-
DECRETO LEY N 825,LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
(*)
(Reemplazado por el Decreto Ley N 1.606, publicado en el
DiarioOficial de 3 de Diciembre de 1976, conservando su mismo nmero
y
actualizado hasta el 29 de septiembre de 2014)
Nm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976. Vistos: lo
dispuestoen los Decretos Leyes Ns. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y
991, de 1976,la Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha
acordado dictar elsiguiente.
DECRETO LEY
ARTICULO PRIMERO.- Reemplzase el texto del Decreto Ley N 825,
de1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las
modificacionesposteriores que se le han incorporado por el
siguiente, manteniendo elmismo nmero de decreto ley:
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
TITULO INormas Generales
PRRAFO 1De la materia y destino del impuesto
Artculo 1.- Establcese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre
lasventas y servicios, que se regir por las normas de la presente
ley.
PRRAFO 2Definiciones
Artculo 2.- Para los efectos de esta ley, salvo que la
naturalezadel texto implique otro significado, se entender:
1) Por venta, toda convencin independiente de la designacin
quele den las partes, que sirva para transferir a ttulo oneroso el
dominiode bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de
propiedad deuna empresa constructora construidos totalmente por
ella o que en partehayan sido construidos por un tercero para ella,
de una cuota de dominiosobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como,asimismo, todo acto o contrato que
conduzca al mismo fin o que la presenteley equipare a venta.
(1)
2) Por servicio, la accin o prestacin que una persona
realizapara otra y por la cual percibe un inters, prima, comisin o
cualquieraotra forma de remuneracin, siempre que provenga del
ejercicio de lasactividades comprendidas en los N 3 y 4, del
artculo 20, de la Ley sobreImpuesto a la Renta.
3) Por vendedor cualquiera persona natural o jurdica,
incluyendolas comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique
en formahabitual a la venta de bienes corporales muebles, sean
ellos de su propiaproduccin o adquiridos de terceros. Asimismo se
considerar vendedor laempresa constructora, entendindose por tal a
cualquier persona natural ojurdica, incluyendo las comunidades y
las sociedades de hecho, que sededique en forma habitual a la venta
de bienes corporales inmuebles de supropiedad, construidos
totalmente por ella o que en parte hayan sidoconstruidos por un
tercero para ella.(2) Corresponder al Servicio deImpuestos Internos
calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
Se considerar tambin vendedor al productor, fabricante o
empresaconstructora (3) que venda materias primas o insumos que,
por cualquiercausa, no utilice en sus procesos productivos.
4) Por prestador de servicios cualquier persona natural
ojurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que
presteservicios en forma habitual o espordica.
5) Por perodo tributario, un mes calendario, salvo que esta ley
ola Direccin Nacional de Impuestos Internos seale otro
diferente.
-
PRRAFO 3De los contribuyentes
Artculo 3.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley,
laspersonas naturales o jurdicas, incluyendo las comunidades y
lassociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios
o efectencualquier otra operacin gravada con los impuestos
establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los
comuneros ysocios sern solidariamente responsables de todas las
obligaciones de estaley que afecten a la respectiva comunidad o
sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo
afectar aladquirente, beneficiario del servicio o persona que deba
soportar elrecargo o inclusin en los casos que lo determine esta
ley o las normasgenerales que imparta la Direccin Nacional del
Servicio de ImpuestosInternos, a su juicio exclusivo. (3-a) En
virtud de esta facultad, laDireccin referida podr disponer el
cambio de sujeto del tributo tambinslo por una parte de la tasa del
impuesto, como asimismo autorizar a losvendedores o prestadores de
servicios, que por la aplicacin de lodispuesto en este inciso no
puedan recuperar oportunamente sus crditosfiscales, a imputar el
respectivo impuesto soportado o pagado a cualquierotro impuesto
fiscal incluso de retencin o de recargo que deban pagar porel mismo
perodo tributario, a darle el carcter de pago provisionalmensual de
la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio
deTesoreras en el plazo de treinta das de presentada la solicitud,
la cualdeber formularse dentro del mes siguiente al de la retencin
del tributoefectuada por el adquirente o beneficiario del servicio;
pero en todos loscasos hasta el monto del dbito fiscal
correspondiente. (3-a)
Igualmente, la Direccin podr determinar que las obligaciones
queafecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos
primero ysegundo correspondan a un vendedor o prestador del
servicio, o almandatario, tambin respecto del impuesto que debe
recargar el adquirenteo beneficiario, por las ventas o servicios
que estos ltimos a su vezefecten o presten a terceros cuando se
trate de contribuyentes de difcilfiscalizacin. (4)
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Direccin
podr,para los efectos de la aplicacin del Impuesto al Valor
Agregado,determinar la base imponible correspondiente a la
transferencia oprestacin de servicio que efecte el adquirente o
beneficiario, cuando setrate de especies no sujetas al rgimen de
fijacin de precios. (4)
Asimismo, la Direccin a su juicio exclusivo, podr imponer a
losvendedores o prestadores de servicios exentos, la obligacin de
retener,declarar y pagar el tributo que corresponda a los
adquirentes afectos o adeterminadas personas que importen desde los
recintos de Zonas Francas.(5)
PRRAFO 4Otras disposiciones
Artculo 4.- Estarn gravadas con el impuesto de esta ley las
ventasde bienes corporales muebles e inmuebles (6) ubicados en
territorionacional, independientemente del lugar en que se celebre
la convencinrespectiva.
Para los efectos de este artculo se entendern ubicados
enterritorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la
convencin seencuentren transitoriamente fuera de l, los bienes cuya
inscripcin,matrcula, patente o padrn hayan sido otorgados en
Chile.
Asimismo, se entendern ubicados en territorio nacional los
bienescorporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el
carcter devendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha
en que se celebreel contrato de compraventa, los respectivos bienes
ya se encuentrenembarcados en el pas de procedencia.
Artculo 5.- El impuesto establecido en esta ley gravar
losservicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea
que laremuneracin correspondiente se pague o perciba en Chile o en
el
-
extranjero.Se entender que el servicio es prestado en el
territorio nacional
cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en
Chile,independientemente del lugar donde ste se utilice.
Artculo 6.- Los impuestos de la presente ley afectarn tambin
alFisco, instituciones semi-fiscales, organismo de administracin
autnoma,municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos
tenganparticipacin, aun en los casos en que las leyes por que se
rijan loseximan de toda clase de impuestos o contribuciones,
presentes o futuros.
Artculo 7.- Los impuestos que establece esta ley se aplicarn
sinperjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes
quegravan la venta, produccin o importacin de determinados
productos omercaderas o la prestacin de ciertos servicios.
TITULO IIImpuesto al Valor Agregado
PRRAFO 1Del hecho gravado
Artculo 8.- El impuesto de este Ttulo afecta a las ventas
yservicios. Para estos efectos sern consideradas tambin como ventas
yservicios, segn corresponda:
a) Las importaciones, sea que tengan o no el carcter de
habituales.
Asimismo se considerar venta la primera enajenacin de los
vehculosautomviles importados al amparo de las partidas del Captulo
0 delArancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exencin total o
parcial dederechos e impuestos con respecto a los que les afectaran
en el rgimengeneral.
Los Notarios no podrn autorizar ningn documento ni las
firmaspuestas en l, tratndose de un contrato afecto al impuesto que
grava laoperacin establecida en el inciso anterior, sin que se les
acreditepreviamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de
este hecho enel instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de
Registro Civil eIdentificacin no inscribir en su Registro de
Vehculos Motorizadosninguna transferencia de los vehculos sealados,
si no constare, en elTtulo respectivo el hecho de haberse pagado el
impuesto;(6-a)
b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de
bienescorporales muebles, efectuados por vendedores, que se
produzcan conocasin de la constitucin, ampliacin o modificacin de
sociedades,en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la
DireccinNacional de Impuestos Internos;
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro,
realizadasen liquidaciones de sociedades civiles y comerciales.
Igual norma seaplicar respecto de las sociedades de hecho y
comunidades, salvo lascomunidades hereditarias y provenientes de la
disolucin de lasociedad conyugal.
En la liquidacin de sociedades que sean empresas constructoras,
decomunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolucin
dela sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, tambin
seconsiderar venta la adjudicacin de bienes corporales
inmueblesconstruidos total o parcialmente por la sociedad,
comunidad ocooperativa; (7)
d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un
vendedor opor el dueo, socios, directores o empleados de la
empresa, para suuso o consumo personal o de su familia, ya sean de
su propiaproduccin o comprados para la reventa, o para la prestacin
deservicios, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la
empresa.Para estos efectos, se considerarn retirados para su uso o
consumopropio todos los bienes que faltaren en los inventarios del
vendedor oprestador de servicios y cuya salida de la empresa no
pudierejustificarse con documentacin fehaciente, salvo los casos
fortuitos ode fuerza mayor, calificados por el Servicio de
Impuestos Internos,(8) u otros que determine el Reglamento.
-
Igualmente sern considerados como ventas los retiros de
bienescorporales muebles destinados a rifas y sorteos, aun a
ttulogratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines
promocionales ode propaganda por los vendedores afectos a este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior ser aplicable, del mismo
modo, atoda entrega o distribucin gratuita de bienes corporales
muebles quelos vendedores efecten con iguales fines.
