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Ejecución de Laudo Arbitral
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Ejecución de Laudo Arbitral“N-DE-LAUDO... · decisiones, las que pueden ser de 2 tipos; por un lado el laudo arbitral, modo natural de concluir un arbitraje; y por el otro, las

Apr 27, 2020

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Ejecución de Laudo Arbitral

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Las resoluciones arbitrales1. En el curso del desarrollo de las actuaciones arbitrales,

el árbitro, emiten resoluciones, denominadasdecisiones, las que pueden ser de 2 tipos; por un ladoel laudo arbitral, modo natural de concluir un arbitraje; ypor el otro, las resoluciones distintas al laudo.

2. En cuanto a la forma de las resoluciones arbitrales,éstas “se rigen por el principio informador delprocedimiento arbitral y de libertad formal”, como loseñala Carlos Matheus López.

3. En cuanto al contenido, éste debe preterir cualquier tipode formalismo, debiendo el árbitro “explicar y justificarsu resolución de manera conexa, racional ypedagógica, a efectos de evidenciar que aquélla resultacorrecta o aceptable”.

DL.1071, Artículo 52º.- Adopción de decisiones

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ADOPCIÓN DE DECISIONES

1. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de lamayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará pormayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algodistinto. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomadapor el presidente.

2. Los árbitros tienen la obligación de votar en todas lasdecisiones. Si no lo hacen, se considera que seadhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente,según corresponda.

3. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de losárbitros, el presidente podrá decidir por sí solocuestiones de ordenación, tramitación e impulso de lasactuaciones arbitrales.

DL.1071, Artículo 52º.- Adopción de decisiones

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PLAZO PARA DECIDIR

• La controversia debe decidirse y notificarsedentro del plazo establecido por las partes,por el reglamento arbitral aplicable o, en sudefecto, por el tribunal arbitral.

DL.1071, Artículo 53º.- Plazo

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EL LAUDO ARBITRAL

• Es la decisión que expide un Tribunal Arbitralo Árbitro Único, con la que se resuelve unacontroversia, la misma que, de nointerponerse recurso de anulación, adquierela calidad de cosa juzgada (el mismo valorque una sentencia).

DL.1071, Artículo 53º.- Plazo

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ESTRUCTURA DEL LAUDO ARBITRAL

(a) FORMA– Debe constar por escrito y estar firmado por los

árbitros quienes pueden discrepar. Basta la firmade la mayoría, o solo la del presidente, segúncorresponda, siempre que se expresen lasrazones de la ausencia de las otras.

– Se entenderá que consta por escrito cuando de sucontenido y firmas queda constancia y seanaccesibles para ulterior consulta en soporteelectrónico, óptico o de otro tipo.

– El Árbitro que no firma ni emite opinióndiscrepante, se adhiere a la decisión en mayoría ola del presidente. DL.1071, Artículo 53º.- Plazo

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ESTRUCTURA DEL LAUDO ARBITRAL

(b) CONTENIDO:– Debe ser motivado a menos que las partes hayan

convenido algo distinto o se trate de un laudopronunciado como las partes lo convinieron.

– Debe constar la fecha de emisión y el lugar delarbitraje.

– El Tribunal Arbitral se debe pronunciar en el laudosobre la asunción o distribución de los costos delarbitraje, según lo previsto en el Artículo 73º.

DL.1071, Artículo 53º.- Plazo

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La motivación del laudo arbitral

El laudo posee una doble proyección. Unaformal, que afecta la obligación de serpronunciado por escrito; y otra material, queobliga a tener en cuenta que el laudo arbitraldebe tener un determinado contenidosustantivo: la exigencia de motivación, la cualimporta no solo una exigencia técnica, sinoademás el fundamento mismo de la legitimidadde los árbitros, permitiendo la interdicción de laarbitrariedad de la decisión, como el controlposterior.

DL.1071, Artículo 53º.- Plazo

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EFECTOS DEL LAUDO1. Es definitivo, inapelable y de obligatorio

cumplimiento desde su notificación a las partes.2. Produce efectos de cosa juzgada.3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por

el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, odentro de los 15 días de notificada con el laudo, laparte interesada podrá pedir su ejecución a laautoridad judicial competente, salvo que resulteaplicable el artículo 67º.

