DIRECCION GENERAL PNP/ DIRECCION EJECUTIVA DE PERSONAL
Martes, 16 de julio de 2013INTERIORAprueban Reglamento del
Decreto Legislativo N 1150, Decreto Legislativo que regula el
Rgimen Disciplinario de la Polica Nacional del Per
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1150, DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL RGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICA NACIONAL DEL
PERDECRETO SUPREMO N 011-2013-IN
TTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPTULO NICODISPOSICIONES
GENERALES Artculo 1.- Objeto Tiene por objeto desarrollar las
normas y procedimientos administrativos disciplinarios establecidos
en el Decreto Legislativo N 1150 - Decreto Legislativo que regula
el Rgimen Disciplinario de la Polica Nacional del Per, que en
adelante se denominar la Ley.
Artculo 2.- Contenido Los procedimientos normados en el presente
Reglamento son de naturaleza administrativo - disciplinario, y por
tanto, se constituye en un rgimen especial para cautelar y mantener
la disciplina de la Polica Nacional del Per. Sus disposiciones
sustantivas y procedimentales son de inmediata y preferente
aplicacin.
Las infracciones y sanciones tipificadas en los Anexos 1, 2 y 3
de la Ley, son administrativas disciplinarias y son investigadas y
sancionadas de manera independiente a la existencia de cualquier
responsabilidad civil o penal.
No son procedentes las articulaciones ni pedidos que se formulen
en el curso del procedimiento administrativo - disciplinario,
distintos de los que estn expresamente regulados en la Ley y en el
presente Reglamento.
Artculo 3.- mbito de aplicacin Todas las disposiciones
contenidas en la Ley y su Reglamento, deben ser interpretadas
exclusivamente en el mbito del derecho administrativo -
disciplinario. Si se toma conocimiento de una presunta comisin de
un delito, se deber poner en conocimiento del Ministerio
Pblico.
El procedimiento administrativo disciplinario se aplica tambin
al personal de la Polica Nacional del Per en situacin de retiro,
siempre que la infraccin haya sido cometida en situacin de
actividad o disponibilidad.
Las sanciones que se impongan de acuerdo a Ley, se debern anotar
en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Polica
Nacional del Per.
Artculo 4.- Glosario a. Acto administrativo - disciplinario.- Es
el acto administrativo emitido en un procedimiento administrativo -
disciplinario.
b. Auxiliar de investigacin.- Es el Oficial o Suboficial de la
Polica Nacional del Per, nombrado mediante documento escrito
emitido por el Jefe de la Oficina de Disciplina, Inspector Regional
o Jefe de la Comisin Especial de Investigacin, para cumplir
funciones de apoyo en la investigacin administrativa -
disciplinaria, control de plazos, trminos y seguridad de la
documentacin a su cargo. Firmar el informe administrativo
disciplinario conjuntamente con el instructor.
c. Carta Policial.- Comunicacin de carcter meramente informativa
emitida por los rganos competentes de la Polica Nacional del
Per.
d. Da hbil para que el investigado y sancionado presente sus
escritos.- Es el da en que los rganos disciplinarios prestan
servicios de lunes a viernes y por un perodo no menor de ocho
horas, de conformidad con las normas del procedimiento
administrativo general.
e. Informe administrativo - disciplinario.- Documento formulado
por el Instructor con apoyo del auxiliar en la fase de investigacin
por infraccin grave o muy grave, el mismo que deber contener la
estructura establecida en los artculos 58 y 59 de la Ley.
f. Instructor.- Es el Oficial o Suboficial de la Polica Nacional
del Per nombrado mediante documento escrito emitido por el Jefe de
la Oficina de Disciplina, el Inspector Regional, o Jefe de la
Comisin Especial de Investigacin. Es responsable de calificar e
investigar un caso concreto.
En la Oficina de Disciplina (OD) o Inspectora Regional, esta
funcin puede coincidir con la de Jefe de la Oficina de Disciplina o
Inspector Regional segn corresponda. En este caso, el informe
administrativo - disciplinario ser firmado conjuntamente con el
Auxiliar de Investigacin.
g. La Ley.- Decreto Legislativo N 1150, que regula el Rgimen
Disciplinario de la Polica Nacional del Per.
h. rgano disciplinario homlogo.- Es aquel que de acuerdo a Ley
cumple las mismas funciones que el rgano disciplinario competente
para investigar un hecho. En el caso del Tribunal de Disciplina
Policial, la Inspectora Regional cumplir las funciones de rgano
disciplinario homlogo exclusivamente para efectos de las
notificaciones previstas en los artculos 38 y 39 del presente
reglamento.
i. Las partes en el procedimiento administrativo -
disciplinario.- Son sujetos activos en el procedimiento
administrativo - disciplinario, los rganos disciplinarios de la
Inspectora General de la Polica Nacional del Per y el Tribunal de
Disciplina Policial; y, son sujetos pasivos, los miembros de la
Polica Nacional del Per comprendidos en una investigacin. Los
denunciantes o terceros no son parte.
j. Resolucin.- Documento que expresa la decisin de un rgano
disciplinario competente en el ejercicio de sus funciones.
Artculo 5.- Competencia disciplinaria Ningn rgano o miembro de
la Polica Nacional del Per podr atribuirse funciones disciplinarias
de investigacin o sancin que no estn establecidos en la Ley o el
presente Reglamento.
Artculo 6.- Casos especiales de competencia en matera de
apelacin e investigacin De manera excepcional el Director de
Investigaciones o Director de Inspecciones y Control de los
Servicios de la Inspectora General de la Polica Nacional del Per,
se incorporan como miembros de las Oficinas de Disciplina que
corresponda, exclusivamente para conocer y resolver los recursos de
apelacin contra la orden de sancin por infraccin leve, impuestas
por los seores Generales de la Polica Nacional del Per a nivel
Nacional.
Cuando el superior que sanciona ostente mayor grado jerrquico
que el Jefe de la Oficina de Disciplina, la apelacin por infraccin
leve ser conocida y resuelta por el Jefe de la Oficina de
Disciplina de la demarcacin territorial ms cercana, que tenga igual
o mayor grado que el superior que sanciona.
