 a 501) del Cdigo Civil, el cual, segn la primera de las normas citadas, es inembargable e inalienable, es uno de los bienes fuera del comercio, pero estaramos errando, ya que el Patrimonio Familiar si bien no puede ser enajenado o embargado, s puede ser objeto de prestaciones de-rivadas de otros contratos, como por ejemplo, el contrato de arrendamiento o el contrato de uso.

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  • Los supuestos que s nos parece resultaran includos dentro de aque-llos bienes que estn fuera del comercio de los hombres, son, en primer lu-gar, el contemplado en el artculo 1405 del Cdigo Civil, relativo a la prohi-bicin de los pactos sucesorios, es decir, el contrato sobre el derecho de su-ceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se igno-ra, pero, como veremos ms adelante, esta prohibicin slo resulta relativa, ya que est referida a esta modalidad de contratacin y en determinadas cir-cunstancias, ya que en otras, dichos bienes pueden ser enajenados por su propio duefio o ser objeto de prestaciones derivadas de obligaciones surgidas de cualquier otro contrato.

    En igual condicin estn y similares comentarios haramos acerca de los bienes comprendidos dentro de los contratos prohibidos por el artculo 1406 del Cdigo Civil, relativos a la disposicin sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.

    Los dos casos anteriores (los contemplados en los artculos 1405 y 1406 del Cdigo Civil), nos hacen pensar que la situacin de extraco-merciabilidad de un bien o de varios bienes, puede ser absoluta o relativa. Para ello, vamos a tomar las opiniones de Baudry Lacantinerie, quien hace una excelente apreciacin al respecto. Baudry Lacantinerie sostiene34 que No hay sino un muy pequefio nmero de cosas que estn de una manera absoluta fuera del comercio y que no pueden con este ttulo constituir el objeto de ninguna convencin. Muchas cosas, por el contrario, estn fuera del comercio de una manera relativa. Es el caso de los inmuebles dotales: ellos no pueden ser enajenados ni directa ni indirectamente durante el matri-monio (art. 1554).

    Es la situacin en la que se hallan determinados bienes la que los hace estar dentro o fuera del comercio de los hombres, pero slo de un modo temporal, y nosotros agregar-amos, que inclusive, dentro de ese tiempo en el cual dichos bienes estn fuera del comercio de los hombres, lo estn con respecto slo de ciertos actos o contratos (como los se.alados en los artcu-los 1405 y 1406 del Cdigo Civil peruano de 1984), pero no respecto de otros, de los que pueden constituirse en objeto de prestaciones obli-gacionales.

    De lo antes sealado, podramos concluir que en lo que respecta a los bienes sobre los que pesa una disposicin legal que impide su comercio,

    41

  • nunca esta prohibicin llega a lmites tales que la impida del todo y para siempre, vale decir, que cualquier prohibicin en este sentido, y por las razo-nes antes expuestas, es relativa. En trminos generales el bien en s mismo no est fuera del comercio, sino que la ley lo pone fuera en razn de las per-sonas.

    Respecto de los bienes pblicos, cuyo uso es de todos, es decir, los contemplados por el artculo 128 de la Constitucin, que seala que no son objeto de derechos privados, nosotros tenemos serias reservas en lo referente a un supuesto carcter de absoluta extracomerciabilidad.

    En principio, la prohibicin de la Constitucin para el establecimiento de cualquier derecho privado sobre los mismos parecera muy clara y tajan-te, pero no lo es tanto.

    Resulta evidente que sobre los bienes pblicos, cuyo uso es de todos, no se pueden realizar actos de disposicin (como la compraventa de los mis-mos entre particulares -ya que s pueden ser transferidos por el Estado a s-tos, como veremos ms adelante-), o de afectacin en garanta (como pignorados o hipotecarlos, segn cada caso; o, inclusive, embargarlos), pero existen determinados actos o contratos que s pueden celebrar los particula-res con el Estado en los cuales dichos bienes constituyan el objeto de la prestacin de una o varias de las obligaciones surgidas de aqullos. Es el caso de los frecuentes contratos de concesin celebrados entre las Municipa-lidades y los particulares, a fin de que stos se establezcan durante un tiem-po determinado o indeterminado en una plaza o lugar pblicos para instalar quioscos de venta de refrescos, o de diarios y revistas, o inclusive, para la realizacin de las diversas ferias escolares que se realizan en muchos Distri-tos durante los meses de Marzo y Abril de cada ao. Tambin es el caso de los canlpos feriales, como por ejemplo: Polvos Azules, en el Centro de la ciudad de Lima.

