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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013 497747sealados en el numeral
23.2 del artculo 23 del Texto nico Ordenado de la Ley N 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante
Decreto Supremo N 304-2012-EF.
2.2 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en el
Pliego involucrado, solicitar a la Direccin General del Presupuesto
Pblico las codifi caciones que se requieran como consecuencia de la
incorporacin de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades
de Medida.
2.3 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en el
Pliego involucrado instruir a la Unidad Ejecutora para que elabore
las correspondientes Notas para Modifi cacin Presupuestaria que se
requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente
norma.
Artculo 3.- Limitacin al uso de los recursosLos recursos de la
transferencia de partidas a que hace
referencia el artculo 1 del presente Decreto Supremo no podrn
ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los
cuales son transferidos.
Artculo 4.- RefrendoEl presente Decreto Supremo es refrendado
por el
Ministro de Economa y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes
de junio del ao dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economa y Finanzas
954024-1
Decreto Supremo que aprueba el Texto nico Ordenado del Cdigo
Tributario
DECRETO SUPREMON 133-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N 816 se aprob el Nuevo
Cdigo Tributario, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 21
de abril de 1996;
Que, a travs del Decreto Supremo N 135-99-EF, se aprob el Texto
nico Ordenado del Cdigo Tributario, publicado el 19 de agosto de
1999;
Que, posteriormente se han aprobado diversas normas modifi
catorias del Cdigo Tributario, incluyendo las establecidas mediante
los Decretos Legislativos Nos. 1113, 1117, 1121 y 1123, entre
otras, por lo que resulta necesario aprobar un nuevo Texto nico
Ordenado, el cual contemple los cambios introducidos en su texto a
la fecha;
Que, asimismo, la Segunda Disposicin Complementaria Final del
Decreto Legislativo N 1121, faculta al Ministerio de Economa y
Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) das hbiles
siguientes a la fecha de publicacin de dicho Decreto Legislativo,
el Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario;
De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposicin
Complementaria Final del Decreto Legislativo N 1121 y la Ley N
29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artculo 1.- Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario
Aprubese el nuevo Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario que
consta de un Ttulo Preliminar con diecisis (16) Normas, cuatro (4)
Libros, doscientos cinco (205) Artculos, setenta y tres (73)
Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias
y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.
Artculo 2.- DerogacinDerguese el Decreto Supremo N
135-99-EF.
Artculo 3.- RefrendoEl presente Decreto Supremo ser refrendado
por el
Ministro de Economa y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes
de junio del ao dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economa y Finanzas
TEXTO NICO ORDENADODEL CDIGO TRIBUTARIO
TTULO PRELIMINAR
NORMA I: CONTENIDO
El presente Cdigo establece los principios generales,
instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento
jurdico-tributario.
NORMA II: MBITO DE APLICACIN
Este Cdigo rige las relaciones jurdicas originadas por los
tributos. Para estos efectos, el trmino genrico tributo
comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una
contraprestacin directa en favor del contribuyente por parte del
Estado.
b) Contribucin: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho
generador benefi cios derivados de la realizacin de obras pblicas o
de actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador
la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico
individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen
contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacin o
mantenimiento de un servicio pblico.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestacin de un
servicio administrativo pblico o el uso o aprovechamiento de bienes
pblicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones
especfi cas para la realizacin de actividades de provecho
particular sujetas a control o fi scalizacin.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe
tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o
servicios que constituyen los supuestos de la obligacin.
(1) Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la
Ofi cina de Normalizacin Previsional - ONP se rigen por las normas
de este Cdigo, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza
requieran normas especiales, los mismos que sern sealados por
Decreto Supremo.
(1) Prrafo sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N
953, publicado el 5 de febrero de 2004.
NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;b) Los tratados
internacionales aprobados por el
Congreso y ratifi cados por el Presidente de la Repblica;c) Las
leyes tributarias y las normas de rango
equivalente;d) Las leyes orgnicas o especiales que norman la
creacin de tributos regionales o municipales;e) Los decretos
supremos y las normas
reglamentarias;f) La jurisprudencia;g) Las resoluciones de
carcter general emitidas por la
Administracin Tributaria; y,h) La doctrina jurdica.
jlara001Rectngulo
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013497748
Son normas de rango equivalente a la ley, aqullas por las que
conforme a la Constitucin se puede crear, modifi car, suspender o
suprimir tributos y conceder benefi cios tributarios. Toda
referencia a la ley se entender referida tambin a las normas de
rango equivalente.
NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY
Slo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacin, se
puede:
a) Crear, modifi car y suprimir tributos; sealar el hecho
generador de la obligacin tributaria, la base para su clculo y la
alcuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente
de retencin o percepcin, sin perjuicio de lo establecido en el
Artculo 10;
b) Conceder exoneraciones y otros benefi cios tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, as como los
administrativos en cuanto a derechos o garantas del deudor
tributario;
d) Defi nir las infracciones y establecer sanciones;e)
Establecer privilegios, preferencias y garantas para
la deuda tributaria; y,f) Normar formas de extincin de la
obligacin tributaria
distintas a las establecidas en este Cdigo.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modifi
car y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias
o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que
seala la Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y
Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
(2) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector
competente y el Ministro de Economa y Finanzas, se fi ja la cuanta
de las tasas.
(2) Prrafo sustituido por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N
953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(3) En los casos en que la Administracin Tributaria se encuentra
facultada para actuar discrecionalmente optar por la decisin
administrativa que considere ms conveniente para el inters pblico,
dentro del marco que establece la ley.
(3) Prrafo incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 27335,
publicada el 31 de julio de 2000.
NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRDITOS SUPLEMENTARIOS
La Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico y las leyes que
aprueban crditos suplementarios no podrn contener normas sobre
materia tributaria.
NORMA VI: MODIFICACIN Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
Las normas tributarias slo se derogan o modifi can por
declaracin expresa de otra norma del mismo rango o jerarqua
superior.
Toda norma tributaria que derogue o modifi que otra norma, deber
mantener el ordenamiento jurdico, indicando expresamente la norma
que deroga o modifi ca.
(4) NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIN DE EXONERACIONES,
INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La dacin de normas legales que contengan exoneraciones,
incentivos o benefi cios tributarios, se sujetarn a las siguientes
reglas:
a) Deber encontrarse sustentada en una Exposicin de Motivos que
contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la
vigencia de la norma que se propone sobre la legislacin nacional,
el anlisis cuantitativo del costo fi scal estimado de la medida,
especifi cando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que
se dejarn de percibir a fi n de no generar dfi cit presupuestario,
y el benefi cio econmico sustentado por medio de estudios y
documentacin que demuestren
que la medida adoptada resulta la ms idnea para el logro de los
objetivos propuestos. Estos requisitos son de carcter
concurrente.
El cumplimiento de lo sealado en este inciso constituye condicin
esencial para la evaluacin de la propuesta legislativa.
b) Deber ser acorde con los objetivos o propsitos especfi cos de
la poltica fi scal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas
en el Marco Macroeconmico Multianual u otras disposiciones
vinculadas a la gestin de las fi nanzas pblicas.
c) El articulado de la propuesta legislativa deber sealar de
manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos
benefi ciarios, as como el plazo de vigencia de la exoneracin,
incentivo o benefi cio tributario, el cual no podr exceder de tres
(03) aos.
Toda exoneracin, incentivo o benefi cio tributario concedido sin
sealar plazo de vigencia, se entender otorgado por un plazo mximo
de tres (3) aos.
d) Para la aprobacin de la propuesta legislativa se requiere
informe previo del Ministerio de Economa y Finanzas.
e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o benefi
cios tributarios ser de aplicacin a partir del 1 de enero del ao
siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria de la
misma norma.
f) Slo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los
congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un
tratamiento tributario especial para una determinada zona del pas,
de conformidad con el artculo 79 de la Constitucin Poltica del
Per.
g) Se podr aprobar, por nica vez, la prrroga de la exoneracin,
incentivo o benefi cio tributario por un perodo de hasta tres (3)
aos, contado a partir del trmino de la vigencia de la exoneracin,
incentivo o benefi cio tributario a prorrogar.
