CATEDRA DE DERECHO ADMINISTRATIVO
PROFESOR ALEJANDRO CARCAMO RIGHETTI
INTRODUCCION.
Este apunte de contenidos bsicos, pretende introducir al alumno
de pre-grado en el estudio del rgimen jurdico del dominio pblico,
previsto en el ordenamiento chileno, dando algunas nociones
generales sobre su rgimen especial de proteccin, su rgimen de
utilizacin, conceptos, caractersticas, aplicacin, entre otras
temticas.
Sin perjuicio de lo anterior, es obligatorio complementar lo
expuesto en el presente texto con la bibliografa que ser mencionada
en clases.
UNIDAD II: DOMINIO PUBLICO .
1. INTRODUCCION Y ASPECTOS GENERALES.Cuando utilizamos el
concepto de dominio pblico, en principio, lo asociamos al conjunto
de bienes pertenecientes a la nacin, lo cual es slo medianamente
correcto, toda vez que su contenido, no slo se limita a lo sealado,
sino que comprende el estudio de otras materias relacionadas con lo
anterior. Al igual que los sujetos privados, todos los entes
pblicos son titulares de un conjunto de bienes y derechos que
integran el patrimonio de cada uno de ellos. En efecto, dicho
conjunto de bienes es esencial, ya que le permite a las autoridades
y rganos pblicos alcanzar las finalidades que el ordenamiento
jurdico les fija, como satisfacer necesidades colectivas de manera
regular y continua y, en definitiva, tender hacia el bien comn. Sin
embargo, la existencia misma de dicho patrimonio, as como su
composicin y rgimen jurdico, han sido objeto, en el mbito del
derecho pblico, de un tratamiento jurdico particular. Dicho
tratamiento jurdico particular, se justifica en diversas razones,
tales como, mientras la propiedad privada tiene una funcin social
que delimita su contenido, la propiedad pblica es funcin social en
s misma; as como la propiedad privada es el ms amplio seoro que
puede tenerse sobre una cosa, el dominio pblico, ms que un poder,
es el deber jurdico de la Administracin que la obliga al
mantenimiento de tales bienes en el estado y condiciones necesarios
para cumplir con las prestaciones ordenadas por el ordenamiento
jurdico; si para los sujetos privados, la propiedad privada es una
situacin espontnea y no condicionada al cumplimiento de ninguna
finalidad, los bienes que integran el dominio pblico presentan un
rasgo caracterstico consistente en el papel central que desempean
los fines que cada uno de ellos est llamado a desempear. Maurice
Hauriou, define el dominio pblico, desde una ptica patrimonialista,
como las propiedades administrativas afectadas a la utilidad pblica
que, como consecuencia de tal afectacin, quedan sometidas a un
rgimen especial de utilizacin y proteccin. Villar Palasi, postula
una teora funcionalista del dominio pblico, y afirma que el
propsito de la existencia del dominio pblico no es sustraerlo del
dominio privado para entregarlo al estatal, sino sacarlo de los
derechos subjetivos privados para someterlo a las potestades de la
Administracin.
Por su parte, Montt Oyarzun considera al dominio pblico, como
aquella parte del Derecho Administrativo que trata la teora de los
bienes esenciales requeridos por la Administracin para el
cumplimiento de los fines que le impone la Constitucin.
Desde otra ptica, autores como Luciano Parejo Alfonso y Tomas
Font I Llovet, conciben al dominio pblico como prestacin
asistencial objetivada, esto es, como una causa o justificacin que
el ordenamiento jurdico recoge a fin de imponer a la Administracin
la obligacin de dar cumplimiento a una serie de deberes y cargas
frente a los particulares. Por definicin, la titularidad del
dominio pblico slo puede corresponder a entes pblicos: no cabe, por
tanto, que dichos bienes sean propiedad de sujetos privados, los
cuales slo pueden ostentar concretos derechos de uso de los mismos
a travs de los ttulos que conceda la propia administracin, y ello,
incluso en la hiptesis de que sea el propio sujeto privado quien
construya el bien de dominio pblico, como ocurre con las autopistas
sujetas al pago de peaje. En nuestro derecho, el artculo 63 de la
Constitucin Poltica de la Repblica seala dentro de las materias
propias de ley, aquellas que regulan la enajenacin de los bienes
del Estado o de las Municipalidades y su arrendamiento o concesin
(artculo 63 n 10 CPR).Art. 63.- Solo son materias de ley:
10) Las que fijen las normas sobre enajenacin de bienes del
Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o
concesin;.
Esta norma, pone en alerta respecto a la existencia de un
sistema legal que regula el dominio pblico, diferente al que norma
el dominio privado, puesto que para la enajenacin, arrendamiento o
concesin de bienes del Estado o de las Municipalidades, es
necesario conforme lo preceptu el constituyente, que el legislador
dicte la respectiva normativa especial de derecho pblico. El
dominio pblico est configurado a travs de una serie de normas que
desarrollan tanto el ejercicio como la titularidad del derecho de
propiedad de esta categora de bienes que lo integran. Es un
estatuto especial que regula en general la adquisicin y disposicin
de los bienes del Estado.No obstante lo que viene de ser dicho, es
dable destacar que el Cdigo Civil contiene dentro de su articulado
normas que regulan parte del dominio pblico (artculos 585 y 589 al
605 CC). Pero la gran parte de la normativa sobre el dominio pblico
se contiene en normas reglamentarias. Pues bien, mientras algunos
de los bienes del Estado se encuentran sujetos a un estatuto
exorbitante de Derecho Pblico, especialmente de proteccin y
utilizacin, destinado a mantener la afectacin al inters general,
otros se encuentran sometidos a las facultades ordinarias que el
derecho comn reconoce al dominus. Precisamente, en este ltimo caso,
no debe jams dejar de tenerse en cuenta que se trata de una
utilizacin instrumental de derecho civil por parte de la
Administracin, en la que debe buscarse siempre un adecuado
equilibrio entre proteccin al ciudadano y eficacia de la
Administracin, situacin que presupone la prevalencia de un ncleo
irreductible de derecho administrativo, y de salvaguarda de los
derechos fundamentales.El dominio pblico se encuentra a horcajadas
entre el Derecho Pblico y el Privado, y esta divisin en el
patrimonio estatal es causa que dicha nocin haya resultado ser una
de las ms controvertidas del derecho administrativo. De ah que la
conceptualizacin del dominio pblico, y de su correlativo, el
dominio privado, est dada por un difcil equilibrio entre la
utilizacin del derecho administrativo y del privado. Contribuyen a
ello la divergencia de la doctrina, la confusa regulacin positiva,
y principalmente, el hecho que el dominio pblico est integrado por
un abigarrado conjunto de bienes todos muy disimiles entre s. La
teora del dominio pblico como tal, se construye bsicamente en el
derecho europeo, en la dogmtica alemana del siglo XVIII y en el
siglo XIX en la dogmtica francesa, pese a que es posible encontrar
antecedentes de su configuracin en el derecho romano y en el
derecho de la edad media. Nuestro constituyente se preocup de
regular este tema con posterioridad al legislador, y en la
Constitucin Poltica de 1980 encontramos ciertas reglas y principios
bsicos en la materia.As, en el artculo 19 n 23 de la Constitucin
Poltica de la Repblica se asegura a todas las personas, la libertad
para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos
que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban
pertenecer a la nacin toda y la ley lo declare as. Art. 19.- La
Constitucin asegura a todas las personas:
23.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de
bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos
los hombres o que deban pertenecer a la Nacin toda y la ley lo
declare as. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros
preceptos de esta Constitucin.Una ley de qurum calificado y cuando
as lo exija el inters nacional puede establecer limitaciones o
requisitos para la adquisicin del dominio de algunos bienes;. De
este modo, se consagra un principio bsico y general cual es la
libertad que tienen todas las personas para adquirir toda clase de
bienes. Esta es la regla general, la que por supuesto tiene
excepciones: los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos
los hombres y aquellos que la ley determine que deban pertenecer a
la nacin toda.Finalmente, cabe sealar los elementos esenciales del
dominio pblico:
Elemento subjetivo: La titularidad pblica. Consiste en la
exigencia de que slo una persona jurdica de derecho pblico puede
ser titular de los bienes demaniales.
Los titulares de los bienes pblicos, pese a lo que pudiere
creerse, no es la nacin ni el pueblo, sino que los distintos entes
integrantes de la Administracin del Estado, en cuanto
personificaciones jurdicas del Estado.
La titularidad de la nacin se expresa tcnicamente en las
titularidades y potestades propias de las Administraciones
pblicas.
Segn nuestro ordenamiento jurdico, pueden ser titulares de
bienes de dominio pblico, no slo el Estado o el Fisco y las
Municipalidades, sino que tambin, los servicios o instituciones
pblicas descentralizadas, las empresas del Estado y los dems
integrantes autnomos de la orgnica pblica estatal.
Elemento objetivo: Los Bienes susceptibles de integrar el
dominio pblico. El elemento objetivo es aquel que busca encontrar
condiciones o requisitos en los bienes para que ellos puedan
integrar el dominio pblico.
En Chile, al no existir limitaciones o restricciones
constitucionales o legales en relacin a las condiciones que deben
reunir, estimamos que basta con que el respectivo bien, tenga los
requisitos necesarios para cumplir con una finalidad que justifica
su inclusin en el demanio pblico. Elemento teleolgico: La afectacin
a una funcin pblica. La afectacin puede ser entendida, en este
mbito, en dos sentidos:
Como destinacin o vinculacin real de la cosa a un fin pblico o,
como potestad de la Administracin, como acto administrativo de
integracin de los bienes al dominio pblico y como efecto permanente
que define la pertenencia del bien a la categora demanial.
Por otro lado, la afectacin de un determinado bien puede ser al
uso pblico o al servicio pblico. Elemento normativo: La
incomerciabilidad o indisponibilidad del dominio pblico. Aqu
corresponde analizar las caractersticas del dominio pblico, que
surgen a partir de su incomerciabilidad o indisponibilidad, pero el
detalle ser analizado ms adelante en este apunte.
