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REGLAMENTO DE TRNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE DURANGO
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO II DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS
SECCIN PRIMERA DE LOS PEATONES
SECCIN SEGUNDA DE LOS ESCOLARES
SECCIN TERCERA DE LOS CICLISTAS
CAPTULO III
DE LOS NIOS, ANCIANOS Y DISCAPACITADOS
CAPTULO IV DE LOS VEHICULOS
SECCIN PRIMERA CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS
SECCIN SEGUNDA CONTROL Y REGISTRO DE LOS VEHCULOS
SECCIN TERCERA EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS
CAPTULO V DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIN DEL MEDIO
AMBIENTE
CAPTULO VI
DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR SECCIN PRIMERA
DE LA EXPEDICIN DE LICENCIAS SECCIN SEGUNDA
DE LAS CAUSAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER O CANCELAR LAS
LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHCULOS
CAPTULO VII
DE LA SIMBOLOGA PARA EL CONTROL DE TRNSITO SECCIN PRIMERA
DE LA SIMBOLOGA DE TRNSITO SECCIN SEGUNDA DE LOS SEMAFOROS
CAPTULO VIII
DEL TRNSITO EN LA VIA PBLICA SECCIN PRIMERA
CLASIFICACION DE LAS VIAS PBLICAS SECCIN SEGUNDA
DE LA CIRCULACIN EN GENERAL DE VEHCULOS
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EN LA VIA PBLICA SECCIN TERCERA
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHCULOS EN LA VIA PBLICA SECCIN
CUARTA
DE LOS SECTORES DE TRNSITO
CAPTULO IX DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y DE CARGA SECCIN PRIMERA
TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS SECCIN SEGUNDA
TRANSPORTE DE CARGA
CAPTULO X DE LA EDUCACIN E INFORMACIN VIAL
SECCIN PRIMERA DE LA EDUCACIN VIAL SECCIN SEGUNDA ESCUELAS DE
MANEJO SECCIN TERCERA
ACADEMIA MUNICIPAL DE POLICIA
CAPTULO XI DE LOS ACCIDENTES DE TRNSITO Y VIALIDAD
SECCIN PRIMERA ACCIDENTES DE TRNSITO
SECCIN SEGUNDA DE LAS ACTAS - CONVENIOS
CAPTULO XII
DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y OBLIGACIONES DE LOS
AGENTES
SECCIN PRIMERA SISTEMAS DE CONTROL SECCIN SEGUNDA
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES
CAPTULO XIII DE LAS SANCIONES
TIPO DE VEHCULO Y FALTA A) Bicicletas B) Motocicletas C)
Transportes escolares D) Equipos manuales de reparto E) Todo tipo
de vehculos F) Vehculos de transporte pblico de pasajeros G)
Vehculo de transporte de carga
CAPTULO XIV DE LOS MEDIOS PARA HACER EFECTIVAS LAS SANCIONES
Y LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO
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CAPTULO XV DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN Y DEFENSA DE LOS
PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD
CAPTULO XVI
DEL SEGURO DE DAOS A TERCEROS
CAPTULO XVII DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ESTACIONAMIENTOS
PBLICOS
TRANSITORIOS
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CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- Las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento son de orden pblico, inters
social y observancia general, determinando las normas a que deber
sujetarse el Trnsito peatonal y vehicular en el Municipio de
Durango, con el objetivo primordial de dar seguridad y proteccin a
sus habitantes, para lo cual sern necesarios la planeacin,
ordenacin, organizacin y operacin del servicio de trnsito y
vialidad.
El presente ordenamiento tiene como objetivo primordial regular
la circulacin peatonal y vehicular en el Municipio de Durango
manteniendo la paz pblica, la tranquilidad social y el respeto a
los derechos humanos de nuestra poblacin, adems de procurar la
conservacin del medio ambiente.
El servicio de trnsito y vialidad dentro de la jurisdiccin del
Municipio de Durango se regir por lo dispuesto en la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del
Estado, la Ley de Trnsito para los Municipios del Estado de Durango
y lo establecido en el presente reglamento y dems ordenamientos
aplicables.
La aplicacin y ejecucin del presente reglamento compete a la
autoridad municipal, de acuerdo a lo previsto en el mismo, en los
convenios y acuerdos que se suscriban y en las dems disposiciones
legales. ARTCULO 2.- Las autoridades municipales de trnsito y
vialidad, en los trminos de ste Reglamento estn facultadas para
dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear
el trnsito de peatones y de vehculos en las vas pblicas del
municipio, con el objeto de garantizar al mximo la seguridad de las
personas, sus bienes, el medio ambiente y el orden pblico. ARTCULO
3.- El Ayuntamiento de Durango por conducto del C. Presidente
Municipal podr suscribir los convenios que estime pertinentes para
una mejor prestacin del servicio de trnsito y vialidad, ajustndose
en todo momento a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las
dems disposiciones aplicables. ARTCULO 4.- El trnsito y vialidad en
el Municipio de Durango se sujetarn a la normatividad del presente
Reglamento, as como a las disposiciones emitidas por la autoridad
municipal, en las siguientes materias: a).- Las polticas de
vialidad y trnsito peatonal y vehicular. b).- Los acuerdos de
coordinacin celebrados por las autoridades del Municipio con
dependencias federales, estatales o municipales, en materia de
trnsito, vialidad y control de la contaminacin generada por
vehculos automotores.
c).- La vigilancia, supervisin y control de vehculos
automotores, para verificar el cumplimiento de las condiciones
mecnicas y de equipamiento, con el objeto de mejorar la vialidad,
preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y
el orden pblico.
d).- El estacionamiento de vehculos en la va pblica y privada.
e).- El retiro de la va pblica de los vehculos u objetos que
obstaculicen o pongan en peligro el
trnsito de personas o vehculos, y su traslado a los depsitos
correspondientes. f).- Las disposiciones que en materia de educacin
vial apliquen las autoridades municipales. g).- La aplicacin de las
sanciones que correspondan por infracciones previstas en el
presente
Reglamento. h).- Las dems aplicables en materia de trnsito y
vialidad. ARTCULO 5.- Para los efectos del presente Reglamento los
conceptos que a continuacin se enlistan, se definirn
respectivamente como sigue: I. Municipio : El Municipio de Durango,
Durango. II. Reglamento: El Reglamento de Trnsito y Vialidad del
Municipio de Durango, Durango.
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III. Direccin Municipal: Direccin Municipal de Vialidad y
Proteccin Ciudadana. IV. Va Pblica: todo espacio de uso comn
destinado al trnsito de peatones, de ciclistas y de
vehculos automotores en el Municipio. V. Trnsito: Accin o efecto
de trasladarse por la va pblica. VI. Vialidad: Sistema de vas
pblicas utilizadas para el trnsito en el territorio del Municipio.
VII.Peatn, persona que transita a pie por la va pblica.
VIII.Agentes: Los servidores pblicos dependientes de la Direccin
Municipal. IX. Peso bruto vehicular: El peso propio del vehculo y
su capacidad de carga, especificadas por el
fabricante. X. Terminal: Local o zona autorizada para las
maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, y
parada temporal de los vehculos de transporte pblico. XI.
Autoridades.- Las de Direccin Municipal de Seguridad Pblica y
Trnsito, as como los
consideradas como tales en el reglamento interno que regule la
estructura y funcionamiento de dicha dependencia.
XII.Direccin de Transporte.- A la Autoridad del Gobierno Estatal
encargada de regular, controlar y verificar lo relativo al
transporte pblico tanto de carga como de pasajeros, en el mbito de
su competencia.
XIII. Ley de Trnsito : Ley de Trnsito para los Municipios del
Estado de Durango.
CAPTULO II
DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS SECCIN PRIMERA DE LOS
PEATONES
ARTCULO 6.- Los peatones al trasladarse por la va pblica debern
cumplir cabalmente con lo dispuesto en este Reglamento, en todas
aquellas disposiciones relativas a las indicaciones de los Agentes
y la de los dispositivos y seales para el control de trnsito.
ARTCULO 7.- Los peatones gozarn de los siguientes derechos: I.
Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con
sealamientos para tal efecto y
en aquellos en que el trnsito vehicular se encuentre controlado
por dispositivos electrnicos o por agentes.
II. Derecho de paso sobre las aceras de las vas pblicas y por
las calles o zonas peatonales. III. Derecho de preferencia al
cruzar las vas pblicas, cuando el sealamiento de trnsito
permita
el paso simultneo de vehculos y peatones. IV. Derecho de
orientacin que se traduce en la obligacin a cargo de los agentes de
proporcionar
la informacin que se le solicite, sobre sealamiento vial,
ubicacin de calles y las normas que regulen el trnsito de personas
o cosas.
V. Derecho de asistencia o auxilio, la cual consiste en la
obligacin de los ciudadanos y agentes de ayudar a los peatones
menores de diez aos, a los ancianos y a discapacitados, para cruzar
las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos los
agentes debern acompaar a los menores y discapacitados hasta que
completen el cruzamiento.
VI. Derecho de preferencia, que consiste en el paso otorgado a
los peatones en las intersecciones, en que no exista sealamiento o
agentes, los conductores harn alto total para ceder el paso a los
peatones que se encuentren en el arroyo.
Este derecho de paso preferencial lo tendr en todo momento el
peatn en las bocacalles, avenidas y otras vas de trnsito, no as en
vas rpidas, donde acatarn los sealamientos especficos.
Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir
de una cochera, estacionamiento, calle o privada, deber ceder el
paso a los peatones.
En los cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal, los
conductores estn obligados a detener sus vehculos, para ceder el
paso a los peatones que se aproximen provenientes de la va de
circulacin opuesta.
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VII.- Complementando los derechos que los peatones tienen, queda
estrictamente prohibido a los conductores adelantar o rebasar a
cualquier vehculo que se encuentre detenido ante una zona de paso
peatonal, para permitir el paso de los peatones.
Las aceras de la va pblica slo podrn ser usadas para el trnsito
de peatones con excepcin de los casos autorizados de manera
expresa. En vas de doble circulacin, donde no haya refugio central
para peatones, el automovilista deber ceder el paso a aquellos que
se aproximen provenientes de la parte de la superficie de
rodamiento correspondiente al sentido opuesto.
ARTCULO 8.- Al cruzar por la va pblica los peatones tendrn las
siguientes Obligaciones: I. En caso de existir un dispositivo o
agente, el peatn deber seguir las indicaciones de stos
para su trnsito. II. Los peatones no debern invadir el arroyo de
las vialidades con el propsito de ofrecer
mercancas o servicios. III. Queda prohibido a toda persona
jugar, obstruir y usar patines, triciclos infantiles y otros
vehculos similares en aceras o arroyos de las vas pblicas. Salvo
que la autoridad municipal autorice un cierre especial de
circulacin. La autoridad municipal vigilar que en todo tipo de
construccin no se obstruya el libre paso de los peatones por las
aceras.