    En apoyo de la tesis antes esbozada, citaremos a dos tratadistas: Baudry Lacantinerie y Lafaille3s Baudry Lacantinerie seala que la mayo-ra de las cosas que tienen un destino de utilidad pblica se prestan a ciertas convenciones. De este modo la Administracin autoriza, mediando una renta anual, el establecimiento sobre la orilla del mar de construcciones tempora-les, principalmente cabinas destinadas a los baistas. Igualmente un particu-lar puede ser autorizado a establecer un tnel o un acueducto bajo una ruta

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  • nacional. Estas diversas concesiones tienen un carcter precario respecto del concedente, pero la jurisprudencia las considera como constitutivas de ver-daderos derechos respecto de terceros.; y Lafaille, quien sostiene que:

    No cabe prescindir, a pesar de ello, de un texto tan categrico como el del art. 1501, que pennte dar en arrendamiento los bienes del dominio pblico, aunque con restricciones explicables, que por otra parte se consig-nan dentro de la nota. Reservndonos tratar ms directamente el tema al considerar la mencionada figura, no debemos atribuir mayor importancia a un precepto aislado, como que no sea una de las tantas incursiones del Cdi-go en el orden administrativo, lo cual no es tan criticable cuando se contem-plan las circunstancias en que se promulg aquella ley, las peculiaridades del rgimen jurdico vigente y la falta de un ordenamiento adecuado para tan vasta perspectiva, deficiencia de que padecemos hasta el da.

    Slo cabra preguntarnos si es que realmente existen bienes que estn fuera del comercio de manera absoluta en razn de su naturaleza. Podra-mos pensar, ya citando un ejemplo extremo, que hay bienes como es el caso del aire que no fonnan parte del comercio de los hombres, pero tenemos co-nocimiento que, si bien no deja de ser una excentricidad, en algunos pases desarrollados, desde hace varios aftos, se industrializa y comercializa aire comprimido para uso humano, almacenado en lugares exticos, simplemente para satisfacer frivolidades. Pero como excepcin, destruye la regla que aparentemente quedaba en pie. Como hasta el aire puede ser comercializado (y como vemos, lo es en efecto), no imaginamos ningn bien que por su na-turaleza pueda dejar de estar dentro del comercio de los hombres.

    En este punto, algunas personas podran preguntarse acerca de cmo quedaran aquellos bienes que estn aparentemente fuera del alcance de los hombres, como es el caso de las piedras de otros planetas, o bienes de simi-lar condicin. En realidad, si nos referimos a este tipo de bienes, slo po-dramos decir que son bienes aquellos sobre los cuales el hombre ha hecho apropiacin (lase de los planetas ya explorados por el ser humano y de los cuales se han extrado muestras), mas no de los de aquellos planetas a los cuales el hombre no ha llegado ni directa ni indirectamente (a travs de sat-lites exploradores). Y respecto de las muestras obtenidas de dichos planetas o satlites, en especial de la Luna, si bien no se encuentran dentro del co-mercio de los hombres, imaginamos es por efecto de las disposiciones lega-les de los Estados Unidos de Norteamrica, y no por la naturaleza de las pie-dras o muestras mismas.

    43

  • Por ltimo, debemos decir que tambin se considerarn dentro del co-mercio aquellos bienes que an no existan, que reunan todas las caractersti-cas antes mencionadas, pero que, dentro de los trminos que sern analiza-dos por nosotros cuando veamos el tema del contrato de compraventa sobre bienes futuros, sean susceptibles de existir.

    Consideramos que esto es lo que podramos decir sobre un tema que abre muchas perspectivas de investigacin, pero que sin embargo, no es nuestra intencin agotar en este trabajo.

    En conclusin, los bienes, ya sean stos aparentemente de la condicin que sean, no puede hablarse que estn absolutamente fuera del comercio de los hombres, ya que cualquier restriccin o prohibicin, al fm de cuentas, re-sulta relativa, a menos que la ley exprese firmemente y de manera explcita que no se puede celebrar indefinidamente ningn acto o contrato sobre de-terminados bienes. Pero aun as, si bien esta prohibicin resultara aparente-mente defmitiva y del todo amplia, no lo sera en el mbito temporal necesa-riamente, ya que con otra ley similar se podra levantar dicha prohibicin.

    Con todo lo expuesto, consideramos, queda bastante mellada la clasifi-cacin de los bienes en in comercio y extra comercio.

    En las pginas siguientes analizaremos lo relativo a la tercera caracte-rstica que debe reunir un bien para ser objeto de una prestacin contractual: la posibilidad.

    (e) LA POSIBIliDAD.

    Cuando nos referimos a la posibilidad, lo hacemos en virtud de la an-teriormente citada disposicin de los artculos 140, inciso 2 y 1403, segundo prrafo del Cdigo Civil vigente, que establecen este requisito para los bie-nes que son objeto de prestaciones derivadas de obligaciones contractuales.

    Pero lo que nos corresponde en este punto, es determinar cules son los alcances de la posibilidad como caracterstica indispensable para que un bien sea objeto de una prestacin.