La inalienabilidad del dominio pblico. La inalienabilidad
constituye una prohibicin absoluta y total para la Administracin de
efectuar toda clase de enajenaciones de bienes de dominio pblico,
incluyendo actos preparatorios y definitivos, como tambin sus
efectos jurdicos. Con esta caracterstica se protege la titularidad
pblica y la afectacin.
La imprescriptibilidad del dominio pblico. Protege a los bienes
del dominio pblico contra la adquisicin de derechos por parte de
los particulares, todo ello con el fin de amparar la afectacin o
destino pblico previsto por el ordenamiento. La inembargabilidad
del dominio pblico. Con ella se impide que la ejecucin de
resoluciones judiciales se transforme en un obstculo a la prestacin
asistencial que cumple el bien demanial. 2.- LOS BIENES INTEGRANTES
DEL DOMINIO PBLICO.
2.1 BIENES QUE LA NATURALEZA HA HECHO COMUNES A TODOS LOS
HOMBRES.Esta categora de bienes, que comprende por ejemplo la alta
mar, el sol, la luna, las estrellas, etc., conforme al artculo 585
del Cdigo Civil, no son susceptibles de apropiacin privada ni
pblica, y por lo mismo, ninguna nacin, corporacin o individuo puede
ser titular de un derecho de dominio sobre ellos.
Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacin por
las leyes de sta, y entre distintas naciones por el derecho
internacional.Esta norma del artculo 585 del Cdigo Civil, sirve de
portada al estudio del rgimen del dominio pblico.Art. 585. Las
cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como
la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacin,
corporacin o individuo tiene derecho de apropirselas.
Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacin por
las leyes de sta, y entre distintas naciones por el derecho
internacional.Esta categora de bienes no tiene ninguna importancia
en la construccin y configuracin del dominio pblico en Chile, toda
vez que no estamos en presencia de bienes cuya titularidad sea
estatal, no cumplindose uno de los requisitos esenciales antes
vistos. 2.2 BIENES NACIONALES.Hemos visto que hay cosas sobre las
cuales nadie puede ejercer el derecho de dominio. Tales son las
cosas comunes a todos los hombres, que son inapropiables. Pero
evidentemente, existen otras cosas que pueden ser del dominio de
los particulares y son las cosas apropiables y comerciables.
Pues bien, tambin hay cosas que son apropiables, pero que no
pueden pertenecer a los particulares. Estas cosas son
incomerciables. Su dominio pertenece a la nacin toda: son los
bienes nacionales.
De este modo, conforme al artculo 589 del Cdigo Civil, bienes
nacionales, son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda.
Esta categora de bienes se contrapone a aquellas cosas que pueden
ser del dominio de los particulares y cuya caracterstica es ser
esencialmente apropiables y comerciables, como lo acabamos de
sealar. Los bienes nacionales a su vez, admiten una
sub-clasificacin, en bienes del Estado o fiscales y bienes
nacionales de uso pblico o bienes pblicos (artculo 589 CC). Los
bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos, son aquellos
bienes nacionales cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la
nacin. Ejemplo: calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente
y sus playas.
Los bienes del Estado o bienes fiscales por su parte, son
aquellos bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes, ejemplo: el mobiliario de un servicio pblico. Estos
bienes integran el dominio privado de la Administracin, son
apropiables pero incomerciables, es decir, no pueden pertenecer a
los particulares.
Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio
pertenece a la nacin toda.
Si adems su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin,
como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y
sus playas, se llaman bienes nacionales de uso pblico o bienes
pblicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.
Los bienes integrantes del dominio pblico, por tanto, son los
bienes nacionales de uso pblico o tambin denominados bienes
demaniales, y los bienes fiscales.2.3 BIENES DEL ESTADO O FISCALES.
Como lo sealamos recientemente, son los bienes nacionales cuyo uso
no pertenece generalmente a los habitantes (artculo 589 CC). Los
bienes fiscales son los que pertenecen al Estado, segn Fernando
Rozas Vial, como sujeto de derecho privado.
Dentro del concepto de bienes fiscales estn los que pertenecen a
las Municipalidades, a los establecimientos pblicos, etc. Es decir,
los que pertenecen al Estado como sujeto de derecho privado, aunque
estn asignados a diversas entidades de derecho pbico. Como ejemplos
de bienes fiscales proporcionados por el profesor Fernando Rozas
Vial, tenemos:
Las tierras que, estando situadas dentro de los lmites del
territorio nacional, carecen de otro dueo (artculo 590 CC). Art.
590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas
dentro de los lmites territoriales, carecen de otro dueo.
Los bienes que caen en comiso.
Las multas.
Los impuestos fiscales y municipales.
Las herencias que corresponden al Fisco por no haber herederos
abintestato de mejor derecho (artculo 995 CC).
Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados
en los artculos precedentes, suceder el Fisco.
Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ros y
lagos que puedan navegarse por buques de ms de cien toneladas
(artculo 597 CC).
Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o
en ros y lagos que puedan navegarse por buques de ms de cien
toneladas, pertenecern al Estado.
En general, los muebles o inmuebles destinados al funcionamiento
de un servicio pblico. Por ejemplo, el Palacio de la Moneda, las
bibliotecas pblicas, el edificio del Congreso, los artculos de
escritorio de las reparticiones pblicas.
2.4 BIENES NACIONALES DE USO PBLICO O BIENES PBLICOS. Son
aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y cuyo uso
pertenece, adems, a todos los habitantes de la nacin, como las
calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas
(artculo 589 inc. 1 y 2 CC). Dentro de sus caractersticas podemos
sealar:
Su dominio pertenece a la nacin toda.
Su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin.
Nadie puede disponer de ellos, a menos que se hayan
desafectado.
Son bienes que estn fuera del comercio humano. No hay disposicin
alguna que explcitamente diga que los bienes nacionales de uso
pblico estn fuera del comercio humano, pero ello resulta del
destino de estos bienes y del hecho que segn el artculo 589 del
Cdigo Civil pertenezcan a todos y puedan ser usados por todos. El
artculo 1105 del Cdigo Civil, dice que no vale el legado de cosa
incapaz de ser apropiada, segn el artculo 585, ni el de cosas que
al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y
de uso pblico.
Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada,
segn el artculo 585, ni los de cosas que al tiempo del testamento
sean de propiedad nacional o municipal y de uso pblico, o formen
parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin
deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el
legado.
Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes al
culto divino; pero los particulares podrn legar a otras personas
los derechos que tengan en ellas, y que no sean segn el derecho
cannico intransmisibles.3.- TUICION, ADMINISTRACION Y DESAFECTACION
DE LOS BIENES NACIONALES . La tuicin y administracin de los bienes
nacionales, sean pblicos o fiscales, corresponde al Presidente de
la Repblica conforme al artculo 24 de la Carta Fundamental.
El Presidente ejerce dicha tuicin a travs del Ministerio de
Bienes Nacionales en la forma que dispone el D.L. N 1939 del ao
1977, el cual fija Normas sobre Adquisicin, Administracin y
Disposicin de Bienes del Estado. El D.S. N 577, de 1978, contiene
el Reglamento sobre Bienes Muebles Fiscales.
El D.F.L. N 789, de 1978, Fija Normas sobre Adquisicin y
Disposicin de los Bienes Municipales.
De acuerdo a los artculos 19 n 23 y 63 n 10 del Texto
Constitucional, ya citados anteriormente, tanto los bienes
nacionales de uso pblico como los bienes fiscales se desafectan por
ley.
4.- CARACTERISTICAS DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL DOMINIO
PUBLICO.Don Lus Claro Solar, distingua dentro del dominio pblico 2
categoras:
-Dominio pblico natural, compuesto por aquellos bienes que la
naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres.-Dominio pblico
artificial, representado por los bienes que la ley entrega al
Estado y que se encuentran afectos al uso pblico.
Esta afectacin debe estar hecha por una ley o a travs de un acto
administrativo singular, pero en virtud de una autorizacin legal.De
este modo, para que un bien pertenezca al dominio pblico
artificial, es clave que haya sido afectado al mismo, no as en el
dominio pblico natural donde no es necesaria la afectacin.
Los bienes que integran el dominio pblico tienen las siguientes
caractersticas: son incomerciables, inembargables e
imprescriptibles. La doctrina y el derecho comparado reconocen
estas caractersticas.
4.1 INALIENABILIDAD.Los bienes del dominio pblico se encuentran
fuera del comercio humano, y en consecuencia, no pueden ser objeto
de actos jurdicos de afectacin patrimonial, a menos que una ley lo
autorice.La enajenacin de estos bienes adolece de objeto ilcito
conforme al artculo 1464 n 1 y 1462 del Cdigo Civil, y por
consiguiente, los actos que se celebren sobre ellos quedan afectos
a la sancin de nulidad absoluta.
El uso de los bienes nacionales de uso pblico por los
particulares puede ser comn o privativo.
El uso comn, es el que tienen todos los habitantes, en las
mismas condiciones. Por ejemplo: transitar por las calles. La
autoridad no puede prohibir el uso comn de los bienes nacionales de
uso pblico. Slo puede reglamentarlo (artculo 598 CC). Art. 598. El
uso y goce que para el trnsito, riego, navegacin y cualesquiera
otros objetos lcitos, corresponden a los particulares en las
calles, plazas, puentes y caminos pblicos, en el mar y sus playas,
en ros y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso
pblico, estarn sujetos a las disposiciones de este Cdigo, y a las
ordenanzas generales o locales que sobre la materia se
promulguen.
El lmite del uso comn de los bienes nacionales de uso pblico por
un particular, es el uso que pueden hacer de ellos los otros
particulares.
El uso privativo, es el que se otorga a travs de los permisos y
concesiones, e importa la reserva exclusiva de una parte del
dominio pblico a una persona determinada.