Los impuestos que se recarguen en razn de los retiros a que
serefiere esta letra, no darn derecho al crdito establecido en
elartculo 23;
e) Los contratos de instalacin o confeccin de especialidades y
loscontratos generales de construccin; (9)
f) La venta de establecimientos de comercio y, en general la de
cualquierotra universalidad que comprenda bienes corporales muebles
de su giro.Este tributo no se aplicar a la cesin del derecho de
herencia;
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera
otra formade cesin del uso o goce temporal de bienes corporales
muebles,inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o
maquinarias quepermitan el ejercicio de alguna actividad comercial
o industrial y detodo tipo de establecimientos de comercio;
h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de
cesindel uso o goce temporal de marcas, patentes de
invencin,procedimientos o frmulas industriales y otras prestaciones
similares;
i) El estacionamiento de automviles y otros vehculos en playas
deestacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;
j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de
seguros, sinperjuicio de las exenciones contenidas en el artculo
12; (10)
k) Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas
deestablecimientos de comercio y otras universalidades, que
comprendan orecaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de
una empresaconstructora, y (11)
l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de
propiedad deuna empresa constructora de su giro y los contratos de
arriendo conopcin de compra que celebren estas empresas respecto de
los inmueblessealados y las comunidades por inmuebles construidos
total oparcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicacin de
esta ley,estos ltimos contratos se asimilarn en todo a las promesas
deventa.(11)
m) La venta de bienes corporales muebles (11-b) que realicen las
empresasantes de que haya terminado su vida til normal, de
conformidad a lodispuesto en el N 5 del artculo 31 de la Ley de la
Renta o que hayantranscurrido cuatro aos contados desde su primera
adquisicin(11-c) yno formen parte del activo realizable efectuada
por contribuyentesque, por estar sujetos a las normas de este
Ttulo, han tenido derechoa crdito fiscal por la adquisicin,
fabricacin o construccin dedichos bienes.(11-a) La venta de bienes
corporales inmuebles o deestablecimientos de comercio, sin
perjuicio del impuesto que afecte alos bienes de su giro, slo se
considerar comprendida en esta letracuando ella se efecte antes de
doce meses contados desde suadquisicin, inicio de actividades o
construccin segncorresponda.(11-d)
PRRAFO 2Del momento en que se devenga el impuesto
Artculo 9.- El impuesto establecido en este Ttulo se
devengar:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones
deservicios, en la fecha de emisin de la factura o boleta. En la
ventade bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las
especiessea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza
del actoque da origen a la transferencia no se emitan dichos
documentos, el
-
impuesto se devengar en la fecha de la entrega real o simblica
delas especies. En las prestaciones de servicios, si no se
hubierenemitido facturas o boletas, segn corresponda, o no
correspondiereemitirlas, el tributo se devengar en la fecha en que
la remuneracinse perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposicin del prestadordel servicio.
b) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente
laimportacin o tramitarse totalmente la importacin condicional.
LasAduanas no autorizarn el retiro de los bienes del recinto
aduanerosin que se le acredite previamente la cancelacin del
respectivotributo, salvo en el caso de las importaciones con
cobertura diferidaa que se refiere el inciso cuarto del artculo 64.
Las especies queingresen al pas acogidas a regmenes aduaneros
especiales causarn,al momento de quedar a la libre disposicin de
sus dueos, el impuestoque corresponda por la diferencia de base
imponible que se produzca,salvo en el caso de las importaciones a
que se refiere la letra B delartculo 12; (12)
c) En los retiros de mercaderas previstos en la letra d) del
artculo8, en el momento del retiro del bien respectivo;
d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los
saldos acobrar, a medida que el monto de dichos intereses o
reajustes seanexigibles o a la fecha de su percepcin, si sta fuere
anterior. Elimpuesto que afecte a los mencionados intereses o
reajustes sedeclarar y pagar en conformidad a las normas sealadas
en elartculo 64;
e) En las prestaciones de servicios peridicos, al trmino de
cadaperodo fijado para el pago del precio, si la fecha de este
perodoantecediere a la de los hechos sealados en la letra a) del
presenteartculo.
Sin embargo, tratndose de los suministros y servicios
domiciliariosperidicos mensuales de gas de combustible, energa
elctrica,telefnicos y de agua potable, el impuesto se devengar al
trmino decada perodo fijado para el pago del precio, independiente
del hechode su cancelacin. (13)
Tambin se aplicar lo dispuesto en el inciso anterior a los
serviciosperidicos mensuales de alcantarillado, siempre que stos,
pordisposicin legal o reglamentaria, usen el procedimiento de
cobranzaestablecido para los suministros y servicios domiciliarios
referidos,y (14)
f) En los contratos referidos en la letra e) del artculo 8 y en
lasventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles, en
elmomento de emitirse la o las facturas. (15)
PRRAFO 3Del sujeto del impuesto
Artculo 10.- El impuesto establecido en el presente Ttulo
afectaral vendedor, sea que celebre una convencin que esta ley
defina como ventao equipare a venta.
Igualmente, el impuesto afectar a quien realice la prestacin
enaquellas operaciones definidas como servicios o que la ley
equipare atales.
Artculo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo
anterior,sern considerados sujetos del impuesto:a) El importador,
habitual o no;
b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no
tengaresidencia en Chile, o se trate de la operacin descrita en el
incisosegundo de la letra a) del artculo 8; (15-a)
c) La sociedad o la comunidad, en los casos contemplados en la
letra c)del artculo 8, pero cada socio o comunero ser
solidariamenteresponsable del pago del tributo en la parte
correspondiente a losbienes que le sean adjudicados;
-
d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades;
e) El beneficiario del servicio, si la persona que efecta la
prestacinresidiere en el extranjero; (15-b)
f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de los
contratos a quese refiere la letra e) del artculo 8, y
(15-c)(15-d)
g) El comprador o el beneficiario del servicio, cuando reciba
delvendedor o del prestador, segn corresponda, por ventas y
serviciosgravados con IVA, facturas de inicio, de acuerdo a lo
sealado en elinciso segundo del artculo 8 quter del Cdigo
Tributario. (16)
PRRAFO 4De las ventas y servicios exentos del impuesto
Artculo 12.- Estarn exentos del impuesto establecido en
esteTtulo:
A.- Las ventas y dems operaciones que recaigan sobre los
siguientesbienes: (17)
1.- Los vehculos motorizados usados, excepto en los
siguientescasos: el previsto en la letra m) del artculo 8; los que
se importen ylos que se transfieran en virtud del ejercicio, por el
comprador, de laopcin de compra contenida en un contrato de
arrendamiento con opcin decompra de un vehculo.(18) Asimismo se
exceptan de la presente exencinlos vehculos motorizados usados que
no hayan pagado el impuesto almomento de producirse la internacin
por encontrarse acogidos a algunafranquicia, de acuerdo con lo
preceptuado en los incisos segundo ytercero de la letra a) del
artculo 8. (18-a)
2.- Derogado. (19)
3.- Las especies transferidas a ttulo de regala a los
trabajadorespor sus respectivos empleadores, en conformidad a las
disposicionesreglamentarias respectivas.
4.- Derogado. (19-a)
5.- Las materias primas nacionales, en los casos en que as
lodeclare por resolucin fundada la Direccin de Impuestos Internos,
siempreque dichas materias primas estn destinadas a la produccin,
elaboracin ofabricacin de especies destinadas a la exportacin.
Slo pueden acogerse a esta norma de excepcin los contribuyentes
queadquieran las materias primas de personas que no emitan facturas
o deproveedores que, en forma previa, renuncien expresamente al
crdito fiscalque originaran tales transferencias si quedaran
afectas al impuesto alvalor agregado.
B.- La importacin de las especies efectuadas por:
1.- El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de
laDefensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la
Policade Investigaciones de Chile, como tambin las instituciones y
empresasdependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente
de laRepblica por su intermedio, y que desarrollen funciones
relativas a ladefensa nacional, resguardo del orden y seguridad
pblica, siempre quecorrespondan a maquinaria blica; vehculos de uso
militar o policialexcluidos los automviles, camionetas y buses;
armamento y susmuniciones; elementos o partes para fabricacin,
integracin,mantenimiento, reparacin, mejoramiento o armadura de
maquinaria blicay armamentos; sus repuestos, combustibles y
lubricantes, y equipos ysistemas de informacin de tecnologa
avanzada y emergente utilizadosexclusivamente para sistemas de
comando, de control, de comunicaciones,computacionales y de
inteligencia;(19-b)
Asimismo estarn exentas del impuesto de este Ttulo respecto de
laspartes o piezas nacionales o nacionalizadas utilizadas en la
fabricacin oarmadura de los bienes sealados en el inciso anterior,
en su ingreso oreingreso desde las Zonas Francas al resto del pas;
(20)
-
2.- Derogado. (21)
3.- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en
elpas; las instituciones u organismos internacionales a que Chile
perte-nezca, y los diplomticos y funcionarios internacionales, de
acuerdo conlos convenios suscritos por Chile;
4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyan equipaje de
viajeros,compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas
especies estnexentas de derechos aduaneros; (22)
5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que
prestenservicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que
dichas especiesconsistan en efectos personales, menaje de casa,
equipo y herramientas detrabajo,(23-a) cuando no se requieran para
todas ellas el respectivoregistro de importacin, planilla de venta
de cambios para importacin, uotro documento que lo sustituya; (22)
(23)
6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehculos,
cuandostas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos
nuevos ousados, siempre que estas especies se encuentren exentas de
derechosaduaneros; (22)
7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zona de
rgimenaduanero especial que se acojan a los artculos 23 y 35 de la
Ley nmero13.039.
