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13. FUNDAMENTOS POLTICOS Y ECONMICO-
SOCIALES DE LA FORMACIN DEL DERECHO
EN LA ESPAA MEDIEVAL
1. El derrumbamiento de la unidad poltica visigoda. Islam y
Cristiandad.
La destruccin del reino visigodo por la invasin musulmana de la
Pennsula
(711) representa, as en la Historia poltica como en la jurdica,
la conclusin de un per-
odo bien personalizado y la iniciacin de otro con caractersticas
propias y definidas.
Perodo el ms amplio, el ms complejo y el de mayor inters, sin
duda, en el proceso
formativo del Derecho espaol. La ocupacin de casi toda la
Pennsula por el Islam y la
inicial organizacin de los ncleos cristianos independientes en
el Norte, progresiva-
mente ampliados con el tiempo, escindi el antiguo territorio
patrio en dos grandes zo-
nas, sometidas a culturas distintas, cuya lucha alimenta toda la
Historia de la Edad Me-
dia espaola, conocida, algo incongruentemente es cierto, por la
Reconquista. Con pre-
dominio de los rabes en un principio, equilibrada luego y
decidida en la Baja Edad
Media a favor de las armas cristianas, culminar este perodo de
lucha con el reinado de
los Reyes Catlicos (1474-1516), que al borde de la Edad Moderna
reconstruiran la
unidad nacional del territorio destruida en las jornadas del
Guadalete.
Durante esta etapa histrica puede decirse, sin exagerar, que se
forja realmente
el ser de Espaa y con ella el del Derecho espaol, en sus
caractersticas esenciales y en
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Fundamentos polticos y econmico-sociales de la formacin del
Derecho en la Espaa medieval
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su estructura formal bsica, el cual con algunas modificaciones y
transformaciones ulte-
riores, perdurara sustancialmente durante toda la Edad Moderna
hasta los momentos
revolucionarios de principios del siglo XIX. No es este el lugar
de incidir en la viva
polmica encendida entre dos grandes figuras de la historiografa
espaola, Amrico
CASTRO y Claudio SANCHEZ ALBORNOZ en torno precisamente a la
valoracin de
lo que represent la reconquista y sus elementos en la formacin
del ser hispnico. Debe
recordarse tan slo que para el primero, inicia sta, en realidad,
la verdadera Historia del
pueblo espaol, producto o simbiosis de los tres grandes
elementos tnico-culturales
que actuaron en la misma: cristiano, musulmn y judo, sin que
contara para nada la
accin de la cultura latina, del precedente romano-visigodo
(menos, por tanto, del repre-
sentado por los pueblos primitivos hispnicos). El segundo
combati acerbamente esta
idea y, sin menospreciar el papel de estas razas semitas en la
elaboracin de la persona-
lidad hispnica, demostr el peso indudable de la tradicin
anterior y las motivaciones
especficas alcanzadas por la reconquista, repoblacin del pas,
desarrollo econmico,
mentalidad, etc., en la conformacin del ser hispnico y de sus
valores espirituales.
En todo caso, es indiscutible que la invasin musulmana y la
consiguiente reac-
cin cristiana con el secular enfrentamiento de ambas razas,
viene a torcer la trayectoria
histrica de Espaa y a desviarla de su curso natural, paralelo al
de los dems pases de
Europa, situando a aquella de espaldas a la misma y aislndola
prcticamente de sus
destinos durante cerca de ocho siglos.
El estudio de los sistemas jurdicos de este perodo obliga ante
todo a atender
por separado a la Espaa musulmana y a la cristiana. Pero desde
el punto de vista de la
evolucin del Derecho espaol, es esta ltima la que interesa de
modo fundamental.
2. Progresiva reconquista del territorio hispano y la formacin
de las nuevas uni-
dades polticas.
La desintegracin del Estado visigodo por la fuerza de las armas
musulmanas
represent, lgicamente, el desmoronamiento rpido y estrepitoso de
aquella unidad
poltica y jurdica tan lenta y laboriosamente conseguida en el
perodo anterior y la esci-
sin profunda del pas, ante todo, entre las dos grandes zonas:
musulmana y cristiana.
Gran parte de la poblacin hispano-goda (al parecer, la mayora)
pudo permanecer en la
zona ocupada por las fuerzas invasoras, en las ciudades que se
rindieron a los rabes,
respetndoseles Religin y Derecho y vivir en ellas en pequeas
comunidades con cierta
organizacin poltica propia y segn el viejo Liber Iudiciorum
(mozrabes). Con el
tiempo, buena parte de esta poblacin hispano-goda residente en
zona musulmana fue
renegando de su condicin originaria, religin y costumbres, etc.,
y se fue islamizando
ms o menos plenamente.