En principio, no pueden ser transferidos en dominio por el
Estado a un particular los bienes nacionales de uso pblico, lo que
no impide que puedan ser afectos a un uso especial preferente o
privativo. Esta condicin se ejecuta normalmente por el Presidente
de la Repblica a travs del Ministerio de Bienes Nacionales y se
regula por el D.L. N 1939 del ao 1977, Sobre Adquisicin,
Administracin y Disposicin de los Bienes del Estado.El D.L. N 1939
establece adems, algunas formas o modalidades a travs de las cuales
el Estado concede el uso especial preferente o privativo, sealando
que el Estado puede dar en arrendamiento, concesin, administrar,
destinar o afectar dichos bienes, facultad que permite al Estado
ejercer su accin sobre el dominio pblico.
En el derecho comparado se reconocen dos grandes instituciones a
travs de las cuales el Estado otorga su uso preferente o privativo,
y estas son: el permiso y la concesin.
El permiso es el acto unilateral de la autoridad por el que se
autoriza a un particular para ocupar temporalmente y en su
beneficio un bien pblico. No crea derecho y es precario. Puede ser
revocado por la autoridad, sin responsabilidad para ella. Ejemplo
de permiso, sera el autorizar a una persona para poner en la calle
un quiosco para la venta de peridicos. Siempre supone la
compatibilidad con el uso del pblico en general. La concesin, es
una autorizacin que se otorga a un particular para ocupar, en forma
privativa, un bien pblico, confirindole derechos sobre el bien
concedido, de carcter contractual, sea en beneficio del pblico como
del concesionario, sea en beneficio exclusivo del concesionario
(art. 2 D.F.L. N 340 de 1960, Sobre Concesiones Martimas).
La diferencia entre ambos institutos, es que los permisos son
esencialmente precarios, en consecuencia se les puede poner trmino
en cualquier momento, sin que el particular pueda reclamar
indemnizacin de perjuicios; en cambio la concesin, implica el
reconocimiento del derecho de uso preferente o privativo, al cual
no se le puede poner trmino sino en virtud del propio contrato o la
ley.En el caso de la concesin, el Estado est en el deber de
indemnizar al concesionario si el trmino no se basa en un
incumplimiento. Si el concesionario cumple sus obligaciones no se
puede poner trmino anticipado al contrato de concesin, salvo por
razones de inters pblico, en cuyo caso debe mediar indemnizacin de
perjuicios.Es posible caducar la concesin por incumplimiento de las
obligaciones del concesionario, en cuyo caso no hay derecho de
indemnizacin de perjuicios.
Sobre estas materias rigen los artculos 599 y 602 del Cdigo
Civil:
Art. 599. Nadie podr construir, sino por permiso especial de
autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas,
puentes, playas, terrenos fiscales y dems lugares de propiedad
nacional.
Art. 602. Sobre las obras que con permiso de la autoridad
competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen
los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce
de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se
concedi el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el
ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y
goce general de los habitantes, segn prescriba la autoridad
soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido
concedida expresamente por el Estado.
4.2 INEMBARGABILIDAD. No existe ninguna norma que establezca
expresamente esta caracterstica, pero es reconocida en el derecho
comparado y se infiere del contexto del ordenamiento jurdico.En
Chile, en el Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil, relativo a
los juicios especiales, especficamente en el juicio de hacienda
(artculo 748 CPC), se seala que la sentencia que condene al Fisco,
se cumplir mediante la dictacin del correspondiente decreto de
pago, con lo cual implcitamente se excluyen las medidas de apremio
contra la Administracin (artculo 752 CPC).Este decreto de pago se
cursa a travs del Ministerio correspondiente y desde la recepcin
del oficio hay 60 das para darle cumplimiento al fallo.
El artculo 752 del Cdigo de Procedimiento Civil, habla de las
sentencias que condenan al Fisco a una prestacin, en consecuencia,
se est hablando de la Administracin central, es decir, de los
Ministerios, Subsecretaras, Intendencias, Gobernaciones y servicios
pblicos dependientes.Tratndose de la Administracin descentralizada,
se debe revisar la ley orgnica de cada servicio, ya que estas
suelen consignar normas especiales similares.
Art. 752. Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera
prestacin, deber cumplirse dentro de los sesenta das siguientes a
la fecha de recepcin del oficio a que se refiere el inciso segundo,
mediante decreto expedido a travs del Ministerio respectivo.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitir oficio al
ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada
de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado
de estar ejecutoriada.
Se certificar en el proceso el hecho de haberse remitido el
oficio y se agregar al expediente fotocopia o copia autorizada del
mismo. La fecha de recepcin de ste se acreditar mediante
certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la
Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por
carta certificada, transcurridos tres das desde su recepcin por el
correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de
carcter pecuniario, el decreto de pago deber disponer que la
Tesorera incluya en el pago el reajuste e intereses que haya
determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago
efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese
dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada
pagar no se solucione dentro de los sesenta das establecidos en el
inciso primero, dicha cantidad se reajustar en conformidad con la
variacin que haya experimentado el ndice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior a aquel en que qued ejecutoriada la sentencia
y el mes anterior al del pago efectivo.En cuanto a las
Municipalidades, en su Ley Orgnica Constitucional, la Ley N 18.695,
se seala que las obligaciones municipales se cumplirn mediante la
dictacin del decreto alcaldicio de pago correspondiente. No se
pueden embargar dineros de las cuentas corrientes de las
Municipalidades, ni los bienes destinados al funcionamiento de los
servicios pblicos. Slo son embargables los bienes privados del
municipio.
4.3 IMPRESCRIPTIBILIDAD.Conforme al artculo 2498 CC, se gana por
prescripcin el dominio de los bienes corporales races o muebles,
que estn en el comercio humano, y se han posedo con las condiciones
legales.
De este modo, es una condicin para adquirir por prescripcin
bienes corporales, el que estos se encuentren en el comercio
humano.La prohibicin de ganar por prescripcin los bienes
nacionales, se debe a una cuestin prctica, toda vez que si no
existiera dicha regla, el Fisco tendra que ejercer un control
total, interrumpiendo todo plazo de prescripcin adquisitiva que
empezara a correr a favor de algn particular, lo cual es
evidentemente iluso tomando en consideracin que alrededor del 25%
de la propiedad raz en Chile es de dominio pblico.
Pareciera que el artculo 2497 del Cdigo Civil estuviera en
contradiccin con el artculo 2498, pero ello no es as. Ocurre que la
norma del artculo 2497 es aplicable slo a los bienes del Estado o
fiscales.
Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripcin se aplican
igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las
municipalidades, de los establecimientos y corporaciones
nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre
administracin de lo suyo.
5.- CLASIFICACION DEL DOMINIO PBLICO.
5.1 DOMINIO PBLICO MARITIMO. Sus normas bsicas se contienen en
el Cdigo Civil, no obstante la importante regulacin que confiere
del derecho internacional pblico sobre la materia, como por
ejemplo, la Convencin Sobre Derecho del Mar.
- La alta mar.
Es el mar que se extiende ms all del mar territorial.
No es susceptible de dominio, toda vez que es una de aquellas
cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, luego
no es un bien de uso pblico.
El mar territorial.
Es el mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina,
medida desde la lnea de ms baja marea.
Es un bien nacional de uso pblico.
Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas
marinas medidas desde las respectivas lneas de base, es mar
territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes
a la prevencin y sancin de las infracciones de sus leyes y
reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin o sanitarios, el
Estado ejerce jurisdiccin sobre un espacio martimo denominado zona
contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas
marinas, medidas de la misma manera.
Las aguas situadas en el interior de las lneas de base del mar
territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado.
Sobre este espacio el Estado ejerce plena soberana, pero debe
permitir el paso inocente de navos mercantes, no as de los navos de
guerra.
Zona Contigua.
Es aquella franja de mar que se extiende hasta la distancia de
veinticuatro millas marinas, medidas desde las respectivas lneas de
base.
En la zona contigua el Estado no ejerce pleno dominio, slo puede
aplicar sus leyes y reglamentos para prevenir y sancionar la
infraccin de su ordenamiento jurdico aduanero, sanitario, fiscal y
de inmigracin.
Zona Econmica Exclusiva.
Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas
millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial, y ms all de este
ltimo, se denomina zona econmica exclusiva. En ella el Estado
ejerce derechos de soberana para explorar, explotar, conservar y
administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas
suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para
desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la
exploracin y explotacin econmica de esa zona.
El Estado ejerce derechos de soberana exclusivos sobre la
plataforma continental para los fines de la conservacin, exploracin
y explotacin de sus recursos naturales.
Adems, al Estado le corresponde toda otra jurisdiccin y derechos
previstos en el Derecho Internacional respecto de la zona econmica
exclusiva y de la plataforma continental.
En la zona econmica exclusiva el Estado ejerce slo control, o
derechos de soberana, para fines de exploracin, explotacin y
conservacin del patrimonio biolgico.
Mar adyacente.
Es el inmediato a la costa. Como hemos dicho, hasta la distancia
de una legua marina es mar territorial. Hasta la distancia de
cuatro leguas marinas el Estado puede ejercer el derecho de polica
para objetos concernientes a la seguridad del pas y a la
observancia de las leyes fiscales. Es decir, el derecho de polica
se ejerce hasta cuatro leguas marinas, pero el derecho de dominio
nacional se tiene hasta una legua marina, en ambos casos, medidas
desde la lnea de ms baja marea (artculo 593 CC). Zcalo o plataforma
continental e insular.
Es la llanura sumergida que se relaciona estrechamente, y sin
notables accidentes, con las tierras emergidas que la cien.
El Estado ejerce derechos de soberana exclusivos sobre la
plataforma continental para los fines de la conservacin, exploracin
y explotacin de sus recursos naturales (artculo 596 CC).
