DISPOSICIONES COMUNES
DISPOSICIONES COMUNES
EN LOS
PROCEDIMIENTOS CIVILES
Definicin: son todas aquellas normas de carcter procesal que
tienen por objeto organizar los procedimientos.
Son comunes porque son normas que sirven de base a todos los
procedimientos, sean estos ordinarios o especiales.
Estas normas no se van aplicar cuando el procedimiento
determinado est expresamente regulado en una ley especial.
Las disposiciones comunes se encuentran reguladas en el Libro I
del Cdigo de Procedimiento Civil (en adelante CPC), entre los
artculos 1 a 252. Este libro trata y parte con tres artculos que se
refieren a los tipos de procedimientos existentes y a quienes se
les aplica este libro.
El artculo 1 seala que se aplica a las contiendas civiles que se
produzcan entre partes. Pero adems se va a aplicar a aquellos
asuntos que no son contenciosos y cuyo conocimiento est entregado a
los Tribunales de Justicia.
El artculo 2 hace una clasificacin de los procedimientos en:
ordinarios y extraordinarios.
Los procedimientos especiales caben dentro de los
extraordinarios.
El procedimiento ordinario, es el comn y supletorio a todos los
dems, es decir, que ordinariamente por esta va se tramitan todas
aquellas contiendas judiciales que no tuviese sealada una
tramitacin especial; en cambio los extraordinarios son aquellos que
tienen tramitacin especial, por as establecerlo el mismo Cdigo o
una ley especial.
Ejemplo de procedimiento ordinario: de mayor cuanta, de menor
cuanta, de mnima cuanta.
Ejemplos de procedimientos especiales: juicio sumario, querellas
posesorias, procedimiento de alimentos, intrafamiliar,
procedimiento laboral.
El artculo 3 establece el carcter supletorio del procedimiento
ordinario. Esto quiere decir que si no existe un procedimiento
especial establecido, se aplica el ordinario, cualquiera sea la
naturaleza del asunto a resolver.
Otros temas tratados en el libro I son:
- Comparecencia en juicio.
- Partes que intervienen en el juicio y pluralidad de
partes..
- Formacin del proceso o expediente.
- Las notificaciones.
- Las actuaciones judiciales.
- Incidentes (ordinarios y extraordinarios)
- Recursos de apelacin.
LAS PARTES La regla general es que las partes en el juicio sen
demandante y demandado y slo excepcionalmente puede darse el caso
que exista pluralidad de partes o litis consorcio .
Demandante es aquel sujeto procesal que ejerce una determinada
pretensin y demandado es aquel sujeto en contra de quien se dirige
la accin. Ambos sujetos deben tener capacidad procesal, vale decir,
aptitud legal para comparecer en juicio. Pero se requiere adems de
una capacidad especial que es IUS POSTULANDI y que no es requisito
para las partes, sino que la capacidad que tienen ciertas personas
para comparecer o representar al demandante o demandado, ante un
tribunal y en un procedimiento determinado.
El Ius Postulandi se encuentra reglamentado en la ley 18.120
sobre comparecencia en juicio. Esta ley ha establecido la
intervencin legal del abogado patrocinante y de los mandatarios
judiciales.
El artculo 1 de la Ley 18.120 regula la intervencin del abogado
patrocinante y seala: la primera presentacin de cada parte o
interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier
tribunal de la Repblica, sea ordinario, arbitral o especial, deber
ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la
profesin. Esta es una obligacin legal.
El mandato se constituye, ya por el demandante o demandado, en
su primera presentacin, escrito o gestin en el cual debe designar a
un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, indicando
adems su nombre y apellidos, ms el domicilio del mismo. Este
escrito debe ir firmando por el abogado patrocinante.
La calidad que asume este abogado es la de defensor pues, va a
defender las pretensiones o contra pretensiones de una de las
partes. Este derecho de defensa que asume este abogado
patrocinante, consagrado en el Artculo 19 N 3 de la CPE, es para
todo el juicio, es decir, para la primera y segunda instancia e
incluso para la Corte Suprema. Este derecho en el fondo se traduce
en algo abstracto, pues el abogado patrocinante es para la primera
presentacin.
Por ello es que la ley ha exigido ha exigido adems la
intervencin de mandatarios judiciales que son aquellas personas que
representan a las partes en un juicio y es esta persona la que
interviene materialmente durante todo el proceso, activamente y
bajo la supervisin del abogado patrocinante.
A veces ocurre que una misma persona puede asumir ambas
calidades. Para que ello ocurra se requiere que la persona tenga la
calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, lo
cual se acreditar a travs del pago de la patente respectiva, aunque
en algunos tribunales se exige la fotocopia del ttulo de
Abogado.
Pueden ser mandatarios judiciales:
1.- Abogados habilitados para el ejercicio de la profesin,
2.- Procuradores del nmero,
3.- Estudiantes de Derecho que estn cursando 3, 4 o 5 ao,
4.- Los egresados de Derecho, hasta un plazo de tres aos,
contados desde la fecha de sus ltimos exmenes, y
5.- Los egresados de Derecho que estn efectuando su prctica
profesional en alguna corporacin de asistencia judicial.
Pluralidad de acciones y de partes.
Se conoce con el nombre de litisconsorcio y corresponde a la
actuacin conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan
como demandantes o demandadas.
Esta expresamente reglamentada en el ttulo III del Libro I del
CPC, artculos 17 a 24. Este ttulo III habla de la pluralidad de
partes y de la pluralidad de acciones.
El artculo 17 se refiere a esta pluralidad de acciones
producindose sta cuando existen o se intentan varias acciones en un
mismo juicio.
Art. 17: En un mismo juicio podrn entablarse dos o ms acciones
con tal que no sean incompatibles.
Sin embargo, podr proponerse en una misma demanda dos o ms
acciones incompatibles para que sea resuelta una como subsidiaria
de la otra.
Nuestra jurisprudencia nos indica diversos casos de acciones
compatibles y tambin de acciones incompatibles:
Casos de acciones compatibles (Art. 17 inciso 1) Son compatibles
las acciones reivindicatoria, posesoria, y la del legatario de
especies, pues todas tienden a recuperar la cosa. Las acciones
dirigidas conjuntamente por el cesionario contra el deudor directo
y un tercero para que se declare que estn obligados a pagarle. Las
acciones de cobro de honorario por servicios profesionales
prestados en diversos juicios y la de cobro de los gastos hechos en
los mismos juicios. Las querellas de amparo y restitucin. Casos de
acciones incompatibles (Art. 17 inciso 2)
La accin de nulidad y de inoponibilidad. La accin que tiene por
objeto prestaciones a que da lugar la servidumbre legal de
acueducto y la accin de perjuicios relacionada en ciertos aspectos
con el ejercicio de la servidumbre misma. La accin que tiene el
dueo del predio sirviente permitiendo la entrada de los
trabajadores para limpiar o arreglar un acueducto, con las acciones
posesorias. Son incompatibles la accin de cumplimiento y la accin
resolutoria de contrato. Las acciones del Fisco y la de un tercero,
que persiguen la restitucin de un inmueble. En cuanto a la
pluralidad de partes, la regla general es que en un juicio exista
un demandante y un demandado. Sin embargo, nuestra legislacin ha
permitido la existencia de pluralidad de partes. Ello significa que
pueden existir varios demandantes y/o varios demandados.
Pluralidad de demandantes >>litisconsorcio activo.
Pluralidad de demandados >>litisconsorcio pasivo.
Pluralidad de partes >>listisconsorcio mltiple o
mixto.
De acuerdo al artculo 18 del CPC, hay litisconsorcio en los
siguientes casos:
1.- Cuando varias personas deduzcan una misma accin.
Ejemplo: varias personas son herederas de un causante y ejercen
una accin real para obtener la restitucin de un bien heredado.
2.- Cuando se trate de acciones que emanan directa o
inmediatamente de un mismo hecho.
Ejemplo: varias personas son atropelladas por un vehculo; en ese
caso todas ellas pueden entablar acciones conjuntamente.
3.- Cuando se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos,
en los casos que autoriza la ley.
Ejemplo: obligaciones solidarias.
Caractersticas:
La ley obliga, por disponerlo as el artculo 19 del CPC, que
estas personas acten a travs de un procurador comn para ambos casos
de litisconsorcio.
Sin perjuicio de esta regla, el Cdigo en su artculo 20 seala que
no es esencial la existencia de este procurador comn.
Casos en que no es necesaria la presencia de procurador
comn:
Cuando sean distintas las acciones de los demandantes o
distintas las excepciones de los demandados.
Cuando exista incompatibilidad de intereses entre las partes que
litigan conjuntamente.
Los terceros o partes indirectas:
Los terceros o partes indirectas son aquellos personas que actan
en un juicio, pero que no son partes directas. Estos terceros
pueden tener pretensiones compatibles con las partes directas,
independientes o bien contradictorias o excluyentes a las partes.
As los terceros pueden ser:
Terceros coadyuvantes.
Terceros independientes.
Terceros excluyentes.
Se encuentra reglamentados en el artculo 22 y 23 del CPC.
Los ejemplos ms claros de terceros excluyentes se dan en el
juicio ejecutivo, a travs de las llamadas terceras (de dominio, de
posesin, de prelacin y de pago).
En cuanto a los terceros coadyuvantes, tiene la calidad de tales
todos los acreedores de alguna de las partes; el cesionario de una
cuota de su derecho de herencia; la actuacin del comunero.
Ejemplo de terceros independientes, es aquella persona que compr
un bien raz y que estaba a una medida precautoria en un juicio
determinado. Lo mismo si el bien estuviese embargado.
Los efectos de las resoluciones judiciales en que intervienen
terceros, cualquiera sea la clase de ellos, producen los mismos
efectos que para las partes principales.
Para que un tercero pueda actuar en un juicio se requiere que
tenga comprometido un derecho y no una mera expectativa.
Los terceros existen en el juicio porque las sentencias tienen
efecto relativo y solamente afectan a aquellas personas que han
intervenido en l y tambin para evitar la pluralidad de juicios y de
sentencias contradictorias.
Los terceros independientes y excluyentes actan en juicio en
forma separada a las partes directas.
El tercero coadyuvante, tiene que actuar a travs de un
procurador comn y esto porque este tercero sostiene pretensiones
armnicas con el demandante o demandado debiendo actuar
conjuntamente con l.