    Adicionalmente a lo expresado en pgina~ anteriores cuandoempeza-mos a analizar cada una de las caractersticas que debe reunir un bien para tales efectos, podramos decir algunos conceptos.

    44

  • En primer lugar, debem'Os establecer si el requisito materia de anlisis es 'O n'O sinnim'O de algun'O de l'OS 'Otr'OS ya analizad'Os, es decir: la determi-nabilidad y la c'Omerciabilidad.

    La posibilidad, si es que n'Os estam'Os reflriend'O a la prestacin y n'O al 'Objet'O de la misma, estara ntimamente ligada c'On las 'Otras d'OS caracte-rsticas que acabam'Os de estudiar, ya que si el bien n'O estuviese determinad'O ni fuera determinable, 'O si s'Obre l n'O se pudiera c'Omerciar en l'OS trmin'Os desead'Os en el c'Ontrat'O que se pretendiese celebrar, ent'Onces, estaram'Os frente a un c'Ontrat'O que c'Ontendra una prestacin de carcter imposible, es decir, frente a un c'Ontrat'O nul'O. En este supuest'O, la prestacin imposible c'Omprendera a aquell'Os 'Objet'Os n'O c'Omerciables, n'O determinables y, hasta, c'Omo verem'Os ms adelante, aquell'Os n'O posibles. Cuand'O hablam'Os de prestacin imp'Osible, 1'0 estam'Os haciend'O, naturalmente, respecto de una imp'Osibilidad abs'Oluta de su cumplimient'O por parte del deud'Or. Una 'Opi-nin muy interesante al respect'O es la de Enneccerus36

    Pero si a 1'0 que estam'OS haciend'O referencia n'O es a la prestacin en s c'Om'O P'Osible, sin'O respecto del bien que constituye el 'Objeto de la misma, tendram'Os, f'Orz'Osamente, que desligar el c'Oncepto de posible de aquell'Os de determinable y c'Omerciable, ya que n'O estaram'Os en plan'Os distin-t'OS (c'Om'O ocurrira en el primer supuest'O), en l'OS que un'O podra c'Ompren-der al 'Otr'O, sin'O al mism'O nivel. Es decir, que c'Onsideram'Os, es aquel, el plan'O en que n'Os debem'Os situar.

    . Para ell'O, ent'Onces, deberam'Os partir efectuand'O una precisin necesa-ria: la de establecer que para hablar del requisit'O de la posibilidad, el bien que es 'Objet'O de la prestacin, tendr que ser determinable 'O n'O determinable y c'Omerciable 'O n'O c'Omerciable, ya que, c'Om'O 1'0 veni-m'Os diciend'O, n'O buscam'Os ni pretendem'Os mezclar 'O interferir las tres ca-ractersticas materia de estudi'O en el presente captul'O.

    As las C'Osas, c'Onsideram'Os pertinente f'Ormulam'Os una pregunta: Si la P'Osibilidad n'O est relaci'Onada c'On la c'Omerciabilidad ni c'On la determinabilidad, ent'Onces, estam'Os frente a un sinnim'O de la existencia 'O posibilidad de existencia del bien?

    C'Onsideram'Os que una vez que hem'Os hech'O la distincin entre el pla-n'O de la prestacin y el del 'Objet'O y cuand'O n'Os hem'Os situad'O en este lti-

    45

  • mo, podemos llegar a la provisoria conclusin de que la respuesta a la pre-gunta anterior es afmnativa, ya que es la nica alternativa (si descartamos la comerciabilidad y la determinabilidad), que quedara en pie y que sera sus-ceptible de tomarse en cuenta como integrante de las caractersticas necesa-rias de todo bien objeto de una prestacin derivada de una obligacin con-tractual.

    A lo que estamos haciendo referencia, concretamente, es a la situacin de que el bien debe existir al momento de la celebracin del contrato o tener la posibilidad de existencia, es decir (ser susceptible de existir) En este pun-to no nos detendremos a cuestionar todos los problemas que puede plantear el tema, ya que, por razn de prioridades, hemos preferido hacerlo, como hemos sei\alado anteriormente, cuando analicemos el contrato de compra-venta de bienes futuros.

    No obstante, consideramos pertinente citar en este punto la opinin del tratadista italiano Domnico Barbero37, quien al respecto sostiene lo siguien-te:

    En orden a una determinada relacin jurdica el objeto puede ser pre-sente o futuro. En general, estas calificaciones del objeto se ponen a base de una distincin de las cosas: y precisamente se habla de cosas presentes o co-sas futuras. Pero esto es totalmente inexacto, no slo ni tanto porque las co-sas no agotan el mbito de los objetos jurdicos, sino que constituyen sola-mente una especie de ellos, cuanto y porque el ser presente o futuro no es ms que un aspecto ontolgico del bien en s (el bien futuro no es un bien actual), sino que es un aspecto funcional del objeto en orden a la dinmi-ca de la relacin jurdica.

