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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N 1
RESOLUCIN 1818-2011/SC1-INDECOPI
EXPEDIENTE 000025-2010/CFD-INDECOPI EXPEDIENTE
000026-2010/CFD-INDECOPI
EXPEDIENTE 000027-2010/CFD-INDECOPI (ACUMULADOS)
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIN DE FISCALIZACIN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS SOLICITANTE : SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS COMPAA
INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. TEJIDOS SAN JACINTO S.A. PRODUCTO
INVESTIGADO : TEJIDOS DE ALGODN Y MEZCLAS
POLISTER/ALGODN (DE CUALQUIER COMPOSICIN), CRUDOS, BLANQUEADOS Y
TEIDOS, DE COLOR ENTERO, DE UN PESO MAYOR A 170 g/m2, FABRICADOS DE
HILADOS DE ALGODN CARDADO Y/O PEINADO, RETORCIDOS O NO
PAS DE ORIGEN : REPBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL MATERIA : EXAMEN
POR EXPIRACIN DE MEDIDAS
(SUNSET REVIEW) PROBABILIDAD DE DUMPING PROBABILIDAD DE DAO
ACTIVIDAD : FABRICACIN DE TEJIDOS DE ALGODN Y
MEZCLAS POLISTER/ALGODN
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolucin 172-2010/CFD-INDECOPI del 28
de septiembre de 2010, en el extremo que declar infundado el
recurso de reconsideracin interpuesto por Tejidos San Jacinto S.A.
contra el segundo punto resolutivo de la Resolucin
131-2010/CFD-INDECOPI del 22 de julio de 2010 que deneg el inicio
del procedimiento de examen por expiracin de los derechos
antidumping aplicados a las importaciones de tejidos originarios de
la Repblica Federativa del Brasil. La razn es que las pruebas
presentadas por la recurrente en su recurso impugnativo de
reconsideracin no acreditan la probabilidad de continuacin o
repeticin del dumping y del dao, en caso se supriman los derechos
antidumping vigentes.
Lima, 12 de diciembre de 2011 I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolucin 150-2005/CDS-INDECOPI1, la Comisin de
Fiscalizacin de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante la
Comisin), a solicitud de la empresa nacional Tejidos San Jacinto
S.A. (en adelante, San Jacinto), dispuso la aplicacin de derechos
antidumping definitivos a las importaciones de tejidos de algodn y
mezclas polister/algodn (de cualquier composicin), crudos,
blanqueados y teidos, de color entero, de un peso mayor a 170
gr/m2, fabricados de hilados de algodn cardado y/o peinado,
retorcidos o no (en
1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de noviembre
de 2005.
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adelante, tejidos), originarios de la Repblica Federativa del
Brasil (en adelante, Brasil) y de la Repblica Popular China (en
adelante, China), conforme el detalle que se muestra a
continuacin:
2. Por Resolucin 165-2005/CDS-INDECOPI2, la Comisin precis el
alcance de la Resolucin 150-2005/CDS-INDECOPI, recalcando que los
derechos antidumping impuestos se aplicaban a los productos
brasileos y chinos que ingresaban al territorio nacional a travs de
diecinueve (19) subpartidas arancelarias (SPAs)3.
3. El 2 de diciembre de 2005, la empresa importadora Colortex
Per S.A. (en adelante, Colortex) apel la Resolucin
150-2005/CDS-INDECOPI.
4. Mediante Resolucin 1179-2006/TDC-INDECOPI4, la Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante,
la Sala) confirm la
2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre de
2005. 3 Las subpartidas arancelarias referidas son: 5208.12.00.00,
5208.13.00.00, 5208.19.00.00, 5208.22.00.00,
5208.23.00.00, 5208.29.00.00, 5208.32.00.00, 5208.33.00.00,
5208.39.00.00, 5209.11.00.00, 5209.12.00.00, 5209.19.00.00,
5209.21.00.00, 5209.22.00.00, 5209.29.00.00, 5209.31.00.00,
5209.32.00.00, 5209.39.00.00 y 5514.21.00.00.
4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de setiembre
de 2006.
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Resolucin 150-2005/CDS-INDECOPI en el extremo que aplic derechos
antidumping a las importaciones de tejidos investigados
provenientes de China y Brasil, sin embargo modific dicho acto
administrativo en el extremo referido a la determinacin de los
mrgenes de dumping. Como consecuencia de ello, los derechos
antidumping definitivos quedaron fijados de acuerdo al siguiente
detalle:
5. El 9 de marzo de 2010, San Jacinto, Compaa Industrial Nuevo
Mundo S.A. (en adelante, Nuevo Mundo) y la Sociedad Nacional de
Industrias (en adelante, la SNI) solicitaron a la Comisin el examen
de los referidos derechos, a fin de que estos se mantengan vigentes
por un perodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el plazo
de cinco (5) aos desde su aplicacin. La solicitud se ampar en lo
establecido en los artculos 48 y 60 del Decreto Supremo
006-2003-PCM5 (en adelante, el Reglamento Antidumping), que
5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artculo 48.- Vigencia de los derechos
antidumping o compensatorios.- El
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recogen a su vez lo dispuesto en el artculo 11.3 del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19946 (en adelante,
el Acuerdo Antidumping). Sustentaron su solicitud en los siguientes
trminos:
(i) Respecto de la probabilidad de continuacin o reaparicin del
dumping: Importaciones procedentes de Brasil
las importaciones del producto brasileo se realizaron a precios
por debajo del valor normal determinado en la investigacin original
desarrollada por la Comisin en el ao 2005;
si bien el precio de exportacin de Brasil a Per se increment
desde el ao 2005, dicho aumento no se dio en tal magnitud que
refleje la apreciacin experimentada por la moneda brasilea respecto
al dlar a partir de dicho ao. Ello implicara que el margen de
dumping se ha ampliado, teniendo en cuenta que el valor normal
actual no habra variado significativamente respecto del hallado en
la investigacin original;
si bien el precio del algodn uno de los principales insumos en
la fabricacin de este tipo de tejidos- se ha incrementado 50% entre
2005 y 2009, ello no se vio reflejado en los precios que presentan
los tejidos materia de denuncia, los mismos que slo crecieron 15%
en dicho periodo; y,
el precio de las exportaciones brasileas al territorio nacional
es menor al precio de las exportaciones a otros pases de la regin,
lo que permite inferir que Brasil aplica un tratamiento
discriminatorio en sus exportaciones de tejidos para facilitar el
ingreso del producto afecto a derechos antidumping al mercado
nacional.
