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Corte Suprema de Justicia
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
TOMO IAGENTE PBLICO ADMINISTRACIN FINANCIERA DEL ESTADO
CONCORDADA CON NDICES CRONOLGICO, ALFABTICO, TEMTICO
DIVISIN DE INVESTIGACIN, LEGISLACIN Y PUBLICACIONES CENTRO
INTERNACIONAL DE ESTUDIOS JUDICIALES
Asuncin Paraguay 2007
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
TOMO I AGENTE PBLICO ADMINISTRACIN FINANCIERA DEL ESTADO
ASUNCIN - PARAGUAY 2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - DIVISIN DE INVESTIGACIN, LEGISLACIN
Y PUBLICACIONES. DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMO I AGENTE
PBLICO. ADMINISTRACIN FINANCIERA DEL ESTADO. Alonso y Testanova.
Asuncin Paraguay Primera Edicin: 500 ejemplares Queda hecho el
depsito que marca la Ley.345.73 COR DIGESTO DE DERECHO
ADMINISTRATIVO. TOMO I Corte Suprema de Justicia Divisin de
Investigacin, Legislacin y Publicaciones. Digesto de Derecho
Administrativo. Tomo I. Agente Pblico. Administracin Financiera del
Estado Asuncin Paraguay. Edicin 2007. 775P.
COORDINACIN: VCTOR NEZ RODRGUEZ, Ministro. Director ELABORACIN
DE LA OBRA: EMILY CYNTHIA SANTANDER DONNA, Investigadora. MIRIAN
SANTOS, Investigadora. EDICIN DIGITAL: MARCOS VILLAMAYOR HUERTA,
Asistente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ALICIA PUCHETA DE CORREA Presidenta CSAR GARAY Vicepresidente 1
ANTONIO FRETES Vicepresidente 2 JOS V. ALTAMIRANO MIGUEL SCAR BAJAC
RAL TORRES KIRMSER SINDULFO BLANCO VCTOR NEZ RODRGUEZ Ministros
INTRODUCCIN
INTRODUCCIN
INTRODUCCINLa Divisin de Investigacin, Legislacin y
Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, presenta este
trabajo de investigacin que tiene previsto realizar la
sistematizacin de todo el Derecho Administrativo, DIGESTO DE
DERECHO ADMINISTRATIVO. En esta primera etapa, el Tomo I, que tiene
como temas al Agente Pblico, como primer captulo y en el segundo la
Administracin Financiera del Estado. Esta importante publicacin
tiene como objetivo principal realizar el ordenamiento de todas las
disposiciones normativas de la materia, que estn dispersas,
buscando mejorar de esta manera el marco jurdico que rige el
Derecho Pblico, en la conviccin de que existe una constante
elaboracin legislativa que va creando figuras nuevas o modificando
las existentes, es por ello que la metodologa utilizada para la
compresin de las mismas, as como otras publicaciones, es el de las
correspondencias entre las mismas, a manera de notas al pie que
indican modificacin, ampliacin, derogacin o reglamentacin. En este
ejemplar se da a conocer toda la normativa que rige al Funcionario
Pblico desde los derechos consagrados en la Constitucin, en los
Tratados Internacionales ratificados por nuestro pas, as como las
disposiciones relativas a los mismos contenidas en las leyes,
decretos , acordadas y resoluciones, todas ellas ordenadas
III
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
segn su prelacin y cronologa. Asimismo, en el captulo
correspondiente, la Administracin Financiera del Estado, entre uno
de sus temas abarca el tema tan cardinal como es el Presupuesto
General de la Nacin, con sus leyes y decretos reglamentarios,
fundamental para la Administracin Pblica. Abarca temas como la
Corrupcin, el trfico de influencias, hechos punibles realizados por
funcionarios, todo el rgimen de jubilaciones y pensiones del sector
pblico, incluyendo al educador, responsabilidad civil, penal y
administrativa del funcionario pblico, atribuciones de la
Contralora General de la Repblica en las gestiones administrativas,
entre otros. Para una mejor y prctica bsqueda del tema de inters,
se dispone de un completo ndice alfabtico-temtico sumariado adems
del ndice general y de abreviaturas.
IV
NDICE GENERAL
NDICE GENERAL DEL TOMO I
NDICE GENERAL DEL TOMO I
INTRODUCCIN.................................................................................I
NDICE
GENERAL............................................................................
V NDICE DE ABRAVIATURAS
..................................................... XV CAPTULO
PRIMERO AGENTE PBLICO ................................ 1
CONSTITUCIN.................................................................................
3 TRATADOS INTERNACIONALES APROBADOS Y RATIFICADOS
..................................................................................
51 LEY N 69/89 QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES,
ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIN DE LAS NACIONES
UNIDAS, EL 10 DE DICIEMBRE DE 1984
..................................... 53 LEY N 977/96 QUE APRUEBA
LA CONVENCIN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIN
...................... 73 LEY N 1.925/02 CONVENCIN INTERAMERICANA
PARA LA ELIMINACIN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIN CONTRA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
................................................................................
91 LEY N 2.298/03 QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL.............................................. 101 LEY
N 2.535/04 QUE APRUEBA LA CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
LA CORRUPCIN CDIGOS
.........................................................................................
203 LEY N 879/81 CDIGO DE ORGANIZACIN JUDICIAL ........ 205 LEY N
1.183/85 CDIGO CIVIL
................................................... 219 LEY N
1.160/97 CDIGO PENAL
................................................. 223
VII
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
LEYES
..............................................................................................237
LEY N 323/55 DE GARANTA DE FUEROS
...............................239 LEY N 1.340/88 QUE MODIFICA Y
ACTUALIZA LA LEY No. 357/72. QUE REPRIME EL TRFICO ILCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y
ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIN Y RECUPERACIN DE FARMACODEPENDIENTES
..........................................................245 LEY N
276/94 ORGNICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORA GENERAL DE LA
REPBLICA.......................249 LEY N 508/94 DE LA NEGOCIACIN
COLECTIVA EN EL SECTOR PBLICO
....................................................................265
LEY N 535/94 QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MEDICO
Y PARAMDICO QUE PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL
ESTADO....................................................271 LEY N
608/95 QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIN Y LA CDULA DEL AUTOMOTOR
.........277 LEY N 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
....................................................................................281
LEY N 631/95 ORGANICA DE LA DEFENSORA DEL
PUEBLO.............................................................................................295
LEY N 700/96 QUE REGLAMENTA EL ARTCULO 105 DE LA CONSTITUCIN
NACIONAL QUE DISPONE LA PROHIBICIN DE DOBLE REMUNERACIN
...........................301 LEY N 1.015/96 QUE PREVIENE Y
REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIN DE DINERO O
BIENES
...................................................................307
LEY N 1.243/98 QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIN DE PUBLICACIONES
OFICIALES EN MEDIOS NACIONALES DE COMUNICACION SOCIAL
...........................319
VIII
NDICE GENERAL DEL TOMO I
LEY N 1.297/98 QUE PROHBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS
POR LAS INSTITUCIONES
PBLICAS.........................................................................................
325 LEY N 1.337/99 DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA
..................................................................
329 LEY N 1.500/99 QUE REGLAMENTA LA GARANTA CONSTITUCIONAL DEL
HBEAS CORPUS.............................. 335 LEY N 1.511/99 QUE
OTORGA LOS BENEFICIOS DE LA JUBILACIN A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO
EXTERIOR
........................................................................................
347 LEY N 1.626/00 DE LA FUNCIN PBLICA
............................. 351 LEY N 1.725/01 QUE ESTABLECE EL
ESTATUTO DEL
EDUCADOR......................................................................................
391 LEY N 1.745/01 QUE PROHBE LA IMPRESIN DE TARJETAS PERSONALES O
DE SALUTACIN PAGADAS POR LAS INSTITUCIONES PBLICAS.
.................. 407 LEY N 1.881/02 QUE MODIFICA LA LEY N 1.340
DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988 "QUE REPRIME EL TRFICO ILCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y
ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIN Y RECUPERACIN DE FRMACO
DEPENDIENTES"................. 411 LEY N 1.937/02 QUE MODIFICA LOS
ARTCULOS 2 Y 3 Y DEROGA LOS ARTCULOS 4, 5, 6, 7 Y 8 DE LA LEY N
535/94 QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MEDICO Y
PARAMDICO QUE PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL
ESTADO.................................................... 425 LEY
N 2.059/03 QUE AMPLA LA LEY N 1.725 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2001,
"QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR"
..................................................... 429
IX
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
LEY N 2.345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.
SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR
PBLICO................................................. LEY N
2.479/04 QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIN DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PBLICAS
.........................................................445 LEY N
2.523/04 QUE PREVIENE, TIPIFICA Y SANCIONA EL ENRIQUECIMIENTO
ILCITO EN LA FUNCIN PBLICA Y EL TRFICO DE INFLUENCIAS
...........................451 LEY N 2.597/05 QUE REGULA EL
OTORGAMIENTO DE VITICOS EN LA ADMINISTRACIN
PBLICA.......................................................457
LEY N 2.613/05 QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PAGAR UNA
GRATIFICACIN ANUAL A LOS JUBILADOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA
..................463 LEY N 2.686/05 QUE MODIFICA LOS ARTCULOS 1, 7
Y 9 Y AMPLA LA LEY N 2.597/2005 QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE
VITICOS EN LA ADMINISTRACIN
PBLICA.......................................................467
LEY N 2.777/05 QUE PROHBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIN PBLICA.
.......................................................................471
LEY N 2.856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N 73/91 Y 1.802/01 DE LA
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL
PARAGUAY...................475 LEY N 2.857/06 QUE UNIFICA, MODIFICA
Y AMPLA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIN, CREADO POR LA LEY
N 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE
1980......................................503 LEY N 2.880/06 QUE
REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO
.................................521 LEY N 2.966/06 QUE ESTABLECE
EL MXIMO DE HASTA DOSCIENTAS SESENTA HORAS CTEDRAS
X
NDICE GENERAL DEL TOMO I
MENSUALES, A LOS EFECTOS DEL HABER JUBILATORIO DE DOCENTES DE
TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES DE ENSEANZA DEL MAGISTERIO PBLICO,
CON RGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL
ESTADO.
..................................................................................................
527 DECRETOS
......................................................................................
531 DECRETO N 5.735/99 POR EL CUAL SE PROHBE A LOS FUNCIONARIOS DE
LAS INSTITUCIONES DEL PODER EJECUTIVO, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y
EMPRESAS DEL ESTADO, LA ADQUISICIN DE OBSEQUIOS CON RECURSOS
ESTATALES Y SE LIMITA LA DISTRIBUCIN DE TARJETAS DE
FELICITACIONES...... 533 DECRETO N 7.252/00 POR EL CUAL SE
REORGANIZA LOS SERVICIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y SE
CREA LA SECRETARA NACIONAL DE LA REFORMA DEL
ESTADO.................................................. 537
DECRETO N 11.783/01 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTCULO 59 DE LA
LEY N 1.626/2000 DE LA FUNCIN
PBLICA........................................................................