Frente a ella, la poblacin que qued independiente en la zona
septentrional y la
que se sum a la misma huyendo del avance musulmn se agrup en
ncleos de resis-
tencia radicados a lo largo de los valles y estribaciones
pirenaicas, de Galicia a Catalu-
a. Debe notarse que estos grupos montaeses, aislados entre s,
abandonados a su suer-
te, presentan a su vez la nota de un acentuado fraccionamiento.
El sustrato de estos
ncleos lo formaron, sin duda, en buena parte los antiguos grupos
tribales, no desfigu-
rados de sus estructuras primitivas prerromanas, pere acrecidas
con los refugiados del
sur.
As retoan la personalidad y el protagonismo de los antiguos
cntabros, astures,
vascones, cerretanos, etc. Slo en el extremo oriental de la
Pennsula, por donde los
musulmanes cruzaron el Pirineo internndose por las Galias, la
resistencia antimusul-
mana se encabezara y dirigira por parte del reino franco,
iniciando una empresa gue-
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Fundamentos polticos y econmico-sociales de la formacin del
Derecho en la Espaa medieval
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rrera de expulsin hacia el sur, pero apoyada tambin por ncleos
visigodos por Catalu-
a y Septimania.
De estos ncleos de resistencia del norte peninsular arrancara la
recuperacin de
los ulteriores territorios y con la extensin de los mismos se
originara la progresiva
estructuracin de las primeras unidades polticas: los reinos
cristianos medievales de la
Pennsula. Los condicionamientos geo-histricos condujeron a una
aglutinacin de los
mismos en torno a dos sectores, el de la Meseta y el de la
periferia peninsular. En el
primero se dibujan bien pronto los reinos de
Portugal-Len-Castilla; en el segundo,
Aragn y Catalua (sta como agrupacin de condados o distritos
desprendidos del re-
ino franco), aparte de Navarra, a modo de cua, comprimida entre
ambos grandes com-
plejos. Desde el siglo XII aproximadamente, estos reinos, hasta
entonces limitados en su
extensin, bsicamente, a la mitad superior de la misma: los de la
Meseta se extendera
hacia los territorios de Castilla-La Mancha, Andaluca y Murcia,
incorporados al con-
glomerado unitario Len-Castilla. Los de la periferia, integrados
ya Catalua y Aragn
en una unidad poltica, se expansionaran por el Mediterrneo:
Mallorca, Valencia y,
ulteriormente, por territorios italianos (Sicilia, Cerdea,
etc.). De esta manera lenta y
paulatina, pero tambin plural y varia, se verificara la
reintegracin cristiana de la anti-
gua Hispania; y es lgico comprender que tal proceso poltico haba
de constituir el
primer condicionamiento de la formacin del correspondiente
sistema jurdico.
Los avances y logros efectivos de recuperacin de territorio en
esta empresa de
reconquista resultan tardos por efecto no slo de la precaria
situacin inicial de los
ncleos cristianos independientes, sino tambin de las diferentes
concepciones que pre-
siden el desarrollo de tal empresa. En sus primeros tiempos, en
efecto, no se senta por
parte del pueblo ni de sus jefes el ideal de reconquista o
recuperacin del territorio ocu-
pado por los musulmanes, pues ni siquiera alentaba en ellos una
idea religiosa, ya que la
fe cristiana de la poblacin sometida los mozrabes- era
salvaguardada por el estatuto jurdico bajo el que vivan. Las
acometidas de los ncleos cristianos tenan el carcter
de meras acciones defensivas, de razzias, para asegurar su
subsistencia en un medio
difcil y adverso en recursos vitales. Se ha hablado, tal vez con
excesiva simplificacin,
de una mera lucha de los pastores del norte (cristianos) con los
agricultores del sur (mu-
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Derecho en la Espaa medieval
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sulmanes) (VICENS VIVES). Esta concepcin se modific
esencialmente a partir del
siglo XII, en que empez a alentar en la zona cristiana la idea
de Cruzada contra el infiel, en parte como rplica a la nueva
actitud persecutoria contra los mozrabes desen-
cadenada por el fanatismo de los nuevos invasores (almorvides,
almohades), en parte
tambin por la influencia de la idea y de la empresa de las
Cruzadas europeas contra los
infieles de Oriente, que se dej sentir entre los reinos
hispnicos. En consecuencia se
incoaron, cada vez con mayor empuje, francas empresas de ataque
a fondo del territorio
islmico, con vistas a la restauracin de la vieja unidad gtica,
de la reintegracin de
Hispania que conduciran a su consumacin, virtualmente ya a
mediados del siglo XII y,
de manera definitiva, a fines del siglo XV.
El avance de la reconquista cristiana
Esta empresa, fundamentalmente poltico-militar, de la
Reconquista, presenta
unas fases histricas claramente diferenciadas, y con neta
repercusin en el orden jur-
dico: Alta y Baja Edad Media. La Alta Edad Media (extendida,
aproximadamente, des-
de principios del siglo VIII a mediados del XII) se caracteriza
por un acentuado predo-
minio musulmn, con el momento estelar del Califato: las armas
cristianas no rebasaron
la lnea del Tajo por el centro y el valle del Ebro por oriente.