El 23 de junio de 1947 el Gobierno de Chile hizo una declaracin
en que confirma y proclama la soberana nacional sobre el zcalo
continental adyacente a las costas continentales o insulares del
territorio nacional y en que reivindica todas las riquezas
naturales que existen sobre dicho zcalo, en l y bajo l, conocidas o
por descubrirse.
Playa del mar.
Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensin de tierra
que las olas baan y desocupan alternativamente hasta donde llegan
en las ms altas mareas.
Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no podrn tocar ni
acercarse a ningn paraje de la playa, excepto a los puertos que
para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro
inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad
semejante las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las
naves que de otro modo lo hicieren, estarn sujetos a las penas que
las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.
Los nufragos tendrn libre acceso a la playa y sern socorridos
por las autoridades locales.
5.2 DOMINIO PBLICO TERRESTRE. En l se comprende el dominio de
las calles, plazas, puentes y caminos pblicos. Como ya fue visto
anteriormente, las tierras situadas dentro del territorio nacional
y que carecen de dueo conforme al artculo 590 del Cdigo Civil,
pertenecen al Estado. Adicionalmente, el Fisco es heredero en el
ltimo orden de la sucesin intestada.Es posible realizar la denuncia
de los bienes vacantes, reconocindose una recompensa para los
particulares que denuncien la existencia de estos bienes, siempre
que esta denuncia resulte ser til para la incorporacin del bien al
patrimonio pblico.
Esta recompensa equivale al 30% de los bienes que son
incorporados al dominio pblico, y la forma de calcularla es el
precio de venta o la tasacin comercial del bien inmueble.
A este dominio terrestre se refieren las disposiciones
siguientes:
Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas de
personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes
nacionales, aunque los dueos permitan su uso y goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas
a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea
pblico, por permiso del dueo.
No todos los puentes y caminos son bienes nacionales de uso
pblico, no lo son cuando estn en un territorio privado,
independientemente de que el dueo haya destinado su uso al pblico
(artculo 592 del Cdigo Civil).
Art. 598. El uso y goce que para el trnsito, riego, navegacin y
cualesquiera otros objetos lcitos, corresponden a los particulares
en las calles, plazas, puentes y caminos pblicos, en el mar y sus
playas, en ros y lagos y generalmente en todos los bienes
nacionales de uso pblico, estarn sujetos a las disposiciones de
este Cdigo, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la
materia se promulguen.
Art. 599. Nadie podr construir, sino por permiso especial de
autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas,
puentes, playas, terrenos fiscales y dems lugares de propiedad
nacional.Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y
cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u
ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrn ocupar
ningn espacio, por pequeo que sea, de la superficie de las calles,
plazas, puentes, caminos y dems lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado la prctica contraria, estarn
sujetos a la disposicin del precedente inciso, si se
reconstruyeren.
Art. 601. En los edificios que se construyan a los costados de
calles o plazas, no podr haber, hasta la altura de tres metros,
ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan ms de medio
decmetro fuera del plano vertical del lindero, ni podr haberlos ms
arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia
horizontal de tres decmetros.
Las disposiciones del artculo precedente, inciso 2., se aplicarn
a las reconstrucciones de dichos edificios.
En relacin con las minas, la Constitucin Poltica de la Repblica
establece las bases del estatuto jurdico que les resulta aplicable,
lo que debe ser complementado con el Cdigo de Minera. El artculo
19, n 24 de la Carta fundamental en lo pertinente prescribe: La
Constitucin asegura a todas las personas:
24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.
Slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones
que deriven de su funcin social. Esta comprende cuanto exijan los
intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad
y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial
que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de
inters nacional, calificada por el legislador.
El expropiado podr reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre
derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente
causado, la que se fijar de comn acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnizacin deber ser pagada en dinero
efectivo al contado.
La toma de posesin material del bien expropiado tendr lugar
previo pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de
acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma
que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la
expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se
invoquen, decretar la suspensin de la toma de posesin.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e
imprescriptible de todas las minas, comprendindose en stas las
covaderas, las arenas metalferas, los salares, los depsitos de
carbn e hidrocarburos y las dems sustancias fsiles, con excepcin de
las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las
personas naturales o jurdicas sobre los terrenos en cuyas entraas
estuvieren situadas. Los predios superficiales estarn sujetos a las
obligaciones y limitaciones que la ley seale para facilitar la
exploracin, la explotacin y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qu sustancias de aquellas a que
se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos
lquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploracin
o de explotacin. Dichas concesiones se constituirn siempre por
resolucin judicial y tendrn la duracin, conferirn los derechos e
impondrn las obligaciones que la ley exprese, la que tendr el
carcter de orgnica constitucional. La concesin minera obliga al
dueo a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el inters
pblico que justifica su otorgamiento.
Su rgimen de amparo ser establecido por dicha ley, tender
directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligacin
y contemplar causales de caducidad para el caso de incumplimiento o
de simple extincin del dominio sobre la concesin. En todo caso
dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento
de otorgarse la concesin.
Ser de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de
justicia declarar la extincin de tales concesiones. Las
controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extincin
del dominio sobre la concesin sern resueltas por ellos; y en caso
de caducidad, el afectado podr requerir de la justicia la
declaracin de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesin minera est protegido
por la garanta constitucional de que trata este nmero.
La exploracin, la explotacin o el beneficio de los yacimientos
que contengan sustancias no susceptibles de concesin, podrn
ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por
medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de
operacin, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la Repblica fije, para cada caso, por decreto
supremo.
Esta norma se aplicar tambin a los yacimientos de cualquier
especie existentes en las aguas martimas sometidas a la jurisdiccin
nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que,
conforme a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional. El Presidente de la Repblica podr poner trmino,
en cualquier tiempo, sin expresin de causa y con la indemnizacin
que corresponda, a las concesiones administrativas o a los
contratos de operacin relativos a explotaciones ubicadas en zonas
declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o
constituidos en conformidad a la ley, otorgarn a sus titulares la
propiedad sobre ellos;En relacin con las minas, el Cdigo Civil
establece una norma particular al respecto:
Art. 591. El Estado es dueo de todas las minas de oro, plata,
cobre, azogue, estao, piedras preciosas, y dems substancias fsiles,
no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares
sobre la superficie de la tierra en cuyas entraas estuvieren
situadas.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar
en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se
refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas
minas, y la de disponer de ellas como dueos, con los requisitos y
bajo las reglas que prescribe el Cdigo de Minera.
5.3 DOMINIO PBLICO FLUVIAL Y LACUSTRE. Hoy todas las aguas son
bienes nacionales de uso pblico y se otorga a los particulares el
derecho de aprovechamiento de ellas (artculo 5 del Cdigo de Aguas).
Misma norma repite el Cdigo Civil: Art. 595. Todas las aguas son
bienes nacionales de uso pblico.
La Constitucin Poltica complementa esta norma, sealando que los
derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o
constituidos en conformidad a la ley, otorgaran a sus titulares la
propiedad sobre ellos (artculo 19 n 24 CPR). El derecho de
aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y
consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en
conformidad a las reglas que prescribe el Cdigo de Aguas (artculo 6
del Cdigo de Aguas).
Actualmente son bienes nacionales de uso pblico todas las aguas,
incluso la de los lagos que no pueden navegarse por buques de ms de
cien toneladas y las de las vertientes que nacen y mueren en una
misma heredad. Sin embargo, en estas la propiedad de los derechos
de aprovechamiento pertenece, por el slo ministerio de la ley, al
propietario de las riberas (artculo 20 Cdigo de Aguas). Art. 603.
No se podrn sacar canales de los ros para ningn objeto industrial o
domstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas
respectivas.
5.4 DOMINIO PBLICO AEREO. El Estado es dueo del espacio areo,
esto es, el espacio atmosfrico que est sobre su territorio y sus
aguas jurisdiccionales. 6.- ADQUISICION DE BIENES POR PARTE DEL
ESTADO.El Estado incorpora bienes a su patrimonio por los ttulos y
modos de adquirir propios del derecho comn, es decir, compraventa,
permuta, donacin, sucesin por causa de muerte, accesin, etc.
incorporando algunos matices.No obstante lo anterior, el ttulo y
modo de adquirir el dominio propio del Estado, y que es un
privilegio del cual goza, es la expropiacin, la cual no se
encuentra regulada en el Cdigo Civil, sino que se regula
ntegramente por normas de derecho pblico.
Su regulacin se encuentra en el artculo 19 n 24 de la
Constitucin Poltica de la Repblica y en el D.L. N 2186 Aprueba Ley
Orgnica de Procedimiento de Expropiaciones.
Conforme lo ha sealado la Corte de Apelaciones de Santiago, la
expropiacin es ttulo y modo originario de adquirir el dominio, por
la mera voluntad de la ley, independiente del derecho de propiedad
que exista precedentemente sobre la cosa que se expropia. La
tradicin no se efecta por la inscripcin en el Conservador de Bienes
Races, sino en virtud y por la voluntad de la ley. 6.1
EXPROPIACION.
Sealbamos anteriormente, que la expropiacin es uno de los modos
de adquisicin de bienes por parte del Estado. Asimismo, en el
acpite anterior, sostenamos que el Estado incorpora bienes a su
patrimonio por los ttulos y modos de adquirir propios del derecho
comn, es decir, compraventa, permuta, donacin, sucesin por causa de
muerte, accesin, etc. incorporando algunos matices.No obstante lo
anterior, decamos que el ttulo y modo de adquirir el dominio propio
del Estado, y que es un privilegio del cual goza, es la
expropiacin, la cual no se encuentra regulada en el Cdigo Civil,
sino que se regula ntegramente por normas de derecho pblico.
La regulacin de esta institucin se encuentra en el artculo 19 n
24 de la Constitucin Poltica de la Repblica y en el D.L. N 2186
Aprueba Ley Orgnica de Procedimiento de Expropiaciones.