545 DECRETO N 15.030/01 POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EL PAGO DEL
PASIVO LABORAL POR DESVINCULACIN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y
PERSONAL CONTRATADO DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIN CENTRAL Y
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
.......................................... 549 DECRETO N 17.443/02
POR EL CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIN
PBLICA DEL PARAGUAY (INAPP)
.......................................... 557 DECRETO N 17.781/02
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPTULO XI DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
"DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIN PBLICA ................. 561
XI
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
DECRETO N 1.579/04 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N 2345, DE
FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA
CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR
PBLICO..................................................................569
DECRETO N 7.107/06 POR EL CUAL SE AMPLA EL DECRETO N 17781/02 Y SE
ESTABLECE PREVISIONES DE RECURSOS PARA GASTOS EN EL
DILIGENCIAMIENTO DEL PROCESO DE INSTRUCCIN SUMARIAL.
.....................................................................................577
ACORDADAS
..................................................................................583
ACORDADA N 252/02 QUE REGLAMENTA LOS PERMISOS Y OTRAS CUESTIONES
ATINENTES A LOS FUNCIONARIOS DEL PODER
JUDICIAL....................................585 ACORDADA N 464/07
REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTIICA..................................................593
ACORDADA N
470/07....................................................................605
ACORDADA N
475/07....................................................................615
ACORDADA N
476/07....................................................................623
RESOLUCIN
.................................................................................627
RESOLUCIN N 677/04 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA RENDICIN DE CUENTAS
Y SU REVISIN, Y SE ESTABLECE LA INFORMACIN A SER PRESENTADA A LA
CONTRALORA GENERAL DE LA REPBLICA, A SUS
EFECTOS......................................................629
CAPTULO II ADMINISTRACIN FINACIERA DEL
ESTADO............................................................................................639
LEYES LEY N 1.535/99 DE ADMINISTRACIN FINANCIERA DEL
ESTADO....................................................................................641
XII
NDICE GENERAL DEL TOMO I
LEY N 1.636/00 QUE REGULA LA APLICACIN DEL ARTCULO 88 DE LA LEY
N 1535 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA
DEL
ESTADO..........................................................
677 DECRETOS DECRETO N 2.558/99 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL CONSEJO
NACIONAL DE POLTICA FINANCIERA Y
ECONMICA....................................................................................
681 DECRETO N 8.127/00 POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES
LEGALES ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIN DE LA LEY
N 1.535/99, DE ADMINISTRACIN FINANCIERA DEL ESTADO, Y EL
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIN FINANCIERA
SIAF....................................................................................................
687 DECRETO N 13.245/01 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA AUDITORA
GENERAL DEL PODER EJECUTIVO Y SE ESTABLECEN SUS COMPETENCIAS,
RESPONSABILIDADES Y MARCO DE ACTUACIN, AS COMO PARA LAS AUDITORAS
INTERNAS INSTITUCIONALES DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL ESTADO,
DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N
1535/99 DE ADMINISTRACIN FINANCIERA DEL ESTADO"
..........................................................................................
725 NDICE ALFABTICO-TEMTICO SUMARIADO ............... 735
XIII
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
XIV
NDICE DE ABREVIATURAS
NDICE DE ABREVIATURAS
NDICE DE ABREVIATURAS Ac. art. arts. C CC CE COJ CP CPC CPP CT
inc. incs. in fine num. nums. Res. ss. Acordada artculo artculos
Constitucin Cdigo Civil Cdigo Electoral Cdigo de Organizacin
Judicial Cdigo Penal Cdigo Procesal Civil Cdigo Procesal Penal
Cdigo del Trabajo inciso incisos al final ltima parte numeral
numerales Resolucin siguientes
XVII
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
XVIII
CAPTULO PRIMERO AGENTE PBLICO
CONSTITUCIN DE LA REPBLICA DEL PARAGUAY
CONSTITUCIN
PREMBULO El pueblo paraguayo, por medio de sus legtimos
representantes reunidos en Convencin Nacional Constituyente,
invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de
asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los
principios de la democracia republicana, representativa,
participativa y pluralista, ratificando la soberana e independencia
nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y
PROMULGA esta Constitucin.
Asuncin, 20 de junio de 1992
5
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
6
CONSTITUCIN
PARTE I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS, DE
LOS DEBERES Y DE LAS GARANTAS TTULO I DE LAS DECLARACIONES
FUNDAMENTALES Art. 1. De la forma del Estado y de Gobierno1 La
Repblica del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se
constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y
descentralizado en la forma que establecen esta Constitucin y las
leyes. La Repblica del Paraguay adopta para su gobierno la
democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en
el reconocimiento de la dignidad humana. Art. 2. De la Soberana2 En
la Repblica del Paraguay la soberana reside en el pueblo, que la
ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitucin. Art. 3. Del
Poder Pblico3 El pueblo ejerce el Poder Pblico por medio del
sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial en un sistema de separacin, equilibrio,
coordinacin y recproco control. Ninguno de estos poderes puede
atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o
colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Pblico.
La dictadura est fuera de la ley. TTULO II DE LOS DERECHOS, DE LOS
DEBERES Y DE LAS GARANTAS CAPTULO I DE LA VIDA Y DEL AMBIENTEC,
arts. 2, 3, 117, 118, 121, 122, 123, 126 inc. 3), 143 inc. 1), 155,
156, 161, 167; Ley N 1.337/99 De Defensa Nacional y de Seguridad
Interna art. 3 pfo. 2. 2 C, arts. 1, 3, 30, 117, 155; Ley N
1.337/99 De Defensa Nacional y de Seguridad Interna art. 3 pfo. 1.
3 C, arts. 1, 2, 143 inc. 8), 215, 248, 257, 291; COJ, arts. 1, 2;
Ley N 1.337/99 De Defensa Nacional y de Seguridad Interna art. 3
pfo. 4.1
7
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
SECCIN I DE LA VIDA Art. 5. De la tortura y de otros delitos4
Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, as como la
desaparicin forzosa de personas, el secuestro5 y el homicidio por
razones polticas son imprescriptibles.6 CAPTULO II DE LA LIBERTAD
Art. 16. De la defensa en juicio7 La defensa en juicio de las
personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,
independientes e imparciales. Art. 17. De los derechos procesales8
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse
pena o sancin, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida
su inocencia; 2) que se le juzgue en juicio pblico, salvo los casos
contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;C,
arts. 1, 4, 20, 143 inc. 5); Declaracin Universal de los Derechos
Humanos, Paris, 1948, art. 5; Ley N 1/89 Que aprueba y ratifica la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos de
Costa Rica, art. 5 inc. 2); Ley N 56/89 Que aprueba y ratifica la
Convencin Interamericana para prevenir y sancionare la tortura,
suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de
1985; Ley N 69/89 Que aprueba y ratifica la Convencin contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de
diciembre de 1984; Ley N 5/92 Que aprueba la adhesin de la Repblica
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, adoptado
durante el XXI periodo de sesiones de la Asamblea General de la
Organizacin de las Naciones Unidas, Nueva York, 16 de diciembre de
1966, arts. VII y X.; Ley N 1.748/01 Que aprueba y ratifica la
Convencin para la prevencin y sancin del delito de genocidio.
(Nueva York, 1948); CP, art. 123, 309. 5 Ley N 2.212/03 Que
modifica el artculo 126 Secuestro de la Ley N 1.160 de fecha 26 de
noviembre 1997, Cdigo Penal. 6 CP, art. 8 inc. 1) num. 6), 102 inc.
3), 240 inc. 1) num. 7), inc. 4); 319; Ley N 1.748/01 Que aprueba
la Convencin para la prevencin y sancin del delito de genocidio,
Nueva York, 9 de diciembre de 1948. 7 C, arts. 17, 174, 248. 8 C,
arts. 14, 16, 36, 39, 248, 256; Ley N 222/93 Orgnica de la Polica
Nacional art. 6 num. 9); Ley N 1.562/00 Orgnica del Ministerio
Pblico, art. 45.4
8
CONSTITUCIN
3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley
anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales
especiales9; 4) que no se le juzgue ms de una vez por el mismo
hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisin
favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos
por la ley procesal; 5) que se defienda por s misma o sea asistida
por defensores de su eleccin; 6) que el Estado le provea de un
defensor gratuito, en caso de no disponer de medios econmicos para
solventarlo; 7) la comunicacin previa y detallada de la imputacin,
as como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para
la preparacin de su defensa en libre comunicacin10; 8) que ofrezca,
practique, controle e impugne pruebas; 9) que no se le opongan
pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violacin de las
normas jurdicas; 10) el acceso, por s o por intermedio de su
defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningn caso
podrn ser secretas para ellos. El sumario no se prolongar ms all
del plazo establecido por la ley, y 11) la indemnizacin por el
Estado en caso de condena por error judicial. Art. 18. De las
restricciones de la declaracin11 Nadie puede ser obligado a
declarar contra s mismo, contra su cnyuge o contra la persona con
quien est unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.Ley del 3
de setiembre de 1889 Que aprueba y ratifica los Tratados suscriptos
en el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Penal
1888 y 1889, art. 1; Ley N 584/60 Por el cual se aprueba y ratifica
el Tratado de derecho Penal Internacional de Montevideo del 19 de
marzo de 1940, art. 1; Ley N 1/89 Que aprueba y ratifica la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos de
Costa Rica, arts. 7 incs. 2), 8) incs. 1, 9; Ley N 5/92 Que aprueba
la adhesin de la Repblica al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Polticos, adoptado durante el XXI periodo de sesiones de
la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas, Nueva
York, 16 de diciembre de 1966, arts. IX inc. 1), XV; Ley N 977/96
Que aprueba la Convencin Interamericana contra la Corrupcin, arts.
IV, V, XIX.; CP, arts. 1; 14 inc. 1) nums. 1), 6), 7); CPP, arts.
1, 427 inc. 1). 10 Ley N 1.562/00 Orgnica del Ministerio Pblico,
art. 9. 11 C, arts. 24, 51; CP, arts 240 inc. 6), 245; CPP, art. 96
; Ley N 1.562/00 Orgnica del Ministerio Pblico, art.23.9
9
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Los actos ilcitos o la deshonra de los imputados no afectan a
sus parientes o allegados. Art. 19. De la prisin preventiva12 La
prisin preventiva solo ser dictada cuando fuese indispensable en
las diligencias del juicio. En ningn caso la misma se prolongar por
un tiempo mayor al de la pena mnima establecida para igual delito,
de acuerdo con la calificacin del hecho, efectuada en el auto
respectivo. Art. 20. Del objeto de las penas13 Las penas privativas
de libertad tendrn por objeto la readaptacin de los condenados y la
proteccin de la sociedad. Quedan proscriptas la pena de confiscacin
de bienes y la de destierro. Art. 21. De la reclusin de las
personas14 Las personas privadas de su libertad sern recluidas
establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los
menores no sern recluidos con personas mayores de edad. La reclusin
de personas detenidas se har en lugares diferentes a los destinados
para los que purguen condena. Art. 22. De la publicacin sobre
procesos15 La publicacin sobre procesos judiciales en curso debe
realizarse sin prejuzgamiento.
