LAS FORMALIDADES Artculo 114 Idioma.- 1.Las actuaciones
procesales se realizan en castellano. 2.Cuando una persona no
comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindar la
ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.
3.Deber proverseles traductor o intrprete, segn corresponda, a las
personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer
uso de su propio idioma, as como a los sordomudos y a quienes
tengan algn impedimento para darse a entender. 4.Los documentos y
las grabaciones en un idioma distinto del espaol debern ser
traducidos cuando sea necesario.Artculo 115 Declaraciones e
interrogatorios con intrpretes.-Las personas sern interrogadas en
castellano o por intermedio de un traductor o intrprete, cuando
corresponda. El Juez podr permitir, expresamente, el interrogatorio
directo en otro idioma o forma de comunicacin. En tal caso, la
traduccin o la interpretacin precedern a las respuestas.Artculo 116
Lugar.- 1.Las actuaciones procesales se realizarn en el Despacho
del Fiscal o del Juez, segn el caso. 2.No obstante ello, el Fiscal
o el Juez podrn constituirse en cualquier lugar del territorio
nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy
difcil consecucin, conocer directamente elementos de conviccin
decisivos en una causa bajo su conocimiento.Artculo 117
Tiempo.-Salvo disposicin legal en contrario, las actuaciones
procesales podrn ser realizadas cualquier da y a cualquier hora,
siempre que resulte absolutamente indispensable segn la naturaleza
de la actuacin. Se consignarn el lugar y la fecha en que se
cumplan. La omisin de estos datos no tornar ineficaz el acto, salvo
que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u
otros conexos, la fecha en que se realiz.Artculo 118 Juramento.-
1.Cuando se requiera juramento, se recibir segn las creencias de
quien lo hace, despus de instruirlo sobre la sancin que se hara
acreedor por la comisin del delito contra la Administracin de
Justicia. El declarante prometer decir la verdad en todo cuanto
sepa y se le pregunte. 2.Si el declarante se niega a prestar
juramento en virtud de creencias religiosas o ideolgicas, se le
exigir promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del
prrafo anterior.Artculo 119 Interrogatorio.- 1.Las personas que
sean interrogadas debern responder de viva voz y sin consultar
notas ni documentos, con excepcin de los peritos y de quienes sean
autorizados para ello, incluso los imputados, en razn de sus
condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del
proceso. 2.El declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca
sobre el asunto de que se trate y despus, si es necesario, se le
interrogar. Las preguntas que se le formulen no sern impertinentes,
capciosas ni sugestivas.Artculo 119-A. Audiencia 1. La presencia
fsica del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio,
conforme al inciso 1) del artculo 356, as como en aquellos actos
procesales dispuestos por ley. 2. Excepcionalmente, a pedido del
fiscal, del imputado o por disposicin del juez, podr utilizarse el
mtodo de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre
privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia
encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de
fuga.(*)LAS ACTASArtculo 120 Rgimen General.- 1.La actuacin
procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta,
utilizndose de ser posible los medios tcnicos que correspondan.
2.El acta debe ser fechada con indicacin del lugar, ao, mes, da y
hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y
una relacin sucinta o integral -segn el caso- de los actos
realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las
disposiciones especiales previstas para las actuaciones que as lo
requieran. 3.Ser posible la reproduccin audiovisual de la actuacin
procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripcin respectiva en
un acta. La Fiscala de la Nacin y el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, cada uno en su mbito, en funcin a las posibilidades de la
Institucin, dictarn disposiciones que permitan su utilizacin. 4.El
acta ser suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por
los dems intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no
quiere firmar, se dejar constancia de ese hecho. Si alguien no sabe
firmar, podr hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien
un testigo de actuacin, sin perjuicio de que se imprima su huella
digital.Artculo 121 Invalidez del acta.- 1.El acta carecer de
eficacia slo si no existe certeza sobre las personas que han
intervenido en la actuacin procesal, o si faltare la firma del
funcionario que la ha redactado. 2.La omisin en el acta de alguna
formalidad slo la privar de sus efectos, o tornar invalorable su
contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la
base de otros elementos de la misma actuacin o actuaciones conexas,
o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que
provoquen un agravio especfico e insubsanable a la defensa del
imputado o de los dems sujetos procesales.LAS DISPOSICIONES Y LAS
RESOLUCIONESArtculo 122 Actos del Ministerio Pblico.- 1.El
Ministerio Pblico, en el mbito de su intervencin en el proceso,
dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos. 2.Las
Disposiciones se dictan para decidir:a)el inicio, la continuacin o
el archivo de las actuaciones;b)la conduccin compulsiva de un
imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente
durante la investigacin no cumple con asistir a las diligencias de
investigacin;c)la intervencin de la Polica a fin de que realice
actos de investigacin;d)la aplicacin del principio de oportunidad;
y,e)toda otra actuacin que requiera expresa motivacin dispuesta por
la Ley. 3.Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la
etapa de investigacin. 4.Los Requerimientos se formulan para
dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realizacin de un
acto procesal. 5.Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar
motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarn
acompaados de los elementos de conviccin que lo justifiquen.
6.Rige, en lo pertinente, el artculo 127.Artculo 123 Resoluciones
judiciales.- 1.Las Resoluciones judiciales, segn su objeto son
decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la
exposicin de los hechos debatidos, el anlisis de la prueba actuada,
la determinacin de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo
claro y expreso. 2.Los decretos se dictan sin trmite alguno. Los
autos se expiden, siempre que lo disponga este Cdigo, previa
audiencia con intervencin de las partes. Las sentencias se emiten
segn las reglas previstas en este Cdigo.Artculo 124 Error material,
aclaracin y adicin.- 1.El Juez podr corregir, en cualquier momento,
los errores puramente materiales o numricos contenidos en una
resolucin. 2.En cualquier momento, el Juez podr aclarar los trminos
oscuros, ambiguos o contradictorios en que estn redactadas las
resoluciones o podr adicionar su contenido, si hubiera omitido
resolver algn punto controvertido, siempre que tales actos no
impliquen una modificacin de lo resuelto. 3.Dentro de los tres das
posteriores a la notificacin, las partes podrn solicitar la
aclaracin o la adicin de los pronunciamientos. La solicitud
suspender el trmino para interponer los recursos que
procedan.Artculo 125 Firma.- 1.Sin perjuicio de disposiciones
especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgnica del Poder
Judicial, las resoluciones sern firmadas por los jueces o por los
miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron. 2.La falta de
alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder
Judicial, provocar la ineficacia del acto, salvo que la resolucin
no se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido
despus de haber participado en la deliberacin y votacin.Artculo 126
Poder coercitivo.-El Fiscal y el Juez podrn requerir la intervencin
de la fuerza pblica y disponer las medidas necesarias para el
cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el
ejercicio de sus funciones.LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONESArtculo
127 Notificacin.- 1.Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser
notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro
horas despus de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.
2.La primera notificacin al imputado detenido o preso ser efectuada
en el primer centro de detencin donde fue conducido, mediante la
entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del
Establecimiento informar inmediatamente al detenido o preso con el
medio ms rpido. 3.Salvo que el imputado no detenido haya fijado
domicilio procesal, la primera notificacin se har personalmente,
entregndole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo.
4.Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones
debern ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la
naturaleza del acto exigen que aquellas tambin sean notificadas.