Del mismo modo, en caso que el investigado ostente mayor grado
que el Instructor de la Oficina de Disciplina, la investigacin y
decisin estarn a cargo del Jefe de la Oficina de Disciplina de la
demarcacin territorial ms cercana, que tenga igual o mayor grado
que el investigado.
Artculo 7.- Disposiciones del Inspector General de la PNP Toda
disposicin u orden de naturaleza disciplinaria que establezca el
Inspector General de la Polica Nacional del Per, deber ser
comunicada tambin al Inspector General del Sector Interior.
Artculo 8.- Medidas preventivas del Inspector General de la PNP
Cuando la medida preventiva sea dictada por el Inspector General de
la Polica Nacional del Per, el rgano de apelacin ser el Tribunal de
Disciplina Policial, al amparo de lo previsto en el artculo 73 de
la Ley.
Artculo 9.- Resoluciones En todo procedimiento administrativo -
disciplinario los rganos adoptan sus decisiones mediante
resoluciones debidamente motivadas.
Los superiores emiten Orden de Sancin para imponer una sancin
por infraccin leve.
Una resolucin apelada podr ser confirmada, confirmada
parcialmente, revocada o modificada, sin perjuicio de la facultad
de declarar la nulidad parcial o total de la misma. En este ltimo
caso, el rgano de apelacin podr disponer que el rgano disciplinario
competente realice acciones posteriores de investigacin u otras
diligencias que considere necesarias, incluyendo el inicio de
procedimientos administrativos disciplinarios por irregularidades
en el procedimiento.
Artculo 10.- rganos a cargo de las investigaciones Los rganos de
disciplina de la Inspectora General de la Polica Nacional del Per
estn a cargo de un Inspector Regional o de un Jefe de Oficina de
Disciplina, segn sea el caso. Toda persona asignada a estos rganos
o a las Comisiones Especiales de Investigacin que lleva a cabo una
investigacin, est obligada a firmar y colocar con claridad su
nombre y apellidos en cada actuacin, as como en el Informe
Administrativo Disciplinario, en su calidad de Instructor.
Artculo 11.- Presentacin de escritos Todo escrito ser presentado
en da hbil, dentro del horario establecido de mesa de partes del
rgano disciplinario correspondiente. En ningn caso, el horario de
atencin podr ser menor a 8 horas.
Artculo 12.- Criterios de graduacin de la sancin temporal Para
determinar los das, meses o aos de la sancin, el superior u rgano
disciplinario deber ponderar los siguientes aspectos:
a. Uso del cargo o la mayor graduacin para cometer la
infraccin;
b. Las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes
sealadas en los artculos 52, 53 y 54 de la Ley,
respectivamente;
c. Las referencias administrativas disciplinarias que figuran en
los legajos personales del investigado;
d. La magnitud del dao o perjuicio ocasionado a los bienes
jurdicos que protege la Polica Nacional del Per;
e. La utilizacin de efectivos menor grado o menos antiguos para
cometer o facilitar la infraccin;
f. La reparacin o resarcimiento oportuno del dao o perjuicio
causado, antes de la sancin;
g. La confesin espontnea que permita el esclarecimiento de los
hechos; y,
h. La colaboracin prestada en la etapa de investigacin, que
permita, el descubrimiento de elementos probatorios y la
identificacin de los autores o partcipes en el hecho.
Artculo 13.- Impedimento para el ejercicio del cargo La Comisin
de Cambios Generales de Colocacin o quien desarrolle sus funciones,
deber observar estrictamente los impedimentos para el ejercicio del
cargo establecidos en las resoluciones sancionadoras, de
conformidad con lo previsto en el artculo 16 de la Ley. Los
miembros de esta Comisin tienen responsabilidad disciplinaria
personal respecto al cumplimiento de esta obligacin.
TTULO IISISTEMA DISCIPLINARIO POLICIALCAPTULO IINSPECTORA
GENERAL DEL SECTOR INTERIOR Artculo 14.- Conformacin del Sistema El
Sistema Disciplinario Policial est conformado por los rganos
competentes en materia disciplinaria, contemplados en el artculo 36
de la Ley, as como por la Inspectora General del Sector Interior
que es su rgano rector, cuyas funciones se encuentran establecidas
en el Reglamento de Organizacin y Funciones del Ministerio del
Interior.
Artculo 15.- Directivas y Lineamientos Las Directivas y
Lineamientos de actuacin que emita la Inspectora General del Sector
Interior, son de obligatorio cumplimiento por todos los rganos
disciplinarios, sin perjuicio de la autonoma funcional que la Ley
le otorga al Tribunal de Disciplina Policial. El Inspector General
de la Polica Nacional del Per es responsable directo respecto a sus
rganos dependientes por el cumplimiento de esta disposicin.
Artculo 16.- Deber de cooperacin y colaboracin con la Inspectora
General del Sector Interior Todo efectivo de la Polica Nacional del
Per en situacin de actividad, est obligado a prestar colaboracin,
informacin y apoyo a las tareas y actividades solicitadas por la
Inspectora General del Sector Interior.
Artculo 17.- Fiscalizacin posterior De conformidad con las
directivas que dicte la Inspectora General del Sector Interior y lo
dispuesto por la Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, la Inspectora General de la Polica Nacional del Per
dispondr la ejecucin permanente de acciones de fiscalizacin
posterior de los procedimientos disciplinarios por infracciones
Graves. La fiscalizacin tambin podr alcanzar a casos por
infracciones Leves.
En caso de existir indicios de irregularidad se dispondr la
investigacin administrativa disciplinaria correspondiente contra el
rgano Disciplinario que dispuso la medida.
El Inspector General de la Polica Nacional del Per,
semestralmente deber emitir un informe al Inspector General del
Sector Interior, dando cuenta de las acciones y resultados de la
fiscalizacin posterior.
Artculo 18.- Relaciones con el rgano de control institucional
Adems de las funciones descritas en el artculo 40 de la Ley y el
presente reglamento, el rgano Disciplinario dar cuenta al rgano de
Control Institucional de la Polica Nacional del Per, cuando exista
la presuncin de irregularidades en el uso y destino de recursos y
bienes del Estado asignados a la Polica Nacional del Per, de
acuerdo a la Ley de la materia.