C, art. 21; CPP, art. 242; Ley N 1.562/00 Orgnica del Ministerio
Pblico, art. 28. 13 C, arts. 5, 21, 41, 133 inc. 3), 181; Ley N
1/89 Que aprueba y ratifica la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San Jos de Costa Rica, art. 5 num. 6; Ley N 5/92
Que aprueba la adhesin de la Repblica al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos, adoptado durante el XXI periodo de
sesiones de la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones
Unidas, Nueva York, 16 de diciembre de 1966, arts. IX, X inc. 3),
XIV inc. 4); CP, arts. 1, 2, 3, 6 inc. 2), 8 inc. 3) num. 2), 64,
37, 39 inc. 1), 3), 76 inc. 1) in fine, 77 incs. 1), 3), 84, 85;
CPP, arts. 43, 492, 498, 501; Ley N 210/70 Del Rgimen
Penitenciario, arts. 1, 2. 14 C, arts. 11, 12, 19, 54, 259 inc. 8),
288; CP, arts. 4, 37 inc. 1) inc. a), 42-44 inc. 1), 51 inc. 1),
53, 56, 56, inc 1), 57 inc. 1), 64 pfo. 2, 66, 67, 69 inc. 1), 77
inc. 2), 102 inc. 1) nums. 1)-3), 175; Ley N 1.562/00 Orgnica del
Ministerio Pblico, art. 16. 15 C, arts. 17 inc. 1), 28; COJ, art.
238 inc. e); CP, art. 147 inc. 1 num. 2; CPP, arts. 1 pr. 2, 368,
427 num. 6; CNA, arts. 27 al 29; Ley N 1/89 Que aprueba y ratifica
la Convencin Americana sobre derechos humanos o Pacto de San Jos de
Cost Rica, art. 8 num. 5) .
12
10
CONSTITUCIN
El procesado no deber ser presentado como culpable antes de la
sentencia ejecutoriada. Art. 23. De la prueba de la verdad16 La
prueba de la verdad y de la notoriedad no sern admisibles en los
procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de
cualquier carcter que afecten al honor, a la reputacin o a la
dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de accin
penal privada o a conductas privadas que esta Constitucin o la ley
declaran exentas de la autoridad pblica. Dichas pruebas sern
admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicacin de
censuras a la conducta pblica de los funcionarios del Estado, y en
los dems casos establecidos expresamente por la ley. Art. 28. Del
derecho a informarse17 Se reconoce el derecho de las personas a
recibir informacin veraz, responsable y ecunime. Las fuentes
pblicas de informacin son libres para todos. La ley regular las
modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a
fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la
difusin de una informacin falsa, distorsionada o ambigua tiene
derecho a exigir su rectificacin o su aclaracin por el mismo medio
y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio
de los dems derechos compensatorios.18 Art. 30. De las seales de
comunicacin 19 electromagntica La emisin y la propagacin de las
seales de comunicacin electromagntica son del dominio pblico del
Estado, el cual, en ejercicio de la soberana nacional, promover el
pleno empleo de las mismas segn los derechos propios de la Repblica
y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la
materia. La ley asegurar, en igualdad de oportunidades, el libre
acceso al aprovechamiento del espectro electromagntico, as como al
de los instrumentos electrnicos de acumulacin y procesamiento de
informacin pblica, sin ms lmites que los impuestos por las16 17
C, arts. 1, 4, 26, 28, 29, 33, 106; CP, arts. 51 inc. 1), 143
inc. 4). C, arts. 23, 26, 27, 30; Ley N 1.682/01 Que reglamenta la
informacin de carcter privado; Ley N 1.969/02 Que modifica, ampla y
deroga varios artculos de la Ley N 1.682/01 Que reglamenta la
informacin de carcter privado. 18 CP, art. 143 inc. 4). 19 C, arts.
2, 28, 33, 47 inc. 4), 141.
11
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
regulaciones internacionales y las normas tcnicas. Las
autoridades asegurarn que estos elementos no sean utilizados para
vulnerar la intimidad personal o familiar y los dems derechos
establecidos en esta Constitucin. Art. 31. De los medios masivos de
comunicacin social del estado20 Los medios de comunicacin
dependientes del Estado sern regulados por ley en su organizacin y
en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrtico y
pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y polticos,
en igualdad de oportunidades. Art. 33. Del derecho a la intimidad21
La intimidad personal y familiar, as como el respeto a la vida
privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no
afecte al orden pblico establecido en la ley o a los derechos de
terceros, est exenta de la autoridad pblica. Se garantizan el
derecho a la proteccin de la intimidad, de la dignidad y de la
imagen privada de las personas. Art. 37. Del derecho a la objecin
de conciencia22 Se reconoce la objecin de conciencia por razones
ticas o religiosas para los casos en que esta Constitucin y la ley
la admitan. Art. 39. Del derecho a la indemnizacin justa y
adecuada23 Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y
adecuadamente por los daos o perjuicios de que fuese objeto por
parte del Estado. La ley reglamentar este derecho. Art. 40. Del
derecho a peticionar a las autoridades24 Toda persona, individual o
colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a
peticionar a las autoridades, por escrito,C, arts. 25, 27, 47 inc.
4), 74, 124. C, arts. 1, 23, 30, 34, 36; CP, arts. 143 inc. 4), 144
inc. 2) num. 3); Ley N 1.682/01 Que reglamenta la informacin de
carcter privado; Ley N 1.969/02 Que modifica, ampla y deroga varios
artculos de la Ley N 1.682/01 Que reglamenta la informacin de
carcter privado. 22 C, art. 129; COJ, art. 28 num. 1 inc. d); Ley N
569/75 Que establece el Servicio Militar Obligatorio. 23 C, arts.
17 inc. 11), 45, 106; CC, arts. 450-453, 594-597, 1833; CP, arts.
89, 118. 24 C, art. 45.21 20
12
CONSTITUCIN
quienes debern responder dentro del plazo y segn las modalidades
que la ley determine. Se reputar denegada toda peticin que no
obtuviese respuesta en dicho plazo. Art. 42. De la libertad de
asociacin25 Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con
fines lcitos, as como nadie est obligado a pertenecer a determinada
asociacin. La forma de colegiacin profesional ser reglamentada por
ley. Estn prohibidas las asociaciones secretas y las de carcter
paramilitar. CAPTULO III DE LA IGUALDAD Art. 46. De la igualdad de
las personas26 Todos los habitantes de la Repblica son iguales en
dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado
remover los obstculos e impedir los factores que las mantengan o
las propicien.27 Las protecciones que se establezcan sobre
desigualdades injustas no sern consideradas como factores
discriminatorios sino igualitarios. Art. 47. De las garantas de la
igualdad28 El Estado garantizar a todos los habitantes de la
Repblica:25 26
C, arts. 96, 113, 114, 115 inc. 11), 119, 125, 126, 172. C,
arts. 1, 30, 31, 46-48, 50, 53, 54, 58, 67, 74, 88, 89, 90, 92,
107, 115 inc. 9), 115 inc. 10), 117, 129, 130, 181; Declaracin de
los Derechos del Nio, ONU, 20 de Noviembre de 1959, art. 2; Ley N
1.215/86 Que aprueba la Convencin sobre la eliminacin de todas las
formas de discriminacin contra la mujer ; Ley N 57/90 Que aprueba y
ratifica la Convencin de las Naciones Unidas sobre los derechos del
nio, art. 23; Ley N 1.040/97 Que aprueba el Protocolo de San
Salvador, art. 18; CT, art. 262 inc. a); CNA, art. 160 inc. g); Ley
N 204/93 Que establece la igualdad de los hijos en el derecho
hereditario; Ley N 1.264/98 General de Educacin, arts. 80-84. 27
Declaracin Universal de los Derechos Humanos, Paris, 1948, arts. 1,
2; Declaracin Americana de los derechos y deberes del Hombre,
Bogot, 1948, art. 2; Ley N| 2128/03 Que aprueba la Convencin
Internacional sobre la eliminacin de todas las formas de
discriminacin racial, Nueva York, 1965. 28 C, arts. 30, 31, 46-48,
50, 58, 74, 88, 89, 92, 101, 107, 115 inc. 10), 181; Declaracin de
los Derechos del Nio, ONU, 20 de Noviembre de 1959, art. 2; Ley N
1.215/86 Que aprueba la Convencin sobre la eliminacin de todas las
formas de discriminacin contra la mujer; Ley N 57/90 Que aprueba y
ratifica la Convencin de las Naciones Unidas sobre los derechos del
nio, art. 23; Ley N 1.040/97 Que aprueba el Protocolo de San
Salvador, art. 18; CT, art. 262 inc. a); CNA, art. 160 inc. g); Ley
N 1.264/98 General de Educacin, arts. 80-84.
13
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto
allanar los obstculos que la impidiesen29; 2) la igualdad ante las
leyes30; 3) la igualdad para el acceso a las funciones pblicas no
electivas, sin ms requisitos que la idoneidad,31 y 4) la igualdad
de oportunidades en la participacin de los beneficios de la
naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.32 Art. 48. De
la igualdad de derechos del hombre y de la mujer33 El hombre y la
mujer tienen iguales derechos civiles, polticos, sociales,
econmicos y culturales. El Estado promover las condiciones y crear
los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva,
allanando los obstculos que impidan o dificulten su ejercicio y
facilitando la participacin de la mujer en todos los mbitos de la
vida nacional. servicios sociales que se ocupen de sus necesidades
de alimentacin, salud, vivienda, cultura y ocio. Art. 58. De los
derechos de las personas excepcionales34 Se garantizar a las
personas excepcionales la atencin de su salud, de su educacin, de
su recreacin y de su formacin profesional para una plena integracin
social.Declaracin Universal de los Derechos Humanos, Paris, 1948,
arts. 8, 10; Declaracin Americana de los derechos y deberes del
Hombre, Bogot, 1948, art. 18; Declaracin de los derechos humanos de
los individuos que no son naciones del pas en que viven, ONU, 1985,
arts. 4, 5;Ley N 222/93 Orgnica de la Polica Nacional art. 6 num.
9); ley N 1.562/00 Orgnica del Ministerio Pblico, art. 45. Ley N
2128/03 Que aprueba la Convencin Internacional sobre la eliminacin
de todas las formas de discriminacin racial, Nueva York, 1965, art.