6.1.1 CONCEPTO. Conforme lo ha sealado la Corte de Apelaciones
de Santiago, la expropiacin es ttulo y modo originario de adquirir
el dominio, por la mera voluntad de la ley, independiente del
derecho de propiedad que exista precedentemente sobre la cosa que
se expropia. La tradicin no se efecta por la inscripcin en el
Conservador de Bienes Races, sino en virtud y por la voluntad de la
ley. De este modo, la expropiacin, la podemos definir, como un
ttulo y modo de adquirir el dominio de aquellos bienes que
pertenecen a particulares, vale decir, que son de dominio privado,
y que pasan a formar parte, en virtud de esta institucin, del
patrimonio pblico.
Este fenmeno jurdico se refleja en la dictacin de un acto
administrativo, el cual es evidentemente de de carcter unilateral
y, adems, obligatorio, que dicta el ente pblico y que recibe el
nombre de acto expropiatorio, constituyndose dicho acto, en el
fundamento jurdico en virtud del cual se incorpora el determinado
bien que se expropia al patrimonio pblico, pero en todo caso,
previo pago de una indemnizacin, la que se configura como un
elemento esencial dentro de esta institucin jurdica.
Adems de lo sealado, es importante tener presente el
procedimiento constitucional y legal que se debe llevar a cabo para
materializar una expropiacin.
Por lo tanto, la expropiacin puede ser vista como un acto
administrativo, el acto expropiatorio y, tambin, como un
procedimiento en virtud del cual la Administracin Pblica adquiere
el dominio de un bien que pertenece a un particular, previo pago de
la correspondiente indemnizacin.
En cuanto a la finalidad de la indemnizacin, se ha sentenciado
que debe resarcir el valor del bien que ha sido privado,
reemplazndolo por otro de monto equivalente, con el objeto de
evitar un menoscabo o perjuicio en su patrimonio, para lo cual se
exige que deba ser pagada en dinero y al contado, salvo acuerdo en
contrario de las partes.
6.1.2 FUENTES NORMATIVAS.
La expropiacin, en cuanto institucin propia del derecho pblico,
se sustenta y funda en diversas fuentes normativas, las cuales
ordenadas de mayor a menor rango o especialidad- son las
siguientes:
6.1.2.1 Artculo 19 N 24 de la Constitucin Poltica de la
Repblica.
Artculo 19.- La Constitucin asegura a todas las personas:
24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales. Slo la ley puede
establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de
su funcin social. Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental. Nadie
puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la
expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional,
calificada por el legislador. El expropiado podr reclamar de la
legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y
tendr siempre derecho a indemnizacin por el dao patrimonial
efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta
de acuerdo, la indemnizacin deber ser pagada en dinero efectivo al
contado. La toma de posesin material del bien expropiado tendr
lugar previo pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de
acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma
que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la
expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se
invoquen, decretar la suspensin de la toma de posesin.La
jurisprudencia tanto judicial como constitucional, se ha
pronunciado en diversas ocasiones sobre la garanta constitucional
del derecho de propiedad y sobre la institucin de la
expropiacin.
As, ha sealado:
Es un hecho, indiscutido, reconocido por esta Magistratura y por
la doctrina, que la Constitucin de 1980 robusteci el derecho de
propiedad y le otorg una amplia proteccin. As lo demuestra, por lo
dems, de manera evidente, el hecho que la actual Carta Poltica haya
determinado y restringido los elementos que constituyen la funcin
social de la propiedad que habilitan su limitacin por ley y, entre
otras, las circunstancias de que lo indemnizable en caso de
expropiacin sea el dao patrimonial efectivamente causado, concepto
ms amplio del monto a indemnizar, que el que exista en la Carta de
1925, y que dicha indemnizacin, a falta de acuerdo, debe ser pagada
en dinero efectivo al contado, a diferencia del pago diferido que
autorizaba aqulla.
Tambin es necesario tener presente que La proteccin que otorga
la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que
abarca no slo las facultades que generalmente confiere el dominio,
tales como uso, goce y disposicin, sino que tambin sus atributos,
para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante
implica un atentado en contra del dominio (Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo LXXXVI, Seccin 5, Segunda parte, pg. 222).
Las limitaciones y obligaciones que deriven de la funcin social
de la propiedad se establecen por ley ordinaria. Debe observarse
que el numeral 24 del artculo 19 agrega en su inciso segundo
preceptos diferentes que no corresponde confundir. El primero de
ellos es el que seala que slo la ley puede establecer el modo de
adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, con el
que el constituyente ha consagrado que un modo de adquirir no puede
sino provenir de una norma de carcter legal, negando que pueda
originarse en una de otra especie. El segundo precepto dispone que
slo la ley puede establecer, con respecto a la propiedad: Las
limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social,
agregando que esta funcin social comprende cuanto exijan los
intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad
y la salubridad pblica y la conservacin del patrimonio ambiental.
En estos casos, al no exigir qurum o mayora especial, la ley
aplicable para estos efectos es de carcter comn, en virtud de ella
slo podrn establecerse limitaciones u obligaciones para que el
derecho de dominio de que se goce se adapte en su ejercicio a las
necesidades derivadas de la funcin social que le es inherente.
Distincin entre privacin y limitacin al dominio. El sustento de
la privacin es el inters nacional y la utilidad pblica, en cambio
el fundamento de las limitaciones al dominio lo constituye la
funcin social que debe cumplir la propiedad.
Adems, privacin supone, segn su sentido natural y obvio despojar
a uno de una cosa que posea (Diccionario de la Lengua Espaola,
1992, tomo II, pg. 1969). En igual sentido se ha fallado que privar
a alguien de un derecho consiste en apartar a uno de algo o
despojarlo de una cosa que posea (Corte Suprema, 27.03.1983,
R.D.J., t. 80, seccin 5, pg. 244).
Limitar, en cambio, importa acordar, cerrar, restringir
(Diccionario de la Lengua Espaola, 1992, tomo II, pg. 1258).
De esta manera las limitaciones suponen el establecimiento de
determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejndolo
subsistente en sus facultades esenciales.
6.1.2.2 Decreto Ley N 2186, Aprueba Ley Orgnica de Procedimiento
de Expropiaciones.
El Decreto Ley antes citado y que regula el procedimiento de las
expropiaciones, emanado del Ministerio de Justicia, data del ao
1978, lo que implica que muchas de sus disposiciones deben
entenderse derogadas con la entrada en vigencia de la Constitucin
de 1980, lo que complejiza su estudio.
Dicho decreto ley, fue dictado por la Junta de Gobierno de la
poca, fundado en lo siguiente, segn aparece del mismo texto del
decreto:
Santiago, 12 de Abril de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los
decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976;
en los artculos 1, N 16, y 3 transitorio del Acta Constitucional N
3, de 1976, modificado por el decreto ley N 1.689, de 1977, y
Considerando:1.- Que el precepto del artculo 1, N 16, del Acta
Constitucional N 3, asegura a todas las personas el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes,
corporales o incorporales, prescribiendo en su inciso tercero que
"nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien
sobre que recae, o de algunos de los atributos o facultades
esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial
que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de
inters social o nacional, calificada por el legislador".2.- Que,
con relacin a lo anterior, la Comisin de Estudio de la Nueva
Constitucin Poltica de la Repblica ha propuesto un anteproyecto de
ley orgnica de procedimiento de expropiaciones, conforme a los
preceptos contenidos en la referida Acta Constitucional N 3, luego
de or a diversos Organismos Estatales.3.- Que, adems, odo el
Consejo de Estado, se pronunci favorablemente sobre esta
iniciativa.4.- Que reviste especial transcendencia la dictacin de
un estatuto legal que aborde en un texto nico y orgnico el
procedimiento llamado a regular las expropiaciones, y5.- Que es
preocupacin fundamental del Gobierno armonizar los intereses del
Estado, que requiere de un procedimiento expropiatorio gil y
expedito para poder desarrollar las obras que el progreso del pas
exige, y, por otra parte, resguardar en forma justa el derecho del
propietario y los distintos derechos de terceros que, de un modo u
otro, se ven alcanzados o afectados con la expropiacin.La Junta de
Gobierno de la Repblica de Chile ha acordado dictar el siguiente.
Pues bien, este Decreto Ley N 2186, se constituye en una ley de
procedimiento aplicable a las expropiaciones, de carcter unitario y
comn, al que se deben sujetar todos los rganos administrativos al
momento de efectuar una expropiacin, conforme lo establece su
artculo primero.
Artculo 1.- Toda expropiacin por causa de utilidad pblica o de
inters social o nacional, cualquiera que sea la ley que la autorice
o la institucin que la decreta, se sujetar al procedimiento
establecido en el presente texto.
6.1.2.3 Ley general o particular que autoriza la
expropiacin.
Esta fuente normativa, emana de la propia Constitucin Poltica de
la Repblica, desde que el inciso 3 del numeral 24 del artculo 19
prescribe:
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial
que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de
inters nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr
reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales
ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el dao
patrimonial efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo
o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales (El
destacado es nuestro).Como es posible apreciar, siempre debe
existir una ley, ya sea de carcter general o especial, que autorice
la expropiacin. El motivo debe ser la utilidad pblica o el inters
nacional, cuestin que debe ser calificada por el legislador.
6.1.2.4 Acto administrativo expropiatorio. Adems de requerirse una
ley general o especial que autorice la expropiacin, se requiere de
la emisin de un acto administrativo, que sirva de fundamento a la
expropiacin, el que puede constituirse como decreto supremo o como
resolucin, segn ser revisado ms adelante.
6.1.3 CARACTERISTICAS DE LA EXPROPIACION.
Una de las caractersticas fundamentales que presenta la
expropiacin, es el de ser forzosa.