Asimismo, estarn exentas las importaciones que
constituyandonaciones y socorros calificados como tales a juicio
exclusivo delServicio Nacional de Aduanas, destinadas a
corporaciones y fundaciones y alas Universidades. Para estos
efectos, corresponder al donatarioacompaar los antecedentes que
justifiquen la exencin; (24)
8.- Las instituciones u organismos que se encuentren exentos
deimpuesto en virtud de un tratado internacional ratificado por el
Gobiernode Chile;
9.- Los productores, en los casos que as lo declare la Direccin
deImpuestos Internos por resolucin fundada, y siempre que se trate
dematerias primas que estn destinadas a la produccin, elaboracin
ofabricacin de especies destinadas a la exportacin;
10.- Los inversionistas y las empresas receptoras por el monto
de lainversin efectivamente recibida en calidad de aporte (25)
siempre queconsistan en bienes de capital que formen parte de un
proyecto deinversin extranjera formalmente convenido con el Estado
de acuerdo a lasdisposiciones del Decreto Ley N 600, de 1974, o en
bienes de capital queno se produzcan en Chile en calidad y cantidad
suficiente, que formenparte de un proyecto similar de inversin
nacional, que sea considerado deinters para el pas, circunstancias
todas que sern calificadas porresolucin fundada del Ministerio de
Economa, Fomento y Reconstruccin,refrendada adems por el Ministerio
de Hacienda. Los bienes de capital aque se refiere el presente
nmero debern estar incluidos en una lista queel Ministerio de
Economa, Fomento y Reconstruccin fijar por decretosupremo;
11.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos
culturales odeportivos, sin carcter comercial, y aqullas que
cumplan con lascondiciones previstas en la posicin 00.23 del
Arancel Aduanero; (26)
12.- Las importaciones que constituyan premios y
donacionesrealizadas al amparo de la Sub-partida 00.12.05.00 de la
Seccin 0 delArancel Aduanero. (26-a)
13.- Las bases ubicadas en el Territorio Antrtico Chileno,
laspersonas que en forma permanente o temporal realicen trabajos en
ellas olas expediciones antrticas, siempre que las importaciones
respectivas seacojan a la Partida 00.34 del Captulo 0 del Arancel
Aduanero.(26-b)
14.- Los viajeros que se acojan a las (26-d)Subpartidas
0009.0200,0009.0300, 0009.04 y 0009.05, con excepcin del tem
0009.8900, delArancel Aduanero.(26-c)
15.- Los artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas
por
-
ellos y que se acojan a la partida 00.35 del captulo 0 del
ArancelAduanero. (26-c)
16. Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos
deBomberos de Chile, establecidos en el artculo 1 de la ley N
20.564,respecto de los vehculos especificados en la subpartida
8705.30 y de lasmercancas a que se refiere la Partida 00.36 de la
Seccin 0, ambas delArancel Aduanero. (26-e)(26-d)
C.- Las especies que se internen:
1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su propio
usodurante su estada en Chile, y siempre que se trate de efectos
personales yvehculos para su movilizacin en el pas, y
2.- Transitoriamente al pas en admisin temporal, almacenes
francos,en depsito aduanero, en trnsito temporal u otra destinacin
aduanerasemejante.
D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los
siguientesespectculos y reuniones:
a) Artsticos, cientficos o culturales, teatrales, musicales,
poticos,de danza y canto, que por su calidad artstica y cultural
cuenten conel auspicio del Ministerio de Educacin Pblica.
b) De carcter deportivo;
c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los
Cuerpos deBomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comit Nacional de
JardinesInfantiles y Navidad, de la Fundacin Graciela Letelier de
Ibaez CEMACHILE y de las instituciones de beneficencia con
personalidadjurdica. La exencin ser aplicable a un mximo de doce
espectculos oreuniones de beneficio, por institucin, en cada ao
calendario,cualquiera que sea el lugar en que se presenten.
d) Circenses presentados por compaas o conjuntos
integradosexclusivamente por artistas nacionales. Para estos
efectos, sernconsiderados chilenos los extranjeros con ms de cinco
aos deresidencia en el pas, sin importar las ausencias espordicas
oaccidentales, y aquellos con cnyuge o hijos chilenos.
Las exenciones establecidas en las letras c) y d) debern
serdeclaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que
correspondaal lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad
que presente elespectculo u organice la reunin. La exencin que se
declare slobeneficiar a la empresa o entidad que la solicite, y por
las funciones oreuniones que expresamente indique. Con todo,
tratndose de compaas oconjuntos artsticos o circenses estables, la
exencin podr ser declaradapor una temporada de funciones o
presentaciones, siempre que ella no seasuperior a un ao.
Las exenciones referidas estn condicionadas a que los
espectculosno se presenten conjuntamente con otro u otros no
exentos, en un mismoprograma.
No procedern las exenciones del presente nmero cuando en
loslocales que se efecten los espectculos o reuniones se
transfieranespecies o se presten otros servicios, a cualquier
ttulo, que normalmenteestn afectos al Impuesto al Valor Agregado, y
cuyo valor no se determinecomo una operacin distinta del servicio
por ingreso al espectculo oreunin correspondiente. No obstante, la
exencin a que se refiere laletra a) no proceder en caso alguno
cuando en los locales en que seefecten los espectculos o reuniones
en ella sealados, se transfieranbebidas alcohlicas; (27)
2.- Los fletes martimos, fluviales, lacustres, areos y
terrestresdel exterior a Chile, y viceversa y los pasajes
internacionales.Tratndose de fletes martimos o areos del exterior a
Chile, la exencin
-
alcanzar incluso al flete que se haga dentro del territorio
nacional,cuando ste sea necesario para trasladar las mercancas
hasta el puerto oaeropuerto de destino, y siempre que la internacin
o nacionalizacin delas mercancas se produzca en dicho puerto o
aeropuerto; (28)
3.- Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes
respectode importaciones y exportaciones, de los seguros que versen
sobre cascosde naves y de los que cubran riesgos de bienes situados
fuera del pas;
4.- Las primas de seguros que cubran riesgos de daos causados
porterremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto.
Laexencin regir sea que el riesgo haya sido cubierto mediante
plizaespecfica contra terremoto o mediante una pliza contra
incendio quecubra el terremoto como riesgo adicional. En este ltimo
caso, la exencingirar slo respecto de la prima convenida para
cubrir este riesgoadicional;
5.- Las primas de seguros contratados dentro del pas que paguen
laFederacin Area de Chile, los clubes areos y las empresas chilenas
deaeronavegacin comercial;
6.- (29) Las comisiones que perciban los Servicios Regionales
yMetropolitano de Vivienda y Urbanizacin sobre los crditos
hipotecariosque otorguen a los beneficiarios de subsidios
habitacionales y lascomisiones que perciban las Instituciones de
Previsin en el otorgamientode crditos hipotecarios a sus
imponentes; (30)
7.- Los ingresos que no constituyen renta segn el artculo 17 de
laLey de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido
en elartculo 59 de la misma ley, salvo que respecto de stos ltimos
se tratede servicios prestados en Chile y gocen de una exencin de
dicho impuestopor aplicacin de las leyes o de los convenios para
evitar la dobleimposicin en Chile; (30-a)
8.- Los ingresos mencionados en los artculos 42 y 48 de la Ley
dela Renta;
9.- Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan
deconformidad al artculo 11 de la Ley N 16.643, que consagra el
derechode respuesta;
10.- Los intereses provenientes de operaciones e
instrumentosfinancieros y de crditos de cualquier naturaleza,
incluidas lascomisiones que correspondan a avales o fianzas
otorgados por institucionesfinancieras, con excepcin de los
intereses sealados en el N 1 delartculo 15.(31)
11.- El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo
dispuesto enla letra g) del artculo 8;
12.- Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos,
enforma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo
fsicosobre el capital o los materiales empleados.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera
que eltrabajador labora solo aun cuando colaboren con l su cnyuge,
hijosmenores de edad o un ayudante indispensable para la ejecucin
del trabajo.
En ningn caso gozarn de esta exencin las personas que
explotenvehculos motorizados destinados al transporte de carga;
13.- Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relacin
conla exportacin de productos:
a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios
portuarios,fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y
atencin de naves,como tambin los que se perciban en los contratos
de depsitos,prendas y seguros recados en los productos que se vayan
a exportar ymientras estn almacenados en el puerto de embarque;
b) Las remuneraciones de los agentes de aduanas; las tarifas que
losembarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana
cobrenpor poner a bordo el producto que se exporta, y las
remuneracionespagadas por servicios prestados en el transporte del
producto desde el
-
puerto de embarque al exterior, sea areo, martimo,
lacustre,fluvial, terrestre o ferroviario;
c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones,
playas,terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras
de otroselementos martimos o portuarios, cuando no se presten
servicios concosto de operacin por el Estado u otros organismos
estatales, siempreque se trate de la exportacin de productos; y
d) Derechos y comisiones que devenguen en trmites obligatorios
para elretorno de las divisas y su liquidacin.
14.- Las primas o desembolsos de contratos de reaseguro;
15.- Las primas de contratos de seguro de vida reajustables;16.-
Los ingresos percibidos por la prestacin de servicios a
personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el
ServicioNacional de Aduanas califique dichos servicios como
exportacin; (31-a)(31-d)
17.- Los ingresos en moneda extranjera percibidos por
empresashoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos
Internos (31-c)conmotivo de servicios prestados a turistas
extranjeros sin domicilio niresidencia en Chile, y (31-b)
(31-d)
18.- Las comisiones de administracin de cotizaciones
voluntarias,depsitos de ahorro previsional voluntario, depsitos de
ahorroprevisional voluntario colectivo (31-e) y de depsitos
convenidos,efectuados en planes de ahorro previsional voluntario
debidamenteautorizados en conformidad a lo establecido por el
Artculo 20 ysiguientes del decreto ley N 3.500, de 1980, que
perciban lasinstituciones debidamente autorizadas para su
administracin. (31-d)
Artculo 13.- Estarn liberadas del impuesto de este Ttulo
lassiguientes empresas e instituciones:
1.- Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales
detelevisin por los ingresos que perciban dentro de su giro, con
excepcinde los avisos y propaganda de cualquier especie;
2.- Las agencias noticiosas, entendindose por tales las
definidas enel artculo 1 de la ley N 10.621. Esta exencin se
limitar a la ventade servicios informativos, con excepcin de los
avisos y propaganda decualquier especie;(32)
3.- Las empresas navieras, areas, ferroviarias y de
movilizacinurbana, interurbana, interprovincial y rural, slo
respecto de losingresos provenientes del transporte de
pasajeros;(33)
4.- Los establecimientos de educacin. Esta exencin se limitar
alos ingresos que perciban en razn de su actividad docente
propiamentetal;
5.- Los hospitales, dependientes del Estado o de las
universidadesreconocidas por ste, por los ingresos que perciban
dentro de su giro;
6.- Las siguientes instituciones, por los servicios que presten
aterceros:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Mdico Nacional de Empleados;
c) El Servicio Nacional de Salud;
d) La Casa de Moneda de Chile por la confeccin de
cospeles,billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma
exencingozarn las personas que efecten dicha elaboracin total
oparcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile,
solamenterespecto de las remuneraciones que perciban por dicho
trabajo;
e) El Servicio de Correos y Telgrafos, excepto cuando
presteservicios de telex, y (34)
-
f) Derogada. (35)
7.- Las personas naturales o jurdicas que en virtud de un
contrato ouna autorizacin sustituyan a las instituciones
mencionadas en las letrasa), b) y c) del nmero anterior, en la
prestacin de los beneficiosestablecidos por ley, y (35-a)
8.- La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotera de Concepcin
porlos intereses, primas, comisiones u otras formas de
remuneraciones quepaguen a personas naturales o jurdicas en razn de
negocios, servicios oprestaciones de cualquier especie. (36)
(36-a)
PRRAFO 5Tasa, base imponible y dbito fiscal
Artculo 14.- Los contribuyentes afectos a las disposiciones
delpresente Ttulo pagarn el impuesto con una tasa de 19%(Ver Nota
37-c)sobre la base imponible. (36-b) (36-c) (36-d) (37) (37-a)
(37-b)
Artculo 15.- Para los efectos de este impuesto, la base
imponible delas ventas o servicios estar constituida, salvo
disposicin en contrariode la presente ley, por el valor de las
operaciones respectivas, debiendoadicionarse a dicho valor, si no
estuvieren comprendidos en l, lossiguientes rubros:
1.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de
financiamientode la operacin a plazo, incluyendo los intereses
moratorios, que sehubieren hecho exigibles o percibidos
anticipadamente en el perodotributario. En todo caso deber
excluirse el monto de los reajustes devalores que ya pagaron el
impuesto de este Ttulo, en la parte quecorresponda a la variacin de
la unidad de fomento determinada por elperodo respectivo de la
operacin a plazo; (37-d)
2.- El valor de los envases y de los depsitos constituidos por
loscompradores para garantizar su devolucin.