La Baja Edad Media (del
siglo XII al XV) presencia un decisivo cambio en esta situacin
con la descomposicin
del Califato y la crisis de los subsiguientes reinos de Taifas,
que permiten un creciente
predominio de los estados cristianos. Este se afirma, sobre
todo, desde mediados del
siglo XIII con los espectaculares avances sobre levante
(incorporacin de Valencia y
Murcia) y hacia el sur (conquista de casi toda Andaluca),
reduciendo la zona musulma-
na al reino costero de Granada, tributario de Castilla hasta su
destruccin por los Reyes
Catlicos.
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Fundamentos polticos y econmico-sociales de la formacin del
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La diferenciacin de estas dos etapas en la esfera del Derecho
aparece tan acusa-
da que, con razn, se han podido considerar por algunos autores
(GARCIA GALLO)
como perodos totalmente independientes, presididos por sistemas
jurdicos con entidad
propia. Slo por razones de brevedad y sntesis los presentamos
aqu como un perodo
nico en la trayectoria histrica del Derecho espaol, pero
cuidando de sealar oportu-
namente las profundas alteraciones que experimentaron los
distintos aspectos de la vida
jurdica en el trnsito de la Alta a la Baja Edad Media.
3. La repoblacin del pas y sus diferentes etapas.
Paralelamente a la reconquista y recuperacin del territorio
peninsular y en cier-
to modo como un fenmeno consiguiente a la misma, debemos
considerar la repobla-
cin del pas como una empresa de trascendencia bsica en la
configuracin del Dere-
cho medieval. La necesidad de llevarla a cabo, sus fases de
realizacin, sus formas o
modalidades, etc., condicionaron estrechamente toda la
problemtica econmica, social,
poltica y jurdica de los reinos cristianos de la Pennsula.
La repoblacin de la Espaa cristiana
El primer aspecto a tener en cuenta es el relativo a las
diversas fases o etapas por
las que atraves la empresa repobladora. La distincin entre Alta
y Baja Edad Media se
impone por de pronto. Durante la primera poca se verific en
lneas generales la res-
tauracin de la parte septentrional del pas, fundamentalmente los
valles de Duero y del
Ebro. Con respecto a la Meseta castellana, el valle del Duero
constitua, segn la tesis
de SANCHEZ ALBORNOZ, un verdadero foso entre las zonas musulmana
y cristiana,
un gran espacio desierto, yermo y devastado, carente de ncleos
urbanos. El valle del
Ebro, por el contrario, bien poblado y cultivado por gentes
musulmanas, ofreca las difi-
cultades de expugnacin, pero no las de su subsiguiente
colonizacin, que pudo operar-
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Fundamentos polticos y econmico-sociales de la formacin del
Derecho en la Espaa medieval
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se como una continuidad de la situacin anterior. El problema
fundamental se centr,
desde luego, en aquel sector castellano-leons, difcil de poblar
rpidamente, no slo
por la escasez del contingente cristiano disponible sino tambin
por no poder contar con
el de la raza vencida, en tanto la dureza con que se llevaba la
guerra acarreaba su pro-
blemtica eliminacin. Por ello, la solucin se produjo mediante
una lenta infiltracin
de hombres del norte y de una continuada atraccin de gentes de
procedencia diversa.
En este sentido debe tenerse presente:
a) La progresiva infiltracin de montaeses (es decir, de gentes
de mentalidad y
hbitos primitivos) bajando a la Meseta: gallegos y astures hacia
Portugal y Len,
cntabros y vascones hacia Castilla y, anlogamente, gentes del
Pirineo hacia los llanos
de Aragn y Catalua.
b) Las emigraciones de grupos mozrabes factor importantsimo- de
Crdoba, Mrida, etc., hacia Len y hacia el valle del Ebro (Zaragoza,
Huesca...).
c) La atraccin de extranjeros procedentes de ultrapuertos
(francos, principal-
mente), que contribuyeron a la animacin de las regiones de
Aragn, Navarra y Rioja y
tambin, en menor grado, de Castilla y Portugal.
Esos movimientos e inmigraciones tuvieron honda trascendencia en
la vida jur-
dica, por cuanto suponan lgicamente un paralelo desplazamiento
del Derecho o rgi-
men propio de los respectivos pueblos o gentes a los nuevos
territorios en que iban a
asentarse y en los que se haba perdido toda tradicin cultural y
jurdica. Por otra parte,
la labor repobladora supuso, casi siempre, la creacin de nuevas
formas de vida (radica-
cin en el suelo, relaciones agrarias...) dando lugar, por
consiguiente, a nuevas situacio-
nes econmicas y sociales, exigentes a su vez de una nueva
regulacin jurdica.