El procurador comn es nombrado por las partes, esto es, aquellas
personas que actan en forma conjunta. Para ello el tribunal debe
fijarle a las partes un plazo para que efecten el nombramiento de
dicho procurador. Si las partes no se ponen de acuerdo en la
designacin, esta debe ser efectuada por el tribunal el cual elegir
de entre un procurador del nmero o puede designar a una de las
partes en el juicio.
La duracin del procurador comn en su cargo es por toda la
secuela del juicio, aunque puede ser revocado por acuerdo unnime de
las partes o por el tribunal a peticin de parte. El trmite por el
cual se revoca a este procurador comn, constituye un incidente en
el juicio.
Los artculos 15 y 16 establecen las reglas bsicas de la actuacin
del procurador comn.
Art. 15: El procurador comn deber ajustar, en lo posible, su
procedimiento a las instrucciones y la voluntad de las partes que
representa; y, en los casos en que estas no estn de acuerdo, podr
proceder por s solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo
siempre en mira la ms fiel y expedita ejecucin del mandato.
Art. 16: Cualquiera de las partes representada por el procurador
comn que no se conforme con el procedimiento adoptado por l, podr
separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime
conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y
usando de los mismo plazos concedidos al procurador comn. Podr,
asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliacin, o interponer los
recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que
recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquier sentencia
interlocutoria o definitiva.
Comparecencia en juicio (Ley 18.120).
El acto de comparecencia es aquel por el cual una persona
concurre ante los Tribunales de Justicia a hacer una determinada
presentacin. Para realizar este acto, la ley exige un conjunto de
requisitos habilitantes para que esta peticin sea hecha vlidamente
y toda la actuacin desarrollada ante ese tribunal no sea
susceptible de ser anulada.
As, las personas para comparecer en un determinado juicio, deben
contar con capacidad suficiente y que es la misma que rige en
materia civil. Pero adems el legislador procesal ha exigido otra
capacidad para intervenir en un determinado procedimiento. Se
trata, pues, de una capacidad que slo tienen las personas que se
encuentran contempladas en la ley 18.120.
Esta ley contempla dos instituciones:
Patrocinio (Art. 1 de la Ley 18.120).
Mandato judicial (Art. 2 de la Ley 18.120).
PATROCINIO: es un contrato solemne por el cual una persona o
varias, le encargan a un abogado habilitado para el ejercicio de la
profesin, la defensa de sus intereses en un determinado juicio.
Es un contrato de mandato. Slo puede efectuar este mandato una
persona con calidad para ello, es decir, un abogado habilitado para
el ejercicio de la profesin.
Es solemne porque la ley ha exigido para su constitucin la
escrituracin, la que se traduce en que en un escrito se debe sealar
el nombre, apellidos, domicilio y firma de esta persona. Si no se
cumple con estos requisitos, el tribunal no dar curso, no proveer
el escrito y se tendr por no presentado para todos los efectos
legales.
El objetivo del patrocinio es asumir las defensa de las
pretensiones de los litigantes, durante toda la secuela del
juicio.
Modos de extinguir el patrocinio
1.- Por renuncia del abogado.
Esta renuncia debe hacerse por escrito, para que quede
constancia de ella en el expediente. El abogado est obligado a
informar a su patrocinado de las gestiones efectuadas en el
procedimiento. Si hay renuncia la parte est obligada a que un nuevo
abogado asuma dicho patrocinio.
Con la renuncia del abogado patrocinante, subsiste su
responsabilidad hasta el nombramiento del nuevo abogado o bien
hasta un plazo de 15 das contados desde que se notific la
renuncia.
2.- Por haber cumplido el encargo.
3.- Por revocacin del patrocinio.
4.- Por muerte del abogado patrocinante
En este caso tambin la persona est obligada a nombrar un nuevo
abogado patrocinante.
5.- Por la existencia de cualquier incapacidad que sufra el
abogado patrocinante.
MANDATO JUDICIAL: es un contrato solemne por el cual una persona
o varias, le encarga a cualquiera de las personas sealadas en el
artculo 2 de la Ley 18.120, la representacin en juicio.
Es solemne y slo las personas enumeradas en el artculo 2 de la
ley 18.120 pueden ejercerlo. Ellas son:
Abogado habilitado para el ejercicio de la profesin,
Procurador del nmero (no requiere ser abogado),
Estudiantes de alguna escuela de derecho que estn cursando 3, 4
5 ao de dicha carrera.
Los egresados de Derecho, hasta un plazo mximo de 3 aos,
contados desde sus ltimos exmenes, y
Los egresados de Derecho, que estn efectuando su prctica
profesional en alguna Corporacin de Asistencia Judicial.
El objetivo del mandato judicial es la representacin de las
partes en un juicio. Esta es la esencia del contrato de
mandato.
Las facultades que otorga este mandato judicial son aquellas
establecidas en el artculo 7 del CPC, a saber:
Facultades ordinarias o esenciales.
Facultades de la naturaleza, y
Facultades accidentales o especiales.
Formas de constituir el mandato
El mandato judicial se constituye de la manera prevista en el
artculo 6 del CPC y de acuerdo a lo sealado en el artculo 29 de la
Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagar. As el artculo 6
establece tres formas:
1.- Por medio de escritura pblica, otorgada ante notario o ante
oficial de registro civil a quien la ley confiere esta
facultad.
Se ha producido un problema y es que muchas empresas lo hacen
por escritura pblica a personas que no tienen el ttulo de abogado o
no cuenta con la calidad de mandatarios judiciales. En los ltimos
seis aos la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones han reiterado
que no se pueden otorgar mandatos judiciales a personas naturales o
jurdicas que no sean las del artculo 2 de la ley 18.120.
2.- Por un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez
rbitro suscrita por todos los otorgantes.
Es la forma menos comn y se aplica a casos como:
Juicios de particin de bienes ante un juez rbitro.
En el acta de conciliacin de un juez de letras.
3.- Por decisiones escrita del mandante, autorizada por el
secretario del tribunal ( a peticin del mandante)
Es el tpico escrito que se presenta ante el tribunal y se otorga
poder a una persona. El secretario del tribunal al recibir ese
escrito, firmado por el mandatario y mandante, deber autorizar el
poder.
Algunos secretarios de tribunales exigen que el mandante est
presente al entregar ese escrito, aunque en la prctica lo que se
hace es autorizar la firma del mandante ante un Notario Pblico.
4.- Esta forma de constituir el mandato la encontramos en el
artculo 29 de la ley 18.092 sobre letras de cambio y pagar, la cual
permite una forma especial de constitucin, cual es, el endoso en
comisin de cobranza.
Caractersticas
Es una forma de constituir un mandato judicial especial.
Slo opera tratndose de letras de cambio y pagar, aunque algunos
dicen que tambin se aplica a los cheques.
Puede otorgarse a personas que no se encuentran sealadas en el
artculo 2 de la ley 18.120, pero si se otorga a una persona que no
se encuentren enumerada en dicho artculo, esta persona para
comparecer en el tribunal tendr que hacerlo a travs de las formas
legales estudiadas. Este mandatario judicial tiene todas las
facultades del artculo 7 del C.PC:, aunque no se mencionen.
Facultades que emanan del mandato judicial.
Facultades ordinarias: son aquellas que se entienden
incorporadas por el slo hecho de su otorgamiento, son esenciales.
Estas facultades no se pueden limitar y si esto ocurriese por
alguna clusula, adolecera de nulidad.
Facultades de la naturaleza: son aquellas que se entienden
incorporadas al mandato judicial, pero que las partes pueden
modificar o alterar. En materia civil es la delegacin del poder,
pues si nada se dice en contrario, el mandato se puede delegar.
Facultades especiales: son aquellas que no se entienden
incorporadas por el hecho de otorgarse el mandato judicial.
Requieren de una mocin expresa y son taxativas. Se encuentran
sealadas en el artculo 7 inciso 2 y ellas son:
1.- Desistirse de la demanda en primera instancia: el
desistimiento de la demanda es un incidente especial y el efecto
que produce es poner trmino al juicio. Por lo tanto, dada la
importancia que tiene, la ley ha exigido mencin expresa al momento
de constituirse el mandato judicial.
2.- Aceptar la demanda contraria o allanamiento de la
demanda.Esto es reconocer los hechos y el derecho sealados en la
demanda.
No pone trmino al juicio, pero s involucra un acto de disposicin
muy importante: no hay trmino probatorio. Tambin requiere de mencin
expresa.
3.- Absolver posiciones: consiste en la declaracin prestada en
juicio por cualquiera de las partes, a requerimiento de la
contraria, mediante contestacin y previo juramento o promesa de
decir verdad a un interrogatorio formulado por escrito (pliego de
posiciones).
Alsina define la absolucin de posiciones como la confesin
provocada en juicio bajo juramento por disposicin del juez o
requerimiento de la parte contraria.
4.- Renunciar a los recursos o a los plazos: la ley ha exigido
la renuncia anticipada a los recursos o plazos, antes del
juicio.
Ejemplo: una persona en primera instancia renuncia a los
recursos y no hay segunda instancia; en este caso est renunciando
al recurso de apelacin.
5.- Transigir: es un acto de disposicin absoluto y tiene por
objeto precaver un litigio eventual o poner trmino a uno
pendiente.
6.- Comprometer: que es otorgar a una persona la calidad de
rbitro. Es el llamado compromiso.
7.- Otorgar a los rbitros, facultades de arbitradores.
8.- Aprobar convenios: est referido a la Ley de Quiebras en
donde los convenios pueden ser:
Preventivos -- judiciales.
Preventivos extrajudiciales.
Son aquellos en que el deudor insolvente le ofrece a sus
acreedores un convenio para impedir la quiebra. Estos convenios
pueden ser judiciales si operan dentro del proceso de la quiebra y
tiene por objeto alzar la quiebra del deudor fallido.
9.- Percibir: es una facultad de disposicin que requiere de una
mencin expresa.
Esta facultad la tiene el mandatario judicial para tomar por s
los frutos, rentas o dinero que se otorguen en un determinado
juicio.
Trmino o extincin del mandato judicial.
El mandato judicial puede terminar por:
1.- Cumplimiento del encargo.