5.Cuando la notificacin deba practicarse por medio de lectura, se
leer el contenido de la resolucin y si el interesado solicita copia
se le entregar. 6.Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Cdigo
Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos
respectivos que dictarn la Fiscala de la Nacin y el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, en el mbito que les
corresponda.Artculo 128 Notificacin por edictos.-Cuando se ignore
el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la
resolucin se le har saber por edicto que se publicar en el Diario
Oficial de la sede de la Corte Superior o a travs del Portal o
pgina web de la Institucin, sin perjuicio de las medidas
convenientes para localizarlo. La Fiscala de la Nacin y el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentacin de
este artculo, podrn disponer, en el mbito que les respecta, que se
publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por
la justicia.Artculo 129 Citaciones. 1.Las vctimas, testigos,
peritos, interpretes y depositarios, podrn ser citados por medio de
la Polica o por el personal oficial de la Fiscala o del rgano
jurisdiccional, segn las directivas que sobre el particular dicte
el rgano de gobierno respectivo. 2.En caso de urgencia podrn ser
citados verbalmente, por telfono, por correo electrnico, fax,
telegrama o cualquier otro medio de comunicacin, de lo que se har
constar en autos. 3.Los militares y policas en situacin de
actividad sern citados por conducto del superior jerrquico
respectivo, salvo disposicin contraria de la Ley. 4.El respectivo
Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscala de la Nacin y el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el mbito que les respecta,
establecer las precisiones que correspondan.Artculo 130
Constancia.-El resultado de las diligencias practicadas para
efectuar las citaciones y notificaciones se har constar por
escrito.Artculo 131 Defecto de la notificacin.- 1.Siempre que cause
efectiva indefensin, la notificacin no surtir efecto cuando: a)Haya
existido error sobre la identidad de la persona notificada; b)La
disposicin o la resolucin haya sido notificada en forma incompleta;
c)En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la
fecha de entrega de la copia; d)Si en la copia entregada falta la
firma de quien ha efectuado la notificacin. 2.El vicio en la
notificacin se convalida si el afectado procede de manera que ponga
de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de
la disposicin o resolucin, o si sta, no obstante carecer de un
requisito formal, ha cumplido su finalidad.COMUNICACIN ENTRE
AUTORIDADESArtculo 132 Forma.- 1.Cuando un acto procesal, una
diligencia o una informacin relacionadas con la causa deban
ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal
podrn encomendarle su cumplimiento. 2.La comunicacin de ejecucin
precisar la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para
el caso, el acto concreto, diligencia o informacin solicitada, con
todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que
la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicacin podr
realizarse con aplicacin de cualquier medio que garantice su
autenticidad. 3.En caso de urgencia se utilizar fax, telegrama o
correo electrnico y, eventualmente, podr adelantarse telefnicamente
el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la
diligencia, sin perjuicio de la remisin posterior del mandamiento
escrito. 4.Cuando la delegacin del acto tenga por destinataria a
otro Juez o Fiscal, se cursar el exhorto correspondiente para su
tramitacin inmediata. 5.La autoridad requerida, colaborar con los
jueces, el Ministerio Pblico y la Polica y tramitar, sin demora,
los requerimientos que reciban de ellos. 6.El rgano de gobierno del
Poder Judicial y el Fiscal de la Nacin dictarn los reglamentos
correspondientes y podrn celebrar convenios con otras instituciones
pblicas para requerir y compartir informacin as como establecer
sistemas de comunicacin por internet entre jueces y
fiscales.Artculo 133 Exhortos a autoridades extranjeras.- 1.Los
requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades
extranjeras se efectuarn por exhortos y sern diligenciados en la
forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o,
en su defecto, por este Cdigo y las dems Leyes del pas. 2.Por medio
de la Fiscala de la Nacin o, en su caso, de la Corte Suprema de
Justicia, se canalizarn las comunicaciones al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitar por
la va diplomtica. 3.En casos de urgencia podrn dirigirse
comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa
extranjera, anticipando el exhorto o la contestacin a un
requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se
formalice la gestin, segn lo previsto en los numerales
anteriores.LA FORMACIN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIALArtculo 134
Contenido del Expediente Fiscal.- 1.El Fiscal, con motivo de su
actuacin procesal, abrir un expediente para la documentacin de las
actuaciones de la investigacin. Contendr la denuncia, el Informe
Policial de ser el caso, las diligencias de investigacin que
hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos,
los dictmenes periciales realizados, las actas y las disposiciones
y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las
resoluciones emitidas por el Juez de la Investigacin Preparatoria,
as como toda documentacin til a los fines de la investigacin. 2.El
Fiscal de la Nacin reglamentar todo lo relacionado con la formacin,
custodia, conservacin, traslado, recomposicin y archivo de las
actuaciones del Ministerio Pblico en su funcin de investigacin del
delito. Podr disponer la utilizacin de los sistemas tecnolgicos que
se consideren necesarios para el registro, archivo, copia,
transcripcin y seguridad del expediente.Artculo 135 Requerimientos
del Fiscal.- 1.Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de
la Investigacin Preparatoria deben acompaarse con el expediente
original o con las copias certificadas correspondientes, segn la
investigacin est concluida o no, o en todo caso si la remisin del
expediente original no producir retraso grave o perjuicio a las
partes y a la investigacin. 2.El Fiscal de la Nacin emitir las
directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar
la presentacin de las actuaciones que deben acompaar los
requerimientos fiscales al Juez de la Investigacin Preparatoria,
cuando la investigacin no est concluida.Artculo 136 Contenido del
Expediente Judicial.- 1.Una vez que se dicta el auto de citacin a
juicio, el Juez Penal ordenar formar el respectivo Expediente
Judicial. En este Expediente se anexarn: a)Los actuados relativos
al ejercicio de la accin penal y de la accin civil derivada del
delito; b)Las actas en que consten las actuaciones objetivas e
irreproducibles realizadas por la Polica o el Ministerio Pblico, as
como las declaraciones del imputado; c)Las actas referidas a la
actuacin de prueba anticipada; d)Los informes periciales y los
documentos; e)Las resoluciones expedidas por el Juez de la
Investigacin Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de
conviccin que las sustentan; f)Las resoluciones emitidas durante la
etapa intermedia y los documentos, informes y dictmenes periciales
que hayan podido recabarse, as como -de ser el caso- las
actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Pblico.
2.El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentar todo lo
relacionado con la formacin, custodia, conservacin, traslado,
recomposicin y archivo del expediente judicial. Podr disponer la
utilizacin de los sistemas tecnolgicos que se consideren necesarios
para el registro, archivo, copia, transcripcin y seguridad del
expediente.Artculo 137 Traslados, remisin y resolucin sobre la
formacin del expediente judicial.- 1.Formado el expediente
judicial, se pondr en Secretara a disposicin del Ministerio Pblico
y de los dems sujetos procesales por el plazo de cinco das para su
revisin, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y,
en su caso, para instar la incorporacin de alguna pieza de las
contempladas en el artculo anterior o la exclusin de una que no
corresponda incorporar. De esta ltima solicitud se correr traslado
a las dems partes por igual plazo. 2.El Juez resolver, dentro del
segundo da de culminado el plazo anterior, mediante auto
inimpugnable, la solicitud de incorporacin o exclusin de piezas
procesales. 3.Vencido este trmite, las actuaciones diversas de las
previstas en el artculo 136 sern devueltas al Ministerio
Pblico.Artculo 138 Obtencin de copias.- 1.Los sujetos procesales
estn facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple
o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes
fiscal y judicial, as como de las primeras diligencias y de las
actuaciones realizadas por la Polica. De la solicitud conoce la
autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se
interpone. 2.El Ministerio Pblico, cuando sea necesario para el
cumplimiento de la Investigacin Preparatoria, est facultado para
obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones
procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas
de su contenido. 3.Si el estado de la causa no lo impide, ni
obstaculiza su normal prosecucin, siempre que no afecte
irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el
Juez podrn ordenar la expedicin de copias, informes o
certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada
por una autoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo
inters en obtenerlos.Artculo 139 Prohibicin de publicacin de la
actuacin procesal. 1.Est prohibida la publicacin de las actuaciones
procesales realizadas cuando se est desarrollando la Investigacin
Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, est prohibida la
publicacin, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral
cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia.
2.Est prohibida la publicacin de las generales de Ley y de imgenes
de testigos o vctimas menores de edad, salvo que el Juez, en inters
exclusivo del menor, permita la publicacin. 3.Cuando los sujetos
procesales y dems participantes en las actuaciones procesales
infrinjan esta prohibicin, el Fiscal o el Juez, segn el caso, estn
facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el
cese de la publicacin indebida. Rige, en lo pertinente los artculos
110 y 111 del Cdigo Procesal Civil.Artculo 140 Reemplazo de los
originales faltantes por copias.- 1.Cuando, por cualquier causa se
destruya, se pierda o sea sustrado el expediente, o el original de
las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales
necesarios, la copia certificada tendr el valor del original y ser
insertado en el lugar en que debera encontrarse el original. 2.Con
tal fin, el Fiscal o el Juez, segn el caso, incluso de oficio,
ordenar, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretara, sin
perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia
certificada. 3.La reposicin tambin podr efectuarse utilizando los
archivos informticos del Ministerio Pblico o del Poder
Judicial.Artculo 141 Recomposicin de expedientes.- 1.Si no existe
copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el
contenido del acto faltante, ordenar poner los hechos en
conocimiento del rgano disciplinario competente, y dispondr -de
oficio o a pedido de parte- su recomposicin, para lo cual recibir
las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido.