Con ello se quiere reflejar la obligatoriedad para el
destinatario del acto expropiatorio, en el sentido de verse en la
obligacin de tener que entregar el bien expropiado al ente pblico,
previo pago de la indemnizacin correspondiente, sin que exista la
posibilidad de opcin para el expropiado, de poder reclamar o
discutir la dictacin del correspondiente acto administrativo,
siempre y cuando, lgicamente, dicho acto administrativo se
encuentre ajustado a derecho y al principio de legalidad, tanto
desde el punto de vista formal como desde el punto de vista de
fondo o sustantivo.
As las cosas, esta caracterstica de ser la expropiacin de
carcter forzosa presenta dos grandes excepciones, las que en
realidad no son tales: El poder reclamar de la denominada
indemnizacin provisional (artculo 19 N24 inciso 5 de la Carta
Fundamental), y
El reclamo expropiatorio fundado en alguna de las causales
contempladas en el artculo 9 del D.L. N 2186.
Artculo 19 N 24 inciso 5 Constitucin Poltica de la Repblica.- La
toma de posesin material del bien expropiado tendr lugar previo
pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de acuerdo, ser
determinada provisionalmente por peritos en la forma que seale la
ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiacin,
el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen,
decretar la suspensin de la toma de posesin (El destacado es
nuestro).
Artculo 9 D.L. N 2186.- Dentro del plazo de treinta das,
contados desde la publicacin en el Diario Oficial del acto
expropiatorio, el expropiado podr reclamar ante el juez competente
para solicitar:a) Que se deje sin efecto la expropiacin por ser
improcedente en razn de la inexpropiabilidad, an temporal, del bien
afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no
concurrencia de la causa legal invocada en el acto
expropiatorio;
b) Que se disponga la expropiacin total del bien parcialmente
expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por s
sola de significacin econmica o se hiciere difcil o prcticamente
imposible su explotacin o aprovechamiento;
c) Que se disponga la expropiacin de otra porcin del bien
parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando sta,
por efecto de la expropiacin se encontrare en alguna de las
circunstancias antes sealadas, y
d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme
a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la
indemnizacin.
Si por resolucin judicial se diere lugar a las reclamaciones de
las letras b), c) o d), la entidad expropiante dictar el acto
expropiatorio adicional o modificatorio que seale el Tribunal,
dentro del plazo de noventa das contados desde que aquella quede
ejecutoriada y, si no lo hiciere, caducar el acto expropiatorio
reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio deber
contener todas las menciones sealadas en el artculo 6 de la
presente ley, pero no ser necesaria su publicacin en conformidad a
lo que dispone el artculo 7. La notificacin de ese acto
expropiatorio adicional o modificatorio se efectuar acompaando la
entidad expropiante, en el expediente respectivo, una copia
autorizada del referido acto expropiatorio adicional o
modificatorio. La resolucin del Tribunal que tenga por acompaada la
copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio, ser
notificada al expropiado por cdula, dndosele copia ntegra de dicho
acto y de la resolucin. La fecha de la notificacin de la
expropiacin ser la fecha de dicha notificacin por cdula.Las
reclamaciones a que se refiere este artculo se tramitarn en juicio
sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizarn el
procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos
sealados en las letras a) y d) de este artculo y con el mrito de
antecedentes calificados, as lo ordene expresamente. El juez, si lo
estimare necesario, podr exigir caucin suficiente al reclamante
para responder de los perjuicios que la paralizacin
ocasionare.Vencido el plazo sealado en el inciso primero sin que se
haya deducido reclamo, se extinguir definitivamente el derecho a
formularlo. Se tendr por desistido, para todos los efectos legales,
al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta
das siguientes a su presentacin. El Tribunal podr ampliar este
plazo, por razones fundadas, hasta por treinta das ms (El destacado
es nuestro).Adicionalmente, en cuanto a las caractersticas del acto
expropiatorio, este puede revestir la forma de decreto supremo o de
resolucin, segn el caso, y es un acto administrativo desfavorable o
de gravamen, rigiendo todas las normas y principios aplicables a
dicha clase de actos administrativos. 6.1.4 ACTOS PREPARATORIOS DE
LA EXPROPIACION.
Antes de que la Administracin decida expropiar un bien, puede
efectuar ciertos actos que le permitan verificar si el bien sirve o
no para el fin al que se pretende sea destinado posteriormente.
As, se efecta un estudio para ver la factibilidad, de que una
vez expropiado el bien, pueda utilizarse y ser apto para el fin
perseguido.
Estos primeros actos preparatorios, se constituyen en una
facultad exclusiva de la entidad expropiante, sin que sea requisito
esencial o necesario, para proceder a la expropiacin. Dicho de otro
modo, no es un trmite obligatorio, sino que facultativo y
eventual.
En los casos en que la Administracin decida efectuar un estudio
previo de factibilidad, debe dictar un acto administrativo que
ordene dicho estudio y esta resolucin debe cumplir con ciertas
formalidades que se encuentran sealadas en el artculo 2 del D.L. N
2186. Artculo 2- La entidad autorizada para expropiar, por ley
general o especial, podr ordenar el estudio de la expropiacin de un
bien determinado.La resolucin que ordene el estudio deber ser
publicada en extracto en el Diario Oficial.Si se tratare de bienes
inscritos en el Conservador de Bienes Races o en el de Minas, o
sujetos a cualquier otro rgimen o sistema de inscripcin
conservatoria, dicha resolucin deber anotarse al margen de la
inscripcin de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en
el Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar o su
equivalente, si lo hubiere, mediante la sola presentacin de una
copia autorizada de la misma. Sin estos requisitos no producir
efectos respecto de terceros.El bien cuya expropiacin se encuentre
en estudio se har incomerciable una vez cumplidos los trmites a que
se refieren los incisos precedentes y, en consecuencia, no podr ser
objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta forzada en pblica
subasta, que importe enajenacin o gravamen del mismo, que afecte o
limite su dominio, posesin o tenencia, o que impida o dificulte su
toma de posesin material. Los actos y contratos celebrados en
contravencin a esta norma sern nulos y no podrn ser invocados en
contra del expropiante, bajo ningn pretexto o circunstancia. Si el
bien fuere enajenado, total o parcialmente, los trmites de la
expropiacin se continuarn con el propietario, como si no se hubiese
enajenado.El propietario y los poseedores o detentadores del bien
cuya expropiacin se encuentra en estudio, estn obligados a permitir
a los funcionarios de la entidad expropiante la prctica de las
diligencias indispensables para el reconocimiento de aquel. Con tal
objeto, el jefe de dicha entidad podr, por s o por delegado,
requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pblica, quien
la otorgar, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si
fuere necesario, sin forma de juicio y sin ms trmite que la
agregacin de una copia autorizada de la resolucin de estudio y
oyendo al interesado, si lo estimare pertinente. Esta resolucin no
ser susceptible de recurso alguno y deber dictarse dentro del plazo
de 5 das. En la misma resolucin el juez determinar los das y horas
y el plazo en que se llevar a efecto el reconocimiento. La
notificacin al interesado se practicar por Carabineros, dejando en
el lugar en que se encuentra el bien expropiado y con una persona
adulta, copia ntegra de la solicitud y de la resolucin que en ella
recaiga.Los efectos de la resolucin de que trata este artculo
expirarn ipso jure el nonagsimo da despus de publicada en el Diario
Oficial, debiendo, por tanto, el conservador respectivo, cancelar
de oficio las inscripciones referidas en el inciso tercero.Respecto
de un mismo bien, la entidad expropiante no podr renovar la
resolucin de estudio antes de transcurridos tres aos desde la
expiracin de sus efectos; pero podr, en cualquier tiempo, expropiar
sin la dictacin previa de la resolucin mencionada (El destacado es
nuestro).
De este modo, segn se desprende del artculo recientemente
transcrito, una vez cumplida las formalidades, el bien pasa a tener
la calidad de incomerciable, en consecuencia, el titular del bien
no puede disponer jurdicamente de l, pero esto es limitado en el
tiempo, ya que una vez publicada esta resolucin de estudios, tiene
una duracin de 90 das, y una vez transcurrido este plazo, cesa el
efecto de la incomerciabilidad.Por otro lado, cabe destacar que no
es condicin para poder expropiar que venza el plazo de 90 das, pero
si dentro de ste, la Administracin no efecta ningn estudio tcnico,
la ley limita al rgano Administrativo, por cuanto slo podr volver a
dictar una nueva resolucin de estudio, transcurrido el plazo de
tres aos desde el vencimiento de la primera resolucin, lo que no
impide al rgano administrativo proceder a la expropiacin en
cualquier momento.
Ahora bien, el artculo 3 del D.L. N 2186, establece sanciones
penales y civiles importantes de tener en consideracin: Artculo 3.-
Los que maliciosamente y en perjuicio del expropiante daaren,
inutilizaren o destruyeren el bien objeto de la resolucin de
estudio publicada, inscrita y anotada, en su caso, o retiraren de l
bienes que constituyen inmuebles por adherencia, con la salvedad de
los frutos o productos a que se refiere el inciso cuarto del
artculo 21, o partes o piezas que le hagan disminuir su valor o
perder su aptitud para el objeto de la expropiacin, sufrirn la pena
de reclusin menor en sus grados medio a mximo, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que procediere (El destacado es nuestro).
6.1.5 DE LA COMISION DE HOMBRES BUENOS Y DEL MONTO DE
INDEMNIZACION PROVISIONAL. Ahora bien, efectuado el estudio, si se
hubiere estimado pertinente, o sin estudio, segn corresponda, la
entidad administrativa debe proceder a designar a la comisin de
hombres buenos o de peritos, la cual est constituida por tres
miembros, cuya finalidad es determinar respecto del bien que va a
ser expropiado, la denominada indemnizacin provisional.