IV. Los peatones debern cruzar las calles en las esquinas, o en
las zonas especiales de paso y atendiendo las indicaciones
oficiales de trnsito. Nunca debern cruzar las calles en las
inmediaciones de la cuadra.
V. Se abstendrn de transitar a lo largo de la superficie de
rodamiento de las calles, a pie o en vehculos no autorizados.
VI. En intersecciones no controladas por semforos o agentes,
debern cruzar las calles despus de haberse cerciorado de que pueden
hacerlo con toda seguridad.
En intersecciones o cruceros no controlados por semforos o
agentes no debern cruzar las calles frente o por detrs de vehculos
de transporte pblico de pasajeros o de carga, detenidos
momentneamente.
Queda estrictamente prohibido invadir intempestivamente la
superficie de rodamiento. VII. Cuando no existan banquetas en la va
pblica debern circular por el acotamiento y, a falta
de ste, por la orilla de la va. En todo caso procurarn circular
en sentido contrario al trnsito de vehculos.
VIII. Para cruzar las calles o avenidas donde existan puentes
peatonales, debern hacer uso de los mismos.
IX. Ningn peatn podr cruzar diagonalmente por los cruceros. X.
Los peatones que pretendan cruzar una interseccin no debern invadir
el arroyo, en tanto no
aparezca la seal que permita atravesar la va. Al abordar o
descender de un vehculos no debern invadir la calle hasta en tanto
se acerque
completamente el vehculo a la orilla de la banqueta y puedan
hacerlo con seguridad. ARTCULO 9.- Los banquetas de las vas pblicas
slo podrn utilizarse para el trnsito de peatones y discapacitados
excepto en los casos expresamente sealados.
La Direccin Municipal, determinar las vas pblicas que estarn
libres de vehculos, para que sean de uso exclusivo del trnsito de
peatones en los horarios que se determinen.
SECCIN SEGUNDA DE LOS ESCOLARES
ARTCULO 10.- Los escolares gozarn del derecho de preferencia de
paso en todas las intersecciones y zonas sealadas al efecto. El
ascenso y descenso de escolares de los vehculos se deber realizar
en las orillas de las banquetas y en las inmediaciones del plantel
en lugares previamente autorizados.
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Los agentes podrn proteger, mediante los dispositivos y
sealamientos adecuados, el trnsito de los escolares en los horarios
establecidos.
Cuando el conductor de un transporte escolar cometa alguna
infraccin menor con escolares abordo, el agente levantar el acta
correspondiente. Se podr detener el vehculo, y/o al conductor si la
infraccin es de las consideradas como graves y se deber proteger la
seguridad de los escolares, notificando de inmediato a la direccin
del plantel al que pertenezca el transporte. Los maestros,
directivos, docentes padres de familia o personal voluntario en
coordinacin con la Direccin Municipal podrn proteger el paso de los
escolares, utilizando las seales oficiales que deben respetar los
conductores de vehculos en zonas escolares. ARTCULO 11.- Adems del
derecho de paso los escolares tendrn las siguientes preferencias :
I. Todos los escolares gozarn de preferencia para el ascenso y
descenso de vehculos y acceso
o salida de sus lugares de estudio. II. Los vehculos, que
encuentren un transporte escolar detenido en la va pblica,
realizando
maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan
rebasarlo debern disminuir su velocidad y manejar con mucha
precaucin.
III. Los vehculos automotores que se utilicen para el traslado
de los alumnos a los centros de estudio, bibliotecas, museos,
campos deportivos y otros lugares similares, debern ser
estacionados en los lugares previamente sealados, as mismo sus
conductores debern encender las luces intermitentes como medida de
precaucin, hasta que los escolares ocupen su asiento o hayan
descendido en un lugar seguro.
ARTCULO 12.- Todos los conductores de automotores que transiten
por museos, centros deportivos, parques, hospitales, edificios
pblicos y centros escolares estn obligados a: I. Disminuir la
velocidad a 30 kilmetros por hora, extremando sus precauciones. II.
Hacer alto total, sin rebasar la lnea de paso, cedindole el paso a
escolares y peatones. III. Obedecer estrictamente la sealizacin de
proteccin y las indicaciones de los agentes o de los
promotores voluntarios de vialidad. ARTCULO 13.- Los vehculos
del transporte escolar adems de cumplir con lo establecidos en la
Ley respectiva, debern cubrir los requisitos siguientes : I. Estar
en perfectas condiciones mecnicas y contar con dispositivos
anticontaminantes. II. Permanecer al corriente en el pago de todos
los derechos correspondientes al uso de un
vehculo. III. Estar pintados de color amarillo. IV. Contar con
mecanismos de proteccin en las ventanillas. V. Portar en el cofre
la leyenda Escolar colocada en sentido contrario para que sea
advertida con
el equipo retrovisor de los vehculos. VI. Portar en los costados
y parte posterior la leyenda TRANSPORTE ESCOLAR, para su plena
identificacin. VII.Contar con cinturones de seguridad para cada
uno de los pasajeros. VIII.Contar con puertas de emergencia en la
parte posterior, sin ninguna obstruccin, que permita
su fcil evacuacin. IX. Contar con extinguidores de incendios en
perfecto estado. X. En las vas pblicas transitarn por el carril de
mas baja velocidad. XI. Los vehculos escolares adems debern estar
provistos de dos lmparas delanteras que
proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja,
ambas con el sistema de luz intermitente, que debern usar cuando
efecten maniobras de ascenso y descenso de escolares.
SECCIN TERCERA DE LOS CICLISTAS
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ARTCULO 14.- El Municipio fomentar el uso de las bicicletas
entre sus habitantes con la finalidad de ahorrar en el uso de
energticos y coadyuvar a la conservacin y proteccin de nuestro
medio ambiente, para tal efecto, el Ayuntamiento en la medida de
sus posibilidades econmicas realizar la adaptacin de ciclopistas o
ciclovas en las arterias pblicas que previo estudio, se determinen
adecuadas. En las bicicletas que transiten por las calles y
avenidas del Municipio, solo podr viajar el conductor en cada
bicicleta, con excepcin de aquellas fabricadas o adaptadas
especialmente para ms de una persona. ARTCULO 15.- Para los efectos
del presente reglamento, los triciclos se equiparan a las
bicicletas salvo que la naturaleza del vehculo no lo permita.
ARTCULO 16.- En las vas de circulacin en las que el Municipio
establezca o adopte carriles como ciclova, o como lugares
exclusivos para la circulacin de las bicicletas, los conductores de
vehculos automotores debern respetar el derecho de trnsito y darn
preferencia a los ciclistas que transiten en ellas. ARTCULO 17.-
Los ciclistas debern observar las siguientes disposiciones: I.
Registrar su vehculo en el padrn que para el efecto levantar la
Direccin Municipal, una vez
realizado lo anterior se le entregar una calcomana misma que
deber adherir en una parte visible y que deber refrendarse
anualmente y no exceder su costo de un da de salario mnimo.
II. Todas las bicicletas debern contar con accesorios
reflejantes de la luz, estos debern colocarse en la parte posterior
del vehculo en un lugar visible, adems de conservarse limpio para
evitar se opaquen y debiliten sus efectos reflejantes. Circularn a
la extrema derecha de la va sobre la que transiten.
III. Maniobrarn con cuidado al rebasar vehculos estacionados.
IV. Circularn en una sola fila. V. No llevarn carga que dificulte
su visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo. VI. No debern
usar radios, reproductores de sonidos y dems mecanismos que
propicien
distracciones al conducir. VII. Se abstendrn de dar vuelta a
inmediacin de la cuadra. VIII. No debern circular por la banqueta o
zona de seguridad, jardines, ni en aquellos espacios
reservados para los peatones. IX. Debern manejar correctamente
su bicicleta, abstenindose de efectuar piruetas u otra
maniobra cuya inadecuada operacin constituya un peligro para si
o para otros usuarios de la va pblica.
X. Los ciclistas estn obligados a respetar todas las seales de
trnsito, bajo ninguna circunstancia debern circular en sentido
contrario al trafico normal de vehculos as como tampoco cruzarse de
una calle a otra o de un extremo a otro de la va, ni ahorrarse la
vuelta de una glorieta.
XI. Se prohibe asirse a otro vehculo para ser remolcado. ARTCULO
18.- Las escuelas, centros comerciales, fbricas, oficinas pblicas y
privadas, edificios pblicos y en general todos los lugares a donde
concurran personas, debern contar en la medida de lo posible, con
sitios para el resguardo de bicicletas. ARTCULO 19.- Las personas
que transporten bicicletas en el exterior de vehculos automotores,
estn obligados a sujetarlos a sus defensas, o mantenerlas fijas
sobre el toldo o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que
eviten riesgos a los ocupantes del mismo vehculo, as como a los
transentes.
CAPTULO III
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DE LOS NIOS, ANCIANOS Y DISCAPACITADOS ARTCULO 20.- Sin
perjuicio de lo previsto en otras disposiciones reglamentarias, los
nios, ancianos y discapacitados , gozarn de los siguientes derechos
y preferencias : I. En el cruce de calles donde no existan
semforos, gozarn del derecho de paso en relacin a
los vehculos. II. Cuando haciendo uso de la seal del semforo el
discapacitados, el nio o el anciano, no
alcance a cruzar la interseccin, es obligacin de los conductores
detener la marcha del vehculo hasta en tanto stos terminen de
cruzar con seguridad.
III. Sern auxiliados por agentes y/o peatones para cruzar las
bocacalles . ARTCULO 21.- Los dbiles visuales o invidentes, de
preferencia, debern portar consigo un bastn pintado de blanco que
levantarn al cruzar las vas pblicas, ante el cual los conductores
realizarn alto total. ARTCULO 22.- Los padres o tutores de los nios
menores de cinco aos, o de personas con lesiones cerebrales o
fsicas que les impida el transito seguro en la va pblica, impedirn
que transiten sin un acompaante que cuide su seguridad. ARTCULO
23.- Los vehculos de transporte colectivo urbano debern contar con
un sitio por cada dieciocho lugares, para uso preferencial de los
discapacitados, lugar que deber estar prximo a las puertas de
acceso y sealado con un aviso. ARTCULO 24.- Los nios de preescolar,
primaria y secundaria, gozarn del derecho de paso en todas las
intersecciones y lugares sealados para tal efecto. El ascenso y
descenso de escolares frente a los planteles, slo se realizar en
los lugares autorizados por la Direccin Municipal. ARTCULO 25.- Los
agentes tomarn las medidas necesarias cuando un anciano transite
por las aceras, o cruce las calles. ARTCULO 26.- La Direccin
Municipal, adems de las obligaciones sealadas en los artculos
anteriores deber : I. Retirar todos aquellos vehculos que obstruyan
o estorben las zonas de ascenso y descenso,
adems de las rampas sealadas para uso exclusivo de
discapacitados. II. Hacer factible el trnsito de personas con
sillas de ruedas, aparatos ortopdicos, o con algn
padecimiento crnico. III. Cuidar que se respeten los
sealamientos para cruce de discapacitados. IV. Evitar que los
estacionamientos reservados a personas discapacitadas sean ocupados
por
vehculos que no sean de este tipo de usuarios. V. Sancionar a
aquellas personas que presten un servicio pblico y no tomen las
medidas
necesarias para permitir el ascenso y descenso de discapacitados
y ancianos a sus unidades.