2.- Por revocacin: es el acto unilateral del mandante por el
cual deja sin efecto el mandato judicial. Esta puede ser expresa o
tcita. Es expresa cuando se hace en trminos explcitos y es tcita
cuando el mandante confiere un nuevo mandato judicial sin aludir al
anterior. Esta revocacin est indirectamente establecida en el
artculo 10 CPC que en su inciso 1 nos seala que el mandato
judicial, legalmente constituido, dura mientras no se haya dejado
constancia en el propio expediente.
3.- Por renuncia del mandatario: es un acto jurdico unilateral
por el cual el mandatario cesa en su calidad de tal. Dicha renuncia
puede ser simple o general.
Simple: cuando el mandatario judicial renuncia a un
procedimiento determinado.
General: cuando el mandatario judicial renuncia a todos los
juicios en que es mandatario. Esta reglamentado en el artculo 10,
inciso 2 del CPC, el cual dispone que la persona que renuncia a su
calidad de mandatario debe ponerlo en conocimiento de su mandante y
este conocimiento debe versar sobre el estado en se encuentra el
juicio. Se mantiene la responsabilidad del mandatario hasta un
plazo de 15 das contados desde la notificacin de la renuncia.
4.- Por muerte del mandatario judicial: a diferencia del Derecho
Civil, la muerte del mandante no extingue el mandato judicial.
Paralelo entre Patrocinio y Mandato Judicial
Naturaleza jurdica:
Ambas instituciones son mandatos solemnes.
Objetivos:
El patrocinio tiene como objetivo la defensa de los derechos de
un litigante en un procedimiento determinado.
El mandatario judicial asume la representacin.
Personas que puede asumir.
Patrocinio: solo pueden asumirlo los abogados habilitados para
el ejercicio de la profesin.
Mandato judicial: pueden tener la calidad de tales las personas
enumeradas en el artculo 2, de la Ley 18.120 sobre comparecencia en
juicio.
Forma de constituirlo:
El patrocinio se constituye con el nombre, apellidos, domicilio
y firma del abogado patrocinante. Por su parte, el mandato judicial
se constituye de acuerdo a las formas sealadas en el artculo 6 del
CPC y de la forma especial dispuesta en la Ley 18.092.
Oportunidad:
Ambas instituciones se deben producir dentro de un juicio o bien
se pueden constituir fuera de l pero dentro de las gestiones
previas o preparatorias al juicio.
Responsabilidad:
En el patrocinio, el abogado tiene una responsabilidad civil y/o
penal por su actuacin en el juicio.
En el mandato judicial no slo tiene una responsabilidad civil
y/o penal, sino que adems tiene una responsabilidad pecuniaria dada
por las costas procesales que se deriven de un juicio. Sancin por
la falta de constitucin:
Si se constituye mal el patrocinio o no se constituye, el
escrito que deba contener ese patrocinio se entiende por no
presentado para todos los efectos legales.
El mandato judicial mal constituido, slo se entiende por no
presentado para todos los efectos legales si es que dentro del
plazo de tres das no se constituye en forma legal.
FORMACIN DEL PROCESO
El ttulo V del libro I se refiere a este tema.
Entendemos la locucin Proceso como sinnimo de Expediente, es
decir, aquel conjunto de escritos, documentos, actuaciones de toda
especie que se presenten o ratifiquen en juicio.
El expediente se forma de acuerdo al artculo 29 del CPC,
con:
Escritos: solicitudes que las partes realizan y presentan al
tribunal respectivo.
Documentos: son todos aquellos instrumentos pblicos o privados
que se acompaan.
Actuaciones: todas aquellas resoluciones, diligencias o actos
realizados por parte del tribunal o de los litigantes.
DEL EXPEDIENTE EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL CHILENO
I.- GENERALIDADES.-
El ttulo V del libro I del cdigo de procedimiento civil (cpc),
regula la formacin del proceso, de su custodia y de su comunicacin
a las partes.Estas normas por estar incluidas en el libro I del
cdigo, son disposiciones comunes a todo procedimiento.
II.- CONCEPTO.-
El diccionario de la Real Academia Espaola, define en su tercera
acepcin, el trmino expediente como conjunto de todos los papeles
correspondiente a un asunto o negocio.
El expediente se define como un legajo de actuaciones o piezas
escritas que registran los actos procesales realizados en un
juicio, ordenadas cronolgicamente y foliadas en forma de libro,
provistas de una cartula destinada a su individualizacin
Nosotros los podemos definir como el conjunto de escritos,
actuaciones judiciales y resoluciones judiciales, que se presentan,
realizan y dictan en un determinado procedimiento civil o penal.El
expediente es algo material, tangible, que constituye, sin lugar a
dudas, respecto a su naturaleza jurdica un instrumento pblico.
III.- DE LA FORMACIN DEL EXPEDIENTE
Nuestro cdigo procedimental seala en su artculo 29, inciso
primero, que Se formar el proceso con los escritos, documentos y
actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el
juicio.
Estamos frente al principio de escrituracin, donde rige lo
escrito sobre lo verbal u oral, donde la mediacin prima sobre la
inmediacin.
Por lo tanto podemos sealar que son tres los elementos que
forman parte de un expediente:
1. Los escritos de las partes
2. Documentos que presentan las partes o que solicita el
tribunal
3. Actuaciones judiciales de toda especie.
La Corte Suprema ha fallado que el objeto de la disposicin
(artculo 29) es dar seguridad al juez, que frente a un pleito en
estado de fallarse, tenga a la vista todos los documentos del
juicio que las partes hicieron valer en sus defensas.
IV.- DE LOS ESCRITOS
Segn la Real Academia Espaola, en su sexta acepcin consisten en
cartas, documentos o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o
impreso.
Son actos jurdicos procesales que consisten en aquellos
documentos o instrumentos que confeccionan las partes y que deben
ser presentados, por stas, al Tribunal que est conociendo del
procedimiento o causa.
A travs de ellos las partes hacen valer sus pretensiones y
contra pretensiones, y adems, hacen valer diversas peticiones para
dar curso progresivo a los autos (al expediente).
Los escritos deben cumplir con una serie de requisitos, a
saber:
a) Papel simple
b) Debe encabezarse con una suma (resumen) que indique su
contenido o el trmite de que se trata: Los siguientes ejemplos
pueden ser ilustrativos:
1.- En lo principal: acompaa documentos con citacin. Otrosi:
solicita custodia de documentos que indica.
2.- En lo principal: Asume Patrocinio y Poder. Primer Otrosi:
acompaa documento con citacin. Segundo Otrosi: Solicita Copias
Autorizadas de Expediente. Tercer Otrosi: Delega Poder
3.- En lo principal: Citacin a confesar deuda. Primer Otrosi:
acompaa documentos que indica. Segundo Otrosi: Tngase presente.
c) A continuacin debe expresarse, en el escrito, el Tribunal que
conocer de ste: por ejemplo un Juez de Letras (S.J.L. o, Seor Juez
Letrado o, S.J.L en lo Civil); un juez Arbitro (Seor Juez Arbitro
o, S.J.A); Corte de Apelaciones (I.C. de Apelaciones de Antofagasta
o, Iltma Corte de Apelaciones de Antofagasta). Ante la Corte
Suprema (Excma Corte o, Excma Corte Suprema)
d) Individualizacin de la persona que interpone el escrito,
individualizacin de las partes del juicio y del nmero de rol de la
causa: ejemplo, Fernando Orellana Torres, abogado, por la parte
demandante, en autos sobre juicio ordinario, caratulado Rodrguez
con Cernoch, rol de la causa N1419-2003, a SS respetuosamente
digo:
e) Contenido del escrito, relacionado con la suma, que debe
individualizar lo que se solicita o pide, o individualizar los
hechos que se narran y el derecho pertinente.
f) Parte petitoria del escrito: Por Tanto, en conformidad a lo
expuesto y a lo dispuesto en las normas legales sealadas, Ruego a
SS....
g) Finalmente debe ir firmado por la persona que comparece en el
escrito.
Sin duda que estamos frente a actos jurdicos procesales
solemnes, que nacen a la vida jurdica como instrumentos privados,
pero una vez que ingresan al Tribunal para ser resueltos por el
Juez o Secretario se transforman en instrumentos pblicos.
El escrito o solicitud debe presentarse al tribunal, por
conducto del Secretario. Una vez presentado debe estamparse, en
cada foja, la fecha o media firma o bien, como lo seala el artculo
32, debe estamparse un sello autorizado por la respectiva Corte de
Apelaciones, que designa la oficina y la fecha de la
presentacin.
Todo escrito debe ser ingresado a su despacho, el mismo da de su
presentacin o el da siguiente hbil si la entrega del escrito se
hace despus de la hora de tribunales.
Las piezas del expediente deben ser agregadas a ste
sucesivamente, segn el orden de su presentacin. Al momento de
agregarse, debe el Secretario del Tribunal (en la prctica es la
persona encargada de proveer el escrito) numerar cada foja en
cifras y letras.
La ley autoriza a los secretarios letrados de los tribunales de
justicia, a dictar por s solos los decretos, providencia o
provedos.
En estos casos ser el oficial primero quien autorizar la
resolucin respectiva.
V.- DE LAS COPIAS DE LOS ESCRITOS
El artculo 31 del cpc seala expresamente Junto con cada escrito
debern acompaarse en papel simple tantas copias cuantas sean las
partes a quienes debe notificarse la providencia que en l recaiga,
y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarn a la
otra u otras partes, o se dejarn en la secretara a disposicin de
ellas cuando la notificacin no se haga personalmente o por
cdula.
Se exceptan de esta disposicin los escritos que tengan por
objeto personarse en el juicio, acusar rebeldas, pedir apremios
prrroga de trminos, sealamiento de vistas, su suspensin y
cualesquiera otras diligencias de mera tramitacin.
Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad
substancial entre aqullas y el escrito original, no le correr plazo
a la parte contraria y deber el tribunal, de plano, imponer una
multa de un cuarto a un sueldo vital.
El tribunal ordenar, adems, que la parte acompae las copias
dentro de tercero da, bajo apercibimiento de tener por no
presentado el escrito.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artculo
sern inapelables.
Al momento de presentar el escrito original, deben acompaarse en
papel simple las copias (fotocopias) pertinentes, que se debern
entregar a las dems partes del juicio.
Estas copias son ingresadas con el original, para su despacho.
Es en ese momento en que el Secretario del tribunal (en la prctica
es la persona encargada de redactar las resoluciones) debe
confrontar las copias con el escrito original.