5 inc. a). 31 C, art. 101. 32 C, art. 74. 33 C, arts. 46-48, 50,
53, 58, 88, 89, 92, 115 inc. 9), 115 inc. 10), 117, 129; Declaracin
de los Derechos del Nio, ONU, 20 de Noviembre de 1959, art. 2; Ley
N 1.215/86 Que aprueba la Convencin sobre la eliminacin de todas
las formas de discriminacin contra la mujer; Ley N 57/90 Que
aprueba y ratifica la Convencin de las Naciones Unidas sobre los
derechos del nio, art. 23; Ley N 1.040/97 Que aprueba el Protocolo
de San Salvador, art. 18; Ley N 1215/86 Convencin sobre la
eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer,
art. 9;CT, art. 262 inc. a); CNA, art. 160 inc. g); Ley N 1.264/98
General de Educacin, arts. 80-84. 34 C, arts. 1, 46-48, 88, 130;
Declaracin de los Derechos del Nio, ONU, 20 de Noviembre de 1959,
art 2; Ley N 57/90 Que aprueba y ratifica la Convencin de las
Naciones Unidas sobre los derechos del nio art. 23; Ley N 1.040/97
Que aprueba el Protocolo de San Salvador, art. 18; CT, art. 262
inc. a); CNA, arts. 22, 160 inc. g); Ley N 1.264/98 General de
Educacin, arts. 80-84.30 29
14
CONSTITUCIN
El Estado organizar una poltica de prevencin, tratamiento,
rehabilitacin e integracin de los discapacitados fsicos, psquicos y
sensoriales, a quienes prestar el cuidado especializado que
requieran. Se les reconocer el disfrute de los derechos que esta
Constitucin otorga a todos los habitantes de la Repblica, en
igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas.
CAPTULO VI DE LA SALUD Art. 71. Del narcotrfico, de la drogadiccin
y de la rehabilitacin35 El Estado reprimir la produccin, y el
trfico ilcito de las sustancias estupefacientes y dems drogas
peligrosas, as como los actos destinados a la legitimacin del
dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatir el
consumo ilcito de dichas drogas. La ley reglamentar la produccin y
el uso medicinal de las mismas. Se establecern programas de
educacin preventiva y de rehabilitacin de los adictos, con la
participacin de organizaciones privadas.
35
C, art. 107; Ley N 1/89 Que aprueba y ratifica la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos de Costa Rica,
arts. 202-215; Ley N 57/90 Que aprueba y ratifica la Convencin de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Nio, art. 33; CS, arts.
202-205; CP, arts. 13 inc. 1, 86, 90, 94196, CPP, arts 193 y ss.;
CNA, arts. 16, 161 inc. g); Ley N 1340/88 Que modifica y actualiza
la Ley N 357/72 Que reprime el trfico ilcito de estupefacientes y
drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de
prevencin y recuperacin de farmacodependientes; Ley N 222/93
Orgnica Policial, art. 6 num. 20); Ley N 1015/97 Que previene y
reprime los actos ilcitos destinados a la legitimacin de dinero o
bienes; Ley N 1.264/98 General de Educacin, arts. 85, 86; Ley N
1.333/98 De la publicidad y promocin de tabaco y bebidas
alcohlicas, arts. 7, 8, 11, 12; Ley N 1.642/00 Que prohbe la venta
de bebidas alcohlicas a menores de edad y prohbe su consumo en la
va pblica art. 4; Ley N 1.866/02 Por la no violencia en los
estadios deportivos; Ley N 2.718/05 Que prohbe la venta, suministro
y/o distribucin de productos que contengan solventes orgnicos a
menores de edad; Dto. N 8.314/95 Por el cual se reglamenta los
arts. 202 al 205 del Cdigo Sanitario sobre publicidad del tabaco y
bebidas alcohlicas, arts. 5, 7, 8, 13, 14; Dto. N 22.266/98 Por el
cual se ampla el Dto. N 8.314 del 31 de marzo de 1995 Por el cual
se reglamenta los arts. 202 al 205 del Cdigo Sanitario sobre
Publicidad del tabaco y bebidas alcohlicas y se prohbe la venta de
tabaco a menores de 18 aos de edad; Dto. N 6.967/99 Por el cual se
reglamenta el art. 206 del Cdigo Sanitario que prohbe la venta y
consumo de bebidas alcohlicas en locales pblicos a menores de
edad.
15
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
CAPTULO VII DE LA EDUCACIN Y DE LA CULTURA Art. 74. Del derecho
de aprender y de la libertad de ensear36 Se garantizan el derecho
de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los
beneficios de la cultura humanstica, de la ciencia y de la
tecnologa, sin discriminacin alguna. Se garantiza igualmente la
libertad de ensear, sin ms requisitos que la idoneidad y la
integridad tica, as como el derecho a la educacin religiosa y al
pluralismo ideolgico. Art. 75. De la responsabilidad educativa37 La
educacin es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en
la familia, en el Municipio y en el Estado. El Estado promover
programas de complemento nutricional y suministro de tiles
escolares para los alumnos de escasos recursos. Art. 76. De las
obligaciones del estado38C, arts. 1, 24, 25, 47 incs. 3), 4), 79,
101, 105, 196, 241; Declaracin Universal de los Derechos Humanos,
art. 26; Declaracin Americana de los Derechos del Hombre, Bogot,
1948, art. 31; Ley N 57/90 Que aprueba y ratifica la Convencin de
las Naciones Unidas sobre los derechos del Nio, arts. 28-29; Ley N
4/92 Que aprueba la adhesin de la Repblica al Pacto Internacional
de derechos econmicos, sociales y culturales adoptado durante al
XXI perodo de sesiones de la Asamblea General de la Organizacin de
la Naciones Unidas, en ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de
1996, arts. 13, 14; Ley N 1.040/97 Que aprueba en tratado de San
Salvador, art. 13; CNA, arts. 20, 161 inc. g); Ley N 1.264/98
General de Educacin, arts. 1, 10, 119, 129-130; Ley N 1.725/01
Estatuto del Docente. 37 C, arts. 1, 53, 54, 168 inc. 1);
Declaracin Universal de los Derechos Humanos, art. 26; Declaracin
Americana de los Derechos del Hombre, Bogot, 1948, art. 31; Ley N
57/90 Que aprueba y ratifica la Convencin de las Naciones Unidas
sobre los derechos del Nio, arts. 28-29; Ley N 4/92 Que aprueba la
adhesin de la Repblica al Pacto Internacional de derechos
econmicos, sociales y culturales adoptado durante al XXI perodo de
sesiones de la Asamblea General de la Organizacin de la Naciones
Unidas, en ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1996, arts.
13, 14; Ley N 1.040/97 Que aprueba en tratado de San Salvador, art.
13; CNA, arts. 20, 161 inc. g); Ley N 1.264/98 General de Educacin,
arts. 1, 10, 119, 129-130; Ley N 1.725/01 Estatuto del Docente. 38
C, arts. 73, 78, 79, 83, 101, 113, 115 inc. 13), 15, 196, 254;
Declaracin Universal de los Derechos Humanos, art. 26; Declaracin
Americana de los Derechos del Hombre, Bogot, 1948, art. 31; Ley N
57/90 Que aprueba y ratifica la Convencin de las Naciones Unidas
sobre los derechos del Nio, arts. 28-29; Ley N 4/92 Que aprueba la
adhesin de la Repblica al Pacto Internacional de derechos
econmicos, sociales y culturales adoptado durante al XXI perodo de
sesiones de la Asamblea General de la Organizacin de la Naciones
Unidas, en ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1996, arts.
13, 14; Ley N 1.040/97 Que aprueba en tratado de San Salvador, art.
13; CNA, arts. 20, 161 inc. g); Ley N 136 De Universidades;
Ley36
16
CONSTITUCIN
La educacin escolar bsica es obligatoria. En las escuelas
pblicas tendr carcter gratuito. El Estado fomentar la enseanza
media, tcnica, agropecuaria, industrial y la superior o
universitaria, as como la investigacin cientfica y tecnolgica. La
organizacin del sistema educativo es responsabilidad esencial del
Estado, con la participacin de las distintas comunidades
educativas. Este sistema abarcar a los sectores pblicos y privados,
as como al mbito escolar y extraescolar. Art. 78. De la educacin
tcnica39 El Estado fomentar la capacitacin para el trabajo por
medio de la enseanza tcnica, a fin de formar los recursos humanos
requeridos para el desarrollo nacional. Art. 79. De las
universidades e institutos superiores40 La finalidad principal de
las universidades y de los institutos superiores ser la formacin
profesional superior, la investigacin cientfica y la tecnolgica, as
como la extensin universitaria. Las universidades son autnomas.
Establecern sus estatutos y formas de gobierno y elaborarn sus
planes de estudio de acuerdo con la poltica educativa y los planes
de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseanza y la
de ctedra. Las universidades, tanto pblicas como privadas, sern
creadas por ley, la cualN 1.264/98 General de Educacin, arts. 1,
10, 119, 129-130; Ley N 1.725/01 Estatuto del Docente. 39 C, arts.
58, 73, 76, 87, 115 inc. 5); Declaracin Universal de los Derechos
Humanos, art. 26; Declaracin Americana de los Derechos del Hombre,
Bogot, 1948, art. 31; Ley N 57/90 Que aprueba y ratifica la
Convencin de las Naciones Unidas sobre los derechos del Nio, arts.
28-29; Ley N 4/92 Que aprueba la adhesin de la Repblica al Pacto
Internacional de derechos econmicos, sociales y culturales adoptado
durante al XXI perodo de sesiones de la Asamblea General de la
Organizacin de la Naciones Unidas, en ciudad de Nueva York, el 16
de diciembre de 1996, arts. 13, 14; Ley N 1.040/97 Que aprueba en
tratado de San Salvador, art. 13; CNA, arts. 20, 161 inc. g); Ley N
1.264/98 General de Educacin, arts. 1, 10, 119, 129-130; Ley N
1.725/01 Estatuto del Docente. 40 C, arts. 73, 74, 76, 83, 101,
105, 196, 196, 241, 254; Declaracin Universal de los Derechos
Humanos, art. 26; Declaracin Americana de los Derechos del Hombre,
Bogot, 1948, art. 31; Ley N 57/90 Que aprueba y ratifica la
Convencin de las Naciones Unidas sobre los derechos del Nio, arts.
28-29; Ley N 4/92 Que aprueba la adhesin de la Repblica al Pacto
Internacional de derechos econmicos, sociales y culturales adoptado
durante al XXI perodo de sesiones de la Asamblea General de la
Organizacin de la Naciones Unidas, en ciudad de Nueva York, el 16
de diciembre de 1996, arts. 13, 14; Ley N 1.040/97 Que aprueba en
tratado de San Salvador, art. 13; CNA, arts. 20, 161 inc. g); Ley N
136/93 De Universidades; Ley N 1.264/98 General de Educacin, arts.
1, 10, 119, 129-130; Ley N 1.725/01 Estatuto del Docente.
17
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
determinar las profesiones que necesiten ttulos universitarios
para su ejercicio. Art. 80. De los fondos para becas y ayudas41 La
ley prever la constitucin de fondos para becas y otras ayudas, con
el objeto de facilitar la formacin intelectual, cientfica, tcnica o
artstica de las personas, con preferencia de las que carezcan de
recursos. Art. 81. Del patrimonio cultural42 Se arbitrarn los
medios necesarios para la conservacin, el rescate y la restauracin
de los objetos, documentos y espacios de valor histrico,
arqueolgico, paleontolgico, artstico o cientfico, as como de sus
respectivos entornos fsicos, que hacen parte del patrimonio
cultural de la Nacin. El Estado definir y registrar aquellos que se
encuentren en el pas y, en su caso, gestionar la recuperacin de los
que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se
encargarn de la salvaguarda y del rescate de las diversas
expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la
Nacin, cooperando con los particulares que persigan el mismo
objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo
desnaturalizante de dichos bienes, su destruccin, su alteracin
dolosa, la remocin de sus lugares originarios y su enajenacin con
fines de exportacin. Art. 85. Del mnimo presupuestario43 Los
recursos destinados a la educacin en el Presupuesto General de la
Nacin no sern inferiores al veinte por ciento del total asignado a
la Administracin Central, excluidos los prstamos y las
donaciones.