El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podr autorizar
encasos calificados la exclusin de tales depsitos del valor de
venta eimpuesto, y
3.- El monto de los impuestos, salvo el de este Ttulo.
Los rubros sealados en los nmeros precedentes se entendern
com-prendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun
cuando sefacturen o contabilicen en forma separada, y se presumir
que estnafectos al impuesto de este Ttulo, salvo que se
demuestrefehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de
Impuestos Internos,que dichos rubros corresponden o acceden a
operaciones exentas o nogravadas con este tributo.
No formarn parte de la base imponible el impuesto de este
Ttulo,los de los Prrafos 1, 3 y 4 del Ttulo III (38), el
establecido en elDecreto Ley N 826, de 1974, sobre impuesto a los
Alcoholes y BebidasAlcohlicas, y aquellos que se fijen en virtud de
la facultad contenida enel artculo 48, sobre impuestos especficos a
los combustibles, que gravenla misma operacin. (39)(40)
Artculo 16.- En los casos que a continuacin se sealan,
seentender por base imponible:
a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que
seinternen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En
todocaso, formarn parte de la base imponible los gravmenes
aduaneros que secausen en la misma importacin.
Para determinar el impuesto que afecta la operacin establecida
enel inciso segundo de la letra a) del artculo 8, se considerar la
mismabase imponible de las importaciones menos la depreciacin por
uso. Dichadepreciacin ascender a un diez por ciento por cada ao
completotranscurrido entre el 1 de enero del ao del modelo y el
momento en quese pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero
ya se hubieseconsiderado rebaja por uso, caso en el cual slo
proceder depreciacinpor los aos no tomados en cuenta; (40-a)
-
b) En los casos contemplados en la letra d) del artculo 8, el
valorque el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o
sobre el valorque tuvieren los mismos en plaza, si este ltimo fuere
superior, segn lodetermine el Servicio de Impuestos Internos, a su
juicio exclusivo;
c) En los contratos a que se refiere la letra e) del artculo 8,
elvalor total del contrato incluyendo los materiales.
En los contratos de construccin de obras de uso pblico cuyo
preciose pague con la concesin temporal de la explotacin de la obra
- sea quela construccin la efecte el concesionario original, el
concesionario porcesin o un tercero -, el costo total de la
construccin de la obra,considerando todas las partidas y
desembolsos que digan relacin a laconstruccin de ella, tales como
mano de obra, materiales, utilizacin deservicios, gastos
financieros y subcontratacin por administracin o sumaalzada de la
construccin de la totalidad o parte de la obra. En el casode que la
construccin la efecte el concesionario por cesin, la baseimponible
estar constituida por aquella parte del costo en queefectivamente
hubiere incurrido el concesionario, sin considerar el
costofacturado por el cedente, en la fecha de la cesin
respectiva;(40-b)
d) En el caso contemplado en la letra f) del artculo 8, el valor
delos bienes corporales muebles comprendidos en la venta, sin que
seaadmisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que
puedan afectara tales bienes.
Si la venta de las universalidades a que se refiere el
incisoanterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de Impuestos
Internostasar, para los efectos de este impuesto, el valor de los
diferentesbienes corporales muebles del giro del vendedor
comprendidos en la venta.
Lo dispuesto en el inciso anterior ser aplicable, asimismo,
respectode todas aquellas convenciones en que los interesados no
asignaren unvalor determinado a los bienes corporales muebles que
enajenen o el fijadofuere notoriamente inferior al corriente en
plaza;
e) Respecto de las prestaciones de servicios y los productos
vendidoso transferidos en hoteles, residenciales, hosteras, casas
de pensin,restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones
de t y caf,bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets,
discotheques, drive-in yotros negocios similares, el valor total de
las ventas, servicios y demsprestaciones que se efecten. (41)
Sin embargo, el impuesto no se aplicar al valor de la propina
quepor disposicin de la ley deba recargarse en los precios de los
bienestransferidos y servicios prestados en estos
establecimientos;
f) Tratndose de peluqueras y salones de belleza no formar parte
dela base imponible el porcentaje adicional establecido en el
artculo 6 dela Ley N 9.613, de 7 de julio de 1950, y sus
modificaciones posteriores,y
g) La base imponible de las operaciones sealadas en la letra k)
delartculo 8, se determinar de acuerdo con las normas de este
artculo ydel artculo 15.
h) Tratndose de los servicios de conservacin, reparacin
yexplotacin de una obra de uso pblico prestados por el
concesionario desta y cuyo precio se pague con la concesin temporal
de la explotacin dedicha obra, la base imponible estar constituida
por los ingresosmensuales totales de explotacin de la concesin,
deducidas las cantidadesque deban imputarse, en la proporcin que se
determine en el decreto ocontrato que otorgue la concesin al pago
de la construccin de la obrarespectiva. La parte facturada que no
sea base imponible del impuesto, noser considerada operacin exenta
o no gravada para los efectos de larecuperacin del crdito
fiscal.
En el caso de que dichos servicios de conservacin, reparacin
yexplotacin sean prestados por el concesionario por cesin, la
baseimponible estar constituida por los ingresos mensuales de
explotacin dela concesin de la obra, deducidas las cantidades que
deban imputarse a laamortizacin de la adquisicin de la concesin en
la proporcinestablecida en el decreto o contrato que otorg la
concesin. Si la cesin
-
se hubiere efectuado antes del trmino de la construccin de la
obrarespectiva, la base imponible ser equivalente a los ingresos
mensualesobtenidos por la explotacin de la concesin, deducidas las
cantidades quedeban imputarse a la construccin de la obra y al
valor de adquisicin dela concesin, segn la misma proporcin sealada
anteriormente.(41-a) (41-b)
En el caso de adjudicaciones de bienes corporales inmuebles a
que serefiere la letra c) del artculo 8, la base imponible ser el
valor delos bienes adjudicados, la cual en ningn caso podr ser
inferior alavalo fiscal de la construccin determinado de
conformidad a las normasde la ley N 17.235.(42)
Las normas generales sobre base imponible establecidas en el
artculoanterior, sern aplicables tambin, cuando proceda, para el
clculo de lasbases imponibles especiales a que se refiere el
presente artculo.
Artculo 17.- En el caso de arrendamiento de inmuebles
amoblados,inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio dealguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo
deestablecimientos de comercio que incluya un bien raz, podr
deducirse dela renta, para los efectos de este prrafo, una cantidad
equivalente al11% anual del avalo fiscal del inmueble propiamente
tal, o la proporcincorrespondiente si el arrendamiento fuere
parcial o por perodos distintosde un ao.
Tratndose de la venta o promesa de venta de bienes
inmueblesgravados por esta ley, podr deducirse del precio
estipulado en elcontrato el monto total o la proporcin que
corresponda, del valor deadquisicin del terreno que se encuentre
incluido en la operacin. Paraestos efectos, deber reajustarse el
valor de adquisicin del terreno deacuerdo con el porcentaje de
variacin experimentado por el ndice deprecios al consumidor en el
perodo comprendido entre el mes anterior alde la adquisicin y el
mes anterior al de la fecha del contrato. Ladeduccin que en
definitiva se efecte por concepto del terreno, no podrser superior
al doble del valor de su avalo fiscal determinado para losefectos
de la ley N 17.235, salvo que la fecha de adquisicin del mismohaya
precedido en no menos de tres aos a la fecha en que se celebre
elcontrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducir
el valorefectivo de adquisicin reajustado en la forma indicada
precedentemente.
No obstante, en reemplazo del valor de adquisicin del terreno
podrrebajarse el avalo fiscal de ste, o la proporcin que
corresponda,cuando el terreno se encuentre incluido en la
operacin.
Si en el avalo fiscal no se comprendieran construcciones o en
sudeterminacin no se hubieran considerado otras situaciones,
elcontribuyente podr solicitar una nueva tasacin, la cual se
sujetar alas normas de la ley N 17.235, sin perjuicio de la
vigencia que tenga elnuevo avalo para los efectos del Impuesto
Territorial, pero debernexcluirse las construcciones que den
derecho a crdito fiscal.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artculo,
elServicio de Impuestos Internos, en aquellos casos en que
hayantranscurrido menos de tres aos entre la adquisicin del terreno
y laventa o promesa de venta del bien inmueble gravado podr
autorizar, envirtud de una resolucin fundada, que se deduzca del
precio estipulado enel contrato, el valor efectivo de adquisicin
del terreno, reajustado deacuerdo con el procedimiento indicado en
el inciso segundo, sin aplicar ellmite del doble del valor del
avalo fiscal, considerando para estosefectos el valor de los
terrenos de ubicacin y caractersticas similares,al momento de su
adquisicin.