Deben quedar a disposicin de las partes en el respectivo
juzgado, sin perjuicio que, si la notificacin es personal o por
cdula, sea el receptor judicial (u otro ministro de f), el que
entregue las copias respectivas.
Si no se entregan las copias, o stas resultan sustancialmente
disconforme con su original, no le corre plazo a la parte contraria
(a la parte a quien deban haberle entregado las copias), y adems
debe el Tribunal imponer una multa, de plano. Sin perjuicio de la
orden que debe decretar el Tribunal, para que la parte negligente
acompae las copias dentro de un plazo de 3 das, bajo apercibimiento
de tener por no presentado el escrito para todos los efectos
legales.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal imponiendo multas y
ordenando acompaar las copias bajo apercibimiento, son
inapelables.
Pero, excepcionalmente, hay determinados escritos que no
requieran ser acompaados con copias, a saber:
Los que tengan por objeto Personarse en el juicio (ej: asumir el
poder, mandato judicial, en alguna causa)
Acusar rebeldas (ej: cuando vence un plazo judicial sin haberse
practicado el acto procesal ordenado, las parte contraria puede
presentar al tribunal este escrito)
Pedir Apremios (ej: solicitar la aplicacin de alguna multa)
Prrroga de trminos (plazos fijados por el juez)
Sealamiento de vistas (en las Cortes)
Suspensin de la vista (en las Cortes)
Cualquiera otra diligencia de mera tramitacin (es decir,
aquellos escritos que slo tienen por objeto dar curso progresivo al
procedimiento, ej: escrito solicitando fotocopias autorizadas del
expediente)
VI.- DE LA CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES
El expediente, pieza fundamental que contiene toda la discusin
de las partes, y que debe ser estudiada por el Juez para la
dictacin de la sentencia definitiva, necesita de un cuidado
especial. Este cuidado est entregado, legalmente, al Secretario del
Tribunal, segn lo expresa el artculo 36 del cdigo instrumental
civil.
Si bien el citado artculo, seala que el expediente debe
mantenerse en la oficina del Secretario, la imposibilidad material
o fsica impide que la norma se cumpla en la forma prescrita. Por
eso en los tribunales de justicia existen casilleros, ordenados
alfabticamente, para la custodia de los procesos.
En todo caso, la responsabilidad por la custodia de los
expedientes sigue siendo del Secretario del Tribunal, sin perjuicio
de la responsabilidad del funcionario a cargo de los
casilleros.
Debemos dejar presente que la custodia de los expedientes no se
contrapone a la publicidad de estos. El artculo 9 del cdigo orgnico
de tribunales dispone expresamente que los actos de los tribunales
son pblicos, por lo tanto cualquier persona podr revisar en el
tribunal respectivo un expediente civil, imponindose de lo actuado
en ello.
VII.- DEL RETIRO DE LOS EXPEDIENTES
Como consecuencia de lo sealado en el punto anterior, la ley
prohbe retirar los expedientes de la secretara del tribunal. Sin
perjuicio de esto, es el propio legislador quien ha permitido en
casos excepcionales, retirar los expedientes desde el Tribunal.
Estn autorizados para retirar los expedientes desde un
Tribunal:
a) Los receptores judiciales. (Artculo 393 del cdigo orgnico de
tribunales)
b) Defensores Pblicos. (Artculo 37 del cpc)
c) Fiscales Judiciales. (Artculo 37 del cpc)
Cada vez que se retire un expediente deber quedar estampado en
un libro especial para retiro de expedientes
Tambin la ley permite el envo o remisin del expediente de un
Tribunal a otro: En aquellos casos en que otro tribunal requiera la
remisin del expediente original o de algn cuaderno o piezas del
proceso, el trmite se cumplir remitiendo, a costa del peticionario
o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la
gestin que origina la peticin, las copias o fotocopias respectivas.
Las copias debern ser debidamente certificadas, en cada hoja por el
secretario del tribunal. Se enviar el expediente original slo en
caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de
asiento del tribunal, lo que certificar el secretario. En casos
urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolucin
fundada, o cuando el expediente tenga ms de doscientas cincuenta
fojas podr remitirse el original.
El artculo 159 del cdigo de procedimiento civil, que trata de
las medidas para mejor resolver que puede decretar un tribunal, en
el plazo para dictar sentencia definitiva, con el objeto de
complementar o adicionar la prueba rendida por las partes;
expresamente contempla en su nmero 6 que el tribunal puede
solicitar la medida de presentacin de cualesquiera otros autos
(expedientes) que tenga relacin con el pleito. En esta caso deber
efectuarse la remisin del expediente en conformidad al prrafo
anterior.
VIII.- DEL DESGLOSE
La regla general es que los escritos, documentos, y otras piezas
del expediente deban mantenerse debidamente cocidos, en l. El
propio artculo 29 seala, en su inciso segundo, que ninguna pieza
podr retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que
conoce de la causa.
Sin embargo la ley ha permitido el desglose (retiro de alguna
pieza del expediente) de una o ms fojas del proceso.
El modus operandi es el siguiente: autorizado mediante decreto,
por el tribunal, el desglose de alguna pieza del expediente, el
funcionario a cargo deber retirar dicha pieza y agregar en su lugar
una nueva hoja con la indicacin del decreto que orden el desglose,
y el nmero y naturaleza de las piezas retiradas.
En todo caso no se alterar la numeracin de las piezas que queden
en el proceso y se conservar la numeracin de las piezas que se
hayan separado.
IX.- DE LA RECONSTITUCIN DE LOS EXPEDIENTES
La ley procesal civil, no ha regulado esta materia, la cual se
encuentra expresamente contemplada en el cdigo de procedimiento
penal de 1906. El ttulo VIII del libro III, del cdigo sealado,
titulado del procedimiento en caso de perdida de procesos
criminales regula el extravo de expedientes.
Si bien esta materia es propia de asuntos penales, estimamos que
es procedente el procedimiento de reconstitucin del expediente para
asuntos civiles.
Si un expediente no aparece dentro de un plazo determinado por
el tribunal, deber presentar la parte demandante o demandada un
escrito al tribunal solicitando certificarse su extravo por el
secretario.
Una vez certificado el extravo debern acompaarse al tribunal,
las copias fidedignas y aquellas que se encuentran debidamente
timbradas con el cargo respectivo y que estn en poder de las
partes. Una vez recepcionadas las copias timbradas, sern de plano
tenidas como autnticas.
Se podr solicitar adems informes a los receptores judiciales u
otros auxiliares de la administracin de justicia que hayan
intervenido en la causa.
Con estas copias ms las resoluciones dictadas por el tribunal
que se encuentren disponibles, se tendr por reconstituido el
expediente, con citacin de la parte contraria, la cual podr
oponerse dentro de un plazo de 3 das.
Si se opone se genera un incidente el cual deber resolverse en
conformidad a las normas incidentales. Si no se opone deber seguir
su curso normal el juicio, y ordenar el Tribunal su custodia
especial.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
REGLAMENTACIN.-
Las actuaciones procesales o judiciales (como las denomina el
cdigo) estn reglamentadas en el ttulo VII del Libro I del CPC.-
Existen otras actuaciones procesales, denominadas notificaciones
que se encuentran reglamentadas en el ttulo VI del Libro I del CPC,
y que se estudian en un texto a parte
CONCEPTO.-
Son actos jurdicos procesales ms o menos solemne, del cual se
deja testimonio escrito en el expediente, debidamente autorizados
por el Ministro de fe que seala la ley.
REQUISITOS.-
1. Deben ser practicadas por el funcionario que indica la
ley
2. Deben ser practicadas en das y horas hbiles
3. Deben ser autorizadas, para su validez, por funcionario
competente
ANALISIS DE CADA UNO DE LOS REQUISITOS.-
a) Debe practicarlas el funcionario que seala la ley
Por regla general las actuaciones judiciales deben ser
practicadas por el Tribunal que conoce de la causa. Es el juez
quien practica las actuaciones necesarias para la formacin del
proceso, salvo que la ley se los entregue a otra persona o la ley
permita delegar sus funciones al Tribunal. As por ejemplo, las
resoluciones judiciales deben ser dictadas por el mismo Juez de la
causa y autorizadas por el secretario del Tribunal.
Excepcionalmente el artculo 33 inciso segundo del CPC autoriza para
que los secretarios letrados de los juzgados dicten los decretos,
providencia o provedos y debidamente autorizados por el oficial
primero del mismo juzgado.
b) Deben ser practicadas en das y horas hbiles
Son hbiles por regla general, los das no feriados, y las horas
que median entre las 8 y las 20 horas, segn el artculo 59 del
CPC.
Si una actuacin judicial se practica en das u horas inhbiles,
sin estar debidamente autorizada, carecer de eficacia legal, y por
lo tanto dicha actuacin ser nula.
Sin embargo esta regla general, que hemos estudiado, tiene
algunas excepciones:
ARTCULO 41 DEL CPC: Respecto a la notificacin personal hay que
distinguir diversas situaciones:
a) En los lugares y recintos de libre acceso pblico: la
notificacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier
hora, procurando causar la menor molestia posible al
notificado.
b) Recinto Privado: La notificacin podr hacerse en cualquier da,
entre las seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde
pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente
ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto
privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del
ministro de fe ARTCULO 708 DEL CPC, JUICIO DE MNIMA CUANTA: Para
practicar notificaciones en estos juicios sern hbiles las horas
comprendidas entre las seis y las veinte horas de todos los das del
ao. ARTCULO 60 DEL CPC, HABILITACIN JUDICIAL DE DIAS U HORAS:
Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la
prctica de actuaciones judiciales das u horas inhbiles, cuando haya
causa urgente que lo exija. Se estimarn urgentes para este caso,
las actuaciones cuya dilacin pueda causar grave perjuicio a los
interesados, o a la buena administracin de justicia, o hacer
ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciar la urgencia
de la causa y resolver sin ulterior recurso.c) Deben ser
autorizadas, para su validez, por funcionario competente
La Autorizacin del funcionario a quien corresponda dar fe o
certificado de la actuacin, es esencial para su validez (artculo 61
del CPC)
Ejemplos: Las resoluciones judiciales deben ser autorizadas, por
regla general, por el secretario del tribunal, la notificacin por
cdula es practicada y autorizada por el receptor judicial, etc.