CAPTULO IIRGANOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECTORA GENERAL DE LA
POLICA NACIONAL DEL PER Artculo 19.- rganos Disciplinarios Son
rganos disciplinarios de la Inspectora General de la Polica
Nacional del Per, los siguientes:
a. Las Inspectoras Regionales
b. Las Oficinas de Disciplina
c. Las Comisiones Especiales de Investigacin
El Inspector General de la Polica Nacional del Per, mediante
Resolucin fundamentada, podr crear, suprimir o fusionar de acuerdo
a las necesidades, Inspectoras Regionales u Oficinas de
Disciplina.
Artculo 20.- Inspectora General de la Polica Nacional del Per La
Inspectora General de la Polica Nacional del Per es competente para
investigar e imponer sanciones disciplinarias, por infracciones muy
graves y graves a travs de las Inspectoras Regionales, las Oficinas
de Disciplina, y las Comisiones Especiales de Investigacin, segn
corresponda.
Por ser un rgano de carcter sistmico e integral establecido por
Ley, no pueden formar parte de la Inspectora General de la Polica
Nacional del Per, ni de sus rganos dependientes, los efectivos de
la Polica Nacional del Per que hayan sido sancionados por Infraccin
Grave o Muy Grave.
Artculo 21.- Inspectoras Regionales Las Inspectoras Regionales
ejercen funciones respecto de las infracciones cometidas dentro del
mbito de la circunscripcin territorial de las regiones policiales y
frentes policiales. El Inspector General de la Polica Nacional del
Per, mediante Resolucin podr conferir excepcionalmente competencia
para que stas puedan conocer casos por infracciones cometidas fuera
de su mbito territorial.
Asimismo, las Inspectoras Regionales realizan inspecciones de
control y supervisin de los servicios a nivel de su competencia
territorial, con la finalidad de verificar la calidad, eficiencia y
eficacia en el ejercicio de la funcin policial.
Artculo 22.- Designacin de Inspectores Regionales La designacin
del Inspector Regional recaer preferentemente, en el oficial
superior de armas del grado de Coronel en actividad ms antiguo de
una circunscripcin territorial.
Artculo 23.- Designacin de Inspectores Regionales Suplentes El
Inspector General de la Polica Nacional del Per nombrar mediante
resolucin administrativa, un Inspector Regional suplente para los
casos de inhibicin, vacaciones, permisos u otras circunstancias que
imposibiliten la actuacin del Inspector Regional titular. Los
Inspectores Regionales suplentes pueden laborar en la misma regin o
frente policial o ser Inspectores Regionales Itinerantes.
Artculo 24.- Procedimiento de Apelacin ante las Inspectoras
Regionales El procedimiento de apelacin ante las Inspectoras
Regionales por infracciones Graves es escrito. El Inspector
Regional ponderar tanto los argumentos de la Resolucin que impuso
la sancin en primera instancia, como los argumentos en que se
fundamenta el escrito de apelacin, y emitir bajo responsabilidad
funcional, resolucin en el plazo mximo de diez (10) das hbiles
contados a partir del da siguiente de recibido el recurso de
apelacin.
Artculo 25.- Resoluciones e investigaciones de Inspectores
Regionales El Inspector Regional resuelve y suscribe las
resoluciones finales en los procedimientos de apelacin por
infracciones Graves, y en aquellos de primera instancia por
infracciones Muy Graves. Esta funcin es indelegable.
En el caso de los procedimientos por infracciones Muy Graves, el
Inspector Regional designar por escrito al Instructor y al Auxiliar
para la investigacin correspondiente, entre el personal asignado a
la Inspectora Regional.
Artculo 26.- Oficinas de Disciplina Las Oficinas de Disciplina
se instalarn donde existan direcciones, regiones, frentes
policiales, direcciones territoriales, divisiones territoriales y
unidades operativas. Estarn a cargo de un oficial superior de la
Polica Nacional del Per en situacin de actividad.
El Inspector Regional de la Polica Nacional del Per nombrar
mediante resolucin administrativa, un Jefe de la Oficina de
Disciplina suplente para los casos de inhibicin, vacaciones,
permisos u otras circunstancias que imposibiliten la actuacin del
Jefe de la Oficina de Disciplina titular. El Jefe de la Oficina de
Disciplina suplente deber pertenecer a la Inspectora General de la
Polica Nacional del Per o laborar en cualquier unidad policial de
la circunscripcin territorial de la Inspectora Regional.
Las Oficinas de Disciplina realizan inspecciones de control y
supervisin de los servicios a nivel de su competencia territorial,
con la finalidad de verificar la calidad, eficiencia y eficacia en
el ejercicio de la funcin policial.
Artculo 27.- Dependencia funcional Las Inspectoras Regionales y
las Oficinas de Disciplina dependen funcionalmente del Inspector
General de la Polica Nacional de Per. Las dependencias policiales,
bajo responsabilidad, debern dotarlas de los ambientes y recursos
materiales necesarios para el desempeo de sus funciones.
Artculo 28.- Superior sancionador integrante de la Oficina de
Disciplina Cuando el superior sancionador ocupe el cargo de Jefe de
la Oficina de Disciplina, el recurso de apelacin contra la orden de
sancin por infraccin leve, por excepcin, ser conocido y resuelto
por el Jefe de la Oficina de Disciplina suplente, y en su defecto,
por el Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcacin
territorial ms cercana.
Artculo 29.- Comisiones Especiales de Investigacin Las
Comisiones Especiales de Investigacin a que alude el primer y el
segundo prrafo del artculo 41 de la Ley, constituyen rganos
disciplinarios de primera instancia con competencia nacional para
investigar y resolver respecto a infracciones Graves o Muy Graves
que afecten la imagen institucional. La apelacin se interpondr ante
el rgano disciplinario correspondiente segn la naturaleza de la
sancin.
Artculo 30.- Casos a cargo de Comisiones Especiales de
Investigacin El Inspector General del Sector Interior o el de la
Polica Nacional del Per podrn decidir, mediante resolucin motivada,
los casos que debern ser derivados a una Comisin Especial para su
investigacin y decisin, cuando se afecte gravemente la imagen
institucional, de conformidad con lo establecido en los dos
primeros prrafos del artculo 41 de la Ley.