Para la aprobacin de la prrroga se requiere necesariamente de la
evaluacin por parte del sector respectivo del impacto de la
exoneracin, incentivo o benefi cio tributario, a travs de factores
o aspectos sociales, econmicos, administrativos, su infl uencia
respecto a las zonas, actividades o sujetos benefi ciados,
incremento de las inversiones y generacin de empleo directo, as
como el correspondiente costo fi scal, que sustente la necesidad de
su permanencia. Esta evaluacin deber ser efectuada por lo menos un
(1) ao antes del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo
o benefi cio tributario.
La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prrroga deber
expedirse antes del trmino de la vigencia de la exoneracin,
incentivo o benefi cio tributario. No hay prrroga tcita.
h) La ley podr establecer plazos distintos de vigencia respecto
a los Apndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo y el artculo 19 de la Ley del
Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por ms de una vez.
(4) Norma incorporada por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N
1117, publicado el 7 de julio de 2012.
(5) NORMA VIII: INTERPRETACIN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Al aplicar las normas tributarias podr usarse todos los mtodos
de interpretacin admitidos por el Derecho.
En va de interpretacin no podr crearse tributos, establecerse
sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las
disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los
sealados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo
sealado en el presente prrafo.
(5) Norma modifi cada por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N
1121, publicado el 18 de julio de 2012.
NORMA IX: APLICACIN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
En lo no previsto por este Cdigo o en otras normas tributarias
podrn aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no
se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarn
los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los
Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales
del Derecho.
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013 497749
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Las leyes tributarias rigen desde el da siguiente de su
publicacin en el Diario Ofi cial, salvo disposicin contraria de la
misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
(6) Tratndose de elementos contemplados en el inciso a) de la
Norma IV de este Ttulo, las leyes referidas a tributos de
periodicidad anual rigen desde el primer da del siguiente ao
calendario, a excepcin de la supresin de tributos y de la
designacin de los agentes de retencin o percepcin, las cuales rigen
desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolucin de
Superintendencia, de ser el caso.
(6) Prrafo modifi cado por la Primera Disposicin Final y
Transitoria de la Ley N 26777, publicada el 3 de mayo de 1997.
Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley
reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada
en vigencia de la ley, rigen desde el da siguiente al de su
publicacin, salvo disposicin contraria del propio reglamento.
Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de
carcter tributario que sean de aplicacin general, debern ser
publicadas en el Diario Ofi cial.
NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CDIGO TRIBUTARIO Y DEMS NORMAS
TRIBUTARIAS
Las personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o
extranjeros, domiciliados en el Per, estn sometidos al cumplimiento
de las obligaciones establecidas en este Cdigo y en las leyes y
reglamentos tributarios.
Tambin estn sometidos a dichas normas, las personas naturales o
jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes
colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Per,
sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que estn sujetos a
tributacin en el pas. Para este efecto, debern constituir domicilio
en el pas o nombrar representante con domicilio en l.
NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS
Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias
deber considerarse lo siguiente:
a) Los expresados en meses o aos se cumplen en el mes del
vencimiento y en el da de ste correspondiente al da de inicio del
plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple
el ltimo da de dicho mes.
b) Los plazos expresados en das se entendern referidos a das
hbiles.
En todos los casos, los trminos o plazos que vencieran en da
inhbil para la Administracin, se entendern prorrogados hasta el
primer da hbil siguiente.
En aquellos casos en que el da de vencimiento sea medio da
laborable se considerar inhbil.
NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMTICOS Y OTROS
Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios
diplomticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de
organismos internacionales, en ningn caso incluyen tributos que
gravan las actividades econmicas particulares que pudieran
realizar.
NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS
El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las
leyes tributarias lo har exclusivamente por conducto del Ministerio
de Economa y Finanzas.
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia
que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar
las bases imponibles, deducciones,
lmites de afectacin y dems aspectos de los tributos que
considere conveniente el legislador.
Tambin podr ser utilizada para aplicar sanciones, determinar
obligaciones contables, inscribirse en el registro de
contribuyentes y otras obligaciones formales.
El valor de la UIT ser determinado mediante Decreto Supremo,
considerando los supuestos macroeconmicos.
(7) NORMA XVI: CALIFICACIN, ELUSIN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y
SIMULACIN
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la
SUNAT tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones econmicas
que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores
tributarios.
En caso que se detecten supuestos de elusin de normas
tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administracin Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir
la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o crditos
a favor, prdidas tributarias, crditos por tributos o eliminar la
ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitucin de los montos
que hubieran sido devueltos indebidamente.
Cuando se evite total o parcialmente la realizacin del hecho
imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o
se obtengan saldos o crditos a favor, prdidas tributarias o crditos
por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en
forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la
SUNAT:
a) Que individualmente o de forma conjunta sean artifi ciosos o
impropios para la consecucin del resultado obtenido.
b) Que de su utilizacin resulten efectos jurdicos o econmicos,
distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o
similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o
propios.
La SUNAT, aplicar la norma que hubiera correspondido a los actos
usuales o propios, ejecutando lo sealado en el segundo prrafo, segn
sea el caso.
Para tal efecto, se entiende por crditos por tributos el saldo a
favor del exportador, el reintegro tributario, recuperacin
anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin
Municipal, devolucin defi nitiva del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto de Promocin Municipal, restitucin de derechos
arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las
normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en
exceso.
En caso de actos simulados califi cados por la SUNAT segn lo
dispuesto en el primer prrafo de la presente norma, se aplicar la
norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos
efectivamente realizados.
(7) Norma incorporada por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N
1121, publicado el 18 de julio de 2012.
LIBRO PRIMERO
LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- CONCEPTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
La obligacin tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo
entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que
tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo
exigible coactivamente.
Artculo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
La obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto
en la ley, como generador de dicha obligacin.
Artculo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
La obligacin tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde
el da siguiente al vencimiento del plazo fi jado por Ley o
reglamento y, a falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da
del mes siguiente al nacimiento de la obligacin.
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013497750
(8) Tratndose de tributos administrados por la SUNAT, desde el
da siguiente al vencimiento del plazo fi jado en el Artculo 29 de
este Cdigo o en la oportunidad prevista en las normas especiales en
el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artculo.
(8) Prrafo sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N
953, publicado el 5 de febrero de 2004.
2. Cuando deba ser determinada por la Administracin Tributaria,
desde el da siguiente al vencimiento del plazo para el pago que fi
gure en la resolucin que contenga la determinacin de la deuda
tributaria. A falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da
siguiente al de su notifi cacin.
Artculo 4.- ACREEDOR TRIBUTARIOAcreedor tributario es aqul en
favor del cual debe
realizarse la prestacin tributaria.El Gobierno Central, los
Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as
como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia,
cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
Artculo 5.- CONCURRENCIA DE ACREEDORESCuando varias entidades
pblicas sean acreedores
tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la
totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los
Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de
derecho pblico con personera jurdica propia concurrirn en forma
proporcional a sus respectivas acreencias.
Artculo 6.- PRELACIN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
(9) Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre
todos los bienes del deudor tributario y tendrn prelacin sobre las
dems obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos crditos
no sean por el pago de remuneraciones y benefi cios sociales
adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema
Privado de Administracin de Fondos de Pensiones y al Sistema
Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales
conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refi
ere el Artculo 30 del Decreto Ley N 25897; alimentos; e hipoteca o
cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente
Registro.
(9) Prrafo sustituido por el Artculo 5 del Decreto Legislativo N
953, publicado el 5 de febrero de 2004.