REQUISITOS DE LA ACTUACIN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE.-
Segn el artculo 61 del CPC de toda actuacin judicial debe
dejarse constancia o testimonio escrito en el expediente, con
expresin del lugar, da, mes y ao en que se verifique. Debe dejarse
constancia a dems de las formalidades con que se haya procedido y
de las dems indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.
Acto seguido deben firmar las partes o personas que hayan
intervenido en la actuacin.
FORMAS PARA DECRETAR UNA ACTUACIN JUDICIAL.-
Una actuacin judicial puede decretarse en tres formas
distintas:
a) Con Conocimiento de la Parte Contraria
b) Con Citacin de la Parte Contraria
c) Con Audiencia de la Parte Contraria
a) Con Conocimiento de la Parte Contraria
Cuando la ley ordena que se decrete una actuacin con
conocimiento, la resolucin judicial que dicte el Tribunal, podr
cumplirse desde que se ponga en conocimiento (notifique) a la parte
contraria.
Ejemplo: solicito se gire cheque, el tribunal provee como se
pide con conocimiento, esto quiere decir que la solicitud de cheque
se puede encargar al funcionario una vez que se notifique por el
Estado Diario la resolucin judicial.
b) Con Citacin de la Parte ContrariaCuando se ordena o autoriza
una diligencia con citacin, se entender que puede llevarse a
efecto, slo una vez que hayan transcurrido tres das desde la
notificacin de la resolucin judicial a la parte contraria.
sta tiene la posibilidad de oponerse a la diligencia decretada o
deducir observaciones dentro del plazo sealado de tres das. La
oposicin de la parte contraria, genera un incidente que deber
resolverse mediante una sentencia interlocutoria o un auto.
Ejemplos:
los documentos pblicos se acompaan en juicio con citacin;
la solicitud de aumento extraordinario para rendir prueba dentro
del territorio de la repblica se otorgar con citacin de la parte
contraria,
las condiciones para la subasta se propondrn por el ejecutante,
con citacin de la contraria, la oposicin que se formule ser
resuelta de plano por el tribunalc) Con Audiencia de la Parte
ContrariaCuando la ley ordena que debe procederse con audiencia de
la parte contraria, se confiere traslado a ella de los antecedentes
acompaados en el expediente, para que dentro de un plazo de tres
das exponga lo que cree conveniente para la defensa de sus
intereses.
En este caso el incidente se genera de inmediato, por lo tanto
se deber resolver por medio de una sentencia interlocutoria o de un
auto.
Ejemplo:
la solicitud de aumento extraordinario para rendir prueba fuera
del territorio de la repblica se otorgar con audiencia de la parte
contraria.
Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raz o
mueble tenga derecho a deducir en razn de prestaciones a que est
obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que
se dict la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarn en forma
incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el
cumplimiento de la sentencia. Toda infraccin a las normas
establecidas para practicar los embargos har responsable al
ministro de fe de los daos y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado.ACTUACIONES JUDICIALES
ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL TTULO VII DEL LIBRO I DEL CPC.-
a) El Juramento: Siempre que en una actuacin haya de tomarse
juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogar por el
funcionario autorizante al tenor de la siguiente frmula: "Juris por
Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?"
(testigos, confesante), o bien, "Juris por Dios desempear fielmente
el cargo que se os confa? (peritos, partidor), segn sea la
naturaleza de la actuacin. El interrogado deber responder: "S
juro".
Juramentos especiales en el artculos 273, 282, 372.
b) Los Intrpretes: Cuando sea necesaria la intervencin de
intrprete en una actuacin judicial, se recurrir al intrprete
oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el
tribunal.
Los intrpretes debern tener las condiciones requeridas para ser
peritos, y se les atribuir el carcter de ministros de fe.Antes de
practicarse la diligencia, deber el intrprete prestar juramento
para el fiel desempeo de su cargo.
EXHORTO O CARTAS ROGATORIAS.-
El artculo 70 del CPC nos seala que todas las actuaciones
necesarias para la formacin del proceso se practicar por el
Tribunal que conoce de la causa, salvo el caso que dichas
actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se sigue el
juicio.
En este caso el tribunal que conoce del asunto dirigir al
tribunal del lugar donde hay de practicarse la diligencia la
correspondiente comunicacin, insertando los escritos, decretos y
explicaciones necesarias.
Podemos definir los exhortos como actos jurdicos procesales del
tribunal que conoce del asunto, quien ordena que se efecten
diligencias, que tienen relacin con el juicio, en un lugar donde no
tiene competencia, y sean practicadas por el tribunal
competente.
Los tribunales que intervienen en esta actuacin se
denominan:
Tribunal Exhortante: que es que enva la comunicacin, con los
escritos, decretos y explicaciones necesarias, y
Tribunal Exhortado: que es aquel que recibe la comunicacin y
debe cumplir la diligencia ordenada, no pudiendo decretar otras
diligencias o gestiones que las estrictamente necesarias.
Los exhorto deben ser firmados por el Juez de la causa, y si el
tribunal es colegiado por su Presidente.
Puede ser tramitado el exhorto por la persona que lo pide
siempre y cuando as expresamente lo solicite. Los tribunales
generalmente encargan la tramitacin a personas habilitadas. De
acuerdo al artculo 77, toda comunicacin dirigida por un tribunal a
otro deber ser conducida a su destino por los correos del Estado,
pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal,
entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su
cumplimiento.
Existe un tipo especial de exhorto, los llamados Exhortos
Ambulatorios o Circulantes. Se encuentran expresamente contemplados
en el artculo 74 del CPC. Podr una misma comunicacin dirigirse a
diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos
puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto
con la comunicacin que las motive, se remitirn por el tribunal que
haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro
territorio. Ejemplo: este tipo de exhorto se utiliza bastante
tratndose de juicios ejecutivos donde se pretende retirar bienes
muebles embargados, que se desplazan constantemente, como un camin,
automvil, tractor, etc.
EXHORTOS AL EXTRANJERO.-
Cuando hayan de practicarse actuaciones en pas extranjero se
dirigir la comunicacin respectiva al funcionario que deba
intervenir, por conducto de la Corte Suprema.
La Corte Suprema enviar los antecedentes necesarios al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que ste a su vez le d
curso en la forma que est determinada por los tratados vigentes o
por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.
En la comunicacin se expresar el nombre de la persona o personas
a quienes la parte interesada apodere para practicar las
diligencias solicitadas, o se indicar que puede hacerlo la persona
que lo presente o cualquiera otra.
Por este mismo conducto, y en la misma forma, se recibirn las
comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar
diligencias en Chile. (Artculo 76 del CPC)LOS PLAZOS PROCESALES
Estn reglamentados en el ttulo VII del CPC, entre los artculos
64 a 68.
En el Derecho Civil se define al plazo como: la poca que se fija
para el cumplimiento de una obligacin, pero se trata de un concepto
restringido.
Por su parte, la doctrina lo ha definido como aquel hecho futuro
y cierto del cual depende el nacimiento o extincin de un
derecho.
En materia procesal se utiliza el concepto de hecho futuro y
cierto que es fijado para practicar una determinada actuacin
judicial o un determinado acto jurdico procesal.
Clasificacin
I.- Plazos legales: son aquellos establecidos expresamente por
el legislador y constituyen la regla general en Derecho
Procesal.
Ejemplo: Trmino de emplazamiento es de 15 das, 18 das 18 ms
tabla.
Plazo de la actuacin judicial con citacin es de tres das.
Plazos convencionales: son aquellos establecidos por la voluntad
comn de las partes. Es un plazo convencional el de los jueces
rbitros arbitradores.
Plazos judiciales: son aquellos establecidos u ordenados por el
tribunal. Ejemplos de plazos judiciales son los que se encuentran
en los artculos 9 y 12 del CPC.
II.- Plazos fatales: son aquellos que por el transcurso del
tiempo y llegado su vencimiento, extingue la posibilidad, de pleno
derecho, de ejecutar un acto o ejercer un derecho, el cual slo
puede ser ejecutado dentro del plazo fatal.
Todos los plazos legales establecidos en el CPC son fatales, por
as disponerlo el artculo 64 del mismo texto legal.
Excepcin: aquellos plazos establecidos para la realizacin de
actuacin propias del Tribunal. As, el plazo para dictar sentencia
definitiva no es fatal. En La Corte de Apelaciones de Santiago no
le est permitido al juez ampliar este plazo en forma indefinida,
pudiendo quedar el tribunal, por este motivo sujeto a una medida
disciplinaria. Contraexcepcin: tratndose de medidas para mejor
resolver el plazo para la actuacin judicial es fatal, por expresa
disposicin legal (Art. 159).
Plazos no fatales: son aquellos que por el hecho de su
transcurso y llegado su vencimiento, no extinguen la posibilidad de
practicar la actuacin judicial. Se deber, en este caso, pedir al
tribunal tener evacuado por rebelda la actuacin judicial que no se
verific.
III.- Plazos de horas, das, meses y aos.
Plazos de hora: los plazos de horas se dan en materia penal, mas
en nuestro CPC no existen expresamente aunque el legislador ha
sealado que determinadas actuaciones deben verificarse antes de una
hora determinada.
Ejemplo: la lista de testigos en querellas posesorias, deben
presentarse antes de la 12:00 horas del da anterior a la fecha del
comparendo.
Plazos de das: son la regla general en el CPC.
Existe el plazo de 1 da respecto de aquellos escritos que se
presenten por conducto del secretario del tribunal, los cuales
deben ser entregados para su despacho en el mismo acto o al da
siguiente de su presentacin.
Es un plazo de 2 das aquel que se seala para presentar la lista
de testigos en los incidentes, contados desde la notificacin
judicial.
Un plazo de 3 das es el que se otorga para acompaar copias a los
escritos si estas no se han entregado. Es el mismo trmino para
contestar el traslado de los incidentes.
Es de 5 das el plazo para presentar la lista de testigos en el
juicio ordinario.
Los instrumentos privados se acompaan bajo apercibimiento de
tenerse por reconocidos si no se impugnan dentro del plazo de 6
das.
En el juicio ejecutivo el plazo del trmino probatorio es de 10
das.
El plazo es de 15 das para el trmino de emplazamiento en el
juicio ordinario y, tambin, para presentar el recurso de
casacin.
Plazos de meses: abandono del procedimiento, el plazo es de 6
meses.
Plazos de aos: se presenta en el juicio ejecutivo el caso del
artculo 422 del CPC, en virtud del cual, el juez puede (debe)
denegar la ejecucin del ttulo, si este tiene ms de 3 aos desde que
la obligacin se hizo exigible.