2.Cuando sea imposible obtener copia de una actuacin procesal, se
dispondr la renovacin del acto, prescribiendo el modo de
realizarla. 3.Si aparece el expediente, ser agregado al rehecho.LOS
PLAZOSArtculo 142 Regulacin.- 1.Las actuaciones procesales se
practican puntualmente en el da y hora sealados, sin admitirse
dilacin. 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior,
los plazos de la actividad procesal regulados por este Cdigo son
por das, horas y el de la distancia. Se computan segn el calendario
comn.Artculo 143 Cmputo.-Los plazos se computarn: 1.Cuando son por
horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal,
incluyendo las horas del da inhbil, salvo expresa disposicin
contraria de la Ley. 2.Cuando son por das, a partir del da
siguiente hbil de conocido el mandato o de notificado con l. 3.Slo
se computar los das inhbiles tratndose de medidas coercitivas que
afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita. 4.Salvo lo
dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que
afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en da inhbil,
se prorroga de pleno derecho al da siguiente hbil. 5.Los plazos
comunes se computarn desde el da siguiente hbil de la ltima
notificacin.Artculo 144 Caducidad.- 1.El vencimiento de un plazo
mximo implica la caducidad de lo que se pudo o debi hacer, salvo
que la Ley permita prorrogarlo. 2.Los plazos que slo tienen como
fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, sern observados
rigurosamente por ellos. Su inobservancia slo acarrea
responsabilidad disciplinaria.Artculo 145 Reposicin del plazo.-
1.Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto
en la notificacin que no le sea imputable, se haya visto impedido
de observar un plazo y desarrollar en l una actividad prevista en
su favor, podr obtener la reposicin ntegra del plazo, con el fin de
realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la
Ley, a su pedido. 2.La solicitud de reposicin del plazo se
presentar por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de
desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da
nacimiento al plazo. 3.La solicitud deber contener: a)La indicacin
concreta del motivo que imposibilit la observacin del plazo, su
justificacin y la mencin de todos los elementos de conviccin de los
cuales se vale para comprobarlo; y, b)La actividad omitida y la
expresin de voluntad de llevarla a cabo.Artculo 146
Subsidiariedad.-El Fiscal o el Juez podrn fijar plazos a falta de
previsin legal o por autorizacin de sta.Artculo 147 Renuncia de
plazos.- 1.Los sujetos procesales podrn renunciar, total o
parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por
manifestacin expresa. 2.Si el plazo fuere comn, la abreviacin o la
renuncia requerirn el consentimiento de todas las partes y la
aprobacin del Juez.Artculo 148 Trmino de la distancia.- 1.El trmino
de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geogrfica, y
el medio de locomocin utilizable y disponible para el caso
concreto. 2.La Corte Suprema de Justicia de la Repblica elaborar el
cuadro correspondiente.LA NULIDADArtculo 149 Taxatividad.-La
inobservancia de las disposiciones establecidas para las
actuaciones procesales es causal de nulidad slo en los casos
previstos por la Ley.Artculo 150 Nulidad absoluta.-No ser necesaria
la solicitud de nulidad de algn sujeto procesal y podrn ser
declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a)A la
intervencin, asistencia y representacin del imputado o de la
ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su
presencia; b)Al nombramiento, capacidad y constitucin de Jueces o
Salas; c)A la promocin de la accin penal, y a la participacin del
Ministerio Pblico en las actuaciones procesales que requieran su
intervencin obligatoria; d)A la inobservancia del contenido
esencial de los derechos y garantas previstos por la
Constitucin.Artculo 151 Nulidad relativa.- 1.Excepto en los casos
de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deber instar la
nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2.La solicitud de nulidad
deber describir el defecto y proponer la solucin correspondiente.
3.La solicitud deber ser interpuesta dentro del quinto da de
conocido el defecto. 4.La nulidad no podr ser alegada por quien la
haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga inters en el
cumplimiento de la disposicin vulnerada. Tampoco podr ser alegada
luego de la deliberacin de la sentencia de primera instancia o, si
se verifica en el juicio, luego de la deliberacin de la sentencia
de la instancia sucesiva.Artculo 152 Convalidacin.- 1.Salvo los
casos de defectos absolutos, los vicios quedarn convalidados en los
siguientes casos: a)Cuando el Ministerio Pblico o los dems sujetos
procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
b)Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado,
expresa o tcitamente, los efectos del acto; c)Si, no obstante su
irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los
interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las
facultades de los intervinientes. 2.El saneamiento no proceder
cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el
desarrollo del proceso ni perjudique la intervencin de los
interesados.Artculo 153 Saneamiento.- 1.Los defectos debern ser
saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando
el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia
del interesado. 2.Bajo pretexto de renovacin del acto, rectificacin
del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el
proceso a perodos ya precluidos, salvo los casos expresamente
previstos por este Cdigo.Artculo 154 Efectos de la nulidad.- 1.La
nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que
dependen de l. El Juez precisar los actos dependientes que son
anulados. 2.Los defectos debern ser subsanados, siempre que sea
posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el
acto omitido. 3.La declaracin de nulidad conlleva la regresin del
proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo.
Sin embargo, no se podr retraer el proceso a etapas ya precluidas
salvo en los casos en que as correspondiere de acuerdo con las
normas del recurso de apelacin o de casacin. 4.La declaracin de
nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigacin
Preparatoria, no importar la reapertura de sta. Asimismo, las
nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no
retrotraern el procedimiento a la etapa de investigacin o a la
etapa intermedia.SECCIN II LA PRUEBA TTULO I PRECEPTOS
GENERALESArtculo 155 Actividad probatoria.- 1.La actividad
probatoria en el proceso penal est regulada por la Constitucin, Ios
Tratados aprobados y ratificados por el Per y por este Cdigo. 2.Las
pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Pblico o de los dems
sujetos procesales. El Juez decidir su admisin mediante auto
especialmente motivado, y slo podr excluir las que no sean
pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podr limitar los
medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o
de imposible consecucin. 3.La Ley establecer, por excepcin, los
casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. 4.Los autos que
decidan sobre la admisin de la prueba pueden ser objeto de reexamen
por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Pblico y a
los dems sujetos procesales. 5.La actuacin probatoria se realizar,
en todo caso, teniendo en cuenta el estado fsico y emocional de la
vctima.Artculo 156 Objeto de prueba.- 1.Son objeto de prueba los
hechos que se refieran a la imputacin, la punibilidad y la
determinacin de la pena o medida de seguridad, as como los
referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. 2.No son
objeto de prueba las mximas de la experiencia, las Leyes naturales,
la norma jurdica interna vigente, aquello que es objeto de cosa
juzgada, lo imposible y lo notorio. 3.Las partes podrn acordar que
determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se
valorar como un hecho notorio. El acuerdo se har constar en el
acta.Artculo 157 Medios de prueba.- 1.Los hechos objeto de prueba
pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por
la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos,
siempre que no vulneren los derechos y garantas de la persona, as
como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la
Ley. La forma de su incorporacin se adecuar al medio de prueba ms
anlogo, de los previstos, en lo posible. 2.En el proceso penal no
se tendrn en cuenta los lmites probatorios establecidos por las
Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o
de ciudadana de las personas. 3.No pueden ser utilizados, aun con
el consentimiento del interesado, mtodos o tcnicas idneos para
influir sobre su libertad de autodeterminacin o para alterar la
capacidad de recordar o valorar los hechos.Artculo 158 Valoracin.-
1.En la valoracin de la prueba el Juez deber observar las reglas de
la lgica, la ciencia y las mximas de la experiencia, y expondr los
resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2.En los supuestos
de testigos de referencia, declaracin de arrepentidos o
colaboradores y situaciones anlogas, slo con otras pruebas que
corroboren sus testimonios se podr imponer al imputado una medida
coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. 3.La
prueba por indicios requiere: a) Que el indicio est probado; b) Que
la inferencia est basada en las reglas de la lgica, la ciencia o la
experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, stos
sean plurales, concordantes y convergentes, as como que no se
presenten contraindicios consistentes.Artculo 159 Utilizacin de la
prueba.- 1.El Juez no podr utilizar, directa o indirectamente, las
fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneracin del contenido
esencial de los derechos fundamentales de la persona.TTULO II LOS
MEDIOS DE PRUEBA CAPTULO I LA CONFESINArtculo 160. Valor de prueba
de la confesin 1. La confesin, para ser tal, debe consistir en la
admisin por el imputado de los cargos o imputacin formulada en su
contra. 2. Solo tendr valor probatorio cuando: a) Est debidamente
corroborada por otro u otros elementos de conviccin; b) Sea
prestada libremente y en estado normal de las facultades psquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su
abogado; y, d) Sea sincera y espontnea."Artculo 161. Efecto de la
confesin sincera El juez puede disminuir prudencialmente la pena
hasta en una tercera parte por debajo del mnimo legal, si se
cumplen los presupuestos establecidos en el artculo 160. Este
beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de
irrelevancia de la admisin de los cargos en atencin a los elementos
probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la
condicin de reincidente o habitual de conformidad con los artculos
46-B y 46-C del Cdigo Penal."CAPTULO II EL TESTIMONIOArtculo 162
Capacidad para rendir testimonio.- 1.Toda persona es, en principio,
hbil para prestar testimonio, excepto el inhbil por razones
naturales o el impedido por la Ley. 2.Si para valorar el testimonio
es necesario verificar la idoneidad fsica o psquica del testigo, se
realizarn las indagaciones necesarias y, en especial, la realizacin
de las pericias que correspondan. Esta ltima prueba podr ser
ordenada de oficio por el Juez.Artculo 163 Obligaciones del
testigo.- 1.Toda persona citada como testigo tiene el deber de
concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de
responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La
comparecencia del testigo constituir siempre suficiente
justificacin cuando su presencia fuere requerida simultneamente
para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de
otra naturaleza y no le ocasionar consecuencias jurdicas adversas
bajo circunstancia alguna. 2.El testigo no puede ser obligado a
declarar sobre hechos de los cuales podra surgir su responsabilidad
penal. El testigo tendr el mismo derecho cuando, por su declaracin,
pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el
numeral 1) del artculo 165. 3.El testigo polica, militar o miembro
de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a
revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son
interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no
podrn ser recibidas ni utilizadas.Artculo 164 Citacin y conduccin
compulsiva.- 1.La citacin del testigo se efectuar de conformidad
con el artculo 129. Cuando se trata de funcionarios pblicos o de
dependientes, el superior jerrquico o el empleador, segn el caso,
estn en la obligacin de facilitar, bajo responsabilidad, la
concurrencia del testigo en el da y hora en que es citado. 2.El
testigo tambin podr presentarse espontneamente, lo que se har
constar. 3.Si el testigo no se presenta a la primera citacin se le
har comparecer compulsivamente por la fuerza pblica.Artculo 165
Abstencin para rendir testimonio.- 1.Podrn abstenerse de rendir
testimonio el cnyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera
relacin de convivencia con l. Se extiende esta facultad, en la
misma medida, a los parientes por adopcin, y respecto de los
cnyuges o convivientes an cuando haya cesado el vnculo conyugal o
convivencial. Todos ellos sern advertidos, antes de la diligencia,
del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en
todo o en parte. 2.Debern abstenerse de declarar, con las
precisiones que se detallarn, quienes segn la Ley deban guardar
secreto profesional o de Estado: a)Los vinculados por el secreto
profesional no podrn ser obligados a declarar sobre lo conocido por
razn del ejercicio de su profesin, salvo los casos en los cuales
tengan la obligacin de relatarlo a la autoridad judicial. Entre
ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos,
notarios, mdicos y personal sanitario, periodistas u otros
profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas
personas, con excepcin de ministros de cultos religiosos, no podrn
negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del
deber de guardar secreto. b)Los funcionarios y servidores pblicos
si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una informacin
clasificada como secreta o reservada, tienen la obligacin de
comunicrselo a la autoridad que los cite. En estos casos se
suspender la diligencia y se solicitar informacin al Ministro del
Sector a fin de que, en el plazo de quince das, precise si, en
efecto, la informacin requerida se encuentra dentro de los alcances
de las excepciones establecidas en el texto nico ordenado de la Ley
de la materia. 3.Si la informacin requerida al testigo no se
encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la
materia, se dispondr la continuacin de la declaracin. Si la
informacin ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez,
de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible
la informacin, requerir la informacin por escrito e inclusive podr
citar a declarar al o los funcionarios pblicos que correspondan,
incluso al testigo inicialmente emplazado, para los
esclarecimientos correspondientes.Artculo 166 Contenido de la
declaracin.- 1.La declaracin del testigo versa sobre lo percibido
en relacin con los hechos objeto de prueba. 2.Si el conocimiento
del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia,
debe sealar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales
lo obtuvo. Se insistir, aun de oficio, en lograr la declaracin de
las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de
conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad
de esa persona, su testimonio no podr ser utilizado. 3.No se admite
al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente
tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata
de un testigo tcnico.Artculo 167 Testimonio de Altos Dignatarios.-
1.El Presidente de la Repblica, Presidente del Consejo de
Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del
Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la
Nacin, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo
de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos
Armados, Director General de la Polica Nacional, Presidente del
Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros,
Contralor General de la Repblica, Presidentes de la Regiones,
Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros
cultos religiosos, y dems personas que la Ley seale, declararn, a
su eleccin, en su domicilio o en su despacho. El Juez podr disponer
se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego
interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborar a
instancia de las partes. 2.Se proceder en la forma ordinaria, salvo
el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del
Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere
indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de
reconocimiento, de confrontacin o por otra necesidad.Artculo 168
Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomtico.-A los miembros del
Cuerpo Diplomtico o Consular acreditados en el Per se les recibir
su testimonio, si estn llamados a prestarlo, mediante informe
escrito. Para tal efecto se les enviar, por conducto del Ministro
de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que ser
absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera
se proceder si el agente diplomtico o consular culmin su misin y se
encuentra en el extranjero.Artculo 169 Testigos residentes fuera
del lugar o en el extranjero.- 1.Si el testigo no reside en el
lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte
imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podr
disponer su declaracin por exhorto. De ser posible, y con
preferencia, podr utilizarse el medio tecnolgico ms apropiado, como
la videoconferencia o filmacin de su declaracin, a la que podrn
asistir o intervenir, segn el caso, el Fiscal y los abogados de las
partes. 2.Si el testigo se halla en el extranjero se proceder
conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperacin judicial
internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizar el mtodo
de videoconferencia o el de filmacin de la declaracin, con
intervencin -si corresponde- del cnsul o de otro funcionario
especialmente habilitado al efecto.Artculo 170. Desarrollo del
interrogatorio 1. Antes de comenzar la declaracin, el testigo ser
instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su
incumplimiento, y prestar juramento o promesa de honor de decir la
verdad, segn sus creencias. Deber tambin ser advertido de que no
est obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir
su responsabilidad penal. 2. No se exige juramento o promesa de
honor cuando declaran las personas comprendidas en el artculo 165,
inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomala
psquica o alteraciones en la percepcin que no puedan tener un real
alcance de su testimonio o de sus efectos. 3. Los testigos sern
examinados por separado. Se dictarn las medidas necesarias para
evitar que se establezca comunicacin entre ellos. 4. Acto seguido
se preguntar al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad,
religin si la tuviera, profesin u ocupacin, estado civil, domicilio
y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra
persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podr
indicar su domicilio en forma reservada, lo que se har constar en
el acta. En este ltimo caso, se dispondr la prohibicin de la
divulgacin en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes
que condujeren a ella. La Fiscala de la Nacin y el rgano de
gobierno del Poder Judicial dictarn las medidas reglamentarias
correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma. 5. A
continuacin se le interrogar sobre los hechos que conozca y la
actuacin de las personas que le conste tengan relacin con el delito
investigado; asimismo, se le interrogar sobre toda circunstancia
til para valorar su testimonio. Se procura la claridad y
objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y
observaciones precisas. 6. Son inadmisibles las preguntas
capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta ltima, en el
contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, segn la etapa procesal
que corresponda, las rechazar, de oficio o a pedido de algn sujeto
procesal."Artculo 171 Testimonios especiales.- 1.Si el testigo es
mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarar
por medio de intrprete. 2.El testigo enfermo o imposible de
comparecer ser examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de
peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar
las reglas de prueba anticipada, se le tomar declaracin de
inmediato. 3.Cuando deba recibirse testimonio de menores y de
personas que hayan resultado vctimas de hechos que las han afectado
psicolgicamente, se podr disponer su recepcin en privado. Si el
testimonio no se actu bajo las reglas de la prueba anticipada, el
Juez adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad
emocional del testigo y dispondr la intervencin de un perito
psiclogo, que llevar a cabo el interrogatorio propuesto por las
partes. Igualmente, permitir la asistencia de un familiar del
testigo. 4.Cuando se requiere que el testigo reconozca a una
persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego
relatar, con la mayor aproximacin posible, el lugar, el tiempo, el
estado y dems circunstancias en que se hallaba la persona o cosa
cuando se realiz el hecho. 5.Para la declaracin del agraviado,
rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.CAPTULO III LA
PERICIAArtculo 172 Procedencia.- 1.La pericia proceder siempre que,
para la explicacin y mejor comprensin de algn hecho, se requiera
conocimiento especializado de naturaleza cientfica, tcnica,
artstica o de experiencia calificada. 2.Se podr ordenar una pericia
cuando corresponda aplicar el artculo 15 del Cdigo Penal. sta se
pronunciar sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
3.No regirn las reglas de la prueba pericial para quien declare
sobre hechos o circunstancias que conoci espontneamente aunque
utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una
ciencia, arte o tcnica. En este caso regirn las reglas de la prueba
testimonial.Artculo 173 Nombramiento.- 1.El Juez competente, y,
durante la Investigacin Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la
Investigacin Preparatoria en los casos de prueba anticipada,
nombrar un perito. Escoger especialistas donde los hubiere y, entre
stos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarn
con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo
har entre los designados o inscritos, segn las normas de la Ley
Orgnica del Poder Judicial. Sin embargo, se podr elegir dos o ms
peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable
complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de
distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos
se tendr en consideracin la propuesta o sugerencia de las partes.