La repoblacin de los territorios del Sur y Levante, es decir, la
realizada funda-
mentalmente en los siglos bajomedievales, presenta en cambio un
cariz muy distinto.
Aqu no se trataba, por lo regular, de zonas yermas y
deshabitadas, sino de territorios
ricos y frtiles (pinsese en las vegas del Bajo Ebro, Valencia,
Murcia y Andaluca...)
sembradas de populosos ncleos urbanos, ciudades de antigua
tradicin y arraigo, man-
tenidos vivos y florecientes bajo el dominio musulmn. Por
aadidura, la distinta con-
cepcin y modo de llevarse la lucha dio lugar a que estas
ciudades y sus comarcas pasa-
sen a manos cristianas generalmente por capitulacin, sin previas
destrucciones o arra-
samiento y que fuese respetada la vida de sus moradores e,
incluso, su permanencia en
sus anteriores lugares de habitacin. Las consecuencias de tales
factores en el aspecto
repoblador fueron evidentemente de signo ms positivo que en el
norte. La colonizacin
de los campos qued sustancialmente asegurada por la continuidad
de los anteriores
cultivadores musulmanes, ahora bajo dependencia o seoro de los
conquistadores. En
las ciudades se procur, desde luego, el establecimiento de
ncleos de poblacin cristia-
na, no muy numerosos ciertamente, por cuanto al llegar al sur se
haba ya agotado el
contingente demogrfico con las repoblaciones precedentes; y se
confin el remanente
de la anterior poblacin musulmana a los arrabales de las mismas.
Estos hechos expli-
can el predominio numrico de la poblacin mudjar (luego se
llamara morisca) en las
regiones del levante y medioda peninsular (en el reino de
Valencia, a fines de la Edad
Media, constituan todava los dos tercios de su poblacin total)
y, en general, la tnica
de mayor continuidad de la cultura, costumbres, artes, etc.
musulmanas, visible todava
actualmente en la mitad meridional de nuestro pas. Pero tambin
explican que la tarea
restauradora no consistiera tanto en crear nuevas formas de vida
como en reajustar las
existentes y acoplar a ella los nuevos pobladores, aparte del
fenmeno de trasplante al
medioda de formas e instituciones establecidas en las regiones
del norte. Por ello, las
consecuencias en el orden jurdico fueron de menor alcance que
las implicadas por las
penosas empresas de repoblacin nortea.
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4. Las modalidades repobladoras y sus repercusiones en la esfera
jurdica.
Tanto como las fases o etapas seguidas por la empresa
repobladora, ofrece un
inters relevante sealar las formas o modalidades con que la
misma se llevo a cabo, ya
que dichas formas de asentamiento y toma de tierras
repercutieron hondamente de ma-
nera especial en la formacin de la propiedad y su distribucin,
en la configuracin del
estatuto social y jurdico de sus tenentes o cultivadores y en la
sucesiva formulacin de
normas legislativas sobre la relacin del hombre con la
tierra.
De nuevo es preciso centrar la atencin separadamente en la zona
norte y en la
zona sur de la Pennsula (lo que equivale, a su vez, a distinguir
el panorama que ofrecen
los siglos altomedievales respecto a los posteriores). En la
repoblacin de la zona sep-
tentrional magistralmente estudiada por SANCHEZ ALBORNOZ, entre
otros- alterna-ron diversos tipos o formas de realizarse,
atendiendo a la iniciativa oficial o privada de
su encauzamiento. En rigor, todas las tierras yermas o vacantes
se consideraban propie-
dad del fisco regio por una tradicin de corte romano y germnico,
pero el monarca
poda emprender su repoblacin y colonizacin como tarea propia o
bien confiarla a
otros rganos o a particulares.