C, arts. 1, 73-75, 78; Ley N 1.397/99 Que crea el Consejo
Nacional de Becas. C, arts. 38, 140, 268 inc. 2); CP, Art. 158 inc.
1) num. 2), 320 num. 7); ; Ley N 946/82 De proteccin de los bienes
culturales; Ley N 1.294/87 Orgnica Municipal, art. 39 inc. n); Ley
N 2429/04 Que aprueba la convencin para la proteccin de los bienes
culturales en caso de conflicto armado; su reglamento de aplicacin
y su protocolo; Ley N 2438/04 Que aprueba el segundo protocolo de
la Convencin de La Haya de 1954 para la proteccin de los bienes
culturales en caso de conflicto armado; Ejemplos: Ley N 3041/06 Que
declara bien cultural a la composicin musical Mi Patria Soada; Ley
N 3042/06 Que declara bien cultural a la composicin musical emity.
43 C, arts. 122 inc. 5), 202 inc. 5), 216, 217, 238 inc. 14).42
41
18
CONSTITUCIN
CAPTULO VIII DEL TRABAJO SECCIN I DE LOS DERECHOS LABORALES Art.
86. Del derecho al trabajo44 Todos los habitantes de la Repblica
tienen derecho a un trabajo lcito, libremente escogido y a
realizarse en condiciones dignas y justas. La ley proteger el
trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al
trabajador son irrenunciables. Art. 87. Del pleno empleo45 El
Estado promover polticas que tiendan al pleno empleo y a la
formacin profesional de recursos humanos, dando preferencia al
trabajador nacional. Art. 88. De la no discriminacin4644
C, arts. 1, 10, 66, 79, 87-98, 107, 256; CP, art. 40 inc. 2);
CT, art. 9; Declaracin Universal de los Derechos Humanos, Pars,
1948, art. 23; Declaracin Americana de los derechos y deberes del
hombre, Bogot, 1948, art. 14; Ley N 1154/66 Que aprueba el Convenio
N 111 relativo a la discriminacin en materia de empleo y ocupacin
del 25 de junio de 1958; Ley N 1234/67 Que aprueba y ratifica el
Convenio relativo al trabajo forzoz u obligatorio (Convenio N 29)
adoptado por la Organizacin Internacional del Trabajo en su dcimo
cuarta reunin, Ginebra, 10 de junio de 1930; Ley N 1331/67 Que
aprueba y ratifica el Convenio relativo a la abolicin del trabajo
forzozo (Convenio N 105), adoptado por la Conferencia General de la
OIT en su cuadragsima Reunin, Ginebra, 5 de junio de 1957; Ley N
66/68 Que aprueba el Convenio relativo a las normas y objetivos
bsicos de la poltica social (Convenio N 117)); Ley N 67/68 Que
aprueba el Convenio relativo a la poltica del empleo (Convenio
122); Ley N 439/74 Que aprueba y ratifica el Protocolo sobre
Relaciones de Trabajo y Seguridad Social; Ley N 4/92, art. 7;Ley N
234/93 Que aprueba el Convenio N 169 sobre Pueblos Indgenas y
Tribales en pases independientes, adoptado durante la 76
Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de
junio de 1989; Ley N 1657/01 Que aprueba el Convenio N 182 y la
recomendacin sobre la prohibicin de las peores formas de trabajo
infantil y la accin inmediata para su eliminacin; Ley N 1040/97 Que
aprueba el Protocolo de San Salvador, art. 6 ; Ley N 210/70 Del
Rgimen Penitenciario, art. 39; Ley N 2645/04 Por el cual se aprueba
elplan nacional de prevencin y erradicacin del trabajo infantil y
proteccin del trabajo de los adolescentes. 45 C, arts. 1, 47 inc.
4), 58, 73, 74, 78, 86, 115 incs. 13), 15), 176; CT, arts. 15, 16.
46 C, arts. 10, 46, 48, 54, 58, 66, 89; Vase los Tratados
Internaciones mencionados en el precedente pie de pgina; CP, art.
40; CT, art. 9; Ley N 36/90 Que aprueba el Convenio sobre la
readaptacin profesional y el empleo de personas invlidas (Convenio
N 159); Ley N 1925/2002 Convencin interamericana para la eliminacin
de todas las formas de discriminacin contra las personas
discapacidad;
19
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
No se admitir discriminacin alguna entre los trabajadores por
motivos tnicos, de sexo, edad, religin, condicin social y
preferencias polticas o sindicales. El trabajo de las personas con
limitaciones o incapacidades fsicas o mentales ser especialmente
amparado. Art. 89. Del trabajo de las mujeres47 Los trabajadores de
uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones
laborales, pero la maternidad ser objeto de especial proteccin, que
comprender los servicios asistenciales y los descansos
correspondientes, los cuales no sern inferiores a doce semanas. La
mujer no ser despedida durante el embarazo, y tampoco mientras
duren los descansos por maternidad. La ley establecer el rgimen de
licencias por paternidad. Art. 90. Del trabajo de los menores48Ley
N 122/91 Que establece derechos y privilegios para los impedidos,
arts. 2, 6 ; Ley N 1626/00 De la Funcin Pblica, art. 23; Ley N
2479/2004 Que establece la obligatoriedad de la incorporacin de
personas con discapacidad en las Instituciones Pblicas. 47 C, arts.
10, 46, 48, 55, 88; CT, arts. 128-136; Ley N 996/64 Que aprueba y
ratifica el Convenio relativo al trabajo nocturno de las mujeres
empleadas en la industria, adoptada por la Conferencia General de
la OIT, en su trigsima primera Reunin, celebrada en San Francisco,
Estados Unidos de Amrica, 17 de junio de 1948 (Convenio N 89). 48
C, art. 54; CT, arts. 69 in fine, 119-127, 197, 204, 250 inc. e),
257; CNA, arts. 52 al 69; Declaracin Universal de los Derechos
Humanos, Paris,1948, art. 4; 23; Declaracin Americana de los
Deberes y deberes del Hombre, Bogot, 1948, arts. 14, 34: Ley N
922/64 Que aprueba y ratifica el Convenio relativco al examen mdico
de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no
industriales, adoptado por la Conferencial General de la OIT en su
Vigsima Novena Reunin, Montral, el 19 de setiembre de 1946
(Convenio N 100); Ley N 993/64 Que parueba y ratifica el Convenio
relativo a la limitacin del trabajo nocturno de los menores en el
trbajo no industrial adoptado por la Conferencia General de la OIT
en su Vigsima Novena Reunin, celebrada en Montreal, Cand, el 19 de
setiembre de 1946 (Convenio N 78); Ley N 994/64 Que aprueba y
ratifica el Convenio relativo al examen mdico de aptitud para el
empleo de menores en la industria, adoptado por la Conferencia
General de la OIT, en su Vigsima Novena Reunin, celebrada en
Montreal, del 19 de setiembre al 9 de octubre de 1946 (Convenio N
77); Ley N 995/64 Que aprueba y ratifica el Convenio relativo a la
edad de admisin de los nilos a los trabajos no industriales,
adoptado por la Conferencia General de la OIT, en su Vigsima
Tercera reunin, celebrada en Ginebra, Suiza, el 3 de junio de 1937
(Convenio N 60); Ley N 997/64 Que aprueba y ratifica el Convenio
por el que se fija la edad de admisin de los nios a los trabajos
industriales adoptado por la Conferencia General de la OIT, en su
vigsima tercera reunin, celebrada en Ginebra, el 3 de junio de
1937, (Convenio N 59); Ley N 998/64 Que aprueba y ratifica el
Convenio relativo al trabajo nocturno de los menores en la
industria, adoptado por la Conferencia General de la OIT, en su
trigsima primera reunin, celebrada en San Francisco, Estados Unidos
de Amrica, 17 de junil de 1948
20
CONSTITUCIN
Se dar prioridad a los derechos del menor trabajador para
garantizar su normal desarrollo fsico, intelectual y moral. Art.
91. De las jornadas de trabajo y de descanso49 La duracin mxima de
la jornada ordinaria de trabajo no exceder de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente
establecidas por motivos especiales. La Ley fijar jornadas ms
favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas,
nocturnas, o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.
Los descansos y las vacaciones anuales sern remunerados conforme
con la ley. Art. 92. De la retribucin del trabajo50 El trabajador
tiene derecho a disfrutar de una remuneracin que le asegure, a l y
a su familia, una existencia libre y digna. La ley consagrar el
salario vital mnimo51 y mvil, el aguinaldo anual52, la bonificacin
familiar53, el reconocimiento de un salario superior al bsico por
horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias,
nocturnas y en das feriados. Corresponde, bsicamente, igual salario
por igual trabajo. Art. 93. De los beneficios adicionales al
trabajador54 El Estado establecer un rgimen de estmulo a las
empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus
trabajadores. Tales emolumentos sern independientes de los
respectivos salarios y de otros beneficios legales.(Convenio N 90);
Ley N 1154/66 Que aprueba el Convenio relativo a la discriminacin
en materia de empleo y ocupacin suscripto el 25 de junio de 1958,
en la ciudad de Ginebra; Ley N 1174/66 Que aprueba y ratifica el
Convenio relativo al examen mdico de aptitud de los menores para el
empleo en trabajos subterrneos en las minas (Convenio N 124); Ley N
57/90 Que aprueba y ratifica la Convencin de las Naciones Unidas
sobre los derechos del Nio, art.32; Ley N 1040/97 Que aprueba el
Protocolo de San Salvador, arts. 6, 7 ; Ley N 1652/00 Que crea el
Sistema de formacin y ocupacin laboral, art. 4 inc. a). 49 C, arts.
86, 92; CT, arts. 193-226, 272-282. 50 C, arts. 1, 46, 86, 91; Ley
N 1/89 Que aprueba y ratifica la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San Jos de Costa Rica, art. 6 incs. 2, 3; Ley N
5/92 Que aprueba la adhesin de la Repblica al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Polticos, art. X incs. 1, 3; CP, arts. 40
inc. 3), 75 inc. 4); CT, arts. 12, 13, 51, 227-248; Ley N 210/70
Del Rgimen Penitenciario, arts. 40, 44-49. 51 CT, arts. 249-260. 52
CT, arts. 243-244. 53 CT, arts. 261-271. 54 C, art. 92; CT, art.
94-102, 243-245, 261-271.