2. La labor pericial se encomendar, sin necesidad de designacin
expresa, a la Direccin Ejecutiva de Criminalstica de la Polica
Nacional del Per, a la Direccin de Polica Contra la Corrupcin y al
Instituto de Medicina Legal, as como a los organismos del Estado
que desarrollan labor cientfica o tcnica, los que presentarn su
auxilio gratuitamente. Tambin podr encomendarse la labor pericial a
universidades, institutos de investigacin o personas jurdicas en
general, siempre que renan las cualidades necesarias para tal fin,
con conocimiento de las partes.Artculo 174 Procedimiento de
designacin y obligaciones del perito.- 1.El perito designado
conforme al numeral 1) del artculo 173 tiene la obligacin de
ejercer el cargo, salvo que est incurso en alguna causal de
impedimento. Prestar juramento o promesa de honor de desempear el
cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresar si le
asiste algn impedimento. Ser advertido de que incurre en
responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2.La disposicin o
resolucin de nombramiento precisar el punto o problema sobre el que
incidir la pericia, y fijar el plazo para la entrega del informe
pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de
los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarn con
arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a
propuesta de una Comisin interinstitucional presidida y nombrada
par el Ministerio de Justicia.Artculo 175 Impedimento y subrogacin
del perito.- 1.No podr ser nombrado perito, el que se encuentra
incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) a
del artculo 165. Tampoco lo ser quien haya sido nombrado perito de
parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien est suspendido
o inhabilitado en el ejercicio de su profesin, y quien haya sido
testigo del hecho objeto de la causa. 2.El perito se excusar en los
casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo
por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del
impedimento, ser subrogado. La tacha no impide la presentacin del
informe pericial. 3.El perito ser subrogado, previo apercibimiento,
si demostrase negligencia en el desempeo de la funcin.Artculo 176
Acceso al proceso y reserva.- 1.El perito tiene acceso al
expediente y dems evidencias que estn a disposicin judicial a fin
de recabar las informaciones que estimen convenientes para el
cumplimiento de su cometido. Indicarn la fecha en que iniciar las
operaciones periciales y su continuacin. 2.El perito deber guardar
reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su
actuacin.Artculo 177 Perito de parte.- 1.Producido el nombramiento
del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto da de
notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada
uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2.El
perito de parte est facultado a presenciar las operaciones
periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las
constancias que su tcnica les aconseje. 3.Las operaciones
periciales deben esperar la designacin del perito de parte, salvo
que sean sumamente urgentes o en extremo simples.Artculo 178
Contenido del informe pericial oficial.- 1.El informe de los
peritos oficiales contendr: a)El nombre, apellido, domicilio y
Documento Nacional de Identidad del perito, as como el nmero de su
registro profesional en caso de colegiacin obligatoria. b)La
descripcin de la situacin o estado de hechos, sea persona o cosa,
sobre los que se hizo el peritaje. c)La exposicin detallada de lo
que se ha comprobado en relacin al encargo. d)La motivacin o
fundamentacin del examen tcnico. e)La indicacin de los criterios
cientficos o tcnicos, mdicos y reglas de los que se sirvieron para
hacer el examen. f)Las conclusiones. g)La fecha, sello y firma.
2.El informe pericial no puede contener juicios respecto a la
responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relacin
con el hecho delictuoso materia del proceso.Artculo 179 Contenido
del informe pericial de parte.-El perito de parte, que discrepe con
las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su
propio informe, que se ajustar a las prescripciones del artculo
178, sin perjuicio de hacer el anlisis crtico que le merezca la
pericia oficial. Artculo 180 Reglas adicionales.- 1.El Informe
pericial oficial ser nico. Si se trata de varios peritos oficiales
y si discrepan, cada uno presentar su propio informe pericial. El
plazo para la presentacin del informe pericial ser fijado por el
Fiscal o el Juez, segn el caso. Las observaciones al Informe
pericial oficial podrn presentarse en el plazo de cinco das, luego
de la comunicacin a las partes. 2.Cuando exista un informe pericial
de parte con conclusin discrepante, se pondr en conocimiento del
perito oficial, para que en el trmino de cinco das se pronuncie
sobre su mrito. 3.Cuando el informe pericial oficial resultare
insuficiente, se podr ordenar su ampliacin por el mismo perito o
nombrar otro perito para que emita uno nuevo.Artculo 181 Examen
pericial.- 1.El examen o interrogatorio del perito en la audiencia
se orientar a obtener una mejor explicacin sobre la comprobacin que
se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los
fundamentos y la conclusin que sostiene. Tratndose de dictmenes
periciales emitidos por una entidad especializada, el
interrogatorio podr entenderse con el perito designado por la
entidad. 2.En el caso de informes periciales oficiales discrepantes
se promover, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un
debate pericial. 3.En el caso del artculo 180.2, es obligatorio
abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.CAPTULO IV EL
CAREOArtculo 182 Procedencia.- 1.Cuando entre lo declarado por el
imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado
surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera
or a ambos, se realizar el careo. 2.De igual manera procede el
careo entre agraviados o entre testigos o stos con los primeros.
3.No procede el careo entre el imputado y la vctima menor de
catorce aos de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo
solicite expresamente.Artculo 183 Reglas del careo.- 1.El Juez har
referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les
preguntar si las confirman o las modifican, invitndoles, si fuere
necesario, a referirse recprocamente a sus versiones. 2.Acto
seguido, el Ministerio Pblico y los dems sujetos procesales podrn
interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos
materia de contradiccin y que determinaron la procedencia de la
diligencia.CAPTULO V LA PRUEBA DOCUMENTALArtculo 184 Incorporacin.-
1.Se podr incorporar al proceso todo documento que pueda servir
como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder est obligado a
presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa,
prohibicin legal o necesidad de previa orden judicial. 2.El Fiscal,
durante la etapa de Investigacin Preparatoria, podr solicitar
directamente al tenedor del documento su presentacin, exhibicin
voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de
incautacin correspondiente. 3.Los documentos que contengan
declaraciones annimas no podrn ser llevados al proceso ni
utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del
delito o provengan del imputado.Artculo 185 Clases de
documentos.-Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias,
fax, disquetes, pelculas, fotografas, radiografas, representaciones
grficas, dibujos, grabaciones magnetofnicas y medios que contienen
registro de sucesos, imgenes, voces; y, otros similares.Artculo 186
Reconocimiento.- 1.Cuando sea necesario se ordenar el
reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte
identificado segn su voz, imagen, huella, seal u otro medio, as
como por aqul que efectu el registro. Podrn ser llamados a
reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si estn en
condiciones de hacerlo. 2.Tambin podr acudirse a la prueba pericial
cuando corresponda establecer la autenticidad de un
documento.Artculo 187 Traduccin, Transcripcin y Visualizacin de
documentos.- 1.Todo documento redactado en idioma distinto del
castellano, ser traducido por un traductor oficial. 2.Cuando el
documento consista en una cinta magnetofnica, el Juez o el Fiscal
en la Investigacin Preparatoria dispondr, de ser el caso, su
transcripcin en un acta, con intervencin de las partes. 3.Cuando el
documento consista en una cinta de vdeo, el Juez o el Fiscal en la
Investigacin Preparatoria ordenar su visualizacin y su transcripcin
en un acta, con intervencin de las partes. 4.Cuando la transcripcin
de la cinta magnetofnica o cinta de vdeo, por su extensin demande
un tiempo considerable, el acta podr levantarse en el plazo de tres
das de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la
misma por el plazo de dos das para las observaciones que
correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones,
el acta ser aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el
Fiscal resolvern las observaciones formuladas al acta, disponiendo
lo conveniente. Artculo 188 Requerimiento de informes.-El Juez o el
Fiscal durante la Investigacin Preparatoria podr requerir informes
sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados
conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo
en su produccin, la falsedad del informe o el ocultamiento de
datos, sern corregidos con multa, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de
inspeccin o revisin y de incautacin, si fuera el caso.CAPTULO VI
LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA SUBCAPTULO I EL RECONOCIMIENTOArtculo
189 Reconocimientos de personas.- 1.Cuando fuere necesario
individualizar a una persona se ordenar su reconocimiento. Quien lo
realiza, previamente describir a la persona aludida. Acto seguido,
se le pondr a la vista junto con otras de aspecto exterior
semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de
donde no pueda ser visto, se le preguntar si se encuentra entre las
personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus
declaraciones y, en caso afirmativo, cul de ellas es. 2.Cuando el
imputado no pudiere ser trado, se podr utilizar su fotografa u
otros registros, observando las mismas reglas anlogamente.
3.Durante la investigacin preparatoria deber presenciar el acto el
defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigacin
Preparatoria, en cuyo caso se considerar la diligencia un acto de
prueba anticipada. 4.Cuando varias personas deban reconocer a una
sola, cada reconocimiento se practicar por separado, sin que se
comuniquen entre s. Si una persona debe reconocer a varias, el
reconocimiento de todas podr efectuarse en un solo acto, siempre
que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de
defensa. 5.Si fuere necesario identificar a otras personas
distintas del imputado, se proceder, en lo posible, segn las reglas
anteriores.Artculo 190 Otros reconocimientos.- 1.Cuando se disponga
reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepcin
sensorial, se observarn, en lo aplicable, las disposiciones
previstas en el artculo anterior. 2.Sin perjuicio de levantar el
acta respectiva, se podr disponer que se documente mediante prueba
fotogrfica o videogrfica o mediante otros instrumentos o
procedimientos. Artculo 191. Reconocimiento de cosas.- 1.Las cosas
que deben ser objeto del reconocimiento sern exhibidas en la misma
forma que los documentos. 2.Antes de su reconocimiento, se invitar
a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo dems,
regirn anlogamente las reglas previstas en el artculo
189.SUBCAPTULO II LA INSPECCIN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCINArtculo
192 Objeto.- 1.Las diligencias de inspeccin judicial y
reconstruccin son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la
investigacin preparatoria. 2.La inspeccin tiene por objeto
comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya
dejado en los lugares y cosas o en las personas. 3.La reconstruccin
del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectu, o
pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y dems pruebas
actuadas. No se obligar al imputado a intervenir en el acto, que
deber practicarse con la mayor reserva posible.Artculo 193
Adecuacin.-La inspeccin, en cuanto al tiempo, modo y forma, se
adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias
en que ocurri. La inspeccin se realizar de manera minuciosa,
comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda
constituir prueba material de delito.Artculo 194 Participacin de
testigos y peritos.- 1.Ambas diligencias deben realizarse, de
preferencia, con la participacin de testigos y peritos. 2.Asimismo,
se dispondr que se levanten planos o croquis del lugar y se tome
fotografas, grabaciones o pelculas de las personas o cosas que
interesen a la causa. 3.En los delitos contra la libertad sexual no
se exigir la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de
las vctimas que pueden ser afectadas psicolgicamente con su
participacin.SUBCAPTULO III LAS PRUEBAS ESPECIALESArtculo 195.