La Administracin Tributaria podr solicitar a los Registros la
inscripcin de Resoluciones de Determinacin, Ordenes de Pago o
Resoluciones de Multa, la misma que deber anotarse a simple
solicitud de la Administracin, obteniendo as la prioridad en el
tiempo de inscripcin que determina la preferencia de los derechos
que otorga el registro.
La preferencia de los crditos implica que unos excluyen a los
otros segn el orden establecido en el presente artculo.
Los derechos de prelacin pueden ser invocados y declarados en
cualquier momento.
Artculo 7.- DEUDOR TRIBUTARIODeudor tributario es la persona
obligada al cumplimiento
de la prestacin tributaria como contribuyente o responsable.
Artculo 8.- CONTRIBUYENTEContribuyente es aqul que realiza, o
respecto del cual
se produce el hecho generador de la obligacin tributaria.
Artculo 9.- RESPONSABLEResponsable es aqul que, sin tener la
condicin de
contribuyente, debe cumplir la obligacin atribuida a ste.
Artculo 10.- AGENTES DE RETENCIN O PERCEPCIN
En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser
designados agentes de retencin o percepcin los sujetos que, por
razn de su actividad, funcin o posicin contractual estn en
posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al
acreedor tributario. Adicionalmente la Administracin Tributaria
podr designar
como agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere
que se encuentran en disposicin para efectuar la retencin o
percepcin de tributos.
TTULO II
DEUDOR TRIBUTARIO
CAPTULO I
DOMICILIO FISCAL
(10) Artculo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESALLos sujetos
obligados a inscribirse ante la Administracin
Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la
obligacin de fi jar y cambiar su domicilio fi scal, conforme sta lo
establezca.
(11) El domicilio fi scal es el lugar fi jado dentro del
territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de
la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin
Tributaria de sealar expresamente un domicilio procesal en cada uno
de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente
Cdigo. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radio
urbano que seale la Administracin Tributaria. La opcin de sealar
domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para
el caso de la SUNAT, se ejercer por nica vez dentro de los tres das
hbiles de notifi cada la Resolucin de Ejecucin Coactiva y estar
condicionada a la aceptacin de aqulla, la que se regular mediante
Resolucin de Superintendencia.
(11) Prrafo modifi cado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo
N 1117, publicado el 7 de julio de 2012, que entr en vigencia a los
noventa (90) das computados a partir del da siguiente de su
publicacin.
El domicilio fi scal fi jado por los sujetos obligados a
inscribirse ante la Administracin Tributaria se considera
subsistente mientras su cambio no sea comunicado a sta en la forma
que establezca. En aquellos casos en que la Administracin
Tributaria haya notifi cado al referido sujeto a efecto de realizar
una verifi cacin, fi scalizacin o haya iniciado el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, ste no podr efectuar el cambio de domicilio fi
scal hasta que sta concluya, salvo que a juicio de la Administracin
exista causa justifi cada para el cambio.
La Administracin Tributaria est facultada a requerir que se fi
je un nuevo domicilio fi scal cuando, a su criterio, ste difi culte
el ejercicio de sus funciones.
Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante
Resolucin de Superintendencia, la Administracin Tributaria podr
considerar como domicilio fi scal los lugares sealados en el prrafo
siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a
inscribirse.
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el
plazo otorgado por la Administracin Tributaria, se podr considerar
como domicilio fi scal cualesquiera de los lugares a que se hace
mencin en los Artculos 12, 13, 14 y 15, segn el caso. Dicho
domicilio no podr ser variado por el sujeto obligado a inscribirse
ante la Administracin Tributaria sin autorizacin de sta.
La Administracin Tributaria no podr requerir el cambio de
domicilio fi scal, cuando ste sea:
a) La residencia habitual, tratndose de personas naturales.
b) El lugar donde se encuentra la direccin o administracin
efectiva del negocio, tratndose de personas jurdicas.
c) El de su establecimiento permanente en el pas, tratndose de
las personas domiciliadas en el extranjero.
Cuando no sea posible realizar la notifi cacin en el domicilio
procesal fi jado por el sujeto obligado a inscribirse ante la
Administracin Tributaria, sta realizar las notifi caciones que
correspondan en el domicilio fi scal.
(10) Artculo sustituido por el Artculo 6 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(12) Artculo 12.- PRESUNCIN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS
NATURALES
Cuando las personas naturales no fi jen un domicilio fi scal se
presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de
los siguientes lugares:
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013 497751
a) El de su residencia habitual, presumindose sta cuando exista
permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
b) Aqul donde desarrolla sus actividades civiles o
comerciales.
c) Aqul donde se encuentran los bienes relacionados con los
hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El declarado ante el Registro Nacional de Identifi cacin y
Estado Civil (RENIEC).
En caso de existir ms de un domicilio fi scal en el sentido de
este artculo, el que elija la Administracin Tributaria.
(12) Artculo sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artculo 13.- PRESUNCIN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS
JURDICAS
Cuando las personas jurdicas no fi jen un domicilio fi scal, se
presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de
los siguientes lugares:
a) Aqul donde se encuentra su direccin o administracin
efectiva.
b) Aqul donde se encuentra el centro principal de su
actividad.
c) Aqul donde se encuentran los bienes relacionados con los
hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; entendindose como
tal, su domicilio fi scal, o en su defecto cualquiera de los
sealados en el Artculo 12.
En caso de existir ms de un domicilio fi scal en el sentido de
este artculo, el que elija la Administracin Tributaria.
Artculo 14.- PRESUNCIN DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL
EXTRANJERO
Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fi jen un
domicilio fi scal, regirn las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el pas, se aplicarn a
ste las disposiciones de los Artculos 12 y 13.
b) En los dems casos, se presume como su domicilio, sin admitir
prueba en contrario, el de su representante.
Artculo 15.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE
CARECEN DE PERSONALIDAD JURDICA
Cuando las entidades que carecen de personalidad jurdica no fi
jen domicilio fi scal, se presume como tal el de su representante,
o alternativamente, a eleccin de la Administracin Tributaria, el
correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
CAPTULO II
RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artculo 16.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS
Estn obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones
formales en calidad de representantes, con los recursos que
administren o que dispongan, las personas siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2. Los
representantes legales y los designados por las
personas jurdicas.3. Los administradores o quines tengan la
disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen
de personera jurdica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y
albaceas.
5. Los sndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los
de sociedades y otras entidades.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad
solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades
se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los
numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por accin u
omisin
del representante se produce el incumplimiento de las
obligaciones tributarias del representado.
(13) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de
facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor
tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o ms juegos de libros o
registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad,
cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no
son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administracin
Tributaria, dentro de un plazo mximo de 10 (diez) das hbiles, por
causas imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condicin de no habido de acuerdo a las normas que se
establezcan mediante decreto supremo.
3. Emite y/u otorga ms de un comprobante de pago as como notas
de dbito y/o crdito, con la misma serie y/o numeracin, segn
corresponda.
4. No se ha inscrito ante la Administracin Tributaria.5. Anota
en sus libros y registros los comprobantes
de pago que recibe u otorga por montos distintos a los
consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que
no se trate de errores materiales.
(14) 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crdito
Negociables, rdenes de pago del sistema fi nanciero y/o abono en
cuenta corriente o de ahorros u otros similares.
(14) Numeral modifi cado por el Artculo 4 del Decreto
Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o benefi
cios en actividades distintas de las que corresponden.
8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados
mediante la sustraccin a los controles fi scales; la utilizacin
indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la
destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las
caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o
falsa indicacin de la procedencia de los mismos.
9. No ha declarado ni determinado su obligacin en el plazo
requerido en el numeral 4 del Artculo 78.
10. Omite a uno o ms trabajadores al presentar las declaraciones
relativas a los tributos que graven las remuneraciones de stos.
11. Se acoge al Nuevo Rgimen nico Simplifi cado o al Rgimen
Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en
dichos regmenes en virtud a las normas pertinentes.
(13) Prrafo sustituido por el Artculo 7 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(15) En todos los dems casos, corresponde a la Administracin
Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso
de facultades.