Importaciones procedentes de China
derecho antidumping o compensatorio permanecer vigente durante
el tiempo que subsistan las causas del dao o amenaza de ste que los
motivaron, el mismo que no podr exceder de 5 aos
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artculo 60.- Procedimiento de examen por
haber transcurrido un perodo prudencial.- Transcurrido el plazo
previsto en el artculo 48 del presente Reglamento, la Comisin
evaluar, por propia iniciativa o a raz de una peticin debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional
antes del vencimiento de dicho plazo, la necesidad de iniciar un
procedimiento de examen a fin de determinar si la supresin de los
derechos antidumping o compensatorios definitivos impuestos dara
lugar a la continuacin o repeticin del dao y del dumping. El
derecho podr seguir aplicndose a la espera del resultado del
examen.
6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artculo 11.- Duracin y examen de los
derechos antidumping y de los
compromisos relativos a los precios.- 11.3 No obstante lo
dispuesto en los prrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo
ser suprimido, a ms
tardar, en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su
imposicin (o desde la fecha del ltimo examen, realizado de
conformidad con el prrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto
el dumping como el dao, o del ltimo realizado en virtud del
presente prrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado
antes de esa fecha por propia iniciativa o a raz de una peticin
debidamente fundamentada hecho por o en nombre de la rama de
produccin nacional con una antelacin prudencial a dicha fecha,
determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin
o la repeticin del dao y del dumping. El derecho podr seguir
aplicndose a la espera del resultado del examen.
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si se estima el valor normal del producto chino en base al
precio de exportacin de Brasil a Argentina como se hizo en la
investigacin original, la brecha entre dicho valor normal y el
precio de las exportaciones chinas al Per, entre los aos 2006 y
2009, se ampli. Ello revelara que el margen de dumping determinado
en la investigacin original se habra incrementado;
como consecuencia de la crisis financiera internacional, el
gobierno chino adopt una serie de medidas de apoyo a la industria
textil, con el objetivo de promover la produccin y las
exportaciones, lo que facilitara la exportacin a menores
precios;
los precios de las exportaciones chinas al Per se encontraron
significativamente por debajo de los precios de exportacin de China
a terceros pases como Argentina, Chile, Ecuador e, incluso, debajo
del precio de las exportaciones chinas al mundo; y,
el precio de las importaciones de tejidos originarios de China
se mantuvo constante, pese a que el precio del algodn principal
insumo- se increment 50% entre los aos 2005 y 2009.
(ii) Respecto de la probabilidad de continuacin o reaparicin del
dao a la industria nacional:
la participacin de la rama de la produccin nacional (en
adelante, RPN) en el mercado interno no aument de manera
significativa en los ltimos aos, ello debido al incremento de las
importaciones a precios dumping originarias de Brasil y China,
principales abastecedores del producto objeto de investigacin;
la RPN mantuvo un alto nivel de capacidad de produccin no
utilizada, con la cual podra haber atendido el segmento de mercado
captado por las importaciones de tejidos brasileos y chinos;
el precio FOB de las importaciones originarias de Brasil y China
se ubic por debajo del precio de venta de la industria nacional
entre los aos 2005 y 2008, lo cual gener que la RPN registre bajos
niveles de utilidades en los ltimos aos; y,
debido al cierre de los principales mercados de destino de las
exportaciones brasileas, como consecuencia de la crisis financiera
internacional, y a las restricciones impuestas sobre la importacin
de tejidos en el mercado argentino principal mercado de los tejidos
brasileos a travs de licencias no automticas de importacin
aplicadas en dicho pas, puede producirse una reorientacin de las
referidas exportaciones hacia el mercado nacional. Tal situacin
puede agravarse considerando la fuerte competencia que constituyen
los tejidos asiticos en el mercado interno brasileo, lo que
generara
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mayores excedentes de produccin que podran ser colocados en el
mercado externo.
6. El 22 de julio de 2010, y sobre la base del Informe
033-2010/CFD-INDECOPI7, la Comisin emiti la Resolucin
131-2010/CFD-INDECOPI resolviendo iniciar el procedimiento de
examen por expiracin de los derechos antidumping aplicados a las
importaciones de tejidos originarios de China. Sin embargo, deneg
el inicio del procedimiento de examen por expiracin de los derechos
antidumping aplicados a las importaciones de tejidos originarios de
Brasil.
7. El 18 de agosto de 2010, San Jacinto interpuso un recurso de
reconsideracin contra la Resolucin 131-2010/CFD-INDECOPI, en el
extremo que deneg el inicio del procedimiento de examen por
expiracin de los derechos antidumping aplicados a las importaciones
de tejidos originarios de Brasil, alegando que existiran indicios
suficientes que acreditaran la existencia de repeticin o
continuacin del dumping y del dao sufrido por la RPN en caso se
supriman las medidas en cuestin. Adicionalmente, San Jacinto adjunt
en calidad de nuevas pruebas- los siguientes documentos: (i) una
factura comercial de fecha 13 de marzo de 2010, correspondiente
a
dos (2) telas del tejido afecto a derechos antidumping
adquiridas en el mercado interno de Brasil;
(ii) un catlogo de producto de la empresa brasilea Santista
Textil; (iii) Declaraciones nicas de Aduanas N 004924 y N
024217,
correspondientes a operaciones de importacin del tejido
brasileo, efectuadas en enero de 2010;
(iv) copia de la publicacin Pesquisa Industrial Mensal -
Producao Fsica, elaborada por el Departamento de Economa de la
Asociacin Brasilea de la Industria Textil y de la Confeccin (en
adelante, ABIT) para el mes de abril de 2010, en la que se hace
referencia a un supuesto incremento de la produccin del sector
textil brasileo durante los primeros cuatro meses del ao 2010;
y,
(v) una nota de prensa emitida por la Agencia Brasilea de
Promocin de Exportaciones e Inversiones (Apex-Brasil), de acuerdo a
la cual, para el ao 2010, Per es uno de los once (11) pases
objetivo para las exportaciones de productos textiles
brasileos.
8. Mediante Resolucin 172-2010/CFD-INDECOPI, del 28 de setiembre
de 2010, la Comisin desestim el recurso de reconsideracin
presentado por San Jacinto en todos sus extremos. Para la Comisin,
las pruebas presentadas por San Jacinto no fueron suficientes para
acreditar la existencia de repeticin o continuacin del dumping y
del dao sufrido por la RPN en caso se supriman
7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de marzo de
2010.