CAPTULO IV DE LOS VEHCULOS
SECCIN PRIMERA
CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS ARTCULO 27.- Para los efectos de
este reglamento los vehculos se clasifican por su peso y para el
uso al que estn destinados.
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ARTCULO 28.- Por su PESO los vehculos se consideran. 1. LIGEROS-
Los que reporten hasta tres y media toneladas de peso bruto
vehicular, entre otros: 1.1.- Bicicletas y triciclos 1.2.-
Bicimotos y triciclos automotores 1.3.- Motocicletas y motonetas
1.4.- Automviles 1.5.- Camionetas 1.6.- Remolques de un eje 1.7.-
Carros de propulsin humana 1.8.- Vehculos de traccin animal. 1.9.-
Tractores 2.- PESADOS.- Los que reporten ms de tres y media
toneladas de peso bruto vehicular, entre otros; 2.1 Minibuses 2.2
Autobuses 2.3 Camiones de dos o ms ejes 2.4 Tractores con
semiremolques 2.5 Camiones con remolque 2.6 Trenes ligeros 2.7
Equipo especial movible de la industria, del comercio de la
agricultura. 2.8 Vehculos con gra. As como todos aquellos que
conserven dicha caracterstica. ARTCULO 29.- En funcin de su uso los
vehculos se clasifican en las siguientes categoras. 1.-
PARTICULARES.- Aquellos de pasajeros o de carga destinados al uso
privado de sus propietarios o legales poseedores. 2.- MERCANTILES.-
Aquellos de pasajeros o de carga que, sin constituir servicios
pblicos, estn preponderantemente destinados a: 2.1 Al servicio de
una negociacin mercantil 2.2 Constituyen instrumento de trabajo.
2.3 Al transporte de empleados o escolares. 3.- PBLICOS.- Aquellos
de pasajeros o de carga, que operen mediante el cobro de tarifas
autorizadas mediante concesin o permiso, y aquellos pertenecientes
a la Federacin, al Estado, a los Municipios o a otras dependencias
y entidades del Sector Pblico, Paraestatal o desconcentrado,
destinados a un servicio pblico. 4.- DE EMERGENCIA. Aquellos que
proporcionen a la comunidad asistencia mdica de emergencia, de
auxilio, de vigilancia o de rescate y que cuenten con la
autorizacin respectiva.
SECCIN SEGUNDA CONTROL Y REGISTRO DE LOS VEHCULOS
ARTCULO 30.- Todos los vehculos requieren del registro e
inscripcin correspondiente para poder transitar dentro del
Municipio. Dicho registro se comprobar mediante las placas de
matrcula, la calcomana vigente de acuerdo al nmero de placa y la
tarjeta de circulacin otorgadas por la dependencia responsable para
tal efecto por el Gobierno del Estado. Tratndose de vehculos de
carga de materiales, sustancias y residuos txicos o peligrosos
debern contar con la autorizacin especifica. Los vehculos
extranjeros, que hayan sido
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autorizados a circular de acuerdo con las leyes de su pas de
origen y que se hayan internado legalmente al territorio nacional,
deber llevar los comprobantes correspondientes. Los remolques,
semiremolques, motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas slo
requerirn de una placa para transitar.
ARTCULO 31.- La Direccin Municipal previo Convenio con el
Gobierno del Estado podr otorgar permisos provisionales a los
vehculos para circular sin placas, calcomana o tarjeta de
circulacin, en casos de extravo comprobado, o de reciente
adquisicin. Los permisos no debern exceder de dos y tendrn una
vigencia mxima de 8 das, cada uno, mediante el pago de los derechos
correspondientes. ARTCULO 32.- Las placas de matrcula se instalarn
en el lugar del vehculo destinado para ellas por los fabricantes,
en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera
y otra en la parte posterior excepto en los vehculos que requieran
de una sola placa, en cuyo caso esta se colocar en la parte
posterior. La calcomana correspondiente deber ser adherida en el
cristal posterior y a falta de ste, en el parabrisas. Las placas se
mantendrn en buen estado de conservacin y libres de objetos y
distintivos, rtulos, micas opacas o dobleces que dificulten o
impidan la legibilidad, en caso contrario es obligacin del
propietario reponerlas. ARTCULO 33.- En los casos de extravo o robo
de placas o tarjeta de circulacin, el propietario del vehculo tendr
la obligacin de presentar la constancia correspondiente, expedida
por la autoridad competente. En los casos de deterioro o mutilacin
de las placas de matrcula, calcomana o tarjeta de circulacin el
propietario del vehculo debe solicitar su reposicin, previo pago de
los derechos correspondientes. ARTCULO 34.- El propietario de un
vehculo inscrito en el Municipio de Durango, que cambie su
domicilio o transfiera la propiedad, deber notificarlo por escrito
dentro de los 15 das hbiles siguientes a la fecha de cambio, ante
la Direccin Municipal.
El adquiriente deber acudir ante la dependencia responsable del
Gobierno del Estado a efectuar su trmite de cambio de propietario
en un plazo no mayor de 30 das hbiles a fin de que se le entregue
su tarjeta de circulacin actualizada. El adquiriente ser
considerado deudor solidario por cuanto a las infracciones
cometidas por el anterior propietario del vehculo, y si ste no las
cubre en su oportunidad o previamente a la trasferencia de la
propiedad, le sern cobradas al nuevo propietario. ARTCULO 35.- Para
dar de baja un vehculo ser necesario tramitar sin costo para el
interesado un certificado de no adeudos ante la Direccin Municipal.
ARTCULO 36.- Los vehculos registrados en otras entidades
federativas o con placas de transporte Pblico Federal, podrn
transitar en el Municipio de Durango, por lo que no requerirn del
registro a que se refiere el presente ordenamiento. Cuando el
propietario de un vehculo registrado en otra entidad federativa o
en otro Municipio establezca su domicilio en el Municipio de
Durango, podr continuar operndolo al amparo del registro que posee
nicamente durante el periodo de vigencia de la calcomana de las
placas. Los vehculos con placas extranjeras vigentes podrn
transitar libremente en el Municipio de Durango, siempre que los
mismos se encuentren legalmente en el pas, el conductor deber dar
cumplimiento a lo establecido en este ordenamiento.
SECCIN TERCERA EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS
ARTCULO 37.- Los vehculos que circulen en el Municipio debern
contar, al menos con los siguientes equipos, sistemas, dispositivos
y accesorios de seguridad:
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I. Cinturones de seguridad. II. Estar provistos de un claxon,
que se utilizar en los casos de aviso y emergencia. III. Tener
velocmetro en buen estado, y dems indicadores con aditamento de
iluminacin
nocturna. IV. Contar con doble sistema de frenado, de pie y
manual, en perfectas condiciones. V. Contar con dos limpiadores de
parabrisas, en condiciones ptimas de funcionamiento. VI. Tener
espejos retrovisores interior y exterior izquierdo, que permitan al
conductor observar la
circulacin . VII.Contar con banderas o dispositivos de seguridad
para sealizacin en casos de emergencia. En el caso de vehculos
destinados al Transporte de carga o pasajeros, debern contar con
dos espejos colocados en ambos lados de la cabina en este ltimo,
adems se incluir un espejo en la puerta trasera para ver descender
al pasaje. Todos estos equipos y dispositivos obligatorios sern
objeto de revisin peridica por la Direccin Municipal. ARTCULO 38.-
Todos los vehculos, debern contar con cinturones de seguridad en
nmero suficiente para la cantidad de pasajeros que lo ocupen. Es
obligacin de los conductores y pasajeros de un vehculo utilizar los
cinturones de seguridad. ARTCULO 39.- Todos los automviles,
camionetas y dems vehculos pesados a motor estn obligados a portar
extinguidores de incendio en buenas condiciones y aprobados por la
autoridad competente. ARTCULO 40.- Queda prohibido que los vehculos
porten en los parabrisas y ventanillas, objetos que obstruyan la
visibilidad del conductor. Los cristales no debern ser oscurecidos
o pintados de tal manera que impida la visibilidad.
Las calcomanas de circulacin y de cualquier otra naturaleza,
debern ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la
visibilidad del conductor. ARTCULO 41.- Todo vehculo de motor deber
estar provisto de los faros necesarios delanteros, que emitan luz
blanca y de los mecanismos para cambio de intensidad. La ubicacin
de estos faros deber adecuarse a las normas previstas por los
fabricantes de dichos vehculos. Adems los vehculos de motor debern
estar dotados de las siguientes luces, a menos de que por la
antigedad del modelo no los incluyan. I. Luces indicadoras de
frenos en la parte trasera. II.- Luces direccionales de destello
intermitente delanteras y traseras. III.- Luces de destello
intermitente para emergencia. IV.- Cuartos delanteros de luz
amarilla y traseros de luz roja. V.- Luces especiales segn el tipo
y dimensiones de vehculo. VI.- Luz que ilumine la placa posterior.
VII.- Luces de reversa.
Los conductores estn obligados a accionar los dispositivos
enumerados. ARTCULO 42.- Los remolques y semiremolques debern estar
provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o ms
reflejantes rojos, as como de dos lmparas indicadoras de frenado.
En combinaciones de vehculos solamente ser necesario que las luces
de freno sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo.
ARTCULO 43.- Queda estrictamente prohibido en los vehculos: I.- La
instalacin y uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o
blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para
vehculos policiales, de auxilio o de emergencia. Podrn utilizar
torretas de color amarillo los vehculos destinados a la conservacin
y mantenimiento de la va pblica e infraestructura urbana, as como
aquellos que la Direccin Municipal autorice.
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ARTCULO 44.- Las bicicletas, para transitar por la noche, debern
estar equipadas, con un faro delantero de una sola intensidad, de
luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior.