(15) Prrafo incorporado por el Artculo 3 de la Ley N 27335,
publicada el 31 de julio de 2000.
(16) Artculo 16-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO - RESPONSABLE
SOLIDARIO
Est obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones
formales en calidad de responsable solidario, el administrador de
hecho.
Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aqul
que acta sin tener la condicin de administrador por nombramiento
formal y disponga de un poder de gestin o direccin o infl uencia
decisiva en el deudor tributario, tales como:
1. Aqul que ejerza la funcin de administrador habiendo sido
nombrado por un rgano incompetente, o
2. Aqul que despus de haber renunciado formalmente o se haya
revocado, o haya caducado su condicin de administrador formal, siga
ejerciendo funciones de gestin o direccin, o
3. Quien acta frente a terceros con la apariencia jurdica de un
administrador formalmente designado, o
4. Aqul que en los hechos tiene el manejo administrativo,
econmico o fi nanciero del deudor tributario, o que asume un poder
de direccin, o infl uye de
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013497752
forma decisiva, directamente o a travs de terceros, en las
decisiones del deudor tributario.
Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia
grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que
existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando
el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer prrafo
del artculo 16. En todos los dems casos, corresponde a la
Administracin Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia
grave.
(16) Artculo incorporado por el Artculo 5 del Decreto
Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
Artculo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE
ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
(17)1. Los herederos y legatarios, hasta el lmite del valor de
los bienes que reciban.
Los herederos tambin son responsables solidarios por los bienes
que reciban en anticipo de legtima, hasta el valor de dichos bienes
y desde la adquisicin de stos.
(17) Numeral sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
2. Los socios que reciban bienes por liquidacin de sociedades u
otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el lmite
del valor de los bienes que reciban;
(18)3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes
colectivos con o sin personalidad jurdica. En los casos de
reorganizacin de sociedades o empresas a que se refi eren las
normas sobre la materia, surgir responsabilidad solidaria cuando se
adquiere el activo y/o el pasivo.
(18) Numeral sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(19) La responsabilidad cesar:
a) Tratndose de herederos y dems adquirentes a ttulo universal,
al vencimiento del plazo de prescripcin.
Se entienden comprendidos dentro del prrafo anterior a quienes
adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganizacin
de sociedades o empresas a que se refi eren las normas sobre la
materia.
b) Tratndose de los otros adquirentes cesar a los 2 (dos) aos de
efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administracin
Tributaria dentro del plazo que seale sta. En caso se comunique la
transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesar cuando
prescriba la deuda tributaria respectiva.
(19) Prrafo sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(20) Artculo 18o.- RESPONSABLES SOLIDARIOSSon responsables
solidarios con el contribuyente:
1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados
con tributos, si no cumplen los requisitos que sealen las leyes
tributarias para el transporte de dichos productos.
(21) 2. Los agentes de retencin o percepcin, cuando hubieren
omitido la retencin o percepcin a que estaban obligados. Efectuada
la retencin o percepcin el agente es el nico responsable ante la
Administracin Tributaria.
(21) Numeral sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 28647,
publicada el 11 de diciembre de 2005.
(22) 3. Los terceros notifi cados para efectuar un embargo en
forma de retencin hasta por el monto que debi ser retenido, de
conformidad con el artculo 118, cuando:
a) No comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes y
entreguen al deudor tributario o a una persona designada por ste,
el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, segn
corresponda.
b) Nieguen la existencia o el valor de crditos o bienes, ya sea
que entreguen o no al tercero o a una persona
designada por ste, el monto o los bienes retenidos o que se
debieron retener, segn corresponda.
c) Comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes, pero
no realicen la retencin por el monto solicitado.
d) Comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes y
efecten la retencin, pero no entreguen a la Administracin
Tributaria el producto de la retencin.
En estos casos, la Administracin Tributaria podr disponer que se
efecte la verifi cacin que permita confi rmar los supuestos que
determinan la responsabilidad.
No existe responsabilidad solidaria si el tercero notifi cado le
entrega a la Administracin Tributaria lo que se debi retener.
(22) Numeral sustituido por el Artculo 3 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de
la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos,
cuando, habiendo sido solicitados por la Administracin Tributaria,
no hayan sido puestos a su disposicin en las condiciones en las que
fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de
que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la
responsabilidad solidaria se limitar al valor del bien embargado.
Dicho valor ser el determinado segn el Artculo 121 y sus normas
reglamentarias.
5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario segn el
criterio establecido en el Artculo 12 de la Ley General del Sistema
Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculacin en el
procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo
con lo previsto en dicha ley.
6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del
Artculo 16, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran
distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en
cobranza coactiva, sin que stos hayan informado adecuadamente a la
Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la
decisin, y a la SUNAT; siempre que no se d alguna de las causales
de suspensin o conclusin de la cobranza conforme a lo dispuesto en
el Artculo 119.
(23) Tambin son responsables solidarios, los sujetos miembros o
los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad
jurdica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no
hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal
correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes
dejen de ser tales.
(23) Prrafo sustituido por el Artculo 3 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(20) Artculo sustituido por el Artculo 9 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artculo 19.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR
Estn solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las
cuales se verifi que un mismo hecho generador de obligaciones
tributarias.
Artculo 20.- DERECHO DE REPETICINLos sujetos obligados al pago
del tributo, de acuerdo
con lo establecido en los artculos precedentes, tienen derecho a
exigir a los respectivos contribuyentes la devolucin del monto
pagado.
(24) Artculo 20-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
1. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a
cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos
simultneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de
responsables solidarios que tengan la categora de tales en virtud a
lo sealado en el numeral 1. del artculo 17, los numerales 1. y 2.
del artculo 18 y el artculo 19.
2. La extincin de la deuda tributaria del contribuyente libera a
todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.
3. Los actos de interrupcin efectuados por la Administracin
Tributaria respecto del contribuyente,
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013 497753surten efectos
colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de
suspensin de la prescripcin respecto del contribuyente o
responsables solidarios, a que se refi eren los incisos a) del
numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artculo 46 tienen efectos
colectivamente.
4. La impugnacin que se realice contra la resolucin de
determinacin de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al
supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda
tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la
resolucin que resuelve dicha impugnacin pueda revisarse la deuda
tributaria que hubiera quedado fi rme en la va administrativa.
Para efectos de este numeral se entender que la deuda es fi rme
en la va administrativa cuando se hubiese notifi cado la resolucin
que pone fi n a la va administrativa al contribuyente o a los otros
responsables.
5. La suspensin o conclusin del procedimiento de cobranza
coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables,
surte efectos respecto de los dems, salvo en el caso del numeral 7.
del inciso b) del artculo 119. Tratndose del inciso c) del citado
artculo la suspensin o conclusin del procedimiento de cobranza
coactiva surtir efectos para los responsables slo si quien se
encuentra en dicho supuesto es el contribuyente
Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la
Administracin Tributaria debe notifi car al responsable la
resolucin de determinacin de atribucin de responsabilidad en donde
se seale la causal de atribucin de la responsabilidad y el monto de
la deuda objeto de la responsabilidad.
(24) Artculo incorporado por el Artculo 4 del Decreto
Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artculo 21.- CAPACIDAD TRIBUTARIATienen capacidad tributaria las
personas naturales o
jurdicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones
indivisas, fi deicomisos, sociedades de hecho, sociedades
conyugales u otros entes colectivos, aunque estn limitados o
carezcan de capacidad o personalidad jurdica segn el derecho
privado o pblico, siempre que la Ley le atribuya la calidad de
sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
Artculo 22.- REPRESENTACIN DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE
CARECEN DE PERSONERIA JURDICA
La representacin de los sujetos que carezcan de personera
jurdica, corresponder a sus integrantes, administradores o
representantes legales o designados. Tratndose de personas
naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar, actuarn sus
representantes legales o judiciales.
Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias
podrn cumplirlas por s mismas o por medio de sus
representantes.