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los derechos antidumping a las importaciones de tejidos
provenientes de Brasil. En particular, la Comisin concluy lo
siguiente:
(i) luego de efectuar los ajustes correspondientes al valor
normal consignado en la factura comercial presentada por San
Jacinto, se hall que el valor normal ajustado ascendi a US$ 4,71
por kilogramo. Con ello, se encontr un margen de dumping negativo
(-9,3%) en las exportaciones al Per del tejido brasileo afecto a
derechos antidumping, durante el periodo octubre 2009 marzo
20108;
(ii) el documento Pesquisa Industrial Mensal - Producao Fsica y
la nota de prensa emitida por Apex-Brasil no sustentan la
probabilidad que el dao sufrido por la RPN contine o se repita en
caso se supriman los derechos antidumping a los tejidos brasileos.
De la informacin recabada de SUNAT se desprende que el volumen de
las importaciones provenientes de Brasil afectas al pago de
derechos contrariamente a lo alegado por San Jacinto- mantuvieron
su tendencia a la baja desde el ao 2008. Sin perjuicio de ello, aun
asumiendo un supuesto incremento de las importaciones denunciadas,
dado el alto precio de dichos productos y las condiciones
favorables que ofrecen otros mercados de la regin, no es probable
que las referidas importaciones generen efectos negativos al
desempeo de la RPN.
9. El 21 de octubre de 2010, San Jacinto interpuso un recurso de
apelacin contra la Resolucin 131-2010/CFD-INDECOPI, en el extremo
que deneg el inicio del procedimiento de examen por expiracin de
los derechos antidumping aplicados a las importaciones de tejidos
originarios de Brasil; y, contra la Resolucin
172-2010/CFD-INDECOPI, en todos sus extremos.
10. En particular, respecto de la Resolucin
172-2010/CFD-INDECOPI, San Jacinto cuestion la decisin de la
Comisin y aleg que dicha instancia no valor adecuadamente las
pruebas presentadas y, por el contrario, debi haber ordenado el
inicio de la investigacin por expiracin de derechos. Sustent su
posicin en los siguientes trminos:
(iii) la Comisin ajust el valor normal bajo criterios errneos
con el objetivo de desacreditar la continuacin del dumping
practicado por las importaciones en investigacin, en tanto los
porcentajes de descuento aplicados por concepto de mrgenes de
comercializacin y transporte y por diferencia de cantidades seran
desproporcionados;
(iv) por otro lado, aplic un promedio simple entre los valores
normales ajustados, forzando arbitrariamente a que el margen de
dumping
8 El precio de exportacin encontrado por la Comisin fue de US$
5,19 por kilogramo, para el periodo octubre 2009
marzo 2010. Dicha informacin fue obtenida de la base de datos de
la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria
(SUNAT).
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calculado sea negativo, pese a que una de las muestras tena un
margen positivo inclusive despus de los ajustes.
11. Por Resolucin 187-2010/CFD-INDECOPI, la Comisin declar
improcedente el recurso de apelacin interpuesto por San Jacinto
contra el artculo 2 de la Resolucin 131-2010/CFD-INDECOPI, que
deneg el inicio del procedimiento de examen por expiracin de los
derechos antidumping aplicados a las importaciones de tejidos
originarios de Brasil, por resultar manifiestamente extemporneo9.
Por otro lado, la Comisin concedi el recurso de apelacin contra la
Resolucin 172-2010/CFD-INDECOPI y elev los actuados.
II. CUESTIONES EN DISCUSIN
12. Corresponde determinar lo siguiente:
(i) el alcance del pronunciamiento de la Sala respecto del
recurso impugnativo interpuesto por San Jacinto;
(ii) si las nuevas pruebas aportadas por San Jacinto a su
recurso de reconsideracin resultan suficientes para impulsar el
inicio de una investigacin de examen por expiracin de medidas
antidumping; y,
(iii) si corresponde disponer la suspensin de la ejecucin del
artculo 2 de la Resolucin 131-2010/CFD-INDECOPI.
III. ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIN
III.1. De los recursos en los procedimientos antidumping
13. El artculo 62 del Reglamento Antidumping10 establece que los
recursos impugnativos que pueden interponerse contra las
resoluciones que ponen fin al procedimiento son los recursos de
apelacin y reconsideracin. El plazo para interponer ambos recursos
es de 15 (quince) das hbiles contabilizados a partir del da
siguiente de la notificacin del acto cuestionado.
9 En efecto, el plazo para recurrir la Resolucin
131-2010/CFD-INDECOPI venci el 19 de agosto de 2010, mientras
que
el recurso de apelacin fue interpuesto por San Jacinto el 21 de
octubre de 2010. 10 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artculo 62.- Los
recursos administrativos que pueden interponerse contra las
Resoluciones que ponen fin al procedimiento, son los recursos de
reconsideracin y de apelacin. El plazo para interponer los citados
recursos es de quince (15) das hbiles contados a partir del da
siguiente de la notificacin del acto o de la fecha de publicacin de
la resolucin de la Comisin en el Diario Oficial El Peruano, segn
corresponda. El recurso de reconsideracin se interpondr ante el
mismo rgano que dict el acto que es materia de la impugnacin y
deber sustentarse en nueva prueba. El recurso de apelacin se
interpondr cuando la impugnacin se sustente en diferente
interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad
que expidi el acto que se impugna para que eleve lo actuado al
superior jerrquico.
La presentacin de los recursos administrativos no tendr efecto
suspensivo sobre los derechos definitivos impuestos. La notificacin
de las resoluciones que expida la Comisin en el marco de los
procedimientos regulados en el presente Reglamento deber
practicarse a ms tardar dentro del plazo de diez (10) das hbiles a
la emisin del acto que se notifica.
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14. Conforme a dicho dispositivo, el recurso de reconsideracin
debe interponerse ante el rgano que dict el acto que es materia de
impugnacin y debe sustentarse en nueva prueba. La finalidad de este
recurso es que el mismo rgano revise su decisin a partir de los
elementos probatorios aportados por el recurrente, los cuales no
fueron aportados antes de la emisin del pronunciamiento
impugnado.