21
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Art. 94. De la estabilidad y de la indemnizacin55 El derecho a
la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los
lmites que la ley establezca, as como su derecho a la indemnizacin
en caso de despido injustificado. Art. 95. De la seguridad social56
El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el
trabajador dependiente y su familia ser establecido por la ley. Se
promover su extensin a todos los sectores de la poblacin. Los
servicios del sistema de seguridad social podrn ser pblicos,
privados o mixtos, y en todos los casos estarn supervisados por el
Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no sern
desviados de sus fines especficos y; estarn disponibles para este
objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan
acrecentar su patrimonio. Art. 96. De la libertad sindical57 Todos
los trabajadores pblicos y privados tienen derecho a organizarse en
sindicatos sin necesidad de autorizacin previa. Quedan exceptuados
de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las
Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organizacin.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato. Para el
reconocimiento de un sindicato, bastar con la inscripcin del mismo
en el rgano administrativo competente. En la eleccin de las
autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarn
las prcticas democrticas establecidas en la ley, la cual garantizar
tambin la estabilidad del dirigente sindical. Art. 97. De los
convenios colectivos58 Los sindicatos tienen el derecho a promover
acciones colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones
de trabajo. El Estado favorecer las soluciones conciliatorias de
los conflictos de trabajo y la concertacin social. El arbitraje ser
optativo. Art. 98. Del derecho de huelga y de paro5955 56
C, arts. 86, 89, 96; CT, arts. 94-102. C, arts. 86, 283 inc. 1),
5); CT, arts. 382-383. 57 C, arts. 42, 86, 94, 119, 173, 175; CT,
arts. 283-287. 58 C, arts. 86, 96, 248, 256; CT, arts. 326-349.
22
CONSTITUCIN
Todos los trabajadores de los sectores pblicos y privados tienen
el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de
intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas
condiciones. Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los
miembros de las Fuerzas Armadas de la Nacin, ni a los de las
policiales. La ley regular el ejercicio de estos derechos, de tal
manera que no afecten servicios pblicos imprescindibles para la
comunidad. Art. 99. Del cumplimiento de las normas laborales60 El
cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e
higiene en el trabajo quedarn sujetos a la fiscalizacin de las
autoridades creadas por la ley, la cual establecer las sanciones en
caso de su violacin. Art. 100. Del derecho a la vivienda61 Todos
los habitantes de la Repblica tienen derecho a una vivienda digna.
El Estado establecer las condiciones para hacer efectivo este
derecho, y promover planes de viviendas de inters social,
especialmente las destinadas a familias de escasos recursos,
mediante sistemas de financiamiento adecuados. SECCIN II DE LA
FUNCIN PBLICA62 Art. 101. De los funcionarios y de los empleados
pblicos63 Los funcionarios y los empleados pblicos estn al servicio
del pas. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones
y empleos pblicos. La ley reglamentar las distintas carreras en las
cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que,
sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomtica
y consular64, la de59
C, arts. 86, 173, 175; CT, arts. 358-381; Ley N 1.115/97 Del
Estatuto del Personal Militar, art. 150 inc. b). 60 CT, arts.
384-398. 61 C, arts. 1, 59. 62 Ley N 1.626/00 De la Funcin Pblica.
63 C, arts. 46, 47 inc. 3), 76, 79, 173, 175, 192, 197 inc. 2),
236, 248, 257, 268; CP, art, 14 inc. 1) nums. 14), 15), 294 inc. 2)
num. 1); Ley N 1.626/00 De la Funcin Pblica; Ley N 1.562/00 Orgnica
del Ministerio Pblico, art. 11. 64 Ley N 1.335/99 Del Servicio
Diplomtico y Consular de la Repblica del Paraguay.
23
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
investigacin cientfica y tecnolgica, la de servicio civil, la
militar65 y la policial66. Art. 102. De los derechos laborales de
los funcionarios y de los empleados pblicos67 Los funcionarios y
los empleados pblicos gozan de los derechos establecidos en esta
Constitucin en la seccin de derechos laborales, en un rgimen
uniforme para las distintas carreras dentro de los lmites
establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.
Art. 103. Del rgimen de jubilaciones68 Dentro del sistema nacional
de seguridad social, la ley regular el rgimen de jubilaciones de
los funcionarios y los empleados pblicos, atendiendo a que los
organismos autrquicos creados con ese propsito acuerden a los
aportantes y jubilados la administracin de dichos entes bajo
control estatal. Participarn del mismo rgimen todos los que, bajo
cualquier ttulo, presten servicios al Estado. La ley garantizar la
actualizacin de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento
dispensado al funcionario pblico en actividad. rentas69
Art. 104. De la declaracin obligatoria de bienes
y
Los funcionarios y los empleados pblicos, incluyendo a los de
eleccin popular, los de entidades estatales, binacionales,
autrquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban
remuneraciones permanentes del Estado, estarn obligados a prestar
declaracin jurada de bienes y rentas dentro de los quince das de
haber tomado posesin de su cargo, y en igual trmino al cesar en el
mismo. Art. 105. De la prohibicin de doble remuneracin70Ley N
1.115/97 Del Estatuto del Personal Militar. Ley N 222/93 Orgnica de
la Polica Nacional. 67 C, arts. 86-99, 101, 111. 68 C, arts. 95,
283 incs. 1), 5); Ley N 2.345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la
Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Pblico.
69 C, 161, 167, 173, 175, 221, 223, 232, 241, 245, 251, 258, 263,
267, 270, 274, 278, 281, 283 inc. 6), 287; Ley N 276/94 Orgnica y
Funcional de Contralora General de la Repblica, art. 90 incs. e),
f); Ley N 1.084/97 Que regula el procedimiento para el
enjuiciamiento y remocin de Magistrados, art. 14 inc. a); Ley N
1626/00 De la Funcin Pblica, art. 57 inc. i).66 65
24
CONSTITUCIN
Ninguna persona podr percibir como funcionario o empleado
pblico, ms de un sueldo o remuneracin simultneamente, con excepcin
de los que provengan del ejercicio de la docencia. Art. 106. De la
responsabilidad del funcionario y del empleado publico71 Ningn
funcionario o empleado pblico est exento de responsabilidad. En los
casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el
desempeo de sus funciones, son personalmente responsables, sin
perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho
de ste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal
concepto. CAPTULO IX DE LOS DERECHOS ECONMICOS Y DE LA REFORMA
AGRARIA SECCIN I DE LOS DERECHO ECONMICOS Art. 111. De las
transferencias de las empresas publicas72 Siempre que el Estado
resuelva transferir empresas pblicas o su participacin en las
mismas al sector privado, dar opcin preferencial de compra a los
trabajadores y sectores involucrados directamente con la empresa.
La ley regular la forma en que se establecer dicha opcin.70
C, arts. 196, 237, 241, 254, 267, 270, 278, 284; Ley N 296/94
Que organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, art.
12; Ley N 977/96 Que aprueba la Convencin Interamericana contra la
Corrupcin, art. I; Ley N 700/96 Que reglamenta el art. 105 de la
Constitucin Nacional que dispone la prohibicin de la doble
remuneracin, art. 2; Ley N 1.084/97 Que regula el procedimiento
para el enjuiciamiento y remocin de Magistrados, art. 5; Ley N
1.115/97 Del Estatuto del Personal Militar, art. 150 inc. k); Ley N
1.562/00 Orgnica del Ministerio Pblico, art. 91 num. 2). 71 C,
arts. 17 inc. 11), 23, 39, 106, 136, 186, 191, 195, 225, 242, 253,
261, 277, 281, 283 inc. 7), 284, 291; CC, arts. 1833, 1841; CP,
arts. 35, 36; Ley N 977/96 Que aprueba la Convencin Interamericana
contra la Corrupcin; Ley N 2.535/05 Que aprueba la Convencin de las
Naciones Unidas contra la Corrupcin; CC, arts. 1833, 1841; CP, art,
14 inc. 1) num. 14), 35; Ley N 631/95 Orgnica de la Defensora del
Pueblo, arts. 22-24; Ley N 276/94 Orgnica y Funcional de Contralora
General de la Repblica, art. 36, f); Ley N 1.562/00 Orgnica del
Ministerio Pblico, art. 44; Ley N 1.626/00 De la Funcin Pblica; Ley
N 2.523/04 Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento
ilcito en la Funcin Pblica y el Trfico de Influencia; Ley N
2.777/05 Que prohbe el nepotismo en la Funcin Pblica. 72 C, art.
45.
25
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Art. 112. Del dominio del estado73 Corresponde al Estado el
dominio de los hidrocarburos, minerales slidos, lquidos y gaseosos
que se encuentren en estado natural en el territorio de la
Repblica, con excepcin de las sustancias ptreas, terrosas y
calcreas.74 El Estado podr otorgar concesiones a personas o
empresas pblicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para
la prospeccin, la exploracin, la investigacin, el cateo o la
explotacin de yacimientos, por tiempo limitado. La ley regular el
rgimen econmico que contemple los intereses del Estado, los de los
concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar
afectados. CAPTULO X DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLTICOS Art.
117. De los derechos polticos75 Los ciudadanos, sin distincin de
sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos pblicos,
directamente o por medio de sus representantes, en la forma que
determinen esta Constitucin y las leyes. Se promover el acceso de
la mujer a las funciones pblicas. Art. 118. Del sufragio76 El
sufragio es derecho, deber y funcin pblica del elector. Constituye
la base del rgimen democrtico y representativo. Se funda en el voto
universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio pblico
y fiscalizado, y en el sistema de representacin proporcional. Art.
119. Del sufragio en las organizaciones intermedias77 Para las
elecciones en las organizaciones intermedias, polticas, sindicales
y sociales, se aplicarn los mismos principios y normas del
sufragio.
C, arts. 178, 202 inc. 11), 283 inc. 1); CC, arts. 1898-1908.
Ley N 675/60 Por la cual se establece el rgimen legal para la
prospeccin, exploracin y explotacin del petroleo y otros
hidrocarburos, art. 1; Ley N 779/95 Que modifica la Ley N 675/60
Por la cual se establece el rgimen legal para la prospeccin,
exploracin y explotacin del petroleo y otros hidrocarburos. 75 C,
arts. 1-3, 46, 48, 65, 121-123, 152; CE, art. 3 76 C, arts. 1, 3,
119, 120, 202 inc. 6); CE, art. 1, 4, 89.. 77 C, arts. 96, 113,
114, 115 inc. 11), 118.74
73
26
CONSTITUCIN
Art. 120. De los electores78 Son electores los ciudadanos
paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distincin, que
hayan cumplido diez y ocho aos. Los ciudadanos son electores y
elegibles, sin ms restricciones que las establecidas en esta
Constitucin y en la ley. Los extranjeros con radicacin definitiva
tendrn los mismos derechos en las elecciones municipales.79 Art.
121. Del referendum80 El referndum legislativo, decidido por ley,
podr o no ser vinculante. Esta institucin ser reglamentada por ley.