Dicha indemnizacin provisional, es una apreciacin que hace la
comisin, respecto del monto que la entidad expropiante debe pagar a
ttulo de indemnizacin de perjuicios al particular propietario del
bien expropiado.Estos hombres buenos que pueden integrar la
comisin, son designados anualmente por el Presidente de la
Republica, a travs de un decreto en que se confecciona un listado
de peritos de carcter regional.La composicin de la comisin es de 3
miembros, dos de los cuales son peritos privados y slo uno puede
formar parte de la Administracin Pblica.El plazo que tiene esta
comisin para evacuar su informe, es de 30 das, el que puede
ampliarse por 30 das ms a criterio de la entidad expropiante.La
decisin de la comisin se adopta por la mayora de los miembros que
la conforman, es decir, por mayora de votos.
Artculo 4.- Todo procedimiento expropiatorio se iniciar o
continuar, segn corresponda, con el nombramiento de una comisin de
tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la
indemnizacin. La entidad expropiante designar a los miembros de
esta comisin, en la cual no podrn figurar profesionales
pertenecientes a dicha entidad, de entre los tcnicos de diversas
especialidades que figuren en una lista de peritos que apruebe el
Presidente de la Repblica por decreto del Ministerio de Hacienda,
para una regin o agrupacin de regiones. Esta comisin no podr ser
integrada con ms de un miembro que pertenezca a la administracin
centralizada o descentralizada del Estado.La lista de peritos se
formar entre profesionales que, en nmero no inferior a seis por
cada especialidad, propongan los respectivos Intendentes
Regionales, previa consulta de stos al Consejo Regional de
Desarrollo correspondiente. En igual forma se proceder cuando, a
juicio del Presidente de la Repblica, sea necesario ampliar la
referida lista. Las vacantes que por cualquier causa se produzcan
en la lista permanente sern llenadas por el Presidente de la
Repblica, de entre dos nombres que los Intendentes Regionales
correspondientes, previa la citada consulta, propondrn por cada
cargo que quede vacante. Si los Intendentes Regionales no hicieren
las proposiciones dentro del trmino de treinta das de ser
requeridos, el Presidente de la Repblica podr prescindir de
ellas.Los peritos designados por la entidad expropiante debern
aceptar el cargo por escrito, jurando desempearlo con fidelidad y
en el menor tiempo posible, dentro del plazo de tres das contados
desde que se les hubiere notificado el nombramiento. Si el o los
peritos no aceptaren el cargo, la autoridad expropiante designar
los peritos que fueren necesarios para completar el nmero de
miembros que integrarn la comisin.La comisin deber constituirse
dentro del dcimo da de aceptado el cargo por sus integrantes, tomar
sus acuerdos por mayora de votos y dispondr de un plazo de treinta
das para evacuar el informe, contado desde que se constituya. Ese
plazo podr ser ampliado por la entidad expropiante hasta por otros
treinta das. Si no se produce la mayora de votos requerida en este
inciso, el monto provisional de la indemnizacin ser determinado por
el promedio que resulte de la estimacin de las cifras entregadas
por cada uno de los peritos individualmente considerados.Las
inhabilidades o excusas de los peritos por causas sobrevinientes a
sus designaciones, sern resueltas sin forma de juicio por la
entidad expropiante.Los peritos sern remunerados conforme a los
aranceles de los Colegios Profesionales respectivos y los gastos y
honorarios en que se incurran sern de cargo de la entidad
expropiante.El perito culpable del retardo en la constitucin de la
comisin o en la evacuacin de su informe, ser reemplazado en ella.
Adems, ser sancionado con una multa de media unidad tributaria
mensual por cada da de atraso, con un mximo de diez unidades
tributarias mensuales. Esta sancin la aplicar el tribunal
competente en nica instancia, previa audiencia de las partes a la
que debern concurrir con sus medios de prueba y que se celebrar con
la parte que asista.El perito que haya sido sancionado dos veces,
quedar excluido de las listas, sin perjuicio de las multas a que se
haga acreedor.La norma del inciso quinto del artculo 2 ser tambin
aplicable al reconocimiento del bien expropiado que practiquen los
peritos, quienes tendrn, para tal efecto, las mismas facultades que
ese precepto otorga al jefe de la entidad expropiante. La agregacin
de la copia autorizada a que se refiere dicho inciso ser
reemplazada, ante el juez competente, por la exhibicin de sus
credenciales (El destacado es nuestro).
Ahora bien, la indemnizacin provisional fijada debe reflejar,
debe ser manifestacin del dao patrimonial efectivamente causado con
la expropiacin y, por ende, debe ser una consecuencia inmediata y
directa de ella.Artculo 5.- El monto provisional de la indemnizacin
a la fecha de la expropiacin ser, para todos los efectos legales,
el que determine la comisin referida en el artculo anterior. Sin
embargo, si mediare un plazo mayor de treinta das entre la fecha
del informe de la comisin y la fecha de notificacin del acto
expropiatorio, el monto provisional de la indemnizacin ser
equivalente a la suma del fijado por la comisin ms un reajuste que
se calcular de acuerdo con las variaciones que haya experimentado
el ndice de precios al consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadsticas, entre el mes anterior al de ese informe y
el mes anterior al del acto expropiatorio (El destacado es
nuestro).
Una vez fijada la indemnizacin provisional por esta comisin de
hombres buenos, es factible:
Que el expropiado este conforme con el monto fijado, en cuyo
caso se transformar en una indemnizacin definitiva; o,
Que el expropiado no est conforme con el monto fijado, en cuyo
caso es posible que se haga efectiva la accin de reclamacin del
monto indemnizatorio provisional fijado.6.1.6 DEL ACTO
EXPROPIATORIO Y DE SUS EFECTOS.
Pues bien, luego de determinar el monto de indemnizacin
provisional, el respectivo acto expropiatorio, pasa a constituir el
fundamento jurdico administrativo en virtud del cual el ente
administrativo procede, en este caso, a privar de la propiedad al
dueo del respectivo bien.El Presidente de la Repblica dispone la
expropiacin por decreto supremo.
Si lo dispone alguna entidad pblica desconcentrada o
descentralizada, se hace mediante resolucin de sta, previo acuerdo
adoptado en conformidad a las normas legales que la rijan.
Dicho acto administrativo expropiatorio debe contener: La fecha
del acto.
La individualizacin del bien que est siendo expropiado y su rol
de avalo para los efectos de la contribucin territorial. La
disposicin legal que haga procedente la expropiacin, y si se
tratare de ley general, la causa en que se funda.
El nombre del o los propietarios.
El monto provisional de la indemnizacin.
La forma y plazos de pago de la indemnizacin.
De este modo, el acto expropiatorio debe ser motivado, tanto en
los hechos como en el derecho, toda vez que estamos en presencia de
un acto administrativo desfavorable. Los errores que se contengan
en el acto expropiatorio pueden ser corregidos por la entidad
expropiante, sin sujecin a formalidad alguna, por otro acto
expropiatorio, antes de la publicacin que se menciona en el artculo
7 del D.L. N 2186.
Artculo 6.- El Presidente de la Repblica dispondr la expropiacin
por decreto supremo. Cuando corresponda a alguna entidad pblica
desconcentrada o descentralizada, se har mediante resolucin de sta,
previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las
que se rija.
Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolucin
constituir el "acto expropiatorio".El acto expropiatorio contendr
su fecha, la individualizacin del bien objeto de la expropiacin y
su rol de avalo para los efectos de la contribucin territorial, si
lo tuviere; la disposicin legal que haga procedente la expropiacin
y, en caso de que sta hubiere sido autorizada por ley general, la
causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los
que aparezcan como tales en el rol de avalos o los datos que
faciliten su determinacin; el monto provisional de la indemnizacin,
con sealamiento de la comisin que lo fij y de la fecha de su
informe, y la forma y plazos de pago de la indemnizacin que
corresponda conforme a la ley.Los errores que contenga el acto
expropiatorio podrn ser corregidos por la entidad expropiante, sin
sujecin a formalidad alguna por otro decreto supremo, resolucin o
acuerdo, antes de la publicacin que se menciona en el artculo
siguiente (El destacado es nuestro).
En cuanto a la notificacin del acto expropiatorio, el rgano
administrativo tendr un plazo de 90 das contados desde que se dicta
el acto para llevar a efecto la notificacin.
sta se materializa mediante una publicacin en el diario oficial
los das 1 15 de cada mes.
Existen adems otras notificaciones complementarias para efecto
de dar un mejor conocimiento y mayor publicidad a dicho acto:
El acto expropiatorio entonces, adems, se publica por una vez en
un diario de circulacin de la provincia en que est ubicado el bien
expropiado o la parte afecta a expropiacin o, en caso de que no lo
hubiera o el bien estuviere ubicado en ms de una provincia, en un
diario o peridico de la capital de la regin correspondiente.
Adems, copia del extracto que ha servido para las publicaciones,
se enva a Carabineros de Chile para que por su intermedio, se lo
entregue a la persona que ocupe o detente el bien expropiado.
En todo caso, todas las notificaciones anteriores se entendern
perfeccionadas con la sola publicacin del extracto en el diario
oficial y su fecha ser la de la publicacin en dicho diario.
Finalmente, si se tratare de bienes sujetos a cualquier rgimen
de inscripcin conservatoria, el acto expropiatorio debe inscribirse
al margen de la inscripcin de dominio del respectivo bien y en el
registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar, y el efecto
que producen estas inscripciones son la incomerciabilidad de ese
bien.Artculo 7.- Dentro de los noventa das siguientes a la fecha
del acto expropiatorio, ste se publicar en extracto, por una sola
vez, en el Diario Oficial en los das primero y quince del mes,
salvo que fuere feriado, en cuyo caso se publicar el da siguiente
hbil. Tambin se publicar por una vez en un diario o peridico de la
provincia en que est ubicado el bien expropiado o la parte afecta a
expropiacin o, en caso de que no lo hubiera o el bien estuviera
ubicado en ms de una provincia, en un diario o peridico de la
capital de la regin correspondiente. Si dichas provincias
correspondieran a distintas regiones, la publicacin se har en un
diario o peridico de la capital de cualquiera de las regiones.