15. Por su parte, el recurso de apelacin se interpone cuando la
impugnacin se sustenta en una diferente interpretacin de las
pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho,
debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se
impugna para que eleve lo actuado al superior jerrquico.
III.2. Alcance del pronunciamiento de la Sala respecto del
recurso impugnativo interpuesto por San Jacinto
16. Conforme a lo sealado en un acpite precedente, mediante
Resolucin 187-2010/CFD-INDECOPI la Comisin declar improcedente el
recurso de apelacin interpuesto por San Jacinto contra el artculo 2
de la Resolucin 131-2010/CFD-INDECOPI, que deneg el inicio del
procedimiento de examen por expiracin de los derechos antidumping
aplicados a las importaciones de tejidos originarios de Brasil, por
resultar manifiestamente extemporneo. Por tanto, la primera
instancia solo concedi el recurso de apelacin contra la Resolucin
172-2010/CFD-INDECOPI y elev los actuados a la Sala.
17. En tal sentido, atendiendo a los trminos de la resolucin que
concede el recurso de apelacin, corresponde establecer que el
pronunciamiento de la Sala versar nicamente respecto de los
cuestionamientos formulados por San Jacinto contra la Resolucin
172-2010/CFD-INDECOPI, mediante la cual la Comisin se pronunci en
primera instancia sobre el recurso de reconsideracin formulado por
la recurrente.
18. En consecuencia, a continuacin la Sala determinar si las
nuevas pruebas presentadas por San Jacinto en el marco de su
recurso impugnativo de reconsideracin resultan suficientes o no
para impulsar el inicio de una investigacin de examen por expiracin
de medidas antidumping.
III.3. Cuestionamientos basados en nuevas pruebas
III.3.1 Examen por expiracin de medidas o sunset review
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19. En lnea con lo establecido por el artculo 5.3 del Acuerdo
Antidumping11, el rgano investigador deber analizar y evaluar si
existen pruebas suficientes que ameriten la apertura de un
procedimiento. En el caso en concreto, al tratarse de una solicitud
para el inicio de una investigacin de examen por expiracin de
medidas antidumping, la autoridad nacional deber ceirse a evaluar
los factores que, segn la reglamentacin antidumping, deben ser
analizados en este tipo de procedimientos.
20. De conformidad con el artculo 11.3 del Acuerdo Antidumping,
el objetivo del anlisis realizado en las investigaciones de examen
por expiracin de medidas o sunset review, radica en determinar: (i)
la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping; y, (ii) la
probabilidad de continuacin o reaparicin del dao, en caso se
supriman los derechos antidumping vigentes12.
21. Bajo ese contexto, el anlisis efectuado por la autoridad
nacional en este tipo de exmenes es de carcter prospectivo, es
decir, un estudio a futuro. Dicho razonamiento ha sido explicado
por el rgano de Apelacin de la Organizacin Mundial del Comercio
(OMC) en el asunto Estados Unidos Imposicin de derechos antidumping
a los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio
(DRAM) de un megabit como mnimo procedentes de Corea, al sealar lo
siguiente:
(...) la segunda frase del prrafo 2 del artculo 11 obliga a las
autoridades investigadoras a examinar si es necesario mantener el
derecho para neutralizar el dumping. El trmino mantener supone una
relacin temporal entre el pasado y el futuro. A nuestro juicio, ese
trmino sera superfluo si la autoridad investigadora hubiera de
limitarse a examinar si el derecho era necesario para neutralizar
el dumping presente. Por consiguiente, su inclusin indica que las
autoridades investigadoras estn facultadas para examinar si el
derecho puede aplicarse a partir de ese momento para neutralizar el
dumping.
() no hay en el texto del prrafo 2 del artculo 11 del Acuerdo
Antidumping ninguna disposicin que obligue a un Miembro a limitarse
a un anlisis de la situacin presente y le prohba realizar un
anlisis
11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artculo 5.- Iniciacin y procedimiento de
la investigacin.-
5.3 Las autoridades examinarn la exactitud y pertinencia de las
pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen
pruebas suficientes que justifiquen la iniciacin de una
investigacin.
12 Cabe precisar que en este tipo de exmenes no se requiere
determinar la existencia de relacin causal entre la
probabilidad de repeticin o continuacin del dumping y la
probabilidad de repeticin o continuacin del dao. Ello ha sido
explicado por el rgano de Apelacin de la OMC en el caso Estados
Unidos Medidas Antidumping relativas a las tuberas para perforacin
petrolera precedentes de Mxico, al sealar lo siguiente:
(...) no existe ningn requisito de establecer la existencia de
una relacin causal entre el probable dumping y el probable dao, con
carcter de obligacin jurdica, en una determinacin formulada en un
examen por extincin de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11
del Acuerdo Antidumping (...). Informe del Grupo Especial de la OMC
en el caso: Estados Unidos Medidas Antidumping relativas a las
tuberas para perforacin petrolera precedentes de Mxico. 2005 (cdigo
del documento: WT/DS282/AB/R). Prrafo 219.
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RESOLUCIN 1818-2011/SC1-INDECOPI
EXPEDIENTE 000025-2010/CFD-INDECOPI EXPEDIENTE
000026-2010/CFD-INDECOPI
EXPEDIENTE 000027-2010/CFD-INDECOPI (ACUMULADOS)
11/20
prospectivo en el marco de un examen de conformidad con el
prrafo 2 del artculo 1113 (subrayado agregado).
22. En el recurso de reconsideracin interpuesto por San Jacinto,
la referida empresa aleg que existiran indicios suficientes para
acreditar que, tanto el dumping como el dao a la RPN continuaran o
se repetiran en caso se eliminasen los derechos antidumping
entonces vigentes a las importaciones de tejidos provenientes de
Brasil. Para ello, San Jacinto adjunt, en calidad de nuevas
pruebas, los siguientes documentos:
(i) una factura comercial de fecha 13 de marzo de 2010,
correspondiente a dos (2) telas del tejido afecto a derechos
antidumping adquiridas en el mercado interno de Brasil;
(ii) un catlogo de producto de la empresa brasilea Santista
Textil;
(iii) Declaraciones nicas de Aduanas N 004924 y N 024217,
correspondientes a operaciones de importacin del tejido brasileo,
efectuadas en enero de 2010;
(iv) copia de la publicacin Pesquisa Industrial Mensal -
Producao Fsica, elaborada por el Departamento de Economa de ABIT
para el mes de abril de 2010, en la que se hace referencia a un
supuesto incremento de la produccin del sector textil brasileo
durante los primeros cuatro meses del ao 2010; y,
(v) una nota de prensa emitida por Apex-Brasil, de acuerdo a la
cual, para el ao 2010, Per es uno de los once (11) pases objetivo
para las exportaciones de productos textiles brasileos.