Otro plazo, pero de 1 ao es el que se otorga para el
cumplimiento incidental de las resoluciones judiciales.
IV. Plazos prorrogables e improrrogables:
Prorrogables: son aquellos que se pueden ampliar ms all de la
fecha de su vencimiento.
Improrrogables: son aquellos que no se pueden ampliar ms all de
la fecha de su vencimiento. Los plazos legales del CPC, de acuerdo
con el artculo 68, son improrrogables. Son prorrogables en
consecuencia, los plazos judiciales y convencionales.
V.- Plazos individuales y comunes (art. 65)
Plazos individuales: son aquellos que empiezan a correr
separadamente para cada parte, desde el da en que fueron
notificados.
Ejemplo: el plazo para intentar el recurso de apelacin; por una
interpretacin judicial, el plazo para oponer excepciones en el
juicio ejecutivo, es individual. Plazos comunes: son aquellos que
corren conjuntamente para todas las parte, a contar del da de la
notificacin.
Ejemplo: el plazo para contestar la demanda en el juicio
ordinario, es un plazo comn. Tambin lo es el plazo de trmino
probatorio en cualquier tipo de juicio.
VI Plazos continuos y discontinuos:
Plazos continuos: son aquellos que corren en forma
ininterrumpida. No se suspenden por los das feriados. Plazos
discontinuos: son aquellos que se suspende o no se cuentan si hay
das feriados.
El artculo 66 del CPC seala que los plazos de das se suspenden
durante los feriados, salvo que el tribunal disponga lo contrario
por motivos justificados.
La importancia de esta clasificacin, radica en que slo los
plazos de das se suspende y los plazos de meses y aos son
continuos.
REBELDIAS
Se encuentran reglamentadas en el Ttulo VIII, del Libro I del
CPC.
Hoy las rebeldas tienen importancia tratndose de plazos
judiciales, pues no se aplican a los plazos legales ni
convencionales.
Consisten en que una vez vencido un plazo judicial para la
ejecucin de un determinado acto o para el ejercicio de un derecho
sin haberse efectuado, el tribunal que conoce del asunto, ya sea de
oficio o a peticin de parte, deber declarar mediante una resolucin
judicial la rebelda de dicha actuacin judicial (art. 78).
En la prctica algunos tribunales, no obstante estar frente a un
plazo legal, solicitan o efectan la rebelda si no se ha ejecutado o
no se ejerci un determinado derecho dentro de ese plazo. Se trata
pues, de la llamada prctica negativa.
Por ejemplo, el plazo para contestar la demanda es un plazo
legal y no obstante ello algunos tribunales efectan la rebelda.
La rebelda se establece para que quede constancia en el
expediente que se le dio a la parte interesada un plazo para
realizar el acto, pero producto de esta rebelda declarada, no podrs
realizarlo. Se extingue su derecho, a menos que el tribunal le
seale un nuevo plazo judicial.
Los artculos 79, 80 y 81 se refieren a materias de nulidad
procesal.
DE LAS NOTIFICACIONES De conformidad al artculo 38 del cdigo de
procedimiento civil, las resoluciones judiciales slo producen
efectos en virtud de NOTIFICACIN hecha con arreglo a la ley, salvo
los casos expresamente exceptuados por ella.
Hay resoluciones judiciales que producen efectos sin previa
notificacin, ejemplos de estos casos los encontramos en: El artculo
664 del cdigo de procedimiento civil, ubicado en el procedimiento
de particin de bienes, seala que se entender practicada la
notificacin del laudo y ordenata desde que se notifique a las
partes el hecho de su pronunciamiento El artculo 566 del CPC,
ubicado dentro del procedimiento especial de denuncia de obra
nueva, seala que no es necesaria la notificacin del denunciado para
llevar a efecto la suspensin decretada sobre el bien inmueble que
se construye. Bastar para esta suspensin la notificacin del que est
dirigiendo o ejecutando la obra. El artculo 302 del CPC,
contemplado dentro de las medidas precautorias, seala que pueden
llevarse a efecto, antes de notificarse, estas medidas en contra de
quien se dictan; El artculo 202 del mismo cdigo, ubicado dentro del
recurso de apelacin, nos seala que si el apelado no comparece a
hacerse parte ante el tribunal de alzada, el recurso se seguir en
su rebelda y no ser necesario notificarlo de las resoluciones
judiciales que se dicten, las cuales producirn sus efectos desde
que se pronuncien. El artculo 201 del CPC seala que la resolucin
que declare la desercin por la no comparecencia del apelante
producir sus efectos respecto de ste desde que se dicte y sin
necesidad de notificacin. En el caso especial del artculo 55 inciso
primero: Notificacin Tcita.
Las Notificaciones son una clara aplicacin del principio de la
bilateralidad de la audiencia, lo que conlleva que se materialice
en el proceso el derecho de ser odas las partes; que exista la
posibilidad de igual acceso al ejercicio de las facultades en el
proceso. Para la validez de la Notificacin no se requiere el
consentimiento del notificado. Las diligencias de notificacin que
se estampen en el proceso no contendrn declaracin alguna del
notificado, salvo que la resolucin ordene o por su naturaleza
requiera esa declaracin (ejemplo: perito debe expresar en el acto
de la notificacin si acepta el cargo)
La Jurisprudencia de los tribunales ha fallado que los
principios relativos a las notificaciones judiciales contenidos en
el ttulo VI del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil deben
aplicarse en toda su extensin cualquiera que sea la clase de juicio
o gestin en que incida la resolucin judicial que se trata de
notificar, a menos que la ley haya autorizado en ciertos casos un
modo especial de hacer saber a las partes cualquier mandato de un
tribunal de justicia
II.- CONCEPTO.-
Las Notificaciones los podemos definir como actos jurdicos
procesales que tienen por objeto poner en conocimiento de las
partes la dictacin una determinada resolucin judicial o la
resolucin judicial misma.
Las notificaciones se encuentran expresamente reguladas en el
cdigo de procedimiento civil, ttulo VI, del libro I (De las
Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento), y consisten en
actuaciones que se verifican dentro del juicio, es decir
actuaciones judiciales.
Son verdaderas comunicaciones que tienen por finalidad poner en
conocimiento, real o presunto, a las partes de la dictacin de una
determinada resolucin judicial.
III.- CLASES DE NOTIFICACIONESEl cdigo de procedimiento civil
distingue diversas clases de notificaciones, a saber:
1. NOTIFICACIN PERSONAL
2. NOTIFICACIN PERSONAL SUBSIDIARIA O DEL ARTICULO 44 CPC
3. NOTIFICACIN POR CEDULA
4. NOTIFICACIN POR EL ESTADO DIARIO
5. NOTIFICACIN POR AVISOS
6. NOTIFICACIN TACITA
7. NOTIFICACIN FICTA
1.- NOTIFICACIN PERSONAL O EN PERSONAConcepto: Acto jurdico
procesal, por el cual un Ministro de Fe entrega en persona al
notificado los antecedentes expresamente sealado por la ley.
En conformidad al artculo 40 del cdigo de procedimiento civil la
primera notificacin en toda gestin judicial, a las partes o a
quienes hayan de afectar sus resultados, deber hacerse
personalmente.
Antecedentes que se entregan: Se efecta esta notificacin,
entregando a la persona del notificado:
i) Copia ntegra de la resolucin
ii) Copia ntegra de la solicitud (escrito o demanda) en que haya
recado.
En todo caso la primera notificacin en toda gestin judicial a la
parte activa (demandante o actor), se efecta por el Estado
Diario.
El artculo 41 del cdigo de procedimiento civil nos seala los
das, horas y lugares que son hbiles para notificar personalmente:
En los lugares y recintos de libre acceso pblico, la notificacin
personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora,
procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los
juicios ejecutivos, no podr efectuarse el requerimiento de pago en
pblico y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de
libre acceso pblico, se estar a lo establecido en el No. 1 del
artculo 443.
Adems, la notificacin podr hacerse en cualquier da, entre las
seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde pernocta el
notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su
industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que
ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de
fe.
Si la notificacin se realizare en da inhbil, los plazos
comenzarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente
siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde
funciona el tribunal, los plazos se aumentarn en la forma
establecida en los artculos 258 y 259.
Igualmente, son lugares hbiles para practicar la notificacin el
oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal
y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la
notificacin. Los jueces no podrn, sin embargo, ser notificados en
el local en que desempean sus funciones.Por lo tanto, para precisar
los lugares, horas y das hbiles hay que distinguir:
a) Lugares y recintos de libre acceso pblico: Tratndose de estos
lugares la notificacin personal puede efectuarse en cualquier da y
a cualquier hora. No rige en estos casos la norma del artculo 59
del cdigo citado.
En todo caso, en los juicios ejecutivos no podr efectuarse el
requerimiento de pago en pblico y en el evento que haya sido
notificado de la demanda ejecutiva en uno
de estos lugares, el requerimiento deber efectuarse en
conformidad al nmero 1 del artculo 443 (cdula de espera)
b) Morada del notificado, lugar, donde ejerce ordinariamente su
industria profesin o empleo, o cualquier recinto privado en que se
encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro
de f: Respecto a estos lugares la notificacin puede efectuarse en
cualquier da y entre las 6 y 22 horas. No rige en estos casos la
norma del artculo 59 del cdigo citado.
En los casos sealados en las letras a y b, si la notificacin se
realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las
cero horas del da hbil inmediatamente siguiente, y si se hubiere
practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los
plazos se aumentarn en la forma establecida en los artculos 258 y
259 del cdigo de procedimiento civil.
c) Oficio del secretario, la casa que sirve de despacho al
tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe: En estos casos
la notificacin personal deber efectuarse en das hbiles y entre las
8 y 20 horas en conformidad al artculo 59 del cdigo de
procedimiento civil.
Ministro de F: La notificacin personal puede ser efectuada por
el secretario del tribunal en su oficina, por un receptor judicial
fuera de las oficinas de los secretarios e incluso por el oficial
primero bajo responsabilidad de los secretarios.
Constancia en el Expediente: En conformidad al artculo 43 la
notificacin personal se har constar en el proceso por diligencia
que suscribirn el notificado y el ministro de fe, y si el
notificado no quiere o no puede firmar se dejar testimonio de este
hecho en la misma diligencia. La certificacin que efecta el
ministro de fe, en este caso, debe sealar adems la fecha, hora y
lugar donde notific y debe precisar la manera o el medio con que el
ministro de fe comprob la identidad del notificado.