En las facturas que deban emitirse por los pagos que se efecten
encumplimiento de alguno de los contratos sealados en el inciso
segundo deeste artculo, deber indicarse separadamente el valor del
terrenodeterminado de acuerdo con las normas precedentes, en la
forma pactada ala fecha de celebrarse el contrato de venta o
promesa de venta delinmueble. Cuando no exista esta constancia, se
presumir que en cada unode los pagos correspondientes se comprender
parte del valor del terrenoen la misma proporcin que se determine
respecto del total del precio dela operacin a la fecha del
contrato.
En los contratos de venta o de promesa de venta de un bien
inmueble,
-
ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma
operacin ono, y en los contratos generales de construccin, gravados
por esta ley,el Servicio de Impuestos Internos podr aplicar lo
dispuesto en elartculo 64 del Cdigo Tributario cuando el valor de
enajenacin delterreno sea notoriamente superior al valor comercial
de aquellos decaractersticas y ubicacin similares en la localidad
respectiva, comoasimismo, cuando el valor de la construccin sea
notoriamente inferior alas de igual naturaleza considerando el
costo incurrido y los precios deotras construcciones similares. La
diferencia de valor que se determineentre el de la enajenacin y el
fijado por el Servicio de ImpuestosInternos quedar afecta al
Impuesto al Valor Agregado. La tasacin y giroque se realicen con
motivo de la aplicacin del citado artculo 64 delCdigo Tributario,
podr reclamarse en la forma y en los plazos que estadisposicin
seala y de acuerdo con los procedimientos que indica. (43)
Artculo 18.- En los casos de permutas o de otras convenciones
porlas cuales las partes se obligan a transferirse recprocamente el
dominiode bienes corporales muebles, se considerar que cada parte
que tenga elcarcter de vendedor, realiza una venta gravada con el
impuesto de esteTtulo, tenindose como base imponible de cada
prestacin, si procediere,el valor de los bienes comprendidos en
ella. Lo dispuesto en este incisoser igualmente aplicable a las
ventas en que parte del precio consiste enun bien corporal mueble,
y a los prstamos de consumo.
Si se tratare de una convencin que involucre el cambio de
bienes(44) gravados por esta ley, el impuesto de este Ttulo se
determinar enbase al valor de los bienes corporales muebles (44) e
inmuebles incluidosen ella, sin perjuicio de la aplicacin de los
tributos establecidos ensta u otras leyes que puedan gravar la
misma convencin.
Artculo 19.- Cuando se dieren en pago de un servicio
bienescorporales muebles, se tendr como precio del servicio, para
los fines delimpuesto de este Ttulo, el valor que las partes
hubieren asignado a losbienes transferidos o el que en su defecto,
fijare el Servicio deImpuestos Internos, a su juicio exclusivo.
En los casos a que se refiere este artculo, el beneficiario
delservicio ser tenido como vendedor de los bienes para los efectos
de laaplicacin del impuesto cuando proceda.
Igual tratamiento se aplicar en los casos de ventas de
bienescorporales muebles que se paguen con servicios.
Artculo 20.- Constituye dbito fiscal mensual la suma de
losimpuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el
perodotributario respectivo.
El impuesto a pagarse se determinar, estableciendo la
diferenciaentre el dbito fiscal y el crdito fiscal, determinado
segn las normasdel prrafo 6.
Respecto de las importaciones, el impuesto se determinar
aplicandola tasa sobre el valor de la operacin sealado en la letra
a) delartculo 16 y teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto
en elinciso final de ese mismo artculo.
Artculo 21.- Del impuesto determinado, o dbito fiscal, se
deducirnlos impuestos de este Ttulo correspondiente a:
1.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores
obeneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con
posterioridad ala facturacin.
2.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios
delservicio en razn de bienes devueltos y servicios resciliados por
loscontratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y
ladevolucin de las especies o resciliacin del servicio se
hubieraproducido dentro del plazo de tres meses establecido en el
inciso segundodel artculo 70. (45) Igual procedimiento corresponder
aplicar por lascantidades restituidas cuando una venta o promesa de
venta de bienescorporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden
sin efecto porresolucin, resciliacin, nulidad u otra causa; pero el
plazo de tresmeses para efectuar la deduccin del impuesto se contar
desde la fecha enque se produzca la resolucin, o desde la fecha de
la escritura pblica de
-
resciliacin y, en el caso que la venta o promesa de venta quede
sinefecto por sentencia judicial, desde la fecha que sta se
encuentreejecutoriada, y
3.- Las sumas devueltas a los compradores por los depsitos a que
serefiere el nmero 2 del artculo 15, cuando ellas hayan sido
incluidasen el valor de venta afecto a impuesto.
Artculo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo
anterior,los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un
dbito fiscalsuperior al que corresponda de acuerdo con las
disposiciones de esta ley,debern considerar los importes facturados
para los efectos de ladeterminacin del dbito fiscal del perodo
tributario, salvo cuandodentro del dicho perodo hayan subsanado el
error, emitiendo nota decrdito extendida de acuerdo a lo dispuesto
en el artculo 57.
La nota de crdito emitida con arreglo a lo dispuesto en el
referidoartculo tambin ser requisito indispensable para que los
contribuyentespuedan obtener la devolucin de impuestos pagados en
exceso por errores enla facturacin del dbito fiscal.
PRRAFO 6Del crdito fiscal (46)(47)(47-a)
Artculo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de
esteTtulo tendrn derecho a un crdito fiscal contra el dbito
fiscaldeterminado por el mismo perodo tributario (48), el que se
establecer enconformidad a las normas siguientes:
1.- Dicho crdito ser equivalente al impuesto de este
Ttulorecargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilizacinde servicios, o, en el caso de las importaciones, el
pagado por laimportacin de las especies al territorio nacional
respecto del mismoperodo.(48-a) Por consiguiente, dar derecho a
crdito el impuesto sopor-tado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporalesmuebles o servicios destinados a
formar parte de su Activo Realizable oActivo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que diganrelacin con el
giro o actividad del contribuyente. Igualmente darderecho a crdito
el impuesto de este Ttulo recargado en las facturasemitidas con
ocasin de un contrato de venta o promesa de venta de un
biencorporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e)
del artculo8.
2.- No procede el derecho al crdito fiscal por la importacin
oadquisicin de bienes o la utilizacin de servicios que se afecten
ahechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas (49) o que
noguarden relacin directa con la actividad del vendedor.
3.- En el caso de importacin o adquisicin de bienes o
deutilizacin de servicios que se afecten o destinen a operaciones
gravadasy exentas, el crdito se calcular en forma proporcional, de
acuerdo conlas normas que establezca el Reglamento.
4.- No darn derecho a crdito las importaciones, arrendamiento
con osin opcin de compra (50) y adquisicin de automviles, station
wagons ysimilares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y
reparacionespara su mantencin (50), ni las de productos o sus
componentes que gocenen cualquier forma de subsidios al consumidor,
de acuerdo a la facultaddel artculo 48, salvo que el giro o
actividad habitual del contribuyentesea la venta o arrendamiento de
dichos bienes, segn corresponda,(51)salvo en aquellos casos en que
se ejerza la facultad del inciso primerodel artculo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.(51-a)
5.- No darn derecho a crdito los impuestos recargados o
retenidosen facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitoslegales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas porpersonas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicar cuando el
pago dela factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferenciaelectrnica de dinero a nombre del emisor de la
factura, girados contra lacuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del
-
servicio. (52-c)
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
bancoal extender el vale vista, en el reverso del mismo, el nmero
del rolnico tributario del emisor de la factura y el nmero de sta.
En el casode transferencias electrnicas de dinero, esta misma
informacin,incluyendo el monto de la operacin, se deber haber
registrado en losrespaldos de la transaccin electrnica del
banco.(52-d)
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, sta
fuereobjetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador
obeneficiario del servicio perder el derecho al crdito fiscal que
ellahubiere originado, a menos que acredite a satisfaccin de dicho
Servicio,lo siguiente:
a) La emisin y pago del cheque, vale vista o
transferenciaelectrnica, mediante el documento original o fotocopia
de los primeros ocertificacin del banco, segn corresponda, con las
especificaciones quedetermine el Director del Servicio de Impuestos
Internos. (52-e)
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en
lacontabilidad, si est obligado a llevarla, donde se asentarn los
pagosefectuados con cheque, vale vista o transferencia electrnica
de dinero.(52-f)
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidaspor las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operacin y de su monto, por
losmedios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando elServicio de Impuestos Internos as lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no
seperder el derecho a crdito fiscal, si se acredita que el impuesto
hasido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
elvendedor.(52-b)
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicar en
elcaso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimientoo participacin en la falsedad de la
factura.(52)(52-a)
6.- No proceder el derecho a crdito fiscal para el adquirente
ocontratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la
empresaconstructora recupere en virtud de lo prescrito en el
artculo 21 deldecreto ley N 910, de 1975. (53)
7.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios
distintosdel papel, de conformidad al artculo 54, dar derecho a
crdito fiscalpara el comprador o beneficiario en el perodo en que
hagan el acuse derecibo conforme a lo establecido en el inciso
primero del artculo 9 dela ley N 19.983, que regula la
transferencia y otorga mrito ejecutivo ala copia de la factura.