23. Al respecto, mediante Resolucin 172-2010/CFD-INDECOPI, la
Comisin declar infundado el recurso de reconsideracin, puesto que
las pruebas presentadas por San Jacinto no demostraran que, si los
derechos antidumping impuestos a las importaciones de tejidos
procedentes de Brasil fuesen suprimidos, el dumping y el dao a la
industria nacional continuaran o reapareceran.
24. Sobre el particular, la empresa representante de la RPN
cuestion la decisin de la Comisin y aleg que dicha instancia no
valor adecuadamente las pruebas presentadas y, por el contrario,
debi haber ordenado el inicio de la investigacin por expiracin de
derechos.
III.3.2 Probabilidad de continuacin o repeticin del dumping 13
Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos
Imposicin de derechos antidumping a los
semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio
(DRAM) de un megabit como mnimo procedentes de Corea. (cdigo del
documento: WT/DS99/R). 1999.
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RESOLUCIN 1818-2011/SC1-INDECOPI
EXPEDIENTE 000025-2010/CFD-INDECOPI EXPEDIENTE
000026-2010/CFD-INDECOPI
EXPEDIENTE 000027-2010/CFD-INDECOPI (ACUMULADOS)
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25. Tanto el Acuerdo como el Reglamento Antidumping exigen a la
autoridad nacional calcular el margen de dumping a fin de probar
que efectivamente los productos denunciados fueron exportados al
territorio nacional a un precio inferior al valor normal o precio
de venta en su pas de origen14.
26. No obstante, para los casos en los que el rgano investigador
debe determinar la probabilidad de continuacin o reaparicin del
dumping, el Grupo Especial y el rgano de Apelacin de la OMC
recomiendan que no solo se analice el volumen de las importaciones
objeto de investigacin y el margen de dumping, pues si bien son
elementos de anlisis importantes, pueden existir otros factores no
menos significativos, segn las circunstancias del caso15.
27. Los otros factores de anlisis a los cuales hace referencia
la OMC para determinar en qu casos existe la probabilidad de
continuacin o reaparicin del dumping no se encuentran establecidos
de manera expresa en el Acuerdo Antidumping, ni en el Reglamento
Antidumping; por lo cual el rgano investigador deber determinar
cules son los factores que utilizar en su evaluacin.
28. En el presente caso, precisamente en la medida que ninguna
de las partes brind informacin sobre el valor normal del tejido
denunciado proveniente de Brasil en la solicitud de inicio de
investigacin, la Comisin consider los siguientes factores
prospectivos como pertinentes para analizar la probabilidad de
reaparicin de dumping: (i) evolucin del volumen y de los precios de
las importaciones del producto denunciado originarias de Brasil;
(ii) la capacidad exportadora de Brasil respecto de dicho producto;
(iii) el precio de las exportaciones de Brasil a pases de la regin;
y, (iv) la existencia de medidas antidumping aplicadas en otros
pases sobre las exportaciones del producto investigado originarias
de Brasil.
29. Tal como se mencion anteriormente, como nuevas pruebas, San
Jacinto present facturas de compra en el mercado interno brasileo
del tejido denunciado, las cuales demostraran que el valor normal
se situ por debajo del precio de exportacin. Y, a decir de dicha
empresa, ello probara que los
14 ACUERDO ANTIDUMPING, Artculo 2.- Determinacin de la
existencia de dumping.-
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar que un
producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el
mercado de otro pas a un precio inferior a su valor normal, cuando
su precio de exportacin al exportarse de un pas a otro sea menor
que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el pas
exportador.
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artculo 4.- Determinacin de la
existencia de dumping.-
A los efectos del presente Decreto Supremo, se considerar que un
producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportacin sea
inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de
operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado
al consumo en el pas exportador.
()
15 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados
Unidos Exmenes por extincin de las medidas antidumping impuestas a
los artculos tubulares para campos petrolferos procedentes de la
Argentina. (cdigo del documento: WT/DS268/AB/R). 2004.
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EXPEDIENTE 000027-2010/CFD-INDECOPI (ACUMULADOS)
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tejidos en investigacin continuaron ingresando al territorio
nacional en condiciones de dumping.
30. Al respecto, la Comisin analiz la factura presentada por la
recurrente y procedi a realizar los ajustes necesarios a los
valores normales a fin de hacerlos comparables con el precio de
exportacin, determinando que el valor normal promedio ajustado
ascendi a US$ 4,71 por kilogramo. As pues, se encontr un margen de
dumping negativo (-9,3%) en las exportaciones al Per del tejido
brasileo afecto a derechos antidumping, durante el periodo octubre
2009 marzo 201016.
31. En su apelacin, San Jacinto sostuvo que la Comisin ajust el
valor normal bajo criterios errneos con el objetivo de desacreditar
la continuacin del dumping practicado por las importaciones en
investigacin. Especficamente, afirm que los ajustes realizados por
concepto de mrgenes de comercializacin y transporte y por
diferencia de cantidades seran desproporcionados, en tanto
cualquier estudio superficial () llevara a la conclusin que los
mrgenes de comercializacin totales, incluyendo diferencias en
cantidades, no sobrepasan el 15%17. Adems, seal que la primera
instancia aplic un promedio simple entre los valores normales
ajustados, forzando arbitrariamente a que el margen de dumping
calculado sea negativo, pese a que una de las muestras tena un
margen positivo inclusive despus de los ajustes.
32. El artculo 2.4 del Acuerdo Antidumping establece la
necesidad de comparar equitativamente el precio de exportacin18 del
producto denunciado y el valor normal19 del mismo. Dicho artculo
seala lo siguiente:
Se realizar una comparacin equitativa entre el precio de
exportacin y el valor normal. Esta comparacin se har en el mismo
nivel comercial, normalmente el nivel "ex fbrica", y sobre la base
de ventas efectuadas en fechas lo ms prximas posible. Se tendrn
debidamente en cuenta en cada caso, segn sus circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de
los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de
venta, las de tributacin, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades y en las caractersticas fsicas,
y
16 El precio de exportacin encontrado por la Comisin fue de US$
5,19 por kilogramo, para el periodo octubre 2009
marzo 2010. Dicha informacin fue obtenida de la base de datos de
la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria
(SUNAT).