Cuando la expropiacin recayere sobre bienes incorporales, se tendr
por lugar de su ubicacin el del domicilio de su dueo o poseedor. Si
el domicilio de estas personas no fuere conocido, se tendr como tal
Santiago.Adems, copia del extracto a que se refiere el inciso
precedente se enviar a Carabineros de Chile para que, por
intermedio de la unidad local respectiva, lo entregue a la persona
que ocupe o detente el bien expropiado; actuacin que deber
efectuarse dentro del mismo plazo en que se practique la publicacin
o publicaciones sealadas en el inciso anterior.El extracto deber
contener los mismos datos del acto expropiatorio.La notificacin a
que se refieren los incisos precedentes se entender perfeccionada
con la sola publicacin del extracto en el Diario Oficial y su fecha
ser la de esa publicacin. Los errores u omisiones en los dems
trmites establecidos en esos incisos no invalidarn la notificacin,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que
pudieren dar lugar.
Si se tratare de bienes sujetos a cualquier rgimen o sistema de
inscripcin conservatoria, el acto expropiatorio deber cumplir las
formalidades establecidas en el inciso tercero del artculo 2 para
que produzca efectos respecto de terceros (El destacado es
nuestro).
Artculo 8- Desde la fecha de la notificacin a que se refiere el
inciso cuarto del artculo anterior, el acto expropiatorio producir
los efectos sealados en el inciso cuarto del artculo 2, y dar
lugar, en su caso, a las sanciones y responsabilidades establecidas
en ese mismo precepto y en el artculo 3 (El destacado es
nuestro).
De este modo, desde la publicacin del extracto del acto
expropiatorio en el diario oficial, el bien expropiado se hace
incomerciable y, en consecuencia, no puede ser objeto de acto o
contrato alguno, ni aun de venta forzada en pblica subasta, que
importe enajenacin o gravamen del mismo, que afecte o limite su
dominio, posesin o tenencia, o que impida o dificulte su toma de
posesin material. Los actos celebrados en contravencin a la norma
son nulos y no pueden ser invocados en contra del expropiante, bajo
ningn pretexto o circunstancia. Si el bien fuere enajenado, total o
parcialmente, los trmites de la expropiacin se continuarn con el
propietario, como si no se hubiesen enajenado.
Adicionalmente, a partir de ese momento, se da lugar a las
sanciones y responsabilidades penales previstas en el artculo 3 del
D.L. N 2186 antes revisado. En este momento nos podemos encontrar
con diversas situaciones relacionadas con el expropiado: Que ste,
una vez que se le notifica el acto, acepte las condiciones que le
propone la entidad administrativa respecto de la indemnizacin
provisional;
Que el sujeto expropiado est en desacuerdo con la indemnizacin
provisional fijada, pudiendo reclamar de su monto;
Que el sujeto expropiado estime necesaria la expropiacin total
del bien atendido las circunstancias que se consagran en el propio
D.L. N 2186; o, Que el sujeto expropiado estime que el acto
administrativo no se encuentra ajustado a derecho.
En todos estos supuestos, el ordenamiento jurdico reconoce al
expropiado la posibilidad de poder interponer una accin
jurisdiccional que le permita en este caso, satisfacer su
pretensin, en el sentido de aumentar el monto de la indemnizacin,
que se declare la ilegalidad del acto o que se produzca la
ampliacin material de la expropiacin.
Artculo 9- Dentro del plazo de treinta das, contados desde la
publicacin en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el
expropiado podr reclamar ante el juez competente para solicitar:a)
Que se deje sin efecto la expropiacin por ser improcedente en razn
de la inexpropiabilidad, an temporal, del bien afectado, o fundado
en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la
causa legal invocada en el acto expropiatorio;
b) Que se disponga la expropiacin total del bien parcialmente
expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por s
sola de significacin econmica o se hiciere difcil o prcticamente
imposible su explotacin o aprovechamiento;
c) Que se disponga la expropiacin de otra porcin del bien
parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando sta,
por efecto de la expropiacin se encontrare en alguna de las
circunstancias antes sealadas, y
d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme
a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la
indemnizacin.
Si por resolucin judicial se diere lugar a las reclamaciones de
las letras b), c) o d), la entidad expropiante dictar el acto
expropiatorio adicional o modificatorio que seale el Tribunal,
dentro del plazo de noventa das contados desde que aquella quede
ejecutoriada y, si no lo hiciere, caducar el acto expropiatorio
reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio deber
contener todas las menciones sealadas en el artculo 6 de la
presente ley, pero no ser necesaria su publicacin en conformidad a
lo que dispone el artculo 7. La notificacin de ese acto
expropiatorio adicional o modificatorio se efectuar acompaando la
entidad expropiante, en el expediente respectivo, una copia
autorizada del referido acto expropiatorio adicional o
modificatorio. La resolucin del Tribunal que tenga por acompaada la
copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio, ser
notificada al expropiado por cdula, dndosele copia ntegra de dicho
acto y de la resolucin. La fecha de la notificacin de la
expropiacin ser la fecha de dicha notificacin por cdula.Las
reclamaciones a que se refiere este artculo se tramitarn en juicio
sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizarn el
procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos
sealados en las letras a) y d) de este artculo y con el mrito de
antecedentes calificados, as lo ordene expresamente. El juez, si lo
estimare necesario, podr exigir caucin suficiente al reclamante
para responder de los perjuicios que la paralizacin
ocasionare.Vencido el plazo sealado en el inciso primero sin que se
haya deducido reclamo, se extinguir definitivamente el derecho a
formularlo. Se tendr por desistido, para todos los efectos legales,
al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta
das siguientes a su presentacin. El Tribunal podr ampliar este
plazo, por razones fundadas, hasta por treinta das ms (El destacado
es nuestro).
6.1.7 ACCIONES JURISDICCIONALES DEL EXPROPIADO.
Primera accin del expropiado: Accin de reclamacin por ilegalidad
del acto expropiatorio.
Nos encontramos frente a una accin contencioso administrativo
constitucional, toda vez que se encuentra consagrada en la Carta
Fundamental, en el artculo 19 N 24.
Su objeto es impugnar aspectos de la legalidad del acto
expropiatorio y tambin reclamar de situaciones de carcter material
relativas al bien expropiado.
Se interpone ante el juez de letras, dentro del plazo de 30 das
desde la notificacin, que corresponde a la publicacin del extracto
del acto expropiatorio en el diario oficial y se tramita conforme a
las reglas del juicio sumario.En el artculo 9 del D.L. N 2186 antes
transcrito, se sealan en detalle los motivos por los cuales el
expropiado puede reclamar del acto expropiatorio. El juez al
resolver la interposicin de esta accin, puede decretar la suspensin
de la expropiacin, lo que se traduce en suspender la toma de
posesin material del bien expropiado por parte de la entidad
expropiante. Como contrapartida a ello, el propio rgano
jurisdiccional, si accede a la suspensin, puede solicitar al
expropiado que constituya una garanta, una caucin por los
eventuales perjuicios que la suspensin o paralizacin conlleve al
ente Administrativo. El expropiado adems, tiene la carga de que
presentada la reclamacin, debe dentro de los 30 das hbiles
siguientes, notificar dicha accin al Consejo de Defensa del Estado,
y si no cumple con esta carga procesal, se entiende que el
expropiado se desiste de la accin. Segunda accin del expropiado:
Accin de reclamacin por el monto de indemnizacin provisional
fijada. Tambin nos encontramos frente a una accin contencioso
administrativo constitucional, toda vez que se encuentra consagrada
en la Carta Fundamental, en el artculo 19 N 24.
Artculo 10.- La indemnizacin definitiva se fijar de comn acuerdo
o por el Tribunal competente en su caso.
En el primer caso previsto en la norma anterior, se ha producido
un acuerdo entre expropiado y expropiante; y, en el segundo, se ha
reclamado, ya sea por el expropiante o por el expropiado, del monto
de indemnizacin provisional fijada y ha sido resuelta dicha
reclamacin por el tribunal competente, estableciendo la
indemnizacin definitiva.
Esta segunda accin de reclamacin, dice relacin con la
posibilidad del expropiado de reclamar de la indemnizacin
provisional fijada por la comisin de peritos, cuando l considere
que este monto no corresponde al dao patrimonial efectivamente
causado.Tambin es posible que la entidad administrativa considere
que el monto indemnizatorio provisional fijado es superior al dao
patrimonial efectivamente causado al expropiado.
En ambas hiptesis, es factible que el expropiante o el
expropiado, segn corresponda, puedan interponer esta accin de
reclamo.Sin embargo, hay que tener presente que una vez que el
expropiado tiene conocimiento del monto de la indemnizacin
provisional, puede tambin consentir en dicho monto, pudiendo,
eventualmente, producirse un acuerdo entre las partes fijando ellas
de comn acuerdo el monto indemnizatorio. Pues bien, cuando el
expropiante y el expropiado llegan a un acuerdo en esta materia,
pueden tambin acordar la forma de pago, la fecha de entrega del
bien o de los bienes expropiados y acordar si van a ser
indemnizados los frutos o mejoras del bien expropiado.
Estos acuerdos deben ser reducidos a escritura pblica y en los
casos de los bienes inmuebles se debe insertar un certificado de
vigencia de dominio y un certificado de hipotecas y gravmenes
conforme lo establece el artculo 11 del D.L. N 2186.Artculo 11.- El
expropiante y el expropiado podrn convenir el monto de la
indemnizacin, su forma y plazo de pago, incluso la dacin en pago de
bienes determinados, y el acuerdo prevalecer sobre cualquier otro
procedimiento destinado a fijar la indemnizacin definitiva.Dicho
acuerdo podr adoptarse en cualquier momento antes de expirar el
plazo para deducir los reclamos previstos en el artculo 12 o antes
de que quede ejecutoriada la sentencia, si stos hubieren sido
deducidos.El acuerdo deber constar en escrit