Levantamiento de cadver.- 1. Cuando se trate de una muerte
sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se proceder
al levantamiento del cadver, de ser posible, con participacin de
personal policial especializado en criminalstica, haciendo constar
en acta. 2. El levantamiento de cadver lo realizar el Fiscal, con
la intervencin, de ser posible, del mdico legista y del personal
policial especializado en criminalstica. Por razones de ndole
geogrfica podr prescindirse de la participacin de personal policial
especializado en criminalstica. El Fiscal, segn las circunstancias
del caso, podr delegar la realizacin de la diligencia en su
adjunto, o en la polica, o en el juez de paz. En zonas declaradas
en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la
presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas
o de la Polica Nacional del Per proceder al acto del levantamiento
de cadver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Polica
Nacional del Per y de personas civiles, previo conocimiento del
Ministerio Pblico. Excepcionalmente, se podr prescindir de este
requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el
que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la
comunicacin previa al representante del Ministerio Pblico. En todos
estos supuestos, se dejar constancia de dicha diligencia y se dar
cuenta al representante del Ministerio Pblico dentro de las
veinticuatro (24) horas ms el trmino de la distancia, de ser el
caso; asimismo, se debe efectuar la entrega del cadver en forma
inmediata, bajo responsabilidad. 3. La identificacin, ya sea antes
de la inhumacin o despus de la exhumacin, tendr lugar mediante la
descripcin externa, la documentacin que porte el sujeto, la huella
dactiloscpica o palmatoscpica, o por cualquier otro medio.Artculo
196 Necropsia.- 1.Cuando sea probable que se trate de un caso de
criminalidad se practicar la necropsia para determinar la causa de
la muerte. 2.En caso de muerte producida por accidente en un medio
de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las
causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no ser
exigible la necropsia sin perjuicio de la identificacin del cadver
antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria
la necropsia al cadver de quien tena a cargo la conduccin del medio
de transporte siniestrado. En los dems casos se practica a
solicitud de parte o de sus familiares. 3.La necropsia ser
practicada por peritos. El Fiscal decidir si l o su adjunto deban
presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los dems
sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.Artculo 197
Embalsamamiento de cadver.-Cuando se trate de homicidio doloso o
muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe mdico,
puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de
profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines
del proceso. En ese mismo supuesto la incineracin slo podr ser
autorizada por el Juez despus de expedida sentencia firme.Artculo
198 Examen de vsceras y materias sospechosas.- 1.Si existen
indicios de envenenamiento, el perito examinar las vsceras y las
materias sospechosas que se encuentran en el cadver o en otra parte
y las remitirn en envases aparentes, cerrados y lacrados, al
laboratorio especializado correspondiente. 2.Las materias objeto de
las pericias se conservarn si fuese posible, para ser presentadas
en el debate oral.Artculo 199 Examen de lesiones y de agresin
sexual.- 1.En caso de lesiones corporales se exigir que el perito
determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si
dejaron o no deformaciones y seales permanentes en el rostro,
puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la prdida
de un miembro u rgano y, en general, todas las circunstancias que
conforme al Cdigo Penal influyen en la calificacin del delito. 2.En
caso de agresin sexual, el examen mdico ser practicado
exclusivamente por el mdico encargado del servicio con la
asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Slo se
permitir la presencia de otras personas previo consentimiento de la
persona examinada.Artculo 200 Examen en caso de aborto.-En caso de
aborto, se har comprobar la preexistencia del embarazo, los signos
demostrativos de la interrupcin del mismo, las causas que lo
determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan
para la determinacin del carcter y gravedad del hecho.Artculo 201
Preexistencia y Valorizacin.- 1.En los delitos contra el patrimonio
deber acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito,
con cualquier medio de prueba idneo. 2.La valorizacin de las cosas
o bienes o la determinacin del importe del perjuicio o daos
sufridos, cuando corresponda, se har pericialmente, salvo que no
resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idneo o
sea posible una estimacin judicial por su simplicidad o
evidencia.Artculo 201-A Informes tcnicos oficiales especializados
de la Contralora General de la Repblica.-Los informes tcnicos
especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contralora
General de la Repblica en el cumplimiento de sus funciones tienen
la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan
servido de mrito para formular denuncia penal en el caso
establecido por el literal b) del inciso 2 del artculo 326 del
presente Cdigo o cuando habiendo sido elaborados en forma simultnea
con la investigacin preparatoria sean ofrecidos como elemento
probatorio e incorporados debidamente al proceso para su
contradiccin. La respectiva sustentacin y el correspondiente examen
o interrogatorio se efecta con los servidores que designe la
entidad estatal autora del informe tcnico. Cualquier aclaracin de
los informes de control que se requiera para el cumplimiento de los
fines del proceso deber ser solicitada al respectivo ente emisor.
El juez desarrolla la actividad y valoracin probatoria de
conformidad con el inciso 2 del artculo 155 y el inciso 1 del
artculo 158 del presente Cdigo. (*)
LA BSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIN DE DERECHOSPRECEPTOS
GENERALESArtculo 202 Legalidad procesal.-Cuandoresulte
indispensablerestringir un derecho fundamental para lograr los
fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo
dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantas para el
afectado.Artculo 203 Presupuestos.- 1.Las medidas que disponga la
autoridad, en los supuestos indicados en el artculo anterior, deben
realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la
medida que existan suficientes elementos de conviccin. La resolucin
que dicte el Juez de la Investigacin Preparatoria debeser motivada,
al igual que el requerimiento del Ministerio Pblico. 2.Los
requerimientos del Ministerio Pblico sern motivados y debidamente
sustentados. El Juez de la Investigacin Preliminar, salvo norma
especfica, decidir inmediatamente, sin trmite alguno. Si no
existiere riesgo fundado de prdida de finalidad de la medida, el
Juez de la Investigacin Preliminar deber correr traslado
previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado.