La Jefatura de la Comisin Especial de Investigacin estar a cargo
de un Oficial Superior del grado de Coronel, quien ser el encargado
de efectuar la investigacin y decisin en el procedimiento
administrativo disciplinario. Podr nombrar mediante documento a un
Instructor y/o Auxiliar de Investigacin, que podr recaer en el
Inspector Regional o Jefe de la Oficina de Disciplina del lugar
donde ocurrieron los hechos.
La preeminencia para investigar en caso de concurrir dos
Comisiones en un mismo caso, la tiene la Comisin Especial designada
por el Inspector General del Sector Interior.
Artculo 31.- Inhibicin del integrante de los rganos
Disciplinarios En los casos donde exista causal de inhibicin
establecida en el artculo 37 de la Ley, el integrante del rgano
disciplinario deber inhibirse en un plazo de dos (2) das hbiles de
conocida la causal, formulando el informe respectivo al titular del
rgano disciplinario o la Sala correspondiente, quien emitir la
resolucin respectiva dentro del plazo de dos (2) das hbiles.
Aceptada la inhibicin, en la misma resolucin se designar al
nuevo integrante del rgano disciplinario, quien continuar con el
procedimiento respectivo.
En el caso de inhibicin de algn miembro del Tribunal de
Disciplina Policial, la Secretara Tcnica proceder a convocar a los
miembros suplentes que resulten necesarios para completar la
Sala.
Rechazada la inhibicin se dispondr que se contine con el
procedimiento administrativo disciplinario.
En los casos en que exista causal de inhibicin, y el integrante
del rgano disciplinario no se inhiba, proceder la recusacin de
parte, la misma que ser resuelta por el titular del rgano
disciplinario que corresponda, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad administrativa disciplinaria.
Cuando se inhiba o se recuse el Inspector Regional o el Jefe de
la Oficina de Disciplina, se aplicar el procedimiento antes
indicado. En estos casos, el rgano competente para resolver la
recusacin o inhibicin, ser el Inspector General de la Polica
Nacional del Per o el Inspector Regional que corresponda,
respectivamente.
CAPTULO IIITRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL Artculo 32.- Del
Tribunal de Disciplina Policial El Tribunal de Disciplina Policial
es la ltima instancia administrativa en el procedimiento
administrativo disciplinario policial, iniciado en la Inspectora
General de la Polica Nacional del Per por infracciones muy
graves.
Cuando el presunto infractor sea un Oficial General, la
investigacin y la sancin cuando corresponda, estar a cargo del
Tribunal de Disciplina Policial.
El Tribunal de Disciplina Policial tiene autonoma tcnica y
funcional. Cuenta con una Secretara Tcnica que le brinda apoyo
tcnico, con las funciones establecidas en el artculo 43 de la Ley y
constituye su mxima autoridad administrativa.
Artculo 33.- Funciones del Tribunal Son funciones del Tribunal
de Disciplina Policial:
a. Las contempladas en el artculo 44 de la Ley;
b. Conocer y resolver en ltima instancia administrativa los
recursos de apelacin presentados contra resoluciones emitidas en
los procedimientos administrativos disciplinarios sumarios
contemplados en el artculo 61 de la Ley;
c. Tramitar y resolver quejas por defectos de tramitacin
interpuestas contra los rganos de primera instancia, en los
procedimientos en los que el Tribunal es instancia de apelacin;
d. Debatir y establecer en Sala Plena, precedentes de
observancia obligatoria que interpreten de modo expreso el sentido
y alcance de normas de competencia institucional;
e. Conocer y resolver las recusaciones que se interpongan contra
algn miembro del Tribunal;
f. Discutir y adoptar en Sala Plena, lineamientos de carcter
procesal aplicables a los procedimientos que tienen al Tribunal
como ltima instancia;
g. Debatir y aprobar en Sala Plena, su reglamento de
funcionamiento interno;
h. Proponer al Ministro del Interior las normas que en Sala
Plena, considere necesarias para suplir deficiencias o vacos en la
legislacin de la materia; y,
i. Las dems que le sean asignadas en el Reglamento de
Organizacin y Funciones del Ministerio del Interior y en el
presente Reglamento.
Artculo 34.- Presidencia del Tribunal y Sala Plena El Tribunal
de Disciplina Policial se conforma en Salas, cada una con tres
miembros titulares y tres suplentes. En la resolucin de
nombramiento de cada Sala se designar al Presidente de la misma. El
Presidente de la Primera Sala, lo es tambin del Tribunal en su
conjunto.
Para sesionar vlidamente debern estar presentes tres miembros
quienes adoptan sus acuerdos por mayora simple. En todos los casos,
los miembros debern expresar su voto a favor o en contra. No cabe
la abstencin. Cuando los acuerdos sean adoptados por mayora, el
voto en contra deber ser sustentado debidamente, dejndose
constancia de ello en actas. Los votos singulares o en discordia
forman parte de la Resolucin.
La Sala elegir un miembro como vicepresidente, quien se encargar
de reemplazar temporalmente al Presidente en caso de impedimento
temporal, cese o renuncia.
La Sala Plena est conformada por los miembros titulares y
suplentes de todas las salas del Tribunal. El qurum ser de no menos
de la mitad ms uno de los miembros, en tanto que los acuerdos sern
adoptados por no menos de la mitad ms uno de los asistentes a la
sesin. La Sala Plena deber ser convocada para el debate o la
adopcin de los acuerdos a que hacen referencia los incisos d), f),
g) y h) del artculo 33 del presente Reglamento.
Artculo 35.- Creacin de Salas adicionales A pedido del
Presidente del Tribunal, el Ministro del Interior podr crear Salas
adicionales para el Tribunal. Para crear una nueva Sala, se deber
contar con la opinin favorable de la Direccin General de
Planificacin y Presupuesto del Ministerio del Interior.
Al trmino de la designacin de los miembros de las Salas
adicionales, el Presidente del Tribunal deber evaluar la necesidad
de su permanencia. En caso la considere necesaria, solicitar al
Ministro del Interior la designacin correspondiente.