    Ahora bien, precisamente el objeto de la relacin jurdica puede ser actual y puede considerrselo como de existencia futura: por ejemplo, se ne-gocia hoy sobre los frutos de la estacin venidera o sobre el producto de una pesca que est por emprenderse o habr de emprenderse.

    OTROS BIENES MATERIA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA

    Pero el Cdigo Civil Peruano de 1984 no agota el tratamiento del bien materia de la prestacin derivada de una obligacin contractual en sei\alar que ste debe ser posible. El Cdigo Civil, adems, efecta un tratamiento

    46

  • acerca de algUD()S casos en que cOl1lstil;uy(m SlIPUiestt)S que el men-cionado cuerpo considera vlidos o nulos.

    El .............. , ....... de los casos es el relativo a un su!mesto de sucesorios del que nos ocuparemos extensamente ms ade;lante). caso del contrato sobre el derecho de suceder en los de una persona que no ha muerto o cuya muerte se Tal es sancionado con la en el artculo

    El caso, es el del contrato por el que lidad o una sustancial de los bienes que una persona

    futuro. Este es sancionado por el artculo que la norma Cuando anallicc~m()s

    lo 1406 ocuparemos en detalle de los alcances

    tota-adqlUlftren

    artcu-

    regUla(lo por el lIT es el a los bienes ful;u-el cuarto: la esperanza incierta de que existan inciso el el relativo a los bienes

    nos; el sexto, referente a los bienes y el con-sistente en los bienes a otra causa. rodos estos ltimos en el artculo mClSO y rodos san-cionados con la que son supuestos deseables de ocurrencia para el Derecho Civil El artculo 1410 trata acerca de las lidades y de la contratacin sobre los bienes . De to-dos ellos vamos a ocuparnos en la Tercera Parte de este cuando vea-mos lo bien de la de dar del vendedor en el con-trato de CODrlDrllvelflta.

    no, norma 1">"' .., _

    rido ex:,liciitar cinco su:,u~;tos caracteres y dos SUJlIU~:tos

    47

  • NOT AS AL CAPITULO UNICO DE LA PRIMERA PARTE

    1. Los antecedentes del artculo 1402 del Cdigo Civil Peruano de 1984 son los siguientes (En REVOREDO MARSANO, Delia. Cdigo Civil, Tomo 11, pgina 253):

    1.- Proyecto de la Comisin Revisora (1984)

    Artculo 1367.- El objeto del contrato consiste en crear, regular, modifi-car o extinguir obligaciones.

    2.- Proyecto de la Comisin Reformadora (1981)

    Artculo 1418.- El objeto del contrato consiste en crear, regular, modifi-car o extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer.

    3.- Anteproyecto de la Comisin Reformadora (Doctor Max Arias Schreiber Pezet, 1980)

    Artculo 43.- El objeto del contrato consiste en crear, regular o extin-guir obligaciones de dar, hacer o no hacer.

    2. DE LA PUENTE Y LA V ALLE, Manuel. Estudios del Contrato Privado, Tomo 1, pgina 377 y siguientes.

    3. AUBRY Y RAU. Cours de Droit Civil Fran~ais, Tomo IV, pgina 313.

    4. BORDA. Manual de Contratos, pgina 88.

    5. DEMANTE Y COLMET DE SANTERRE. Cours Analytique de Code Ci-vil, Tomo V, pgina 50.

    6. BAUDRY LACANTINERIE. Prcis de Droit Civil, Tomo 11, pgina 42.

    7. JOSSERAND. Derecho Civil, Tomo 11, Volumen 1, pgina 82.

    8. LAFAILLE, Hctor. Derecho Civil, Tomo VIII, Volumen 1, pgina 187.

    9. V ALVERDE y V AL VERDE, Calixto. Tratado de Derecho Civil, Tomo 111, pgina 238.

    48

  • 10. Los antecedentes del artculo 1403 del Cdigo Civil Peruano de 1984 son los siguientes (En REVORERO MARSANO. Op. cit, Tomo II, p-ginas 253 y 254):

    1.- Proyecto de la Comisin Revisora (1984)

    Artculo 1368.- La obligacin que es objeto del contrato debe ser lcita. El objeto de la prestaci6n en que consiste la obligacin debe ser posi-ble.

    2.- Proyecto de la Comisin Refonnadora (1981)

    Artculo 1419.- La obligacin que es objeto del contrato debe ser lci-ta.

    3.- Anteproyecto de la Comisin Reformadora (Doctor Max Arias Schreiber Pezet, 1980)

    Artculo 44.- La obligaci6n que es objeto del contrato debe ser lcita.

    Artculo 51.- La prestacin materia de la obligacin creada por el con-trato debe ser posible.