Asimismo, para resolver, podr disponer mediante resolucin
inimpugnable la realizacin de una audiencia con intervencin del
Ministerio Pblico y de los dems sujetos procesales, que se realizar
con los asistentes. 3.Cuando la Polica o el Ministerio Pblico,
siempre que no se requiera previamente resolucin judicial, ante
supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines
de averiguacin, restringa derechos fundamentales de las personas,
corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmacin
judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, sin trmite
alguno, decidir en el mismo da o a ms tardar al da siguiente
confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Polica o la
Fiscala, salvo que considere indispensable el previo traslado a los
sujetos procesales o, en su caso, la realizacin de una audiencia
con intervencin del Fiscal y del afectado. La resolucin que ordena
el previo traslado o la audiencia no es impugnable. 4.Respecto de
la realizacin de la audiencia, rige en lo pertinente el artculo
8.Artculo 204 Impugnacin.- 1.Contra el auto dictado por el Juez de
la Investigacin Preparatoria en los supuestos previstos en el
artculo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso
de apelacin, dentro del tercer da de ejecutada la medida. La Sala
Penal Superior absolver el grado, previa audiencia, con intervencin
de los sujetos procesales legitimados. 2.El afectado tambin puede
solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigacin
Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un
cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidir si la
decisin la adopta previo traslado a los dems sujetos procesales o
mediante una audiencia que sealar al efecto. Contra el auto que
resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelacin, segn
el trmite previsto en el numeral anterior. 3.Contra los autos
expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia
slo procede recurso de reposicin.EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL
Artculo 205 Control de identidad policial.- 1.La Polica, en el
marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del
Juez, podr requerir la identificacin de cualquier persona y
realizar las comprobaciones pertinentes en la va pblica o en el
lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que
resulta necesario para prevenir un delito u obtener informacin til
para la averiguacin de un hecho punible. El intervenido tiene
derecho a exigir al Polica le proporcione su identidad y la
dependencia a la que est asignado. 2.La identificacin se realizar
en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del
correspondiente documento de identidad. Se deber proporcionar al
intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y
exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentacin est en
orden, se le devolver el documento y autorizar su alejamiento del
lugar. 3.Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar
vinculado a la comisin de un hecho delictuoso, la Polica podr
registrarle sus vestimentas; equipaje o vehculo. De esta diligencia
especfica, en caso resulte positiva, se levantar un acta,
indicndose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio
Pblico. 4.En caso no sea posible la exhibicin del documento de
identidad, segn la gravedad del hecho investigado o del mbito de la
operacin policial practicada, se conducir al intervenido a la
Dependencia Policial ms cercana para exclusivos fines de
identificacin. Se podr tomar las huellas digitales del intervenido
y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento,
contado desde el momento de la intervencin policial, no puede
exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitir
retirarse. En estos casos, el intervenido no podr ser ingresado a
celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas,
y tendr derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que
indique. La Polica deber llevar, para estos casos, un
Libro-Registro en el que se harn constar las diligencias de
identificacin realizadas en las personas, as como los motivos y
duracin de las mismas. 5.Siempre que sea necesario para las
finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de
identificacin, se pueden tomar fotografas del imputado, sin
perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en
cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Pblico-, y
efectuar en l mediciones y medidas semejantes. De este hecho se
levantar un acta.(1)(2)Artculo 206 Controles policiales pblicos en
delitos graves.- 1.Para el descubrimiento y ubicacin de los
partcipes en un delito causante de grave alarma social y para la
incautacin de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Polica
-dando cuenta al Ministerio Pblico- podr establecer controles en
las vas, lugares o establecimientos pblicos, en la medida
indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la
identificacin de las personas que transiten o se encuentren en
ellos, al registro de los vehculos y al control superficial de los
efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten
sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. 2.La Polica
abrir un Libro-Registro de Controles Policiales Pblicos. El
resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se
pondr de inmediato en conocimiento del Ministerio Pblico.(1)(2)LA
VIDEOVIGILANCIAArtculo 207 Presupuestos y Ejecucin.- 1.En las
investigaciones por delitos violentos, graves o contra
organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a
pedido de la Polica, y sin conocimiento del afectado, puede
ordenar: a)Realizar tomas fotogrficas y registro de imgenes; y,
b)Utilizar otros medios tcnicos especiales determinados con
finalidades de observacin o para la investigacin del lugar de
residencia del investigado. Estos medios tcnicos de investigacin se
dispondrn cuando resulten indispensables para cumplir los fines de
esclarecimiento o cuando la investigacin resultare menos provechosa
o se vera seriamente dificultada por otros medios. 2.Estas medidas
podrn dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del
literal a) del numeral anterior, la averiguacin de las
circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma,
esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren
relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del
numeral anterior, se podr dirigir contra otras personas cuando, en
base a determinados hechos, se debe considerar que estn en conexin
con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la
finalidad de la investigacin, sin cuya realizacin se podra frustrar
dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente
agravado. 3.Se requerir autorizacin judicial cuando estos medios
tcnicos de investigacin se realicen en el interior de inmuebles o
lugares cerrados. 4.Las medidas previstas en el presente artculo
tambin se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y mbito de la
investigacin, se ven irremediablemente afectadas terceras personas.
5.Para su utilizacin como prueba en el juicio, rige el
procedimiento de control previsto para la intervencin de
comunicaciones.(1)(2)LAS PESQUISASArtculo 208 Motivos y objeto de
la inspeccin.- 1.La Polica, por s -dando cuenta al Fiscal - o por
orden de aqul, podr inspeccionar o disponer pesquisas en lugares
abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para
considerar que se encontrarn rastros del delito, o considere que en
determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prfuga,
procede a realizar una inspeccin. 2.La pesquisa tiene por objeto
comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y
otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la
investigacin. De su realizacin se levantar un acta que describir lo
acontecido y, cuando fuere posible, se recoger o conservarn los
elementos materiales tiles. 3.Si el hecho no dej rastros o efectos
materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se
describir el estado actual, procurando consignar el anterior, el
modo, tiempo y causa de su desaparicin y alteracin, y los medios de
conviccin de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Anlogamente se
proceder cuando la persona buscada no se halla en el lugar. 4.De
ser posible se levantarn planos de seales, descriptivos y
fotogrficos y toda otra operacin tcnica, adecuada y necesaria al
efecto.(1)(2)Artculo 209 Retenciones.- 1.La Polica, por s -dando
cuenta al Fiscal- o por orden de aqul, cuando resulte necesario que
se practique una pesquisa, podr disponer que durante la diligencia
no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca
cualquier otra. 2.La retencin slo podr durar cuatro horas, luego de
lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para
extender en el tiempo la presencia de los
intervenidos.(1)(2)Artculo 210 Registro de personas.- 1.La Polica,
por s -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aqul, cuando existan
fundadas razones para considerar que una persona oculta en su
cuerpo o mbito personal bienes relacionados con el delito, proceder
a registrarla. Antes de su realizacin se invitar a la persona a que
exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se
proceder al registro, salvo que se considere til proceder a fin de
completar las investigaciones. 2.El registro se efectuar respetando
la dignidad y, dentro de los lmites posibles, el pudor de la
persona. Corresponder realizarlo a una persona del mismo sexo del
intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la
investigacin. 3.El registro puede comprender no slo las vestimentas
que llevare el intervenido, sino tambin el equipaje o bultos que
portare y el vehculo utilizado. 4.Antes de iniciar el registro se
expresar al intervenido las razones de su ejecucin, y se le indicar
del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una
persona de su confianza, siempre que sta se pueda ubicar rpidamente
y sea mayor de edad.(3) 5.De todo lo acontecido se levantar un
acta, que ser firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo
hiciera, se expondr la razn.(1)(2)LA INTERVENCIN CORPORALArtculo
211 Examen corporal del imputado.- 1.El Juez de la Investigacin
Preparatoria, a solicitud dei Ministerio Pblico, puede ordenar un
examen corporal del imputado para establecer hechos significativos
de la investigacin, siempre que el delito est sancionado con pena
privativa de libertad mayor de cuatro aos. Con esta finalidad, an
sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de
anlisis sanguneos, pruebas gentico-moleculares u otras
intervenciones corporales, as como exploraciones radiolgicas,
siempre efectuadas por un mdico u otro profesional especializado.
La diligencia est condicionada a que no se tema fundadamente un dao
grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario
se contar con un previo dictamen pericial. 2.Si el examen corporal
de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo
realice un mdico u otro profesional especializado, a peticin suya
debe ser admitida otra mujer o un familiar. 3.El Fiscal podr
ordenar la realizacin de ese examen si el mismo debe realizarse con
urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden
judicial. En ese caso, el Fiscal instar inmediatamente la
confirmacin judicial. 4.La diligencia se asentar en acta. En esta
diligencia estar presente el Abogado Defensor del imputado, salvo
que no concurra pese a la citacin correspondiente o que exista
fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza
inmediatamente, en cuyo caso podr estar presente una persona de la
confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese
acto. En el acta se dejar constancia de la causal invocada para
prescindir de la intervencin del Abogado Defensor y de la
intervencin de la persona de confianza del intervenido. 5.El
Ministerio Pblico, o la Polica Nacional con conocimiento del
Fiscal, sin orden judicial, podrn disponer mnimas intervenciones
para observacin, como pequeas extracciones de sangre, piel o
cabello que no provoquen ningn perjuicio para su salud, siempre que
el experto que lleve a cabo la intervencin no la considere
riesgosa. En caso contrario, se pedir la orden judicial, para lo
cual se contar con un previo dictamen pericial que establezca la
ausencia de peligro de realizarse la intervencin.Artculo 212 Examen
corporal de otras personas.- 1.Otras personas no inculpadas tambin
pueden ser examinadas sin su consentimiento, slo en consideracin de
testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento
de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o
secuela del delito. 2.En otras personas no inculpadas, los exmenes
para la constatacin de descendencia y la extraccin de anlisis
sanguneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no
cabe temer ningn dao para su salud y la medida es indispensable
para la averiguacin de la verdad. Los exmenes y la extraccin de
anlisis sanguneos slo pueden ser efectuados por un mdico. 3.Los
exmenes o extracciones de anlisis sanguneos pueden ser rehusados
por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de
edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que est
inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo
caso decide el Juez. Artculo 213 Examen corporal para prueba de
alcoholemia.- 1.La Polica, ya sea en su misin de prevencin de
delitos o en el curso de una inmediata intervencin como
consecuencia de la posible comisin de un delito mediante la
conduccin de vehculos, podr realizar la comprobacin de tasas de
alcoholemia en aire aspirado. 2.Si el resultado de la comprobacin
es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de
estar bajo la influencia de bebidas alcohlicas u otro tipo de
sustancia prohibida, el intervenido ser retenido y conducido al
centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba
de intoxicacin en sangre o en otros fluidos segn la prescripcin del
facultativo. 3.La Polica, cuando interviene en operaciones de
prevencin del delito, segn el numeral 1) del presente artculo,
elaborar un acta de las diligencias realizadas, abrir un
Libro-Registro en el que se harn constar las comprobaciones de aire
aspirado realizadas, y comunicar lo ejecutado al Ministerio Pblico
adjuntando un informe razonado de su intervencin. 4.Cuando se trata
de una intervencin como consecuencia de la posible comisin de un
delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente
artculo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 210.(*)EL
ALLANAMIENTOArtculo 214 Solicitud y mbito del allanamiento.-
1.Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de
su perpetracin, y siempre que existan motivos razonables para
considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o
que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la
investigacin, el Fiscal solicitar el allanamiento y registro
domiciliario de una casa habitacin, casa de negocio, en sus
dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de
cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le ser
negado el ingreso en acto de funcin a un determinado recinto. 2.La
solicitud consignar la ubicacin concreta del lugar o lugares que
habrn de ser registrados, la finalidad especfica del allanamiento,
las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durar.