As se ha podido hablar de una repoblacin marcadamente oficial,
organizada
por los propios monarcas o por sus funcionarios mediante
expediciones ordenadas, por
las que se proceda a la ocupacin de una comarca o trmino,
reconstruccin de edifi-
cios y asentamiento sistematizado de un grupo de habitantes
previamente convocados a
la misma. No parece que alcanzara gran amplitud el mbito
territorial de estas repobla-
ciones oficiales de los reyes astur-leoneses o de los soberanos
francos en la Marca
Hispnica y de los primeros condes catalanes. Mayor alcance
tuvieron, sin duda, las
operaciones de ndole privada, si bien hay que sealar una
modalidad que bien podemos
denominar semioficial por corresponder su iniciativa a los
nobles, obispos o abades de
monasterios que con sus medios personales y recursos econmicos,
en regiones previa-
mente adjudicadas a los mismos por los monarcas, cuidaban de
restaurar iglesias, levan-
tar villas o granjas de labor, organizar centros dominicales y
establecer en ellos a de-
pendientes suyos como colonos o arrendatarios. Esta modalidad,
preponderantemente
monacal, es la que prevaleci, sobre todo, en la colonizacin de
la parte de Len y de la
Catalua Vieja. La repoblacin propiamente privada era la llevada
a cabo de una mane-
ra inorgnica por particulares, individuos o familias que, con
sus escasos medios dispo-
nibles, ocupaban unas parcelas, se instalaban en las mismas y
emprendan su roturacin
y cultivo. Para realizar estas ocupaciones de tierras
(aprisiones o presuras) contaban a
veces sus titulares con una prevista autorizacin regia de ndole
muy genrica o inclu-so implcita-, pero otras veces actuaban
espontneamente, cuidando luego de obtener
una confirmacin posterior de sus posesiones por parte del
soberano. Este tipo de presu-
ras familiares o particulares caracteriz especialmente la
repoblacin del sector de Cas-
tilla la Vieja en sus fases iniciales. Todava, para completar el
presente cuadro es preci-
so referirse a otra modalidad singular de repoblacin, ms
avanzada, la que ha podido
denominarse concejil, por ser emprendida por los propios
concejos o municipalidades
(organizados y estructurados ya como rganos representativos de
unas comunidades
populares) promoviendo la ereccin y poblacin de aldeas o
poblados rurales en el rea
de su propio trmino o alfoz. La repoblacin concejil fue
caracterstica de los grandes
municipios establecidos como centros defensivos fronterizos a
caballo del Sistema Ib-
rico y del Sistema Central (Soria, Seplveda, Segovia, Avila,
etc.) y para la consolida-
cin poltica de los dominios cristianos del norte.
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La repercusin jurdica de las diferentes modalidades de
repoblacin se dej
sentir principalmente en la configuracin de la propiedad
territorial y en el status de las
personas, estrechamente conectadas con la misma. En las
colonizaciones de ndole ms
bien oficial o semioficial, las llevadas a cabo por los prncipes
as como por nobles o
monasterios, la propiedad de la tierra permaneci en sus manos y
las gentes establecidas
en la misma quedaron en la situacin de cultivadores de tierra
ajena (bajo diferentes
condiciones, adscritas o no a sus predios, sujetos a
prestaciones variables etc.), genera-
lizndose con ello el desarrollo del latifundio y favorecindose
el fortalecimiento de la
gran propiedad, plataforma del rgimen seorial. Este sistema
predomin en las zonas
gallega y leonesa y tambin en la Catalua Vieja.
Suele entenderse por rgimen seorial la organizacin econmica,
social y jur-
dica derivada de las relaciones de dependencia personal o
territorial que vinculan a los
habitantes y cultivadores de un gran dominio o seoro, al dominus
o seor de ste. El
rasgo caracterstico de tal rgimen es que el dueo o seor de un
gran dominio o seoro
territorial una al poder dominical sobre sus tierras otros
derechos y facultades sobre los
moradores de aquellas y que derivan de las distintas situaciones
de dependencia econ-
mica y jurdico-privada, ya personal, ya territorial, en que se
encuentra respecto al mis-
mo. Tales facultades, a veces, por la concesin del privilegio de
inmunidad, pueden
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alcanzar el carcter de las facultades soberanas con una
significacin jurdico pblica
como la exigencia de prestaciones fiscales, de ayuda militar y,
sobre todo, la jurisdic-
cin. Se llega, entonces, al seoro jurisdiccional
(VALDEAVELLANO).
Por el contrario, donde predomin la repoblacin privada, llevada
a cabo por
individuos o familias aisladas, la tierra qued en propiedad de
los propios ocupantes o
cultivadores, que acotaron las parcelas explotables por los
propios miembros de su fa-
milia y con los recursos de su economa mediana. Se configur, por
ello, un rgimen de
pequea propiedad, sobre el que se mont una sociedad de gente
modesta, pero libre.
Tal fue la fisonoma social de la zona de Castilla la Vieja,
avanzada fronteriza del reino
de Len, repoblada con gentes transmontanas (cntabros, vascones,
etc.) desligadas de
vnculos seoriales. Es cierto, sin embargo, que un complejo de
circunstancias de ndole
varia modificaron sensiblemente este panorama en pocas
posteriores, en un sentido
tendente tambin hacia la gran propiedad y su concentracin en
pocas manos, con el
consiguiente florecimiento de un rgimen seorial en Castilla,
menos consistente, con
todo, que el de las regiones occidentales de la Meseta. Las
repoblaciones concejiles ge-
neraron, a su vez, un tipo de propiedad comunal o semicolectiva,
extendida a determi-
nadas reas de cultivo o pastoreo, estrechamente vinculadas a los
grupos vecinales de la
ciudad o sus aldeas, gentes de condicin libre o, a lo sumo, de
la baja nobleza (caballe-
ros villanos).