    Cdigo Civil de 1936

    Artculo 1075.- Para la validez del acto jurdico se requiere agente ca-paz, objeto lcito y observancia de la forma prescrita, o que no est prohibida por la ley.

    11. REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAOLA. Diccionario de la Lengua Espaola, Tomo II, pgina 1090.

    12. Dentro de los Cdigos consultados hemos identificado a los siguientes que tratan acerca de las condiciones que debe reunir el bien objeto de las prestaciones derivadas de obligaciones contractuales:

    -Cdigo Civil Francs.

    Artculo 1128: Slo las cosas que estn en el comercio pueden ser obje-to de las convenciones.

    49

  • 50

    Artculo 1129: Es necesario que la obligaci6n tenga por objeto una cosa determinada al menos en cuanto a su especie.

    La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que pueda ser determinada.w

    -Cdigo Civil Belga.

    Artfculo 1128: Slo las cosas que estn en el comercio pueden ser obje-to de las convenciones.

    Articulo 1129: Es necesario que la obligacin tenga por objeto una cosa determinada al menos en cuanto a su especie.

    La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que pueda ser de-terminada.

    -Cdigo Civil Boliviano de 1831.

    Articulo 719: Todas las cosas, a menos que se hallen fuera del comer-cio humano, pueden ser objeto de las convenciones.

    Artculo 720: Es preciso que la obligacin tenga por objeto una cosa determinada, al menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta.

    -Cdigo Civil Peruano de 1852.

    Artculo 1249: Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que estn en el comercio de los hombres, sean corporales, o incorporales, presen-tes o futuras.

    Articulo 1251: La cosa que es objeto de un contrato debe ser determi-nada, al menos en su especie.

    -Proyecto de Cdigo Civil para el Estado Sardo de 1853.

    Articulo 1218: S610 las cosas que estn dentro del comercio pueden ser el objeto de la convencin.

  • Artculo 1219: La obligacin debe tener por objeto una cosa determina-da, al menos en cuanto a su especie. .

    La cantidad de la cosa puede ser incierta pero que pueda determinar-se.

    -Cdigo Civil Chileno.

    Artculo 1461: No slo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaracin de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es me-nester que las unas y las otras sean comerciables, y que estn determina-das, a lo menos, en cuanto a su gnero.

    La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije re-glas o contenga datos que sirvan para determinarla.

    Si el objeto es un hecho, es necesario que sea flsica y moralmente po-sible. Es flsicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y mo-ralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

    -Cdigo Civil de El Salvador de 1860.

    Artculo 1614: Pueden venderse todas las cosas corporales o incor-porales cuya enajenacin no est prohibida por ley. -Cdigo Civil Uruguayo.

    Artculo 1282: El objeto de los contratos es el objeto de las obligacio-nes que por ellos se contrajeren.

    Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no es-tn fuera del comercio de los hombres. Artculo 1283.: No slo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estn determinadas a lo menos en cuanto a su gnero.

    La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

    51

  • Los han de ser po,ru}[es, determinados y en su cwnplim[ento han de tener inters los co,,!trayell!tes.

    Articulo 1170: Las cosas de los contratos, deben ser aetern1n:I~ das en cuanto a su aunque no lo sean en la con tal que

    determinarse.

    A rllf'll,ln 1171: La cantidad se aet:enrun:a/)le cuando su determi-nacin se tercero; pero si el tercero no no

    hacerlo por o por de que se la conven-

    ~""V1..uK.U Civil Colombiano.

    Artculo 1518: No slo cosas que existen de una dpJ~/nrnrift de sino que espera que . pero es me-nester que las unas y las otras sean comerciables y que estn (lI~j~pn;n.utn-

    a lo menos, en cuanto a su

    ser incierta con tal que el acto o rnllttr,'ltn o C01ltel1~a datos que sirvan para determinarla.

    ne("e:~(j!r) que y moralmente

    las

    contrario a la y mo-o contrario a buenas

    Artculo 1521: un en la e1lG!lell~Cln~

    De las cosas que no en el rnllrtpr,rln

    De los ae,"ec'Ws o fJrlvl~~(,'S que no sona,

    trnf!tp.rir'rp a otra per-

    las cosas pm,hnJ"(u'utrJ,t' ael~rerO )1:&"".1,.''''" a menos que el

  • (4) Derogado.

    ~igo Civil Venezolano de 1880.

    Artculo 1067: Slo las cosas que estn en el comercio pueden ser obje-to de un contrato.

    Artculo 1068: La cosa que forma el objeto del contrato debe ser deter-minada a lo menos en cuanto a su especie.

    La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que pueda determi-narse.

    -Cdigo Civil Ecuatoriano.

    Artculo 1504: No slo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaracin de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es me-nester que las unas y las otras sean comerciables, y que estn determina-das, a lo menos en cuanto a su gnero.

    La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije las reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

    Si el objeto es un hecho, es necesario que sea fsica y moralmente po-sible. Es fsicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

    -Cdigo Civil Costarricense de 1888.