Las bicicletas y triciclos que utilicen motor para su propulsin
sern consideradas dentro de la categora de motocicletas. Las
bicimotos y motocicletas debern contar con el siguiente equipo de
alumbrado; a) En la parte delantera un faro principal con
dispositivos para cambio de luces, alta y baja, y b) En la parte
posterior, una lmpara de luz roja, con reflejante y luces
direccionales intermitentes. ARTCULO 45.- Las llantas de refaccin
de los vehculos automotores, remolques y semiremolques debern estar
en condiciones de garantizar la sustitucin de cualquiera de las que
se encuentran rodando, as como la herramienta indispensable para
efectuar su cambio. Queda prohibido transitar en vehculos
automotores, remolques o semiremolques con llantas lisas o con
roturas. Los vehculos de carga debern contar en la parte posterior,
con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar
objetos, afectando al peatn o a otros vehculos. ARTCULO 46.- Con
objeto de hacer efectivas las disposiciones de la presente seccin,
la Direccin Municipal, efectuar semestralmente la revisin mecnica a
los vehculos que transiten en el municipio, a fin de cuantificar
las condiciones de seguridad, recomendando en su caso la correccin
respectiva para que renan los requisitos precisados en este
reglamento. Para los efectos de esta disposicin la Direccin
Municipal especificar los lugares donde se practicar la Revisin
Mecnica. ARTCULO 47.- Cuando los vehculos presentados a inspeccin
no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento y de
seguridad que se establecen en este reglamento, la Direccin
Municipal podr exigir que cumplan esos requisitos en un plazo que
no exceda de treinta das hbiles. De no satisfacer dichos requisitos
o de no presentarse el vehculo a revisin, la Direccin Municipal
proceder a la aplicacin de las sanciones que correspondan.
Tratndose de vehculos de servicio pblico enviar oficio a la
dependencia responsable del Gobierno del Estado, detallando las
irregularidad(es) detectada(s) y no subsanada(s), pidiendo la
revocacin de la concesin o permiso, previo convenio que para el
efecto se firme.
CAPTULO V DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIN DEL MEDIO
AMBIENTE
ARTCULO 48.- Los vehculos automotores que circulen o estn
registrados en el Padrn del Municipio debern ser sometidos a la
Revisin Ecolgica para la verificacin de emisin de contaminantes, en
periodos semestrales en los centros de verificacin vehicular que
para tal efecto determine la autoridad municipal correspondiente,
los que debern entregar la constancia respectiva misma que deber
fijarse en un lugar visible del vehculo. ARTCULO 49.- En el caso de
que la verificacin de emisiones de contaminantes determine que stos
exceden los lmites permisibles, el propietario deber efectuar las
reparaciones necesarias a fin de que satisfagan las normas tcnicas
y ecolgicas en el plazo que para tal efecto haya establecido la
autoridad municipal competente. ARTCULO 50.- Los propietarios de
vehculos registrados o que circulan en el Municipio que no hubieren
presentado stos a verificacin o no la hayan aprobado dentro de los
plazos, establecidos, se harn acreedores a las sanciones que se
prevn en este reglamento y en todos aquellos que sean
aplicables.
sta disposicin tambin ser aplicable para aquellos vehculos
registrados en otras entidades federativas.
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ARTCULO 51.- Es obligacin de los conductores de vehculos
automotores, evitar las emisiones de humos y gases txicos. Los
vehculos que circulen en el Municipio de Durango sern retirados de
la circulacin y trasladados a un centro de verificacin autorizado,
aun cuando porten la constancia de verificacin de emisin de
contaminantes correspondiente, si en forma evidente se aprecie que
sus emisiones rebasan los lmites mximos permisibles. En el supuesto
de que no se rebasen, el centro de verificacin expedir la
constancia respectiva y no se cobrar por la verificacin ; en caso
contrario pagar la constancia y sancin correspondiente. ARTCULO
52.- Queda prohibido : I. Tirar o arrojar objetos desde el interior
del vehculo. De esta infraccin ser responsable el
conductor del vehculo. II. La modificacin de claxon y
silenciadores de fbrica y la instalacin de dispositivos como
vlvulas de escape u otros similares, que produzcan ruido
excesivo, de acuerdo con las normas aplicables.
III. Transportar materiales, sustancias o residuos txicos o
peligrosos en los vehculos que no cuenten con la autorizacin
correspondiente de la Direccin Municipal, o que no cumplan con las
normas tcnicas aplicables expedidas por ste o por las autoridades
competentes.
IV. Anunciar en unidades mviles de sonido sin el permiso
municipal correspondiente.
CAPTULO VI DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR
SECCIN PRIMERA DE LA EXPEDICIN DE LICENCIAS PARA CONDUCIR
ARTCULO 53.- El conductor de un vehculo deber llevar consigo la
licencia expedida por la Autoridad competente, que lo faculte para
manejarlo. Es obligacin de los conductores presentar su licencia al
personal de la Direccin Municipal, cuando se cometa una infraccin.
ARTCULO 54.- En el municipio de Durango se reconocer la validez de
las licencias de conducir vigentes, expedida por autoridades
competentes de otras entidades federativas o del extranjero.
ARTCULO 55. De acuerdo a la categora de vehculos, para cuyo manejo
es necesaria la licencia, los conductores se clasificarn de la
siguiente manera : I. Automovilista. La persona que conduce
vehculos de servicio particular. II. Chofer El conductor de toda
clase de vehculos automotores de servicio pblico de pasajeros y de
carga, as como los mercantiles de servicio de carga y particulares.
III. Motociclista La persona que conduzca este tipo de vehculo.
ARTCULO 56.- Las licencias para automovilistas, choferes y
motociclistas sern expedidas y renovadas por el Gobierno del
Estado, previo la constancia de aprobacin de la Direccin
Municipal.
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ARTCULO 57.- Para renovar u obtener licencia de conduccin de
vehculo, previo pago de los derechos correspondientes, el
interesado presentar ante la Direccin Municipal la solicitud
respectiva, debiendo cumplir los requisitos que a continuacin se
enlistan, atendiendo al tipo solicitado: I. De automovilista a)
Acreditar haber cumplido 16 aos, con copia certificada del acta de
nacimiento b) Saber leer y escribir. c) Comprobar domicilio actual.
d) Presentar examen mdico de agudeza audiovisual, uso de lentes
adecuados, y de integridad
fsica ante la dependencia correspondiente, o constancia de que
dicho examen fue efectuado por alguna institucin mdica en fecha
reciente.
En el caso de los discapacitados el reconocimiento mdico deber
tomar en cuenta el tipo de incapacidad del solicitante, su
habilidad para superarla y el acondicionamiento de su vehculo. e)
Aprobar examen terico sobre el conocimiento de ste reglamento y la
Ley de Trnsito. f) Aprobar examen prctico de conduccin. g)
Manifestacin de grupo sanguneo y factor RH Los requisitos indicados
en los incisos e) y f) que anteceden quedarn satisfechos con la
constancia que expida la Direccin de Seguridad Pblica y Trnsito y
de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento. II. De
chofer (Servicio Pblico) a) Acreditar haber cumplido 18 aos con
copia certificada del acta de nacimiento b) Saber leer y escribir.
c) Comprobar domicilio actual. Adems de los requisitos contemplados
en el apartado anterior el chofer deber manifestar : d) Grupo
sanguneo y factor RH e) Comprobar mediante constancia expedida por
autoridad competente que no ha sido condenado
por sentencia ejecutoria por delitos contra la salud y la moral,
robo, asalto, homicidio y lesiones provocadas por accidentes de
vehculos, o cualquier otro que indique conducta incompatible con la
seguridad de los pasajeros
f) No estar suspendido o privado por sentencia ejecutoria, para
ejercer el oficio de chofer. g) Para solicitar la reposicin o
reexpedicin de las licencias previo pago, deber presentarse el
examen de conservacin de aptitudes de manejo. III. De
motociclista Los motociclistas debern satisfacer los mismos
requisitos que los automovilistas, pero el examen de manejo ser de
motocicleta. A criterio de la Direccin Municipal puede expedirse
licencia a jvenes de 14 aos de edad en adelante, en motocicletas de
hasta 125 centmetros cbicos (cc).
Para los efectos de este artculo y tratndose de menores de 18
aos debern exhibir autorizacin del padre o tutor para tramitar
cualquier tipo de licencia. Los padres o tutores manifestarn
responsabilidad solidaria con los daos que sus hijos o tutelados
puedan causar a terceros. ARTCULO 58.- Para solicitar la reposicin
o reexpedicin de las licencias previo pago de los derechos ante la
dependencia responsable del Gobierno del Estado se requerir : I.
Constancia de aprobacin de la Direccin Municipal ; II. Aprobar el
examen medico que corresponda al tipo de licencia que se trate ;
y
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III. Entregar la licencia vencida, o en su defecto constancia de
no infraccin. ARTCULO 59.- Toda persona que haya obtenido licencia
de conducir podr hacer uso de ella durante su vigencia, siempre que
conserve las aptitudes fsicas y mentales necesarias para conducir
vehculos de motor. Si durante la vigencia sobreviene disminucin de
las aptitudes fsicas o mentales para conducir vehculos de motor, se
suspender la licencia durante el tiempo que dure la incapacidad.
ARTCULO 60.- Los padres o representantes legales de los menores de
18 aos y mayores de 16 podrn solicitar para estos, licencias para
conducir vehculos automotores de servicio particular, previo pago
de los derechos correspondientes, satisfaciendo los siguientes
requisitos : I. Acompaar al menor y presentar solicitud en la forma
que proporcione la Direccin Municipal,
firmada por uno de los padres o tutores, quienes se harn
solidarios de la responsabilidad en que incurra el titular del
permiso ;
II. Comprobar la edad con acta de nacimiento y acreditar la
identidad del menor ; III. Presentar identificacin del padre o
tutor del menor acreditando su domicilio ; IV. Aprobar examen de
manejo y conocimiento del reglamento y de la Ley de Trnsito ;
Los requisitos indicados en esta fraccin quedarn satisfechos con
el certificado de capacitacin expedido por la Direccin Municipal de
conformidad con este reglamento. V. Presentar examen mdico de
agudeza audiovisual efectuado por instituciones mdicas ; y VI. En
caso de tutela deber ser demostrada documentalmente. La Direccin
Municipal podr impartir cursos de capacitacin sobre manejo a
menores de 16 aos o a mayores, segn estime conveniente. ARTCULO
61.- A toda persona discapacitada para la conduccin normal de
vehculo de motor, se le podr expedir licencia de conducir cuando
cuente, segn la deficiencia, con anteojos, prtesis u otros
aparatos, o el vehculo que pretenda conducir ste provisto de
mecanismos y otros medios auxiliares que previa demostracin le
capaciten para conducir.