DL.1071, Artículo 59º.- Efectos del laudo

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se necesitan mecanismos que permitan ejecución del laudo

• Someterse a un arbitraje implica contar por un lado(ventaja) con un procedimiento esencialmente “ágil”,rápido y flexible, en donde la voluntad de las partesverdaderamente importa.

• No obstante, emitida la decisión, resulta necesarioque la misma sea ejecutada cuanto antes. Más aúncuando la parte que perdió no está de acuerdo conlo resuelto y no se encuentra dispuesta a cumplirla“espontáneamente”.

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…si es una jurisdicción especial reconocida en la Constitución,

entonces…

• Si bien la Constitución en su Artículo 139° recogió latesis del carácter jurisdiccional del arbitraje, podríaconsiderarse una contradicción que los que quienesdeciden en este tipo de procesos se vean privadosde uno de los atributos esenciales de quienes“dictan justicia”: su carácter coercitivo; esto es, lapotestad de hacer cumplir sus decisiones.

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¿conviene que sea menos contractual y más jurisdiccional?

• Lo que las partes necesitan es un arbitraje que al inicio sea lo más contractual posible desde el convenio arbitral, la designación del Tribunal, y el establecimiento de las reglas que regirán al procedimiento; pero que en su fase final y, esencialmente, a partir de la emisión del laudo, sea lo más jurisdiccional y procesal que se deba, de manera tal que el vencedor tenga garantizada la ejecución y eficacia de la decisión.

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Son dos los rasgos característicos

• A diferencia de la ley anterior, el DL.1071 establece que los árbitros pueden estar facultados para ejecutar sus laudos.

• La regla de ejecución de laudos mediante la intervención del Poder Judicial, es una regla de carácter residual.

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Ejecución Arbitral1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado

para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre quemedie acuerdo de las partes o se encuentreprevisto en el reglamento arbitral aplicable.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior,el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunalarbitral considere necesario o conveniente requerirla asistencia de la fuerza pública. En este caso,cesará en sus funciones sin incurrir enresponsabilidad y entregará a la parte interesada, acosto de ésta, copia de los actuadoscorrespondientes para que recurra a la autoridadjudicial competente a efectos de la ejecución.

DL.1071, Artículo 67°.- Ejecución Arbitral

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La Jurisdicción Arbitral y su Limitación a ejecutar laudos

• El DL.1071 señala que las funciones de los árbitros culminan al resolver definitivamente la controversia, esto es, al emitirse el laudo (o las resoluciones que lo rectifican, interpretan, integran o excluyen).

• Los árbitros, entonces, no tendrían potestad para ejecutar el laudo que pone fin a la controversia ¿Por qué? Pues porque el Estado se ha reservado exclusivamente el ejercicio del ius imperium.

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Responsabilidad de los árbitros

• Si bien los árbitros carecen de ius imperium, ello no implica que puedan realizar actos destinados al cumplimiento de su contenido, siempre que se les haya conferido dicha potestad.

• Por tanto, al estar exceptuados de dicha potestad, como lo señala el Artículo 67°, los árbitros cesarían de sus funciones sin responsabilidad.

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Límites

“Los árbitros llegan hasta donde alcanza la voluntad de las partes: más allá escapa a su

competencia”

Cremades, Bernardo (1977) Estudios sobre arbitraje. Madrid, Pons Editorial, Pág. 196.

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¿Qué se debe hacer?

• El hecho que los árbitros no puedan realizar directamente actos (uso de la fuerza) no obsta a que puedan ordenar las medidas de ejecución que correspondan, oficiando al Poder Judicial para que las haga efectivas, en el ejercicio de ese ius imperium que ellos sí detentan.

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“Entendemos que debe tener igual tratamiento al de un oficio proveniente de un juez ordinario de otra jurisdicción (…) Si bien las razones por las cuales ambos carecen de imperium son diferentes (el juez porque su jurisdicción está limitada a un territorio diferente; el árbitro porque la suya está privada de este atributo), la situación resulta desde todo punto de vista, equiparable, ya que las normas generales prevén el auxilio de los jueces que gozan de imperium para suplir esta carencia”

Caivano, Roque (2000) Arbitraje. Buenos Aires, Ad Hoc, Pág. 2000.