(25) Artculo 23.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIN
Para presentar declaraciones y escritos, acceder a informacin de
terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las
normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios
o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la
persona que acte en nombre del titular deber acreditar su
representacin mediante poder por documento pblico o privado con fi
rma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la
Administracin Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas
que otorgan dichas facultades, segn corresponda.
(26) La falta o insufi ciencia del poder no impedir que se tenga
por realizado el acto de que se trate, cuando la Administracin
Tributaria pueda subsanarlo de ofi cio, o en su defecto, el deudor
tributario acompae el poder o subsane el defecto dentro del trmino
de quince (15) das hbiles que deber conceder para este fi n la
Administracin Tributaria. Cuando el caso lo amerite, sta podr
prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y
solicitudes presentadas al amparo del artculo 153, el plazo para
presentar el poder o subsanar el defecto ser de cinco (5) das
hbiles.
Para efecto de mero trmite se presumir concedida la
representacin.
(26) Prrafo sustituido por el Artculo 5 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(25) Artculo sustituido por el Artculo 10 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artculo 24.- EFECTOS DE LA REPRESENTACINLos representados estn
sujetos al cumplimiento de
las obligaciones tributarias derivadas de la actuacin de sus
representantes.
TTULO III
TRANSMISIN Y EXTINCIONDE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 25.- TRANSMISIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
La obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems
adquirentes a ttulo universal.
En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de
los bienes y derechos que se reciba.
Artculo 26.- TRANSMISIN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIN
TRIBUTARIA
Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite
su obligacin tributaria a un tercero, carecen de efi cacia frente a
la Administracin Tributaria.
(27) Artculo 27.- EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
La obligacin tributaria se extingue por los siguientes
medios:
1) Pago.2) Compensacin.3) Condonacin.4) Consolidacin.5)
Resolucin de la Administracin Tributaria
sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperacin onerosa.
6) Otros que se establezcan por leyes especiales.
Las deudas de cobranza dudosa son aqullas que constan en las
respectivas Resoluciones u rdenes de Pago y respecto de las cuales
se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento
de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
Las deudas de recuperacin onerosa son las siguientes:
a) Aqullas que constan en las respectivas Resoluciones u rdenes
de Pago y cuyos montos no justifi can su cobranza.
b) Aqullas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario
y cuyo saldo no justifique la emisin de la resolucin u orden de
pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que
estn en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter general o
particular.
(27) Artculo sustituido por el Artculo 11 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CAPTULO II
LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO
Artculo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La Administracin Tributaria exigir el pago de la deuda
tributaria que est constituida por el tributo, las multas y los
intereses.
Los intereses comprenden:
1. El inters moratorio por el pago extemporneo del tributo a que
se refi ere el Artculo 33;
2. El inters moratorio aplicable a las multas a que se refi ere
el Artculo 181; y,
3. El inters por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago
previsto en el Artculo 36.
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(28) Artculo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO
El pago se efectuar en la forma que seala la Ley, o en su
defecto, el Reglamento, y a falta de stos, la Resolucin de la
Administracin Tributaria.
La Administracin Tributaria, a solicitud del deudor tributario
podr autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante dbito en
cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la
acreditacin en las cuentas que sta establezca previo cumplimiento
de las condiciones que seale mediante Resolucin de Superintendencia
o norma de rango similar. Adicionalmente, podr establecer para
determinados deudores la obligacin de realizar el pago utilizando
dichos mecanismos en las condiciones que seale para ello.
El lugar de pago ser aquel que seale la Administracin Tributaria
mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango
similar.
Al lugar de pago fi jado por la Superintendencia Nacional de
Administracin Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios
notifi cados como Principales Contribuyentes no le ser oponible el
domicilio fi scal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse
dentro del mbito territorial de competencia de la ofi cina fi scal
correspondiente.
(29) Tratndose de tributos que administra la SUNAT o cuya
recaudacin estuviera a su cargo, el pago se realizar dentro de los
siguientes plazos:
a) Los tributos de determinacin anual que se devenguen al trmino
del ao gravable se pagarn dentro de los tres (3) primeros meses del
ao siguiente.
b) Los tributos de determinacin mensual, los anticipos y los
pagos a cuenta mensuales se pagarn dentro de los doce (12) primeros
das hbiles del mes siguiente.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realizacin
inmediata se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del
mes siguiente al del nacimiento de la obligacin tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no
contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las
percepciones se pagarn conforme lo establezcan las disposiciones
pertinentes.
e) Los tributos que graven la importacin, se pagarn de acuerdo a
las normas especiales.
(29) Prrafo sustituido por el Artculo 12 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(30) La SUNAT podr establecer cronogramas de pagos para que stos
se realicen dentro de los seis (6) das hbiles anteriores o seis (6)
das hbiles posteriores al da de vencimiento del plazo sealado para
el pago. Asimismo, se podr establecer cronogramas de pagos para las
retenciones y percepciones a que se refi ere el inciso d) del
presente artculo.
(30) Prrafo sustituido por el Artculo 12 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podr ser
prorrogado, con carcter general, por la Administracin
Tributaria.
(28) Artculo sustituido por el Artculo 5 de la Ley N 27038,
publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artculo 30.- OBLIGADOS AL PAGOEl pago de la deuda tributaria ser
efectuado
por los deudores tributarios y, en su caso, por sus
representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposicin motivada
del deudor tributario.
Artculo 31.- IMPUTACIN DEL PAGOLos pagos se imputarn en primer
lugar, si lo hubiere, al
inters moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso;
salvo lo dispuesto en los Artculos 117 y 184, respecto a las costas
y gastos.
El deudor tributario podr indicar el tributo o multa y el perodo
por el cual realiza el pago.
Cuando el deudor tributario no realice dicha indicacin, el pago
parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo perodo
se imputar, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y
as sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de
diferente
vencimiento, el pago se atribuir en orden a la antigedad del
vencimiento de la deuda tributaria.
(31) Artculo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El pago de la deuda tributaria se realizar en moneda nacional.
Para efectuar el pago se podrn utilizar los siguientes medios:
a) Dinero en efectivo;b) Cheques;c) Notas de Crdito
Negociables;d) Dbito en cuenta corriente o de ahorros;e) Tarjeta de
crdito; y,f) Otros medios que la Administracin Tributaria
apruebe.
Los medios de pago a que se refi eren los incisos b), c) y f) se
expresarn en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crdito se
sujetar a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que
establezca la Administracin Tributaria.
La entrega de cheques bancarios producir el efecto de pago
siempre que se hagan efectivos. Los dbitos en cuenta corriente o de
ahorro del deudor tributario, as como el pago con tarjeta de crdito
surtirn efecto siempre que se hubiera realizado la acreditacin en
la cuenta correspondiente de la Administracin Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no
imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la
obligacin por aqul, no surtirn efecto de pago. En este caso, si el
pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se
refi ere el Artculo 29, la Administracin Tributaria requerir
nicamente el pago del tributo, aplicndose el inters moratorio a
partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se
hubiera efectuado despus del vencimiento del plazo previsto en el
citado artculo, no se cobrarn los intereses que se hubieran
generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el
requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y
Finanzas se podr disponer el pago de tributos en especie; los
mismos que sern valuados, segn el valor de mercado en la fecha en
que se efecten.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrn
disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en
especie; los mismos que sern valuados, segn el valor de mercado en
la fecha en que se efecten. Excepcionalmente, tratndose de
impuestos municipales, podrn disponer el pago en especie a travs de
bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Pblicos,
libres de gravmenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el
valor de autoavalo del bien o el valor de tasacin comercial del
bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que
resulte mayor.
Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, se considerar
como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripcin en el
Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los
Registros Pblicos.
(31) Artculo sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo
N 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
Artculo 33.- INTERESES MORATORIOS(32) El monto del tributo no
pagado dentro de los
plazos indicados en el Artculo 29 devengar un inters equivalente
a la Tasa de Inters Moratorio (TIM), la cual no podr exceder del
10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado
promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la
Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes
anterior.