    Artculo 629: Toda obligacin tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que estn en el comercio de los hombres, aun las futuras como los frutos por nacer.

    -Cdigo Civil Espaol.

    Artculo 1271: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no es-tn fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

    53

  • 54

    Artculo 1272: No """lrlJ'n ser de contrato las cosas o servicios

    Art[culo 1273: El de todo contrato da en cuanto a su La inGtel~f!rnlin,acin

    ser una cosa determina-la cantidad no ser

    obstculo para la existencia del contrato, '1:ip.imnlrp. minarla sin necesidad de nuevo convenio entre

    1>.-..... ,,,"''''', ..... Boissonade de 1890.

    deter-

    Artculo 325: Tres condiciones son necesarias para la existencia de las convenciones en

    El consentimiento de o de su representante,

    Un cierto determinado y del cual la dis-

    Una causa verdadera y lcita.

    Las convenciones o contratos solemnes no existen si de otro la ha sido y los contratos

    si ha habido tradicin de la cosa que debe ser restituida.

    ---\,~UUlllnl Civil Nic:aragense de 1903.

    Articulo 2473: Pueden ser de contrato todas las cosas que no es-del comercio de los hnmh:"p(' aun 'el.) ,,,,,,,,,.).

    Sobre la "' .... "" .. "', tratos que aQuellos un caudal rnP:If'''''mp

    Pueden ser iRlila{neJrJte sean contrarios a

    Artculo 2474:

    b_h""~,,,/'l celebrar otros con-........ ,,,Ii,,,,,, .. entre vivos la divisin de

    de contrato todos o las buenas costunrbrE~S.

    ser de contrato

    servicios que no

    o servicios

  • Articulo 2475: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determina-da en cuanto a su especie. La indeterminacin en la cantidad no ser obstculo para la existencia del contrato. siempre que sea posible deter-minarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

    --Cdigo Civil Hondureo de 1906.

    Artculo 1562: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no es-. tnfuera del comercio de los hombres. aun lasfuturas. Artculo 1563: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determina-da en cuanto a su especie. La indeterminacin en la cantidad no ser obstculo para la existencia del contrato. siempre que sea posible deter-minarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

    Artculo 1564: Si el objeto del contrato es un hecho. es necesario que sea fsica y moralmente posible. Es fsicamente imposible el que es con-trario a la naturaleza. y moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

    --Cdigo de ]as Obligaciones de Suiza.

    Artculo 19: El objeto de un contrato puede ser libremente determinado. dentro de los lmites de la ley.

    La ley no excluye las convenciones de las partes sino cuando ella es-tablece una regla de derecho estricta. o cuando una contravencin a su texto fuese contraria a las costumbres. al orden pblico o a los derechos ligados a la personalidad.

    --Cdigo Civil Panamefio.de 1917.

    Artculo 1122: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no es-tnfuera del comercio de los hombres. aun lasfuturas.

    Sobre la herencia futura no se podr. sin embargo. celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la divisin de un caudal conforme al artculo 912.

    55

  • 56

    Pueden ser if{ualnumte

    A rtU-Uj!n 1123: No

    Arliru.ln 1124: El

    de contrato todos los servicios que no o a las buenas costumbres.

    de contrato las cosas o servicios

    de todo contrato debe ser una cosa determina-en cuanto a su La indeterminacin en la cantidad no ser ob~rtculo para existencia del contrato, que sea deter-minarla sin necesidad de nuevo entre los contratantes.

    -I>ro'feclto Franco Italiano de Ob.ligaiCiones y Contratos de 1927.

    Arlru.ln 10: Las condiciones rell'uej~u1LIS para la existencia del contrato son:

    El consentimiento de las

    Un que

    Una causa

    Artculo 23: El o determinable.

    ser materia de un contrato,

    del contrato debe ser VU.J"UJ;I;, determinado

    ----.._uu . "'''-' Civil Mexicano de

    Artculo

    1.- Posible 11.- Licito.

    del contrato debe Existir en la natu-e,'en:/'nabj:e en cuanto a su Es-

    del contrato debe

    Articulo 1657: Es Iml'JOSJ:ble el hecho que no eXlstlr porque es in-COlrrloatiDle con una de la naturaleza o con una norma que

  • debe necesariamente y que r.;UI"'>U,L"}/C:; un obstculo ZIl,l:un"Tnh/p para su realizacin.

    -J.Ulte~proyeclto Bibiloni de 1929.

    Artculo 24: Se !\UT.pri1J'7P.ll los artculos 1168 Y 1169.

    Artculo 25. KeJrJrod.ul:e el artculo con la slgwe,nte redaccin:

    Las cosas que han de en los contratos deben ser ciertas o determinadas en cuanto a su aunque no lo sean en la callttdad., si la convencin suministra los elementos necesarios para determinarla. En caso el contrato no valdr.