¿cómo se debe hacer?

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En la medida que no impliquen el uso de la fuerza, estos actos pueden agruparse en:

1. Mandatos cuya ejecución alcanza únicamente a las partes que celebraron el convenio.

2. Mandatos cuya ejecución involucra a terceros que no se sometieron a la autoridad arbitral.

ACTOS DE EJECUCIÓN QUE PUEDEN REALIZAR LOS ÁRBITROS

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ejecución que alcanza únicamente a las partes.

Por ejemplo, la orden de no ejecución o constitución de una carta fianza destinada a garantizar la ejecución de un contrato.

Estas decisiones pueden ser ejecutadas por los árbitros.

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ejecución que involucra a terceros que no se sometieron al arbitraje

Por ejemplo, la inscripción de una transferencia de propiedad en SUNARP, o el lanzamiento de ocupantes de un bien.

Estamos frente a sujetos que no se sometieron a la jurisdicción arbitral, pero que reciben un mandato de los árbitros.

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• Si los terceros se niegan a dar cumplimiento al mandato arbitral, los árbitros no están en aptitud de aplicar alguna medida coercitiva.

• En este supuesto será necesario recurrir a la vía judicial, para que en el ejercicio de su rol complementario, haga uso del ius imperium y determine la ejecución forzada del laudo.

¿qué pasa si se niegan?

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• Para evitar estas situaciones, en las que la inejecución de un laudo arbitral podría no tener ninguna consecuencia, lo que determina su total ineficacia, el DL. 1071, previó la posibilidad de que las instituciones arbitrales celebren convenios de ejecución con instituciones públicas o privadas, “a efectos de facilitar la ejecución de medidas cautelares o laudos a cargo de tribunales arbitrales”.

• Alguien sabe a la fecha ¿cuántos convenios de ejecución se han celebrado y quiénes?

CONVENIOS DE EJECUCIÓN

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• Como se ha señalado, el Artículo 59° del DL. 1071 le atribuye la misma eficacia jurídica y práctica al señalar que todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, atribuyéndole el carácter inmutable y coercitivo propio de la autoridad de cosa juzgada.

• Importante: la ejecución del laudo en vía judicial, no requiere que éste tenga la calidad de firme, esto es, que haya transcurrido el plazo para su impugnación, sin que la parte que se considere perjudicada haya interpuesto contra él recurso de anulación.

EJECUCIÓN JUDICIAL DE LAUDOS ARBITRALES

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• Ello quiere decir que la calidad de “definitivo” y ejecutable que el DL. 1071 le atribuye al laudo luego de notificado, no implica que la decisión sea firme, pues la misma norma, aunque de manera excepcional, permite su impugnación paralela mediante el recurso de anulación ante el Poder Judicial.

• Si bien la decisión arbitral sobre el fondo no puede ser materia de revisión por el Poder Judicial, sí podrá serlo la validez del laudo, a través del recurso de anulación, regulado por la ley en el Artículo 63°.

Entonces… el laudo no es tan “definitivo”

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i) Si existe un convenio arbitral por el cual las partes atribuyeron a los árbitros “jurisdicción”.

ii) Si el ordenamiento jurídico permite someter a arbitraje la materia objeto del convenio.

iii) Si el tribunal arbitral ha sido conformado de la forma acordada por las partes.

iv) Si las partes han podido hacer valer sus derechos en el arbitraje.

v) Si los árbitros han resuelto dentro del plazo acordado por las partes, esto es, dentro del plazo en el que éstas les atribuyeron “jurisdicción”.

¿Qué aspectos formales pero esenciales verificará el Juez?

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Como se ha señalado, es posible que un laudo se ejecute pese a no ser firme, pero que luego sea anulado por el Poder Judicial. Si bien esto resulta una opción legal bastante riesgosa, se entiende que el análisis costo – beneficio arroja la conveniencia de decidirlo así. En la práctica el hecho que los casos de laudos anulados judicialmente sean excepcionales, valida la idea que la opción adoptada es la más eficiente, pues permite la reparación inmediata de quien invocó un determinado derecho de carácter patrimonial.