17 Informacin que obra en el expediente a foja 001242. 18 Se
entiende como precio de exportacin el precio de transaccin al que
el fabricante extranjero vende el producto en
cuestin al importador nacional. 19 El valor normal es el precio
del producto investigado en el curso de operaciones comerciales
normales cuando este es
destinado al consumo en el mercado interno del pas
exportador.
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EXPEDIENTE 000027-2010/CFD-INDECOPI (ACUMULADOS)
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cualesquiera otras diferencias de las que tambin se demuestre
que influyen en la comparabilidad de los precios. () (subrayado
agregado)
33. En lnea con lo estipulado por el Acuerdo Antidumping, a
efectos de comparar el valor normal con el precio de exportacin del
tejido objeto de investigacin originario de Brasil, la Comisin
realiz los siguientes ajustes: (i) tipo de cambio; (ii) factor de
conversin de metros a kilogramos: (iii) impuesto a las ventas; (iv)
margen de comercializacin y distribucin; y, (v) diferencia en
cantidades. A continuacin se presenta el cuadro detallndose los
ajustes realizados por la primera instancia.
ICMS (18%)
Comercializacin y transporte
(15%)
Diferencias en cantidades
(60%)
1 10,38 1,77 5,86 19,81 3,57 2,44 8,28 5,522 10,33 1,77 5,84
13,94 2,51 1,71 5,83 3,89
Valor normal
ajustado (US$/kg)
Ajustes (US$/kg)
Tela
Precio consignado en factura
(R$/mt)
Tipo de cambio
(R$/US$)
Precio (US$/mt)
Precio (US$/kg)
Fuente: Resolucin 172-2010/CFD-INDECOPI
34. Los precios consignados en la factura presentada por San
Jacinto ascendieron a R$ 10,38 por un metro lineal de tejido Twill
y R$ 10,33 por un metro lineal de tejido Solasol20. Con el objetivo
de colocar dichas muestras en los mismos trminos que el precio de
exportacin nominacin monetaria21 y unidad de medida, la Comisin
procedi a convertir los precios de $R por metro lineal a US$ por
kilogramo, dando como resultado precios equivalentes a US$ 19,81
por kilogramo y US$ 13,94 por kilogramo para el tejido Twill y
Solasol, respectivamente22.
35. De otro lado, dado que el precio de las facturas
correspondera a transacciones a nivel minorista y los precios
incluyeron el pago de impuesto a la venta, la Comisin procedi a
realizar los descuentos necesarios.
36. Respecto del impuesto a la venta, la Comisin aplic un ajuste
de 18% sobre el valor de las telas mostradas en la factura
presentada por San Jacinto.
20 Informacin que obra en el expediente a foja 000762. 21 Para
el caso de ajuste por tipo de cambio, el artculo 2.4.1 del Acuerdo
Antidumping faculta a la autoridad nacional a
realizar cambios por conversin de moneda. Especficamente, dicho
artculo seala lo siguiente:
Cuando la comparacin con arreglo al prrafo 4 exija una conversin
de monedas, sta deber efectuarse utilizando el tipo de cambio de la
fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas
en los mercados a trmino est directamente relacionada con la venta
de exportacin de que se trate, se utilizar el tipo de cambio de la
venta a trmino. ()
22 Para la conversin de R$ a US$, la Comisin utiliz el tipo de
cambio promedio obtenido de la Reserva Federal de
Estados Unidos de Amrica, el cual fue R$ 1,77 por US$ para el
periodo octubre 2009 marzo 2010. Por otro lado, para la conversin
de metros a kilogramos, la Comisin us un factor de conversin para
la tela Twill de 3,38 metros lineales por kilogramo y para la tela
Solasol de 2,39 metros lineales por kilogramo sobre la base del
catlogo de tejidos Santista Textil presentado por San Jacinto.
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37. Sobre dicho descuento, la Sala concuerda con dicho ajuste en
tanto se ha constatado que, de acuerdo con la informacin de la
Secretara de Hacienda del Estado de Sao Paulo, el Impuesto sobre
Circulacin de Mercaderas y sobre Servicios de Transporte
Interestatal e Intermunicipal y de Comunicacin (ICMS) del estado de
Sao Paulo, lugar donde se efectu la compra, ascendi a una alcuota
de 18% sobre el valor del bien o servicio vendido23.
38. Posteriormente, la Comisin ajust el precio de los tejidos
por concepto de comercializacin y transporte sobre la base de la
matriz insumo-producto de la economa brasilea para el ao 2005. La
primera instancia consider apropiado aplicar el margen de
comercializacin y transporte del sector manufactura equivalente a
15%. Y, finalmente, tomando como referencia el volumen enviado al
pas y el precio del tejido materia de investigacin originario de
Brasil, informacin obtenida de la SUNAT, la Comisin estim un ajuste
de 60% por concepto de diferencia en cantidades.
39. Al respecto, si bien la empresa nacional San Jacinto afirm
que los porcentajes aplicados seran desproporcionados y que, segn
cualquier estudio superficial, ambos no deberan exceder el 15%,
esta Sala constata que la recurrente no ha presentado pruebas que
acrediten debidamente su argumento, siendo ello un deber del
referido administrado. Asimismo, tampoco existe en el expediente
informacin que sustente dicha suposicin.
40. Precisamente, de acuerdo con el artculo 196 del Cdigo
Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos
administrativos, la parte que sostenga una determinada afirmacin
adquiere la carga de probarlo. De esta manera, para acreditar un
hecho no basta con alegarlo sino que, la parte en cuestin deber
presentar documentacin que demuestre tal afirmacin24.
41. Sin perjuicio de lo antes manifestado, el prrafo 7 del Anexo
II del Acuerdo Antidumping seala que siempre que la autoridad
nacional base sus determinaciones en informacin secundaria, sobre
todo las referentes al valor normal, deber hacerlo con especial
prudencia y, siempre que sea posible, comprobar dicha informacin
con otras fuentes v.g. estadsticas oficiales, lista de precios,
entre otros25.
23 De acuerdo a lo dispuesto por el artculo 34 de la Ley 6.374,
modificada por Ley 13.918 del 22 de diciembre del ao
2009. Para mayor detalle, visitar el portal web de la Secretara
de Hacienda del Estado de Sao Paulo:
http://info.fazenda.sp.gov.br/NXT/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm&vid=sefaz_tributaria:vtribut
(fecha de consulta: 16 de noviembre de 2011).