    Artculo 28: Sustituir el art[culo por el SlgweJrtte:

    El que. al concluir un contrato' cuyo las de este hubiera o debido conocer mJ!'Jos'bttdj~, est a indemnizar el por la

    por haber creldo en la validez del contrato. La indemnizacin exceder del inters que sta tenia en su eJecU/.;JPl.

    No derecho a indemnizacin cuando el peT'JUGecGldo COTliOCa, o de-bia conocer la m.'Oslfbtldajcl.

    SUa mJ,osiblida'd es y el cnn'lrtl,tn nn,[u'llrll lo diSjPlU~sto en cuanto a la que es nula.

    Artculo 29: La il11l,os,ibii'idtJ:d del contrato cuando esa im.,osibilida:d se ha concluldo para el ca~o que la Dr~starciGn

    vlido en parte. se

    nPI~IIJ,f111"n la validez levanl'tULCl, y el contrato

    En el caso de que la ha sido otra condicin o a trmino el contrato ser vlido si la ha antes del acaecimiento de la COlld.lIClO,Pl, o del vencimiento del trmino.

    --"~VUJl.~V Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1930.

    57

  • 58

    Artculo 1223: de contratos; ser.- Pueden ser de contrato todas las cosas que no del comercio de hom-

    aun

    Contratos sobre hel'em;iaJ~ fUturclS.- Sobre la h.e'en,Cla no se po-celebrar otros contratos que aqlrlellOS

    nr;rll,('nr entre vivos la divisin de un

    Pueden ser gl

  • bin el contrato ser que la Iml'OSltblllQ! es:amlreIClel'e antes de la condici6n o de vencer el trmino.

    _I~r"'"'l,.:,"tn de Internacional de Ubl1g;acllone~s y Contratos de Francesco Consentini de 1937.

    Artculo 116: Naturaleza del El de un contrato lihrpY1'WnfP determinado dentro de los lmites de la La no PTr'HIlJP las convenciones de las partes sino cuando ella establece una derecho o que una de su texto sera contraria a las Co.l.tur.nbles. al orden o a los derechos inherentes a la np'.'I1Il.n.nl'l-dad.

    Artculo 118: Cosa incierta. - La cosa incierta ser indicada al menos por su y su cantidad.

    Artculo 119: Caso de nulidad.- El contrato es si l tiene por to una cosa ilcita o contraria a las buenas costumbres.

    -..~uu'-.. :;.u Civil Venezolano de 1942.

    Artculo 1155: El do o determinable.

    determina-

    ---"~"""".Il"'U Civil Italiano de 1942.

    Articulo 1346: RI~quisitlOS.- El del contrato debe ser J..IV'I~V~C;. Uci-to y determinado o determinable.

    Articulo 1347: Posibilidad sobreviniente del El contrato someti-do a una condici6n o a un trmino ser vlido si la presta-ci6n inicialmente se hiciese antes del de la condici6n o del vencimiento del trmino.

    An,tetlrovec:to de Civil para Bolivia elaborado por Ossorio y Gallardo de 1943.

    Artculo 777: Pueden ser de las ob.rig'ICu.:me~s.las cosas, los dere-los y los servicios tanto presentes

    59

  • 60

    que sean posibles y que no se opongan a la moral ni a las leyes ni al or-den pblico.

    Artculo 778: El objeto de las obligaciones deber ser claro. concreto y determinado o determinable.

    La indeterminacin en la cantidad no ser obstculo para la existen-cia de la obligacin. siempre que sea posible determinarla.

    -Cdigo Civil Guatemalteco de 1973.

    Artculo 1538: (Objeto del contrato) No slo las cosas que existen pue-den ser objeto de los contratos. sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estn determinadas; a lo menos. en cuanto a su gnero.

    La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

    Los hechos han de ser posibles. determinados yen su cumplimiento han de tener inters los contratantes.

    -Cdigo Civil Boliviano de 1976.

    Artculo 485: (Requisitos) Todo contrato debe tener un objeto posible. lcito y determinado o determinable.

    -Cdigo Civil Peruano de 1984.

    Artculo 1403:. La obligacin que es objeto del contrato debe ser lcita.

    La prestacin en que consiste la obligacin y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.

    -Cdigo Civil Paraguayo de 1987.

    Artculo 692: Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar de-terminadas en cuanto a su especie.

  • La indeterminacin de su cantidad no ser obstculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes. -Cdigo Civil de la Provincia de Qubec.

    Artculo 1059: Slo las cosas que estn dentro del comercio pueden ser el objeto de una obligacin.

    Artlculo 1060: Es necesario que la obligacin tenga por objeto una cosa determinada al menos en cuanto a su especie.

    La cantidad de la cosa puede ser incierta siempre y cuando que ella pueda ser determinada.