Puede ejecutarse aunque luego se anule

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La única manera de suspender la ejecución del laudo es que el Poder Judicial lo ordene.Para ello es imprescindible que quien solicita aquello otorgue una “garantía de cumplimiento” equivalente al monto ordenado en el laudo, de contener mandato de condena, o aquel determinado por el Tribunal Arbitral o por la Corte Superior para estos efectos.Ello siempre y cuando las partes lo hayan pactado así en el convenio arbitral o en las reglas del proceso arbitral.

la suspensión de ejecucion tiene un costo (i) (Art. 66°)

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Si no se ha acordado requisito, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.Si la condena, es declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria.

la suspensión de ejecucion tiene un costo (ii) (Art. 66°)

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EJECUCIÓN DEL LAUDO: ROL DEL EJECUTOR

Teniendo claro que laudo arbitral es ejecutable, incluso cuando haya sido impugnado en la vía judicial (salvo que sus efectos hayan sido declarados suspendidos), debemos preguntarnos ¿cuál es el rol que debe cumplir el juez encargado de la ejecución?

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rol complementario

Como hemos señalado, la función del Poder Judicial en este caso no es la de emitir una sentencia ni la de revisar la actividad realizada en el proceso arbitral, sino de cumplir un rol complementario, que consiste en proveer al laudo de la fuerza coercitiva de la que carece, por estar reservada al Estado.

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i) Que se adjunte copia completa del laudo arbitral (título ejecutivo).

ii) Que en los casos en que las partes han conferido a los árbitros potestad de ejecución, el tribunal arbitral haya emitido la resolución por la cual determine que es necesaria la asistencia de la fuerza pública.

iii) Que la obligación sea exigible de acuerdo a los términos del propio laudo.

iv) Que el ejecutado no haya cumplido con el pago.v) Que los efectos del laudo no se encuentren

suspendidos.

¿Qué aspectos verificará el Juez Ejecutor?

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¿el juez puede rechazar la ejecución debido a que lo resuelto no era

arbitrable o lo decidido es contrario al orden público?

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• Caivano (Op. Cit, pág. 241) refiriéndose a la necesidad de limitar al máximo la intervención judicial en la ejecución de laudos señala que su actuación debe ser comprendida por el Poder Judicial “a fin de evitar que se desvirtúe el sentido y la razón de su intervención”.

• Asimismo, señala que “la única excepción admisible a este regla deberá ser el supuesto en que el juez advierta que la medida decretada por los árbitros atenta de manera ostensible contra una norma de orden público”.

¿qué hacer?

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• Los jueces deberán aplicar el DL. 1071 en todos los casos en que las disposiciones del CPC para el proceso de ejecución, sean incompatibles con lo regulado en el ordenamiento arbitral.

• La décima disposición complementaria del CPC, referida a la prevalencia de normas, señala que “Las disposiciones procesales de esta norma respecto de cualquier actuación judicial prevalecen sobre las normas del Código Procesal Civil”.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL DEL LAUDO (1)

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• Los jueces deberán aplicar el procedimiento para le ejecución de laudos contemplado en el Artículo 68° del DL. 1071.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL DEL LAUDO (2)

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Ejecución Judicial (1)1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del

laudo ante la autoridad judicial competenteacompañando copia de éste y de susrectificaciones, interpretaciones, integraciones yexclusiones y, en su caso, de las actuaciones deejecución efectuada por el tribunal arbitral.

2. La autoridad judicial, por el solo mérito de losdocumentos referidos en el numeral anterior, dictarámandato de ejecución para que la parte ejecutadacumpla con su obligación dentro de un plazo decinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecuciónforzada.

DL.1071, Artículo 68°.- Ejecución Judicial

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Ejecución Judicial (2)3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita

con documentos el cumplimiento de la obligaciónrequerida o la suspensión de la ejecución conformeal artículo 66°. La autoridad judicial dará traslado dela oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5)días. Vencido este plazo, resolverá dentro de loscinco (5) días siguientes.