(32) Prrafo sustituido por el Artculo 4 de la Ley N 27335,
publicada el 31 de julio de 2000.
(El segundo prrafo fue derogado por el Artculo 14 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
(33) La SUNAT fi jar la TIM respecto a los tributos que
administra o cuya recaudacin estuviera a su cargo. En los casos de
los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM ser fi
jada por Ordenanza Municipal, la misma que no podr ser mayor a la
que establezca la SUNAT. Tratndose de los tributos administrados
por otros rganos, la TIM ser la que establezca la SUNAT, salvo
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013 497755que se fi je una
diferente mediante Resolucin Ministerial de Economa y Finanzas.
(33) Prrafo sustituido por el Artculo 14 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(34) Los intereses moratorios se aplicarn diariamente desde el
da siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago
inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM
diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM
vigente entre treinta (30).
(34) Prrafo sustituido por el Artculo 3 del Decreto Legislativo
N 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
(35) La aplicacin de los intereses moratorios se suspender a
partir del vencimiento de los plazos mximos establecidos en el
Artculo 142 hasta la emisin de la resolucin que culmine el
procedimiento de reclamacin ante la Administracin Tributaria,
siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto
la reclamacin fuera por causa imputable a sta.
(35) Prrafo incorporado por el Artculo 6 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(36) Durante el periodo de suspensin la deuda ser actualizada en
funcin del ndice de Precios al Consumidor.
(36) Prrafo incorporado por el Artculo 6 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(37) Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al
deudor no se tendrn en cuenta a efectos de la suspensin de los
intereses moratorios.
(37) Prrafo incorporado por el Artculo 6 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(38) La suspensin de intereses no es aplicable a la etapa de
apelacin ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitacin de la
demanda contencioso-administrativa.
(38) Prrafo incorporado por el Artculo 6 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(39) Artculo 34.- CLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A
CUENTA
El inters moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a
cuenta no pagados oportunamente, se aplicar hasta el vencimiento o
determinacin de la obligacin principal.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirn la
nueva base para el clculo del inters moratorio.
(39) Artculo sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo
N 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
Artculo 35.- Artculo derogado por el Artculo 64 de la Ley N
27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artculo 36.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS
TRIBUTARIAS
(40) Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el
pago de la deuda tributaria con carcter general, excepto en los
casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que
establezca el Poder Ejecutivo.
(40) Prrafo sustituido por el Artculo 8 de la Ley N 27393,
publicada el 30 de diciembre de 2000.
(41) En casos particulares, la Administracin Tributaria est
facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago
de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con
excepcin de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho
deudor cumpla con los requerimientos o garantas que aqulla
establezca mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango
similar, y con los siguientes requisitos:
a) Que las deudas tributarias estn sufi cientemente garantizadas
por carta fi anza bancaria, hipoteca u otra
garanta a juicio de la Administracin Tributaria. De ser el caso,
la Administracin podr conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin
exigir garantas; y
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de
aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante
Decreto Supremo se podr establecer los casos en los cuales no se
aplique este requisito.
(41) Prrafo sustituido por el Artculo 5 del Decreto Legislativo
N 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
La Administracin Tributaria deber aplicar a la deuda materia de
aplazamiento y/o fraccionamiento un inters que no ser inferior al
ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de inters moratorio a
que se refi ere el Artculo 33.
(42) El incumplimiento de lo establecido en las normas
reglamentarias, dar lugar a la ejecucin de las medidas de cobranza
coactiva, por la totalidad de la amortizacin e intereses
correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho
efecto se considerar las causales de prdida previstas en la
Resolucin de Superintendencia vigente al momento de la determinacin
del incumplimiento.
(42) Prrafo sustituido por el Artculo 5 del Decreto Legislativo
N 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
Artculo 37.- OBLIGACIN DE ACEPTAR EL PAGOEl rgano competente
para recibir el pago no podr
negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la
deuda tributaria, sin perjuicio que la Administracin Tributaria
inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no
cancelado.
(43) Artculo 38o.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN
EXCESO
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso
se efectuarn en moneda nacional, agregndoles un inters fi jado por
la Administracin Tributaria, en el perodo comprendido entre el da
siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a
disposicin del solicitante la devolucin respectiva, de conformidad
con lo siguiente:
a) Tratndose de pago indebido o en exceso que resulte como
consecuencia de cualquier documento emitido por la Administracin
Tributaria, a travs del cual se exija el pago de una deuda
tributaria, se aplicar la tasa de inters moratorio (TIM) prevista
en el artculo 33.
b) Tratndose de pago indebido o en exceso que no se encuentre
comprendido en el supuesto sealado en el literal a), la tasa de
inters no podr ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio
para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones el ltimo da hbil del ao anterior, multiplicada
por un factor de 1,20.
Los intereses se calcularn aplicando el procedimiento
establecido en el artculo 33.
Tratndose de las devoluciones efectuadas por la Administracin
Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor
tributario deber restituir el monto de dichas devoluciones
aplicando la tasa de inters moratorio (TIM) prevista en el artculo
33, por el perodo comprendido entre la fecha de la devolucin y la
fecha en que se produzca la restitucin. Tratndose de aquellas
devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicar el inters a que
se refi ere el literal b) del primer prrafo.
(43) Artculo sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 29191,
publicada el 20 de enero de 2008.
Artculo 39.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA
SUNAT
Tratndose de tributos administrados por la Superintendencia
Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT:
(44) a) Las devoluciones se efectuarn mediante cheques no
negociables, documentos valorados denominados Notas de Crdito
Negociables, giros, rdenes de pago del sistema fi nanciero y/o
abono en cuenta corriente o de ahorros.
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013497756
La devolucin mediante cheques no negociables, la emisin,
utilizacin y transferencia a terceros de las Notas de Crdito
Negociables, as como los giros, rdenes de pago del sistema fi
nanciero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarn a
las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin de la SUNAT.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economa
y Finanzas se podr autorizar que las devoluciones se realicen por
mecanismos distintos a los sealados en los prrafos precedentes.
(44) Inciso sustituido por el Artculo 7 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(45) b) Mediante Resolucin de Superintendencia se fi jar un
monto mnimo para la presentacin de solicitudes de devolucin.
Tratndose de montos menores al fi jado, la SUNAT, podr compensarlos
de ofi cio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el
Artculo 40.
(45) Inciso sustituido por el Artculo 10 de la Ley N 27038,
publicada el 31 de diciembre de 1998.
(46) c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como
consecuencia de la verifi cacin o fi scalizacin efectuada a partir
de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deber proceder
a la determinacin del monto a devolver considerando los resultados
de dicha verifi cacin o fi scalizacin.
(47) Adicionalmente, si producto de la verifi cacin o fi
scalizacin antes mencionada, se encontraran omisiones en otros
tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por
dichos conceptos podr ser compensada con el pago en exceso,
indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolucin se
solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolucin, se
proceder a la emisin de las Notas de Crdito Negociables, cheques no
negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las
Notas de Crdito Negociables y los cheques no negociables podrn ser
aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el
caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarn a la
orden del rgano de la Administracin Tributaria.
(47) Prrafo sustituido por el Artculo 16 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(46) Inciso sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo
N 930, publicado el 10 de octubre de 2003.
(48) Tratndose de tributos administrados por los Gobiernos
Locales las devoluciones se efectuarn mediante cheques no
negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crdito
Negociables. Ser de aplicacin en lo que fuere pertinente lo
dispuesto en prrafos anteriores.
(48) Prrafo incorporado por el Artculo 16 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(49) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economa y Finanzas se establecern las normas que regularn entre
otros, la devolucin de los tributos que administran los Gobiernos
Locales mediante cheques no negociables, as como la emisin,
utilizacin y transferencia a terceros de las Notas de Crdito
Negociables.