Nuestra Jurisprudencia ha fallado que la demanda debe
notificarse personalmente al demandado mismo
2. NOTIFICACIN ARTICULO 44 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL O
PERSONAL SUBSIDIARIA.
Concepto: Acto Jurdico Procesal, supletorio, por el cual un
Receptor Judicial entrega en uno de los domicilios del notificado y
sealada por la ley los antecedentes indicado en el artculo 40
CPC
Artculo 44. Si buscada en dos das distintos en su habitacin, o
en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o
empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se
acreditar que ella se encuentra en el lugar del juicio y cul es su
morada o lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo,
bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificacin
del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenar que la
notificacin se haga entregando las copias a que se refiere el
artculo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la
morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce
su industria, profesin o empleo. Si nadie hay all, o si por
cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que se encuentren en esos lugares, se fijar en la puerta
un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de
las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las
resoluciones que se notifican.
En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde
habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, se encuentre
en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio
o recinto, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia.
Requisitos: Para estar frente a esta notificacin subsidiaria, el
legislador o a exigido los siguientes requisitos o elementos:
a) Que no se pueda notificar en forma personal propiamente
tal
b) Que la persona (notificado) haya sido buscado en dos das
distintos
c) Que la bsqueda se haya verificado en la morada (habitacin) o
en el lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo
d) Que el ministro de fe certifique en el expediente que la
persona se encuentra en el lugar del juicio y seale cual es la
morada o lugar donde ejerce su industria o profesin.
Procedimiento. Cumplidos los requisitos sealados, y devuelto el
expediente por parte del receptor judicial, la parte (generalmente
ser el demandante) que solicita esta notificacin, deber presentar
un escrito al tribunal de la causa, solicitndole que ordene la
notificacin contemplada en el artculo 44 del cdigo de procedimiento
civil. El Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos
sealados y dictar una resolucin judicial ordenando que se notifique
en conformidad al artculo 44 del CPC. Notificada por el estado
diario esta resolucin judicial al demandante, el receptor deber
nuevamente retirar el expediente y practicar la notificacin.
Modo de practicarla.
Esta notificacin se debe efectuar por el ministro de fe,
entregando las copias que seala el artculo 40, es decir copia
integra de la resolucin y copia ntegra de la solicitud en que haya
recado, a cualquier persona adulta que se encuentre en los lugares
sealados, Si nadie hay all, se fijar en la puerta un aviso que de
noticias de la demanda, con especificacin exacta de las partes,
materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones
que se notifican.
Si la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde
habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo se encuentra
en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio
o recinto, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia.
Constancia en el Expediente.
En conformidad al artculo 43 la notificacin subsidiaria se har
constar en el proceso por diligencia que suscribir el ministro de
fe. La certificacin que efecta el ministro de fe, en este caso,
debe sealar adems la fecha, hora y lugar donde notific.
Deber tambin suscribirla la persona adulta que reciba las
copias, si puede hacerlo, dejndose testimonio de su nombre, edad,
profesin y domicilio.
Carta Certificada. Adems en conformidad al artculo 46 del cdigo
de procedimiento civil, el ministro de fe deber enviar una carta
certificada por correo a la persona del notificado en el plazo de
dos das. En todo caso la omisin no invalida la notificacin pero
hace responsable al ministro de fe de los daos y perjuicios que
origine.
En atencin a que el legislador no ha sealado el da y horas
hbiles para notificar deben regir las reglas generales, esto es,
que la notificacin deber efectuarse en das hbiles y entre las 8 y
20 horas. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA NOTIFICACIN PERSONAL
PROPIAMENTE TAL O SUBSIDIRIA DEL ARTICULO 44.
i) La primera notificacin en una gestin judicial a la parte
demandada o a quienes afecten sus resultados.
ii) Cuando la ley disponga que se notifique a alguna persona
para la validez de ciertos actosiii) Cuando el tribunal lo ordene
expresamente.
CASOS EN QUE PUEDE EFECTUARSE LA NOTIFICACIN PERSONAL
PROPIAMENTE TAL O SUBSIDIRIA DEL ARTICULO 44.
Puede notificarse personalmente o por cdula la resolucin
judicial que se dicta despus de haber transcurrido 6 meses sin que
se dicte resolucin alguna en el proceso. En este caso las
anotaciones en el estado diario no se considerarn validamente
notificadas (artculo 52)
Puede notificarse personalmente o por cdula, las notificaciones
que se hagan a terceros que no sean partes en el juicio o a quienes
no afecten sus resultados (artculo 56)
Puede, tambin, notificarse personalmente o por cdula, las
notificaciones que se hagan en los juicios arbitrales de derecho
(artculo 629)
3.- NOTIFICACIN POR CEDULA
Concepto. Acto jurdico Procesal, por el cual un Receptor
Judicial entrega en el domicilio del notificado los antecedentes
sealados en el artculo 48 CPC.
Artculo 48: Las sentencias definitivas, las resoluciones en que
se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal
de las partes, se notificarn por medio de cdulas que contengan la
copia ntegra de la resolucin y los datos necesarios para su
acertada inteligencia.
Estas cdulas se entregarn por un ministro de fe en el domicilio
del notificado, en la forma establecida en el inciso 2 del artculo
44.
Se pondr en los autos testimonio de la notificacin con expresin
del da y lugar, del nombre, edad, profesin y domicilio de la
persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece
este artculo podr emplearse, adems, en todos los casos que el
tribunal expresamente lo ordene.Obligacin Procesal de todo
litigante (demandante o demandado) En su primera gestin judicial,
todo litigante, debe designar un domicilio conocido dentro de los
lmites urbanos del lugar en que funcione el tribunal.
Esta obligacin legal se encuentra expresamente contemplada en el
artculo 49 del cdigo de procedimiento civil.
Si la parte no cumple con la designacin del domicilio en la
forma indicada las resoluciones que se dicten se entendern
notificadas, por el ministerio de la ley, por su inclusin en el
estado diario y se proseguir de esta manera mientras no se cumpla
con la obligacin de fijar domicilio dentro del radio urbano del
tribunal
Antecedentes que se entregan.
Esta notificacin es efectuada por un receptor judicial
entregando cdula que contengan:
i) Copia ntegra de la resolucin
ii) Los datos necesarios para su acertada inteligencia (rol de
la causa, tribunal del cual emana, individualizacin de las partes
del juicio)
Deben entregarse estas cdulas en el domicilio del notificado
(relacin con el artculo 49), a cualquier persona adulta o bien
mediante un aviso fijado en la puerta de dicho domicilio. Las horas
hbiles para notificar son entre las 8 y 20 horas.
-Las resoluciones judiciales que se notifican por cdula son las
siguientes:
a) Sentencia definitiva de nica o primera instancia
b) Resolucin que recibe la causa a prueba
c) La que ordene la comparencia personal de las partes
d) Cuando el tribunal expresamente lo ordene.
e) Cuando la ley expresamente lo ordene
Pueden notificarse por cdula en los casos de los artculos 52 y
56 del cdigo de procedimiento civil ya estudiados en la notificacin
personal. Tambin puede utilizarse la notificacin por cdula en el
caso del artculo 302 del CPC que se refiere al procedimiento que
debe emplearse en las medidas precautorias.
Efectuada esta notificacin se pondr testimonio de ella en el
expediente expresando da, lugar, nombre, edad, profesin y domicilio
de la persona a quien se haga la entrega.
Nuestra jurisprudencia ha fallado que la notificacin por cdula
que autoriza el artculo 48 del cdigo de procedimiento civil, slo
puede practicarse una vez que la persona a quien se trata de
notificar por ese procedimiento haya comparecido al pleito y
designado, dentro de los lmites urbanos un domicilio conocido
4.- NOTIFICACIN POR ESTADO DIARIO.
Concepto. Acto jurdico Procesal, por el cual, se incluye en un
Estado (cartel) confeccionado y autorizado por el secretario del
tribunal al nmero de resoluciones, debidamente individualizadas,
dictadas en un procedimiento
Estamos frente a la regla general, de conformidad al artculo 50
del cdigo de procedimiento civil: Las resoluciones no comprendidas
en los artculos precedentes se entendern notificadas a las partes
desde que se incluyan en un estado que deber formarse y fijarse
diariamente en la secretara de cada tribunal con las indicaciones
que el inciso siguiente expresa.
Se encabezar el estado con la fecha del da en que se forme, y se
mencionarn por el nmero de orden que les corresponda en el rol
general, expresado en cifras y en letras, y adems por los apellidos
del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con
dicho carcter si son varios, todas las causas en que se haya
dictado resolucin en aquel da, y el nmero de resoluciones dictadas
en cada una de ellas. Se agregar el sello y firma del
secretario.
Estos estados se mantendrn durante tres das en un lugar
accesible al pblico, cubiertos con vidrios o en otra forma que
impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden
riguroso de fechas, se archivarn mensualmente.
De las notificaciones hechas en conformidad a este artculo, se
pondr testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho
testimonio no invalidarn la notificacin y slo sern sancionados con
multa de media a una unidad tributaria mensual, a peticin de parte
o de oficio.El estado diario incluye:
i) un encabezado con la fecha del da en que se forme,
ii) rol de la causa, expresado en cifras y letras,
iii) los apellidos del demandante y demandado,
iv) el nmero de resoluciones dictadas en cada una de ellas,
y
v) Se debe agregar al final el sello y firma del secretario.
Se debe mantener durante tres das en un lugar accesible al
pblico, cubierto con vidrio o en otra forma que impida hacerle
alteraciones.
Las resoluciones judiciales que se notifican por el estado
diario son las siguientes:
a) La primera notificacin en una gestin judicial al
demandante.
b) Las resoluciones del artculo 48 cuando la parte no cumpla con
la obligacin impuesta en el artculo 49.
c) En todos los dems casos sealados en la ley; sentencia
definitiva de segunda instancia, la resolucin que recibe el
incidente a prueba.
De las notificaciones hechas en conformidad al articulo 50 del
cdigo de procedimiento civil se pone testimonio en los autos. Los
errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarn la
notificacin y slo sern sancionados con multas de media a una unidad
tributaria mensual, a peticin de parte o de oficio.