SECCIN SEGUNDA DE LAS CAUSAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER
O CANCELAR LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHCULOS
ARTCULO 62.- A ninguna persona se le reexpedir una licencia
cuando se encuentre en los siguientes casos : I. Cuando la licencia
est suspendida o cancelada. II. Cuando la Direccin Municipal
compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohlicos
o a los estupefacientes u otras sustancias txicas o
psicotrpicas. III. Cuando se advierta que el solicitante presenta
alguna incapacidad mental o fsica que le impida
conducir vehculos de motor, y no demuestre mediante certificado
medico haberse rehabilitado .
IV. Cuando la documentacin exhibida sea falsa o se proporcione
informes falsos en la solicitud correspondiente.
V. Cuando el solicitante no acredite cumplir con los requisitos
consignados en este reglamento. VI. Cuando as lo ordene la
autoridad judicial. ARTCULO 63.- La validez de la licencia se
suspender de uno a doce meses : I. Cuando el titular de la misma
sea sancionado por cometer alguna infraccin a la Ley
conduciendo en estado de ebriedad, bajo los efectos de
sustancias txicas o psicotrpicos. II. Cuando el titular de la misma
reincida en el exceso de los lmites de velocidad establecidos.
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III. Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algn
dao . IV. Sern sancionados con el retiro temporal de la licencia
para manejar, los conductores que en el
periodo de un ao incurran por tres veces en infraccin por
obstruir las zonas de ascenso y descenso para discapacitados
autorizadas por la Direccin Municipal
V. En los dems casos que establezca la presente Ley y el
Reglamento de la materia. ARTCULO 64.- Las licencias se cancelarn
en los siguientes casos : I. Cuando el titular sea sancionado por
segunda vez en un ao, por cometer alguna infraccin a
la Ley o al Reglamento Municipal, conduciendo un vehculo en
estado de ebriedad, mdicamente comprobado.
II. Cuando el titular cometa por segunda vez en un ao alguna
infraccin a la presente Ley o al reglamento municipal bajo la
influencia, mdicamente comprobada, de estupefacientes, psicotrpicos
u otras sustancias txicas ;
III. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la
suspensin de la licencia ; y IV. Cuando se compruebe que la
informacin proporcionada para su expedicin sea falsa, o
alguno de los documentos o constancias exhibidas sean falsas o
apcrifas. Estos hechos se harn del conocimiento de la autoridad
competente, en su caso.
ARTCULO 65.- En los casos de suspensin o cancelacin de
licencias, se proceder como sigue : I. SUSPENSIN. El titular deber
reintegrar la licencia a la Direccin Municipal en el trmino de
cinco das contados a partir de la notificacin de suspensin. La
Direccin Municipal retendr la licencia y comunicar tal hecho a la
autoridad competente del Gobierno del Estado de Durango, sealando
el termino de suspensin. II. CANCELACIN. El titular deber
reintegrar la licencia a la Direccin Municipal en un trmino de
cinco das contados a partir de la notificacin de cancelacin. La
Direccin Municipal registrar la cancelacin en el registro que al
efecto lleve y comunicar tal hecho a la autoridad competente del
Gobierno del Estado para evitar sea expedida una licencia al
referido titular. ARTCULO 66.- La Direccin Municipal deber
boletinar inmediatamente los casos de suspensin o cancelacin de las
licencias de conducir mediante oficios dirigidos a las compaas
aseguradoras y a los dems municipios de la entidad, para los fines
legales que estime conveniente aplicar. ARTCULO 67.- Los Municipios
debern dar aviso al Gobierno del Estado, por conducto de la
Direccin correspondiente, de la violacin a la Ley o a los
Reglamentos de la materia en lo que se refiere al Servicio Pblico
de Transporte, poniendo a su disposicin, si el caso lo amerita, a
los infractores o a las unidades para que el Gobierno del Estado
proceda a la aplicacin de las sanciones a que se hagan acreedores
acorde a las disposiciones legales respectivas. ARTCULO 68.- Los
Municipios estn obligados a colaborar de manera eficiente con el
Gobierno del Estado, para que en el caso de que se cometa una
violacin contra los usuario del servicio pblico de transporte, por
parte del permisionario, se dar aviso de inmediato al Gobierno del
Estado. Los Municipios procedern a coadyuvar en la ejecucin de las
rdenes emitidas por la Direccin General de Transportes en el
Estado, siempre y cuando no contravengan disposiciones de orden
pblico contenidas en la Ley y los Reglamentos aplicables.
CAPTULO VII
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DE LA SIMBOLOGA PARA EL CONTROL DE TRNSITO
SECCIN PRIMERA DE LA SIMBOLOGA DE TRANSITO
ARTCULO 69.- La construccin, colocacin, caractersticas, ubicacin
y en general todo lo relacionado con seales y dispositivos para el
control de trnsito debern sujetarse a lo dispuesto en el manual de
dispositivos para el control de trnsito de la Secretara de
Comunicaciones y Transporte, as como de las disposiciones que para
el efecto expida internamente y de conformidad a la Ingeniera de
Trnsito y Vialidad, la Direccin Municipal. Los dispositivos y
seales de trnsito no podrn ser obstruidos con publicidad, con
objetos o sealamientos de cualquier ndole. La violacin de este
precepto que genere algn accidente de trnsito implicar
responsabilidad para el infractor. ARTCULO 70.- Para regular el
trnsito en la va publica, la Direccin Municipal utilizar boyas,
rayas, smbolos, letras de color pintadas o aplicadas sobre el
pavimento o en el lmite de la acera inmediata al arroyo. Los
conductores y peatones estn obligados a seguir las indicaciones de
stas marcas. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vas de
circulacin o en sus inmediaciones, debern estar limitadas por
guarniciones, tachuelas, boyas, rayas u otros materiales y servirn
para canalizar el trnsito o como zonas exclusivas de peatones.
Sobre stas isletas queda prohibida la circulacin y estacionamiento
de vehculos. ARTCULO 71.- Quienes ejecuten obras en las vas
pblicas, que interfieran o hagan peligrar el trnsito en la va
pblica, estn obligados a instalar dispositivos auxiliares de aviso,
prevencin y control del trnsito en el lugar de la obra, as como su
zona de influencia, la que nunca ser inferior a 50 metros. ARTCULO
72.- Cuando los agentes dirijan el trnsito, lo harn desde un lugar
fcilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combinados con
toques reglamentarios de silbato. El significado de stas
posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente :
1. ALTO
Cuando el frente o la espalda del agente estn hacia los vehculos
de alguna va. En este caso los conductores debern detener la marcha
en la lnea de ALTO marcada sobre el pavimento ; en ausencia de sta,
debern hacerlo antes de entrar en el crucero. Los peatones que
transiten en la misma direccin de dichos vehculos debern abstenerse
de atravesar la va transversal.
2. SIGA Cuando alguno de los costados del agente estn orientados
hacia alguna va. En este caso los conductores podrn seguir de
frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista
prohibicin o a la izquierda en va de un slo sentido siempre que est
permitida.
3. PREVENTIVA Cuando el agente se encuentre en posicin de siga y
levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida del lado
que procede la circulacin, o ambos brazos si sta se verifica en dos
sentidos. En este caso los conductores debern de tomar sus
precauciones porque est a punto de hacerse el cambio de SIGA a
ALTO. Los peatones que circulen en la misma direccin de estos
vehculos debern abstener de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan
iniciado debern apresurar el paso. Cuando el agente haga el ademn
de PREVENTIVA con un brazo y de SIGA con el otro, los conductores a
quienes se dirige la primera seal debern detener la marcha y a
quienes se dirige la segunda podrn continuar el sentido de su
circulacin o dar la vuelta a la izquierda.
4. ALTO GENERAL Cuando el agente levante el brazo derecho en
posicin vertical.
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En este caso, los conductores y peatones debern detener su
marcha de inmediato ya que se indica una situacin de emergencia o
de necesaria proteccin. Al hacer la seal que se refiere los incisos
anteriores, los agentes emplearn toques de silbato en la forma
siguiente :
ALTO.- Un toque corte SIGA.- dos toques cortos
ALTO GENERAL.- Un toque largo Por las noches, los agentes
encargados de dirigir el trnsito estarn provistos de aditamentos
que faciliten sus seales.
SECCIN SEGUNDA DE LOS SEMFOROS
ARTCULO 73.- Los semforos para peatones debern ser obedecidos
por stos en la forma siguiente: I. Ante una silueta humana, en
colores blanco y verde y en actitud de caminar, los peatones
podrn cruzar la interseccin. II. Ante una silueta humana en
color rojo en actitud inmvil los peatones debern abstenerse de
cruzar la interseccin. III. Ante una silueta humana en colores
blanco y verde en actitud de caminar e intermitente, los
peatones debern apresurar el cruce de la interseccin si ya la
iniciaron, o detenerse si no lo han hecho.
ARTCULO 74.- Los peatones y conductores de vehculos debern
obedecer las indicaciones de los semforos de la siguiente manera:
I. Ante una indicacin verde los vehculos podrn avanzar, en los
casos de vuelta cedern el
paso a los peatones. De no existir semforos especiales para
peatones stos avanzarn con la indicacin verde del semforo para
vehculos, en la misma direccin.
II. Frente a una indicacin de flecha verde exhibida sola o
combinada, con otra seal los vehculos podrn entrar en la
interseccin para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los
conductores que realicen la maniobra indicada para la flecha verde
debern ceder el paso a los peatones.
III. Ante la indicacin mbar los peatones y conductores debern
abstenerse de entrar a la interseccin, excepto que el vehculo se
encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad
peligro a terceros u obstrucciones al trnsito, en estos casos el
conductor completar el cruce con las precauciones debidas.
IV. Frente a una indicacin roja los conductores debern detener
la marcha en la lnea de alto marcada sobre la superficie de
rodamiento. En ausencia de sta debern detenerse antes de entrar en
dicha zona de cruce de peatones considerndose sta la comprendida
entre la prolongacin imaginaria del permetro de las construcciones
y del lmite extremo de la banqueta.
V. Frente a una indicacin roja para vehculos, los peatones no
debern entrar en la va, salvo que los semforos para peatones lo
permitan.
VI. Cuando un foco de color rojo de un semforo emita destellos
intermitentes, los conductores de los vehculos debern detener la
marcha en la lnea de alto, marcada sobre la superficie de
rodamiento, en ausencia de sta, debern detenerse antes de entrar en
la zona de cruce de peatones y otra rea de control, y podr reanudar
su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en
peligro a terceros.
VII.Cuando un foco de color mbar, emita destellos intermitentes,
los conductores de los vehculos, debern disminuir la velocidad, y
podrn avanzar a travs de la interseccin o pasar dicha seal despus
de tomar las precauciones necesarias.
VIII.Los semforos y barreras instalados en intersecciones de
ferrocarril, debern ser obedecidos tanto por los conductores como
por peatones.