24 CDIGO PROCESAL CIVIL, Artculo 196.- Carga de la prueba.-
Salvo disposicin legal diferente, la carga de probar corresponde
a quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos.
25 ACUERDO ANTIDUMPING, Anexo II.- Mejor informacin disponible
en el sentido del prrafo 8 del artculo 6.-
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre
ellas las relativas al valor normal, en informacin procedente de
una fuente secundaria, incluida la informacin que figure en la
solicitud de iniciacin de la investigacin, debern actuar con
especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible,
debern comprobar la informacin a
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42. En aplicacin de lo antes sealado, esta Sala corrobora que
los ajustes aplicados por concepto de comercializacin y transporte
y diferencia en cantidades se respaldaron en datos oficiales del
gobierno brasileo y peruano, respectivamente. En el caso del
porcentaje de descuento por margen de comercializacin y transporte,
este se bas en la ltima matriz insumo-producto26, elaborado por el
Instituto Brasileiro de Geografia e Estatstica (IBGE)27, de la cual
se desprende que el margen por comercializacin para la actividad
econmica industria de la transformacin ascendi a 13,3% y el margen
por transporte a 1,4% es decir, en conjunto 15% aproximadamente. De
otro lado, respecto del descuento por diferencia en cantidades,
como se mencion anteriormente, este se realiz sobre la base de la
informacin pblica consignada en las bases de datos de SUNAT, la
cual mostr que la diferencia entre el precio por exportar ms de 5
000 kilogramos de tela y menos de 100 kilogramos fue de 60%
(comparando US$ 5,22 por kilogramo y US$ 13,16 por kilogramo).
43. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelacin de
la empresa San Jacinto en el extremo que los ajustes realizados por
Comisin se efectuaron con el objetivo de desacreditar la
continuacin del dumping practicado por las importaciones en
investigacin. Ello, debido a que la apelante no cumpli con
fundamentar debidamente su posicin y, sin perjuicio de ello, la
Sala verific que los descuentos aplicados a los precios consignados
en la factura presentada por San Jacinto se basaron en informacin
confiable.
44. Adicionalmente, la representante de la RPN aadi que la
primera instancia aplic un promedio simple entre los valores
normales ajustados, forzando arbitrariamente a que el margen de
dumping calculado sea negativo, pese a que una de las muestras tena
un margen positivo inclusive despus de los ajustes.
45. Sobre el particular, el artculo 2.4.2 del Acuerdo
Antidumping y el artculo 4 del Reglamento Antidumping facultan a la
autoridad nacional a que la determinacin de existencia del margen
de dumping se realice sobre la base de una comparacin entre un
promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones28. En este sentido, esta
la vista de la informacin de otras fuentes independientes de que
dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadsticas
oficiales de importacin y estadsticas de aduanas- y de la
informacin obtenida de otras partes interesadas durante la
investigacin. Como quiera que sea, es evidente que si una parte
interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las
autoridades informaciones pertinentes, ello podra conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si hubiera
cooperado.
26 Dicha matriz proporciona informacin detallada de la
estructura productiva y permiten evaluar el grado de
interrelacin
sectorial de una economa.
27 Informacin pblica disponible en el portal web del IBGE:
http://www.ibge.gov.br/home/estatistica/economia/matrizinsumo_produto/default05_12.shtm
(fecha de consulta: 17 de noviembre de 2011).
28 ACUERDO ANTIDUMPING, Artculo 2.- Determinacin de la
existencia de dumping.-
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Sala coincide con los resultados arribados por la segunda
instancia en este extremo, toda vez que se observa que la Comisin
calcul el margen de dumping en lnea con lo establecido por la
reglamentacin antidumping.
III.3.3 Probabilidad de continuacin o repeticin del dao a la
RPN
46. Tal como ocurre con la probabilidad de dumping, el Acuerdo
Antidumping no especfica los criterios que deben ser considerados
para la determinacin de la probabilidad de continuacin o reaparicin
del dao en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Sin
embargo, la OMC ha establecido claramente que estos factores y
criterios deben estar dirigidos a analizar no solo la situacin
actual, sino la proyeccin de las importaciones y los efectos que
generaran en el futuro en el desarrollo de la industria nacional.
As, en el documento A Handbook on Antidumping Investigations de la
OMC se seala lo siguiente:
La evaluacin de la continuacin o reaparicin del dao, parece
implicar un anlisis contrafactual sobre eventos futuros hipotticos,
basado en niveles proyectados de las importaciones objeto de
dumping, los precios, y el impacto sobre los productores
nacionales. La cuestin a ser resuelta por la autoridad
investigadora ser determinar si es probable que la rama de
produccin nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se
suprimen29 (subrayado agregado)
47. Cabe indicar que los factores de anlisis anteriormente
mencionados tambin se encuentran previstos en el Acuerdo
Antidumping para determinar los efectos negativos generados por las
importaciones del producto denunciado en el marco de una
investigacin original:
3.1 La determinacin de la existencia de dao a los efectos del
artculo VI del GATT de 1994 se basar en pruebas positivas y
comprender un
2.4.2 A reserva de las disposiciones del prrafo 4 que rigen la
comparacin equitativa, la existencia de mrgenes de dumping durante
la etapa de investigacin se establecer normalmente sobre la base de
una comparacin entre un promedio ponderado del valor normal y un
promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportacin comparables o mediante una comparacin entre el valor
normal y los precios de exportacin transaccin por transaccin. Un
valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podr
compararse con los precios de transacciones de exportacin
individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de
exportacin significativamente diferentes segn los distintos
compradores, regiones o perodos, y si se presenta una explicacin de
por qu esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta
mediante una comparacin entre promedios ponderados o transaccin por
transaccin.
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artculo 4.- Determinacin de la
existencia de dumping.-
ii) A reserva de las disposiciones que rigen la comparacin
equitativa, la existencia de mrgenes de dumping se establecer
normalmente sobre la base de una comparacin entre un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios
de todas las transacciones de exportacin comparables o mediante una
comparacin entre el valor normal y los precios de exportacin
transaccin por transaccin.