Esta limitacin no regir en el caso deprestaciones de servicios, ni
de actos o contratos afectos en los que,por aplicacin de lo
dispuesto en el artculo 55, la factura deba emitirseantes de
concluirse la prestacin de los servicios o de la entrega de
losbienes respectivos. (53-aa)
Artculo 24.- Del crdito calculado con arreglo a las normas
delartculo anterior, debern deducirse los impuestos
correspondientes a lascantidades recibidas en el mismo perodo por
concepto de bonificaciones,descuentos y devoluciones, que los
vendedores y prestadores de servicioshubieren, a su vez, rebajado
al efectuar las deducciones permitidas en elartculo 21.
Por otra parte, deber sumarse al crdito fiscal el impuesto
queconste en las notas de dbito recibidas y registradas durante el
mes, poraumentos del impuesto ya facturado.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el
artculoanterior, los contribuyentes podrn efectuar los ajustes
sealados odeducir el crdito fiscal del dbito fiscal (53-a) o
recuperar estecrdito en el caso de los exportadores, dentro de los
dos perodostributarios siguientes a aquel que se indica en dichas
normas, slo cuandolas respectivas notas de crdito y dbito o las
facturas, segn
-
corresponda, se reciban (53-a) o se registren con retraso.
(54)
Artculo 25.- Para hacer uso del crdito fiscal, el
contribuyentedeber acreditar que el impuesto le ha sido recargado
en las respectivasfacturas, o pagado segn los comprobantes de
ingreso del impuestotratndose de importaciones, y que estos
documentos han sido registradosen los libros especiales que seala
el artculo 59. En el caso deimpuestos acreditados con factura, stos
slo podrn deducirse si sehubieren recargado separadamente en
ellas.
Artculo 26.- Si de la aplicacin de las normas contempladas en
losartculos precedentes resultare un remanente de crdito en favor
delcontribuyente, respecto de un perodo tributario, dicho remanente
noutilizado se acumular a los crditos que tengan su origen en el
perodotributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicar
en losperodos sucesivos, si a raz de estas acumulaciones
subsistiere unremanente a favor del contribuyente.
Artculo 27.- Para los efectos de imputar los remanentes de
crditofiscal a los dbitos que se generen por las operaciones
realizadas en losperodos tributarios inmediatamente siguientes, los
contribuyentes podrnreajustar dichos remanentes, convirtindolos en
unidades tributariasmensuales, segn su monto vigente a la fecha en
que debi pagarse eltributo, y posteriormente reconvirtiendo el
nmero de unidades tributariasas obtenido, al valor en pesos de
ellas a la fecha en que se imputeefectivamente dicho remanente.
Las diferencias de crdito fiscal que provengan de la no
utilizacinoportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste
antes sealado, nopodrn invocarse como crdito fiscal en perodos
posteriores.
El Presidente de la Repblica estar facultado para hacer
extensiva lareajustabilidad anteriormente sealada, a las sumas que
los contribuyenteshayan cancelado en exceso en un perodo
tributario, en razn de cambio enlas modalidades de declaracin y
pago del impuesto de esta ley.
Artculo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto
delTtulo II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de
crditofiscal determinados de acuerdo con las normas del artculo 23,
duranteseis o ms perodos tributarios consecutivos (54-a) como
mnimo,originados en la adquisicin de bienes corporales muebles o
inmuebles (55)destinados a formar parte de su Activo Fijo o de
servicios que debanintegrar el valor de costo de ste,(55-a) podrn
imputar ese remanenteacumulado en dichos perodos, debidamente
reajustado de conformidad con lodispuesto en el artculo 27, a
cualquier clase de impuestos fiscales,incluso de retencin, y a los
derechos, tasas y dems gravmenes que seperciban por intermedio de
las Aduanas u optar porque dicho remanente lessea reembolsado por
la Tesorera General de la Repblica. En el caso queen los seis o ms
(54-a) perodos tributarios sealados se originencrditos fiscales en
adquisiciones distintas a las anteriores o enutilizaciones de
servicios de los no sealados precedentemente,(55-a) elmonto de la
imputacin o de la devolucin se determinar aplicando altotal de
remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto
alValor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales
muebles oinmuebles (55) destinados al Activo Fijo o de servicios
que se integren alcosto de ste(55-a) en relacin al total del crdito
fiscal de los seis oms (54-a) perodos tributarios.
Los contribuyentes sealados en el inciso anterior, restituirn
lassumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en
Tesorerapor concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en la
operacionesnormales que efecten a contar del mes siguiente del
perodo al cual esassumas corresponden. En el caso de que en
cualquiera de los perodostributarios siguientes existan operaciones
exentas o no gravadas, debernadicionalmente restituir las sumas
equivalentes a las cantidades queresulten de aplicar la tasa de
impuesto establecida en el artculo 14,que se determine de
multiplicar las operaciones totales del mes por laproporcin de
operaciones gravadas usada para determinar el crditofiscal en el
mes de adquisicin del activo fijo que origin la devoluciny restar
de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A
loscontribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de
serviciosen dicho perodo de seis o ms meses, se les determinar en
el primer mesen que tengan operaciones si han importado o adquirido
bienes corporales
-
muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones
gravadas,no gravadas o exentas aplicndose la proporcionalidad que
establece elreglamento, debiendo devolver el exceso,
correspondiente a lasoperaciones exentas o no gravadas, debidamente
reajustado en conformidadal artculo 27, adicionndolo al dbito
fiscal en la primera declaracindel Impuesto al Valor Agregado. De
igual forma, deber devolverse elremanente de crdito obtenido por el
contribuyente, o la parte queproceda, cuando se haya efectuado una
imputacin u obtenido unadevolucin superior a la que corresponda de
acuerdo a la ley o a sureglamento, y en el caso de trmino de giro
de la empresa. Lasdevoluciones a que se tengan derecho por las
exportaciones, se regirnpor lo dispuesto en el artculo
36.(55-b)
Para hacer efectiva la imputacin a que se refieren los
incisosanteriores, los contribuyentes debern solicitar al Servicio
de Tesorerasque se les emita un Certificado de Pago por una suma de
hasta el monto delos crditos acumulados, expresados en unidades
tributarias. Dichocertificado, que se extender en la forma y
condiciones que establezca elreglamento, ser nominativo,
intransferible a terceras personas y a lavista, y podr fraccionarse
en su valor para los efectos de realizar lasdiversas imputaciones
que autoriza la presente disposicin.(55-c)
Para obtener la devolucin del remanente de crdito fiscal,
loscontribuyentes que opten por este procedimiento, debern
presentar unasolicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a
fin de que steverifique y certifique, en forma previa a la
devolucin por la TesoreraGeneral de la Repblica, la correcta
constitucin de este crdito. ElServicio de Impuestos Internos deber
pronunciarse dentro del plazo de 60das contado desde la fecha en
que reciba los antecedentescorrespondientes. Si no lo hiciere al
trmino de dicho plazo, la solicituddel contribuyente se entender
aprobada y el Servicio de Tesoreras deberproceder a la devolucin
del remanente de crdito fiscal que corresponda,dentro del plazo de
cinco das hbiles contado desde la fecha en que se lepresente la
copia de la referida solicitud debidamente timbrada por elServicio
de Impuestos Internos.(55-d)
La infraccin consistente en utilizar cualquier procedimiento
dolosoencaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones
improcedentes osuperiores a las que realmente corresponda, se
sancionar en conformidadcon lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del N 4 del artculo97 del Cdigo Tributario, segn se trate
de imputaciones odevoluciones.(55-e)
La no devolucin a arcas fiscales de las sumas imputadas o
devueltasen exceso segn lo previsto en el inciso cuarto(55-f) de
este artculo, yque no constituya fraude, se sancionar como no pago
oportuno de impuestossujetos a retencin o recargo, aplicndose los
intereses, reajustes ysanciones desde la fecha en que se emiti el
Certificado de Pago que dioorigen al derecho a la imputacin, o
desde la fecha de la devolucin en sucaso.(55-g)
Para los efectos de lo dispuesto en este artculo se entender
queforman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles
importados envirtud de un contrato de arrendamiento con o sin opcin
de compra,respecto del impuesto pagado en la importacin, siempre
que dichos bienes,por su naturaleza y caractersticas, correspondan
a los que normalmente seclasifican en el citado activo.(56)(57)
Artculo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos
delos Ttulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de
acreedores enun Procedimiento Concursal de Reorganizacin regido por
la Ley deReorganizacin y Liquidacin de Activos de Empresas y
Personas, que hayansido recargados en facturas pendientes de pago
emitidas a deudores de unAcuerdo de Reorganizacin, podrn imputar el
monto de dichos tributos acualquier clase de impuestos fiscales,
incluso de retencin, y a losderechos, tasas y dems gravmenes que se
perciban por intermedio de lasAduanas u optar por que stos les sean
reembolsados por la TesoreraGeneral de la Repblica. En el caso de
que se hayan efectuado abonos adichas deudas, la imputacin o
devolucin, en su caso, slo podrn hacersevaler sobre la parte no
cubierta por los abonos, si la hubiera. (1)
Los contribuyentes sealados en este artculo restituirn
losimpuestos correspondientes a contar del mes siguiente del perodo
en quevenza el plazo para que el deudor efecte el pago de las sumas
acordadas
-
en el respectivo Acuerdo de Reorganizacin. De igual forma,
deberndevolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una
imputacin uobtenido una devolucin superior a la que corresponda y
en el caso detrmino de giro de la empresa. No proceder, sin
embargo, dicharestitucin en caso que se declare el trmino o
incumplimiento del Acuerdode Reorganizacin, mediante resolucin
firme y ejecutoriada, dndoseinicio a un Procedimiento Concursal de
Liquidacin, siempre que elrespectivo contribuyente comunique dicha
circunstancia al Servicio deImpuestos Internos, en la forma y plazo
que ste determine, medianteresolucin.
Para hacer efectiva la imputacin a que se refieren los
incisosanteriores, los contribuyentes debern solicitar al Servicio
de Tesorerasque se les emita un Certificado de Pago por una suma de
hasta el monto delos crditos acumulados, expresados en unidades
tributarias mensuales.Dicho certificado, que se extender en la
forma y condiciones que fije elServicio de Tesoreras, mediante
resolucin, ser nominativo,intransferible a terceros y a la vista, y
podr fraccionarse en su valorpara los efectos de realizar las
diversas imputaciones que autoriza lapresente disposicin.