    Artculo 1062: El objeto de una obligacin debe ser una cosa posible, que no est prohibida por la ley ni sea contraria a las buenas costum-bres.

    13. Los Cdigos que hacen expresa referencia a que el bien materia de las prestaciones derivadas de obligaciones contractuales tienen que ser de aquellos que se encuentran dentro del comercio, son los siguientes:

    Cdigo Civil Francs (artculo 1128), Cdigo Civil Belga (artculo 1128), Cdigo Civil Boliviano de 1831 (artculo 719), Cdigo Civil Pe-ruano de 1852 (artculo 1249), Proyecto de Cdigo Civil para el Estado Sardo de 1853 (artculo 1216), Cdigo Civil Chileno (artculo 1461), C-digo Civil Uruguayo (artculo 1228), Cdigo Civil Colombiano (artculo 1518; y adems en el artculo 1521 inciso 1 considera que hay un objeto ilcito en la enajenacin de las cosas que no estn en el comercio), Cdi-go Civil Venezolano de 1880 (artculo 1067), Cdigo Civil Ecuatoriano (artculo 1504), Cdigo Civil Costarricense de 1888 (artculo 629), Cdi-go Civil Espaol (artculo 1271), Cdigo Civil Nicaragense de 1903 (ar-tculo 2473), Cdigo Civil Hondureo de 1906 (artculo 1562), Cdigo Civil Panameo de 1917 (artculo 1122), Cdigo Civil Mexicano de 1927, Cdigo Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1930 (artculo 1223), Cdigo Civil de la Provincia de Qubec (artculo 1059).

    El Cdigo Civil de El Salvador de 1860 no considera expresamente que slo los bienes que estn dentro del comercio de los hombres pueden

    61

  • ser materia de los contratos, pero seala, sin embargo, que pueden ven-derse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenacin no est prohibida por la ley.

    14. Dentro de los Cdigos Civiles que consideran expresamente que el bien objeto de la prestacin materia de una obligacin derivada de un contra-to debe ser determinado por lo menos en cuanto a su gnero o especie, estn los siguientes:

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    Cdigo Civil Francs (artculo 1129), Cdigo Civil Belga (artculo 1129), Cdigo Civil Boliviano de 1831 (artculo 720), Cdigo Civil Pe-ruano de 1852 (artculo 1251), Proyecto de Cdigo Civil para el Estado Sardo de 1853 (artculo 1219), Cdigo Civil Chileno (artculo 1461), C-digo Civil Uruguayo (artculo 1283), Cdigo Civil Argentino (artculo 1170), Cdigo Civil Colombiano (artculo 1518), Cdigo Civil Venezola-no de 1880 (artculo 1068), Cdigo Civil Ecuatoriano (artculo 1504), Cdigo Civil Espaol (artculo 1273), Cdigo Civil Nicaragense de 1903 (artculo 2475), Cdigo Civil Hondureo de 1906 (artculo 1563), Cdigo Civil Panameo de 1917 (artculo 1124), Anteproyecto Bibiloni de 1929 (artculo 25), Cdigo Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1930 (artculo 1225), Proyecto de Reforma al Cdigo Civil Ar-gentino de 1936 (artculo 807), Cdigo Civil Guatemalteco de 1973 (art-culo 1538), Cdigo Civil Paraguayo de 1987 (artculo 692), Cdigo Civil de la Provincia de Qubec (artculo 1059).

    Los siguientes son los Cdigos Civiles que consideran expresamente que el bien materia de la prestacin derivada de una obligacin contrac-tual debe tener una cantidad que al menos sea determinable:

    Cdigo Civil Francs (artculo 1128), Cdigo Civil Belga (artculo 1128), Proyecto de Cdigo Civil para el Estado Sardo de 1853 (artculo 1219), Cdigo Civil Chileno (artculo 1461), Cdigo Civil Uruguayo (ar-tculo 1283), Cdigo Civil Argentino (artculo 1170), Cdigo Civil Co-lombiano (artculo 1518), Cdigo Civil Venezolano de 1880 (artculo 1067), Cdigo Civil Ecuatoriano (artculo 1504), Cdigo Civil Espaol (artculo 1273), Cdigo Civil Nicaragense de 1903 (artculo 2475), C-digo Civil Hondureo de 1906 (artculo 1563), Cdigo Civil Panameo de 1917 (artculo 1124), Anteproyecto Bibiloni de 1929 (artculo 25), C-digo Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1930 (artculo

  • 1225), Proyecto de Reforma al Cdigo Civil Argentino de 1936 (artculo 807), Anteproyecto de Cdigo Civil para Bolivia de Angel Ossorio y Ga-llardo de 1943 (artculo 778), Cdigo Civil Guatemalteco de 1973 (artcu-lo 1538), Cdigo Civil Paraguayo de 1987 (artculo 692), Cdigo Civil de la Provincia de Q