En caso la carga procesal lo amerite, mediante Resolucin
Ministerial se podr disponer el desdoblamiento temporal de una
Sala, en secciones A y B, en cuyo caso los miembros suplentes de la
misma actuarn como miembros de la nueva seccin B.
Las Salas no tendrn especializacin por la naturaleza de las
infracciones o la jerarqua de los sancionados.
Artculo 36.- Perodo de designacin de los miembros Los miembros
del Tribunal son designados por tres aos. No podrn ser cesados ni
removidos del cargo salvo falta grave debidamente determinada en el
procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
Al finalizar el perodo de designacin los miembros del Tribunal
debern permanecer en funciones, mientras no sean nombrados sus
reemplazantes.
Artculo 37.- De la Secretara Tcnica La Secretara Tcnica del
Tribunal de Disciplina Policial tiene a su cargo las funciones
establecidas en el artculo 43 de la Ley, constituyndose en su mxima
autoridad administrativa. Est a cargo de un Secretario Tcnico con
las siguientes atribuciones:
a. La tramitacin integral de los expedientes, recursos y pedidos
que ingresen al Tribunal;
b. Coordinar y convocar a sesiones de las Salas, elaborando la
agenda correspondiente, y participando de las mismas, elaborando el
acta correspondiente y cautelando su suscripcin, as como la
suscripcin de las resoluciones emitidas, dando cuenta al Presidente
en caso de incumplimiento;
c. Coordinar los asuntos tcnicos del Tribunal, contribuyendo a
la transparencia, eficiencia, razonabilidad y predictibilidad de
sus decisiones;
d. Coordinar y requerir a los rganos competentes del Ministerio,
toda necesidad de carcter administrativo que tenga el Tribunal;
e. Proporcionar al Tribunal la asesora especializada o gestionar
opiniones tcnicas, apoyo logstico o de personal que ste requiera
para el cumplimiento de sus funciones;
f. Coordinar y organizar toda diligencia que el Tribunal
considere pertinente;
g. Custodiar y velar por la conservacin e integridad de los
expedientes a cargo del Tribunal;
h. Brindar a los administrados las facilidades para la revisin
de los expedientes, expidiendo, a costo de los interesados, copias
simples o certificadas de las partes del expediente que sean
solicitadas, cuando corresponda, conforme al TUPA del Ministerio
del Interior;
i. Citar a informe oral, en caso el investigado o sancionado lo
haya solicitado en su recurso de apelacin;
j. Tramitar mensualmente el pago de las dietas que correspondan
a los vocales del Tribunal;
k. Designar entre el personal de la Secretara Tcnica a quienes
prestarn apoyo a la Sala del Tribunal de Disciplina Policial, que
investiga o decida en Primera Instancia, de acuerdo a Ley;
l. Implementar un registro y custodiar las actas de las sesiones
de la Sala, transcribiendo los acuerdos adoptados en los casos que
se requiera;
m. Proponer a la unidad orgnica competente del Ministerio del
Interior los perfiles y competencias para el personal de la
Secretara Tcnica;
n. Adoptar las acciones en el mbito de su competencia para la
ejecucin de los acuerdos de las Salas y Sala Plena, haciendo el
seguimiento a su cumplimiento, dando cuenta al Presidente del
Tribunal de Disciplina Policial sobre los acuerdos pendientes de
ejecucin;
o. En los casos no previstos como funcin del Presidente del
Tribunal, desempearse como canal de comunicacin oficial entre el
Tribunal de Disciplina Policial y el Ministerio del Interior o
cualquier persona natural o jurdica, formulando y recibiendo los
documentos y comunicaciones correspondientes;
p. Emitir las Resoluciones de Secretara Tcnica que resulten
pertinentes en el mbito de su competencia;
q. Emitir los Informes de Secretara en el mbito de su
competencia;
r. Convocar a sesin al o los miembros suplentes que sean
necesarios para completar el qurum de tres requerido para que el
Tribunal de Disciplina Policial sesione vlidamente, cuando uno o ms
miembros titulares no puedan asistir;
s. Identificar los criterios reiterados o discrepantes adoptados
por las Salas, para proponer al Presidente del Tribunal de
Disciplina Policial para la generacin o modificacin de precedentes
de observancia obligatoria; y,
t. Otras que le sean encomendadas por el Presidente del Tribunal
de Disciplina Policial o asignadas por la Ley, el presente
Reglamento o las normas de organizacin y funciones del Ministerio
del Interior.
El Secretario Tcnico de la Primera Sala lo es tambin del
Tribunal en su conjunto, as como de la Sala Plena, salvo lo
establecido en el artculo 46 del presente Reglamento.
TTULO IIIPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- DISCIPLINARIOCAPTULO
IDISPOSICIONES GENERALES Artculo 38.- Regla general para las
Notificaciones Tanto el rgano competente como el homlogo debern
notificar al destinatario personalmente, en la dependencia policial
en la que el investigado o sancionado presta sus servicios. Para
ello, podrn requerir el apoyo del superior jerrquico de quien ser
notificado, quien deber brindarlo bajo responsabilidad.
Slo si la notificacin personal no es posible, se deber notificar
en el siguiente orden:
a. En el domicilio procesal que haya sealado en el
expediente;
b. En el domicilio real consignado en el expediente;
c. En el domicilio que conste en su legajo personal;
d. En caso que no haya indicado domicilio o este sea
inexistente, en el domicilio sealado en el Documento Nacional de
Identidad; y,
e. En sede de los rganos Disciplinarios.
Si el sancionado se niega a firmar o recibir la notificacin, se
dejar constancia en el acta.
Los plazos de notificacin son independientes de los establecidos
para las etapas de investigacin, decisin y apelacin.
Artculo 39.- Notificaciones fuera de la circunscripcin
territorial Cuando el procedimiento se lleve a cabo en una
circunscripcin territorial donde el investigado o sancionado no
preste servicios, todas las notificaciones sern realizadas a travs
del rgano disciplinario homlogo del lugar donde ste se encuentre
prestando servicios, mediante copia certificada de las mismas,
salvo haya sealado domicilio dentro de la circunscripcin del rgano
administrativo disciplinario competente o solicitado se le
notifique a travs de su correo electrnico institucional u otro que
expresamente seale.