Art. 122. De las materias que no podrn ser objeto de referendum No
podrn ser objeto de referndum: 1) las relaciones internacionales,
tratados, convenios o acuerdos internacionales81; 2) las
expropiaciones82; 3) la defensa nacional83; 4) la limitacin de la
propiedad inmobiliaria84; 5) las cuestiones relativas a los
sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratacin de
emprstitos, el Presupuesto General de la Nacin85; y 6) las
elecciones nacionales, las departamentales y las municipales86.
Art. 123. De la iniciativa popular87 Se reconoce a los electores el
derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos
de ley. La forma de las propuestas, as como el nmero de electores
que deban suscribirlas, sern establecidos en la ley.
78
C, arts. 41, 101, 152, 153, 161, 162, 167, 197, 198, 228 inc.
3), 229, 235; CE, art. 2. 79 CE, arts. 20, 109; Ley N 1294/87
Orgnica Municipal, art. 25 pfo. 2; Ley N 772/95 Que dispone la
renovacin total del Registro Cvico Permanente, art. 3 80 C, arts.
1, 117, 122, 273, 290 ; CE, arts. 259 al 265. 81 C, arts. 137, 141,
142, 202 inc. 9), 224 inc. 1), 238 inc. 7). 82 C, arts. 109, 115
incs. 1), 4), 116. 83 C, arts. 114, 238 inc. 7). 84 C, arts. 109,
116. 85 C, arts. 178, 179, 202 incs. 4), 5), 10), 216, 238 inc.
14), 285. 86 C, arts. 161, 167, 182, 221, 223, 230, 273. 87 C,
arts. 1, 2, 117, 203, 215, 289, 290 ; CE, arts. 266 al 275.
27
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Art. 124. De la naturaleza y de las funciones de los partidos
polticos88 Los partidos polticos son personas jurdicas de derecho
pblico. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formacin de
las autoridades electivas, a la orientacin de la poltica nacional,
departamental o municipal y a la formacin cvica de los ciudadanos.
Art. 125. De la libertad de organizacin en partidos o en
movimientos polticos89 Todos los ciudadanos tienen el derecho a
asociarse libremente en partidos y o en movimientos polticos para
concurrir, por mtodos democrticos, a la eleccin de las autoridades
previstas en esta Constitucin y en las leyes, as como en la
orientacin de la poltica nacional. La ley reglamentar la
constitucin y el funcionamiento de los partidos y movimientos
polticos, a fin de asegurar el carcter democrtico de los mismos.90
Slo se podr cancelar la personalidad jurdica de los partidos y
movimientos polticos en virtud de sentencia judicial. Art. 126. De
las prohibiciones a los partidos y a los movimientos polticos91 Los
partidos y los movimientos polticos, en su funcionamiento, no
podrn: 1) recibir auxilio econmico, directivas o instrucciones de
organizaciones o Estados extranjeros;92 2) establecer estructuras
que, directa o indirectamente, impliquen la utilizacin o la
apelacin a la violencia como metodologa del quehacer poltico, y 3)
constituirse con fines de sustituir por la fuerza el rgimen de
libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la
Repblica. CAPTULO XI DE LOS DEBERES93 Art. 127. Del cumplimiento de
la ley94C, arts. 1, 2, 3, 24, 25, 73, 74, 118, 126, 152, 161, 167,
173, 175, 182, 202 inc. 6), 221, 223, 230 254, 267, 273, 278, 284;
CE, arts. 8 al 87. 89 C, arts. 1, 2, 3, 42, 118, 126, 152, 153,
161, 167, 173, 175, 182, 221, 223, 230, 254, 267, 273, 278, 284;
CE, 51 al 57. 90 CE, art. 14. 91 C, arts. 1-3, 42, 125, 143 inc.
6). 92 CE, art. 68. 93 Ley N 1.337/99 De Defensa Nacional y de
Seguridad Interna art. 4.88
28
CONSTITUCIN
Toda persona est obligada al cumplimiento de la ley. La crtica a
las leyes es libre, pero no est permitido predicar su
desobediencia. Art. 128. De la primaca del inters general y del
deber de colaborar95 En ningn caso el inters de los particulares
primar sobre el inters general. Todos los habitantes deben
colaborar en bien del pas, prestando los servicios y desempeando
las funciones definidas como carga pblica, que determinen esta
Constitucin y la ley. Art. 129. Del servicio militar96 Todo
paraguayo tiene la obligacin de prepararse y de prestar su concurso
para la defensa armada de la Patria. A tal objeto, se establece el
servicio militar obligatorio. La ley regular las condiciones en que
se har efectivo este deber. El servicio militar deber cumplirse con
plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no
podr exceder de doce meses. Las mujeres no prestarn servicio
militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante
conflicto armado internacional. Quienes declaren su objecin de
conciencia prestarn servicio en beneficio de la poblacin civil, a
travs de centros asistenciales designados por ley y bajo
jurisdiccin civil. La reglamentacin y el ejercicio de este derecho
no debern tener carcter punitivo ni impondrn gravmenes superiores a
los establecidos para el servicio militar. Se prohbe el servicio
militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro
particular de personas o entidades privadas. La ley reglamentar la
contribucin de los extranjeros a la defensa nacional97. Art. 130.
De los benemritos de la patria9894 95
C, art. 257; Ley N 978/96 De Migraciones, art. 23. C, arts. 9,
10, 44, 67, 129; Ley 1.115/97 Del Estatuto del Personal Militar
art. 135 inc. b); Ley N 978/96 De Migraciones, art. 23. 96 C, arts.
1, 37, 44, 67, 128, 172, 173; COJ, art. 28 num. 1 inc. d); Ley N
569/75 Que establece el servicio militar obligatorio; Ley N 216/93
De Organizacin General de las Fuerzas Armadas, art. 4; Ley 1.115/97
Del Estatuto del Personal Militar art. 135 inc. b). 97 Ley N
1.337/99 De Defensa Nacional y de Seguridad Interna arts. 4, 25. 98
Ley N 431/73 Que instituye honores y establece privilegios y
pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco; Ley N
125/91 Que establece el Nuevo
29
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos
armados internacionales que se libren en defensa de la Patria,
gozarn de honores y privilegios; de pensiones que les permitan
vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y
completa a su salud, as como de otros beneficios, conforme con lo
que determine la ley. En los beneficios econmicos les sucedern sus
viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los
veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgacin de esta
Constitucin. Los beneficios acordados a los benemritos de la Patria
no sufrirn restricciones y sern de vigencia inmediata, sin ms
requisito que su certificacin fehaciente. Los ex prisioneros de
guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz
hubiesen optado por integrarse definitivamente al pas, quedan
equiparados a los veteranos de la guerra del Chaco, en los
beneficios econmicos y prestaciones asistenciales. CAPTULO XII DE
LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES Art. 131. De las garantas99 Para
hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitucin, se
establecen las garantas contenidas en este captulo, las cuales sern
reglamentadas por la ley. Art. 132. De la inconstitucionalidad100
La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la
inconstitucionalidad de las normas jurdicas y de las resoluciones
judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta
Constitucin y en la ley. Art. 133. Del habeas corpus101Rgimen
Tributario, . ; Ley N 217/93 Que establece beneficios a favor de
los Vetereanos de la Guerra del Chaco; Dto. N 4.794/05 Por el cual
se establece la estructura orgnica y funcional del Ministerio de
Defensa Nacional, art. 3 inc. j). 99 C, arts. 132-135; Acordadas N
227/01, 229/01; 232/01; 237/01; N 342/04; N 406/06; N 407/06 (Mesa
de Garantas Constitucionales). 100 C, arts. 136, 137, 141, 259 inc.
5), 260; COJ, art. 28 num. 1 inc. a); CPC, arts. 550 al 564; Ley N
609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, arts. 11 al 13;
Acordada N 389/05. 101 C, arts. 9, 11-13, 20, 136, 259 inc. 4),
288; Ley N 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, art.
15 inc. g); Ley N 631/95 Orgnica de la Defensora del Pueblo, art.
10 nums. 7), 10); Ley N 1.500/99 Que reglamenta la Garanta
Constitucional del Habeas Corpus; Acordada N 217/01; Acordada N
227/01.
30
CONSTITUCIN
Esta garanta podr ser interpuesto por el afectado, por s o por
interpsita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio
fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la
circunscripcin judicial respectiva. El Hbeas Corpus podr ser: 1)
Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de
ser privada ilegalmente de su libertad fsica, podr recabar el
examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del
afectado, amenacen su libertad, as como una orden de cesacin de
dichas restricciones. 2) Reparador: en virtud del cual toda persona
que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la
rectificacin de las circunstancias del caso. El magistrado ordenar
la comparecencia del detenido, con un informe del agente pblico o
privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada
la peticin. Si el requerido no lo hiciese as, el Juez se constituir
en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho
lugar har juicio de mritos y dispondr su inmediata libertad, igual
que si se hubiere cumplido con la presentacin del detenido y se
haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que
autoricen la privacin de su libertad, la dispondr de inmediato; si
hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitir los
antecedentes a quien dispuso la detencin. 3) Genrico: en virtud del
cual se podrn demandar rectificacin de circunstancias que, no
estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la
libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garanta
podr interponerse en casos de violencia fsica, psquica o moral que
agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su
libertad. La ley reglamentar las diversas modalidades del hbeas
corpus, las cuales, procedern incluso, durante el Estado de
excepcin. El procedimiento ser breve, sumario y gratuito, pudiendo
ser iniciado de oficio. Art. 134. Del amparo102 Toda persona que
por un acto u omisin, manifiestamente ilegtimo, de una autoridad o
de un particular, se considere lesionadaC, arts. 4, 9, 38, 136,
273; CPC, arts. 565-588; Ley N 631/95 Orgnica de la Defensora del
Pueblo, art. 10 num. 7); Acordada N 217/01; Acordada N
227/01.102
31
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o
garantas consagrados en esta Constitucin o en la ley, y que debido
a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la va ordinaria,
puede promover amparo ante el magistrado competente. El
procedimiento ser breve, sumario, gratuito, y de accin popular para
los casos previstos en la ley. El magistrado tendr facultad para
salvaguardar el derecho o garanta, o para restablecer
inmediatamente la situacin jurdica infringida. Si se tratara de una
cuestin electoral, o relativa a organizaciones polticas, ser
competente la justicia electoral. El Amparo no podr promoverse en
la tramitacin de causas judiciales, ni contra actos de rganos
judiciales, ni en el proceso de formacin, sancin y promulgacin de
las leyes. La ley reglamentar el respectivo procedimiento. Las
sentencias recadas en el Amparo no causarn estado. Art. 135. Del
habeas data103 Toda persona puede acceder a la informacin y a los
datos que sobre s misma, o sobre sus bienes, obren en registros
oficiales o privados de carcter pblico, as como conocer el uso que
se haga de los mismos y de su finalidad. Podr solicitar ante el
magistrado competente la actualizacin, la rectificacin o la
destruccin de aquellos, si fuesen errneos o afectaran ilegtimamente
sus derechos. Art. 136. De la competencia y de la responsabilidad
de los magistrados104 Ningn magistrado judicial que tenga
competencia podr negarse a entender en las acciones o recursos
previstos en los artculos anteriores; si lo hiciese
injustificadamente, ser enjuiciado y, en su caso, removido. En las
decisiones que dicte, el magistrado judicial deber pronunciarse
tambin sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las
autoridades por obra del proceder ilegtimo y, de mediar
circunstancias que prima facie evidencien la perpetracin de delito,
ordenar la detencin o suspensin de los responsables, as como toda
medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de
dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia,C, art.