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ARTCULO 75.- Las seales de trnsito se clasifican en preventivas,
restrictivas e informativas. Su significado y caractersticas son
las siguientes : I.- PREVENTIVAS. Tienen por objeto advertir la
existencia y naturaleza de un peligro o el cambio de situacin en la
va pblica. Los conductores estn obligados a tomar las precauciones
necesarias que se deriven de ellas. Dichas seales tendrn fondo de
color amarillo con caracteres negros. II.- RESTRICTIVAS Tienen por
objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que
regulen el trnsito. Los conductores debern obedecer las
restricciones que puedan estar indicadas en textos, en smbolos o en
ambos. Dichas seales tendrn fondo de color blanco con caracteres
negro y rojo, excepto la de alto que tendr fondo rojo y textos
blancos. III.- INFORMATIVAS Tienen por objeto servir de gua para
localizar o identificar calles o carreteras, as como nombres de
colonias y lugares de inters. Dichas seales tendrn fondo de color
blanco o verde, tratndose de seales de destino o de identificacin y
fondo azul en seales de servicios. Los caracteres sern blancos en
seales elevadas y negros en todos los dems. Queda prohibido colocar
seales, luces o instrumentos que confundan, desorienten o
distraigan a los automovilistas o peatones, poniendo en riesgo su
seguridad. La violacin de este precepto que genere algn accidente
de trnsito implicar responsabilidad para el infractor.
CAPTULO VIII
DEL TRANSITO EN LA VA PBLICA
SECCIN PRIMERA CLASIFICACION DE LAS VAS PBLICAS
ARTCULO 76.- La va pblica se integra de un conjunto de elementos
cuya funcin es permitir el trnsito de vehculos, ciclistas y
peatones, as como facilitar la comunicacin entre las diferentes
reas o zonas de actividad. Las vas pblicas se clasifican en: I.-
Vas Primarias.
A) Bulevares B) Avenidas C) Calzadas
II.- Vas Secundarias
A) Calle Colectora B) Residencial C) Industrial
III.- Calle Local
a) Callejn b) Privada c) Peatonal d) Pasaje e) Andador
IV.- Areas de Transferencia
Las vas pblicas estarn debidamente conectadas con las estaciones
de transferencia tales como:
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a).- Estacionamientos y lugares de resguardo para bicicleta.
b).- Terminales urbanas, suburbanas y forneas. c).- Paraderos d).-
Otras estaciones.
SECCIN SEGUNDA DE LA CIRCULACIN EN GENERAL DE VEHCULOS EN LA VA
PBLICA
ARTCULO 77.- Los usuarios de las vas pblicas y la circulacin de
los vehculos en vas de jurisdiccin Municipal, se regirn por las
disposiciones de este reglamento, las indicaciones y seales para el
control de trnsito y dems normas jurdicas aplicables. ARTCULO 78.-
Las indicaciones de los dispositivos para el control del trnsito
prevalecen sobre las reglas de circulacin. Las indicaciones de los
agentes prevalecen sobre las anteriores. ARTCULO 79.- Los usuarios
de la va pblica debern abstenerse de realizar acto alguno que pueda
constituir un obstculo para el trnsito de peatones y vehculos,
poner en peligro a las personas o causar un dao a las propiedades
pblicas o privadas. ARTCULO 80.- Se prohibe la circulacin en
sentido contrario, slo en caso de emergencia podrn hacerlo los
vehculos autorizados para cumplir funciones de proteccin civil,
ambulancias, bomberos y seguridad pblica. ARTCULO 81.- La velocidad
mxima dentro del permetro de los centros de poblacin ser de 50
kilmetros por hora. En zonas de ubicacin de cualquier centro
educativo, la velocidad mxima ser de 30 (treinta) kilmetros por
hora. La Direccin Municipal podr modificar esos lmites en las vas y
zonas donde sea necesario, instalando las seales correspondientes.
ARTCULO 82.- El uso y obstruccin de la va pblica, la realizacin en
la va pblica de eventos deportivos y desfiles escolares, as como el
trnsito de caravanas de peatones y de vehculos se sujetar a la
obtencin de permisos especiales ante la Direccin Municipal, con una
anticipacin de cuando menos 5 das hbiles. En el caso anterior, las
autoridades de trnsito, adoptarn medidas tendientes a procurar la
proteccin de los individuos que intervengan en dichos actos y a
evitar congestionamientos viales; avisando con anticipacin al
pblico en general para que circule por otras vas. El costo de ste
permiso especial ser de .5 (punto cinco) a 10 das de salario mnimo
de acuerdo al impacto vial, ruta y duracin del evento. ARTCULO 83.-
Se prohibe la circulacin de vehculos de los que se desprendan
materias contaminantes y olores nauseabundos; materiales de
construccin peligrosos ; los que produzcan ruido excesivo ; los que
estn equipados con bandas de oruga metlica que produzcan dao
notorio al pavimento y los que pongan en riesgo la seguridad de
peatones y conductores. ARTCULO 84.- Los vehculos automotores
destinados al transporte pblico de pasajeros como autobuses,
combis, minibuses y taxis, debern circular en los horarios y rutas
que determinen las Autoridades de la Direccin de Transporte del
Gobierno del Estado, siempre por el carril derecho o por los
carriles destinados para ello, realizando maniobras de ascenso y
descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto, a
30 centmetros como mximo de la acera derecha en relacin con su
sentido de circulacin. ARTCULO 85.- Los vehculos destinados al
transporte de carga dentro de los permetros de las poblaciones
nicamente pondrn circular en los horarios y rutas que determine la
Direccin Municipal, debiendo hacerlo siempre por el carril derecho;
asimismo, se abstendrn de realizar maniobras de carga y descarga
que entorpezcan el flujo de peatones y automotores.
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ARTCULO 86.- Se prohibe la circulacin sin sealamiento de
vehculos de carga cuando sta rebase las dimensiones laterales del
mismo, sobresalga de la parte posterior en ms de un metro,
dificulte la estabilidad o conduccin de vehculo, estorbe la
visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en
la va pblica, oculte las luces y placas del vehculo, no se
encuentre debidamente cubierto tratndose de materiales a granel y
no est debidamente sujeta con los amarres necesarios. ARTCULO 87.-
Los vehculos de transporte de carga de explosivos, de materiales
inflamables y corrosivos, y en general de materiales peligrosos,
slo podrn circular con los contenedores y tanques especiales para
cada caso y por las vialidades que se determinen. ARTCULO 88.- En
las vas pblicas tienen preferencia de paso las ambulancias, los
vehculos de seguridad pblica y los del cuerpo de bomberos cuando
circulen con la sirena o con la torreta luminosa encendida; los
convoyes militares y el ferrocarril. Los peatones y conductores, no
debern seguir a los vehculos de emergencia, ni detenerse, ni
estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o
entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehculos.
ARTCULO 89.- Cuando los semforos permitan el desplazamiento de
vehculos en un crucero pero en el momento no haya espacio libre en
la cuadra siguiente para que los vehculos avancen, queda prohibido
continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulacin en
la interseccin. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca
de sealamientos para semforos. ARTCULO 90.- En las glorietas donde
la circulacin no est controlada por semforos, los conductores que
entren a la misma deben ceder el paso a los vehculos, que ya se
encuentren circulando en ella. ARTCULO 91.- En los cruceros donde
no haya semforo, seales informativas o no est controlado por un
agente, se observarn las siguientes disposiciones. I. El conductor
que se acerque al crucero deber hacer alto total y ceder el paso a
aquellos
vehculos que se encuentren ya en el mismo. II. Cuando al crucero
se aproximen en forma simultnea vehculos procedentes de las
diferentes
vas que confluyen en el mismo, los conductores debern alternarse
el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho,
y
III. Cuando una de las vas que converjan en el crucero sea de
mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de
trnsito, existir preferencia de paso para los vehculos que
transiten por ella.
ARTCULO 92.- Los conductores que pretendan incorporarse a una va
primaria debern ceder el paso a los vehculos que circulen por la
misma. Es obligacin para los conductores que pretendan salir de una
va primaria, pasar con suficiente anticipacin al carril de su
extrema derecha o izquierda, segn sea el caso, y con la debida
precaucin salir a los carriles laterales. ARTCULO 93.- El conductor
que se aproxime a un crucero de ferrocarril deber hacer alto a una
distancia mnima de cinco metros del riel ms cercano, con excepcin
hecha de vas frreas paralelas o convergentes a las vas de
circulacin contina, en donde disminuir la velocidad y se pasar con
precaucin. Atendiendo en este caso a la sealizacin instalada, el
conductor podr cruzar las vas de ferrocarril, una vez que se haya
cerciorado de que no se aproxima ningn vehculo sobre los rieles.
ARTCULO 94.- Ningn vehculo podr ser conducido sobre una isleta,
camelln o sus marcas de aproximacin, ya sean pintadas o realzadas.
En vas primarias en las que exista restriccin expresa para el
trnsito de cierto tipo de vehculos y no obstante transiten, se les
aplicar a los conductores la sancin correspondiente.
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Los conductores de vehculos de motor de cuatro o ms ruedas,
debern respetar el derecho que tienen los ciclistas y/o
motociclistas para usar un carril de trnsito. ARTCULO 95.- El
conductor de vehculo que circule en el mismo sentido que otros, por
una va de dos carriles y doble circulacin para rebasarlo por la
izquierda, observar las reglas siguientes. I. Deber cerciorarse de
que ningn conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra y
II. Una vez anunciada su intencin con luz direccional o en su
defecto con el brazo lo adelantar
por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse
al carril de la derecha, lo ms rpido posible y cuando haya
alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del
vehculo rebasado.
El conductor de un vehculo que va ha ser rebasado por su lado
izquierdo deber conservar el carril derecho y no aumentar la
velocidad de su vehculo. ARTCULO 96.- Los vehculos que transiten
por vas angostas debern ser conducidos a la derecha del eje de las
vas, salvo en los siguientes casos: I. Cuando se rebase a otro
vehculo; II. Cuando en una va de doble sentido de circulacin el
carril derecho est obstruido y con ello
haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este
caso, los conductores debern ceder el paso a los vehculos que se
acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida.