El investigado o sancionado podr presentar sus escritos a travs
de la mesa de partes del rgano disciplinario homlogo donde se
encuentre prestando servicios. En este caso, la autoridad que
recibi los escritos deber remitirlos al rgano competente dentro de
los dos (2) das hbiles.
Artculo 40.- Formatos La Inspectora General de la Polica
Nacional del Per deber estandarizar los procedimientos
administrativos disciplinarios. Para ello aprobar formatos que
faciliten la tarea de investigacin y resolucin de los rganos
integrantes del Sistema Disciplinario Policial, sin afectar la
motivacin de las resoluciones.
Artculo 41.- Formulacin de Denuncias Las denuncias contra el
personal de la Polica Nacional del Per, sern presentadas de manera
personal o virtual en los rganos Disciplinarios de la Inspectora
General de la Polica Nacional del Per, en las Comisaras o en
cualquier dependencia policial.
Toda denuncia annima que contenga los requisitos mnimos
establecidos en el artculo 54 del presente Reglamento, deber ser
investigada conforme al artculo 48 de la Ley.
La Polica Nacional del Per a travs de la Inspectora General,
deber proteger la reserva de identidad del denunciante que as lo
solicite, bajo responsabilidad.
Artculo 42.- Derechos del denunciante De acuerdo a lo previsto
en el artculo 105 de la Ley N 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, la presentacin de una denuncia no convierte
al denunciante en parte del procedimiento. Obliga al rgano
disciplinario competente a practicar las acciones preliminares
necesarias. Comprobada su verosimilitud, se iniciar de oficio el
procedimiento correspondiente.
Cuando la denuncia presentada o las acciones preliminares no
permitan apreciar la necesidad de iniciar un procedimiento
administrativo disciplinario, se comunicar de tal situacin al
denunciante mediante carta policial. El denunciante podr recurrir
en queja ante el superior jerrquico del rgano disciplinario.
En los casos en que se inicie el procedimiento administrativo
disciplinario se deber poner en conocimiento del denunciante la
resolucin final de primera instancia consentida o aquella que agote
la va administrativa.
Artculo 43.- Valor probatorio de los Informes o Notas de
inteligencia Los informes o notas de inteligencia no tienen valor
probatorio dentro del procedimiento administrativo disciplinario.
Su contenido es slo referencial.
Artculo 44.- Remisin de expediente Cuando en el curso del
procedimiento se advierta que los hechos investigados constituyen
una infraccin distinta de la investigada, se deber emitir una
resolucin remitiendo los actuados pertinentes al rgano
disciplinario competente.
Artculo 45.- Concurso de infracciones Si dentro de una
investigacin se identifican nuevos hechos que puedan ser
considerados como una infraccin ms grave de la que se investiga, se
remitirn los actuados al rgano disciplinario competente. Si la
nueva infraccin reviste menor gravedad, l mismo rgano disciplinario
asumir la investigacin, ampliando la imputacin del cargo.
Cuando por un mismo hecho exista pluralidad de infractores cuyos
comportamientos puedan calificarse como infracciones de distinta
clase, ser competente el rgano disciplinario que corresponda a la
infraccin ms grave.
En los supuestos descritos en el presente artculo, el rgano
competente para conocer el recurso de apelacin, ser el rgano
disciplinario que corresponda a la infraccin ms grave.
Artculo 46.- Procedimiento seguido a Oficiales Generales En los
casos excepcionales de competencia para investigar infracciones
disciplinarias de Oficiales Generales, a que se refiere el tercer
prrafo del artculo 41 de la Ley, se debern observar las siguientes
reglas:
a) Recibida una denuncia, la Secretara Tcnica del Tribunal de
Disciplina Policial, proceder a convocar a los miembros suplentes
de la Sala para que asuman competencia de Primera Instancia. Adems,
designar un Secretario Tcnico y personal de apoyo a la
investigacin, la misma que suscribir toda comunicacin, notificacin
o actuacin con la denominacin de: Secretario (a) Tcnico
Encargado.
b) Constituida la Sala podr:
* Disponer el archivo, en caso la denuncia sea manifiestamente
insubsistente;
* Disponer se realicen acciones preliminares de investigacin;
o,
* Iniciar de oficio el procedimiento disciplinario
correspondiente.
c) Concluida la investigacin dentro del procedimiento
disciplinario, la Sala emitir la Resolucin en Primera
Instancia.
d) En caso se formule recurso de apelacin, la Sala integrada por
los miembros titulares tendr, en todos los casos, 10 das hbiles
para resolver. El plazo se inicia a partir del da de la sesin en la
que la Secretara Tcnica dio cuenta al Tribunal del recurso
recibido.
Artculo 47.- Nulidades En caso se advierta una nulidad va
recurso de apelacin y no sea posible la conservacin del acto, el
rgano competente declarar su nulidad y otorgar a la primera
instancia un plazo perentorio de no ms de siete (7) das hbiles para
volver a resolver conforme a Derecho.
Artculo 48.- Apelacin La apelacin se dirige al rgano
disciplinario que resolvi en primera instancia, el mismo que
decidir si concede el recurso, teniendo en cuenta si se interpuso
dentro del plazo correspondiente, caso contrario lo declarar
improcedente por extemporneo.
El ejercicio del derecho de defensa se realizar por escrito, a
travs del recurso de apelacin correspondiente, el mismo que deber
contener todos los argumentos de hecho y de derecho que el
sancionado considere necesarios.
El uso de la palabra slo podr ser solicitado en el escrito de
apelacin, en cuyo caso deber sealarse una direccin electrnica a
travs de la cual se notificar la fecha de la citada diligencia, la
misma que deber llevarse a cabo dentro del plazo para resolver el
recurso impugnativo. Al ser un procedimiento de naturaleza
eminentemente escrito, y estar garantizado, por ello, el derecho de
defensa, la fecha establecida para el uso de la palabra no podr ser
variada a pedido de parte en ninguna circunstancia. El informe oral
podr ser efectuado por un letrado o por el propio investigado o
sancionado.