Para obtener la devolucin de los impuestos recargados en
lasfacturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por
esteprocedimiento debern presentar una solicitud ante el Servicio
deImpuestos Internos a fin de que ste verifique y certifique, en
formaprevia a la devolucin por la Tesorera General de la Repblica,
que losrespectivos tributos hayan sido declarados y enterados en
arcas fiscalesoportunamente, y que stos se encuentran al da en el
pago de susobligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos
Internos deberpronunciarse dentro del plazo de 60 das contado desde
la fecha en quereciba los antecedentes correspondientes. Si no lo
hiciere al trmino dedicho plazo, la solicitud del contribuyente se
entender aprobada y elServicio de Tesoreras deber proceder a la
devolucin del remanente decrdito fiscal que corresponda, dentro del
plazo de cinco das hbilescontado desde la fecha en que se le
presente la copia de la referidasolicitud debidamente timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artculo,
elAcuerdo de Reorganizacin debe haber sido aprobado mediante
resolucinfirme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia
yReemprendimiento remitir al Servicio de Impuestos Internos copia
de losAcuerdos de Reorganizacin que se hallen en dicho estado, en
la forma yplazo que dicha Superintendencia fije, mediante
resolucin.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor
de unAcuerdo de Reorganizacin no podrn impetrar el derecho que
establece elpresente artculo.
La infraccin consistente en utilizar cualquier procedimiento
dolosoencaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones
improcedentes osuperiores a las que realmente corresponda, se
sancionar en conformidadcon lo dispuesto en los prrafos segundo y
tercero del nmero 4 delartculo 97 del Cdigo Tributario, segn se
trate de imputaciones odevoluciones.
La no devolucin a arcas fiscales de las sumas imputadas o
devueltasen exceso segn lo previsto en el inciso segundo de este
artculo, y queno constituya fraude, se sancionar como no pago
oportuno de impuestossujetos a retencin o recargo, aplicndose los
intereses, reajustes ysanciones desde la fecha en que se emiti el
Certificado de Pago que dioorigen al derecho a la imputacin, o
desde la fecha de la devolucin, ensu caso. (57-A)
Artculo 28.- En los casos de trmino de giro, el saldo de
crditoque hubiere quedado en favor del contribuyente podr ser
imputado por steal impuesto del presente Ttulo que se causare con
motivo de la venta oliquidacin del establecimiento o de los bienes
corporales muebles oinmuebles (58) que lo componen. Si an quedare
un remanente a su favor,slo podr imputarlo al pago del impuesto a
la renta de primera categoraque adeudare por el ltimo
ejercicio.
Sern aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere
esteartculo, las normas de reajustabilidad que establece el
artculoanterior, en lo que fueren pertinentes.
-
PRRAFO 7Del rgimen de tributacin simplificada para los
pequeos
contribuyentes.
Artculo 29.- Los pequeos comerciantes, artesanos y
pequeosprestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones
al consumidory que determine la Direccin Nacional de Impuestos
Internos, a su juicioexclusivo, pagarn el impuesto de este Ttulo
sobre la base de una cuotafija mensual que se determinar por
decreto supremo por grupos deactividades o contribuyentes,
considerando factores tales como el montoefectivo o estimado de
ventas o prestaciones, el ndice de rotacin de lasexistencias de
mercaderas, el valor de las instalaciones u otros quepuedan denotar
el volumen de operaciones.
El monto de la cuota fija mensual establecida para cada grupo
deactividades o contribuyentes podr ser modificado por decreto
supremo.
Artculo 30.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de
esteprrafo tendrn derecho a un crdito contra el monto de la cuota
fijamensual antes sealada, equivalente al monto de los impuestos de
esteTtulo que se les hubiere recargado, en el mes correspondiente,
por lascompras de bienes y utilizacin de servicios efectuados
conforme a lasnormas del prrafo 6 y, adems, la cantidad que resulte
de aplicar la tasadel artculo 14 al monto de las compras o
servicios exentos del mismoperodo.
En caso que el monto del crdito as determinado excediera de
lacuota fija mensual correspondiente, no dar derecho a imputar
dicho excesoni a solicitar su devolucin.
Artculo 31.- La Direccin Nacional de Impuestos Internos
podrexonerar del impuesto de este Ttulo a los vendedores o
prestadores deservicios, a que se refiere el artculo 29, cuyas
ventas o remuneracionestotales sean de muy pequeo monto, o cuando,
considerando los mismosfactores indicados en dicho artculo, pueda
presumirse escasa importanciaeconmica a las actividades de estos
contribuyentes.
Artculo 32.- Todo vendedor o prestador de servicios acogido
alrgimen de excepcin establecido en este prrafo podr ser
reclasificadopor el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo, teniendo encuenta las variaciones de los factores
sealadas en el artculo 29.
Artculo 33.- Los vendedores y prestadores de servicios que
tributende acuerdo con el rgimen simplificado establecido en este
prrafo,quedarn sujetos a todas las normas y obligaciones que
afectan a losrestantes contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado, sin perjuicio delo dispuesto en el presente prrafo, y
salvo las excepciones establecidasen el Ttulo IV, sobre
administracin de impuesto.
Artculo 34.- No podrn continuar acogidos al rgimen de
tributacinsimplificada los vendedores o prestadores de servicios,
que en razn delos factores sealados en el artculo 29, les
corresponda quedar afectosal sistema general del Impuesto al Valor
Agregado.
Artculo 35.- No podrn acogerse al rgimen simplificado del
presenteprrafo las personas jurdicas.
PRRAFO 8De los exportadores
Artculo 36.- Los exportadores tendrn derecho a recuperar
elimpuesto de este Ttulo que se les hubiere recargado al adquirir
bienes outilizar servicios destinados a su actividad de exportacin.
Igual derechotendrn respecto del impuesto pagado al importar bienes
para el mismoobjeto. Las solicitudes, declaraciones y dems
antecedentes necesariospara hacer efectivos los beneficios que se
otorgan en este artculo,debern presentarse en el Servicio de
Impuestos Internos.(58-a)
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se
aplicarnlas normas del artculo 25.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este
Ttulo
-
podrn deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de
esteartculo, en la forma y condiciones que el prrafo 6 seala para
laimputacin del crdito fiscal. En caso que no hagan uso de este
derecho,debern obtener su reembolso en la forma y plazos que
determine, pordecreto supremo, el Ministerio de Economa, Fomento y
Reconstruccin, elque deber llevar la firma del Ministro de
Hacienda, previo informefavorable del Instituto de Promocin de
Exportaciones.
Los prestadores de servicios que efecten transporte terrestre
decarga y (59-b) areo de carga y pasajeros desde el exterior hacia
Chile yviceversa, gozarn respecto de estas operaciones del mismo
tratamientoindicado en los incisos anteriores (59), al igual que
aquellos que prestenservicios a personas sin domicilio o residencia
en el pas, que seancalificados como exportacin de conformidad a lo
dispuesto en el No. 16),letra E, del artculo 12.(59-a)(59-c) Tambin
se considerarn exportadoreslos prestadores de servicios que efecten
transporte de carga y depasajeros entre dos o ms puntos ubicados en
el exterior, respecto delingreso obtenido por dicha prestacin que
deba declararse en Chile paraefectos tributarios. (59-d)
Para los efectos previstos en este artculo, sern
consideradostambin como exportadores las empresas areas o navieras,
o susrepresentantes en Chile, que efecten transporte de pasajeros o
de cargaen trnsito por el pas y que, por consiguiente, no tomen o
dejenpasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancas
en el pas,respecto de la adquisicin de bienes para el
aprovisionamiento denominadorancho de sus naves o aeronaves. De
igual tratamiento tributario gozarnlas empresas o sus
representantes en el pas por las compras que realicenpara el
aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforacin o
deexplotacin, flotantes o sumergibles, en trnsito en el pas; de
naves oaeronaves extranjeras que no efecten transporte de pasajeros
o de carga,siempre que con motivo de las actividades que stas
realicen en Chile sehaya convenido con instituciones nacionales una
amplia colaboracin parael desarrollo de operaciones y proyectos que
sean de inters para el pas,segn calificacin que deber hacer
previamente el Ministro de Hacienda, apeticin de los responsables
de la ejecucin de las actividades que lasnaves o aeronaves
respectivas realicen en Chile.(60)
Para los mismos efectos, sern considerados tambin exportadores
lasempresas areas, navieras y de turismo y las organizaciones
cientficas, osu representantes legales en el pas, por el
aprovisionamiento de lasnaves o aeronaves que efecten en los
puertos de Punta Arenas o PuertoWilliams (60-a) y por la carga,
pasajes o por los servicios que presten outilicen para los viajes
que realicen desde dichos puertos (60-a) alContinente Antrtico,
certificados por la Direccin General del TerritorioMartimo y Marina
Mercante Nacional o por la Direccin General deAeronutica Civil,
segn corresponda. La recuperacin del impuesto en lostrminos
establecidos en este artculo, slo proceder respecto
delaprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea
necesariorealizar exclusivamente para efectuar el viaje y
transporte respectivodesde Punta Arenas o Puerto Williams (60-a) al
Continente Antrtico.(60)
Tambin gozarn de este beneficio, las empresas que no
estnconstituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques
factoras queoperen fuera de la zona econmica exclusiva, y que
recalen en los puertosde las Regiones de Tarapac, de Aysn del
General Carlos Ibez del Campo,de Magallanes y la Antrtica Chilena o
de Arica y Parinacota (60-c),respecto de las mercancas que
adquieran para su aprovisionamiento orancho, o por los servicios de
reparacin y mantencin de las naves y desus equipos de pesca, por
los servicios de muellaje, estiba, desestiba ydems servicios
portuarios(60-d) y por el almacenamiento de las mercancasque
autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Igual beneficio tendrn
lasreferidas empresas, incluso aquellas constituidas en Chile,