(49) Prrafo incorporado por el Artculo 16 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CAPTULO III
COMPENSACIN, CONDONACINY CONSOLIDACIN
(50) Artculo 40.- COMPENSACINLa deuda tributaria podr
compensarse total o
parcialmente con los crditos por tributos, sanciones, intereses
y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que
correspondan a perodos no prescritos, que sean administrados por el
mismo rgano administrador y cuya recaudacin constituya ingreso
de
una misma entidad. A tal efecto, la compensacin podr realizarse
en cualquiera de las siguientes formas:
1. Compensacin automtica, nicamente en los casos establecidos
expresamente por ley.
2. Compensacin de ofi cio por la Administracin Tributaria:
a) Si durante una verifi cacin y/o fi scalizacin determina una
deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los crditos a
que se refi ere el presente artculo.
b) Si de acuerdo a la informacin que contienen los sistemas de
la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o
en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.
La SUNAT sealar los supuestos en que opera la referida
compensacin.
En tales casos, la imputacin se efectuar de conformidad con el
artculo 31.
3. Compensacin a solicitud de parte, la que deber ser efectuada
por la Administracin Tributaria, previo cumplimiento de los
requisitos, forma, oportunidad y condiciones que sta seale.
La compensacin sealada en los numerales 2. y 3. del prrafo
precedente surtir efecto en la fecha en que la deuda tributaria y
los crditos a que se refi ere el primer prrafo del presente artculo
coexistan y hasta el agotamiento de estos ltimos.
Se entiende por deuda tributaria materia de compensacin a que se
refi eren los numerales 2. y 3. del primer prrafo del presente
artculo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o
de la comisin o, en su defecto, deteccin de la infraccin,
respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda
tributaria, segn corresponda.
En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el
plazo de regularizacin o determinada la obligacin principal, se
considerar como deuda tributaria materia de la compensacin a los
intereses devengados a que se refi ere el segundo prrafo del
artculo 34, o a su saldo pendiente de pago, segn corresponda.
Al momento de la coexistencia, si el crdito proviene de pagos en
exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de
compensacin, se imputar contra sta en primer lugar, el inters al
que se refi ere el artculo 38 y luego el monto del crdito.
Para efecto de este artculo, son crditos por tributos el saldo a
favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro
concepto similar establecido en las normas tributarias.
(50) Artculo sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artculo 41.- CONDONACIONLa deuda tributaria slo podr ser
condonada por
norma expresa con rango de Ley.(51) Excepcionalmente, los
Gobiernos locales podrn
condonar, con carcter general, el inters moratorio y las
sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de
contribuciones y tasas dicha condonacin tambin podr alcanzar al
tributo.
(51) Prrafo sustituido por el Artculo 9 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artculo 42.- CONSOLIDACIONLa deuda tributaria se extinguir por
consolidacin
cuando el acreedor de la obligacin tributaria se convierta en
deudor de la misma como consecuencia de la transmisin de bienes o
derechos que son objeto del tributo.
CAPTULO IV
PRESCRIPCIN
(52) Artculo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCINLa accin de la
Administracin Tributaria para
determinar la obligacin tributaria, as como la accin para exigir
su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los
seis (6) aos para quienes no hayan presentado la declaracin
respectiva.
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013 497757
Dichas acciones prescriben a los diez (10) aos cuando el Agente
de retencin o percepcin no ha pagado el tributo retenido o
percibido.
La accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para
solicitar la devolucin prescribe a los cuatro (4) aos.
(52) Artculo sustituido por el Artculo 18 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artculo 44.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
El trmino prescriptorio se computar:
1. Desde el uno (1) de enero del ao siguiente a la fecha en que
vence el plazo para la presentacin de la declaracin anual
respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la
obligacin sea exigible, respecto de tributos que deban ser
determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso
anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento
de la obligacin tributaria, en los casos de tributos no
comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se
cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, a la
fecha en que la Administracin Tributaria detect la infraccin.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se
efectu el pago indebido o en exceso o en que devino en tal,
tratndose de la accin a que se refi ere el ltimo prrafo del artculo
anterior.
(53) 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que
nace el crdito por tributos cuya devolucin se tiene derecho a
solicitar, tratndose de las originadas por conceptos distintos a
los pagos en exceso o indebidos.
(53) Numeral incluido por el Artculo 19 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(54) 7. Desde el da siguiente de realizada la notifi cacin de
las Resoluciones de Determinacin o de Multa, tratndose de la accin
de la Administracin Tributaria para exigir el pago de la deuda
contenida en ellas.
(54) Numeral incorporado por el Artculo 4 del Decreto
Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en
vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su
publicacin.
(55) Artculo 45.- INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN
1. El plazo de prescripcin de la facultad de la Administracin
Tributaria para determinar la obligacin tributaria se
interrumpe:
a) Por la presentacin de una solicitud de devolucin.b) Por el
reconocimiento expreso de la obligacin
tributaria.(56) c) Por la notifi cacin de cualquier acto de
la
Administracin Tributaria dirigido al reconocimiento o
regularizacin de la obligacin tributaria o al ejercicio de la
facultad de fi scalizacin de la Administracin Tributaria para la
determinacin de la obligacin tributaria, con excepcin de aquellos
actos que se notifi quen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la
citada facultad, realice un procedimiento de fi scalizacin
parcial.
(56) Inciso modifi cado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo
N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los
sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.
d) Por el pago parcial de la deuda.e) Por la solicitud de
fraccionamiento u otras facilidades
de pago.
2. El plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la
obligacin tributaria se interrumpe:
(57) a) Por la notifi cacin de la orden de pago.
(57) Inciso modifi cado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo
N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los
sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligacin tributaria.
c) Por el pago parcial de la deuda.d) Por la solicitud de
fraccionamiento u otras facilidades
de pago.e) Por la notifi cacin de la resolucin de prdida del
aplazamiento y/o fraccionamiento.f) Por la notifi cacin del
requerimiento de pago de la
deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por
cualquier otro acto notifi cado al deudor, dentro del Procedimiento
de Cobranza Coactiva.
3. El plazo de prescripcin de la accin de aplicar sanciones se
interrumpe:
(58) a) Por la notifi cacin de cualquier acto de la
Administracin Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizacin
de la infraccin o al ejercicio de la facultad de fi scalizacin de
la Administracin Tributaria para la aplicacin de las sanciones, con
excepcin de aquellos actos que se notifi quen cuando la SUNAT, en
el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fi
scalizacin parcial.
(58) Inciso modifi cado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo
N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los
sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.
b) Por la presentacin de una solicitud de devolucin.c) Por el
reconocimiento expreso de la infraccin.d) Por el pago parcial de la
deuda.e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras
facilidades
de pago.
4. El plazo de prescripcin de la accin para solicitar o efectuar
la compensacin, as como para solicitar la devolucin se
interrumpe:
a) Por la presentacin de la solicitud de devolucin o de
compensacin.
b) Por la notifi cacin del acto administrativo que reconoce la
existencia y la cuanta de un pago en exceso o indebido u otro
crdito.
c) Por la compensacin automtica o por cualquier accin de la
Administracin Tributaria dirigida a efectuar la compensacin de ofi
cio.
El nuevo trmino prescriptorio se computar desde el da siguiente
al acaecimiento del acto interruptorio.
(55) Artculo sustituido por el Artculo 10 del Decreto
Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(59) Artculo 46.- SUSPENSIN DE LA PRESCRIPCIN
1. El plazo de prescripcin de las acciones para determinar la
obligacin y aplicar sanciones se suspende:
a) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso
tributario.
b) Durante la tramitacin de la demanda
contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o
de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensacin o de
devolucin.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicin
de no habido.
e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del
presente Cdigo Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus
libros y registros.
(60) f) Durante la suspensin del plazo a que se refi ere el
inciso b) del tercer prrafo del artculo 61 y el artculo 62-A.
(60) Inciso modifi cado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo
N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los
sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.