Artculo 49.- Desistimiento En los procesos en los que se
impongan sanciones por infracciones graves o muy graves, el
infractor puede desistirse del recurso de apelacin en cualquier
momento hasta antes de que el caso haya sido resuelto. En los casos
de infraccin Muy Grave el Tribunal continuar conociendo el caso en
va de consulta.
El escrito de desistimiento ante el Tribunal de Disciplina
Policial deber ser presentado con firma certificada por el
Secretario Tcnico.
Artculo 50.- Actos inimpugnables Los escritos mediante los
cuales se pretende impugnar los actos sealados como inimpugnables y
que estn previstos en el artculo 55 de la Ley, sern devueltos por
el rgano disciplinario competente mediante carta policial. En el
caso del Tribunal, la devolucin se efectuar a travs de su Secretara
Tcnica.
Slo son impugnables las resoluciones que ponen fin a la
instancia.
CAPTULO IIPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA
INFRACCIONES LEVES Artculo 51.- Sancin simple La sancin simple, se
impondr luego de haber escuchado al presunto infractor, lo cual
importa que pueda explicar su conducta mediante un descargo verbal,
acto que se dejar constancia en la Orden de Sancin.
Artculo 52.- Apelacin contra una sancin por infraccin leve Las
Oficinas de Disciplina procurarn resolver las apelaciones por
Infracciones Leves en el da, teniendo como plazo mximo cinco (5)
das hbiles luego de recibido el recurso.
A ms tardar el diez (10) de cada mes calendario presentarn ante
el Inspector Regional un informe estadstico respecto a los plazos
en que resolvieron en el mes precedente.
CAPTULO IIIPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA
INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES Artculo 53.- Tipificacin Los
rganos disciplinarios al iniciar una investigacin, debern tipificar
la infraccin de acuerdo a la tabla de infracciones anexa a la Ley,
la misma que no podr ser interpretada de forma extensiva ni
anloga.
Artculo 54.- Requisitos Mnimos. La disposicin superior, informe
o denuncia de parte que da a conocer un hecho donde se presuma la
comisin de infracciones graves o muy graves por parte del personal
de la Polica Nacional del Per, deber contener como mnimo lo
siguiente:
a. Una descripcin clara de los hechos;
b. La indicacin del o los miembros de la Polica Nacional del Per
que deban ser investigados; y,
c. Las pruebas del caso o la indicacin de dnde o cmo poder
obtenerlas.
Artculo 55.- Descargos del Presunto Infractor El presunto
infractor deber ser notificado con la resolucin de inicio del
procedimiento, la misma que deber contener la imputacin de cargos
correspondiente. Este deber presentar su descargo por escrito en un
plazo improrrogable de cinco (5) das hbiles, contado a partir del
da hbil siguiente de recibida la notificacin.
Si pese a ser vlidamente notificado el investigado no presenta
sus descargos, el procedimiento continuar.
Artculo 56.- Ampliacin del plazo de investigacin Las
ampliaciones del plazo de investigacin ordinaria, tanto en las
infracciones Graves como en las Muy Graves, sern dispuestas
mediante resolucin del mismo rgano disciplinario competente, con
conocimiento del Inspector General de la Polica Nacional del Per,
quien deber verificar que las ampliaciones tengan razones
justificadas. Es obligacin, bajo responsabilidad disciplinaria de
los rganos del Sistema, resolver dentro de los plazos ordinarios.
Las ampliaciones slo operan en situaciones extraordinarias,
debidamente sustentadas.
En la situacin especial de los casos complejos de infracciones a
que se hace referencia en el artculo 59 de la Ley, la resolucin del
Inspector General de la Polica Nacional del Per deber ser
comunicada en el plazo improrrogable de dos (2) das tiles al
Inspector General del Sector Interior.
Artculo 57.- Apelacin El procedimiento de apelacin es escrito y
por ello deber contener todos los argumentos que el sancionado
considere necesarios para fundamentar su posicin. En caso se
sustente en una nueva prueba, sta deber presentarse necesaria y
nicamente con el escrito de apelacin.
En el procedimiento ante el Tribunal, los miembros de ste estn
prohibidos de otorgar audiencias a los investigados, sancionados,
representantes o sus abogados, distintas del informe oral.
El plazo de resolucin es de diez (10) das, contado a partir de
la fecha de la sesin en la que la Secretara Tcnica da cuenta al
Tribunal del recurso recibido.
CAPTULO IVPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SUMARIO
Artculo 58.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario Sumario
La disposicin de inicio de un procedimiento administrativo
disciplinario sumario deber disponerse en una resolucin y podr
sustentarse nicamente en:
a. Flagrancia, entendindose sta como el haber sido sorprendido
cometiendo una infraccin disciplinaria Grave o Muy Grave; o, cuando
es perseguido y detenido luego de haber cometido la infraccin; o,
cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen su ejecucin
dentro de las 24 horas; o, cuando haya sido grabado cometiendo el
hecho o la infraccin a travs de cualquier medio de fijacin de
imagen, audio y/o video; y,
b. Confesin corroborada, entendindose sta como la aceptacin
clara de la responsabilidad por la infraccin disciplinaria Grave o
Muy Grave que se le imputa.
Artculo 59.- Cmputo del plazo del procedimiento El plazo de
cinco (5) das hbiles establecido en la Ley para resolver, corre a
partir del da siguiente a la fecha de realizada la notificacin de
la resolucin de inicio del procedimiento.
Artculo 60.- Descargos del investigado El investigado contar con
dos (2) das hbiles, contados a partir del da siguiente al de su
notificacin con la resolucin de inicio del procedimiento, para
presentar por escrito sus descargos.
Artculo 61.- Plazos Todos los plazos establecidos para el
procedimiento administrativo disciplinario sumario son
prorrogables, el mismo que no podr exceder de los plazos ordinarios
previstos en la Ley y en el presente Reglamento, para los
procedimientos que no tienen carcter sumario.
Artculo 62.- Separacin temporal del cargo En la resolucin de
inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario por
infraccin Muy Grave, se podr imponer la separacin temporal del
cargo de los investigados, que tendr efecto desde el mismo da su
notificacin y permanecer vigente hasta que se emita la resolucin de
ltima instancia administrativa; sin que el investigado deje de
percibir los haberes a los que tiene derecho.