4. La resolución que declara fundada la oposición esapelable con efecto suspensivo.

5. La autoridad judicial está prohibida, bajoresponsabilidad, de admitir recursos queentorpezcan la ejecución del laudo.

DL.1071, Artículo 68°.- Ejecución Judicial

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• Título ejecutivo:– El DL.1071 establece que una vez notificado el laudo

éste es ejecutable, aún cuando no sea firme.– El CPC (Artículo 688º) regula el proceso único de

ejecución que inicia en mérito a determinados instrumentos con calidad de título ejecutivo, entre ellos los “laudos judiciales firmes”.

– Esta aparente contradicción se salva si advertimos que el DL.1071 entró en vigencia luego del DL.1069 que modificó el CPC en materia comercial.

EJECUCIÓN JUDICIAL (3)

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• Competencia:– El inciso 3 del Artículo 8º del DL.1071 dispone que la

competencia por la materia corresponde al juez especializado en lo comercial o, de no haberlo, al juez civil, y en función al territorio será competente el juez del lugar del arbitraje (sede del tribunal) o el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia.

– El CPC señala (Artículo 690-B) en cambio que son los jueces especializados en lo civil o los de paz letrados dependiendo de la cuantía de lo pretendido, los competentes para conocer el proceso único de ejecución.

– Esta disposición es inaplicable para la ejecución de laudo.

EJECUCIÓN JUDICIAL (4)

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• Contradictorio:– El DL.1071 establece en su Artículo 68° que el

derecho de contradicción al mandato de ejecución (al que denomina oposición) sólo podrá ejercerse en la medida que se invoque:

• EL INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL LAUDO; O

• HABERSE INTERPUESTO RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ANTE EL PODER JUDICIAL OTORGÁNDOSE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.

EJECUCIÓN JUDICIAL (5)

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– Por su parte el CPC (Artìculo 690-D) dispone que la contradicción para títulos ejecutivos distintos a los judiciales podrá fundarse en:

• INEXIGIBILIDAD O ILIQUIDEZ DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO.

• NULIDAD FORMAL O FALSEDAD DEL TÍTULO.• EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA.

– Puede advertirse que la segunda causal de contradicción no es aplicable a los procesos de ejecución de laudo, pues para ello se prevé la revisión judicial a través del recurso de anulación.

EJECUCIÓN JUDICIAL (6)

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¿Cuánto le cuesta? ¿Cuánto le vale?

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¿Cuánto le cuesta? ¿Cuánto le vale?

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LECTURA – CASACIÓN N° 2994-2010-LIMA.Ejecución de Laudo Arbitral. Lima, veintisiete de

junio del año dos mil once.-

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CAS. N° 2994-2010-LIMA. Ejecución de Laudo Arbitral. Lima, veintisiete de junio del año dos mil once.-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante Jorge Enrique Cortés Martínez, mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y siete del expediente principal, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez, que confirmó la resolución número cinco, en el extremo que resolvió llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo, cumpla con hacer entrega física del inmueble sito en la unidad inmobiliaria número uno, que es parte de la Unidad Catastral número diez mil cuatrocientos catorce, urbanización Fundo Santa Rosa, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral número uno dos cero cuatro dos siete siete nueve del Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima, bajo apercibimiento de lanzamiento; revocando el auto apelado en el extremo que dispone el apercibimiento de lanzamiento contra los terceros que ocupan el inmueble materia de ejecución, por las razones precisadas en el considerando sexto –debe decir quinto– de la resolución.

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1. ¿La ejecución de Laudo Arbitral puede afectar a terceros o únicamente a las partes?

2. Si puede afectar a terceros ¿se les debe notificar a éstos el mandato de ejecución, siempre o solo cuando sea solicitado?

3. Si los terceros solicitan su incorporación y formulan contradicción ¿Se debe declarar procedente la incorporación y contradicción?

Preguntas:

Page 49: Ejecución de Laudo Arbitral“N-DE-LAUDO... · decisiones, las que pueden ser de 2 tipos; por un lado el laudo arbitral, modo natural de concluir un arbitraje; y por el otro, las

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