2. El plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la
obligacin tributaria se suspende:
a) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso
tributario.
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El PeruanoSbado 22 de junio de 2013497758
b) Durante la tramitacin de la demanda
contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o
de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicin
de no habido.
d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento
y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
e) Durante el lapso en que la Administracin Tributaria est
impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una
norma legal.
3. El plazo de prescripcin de la accin para solicitar o efectuar
la compensacin, as como para solicitar la devolucin se
suspende:
a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensacin o de
devolucin.
b) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso
tributario.
c) Durante la tramitacin de la demanda
contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o
de cualquier otro proceso judicial.
d) Durante la suspensin del plazo para el procedimiento de fi
scalizacin a que se refi ere el Artculo 62-A.
Para efectos de lo establecido en el presente artculo la
suspensin que opera durante la tramitacin del procedimiento
contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa,
en tanto se d dentro del plazo de prescripcin, no es afectada por
la declaracin de nulidad de los actos administrativos o del
procedimiento llevado a cabo para la emisin de los mismos.
(61) Cuando los supuestos de suspensin del plazo de prescripcin
a que se refi ere el presente artculo estn relacionados con un
procedimiento de fi scalizacin parcial que realice la SUNAT, la
suspensin tiene efecto sobre el aspecto del tributo y perodo que
hubiera sido materia de dicho procedimiento.
(61) Prrafo incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo
N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los
sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.
(59) Artculo sustituido por el Artculo 11 del Decreto
Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artculo 47.- DECLARACIN DE LA PRESCRIPCIN
La prescripcin slo puede ser declarada a pedido del deudor
tributario.
Artculo 48.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIN
La prescripcin puede oponerse en cualquier estado del
procedimiento administrativo o judicial.
Artculo 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIN PRESCRITA
El pago voluntario de la obligacin prescrita no da derecho a
solicitar la devolucin de lo pagado.
LIBRO SEGUNDO
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
TTULO I
ORGANOS DE LA ADMINISTRACIN
(62) Artculo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNATLa SUNAT es competente
para la administracin de
tributos internos y de los derechos arancelarios.
(62) Artculo sustituido por el Artculo 22 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artculo 51.- Artculo derogado por el Artculo 100 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artculo 52.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Los Gobiernos Locales administrarn exclusivamente las
contribuciones y tasas municipales, sean stas
ltimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepcin los
impuestos que la Ley les asigne.
(63) Artculo 53.- RGANOS RESOLUTORESSon rganos de resolucin en
materia tributaria:
1. El Tribunal Fiscal.2. La Superintendencia Nacional de
Administracin
Tributaria - SUNAT.3. Los Gobiernos Locales.4. Otros que la ley
seale.
(63) Artculo sustituido por el Artculo 23 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artculo 54.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACIN
Ninguna otra autoridad, organismo, ni institucin, distinto a los
sealados en los artculos precedentes, podr ejercer las facultades
conferidas a los rganos administradores de tributos, bajo
responsabilidad.
TTULO II
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA
CAPTULO I
FACULTAD DE RECAUDACIN
(64) Artculo 55.- FACULTAD DE RECAUDACINEs funcin de la
Administracin Tributaria recaudar
los tributos. A tal efecto, podr contratar directamente los
servicios de las entidades del sistema bancario y fi nanciero, as
como de otras entidades para recibir el pago de deudas
correspondientes a tributos administrados por aquella. Los
convenios podrn incluir la autorizacin para recibir y procesar
declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la
Administracin.
(64) Artculo sustituido por el Artculo 12 del Decreto
Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(65) Artculo 56.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA
Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor
tributario sea indispensable o, existan razones que permitan
presumir que la cobranza podra devenir en infructuosa, antes de
iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administracin a
fi n de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las
normas del presente Cdigo Tributario, podr trabar medidas
cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda,
inclusive cuando sta no sea exigible coactivamente. Para estos
efectos, se entender que el deudor tributario tiene un
comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa,
cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos,
falsifi cados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la
base imponible.
b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos,
rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar
activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente
falsos.
c) Realizar, ordenar o consentir la realizacin de actos
fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros
libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolucin de
Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e
informacin contenida en soportes magnticos o de cualquier otra
naturaleza en perjuicio del fi sco, tales como: alteracin,
raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en
los libros, as como la inscripcin o consignacin de asientos,
cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.
d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o
registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por
las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley,
reglamento o Resolucin de Superintendencia o los documentos o
informacin contenida en soportes magnticos u otros medios de
almacenamiento de informacin, relacionados con la tributacin.
e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o
documentos que sustenten la contabilidad, y/o que
-
El PeruanoSbado 22 de junio de 2013 497759se encuentren
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la
Administracin Tributaria, en las ofi cinas fi scales o ante los
funcionarios autorizados, dentro del plazo sealado por la
Administracin en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado
por primera vez.
Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias, en las ofi cinas fi scales o ante los funcionarios
autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no
obligados a llevar contabilidad.
Para efectos de este inciso no se considerar aquel caso en el
que la no exhibicin y/o presentacin de los libros, registros y/o
documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al
deudor tributario;
f) No entregar al acreedor tributario el monto de las
retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al
vencimiento del plazo que para hacerlo fi jen las leyes y
reglamentos pertinentes;
g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones
de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro benefi cio
tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de
tales benefi cios;
h) Utilizar cualquier otro artifi cio, engao, astucia, ardid u
otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la
deuda tributaria;
i) Pasar a la condicin de no habido;j) Haber demostrado una
conducta de constante
incumplimiento de compromisos de pago;k) Ofertar o transferir
sus activos, para dejar de pagar
todo o parte de la deuda tributaria;l) No estar inscrito ante la
administracin tributaria.
Las medidas sealadas sern sustentadas mediante la
correspondiente Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa,
Orden de Pago o Resolucin que desestima una reclamacin, segn
corresponda; salvo en el supuesto a que se refi ere el Artculo
58.
Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un
bien de propiedad de terceros, los mismos podrn iniciar el
procedimiento a que hace referencia el Artculo 120 del presente
Cdigo Tributario.
Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del
Procedimiento de Cobranza Coactiva, nicamente podrn ser ejecutadas
luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se
refi ere el primer prrafo del Artculo 117; siempre que se cumpla
con las formalidades establecidas en el Ttulo II del Libro Tercero
de este Cdigo.
Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y
el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los
sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fi anza bancaria
o fi nanciera en el plazo que la Administracin Tributaria seale,
sta podr rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza
Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deber ser depositado en
una Institucin Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro
del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Mediante Resolucin de Superintendencia la SUNAT establecer las
condiciones para el otorgamiento de la carta fi anza as como las
dems normas para la aplicacin de lo sealado en el prrafo
anterior.
(65) Artculo sustituido por el Artculo 24 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(66) Artculo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES
PREVIAS
(67)En relacin a las medidas cautelares sealadas en el artculo
anterior, deber considerarse, adems, lo siguiente:
1. Tratndose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
La medida cautelar se mantendr durante un (1) ao, computado
desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolucin
desestimando la reclamacin del deudor tributario, dicha medida se
mantendr por dos (2) aos adicionales. Vencido los plazos antes
citados, sin necesidad de una declaracin expresa, la medida
cautelar caducar, estando obligada la Administracin a ordenar su
levantamiento.
(67) Prrafo sustituido por el Artculo 13 del Decreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Si el deudor tributario, obtuviera resolucin favorable con
anterioridad al vencimiento de los plazos sealados en el prrafo
anterior, la Administracin Tributaria levantar la medida cautelar,
devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.
En el caso que la deuda tributaria se torne exigible
coactivamente de acuerdo a lo sealado en el Artculo 115 antes del
vencimiento de los plazos mximos a que se refi ere el primer prrafo
del presente numeral, se iniciar el Procedimiento de Cobranza
Coactiva convirtindose la medida cautelar a defi nitiva.
El deudor tributario podr solicitar el levant