136; Ley N 1.682/01 Que reglamenta la informacin de carcter
privado; Ley N 1.969/02 Que modifica, ampla y deroga varios
artculos de la Ley N 1.682/01 Que reglamenta la informacin de
carcter privado; Acordada N 217/01; Acordada N 227/01. 104 C, arts.
106, 132-135, 225, 253, 261; Ley N 1.084/97 Que regula el
procedimiento para el enjuiciamiento y remocin de Magistrados, art.
14 inc. a).103
32
CONSTITUCIN
instruir el sumario pertinente y dar intervencin al Ministerio
Pblico; si no la tuviese, pasar los antecedentes al magistrado
competente para su prosecucin. PARTE II DEL ORDENAMIENTO POLTICO DE
LA REPBLICA TTULO I DE LA NACIN Y DEL ESTADO CAPTULO I DE LAS
DECLARACIONES GENERALES Art. 137. De la supremaca de la
constitucin105 La ley suprema de la Repblica es la Constitucin.
Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados
y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras
disposiciones jurdicas de inferior jerarqua, sancionadas en
consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de
prelacin enunciado.106 Quienquiera que intente cambiar dicho orden,
al margen de los procedimientos previstos en esta Constitucin,
incurrir en los delitos que se tipificarn y penarn en la ley107.
Esta Constitucin no perder su vigencia ni dejar de observarse por
actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto
del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o
actos de autoridad opuestos a lo establecido esta Constitucin. Art.
138. De la validez del orden jurdico108 Se autoriza a los
ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a
su alcance. En la hiptesis de que esa persona o grupo de personas,
invocando cualquier principio o representacin contraria a esta
Constitucin, detenten el poder pblico, sus actos se declaran nulos
y sin ningn valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en
ejercicio de su derecho de resistencia a la opresin, queda
dispensado de su cumplimiento. Los estados extranjeros que, por
cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores, no
podrn invocar ningn pacto,C, arts. 122 inc. 1), 132, 138, 141, 168
inc. 6), 188, 202 inc. 1) 202 inc. 9), 215, 219 inc. 1) 224 inc.
1), 238 inc. 2), 238 inc. 2) 238 inc. 7), 247, 256, 259 inc. 5),
260, 268 inc. 1); CP, art. 273. 106 C, art. 141. 107 CP, art. 273.
108 C, arts. 3, 137, 141, 143 inc. 8), 236, 288.105
33
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
tratado ni acuerdo suscripto o autorizado por el gobierno
usurpador, para exigirlo posteriormente como obligacin o compromiso
de la Repblica del Paraguay. CAPTULO II DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES Art. 141. De los tratados internacionales109 Los
tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley
del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificacin fueran canjeados
o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la
jerarqua que determina el artculo 137. Art. 142. De la denuncia de
los tratados110 Los tratados internacionales relativos a los
derechos humanos no podrn ser denunciados sino por los
procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitucin. Art.
143. De las relaciones internacionales111 La Repblica del Paraguay,
en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional
y se ajusta a los siguientes principios: 1) la independencia
nacional; 2) la autodeterminacin de los pueblos; 3) la igualdad
jurdica entre los Estados; 4) la solidaridad y la cooperacin
internacional; 5) la proteccin internacional de los derechos
humanos; 6) la libre navegacin de los ros internacionales; 7) la no
intervencin; y 8) la condena a toda forma de dictadura,
colonialismo e imperialismo. Art. 144. De la renuncia a la
guerra112 La Repblica del Paraguay renuncia a la guerra, pero
sustenta el principio de la legtima defensa. Esta declaracin es
compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su
carcter de miembro de la Organizacin de las Naciones Unidas y de
laC, arts. 122 inc. 1), 137, 138, 142, 144, 149, 180, 202 inc. 9),
215, 224 inc. 1), 238 inc. 7). 110 C, arts. 1, 122 inc. 1), 141,
143 inc. 5), 202 inc. 9), 215, 224 inc. 1), 238 inc. 7), 290. 111
C, arts. 1, 3, 43, 122 inc. 1), 126 inc. 1) 142, 144, 145, 202 inc.
21), 238 inc. 7); Ley N 1.337/99 De Defensa Nacional y de Seguridad
Interna art. 32. 112 C, arts. 122 inc. 3), 238 inc. 7); CP, art.
271, 288 inc. 2), 320; Ley N 216/92 De Organizacin General de las
Fuerzas Armadas de la Nacin, art. 44 y ss..109
34
CONSTITUCIN
Organizacin de Estados Americanos, o como parte en tratados de
integracin. Art. 145. Del orden jurdico supranacional113 La
Repblica del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros
Estados, admite un orden jurdico supranacional que garantice la
vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la
cooperacin y del desarrollo, en lo poltico, econmico, social y
cultural. Dichas decisiones slo podrn adoptarse por mayora absoluta
de cada Cmara del Congreso. CAPTULO IV DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
DE LA REPBLICA SECCIN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art. 170. De
la proteccin de recursos114 Ninguna institucin del Estado, ente
autnomo, autrquico o descentralizado podr apropiarse de ingresos o
rentas de las municipalidades. CAPTULO VI DE LA POLTICA ECONMICA
DEL ESTADO SECCIN II DE LA ORGANIZACIN FINANCIERA115 Art. 178. De
los recursos del Estado116 Para el cumplimiento de sus fines, el
Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y dems recursos;
explota por s, o por medio de concesionarios los bienes de su
dominio privado, sobre los cuales determina regalas, royalties,
compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y
convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotacin
de los servicios pblicos y percibe el canon de los derechos que se
estatuyan; contrae emprstitos internos o internacionales destinados
a los programas nacionales deC, arts. 141, 143, 185. C, arts. 168,
169; Ley N 1.294/87 Orgnica Municipal, art. 13; Ley N 1.535/99 De
Administracin Financiera del Estado, art. 3. 115 Ley N 1.535/99 De
Administracin Financiera del Estado. 116 C, arts. 44, 64, 83, 84,
98, 112, 122 inc. 5), 164 inc. 1), 168 inc. 4), 169, 202 inc. 4),
10, 11, 215, 285.114 113
35
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
desarrollo; regula el sistema financiero del pas, y organiza,
fija y compone el sistema monetario. Art. 179. De la creacin de
tributos117 Todo Tributo, cualquiera sea su naturaleza o
denominacin, ser establecido exclusivamente por la ley,
respondiendo a principios econmicos y sociales justos, as como a
polticas favorables al desarrollo nacional. Es tambin privativo de
la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el
carcter del sistema tributario. Art. 180. De la doble imposicin118
No podr ser objeto de doble imposicin el mismo hecho generador de
la obligacin tributaria. En las relaciones internacionales, el
Estado podr celebrar convenios que eviten la doble imposicin, sobre
la base de la reciprocidad. Art. 181. De la igualdad del tributo119
La igualdad es la base del tributo. Ningn impuesto tendr carcter
confiscatorio. Su creacin y su vigencia atendern a la capacidad
contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la
economa del pas. TTULO II DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIN DEL
ESTADO CAPTULO I DEL PODER LEGISLATIVO120 SECCIN I DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES Art. 192. Del pedido de informes121 Las
cmaras pueden solicitar a los dems poderes del Estado, a los entes
autnomos, autrquicos y descentralizados, y a los
C, arts. 9, 44, 64, 83, 84, 115 inc. 1) 122 inc. 5), 168 inc.
5), 180, 181, 202 inc. 4), 215; Ley N 125/91 Que establece el nuevo
rgimen tributario; Ley No 2.421/02 De reordenamiento administrativo
y adecuacin fiscal. 118 C, arts. 44, 178, 179, 181, 202 inc. 4).
119 C, arts. 20, 44, 178, 179, 180, 202 inc. 4). 120 Ley N 1.535/99
De Administracin Financiera del Estado, art. 3 inc. a). 121 C,
arts. 101-106, 186, 293 inc. 3); CP, art. 131.
117
36
CONSTITUCIN
funcionarios pblicos, los informes sobre asuntos de inters
pblico que estimen necesarios, exceptuando la actividad
jurisdiccional. Los afectados estn obligados a responder los
pedidos de informe dentro del plazo que se les seale, el cual no
podr ser menor de quince das. Art. 193. De la citacin y de la
interpelacin122 Cada Cmara, por mayora absoluta, podr citar e
interpelar individualmente a los ministros y a otros altos
funcionarios de la Administracin Pblica, as como a los directores y
administradores de los entes autnomos, autrquicos y
descentralizados, a los de entidades que administren fondos del
Estado y a los de las empresas de participacin estatal mayoritaria,
cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus
respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado
con una antelacin mnima de cinco das. Salvo justa causa, ser
obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos,
responder a las preguntas y brindar toda la informacin que les
fuese solicitada. La ley determinar la participacin de la mayora y
de la minora en la formulacin de las preguntas. No se podr citar,
interpelar al Presidente de la Repblica, al Vicepresidente ni a los
miembros del Poder Judicial, en materia jurisdiccional. Art. 194.
Del voto de censura123 Si el citado no concurriese a la Cmara
respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones,
ambas Cmaras, por mayora absoluta de dos tercios, podr emitir un
voto de censura en su contra y recomendar su remocin del cargo al
Presidente de la Repblica o al superior jerrquico. Si la mocin de
censura no fuese aprobada, no se presentar otra sobre el mismo tema
respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese perodo de
sesiones. Art. 195. De las comisiones de investigacin124 Ambas
Cmaras del Congreso podrn constituir comisiones conjuntas de
investigacin sobre cualquier asunto de inters pblico, as como sobre
la conducta de sus miembros. Los directores y administradores de
los entes autnomos, autrquicos y descentralizados, los de las
entidades que administren122 123
C, arts. 185, 193, 238 inc. 6), 240, 242. C, arts. 185, 193, 238
inc. 6), 240, 242. 124 C, arts. 106, 186, 190, 191, 193, 248, 291;
CC, arts. 1833, 1841; CP, arts. 35, 36.
37
DIGESTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
fondos del Estado, los de las empresas de participacin estatal
mayoritaria, los funcionarios pblicos y los particulares estn
obligados a comparecer ante las dos Cmaras y suministrarles la
informacin y las documentaciones que se les requiera. La ley
establecer las sanciones por el incumplimiento de esta obligacin.
El Presidente de la Repblica, el Vicepresidente, los ministros del
Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia
jurisdiccional, no podrn ser investigados. La actividad de las
comisiones investigadoras no afectar las atribuciones privativas
del Poder Judicial, ni lesionar los derechos y garantas consagrados
por esta Constituci