La repoblacin de las zonas del Sur y Levante adopt modalidades
ms unifor-
mes a tenor de la evolucin de los tiempos (Baja Edad Media), que
imponan una pre-
dominante y casi exclusiva actuacin de ndole oficial. Segn se ha
aludido anterior-
mente, el rgimen de rendicin capitulada permiti una fundamental
continuidad de la
anterior poblacin musulmana en sus antiguas tareas, buena parte
de ellas (Castilla la
Nueva) de acentuada dedicacin pastoril. Pero la necesidad de
retribuir la colaboracin
de los elementos que haban llevado el peso principal de las
campaas militares en
aquellas latitudes implic que el dominio o seoro agrario de
estas comarcas meridio-
nales fuese cedido por los soberanos a las Ordenes Militares
(Castilla la Nueva, Extre-
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madura) o miembros de linajes nobiliarios (Andaluca). Con ello
se imprimi un acen-
tuado sello latifundista a la organizacin rural de estas zonas,
que las marcara hasta los
tiempos modernos y la consiguiente estructuracin de un rgimen de
extensos seoros.
Las ciudades, contrariamente reservadas al directo dominio de la
Corona, se reorganiza-
ron a base de un sistema de ordenados repartimientos de sus
casas y huertas, sistemati-
zados burocrticamente por los funcionarios reales, mediante
asignaciones particulares
y bien delimitadas a los nuevos vecinos o pobladores cristianos
caballeros, burgueses, artesanos, etc.- con obligada residencia en
la localidad (as, en Mallorca, Valencia,
Murcia, Sevilla, etc.). Estos nuevos contingentes urbanos
constituiran el germen de una
nueva clase social, libre y media que prosperara en los siglos
venideros.
Adems de las repercusiones econmico-sociales entrevistas, la
reconquista y
repoblacin de las diversas regiones de la Pennsula acarreara
tambin consecuencias
trascendentales en el orden jurdico-pblico. Dejando el estudio
especfico de este ex-
tremo para la parte institucional, apuntemos aqu tan solo el
hecho de que la necesidad
de atraer grupos de pobladores a las zonas fronterizas, creadas
por los progresivos avan-
ces de reconquista, para su mejor consolidacin y defensa exigira
el otorgamiento a los
mismos de unas franquicias o ventajas de ndole jurdica varia,
dadas las difciles y pe-
ligrosas condiciones en que se desenvolva la vida en tales
zonas. Estas franquicias (que
podan alcanzar la liberacin de toda servidumbre o dependencia
seorial, la exencin
de ciertos tributos o cargas, la libertad poltica y, an, la
amnista de delitos), configura-
ban en los lugares de referencia un verdadero Derecho de
frontera ms libre y privile-
giado que el vigente en el resto del pas, y que hallaba su
expresin a travs de cartas de
poblacin y franquicias, de cierta clase de fueros, etc. Tal
situacin de privilegio benefi-
ci tambin, indirectamente, a las zonas antiguas de retaguardia o
que no haban tenido
que repoblarse ya que, tarde o temprano, hubo de concederse
tambin a sus habitantes
por parte de reyes o seores anlogos privilegios y franquicias
que los disfrutados por
las comunidades de restauracin fronteriza, ante el riesgo de que
aquellos emigraran
masivamente a estas ltimas, dejando deshabitados sus lugares de
origen.
5. El desarrollo de la vida econmica.
Las condiciones en que se desenvolva la sociedad cristiana de
los primeros si-
glos de la reconquista, bajo un estado permanente de inseguridad
en todos los rdenes,
el aislamiento de las diversas comarcas, la falta de
comunicaciones y, sobre todo, la
misma precariedad del medio geogrfico que habitaba, condujeron a
la misma a una
regresin a formas primitivas de vida, manifestadas especialmente
en el orden econmi-
co y social como las propias de los hoy llamados pueblos
subdesarrollados. La actividad
econmica, esencialmente rural, basada en la tierra como medio
casi nico de riqueza y
al propio tiempo instrumento de poder o dominio, apenas rebasaba
el crculo vecinal o
comarcal, con unos mercados locales como nicas salidas para los
productos no consu-
midos y con escasos contactos exteriores.
Pero en extensas zonas predominaba la ganadera sobre la
agricultura, no slo
por antigua tradicin de las mismas (pinsese en las regiones
montaosas cantbricas y
pirenaicas), sino tambin por las necesidades de la guerra, en
tanto la ocupacin ganade-
ra dejaba ms brazos tiles para la misma y, adems, los rebaos,
con su movilidad,
estaban menos expuestos que los campos de cultivo a ser objeto
de depredaciones por
las incursiones enemigas. Esta situacin gener a travs del tiempo
la mentalidad caste-
llana de sobrevaloracin de la ganadera sobre la agricultura, de
proteccin y privilegio
a la primera con merma de la segunda, que haba de perdurar hasta
los tiempos moder-
nos.
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Labores del campo (Cdice de Salzburgo, 818)
La circulacin monetaria era escasa, vivindose prcticamente en
rgimen de
economa natural, basada en el intercambio de productos, aunque
el precio se fijase en
dinero como medida de valor.