(60-c) queefecten transporte de pasajeros o de carga en trnsito por
el pas y que,por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni
carguen o descarguenbienes o mercancas en Chile, que recalen en las
citadas Regiones por losservicios portuarios que en ellas les
presten.(60-e) Las naves pesqueras,buques factoras y las de carga
que transporten productos del mar (60-f)debern ajustarse en todo lo
que corresponda a las normas, instrucciones yautorizaciones
impartidas por la Subsecretara de Pesca y el ServicioNacional de
Pesca.(60-b)
Inciso octavo.- suprimido. (60-b) (60-g)
-
El beneficio sealado en este artculo ser aplicable asimismo a
lasentidades hoteleras a que se refiere el artculo 12, letra E),
nmero 17),de este texto legal, y a las empresas navieras chilenas a
que se refiereel nmero 3 del artculo 13 de esta ley, que exploten
naves mercantesmayores, con capacidad de pernoctacin a bordo, y que
tengan entre susfunciones el transporte de pasajeros con fines
tursticos, en cuantocorresponda a servicios prestados a turistas
extranjeros sin domicilio niresidencia en Chile.(60-k) Con todo, la
recuperacin no podr exceder delguarismo establecido en su artculo
14, aplicado sobre el monto total delas operaciones en moneda
extranjera que por este concepto efecten en elperodo tributario
respectivo. (60-b)(60-g)(60-h)(60-i)(60-j)
Sern tambin considerados exportadores para gozar del
beneficioestablecido en este artculo, las empresas portuarias
creadas en virtuddel artculo 1 de la ley N 19.542, las empresas
titulares de lasconcesiones portuarias a que se refiere la misma
ley, as como, las demsempresas que exploten u operen puertos
martimos privados de uso pblico,por los servicios que presten y que
digan relacin con operaciones deexportacin, importacin y trnsito
internacional de bienes.(60-l)
TITULO IIIImpuestos especiales a las ventas y servicios
PRRAFO 1Del impuesto adicional a ciertos productos
Artculo 37.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Ttulo
IIde esta ley, la primera venta o importacin, sea esta ltima
habitual ono, de las especies que se sealan en este artculo, pagar
un impuestosobre el valor determinado segn el artculo siguiente,
con la tasa de15%, con excepcin de las sealadas en la letra j), que
pagarn con unatasa de 50%: (61)
a) Artculos de oro, platino y marfil; (62)(63)
b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintticas;
c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de
ImpuestosInternos, manufacturadas o no;
d) Derogada; (64)
e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artculo de
similarnaturaleza; calificados como tales por el Servicio de
ImpuestosInternos; (64-a)
f) Derogada; (64)
g) Derogada; (64-b)
h) Suprimida. (65)
i) Conservas de caviar y sus sucedneos; (66)
j) Artculos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales,
petardos ysimilares, excepto los de uso industrial, minero o
agrcola o desealizacin luminosa; (66)
k) Derogada. (64)
l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles,
conexcepcin de las de caza submarina, y (66)
m) Derogada. (67)
Artculo 38.- El impuesto que se establece en el artculo anterior
seaplicar:
a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de las
especies, y
b) En las importaciones, sobre el valor de los bienes
importados, en lostrminos establecidos en la letra a) del artculo
16, y deber serpagado por el respectivo importador conjuntamente
con el Impuesto al
-
Valor Agregado en la forma y oportunidad sealadas en la letra b)
delartculo 9.
Artculo 39.- El impuesto del presente prrafo no afectar a
lasespecies que se importen al pas en los casos previstos en las
letras B yC del artculo 12.
Artculo 40.- Las especies sealadas en las letras a), b) y c)
delartculo 37 quedarn afectas a la misma tasa del 15%(68-a) por las
ventasno gravadas en dicha disposicin. Para estos efectos, tanto el
impuestodeterminado en virtud del referido artculo 37 como el de
este artculose regirn por las normas del Ttulo II, incluso las del
artculo 36 ysus disposiciones reglamentarias; todo ello sin
perjuicio de la aplicacindel Impuesto al Valor Agregado. (68)
PRRAFO 2Del Impuesto a las Ventas de Automviles y Otros Vehculos
(69)
Artculo 41.- Derogado.- (69-a)
PRRAFO 3Del impuesto adicional a las bebidas alcohlicas,
analcohlicas y
productos similares (78)(79)
Artculo 42.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Ttulo
IIde esta ley, las ventas o importaciones, sean estas ltimas
habituales ono, de las especies que se sealan en este artculo,
pagarn un impuestoadicional con la tasa que en cada caso se indica,
que se aplicar sobre lamisma base imponible que la del impuesto al
valor agregado:
a) Bebidas analcohlicas naturales o artificiales, energizantes
ohipertnicas, jarabes y en general cualquier otro producto que
lassustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas
minerales otermales a las cuales se les haya adicionado colorante,
sabor oedulcorantes, tasa del 10%.
En el caso que las especies sealadas en esta letra presenten
lacomposicin nutricional de elevado contenido de azcares a que se
refiereel artculo 5 de la ley N 20.606, la que para estos efectos
seconsiderar existente cuando tengan ms de 15 gramos (g) por cada
240mililitros (ml) o porcin equivalente, la tasa ser del 18%.
b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados,
incluyendo losvinos licorosos o aromatizados similares al vermouth,
tasa del 31,5%.
c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos
gasificados,los espumosos o champaa, los generosos o asoleados,
chichas y sidrasdestinadas al consumo, cualquiera que sea su
envase, cervezas y otrasbebidas alcohlicas, cualquiera que sea su
tipo, calidad o denominacin,tasa del 20,5%. (80 nueva)
Para los efectos de este impuesto se considerarn tambin ventas
lasoperaciones sealadas en el artculo 8 de la presente ley,
sindolesaplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones
referidas aellas. (85)(86)
Artculo 43.- Estarn afectos al impuesto establecido en el
artculoanterior, por las ventas o importaciones que realicen de las
especies allsealadas:
a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por
susventas;
b) Los productores, elaboradores y envasadores; (87)c) Las
empresas distribuidoras, yd) Cualquier otro vendedor por las
operaciones que efecte con otro
vendedor.
No se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas
delcomerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de
vinos agranel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos
a esteimpuesto. (88) (89)
Artculo 43 bis.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el
Ttulo
-
II de esta ley, la importacin, sea habitual o no, de vehculos,
deconjuntos de partes o piezas necesarias para su armadura o
ensamblaje enel pas y de vehculos semiterminados, cuyo destino
normal sea eltransporte de pasajeros o de carga, pagar un impuesto
adicional, el quese determinar aplicando al valor aduanero
respectivo el porcentaje queresulte de multiplicar la cilindrada
del motor, expresada en centmetroscbicos, (90) por el factor 0,03,
restando 45 al resultado de estamultiplicacin. En todo caso (90-a)
el monto resultante de la aplicacinde este impuesto no podr exceder
a US$ 7.503,55 (91) dlares de EstadosUnidos de Amrica. La cantidad
anterior, ser reactualizada a contar del1 de Enero de cada ao,
mediante decreto supremo expedido a travs delMinisterio de
Hacienda, de acuerdo con la variacin experimentada por elndice
Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de Amrica
enel perodo de doce meses comprendido entre el 1 de noviembre del
ao queantecede al de la dictacin del decreto supremo y el 30 de
Octubre del aoanterior a la vigencia de dicho decreto.
Tratndose de la importacin de conjuntos de partes o piezas
devehculos y de vehculos semiterminados, el valor aduanero que
seconsiderar para los efectos del clculo del presente impuesto, ser
elque corresponda al vehculo totalmente terminado, fijado por el
ServicioNacional de Aduanas, considerando por tanto, el valor
correspondiente alporcentaje de integracin nacional.
En la importacin de camionetas de 500 kilos y hasta 2.000 kilos
(92)de capacidad de carga til; vehculos tipo jeep y furgones,
segndefinicin que al efecto fije la Comisin Automotriz a que se
refiere laley N 18.483 (93) a su juicio exclusivo, de conjuntos de
partes o piezasnecesarias para su armadura o ensamblaje en el pas y
de estos vehculossemiterminados, el impuesto establecido en este
artculo se determinarrebajando en un 75% la tasa que corresponda
aplicar. En todo caso elporcentaje a aplicar no podr ser (93)
superior al 15%.
Asimismo, los vehculos destinados al transporte de pasajeros,
concapacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluido el del conductor,
conjuntosde partes o piezas necesarias para su armadura o
ensamblaje en el pas yde estos vehculos semiterminados, pagarn el
impuesto de este artculorebajado en un 75% y con una tasa mnima de
5%.(93-a)
Este impuesto afectar tambin a la importacin, habitual o no,
decarroceras de vehculos automviles destinados al transporte
depasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del
conductor ode carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga
til. Para losfines de su aplicacin, determinacin y pago, este
impuesto se sujetar alas mismas normas que este artculo y el
artculo 47 bis de esta ley,contemplan respecto del impuesto que
afecta a la importacin de conjuntosde partes y piezas, considerando
la cilindrada del motor y el valoraduanero del ltimo modelo nuevo
del vehculo automvil al que correspondadicha carrocera, rebajado en
un sesenta por ciento.(94)
El impuesto establecido en este artculo no se aplicar tratndose
dela importacin de vehculos motorizados destinados al transporte
depasajeros, con capacidad de ms de 15 asientos, incluido el del
conductor,ni a la importacin de camiones, camionetas y furgones de
ms de 2.000kilos de capacidad de carga til. Asimismo, no se aplicar
este impuesto ala importacin de conjuntos de partes o piezas o de
vehculossemiterminados necesarios para la armadura o ensamblaje de
los vehculosa que se refiere este inciso.
Este impuesto no afectar a aquellos vehculos que se internen
alpas en los casos previstos en las letras B) y C) del artculo 12
ni alos que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a
que serefiere el decreto con fuerza de ley N 341, de 1977, del
Ministerio deHacienda, a sus respectivas Zonas Francas de
Extensin.(94-a)(94-c)
Tampoco se apl