Nuestra jurisprudencia ha fallado que una resolucin judicial se
entiende notificada por el estado diario a las partes por el hecho
de aparecer en l, aunque en la constancia (en el estado) no figure
el nombre de alguna de ellas
5.- NOTIFICACIN POR AVISOS
Concepto. Acto jurdico Procesal supletorio y excepcional por el
cual, se publica en un diario el aviso de haberse dictado, una
resolucin judicial en un definido procedimiento, por haberse
producido uno de los supuestos del artculo 54 CPC
Casos que la hacen aplicable:
i) Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o
residencia sea difcil de determinar, o
ii) Cuando haya de notificar a personas que por su nmero
dificulten considerablemente la prctica de la diligencia.
Modo de Practicarla:
Se practica esta notificacin mediante avisos publicados en los
diarios del lugar donde se sigue la causa o de la cabecera de la
provincia o de la capital de la regin, si all no los hay.
El aviso, que sustituye la notificacin personal o por cdula,
debe contener los mismos datos que se exigen para la notificacin
personal, pero si la publicacin es muy dispendiosa atendida la
cuanta del negocio, podr disponer el tribunal que se haga en
extracto redactado por el secretario del tribunal.
Deben efectuarse a lo menos 3 avisos, pero si adems la resolucin
judicial que hay que notificar es la primera de la gestin judicial
ser necesario adems, para la validez de la notificacin, que se
inserte un aviso en el diario oficial correspondiente a los das
primero o quince de cualquier mes, o al da siguiente, si no se ha
publicado en las fechas indicadas.
Procedimiento:
Para autorizar esta notificacin y determinar los diarios, el
tribunal debe proceder con conocimiento de causa, es decir no podr
resolver de plano la peticin efectuada por la parte debiendo
recavar, en forma previa, oficios a instituciones pblicas o
privadas.
Una vez obtenido por parte del tribunal el conocimiento de causa
dictar una resolucin judicial ordenando la notificacin por avisos y
sealando los diarios donde deber efectuarse la publicacin.
Nuestra jurisprudencia ha resuelto que la notificacin por avisos
a que se refiere el artculo 54 del cdigo de procedimiento civil,
procede cuando la persona a quien haya de notificarse se encuentra
residiendo dentro del territorio de la Repblica. Notificar a quien
reside en el extranjero en la forma sealada importa un error de
tramitacin, que de conformidad con lo prescrito en el artculo 776
del mismo cuerpo de leyes, autoriza al tribunal de alzada para
invalidar de oficio la sentencia
6.- NOTIFICACIN TACITA.
De conformidad al artculo 55 del cdigo de procedimiento civil
cuando no se haya verificado notificacin alguna o se haya efectuado
en otra forma que la legal, se tendr por notificado una resolucin
judicial desde que la parte a quien afecte haga en el juicio
cualquiera gestin que suponga conocimiento de dicha resolucin sin
haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificacin.
Estamos frente a una no notificacin, en el sentido que la
resolucin judicial de que toma conocimiento la parte, se efecta por
una actuacin de sta (cualquier gestin dice el cdigo) que suponga
conocimiento de la resolucin dictada. En virtud de lo sealado,
obviamente no acta en esta notificacin un ministro de fe.
El conocimiento de la resolucin, que se materializa con
cualquier gestin que se haga en el juicio, no debe tratarse de
gestiones que ataquen la falta o nulidad de la notificacin.
Esta notificacin tcita reemplaza a cualquier otra forma de
notificacin, sea personal, personal subsidiaria, por cdula, por
avisos, por el estado diario
Para algunos autores (Sergio Rodrguez Garcs) la resolucin no
notificada o mal notificada se entender notificada desde el momento
en que se notifique la resolucin recada en la gestin que supuso
conocimiento, producindose un efecto extensivo.
Estimamos que la notificacin del inciso primero del articulo 55
se produce al momento del conocimiento efectuado con la gestin, que
no sea alegar la falta o nulidad de la notificacin. Este
conocimiento debe ser real y material en el expediente.
En nuestra jurisprudencia para la aplicacin de la notificacin
tcita revisten el carcter de gestiones, las presentaciones por
escrito de las partes que efectan en el expediente para:
conferir mandato,
pedir reposicin,
formular incidentes,
deducir recursos,
hacerse parte en segunda instancia,
la contestacin de la demanda y
concurrir al comparendo decretado.
7.- NOTIFICACIN FICTA.
Se encuentra contemplada en el artculo 55 inciso segundo del
cdigo de procedimiento civil.
La parte que solicita la nulidad de una notificacin y obtiene
sentencia favorable de nulidad se tendr por notificada de la
resolucin, cuya notificacin fue declarada nula, por el solo
ministerio de la ley.
Los requisitos de esta notificacin son los siguientes:
i) Que una parte solicite la nulidad de una notificacin
ii) Que la notificacin sea declarada nula por resolucin
judicial
iii) Que se notifique esta sentencia que declar la nulidad o que
se notifique el cmplase si la nulidad fue declarada por un tribunal
superior.
En este caso nos encontramos con una caracterstica especial: la
notificacin de la sentencia que declar la nulidad sirve de
notificacin de la resolucin cuya notificacin fue declarada nula. Es
decir dos resoluciones producirn efectos por una sola
notificacin.
Siguiendo al profesor Miguel Otero, es til tener presente que,
tratndose del caso en que la nulidad es declarada por el tribunal
de primera instancia, la notificacin tcita (se refiere a la ficta)
se perfecciona por el solo hecho de notificarse tal resolucin, aun
cuando sta sea objeto de recurso en su contra.
De interponerse ste (recurso de apelacin) y ser acogido,
rechazndose la nulidad impetrada, la primera notificacin recupera
su total validez y produce todos sus efectos legales desde que se
realiz. De rechazarse el recurso, la nulidad quedar a firme y
tambin la notificacin tcita (ficta) perfeccionada por la
notificacin al incidentista de la resolucin que acogi la nulidad.
Por otro lado si la nulidad fue rechazada por el tribunal de
primera instancia y se apelare ante el superior jerrquico, el cual
acoge la nulidad, la notificacin ficta se perfecciona al momento de
notificarse, en primera instancia, el cmplase de la resolucin que
declar la nulidad.
RESOLUCIONES JUDICIALES
Concepto: son actos jurdicos procesales del tribunal, que tienen
por objeto dar curso progresivo a los autos, resolver incidentes, o
bien resolver el asunto controvertido.
Se encuentra reglamentadas en el Libro I, Ttulo XVII, artculo
158 al 185 del CPC.
Clasificacin:
a.- En atencin a su naturaleza jurdica, se clasifican en:
Sentencias definitivas.
Sentencias interlocutorias.
Autos.
Decretos, providencias o provedos.
b.- En atencin a la instancia:
Sentencias de nica instancia: son aquellas que una vez dictadas,
no procede en contra de ellas recurso de apelacin.
Sentencias de primera instancia: son aquellas que hace
procedente el recurso de apelacin.
Sentencia de segunda instancia: aquella que dicta el tribunal
superior jerrquico o tribunal de alzada, al conocer de un recurso
de apelacin.
Tambin existe la denominada sentencia de trmino: que es aquella
que pone fin a la ltima instancia. En nuestro sistema son de trmino
las sentencias de nica y segunda instancia.
c.- En cuanto a si producen o no el efecto de cosa juzgada:
Las sentencias que se encuentran firmes y ejecutoriadas producen
este efecto.
Slo las sentencias definitivas o interlocutorias pueden llegar a
estar firmes y ejecutoriadas. d.- En cuanto al tribunal del cual
emanan:
Sentencias dictadas por tribunales ordinarios.
Sentencias dictadas por tribunales especiales.
Sentencias dictadas por tribunales arbitrales.
e. En cuanto a la nacionalidad del tribunal del cual emanan:
Resoluciones dictadas por tribunales nacionales. Resoluciones
dictadas por tribunales extranjeros.La clasificacin ms importante
es la del artculo 158 del CPC, y es aquella que atiende a la
naturaleza jurdica de las resoluciones judiciales.
Art. 158 inciso 1: las resoluciones judiciales se denominan
sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y
decretos.
1.- Decretos, providencias, 6o provedos:
El artculo 158, inciso 5 define las resoluciones judiciales
denominadas decretos de la forma que sigue: Se llama decreto,
providencia o provedo el que, sin fallar sobre incidentes o sobre
trmites que sirvan de base para el pronunciamiento de una
sentencia, tiene slo por objeto determinar o arreglar la
substanciacin del proceso.
Sin embargo, el COT nos da un concepto ms exacto en su artculo
70 al sealar: las resoluciones de mera sustanciacin son las que
tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni
prejuzgar ninguna cuestin debatida entre las partes.
Desde el punto de vista doctrinario, se definen como actos
jurdicos procesales del tribunal, que tienen por objeto dar curso
progresivo al expediente o proceso.
La nica finalidad de estas resoluciones, es dar curso progresivo
a los autos, es decir, mientras se va realizando el procedimiento,
el modo de avanzar hacia la sentencia definitiva es a travs de los
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales. Entre los ms
importantes se encuentran los decretos y este tipo de resoluciones
son las ms importantes en un determinado procedimiento.
Ejemplos de decretos:
La resolucin Traslado, en el juicio ordinario.
La resolucin Despchese en el juicio ejecutivo.
La resolucin que cita a las partes a un comparendo de
contestacin y conciliacin, en el juicio sumario.
La resolucin Con conocimiento.
La resolucin Como se pide con citacin.
Caractersticas:
1.- Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.
2.- A travs de estas resoluciones judiciales no se resuelve el
conflicto, ni tampoco se resuelve ninguna cuestiona debatida entre
partes.
3.- De acuerdo al artculo 33 inciso final, esta resoluciones
judiciales pueden ser dictadas por el secretario letrado en los
juzgados civiles, autorizados por el oficial 1.
2.- AUTOS
De acuerdo al artculo 158, inciso 4: son aquellas resoluciones
judiciales que resuelven un incidente, sin establecer derechos
permanentes a favor de las partes.
Son las resoluciones jurdicas ms excepcionales en un
procedimiento y cuesta encontrar ejemplos de ellas.
La jurisprudencia ha dicho que la resolucin judicial que se
pronuncia sobre el privilegio de pobreza es un auto.
Otra jurisprudencia minoritaria, ha sealado que la resolucin que
rechaza el abandono de procedimiento, es un auto.