III. Cuando se trate de una va de un slo sentido y IV. Cuando se
circulen en la glorieta de una calle con un solo sentido de
circulacin. ARTCULO 97.- Queda prohibido al conductor de un vehculo
rebasar a otro por el carril de trnsito opuesto en los siguientes
casos: a).- Cuando sea posible rebasarlos en el mismo sentido de su
circulacin. b).- Cuando el carril de circulacin contrario no
ofrezca una clara visibilidad o cuando no est libre de trnsito en
una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin
riesgo. c).- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en
curva; d).- Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de
un crucero o de un paso de ferrocarril; e).- Para adelantar hileras
de vehculos. f).- Cuando la raya en el pavimento sea continua y
g).- Cuando el vehculo que lo precede haya iniciado una maniobra de
rebase. ARTCULO 98.- En las vas de dos o ms carriles de un mismo
sentido, todo conductor deber mantener su vehculo en un slo carril
y podr cambiar a otro con la precaucin debida hacindolo de forma
escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales. Las
luces de direccionales debern emplearse para indicar cambios de
direcciones. En paradas momentneas, estacionamientos de emergencia,
o advertencia debern utilizarse las luces intermitentes de
destello. ARTCULO 99.- El conductor que pretenda reducir la
velocidad de su vehculo, detenerse cambiar de direccin o de carril,
slo podr iniciar la maniobra despus de cerciorarse de que pueda
efectuarla con la precaucin debida y avisar a los vehculos que le
sigan en la forma que a continuacin se indica: I. Para detener la
marcha o reducir la velocidad har uso de la luz de freno y podr
adems sacar
por el lado izquierdo del vehculo el brazo extendido
horizontalmente. En caso de contar con luces de destello
intermitente o de emergencia podrn utilizarse ; todo conductor debe
guardar una distancia de seguridad que le garantice su detencin
oportuna cuando el vehculo que lo antecede frene intempestivamente,
tomando en cuenta las condiciones climticas del camino, del
conductor y los del propio vehculo.
II. Los accidentes que se causen por la presencia de ganado sern
responsabilidad del propietario de los semovientes.
III. Para cambiar de direccin deber usar la luz direccional
correspondiente o en su defecto deber sacar el brazo izquierdo
extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha y extendindolo
hacia abajo si ste va a ser hacia la izquierda.
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ARTCULO 100.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de
vehculos debern hacerlo con precaucin, ceder el paso a los peatones
que se encuentran en el arroyo y proceder de la manera siguiente:
I. Al dar vuelta a la derecha tomarn oportunamente el carril
extremo derecho y cedern el paso
a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporen;
II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el trnsito
sea permitido en ambos sentidos,
la aproximacin de los vehculos debern hacerse sobre el extremo
izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o raya
central. Despus de entrar al crucero debern ceder el paso a los
vehculos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a
la izquierda debern quedar colocados a la derecha de la raya
central de la calle a la que se incorporen;
III. En las calles de un slo sentido de circulacin los
conductores debern tomar el carril extremo izquierdo y cedern el
paso a los vehculos que circulen por la calle a la que se
incorporen.
IV. De una calle de un slo sentido a otra de doble sentido, se
aproximarn tomando el carril izquierdo y, despus de entrar al
crucero darn vuelta a la izquierda y cedern el paso a los vehculos;
al salir del crucero cedern el paso a los vehculos y quedando
colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se
incorporen, y
V. De una va de doble sentido a otra de un slo sentido, la
aproximacin se har por el carril extremo izquierdo de su sentido de
circulacin, junto al camelln o raya central y debern ceder el paso
a los vehculos que circulen en sentido opuesto, as como a los que
circulen para la calle a la que se incorporen.
ARTCULO 101.- La vuelta a la derecha siempre ser contina excepto
en los casos donde existan seales restrictivas, para lo cual, el
conductor deber proceder de la siguiente manera: I. Circular por el
carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente, antes
de
realizar la vuelta derecha continua. II. Al llegar a la
interseccin, si tiene la luz roja el semforo, detenerse y observar
a ambos lados
para ver si no existe la presencia de peatones o vehculos que
estn cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la
vuelta;
III. En el caso de que existan peatones o vehculos, darles el
derecho de preferencia de paso segn sea el caso, y
IV. Al finalizar la vuelta a la derecha deber tomarse el carril
derecho.
La vuelta a la izquierda ser igualmente contina cuando la va que
se aborde sea de un solo sentido, debiendo el conductor con las
precauciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se
establecen en la presente disposicin. ARTCULO 102.- El conductor de
un vehculo podr retroceder hasta 30 metros, siempre que tome las
precauciones necesarias y no interfiera al trnsito. En vas de
circulacin continua o intersecciones se prohibe retroceder los
vehculos excepto por una obstruccin de la va por accidente o causa
de fuerza mayor, que impida continuar la marcha. ARTCULO 103.- En
la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el da, los
conductores al circular llevarn encendidos los faros delanteros y
luces posteriores reglamentarios, evitando, con el uso obligatorio
de la luz baja, que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan
en sentido opuesto o en la misma direccin. ARTCULO 104.- Los
conductores de motocicletas, podrn hacer uso de todas las
vialidades del Municipio, sujetndose a las siguientes reglas y
obligaciones: I. Slo podrn viajar adems del conductor, el nmero de
personas autorizadas en la tarjeta de
circulacin. II. Cuando viaje otra persona adems del conductor o
transporte carga, el vehculo deber circular
por el carril de la extrema derecha de la va sobre la que
circulen, y proceder con cuidado al rebasar vehculos
estacionados.
III. No deben transitar sobre las aceras y reas reservadas al
uso exclusivo de peatones.
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IV. Transitar por un carril de circulacin de vehculos
automotrices, mismo que debern respetar los conductores de vehculos
de motor. Por tal motivo, no debern transitar dos o ms
motociclistas en posicin paralela en un mismo carril.
V. Para rebasar un vehculo de motor debern utilizar carril
diferente del que ocupa el vehculo que va a ser rebasado.
VI. Los conductores de motocicletas y en su caso sus acompaantes
debern usar casco y anteojos protectores.
VII.Los conductores de motocicletas debern usar durante la noche
o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el da, el
sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la
posterior.
VIII.Se abstendrn de asirse o sujetar su vehculo a otros que
transiten por la va pblica. IX. Sealarn de manera anticipada cuando
vayan a efectuar una vuelta. X. No llevarn carga que dificulte su
visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o constituya
peligro para si u otros usuarios de la va pblica. ARTCULO 105.-
Son obligaciones de los conductores de vehculos automotores:
Manejar siempre con precaucin en uso de sus facultades fsicas y
mentales, sujetando con ambas manos el volante, sin llevar en los
brazos a menores, personas u objeto alguno. I. Revisar las
condiciones mecnicas de la unidad que manejen; comprobar el
buen
funcionamiento de las llantas, limpiabrisas , luces y frenos, as
como verificar que se cuenta con llanta de refaccin, extinguidor y
herramienta;
II. Traer consigo la licencia vigente para conducir as como la
documentacin que autorice la circulacin del vehculo.
III. Usar el cinturn de seguridad y en su caso obligar a usarlo
a quien lo acompae; IV. Cumplir con las disposiciones relativas a
las seales preventivas y restrictivas de
estacionamiento, sobre contaminacin ambiental, y lmites de
velocidad; V. Abstenerse de molestar a los peatones y dems
conductores con el uso irracional de bocinas,
escapes y equipos de sonido rebasando los decibeles marcados por
la Ley. VI. Respetar el carril derecho de circulacin as como el
carril de contraflujo exclusivo para
vehculos de transporte pblico; VII.Abstenerse de estacionarse en
segunda fila; VIII.Levantar y bajar pasaje nicamente en los lugares
autorizados para tal fin. IX. Evitar el ascenso y descenso de
pasajeros sobre el arroyo de la vialidad y verificar que, antes
de abrir las puertas del vehculo no exista peligro para los
ocupantes del mismo, as como a los usuarios de la va pblica ;
X. Extremar las precauciones respecto a las personas de paso, al
incorporarse a cualquier va, al pasar cualquier crucero; al rebasar
al cambiar de carril; al dar vuelta a la izquierda, a la derecha ;
al circular en reversa; cuando est lloviendo; y en los casos de
accidente o de emergencia;
XI. Hacer alto total a una distancia mnima de 5 metros del riel
ms cercano del cruce de ferrocarril.
XII.Abstenerse de prestar el servicio pblico de transporte de
pasajeros o de carga sin la concesin, permiso o autorizacin
respectiva o con la placa de servicio particular o con permiso
provisional.
XIII.Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizados.
XIV.Abstenerse de conducir un vehculo que no haya cumplido con los
requisitos establecidos para
evitar la contaminacin ambiental. XV.Abstenerse de conducir bajo
el efecto de drogas o sicotrpicos o en estado de ebriedad. As
mismo, deber impedir que sus acompaantes consuman bebidas
embriagantes, drogas o psicotrpicos.
XVI.Abstenerse de retroceder en vas de circulacin continua o
intersecciones, excepto por una obstruccin en la va que impida
continuar la marcha;
XVII.Abstenerse de encender fsforos o encendedores o fumar en el
rea de carga de combustible, as como de cargar combustible con el
vehculo en marcha.
XVIII.Queda estrictamente prohibido efectuar carreras o
arrancones en la va pblica; XIX.Abstenerse de obstaculizar los
pasos destinados para peatones.
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XX.Abstenerse de pasarse las seales rojas o mbar de los
semforos, y XXI.Las dems que imponga el presente reglamento y otras
disposiciones legales.
SECCIN TERCERA DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHCULOS EN LA VA
PBLICA
ARTCULO 106.- Para estacionar un vehculo en la va pblica, se
debern observar las siguientes reglas: I. El vehculo cualquiera que
sea quedar orientado en el sentido de la circulacin. II. En zonas
urbanas las ruedas de automviles y camionetas contiguas a la acera
quedarn a una
distancia mxima que no exceda de 30 (treinta) centmetros de
dicha acera. III. En zonas suburbanas el vehculo deber quedar fuera
de la superficie de rodamiento. IV. Cuando el vehculo quede
estacionado en bajada adems de aplicar el freno de
estacionamiento las ruedas delanteras debern quedar dirigidas
hacia la guarnicin de la banqueta. Cuando quede en subida las
ruedas delanteras se colocarn en posicin inversa. Cuando el peso
del vehculo sea superior a 3.5. toneladas debern colocarse cuas
apropiadas entre el piso y las ruedas traseras.
V. El estacionamiento en batera se har dirigiendo las ruedas
delanteras hacia la guarnicin, excepto que la sealizacin indique lo
contrario.