Este panorama fue modificndose sensiblemente en el curso de los
siglos bajo-
medievales ante la mayor seguridad brindada por los avances
militares de los reinos
cristianos y su consolidacin poltica, ampliacin de su
territorio, relaciones exteriores,
etc., tendiendo hacia una economa ms desarrollada. Es cierto que
se mantuvo el tono
predominantemente rural de la vida de los pueblos e incluso se
afirm el predominio de
la ganadera y el pastoreo (sobre todo en Castilla la Nueva) con
la creacin y auge pro-
gresivo de la Mesta (la famosa corporacin de los ganaderos del
reino castellano). Pero
a su lado fue abrindose paso una floreciente economa urbana que
tena por centro las
ciudades nuevamente incorporadas a los dominios cristianos as
como las del norte, ca-
da vez ms desarrolladas, constituyndose en focos de una intensa
actividad industrial y
mercantil basada en la nueva riqueza nobiliaria. Estas ciudades
se caracterizaron como
sedes de mercados y ferias de amplio radio de atraccin y
propulsoras de un comercio
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exterior que se extenda principalmente por las vas del
Mediterrneo, partiendo de los
puertos levantinos y catalanes.
Es fcil comprender que tal coyuntura generara a su vez una
economa dineraria,
con intensa circulacin monetaria e, incluso, en los siglos
finales de la poca se advirtie-
ran ya los inicios de una economa crediticia, con amplias
perspectivas en el trfico in-
ternacional y de signo marcadamente capitalista. Todo este nuevo
mundo de actividades
econmicas tendra su repercusin en la vida jurdica, impulsando la
creacin y desarro-
llo de un Derecho mercantil y martimo regulador de las complejas
relaciones obliga-
cionales derivadas de tales actividades.
6. La estructura social.
En el aspecto social debe apreciarse una acusada diversidad
tnica y cultural en
la poblacin de la zona cristiana a lo largo de los siglos
medievales: hispano-godos,
mozrabes, mudjares, judos, francos, etc., que demogrficamente
experiment diver-
sos altibajos (a subrayar la gran despoblacin ocasionada por la
terrible peste negra de
1348 y aos sucesivos), pero que en lneas generales arrojaba al
final de la poca un
montante aproximado al de las pocas romana y visigoda.
En segundo lugar, como resultado de aquella multiplicidad de
factores entrevis-
tos, de ndole poltica, econmica y social, es preciso sealar la
notoria agudizacin en
los siglos altomedievales de las diferenciaciones advertidas en
la estructuracin social
de la poca del Bajo Imperio y de la visigoda. Simplificando de
alguna manera, el nue-
vo esquema de la sociedad cristiana de la Reconquista puede
afirmarse que el mismo se
polarizaba bsicamente en torno a unas clases privilegiadas y a
unas clases inferiores.
Las primeras estaban constituidas por la aristocracia secular y
eclesistica. La
secular la integraba la nobleza de sangre y la ocupante de altos
cargos palatinos o de
gobierno, ambas vinculadas estrechamente al monarca por lazos de
fidelidad y con el
disfrute de una condicin jurdica privilegiada en el orden penal
y procesal, justificada
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Fundamentos polticos y econmico-sociales de la formacin del
Derecho en la Espaa medieval
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por su funcin social de defensa del reino. La aristocracia
eclesistica la constituan las
altas jerarquas religiosas, prelados de las dicesis, abades de
los monasterios, equipara-
dos en preeminencia social y jurdica a la nobleza secular por su
funcin de direccin
intelectual de la sociedad y del reino.
En el extremo opuesto las clases inferiores estaban formadas por
la inmensa ma-
sa de la poblacin rural en situacin de dependencia, bien por
razn de la tierra que cul-
tivaban, bien por vnculos meramente personales. La condicin de
estas personas ofrece
una multiforme diversidad, en funcin de regiones y momentos
histricos, difcil de
precisar aqu. Basta con sealar, en orden al papel predominante
de la tierra en la confi-
guracin de la sociedad, que el cultivo de predios ajenos
acarreaba corrientemente una
situacin de adscripcin a la gleba (ordinariamente vitalicia y
hereditaria), es decir, de
limitacin a la libertad de movimiento y domicilio de los colonos
de la misma (iuniores,
solariegos, collazos, payeses de remensa, etc.), con un cortejo
de gravmenes y presta-
ciones de ndole diversa que comprometan seriamente los derechos
civiles de la perso-
na. Por otra parte, las circunstancias de inseguridad de vida y
carencia de medios forza-
ban a otros hombres a acogerse bajo la proteccin o encomienda de
personas ms fuer-
tes o poderosas, estableciendo con ellas unos vnculos de
dependencia meramente per-
sonal que les obligaban tan slo a unos deberes de fidelidad y
determinadas prestacio-
nes. Un tipo de esta relacin de encomendacin estara representado
por los pactos de
behetra castellanos por los que, de modo colectivo, grupos de
hombres y aldeas enteras
elegan libremente un seor que les protegiera.