3.Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial
constarn detalladamente en el acta.Artculo 215 Contenido de la
resolucin.- 1.La resolucin autoritativa contendr: el nombre del
Fiscal autorizado, la finalidad especfica del allanamiento y, de
ser el caso, las medidas de coercin que correspondan, la designacin
precisa del inmueble que ser allanado y registrado, el tiempo mximo
de la duracin de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el
caso de resistencia al mandato. 2.La orden tendr una duracin mxima
de dos semanas, despus de las cuales caduca la autorizacin, salvo
que haya sido expedida por tiempo determinado o para un perodo
determinado, en cuyo caso constarn esos datos.Artculo 216
Desarrollo de la diligencia.- 1.Al iniciarse la diligencia se
entregar una copia de la autorizacin al imputado siempre que se
encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del
lugar, comunicndole la facultad que tiene de hacerse representar o
asistir por una persona de su confianza. 2.Si no se encuentran las
personas arriba indicadas, la copia se entregar y el aviso se
dirigir a un vecino, a una persona que conviva con l, y a falta de
ellos, slo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces.
3.La diligencia se circunscribir a lo autorizado, redactndose acta.
Durante su desarrollo se adoptarn las precauciones necesarias para
preservar la reputacin y el pudor de las personas que se encuentren
en el local allanado.Artculo 217 Solicitud del Fiscal para
incautacin y registro de personas.- 1.Cuando sea el caso, el Fiscal
solicitar que el allanamiento comprenda la detencin de personas y
tambin la incautacin de bienes que puedan servir como prueba o ser
objeto de decomiso. En este caso se har un inventario en varios
ejemplares, uno de los cuales se dejar al responsable del recinto
allanado. 2.El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podr
comprender el registro personal de las personas presentes o que
lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes
delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo,
podr disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada
persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El
trasgresor ser retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva
al lugar.LA EXHIBICIN FORZOZA Y LA INCAUTACINLA EXHIBICIN E
INCAUTACIN DE BIENESArtculo 218 Solicitud del Fiscal.- 1.Cuando el
propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por
el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo
del delito y de las cosas que se relacionen con l o que sean
necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se
negare a hacerlo o cuando la Ley as lo prescribiera, el Fiscal,
solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria ordene su
incautacin o exhibicin forzosa. La peticin ser fundamentada y
contendr las especificaciones necesarias. 2.La Polica no necesitar
autorizacin del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una
intervencin en flagrante delito o peligro inminente de su
perpetracin, de cuya ejecucin dar cuenta inmediata al Fiscal.
Cuando existe peligro por la demora, la exhibicin o la incautacin
debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez
que tom conocimiento de la medida o dispuso su ejecucin, requerir
al Juez de la Investigacin Preparatoria la correspondiente
resolucin confirmatoria.Artculo 219 Contenido de la resolucin.-
1.La resolucin autoritativa especificar el nombre del Fiscal
autorizado, la designacin concreta del bien o cosa cuya incautacin
o exhibicin se ordena y, de ser necesario, autorizacin para obtener
copia o fotografa o la filmacin o grabacin con indicacin del sitio
en el que tendr lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de
desobediencia al mandato. 2.Se aplicar, en lo pertinente, las
mismas reglas para la resolucin confirmatoria.Artculo 220
Diligencia de secuestro o exhibicin.- 1.Obtenida la autorizacin, el
Fiscal la ejecutar inmediatamente, contando con el auxilio
policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el
Fiscal sealar da y hora para la realizacin de la diligencia, con
citacin de las partes. Al inicio de la diligencia se entregar copia
de la autorizacin al interesado, si se encontrare presente. 2.Los
bienes objeto de incautacin deben ser registrados con exactitud y
debidamente individualizados, establecindose los mecanismos de
seguridad para evitar confusiones o alteracin de su estado
original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona
que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De
la ejecucin de la medida se debe levantar un acta, que ser firmada
por los participantes en el acto. Corresponde al Fiscal determinar
con precisin las condiciones y las personas que intervienen en la
recoleccin, envo, manejo, anlisis y conservacin de lo incautado,
asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. 3.Sin
perjuicio de lo anterior, si se trata de incautacin de bienes
muebles se proceder de manera que se tomen bajo custodia y -si es
posible- se inscribir en el registro correspondiente. Si se trata
de bienes inmuebles o de un derecho sobre l, adicionalmente a su
ocupacin, se operar de manera que se anote en el registro
respectivo dicha medida, en cuyo caso se instar la orden judicial
respectiva. 4.Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es
aplicable cuando la exhibicin o incautacin es realizada por la
Polica o el Fiscal en los casos previstos en el artculo 216.2 5.La
Fiscala de la Nacin, a fin de garantizar la autenticidad de lo
incautado, dictar el Reglamento correspondiente a fin de normar el
diseo y control de la cadena de custodia, as como el procedimiento
de seguridad y conservacin de los bienes incautados.Artculo 221
Conservacin y Exhibicin.- 1.Segn la naturaleza y estado del bien
incautado, se dispondr su debida conservacin o custodia. 2.En el
caso de la exhibicin se describir fielmente en el acta lo
constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio
tcnico disponible.Artculo 222 Devolucin de bienes incautados y
entrega de bienes sustrados.- 1.El Fiscal y la Polica con
conocimiento del primero podr devolver al agraviado o a terceros
los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron
utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez
de la Investigacin Preparatoria. Asimismo podr devolverlos al
imputado si no tuvieren ninguna relacin con el delito. La devolucin
podr ordenarse provisionalmente y en calidad de depsito, pudiendo
disponerse su exhibicin cuando fuera necesario. Los bienes
sustrados sern entregados al agraviado. 2.Si el Fiscal no accede a
la devolucin o entrega, el afectado podr instar, dentro del tercer
da, la decisin del Juez de la Investigacin Preparatoria.Artculo
223.- Remate o subasta del bien incautado 1.Cuando no se ha
identificado al autor o al perjudicado, el bien incautado,
transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa
decisin de la Fiscala que conoce del caso si no se ha formalizado
la Investigacin Preparatoria o previa orden del Juez de la
Investigacin Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del
Fiscal. 2.El remate se llevar a cabo por el rgano administrativo
competente del Ministerio Pblico, segn las directivas
reglamentarias que al efecto dicte la Fiscala de la Nacin. En todo
caso, se seguirn las siguientes pautas: a)Valorizacin pericial;
b)Publicacin de un aviso en el peridico oficial o en carteles a
falta de peridico. 3.El producto del remate, descontando los gastos
que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior,
ser depositado en el Banco de la Nacin a la orden del Ministerio
Pblico si no se formaliz Investigacin Preparatoria y, en partes
iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Pblico si
existiere proceso abierto. Si transcurrido un ao ninguna persona
acredita su derecho, el Ministerio Pblico o el Poder Judicial,
dispondrn de ese monto, constituyendo recursos propios. 4. Cuando
se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los
delitos cuya titularidad haya sido declarada a favor del Estado
mediante un proceso de prdida de dominio y en los casos de
incautacin o decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos
en las normas ordinarias por la comisin de delitos en agravio del
Estado, la Comisin Nacional de Bienes Incautados - CONABI proceder
a la subasta, en la forma y procedimiento establecido por la
normatividad de la materia. El producto de esta subasta pblica se
destinar preferentemente a la lucha contra la minera ilegal, la
corrupcin y el crimen organizado, conforme al Reglamento de la
materia.LA EXHIBICIN E INCAUTACIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO
PRIVADOSArtculo 224 Incautacin de documentos no privados. Deber de
exhibicin. Secretos.- 1.Tambin pueden ser objeto de exhibicin
forzosa o incautacin las actuaciones y documentos que no tienen la
calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el
Fiscal acudir al Juez de la Investigacin Preparatoria a fin de que
proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artculo
165 numerales 2) y 3). El que tenga en su poder los actos y
documentos requeridos est obligado a exhibirlos o entregarlos
inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que
detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesin,
salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de
Estado. El afectado, salvo los casos de invocacin de secreto de
Estado, podr instar la intervencin judicial, para establecer si
corresponda la exhibicin o incautacin de todos los documentos o
actos intervenidos por el Fiscal. 2.Cuando se invoque secreto
profesional, el Fiscal realizar las indagaciones necesarias a ese
efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las
investigaciones, y si considera infundada la oposicin a la
exhibicin o incautacin, instar la intervencin judicial. El Juez de
la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, si considera
fundada la peticin del Fiscal ordenar la incautacin. 3.Cuando se
invoque secreto de Estado, el Fiscal acudir al Presidente del
Consejo de Ministros solicitando confirme ese carcter. En caso se
confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la
definicin de la causa