()
29 Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping
Investigations. World Trade Organization, Cambridge University
Press. 2003. Traduccin libre del texto: the assessment whether
injury will continue, or recur, would seem to entail a
counter-factual analysis of hypothetical future events, based on
projected levels of dumped imports, process, and impact on domestic
producers. The question to be addressed by the investigating
authorities may thus be whether the domestic industry is likely to
be materially injured again, if duties are lifted.
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examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de
dumping y del efecto de stas en los precios de productos similares
en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusin de esas
importaciones sobre los productores nacionales de tales
productos.
3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de
dumping, la autoridad investigadora tendr en cuenta si ha habido un
aumento significativo de las mismas, en trminos absolutos o en
relacin con la produccin o el consumo del Miembro importador. En lo
tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los
precios, la autoridad investigadora tendr en cuenta si ha habido
una significativa subvaloracin de precios de las importaciones
objeto de dumping en comparacin con el precio de un producto
similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa la subida que en
otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarn necesariamente para
obtener una orientacin decisiva (subrayado y resaltado
agregado)
48. En su recurso de reconsideracin, San Jacinto aleg que
considerando el incremento en la produccin del sector textil
brasileo y, dado que, el Per sera el mercado objetivo para las
exportaciones brasileas, era altamente probable que el dao
experimentado por la RPN se repitiese en caso se supriman los
derechos antidumping a los productos denunciados. Para ello, la
empresa present: (i) una copia de la publicacin Pesquisa Industrial
Mensal - Producao Fsica; y, (ii) una nota de prensa emitida por
Apex-Brasil.
49. Sobre el particular, la Comisin concluy que los documentos
presentados no sustentaron lo alegado por San Jacinto.
Contrariamente a lo sealado por la recurrente, a partir de la
informacin recabada de SUNAT se pudo observar que el volumen de las
importaciones provenientes de Brasil afectas al pago de derechos
mantuvieron su tendencia a la baja desde el ao 2008. Incluso, aun
asumiendo un supuesto incremento de las importaciones denunciadas,
dado el alto precio de dichos productos y las condiciones
favorables de otros mercados de la regin, no era previsible que las
referidas importaciones generen efectos negativos al desempeo de la
RPN.
50. Al respecto, en tanto la empresa San Jacinto no present
cuestionamiento alguno a las conclusiones arribadas por la Comisin
en la Resolucin 172-2010/CFD-INDECOPI respecto de la determinacin
de la probabilidad de reaparicin o continuacin del dumping en base
a las nuevas pruebas presentadas por la referida empresa,
corresponde confirmar la referida resolucin en dicho extremo.
III.4. Sobre el pedido de suspensin de la ejecucin del artculo 2
de la Resolucin 131-2010/CFD-INDECOPI
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EXPEDIENTE 000025-2010/CFD-INDECOPI EXPEDIENTE
000026-2010/CFD-INDECOPI
EXPEDIENTE 000027-2010/CFD-INDECOPI (ACUMULADOS)
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51. En su recurso de apelacin, San Jacinto solicit a la Sala
que, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 216 de la Ley 27444
Ley del Procedimiento Administrativo General30, disponga la
suspensin de la ejecucin de lo dispuesto en el artculo 2 de la
Resolucin 131-2010/CFD-INDECOPI. En tal sentido, solicit se oficie
a la autoridad tributaria para que se contine percibiendo los
derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos de algodn y
mezclas de polister/algodn (de cualquier composicin), crudos,
blanqueados y teidos, de color entero, de un peso mayor a 170
gr/m2, fabricados de hilados de algodn cardado y/o peinado,
retorcidos o no, originarios de la Repblica Federativa de Brasil,
hasta que se decida la apertura o no de la investigacin de sunset
review.
52. Conforme se advierte de lo anterior, San Jacinto solicita de
manera cautelar que la Sala disponga mantener los derechos
impuestos a las importaciones de tejidos originarios de Brasil que
son materia de anlisis, hasta que se determine si corresponde o no
iniciar la investigacin por expiracin de derechos antidumping.
53. No obstante, dado que en el presente caso, la Sala ha
confirmado la resolucin apelada en el extremo que declar infundado
el recurso de reconsideracin contra la Resolucin
131-2010/CFD-INDECOPI determinando que no corresponde iniciar un
procedimiento de expiracin de medidas antidumping, carece de objeto
pronunciarse sobre los pedidos efectuados por San Jacinto.
IV. RESOLUCIN DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolucin 172-2010/CFD-INDECOPI del 28 de
septiembre de 2010, en el extremo que declar infundado el recurso
de reconsideracin interpuesto por Tejidos San Jacinto S.A. contra
la Resolucin 131-2010/CFD-INDECOPI del 22 de julio de 2010.
30 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artculo 216.-
Suspensin de la ejecucin
216.1 La interposicin de cualquier recurso, excepto los casos en
que una norma legal establezca lo contrario, no suspender la
ejecucin del acto impugnado. 216.2 No obstante lo dispuesto en el
numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso
podr suspender de oficio o a peticin de parte la ejecucin del acto
recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecucin pudiera causar perjuicios de imposible o difcil
reparacin. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un
vicio de nulidad trascendente. 216.3 La decisin de la suspensin se
adoptar previa ponderacin suficientemente razonada entre el
perjuicio que causara al inters pblico o a terceros la suspensin y
el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto
recurrido. 216.4 Al disponerse la suspensin podrn adoptarse las
medidas que sean necesarias para asegurar la proteccin del inters
pblico o los derechos de terceros y la eficacia de la resolucin
impugnada. 216.5 La suspensin se mantendr durante el trmite del
recurso administrativo o el correspondiente proceso
contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o
judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo
las cuales se decidi.
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N 1
RESOLUCIN 1818-2011/SC1-INDECOPI
EXPEDIENTE 000025-2010/CFD-INDECOPI EXPEDIENTE
000026-2010/CFD-INDECOPI
EXPEDIENTE 000027-2010/CFD-INDECOPI (ACUMULADOS)
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SEGUNDO: declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la
solicitud de suspensin de la ejecucin de lo dispuesto en el artculo
2 de la Resolucin 131-2010/CFD-INDECOPI, formulada por Tejidos San
Jacinto S.A. Con la intervencin de los seores vocales Juan Luis
Avendao Valdez, Hctor Tapia Cano, Juan ngel Candela Gmez de la
Torre y Ral Francisco Andrade Ciudad.
JUAN LUIS AVENDAO VALDEZ
Presidente