Dispuesta la separacin temporal del cargo, y por la especial
naturaleza del procedimiento y lo breve de los plazos, al personal
investigado no se le asignar ningn cargo o funcin, debiendo pasar
lista en la Oficina de Personal de la Unidad Policial a la que
pertenece.
La asignacin de cargo o funcin a quien se le dispuso separacin
temporal del cargo, slo ser posible cuando el procedimiento
administrativo disciplinario concluya en ltima instancia.
Artculo 63.- rgano competente de apelacin El Tribunal de
Disciplina Policial es el rgano competente para resolver todos los
recursos de apelacin que se presenten en un procedimiento
administrativo disciplinario sumario por la comisin de Infracciones
Graves o Muy Graves. En este caso, los plazos se computarn a partir
de la fecha de la sesin en la que la Secretara Tcnica da cuenta al
Tribunal del recurso recibido.
En los casos que no se presenten recurso de apelacin en un
procedimiento administrativo disciplinario sumario, el rgano
disciplinario de primera instancia deber elevar en consulta su
resolucin al Tribunal, con excepcin de las resoluciones de primera
instancia que dispongan el pase a retiro.
La consulta deber ser elevada al Tribunal en un plazo mximo de
diez (10) das hbiles, excepto en los casos de Lima y Callao, en
cuyo caso el plazo mximo ser de tres (3) das hbiles. El
incumplimiento de esta disposicin dar lugar al inicio del
correspondiente procedimiento administrativo sancionador en contra
de quienes resulten responsables de la demora.
Artculo 64.- Apelacin El recurso de apelacin en un procedimiento
administrativo sancionador sumario, deber contener todos los
argumentos de defensa que considere oportuno sustentar el
sancionado. El procedimiento es eminentemente escrito, por lo que
el ejercicio del derecho de defensa se realiza nicamente a travs de
los argumentos vertidos en dicho recurso.
El Tribunal deber emitir resolucin dentro de los cinco (5) das
hbiles siguientes a la sesin en la que la Secretara Tcnica da
cuenta del recurso recibido.
Artculo 65.- Aclaracin y correccin de resolucionesDentro de los
tres (3) das siguientes de notificada la resolucin final, el
impugnante podr solicitar al Tribunal la aclaracin de algn extremo
oscuro, impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria
de la resolucin o que influya en ella para determinar los alcances
de la ejecucin. En ningn caso la aclaracin debe alterar el
contenido sustancial de la decisin. Esta facultad la puede ejercer
de oficio el propio Tribunal dentro del mismo plazo.
TTULO IVEJECUCIN DE RESOLUCIONESCAPTULO NICODE LA EJECUCIN DE
RESOLUCIONES Artculo 66.- Efectos de las Resoluciones Las
resoluciones expedidas por los rganos disciplinarios, cuando queden
firmes o causen estado, son de cumplimiento obligatorio y de
ejecucin inmediata para los administrados sancionados. La
impugnacin judicial de la resolucin emitida por los rganos
disciplinarios no impide ni suspende sus efectos. Su ejecucin no
est condicionada a la ejecucin o adopcin de medida complementaria o
accesoria alguna.
Las resoluciones son notificadas de inmediato al administrado.
Del mismo modo, en el plazo mximo de tres (3) das la Secretara
Tcnica del Tribunal remitir copia certificada de la resolucin al
rgano disciplinario inferior en grado y a la Direccin Ejecutiva de
Personal para su registro en el legajo personal del sancionado e
inscripcin en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de
la Polica Nacional del Per.
En el trmino de veinticuatro (24) horas de recibida la
resolucin, la Direccin Ejecutiva de Personal proceder a registrar
la sancin impuesta en el legajo correspondiente, bajo
responsabilidad.
Artculo 67.- Resoluciones sobre medidas preventivas. Las
resoluciones que establecen o disponen el levantamiento de la
medida preventiva de separacin del cargo son de cumplimiento
obligatorio por la dependencia o unidad policial en la que vena
sirviendo el administrado, la que debe disponer lo necesario para
su reposicin efectiva en el trmino de tres (3) das de notificada la
resolucin del Tribunal por la Direccin Ejecutiva de Personal, bajo
responsabilidad.
Artculo 68.- Desacato a las resoluciones del Tribunal Todos los
administrados sin excepcin, as como las autoridades y funcionarios
del Ministerio del Interior y los rganos disciplinarios de la
Polica Nacional del Per, estn obligados a dar estricto cumplimiento
a las decisiones del Tribunal de Disciplina Policial en sus propios
trminos, sin retardar, interpretar ni desnaturalizar su
contenido.
Incurre en responsabilidad administrativa, civil y penal el
jefe, funcionario o autoridad policial o no policial, que resista a
los mandatos del Tribunal o retarde su cumplimiento. En tales casos
la Procuradura Pblica encargada de los asuntos judiciales del
Ministerio del Interior accionar contra los presuntos
responsables.
TTULO VDEFENSA DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIALCAPTULO NICODE
LA DEFENSA DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL Artculo 69.-
Sentencias judiciales Toda sentencia, medida cautelar o definitiva,
expedida por el Poder Judicial en contra de lo resuelto por los
rganos disciplinarios, deber ser puesta en conocimiento del
Inspector General del Sector Interior a efectos que ste, de
considerarlo necesario, determine:
a. Acciones de mejora en los procedimientos disciplinarios;
b. Formular propuestas de modificacin al marco normativo
vigente;
c. Disponer la investigacin de presuntas conductas funcionales;
y,
d. Promover las denuncias que sean necesarias ante los rganos
competentes del Poder Judicial en contra de los jueces que
resolvieron contraviniendo el ordenamiento jurdico vigente. Estas
denuncias sern judiciales, administrativas o disciplinarias; y, de
ser el caso, debern ser coordinadas con el Procurador Pblico
respectivo.
Artculo 70.- Colaboracin con la Procuradura Pblica El Inspector
General del Sector Interior dispone la colaboracin de todos los
integrantes del Sistema Disciplinario Policial con los procuradores
pblicos que defienden las resoluciones emitidas por los rganos del
Sistema ante el Poder Judicial.
1D.S. N 011-2013-IN REGLAMENTO DEL D.LEG. N 1150