En el grado inferior de esta escala habra que colocar todava los
siervos, gene-
ralmente rsticos, y los libertos, salidos de la servidumbre y en
una situacin de depen-
dencia muy estrecha con sus antiguos dueos. La figura del simple
libre, no noble ni
siervo ni dependiente, el ingenuo, es rara en la Alta Edad
Media, si bien en algunas re-
giones como en Len y sobre todo Castilla est representada por un
nmero relativa-
mente abundante de pequeos propietarios libres, fruto del tipo
de repoblacin privada
antes apuntado.
El transcurso de los tiempos condujo a una progresiva
transfiguracin de
estos esquemas, que en la Baja Edad Media aparecen sensiblemente
modificados. En
lneas generales, por una parte, se acusa un movimiento
ascendente en la promocin de
las clases inferiores reflejado en la progresiva liberacin de
los grupos serviles y semi-
serviles respecto su situacin adscripticia y sus cargas y
prestaciones personales. Esta
liberacin fue ms temprana en los territorios del centro de la
Pennsula (en Len arran-
ca ya desde el siglo XI) y hall mayor resistencia en las
regiones donde el rgimen se-
orial y feudal tena mayor arraigo, como Aragn y Catalua (pas
este ltimo donde no
se produjo hasta fines del siglo XV, tras cruentas luchas
civiles). Pero el fenmeno ms
relevante en esta transformacin del paisaje social de la Edad
Media estuvo representa-
do por el extraordinario desarrollo de una nueva clase libre, la
de los habitantes de las
ciudades y villas, es decir, de una burguesa industrial y
mercantil resultado de aquella
prosperidad y florecimiento de la economa urbana a la que se ha
aludido ms arriba.
Esta nueva clase, desligada desde un principio de todo vnculo
seorial, vendra a esta-
bilizar la antigua estructura de la sociedad medieval y, tras su
promocin social y
econmica, alcanzara bajo la proteccin de los soberanos un elenco
de libertades polti-
cas que la configuraran como el estado llano o tercer estado de
los tiempos modernos.
El ciudadano de la Baja Edad Media habra prefigurado el mdulo
del sbdito o ciuda-
dano en el Estado igualitario de nuestros das.
En el seno de esta clase ciudadana o burguesa de las populosas
ciudades mercan-
tiles, a fines de la Edad Media se destacara un sector o
estamento que por su mayor
riqueza aspirara a formar un patriciado urbano, una verdadera
aristocracia municipal,
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Derecho en la Espaa medieval
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rectora de los destinos de la ciudad con pretericin de los
estamentos medianos o infe-
riores.
7. Las formas de vida cultural.
Como remate a la presentacin de estos fenmenos sociolgicos
podemos apor-
tar unas breves referencias a la cultura y formas de vida de la
poca medieval hispnica,
para comprender sus posibles repercusiones en el plano
jurdico.
De lo expuesto precedentemente puede ya colegirse en la Alta
Edad Media el
panorama de una vida extremadamente cerrada y aislada, carente
de ncleos urbanos,
con gran dureza de costumbres y con escasa cultura, desvanecidos
bien pronto los deste-
llos de aquella brillante cultura hispano-visigoda, por no
hallar calor y ambiente en las
atrasadas regiones del norte de la Pennsula. Los restos de la
cultura antigua se refugia-
ron en los claustros y en las catedrales, cultivada sta por
clrigos y monjes, los nicos
letrados de la poca. Desde fines del siglo X se inici un cierto
movimiento cientfico y
literario, pero qued reducido en lo jurdico a la glosa ms o
menos vulgarizada de la
ley visigoda, aparte del Derecho cannico.
Lentamente, en los siglos siguientes, se acentuara este
desvelamiento cultural
por el influjo franco, que le infundira un cierto tono europeo.
Y entrada ya la Baja Edad
Media el desarrollo de la burguesa y, en general, de la vida
urbana, la prosperidad
econmica y la mayor seguridad poltica, de comunicaciones, etc.,
repercutiran induda-
blemente en un parejo desarrollo cultural que pronto alcanzara
cotas estimables en to-
dos los rdenes y que con el tiempo ira tendiendo hacia una
progresiva secularizacin
respecto sus orgenes eclesisticos. Las plasmacin ms relevante en
este sentido est
representada por la creacin de las universidades (desde fines
del siglo XII y, sobre to-
do, en el XIII) como centros de estudios superiores que
sustituyeron a las antiguas es-
cuelas monacales y catedralicias y que, en lo que concierne a la
vida jurdica, vinieron a
ser los impulsores de una nueva ciencia del Derecho, orientada
hacia los rumbos de la
recepcin romano-justinianea que, tiempos a venir, haba de
trastornar sustancialmente
los esquemas jurdicos medievales.