VI. Cuando el conductor se retire del vehculo estacionado deber
apagar el motor. Cuando el conductor de un vehculo lo estacione en
forma debida en la va pblica, ninguna persona podr desplazarlo o
empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento. En
casos de emergencia, nicamente los agentes de la Direccin Municipal
podrn ordenar su desplazamiento. ARTCULO 107.- Se prohibe
estacionar un vehculo en los siguientes lugares: I. Sobre las
aceras, camellones, andadores y otras vas reservadas a los
peatones; II. En ms de una fila; III. Frente a una entrada de
vehculos ; IV. A menos de cinco metros de la entrada de una estacin
de bomberos y en la acera opuesta en
un tramo de 25 metros; V. En las zonas de ascenso y descenso de
pasajeros de vehculos de servicio pblico; VI. En las vas de
circulacin continua o frente a sus accesos o salidas. VII.En
lugares donde se obstruya la visibilidad de seales de trnsito o la
de los dems
conductores. VIII.Sobre cualquier puente o estructura elevada de
una va o el interior de un tnel o paso a
desnivel tanto de automviles como de peatones. IX. A menos de
diez metros del riel ms cercano de un cruce ferroviario. X. A menos
de 50 metros de un vehculo estacionado en el lado opuesto en una
carretera de no
ms de dos carriles y con doble sentido de circulacin. XI. A
menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad. XII.En las
reas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento. XIII.En
las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema
de cobro, sin haber
efectuado el pago correspondiente. XIV.En las zonas autorizadas
de carga y descarga sin realizar esta actividad. XV.En sentido
contrario al carril de circulacin. XVI.En los carriles exclusivos
para autobuses, microbuses, combis, taxis y en general
cualquier
medio de transporte de pasajeros pblicos. XVII.Frente a
establecimientos bancarios que manejen valores ; XVIII.Frente a
tomas de agua para bomberos; XIX.Frente a rampas especiales de
acceso a la banqueta para discapacitados. XX.En zonas o vas pblicas
en donde exista sealamientos para este efecto. XXI.En los costados
derechos de las calles de un solo sentido. XXII.En general en todas
aquellas zonas o vas pblicas en donde exista un sealamiento que
prohiba estacionarse, pintado de color amarillo.
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ARTCULO 108.- El Municipio deber mediante el sealamiento
respectivo sujetar a determinados horarios y das de la semana la
prohibicin de estacionarse en la va pblica, en las vialidades cuya
afluencia vehicular lo permita. ARTCULO 109.- Queda prohibido
apartar lugares de estacionamiento en la va pblica, as como poner
objetos que obstaculicen el mismo, las cuales sern removidas por
los agentes. Siendo facultad del Municipio por conducto de la
Direccin Municipal establecer zonas de estacionamiento exclusivo,
de conformidad con los estudios que sobre el particular se
realicen, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros.
ARTCULO 110.- Cuando por descompostura, o falla mecnica el vehculo
haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deber
retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Los
agentes tienen la obligacin de auxiliar en todo momento a los
automovilistas cuyos automviles se encuentren averiados. Los
automovilistas procurarn traer su automvil en buenas condiciones
mecnicas as como el suficiente combustible y evitar de esta manera
paradas peligrosas e innecesarias. Ser sancionado el conductor cuyo
vehculo se detenga por falta de combustible en las arterias
principales. ARTCULO 111.- Queda prohibido estacionarse simulando
una falla mecnica a fin de pararse de manera momentnea o temporal.
Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan
sus vehculos en la superficie de rodamiento de una carretera local,
o en una va de circulacin continua, procurarn ocupar el mnimo de
dicha superficie y dejarn una distancia de visibilidad suficiente
en ambos sentidos. En las vas pblicas nicamente podrn efectuarse
reparaciones a vehculos cuando stas sean debidas a una emergencia
en cuyo caso el conductor deber realizar lo siguiente: I. Si la va
es de un slo sentido, se colocar un dispositivo a 30 metros hacia
atrs en el centro
del carril que ocupa el vehculo. Si la va es de circulacin en
ambos sentidos, se colocar adems otro dispositivo a 30 metros hacia
adelante en el centro del carril que ocupa el vehculo.
II. La colocacin de las banderas o dispositivos de seguridad en
curva o cima o lugar de poca visibilidad se har para advertir al
frente y la parte posterior del vehculo estacionado a una distancia
no menor de 50 metros del lugar obstruido.
III. Si los vehculos tienen ms de 2 metros de ancho, debern
colocarse otras ms banderas o dispositivos de seguridad adicional o
no menos de 3 metros del vehculo y una distancia tal de la orilla
derecha, de la superficie de rodamiento que indique la parte que
est ocupando el vehculo.
ARTCULO 112.- Los talleres o negociaciones que se dediquen a la
reparacin de vehculos, bajo ningn concepto podrn utilizar las vas
pblicas para ese objeto, en caso contrario los agentes debern
retirarlos. ARTCULO 113.- Es facultad de la Direccin Municipal
autorizar a los particulares la colocacin temporal o definitiva de
boyas, topes, o cualquier otro objeto fijo o semifijo en la va
pblica, en tanto no haya afectacin al inters pblico. Dicha
dependencia determinar las especificaciones de su ubicacin y dems
particularidades. La violacin de este precepto que genere algn
accidente de trnsito implicar responsabilidad objetiva para el
infractor o infractores, en los trminos del Cdigo Civil para el
Estado de Durango.
SECCIN CUARTA DE LOS SECTORES DE TRANSITO
ARTCULO 114.- La poblacin del municipio de Durango en lo
relativo a trnsito y vialidad, previo estudio de ingeniera de
trnsito, se dividirn en sectores.
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ARTCULO 115.- El Centro Histrico del municipio de Durango, tendr
las mximas seguridades de trnsito, y en la medida que lo permita el
flujo vehicular y peatonal tendr las mximas restricciones de
trnsito de automotores posibles. Tanto en los sectores comerciales
como en los residenciales cercanos al Centro Histrico, se
restringen las maniobras de carga y descarga de cualquier ndole de
las 9 :00 a las 21 :00 horas, salvo casos especiales autorizados
por la Direccin Municipal. En los sectores comerciales y
residenciales comprendidos dentro del Centro Histrico de la
Capital, de manera preferente, la recoleccin de basura y las
maniobras municipales de limpia, conservacin, riego, remodelacin,
pintura, etc., se realizarn preferentemente de las 22 :00 horas a
las 07 :00 horas., salvo casos especiales autorizados por la
Direccin Municipal. ARTCULO 116.- Queda prohibido en los bulevares,
avenidas y vas rpidas de la ciudad de Durango, transitar a una
velocidad ms baja de la sealada como mnima que entorpezca el
trnsito, excepto en aquellos casos que lo exijan las condiciones de
las vas, del transporte o de la visibilidad. ARTCULO 117.- Las
restricciones de trfico en los diversos puntos del municipio de
Durango se indicarn mediante sealamientos visibles tanto para
automovilistas como peatones. ARTCULO 118.- Los vehculos de paso
preferencial como los son de bomberos, policiacos, de socorro o de
auxilio, podrn circular aun en reas peatonales siempre y cuando sea
en caso de extrema urgencia y lo hagan con la sirena o torreta
luminosa encendida e incluso podrn dejar de atender las normas de
circulacin generales tomando siempre las precauciones debidas.
ARTCULO 119.- Previo estudio de la Direccin Municipal y en
coordinacin con las autoridades de transporte podrn quedar
limitados el establecimiento y funcionamiento de rutas urbanas en
el Centro Histrico as como en aquellos lugares donde se considere
indispensable tal restriccin. ARTCULO 120.- En las reas
habitacionales, el transporte urbano slo se prestar por las vas de
acceso que permitan un trnsito libre, gil y seguro. Asimismo tales
ncleos habitacionales debern tener una fluidez vehicular lo
suficientemente segura como para poder prestar los auxilios
necesarios a la poblacin en caso de emergencia, para lograr lo
anterior la autoridad correspondiente deber ser muy cuidadoso en la
autorizacin de la edificacin y construccin de establecimientos
habitacionales de manera tal que cumplan con lo dispuesto en el
presente artculo previendo en todo momento que sus calles y accesos
estn libres de obstculos que imposibiliten su acceso.
CAPTULO IX DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE
CARGA
SECCIN PRIMERA
TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS
ARTCULO 121- La Direccin de transporte determinar el nmero mximo
de personas que pueden ser transportados por vehculos del servicio
pblico de pasajeros. Los horarios, tarifa y cupo a que se sujetarn
dichos vehculos debern ser colocados en lugar visible en el
interior del vehculo, e invariablemente respetados. ARTCULO 122.-
Los vehculos de servicio pblico de transporte de pasajeros, debern
exhibir en lugar visible la identificacin del conductor que al
efecto expida la autoridad correspondiente, la
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cual deber contener fotografa reciente, nombre completo, datos
que identifiquen a la unidad, ruta y nmero telefnico para quejas.
ARTCULO 123.- Los vehculos destinados al servicio pblico de
transporte de pasajeros, debern contar con plizas de seguros que
cubran la responsabilidad civil por accidente as como las lesiones
y daos que se pueda ocasionar a los usuarios y peatones. ARTCULO
124.- Para el establecimiento de sitios, bases de servicio en la va
pblica y autorizacin de nuevas rutas del transporte urbano, se
requerir el dictamen tcnico de la Direccin Municipal. En todo caso
la Direccin Municipal deber escuchar y atender la opinin de los
vecinos. Queda prohibido a los propietarios y conductores de
vehculos de servicio pblico de transporte utilizar la va pblica
como terminal. ARTCULO 125.- Los conductores de autobuses, combis y
minibuses debern circular por el carril derecho o por los carriles
exclusivos de las vas primarias destinadas a ellos, salvo casos de
rebase de vehculos por accidente o descompostura. Las maniobras de
ascenso y descenso de pasajeros, debern realizarse, en toda ocasin,
junto a la acera derecha, en relacin a su sentido de circulacin y
nicamente en los lugares sealados para tal efecto. Los carriles
exclusivos de las vas primarias slo podrn ser utilizadas por los
autobuses autorizados, as como por los vehculos de emergencia. Todo
pasajero de los servicios urbanos podr denunciar a la Direccin
Municipal, a los choferes que infrinjan este reglamento, indicando
el nmero de placas, ruta de que se trate, lugar y hora aproximada
en que se cometi la infraccin. En el caso de que la infraccin
cometida por el chofer de transporte pblico de pasajeros agreda o
viole los derechos del pasajero, este deber denunciar a la Direccin
Municipal los hechos correspondientes de conformidad con este
artculo, la Direccin Municipal citar a los interesados y previa
justificacin impondr la sancin a que hubiere lugar, en coordinacin
con la Direccin de Transporte del Gobierno del Estado. ARTCULO
126.- Las terminales de los vehculos que presten servicio pblico de
transporte forneo debern ubicarse fuera de las vas pblicas,
aprovechando para ello terrenos o locales en los que no se causen
molestias para los vecinos, y no impida la libre circulacin de
peatones o vehculos. Para el establecimiento de stas terminales la
Direccin Municipal deber escuchar la opinin de los vecinos a fin de
determinar la forma en que no perturben su vida cotidiana. ARTCULO
127.- En los sitios y terminales de vehculos que presten servicio
pblico de transporte de pasajeros, se observarn adems